• Fecha del Acuerdo: 19-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “B.M.D. C/ B.J.A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90104-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.M.D. C/ B. J.A. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90104-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 269, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 246 contra la sentencia de fs. 236/241 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Analicemos los elementos de convicción  adquiridos por el proceso:

                1.1. S. declara que:

                a-  el demandado J. A.B. (en adelante, J.A.B.) supo del embarazo y todo lo demás atinente a la relación entre  J.A.B. y la madre del demandante M.D.B. (en adelante M.D.B.), por comentarios de la madre del actor (resp. a amp. 1 y 3 a f. 93 vta.; resp. a repreg. 1, f. 94; resp. a repreg. 7, a f. 94/vta.); el demandado no le comentó nada a la testigo (resp. a repreg. 2, f. 94); la testigo nunca vio a la madre del actor hacer algún reclamo al demandado (resp. a repreg. 4, f. 94);

                b- el padre del demandado sabía que era abuelo de M.D.B. (resp. a preg. 5 a fs. 93/vta. y a amp. 4 a f. 93 vta.); pero es raro que S. declare eso y que al mismo tiempo haya declarado no saber nada sobre la relación entre M.D.B. y el esposo de la madre de M.D.B., quien, según se lee en demanda (f. 17 párrafos 2° y último), le dio a  M.D.B. el trato de hijo (resp. a repreg. 3, f. 94).

                Por otro lado, la relación de muchos años,  en su momento íntima  con la madre de M.D.B. y al declarar al menos “buena”,  (resp. a repreg. 5, f. 94), permite dudar sobre su imparcialidad (arts. 439 y 456 cód. proc.).

                1.2. El conocimiento de L. sobre la situación de M.D.B. no parece ser bueno, porque, sin saberlo con exactitud –es más, solo suponiéndolo, (resp. a repreg. 6, fs. 95 vta./96), igual arriesgó que M.D.B. sabía que el demandado era su padre desde que tenía 4 o 5 años (resp. a preg. 5, f. 95), cuando en demanda el actor sugiere que recién se enteró siendo ya adulto (fs. 17 párrafos 2° y 3° y 17 vta. párrafo 2°). Lo cierto es que L. dice no saber ni cómo ni cuándo se enteró el demandado de su paternidad respecto de M.D.B. (resp. a amp. 1, f. 95) y eso se contradice con la afirmación según la cual era público y notorio que  J.A.B. había embarazado a la madre (resp. a amp. 2 y 3, fs. 95/vta.). L. desconoce:  si luego del nacimiento de M.D.B. “se le formularon reclamos” a J.A.B. (resp. a amp. 4, f. 95 vta.); y si alguien de la familia de J.A.B. –v.gr. su padre, ver atestación de S.- conocía que M.D.B. era hijo de J.A.B. (resp. a amp. 5, f. 95 vta.). A L. el demandado no le comentó nada  (resp. a repreg. 2, f. 95 vta.) y  nunca vio a la madre del actor hacer algún reclamo al demandado (resp. a repreg. 4, f. 95 vta.). El conocimiento de la madre de M.D.B. desde antes que éste naciera,  y enigmáticamente  “después más” (resp. a preg. 2 a f. 95), no parece armonizar con el “trato común” que después indicó (resp. a repreg. 5, f. 95 vta.), lo cual hace sospechar de su imparcialidad (arts. 439 y 456 cód. proc.).

                1.3. La edad del testigo A. -27 años al deponer en 2008, f. 97- no le permitía tener un conocimiento personal de los hechos del caso; lo que sabía, era por comentarios de M.D.B. (resp. a preg. 3 a f. 97 y en “RAZON DE SUS DICHOS” a f. 98). Además, declara que M.D.B. conocía la paternidad desde chico (resp. a preg. 5, f. 97 vta.), cuando resulta que en la demanda se arguye que M.D.B. la conoció siendo ya adulto (fs. 17 párrafos 2° y 3° y 17 vta. párrafo 2°). Nunca vio ninguna reunión entre M.D.B. y J.A.B. (resp. a repreg. 1, f. 97 vta.), pero, contradictoriamente  “recuerda” al menos dos encuentros (resp. a amp. 6, f. 97 vta.): en realidad, fueron comentarios de M.D.B. (resp. a repreg. 2, fs. 97 vta. y 98).

                1.4. D. poco agrega, en razón de que: a- por su edad, no pudo tener conocimiento personal de los hechos que originaron el caso; b- lo que relata, lo sabe por comentarios de M.D.B.; c- su relación con M.D.B. es relativamente reciente, probablemente luego de que éste se enterara por su madre acerca de la paternidad de J.A.B. (fs. 99/vta.).

                1.5. F. conoció la relación entre los padres de M.D.B. por los dichos de la madre, dado que “no se hacían ver”, al punto que no pudo dar ninguna aproximación acerca del tiempo total de la relación ni sobre el tiempo que llevaba la relación al momento del embarazo (resp. a pregs. 3 y 4, f. 100 vta.). Tampoco parece ser bueno el  conocimiento de F.sobre la situación de M.D.B., ya que aseguró que siempre supo que J.A.B. era su padre (resp. a preg. 5, f. 100 vta.), cuando en la demanda  el actor aseveró que por lo menos durante su niñez no lo supo para recién más tarde enterarse por boca de su  madre (fs. 17 párrafos 2° y 3° y 17 vta. párrafo 2°). No se explica cómo F., por su propio conocimiento personal, pudo saber que J.A.B. había embarazado a la madre de D.M.B., si nunca los vio juntos, si nunca presenció que aquélla le reclamara nada al demandado y si nunca J.A.B. –de quien declara ser amiga, resp. a preg. 1, a f. 100- se lo haya confiado (resp. a repreg. 1 a 4, fs. 100 vta./101). De todos modos, tampoco resulta creíble, porque admite que acude a declarar “por Graciela”, o sea, puede entenderse, a favor de lo que considera favorece a la postura de la madre de M.D.B. (resp. a preg. 1, f. 100; arts. 439 y 456 cód. proc.).

                1.6. M. nunca se enteró, ni el demandado le contó,  de ningún noviazgo entre éste y la madre del demandante, tampoco de que el demandado hubiera sido el hijo (fs. 138/vta.). Lo mismo que F. (fs. 140/vta.) y que M. (fs. 141/142).

                1.7. Según el demandado, se enteró  de su supuesta paternidad en octubre de 2005, en ocasión de una entrevista  personal con M.D.B. (absol. a posic. ampl. 2 y 3, f. 121 vta.); esa entrevista personal es verosímil, porque aparece narrada en la demanda (ver f. 17 vta. párrafo 2°), aunque el accionante no la situó con precisión en el tiempo, habiendo debido hacerlo (art. 330.4 cód. proc.)  y, en todo caso, sin haber ofrecido prueba sobre ese nuevo hecho (la fecha precisa de la reunión) en la ocasión del art. 333 CPCC (ver fs. 39 e inmediatamente siguientes) ni comoquiera que fuese habiendo tampoco producido  ninguna prueba que la desautorice (arts. 34.5.d y 375 cód. proc.). En todo caso, el intercambio epistolar de fs. 13/15 y 27 comienza luego de octubre de 2005, en diciembre de 2005. Además, el demandante ha reconocido esa reunión (absol. a posic. 1 a 3, fs. 151/152).

     

                2-  Esas probanzas contradictorias –y, en el caso de los testigos,  asentadas fundamentalmente en comentarios y  poco imparciales-  son insuficientes para persuadir,  o para tan siquiera permitir llegar hasta una duda razonable,  sobre  que la madre del demandante y el demandado J.A.B. hubieran tenido una relación de noviazgo formal, en cuyo ámbito éste hubiera embarazado a aquélla, conociendo J.A.B. la situación y habiéndose desentendido con alguna tajante negativa o  con promesas y evasivas infundadas (f. 17 párrafos 4° y 4°; arts. 330.4, 34.4 y 375 cód. proc.). Si para el demandante podía ser difícil acreditar todos esos hechos atento el tiempo transcurrido (nació el 23/10/1975, ver f. 9 expte. 1527/2006), mucho más así para el demandado quien en todo caso habría tenido que probar hechos negativos (no noviazgo formal, no embarazo, no conocimiento del embarazo, etc.), lo cual impide aplicar en contra de éste lo reglado en el art. 710 CCyC.

     

                3- Pero más allá del comportamiento de J.A.B. al tiempo de la gestación, lo cierto es que  para el demandante “su padre” siempre fue el marido de su madre (ver incluso A., resp. a repreg. 4, f. 98),  hasta que, hace “algunos años” ésta le dijo la verdad (fs. 17 párrafos 2°, 3° y último).

                En la demanda no se alega con precisión cuándo fue que la madre le dijo a M.D.B. que J.A.B. era su padre, pero algo es claro: luego de esa información de la madre al hijo, el primer contacto demostrado entre éste y J.A.B. en cuyo transcurso se abordó la situación de paternidad fue la reunión de octubre de 2015, referida en el considerando 1.7. (tenor de la posición ampliat. 3, a f. 121 vta. y absol. a las posic. 1 y 2 a fs. 151/152; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).  En esa reunión parece haber habido, además, algún reclamo patrimonial (absol. de J.A.B. a posic. amp. 3, a f. 121 vta.; resp. de A. a preg. 6, f. 97 vta.).

     

                4- De los considerandos 2- y 3- edificados sobre los cimientos de la prueba  evaluada en 1-, se infiere que:

                a- hasta octubre de 2005 no puede asegurarse que J.A.B. hubiera sabido o podido saber  que M.D.B. era su hijo y que se hubiera sustraído intencionalmente de las responsabilidades propias de un rol paterno;

                b- hasta que -en algún momento no precisado pero anterior a octubre de 2005- la madre le dijo a M.D.B. que el padre no era su esposo sino que lo era J.A.B., M.D.B. parece haber crecido sin conflictos de índole moral o psicológico, gracias al afecto recibido del esposo de la madre –quien lo reconoció formalmente como hijo suyo-, tanto así que, en el juicio de impugnación de paternidad, pidió y obtuvo conservar el apellido B. correspondiente al esposo de la madre (ver expte. 1527/2006: fs. 20 vta. I, 42.I.c y 109 vta. III); y, si por ventura M.D.B.  hubiera tenido tales conflictos (no lo sabe S. –resp. a amp. 6, f. 94- y sólo “calcula” que los tuvo L. –resp. a amp. 6, f. 95 vta.), en mérito a lo dicho recién en a-, no podría J.A.B. ser responsabilizado por ellos.

     

                5- Así las cosas, la única manera de responsabilizar a J.A.B.  sería por  comportamientos suyos posteriores al momento aludido supra en 1.7. y en 4.a., es decir, posteriores a la reunión de octubre de 2005.

                ¿Hay algún comportamiento de J.A.B. posterior a octubre de 2005 por el que deba responder?

                Creo que sí.

                Si J.A.B. admite haber tenido al menos una relación circunstancial por poco tiempo con la madre del actor (absol. a posic. ampliat. 1, a f. 121 vta.),  ante al reclamo filiatorio de M.D.B. debió acceder a la realización de una prueba biológica extrajudicial.

                ¿Para qué?

                No sólo para arribar a la verdad sustancial, sino para, desde esa verdad, convertirse él, J.A.B., en seguro legitimado activo para impugnar la paternidad del marido de la madre de M.D.B. (art. 263 CC).

                Si antes del descubrimiento  de la verdad sustancial con  la pericial biológica extrajudicial –que ciertamente habría dado resultado positivo, como la de fs. 63/65 del expte. 1527/2006-  J.A.B. podía no haber tenido ninguna certeza sobre su paternidad, luego de ese descubrimiento tampoco habría podido tener duda razonable de su paternidad, convirtiéndose en legitimado sustancial seguro  (art. 263 CC) para remover el único obstáculo que le hubiera impedido un reconocimiento voluntario: la impugnación de la paternidad del marido de la madre.

                No digo que en la reunión de octubre de 2005 J.A.B. hubiera tenido que reconocer voluntariamente a M.D.B. como su hijo,  ni que hubiera bastado un  reconocimiento así para cambiar el status filiatorio de M.D.B. en tanto a la sazón ya había sido reconocido antes por el marido de su madre.

                Digo sí que J.A.B., en defecto de un reconocimiento voluntario jurídicamente eficaz, al menos habría tenido que acceder  a la realización extrajudicial de pruebas biológicas, que era todo lo que podía hacer para, con su eventual resultado positivo –como finalmente lo fue, ver fs. 63/65 del expte. 1527/2006- poder remover él mismo, a través de una acción de impugnación de paternidad,  la única traba que le impedía un reconocimiento voluntario.

                Al sólo prestarse a pruebas biológicas judicialmente, se sustrajo de hacer todo lo posible extrajudicialmente como para ir él, luego de esas pruebas,  en pos de un reconocimiento voluntario posterior a la impugnación de la paternidad del marido de la madre (ver cartas documento de fs. 15 y 27).

                En suma, no haber facilitado la realización de pruebas biológicas extrajudiciales fue una manera de cortar injustificadamente el camino hacia un posible reconocimiento voluntario posterior, fue una forma de negarse a hacer todo lo posible de cara a  un reconocimiento voluntario posterior,  forzando a M.D.B.  a cargar, él solo,  con el peso de tener que accionar por impugnación de la paternidad del marido de la madre y simultáneamente también por reclamación de paternidad a J.A.B. (ver expte. 1526/2006). La impugnación era inevitable, pero la podría haber promovido J.A.B. (art. 263 CC); y, con su resultado positivo, J.A.B. podría haber reconocido voluntariamente a M.D.B. ahorrándole la acción de reclamación.

                Aclaro que no rige en el caso el art. 259 CC –interpretado como continuador del art. 258 CC- y sí, en cambio, el art. 263 CC. Es que el marido de la madre reconoció a M.D.B. como su hijo luego de casarse, 8 años después del nacimiento (expte. 1526/2006, fs. 9  y 10). Evidentemente M.D.B. no nació durante ese matrimonio, ni fue concebido durante ese matrimonio, de modo que esa reconocida paternidad podía ser impugnada por cualquier interesado –por ejemplo J.A.B., el padre biológico de M.D.B.-.

     

                6- Si la ilicitud del comportamiento de J.A.B. comenzó en octubre de 2015, ¿hasta cuándo duró?

                Creo –aquí sí coincidiendo con el juzgado-  que perduró hasta la  sentencia de filiación, porque, si bien en esa causa  J.A.B. colaboró con las pruebas biológicas, refutó  tajantemente los fundamentos de la demanda al contestarla y pidió su rechazo –cuando podía haber expuesto un allanamiento anticipado para el supuesto caso de un resultado de aquéllas en contra de su tesitura, ver allí fs. 37/38 vta.-  y, luego de esas pruebas, se desentendió absolutamente del proceso (v.gr. no pidió el inmediato dictado de sentencia a favor de la parte actora, lo que era bien parecido a una retractación de la contestación de la demanda y a un “reconocimiento voluntario”, ver allí desde fs.63/66); todo ese proceder es suficientemente demostrativo de una resistencia injustificada que mantiene un hilo conductor con el no sometimiento a pruebas biológicas extrajudicialmente conforme lo desarrollado en el considerando 5-.

     

                7- Determinada  la ilicitud del comportamiento del demandado entre la reunión de octubre de 2005 hasta la sentencia de filiación, no hay agravio en cuanto a que esa ilicitud hubiera causado una afección moral al accionante, ni en cuanto al monto indemnizatorio anual de pesos equivalentes a 7,13 Jus, extremos  que, entonces, no tocaré (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                8- Iré ahora por el daño psicológico.

                No fue reclamado autónomamente en demanda, sino –bien o mal- promiscuamente junto el daño moral, lo cual se desprende de la explicación que del daño moral hace el actor incluyendo allí sus alegadas afecciones psíquicas (ver f. 19 vta. párrafo 3°) y de un único guarismo pretendido por todo concepto ($ 200.000, f. 20 párrafo 3°).

                Siendo así, incurre en incongruencia el juzgado al considerar al daño psicológico en forma autónoma, distinguiendo dentro de él un daño material –tratamiento- y una incapacidad sobreviniente (aspectos en absoluto tematizados expresa, clara y concretamente en la demanda) y otorgando para ellos un resarcimiento independiente del daño moral dentro del cual –repito- las afecciones psíquicas fueron englobadas en la demanda (arts. 34.4, 330.4, 330.3, 330.6, 266 y 272 cód. proc.).

     

                9- En resumen, con el panorama desarrollado en los considerando anteriores, y según lo reglado en los arts.  1109 y concs. CC (art. 7 CCyC) y en los arts. 34.4. 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafos 1° y 2°,  384, 421, 456 y demás oportunamente mencionados del CPCC, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación sub examine, reduciendo la indemnización por daño moral según el lapso mencionado en el considerando 7- y dejando sin efecto los resarcimientos autónomos por daño psicológico.

     

                10- El éxito parcial del recurso –que no fue resistido por la parte actora, de modo que estrictamente ésta no fue derrotada aquí-  no invierte la calidad de vencido del apelante en el pleito luego de atravesadas la primera y la segunda instancia, sino que en todo caso reduce la significación pecuniaria del pleito a los fines de la cuantificación de las costas, en ambas instancias. Por ello, las costas de segunda instancia se imponen también al apelante fundamentalmente vencido en el pleito (art. 68 cód. proc.; cfme. SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Juez SORIA (MA) Carátula: Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero, cit. en JUBA con las voces costas parcial instancias recursivas).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Vuelvo a analizar la causa luego de haber emitido mi voto, en razón de haber modificado el propio el juez que abrió el acuerdo, haciendo ahora lugar parcialmente a la demanda, cuando antes la había rechazado in totum.

                Y pese al cambio expresado no advierto que ello modifique lo expuesto al acuerdo en su oportunidad, en particular que en este caso debe ser de fundamental análisis la conducta asumida por el demandado y deben tener decisivo protagonismo las cargas probatorias dinámicas.

                Esto último, como sucedía antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y respetada doctrina y jurisprudencia así lo entendían (ver entre otras la obra colectiva de Jorge W. Peyrano -Director- Inés Lépori White -Coordinadora- ” Cargas probatorias dinámicas”, Editorial Rubinzal Culzoni, 1ra. ed. Santa Fe, 2004).

                Ello como se dijo, pues al ser demandado, ya el accionado sabía que la carga probatoria del actor iba a ser más ardua de lo normal, que la reconstrucción de los hechos iba a estar plagada de grietas infranqueables por no haber sido protagonista directo de los hechos, que iba a ser difícil ubicar testigos luego de tantos años y además memoriosos para recordar detalles; que la prueba iba a tornarse diabólica para el actor, pues el único conocedor cabal de la verdad, protagonista directo y personal de los hechos, de cómo sucedieron es el accionado, razón por la cual no puede ser indiferente su conducta procesal, su silencio, su falta de adecuadas, claras y precisas explicaciones, dejando al descubierto -a mi criterio-, como expuse infra, la manifiesta intención de querer ocultar una verdad que conocía y sabía adversa.

                Así, paso a continuación a transcribir el voto emitido y que mantengo, con alguna leve, pero no decisiva modificación, producto de su re-lectura:

                1. El magistrado de la instancia de origen hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por M.D.B. contra su progenitor por no haberlo reconocido como hijo pese a saber de su existencia.

                Para ello aclaró en primer término que si la relación que mantenían los progenitores de B. era de noviazgo formal o no, en nada empece si el demandado tenía conocimiento del embarazo de la accionante; además  tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales brindadas en autos, no siendo a su juicio suficientes para derribarlas, las traídas por el accionado.

                Hace un análisis de esos testimonios para concluir que B. tuvo conocimiento del embarazo de C.G.W. con quien se frecuentaba durante la época de la concepción del actor.

