• Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 – / Registro: 80

    _____________________________________________________________

    Autos: “ETCHEVERRY DAIANA JORGELINA  C/ GAUNA MARCELA LILIANA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 90494

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 24 de octubre de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:  la apelación de f. 310 concedida a f. 31 y el escrito de f. 314, la Cámara RESUELVE:

                Tener a Marcela Liliana Gauna y a la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”  por desistidas  del recurso de f. 310   (arg. arts. 304 y  305 cód. proc.).

                Regístrese y devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ JOSEFA MICAELA C/ SUCESORES DE GONZALEZ JUAN S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -90425-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ JOSEFA MICAELA C/ SUCESORES DE GONZALEZ JUAN S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de fojas 167?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Hacia el cometido de hacer centro en los agravios que formula la apelante, conviene comenzar evocando lo ya dicho antes, en torno a que cuando la usucapión se articula entre copropietarios o entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus cotitulares y contraria a estos, le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).

                Para mejor decir, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. A salvo que haya acreditado que la cedente a quien la apelante dice continuar en la posesión exclusiva del bien, había mudado de su lado la causa de la posesión. Lo que ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapion’, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/ Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B28496).

                En este rumbo se ha decidido que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece tanto a quien se dice único poseedor, como a otros condóminos o coherederos: en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos. Tanto el código de Vélez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del Código Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del Código Civil y ¨Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que en sus relaciones recíprocas, los derechos de cada uno de los condóminos y de los poseedores está limitado por el derecho de los demás. De modo que se comprende la exigencia de una comprobación cabal, no sólo de la posesión sino de actos que denoten el carácter ostensiblemente  absolutista de ésta, como síntoma de la intención de privar a los restantes cotitulares de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distinguiéndose de lo que exteriorizan no más del simple gozo del comunero (arts. 2353, 2354, 2458, C. Civ.; causa cit.). (S.C.B.A., Ac 95407, sent. del 26-9-2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario 29330; esta alzada, causa 88384, sent. del 09/04/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Rreg. 27, voto del juez Sosa).

                Ahora bien, del medido relato que porta la demanda y de prueba acompañada, se desprende que Josefa Micaela González detentaba una parte indivisa del inmueble  objeto del juicio, junto a Juan Antonio González, Carmen Nicolassa González, Ramón González, Raúl González, Irma Sara González, Martha González y Daniel González (fs. 29.I y 39/41). Asimismo, se dice heredera conjuntamente con Carmen Nicolassa, Irma Sara, Martha, Karina y Fabiana Clara González, del fallecido Raúl González y de la también fallecida Irma Sara González, en este caso con Karina (heredera del causante Daniel González), Fabiana Clara, Carmen Nicolassa y Martha González (fs. 29.I y vta.).

                Por ello, con ese marco y siguiendo el derrotero de las premisas enunciadas, el pago de tributos y servicios invocados por la demandante, así hubiera sido realizado en forma exclusiva por Josefa Micaela González desde septiembre de 2002 (aunque no aparece como contribuyente en ninguno de los comprobantes acompañados:fs. 4/29) dista de poder ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de su posesión frente a sus condóminos o coherederos. Pues  la normal tolerancia de éstos, generalmente ensanchada  -en alguna de la hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (del voto del juez Sosa, en la causa citada; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

                Debilitada esa probanza, la pregunta es: ¿qué otros elementos son fecundos para demostrar actos posesorios excluyentes por parte de Josefa Micaela González y de su cesionaria Sandra Vázquez?.

                Porque hay que aclarar que si la apelante ha aducido ser cesionaria de una anterior poseedora del inmueble, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesora -con el carácter excluyente ya mencionado frente a sus coherederos-  y, luego, los ejecutados por ella misma, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que la autora ha traspasado a su sucesora, a título singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, la segunda puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial; CC0101 LP 212607 RSD-197-92 S 15-9-1992, citada por la jueza Scelzo en la misma causa mencionada).

                Ciertamente el proceso no es generoso en brindar elementos fidedignos a aquellos fines. Y la prueba inequívoca exigida no era en modo alguno imposible, pues hubiera bastado con acreditar que la cesionaria, en su tiempo, había excluido, por actos claros y ostensibles, a sus condóminos o coherederos, desconociéndoles sus derechos sobre el bien. Pero, al parecer, nada de ello se logró con los elementos de juicio en que se  hace hincapié en los agravios.

                Ya se habló del pago de tributos y servicios. Es ahora el turno de los testimonios y del reconocimiento judicial.

                Tocante a los primeros, es dable comenzar advirtiendo que si se busca el denominador común de las declaraciones testimoniales, este no es sino la imprecisión y la falta de un conocimiento directo de los hechos, generalmente derivados de comentarios o de haber escuchado conversaciones. Dado que, en el caso de los testigos Bozzolo y Amione, son amigos o del yerno de la cedente -Juan Carlos Ferrero- o de la familia; mientras que Montiel se considera pariente por afinidad con la hija de Josefa (fs. 112/115; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Con sintonía más fina, cabe destacar que Bozzolo, narra que el terreno ‘era de la familia’, que vio a Josefa ir a limpiar el lote, sin precisar otros actos que puedan tomarse como excluyentes del derecho de los demás comuneros (fs. 117). Amione, relata lo que escuchó ‘en la casa’ y ‘tiene entendido que hicieron un tapial’ (ya se volverá sobre ese dato; fs. 113). Pontiggia, sabe que ‘la familia’ pagaba impuestos desde hacía una veinte años y entendía ‘que el terreno era de Cacho el yerno de Josefa, que el hablaba del terreno nuestro’. En una oportunidad, en su presencia, le pagó a unos muchachos  que estaban en el lote cortando el pasto. Y sabe, por comentarios, que hicieron una parte del tapial (pronto se retomará este tema; fs. 114). Montiel, finalmente, repite lo referido a la limpieza del bien y lo atinente al tapial, pero no explica cómo sabe aquello acerca de lo cual depone (fs. 115; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En suma, quizás el hecho más emblemático para avalar una posesión exclusiva y excluyente, sea la colocación de ese tapial, que algunos testigos mencionan, aunque no han llegado a precisar quién lo habría construido y en qué momento. Además, con frecuencia, se refieren a ‘la familia’ y en todo caso a ‘Cacho’ o al ‘yerno de Josefa’. No han sido  rigurosos en ese sentido.

