• Fecha de Acuerdo: 31-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “T.G.  C/ C.S.A. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90484-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T.G.  C/ C.S.A. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. 90484), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 112 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación de foja 93?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como la jueza de familia, para resolver como lo hizo, utilizó la categoría de la tutela anticipativa, cabe reparar en los factores que definen esa figura, su característica y finalidad, para explorar si basta para sostener la medida adoptada, pues contra ello dirigió sus agravios el apelante.

    En ese cometido, para definir los que son interesantes para tratar este caso, es discreto seguir los lineamientos dados en el voto del  juez Sosa, emitido en la causa 88379, ‘Domínguez, Orlando Luis c/ La reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’ (sent. del 28/11/2012; L. 43, Reg. 433).

    Comenzó allí el magistrado, deslindando las medidas cautelares de la tutela anticipatoria. Al respecto dijo -en cuanto interesa destacar- que ‘…las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito’.

    Pero suele ocurrir que el lapso que media entre la demanda y la sentencia firme, puede ser frustratorio del interés sustancial involucrado, si éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado. Son aquellas hipótesis donde si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, donde la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

    Ese es el contexto donde germina la tutela anticipativa o cautela material, entre cuyas notas caracterizantes, el autor se ocupa de dos, que serán pertinentes para dar respuesta al recurso articulado ante esta alzada.

    En primer lugar, ubica una fuerte probabilidad de existencia del derecho. No la plena convicción, pero tampoco la mera verosilimitud que es sostén de las cautelares ordinarias. Aquí, se requiere un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la intensa probabilidad de que existe el interés jurídicamente tutelado (del voto aludido).

    En segundo lugar, pero no menos importante, coloca la irreparabilidad del perjuicio en la demora. En el sentido -ya anunciado- que lo pretendido no es una insatisfacción futura, sino un irremediable gravamen actual, irredimible después.

    Para mayor ilustración, indica el mencionado camarista: ‘Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca’.

    Pues bien en lo que atañe a la cabal persuasión sobre el derecho de la actora a ocupar con su hijo la vivienda convivencial, que actualmente habita el padre del niño,  la jueza argumentó -palabras más, palabras menos-, que brindarle esa posibilidad a la madre significaba tutelar el derecho del niño a vivir en la casa que había sido su hogar, a no ver desplazado su centro de vida, garantizándole el nivel de subsistencia, educación, esparcimiento y su interés superior en el caso concreto (fs. 81/vta., primero y segundo párrafos).

    Sin embargo, para razonar de ese modo, sólo pudo tener en cuenta la versión de la actora, pues acordó la medida sin dar traslado a la contraparte, cuando en ese pronunciamiento debió necesariamente sopesar no sólo los derechos de quien peticionaba la satisfacción de su interés, sino también los de aquél contra quien habría de ser ejecutada anticipadamente. Sobre todo si quedaba en evidencia que en la modalidad del cuidado personal comentado por la demandante, el niño dormía con su padre domingos, lunes -días fijos- y en forma alternada un viernes o un sábado, es decir, al menos tres de los siete días de la semana, quedando cuatro con la madre (fs, 76, cuarto párrafo; arg. arts. 649, 650 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 34.5.c y concs. del Cód. Proc.).

    Ya con ese dato -sin otras circunstancias adicionales- no aparecía inequívoco que el centro de vida de F. fuera la casa que la madre había dejado al romperse la convivencia con su padre. Por más que haya sido la última sede convivencial. Si cuando ocurrió la separación –en diciembre de 2015, según la accionante– el niño tenía dos años y algunos meses y desde aquella época hasta ahora -según resulta del mismo relato- habría alternado del modo  expuesto la casa habitada por la madre, con la ocupada por el padre (arg. art. 716, 721.a, 723 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Para colmo, de la narración que ahora -al expresar agravios- este último pudo incorporar a la causa, se desprende que todos los días retiraría a su hijo del jardín y se lo llevaría a almorzar, quedándose con F. hasta las cinco y media de la tarde en que lo retiraría la mamá al salir del trabajo. También que compartiría la cena los días lunes, viernes y domingos, además de dos sábados por mes (arg. art. 650 y concs. del Código Civil y Comercial; fs. 97/vta., cuarto párrafo).

    En fin, cierto que es un relato que sólo coincide en algunos aspectos con el de la actora y en otros aparece encontrado con él, pero si no hay por ahora un dato clave que autorice conferir mayor credibilidad a uno que a otro, lo que resulta de todo ello es que el grado de verosilimitud que puede inferirse de todo ello, no rinde para sostener los argumentos de la jueza y menos aún la medida anticipativa adoptada. Pues lejos de estar en presencia de un derecho ahora muy probable de la progenitora, se está en presencia de uno actualmente muy controvertido.

    Otro aspecto es el crédito que puede darse a la idea que, de mantenerse el actual estado de cosas, la hipótesis de insatisfacción del interés tutelable no pueda ser superada nunca.

    Pero en abastecer este extremo, el pronunciamiento es francamente débil. Se alude a la necesidad de atender a una situación de vulnerabilidad de F., que no aparece fundada concretamente. La madre ha manifestado que cuenta con una vivienda alquilada. El padre ocupa la que está en disputa. En ambas, a su tiempo, suele estar F. cuando pasa su tiempo con uno o con otro. ¿Dónde radica la premura en producir el cambio en la atribución de la casa en que se radicaron las partes cuando convivían?. ¿Dónde el dato convincente de que si esa variación no se produce ya, el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho?.  No hay elementos actuales que alienten la convicción que el bienestar de F. llegará con la atribución de la vivienda en disputa a la madre y que no lo tenga ahora, con el régimen de cuidado personal instaurado de hecho entre los progenitores (arg. art. 650 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; fs. 82, párrafo final).

    En fin, podrán estar de por medio otros factores, que habrán de consolidarse en su certidumbre y en su incidencia en el caso: que la vivienda se construyó en terreno propio de la actora, que el crédito para la construcción fue abonado sólo por ella, que la locación le insume un costo relevante, que el juicio de alimentos está tramitando, que Cimadamore no abona ninguna renta compensatoria por el uso de esa casa. Más, aquellos dos elementos que configuran la procedencia de la medida anticipativa resuelta por la jueza no están dados en la causa con la intensidad necesaria.

    Esto así, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en etapas posteriores de este juicio, actualmente la disposición adoptada por la jueza es prematura en este tramo del proceso, donde siquiera se dio traslado de la demanda, y donde antes que muy probable, el derecho que se intenta tutelar aparece altamente cuestionado.