                Receptó el testimonio de S. (fs. 93/94), quien depuso que existió entre ambos una relación de noviazgo entre los años 1974 y 1975, que duró un año aproximadamente, dando cuenta que esa relación era pública, ya que los había visto juntos, al menos en el barrio donde W.vivía; en igual sentido se explaya el testigo L. quien afirmó que los ha visto de novios desde fines del año 1974 a principios del año 1975; agregando que el embarazo de Weber era de público conocimiento en la ciudad de Daireaux y que la atribución de esa paternidad recaía en B. porque “el que andaba de novio con ella era él”; para agregar F. que la relación era de pareja, pese a que no se hacían ver, pero que salían desde antes del embarazo, siendo la relación de carácter público porque G. la hacía conocer; que el embarazo era público, que en todo momento se le atribuyó la paternidad a B.; para agregar por último el magistrado que el accionante se vinculó con su abuelo paterno según las declaraciones de S. y F. y que esas circunstancias hacen presumir con un alto grado de verosimilitud que si el padre del accionado mantenía una relación de “abuelo” con el actor, su propio hijo sabía de la existencia de M.D.B.

     

                2.1. Se agravia el accionado argumentando que yerra el magistrado, pues no resulta indistinto en el caso, que la relación que tuviera con la sra. W. fuera de noviazgo formal o no.

                Agrega que no es lo mismo que el embarazo de una madre acontezca en el marco de un vínculo de noviazgo formal a que ocurra luego de relaciones sexuales informales, circunstanciales y esporádicas.

                En el primer caso, el novio no puede desconocer el embarazo de su pareja y puede también, en el orden lógico de las cosas, presumirse su paternidad respecto del hijo por nacer.

                Para el segundo supuesto, nada hace presumir que el progenitor tenga conocimiento del embarazo y menos sobre su paternidad; esto es lo que aquí a acontecido.

                Veamos: la subjetividad con que el accionado se vinculó sentimentalmente con la madre del actor, en otras palabras si para él la relación no era formal, es cuestión que sólo a él incumbe, pero que en nada modifica su conocimiento o no del embarazo y futuro parto.

                Por otra parte, que las relaciones que mantuviera el demandado con la madre del actor fueran informales, circunstanciales y esporádicas, no son cuestiones introducidas en la instancia de origen, escapando por ello al poder revisor de la cámara (art. 266, 272, cód. proc.). De todos modos, si ello de algo pudiera servir, no hay prueba de tales afirmaciones recién introducidas al expresar agravios; y sí la hay de la existencia de una relación de noviazgo que era pública al menos en el barrio donde vivía W., la madre del actor (ver declaración de S., respuestas tercera y cuarta de f. 93, quien manifestó que la relación mantenida entre el accionado y la madre del actor era de noviazgo, que esto lo sabe porque los ha visto, que fue de aproximadamente un año, allá por los años 74 ó 75 (ver resp. tercera de f. 93 a interrogatorio de fs. 83/vta.). En igual sentido testificaron L.(resp. 3ra. f. 98 y resp. a ampliación 3ra. de fs. 98/vta.); y también F.(resp. 3ra. de f. 100vta.).

                En todo caso, si la relación fue esporádica y circunstancial y si luego de esas esporádicas y circunstanciales relaciones que alega B., nunca más volvió a ver a la progenitora del actor, debió explicar cómo ello fue posible, siendo Daireaux -como el propio demandado reconoce al expresar agravios- una comunidad muy pequeña (ver f. 261vta., párrafo 3ro.); para nada verosímil resulta entonces, no cruzarse a la progenitora del actor 30 años atrás, embarazada y sin pareja que se le endilgara.

                Recuerdo que pese a haber afirmado B. en su contestación de demanda que se encuentra radicado en la localidad de Espigas desde el año 1975 -año del nacimiento del actor- hasta al menos la fecha de este responde y sin decir que volvía a Daireaux, la testigo M. por él traída, lo ubica cuanto menos en Daireaux entre los años 1978 y 1983, los fines de semana cuando regresaba desde La Plata a su ciudad; en igual sentido el testigo F. indicó que desde que se radicó en Espigas venía los fines de semana (ver resp. 4ta. de fs. 140/vta.), denotando este dato un indicio de mendacidad o al menos de ocultamiento en el relato de B. (art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.). Y si bien al ser preguntados acerca de si B.le manifestó de la existencia de un hijo, respondieron que no; también reconocieron que no hablaban ellos de la intimidad, circunstancia que pudo justificar que B. no les contara acerca de la relación con W., del embarazo y posterior parto (ver testimonio de fs. 138/vta., resp. a 2da. ampliación del letrado Carlé de f. 138vta. y a 2da. ampliación del abogado Martín; arts. 456 y 384, cód. proc.). Pero sí quedó probado con estas declaraciones que B. no se ausentó de Daireaux desde el año 1975, sino que por el contrario volvía a su ciudad natal los fines de semana.

                También resulta llamativo que B. no hubiera traído amigos o conocidos de su entorno cercano -con M. y F. no hablaba de intimidades-, para dar cuenta de los hechos, pues eran quienes hubieran podido dar detalles de esa época; quizá justamente porque así como M. o F. dijeron lo que él calló, sus allegados más directos hubieran dado más precisiones respecto de circunstancias que él pretendió ocultar (art. 384, cód. proc.). Respecto del restante testigo traído, también sorprendentemente no vivía en Daireaux a la época del nacimiento del actor, su trato era de “conocidos”, no son amigos íntimos, y tampoco hablaban de estos temas  (ver resp.  a pregunta 2 del Dr. Martín a f. 141vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

                Sumo, como otro indicio que no alegó ni probó B. que W. hubiera mantenido simultáneamente o con posterioridad a su ruptura, otra u otras relaciones que lo pudieran hacer dudar de su paternidad. Y respecto a este punto, preguntado el testigo L. acerca de la atribución pública de la paternidad del accionado, responde -como palabras casi textuales- que ello era así, porque el que andaba de novio con la madre del actor era el demandado (ver pregunta y respuesta tercera de fs. 95/vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

                En fin, resulta llamativa la omisión o silencio de B. al contestar demanda de toda circunstancia sucedida entre los años 1975 y 2005, fecha última en que reconoce haber tomado por primera vez conocimiento del reclamo filiatorio.

                Es que el accionado calla toda referencia a su vida con posterioridad al embarazo de la progenitora del actor, dando a entender que no regresó a la ciudad de Daireaux sino muchos años después de la gestación de B. (ver f. 30, pto. IV.- 4to. párrafo); pero ello se halla desvirtuado -como se dijo- por dos de los tres testigos por él aportados.

                Estando entonces B. en Daireaux por esa época no resulta verosímil que no hubiera tomado conocimiento del embarazo de W., ni del nacimiento de su hijo, siendo como es sabido y reconocido por el accionado Daireaux una comunidad pequeña (art. 384, cód. proc.).

                Pero corresponde agregar otro dato de relevancia fundamental: los testigos dan cuenta que el progenitor del accionado -abuelo paterno del actor- sabía de la existencia éste y pedía verlo (ver testimonios de S. -respuesta a pregunta 4ta. de fs. 93vta./94). Y B. no se explaya en explicación alguna de esa circunstancia, solo alega una mendacidad en los testimonios que ni siquiera atinó a acreditar; no hay hasta donde se sabe denuncia por falso testimonio; y bien pudo hacer uso de la posibilidad que le otorga el artículo 456 del ritual en lo relativo a la prueba de la inidoneidad de los testimonios, pero tampoco lo intentó (art. 384, cód. proc.).

     

                2.2. En fin, tal como han sido expuestas las circunstancias, el presente caso, como se aprecia, se enmarca dentro de lo que se conoce como un caso de “prueba difícil”. Prueba difícil por haber sucedido los hechos hace muchos años (33 a la época de las testimoniales), dentro de la intimidad de una relación sentimental entre la progenitora del actor y el accionado; y referente a hechos o circunstancias que el actor no pudo conocer más que por lo que pudieran haberle contado en razón de no haber sido testigo consciente de su propia gestación.

                En suma, el panorama es el siguiente: un actor que no vivió los hechos cruciales y que sólo pudo conocerlos y relatarlos por los testimonios que fue receptando a lo largo de su vida, cuando ya la memoria de muchos  había flaqueado; y un demandado protagonista directo de los acontecimientos por haberlos vivido siendo ya una persona adulta.

                Para Jorge W. Peyrano, tratándose de un caso de prueba difícil, las consecuencias jurídico procesales de tal encuadramiento serían las siguientes: aligeración del rigor probatorio, favorecimiento de la utilización de pruebas indirectas, especialmente de la presuncional, en reemplazo de las directas; dispensa de la falta de cumplimiento de cargas probatorias (ver Jorge W. Peyrano “La prueba difícil” en Libro de Ponencias del XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paraná, 2003, tomo I, pág. 336).

                En autos, se trata de hechos -la gestación del actor, las circunstancias que la rodearon y el conocimiento del embarazo de W.y su paternidad- sucedidos hace muchos años, a lo que se suma, por sobre todas las cosas, que fueron hechos respecto de los cuales el actor no se encuentra en situación de conocer detalles o precisiones  por no haberlos vivenciado o no tener memoria de ello por sus escasos meses o años de vida.

                Es máxima de experiencia que el paso de los años, hace difícil la búsqueda de testigos; y además borra en la mente de las personas la memoria de los detalles.

                Pero además, por no los motivos expuestos, B. no estaba en condiciones de afirmar o reconstruir la historia y los momentos decisivos que esclarecerían lo sucedido con  detalles. Es evidente que sólo podía arrimar lo que su madre o los testigos de la época le contaron con la ausencia de nitidez en el relato producto del paso del tiempo y la transmisión oral.

                Además, fueron hechos sucedidos en una atmósfera de particular privacidad generando ello aún mayor dificultad probatoria.

                En este contexto no puede achacársele al actor falta de precisión o bien que ciertas circunstancias no hubieran sido afirmadas -vgr. que siendo pequeño visitara a su abuelo o que no supiera o que recordara el episodio- pues recién se conocieron o fueron puestos nuevamente sobre la mesa al deponer los testigos.

                Es así que este particular caso ameritaba que la colaboración de ambas partes se pusiera en juego con mayor énfasis, en particular la del accionado; no pudiendo hacer caer sobre el actor únicamente la regla del onus probandi, ni pretenderse que los hechos afirmados por el actor fueran todos los sucedidos, ni con exactitud matemática; la falta de ciertas afirmaciones o el conocimiento de circunstancias recién al deponer los testigos, es propio del contexto en el que nos hallamos, donde el paso del tiempo, la prácticamente ausencia física -al menos con conciencia y memoria- en medio de los hechos ventilados de uno de lo protagonistas de la litis, dan a los presentes un matiz particular, razón por la cual no puede exigírsele al actor ni la carga rigurosa de afirmar, ni una prueba inflexible y precisa de su parte; y sí exigir del accionado un compromiso, al menos en el relato claro, detallado y completo de los hechos, que no hizo.

                Ya se ha dicho que el proceso civil debe ser considerado como una empresa común cuyo feliz resultado exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro (Peyrano, Jorge W. en “Principios Procesales” obra colectiva, Ed. Rubinzal Culzoni, 1ra. ed., 2011, tomo I, 401).

                Este principio se patentiza en los presentes, al ser el accionado la única persona que pudo esclarecer los hechos por haberlos vivido personalmente en su adultez; y lejos de tomar una actitud colaborativa, omite toda referencia, detalle o mención descriptiva de lo sucedido en el tiempo crucial y decisivo de los hechos ventilados: es decir el lapso comprendido entre la concepción del actor, el nacimiento y la época en que fue reconocido por B., lapso que por cierto no es de menor entidad, pues el actor fue reconocido como hijo de B. recién cuando contaba alrededor de 7 años.

                ¿Qué sucedió con el accionado durante todo ese tiempo?

                Hoy sabemos que trabajó en Espigas desde el año 1975, pero que pese a haberlo omitido al contestar demanda,  volvía los fines de semana a Daireaux, como terminó reconociéndolo al expresar agravios al no tener más alternativa frente a los hechos consumados por la prueba.

                Pero la buena fe y el deber de colaboración le exigían explicar y probar lo que estuviera a su alcance y no lo hizo (arts. 34.5.d., 163.5. 2da. parte, 375 y 384, cód. proc.).

                De todos modos su velada versión de no haber vuelto a Daireaux desde el año 1975 hasta el 2007, tal como fue expuesta al contestar demanda quedó desvirtuada, generando -como se dijo- esa ausencia de claridad de su parte un indicio más del ocultamiento de los hechos por él conocidos (arts. 163.5., párrafo 2do., 338 y concs. cód. proc.).

                En este particular contexto del proceso, pesaría sobre el accionado que ha participado o tenido necesario conocimiento de los hechos que configuran la base fáctica de la demanda, una imposición procesal con dos facetas: a) el cumplimiento acabado y detallado de la carga de afirmación, que se traduciría en proporcionar su versión fáctica acerca de cómo sucedieron las cosas, la que debió ser probada en su momento y con las prevenciones correspondientes; b) en caso de verificarse  el incumplimiento de la susodicha carga de afirmación, se consideraría al demandado incurso en la violación de un deber procesal de exposición debiendo reputarse su proceder abusivo, desleal y contrario a la buena fe procesal y susceptible de las sanciones y derivaciones correspondientes (conf. Peyrano, obra cit. pág. 402).

                Y si bien en general, este principio requiere un mínimo de colaboración, en función de las particularidades del caso que se vienen exponiendo, aquí el mismo debía llegar a su máxima expresión, no pudiendo decir B. en modo alguno que se ve ahora sorprendido por ello, pues esta “ventaja” fáctica la conocía desde un principio y es evidente que intentó sacar el máximo provecho de la misma guardando silencio (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

                Por lo demás, es la conducta que impone el actual Código Civil y Comercial al colocar -en las cuestiones de familia- la carga de la prueba en aquella de las partes que se encuentre en mejor situación de probar (art. 710 CCyC).

     

                2.3. Agrego otro dato y su consiguiente razonamiento: el actor dice que su padre sabía de su gestación y nacimiento; el accionado alega que desconoció la existencia del actor hasta el año 2005.

                Pero en este marco de escasos elementos aportados, ¿es verosímil que W. -progenitora del actor- hubiera ocultado el embarazo a B.? ¿Porqué habría de hacerlo? no se ha esgrimido por B. ninguna explicación para ello; en todo caso, es más verosímil pensar que se lo hubiera transmitido y éste se negara a reconocer a su hijo y hacerse cargo de él, como se indicó al demandar; que pensar que W. hubiera ocultado el embarazo en una suerte de ardid vaya a saberse con qué intención y estado dispuesta -cual valiente heroína de película dramática- en una sociedad pequeña y tradicional de los años 70 a asumir públicamente un embarazo siendo soltera; lo regular y corriente era anoticiarlo, es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; pues la situación de exposición pública a la que se enfrentaría W. estando embarazada y siendo soltera, no permiten pensar que pergeñara un ocultamiento sino más bien un desesperado pedido de ayuda y apoyo desoídos (arts. 901 CC y 1727 CCyC).  El ocultamiento podría decirse que sólo se da en las novelas.

                Por otra parte, cuando W. sindicó a su hijo quién era su verdadero padre, lo hizo con total precisión, dando cuenta de ello las pruebas de ADN llevadas a cabo en el proceso de filiación.

     

                2.4. En fin, para B. la situación se asimila a la del paciente anestesiado totalmente en el quirófano con el médico operándolo. Quién está en mejor situación de afirmar y probar qué sucedió allí dentro? En aquél caso el médico, único testigo presencial de lo sucedido. Y aquí: ¿B. o B.? quién se encuentra en situación de afirmar y relatar los hechos y probarlos? La respuesta como se vino relatando es sencilla: de las partes, el único protagonista directo y conocedor de los detalles de la historia es B. y pocos elementos aporta para esclarecer la verdad, escudándose prácticamente sólo en la negativa y el desconocimiento de su paternidad, pero sin dar cuenta alguna de cómo es que no pudo enterarse de algo tan evidente y notorio como un embarazo y el posterior nacimiento de un niño en una época en la que se probó que él había mantenido una relación de noviazgo con la madre y del que a la postre, luego de la prueba biológica, resultó ser el padre.

                Es que en una comunidad reconocida como pequeña por el accionado (ver f. 261vta.), donde la gente oriunda al día de hoy se conoce y más en el año 1975, es inverosímil que B. no se hubiera enterado del embarazo de su ex- novia. No es verosímil porque la maternidad de una mujer sola, hoy en comunidades como las nuestras sigue siendo motivo de comentario popular; y no pudo no serlo con mayor razón hace más de 30 años; era prácticamente una vergüenza pública para la mujer, un hecho socialmente degradante y motivo de conversación, máxime en un pueblo donde no son demasiados los acontecimientos que pueden llamar la atención del común de la gente o perturbaban su devenir apasible. Es así, como no puede descontextualizarse el caso: pueblo chico más de cuarenta años atrás (arg. art. 1, CCyC).

                Además los testigos dieron cuenta del noviazgo, y que el abuelo paterno sabía de la existencia de su nieto.

                El accionado para desligarse de algo más que notorio en una ciudad  pequeña para aquella época, como debió serlo el embarazo de W. y el parto, se justifica manifestando que él se fue a vivir a Espigas; pero lo cierto es que a la postre en su memorial termina reconociendo que volvía los fines de semana a Daireaux; y si volvía no pudo no ver a Weber embarazada y luego con un hijo cuya gestación se remontaba a la fecha en que ambos, se probó, habían mantenido una relación de noviazgo.

                En cuanto al emplazamiento de B. en el estado de hijo por quien lo reconociera; es cierto que ello impedía el reconocimiento espontáneo del actor por el accionado, pero ese impedimento se produjo siete años después del nacimiento de B. y a consecuencia de la ausencia de asunción de responsabilidad de su paternidad por B.. En todo caso, lo que hizo B. -a su manera- aparece como una especie de ayuda o intento de hacer cesar el oprobio que significaba para la época ser madre soltera o hijo con apellido materno.

                En fin, pocas cosas podían pasar por aquellos días que generaran la curiosidad popular en una comunidad pequeña y un hecho como un embarazo de una joven y sin un padre que se hiciera cargo, no podía ser algo que pasara desapercibido entre otros hechos cotidianos de poco sucedidos en ciudades tranquilas del interior.

                En ese contexto, de situación de ciudad tranquila y apacible de un Daireaux de los años 74/75, de población relativamente reducida, donde casi todos se conocían y donde quedar embarazada siendo soltera era -como se dijo- para una mujer y su hijo una mancha o estigma (al punto que B. reconoce al actor como su hijo para que no siguiera enfrentando la vida con sólo el apellido materno por lo que eso significaba), donde se probó que el embarazo era público, que también lo era el noviazgo, al menos en ciertos círculos, que el padre del accionado sabía que el actor era su nieto, no resulta para nada verosímil -como también lo sostuvo el juez de la instancia inicial- que el demandado fuera ajeno a ese conocimiento (arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                Y si los elementos valorados por el magistrado en la sentencia son de relativo peso, esa ausencia de prueba cabal y precisa esa carencia probatoria -que a mi juicio no existe- no puede recaer sobre el actor, desconocedor de los hechos, sino sobre el accionado que debió hacer el máximo esfuerzo por esclarecerlos y no dejar ningún punto oscuro en esta historia.

                Así, en función del análisis precedente, entiendo que el recurso debe ser desestimado en este aspecto.

     

                3. En cuanto al monto de condena, se agravia el accionado por entenderlo errado y excesivo.

                Ello así, por no saber de la existencia de su hijo y  por ser imposible reconocer al actor al tener  emplazado otro estado familiar. Así, sostiene no haber cometido ninguna acción antijurídica y por ende no debe indemnizar.