                Ajustando aún más la mirada en busca de mayores certezas sobre la colocación o construcción de ese muro perimetral, se da con el reconocimiento judicial. Y allí lo que se encuentra es la descripción de un terreno baldío, cercado por tapiales de premoldeados de cemento y paredes de viviendas linderas en algunos sectores. Proviniendo el mayor esclarecimiento, del comentario que el Oficial de Justicia llegó a recoger de Juan Carlos Ferrero, cuando dejó dicho que: ‘…El tapial trasero y sobre el lateral derecho al fondo fue construido recientemente…’. . No se aclara cuándo es ‘recientemente’,  pero el adverbio denota un tiempo anterior y próximo, que no permite colocar el hecho en un pasado remoto o lejano, sino más bien cercano, que no es compatible con una posesión excluyente de unos veinte años.

                Resumiendo, hasta aquí, la tesis de la actora y de la apelante, no aparece tonificada con elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesión excluyente, como la que han precisado demostrar para adquirir el dominio total del inmueble por prescripción larga (arg. arts. 384, 456, 679 y concs. del Cód. Proc.).

                ¿Qué falta? La circunstancia que los demandados no se presentaron en este juicio y que el defensor que actuó por uno de ellos, no hizo oposición expresa a la demanda.

                En punto a lo primero, el silencio frente a la  demanda -en la especie-, no puede tomarse como motivo bastante que permita  considerar verdaderos los hechos en los que se fundamentó la pretensión.

                Como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes,  salvo casos excepcionales: ‘…ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuestión… Para mejor decir, la sedicente poseedora animus domini que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/04/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/07/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapion’, L. 40, Reg. 21).

                Tampoco puede computarse a favor de la recurrente la actitud del defensor oficial ad hoc, quien cuando se expidió a fs. 160, se limitó a decir que nada tenía que objetar sobre lo actuado, propiciando se dictara sentencia según lo solicitado, pero,  sin explicar cómo es que los extremos basilares de la pretensión estaban acreditados a su modo de ver, ni advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas, todo ello contra el interés de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 09/04/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27, voto del juez Sosa, cit.).

                Finalmente, si la confección del plano a los fines de este juicio, pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la interversión del título por parte de Josefa Micaela González, no obstante que no refiere la subdivisión del lote original, debe observarse que la mensura fue realizada el mes de noviembre de 2010 y aprobado el 22 de junio de 2011 (fs. 131). Por manera que contada desde cualquiera de esas fechas la interversión de la posesión, no se alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 4015 y concs. Del Código Civil; arg. arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A.,  Ac 42383, sent. del 31/07/1990, ‘Ordoqui, Jorge c/ Bravi, Luis y/o quien o quienes resulten herederos s/Usucapión’, en Juba sumario B20190).

                En consonancia, derivación de los precedentes desarrollos, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba que el proceso suministra rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                El recurso, pues, se rechaza con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de fojas 167, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de fojas 167, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89347-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 108 contra la sentencia de fs. 104/105?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   A fs. 104/105 la jueza resuelve rechazar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución.

                Para ello argumenta que como no se acreditó que los títulos traídos a ejecución hubieran resultado de una operación financiera o crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, queda descartada la misma. Y que el cuestionamiento referido a la suscripción del documento en blanco excede el reducido marco del presente trámite ejecutivo.

                Esta decisión es apelada a f. 108, y al fundarla a fs. 110/111 vta. el recurrente insiste en que se trató de una relación de consumo, que se acredita con el boleto de compraventa acompañado. Además agrega que el boleto no indica la tasa de interés, el costo financiero de la operación, ni el sistema de amortización de capital y la cancelación de intereses, lo cual nulifican el contrato (v. fs. 111 2do. párrafo).

     

                2. Veamos: la cuestión referida a si en el caso se trata de una relación de consumo comprendida por la ley 24240 ya fue resuelto por este tribunal a fojas 91/92 vta. al revocar la sentencia de primera instancia que había admitido la excepción de incompetencia; descartándose la aplicación de la mentada normativa.

                Allí se concluyó que en base al boleto de compraventa aportado por el demandado no puede inferirse que la actora tuviera la calidad de proveedor para que resulte aplicable la ley de defensa al consumidor, y por ende hacerse exigibles los recaudos del artículo 36 de la ley 24240 para contar -sólo así- con un título hábil; ni que tampoco puede sustentarse la calidad de proveedor que exige la ley en su artículo 2, en la falta de respuesta del actor a la excepción de incompetencia opuesta.

                En cuanto a la nulidad del contrato de compraventa que traería aparejada la nulidad del pagaré en ejecución, el planteo se refiere a la causa de la obligación, excediéndose en consecuencia el  estrecho marco de este proceso ejecutivo (art. 542 inc. 4º y 551 cód. proc.) sin que se adviertan circunstancias que habiliten hacer excepción a la regla.

                Por último, en referencia al abuso de firma en blanco también se trata de un planteo que excede el espacio de debate posible en un juicio ejecutivo (arts. 315 CCyC; 542.4 y 551 cód. proc.; arts. 11 y 88 d-ley 5965/63).

                Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de fs.104/105, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- En esencia, los agravios orbitan en derredor de tres aspectos:

                a- el valor del silencio del ejecutante;

                b- la compraventa como contrato de consumo;

                c- el llenado del pagaré con abuso de firma en blanco.

     

                2- Si el –no tan liso y llano, ver fs. 41, 43, 45, 46/47, 49/50, 51/vta. y 57/58 vta.-   silencio del ejecutante debe llevar a tener por auténtico el instrumento privado de f. 36,  no debe sino que nada más puede conducirlo a tener por ciertos los hechos alegados como fundamento de la excepción opuesta (arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód.proc.).

                Una cosa es tener por auténtico el documento que da forma  a la compraventa –hasta allí, el juez debe- y otra diferente es el hecho de que esa compraventa sea un contrato de consumo –aquí, el juez puede entenderlo así-.