    En consonancia el recurso procede y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JEUZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 25-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “BOGNANTI, OSCAR ALEJANDRO C/ SANCHEZ, JORGE EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90481-

                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOGNANTI, OSCAR ALEJANDRO C/ SANCHEZ, JORGE EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 20/24 vta. contra la resolución de fs. 19/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este Tribunal en ocasiones similares en los expediente 89828, 88829 y 88830 (sentencias del 23/03/2016, registradas en el libro de sentencias interlocutorias n° 47, bajo los nros. 64, 65 y 66) donde adherí al voto emitido por el  juez Sosa, de modo que  seguiré los lineamientos allí expuestos.

                Luego de presentada la demanda, sin audiencia del ejecutado,  el juzgado  ha querido ver que el caso encuadra en la ley 24240 (fs. 19/vta).

                Con las constancias de autos, por el momento no hay modo de hacer ese encuadre, ya que el solo hecho de que el acreedor sea un comerciante no permite presumir que el crédito vehiculizado en el abstracto  pagaré de f. 6 tenga algo que ver con esa actividad comercial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Es improcedente entonces la providencia de fs. 19/vta. que interfiere el curso normal de la ejecución (arts. 521.5 y  529 cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La  indicación contenida en  el pagaré en el sentido que se libró por igual valor recibido en mercaderías y  el hecho –introducido de oficio por el juzgado so capa de notoriedad que me es ajena-  de que el ejecutante es comerciante, por lo pronto no dicen nada que permita creer que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en el  documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, exigencia finalista a la que la ley acude para definir una relación de consumo (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240; ver voto del juez Lettieri en “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”  23/5/2017 lib. 48 reg. 147).

                Con esos escasos elementos, a esta altura del proceso el juzgado debió  limitarse a proceder como lo marca el art. 529 CPCC, sin perjuicio de lo que más tarde pudiera corresponder decidir a la luz de la actitud que adoptare el ejecutado.

                En todo caso, si de la competencia se trata, nótese que la demanda ha sido instaurada precisamente ante el juez del domicilio real denunciado  del ejecutado (art. 36 último párrafo ley 24.240).

                Adhiero así al voto que abre el acuerdo. 

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde  revocar la providencia de fs. 19/vta.  en cuanto intima a la actora para que presente la documentación respaldatoria del negocio que instrumentó el pagaré que se pretende ejecutar.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la providencia de fS. 19/vta.  en cuanto intima a la actora para que presente la documentación respaldatoria del negocio que instrumentó el pagaré que se pretende ejecutar.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 25-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 343

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “RIOS, RAFAEL Y OTRA C/AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA””

    Expte.: -90490-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “RIOS, RAFAEL Y OTRA C/AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”” (expte. nro. -90490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja de fs 10/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El juzgado, con fecha 13 de julio de 2016, resuelve  que se debe notificar la demanda a la totalidad de los demandados y terceros citados a juicio previo a resolver el planteo formulado a fs. 138 vta. (f. 1).

                El 6 de septiembre del 2017 se presenta el demandado Agrocargo S.A. y se notifica: de la demanda, su ampliación, de la documental acompañada, opone excepción de falta de legitimación activa y, contesta demanda (f. 2/7).

                En la misma fecha, pero en otro escrito apela la resolución del 13 de julio por considerar que le causa gravamen irreparable (f. 8).

                El juzgado, resolvió que el recurso de apelación había sido interpuesto fuera de término dado que la resolución atacada era de fecha 13/7/2016 (fs. 9/vta.).

                Ante ello, el demandado interpone recurso de queja, argumentando que como no había sido notificado de la demanda, sus modificaciones y de la resolución apelada, cabe considerar que la notificación ocurrió al presentarse y apelar, de modo que el recurso fue deducido en término (fs. 10/vta.).

                Veamos:

                De la constancias del expediente surge que existe una cédula dirigida al domicilio denunciado en demanda pero devuelta sin diligenciar por no vivir allí el requerido (v. fs.174/vta.; arts. 289.b., 290, 292, 296 y concs. CCyC),  posteriormente  fue solicitado por la actora la notificación de la co-demandada bajo su responsabilidad en el domicilio consignado en la escritura pública cuya nulidad se pretende (ver fs. 177/178).

                No obstante, antes de que se diera cumplimiento a esa nueva notificación, puntualmente al día siguiente de ser ordenara,  se presentó la demandada Agrocargo S.A. deduciendo el recurso de apelación denegado (fs. 181/186 y 187).

                Así, no surge que la demandada Agrocargo S.A., a fecha de interposición del recurso, hubiera sido anoticiada del presente juicio antes de su espontánea presentación de fs. 181/186 notificándose de la demanda, su ampliación y documentación acompañada;  por ende la resolución dictada el 13/7/16, en el peor de los casos le quedó notificada con el escrito de fs. 181/186 que fue presentado apenas 5 minutos antes  del escrito de f. 8 conteniendo la apelación denegada.

                En conclusión, no habiendo sido notificada del presente juicio la  sociedad demandada Agrocargo S.A. con anterioridad al 6-9-2017, la apelación de f. 8 presentada el mismo día, no puede considerarse extemporánea.

                En consecuencia la apelación ha sido mal denegada por ese fundamento (arts. 133, 135, 338, 242 y 244 del  cóc. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Sin la causa principal a la vista, la queja pudo haber sido declarada inadmisible, atenta la falta evidente e injustificada de copias necesarias, como v.gr. nada menos que de la resolución apelada (art. 276 párrafo 1° cód. proc.).

                Más allá de eso, consultando la causa principal resulta que, aunque fuera tempestiva la apelación de f.  187 contra la providencia de f. 146 párrafo 2°, de todas formas es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242.3 cód. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

                Veamos.

     

                2- A f. 138 vta. III la parte actora pidió la oportuna emisión de sentencia conjunta en dos causas, habida cuenta la conexidad objetiva de sendas pretensiones.

                De ese pedido, el juzgado corrió traslado a “los demandados” y “a los terceros”, así, sin más, sin disponer ninguna clase de notificación especial (f. 140).

                Ese traslado de f. 140 no pudo quedar notificado ministerio legis respecto de “Agrocargo S.A.” porque todavía no le había sido notificado el traslado de demanda (ver fs. 174/vta., 177, 178, 181.II y cargo a f. 186 vta.).