                Agrega que el daño moral debe ser probado.

                3.1. Llegados a este punto, no ha sido desvirtuada la presunción del a quo en el sentido de que B. sabía de la existencia de su hijo.

                Reiteradamente se ha dicho que la falta de emplazamiento del estado de hijo por no mediar reconocimiento voluntario causa un daño moral que no requiere de especial prueba, desde que se trata de un daño “in re ipsa“, que surge de los hechos mismos. La falta de determinación del estado de familia perturba a la víctima en el goce de sus derechos a conocer su origen, a tener un nombre, a tener un padre, no ser hijo de un desconocido (conf. CC0203 LP 114180 RSD-37-12 S 17/05/2012 Juez MENDIVIL (SD), Carátula: H., S. M. c/C., J. s/Daños y Perjuicios; fallo extraído de Juba en línea).

                La prueba de tal padecimiento se presume “in re ipsa“, quedando a cargo de quien niega la existencia del daño la acreditación sobre la configuración de las circunstancias que lo excluyan (conf. CC0002 AZ 51254 RSD-186-8 S 29/12/2008 Juez GALDOS (SD) Carátula: C., M. A. c/C., L. M. s/Filiación; ver base de datos Juba cit.); no indicando en su expresión de agravios el apelante prueba decisiva alguna que excluyan esa ausencia de daño; pues no puede constituirla el haber solicitado el actor continuar con el apellido B., pues ello obedece como dijo al conocimiento público que tiene en el medio deportivo;

                Por otra parte, el actor transitó una parte de su infancia como hijo de padre desconocido. Es de presumir por su edad que inició la educación escolar con el apellido de la madre, sin poder transmitir -con la certeza que da el reconocimiento- a sus compañeros ni a los docentes quien era su padre. Lo mismo puede decirse del resto de sus relaciones sociales. La falta de reconocimiento del hijo ocasiona la ausencia del padre en un sinnúmero de ocasiones en que su presencia es necesaria para apuntalar su crecimiento, tanto en lo que se refiere a las relaciones con las instituciones educativas y los padres de los amigos, como en la atención de la salud y demás relaciones sociales. Es de suponer que ello le ha causado un profundo trastorno emocional y perturbado su desarrollo psicológico, con secuelas que probablemente perduren en el tiempo.

                Es que esa conducta antijurídica del demandado afectó el derecho al nombre del actor, a conocer su verdadera identidad y, sobre todo, a la personalidad (arts. 154, 903,1074 y 1078, Código Civil).

                Ello aún cuando luego, a los siete años hubiera sido reconocido por B. e incluso creyera por su corta edad a la postre que era su padre biológico; primero porque debió transitar varios años sin apellido paterno, sin conocer su identidad; luego debió explicar y transitar el cambio de apellido del materno-al del reconociente; para luego enterarse de su verdadera identidad, porque nadie podrá negar que en lo general se ha de recibir un impacto al saberse que no ha sido reconocido por el padre que lo ha engendrado, privándolo arbitrariamente de una pertenencia que es reclamada según lo aseguran los estudiosos de la personalidad agudamente por el niño y que es condición de su crecimiento y desarrollo sin sobresaltos de la personalidad psicológica. Es indudable que esta situación configura un daño en los términos de los arts. 1067, 1068,1078 y concordantes del C. Civil. CC0100 SN 9301 RSD-118-9 S 18/08/2009 Juez RIVERO (SD) (ver Juba cit.).

                Y no puede achacársele por ello responsabilidad a J.C.B., pues la posibilidad de reconocimiento de éste hacia el actor sólo se hizo posible ante la acción antijurídica del accionado mantenida por un prolongado lapso.

                La pretendida ausencia de daño moral por haber solicitado el actor mantener el apellido B., en nada modifica el padecimiento, confusión y ausencia de reconocimiento y consecuente daño. En todo caso, como se dijo al realizar tal solicitud, lo que se pretendía era no adicionar un daño más al actor (ver fs.   23, punto VI, de la causa de filiación vinculada).

                La demora no es tampoco elemento determinante para disminuir el monto indemnizatorio. Justamente es producto del daño ocasionado, pues se requiere de maduración, fortaleza emocional, entereza y decisión, que se van gestando y sosteniendo a lo largo del tiempo para iniciar la acción de reclamación de estado, si ella no fue entablada en la menor edad por la progenitora.

                En otras palabras si sabía de su paternidad y no lo reconoció, todas las circunstancias o sucesos posteriores son consecuencia y sólo fueron posibles por su actitud antijurídica; es por ello que debe responder.

                Como tampoco es dato que mitigue la indemnización fijada, la circunstancia de haber estado a derecho en el proceso filiatorio; en todo caso, el no haberlo estado podría haber agravado su situación; pero ello no borra el daño y la actitud antijurídica ya producida.

                De tal suerte, entiendo que en este aspecto el recurso resulta insuficiente.

     

                3.2. Daño psicológico.

                En demanda fue reclamado daño moral y psicológico y se estimó ambos daños en la suma de $ 200.000.

                El juez fijó el daño moral irreversible en la suma de $ 66.521,98  a razón de 4 jus por año desde el nacimiento y hasta la firmeza de la sentencia de filiación y el psicológico en la suma de $ 28.800, en virtud de una sesión por semana durante dos años; teniendo en cuenta el valor estimado por la perito de $ 300 por sesión.

                Para así decidir tuvo en cuenta el dictamen pericia psicológico realizado por la perito oficial Cristina Moreira, el que fuera impugnado por el accionado, pero cuyas impugnaciones fueron descartadas por el a quo por entender que no lograban desvirtuar las conclusiones de la experta, científicamente fundadas.

                Veamos: la experta dictaminó que el actor, debido al trastorno que le generó en su vida la falta de reconocimiento paterno, le produjo ello una incapacidad del 20%, para manifestar en uno de sus considerandos que B. presenta importantes perturbaciones a nivel emocional. Inseguridad e inestabilidad, que tienen como causa la falta de reconocimiento, la falta de un lugar definido en la estructura familiar, que conlleva en él una alta dosis de sufrimiento , presentando además un alto grado de agresividad encubierta. Una imagen negativa de si mismo y serias dificultades de resolver su propia historia: vive mirando el pasado como un intento de resignificar lo vivido, quedando detenido sin poder resignificar las pérdidas, su lugar como hijo y no pudiendo pensar el presente y su posición como hombre.

                Se registran dificultades en la propia identidad.

                Para continuar luego diciendo que necesita tratamiento psicológico a la brevedad para fortalecer su autoestima y su seguridad, como así también para pensar su posición como padre y las marcas que han dejado en él el no reconocimiento (ver fs. 171vta./172; arts. 474 y 384, cód. proc.).

                Al analizar la expresión de agravios se aprecia que el demandado manifiesta que el actor omite al demandar cuál es el daño psicológico que ha sufrido, su entidad y cuantía, si el daño resultaba permanente o transitorio y demás elementos y caracteres.

                En demanda el actor se explayó en los trastornos, angustias, aguda depresión ocasionados por la falta de reconocimiento, que se convirtieron en un calvario ante los intentos frustrados de acercamiento a su padre. Para indicar luego que ello surgirá de la prueba psicológica y testimonial.

                Si bien lo anterior es un breve resumen de lo dicho en demanda, ya le indicaba al accionado el panorama del actor; pero además no puede verse desprevenido de los daños que ello genera en todo ser humano. Si la demanda a la que debía enfrentarse era de daños y perjuicios por falta de reconocimiento filial, debió investigar el tema para saber cuáles eran las cabales consecuencias que produce ese obrar antijurídico y como bien dijo la perito, si quería tener un conocimiento personal y directo de la situación del actor bien pudo controlar la prueba, asistir a ésta acompañados de profesionales en psicología de su confianza a fin de presenciar el trabajo pericial y realizar a la par las consultas y preguntas que estimara pertinentes; y sin embargo se abstuvo de tal posibilidad, para luego de hecha, disconformarse de la pericia con planteos que ya fueron desestimados por el juez de la instancia inicial por encontrar suficiente el dictamen y las explicaciones brindadas por la experta (arts. 384 y 474, cód. proc.).

                Tratándose del dictamen de un experto, la impugnación y el ataque actual a su idoneidad debió ir seguido de los fundamentos científicos correspondientes, máxime que la perito no sólo se basó en la clínica y en los números tests practicados al actor, cuyo minucioso desarrollo expuesto en su trabajo, sino además en la bibliografía que citó al final de su experticia.

                En fin, tal como se expone al expresar agravios, la crítica resulta una mera discrepancia con lo resuelto por el magistrado y lo dictaminado por la profesional, pero en nada conmueven el dictamen previo y la conclusión del a quo (arts. 260 y 272, cód. proc.).

                De tal suerte, el recurso deviene desierto en este aspecto (arts. 260 y 262, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En el cometido de despejar los temas que se comprenden en la disidencia, es discreto consignar que la falta de reconocimiento de parte del padre constituye un acto antijurídico que puede generar responsabilidad civil  desde que tuvo conocimiento de su paternidad. No es posible imputársele tal ilicitud, en cambio, si desconocía esa circunstancia (arg. arts. 254,1066, 1109 y concs. del Código Civil).

                Al respecto se ha sostenido que uno de los supuestos aceptados como eximentes de responsabilidad civil, en estos casos, es la ignorancia acerca del nacimiento del hijo (Famá, María V., ‘La filiación. Régimen Constitucional, Civil y Procesal’, pág. 771).

                En similar derrotero, ha explicado Medina que: ‘El progenitor se eximirá de responsabilidad acreditando la falta de culpa o la culpa de un tercero o el caso fortuito o la fuerza mayor. La falta de culpa, en general, se producirá cuando se ignore la paternidad” (Medina, Graciela, ‘Daños en el Derecho de Familia’,  pág. 124).

                Igualmente, se indicó: ‘… La acción por responsabilidad contra el padre no reconociente nace desde que el progenitor biológico conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación. Se trata de una responsabilidad subjetiva, no porque se exija culpa en el acto de la gestación, sino en la negativa al reconocimiento. En otros términos, si un hombre tiene relaciones sexuales con una mujer pero desconoce que de ellas ha nacido un hijo, no podrá ser condenado a pagar daños y perjuicios’ (Trigo Represas-Stigliz, ‘Derecho de Daños’, ‘Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial’, por Kemelmajer de Carlucci, pág. 671; cit. por Cam. Civ. y Com., de  Concepción del Uruguay, sent. del  14-III-2001, L.L. Litoral t. 2001, pág.1362; para todo el tramo, voto del juez Genoud, S.C.B.A., C 115995, sent. del 03/12/2014, ‘Carátula: D. ,M. S. contra M. ,O. W. F.’, en Juba sumario  B4200526).

                Y entonces se viene la pregunta: ¿cuándo puede decirse, de acuerdo a los elementos de autos, que tal conocimiento se adquirió por parte de B.?.

                En este tramo, más allá de la versión que haya brindado el accionante sobre hechos que, ocurridos antes de su nacimiento o cuando todavía era un niño, sólo pudo conocer por el relato de otros, hay que fiarse de las fuentes de prueba que el proceso brinda.

                Sin perder de vista que la materia de este juicio son los daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, donde la prueba de los factores de atribución está gobernada por el artículo 1734 del Código Civil y Comercial, al cual reenvía  del artículo 587 del mismo cuerpo normativo. Y regida por el criterio de apreciación establecido en el artículo 1735 de tal ordenamiento, en tanto y cuanto se hayan dado las condiciones para su aplicación, contenidas en la misma norma.

                Todo ello en sintonía con la Suprema Corte, cuya doctrina advierte que como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto (S.C.B.A., Ac 92475, sent. del  21/06/2006, ‘Giménez, Juan Carlos c/ Perusco, Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21266).

                Pues bien, en ese afán y con apego a tales consignas, cabe subrayar que dijo B. -en camino a establecer la ausencia de antijuridicidad en su conducta por desconocimiento de su paternidad- que desde el año 1975 a la fecha del responde (26 de noviembre de 2007), estuvo radicado en la localidad de Espigas, partido de Olavarría (fs. 30). Aunque la testigo M., evoca haber estado con él en Daireaux, conversando, cuando viajaba de La Plata cada treinta o cuarenta y cinco días, veinticinco o treinta años antes de su declaración del año 2008 (fs. 138/vta.); F., que el demandado venía a esa ciudad los fines de semana (fs. 140/vta.); y M., que B. estando en Espigas, en alguna oportunidades viajaba a Daireaux (fs. 141/vta.). Mientras el escribano da fe de considerarlo vecino de Daireaux en la escritura cuya copia se ha agregado a fs. 48/52, formalizada el 4 de junio de 1992. Y la carta documento cuya copia fue agregada a fs. 27, lo ubica en Daireaux, el 22 de agosto de 2005.

                En ese contexto, pues, por un lado  esa residencia en Espigas no califica como un hecho impeditivo de que el demandado hubiera sido puesto en conocimiento de su paternidad, toda vez que no significó un aislamiento cerrado, sino con escapes a Daireaux. Al igual que –por el otro– los mentados viajes a esa localidad desde Espigas, tampoco pueden tomarse como un indicio inequívoco de que efectivamente supo o debió saber de ello. Una inferencia tal, debe contar con mayor respaldo que ese (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En ese contexto, lo que comienza a cobrar relevancia, es que del lado de B., éste aparece reconociendo  –al poner la posición tres, de las ampliatorias– que la fuente del conocimiento de la paternidad adquirido por B., fue el reclamo que en forma personal él mismo le realizó (fs. 121/vta.; arg. art 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Por manera que bastaría recabar en qué momento pudo ocurrir ese requerimiento, para saber si hubo a partir de ahí una reticencia de B. a reconocer a su hijo, compatible con un acto antijurídico, factor primario de la responsabilidad extracontractual.

                Podría pensarse que un modo de localizar en el tiempo esa intimación es comenzando por saber cuándo supo el actor que quien lo había reconocido no era su padre biológico y que lo era el demandado. Toda vez que sólo manejando esa información hubiera estado en condiciones de comunicarla al demandado.

                Pero aún cuando ese momento es una circunstancia que el demandante pudo definir por sí mismo con certeza, sin depender de la versión de nadie sino de la propia experiencia, lo cierto es que en la demanda no fue preciso. Y esa vaguedad no fue un detalle menor en el marco de su pretensión, porque B. hizo depender el arranque del daño moral, no de cuando se hubiera cometido el supuesto ilícito atribuido al  demandado, sino del momento en que él tuvo conocimiento de lo que llama ‘la verdad de los hechos’ (fs.19/vta., segundo párrafo). Lo que debió motivarlo a ser justo en ese aspecto.

                Obsérvese que no ubicó ese conocimiento `desde que era niño’ o `desde que tenía tantos años’, Sino ‘desde hace algunos años’. Hace algunos años, dijo, su madre le confesó que su padre biológico era J.A.B. (fs. 17, segundo párrafo). Desde hace algunos años, repitió al narrar un posterior encuentro con el demandado (fs. 17/vta., segundo párrafo).  ¿Cuantos años son ‘algunos años’, contados a partir del momento de la demanda –7 de octubre de 2012– en que se empleó ese determinante indefinido’?.

                Empantanado frente a tal ambigüedad que no debió existir, lo que resta para revelar la incógnita no es sino recurrir a lo que el proceso puede ofrecer probado. Y justamente lo que del juicio puede apreciarse idóneamente acreditado con relación a la época de aquel reclamo de  B. a B. acerca de su paternidad, es que debió concretarse en la aludida reunión que el actor solicitó al demandado en el mes de octubre de 2005, cuando le manifestó que era su hijo biológico (fs. 151, posiciones uno y dos, y sus respuestas; arg. art. 421 del Cód. Proc.). Es lo que resulta básicamente de la posición segunda del pliego de fs. 151, por la cual se le exigió a B. jurara como que era cierto que en la reunión citada le había manifestado a B. que era su hijo biológico, a lo que éste respondió afirmativamente, sin ninguna aclaración o salvedad.

                Luego, si se liga esta última manifestación con aquella otra donde le quedó reconocido al actor que fue a través del reclamo personal que él mismo realizó, como B. tomó conocimiento de la paternidad que se le imputaba,  queda claro que el momento de arranque para tantear si la actitud del demandado configuró un acto ilícito que lo  haga responsable de los daños y perjuicio reclamados, es el de ese reclamo formalizado en octubre de 2005.

     

                2. No obstante, previamente a seguir avanzando en esa línea, cabe explorar si pudo probarse que B. hubiera sido requerido antes para que reconociera al actor como hijo, ya fuera a petición de la madre o de alguna otra persona, sin que el actor tuviera información sobre tal requerimiento. Y para ello, habrán de revisarse los testimonios suministrados en este proceso.

                S. es una testigo que –según manifiesta– lo que sabe es lo que le comentó la madre del accionante, con la cual mantuvo un trato antiguo, que en ese momento fue fluido e íntimo, manteniendo actualmente una buena relación. Aporta que quien tenía conocimiento de la relación de C.G.W. con el demandado, era el abuelo (padre de éste) porque ella llevaba a Marcelo al negocio del señor B., debido a que el abuelo lo pedía. Es decir que salvo por este último dato, es básicamente en lo demás, un testigo de referencia (fs. 93/94vta.; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Lagana, no sabe con exactitud si el actor sabía que el demandado era su padre biológico, lo que afirma al respecto es un parecer del testigo. Tampoco sabe cómo habrá sido comunicada la paternidad a B.ni cuando, aunque el embarazo de W. era conocido en Daireaux, así como la atribución de la paternidad a B., porque era el que andaba de novio con ella. Pero no sabe si luego del nacimiento se le efectuaron reclamos a B. (fs. 95/96).

                A., sabe por M. que existió algún tipo de relación entre éste y W.. Pero desconoce el tipo de relación, la época y el tiempo de duración de la misma. En realidad, el testigo habría nacido en el año 1981 y el actor en 1975, por lo cual nada de aquello que diga respecto de la infancia de M. no pudo conocerlo personalmente. En realidad cuando habla de las reuniones del actor con el demandado, lo sabe por boca del propio M., cuando compartían el gimnasio y con el cual tenía un trato íntimo. Concretamente, al ser preguntado acerca de la razón de sus dichos dijo que conoce lo declarado por tener trato con M.. Es decir, por referencias (fs. 97/98; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                D. es más joven que A.. Le caben las mismas objeciones, por su edad. A la madre, igual que a M. y a B. dice conocerlos desde hace cuatro años, o sea –teniendo en cuenta el año en que declara– desde aproximadamente el 2004, cuando el actor contaba ya con 28 años. Comenta lo que ha dicho M., en general (fs. 99/vta.).

                Cuanto a F., dijo que venía a atestiguar por G., que trabajaba en la casa de su hermana cuando quedó embarazada. Según la testigo, ella decía que el embarazo era de J.B.. Dice que era G. quien hacía conocer la relación con B.; ella nunca los vio juntos. También en este caso, llegado el momento de proporcionar la razón del dicho, resulta que aquello que manifestó lo conoce de la relación con G. (fs. 100/101).

                En fin, como puede apreciarse, ninguno de los testigos ha aportado un dato fidedigno, adquirido directamente, con potencialidad para descalificar aquel de mayor fuerza, según el cual -es dable repetirlo- B. fue interpelado para que reconociera al accionante, por éste mismo –como lo admitió B.- en el mes de octubre de 2005. En cuanto a aquello que los testigos declaran por comentarios de otras personas, esta privado de la obvia credibilidad que corresponde otorgar a quienes conocen por propia percepción y no de mentas o de oídas (art. 456 del Cód Proc.; Cám. Civ. y Com,, 0001 de Quilmes, causa 7785 RSD-42-5, sent. del 05/05/2005, ‘Rega de Pintos, Victoria c/ Ferro, Norberto y otros s/ Daños y perjuicios’ en Juba sumario B2903223).