                Pero, ¿por qué debería seguirse ese sendero posible pero no obligatorio en función del silencio del ejecutante?

                En el memorial –que abaliza los límites de la competencia de la cámara, art. 266 cód.proc.-,  el ejecutado señala un solo hecho y no inequívoco,  lo cual es insuficiente para  presumir habitualidad del actor como proveedor y, con ello, es no bastante  para creer que la compraventa del caso es un contrato de consumo: el uso de un formulario tipo (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Si bien se mira, ese formulario carece de todo signo que lo ligue de antemano al vendedor (ej. algún membrete) y no deja de ser un papel común que pudo conseguirse para la ocasión de muchas formas (art. 384 cód. proc.).

                Dado que  la carga de la prueba sobre los hechos  la tiene el ejecutado, el uso de un formulario tipo, por lo expuesto,  no alcanza para tenerla por satisfecha a los fines de considerar que la compraventa del caso es un contrato de consumo (art. 547 cód. proc.).

                No comprobado el contrato de consumo, se cae la pretensa nulidad por falta de algunas cláusulas y consecuentemente se derrumba la derivada nulidad del pagaré  (f. 111 párrafo 3°).

     

                3- Voy a conceder, hipotéticamente, que el pagaré de f. 5 se enmarca en la compraventa de f. 36.

                En ese contexto, los pagos parciales invocados (f. 38) importan el reconocimiento de la deuda contractual (arts. 718 CC y 733 CCyC), cuyo importe actual –dijo el ejecutado- no está determinado  (f. 38 anteúltimo párrafo).

                El importe actual de la deuda contractual reconocida bien puede ser el que surge del pagaré que se ejecuta, ya que ninguno de  los recibos de fs. 33/35 –en los que, dicho sea de paso,  el ejecutado no intentó sustentar ninguna excepción de pago-  contiene concreta imputación a él.

                Es más, si el segmento de la deuda documentada en el pagaré hubiera sido pagado, el ejecutado no habría tenido necesidad de recalar en la supuesta prescripción que se habría operado si –según su concepción- el ejecutante no lo hubiera llenado con una fecha de vencimiento posterior a la acordada (f. 38 vta.).  A todo evento, si la fecha real acordada para el vencimiento del pagaré hubiera sido otra anterior y si en función de esa fecha la prescripción se hubiera operado antes de entablarse la demanda, para ser consecuente con su tesis –no con la del ejecutante, obvio-    el ejecutado habría tenido que completar su coraza defensiva articulando efectivamente excepción de prescripción, lo que no hizo. No se ha sostenido que la fecha infiel consignada por  el ejecutante  tenga virtualidad para  invalidar la verdadera convenida en el marco contractual cuya consideración ha reivindicado el ejecutado.

                En suma, no hay vestigio de haberse cancelado específicamente el pagaré,  si hubiera sido pagado no habría sido necesaria la alegación de prescripción y, por fin,  no  se adujo prescripción en función de la fecha de vencimiento real según el ejecutado (arts. 34.4, 384 y 547 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 108 contra la sentencia de fs.104/105, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 108 contra la sentencia de fs.104/105, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “DI LORETTO, EDUARDO ISRAEL C/ BARBERO, JOSE ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -90422-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI LORETTO, EDUARDO ISRAEL C/ BARBERO, JOSE ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -90422-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 412, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 385 contra la sentencia de fs. 378/382?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

           1- Al liquidarse la sociedad de hecho, mediante convenio del 6/4/1999  Barbero se obligó a entregar a Di Loretto diversos efectos (absol. a posic. 1 a 8, fs. 137 y 139). Di Loretto sostuvo que Barbero no le entregó nada (tenor de la posic. 9, f. 137)  y éste  respondió que cumplió según recibo ahora agregado a fs. 284/285.

           Al contestar el traslado del referido recibo, Di Loretto negó la autenticidad de las firmas a él atribuidas (f. 132); en esa ocasión, ninguna otra circunstancia llamó su atención más que la /para él- falsedad de las firmas.

           Sin embargo, tres meses después de agregada  la prueba pericial caligráfica según la cual las firmas son en verdad  auténticas de Di Loretto (f. 167), éste admitió que eran suyas (f. 173 anteúltimo párrafo) pero  que medió abuso al ser recortados y llenados  formularios bancarios suscriptos en blanco (f. 173 vta.). La idea sería que Barbero llevaba los papeles de la sociedad, que le hizo firmar en blanco esos formularios, que no los presentó al banco, que los recortó para sacar la parte superior continente de la mención “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA” y que los llenó como quiso fraguando el recibo (ver IPP 17-00-005191-08, fs. 78 vta. y 79)..

     

           2- Reconocida la autenticidad del recibo de fs. 284/285, pasó a tener el valor probatorio de un instrumento público (arts.  1031, 1028 y 1026 Código Civil), de modo que, para desarticularlo, no pudo bastar con la presentación /a todas luces asistemática, arg. art. 155 cód. proc.- del escrito de fs. 173/174, sino que debió terciar una redargución de falsedad que no se promovió (art. 993 CC y art. 393 cód. proc.; cfme. Bueres-Highton “Código Civil”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 204, t. 2C, pág. 182).

           En vez de esa redargución, Di Loretto hizo una denuncia penal, que fue archivada mediante decisión ratificada por la fiscalía de cámaras, debido a la  falta de toda prueba bastante acerca de la materialidad típica de los hechos (IPP, fs. 155 y 167/168).

     

           3- Si, como lo admite Di Loretto, los formularios bancarios deben ser firmados necesariamente  “en el Banco de la Nación Argentina, ante funcionarios de la propia institución, quienes constatan que las firmas resulten auténticas por cuanto revisten el carácter de declaraciones de bienes necesarias para tomar créditos, refinanciaciones, etc.” (f. 173 vta. antepenúltimo párrafo), resulta que no surge de la causa penal ni se ha probado aquí cómo es que Barbero hubiera podido hacerse de ellos para luego abusarlos; y la carga probatoria incumbía a Di Loretto (arts. 1016 y 1019 CC).