                Pero, luego de notificarse espontáneamente  del traslado de la demanda, “Agrocargo S.A.” se notificó del mismo modo del traslado de f. 140. ¿Cómo? Apelando la decisión de f. 146 párrafo 2° que es consecuencia ineludible de ese traslado de f. 140 (art. 149 párrafo 2° cód. proc.). En vez de apelar la decisión de f. 146 párrafo 2°, “Agrocargo S.A.” debió contestar el traslado de f. 140, para hacer valer así su propio interés procesal en el asunto y luego eventualmente apelar la decisión siguiente: como sea,  apeló sin  contestar el traslado previo (art. 150 párrafo 2° cód. proc.).

                Así, al apelar la decisión de f. 146 párrafo 2°, no pudo hacer  más que procurar la defensa de intereses procesales ajenos: a- del co-demandado Lorenzo, que contestó a fs. . 141/145 vta. el traslado de f. 140 y pidió el rechazo del pedido de f. 138 vta.; b- de otros co-demandados aún no notificados del traslado de la demanda, ni menos todavía del traslado de f. 140  (ver apreciación de Lorenzo a f. 145.4).

                3- Además de faltar gravamen actual y propio, como quiera que fuese ese gravamen no es irreparable, porque el juzgado no se expidió acogiendo o rechazando el planteo de f. 138 vta. III, sino tan solo remitió para más adelante la decisión al respecto, la que podrá recaer en uno u otro sentido  (cfme. esta cámara, entre otros, “Cerdeira c/ Rojas” 20/3/2015 lib. 46 reg. 76).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja.

                Regístrese.  Devuélvase la causa principal. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de Acuerdo: 25-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, MANUEL VICENTE  C/ CALABAZA, MARCELO FABIEN Y OTRO .  S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90508-

                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en los autos “GARCIA, MANUEL VICENTE  C/ CALABAZA, MARCELO FABIEN Y OTRO .  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado debe ser declarado competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Se trata de un juicio ejecutivo fundado en dos cheques de pago diferido, librado contra la cuenta corriente cuya titularidad corresponde a ‘Sucesión de Del Canto Mario Al’, librado por Mario A. Del Canto, como administrador de la sucesión (fs. 7 y 10).

                Por manera que, si el artículo 2336 del Código Civil y Comercial atribuye al juez de la sucesión el conocimiento, entre otros, ‘de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia’ y –como fue dicho– se trata de cheques librados por el administrador de la sucesión contra la cuenta que a ésta corresponde, con los datos que la causa ofrece no surge manifiesto que la acción sea  ajena a la competencia del juez de la sucesión.

                Acaso si la norma sobre competencia ofreciera alguna duda, el artículo 486 del Cód. Proc., dispone que el juez requerido debe conocer de la acción (arg. art. 547, párrafo final, del Cód. Proc.).

                En fin, es dable mencionar -por un lado- que se trata de una contienda entre juzgados de la misma jurisdicción territorial, de la misma competencia por materia, del mismo grado y que impone un mínimo trasego de la causa, del juzgado en lo civil y comercial uno al juzgado en lo civil y comercial dos de este departamento judicial.

                Por el otro, que el sistema informático compensará al juez del sucesorio, por categorías y subcategorías,  esta asignación por atracción, lo cual no deja de quitar interés a su planteo (arg. art. 46 del Ac. de la S.C.B.A. 3397).

                En suma, se admite la incompetencia planteada disponiéndose que la presente causa queda radicada en el juzgado en lo civil y comercial número dos de este departamento judicial.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir la incompetencia planteada y disponer que la presente causa quede radicada en el juzgado en lo civil y comercial número dos de este departamento judicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la incompetencia planteada y disponer que la presente causa quede radicada en el juzgado en lo civil y comercial número dos de este departamento judicial.

                Regístrese y devuélvase al Juzgado remitente.


  • Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS  C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90417-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS  C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 209 contra la resolución de fs. 205/206 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Habiendo ya publicación de edictos, la subasta fue definitivamente suspendida debido a un acuerdo entre las partes ejecutante y ejecutada (fs. 183/vta.).

                Así, no habiéndose realizado el remate por motivos no imputables al martillero, corresponde la determinación de sus honorarios (arts. 57 y 58 ley 10973).

                En principio, la base pecuniaria para esa determinación, es la valuación fiscal del inmueble; en el caso, dos tercios de éste, toda vez que esa fracción fue la única sacada a remate (ver f. 130; art. 57 ley cit.).

                Viéndolo así, salvedad hecha de los dos tercios, no está mal la base recogida por el juzgado (ver informe a f. 184).

                No obstante, al momento de realizar la regulación y trabajando sobre la alícuota, si  el juzgado lo estimase fundadamente corresponder podrá tener en cuenta diversas circunstancias (v.gr.  la significación económica del pleito, los honorarios de otros profesionales, etc.) a fin de evitar en su caso una evidente e injustificada retribución a favor del martillero (arg. arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). A todo evento, los interesados dispondrán de la chance de recurrir el honorario que se regule.

                En suma, corresponde estimar la apelación sólo en cuanto a la limitación de la base pecuniaria a dos tercios de la valuación fiscal (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación de f. 209 contra la resolución de fs. 205/206 vta. sólo en cuanto a la limitación de la base pecuniaria a dos tercios de la valuación fiscal.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación de f. 209 contra la resolución de fs. 205/206 vta. sólo en cuanto a la limitación de la base pecuniaria a dos tercios de la valuación fiscal.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 340

                                                                                     

    Autos: “H., E.E.S/ ··INHABILITACION”

    Expte.: -90489-

                                                                                                

      En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., E.E. S/ ··INHABILITACION” (expte. nro. -90489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 898, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 845 contra la resolución de f. 842?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Por la razón que fuese,  es evidente y no es materia de discusión que la causante está alojada en el geriátrico municipal (ver v.gr. f. 419.II), no por razón de edad (es clase 1961, ver f. 765), sino de salud mental.

                Es cierto que le compete al concejo deliberante reglamentar la instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales, y de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, “…en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.”  (art. 27.9 d.ley 6769/58).

                Pero la Provincia, a través de la ley 14580,  ha adherido a la ley 26657, que establece la protección de los derechos de los ciudadanos que padecen problemas de salud mental y garantiza el acceso a los servicios que la promueven y la protegen (art. 1). El art. 8 de la ley 14580 determina, además,  que las obras sociales y las empresas de medicina prepaga que desarrollan sus actividades en la Provincia de Buenos Aires, deberán incluir en su menú prestacional los servicios garantizados por la ley.

                ¿Y cuáles son los servicios garantizados por la ley? A la pregunta responde el art. 7.a de la ley 26657: “El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;…”.