                Para convalidar esto último, basta con recordar que para la Suprema Corte, se entiende por testigo de referencia a aquellas personas físicas distintas de los sujetos legitimados en un proceso, que trasmiten un conocimiento relativo a un hecho al cual han accedido mediante la percepción sensorial de un tercero, verdadero testigo de lo acaecido. Supuesto en que considera la eficacia probatoria de los dichos de estos ‘testigos de oídas’  sumamente acotada, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 90993, sent. del 05/04/2006, ‘L., R. c/ C., M. s/ Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario  B28277).

                Por lo demás, las habladurías y comentarios pueblerinos a los que pueden aludir los testimonios, son elementos de juicio poco fidedignos, salvo que se encuentren apoyados en algunos hechos concretos que les otorgue una entidad mayor. Lo que no ha ocurrido en este asunto (Morello- Sosa-  Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A pág. 282).

     

                3. En definitiva, desde lo que ha sido analizado precedentemente, el interés ha quedado centrado en determinar si hubo comportamientos de B. posteriores a octubre de 2005 que lo tornen incurso en un acto antijurídico, comprometedor de su responsabilidad civil extracontractual.

                Sabiendo que el deber de indemnizar el perjuicio que pudo haber generado la resistencia del padre biológico en emplazar al hijo en el estado de familia que le era propio, no resulta de una responsabilidad objetiva derivada del no reconocimiento, sino que, la omisión se reprocha en tanto el progenitor incurrió en ella intencionalmente, sustrayéndose al deber jurídico. En otras palabras, que se atribuye responsabilidad a quien sabiendo que es padre o madre omitió reconocer a su hijo y también a quien, demandado, no contribuyó a despejar las dudas que razonablemente pudiera haber tenido acerca de la filiación que se le ha pretendido oponer. O a quien no colaboró con la realización de las pruebas biológicas que permitieran confirmar o descartar la filiación alegada. En suma, que se imputa responsabilidad civil a quien no ha logrado justificar un error excusable que obste a la culpabilidad de quien, más tarde, aparece declarado el padre (Zannoni, Eduardo A., ‘Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo’, en LL  t. 1990-A-pág. 1).

                Y para responder a aquellos, cabe remitirse al detallado estudio que formula el juez Sosa, en el punto cinco de su voto, de donde resulta confirmado que B.–posterior a octubre de 2005- se comportó de manera de comprometer su responsabilidad civil. Tramo al cual se remite al lector, por considerar innecesario transitar sobre los mismos aspectos tratados allí, que merecen adhesión.

                Sellado ese tema, en lo demás tratado en los puntos seis a diez del voto en primer término, también doy mi adhesión.

                Por manera que, con los desarrollos precedentes, adhiero al voto que ha abierto este acuerdo.

                ASÍ LO VOTO.    

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Cabe, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, modificar la sentencia apelada,  reduciendo la indemnización por daño moral según el lapso mencionado en el considerando 7- del voto que abre el acuerdo, y dejando sin efecto los resarcimientos autónomos por daño psicológico; con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la sentencia apelada,  reduciendo la indemnización por daño moral según el lapso mencionado en el considerando 7- del voto que abre el acuerdo, y dejando sin efecto los resarcimientos autónomos por daño psicológico; con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90392-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El demandante afirmó:

                a-  ser molinero con una experiencia de 40 años (f. 11 ap. II.a):

                b- que, a los fines de reparar el molino de los demandados, adoptó todas las precauciones del caso propias del oficio (f. 11 vta.);

                c- que, estando arriba y casi terminando la labor, una ráfaga de viento lo envolvió e hizo que su cabeza fuera atrapada por  la rueda del molino que estaba girando, arrojándolo y haciéndole padecer consecuentemente diversos daños (f. 11 vta.).

                El juzgado respondió:

                a- que trabar la rueda del molino era una de  las precauciones que, como operador experimentado,  tuvo que adoptar y no adoptó el demandante, y que la falta de traba no fue imputable a los demandados (fs. 339 ap. 2.1. y 341 párrafo 3°);

                b- que el demandante no especificó en su relato que precauciones adoptó (f. 339 vta. párrafo 2°)  y que si realmente se hubiera munido de alguna de ellas (v.gr. la colocación de un arnés, fs. 339 vta. párrafo 2° y 341 párrafo 3°), la ráfaga de viento –no imprevisible para alguien con experiencia de molinos, f. 339 vta. párrafos 4° y 5°-  no lo habría podido sorprender  (f. 339 vta. párrafo 2°).

                En síntesis, juzgada a tenor del Código Civil por cuanto el hecho sucedió en febrero de 2009 (art. 7 CCyC), la demanda fue desestimada sobre la base de la culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

     

                2- Vamos a examinar la expresión de agravios, no si rememorar, al pasar,  que el sub examine guarda similitud con la situación decidida por esta cámara en “Morales c/ Galán” (16/10/2012 lib. 41 reg. 56).

                El mero repaso de lo afirmado por las partes en sus escritos postulatorios (fs. 354 a 356 vta.) y de los fundamentos de la sentencia (fs. 356 vta. a 360) no configura ni por asomo una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc).

                Cierto atisbo de expresión de agravios –de cualquier forma insuficiente,  como se verá,  a la luz de los preceptos recién mencionados –  recién puede hallarse cuando se empieza a utilizar la letra negrita (ver fs. 360/362).

                Que el oficio de molinero sea riesgoso, incluso por la natural acción del viento que precisamente hace andar a los molinos  (fs. 360 in fine,   360 vta. caput y 360 vta. aps. a, b y c),  es circunstancia de la cual debió hacerse cargo el propio molinero, adoptando todos los recaudos  del oficio, que él mejor que nadie debía conocer, máxime con 40 años de experiencia (arts. 512 y 902 CC).

                Hacia dónde y cómo hubiera caído el demandante no son aspectos  que, sin una adecuada explicación,   se advierta que pudieran corroer  la conclusión de que la caída se produjo por su culpa (f. 360 vta. ap. e).

                No hay evidencia que sostenga que la ráfaga de viento que hubiera hecho mover la rueda del molino (por otro lado, negada: ver f. 35) hubiera sido súbita y violenta al punto de configurar caso fortuito (art. 375 cód. proc.); pero si así hubiera sido, el caso fortuito también habría eximido de responsabilidad a los demandados (fs. 360 vta. d., 361.g y 361.h;  arts. 513 y 514 CC).

                Es insuficiente reputar que la eventual culpa del demandante es concurrente con la de los demandados, pero sin especificar qué comportamiento concreto de éstos imperito, negligente o imprudente hubiera provocado que la rueda del molino girara haciendo caer al accionante (f. 360 vta. f).

                Frente a la contingencia de un accidente posible para quien ejerce un oficio relativamente riesgoso por cuenta propia, las consecuencias dañosas no pueden ser atribuidas sin fundamento bastante al contratante confundiendo responsabilidad civil con seguridad social (f. 361 vta. i).

                Por fin, nunca se adujo en demanda ninguna situación de dependencia jurídica ni técnica en orden a la realización de la reparación del molino, sino tan solo una contratación (f. 10 vta.), motivo por el cual devienen no atingentes las citas jurisprudenciales de f. 361 vta. j.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90169-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 555, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de foja 518?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Plantea la parte recurrente en su expresión de agravios de fojas 545/548, que fue equivocado el razonamiento desarrollado por el juez para extender a la especie lo normado en los puntos 4.1 y 4.2 -de la cláusula 30-, del contrato de seguro, como fundamento suficiente y exclusivo para desestimar la defensa articulada por la aseguradora, basada en que el vehículo era conducido por el hijo del asegurado, menor de quince años, carente de habilitación para ello (fs. 508, 546/548).

                En ese rumbo, la queja transita por diversos argumentos que acuden en el único cometido de sostener, por esa causa, la exclusión de la cobertura (arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

                Ahora bien, si asistiera razón al planteo de la aseguradora, ¿bastaría para liberarla de toda obligación derivada del seguro?.

                Ciertamente que no. Pues el actor –damnificado en el hecho– frente a la resistencia de la compañía para admitir la cobertura, no sólo esgrimió lo que resultaba a su criterio de las previsiones de la cláusula 30, 4.1.i y 4.2 del contrato, sino también –como primera defensa- que el pronunciamiento del asegurador rechazando el derecho del asegurado había sido extemporáneo, lo cual importaba aceptación (art. 56 de la ley 17.418; fs. 109/110vta.).

                Y por el principio de la apelación adhesiva, desactivada aquella excepción tratada en el fallo que el accionante no pudo recurrir por no causarle agravio en su parte dispositiva, la restante defensa planteada por aquél quedó sometida a la cámara, debiendo ser tratada inexcusablemente, como si hubiera habido ‘adhesión’  de quien resultó ganancioso, a la apelación de la contraria (S.C.B.A., A70364, sent.  21/09/2016, ‘Asociación Civil en defensa de la calidad de Vida c/ E.I.R. S.A.y otros s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario  B4005545). Sobre todo, al haber sido expresamente replanteada al responder los agravios (fs. 537, 2.1, 551/553).

                En definitiva, es con arreglo a ese marco que cobra relevancia  y se torna cuestión esencial de la que cabe conocer, lo concerniente a si aun siendo valedera la concurrencia del factor determinante de un siniestro no indemnizable alegado por la aseguradora, esta cumplió o no con su deber de pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del derecho del asegurado, en el plazo que indica el artículo 56 de la ley 17.418. Ya que, si resultara que no lo hizo, entonces podría quedar activada la consecuencia legal de considerarlo aceptado.

                Para despejar esa cuestión, lo primero que puede notarse es que, con sustento en la documentación acompañada por la propia compañía, ésta recibió la denuncia del accidente el  7 de octubre de 2008. Y de los datos allí manifiestos pudo saber –desde esa misma fecha– que el conductor del automotor participante del hecho había sido el hijo del asegurado, de quince años de edad (f. 88).

                Ninguna mención indica que tuviera registro, pues el espacio de la fórmula destinada a contener el número, vencimiento y autoridad otorgante del mismo, fueron dejados en blanco. Tampoco hay constancias computables de que la aseguradora hubiera solicitado alguna información complementaria (arg. art. 46, primero y segundo párrafos, de la ley 17.418).

                Otro formulario generado por la compañía, referido al mismo siniestro 718.720, y que aparece fechado el mismo día de la denuncia mencionada, contiene al final una leyenda manuscrita que expresa: ‘Aseg. Responsable. Se rechazará el stro por motivos obvios- Se cargó como tercero no transp. c/lesiones. Se pasa a García Bau’. Hay una firma ilegible y un sello, que en su tramo claro deja ver ‘Provincia’ y ‘Juan Carlos González’ (f. 87).

                Se ha agregado también una copia de un instrumento, con el lema ‘Estudio Barattero’, ‘Estudio Asesor para Cías. de Seguros’, que luce una fecha del 31 de octubre de 2008 y contiene una notificación a Jorge Luis Gielis, acerca de que  le está prohibido a su hijo menor la conducción de vehículo automotor (f. 92). A ese estudio Provincia Seguros S.A. le pagó el 2 de diciembre de 2008, las sumas que indica la pericia contable de fojas 437.4, en concepto de reintegro de gatos y honorarios.

                Como puede verse, hasta aquí, no hay margen para desconfiar que la aseguradora, desde el 7 de octubre de 2008 contó con los detalles precisos y suficientes a su juicio, para decidir el rechazo de la cobertura. No se localiza una prueba de similar prestigio a los documentos analizados –de cuya autenticidad no es dable dudar en tanto aportados por la misma compañía– que alimente una convicción discordante (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Sin embargo, la única notificación que Provincia Seguros S.A. acreditó haber cursado a su asegurado, comunicándole que el siniestro se hallaba excluido de la cobertura porque el conductor del vehículo no estaba habilitado para su manejo, fue la formalizada con la carta documento de fecha 15 de abril de 2009, cuya copia acompañó la empresa a fojas 91. Es decir, enviada pasados poco más de seis meses de aquella denuncia recibida por la aseguradora.

                Cabe agregar, que todo ello se da en un contexto en que la aseguradora reconoció que al tiempo del accidente se hallaba formalizado y vigente el contrato de seguro, referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denunció y que este era inherente al riesgo objeto del contrato celebrado (S.C.B.A., C 93507, sent.  S 26/08/2009, ‘Macías, Verónica Sara c/Tártaro, Gabriel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31582; Roullón, A, ‘Código de Comercio…’, t. II, pág. 89). Extremos que desde ya, no aparecen refutados en la causa y –para mejor– acreditados (fs. 72/90, 57, 415/486, 437.2, 437vta., 438.b; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Asimismo, que había sido impuesta de la producción del evento en el plazo legal (fs. 96vta., primer párrafo, 97, primer párrafo). En cambio, ninguna explicación formuló para justificar el retraso en rechazar el siniestro, desde que lo conoció por la denuncia recibida.

                En tales circunstancias, queda manifiesto que al momento de notificar su pronunciamiento negativo sobre el derecho del asegurado, ya habían pasado para la aseguradora los treinta días que otorga a ese fin el artículo 56 de la ley 17.418 y adquirida la consecuencia legal de  tal comunicación extemporánea, cual fue la aceptación.

                Al respecto recuerda la Suprema Corte que una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, de la ley 17.418). Y ese pronunciamiento debe hacerse dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria. Opinando que el cumplimiento de tal recaudo, procura garantizar los derechos del asegurado, sobre todo por su condición de consumidor y contratante débil (conf. arts. 42, Constitución Nacional; 1, 3 segundo párrafo última parte y 37 segundo párrafo, ley 24.240). O –al menos– es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual, que domina el seguro (arg. art. 1198 del Código Civil; args. arts. 9, 961 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Advierte también el cimero Tribunal,  que la mencionada carga de la aseguradora -art. 56, ley 17.418- constituye una actitud no meramente formal sino sustancial  que -por haber sido impuesta por la ley- posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil, puesto que ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (arts. 263 del Código Civil y Comercial).

                Y considera que esa imposición rige aún en los casos de exclusión de cobertura. Porque el referido precepto exige al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del ‘derecho’ del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (S.C.B.A., C 93807, sent. del 02/09/2009, ‘Jaime, Angel y otra c/Sucesoras de Osvaldo Rumi s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31658; idem,  C 116915, sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B27762).

                Por fin, en punto a la posibilidad del tercero de oponer la ausencia de pronunciamiento de la aseguradora sobre el derecho aludido por el art. 56 de la ley 17.418, la Suprema Corte en casos similares al presente no ha efectuado distingo alguno entre el tercero y el asegurado en el ejercicio de tal derecho (S.C.B.A., Ac. 82765, sent. del 30/03/2005, ‘Osmenia c/Tulián, Héctor s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27761).

                En suma, siguiendo el derrotero de lo expuesto, resulta que si entre la fecha de denuncia del siniestro y la fecha en la cual el asegurador rechazó la cobertura transcurrió el plazo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418, sin haberse probado que esta última pidiera alguna información complementaria de las previstas en el art. 46 del mismo ordenamiento, debe concluirse que la omisión de pronunciarse en el plazo legal importó la aceptación del derecho de aquél. Habida cuenta que en los supuestos en que la aseguradora no formula el requerimiento de información complementaria, el plazo de caducidad (art. 56, L.S.) debe computarse a partir de la denuncia del siniestro.

                Por ello, regresando a aquella pregunta inicial, aun cuando fuera legítima la objeción que la aseguradora ha formulado a la aplicación que la sentencia hizo de la cláusula 30, 4.1.i y 4.2 del contrato de seguro, como justamente esa consideración tendría la virtualidad de activar la otra defensa fundada en la aceptación del siniestro que produjo su rechazo intempestivo -cuyo tratamiento fue ineludible por el postulado de la adhesión a la apelación-, procedente esta, el efecto de la decisión no cambia y la compañía queda anclada en la condena que recibió en la sentencia que fue objeto de su recurso (fs. 511 vta.).

                En consonancia, el recurso termina infundado y debe ser rechazado con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación de  foja 518, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de  foja 518, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90361-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Para dilucidar qué sucedió es imposible prescindir de la documentación indicada por el juzgado en el encabezamiento de la sentencia a f. 230. En lo esencial, se trata  de tres causas penales.

                Sobre su valor probatorio esta cámara –en fallo cit. por Morello y colab., en “Códigos…” Ed. Platense, La Plata, 1991, t. V-A, pág. 258-   ha decidido que es contrario a la sana crítica y comporta el sometimiento a un rigorismo formal inadmisible –que encierra una negativa consciente a la verdad jurídica objetiva- cerrar los ojos a la evidencia que aparece en una causa penal, cuando ésta –traída por quien la trajese-, fue adquirida en la causa civil no a favor ni en contra de las partes en particular, sino para el proceso; máxime tratándose de constancias que obran en instrumentos públicos o de actos cumplidos ante  funcionarios competentes y considerando que a la parte extraña siempre le cupo la posibilidad de producir prueba en contrario en el juicio civil o redargüir de falsedad aquellos instrumentos.

                Complementariamente hay que tener presente en el caso que  esas causas –o copias de ellas-  fueron puestas a disposición de las partes ni bien fueron recibidas por el juzgado, sin que nadie hubiera objetado ni requerido nada con respecto a las constancias contenidas allí  (ver fs. 87, 126, 127, 199 y 200; fs. 205, 206, 218 y 219; fs. 225/227; arts. 374, 394, 401, 393, 384 y concs. cód. proc.).

                Así que, como contexto y por principio,  para prestar un servicio de justicia efectivo, esos elementos de convicción serán considerados en lo relevante para reconstruir y entender los hechos que vienen al caso (arg. art. 114.6 Const.Nac., art. 15 Const. Bs.As. y art. 36.2 cód. proc).

     

                2- El Ford Ecosport patente EGP 243, motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518,  le fue robado el 7/4/2004 a su dueño Roberto Ariel Durante (causa penal 07-00-504675-04: fs. 1, 3 y 89).  Fue emitida orden de secuestro. El 12/5/2006, durante un operativo de rutina, el puesto caminero de Catriló (La Pampa) detuvo un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 (datos iguales a los del robado), pero patente EIN 655. Secuestrado el vehículo, más tarde se comprobó que las chapas identificatorias EIN 655 eran falsas; también  que, como complemento, se había borrado la grabación original de los cristales con algún elemento o sustancia abrasiva y se habría sobregrabado la identificación falsa EIN 655 (causa penal de La Pampa n° 35959: fs. 1, 2, 6/vta. y 37; causa penal 07-00-504675-04: fs. 38, 87 y 135).  A la sazón, la aseguradora de Durante lo había indemnizado por el robo y éste le había cedido a aquélla sus derechos sobre el auto robado. La justicia penal le entregó el auto a la aseguradora y la causa por el robo fue archivada (causa penal 07-00-504675-04: fs. 153/vta. y 188).

                Cabe una interrupción en el relato, para hacer constar que el auto verdaderamente dominio EIN 655 también era Ford Ecosport, pero con datos desde luego diferentes   en cuanto a motor y a chasis:  el robado al que se le puso la chapa falsa EIN 655 era motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518, mientras que el auto con dominio original EIN 655 era motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987 (ver, en separata unida por cuerda, el  legajo EIN 655, f. 14; destaqué las diferencias).