           El hecho de que a la declaración de bienes firmada el 31/1/94 le falte la firma de Di Loretto (ver fs. 59 a 61 del anexo legajo bancario de la sociedad de hecho) no quiere decir que otros formularios iguales hubieran sido separadamente suscritos por Di Loretto, ni alcanza para explicar en todo caso -si así hubieran sido firmados por separado- cómo hubieran ido a parar a manos de Barbero (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.). Además, las mencionadas declaraciones de bienes de fs. 59/61 del legajo bancario  son del 31/1/94 y el recibo de fs. 284/285 es del 17/9/1999 (o sea, en definitiva, posterior a la carta documento y a las actas notariales de fs. 61/65): para que Barbero hubiera podido conseguir  los formularios de declaración de bienes  sólo firmados por Di Loretto a los mismos fines que los que él firmó a fs. 59/61 del legajo bancario, debería haberlos conseguido cerca de la fecha en que el los presentó firmados sólo por él (cerca del 31/1/94), para entonces retenerlos en su poder cuando nada hacía entrever el fin de la sociedad y recién consumar el fraude más de 5 años después; no es una hipótesis verosímil y, en cualquier caso, no está avalada por probanza alguna (arts. 384 y 375 cód. proc.).

     

    4- A todo evento, no son circunstancias que en forma inequívoca permitan desvirtuar el valor probatorio del recibo reconocido en su autenticidad:

    a- el que se hubiera usado un formulario bancario recortado para extender el recibo: importa la firma del recibo y el cuerpo de escritura encima (art. 1028 CC), no el soporte empleado, que pudo ser ese o cualquier otro papel;

    b-  que Barbero haya declarado que las columnas verticales del recibo fueron hechas a máquina (ver IPP f. 28 vta.), cuando en realidad estaban preimpresas: otra vez, importa la firma del recibo y el cuerpo de escritura encima (art. 1028 CC) y no si el soporte de papel estaba con o sin rayas verticales pre-impresas o hechas a máquina;

    c- la distancia entre los renglones, pues no solo se altera en los segmentos referidos a la recepción del dinero y cuya alteración allí tampoco es notoriamente grosera (ver fs. 366 vta.);  esa distancia, lo mismo que la inclinación del texto en algunos sectores, por experiencia, puede deberse al estado y forma de uso de la máquina de escribir mecánica (art. 384 cód. proc.); no es creíble pensar en un indicio de evitamiento, cuando para no incurrir en él, para ganar espacio,  le bastaba al autor con suprimir alguno de los menos significativos bienes elencados; por otro lado, la objeción del interlineado sólo haría blanco en las menciones al recibo de dinero, pero no respecto de los demás bienes alistados, aspecto éste que entonces debería en el peor de los supuestos quedar incólume; y, por fin,  si “cada documento está escrito en un solo tiempo de escritura” (f. 369), no hay por qué creer en un primer llenado con los bienes alistados para luego, en dos huecos dejados vacíos, retomar más tarde el llenado con las menciones relativas a la entrega del dinero (arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

    5- Agrego que:

    a-  no pudo establecerse una diferente fecha de escritura y de firma –lo que el juzgado había apreciado como relevante, f. 336 vta.  párrafo 4°-, dado que no hay superposición o entrecruzamiento físico entre ambas (ver f. 366 vta.; art. 474 cód. proc.);

    b- hay  declaraciones testimoniales que, aunque por sí solas no habrían sido dirimentes,  acompañan la tesis de entrega de cosas y dinero parapetada en el recibo  (causa civil: atestaciones de Martín Miguel López -fs. 156/157-; Mario Emilio Módula –fs. 176/177-; IPP: versiones de Martín Miguel López a fs. 84/vta.,  de Mario Emilio Módula a fs. 87/vta. y de Leonor Argentina Alvarez a fs. 152/153); no son totalmente desmerecidas por las versiones de quienes no vieron a Di Loretto retirando cosas entregadas por Barbero, ni escucharon nada al respecto  (Ordóñez: resp. a amp. 2 y 3, f. 202 vta.; Oroz: resp. a amp. 3, f. 213 vta.) pues eso pudo haber sucedido sin que estos testigos necesariamente lo hubieran tenido que  percibir (arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    6- En síntesis, juzgo que demandante no ha suministrado motivos suficientemente serios para descreer de la existencia del hecho extintivo tal y como ha sido adverado por el demandado, razón por la cual la sentencia apelada puede razonablemente ser revocada y desestimada la demanda (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 385 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 378/382, absolviendo a José Alberto Barbero de la demanda interpuesta en su contra por Eduardo Israel Di Loretto, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 385 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 378/382, absolviendo a José Alberto Barbero de la demanda interpuesta en su contra por Eduardo Israel Di Loretto, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “CH.G. C/ M.L.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90350-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CH.G. C/ M.L.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90350-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 146, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 125 contra la sentencia de fs. 108/110 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si en la demanda había sido solicitada una cuota alimentaria “no inferior” a $ 3.000 (f. 23.I) y si  la fijada en sentencia (20% de los haberes brutos del accionado, con un piso de $ 4.400) no resulta inferior a $ 3.000, evidentemente no hay afectación del principio de congruencia (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- El juzgado calculó que los $ 2.000 oportunamente acordados equivalían por entonces al 55,55% del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM); luego, halló que ese 55,55% del SMVM representa alrededor del 20% de los haberes brutos del alimentante (fs. 109/vta. ap. d) y, en esta cifra, estableció la cuota alimentaria aunque con un mínimo de $ 4.400.

                Al así proceder el juzgado sólo aumentó el monto nominal de la cuota alimentaria, pero no su significación a valores constantes; o sea, la cuota real en su momento convenida no fue incrementada por el juzgado sino traducida a un parámetro objetivo de adecuación en el tiempo  (art. 34.4 cód. proc.). Si el alimentante quiere otra cuota realmente menor (v.gr. 50% del SMVM, f. 117 vta. párrafo 2°; 40% del SMVM  más el valor de uso de una vivienda, f. 118 párrafo 3°), debe promover el incidente respectivo (arts. 34.4 y 647 cód. proc.).