                A falta de toda precisión ausente en los agravios (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.), interpreto que si el municipio pretende cobrar el servicio de alojamiento a la causante y no, en cambio, en su caso, a la obra social, infringe los principios de  integralidad  y de gratuidad indicados en el art. 7.a. de la ley 26657, a la que la Provincia ha adherido (ley 14580) y a todo lo cual una ordenanza no puede contradecir (art. 27.9 d.ley 6769/58).

     

                2- Sin perjuicio de lo anterior, cabe recomendar al juzgado que forme piezas separadas para las diferentes cuestiones que deban ser debatidas, ya que la promiscuidad de actuaciones no hace más que entorpecer su estudio (arg. arts. 34.5. proemio y 177 cód.proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 845 contra la resolución de f. 842, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód.proc.) y diferimiento ahora de la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 845 contra la resolución de f. 842, con costas a la parte apelante infructuosa  y diferimiento ahora de la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90393-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 394, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 364 contra la sentencia de fs. 349/354?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. En lo que interesa, se reclamaron en demanda -aclarándose que los montos de las facturas correspondían a septiembre/noviembre de 2012 y que luego habrían sufrido además un incremento del 25%-:

                a- $ 19.778,39 por facturas de reparación

                b- $ 10.587,18 por gastos de financiamiento de crédito y 

                c- $ 398 por gastos de juicio.

                En todos los casos con lo que en más o en menos se determinara de acuerdo a la prueba colectada (ver f. 43vta. pto. I.- OBJETO:).

                La sentencia hizo lugar al reclamo por los citados rubros prácticamente por la sumatoria nominal de ellos, es decir $ 30.853,57. La leve diferencia en más otorgada por la decisión apelada radicó en que el juzgado tomó para determinar el rubro reparación del vehículo, los valores detallados en las facturas  acompañadas con la demanda; pero sin adicionar a las facturas por reparación el 25% que se indicó a f. 46, punto VI.1. párrafo 3ro. por la depreciación monetaria acaecida entre los presupuestos y la fecha de inicio de las actuaciones.

                Apela la actora, quien se agravia por no haberse resuelto sobre “el mantenimiento del valor” de los rubros por los que prosperó la demanda; pulverizándose -a su juicio- en los hechos, el derecho patrimonial de la actora a percibir una indemnización integral.

                2.1. De los tres rubros por los cuales prosperó la demanda; dos  corresponden a gastos (por reparación del vehículo y del juicio).

                Se trata en ambos casos de deudas de valor.

                Deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien: en el caso los repuestos y la mano de obra utilizados para la reparación del automotor de la actora y los gastos realizados previos al proceso (cartas documento y fotografías); esos bienes son medidos por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, pág. 156; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

                Digo que se demandó una deuda de valor, pues no se reclamaron aquí por ejemplo los $ 18.000 solicitados en préstamo para hacer frente a la reparación del vehículo, sino lo abonado por ella, que resultó ser algo más que el monto del crédito; y además, como otro rubro independiente, los intereses de éste.

                Así, la sentencia debe determinar el valor real del bien al momento de su dictado, pues ese es el momento en que corresponde evaluar la deuda (art. 772, CCyC); de tal suerte debieron considerarse para así proceder, la pericia mecánica producida en autos y el tiempo transcurrido entre ésta y la sentencia, con la correlativa variación del valor de los bienes para considerarlos al momento de resolver.

                Por otra parte, agrego que el monto hace sólo a la cuantía del objeto mediato de la pretensión y pudo ser determinado por el  juez haciéndose eco y justificándose en el hecho sobrevenido y notorio de la inflación (arts. 330.inc. 3 y último párrafo,  34.4, 163.6 párrafo 2°, 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

                Así, de la prueba colectada surge que la reparación del vehículo costaba al 25-2-2016 -fecha de la incuestionada pericia mecánica de fs. 283/285-, $ 33.120. (ver cargo de f. 284vta.; arts. 993, 994, 995 y concs. CC , 293, 296 y concs. CCyC y 124 y 474, cód. proc. ). De tal suerte, la sentencia no pudo soslayar este dato, que de todos modos tenía a la fecha de la resolución recurrida, más de un año de antigüedad y por ende también ya había sufrido los efectos inflacionarios (art. 163.6., párrafo 2do. cód. proc.).

                Entonces, con el dato incontestado del valor de los repuestos y mano de obra a la fecha de la pericia mecánica y teniendo el cuenta el tiempo transcurrido desde ésta -febrero de 2016-, utilizando uno de los  parámetros propuestos por la apelante y no cuestionado por la apelada, quien guardó silencio frente al traslado de la expresión de agravios, entiendo que el valor del bien -a falta de otro elemento proporcionado por las partes y que pudiera ser de mayor exactitud- puede determinarse a la fecha de este voto en $ 50.317,92.

                Para arribar a este número se tuvo en cuenta que los $ 33120 de las facturas de febrero de 2016 equivalían a esa fecha a 75,78 jus tomando el valor del jus de ese momento -$ 437, Ac. 3803/16 ($ 33120 /$ 437= 75,78)-.

                Habiendo sido fijado a partir del 1ro. de septiembre de 2017 por  Ac. 3867/17 el nuevo valor del jus en $ 664, la cuenta fue $ 664 x 75,78 = 50.317,92.

                Ya ha dicho esta cámara en reiteradas oportunidades que según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo descarta las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que tengan en cuenta elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Pasar a jus el crédito reclamado en demanda -como lo propone el apelante- es un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al artículo 10 de la ley 23982 (ver esta cámara entre muchos otros,  “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”, sent. del 11-9-2017, Lib. 46 Reg. 66;  “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. 12-9-2017, Lib. 48, Reg. 297; ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos,sent. del 17/06/2015, Lib. 46, Reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 Lib.46, Reg. 151; etc.).

                Por otra parte, la utilización del jus -a falta de la aportación de otro parámetro que se estimara como más preciso- en tanto medida para paliar los efectos devastadores de la inflación, conlleva como componente cuanto menos el aumento de los salarios que son consecuencia del aumento generalizado de los precios de bienes y servicios. Y no se ha dicho que esa variación del jus supere la inflación como para tener que utilizar otro parámetro menor por importar su utilización algo más que el mantenimiento del valor del bien en moneda constante a la fecha de su cuantificación en este voto.

                En cuanto a la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, y la reciente regulación de las segundas en el artículo 772 del código fondal, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional del Código Civil y Comercial, aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, pero que no tenían recepción en la legislación. En ellas, como se advierte, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificación (ver obra cit., págs. 154 y sgtes.).