                Pero, ¿qué pasó durante los dos años que transcurrieron entre el robo y el secuestro policial? En cuanto por ahora importa, el auto robado llegó a manos del aquí demandado Javier Francisco Fernández Victorio,  quien más tarde se lo vendió y entregó al demandante Horacio Romani bajo los datos verdaderos de motor CDJA48534518 y de chasis 9BFZE12N548534518, pero con la patente falsa EIN 655 (absol. del demandado a posic. 1, fs. 154 y 155; ver boleto a f. 6 no negado ni desconocido puntual y expresamente, ver f. 23 vta. caput; arts. 421 y 354.1 cód. proc.). 

                Es que no hay opción: un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 sólo podía ser genuino si llevaba la patente EGP 243, ya que la patente EIN 655 en realidad correspondía a otro Ford Ecosport motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987.  Un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 estaba a contrapelo con una  patente EIN 655, porque su legítima asociada era la patente EGP 243. Así, Javier Francisco Fernández Victorio no pudo vender a Horacio Romani el Ford Ecosport dominio original EIN 655, porque ese coche tenía que llevar motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987: si Javier Francisco Fernández Victorio vendió a  Horacio Romani un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 eso se explica porque la patente EIN 655 era falsa, porque no era la legítima EGP 243 que tenía que portar; insisto,  el  motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 eran consistentes con un auto dominio EGP 243 y no con uno EIN 655.

     

                3- La narración y el análisis del considerando 2- dejan en claro que, el mismo auto vendido y entregado por el demandado al demandante,  fue el robado a Durante pero con patente falsa EIN 655, y que ese auto,  diversos trámites mediantes, fue a parar a manos de la aseguradora de Durante por decisión judicial.

                Quiere decirse que el dueño del automóvil robado lo recuperó –en realidad, repito,  lo hizo  la aseguradora que lo había indemnizado-   y que desde luego esa recuperación es lógica y fácticamente incompatible con la venta del demandado al demandante: éste (o la persona a quien éste se lo vendió, ver tenor de la posic. 12 y su absol., fs. 100 y 101 vta., atestaciones de los Piñanelli en resp. a preg. 5, fs. 174 vta. y 175; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 456 cód. proc.)  sin duda fue desposeído del vehículo, frustrándose la compraventa de  Fernández Victorio a Romani -y la posterior de éste a otra persona- (art. 384 cód. proc.).

                Las preguntas son, ¿debe responder Fernández Victorio a Romani por esa frustración?  ¿cómo?

     

                4- Antes de responder a las preguntas  recién planteadas, todavía falta esclarecer algunas otras circunstancias.

                Evidentemente, para que Fernández Victorio pudiera vender a Romani un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 con identificación falsa EIN 655 es porque alguien debió realizar esa falsificación, incluyente –recordemos-  de la adulteración de la numeración en los cristales.

                ¿Fernández Victorio hizo esa falsedad? Él dice que no porque él en esas mismas condiciones le había comprado el vehículo a un tal Fernando Gabriel Rodríguez, incluso recibiendo entonces el título del automotor –en el que Rodríguez figura como dueño-, un formulario 08 -firmado por Rodríguez como dueño transmitente- y una verificación policial en formulario 12, todo lo cual no hizo más que más tarde entregárselo a Romani (ver boleto de f. 22, dos primeros párrafos del capítulo III a f. 23 vta. y exposición civil a f. 49; absol. a posic. 8, a fs. 154  y 155; tenor de posic. 7 y 8 y absol., a fs. 100 y 101; IPP 46366: fs. 6/11 vta.; arts. 354.2, 374, 409 párrafo 2°, 421 y 423 cód. proc.).

                Dado que jamás existió verdaderamente un Ford Ecosport con la trilogía coherente de datos patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518, es evidente que Fernando Gabriel Rodríguez no podía ser verdadero dueño de un automóvil portador de esos inconciliables datos y que entonces, por fuerza, era falsa  toda la documentación que pretendía  justificar esa situación injustificable. A la comprobada falsedad de las chapas EIN 655 y de la grabación de esa identificación en los cristales, debemos sumar la falsificación de toda la documentación (título, formulario 08 y formulario 12) que quería hacer pasar a un –fantasmagórico, como se verá en el párrafo siguiente-  Fernando Gabriel Rodríguez como dueño de un automóvil tan irreal (por la inconsistencia de sus datos identificatorios) como v.gr.  un unicornio. Si fuera cierta la historia de Fernández Victorio, antes de que él hubiera comprado ese coche, alguien debió realizar todas las falsificaciones, tal vez ese tal Rodríguez.; recordemos que se trataba de un coche robado,  así que,  a partir de los nunca descubiertos ladrones hasta llegar a ese tal Rodríguez, “cualquiera” habría podido concretar las falsificaciones.

                ¿Es cierta la historia de Fernández Victorio? No lo sabemos, porque Romani desconoció la autenticidad del boleto de f. 22 (ver f. 32.II) y porque Fernando Gabriel Rodríguez en estos autos  fue ofrecido como testigo pero no declaró porque no pudo ser hallado para notificarlo (ver aquí fs. 28 vta. in fine, 76/85, 163/165, 166/168 y 181/183). Tampoco Fernando Gabriel Rodríguez declaró ni fue imputado en ninguna de las 3 causas penales que rodean a este proceso civil que  nos ocupa.

                No se sabe si es cierta la historia de Fernández Victorio, pero por supuesto no hay forma de considerar que no sea cierta para él mismo. Y, desde su propia versión, si Fernández Victorio hubiera comprado el auto a Fernando Gabriel Rodríguez habría actuado de mala fe, por dos motivos:

                a- si hubiera atinado a consultar las constancias registrales, como debía (art. 16 d.ley 6582/58; ver ahora art. 1902 último párrafo CCyC), se habría podido dar cuenta que no existía verdaderamente un Ford Ecosport con la trilogía coherente de datos patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518, se habría podido dar cuenta entonces que Rodríguez le quería vender “un buzón”;

                b- no ha explicado cómo es que viviendo él en Pehuajó llegó a conocer a ese  tal Rodríguez domiciliado en Monte Grande,  o cómo es que se enteró de la posibilidad de comprar el auto de que se trata, o cómo es que, sin conocerlo, pudo confiar en él al punto de no consultar las constancias registrales; lo cierto es que habría terminado comprando una cosa robada y con papeles falsos a un tal Rodríguez respecto de quien Fernández Victorio no ha dicho que le constara que “acostumbraba a vender cosas semejantes” (art. 2771 CC; art. 34.5.d cód. proc.).

                Pero, ¿Fernández Victorio hizo las falsificaciones o al menos las conocía efectivamente? ¿Era consciente  él de que se trataba de un coche robado? Tampoco se sabe. El hecho de que él mismo usara el auto un par de años antes de venderlo a Romani (f. 23 vta. ap. III párrafo 3°; absol. de Romani a posic. 6, fs. 100 y 101; resp. de  Jorge H. Piñanelli a preg. 3 a f. 174) no permite inferir que él hubiera sido o no hubiera sido  el autor de las falsificaciones, o que él las hubiera conocido o no las hubiera conocido, o que él hubiera sabido o no sabido que era robado : pudo ser él el autor (o alguien por cuenta y orden de él) o pudo conocer las falsificaciones y él circular “tranquilo” confiando en la “excelencia” de las falsificaciones, o pudo ser otro el autor antes que él y él circular tranquilo ignorando la falsificación  -aunque de mala fe atenta la falta de consulta de las constancias registrales- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). En todo caso, Fernández Victorio no fue imputado  en la causa por robo que terminó archivada (ver causa penal 07-00-504675-04) y es imputado en la causa penal pampeana donde se investigan las falsificaciones y ha sido convocado a declaración indagatoria, que no llegó a realizarse por no haber sido todavía notificado (causa penal 35959: fs. 87/99, 174 y 212 vta.).

     

                5- Sigo con el esclarecimiento de  algunas otras circunstancias antes de abordar la respuesta a los interrogantes sembrados en el último párrafo del considerando 3-.

                Si juzgado desde su propia historia acerca de cómo llegó a sus manos el auto robado, es indudable la mala fe del aquí demandado Fernández Victorio, cuadra inquirir sobre la buena o mala fe del demandante Romani cuando le compró ese mismo auto a Fernández Victorio.

                Sin duda también actuó de mala fe, porque sabía que estaba comprando a Fernández Victorio una cosa que aparentemente –según documentación que se le entregaba- pertenecía a un tal Rodríguez y porque –otra vez, pero Romani  con más razón, atenta su ocupación de revendedor de autos, art. 902 CC-  si hubiera atinado a consultar las constancias registrales, como debía (art. 16 d.ley 6582/58; ver ahora art. 1902 último párrafo CCyC), se habría podido dar cuenta que no existía verdaderamente un Ford Ecosport perteneciente a ningún Rodríguez  con patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518; la buena fe no se sostiene en haber confiado en  lo   intachable Fernández Victorio ¡como oftalmólogo! ni en la intervención en el negocio de sus  “reventas” colegas Piñanelli (atestaciones a pregs. 3, a f. 174 y 175; absol. de Romani a posic. 1 a 11, fs. 100 y 101/vta.; absol. de Fernández Victorio a posic. 3, a fs. 154 y 155; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 456  cód. proc.).

     

                6- Como resumen de los considerandos 2-, 3-, 4- y 5- tenemos que:

                a- Fernández Victorio vendió y entregó a Romani un auto robado, con chapas EIN 655 falsas, con esa identificación también falsa en sus cristales y con documentación –título, formulario 08 y formulario 12- también falsa;

                b- ambos actuaron a su modo de mala fe;

                c- ese auto fue recuperado por la policía y entregado por la justicia penal a la aseguradora de su dueño porque ya lo había indemnizado por el robo; así, quedó frustrada –por la desposesión del auto-  la venta recién abalizada con la letra a- y de suyo la consiguiente venta que hizo Romani a otra persona.

     

                7- Y bien, con ese panorama despejado, vemos que en demanda Romani imputa a Fernández Victorio haberlo estafado y le reclama una indemnización integral inclusiva del precio de la frustrada compraventa, de una compensación por daño moral y de intereses.

                ¿En qué consistió la estafa según Romani?

                En haberle vendido una automotor robado, en haber conseguido así de él  el desembolso de una suma de dinero y en haberlo  perjudicado  en definitiva atento el  posterior e irreversible secuestro policial y judicial del vehículo (causa civil: aps. II y V, fs. 7 vta./8 vta. y 10; IPP 46366, fs. 1/2 vta.).

                Para la configuración de la estafa tenía que haberse demostrado el elemento subjetivo consistente en que Fernández Victorio supiera efectivamente que se trataba de un automóvil robado que vendía a Romani en medio de diversas irregularidades. Ese conocimiento efectivo de Fernández Victorio, como hemos visto en el considerando 4-, no se demostró. Sí su mala fe, no su malicia. Tanto así que, justo por esa razón, la causa penal por estafa fue archivada (IPP 46366: fs. 59/61 vta. y 85), sin que el denunciante Romani –demandante en este proceso civil- hubiera instado su revisión ante el Fiscal General (arts. 268, 56 bis y 83.8 CPP) y sin que tampoco hubiera aportado luego más elementos de prueba en pos de la demostración de ese conocimiento efectivo por parte de Fernández Victorio.

                Si bien el elemento subjetivo de la estafa no logró demostrarse, encuentro que en cambio sí quedó adverado su elemento objetivo, porque aún sin conocimiento efectivo de Fernández Victorio, éste de hecho  terminó vendiendo a Romani un automóvil robado en medio de diversas irregularidades, del cual Romani –o la persona a quién él a su vez lo vendió- resultó finalmente desposeído por decisión de la justicia penal que lo entregó a la aseguradora de su legítimo dueño.

                Así como no viola el art.34.4 CPCC  ni quebranta el principio de congruencia el fallo que considera legitimado para demandar la reparación del perjuicio a quien invocó la calidad de propietario del automotor dañado al entender que, pese a no haber probado la calidad invocada, se encuentra en situación asimilable a la de propietario al haber demostrado su carácter de poseedor animus domini y de usuario (fallos de la SCBA cits. en juba online al 31/8/2017 con las voces propietario poseedor congruencia; art. 279 cód. proc.), tampoco debería considerarse violado el art. 34.4 CPCC ni el principio de congruencia si se otorga a quien alega estafa sólo la consecuencia jurídica que corresponda nada más respecto del elemento objetivo de la estafa en razón de no haberse demostrado su elemento subjetivo. Quien alega lo más  (estafa, con sus elementos objetivo y subjetivo) alega lo menos (el elemento objetivo de la estafa)  y si no puede merecer la consecuencia jurídica de lo más sí en cambio puede merecer la consecuencia jurídica de lo menos, sin quedar afectado así el principio de congruencia (art. 34.4 cód. proc.). Se trata de una congruencia flexible en aras de la más justa posible composición del conflicto (ver Peyrano, Jorge W. “La flexibilización de la congruencia”, en La Ley del 5/9/2013, en tomo 2013-E).

                Por tratarse de un auto robado finalmente recuperado para su dueño (rectius, para la aseguradora que lo había indemnizado) por la justicia penal, lo cierto es que quedó frustrada la venta de Fernández Victorio a Romani y privado éste del derecho que había adquirido, así como quedó frustrada la venta de Romani a la persona que se lo compró y también privada esta persona del derecho que hubo adquirido de Romani. De manera que, en síntesis, cabe, en virtud de una congruencia flexible, en principio el encuadre jurídico que hizo el juzgado, máxime si Fernández Victorio en el boleto se responsabilizó expresamente “por cualquier inconveniente –en lugar de inconveniente léase evicción-  que impidiera disponer libremente” del rodado que vendía  (f. 6; art. 2091 CC).

                Hago notar que:

                a- atendiendo al tenor de la demanda y para la eventualidad de su éxito, de cara a una futura acción de regreso bien pudo Fernández Victorio citar como tercero a su supuesto vendedor  Fernando Gabriel Rodríguez en los términos del art. 94 CPCC; en definitiva, la citación de evicción del art. 105 CPCC no es más que una especie del género denuncia de litis del art. 94 CPCC cuya regulación normativa específica se debe primordialmente a razones históricas más que técnicas (lamento ser autorreferencial, pero lo explico en más detalle en mi libro “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011, a donde por brevedad remito); claro que esa citación no le habría sido fácil, si no pudo notificarlo aquí para que declarara como testigo (ver considerando 4-);

                b- es irrelevante si Romani  devolvió de alguna manera o si no devolvió el precio a quien él luego  vendió el auto de que se trata, porque, si no lo hubiera devuelto,  el crédito de ese tercero pesaría aún en el patrimonio de Romani  por lo menos con la misma fuerza jurídica con la que pesa el –en el caso reclamado-  crédito de Romani en el patrimonio de Fernández Victorio, con lo cual la devolución del precio de Fernández Victorio a Romani no lo enriquecería sino que lo equilibraría patrimonialmente considerando –insisto- la devolución del precio debida por Romani al tercero que le compró el coche;  de todas formas, Romani arguye que sí hizo la devolución de ese precio mediante la entrega de otro rodado y hay algunas evidencias que permiten creer que eso fue así, incluso porque no se ha tenido conocimiento de ningún reclamo del tercero respecto de Romani pese a haber sido  in fraganti desposeído por secuestro policial del auto robado  (causa civil: absol. a posic. 12, fs. 100 y 101 vta.;  IPP 46366: f. 4; causa penal 07-00-504675-04: fs. 54; causa penal 35959: declaraciones de Arce y de Romani, a fs. 143/145 y  143/148 vta.);

                c- la mala fe de Romani al comprar el auto a Fernández Victorio (ver considerando 5-) no neutraliza la viabilidad  de su reclamo resarcitorio, porque no se ha evidenciado que hubiera renunciado de ninguna forma a la garantía de evicción (ver boleto a f. 6; arts. 874,  2106 y 2101.3 CC).

     

                8- Habiendo surgido un “inconveniente” (evicción) que, más que impedir libremente disponer del coche vendido, determinó la privación total de los derechos transmitidos por Fernández Victorio a Romani sobre el coche vendido (ver, otra vez, compromiso asumido por Fernández Victorio en el boleto de f. 6), aquél debe devolver a éste el precio (art. 2118 CC).

                Lo dicho requiere algunas precisiones para responder a los agravios.

                Para empezar, no es cierto que en demanda no se haya reclamado la repotenciación o la actualización del capital como se critica a fs. 248 vta. y 250, porque lo contrario se puede leer a fs.  9 vta y 12 vta..

                Por otro lado, siendo la inflación un hecho notorio sobreviniente, cabe su consideración a los fines de la cuantificación del crédito a valores actuales al momento del decisorio, máxime si en la demanda se usó la expresión “y/o lo que en más o en menos…” (f. 7 ap. I y 9 vta.; arts. 34.4,  163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

                Además, según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Pasar a jus el crédito reclamado en demanda  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Método hasta conveniente para el demandado: si atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de los créditos reclamados en juicio, usando la  atribución del art. 165 párrafo 3° cód. proc.), resulta que si los $ 32000 se convirtieran en esos salarios según su monto ($ 960)  en octubre de 2007 (f. 12 vta.) serían 33,33, los cuales multiplicados por su valor al tiempo de la sentencia apelada ($ 8060), habrían resultado ser $ 268.666,66, una cantidad todavía más onerosa para el demandado.

     

                9- Los que no proceden merced al art. 2118 CC son los  intereses compensatorios, pero sí los moratorios a partir del momento del retardo imputable que se determine en 1ª instancia al tiempo de la condigna liquidación (arts. 509, 511, 519 y concs. CC; art. 501 cód. proc.).

                Por fin, respecto de las tasas de interés otorgadas en 1ª instancia no concurre crítica concreta y razonada, porque es insuficiente sólo “impugnarlas” sin precisar por qué serían erróneas y porque de ningún modo difieren de las reclamadas en demanda ya que en todo caso el demandante no las especificó (fs. 7 in fine, 9 párrafo 3°y 12 vta.; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

                10- Merituando la complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en el caso y que en definitiva la demanda prospera parcialmente incluso con un encuadre normativo diferente, voy a postular que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), lo cual puede hacerse respecto de las de primera instancia porque si el demandado pidió lo más (la anulación lisa y llana de la sentencia apelada) es posible excepcionalmente adjudicarle como bálsamo  lo menos (una modificación en cuanto a costas; art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta., salvo en cuanto al dies a quo de los intereses y a las costas de 1ª instancia, aspectos en los que se la modifica en los términos de los considerandos 9- y 10-. Con costas en cámara por su orden (ver también considerando 10-) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta., salvo en cuanto al dies a quo de los intereses y a las costas de 1ª instancia, aspectos en los que se la modifica en los términos de los considerandos 9- y 10-. Con costas en cámara por su orden (ver también considerando 10-) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 06-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “G., M. C/ A., E.O. S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -89743-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., E.O. S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -89743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 114 contra la sentencia de fs. 106/110 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. En lo que aquí importa, la sentencia de fs. 106/110 vta. decide hacer lugar a las pretensiones de filiación y de indemnización por daño moral de M.G. contra E.O.A..

                Contra esa decisión se alza el demandado vencido a f. 114, quien al fundar su recurso a fs. 130/132 se agravia por haberse establecido la relación filiatoria con fundamento en su no presentación a la realización de la prueba genética; como también en la prueba testimonial, que cuestiona (f. 130 vta.).

                Sobre la incomparecencia alega que no fue notificado de la realización de la prueba en su domicilio real, aunque reconoce que fue anoticiado por su letrado pero que no pudo concurrir por su actividad comercial (p. 1 de fs. 130 vta. in fine / 131 in capite).

                Sobre el testigo W.O.C. expone que lo comprenden las generales de la ley, que las preguntas inducen sus respuestas y que no dio razón de sus dichos, además de tachar de falsas sus respuestas en razón de su edad; por este último motivo también cuestiona la declaración de J.J.Z. (p. 2 de f. 130 vta.).