                3- No es cierto que el juzgado no haya tenido en cuenta el nacimiento de un nuevo hijo del accionado, como se arguye a f. 118 párrafo 3°, pues sí lo consideró para no aplicar los coeficientes correctores de Engel en función de la mayor cantidad de años de los alimentistas desde el acuerdo oportunamente alcanzado (ver f. 109 vta. párrafo 6°). Lo que el juzgado hizo fue de alguna manera compensar la mayor cantidad de años de los actores -que llevaría a subir la cuota- con el nacimiento de un nuevo hijo del alimentante -que conduciría a bajar la cuota-. Frente a ese criterio de compensación no se alzó ningún agravio puntual (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                4- La derrota del alimentante es manifiesta si se considera que en demanda se reclamó una cuota no inferior a $ 3.000 -a lo que finalmente en cierta forma se hizo lugar-, mientras que él en ese momento consideraba suficiente una de $ 2.500 sin perjuicio de futuros incrementos (f. 34.III). No es infundada, entonces, la condena en costas a su cargo en 1ª instancia (art. 69 cód. proc.).

     

                5- Donde sí puede asistirle parte de razón al apelante es en la  manera de contabilizar la retroactividad de la cuota alimentaria,  pues hipotéticamente podría suceder v.gr.  que el 20% de  sus haberes brutos al inicio de este incidente fuese  una cantidad menor que $ 4.400.

                En equidad, considero más razonable que los alimentos atrasados consistan en el 20% de esos ingresos brutos, aunque no lleguen al piso de $ 4.400, sin perjuicio de la vigencia ex nunc de ese mínimo de sostén (art. 3 CCyC; arts. 641 párrafo 2°, 642 y 647 párrafo 2° cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 125 contra la sentencia de fs. 108/110 vta., salvo en cuanto a la manera de contabilizar las cuotas atrasadas conforme lo expuesto en el considerando 5-. Con costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 125 contra la sentencia de fs. 108/110 vta., salvo en cuanto a la manera de contabilizar las cuotas atrasadas conforme lo expuesto en el considerando 5-. Con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “DE FAVERI ANDRES EDGARDO C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90416-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE FAVERI ANDRES EDGARDO C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 164 contra la sentencia de fs. 162/163?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Julio César y Jacinto Cesáreo de Peroy el 26/6/2013  vendieron a Andrés Edgardo De Faveri una fracción del terreno catastrado como circunscripción III, sección A, Manzana 82, Parcela 5, comprometiéndose a escriturar una vez aprobado el plano de subdivisión encomendado al agrimensor Carlos Losa y reunida por el escribano la documentación necesaria; sobre un total pactado de $ 110.000,  los vendedores recibieron $ 85.000,  asumiendo el comprador el pago de la diferencia al momento de  escriturar; el inmueble fue entregado en esa misma fecha (cláusulas TERCERA y CUARTA a fs. 7; admisión a f. 41 vta. ap. 3 párrafo 1°; art. 354.1 cód. proc.; arts. 1026, 1028 y 1031 CC).

     

                2- Para simplificar el análisis, desde la hipotética situación consistente en que los vendedores hubieran incumplido el contrato,   me voy a preguntar primero: ¿justificó De Faveri los daños invocados?

                Como daño material adujo el uso indebido de $ 85.000 por los vendedores, cuantificándolo en una suma equivalente a los intereses devengados desde el día del  pago de esa cifra (f. 14.X.a). Así como el comprador pudo usar y gozar del inmueble que recibió (arts. 2330, 2423 y concs. CC), los vendedores pudieron disponer de los $ 85.000 recibidos: el daño no puede ser radicado en los cumplimientos parciales del contrato y en el provecho que cada parte pudo obtener del cumplimiento parcial de la otra, sino que podría alojarse en los incumplimientos y sus consecuencias (art. 519 y sgtes. CC). No ha aducido claramente el  demandante, y en todo caso no ha probado,  ningún perjuicio material derivado de la falta de escrituración (art. 508, 511, 519 y sgtes. CC; arts. 330.4, 34.4 y concs. cód. proc.). En demanda dijo ser chofer de camión y no, en cambio, dedicarse a construir viviendas para luego alquilar (f. 15 párrafo 3° y atestación de Ferreyra ante preg. 10, fs. 143 y 145(.

                En cuanto al daño moral, tampoco ha demostrado el accionante que, por el incumplimiento de los accionados, hubiera experimentado alguna afección espiritual v.gr. por  no haber podido acceder a un crédito social para construir su vivienda o porque se hubiera frustrado el sueño de la vivienda propia (fs. 15/vta.; ver informes a fs. 95 y 106; arts. 375, 394 y 401  cód. proc.). Los testigos Ferreyra y Casey San Pedro no hacen hincapié específicamente en  alguna clase de padecimiento moral del actor por esas circunstancias u otras de similar envergadura,  y, en todo caso, su imparcialidad es más que dudosa ya que, en tanto sedicentes compradores de otros lotes, no disimularon colocarse del mismo lado que De Faveri (resp. a preg. 1 y sgtes., fs. 143/vta., 144/145 y 146/147; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

                3- Liberado el análisis del peso de los daños reclamados,  cabe preguntarse si, en todo lo demás, fue bien rechazada la demanda.

                El juzgado consideró que debía haber  mora de los accionados, previa fijación judicial de un plazo para el cumplimiento, pero, al así resolver, no tuvo en cuenta la doctrina legal según la cual toda demanda de incumplimiento lleva implícito el pedido de determinación del plazo (SCBA: “Vergara c/ Bologna” 11/2/1997; “Sosa c/ Bologna” 18/12/1995; “Cejas c/ Cheops Construcciones S.A.” 10/8/1993; cits. en JUBA online con las voces determinación plazo cumplimiento contrato).

                En todo caso, los demandados no han acreditado –como prometieron, ver f. 42 párrafo 3°- que, para poder cumplir, hubiera sido necesario el transcurso de todo el plazo corrido desde la celebración del contrato debido a la realización de los trámites correspondientes, acerca de cuyo definitivo finiquito tampoco han informado durante el transcurso del proceso (arts. 354.2, 375, 163.6 párrafo 2°, 363, 255.5.a y 272 2ª parte cód. proc.).