                Con este panorama no puede pasar inadvertido, como lo pone de resalto la apelante, que mantener aquellos valores de la demanda a la fecha de su cuantificación en la sentencia colisiona hoy con la normativa fondal referenciada, y constituye una flagrante violación al derecho de propiedad y al derecho a una reparación integral, como consecuencia de la pública y notoria inflación producida entre la fecha de la demanda y la sentencia (arts. 18 Const. Nac., 31, Const. Prov. Bs. As., 1083, CC y 1740 CCyC y 163.6. párrafo 2do. y 165, párrafo 3ro., cód. proc.).

                Es que si no se toma este dato incuestionado de la realidad, y se hace mérito de la distinción referenciada, los jueces nos convertimos en espectadores de la vulneración de derechos o en palabras de la actora, de su pulverización, en beneficio de la demandada que a casi cinco años de haber generado los daños sin haberlos resarcido, se ve sustancialmente beneficiada con ese incumplimiento, por el mero transcurso del tiempo, afectando el derecho de propiedad de la parte actora (art. 17 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).

     

                2.2. Igual procedimiento corresponde efectuar con los $ 398 por gastos de juicio; resulta que si los $ 398 se convirtieran a jus según su monto ($ 229; Ac. 3658/2013) a la fecha de la demanda (27-11-2013) (f. 51vta.) serían 1,73, los cuales multiplicados por su valor al tiempo de este voto ($ 664), resultan ser $ 1148,72.

     

                2.3. El rubro restante se refiere a los intereses que debió abonar la actora a consecuencia del crédito que obtuvo para reparar el vehículo.

                Esos intereses y las cuotas de las que eran su accesorio -a falta de alegación en contrario- he de suponer que se fueron abonando mes a mes desde el vencimiento de la primer cuota junto con éstas (arts. 901 CC y 1727, CCyC.

                En este caso se trata de una deuda de dinero, pero pese a ello ya esta cámara ha venido considerando también a su respecto la readecuación de sus montos al momento del dictado de la sentencia,  para también resguardar al deudor en este caso de los efectos de la inflación, con los mismos fundamentos indicados en 2.1. en cuanto a su posibilidad jurídica de hacerlo a través de la aplicación del fallo “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014, citado supra (ver entre varios otros Autos: “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”; Libro 46; Registro 29; sent. del 11-5-2017).

                Es que como se dijo, siendo la inflación un hecho notorio sobreviniente, cabe su consideración a los fines de la cuantificación del crédito a valores actuales al momento del decisorio, máxime si en la demanda se usó la expresión “y/o lo que en más o en menos…” (f. 43vta. ap. I. ; arts. 34.4,  163.6., párrafo 2do. y 165 párrafo 3ro., cód. proc.).

                Así, oportunamente habrá de practicarse liquidación convirtiendo cada suma pagada en concepto de intereses al valor del jus vigente al momento de la liquidación, por ser la fecha más cercana a la del pago  (arg. art. 772, CC y arts. 501 y concs., cód. proc.).

     

                2.4. Por fin, aclaro respecto de la tasa de interés otorgadas en 1ra. instancia, que no fue cuestionadas por ninguna de las partes, ni siquiera por la accionada a título de eventualidad en caso de prosperar la apelación; razón por la cual escapa la cuestión al poder revisor de esta cámara (arts. 34.4, 163.6. 266 y 272, cód. proc.).

     

                3. Merced a lo expuesto, corresponde receptar favorablemente el recurso y cuantificar el valor del rubro reparación del automotor en la suma de $ 50.317,92.; los gastos del juicio en $ 1148,72.; difiriendo para el momento de la liquidación el rubro intereses abonados por el crédito, como se indicó supra; con costas al apelado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los agravios del apelante, vienen unidos a una cuestión puntual: el reconocimiento del reajuste de la indemnización, solicitado en la demanda y reiterado 302/vta., sobre el cual la sentencia de primera instancia no se pronunció (fs. 388/vta.4, cuarto y quinto párrafos y 389 primer párrafo).

                Para mayor detalle, en el escrito inicial -con cargo del 27 de noviembre de 2013- Claudia Susana Paviolo, solicitó –en lo que interesa destacar– un resarcimiento de $ 35.513,57, estimado a la fecha de producido el hecho (16 de septiembre de 2012), con la salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba y  su reajuste frente a la desvalorización monetaria (fs. 43/vta.I; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.). Y en el petitorio, en términos claros y positivos,  precisó se hiciera lugar a la demanda, con más los intereses, costos, costas y desvalorización monetaria hasta el efectivo pago, o lo que en más o en menos se determine (fs. 51/vta.5). Luego, en la presentación de fojas 301/302vta., replicó la postulación de reajuste, esta vez con alusión al caso ‘Portela’ de esta alzada (fs. 302vta.c).

                El demandado Jorge Antonio Di Nenno, al responder la demanda y reconvenir, nada dijo respecto de aquel reajuste impetrado por el actor (fs. 79/80vta., 81/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Su aseguradora citada en garantía, fue declarada rebelde (fs. 91/vta., 130/132vta.). Y ya en el tramo de la apelación, aquél no contestó el traslado de la expresión de agravios de la actora, donde –como se dijera– el actor volvió a insistir con el tema (fs. 91/vta., 130/132vta.).

                En ese marco, es que hay que tratar el tema evocando que, en cuanto al foco del problema, esta alzada dijo: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa  89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56).

                Tocante al remedio para conjurar ese fenómeno económico, quedo dicho en el mismo pronunciamiento que no era la tasa de interés, sino la actualización monetaria (Sosa, Toribio E. “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, La Ley 4/12/2013).

                Ciertamente que esta respuesta debe enfrentar la objeción que deriva del artículo 7 de la ley 23.928 (versión de la ley 25.561). Pero, frente a ello, el mismo magistrado en esa causa, puso de relieve que, fallos propios de la Corte Nacional, permitían interpretar que no toda actualización resultaba proscripta por dicha norma.

                Concretamente, apuntó Sosa que: ‘…a- en el considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero dejó incólume la potestad de la CSN para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.’

                Como corolario, entonces: ‘fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí’.

                Por ahí se abrió la brecha. La idea desarrollada por la Corte Suprema para adecuar –en su caso- el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58 era perfectamente trasladable a otros ámbitos jurídicos (voto del juez mencionado, en la causa referida).

                Posteriormente se dieron otros fallos que siguieron la misma línea (v. gr. causa 87576, sent. del 25/10/2016, ‘Moreno, Haydee Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano  S.R.L. s/ daños y perjuicios’, L. 45 Reg. 124; ‘Dueñas c/ Plaza’, sent. del 06/09/2017, L. 46, Reg. 64; ‘Magra c/ Mariomes’, sent. del 05/07/2017, L. 46, Reg. 46).