                Pero, al fin, ofrece producir la prueba genética en esta segunda instancia (f. 131), haciéndose lugar a la apertura a prueba en cuestión a fs. 140/141.

     

                2. Como dijera, a fs. 140/141 se admitió el pedido de realización de prueba biológica en esta instancia, pero fijadas fechas en dos oportunidades nuevamente no asistió el accionado a su realización, como consta a fs. 169/170 y 183/184, respectivamente, quedando incólume -así- la presunción de paternidad en que se funda la sentencia de fs. 106/110 vta. (arts. 4, ley 23.511 y 579 último párrafo CCyC). Presunción que no sólo no está desvirtuada por otros elementos de la causa sino que, por el contrario, encuentra sostén en los propios dichos del accionado quien al contestar la demanda reconoce haber tenido un encuentro con la madre del actor, aunque sin recordar -sugestivamente- “se haya llegado al acceso carnal” (f. 16 vta., “La realidad de los hechos:”, segundo y tercer párrafos).

                Si existió ese contacto, y no podía recordar hasta qué punto había llegado el mismo, generando la idea de una duda en torno a su posible paternidad, mayor era el deber de colaboración que pesaba sobre el demandado para despejar aquél interrogante y mayor, entonces, la gravedad de la presunción; máxime que era él quién podía despejar todas las  dudas con su comparecencia a la prueba biológica, en lugar de obstruirla como lo hizo, infringiendo además el deber de colaborar con la justicia y un obrar con lealtad y buena fe procesal en la búsqueda de la verdad (arts. 710, 1725 y concs.  CCyC; 34.5.d. cód. proc.).

                Cuanto más seria y precisa es la conclusión científica de una prueba, más grave tiene que ser la consecuencia legal ante la falta de colaboración en la producción de prueba tan decisiva.  Pues si la prueba biológica brinda la posibilidad cierta de establecer el vínculo en un porcentaje de casi el 100%, deviene insoslayable que la presunción a la que aludía el art. 4, de la ley 23511 y hoy el artículo 579, último párrafo del CCyC, no puede reducirse a un mero indicio, sino que debe tener un peso prácticamente decisivo, en casos como el que nos ocupa, donde ante la no producción de la experticia en primera instancia por las reiteradas incomparecencias del accionado, fue él quien solicitó la apertura a prueba en cámara, indicando que se sometería a la prueba biológica en forma inmediata y sin restricciones (ver f. 131, pto. IV.- párrafo 2do.); y pese a ello por sexta vez volvió a sustraerse a ella y al compromiso asumido voluntariamente en esta instancia, convirtiendo el proceso en una injusta agonía para el accionado y la jurisdicción, que llevan más de ocho años intentando realizar la pericia en cuestión.

                En suma, no es que el actor no pruebe por su negligencia o desinterés, sino en virtud de su imposibilidad fáctica, pues todas y cada una de las veces en que el accionado faltó a la cita en que debía realizarse la extracción de muestras hemáticas, el actor concurrió y estuvo a disposición, frustrándose la prueba por exclusiva culpa del accionado.

                Esta reiterada sustracción del demandado a la realización de la prueba por excelencia en los procesos filiatorios, me conduce a la convicción de que su conducta recalcitrantemente esquiva  lo es por ser sabedor de un resultado adverso a sus afirmaciones efectuadas al contestar demanda con la única intencionalidad de ocultar la verdad (arts. 384, 163.5. 2da. parte, cód. proc.).

                Es que si bien la Suprema Corte, ha dicho que la negativa a someterse a la prueba biológica por sí sola no alcanza para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación, no es menos cierto que la misma se constituye en una circunstancia especialmente gravitante cuando se agregan otros elementos probatorios que, unidos al indicio que de ella dimana, ofrecen un decisivo criterio de objetividad para la decisión judicial (art. 4, ley 23.511; Ac. 79.821, sent. del 10-X-2001; Ac. 80.536, sent. del 11-IX-2002; C. 85.363, sent. 27-VIII-2008). Y esos elementos como se verá infra, aquí se dan.

                Además, debe tenerse en cuenta que en los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre en representación del hijo o el hijo que reclama llegado a la mayoría de edad el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta “diabólica” (Bilesio, Juliana – Gasparini, Marisa, “Cargas probatoria dinámicas”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 514).

                Pues es difícil acreditar la consecución de relaciones sexuales, y en tal sentido, si esa máxima es aplicada a la generalidad de los casos de estas características para ser más flexibles en cuanto a la exigencia de la carga probatoria o a la índole de certeza que arroja la prueba, el presente debe ser considerado en todas sus particularidades, teniéndose especialmente en cuenta la dificultad probatoria a la que se enfrenta el actor por no haber participado personalmente de los hechos ventilados, y a quien -por ello- no se debe cargar con toda la responsabilidad por falta de pruebas concluyentes, ya que en definitiva la única que detenta ese valor en este tipo de procesos es la que el demandado voluntariamente decidió evitar.

                Sabido es que en la moderna ciencia procesal se abren nuevos cauces en orden a la carga probatoria, una visión que Morello denominó solidarista y que al superar el mero interés de las partes como centro de distribución del onus probandi, acentúa un criterio de efectiva cooperación en el proceso (Morello, Augusto M., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED, 132-953).

                Esta tesis reclama, obviamente, un rol más activo del demandado, descartándose aquellos comportamientos que se limitan a una cómoda negativa o se escudan en el olvido, como sucedió en el caso. De esta manera, en relación con la filiación paterna extramatrimonial, el presunto padre no debe limitarse a negar tal condición, sino que tendrá que aportar las pruebas que desbaraten las presunciones y acreditaciones que sirvan al accionante.

                Como ha sostenido la Corte Suprema, el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva, ni en el adecuado y deseado resultado de la justicia (julio 22-985, “Iriart, Carlos A.”, JA 1986-I-473).

                El efecto de la negativa que se propone no tiene un carácter sancionatorio; sólo es un modo de componer el conflicto. Si el juez rechazara la demanda por ausencia de elementos de convicción suficientes, el emplazamiento filial, que representa un derecho para el actor, perdería efectividad por voluntad y arbitrio del presunto padre.

                En suma, en los casos de prueba difícil, como el que nos ocupa, el resultado del proceso quedaría en exclusivas manos del demandado remiso.

                Es decir, la igualdad de las filiaciones se convertiría en una declaración formal desprovista de contenido. No basta que un texto legal acuerde al hijo la acción de reclamación de estado; es necesario darle los recursos para que ese derecho sea efectivo y tal intención se desnaturaliza si desde la ley y la justicia se tolera la traba de una prueba esencial en la determinación del vínculo filiar. Mantener la igualdad de las partes implica para el caso en examen, impedir una conducta negativa que convierta en ilusoria la posibilidad de acreditar la filiación, es decir, que signifique lisa y llanamente llegar a una denegación de justicia. Frente a este riesgo, no queda otro camino, pues, que valorar la actitud de obstrucción que impide llegar a la determinación de la verdad biológica, como un reconocimiento de los hechos aducidos por el actor, salvo prueba en contrario, aun cuando no hubiese ningún otro elemento de comprobación de la filiación alegada (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos A. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial” en LA LEY 1992-B , 1193). Máxime si como en el caso, los hay.

                Es que la negativa a someterse al estudio pericial en un juicio de filiación, en la que no sólo está comprometido el interés personal de las personas involucradas sino la sociedad toda, tiene un peso específico muy elevado en comparación con los demás indicios que puedan analizarse, y si bien por sí sóla no alcanza, necesita de un muy escaso complemento para formar plena convicción” (conf. voto del Dr. Roland Arazi en autos “E., N.c.G., F.C.N.” del 13-10-1988 C.CyC SI, sala I).

     

                3.  Así, volviendo a la conducta procesal asumida por A., en ambas instancias quedó patentizada una pertinaz e injustificada renuencia en la producción de la prueba genética que hubiera despejado toda duda sobre la paternidad que se le endilga; lo que es peor y agrava su situación, es que al expresar agravios a fs. 130/132 ofreció aquella prueba, sosteniendo su pedido de que se hiciera excepción al carácter restrictivo sobre producción de pruebas en cámara por tratarse el caso “…nada menos, que otorgarle el carácter de hijo a una persona…” (f. 131 p. IV primer párrafo).

                Sin embargo, a pesar de la trascendencia del principio de identidad que el mismo apelante reconoce, se revela -como fuera dicho- una especial pertinacia en retacear su colaboración, a la que se hallaba obligado evidenciando la intención de ocultar una verdad que sabe a ciencia cierta le es adversa (arts. 9 y 710 última parte CCyC y 34.5.d. cód. proc.).

                Para avalar lo dicho, puede transitarse el siguiente camino:

                En primera instancia, se computan:

                a- fecha de prueba fijada a f. 31, notificada a fs. 33/vta. e incomparecencia constatada a fs. 34/35;

                b- fecha de prueba fijada a f. 38, notificada a fs. 45/46 e incomparecencia constatada a fs. 52/53;

                c- fecha de prueba fijada a f. 67, notificada a fs. 69/70 e incomparecencia constatada a fs. 73/74.

                Son cuatro inasistencias a cuatro audiencias de prueba, debidamente notificadas en el domicilio constituido -no se advierte ni expone el demandado por qué debió ser notificado en el real, como alega, además  de haber reconocido que al menos en dos ocasiones fue anoticiado por su abogado (v. f. 130 vta. últ. párr.)-, y sin siquiera intentar probar  que por los motivos de trabajo que alega hubieran sido de tal impostergabilidad que le impidieron concurrir a las extracciones hemáticas programadas (arg. art. 178 y concs. cód. proc.).

                Ya en segunda instancia:

                a- fecha de prueba fijada a f. 157, notificada a fs. 159/160 por cédula y personalmente a f. 164  e incomparecencia constatada a fs. 169/170, limitándose a acompañar A. el certificado de f. 166, que -ya se dijo- carece de entidad para justificar que no fue (v. f. 167);

                b- fecha de prueba fijada a fs. 174/175, notificada a fs. 178/179 por cédula y personalmente a f. 182 e incomparecencia constatada a fs. 183/184, que se pretende justificar con el escrito de f. 194 atribuyendo a la Asesoría Pericial conductas que tampoco siquiera intenta acreditar.

                Para completar lo dicho, reparo que no ha alegado el accionado, que esa relación a la que hizo referencia -y de la que sugestivamente poco recuerda- hubiera sido en un período lejano al de la concepción del actor, para a partir de allí descartar -por inverosímil- su paternidad (arg. arts. 354.1. y 384, cód. proc.).

                Tampoco acreditó la frase con la que intentó desacreditar a la madre del actor: haciendo alusión a que la progenitora del accionante mantenía relaciones con otros hombres (ver contestación de demanda, f. 17vta., pto. 4.6.; arts. 375 y 384, cód. proc.)

                No soslayo que el demandado además de sustraerse a la realización de la prueba biológica, no ofreció prueba alguna para esclarecer la verdad ni acreditar sus afirmaciones; pese a que aquí el interés debatido -como se dijo- trasciende el ámbito meramente privado al estar involucrado necesariamente el derecho a la identidad de las personas y al correcto emplazamiento en su verdadero estado de familia, amparado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22 a través del cual son incorporados diversos tratados sobre derechos humanos.

                4. Todo lo anterior, podría conducir a concluir que debe mantenerse en la especie la paternidad de A., incluso sin siquiera dar trasncendencia al ataque a los testimonios de C. y Z., pues aún cuando se descartaren seguiría en pie la conclusión a que se arriba en párrafos anteriores (arg. art. 384 cód. proc.). De todos modos, como se verá infra, no dejaré de tratarlos.

                Destaco aquí, en punto a la no realización de la prueba en esta instancia, que  la primera inasistencia de A.  intentó justificarse mediante el certificado médico de f.  166, que quedó desmerecido en la providencia de f. 167, en tanto que la segunda se pretende justificar con el escrito de f. 194 atribuyendo a la Asesoría Pericial conductas que ni siquiera intenta acreditar y pidiendo nueva fecha para la pericia, cuestión que quedó zanjada con la providencia de f. 195 que no atendió ese pedido y no fue objetada (arg. art. 263 cód. proc.).

                5. Referente a los testigos, la sentencia para decidir como lo hizo, no sólo hizo incapié en la falta de comparecencia a la realización de la pericia biológica, sino también en el testimonio incuestionado de A.H.C. de f. 90 (no en el de f. 91 de W. O., como indica el demandado al expresar agravios), quien manifestó que es prima del actor y que toda su familia conocía la paternidad atribuida a A. respecto del accionante. Y si bien es dable tener en cuenta que A.C. tenía cuatro años al momento de nacer su primo M. (ver edad al momento de declarar y partida de nacimiento del actor de fs. 3/vta.), lo cierto es que la testigo, aunque de excasa edad a esa época, ello no le impedía escuchar, conocer y comprender lo que sucedía en su núcleo familiar, para ir formando convicción acerca de esa realidad con el paso de los años para, al ser mayor, deponer como lo hizo a f. 90.

                Que sea prima del actor no la excluye como testigo; de todos modos su idoneidad no fue cuestionada ni en la etapa procesal correspondiente ni al expresar agravios; y no puede perderse de vista que en este tipo de causas son los familiares más cercanos o allegados directos quienes pueden tener conocimiento de los hechos que se han producido en la intimidad (art. 384 y 456, cód. proc.).

                Por otra parte, producidos en la intimidad, esos hechos sólo pueden ser conocidos de modo directo y personal por la madre del actor y por el accionado; todos aquellos testigos que pudieren traerse al proceso, sólo pueden dar detalle de algún dato o circunstancia complementaria que pudiera ayudar a dilucidar la verdad a través del aporte de indicios como ha sucedido aquí; pero imposible obtener certeza sobre la concepción, máxime cuando el accionado no hizo más que obstruir la prueba que hubiera simplificado todo el trámite.

                Desde otro ángulo, el testigo Z., que sí fue cuestionado al expresar agravios, no hace más que ratificar los dichos del actor,  como lo que se desprende de los demás indicios de la causa y lo que él conoce por haber estado junto al actor; no puede tacharse su testimonio de manifiestamente falso como indica el accionado al expresar agravios sin aclarar el porqué de tan gravosa acusación; por lo demás tampoco fue cuestionada oportunamente su idoneidad (art. 456, cód. proc.).

                En fin, con lo hasta aquí expuesto, doy por sentado que los fundamentos dados en la sentencia apelada -que no hacen como se indicó sólo anclaje en la negativa a la prueba biológica- no han sido suficientemente rebatidos como para derribarla, correspondiendo por ende el rechazo del recurso, con costas (art. 68, cód. proc.).

     

                6. Para concluir he de manifiestar que la conducta reiterada en la renuencia, en franca contradicción con los principios de buena fe y lealtad procesales que le son exigibles a los litigantes (art. 34.5.d supra citado), agravada por la materia de que aquí se trata, cual es la filiación del actor, hacen que proponga al acuerdo aplicar al demandado E.O.A. una multa en favor del actor M. G., consistente en la suma de pesos equivalente a 20 Jus  (art. 35.3 cód. y arg. art. 45 mismo código).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado sostiene que en 4 oportunidades el demandado se abstuvo de comparecer a los fines de serle extraída sangre (f. 106 vta. ap. 1 párrafo 2°).

                En sus agravios, el demandado admite 2, pero aduce que no pudo ir por estar de viaje debido a su comercio y porque no fue notificado en su domicilio real (fs. 130 vta. y 131).

                En 1ª instancia, en 3 ocasiones A. fue notificado y no asistió:

                a- el 25/10/2011 (fs. 31, 33/vta., 34 y 35);

                b-  el 24/4/ 2012 (fs. 38, 45/46, 52 y 53);

                c- el 4/12/2012 (fs. 67, 69/70, 73 y 74).

                Es palmaria la endeblez del argumento relativo a la deficiente notificación (art. 384 cód. proc.). No sólo A. acepta que fue notificado por cédula en el domicilio constituido, sino que además explica que su abogado le dio noticia de esas audiencias (f. 130 vta. 2). En tales condiciones, aunque por ventura hubiera correspondido notificarle en el domicilio real, es evidente que la realización de las audiencias llegó a conocimiento real y efectivo de A., con lo cual quedó satisfecha con holgura la finalidad de cualquier medio de notificación que se hubiera usado (arts. 149 párrafo 2° y  169 párrafo 3° cód. proc.). En todo caso, A. debió plantear en la instancia inicial la nulidad de las notificaciones que a su entender debieron ser realizadas en el domicilio real,  y no lo hizo (art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

                Por otro lado, es inverosímil que en 3 intentos,  repartidos en 2 años calendario,  A. no hubiera podido acomodar sus viajes de comercio. Asimismo, es manifiestamente tardío decirlo recién en diciembre de 2015 al expresar agravios (f. 132): en todo caso, actuando de buena fe, debió alertar  antes sobre  sus viajes de comercio, para permitir la fijación de audiencias en días no interferidos por ellos (art. 34.5.d cód. proc.). Comoquiera que fuese, no señala A. en qué probanza adquirida por el proceso pudiera sustentarse la excusa de sus viajes de comercio hechos coincidentemente los días notificados para la extracción de sangre (art. 375 cód. proc.).

                2- En lo que llevo expuesto detecto varios indicios que autorizan a creer en la paternidad de A..

                Para empezar, cada una de las inasistencias injustificadas para la extracción de sangre constituye indicio autónomo. Cada citación abrió la posibilidad de colaborar con la prueba biológica y las ausencias de A. cerraron una y otra vez, diferentes veces, esa posibilidad (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                La endeblez argumentativa en torno a la notificación de las audiencias para extracción de sangre,  la inverosimilitud de la excusa para no asistir a ellas, la falta de prueba sobre esa excusa y lo extemporáneo de la alegación de esa excusa, son comportamientos procesales que también configuran indicios a favor de la sinrazón de A. (art. cit. en párrafo anterior).

     

                3- Hay más indicios en contra de A. y voy a destacar algunos sin ánimo de ser totalmente hermético.

                El uso argumentativo de la inverosimilitud: sólo recordar “manoseos y manipulaciones preludiales” pero no la llegada al  “acceso carnal” (f. 16 vta. antepenúltimo párrafo). Si algo interesante sucedió, es increíble  que se recuerde lo menos y no lo más (art. 384 cód. proc.).

                Sumo también que  A. no ofreció prueba (fs. 15, 37, 47/vta.)  sobre los hechos alegados en su defensa (art. 354.2 cód. proc.), algunos de ellos muy graves  como vg. la exceptio plurium concubentium (f. 16 vta. 4° párrafo comenzado desde abajo); ese comportamiento procesal denota sinrazón pues es sospechoso que alguien que crea estar realmente en lo cierto no haga siquiera el intento de persuadir al respecto (arts. 163.5. párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.). Y más aún,  A. no sólo no ofreció prueba, sino que se abstuvo de asistir a las audiencias testimoniales, ocasión en la que habría podido repreguntar con el ánimo de que las declaraciones no favorecieran la tesis de la parte actora y sí, en cambio, la suya (fs. 90, 91 y 94; art. 440 párrafo 2° cód. proc.). Tampoco sobra destacar que el demandado no hizo uso oportuno de las atribuciones conferidas en el art. 456 CPCC en cuanto a la idoneidad de los testigos propuestos por la parte accionante.

     

                4- En 2ª instancia A. solicitó la producción de la prueba biológica que él mismo había entorpecido en 1ª instancia: “me someteré en forma inmediata, sin restricciones”, dijo en diciembre de 2015 (ver fs. 131 y 132). Lo hizo, además, enérgicamente,  pues, para el caso de no hacérsele lugar, hizo reserva recursiva extraordinaria (fs. 131 vta./132).