                Por lo tanto, habiendo transcurrido desde el contrato hasta la demanda, y mucho más hasta ahora,   un tiempo más que propio y razonable para cumplir (casi 2 años y más de 4 años, respectivamente), sin vestigios de haberse colocado los demandados en situación de poder cumplir o de haber hecho al menos todo lo necesario para ello,  no creo que exista margen para no hacer lugar a la demanda sin convertir al proceso en un rito vacío y ajeno a la realidad  (art. 625 CC; ver SCBA “Becerro, Eduardo E. y otros c/Unión Obreros y Emp. Ind. Mad.” 2/4/2003, cit. en JUBA online también con las voces determinación plazo cumplimiento contrato; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

     

                4- Por fin, resulta prematuro abrir juicio sobre el reclamo de f. 15 vta. ap. XI (arts. 509 y 511 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a-  estimar parcialmente la apelación de f. 164  contra la sentencia de fs. 162/163,   y, por ende, condenar a  Julio César y Jacinto Cesáreo de Peroy a escriturar en 30 días la  fracción del terreno catastrado como circunscripción III, sección A, Manzana 82, Parcela 5 vendida a Andrés Edgardo De Faveri mediante boleto del 26/6/2013; con costas de ambas instancias,  en ese segmento, a los demandados vencidos (arts. 274 y 68 cód. proc.);

                b- desestimar la apelación en cuanto a la pretensión resarcitoria de daños, con costas al demandante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.);

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a-  estimar parcialmente la apelación de f. 164  contra la sentencia de fs. 162/163,   y, por ende, condenar a  Julio César y Jacinto Cesáreo de Peroy a escriturar en 30 días la  fracción del terreno catastrado como circunscripción III, sección A, Manzana 82, Parcela 5 vendida a Andrés Edgardo De Faveri mediante boleto del 26/6/2013; con costas de ambas instancias,  en ese segmento, a los demandados vencidos;

                b- desestimar la apelación en cuanto a la pretensión resarcitoria de daños, con costas al demandante infructuoso;

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 74

    _____________________________________________________________

    Autos: “H.V.I. C/ S.A.F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90474-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  f. 129  contra la resolución de fs. 128/vta., el memorial presentado a fs. 133/134 vta. y la contestación de fs. 137/139.

                CONSIDERANDO:

                Tiene dicho desde antes este Tribunal que “nuestro sistema legal  en materia de notificaciones toma, como principio general, la notificación en el proceso por nota  o ministerio de ley los días martes y viernes o  el  siguiente  hábil,  si  alguno de ellos fuere feriado…”, agregándose en la misma oportunidad que a fin de determinar cuándo se produce la notificación automática, no importa si la inhabilidad afecta a una sola jornada, a varias o a todo el mes, pues dicha notificación se produce el primer día hábil siguiente  a los  días de nota incluidos dentro del período de días inhábiles (ver: 26-05-2017,”Iavicoli Alfonso Agustin c/ Iavicoli Jorge Julio s/ Usucapión”, L. 48 R. 157; arg. art. 133 1º párr. Cód. proc.).

                Dicho lo anterior, notificado ministerio legis el recurrente de f. 129 de la providencia de concesión del recurso de f. 130 el miércoles 01-02-2017 -primer día hábil después de la feria de enero-, el plazo de cinco días para traer el memorial del art. 246 del Código Procesal venció el día 8 de febrero de este año, o, en el mejor de los casos, el 9 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. cit. y 124 últ. párr. CPCC), resultando, entonces, extemporánea la presentación de fs. 133/134 vta. traída recién el 10-02-2017 (v. cargo de f. 134 vta.) y, consecuentemente, desierta la apelación de f. 129 (art. 261 cód. proc.).

                Pero, además, incurre en idéntica circunstancia la parte apelada pues notificada -también ministerio legis– del traslado de f. 135 el día 1 de marzo de este año, debió agregar el escrito de contestación de fs. 137/139 a más tardar el 09-03-2017, dentro del plazo de gracia judicial (arts. cits. apartado anterior) y lo hizo con fecha 10 del mismo mes y año (v. cargo f.  139), por lo que es extemporáneo.

                El escrito de fs. 137/139, también extemporáneo como se explicó, comenzó siendo inadmisible por esa razón, aunque, ahora, además, a la luz de la deserción de la apelación de f. 129 se ha tornado estéril ya que, aunque hubiera sido tempestivo, ya no habría recurso en pie al cual oponerse.

                Por todo lo anterior y con fundamento en el art. 30 del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar inadmisibles el memorial de  fs. 133/134 vta. y  la contestación de fs. 137/139, por extemporáneos.

                2- Declarar desierta la apelación de f. 129.

                3- Declarar inoficiosos los escritos indicados en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC).  Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 46- / Registro: 73

    _____________________________________________________________

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO (109)”

    Expte.: 90468

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 04 de octubre de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación de f. 79 concedida a f. 80 y el escrito de f. 90, la Cámara RESUELVE:

                Tener a Paraná Sociedad Anónima de Seguros por desistida del recurso de f. 79  (arg. arts. 304 y  305 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). hecho, devuélvase


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 – / Registro: 72

    _____________________________________________________________

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 90467

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de octubre de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación de f. 72 concedida a f. 74 y el escrito de f. 77, la Cámara RESUELVE:

                Tener a Paraná Sociedad Anónima de Seguros por desistida del recurso de f. 72  (arg. arts. 304 y  305 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “M.E.G.N. C/ M.J.F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90404-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.E.G.N. C/ M.J.F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90404-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. contra la resolución de f. 36 vta.?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de fs. 151/vta. contra la sentencia de fs. 131/133 vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La demandada planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto de la resolución que tuvo por extemporánea la contestación de demanda y dispuso su desglose (ver resolución de f. 36vta. y recurso de  fs. 37/vta.).

                El juzgado rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria con efecto devolutivo.

                En ese caso, correspondía que el juzgado -como lo hizo a f. 152 respecto del recurso contra la sentencia que fijó la cuota alimentaria apelada- indicara las copias del expediente que se debían acompañar a los fines de la formación de  la pieza que se elevaría a la cámara para el tratamiento del recurso (art. 250.2., cód. proc.); pero no indicó las copias que se debían acompañar ni dispuso formar la pieza; ni la parte apelante instó su formación acompañando las que hubiera considerado necesarias  (arg. art. 250.2., cód. proc.).