                En fin, como puede colegirse, concurren fundamentos suficientes para hacer lugar a la repotenciación pedida por la actora apelante.

                Ahora bien, la sentencia reconoció dentro del concepto de reparación del vehículo, las sumas de $ 19.868,39 más el costo de financiación del crédito que tomó la actora para afrontar el gasto, que acuerda en la suma pretendida de $ 10.587,18, por manera que por este renglón otorgó la cantidad de $ 30.455,57. Por gastos, concedió la suma de $ 398 (fs. 353/354). En total $ 30.853,57, con intereses a la tasa y del modo allí dispuesto (fs. 353/vta.4 y 354 1).

                Así quedó firme para el demandado y su aseguradora (fs. 362/363 y 378/380vta.).

                En cuanto a la actora, solo recurrió por la falta de pronunciamiento acerca de la actualización pedida en la demanda. Debiéndose tener en cuenta que si bien en el escrito inicial planteó esa cuestión, no arriesgó parámetro alguno para concretar el reajuste, por manera que la apelación no pudo exceder de aquellos términos iniciales (fs. 43/vta., 51/vta., 389/vta., párrafo final; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

                Entonces, con este panorama –tal como se dijera– cabe hacer lugar a la apelación, reconociéndose la adecuación de los montos de condena, en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, por al lapso que se determine.

                Los intereses podrán adecuarse y compatibilizarse con la actualización monetaria que se aplique en definitiva. Pues si bien el fallo quedó firme para el demandado y su aseguradora, no es menos que lo fue con una determinada composición económica, donde la falta de actualización de los rubros viabilizaba una tasa como la fijada. Ecuación que se rompe al admitir la repotenciación pedida e impide hacer mérito de la firmeza para sostener intereses que fueran incompatibles con el reajuste que finalmente se determine (v. gr., tasa pura; arts. 34.4, 165 primer párrafo y 501 del Cód. Proc.).

                Las costas se cargan a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód.Proc.).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 364 contra la sentencia de fs. 349/354 en los términos del segundo voto de la primera cuestión y, en consecuencia, reconocer la adecuación de los montos de condena en función del algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, por el lapso que se determine, debiendo adecuarse, también los intereses compatibilizándolos con la actualización monetaria que se aplique en definitiva.

                Las costas se cargan a los apelados, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 364 contra la sentencia de fs. 349/354  en los términos del segundo voto de la primera cuestión y, en consecuencia, reconocer la adecuación de los montos de condena en función del algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, por el lapso que se determine, debiendo adecuarse, también los intereses compatibilizándolos con la actualización monetaria que se aplique en definitiva.

                Imponer las costas a los apelados, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “BANEGAS, RUBEN DARIO C/ HAURIE, SILVIA MARINA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90397-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANEGAS, RUBEN DARIO C/ HAURIE, SILVIA MARINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90397-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 137 contra la sentencia de fojas 133/136?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. La sentencia rechazó la demanda de desalojo articulada por Rubén Darío Banegas contra Silvia Marina Haurie y todo ocupante de la finca de la calle 25 de Mayo s/n de la localidad de Fortín Olavarría (fs. 20.1 y 135/vta.).

                Para así resolver, en lo que interesa destacar, se tuvo en cuenta:

                (a) que cuando de la unión convivencial hubo hijos menores que ocupan la vivienda propiedad del actor, junto con la progenitora que ejerce el cuidado personal de los niños y a quien el pasado conviviente quiere desalojar, se entiende que no puede hacerlo sin dejar atendido el derecho a la vivienda de aquellos;

                 (b) que la vivienda de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, se encuentra protegida conforme los principios que atañen a la responsabilidad parental;

                (c) que debe atenderse al derecho constitucional de los niños a la vivienda familiar, el que pone en su cabeza el derecho a retener el inmueble sede del hogar de sus padres cuando convivieron, independientemente que el padre sea propietario del bien;

                (d) que en la especie, la vivienda en cuestión es el lugar donde han crecido, es su entorno social y cualquier modificación exige una readaptación por parte de ellos a la situación nueva;

                (e) que el artículo 3 de la Convención sobre los Derecho del Niño, establece la obligación que al resolver y tomar medidas se tenga en cuenta el interés superior de los niños, entendiéndose por tal -de acuerdo al artículo 3 de la ley 26.061-, la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esa ley, entre ellos, el centro de vida;

                (f) que la calidad de propietario del actor no es óbice para analizar el reclamo desde la perspectiva del derecho del niño a la vivienda familiar, como así también desde la idea que la provisión de la vivienda integra la prestación alimentaria de ambos padres, lo que fue considerado en el convenio sobre tenencia, alimentos y régimen de visitas del 14 de octubre de 2013, homologado en autos ‘Haurie Constable, Silvia Marina s/ homologación de convenio’, donde se acordó que los niños habitarían en el domicilio de la madre -inmueble objeto del desalojo- y se pactó una cuota alimentaria, luego aumentada, implicando el desalojo una reducción al aporte comprometido para su sostenimiento (fs. 134vta., 135vta.).

     

                2. Contra esta decisión, dedujo Banegas recurso de apelación (fs. 137). Fundamentalmente, sostuvo:

                (a) que la cuota alimentaria establecida del 48,37 % de los ingresos, obviamente incluye la parte proporcional, necesaria y suficiente, para asegurar la vivienda-habitación de los hijos (fs. 154.V, tercer párrafo);

                (b) que según la sentencia para gozar del derecho de propiedad que tiene sobre el bien reclamado, se le exige, además, costear un alquiler de otra vivienda para que puedan vivir sus hijos, lo que no podría satisfacer ni aun disponiendo del ciento por ciento de su sueldo, constituyendo un abuso;

                (c) que en ninguna parte del acuerdo homologado en los autos que se citan en el fallo, se dice que el derecho a ocupar el inmueble integra la cuota alimentaria, lo cual debió haberse previsto expresamente;

                (d) que dentro de su capacidad económica, da cumplimiento a su obligación alimentaria, dentro de la cual se encuentra la parte proporcional destinada a la vivienda de los niños;

                (e) que es obligación de ambos progenitores aportar al sostenimiento de los hijos, por lo que la madre también debe aportar lo necesario para asegurarse un techo propio;

                (f) que no puede constituir la presencia de menores, un escudo protector para el resto de los ocupantes de la vivienda que permita suponer que tienen un derecho que en realidad no existe;

                (g) que es erróneo considerar que el inmueble habitado constituye el centro de vida de los niños, el cual -en todo caso- será la localidad de Fortín Olavarría donde se encuentra la casa, por manera que tener que vivir en otra, si fueran desalojados, no les impedirá concurrir al mismo colegio, frecuentar los mismos amigos, mantener las relaciones familiares (fs. 154vta. y 155).

                De su parte, la demandada adujo -en suma- que el actor eligió equivocadamente la acción para reclamar el ejercicio del derecho de propiedad, pues el desalojo no es la vía sucedánea de las acciones posesorias o petitorias, o sea que no procede si el accionado ha comprobado, a primera vista la efectividad de la posesión que invoca.

                En ese rumbo evocó que toda la actividad realizada ha dejado acreditado que no tiene obligación de restituir, toda vez que independientemente del carácter alimentario o no que se le asigne, la posesión fue acordada por las partes mediante el convenio del 14 de octubre de 2013, homologado el 27 de agosto de 2015 (fs. 158/159vta.).

     

                3. Pues bien, quede claro de comienzo que el deber del juzgador de  tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas (S.C.B.A., LP 113926, sent. del 16/08/2017, ‘Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua S.A. s/ despido’, en Juba sumario B50103).

                Emprendiendo con esa advertencia el tratamiento del recurso, es dable señalar que en la primera de las condiciones del convenio sobre tenencia, alimentos y régimen de visitas realizado entre Rubén Darío Banegas y Silvia Marina Haurie Constable, puede leerse que la tenencia de los menores Giovanni y ´Tiziano, quedaba a cargo de su mamá y -textual- ‘habitarán en el domicilio de la misma, declarado en el encabezamiento’. Esto es en la calle 25 de Mayo s/n de la localidad de Fortín Olavarría.

                Es lo que el propio actor admitió, al responder afirmativamente la posición referida al hecho que al separarse de Haurie, acordaron que ella y los niños continuarían habitando el inmueble de su propiedad, absuelta en los autos ‘Haurie, Constable, Silvia Marfina c/ Banegas, Rubén Darío s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, promovido cuando el desalojo ya se había iniciado (fs. 21, segundo párrafo, 22 y 47; fs. 5, 81y 82 del juicio mencionado; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

                También en este juicio de desalojo, admitió el actor que aquel inmueble  fue sede de la familia, que el acuerdo implicó que permaneciera allí la demandada junto a sus hijos, y que no se fijó plazo a la atribución de esa vivienda (fs. 91 y 92; arg. art. 421 y concs. del Cód. Proc.).

                En ese marco, no resulta visible que sea aplicable al caso la figura de la tenencia precaria, que permitiera al propietario -padre de los menores residentes en el inmueble- solicitar la devolución en cualquier momento, como si la ocupación hubiera provenido de un acto de liberalidad o tolerancia.

                Y si bien es cierto que también se estipuló en aquel acuerdo, una cuota en favor de los hijos menores, que luego fue incrementada, no es forzado interpretar que tanto lo referido a la permanencia en la vivienda por parte de la madre y los hijos menores, como la pensión fijada, debieron jugar armónicamente:  la casa para satisfacer a los niños la necesidad de habitación, sin perjuicio de establecer en beneficio de ellos un monto en dinero, para cubrir los restantes contenidos de la obligación alimentaria (fs. 11/12 de los autos sobre homologación, agregados por cuerda; art. 659 del Código Civil y Comercial).

                Relación sistémica que la petición de desalojo viene a quebrar, en perjuicio de los más vulnerables.

                En definitiva, este tipo de proceso tiene como objeto exclusivo la recuperación o restitución de un bien mueble o inmueble perseguido contra quien se halla obligado a ello. Y por ello, la particular materia de este pleito que se nutre de la extinción de una  relación concubinaria entre las partes y la existencia de hijos en común, quienes habitan en la vivienda cuyo desahucio se peticiona, no rinde para considerársela comprendida en los términos del artículo 677 del Cód. Proc..

                No es posible dejar de percibir que la situación descripta está teñida de  particularidades personales y sociales que impiden, como acaba de referirse, una aplicación estricta de la procedencia de los mecanismos procesales del desalojo. Es por ello que explorada la cuestión y tomando de guía un precedente de la Suprema Corte de la Provincia que rechazando la acción de desalojo contra quien fuera concubino, con la presencia de un hijo en común, propició la adopción de un proceso adecuado para ventilar el asunto en un campo de mayor amplitud de debate, parece discreto señalar que la pretensión articulada podrá ser tratada en el ámbito más dilatado de un proceso de familia, donde encaje el  tratamiento tanto la temática de la atribución del hogar y la vivienda de los niños, cuanto -en su caso-  la referida a la aportación alimentaria compensatoria y correlativa hacia ellos (arg. arts. 264, 265, 267 y concs. del Código Civil; arg. arts.509, 510, 512, 526.a,  658, 659, 795 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 40420, sent. del 23/04/1990, ‘Sanz, Alfredo c/Beratz, Marta s/Desalojo’, en Juba sumario B20077).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fojas 137, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fojas 137, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46–  / Registro: 82

    _____________________________________________________________

    Autos: “A.M.M.  C/ W.A.F. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”  

    Expte.: -90459-

     ____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 24  de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de f. 22 concedida a f. 23 y la providencia de fs. 24/25 vta., notificada electrónicamente el 26-09-2017 según registros del sistema Augusta.

                CONSIDERANDO.

                La apelante debió expresar agravios  dentro de los cinco días de notificada electrónicamente de la providencia de fs. 21/vta., por manera que hallándose vencido ese término el día  06-10-2017  o, en el mejor de los casos, el 9 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial, sin que haya presentado la respectiva expresión de agravios  (arts.  124, 143,  254 2° párr.  y concs. CPCC; art. 1  párr. 2do. AC 3397), la Cámara RESUELVE:

                 Declarar desierta la apelación de f. 22 (art. 261 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 Cód. Proc.). Hecho,  devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “FIGON SERGIO DANIEL C/ CEPEDA ALFREDO JOSE Y OTRO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90382-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGON SERGIO DANIEL C/ CEPEDA ALFREDO JOSE Y OTRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90382-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 181, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 159 contra la sentencia de fs. 156/158?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. Luego de un análisis pormenorizado de los elementos incorporados al proceso, la jueza de la instancia inicial concluye que no se ha acreditado mediante prueba compuesta el inicio de la posesión más allá del año 2005.

                Pues sólo la prueba testimonial da cuenta de una posesión de más de 20 años, sin que exista otro elemento probatorio corroborante de la fecha del inicio de la posesión ni su continuidad en forma pública.

                En lo sustancial, con tales argumentos, cita de la normativa justificante, de jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero y  de esta cámara, rechazó la demanda.

                Apela la parte actora, pero no advierto que sus argumentos conmuevan en lo más mínimo los fundamentos del fallo.

     

                2. Veamos: arguye que su posesión pública por el lapso legal y demostración inequívoca de ello surge tanto de las declaraciones testimoniales, como de distintos actos, ” … construcción de tapiales linderos, incorporación como patio de la vivienda, el pago de más de 17 años de impuestos tanto provinciales, como municipales”.

                Que los testigos dan cuenta de su posesión no hay duda, la cuestión radica, como indica la sentencia, en que no puede prosperar la demanda sólo con prueba testimonial (art. 679.1. cód. proc.).

                De tal suerte corresponde analizar si mediante prueba compuesta -como indica el apelante- se ha acreditado el lapso de posesión de 20 años que exige la ley para adquirir el dominio por prescripción (arts. 4015 CC y 1899 CCyC).

                Así, expone el recurrente que ha abonado impuestos por 17 años y que lo ha hecho con anterioridad al año 2000. Para dar por cierto sus dichos, sólo alega que en las constancias de pago de tributos del año 2006, al referirse a  “deuda anterior” no figura ninguna deuda por pago de impuestos de los últimos cinco años (f. 172, párrafo 3ro.).

                En lo que respecta al impuesto inmobiliario –ver comprobante de f. 18- que el casillero se encuentre en blanco no es indicio inequívoco de la inexistencia de deuda; pero si ello fuera así, que no exista deuda tampoco es prueba inequívoca de que esa deuda hubiera sido abonada por el actor, quien no trajo comprobantes de los pagos que alega; ni explica por qué no fueron acompañados si -como afirma- los abonó.

                De todos modos, para que esos pagos sean indicios de actos posesorios útiles para cubrir los años previos al 2005, debieron ser ingresados en los años a los que cada período previo a ese año se refieren y por un lapso cuanto menos cercano al legal para adquirir el dominio por prescripción larga; eso no se ha acreditado (art. 375, cód. proc.).

                Respecto de las tasas municipales interesantes –las anteriores al año 2005- el informe de f. 133 de la Municipalidad de Pehuajó, si bien exterioriza la inexistencia de deuda a la fecha de su emisión, ello lo es por no ser exigible al haber operado su prescripción (ver elocuente leyenda resaltada en el informe; art. 384 y 401, cód. proc.).

                Y las constancias de fs. 23/32 en cuanto a la deuda municipal previa al 2006, nada explicitan con elocuencia los comprobantes traídos para tener por cancelados los tributos, y menos por el actor; simplemente el casillero “DEUDA ANTERIOR” se encuentra en blanco, sin que se hubiera probado si a esa ausencia de información hay que darle significación en un sentido favorable a la tesis del actor (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                No obstante si el déficit probatorio proviniera sólo de la falta de acreditación del pago de impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble, bien podría argumentarse que aun cuando el artículo 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de tributos que graven la cosa, ello no impediría declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo, en tanto la prueba restante fuera, en su apreciación, terminantemente asertiva y compuesta (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

                Pero ello no ocurre en este caso.

                Es inocultable que ni aun valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                Comenzando por los testimonios, se encuentra que Mirta Beatriz Gianotti, afirma que Figón es poseedor del inmueble en cuestión desde hace 30 años, que cortaba el pasto, puso plantas y lo tapialó; pero respecto de las mejoras a las que alude, no las ubica temporalmente; lo mismo sucede con los testimonios de Silvia Alicia Gentile de f. 126 y Angel Héctor Sauco de f. 127; este último refiriéndose a los actos posesorios del actor, lejos de fincarlos temporalmente distantes a su declaración, dijo textualmente “… ahora le hizo todo mejoramiento, le hizo tapial toda la vuelta, corta el pasto en la vereda y el terreno y está todo limpito” dando a entender –hasta donde puede apreciarse-  con el “ahora” empleado, que esos actos no se remontarían a mucho tiempo atrás (arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Siguiendo con los actos posesorios alegados, no es posible determinar tampoco por otros elementos, con cierto grado de seriedad la antigüedad de los mismos. El reconocimiento judicial de f. 131 sólo describe un terreno ocupado por el actor con tapiales perimetrales, mantenimiento y construcción de galpón, pero nada surge de la antigüedad de tales mejoras; ni se agregan datos precisos respecto del tiempo posible de ocupación; pues la alusión a los 25 años estampada por el Oficial de Justicia en la diligencia parece ser una simple manifestación realizada por el accionante al funcionario, pero sin elemento alguno fundante emanado del acto o del expediente que la sostenga.

                En síntesis, la diligencia tampoco aporta datos que avalen a cuántos años puede remontarse la posesión (fs. 130/131; arts. 384 y concs. cód. proc.).

                Así, la diligencia no logra desmerecer la conclusión arribada en la instancia inicial en el sentido de que con el mandamiento se prueba la posesión actual o a lo sumo la posesión por cierto tiempo anterior, pero sin saberse a ciencia cierta a cuántos años puede retrotraerse ésta, pues se desconoce la época de construcción de los tapiales, no pudiendo desprenderse de elemento alguno arrimado a la causa (arts. 384 y 375, cód. proc.).

                Por último, en el mejor de los casos para el actor, aun computando como tiempo útil para la posesión los años de juicio (la demanda se introdujo en el 4-5-2010), resta acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de modo compuesto por alrededor de 8 años; pues como se dice en la sentencia sólo hay elementos para tenerla por cierta desde el año 2005; quedando agrego, huérfano de prueba el período comprendido entre los años 1997 y 2005, es decir ocho años, lapso por demás extenso, que de soslayarlo se estaría reduciendo el plazo legal exigido por la normativa para adquirir el dominio por usucapión a sólo 12 años (arts. 4015 CC y 1897, 1899 y 2565, CCyC).

                En fin, comparto el decisorio en crisis en el sentido de no haber elementos valederos que permitan corroborar la antigüedad exigida en la posesión. Al menos en una parte importante del tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción larga. En ese sentido, quedan solos los testigos, que con ese desamparo resultan insuficientes para fundar una sentencia favorable (arg. arts. 679 inc . 1 del Cód. Proc.).

                Por último, no debe olvidarse tampoco que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

                Por ello, la inconsistencia de los elementos de juicios traídos para sustentar los hechos que apuntalan la adquisición del dominio por prescripción larga, no conduce sino -indefectiblemente- al rechazo de la demanda.

                Consecuentemente, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 159 contra la sentencia de fs. 156/158, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación  de  f. 159 contra la sentencia de fs. 156/158, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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