                Tomando en consideración especialmente ese enérgico compromiso evidenciado y asumido por el demandado,  esta cámara accedió (fs. 140/141).

                ¿Qué sucedió? Que las partes se notificaron espontáneamente de la audiencia para extracción (fs. 163 y 164), pero, llegado el día, no se hizo presente  A. pero sí  apareció el “certificado” médico de f. 166, suelto, sin ser adjuntado a través de escrito, ilegible en cuanto a la dolencia de A.. Ausencia súbita (f. 169), clandestinidad en la presentación de la justificación y misterio en la dolencia  justificativa.

                Pese a eso, y no sin advertirle acerca de las posibles implicancias de su comportamiento procesal, se le dio a A. una nueva oportunidad (f. 167), la cual tampoco honró (ver fs. 174, 182 y 183). Y véase bien, no obstante que se notificó en forma personal del día de la audiencia de extracción (30/5/2017), recién el 23/6/2017 su abogado como gestor intentó justificar la ausencia arguyendo –otra vez con inverosimilitud-  que por error concurrió el 31/5/2017 (fs. 193 y 194).

                Vale decir que A. no sólo hizo fracasar en 1ª instancia la prueba biológica ofrecida por la parte actora, sino que logró ese mismo resultado en 2ª instancia actuando él mismo como oferente muy comprometido (: “me someteré en forma inmediata, sin restricciones”) y enérgico (reserva de recursos), sumando de ese modo varios indicios  -ausencias, justificaciones clandestinas, misteriosas, inverosímiles y tardías-   en su contra ya en cámara (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo  2° y 384 concs. cód. proc.).

     

                5- La pléyade de indicios que he mencionado conduce a presumir, sin ningún motivo de duda razonable, que la pretensión de filiación es fundada (art. 4 ley 23511; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 1°, 163.6 párrafo 2°, 375 y 384 cod. proc.).

                Adicionalmente creo que hay otro vector hacia la confirmación de la sentencia apelada: la falta de crítica concreta y razonada del argumento según el cual la no realización imputable de la prueba biológica sumada a la falta de pruebas del demandado equivale a prueba biológica favorable a la demandante (f. 107 anteúltimo y antepenúltimo párrafos). La fórmula “no prueba biológica por culpa del demandado  + no pruebas a favor demandado » prueba biológica a favor demandante” no ha suscitado objeción ninguna de A. y, en las circunstancias del caso que son justamente las de esa “fórmula”, puede razonablemente sostener el éxito de la pretensión actora (art. 3 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Eso es bastante para confirmar la sentencia apelada, maguer se prescindiese de la prueba testimonial: el negativo y copioso comportamiento procesal del demandado es asaz persuasivo, al punto que creo que el éxito de la demanda que deriva de ese comportamiento de alguna manera puede ser interpretado en sí mismo como suficiente  y merecido  “castigo” (arts. 34.5.d, 35.3, 45 y concs. cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El art. 45 faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida total o parcialmente o a su letrado o a ambos conjuntamente cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por los mismos.

                El carácter sancionatorio de la norma obedece a un propósito moralizador de la conducta procesal de quienes litigan a sabiendas de la propia sinrazón o contrarían los fines del proceso, dilatando innecesariamente sus plazos u obstaculizando las decisiones.

                No obstante, esa facultad procesal debe ser ejercida con suma prudencia y carácter restrictivo, atendiendo a las delicadas implicancias que la misma posee respecto del derecho constitucional de defensa en juicio. Sobre todo, si se trata de una decisión que no ha venido acompañada de solicitud de parte interesada y enmarcada en las particulares circunstancias de este caso (fs. 36.I,, 64.I, 100.I,  136.II.a, 136vta., 140/141, 152.I, 173.I, 176.I, 177/vta., 186.I; causa 15443, sent. del 29/08/2006, ‘Ciancio de Deluchi, Estela c/ Gueselaga, Francisco y otro s/ reivindicación y daños y perjuicios’, L. 35, Reg. 40).

                Por ello, adhiero al voto en segundo término.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto:

                1. Desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs.106/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Establecer una multa consistente en la suma de pesos equivalente a 20 Jus a cargo de E.O.A., en favor del actor M. G..

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 106/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs.106/110 vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 06-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90310-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 906, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En sus agravios  la aseguradora admite que Lilia Beatriz Carrica era, al tiempo de los hechos del caso, su productora (f. 881 vta. anteúltimo párrafo).

                Ni al contestar la citación en garantía (fs. 479/492), ni luego de proveerse la prueba (f. 560/vta.),  ni en sus agravios (fs. 880/888), la aseguradora objetó de modo alguno la utilización como prueba de las constancias de la IPP ofrecida por la parte actora a f. 387 vta.

                En todo caso, como las constancias de la IPP fueron ofrecidas como prueba por la parte accionante, la citada en garantía estuvo en condiciones de tomar expresa y específicamente posición frente a ellas, cuestionando por ejemplo la autenticidad y el valor probatorio del recibo de f. 5 in fine, lo que no hizo sino insuficientemente de modo genérico en el anteúltimo NIEGO  de f. 486, dejando así tácitamente admitido ese recibo (arts. 354.1 y 388 cód. proc.; arts. 1026, 1028 y 1031 CC).

                Además, si la aseguradora no objetó adecuadamente la autenticidad del recibo de f. 5 in fine de la IPP, lo cierto es que tampoco probó su falsedad, siendo que en esa falsedad pretende construir o consolidar el basamento de la exclusión de cobertura esgrimida como defensa (art. 375 cód. proc.).

                En su relato, la productora Carrica acepta que el demandado Plaza era un cliente de ella y que el formulario de f. 5 in fine de la IPP era uno de los suyos; dice que su marido en ese entonces trabajaba con ella; pero niega que el rellanado del formulario hubiera sido hecho con su letra o la de su marido, y también que la firma estampada sea suya aunque en cambio no asevera que esa firma no sea la de su esposo (f. 618). No hay ninguna evidencia que avale que la letra del relleno del recibo de f. 5 in fine  de la IPP no sea de Carrica ni de su cónyuge, ni que la firma no sea la de Carrica, siendo que la prueba en ese sentido habría sido más fácil para la aseguradora pues a través de su productora habría podido al menos procurar incorporar,  en algún momento durante el proceso, el original del recibo y el talonario respectivo  para posibilitar de mínima un cotejo judicial (ver diligencia infructuosa de f. 675; arg. arts.34.5.d, 332, 356 párrafo 2° y 255.3 cód. proc.). Inclusive, no habiendo Carrica negado que la firma estampada pudiera ser la del marido, queda en pie como posible esa posibilidad (arg. arts. 456, 354.1, 388 y concs. cód. proc.).

                Un dato revelador a favor de la autenticidad del recibo es que estaba en poder del asegurado al momento del accidente, pues no de otra forma parece posible explicar –y de hecho no se ha explicado-  su agregación a la IPP desde sus inicios. Eso permite descartar, a falta de probanza en contrario,  una emisión antedatada del recibo luego del accidente, mediante alguna clase de complejo complot o connivencia en perjuicio de la aseguradora,  entre la fiscalía, la instrucción policial, Carrica y el asegurado o los damnificados (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                En tales condiciones, no  hay motivos serios para no creer en el pago de la prima, sin perjuicio de la responsabilidad que cupiere a la productora Carrica frente a la aseguradora por la aparente falta de entrega del dinero respectivo como aparenta emerger de la pericia contable (ver atestación a f. 618; arts. 375 y 384 cód. proc.).

     

                2-   Puede tenerse aquí por cierto que el asegurado Plaza al momento de la extracción tenía 0,70 gramos de alcohol por litro de sangre y que al tiempo del hecho registraba 1,20 gramos (expte. penal 378/963: sentencia condenatoria a fs. 80 vta., 81 y 83 vta. anteúltimo párrafo), lo que influyó para que condujera con imprudencia y desatención (expte. penal 378/963: sentencia condenatoria a f. 88 párrafo 2°; art. 1102 CC), misma desatención e imprudencia que fue evidenciada a través de maniobras previas descritas por los testigos Castro y Marchesi mencionados en la expresión de agravios a f. 884.

                Pero, ese grado de alcoholemia, ¿es determinante de culpa grave?

                Aunque desde luego me parece una cuestión opinable,  voy a responder que no dando mis razones.

                Por de pronto, esta cámara en un par de precedentes llegó a interpretar que un dosaje de 1,7 gramos por litro de sangre sí alcanza para configurar un estado de ebriedad susceptible de configurar culpa grave con  aptitud  de exonerar a la aseguradora de su obligación de indemnizar (ver “Tamames c/ Badaloni”, 16/6/1992,  lib. 21  reg. 65; también “Carbajal c/ Devigo”, 28/8/2003, lib. 32 reg. 213).

                Y la Suprema Corte bonaerense  juzgó por mayoría que no llegó al punto de la culpa grave un estado de ebriedad derivado de 1,5 gramos/litro de alcoholismo al momento de la extracción y cinco horas después de las libaciones (ver, en http://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=112133,    “Rocoma c/ Díaz”, 24/5/2006, Ac. 87541).

                Con  el temperamento sugerido en sus agravios por la citada en garantía (ver fs. 884 vta./885),  resulta que Plaza podría ser ubicado entre un estado severo (0,8 gr/l) y uno crítico (1,5 gr/l), esto es, entre un nivel de dificultad severo para conducir y una imposibilidad de conducir (http://www.luchemos.org.ar/revistas/articulos/rev31/pag02.pdf). Superponiendo ese temperamento con la  jurisprudencia computada, tal parece que recién un estado crítico pasa a ser configurativo claramente de culpa grave, no así uno severo que no llega a crítico y que se exhibe   en principio compatible sólo con culpa.  De allí –interpreto- el esmero de la apelante para intentar colocar a Plaza en un estado más cercano del crítico que del severo,  consciente que el estado crítico sí sería bien consistente con culpa grave aunque no tanto así un estado severo (f. 884 vta. último párrafo; art. 384 cód. proc.).

     

                3- Finalmente, para zafar de responsabilidad, la aseguradora trae en sus agravios dos incumplimientos del asegurado:

                a- la falta de denuncia del siniestro (fs. 885 vta./886);

                b- la no toma de intervención en el proceso civil (f. 886).

                Es doctrina legal, de imperioso acatamiento en las instancias de grado, que la falta de denuncia de siniestro es una situación necesariamente posterior al siniestro y que, por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a la aseguradora (art. 279 cód. proc.; buscar reiterados  fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces falta denuncia siniestro tercero).  Incluso la aseguradora pareció declinar de esta defensa en su escrito de f. 846, al no insistir en ella (arg. art. 264 CCyC).

                La no intervención del asegurado en el proceso civil es algo que pudo conocer la aseguradora nada más estando atenta al curso de las actuaciones (ver fs. 548, 549, 559, 560, 689, 700, 701/703, 706/716, 821, 844), no obstante lo cual en ningún momento articuló esa circunstancia formalmente como hecho nuevo susceptible de  propiciar, como consecuencia jurídica, el éxito de la defensa de exoneración de responsabilidad (arts. 363 y 255.a cód. proc.). A todo evento, a f. 886 no se apunta en qué concretamente la incomparecencia del asegurado hubiera impedido o dificultado o perjudicado el ejercicio del derecho de defensa de la aseguradora, que ciertamente bien ha puesto en práctica llegando hasta esta instancia (arts. 34.4, 260, 266 y concs. cód. proc.).

     

                4- La aseguradora al apelar no ha renegado del daño moral sufrido por Ilda Emir Cruz, como tampoco ha tentado refutar los fundamentos expuestos por el juez para calibrar su magnitud y traducirla –hasta donde es posible- en una suma dineraria que trasunte una suerte de satisfacción sustitutiva (fs. 852/vta. y 886/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1740 últ. párrafo CCyC). Lo único que objeta es su cuantía, parapetándose en un relativamente cercano precedente de esta cámara, en el que se adjudicaron $ 200.000 a favor de ambos padres por el daño moral derivado del fallecimiento de su hija de 15 años. Esos $ 200.000 de “Rodríguez c/ Stekler”, para un salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM) por entonces (mayo de 2014) de $ 3.600,  equivalían a 55,55 SMVM; al tiempo de la sentencia aquí apelada,  55,55 SMVM trepaban a $ 420.000, considerando que cada SMVM era de $ 7.560. Como se ve, hay una distancia demasiado importante entre $ 420.000 (“Rodríguez c/Stekler”) y los $ 1.482.364,80 concedidos por el juzgado. ¿Ha sido injusta por escasa  aquélla mientras que sería justa ésta? ¿O ha sido justa aquélla y injusta por excesiva ésta? La ausencia de parámetros objetivos en la ley impide responder con certeza a esos interrogantes. Pero lo que sí puede hacerse es procurar cierta coherencia entre los precedentes del mismo tribunal cuando no aparecen razones de peso que autoricen a romper la monocromía. ¿Concurre aquí alguna circunstancia que pudiera justificar una cantidad mayor que $ 420.000? La parte actora, al contestar los agravios, no proporciona ninguna razón en esa dirección: “no hay exorbitancia alguna” en la indemnización de $ 1.482.364,80, es todo lo más que atina decir sobre el punto (ver fs. 902 in fine y 902 vta. caput). Pero detecto una: la propia postura de la aseguradora al contestar la pretensión en su contra; en efecto, frente a un reclamo de $ 200.000, apreciándolo excesivo abogó en cambio por una “justa medida” representada a su entender por $ 80.000 emergentes de otro caso  (f. 487.VI.a). Al momento de la demanda, $ 80.000 eran 126,98 SMVM (cada uno era de $ 630) y esos mismos 126,98 SMVM al momento de la sentencia recurrida (cada uno $ 7.560)  son $ 960.000. En fin, reputo esta cifra más adecuada considerando las circunstancias del caso, las posturas sostenidas por las partes y el mencionado precedente relativamente afín y cercano de este tribunal (art. 165 párrafo 3°cód. proc.).

                Ya en otro terreno, recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Así es que, a los fines del ejercicio de la atribución de cuantificar el resarcimiento a valores actuales al momento de sentenciar, no hizo mal el juzgado al tomar como referencia el SMVM  vigente al momento de pronunciarse, pues esa referencia puede funcionar como elemento objetivo de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, máxime atenta la derogación del art. 141 ley 24013  por la  ley 26598 (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

                5- No es sólida la crítica contra el rubro “valor vida” a favor de Ilda Emir Cruz. No indica la apelante de qué constancias adquiridas por el proceso pudieran surgir los basamentos de su pretensión recursiva (que Cruz es jubilada y que tiene tres hijos más cuyas profesiones les permitirían asistirla); ni en todo caso que esas circunstancias le pudieran permitir autoabastecerse ni por qué esas circunstancias sean incompatibles con una potencial ayuda de su hijo malogrado que el juzgado cuantificó estimativamente en $ 391.305,60 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Por otro lado, la limitación a 17 años según expectativa probable de vida de la co-actora no fue circunstancia aducida como cortapisa oportunamente ante el juzgado (f. 487.VI.c), así que no ha sido admisiblemente traída recién a esta segunda instancia (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.); de cualquier manera, si se la tomara en cuenta, como por hipótesis lo expone la apelada a f. 902 vta. ap. b, eso traduciría  la indemnización en $ 1.918 por mes, cifra que, no alcanzando al 25% de un SMVM actual (ver http://www.salariominimo2017.de/argentina/),    no se advierte cómo pudiera ser irrazonable a guisa de resarcimiento por el rubro (art. 3 CCyC; arg. art. 1083 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                6- El juzgado calificó como totalmente destruida a la camioneta de la co-actora y estimó justa una indemnización no igual al costo de refacción sino al valor de reposición (f. 854). Esos lineamientos no suscitaron agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Si como lo postula la apelante la pick-up  Isuzu 2.8 Turbo siniestrada debió ser modelo 1998 (f. 887 D.3.), entonces al suceder el choque  era un vehículo de más o menos 5 años de antigüedad. Abogar por un valor de reposición importa recoger una cifra que permita adquirir un rodado similar con 5 años de antigüedad –al tiempo del hecho- y  no con casi 20 años de antigüedad –al momento de la sentencia apelada-, esto es, un modelo alrededor de 2011 y no uno 1998  (arg. art. 1083 CC). Por esa razón es que los agravios son insuficientes, puesto que persiguen la reducción del resarcimiento al punto de sólo poder comprarse ahora un modelo 1998 (así la información en la página sugerida por la recurrente, http://autos.mercadolibre.com.ar/isuzu/pick-up/_Desde_97),  pero sin justificar en modo alguno que $ 296.503,20 –quantum conferido por el juzgado- sobren en cierta medida para comprar una camioneta similar a la del caso aunque modelo alrededor de 2011 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                7- En los agravios no se cuestionan las lesiones físicas experimentadas por Sergio Adrián Dueñas a raíz del accidente, pero sí básicamente la secuela de incapacidad que hubieran dejado  y los ingresos del nombrado (f. 887 vta.).

                Según la pericia médica de f. 735 –inobjetada, ver fs. 737 y 738/vta.- Dueñas quedó con una limitación del 100% en flexión de rodilla izquierda  y con  inestabilidad multidireccional en rodilla derecha (inestabilidades combinadas), las cuales  significan incapacidades del 7% y del 30% respectivamente según la tabla de evaluación de incapacidades laborales (d. 659/96, aplicable según art. 34.4 cód. proc. y art. 16 CCyC o art. 2 CCyC). Sólo con eso se rebate el argumento de la falta de prueba de la incapacidad y se puede afirmar que no es irrazonable el porcentaje de incapacidad expuesto en la demanda (8%, ver f. 390; arts. 384 y 474 cód proc.).

                Vayamos a la cuestión de los ingresos.  La certificación contable  de f. 98 no fue negada o desconocida expresa y específicamente en su responde por la citada en garantía y las negativas meramente genéricas de fs. 482.V y 486 anteúltimo NIEGO antes bien entrañan reconocimiento (arg. arts. 354.1, 34.5.d y 384 cód. proc.). Por otro lado, el juzgado presumió que los ingresos de Sergio Adrián Dueñas debían ser importantes en función de los indicios consistentes en su trascendente actividad laboral y sus excelentes antecedentes profesionales y laborales, extremos éstos a los que la apelante no dirigió ninguna crítica (f. 887 vta.; arts. 163.5 párrafo 2°, 260, 261 y 384 cód. proc.). Esa certificación y esa presunción, sumadas a la falta de cualquier probanza producida por la aseguradora, permiten juzgar que los ingresos del actor inmediatamente antes del accidente podían creíblemente rondar los $ 11.600 por mes (arts. cits., 165 párrafo 3° y 375 cód. proc.).

                Entonces, usando un par de fórmulas matemáticas difundidas para calcular indemnización por incapacidad laboral (arg. arts. 2 y  1746 CCyC),  tomando como variables $ 11.600 por mes, una incapacidad del 8% y una edad de 41 años, s.e.u o. se llegaría a los siguientes guarismos: con fórmula “Vuotto”  $ 151,407.51; con fórmula “Méndez” $ 325,042.96  (para la realización de las cuentas  y para la explicación de las fórmulas , ver  respectivamente http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formu

    la-vuotto/y http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-men

    dez/).

                Como se puede advertir, esos resultados superan a los $ 50.000 adjudicados por el juzgado, de manera que no puede predicarse con certeza que éstos sean verdaderamente excesivos.

                Y en cuanto a la justificación conceptual del pasaje de esos $ 50.000 según valores al tiempo de la demanda y los $ 741.182.40 al momento de la sentencia  a través de la variación del SMVM, remito brevitatis causae a los motivos desenvueltos al final del  considerando 4-.

                No obstante, el juzgado incurrió en un error matemático pequeño en sí mismo, pero relevante en su desenlace: el SMVM al momento de la demanda no era de $ 510, sino de $ 630 (resolución Nº 2/05 del CNEPYSMVYM. en B.O. 06/06/05 y  y decrreto PEN nº 750/05 en B.O. 07/07/05), de manera que $ 50.000 divididos por $ 630 dan 79,36 SMVM y éstos,  multiplicados por el valor de cada SMVM al momento de ser emitida la sentencia apelada, arrojan como resultado $ 600.000  Juzgo que esta cifra se acomoda realmente a los conceptos usados en 1ª instancia para fundar la indemnización y –como se ha visto- no rebatidos triunfalmente en los agravios (arts. 166.1 2ª parte, 165 párrafo 3°, 266, 384 y concs. cód. proc.).

     

                8- Para justipreciar el daño moral padecido por Sergio Adrián Dueñas el juzgado no sólo tuvo en cuenta sus propias penurias como víctima del accidente, sino el hondo pesar derivado del fallecimiento de su hermano con el que mantenía una fluida relación (f. 855 vta. párrafo 4°). Contra esta última circunstancia, por sí sola suficiente para ameritar cifras mayores que las rememoradas por la apelante para los casos que señala a fs. 887 vta. y 888 en los que sólo recala en las lesiones físicas de los recipiendarios de indemnizaciones,  no se direccionó agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.). Desde ese panorama, la apelante no ha puesto de manifiesto de modo adecuado el aducido exceso del resarcimiento concedido por el juzgado en este acápite,  y, en todo caso, el monto parece guardar alguna clase de proporción con el resarcimiento por daño moral reconocido aquí para Ilda Emir Cruz: el de Dueñas –hermano del fallecido, pero también víctima-  es poco menos del 50% que el Cruz –madre del fallecido-  (arts. 165 párrafo 3°, 384 y concs. cód. proc.; arg. arts. 3 y 1740 últ. párrafo CCyC).

     

                9- Si es acogida la pretensión resarcitoria, aunque no totalmente, las costas deben ser soportadas por el sujeto pasivo de la pretensión, claro que se habrán de cuantificar en la medida del éxito del sujeto activo de la pretensión; si ese mismo criterio rige también para las instancias recursivas (SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Juez SORIA (MA) Carátula: Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero, cit. en JUBA online y localizable allí con las voces costas vencido parcial instancias), entonces  sucede que el éxito muy parcial de la apelación –como en el caso- no convierte en vencida a la parte actora en segunda instancia ni quita a la apelante su calidad de vencida en todo el pleito.

                Propongo pues que las costas ante la alzada sean íntegramente soportadas por la aseguradora apelante en tanto fundamentalmente vencida en segunda instancia en particular y en el pleito en general (arg. art. 1083 CC y art. 68 cód. proc.).

     

                10- Como corolario, corresponde desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000; ver considerando 4-) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se baja a $ 600.000; ver considerando 7-). Con costas en cámara a la apelante (ver considerando 9-).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se disminuye a $ 600.000), con costas en cámara a la apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se disminuye a $ 600.000), con costas en cámara a la apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-08-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90329-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundada la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.La sentencia hace lugar a la reivindicación instaurada.

                Para ello tiene en cuenta la titularidad registral del actor, y la posesión del inmueble por el accionado.

                Como asimismo que el segundo intentó probar una supuesta compraventa a su favor del bien en litigio a la madre del actor, pero que no produjo prueba alguna al respecto.

                Apeló el accionado, solicita la producción en cámara de la prueba cuyo impulso no activó en primera instancia y que luego de ello se revoque la sentencia con costas.

                A fs. 111/112 fue desestimado el replanteo de prueba.

     

                2. Veamos:

                Se trata de un proceso ordinario (ver f. 52), donde como es sabido debe acompañarse junto con la demanda la prueba documental y ofrecerse la restante dentro del plazo de diez días de notificado el auto de apertura a prueba (arts. 332 y 365, 2da. parte, cód. proc.).

                El demandado ofreció la prueba anticipadamente al contestar demanda.

                El juzgado dispuso la apertura a prueba (ver f. 52) y el actor la notificó al demandado en el mes de marzo de 2016 (ver cédula de fs. 54/vta.).

                A partir de allí no hay un sólo acto procesal del accionado tendiente a impulsar la producción de aquella prueba ofrecida ante tempus; sino hasta el escrito de f. 85 del 23 de noviembre de 2016 -más de siete meses después que le fuera notificado el auto de apertura a prueba- donde luego de vencido el período de acreditación de los hechos y  colocados los autos para alegar, solicita la producción de dos de las pruebas ofrecidas al contestar demanda: testimonial y confesional; guardando silencio respecto de la restante: documental en poder de terceros y pericial caligráfica (ver fs. 48vta./49).

                Es cierto que el juzgado pudo obrando con flexibilidad ordenar la producción de aquella prueba ofrecida al contestar demanda y no esperar ortodoxamente su ofrecimiento (en realidad reiteración) luego de la apertura a prueba; pero ante la omisión de la correspondiente orden de producción, el accionado debió estar atento, alertar al juzgado que ordenara la prueba que ya había ofrecido y prácticamente nada hizo.

                Pues no atinó a reaccionar durante los meses en que el proceso se encontraba en etapa de prueba, pese a estar noficado de su apertura (ver fs. 54/vta.), ni ante el pedido de explicaciones del juzgado de f. 86, párrafo 2do.

                El replanteo introducido en cámara y desestimado,  más que replanteo probatorio, significaba -en función de las particularidades del sub lite– una desnaturalización de las funciones de esta cámara al pretenderse prácticamente su conversión en órgano de grado en lugar de controlador de la decisión del juez de primera instancia; pues se pretendía editar aquí aquello que debió serlo en la instancia de origen y no se hizo por falta de impulso de la parte interesada.

                Y si bien el replanteo probatorio fue rechazado por no abastecer los requisitos de su procedencia; lo cierto es que aun cuando se hubiera producido en cámara la prueba en cuestión y ésta hubiera sido favorable a criterio del accionado a su interés; nada dice en su expresión de agravios acerca cómo es que esa prueba sería suficiente para revertir lo decidido en la instancia de origen o porqué eventualmente pondría en evidencia un error del sentenciante.

                Es que, así como el replanteo -tal como fue formulado- no cumplimentó las condiciones para reportárselo idóneo a los fines de lograr su cometido; la expresión de agravios traída tampoco tiene virtualidad para conmover lo decidido, pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, al limitarse sólo a pedir la producción de prueba en cámara y luego de ello el dictado de sentencia (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El demandante adujo ser dueño y, como defensa,  el demandado sostuvo  estar en posesión del inmueble por  compra a los progenitores de aquél (fs. 23/24 ap. II y 47 vta./48 ap. III).

                Según el juzgado, sólo el demandado no logró probar su tesitura (f. 89 vta.).

                No expuso el demandado ningún agravio tendiente a poner en evidencia el error del juzgado, consistente sea en haber tenido por cierta sin  prueba suficiente  la tesitura del demandante,  o sea en haber tenido por no demostrada  su propia tesis pese a las probanzas producidas en 1ª instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Antes bien, rechazado el replanteo probatorio del  apelante (fs. 111/112), si algo pudo quedar confirmado  es  la ausencia de prueba en apoyo de la defensa del demandado (art. 375 cód. proc.).

                ENCUENTRO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-08-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90336-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 217, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 191 contra la sentencia de fojas 185/190?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La sentencia del juzgado de paz letrado desestimó la demanda deducida por Luján Carlos Alberto Rafael con el objeto de adquirir por usucapión el dominio del inmueble detallado en la demanda (f. 41.1).

                Para decidir de ese modo se hizo mérito que si bien de la prueba testimonial resultaba que el actor había realizado algunas obras en la finca, ninguna de ellas se había acreditado por otro medio. Mucho menos la antigüedad de las mismas, que permitiera tener por acreditado el lapso de posesión veinteañal (f. 187).

                Tocante al reconocimiento judicial de fojas 171/172, realizado el 11 de  abril de 2015, quedó expresado que una de las habitaciones y el baño era de construcción reciente. Registrándose que en el curso de la diligencia Rafael había dicho que hacía diez años aproximadamente, había enfermado, quedando la casa ocupada ilegalmente por cinco años, recuperándola por medio del juicio,  iniciado –según se informe con los datos informáticos del juzgado– el 29 de junio de 2011 (fs. 186/vta., 3.b y 189/vta., 3.e).

                En el transcurso de ese mismo trámite se encontró a Daiana Agustina Carrizo, quien se presentó como inquilina del bien, desde el 9 de diciembre de 2009.

                En punto al pago de impuestos, los pagos databan del 2012 y 2013 en adelante y por ende se los consideró insuficientes para cubrir el tiempo que exige la norma de fondo para la realización de actos posesorios (fs. 186/vta., 3.a, 189.3.d).

                De cara a que el inmueble habría sido adquirido mediante un boleto de compraventa a fines de 1990 –según se afirmó en la demanda– fue mencionado que el mismo Rafael había manifestado que no tenía ese documento por haberlo extraviado. Sin perjuicio de informar que la operación la habría realizado con un tercero que no era titular de dominio del bien (fs. 189/vta.3.f).

                En definitiva, con apoyo en tales apreciaciones, se rechazó la demanda dado que no podía fundarse sólo en la prueba testimonial, pues se supone que durante el lapso de la usucapión habrían de haber quedado huellas de la posesión en algo más que la memoria de los testigos.

                2. Los agravios del apelante –en cuanto interesa destacar– hacen eje en la prueba testimonial. Y pretende unirla a la recuperación de la vivienda mediante el juicio promovido en el año 2011, tomando éste como un acto posesorio. En punto a la presencia de Daiana Carrizo, como inquilina desde el 2009, en la diligencia de reconocimiento judicial, se indica que es imposible que se encontrara en calidad de inquilina desde 2009, aunque se reconoce verdadero que estaba allí dado que desde que se iniciaron estas actuaciones, hace un par de años atrás, le fue arrendada por intermedio de una inmobiliaria.

                Lo demás, son generalidades y un ofrecimiento de prueba que no resultó exitoso (fs.206/vta., 207/vta.,  212/213).

                Pero tal como fueron expuesta, esa crítica resultó insuficiente para producir un cambio en el decisorio como fue el designio.

                En efecto, ciertamente que promover la recuperación del inmueble cuando había sido ocupado ilegalmente por otra persona, promoviendo para ello un juicio en el año 2011, es un acto posesorio claro  y distinto. Pero en el mejor de los casos, coloca la posesión del actor en esa época. De ninguna manera corrobora una antigüedad en aquella posición de poder sobre la cosa, desde la época en que señalan los testigos o más o menos (fs. 164/166).

                Las mejoras de que estos hablan –al declarar en la especie el 25 de febrero de 2016-, son recientes (fs. 164/166). Es lo que comprueba el reconocimiento judicial y expone el propio Rafael, cuando dice en esa diligencia que comenzó a arreglar la casa hace tres años. O sea en el 2012, teniendo en cuenta que el reconocimiento lleva fecha del 11 de abril de 2015. Desde entonces es que vienen los impuestos a su nombre, dijo (fs. 172/vta.).

                Cuanto a Daiana Carrizo, el oficial de justicia que intervino en la diligencia de fojas 172/vta., la registra presente en el lugar del inmueble, donde también encuentra a Rafael. Y se manifiesta inquilina, que vive en la finca con su pareja y sus hijos desde 2015, mostrando el contrato de alquiler que avala lo que dice.

                Pero, en la interpretación más favorable al actor, sería también un acto posesorio que no lo adelanta en años: es posterior a la iniciación de este proceso (fs. 93/vta.).

                En fin, no hay elementos valederos que permitan corroborar la antigüedad necesaria en la posesión. Al menos en una parte importante del tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción larga. En ese dato, quedan solos los testigos, que con ese desamparo resultan insuficientes para fundar la sentencia (arg. arts. 679 inc . 1 del Cód. Proc.).

                Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. C/ LATINI DE GUASTELLA, BLANCA Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90332-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. C/ LATINI DE GUASTELLA, BLANCA Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -90332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 467, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 400 vta. II contra los honorarios regulados a fs. 398/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Son elevados los honorarios regulados hasta la sentencia de fs. 133/134, ya que se trató de un proceso ordinario sin las etapas 2ª y 3ª (ver fs. 15, 108, 116 y 131; art. 357 cód.  proc.; art. 28.a d.ley 8904/77).

                Por lo tanto, partiendo de una alícuota del 18% -usada por el juzgado hasta la sentencia pero computando erróneamente todas las etapas del proceso hasta la sentencia-,  resulta que, para sólo una etapa,  cabe un 6%; este porcentaje, dividido entre los 4 abogados del banco manteniendo las mismas proporciones adjudicadas a f. 398,  brinda los siguientes resultados: Zaragozano y Lahitte, 2,33% a cada uno; Elorriaga y Segura, 0,66% a cada una. Eso hace los siguientes honorarios: Zaragozano y Lahitte, $  12.756 respectivamente (base x 2,33%); Elorriaga y Segura, $ 3.613 respectivamente (base x  0,66%).

     

                2- Por las tareas posteriores a la sentencia de fs. 133/134, hay que hacer una distinción:

                a- las  atinentes al  monto de la liquidación -incidencia de fs. 216/219 y fs. 222/224 vta.,  resuelta a fs. 250/252 con costas al banco ejecutante-,  fueron objeto de regulación de honorarios a f. 451, sin suscitar apelación (ver fs. 452 y sgtes.);

                b- para las restantes tareas, propias del trámite de ejecución de sentencia, el protagonista fue el apoderado del banco, abogado  Mitre (ver v.gr. fs. 185/vta., 193, 195, 211, 238/239, 257, 282, 306, 313/vta., 321, 345, 350, etc.); Segura sólo pidió aclaratoria e hizo algunas cédulas (fs. 135, 137/140, 145/151, 153/158, 160 y 174/176). Bisio, abogado patrocinante de los accionados, fuera de la incidencia referida recién en a-, intervino esencialmente en las gestiones tendientes al pago voluntario para evitar la continuación de la ejecución forzada (ver a partir de fs. 265/vta.).

                Me voy a ocupar en lo que sigue a las tareas aludidas recién en b-.

                Vamos a la situación del letrado Mitre. Como la ejecución forzada no fue completada, no es dable aplicar el art. 41 del d.ley 8904/77, sino el art. 28 último párrafo de esa normativa (cfme. esta cámara en “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” 18/8/2015 lib. 46 reg. 243). Por eso, parecería razonable compensar su tarea trunca en la ejecución forzada con un 16,5% de los honorarios de los abogados del banco hasta la sentencia. O sea, $ 5.420 (hon. 1ª inst. x 16,5%).

                En el caso de Segura, por su labor posterior a la sentencia, un 10% del tercio del art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 no parece excesivo. Vale decir, $ 985 (hon. 1ª inst. x 3,3%).

                Finalmente, para Bisio, un 70% de lo regulado para Mitre y para Segura –esto es, $ 4.483,50-  habría sido proporcionado (arts. 16 y 26 párrafo 2° d.ley 8904/77), mas los $ 6.569,64 regulados a f. 500 no pueden ser modificados ya que no fueron apelados por altos (ver f. 400 vta. II; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                3- La martillera Lurbé, designada para realizar la subasta judicial del inmueble indicado a f. 321, aceptó la función (f. 329), presentó un presupuesto de gastos (fs. 321/vta.) y pidió/retiró libranza judicial para hacer esos gastos (fs. 340/vta.). Atento el convenio de cancelación de fs. 363/vta., no llegó hasta la publicación de edictos. Así las cosas, amerita un 1% sobre la valuación fiscal (art. 57 ley 10973 texto según ley 14085). Tomando la última valuación disponible en autos ($ 95288, año 2009; fs. 308, 321 y 350), un 1° asciende a $ 953, al menos a valores vigentes en 2009 (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- En síntesis, corresponde estimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Etimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 337

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, MARIANO G. Y OTRA S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90056-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 18 de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs.  506 y 509  contra la regulación de f. 504 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 455/461 (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                1. En lo que atañe a los honorarios regulados al abogado Mariangeli,  cabe considerar que retribuyen sus trabajos  realizados en la instancia inicial  hasta la sentencia de fs. 412/415,  tratándose de un juicio sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (fs. 114/vta., 361/362, 371/374vta., 384/385, entre otras; arts. 28.b. 1 y 2 del d.l  8904/77).

                A partir de ahí, es razonable el planteo que formula el letrado en pos de una regulación más elevada, pues el caso lo amerita.

                Entran a jugar para ello, diversos factores: (a) la novedad de la cuestión que fue materia de litigio, donde resulta que el fundamento de la suma de pesos reclamada por el banco actor fue el enriquecimiento sin causa atribuidos a los demandados, en tiempos de aplicación del código de Vélez que no regulaba específicamente esa figura; (b) la defensa desplegada por el abogado, a la postre fue exitosa; (c) el juicio se inició el 2 de febrero de 2001 (fs. 23/27), los codemandados estuvieron en condiciones de contestar la demanda el 22 de julio de 2008 (fs. 173/178vta.) y el 27 de octubre de 2011, dictándose sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2016, lapso durante el cual no es posible descartar que el fenómeno inflacionario haya menguado el contenido económico del proceso; (d) la cantidad, complejidad y responsabilidad profesional involucrada en la labor del letrado (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77).

                En ese marco, es dable hacerse eco del pedido del abogado Mariangeli y conceder una retribución mayor que la asignada, encontrándose equitativo en las circunstancias mencionadas aplicar una alícuota del 23 % (arg. arts. 16 y 21 del decreto ley citado; art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial); esta cámara, causa 88916, sent. del 30/08/2017, ‘Garriga, Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo y otros s/ daños y perejuicios’, L. 32, Reg. 39).

                En suma, los honorarios del abogado Mariangeli  deben elevarse a la suma de $ 8.562,94 (esto es base= $37230,19 x 23% -arts. 16 y 21-).

     

                2. Los estipendios  fijados a favor del perito Mario Nelson  González, apelados por altos, deben ser reducidos, siguiendo las pautas  de este  tribunal en casos análogos, donde se aplicó una alícuota del 4 % para remunerar el trabajo del profesional designado que aceptó el cargo y llevó a cabo la pericia encomendada (v. fs. 428, 435/438, 450/vta., 484, esta cám. res. del 28-3-17 “Sanz, Stella Maris y otro/a c/ Hernández, Marta Emilse y otro/a s/ Escrituración” L. de hon. 32, reg. 09, entre otros), lleva a fijarlos en la suma de $1.489,20 (base= $37.230,19 x 4%).

     

                3. Finalmente, por la tarea de cámara llevada a cabo únicamente por el abog. Mariangeli  (fs.423/432),  teniendo en cuenta que  mediante las decisiones de fs. 442/443 y  455/461 se estimó su  recurso  y se hizo lugar al replanteo de prueba y se  revocó  la sentencia de origen,  con costas a la parte actora, es dable  aplicar una alícuota del 28% sobre el honorario de primera instancia, resultando $ 2.397,62   (hon. de prim. inst. $8.562,94 x 28% -arts. 16 y 31 del decreto ley arancelario).

                Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo  ello, la CámaraRESUELVE:

                1- Desestimar  parcialmente la apelación de f.506, en cuanto a los honorarios del abogado Mariangelli.

                2- Admitirlo en cuanto a los honorarios del perito Mario Nelson González  que se reducen a la suma de $1.489,20.

                3- Estimar el recurso de foja 509 y elevar los honorarios del abog. Jorge I. Mariangeli a la suma de  $ 8.562,94.

                4- Regular  honorarios a favor del abog. Jorge I. Mariangeli, por su actuación en esta alzada, fijándolos en la suma de $ 2.397,62.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77; arg. art. 135  cpcc).


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