                Como no hubo pieza, obviamente tampoco remisión de ella a la cámara dentro del quinto día de su formación como edicta el artícuto 251 del ritual.

                Aclaro que tampoco hubo sustanciación de la fundamentación del recurso para salvaguarda del derecho de defensa de la actora (ver f. 38vta., último párrafo).

                En definitiva el demandado apelante consintió que las cosas quedaran allí. Esto sucedió el 13-12-2016.

                Así la causa continuó su curso sin ser remitida pieza alguna a este Tribunal para el tratamiento del recurso de fs. 37/vta., ni tampoco la parte interesada lo solicitó en algún momento, llegando al dictado de la sentencia que fijó la cuota alimentaria que fue apelada.

                El artículo 250.3 del ritual declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido no se acompañan las copias que se indican en ese artículo y que estuvieren a cargo del apelante. Ello ya hubiera sellado la suerte del embate. Pues aunque el juzgado no hubiera indicado las copias, la parte, por imperativo de su propio interés, obrando diligentemente debió instar la formación de la pieza, e incluso la sustanciación del recurso y no lo hizo, consintiendo que quedara inconcluso aquél trámite.

                Pero si aquella conducta no fuera elocuente, la plasmada en la apelación a la sentencia que fijó la cuota definitiva,  se encamina en el mismo sentido, al no revivir aquella apelación de fs. 37/vta., ni insistir en su tratamiento, denota nuevamente la falta de interés del recurrente en el tema, quien al fundar el recurso de fs. 151/vta. se dedica a cuestionar únicamente lo resuelto en esta segunda ocasión por el juzgado, es decir la sentencia que fijó la cuota alimentaria, pero sin hacer ninguna mención ni pedir el tratamiento del recurso de fs. 37/vta. que atacaba aquel decisorio que había dispuesto el desglose de la contestación de demanda.

                Así, teniendo en cuenta la postura adoptada por el demandado, considero que la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. quedó desierta por no haberse acompañado oportunamente las copias correspondientes (art. 250.3., cód. proc.); o en todo caso se tornó abstracta por no evidenciar el apelante interés en ella al dejar consentir la continuación del proceso a través de instancias superadoras de aquella incidencia; y no instar ni siquiera en cámara que se complete el trámite de aquél recurso (arg. arts. 1061, 1065.b. y c., CCyC).

                Que esta cámara -sin pedido de parte interesada- rescate un recurso abandonado por el apelante, y superado por la sentencia que le puso fin al diferendo, en desmedro de una cuota alimentaria fijada y apelada y en cuya fundamentación nada se dice de aquél primer recurso, so riesgo de retrotraer el proceso hasta casi su inicio, no implica violar el derecho de defensa del accionado que bien pudo introducir en tiempo oportuno sus planteos y no lo hizo; quien además cuenta con la instancia del artículo 647 del ritual; y sí vulneraría los derechos del menor involucrado retrotrayendo un proceso que ya llegó a su fin con menoscabo del interés del niño a tener una cuota en un tiempo razonable (art. 3 Conv. Dchos. de Niño); por ende, a la hora de ponderar derechos, con otro obrar de la judicatura se premiaría la negligencia de la parte demandada o bien su mala fe, al permitir calladamente la continuación del proceso a sabiendas de haber quedado allá lejos -en el pasado- algo pendiente que el interesado silenció (art. 34.5.d., cód. proc.).

                Además no soslayo que ante el pedido de sentencia de f. 128 no realizó el accionado planteo alguno, limitándose también allí a guardar silencio (art. 155 y concs. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El orden de cuestiones ha sido propuesto por la jueza de primer voto y no encuentro necesario proponer su replanteo. Yo hubiera preferido un tratamiento conjunto de ambos embates pendientes, tanto así que,  por  las razones que he de expresar en el considerando 3- de la  SEGUNDA cuestión, juzgo aquí que, conforme las circunstancias de la causa, resulta abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                A tenor de la copia agregada a fojas 193 y vta., en el escrito de contestación de demanda -ciertamente fuera de regulación procesal en este proceso de alimentos- se llegaron a introducir como hechos interesantes, el despido del trabajo y el nacimiento de un hijo fruto de una nueva relación, pues esto son los datos basilares en que M. basó su defensa (más allá de las negativas generales y de otros argumentos desarrollados en torno a aquellas dos noticias).

                Pero no puede dejarse de ver -tal que es imposible el ejercicio de seccionar la lectura de la causa, porque su estudio conduce a una visión totalizadora- que de aquellas circunstancias, la del despido ya había sido enunciada en la audiencia de fojas 27 y apreciada en la sentencia (fs. 131vta. segundo párrafo y 132vta., cuarto párrafo) por manera que pudo ser motivo del agravio desarrollado a fojas 158, primer párrafo, y lo atinente al nacimiento de un hijo en el seno de su nueva pareja, no fue traído a consideración de esta alzada en el memorial de fojas 157/158vta.. Siquiera para dejar manifiesto su interés en hacer valer ese hecho en la alzada de modo de conferir relevancia actual a ese tema, planteado en aquel responde desglosado y evitar que la apelación subsidiaria de fojas 37/38 se tornara abstracta.

                Por ello aunque en el voto inicial también hay una referencia al carácter abstracto de tal apelación (v. 1, décimo primer párrafo, segunda parte), me inclino por las razones que sostienen esa calificación, formuladas en el voto en segundo término.

                ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

                También cabe recordar que en torno a la fijación de una cuota alimentaria, tiene dicho esta alzada que deben tenerse presente  dos variables y no solo una: los gastos de los alimentados y el caudal  económico de quien deba suministrarla (arg. art. 635 del Cód. Proc.).

                Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

                2. Veamos.

                La sentencia de fs. 131/133 vta. condena a J.F.M. a abonar  alimentos en la suma mensual de $ 2800 en favor de J.E.M., como obligado principal y, subsidiariamente a F.E.M. y L.T., abuelos paternos del niño.

                La decisión motiva la apelación del progenitor de fs. 151/vta., quien la sostiene a fs. 157/158 vta..

                 Corresponde evaluar si la cuota fijada en la sentencia apelada, debe ser reducida.

                Al fundar la apelación a fs. 157/158 vta. J.F.M. solicita se reduzca la cuota alimentara a sus posibilidades económicas, proponiendo la suma de $ 1600 mensuales.

                Ahora bien, M. en noviembre de 2016 manifesta que fue despedido de su trabajo y que no posee empleo (fs. 26/27 vta.) , pero luego al peticionar se reduzca la cuota a $ 1600 mensuales no da explicación alguna de cuáles serían sus ingresos o de donde obtendría ese dinero para afrontar su obligación alimentaria, lo que demuestra que de algún modo actualmente obtiene ingresos que le permiten abonar de mínima el monto ofrecido. 

                  Así, teniendo en cuenta el comportamiento procesal reticente del accionado que dejó pasar la oportunidad procesal que le hubiera permitido aportar esclarecimiento a su situación patrimonial,  por estar él claramente en mejor situación a tal fin,  ello autoriza en el caso a presumir que cuenta con ingresos equivalentes -cuanto menos- a un salario mínimo vital y móvil que a la fecha de la resolución apelada asciende a la suma de $8060 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. 19/05/16; art. 710 CCyC).

                Entonces, ponderando los ingresos que obtendría el progenitor -a falta de todo otro elemento de convicción traído- estimo su ingreso al menos en $ 8060 mensuales, y teniendo en cuenta las necesidades de un menor de 7 años como J., encuentro justo y equitativo y para nada desacertado que la cuota alimentaria se fije -como se dijo en la sentencia apelada- en  un 30% del salario mínimo vital y móvil.  No obstante teniendo en cuenta que el SMVM vigente a la fecha de la sentencia es de $ 8060, la cuota representa $ 2418 y no $ 2800 como lo sostiene la jueza a quo ($8060 x 30%; arts. 163.5 párrafo 2° y 641 párrafo 2° cód. proc.).        

                Para concluir, cabe consignar que, si en verdad la situación del accionado no es la presumida, cuenta con la chance de revertirla a través de la vía incidental, asumiendo allí el rol activo del que se abstuvo aquí  (arts. 34.5.d y 647 cód. proc.).

                En fin corresponde reducir la cuota alimentaria a la suma de $ 2418, manteniendo la suplementaria de $ 200 e incrementos por costo de vida e inflación por no haber sido motivo de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.)

                Con costas al alimentante a pesar de la reducción obtenida a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En cuanto a la procedencia o no de la condena subsidiaria a los abuelos -si a eso apuntara lo expuesto a f. 157 vta. párrafo 2°-, son éstos los que deberían haber recurrido (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- Aun tomando en cuenta el despido del demandado principal, el juzgado fijó la cuota alimentaria a su cargo con el argumento de que no probó estar imposibilitado de cumplirla, máxime habiendo ofrecido $ 1.000 lo que denota cierta posibilidad económica de conseguir recursos sin conocerse nada acerca de su fuente (f. 132 vta. párrafo 4°; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                Si no existe en autos la cuantificación de sus posibilidades económicas (f. 158 párrafo 2°), ese es déficit achacable al alimentante (art. 710 CCyC); en todo caso, tiene la chance de un incidente de reducción en el que debería asumir un rol alegatoria y probatoriamente activo que no tuvo aquí (art. 647 cód. proc.).

     

                3- En las cuestiones abordadas en 1- y 2- se agotaron los agravios vertidos a fs. 157/158 vta.

                No fueron motivo de agravios las demás circunstancias expuestas en el escrito de “contestación de demanda” (el demandado tendría otro hijo a cargo y mantiene a su nueva pareja, ver fs. 193/vta.), de manera que esas cuestiones exceden la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.).

                Teniendo en cuenta que los agravios de fs. 157/158 vta.  marcan un límite a la cámara en cuanto al mérito de la pretensión alimentaria,  es inoficioso el tratamiento del recurso tematizado en la cuestión PRIMERA,  ya que, aunque se le hiciera lugar, la consideración de ese escrito no permitiría a la cámara alterar la decisión del juzgado obrante a fs. 131/133 vta. Con menos palabras, aun teniendo éxito el recurso de fs.  37/vta., caerían en saco roto las cuestiones planteadas en el escrito de fs. 193/vta. (oportunamente desglosado,  ver  fs. 29/35), toda vez que de ningún modo fueron reeditadas en los agravios de fs. 157/158vta. en procura de conmover la decisión del juzgado sobre el mérito de la pretensión alimentaria.

     

                4- Sin embargo, la sentencia deficientemente apelada contiene un error numérico manifiesto que debe ser corregido de oficio: el 30% del SMVM al momento de la sentencia es $ 2.418 y no $ 2.800 (ver voto de la jueza Scelzo, al que en esto me pliego; arg. art. 166.1 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al punto uno del voto en segundo término.

                En cuanto la temática relativa al monto de la cuota fijada y el planteo de su reducción a $ 1.600, adhiero a los votos que preceden en cuanto se complementan en el tratamiento de la cuestión (punto dos, párrafos sexto, séptimo, octavo -en su segunda parte-, y restantes del voto inicial, puntos dos a cuatro, del voto en segundo término).

                TAL MI VOTO.

    A LA TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde según mi voto:

                1- declarar desierto el recurso de fs. 37/vta.

                2- reducir la cuota alimentaria a la suma de $ 2418, manteniendo la  suplementaria de $ 200 e incrementos por costo de vida e inflación.

                Con costas al alimentante, por los motivos también expuestos en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde según mi voto:

                a- declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. contra la interlocutoria de f. 36 vta.;

                b- desestimar la apelación de f. 151/vta. contra la sentencia de fs. 131/133 vta., aunque, tratándose de un error meramente numérico, precisando en $ 2.418 la cuota alimentaria; con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en …. término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. contra la interlocutoria de f. 36 vta..

                b- Desestimar la apelación de f. 151/vta. contra la sentencia de fs. 131/133 vta., aunque, tratándose de un error meramente numérico, precisando en $ 2.418 la cuota alimentaria; con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías