• Fecha acuerdo: 18-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 49– / Registro: 338

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    Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90786-

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              TRENQUE LAUQUEN, 18 de octubre de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 245/251 contra  la  sentencia  de fs. 236/242.

              CONSIDERANDO.

          La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

          En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia,  se refirió a los elementos de la responsabilidad menos al daño. En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. 241 vta.). La cámara, entonces, no resolvió sobre el daño y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1ª instancia  para el tratamiento esas cuestiones –que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado–,   no ha sido objetado en el recurso extraordinario.

                 En tales condiciones, si se concediera ahora el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado a fs. 239/vta. punto 2 por el juez Lettieri.

                 En todo caso, por el momento el gravamen –que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata– podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado –o a todo evento luego la cámara– no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC.

                 Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto a f. 242.2 y tener presente, eventualmente para su oportunidad, sin concederlo ni denegarlo ahora, el recurso extraordinario de fs. 245/251 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto del daño y eventualmente su cuantía.

              Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

              Tener presente, para su oportunidad, el recurso extraordinario de fs. 245/251 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según lo dispuesto a f. 242.2.


  • Fecha acuerdo: 18-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 337

                                                                        

    Autos: “F.R.M.E. C/ F.M.A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -90903-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F. R. M. E.  C/ F.M.A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 58 contra la resolución de fs. 57/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. En autos se demanda la liquidación de una sociedad conyugal que fuera disuelta por sentencia de divorcio de fecha 6-8-2001, es decir dictada bajo la vigencia del Código Civil de Vélez.

              El accionado plantea la prescripción de la acción entendiendo que para el caso regía el plazo de 10 años del artículo 4023 del Código Civil.

              A su hora la actora en su responde argumenta que es de aplicación el artículo 496 del Código Civil y Comercial y por tal razón la posibilidad de solicitar la partición puede ser solicitada en todo tiempo, norma entonces que la convierte en imprescriptible.

              El juzgado recepta la aplicación del CCyC, por entender que al momento de resolver el Código Civil no se encuentra vigente. Y en esa línea, aplicando el artículo 496 del CCyC entiende que la prescripción de la partición sólo es viable en los casos indicados legalmente, entre los que no se encontraría el caso de marras. Siendo así, rechaza la excepción planteada.

     

              2.1. El apelante alega que no es de aplicación el CCyC porque la prescripción opuesta se hallaba íntegramente cumplida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código y por ende se rigió por las disposiciones pertinentes del Código de Vélez.

              Así, la prescripción de la acción se hallaba ganada para sí, con anterioridad a la interposición de la demanda.

              2.2. Veamos: el derecho a pedir la partición es un derecho personal, y por lo tanto susceptible de prescripción. Lo mismo que el derecho a reclamar un crédito, que en el caso sería el único bien a partir.

              2.3. Respecto de la ley aplicable entiendo le asiste razón al apelante.

              Si la acción personal para reclamar la partición prescribía a los 10 años por el art. 4023 del Código de Vélez, no puede aplicarse el artículo 496 del CCyC que la tornaría imprescriptible, pues hace nacer un plazo mayor que aquél contenido en la ley anterior, siendo que fue éste el que generó la expectativa que en ese período el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo. Este es el sistema adoptado por el legislador, que respeta tanto el derecho del acreedor, respecto del tiempo durante el cual los derechos pueden ser ejercidos, como los del deudor, de que su obligación no será exigible más allá de cierto momento (arts. 7 y 2537, CCyC) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pág. 71).

     

              3.1. Entonces, ubicados en la normativa aplicable: hay varias cuestiones que cabe analizar:

              a-  ¿Cuál era el plazo prescriptivo? En el Código Civil, el general de 10 años del artículo 4023 para las acciones personales.

              b- ¿Desde cuándo comenzaba a correr ese plazo? desde que la acción se hallaba expedita.

              ¿Y cuándo se hallaba expedita la acción? a mi juicio con la firmeza de la sentencia de divorcio que puso fin a la otrora sociedad conyugal; pues la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, hasta tanto quede firme la sentencia de divorcio; incluso se ha llegado a decir que la prescripción durante el matrimonio se encuentra suspendida, y que el cese del efecto suspensivo de la prescripción entre cónyuges recién comienza a operar cuando la sentencia de divorcio queda firme y ello es así aunque el art. 1306 del C. Civil disponga el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal al día de la notificación de la demanda de divorcio, dado que la suspensión está fundada en los lazos que genera el vínculo matrimonial y no su régimen patrimonial (conf. CC0002 QL 4988 RSD-105-2 S 11/07/2002 Juez REIDEL (SD).

              En el caso obran sendas copias de notificaciones personales (ver fs. 15/16vta.) efectuadas en el trámite de divorcio, las que llevan cargo del juzgado de fecha 15-8-2001.

              c- que la prescripción liberatoria no opera por el sólo transcurso del tiempo, sino que debe ser opuesta, no pudiendo los jueces suplirla de oficio (art. 3949, 3964 y concs. CC).

              d- la posible existencia o no de actos interruptivos del curso prescriptivo.

              3.1.1. Respecto de la oposición de la prescripción, la misma fue introducida al contestar demanda con fecha 18-12-2017.

              3.1.2.¿Pero cuando comenzó a correr el plazo prescriptivo?

              Salvo error u omisión desde el 23 de agostro de 2001 en que vencieron los plazos para recurrirla. Es decir que el plazo de diez años se cumplió el 23 de agosto de 2011.

              ¿Y existió algún acto de la parte actora que interrumpiera el curso de la prescripción?

              La actora alega que sí, y hace referencia al embargo solicitado en el proceso de divorcio sobre el 50% de los montos que le pudieren corresponder al hoy demandado en los autos “Febrer, Miguel Angel c/ Rossi, José María s/cobro de pesos” (ver f. 817 del expediente en cuestión), pero en el mejor de los casos su traba se concretó el día 2 de mayo de 2016, es decir ya cumplido el plazo de prescripción de diez años.

              Es decir que antes de plantearse la prescripción aquí, pero ya superado el plazo prescriptivo de diez años, la actora traba medida cautelar sobre el derecho que pretende partir.

              ¿Tal proceder -luego de transcurrido el plazo prescriptivo- tuvo virtualidad para tener por interrumpida la prescripción?

              Entiendo que no, pues cuando la actora intentó impulsar el cobro de su acreencia, la prescripción ya había sido ganada para la parte accionada.

              Al respecto se ha dicho: Si bien luego de remitidas las actuaciones por el Archivo y puestas en el casillero respectivo, se solicitó una medida cautelar, ésta resultó ineficaz, ya que los actos interruptivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido. En efecto, es reiterada doctrina legal del más Alto tribunal provincial que carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una cumplida. (CC0201 LP 109508 RSD-65-8 S 24/04/2008 Juez MARROCO (SD) Carátula: Banco Roberts S.A. c/ Barragán, Graciela B. y Ots. s/ Cobro Ejecutivo; fallo extraído de base de datos Juba).

              Esta cámara ha manifestado con otra composición en postura que comparto respecto de la prescripción adquisitiva que: Poseído el inmueble por el usucapiente, con ánimo de tenerlo para sí, durante el término de 30 (treinta) años que exigía el art. 4015 del cód. civil antes de la reforma del dec.ley 17711/68 (o de veinte años, de acuerdo a la nueva doctrina elaborada en torno a la norma modificada) (…) el dominio se incorporó al patrimonio del poseedor, independientemente de la confección o formación de título documental que lo acredite, y los actos de desposesión acaecidos después de los treinta años (o veinte, de acuerdo al ahora vigente art. 4015 del cód. civil) de posesión continua, carecen de efecto interruptivo, porque la interrupción supone una prescripción en curso de consumarse, resultando jurídicamente inapropiado referir la interrupción a una prescripción ya ganada …” (CC0000 TL 10040 RSD-20-104 S 29/08/1991 Juez MACAYA (SD)  Carátula: Orona, Elfa c/Monez Cazón, Adolfo y otros s/Posesión veinteañal; fallo extraído de base de datos Juba; esta cámara “GIMENEZ EMILSEN RAQUEL C/GARAY DE GIANULLO FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION”; sent. del 13-12-2017; Libro: 46- / Registro: 101).

     

              4. De tal suerte, en virtud de lo expuesto, entiendo corresponde tener por prescripta la acción intentada por la parte actora, con costas a su cargo (art. 69, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Toda vez que la apelante aboga por que el caso quede regido por las normas del Código de Vélez, cabe recordar que, en supuestos de aplicación de ese cuerpo legal, la alzada ha dicho, por mayoría, que: ‘A las normas que rigen la división de las herencias remiten los arts. 1313, 1788 y 2698 del Código Civil, lo cual permite sostener que esas mismas normas han de regir analógicamente, también, para la partición de la sociedad conyugal (art. 16 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.)’ (causa 88572, sent. del 14/05/2013, ‘Bourgeois, Osvaldo y otra s/ divorcio vincular’, voto del juez Sosa, L. 44, Reg. 125).

              A pesar que el artículo 1313 del Código de Vélez remite al régimen de partición de las herencias en cuanto a la división de la sociedad disuelta por muerte, se ha entendido que corresponde aplicar por analogía  los artículos del Libro IV cualquiera sea la causal de disolución de la sociedad conyugal (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 3C pág. 242.1).

              Ahora bien, siguiendo en la misma tesitura de recurrir a las normas del viejo código, al concretar el enlace con tales disposiciones, aparece que la acción de partición de herencia es imprescriptible mientras dure el estado de indivisión.

              En efecto, puede leerse en el artículo  3460: ‘La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión’.

              Y sea como fuere, este último plazo -contado desde el momento que propone el demandado- (06/08/2001; fs. 47/vta., III.1º, cuarto párrafo, del escrito del 08/08/2018), aún no ha transcurrido.

              Lo que traduce el juego de esas normas, supera cuanto pueda argumentarse en torno a una nota del lejano codificador, que -según pacífica doctrina- carecen de fuerza obligatoria (Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. I, número 213 y 214).

              Finalmente, la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (S.C.B.A., Ac. 75702, sent. del 25/10/2000, ‘Mehres, Enrique Mohamed c/Cristeff, Jorge s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21256).

              Con arreglo a estos fundamentos, el recurso del demandado no se sostiene.

              Aunque con esto bastaría para clausurar el tratamiento de la cuestión, la temática admite otro abordaje, quizás más cercano a la concepción que muestra el recurrente, aunque -al fin- no favorable a su interés.

              Se trata de apreciar el alcance que cabe otorgar a los hechos o circunstancias que narra la actora en la demanda y que el demandado no desmiente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 43, 48/49).

              El primer dato relevante, es que el 13 de marzo de 2002, denunció bienes integrantes de la sociedad conyugal ya disuelta, reclamó la propiedad del cincuenta por ciento de ellos, solicitando embargo preventivo sobre la mitad del monto que el demandado tuviera a percibir o en definitiva se le otorgara en los autos ‘Febrer, Miguel Angel  c/ Rossi, José María y otros s/ cobro de pesos’, con el designio de no hacer ilusorio su derecho a percibir el cincuenta por ciento de aquellos bienes que fueron integrantes del acerco conyugal y que por efecto de la sentencia de divorcio consideró incorporados a su patrimonio. Medida que fuera otorgada el 21 de marzo del mismo año y anotada, el 22, en ese juicio a fojas 566.

              El segundo, es que si bien luego desistió del embargo, fue en razón de que habían acordado con la contraparte una forma de dividir los bienes de la sociedad conyugal, de manera particular y privada (fs. 25 de los autos ‘F., M.A. y F. R., M.E. s/ divorcio’). Acuerdo cuya materialidad Febrer reconociera, dando detalles del mismo (fs. 48.B y 49, arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).  En una clara e inequívoca muestra de admisión del derecho de la actora.

              El tercero, es que luego F.R. retomó aquel reclamo inicial  concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal, que fue sustanciado con el demandado, aunque luego el juez lo enviara a la vía y fuero correspondiente (fs.41/42, 44, 50 y 52, del juicio de divorcio).

              Todos estos pasos marcan un mismo derrotero en el cual la accionante no ha cejado: la liquidación de la sociedad conyugal. Al comienzo promovida particularmente, después continuada en el remanso de un acuerdo de división, para concluir –resentido el mismo– con la prolongación de lo peticionado originariamente, cuanto a la división de bienes, apuntando a los autos ‘F., M.A. c/ R., J.M. s/ cobro de pesos’.

              Y el efecto que cabe otorgar a esos episodios a través de los cuales se avizora siempre la intención de la mujer de obtener la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, no es sino el que señala el artículo 3986, primer párrafo, del Código Civil, dado que para interrumpir la prescripción de la acción controvertida, basta un reconocimiento del derecho, como cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su propósito de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder, aunque fuera realizada ante juez incompetente o fuera defectuosa. A lo que debe sumarse que la interrupción producida se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (S.C.B.A., Rc 116621, sent. del 09/05/2012, ‘Carus, Elizabeth Marcela c/ Clínica Pergamino S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902321; S.C.B.A.,  C 92585, sent. del 14/05/2008, ‘Gregorini, José Antonio y otros c/ Barrios, Delia Noemí s/ Daños y perjuicios¡, en Juba sumario B11301). Más allá de la remisión que el magistrado decidiera (fs. 52, del divorcio).

              En suma, desde este enfoque tampoco cabe admitir la prescripción alegada.

              Pero resta algo más y es un argumento procesal. Se mencionó antes la petición que la actora introdujo en el juicio de divorcio, a fojas 41/42 y 44, por la cual  volvió con su originario objetivo de liquidar la sociedad conyugal. Igualmente se dijo que esa petición –mal o bien– fue sustanciada con el demandado a quien se le dio traslado por diez días (fs. 45.2 y 50/vta.).

              Se desprende de ello, que esa fue la primera presentación en que la prescripción debió oponerse. Careciendo entonces de temporaneidad la excepción de prescripción que se efectivizó luego, en esta litis (art. 3962 del Código Civil y 2553 del Código Civil y Comercial).

              Como puede apreciarse, por cualquiera de las tres motivaciones que se han propuesto, la prescripción opuesta no puede prosperar. Por tanto, esta otra propuesta consiste en desestimar el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha acuerdo: 19-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 336

                                                                        

    Autos: “M.A. C/ M.H.A.Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90934-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.A. C/ M.H.A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 88/89 contra la resolución de fs. 71/73?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

              El art. 637 del código procesal -cuya aplicación fue decidida en la sentencia apelada, sin que sea objetado en el memorial de fs. 88/89-, establece que la incomparecencia del alimentante a las dos audiencias previstas en los artículos 636 y 637.2., conllevará la fijación de los alimentos de acuerdo a las pretensiones de la parte actora y las constancias del expediente.

              En el caso, consta en el expediente que la parte actora pidió  la fijación de una cuota para la niña A.M. (hoy de 5 años de edad; f. 6) a cargo de sus abuelos (v. fs. 8/9, 13 y 14/vta., respectivamente); estimando -por el desconocimiento del caudal económico de los obligados (ver fs. 8/9 vta.)-, que esa cuota podría ser equivalente al 30% de los ingresos de los abuelos  o el 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

              Es cierto que también consta en las actuaciones que ya había una cuota a favor de la niña, fijada en la suma de $1200 en agosto de 2016 (v. fs. 7/vta.), pero fue acordada con el padre de la menor y no con los abuelos, demandados en autos, respecto de quienes consta que la abuela paterna percibe una pensión de  Anses denominada “Madre de 7 o más hijos”, aunque no se sabe su monto (v. f. 34) y que el abuelo paterno es empleado en relación de dependencia, siendo su última remuneración conocida (al mes de agosto de 2017), la suma de $25.274,66 (tampoco se conoce si son ingresos brutos o de bolsillo).

              Llegados a este punto cabe consignar que la cuota ha de cubrir las necesidades enumeradas en al artículo 541 del CCy C y fijarse según las condiciones del que la recibe, en la medida de sus posibilidades y de las posibilides económicas del alimentante: en este caso, los abuelos.

              En cuanto a la condición de quien la va a recibir, se trata de una niña de 5 años, sin ingresos propios, al menos nadie alegó que los tuviera.

              Debe entonces tenerse en cuenta las posibilidades económicas de los alimentantes, las necesidades de la niña -art. 541, CCyC- y las constancias incorporadas a la causa, en particular respecto de los aquí demandados -art. 637, cód. proc.- ; así, tratándose de una niña de 5 años de edad, de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos y no de su progenitor cuyo alcance es diferente (arts. 659 y 541 CCyC), parece excesivo  mantener la cuota fijada en sentencia en la suma de $7582,39, equivalente al 30% de los ingresos de los alimentantes.

              Máxime que la progenitora al accionar desconociendo los ingresos de los abuelos, se conformó con una suma que consideró equitativa y podía conocer, el 50% del SMVM.

              Así, ante la incomparecencia de los alimentantes a las dos audiencias fijadas, el apercibimiento contenido en la citación a la segunda en cuanto a las consecuencias de su incomparecencia, las necesidades de una menor de 5 años que deben cubrirse (subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación), el caudal económico de los aliementantes, y el pedido de la progenitora en su nombre, corresponde conjugar lo normado en la ley fondal y en la procesal, estimando justo y equitativo proponer, receptar parcialmente el recurso y establecerla en función del restante parámetro propuesto en demanda, cual es el  50% del SMVYM vigente. (arg. art. 641 cód. proc.), más cercana, además, a la Canasta Básica de un menor de 5 años de edad, de $4052,22 (equivalente al 60% de la misma canasta para un adulto; ver informe técnico INDEC, que puede verse en www.indec.gob.ar).

              En esa medida, se reduce la cuota fijada, haciendo lugar a la apelación fundada a fs. 88/89, para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña A.M. y a cargo de sus abuelos paternos, en el 50% del SMVYM; con costas de esta instancia igualmente a cargo de los apelantes, a pesar del éxito parcial obtenido, a fin de no afectar la integridad de aquella cuota (esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1- Se trata de la demanda de alimentos de la nieta de 4 años contra sus abuelos paternos, reclamándoles una cuota equivalente al 30% de sus ingresos o al 50% del salario mínimo, vital y móvil (f. 8).

              La demanda es del 12/10/2017 (f. 2 vta.) y sólo se han probado los ingresos del abuelo: $ 25.274,66 en agosto de 2017 (informe a f. 37).

              La sentencia otorga una cuota alimentaria a cargo de ambos abuelos, equivalente al 30% del sueldo del abuelo (fs. 72 vta./73).

              2- El apercibimiento previsto en el art. 637 párrafo 2° CPCC consiste en “[…] establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.”

              El subrayado –que no es del original–  invita a no prescindir de  –las escasas– constancias de autos, entre las que se halla el convenio alimentario entre el padre y la alimentista, de $ 1.200 al mes, alcanzado en agosto de 2016 (fs. 7 vta., cláusula 3ª).

              Ese convenio no fue objetado en la demanda en el sentido que la cuota a cargo del padre hubiera sido exigua, de modo que correspondiera a los abuelos abastecer una cuota de mayor entidad (art. 34.4 cód.proc.). No. Básicamente se accionó contra los abuelos  so pretexto del incumplimiento del padre (ver f.  8 vta. II párrafo 1° última parte).

              Por eso, si el acuerdo con el padre no fue cuestionado en su magnitud y si la obligación alimentaria de los abuelos tiene menos alcance que la de aquél (comparar los artículos 541 y 659 CCyC), como principio no veo cómo la cuota a cargo de éstos pudiera ser razonablemente fijada, sin más,  por encima del monto establecido a cargo de aquél (art. 3 CCyC).

              3- Si en agosto de 2016 la canasta básica total –demarcatoria de la línea de pobreza- era de $ 4.041,87 para un adulto, los $ 1.200 acordados con el padre en agosto de 2016 importaban el 29,70% de esa canasta.

              Por su constante adecuación mes a mes, es ese porcentaje –el 29,70% de la canasta básica total– el que mejor cabe para cuantificar periódicamente la mensualidad a cargo de los abuelos, claro que, también periódicamente, computando el incremento de la edad de la alimentista.

              Por ejemplo:

              a-  al momento de la demanda, a comienzos de octubre de 2017 -último índice conocido, el de setiembre de 2017), la cuota a cargo de los abuelos debería ser de $ 1.601,65, porque: (i) $ 5.000,51 era la canasta básica total para un adulto; (ii) $ 1.485,15 es el 29,70% de $ 5.000,51; y (iii) $ 1.601,65 resultan del ajuste por el cambio del coeficiente corrector según la edad (0,51 para los 3 años que tenía al momento del acuerdo, y 0,55 para los 4 años al tiempo de la demanda; $ 1.485,15 / 0,51 x 0,55 = $ 1.601,65);

              b- al momento de la sentencia, ya bien entrado mayo de 2018  -último índice conocido, el de abril de 2018), la cuota a cargo de los abuelos debería ser de $ 1.914,45, porque:  (i) $ 5.908,76  era la canasta básica total para un adulto; (ii) $ 1.754,90 es el 29,70% de $ 5.908,76; y (ii)  $ 1.914,45 resultan del ajuste por el cambio del coeficiente corrector según la edad (0,55 para los 4 años que tenía al momento de la demanda, y 0,60 para los 5 años al tiempo de la sentencia; $ 1.754,90  / 0,55 x 0,60 = $ 1.914,45; arts. 163.6 párrafo 2° y 165 cód. proc.).

              Para ver las canastas básicas y  los coeficientes correctores por edad aquí empleados,  remito a https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa

    /canasta_05_18.pdf).

                   4- No obstante, en sus agravios los abuelos ofrecieron pagar el 15% de los ingresos informados a f. 37, es decir, $ 3.791,20, o sea, más de lo que resulta de la explicación y de la argumentación expuestas en 2- y en 3- (f.88 vta.).

              Por manera que cabe estar a esa cifra (art. 733 CCyC), desde la demanda (arts. 548 CCyC y 642 cód. proc.), hasta el momento en que cuadre una suma diferente, ya en virtud de lo expuesto en 2- y en 3-  (art. 2 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.),  ya según resulte del tránsito a través de la vía procesal correspondiente (art. 647 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de fs. 88/89 contra la sentencia de fs. 71/73, estableciendo el monto de la cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de sus abuelos paternos en la cantidad de dinero que resulta del considerando 4- del voto del juez Lettieri. Con costas  a cargo de los accionados –por la fundamentación vertida en el voto que abre el acuerdo– y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fs. 88/89 contra la sentencia de fs. 71/73, estableciendo el monto de la cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de sus abuelos paternos en la cantidad de dinero que resulta del considerando 4- del voto del juez Lettieri.  Con costas  a cargo de los accionados y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 18-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 112

                                                                        

    Autos: “C.R. C/ D.P.J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90728-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.R. C/ D.P.J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90728-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/05/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 105/107 contra la resolución de fs. 101/102vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. En abril de 2014 se homologó un acuerdo en el que Díaz se obligó a pagar una cuota alimentaria de $ 2.000, además de continuar aportando el pago mensual de la matrícula del colegio “Di Gerónimo”, la obra social y contribuir con gastos de renovación de los lentes, en favor de sus hijas J.y M. D.C. (ver f. 11vta.).

              En este incidente se pidió el aumento de esa cuota al 30 % del sueldo mensual de D. (ver f. 43 3er. párrafo).

              Al contestar el pedido de aumento, el demandado manifiesta estar de acuerdo con el mismo, ofreciendo $ 5000, más las sumas que viene pagando y que corresponden a cuota por obra social, asistencia médica, la cuota del colegio y libros y útiles escolares, como también actividades extracurriculares que las niñas deseen (ver fs. 58/vta. pto. 6).

              En este contexto, puede concluirse que lo que está en discusión en este incidente es sólo uno de los componentes de la cuota -la que corresponde al pago en dinero- pues los restantes componentes aun cuando haya que incluirlos en un porcentaje del sueldo, no cabe duda que siguen a cargo del padre.

              El juzgado fijó la cuota en la suma  de $ 6655.57 equivalente a los $2000 que ya se pagaban en ese concepto, más el 15 % del sueldo bruto que percibe D.. 15 % del sueldo bruto que percibe Díaz.

              La parte actora apela.

              Se queja básicamente por no haberse fijado un porcentaje, además de considerar irrisorio el  tenido en cuenta por el juzgado para llegar a la suma fijada (ver f. 105 in fine).

     

              2. En una primera aproximación, para saber si la cuota fijada en $ 6.655.57 es baja o no, un mecanismo utilizado reiteradamente por esta cámara ha sido pasar a salarios mínimos vitales el acuerdo oportunamente arribado, para a partir de allí comenzar a razonar y arribar a una posible cuota acorde a las necesidades de los alimentistas y las constancias de la causa.

     

              3.  Ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566,  LSI  49, Reg. 24, sent. del 23-02-2018).

              En el caso hubo un acuerdo en febrero de 2014 (fs.  11/13).

              4. Entonces, desde 2014 y hasta la fecha de la sentencia apelada el 27-10-2017 y el día de hoy -pasando por la fecha de inicio del incidente, en septiembre de 2015- ¿qué cambió?.

              Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

              a- la cantidad de años de las alimentistas: tenían 8 al momento del acuerdo de 2014, casi 10 al iniciarse el incidente y 12 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 101/102vta.);

              b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

              Ambas variables conectan con el aumento pedido en demanda a fs. 43/44vta. (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 8 años que 12 años) y por la inflación ($ 2000 en marzo de 2014 no tienen el mismo poder adquisitivo que en septiembre de 2015, ni en octubre de 2017 ni al día de hoy).

              5. Para cuantificar la incidencia de las  variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), corresponde analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y; las necesidades por la mayor edad del alimentado.

              5.a. La inflación es hecho notorio que -como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.; v. ant. citado).

              En febrero de 2014, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 2000, lo cual importaba un 55.55% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 3600 (Res. Nº 04/13 del CNEPYSMVYM.; B.O. 25/07/13).

              Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo), de modo que ese 55,55% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 4922,22; al día de hoy, con un SMVM de $9500 asciende a $ 5277,78 (art. 163.6. párr. 2do. cód. proc.).

              Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible.

              Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2007 hasta la actualidad: la mayor edad de las  alimentistas, lo que analizaré a continuación.

              5.b A falta de otro elemento objetivo no advierto más alternativa que considerar los brindados por el INDEC, y según estos para un niña de 8 años corresponde un 68% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, y que corresponden porcentajes mayores para niñas de 12 años (74%).

     

              6. Así, correspondería a la fecha para ambas menores una de cuota $ 5594,44, la que surge de multiplicar los $ 5277,78 acordados pero readecuados por inflación x  el 6% correspondiente a la variación de la mayor edad de las alimentistas. Esa habría sido la cuota en función de los parámetros reseñado, pero como sólo ha sido apelada por baja corresponde mantenerla en la suma fijada en primera instancia pero pasada a un porcentaje del sueldo del alimentante.

     

              7. Esos $ 6.655.57 sólo contemplan la parte de la cuota que el progenitor abonaba en dinero, restando aquello a lo que se había comprometido en especie: pago de la cuota mensual del Colegio Di Gerónimo, que el padre estimó en $ 1.200 al 25-4-2017 (ver f. 58); Obra social, que también estimó en una suma equivalente (ver f. 52); más los gastos médicos, anteojos de las niñas cuyos montos se desconocen (arts. 384 y 421, proemio, cód. proc).

     

              8. Desde otro ángulo, no se puede dejar de valorar la conveniencia de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos, cuando el alimentante labora en relación de dependencia, evitando la  proliferación  de  incidentes; por lo demás así fue pedido, violando el juzgador el principio de congruencia si se aparta de ello sin justificación alguna (arts 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

              Siendo así, estimo en función de lo expuesto calcular la cuota en el porcentaje del sueldo del alimentante que representen al día de hoy, los  $ 6.655.57 que sólo contemplan la parte de la cuota que el progenitor abonaba en dinero, con más el gasto mensual de la cuota del colegio al que asisten las menores y la Obra social; con más las consultas médicas y lentes  que viene pagando y que nadie puntualmente cuestionó.

              Siendo así, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 105/107 contra la resolución de fs. 101/102vta., fijando la cuota alimentaria a favor de las menores de autos en un porcentaje del sueldo de bolsillo del alimentante obtenido luego de realizados los descuentos regulares de ley y que al día de este voto, mayo de 2018, sea equivalente a los $ 6.655.57 referenciados, más el costo del Colegio de las niñas –con un piso de $1.200- más el costo de la Obra social que por ellas viene abonando –también con piso en $1.200- (ver desarrollo realizado supra).

              A lo anterior habrán de adicionarse los lentes de las niñas y demás gastos médicos que ha asumido el progenitor cada vez que sus hijas lo necesiten, a lo que eventualmente se agregarán las actividades extracurriculares que acreditadas en el expediente realicen las menores; respecto de estos últimos rubros, no siendo regulares y/o no contando con parámetros que puedan responder con justeza a su cuantificación, no se advierte modo de incluirlos en un porcentaje fijo como fue pedido, sino cargarlos al alimentante como venía haciéndolo cada vez que fue necesario.

              Estos gastos, de no existir pago voluntario, deberán ser justificados en el expediente para su reintegro por el progenitor o en su defecto estimarse en un porcentaje promedio para su fijación, lo que se difiere a la instancia de origen (arg. art. 165, cód. proc.).

              El aumento con un piso equivalente al 15 % del sueldo bruto del alimentante, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites (arts. 69, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              A los fines de determinar el porcentaje que por la presente se fija, habrá de librarse oficio al empleador a fin de que informe el salario de bolsillo del alimentante a la fecha del presente, mayo de 2018, calculado en función de los descuentos regulares de ley, encomendándose su confección y diligenciamiento en la primera instancia.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se trata de un pedido de aumento de cuota alimentaria para dos niñas de casi 13 años de edad (v. copias de certificados de nacimiento de fs. 4/5), para quienes sus padres pactaron, con fecha 25-02-2014 (v. sentencia homologatoria de fs. 11/13), la suma de $2000, con más el pago por el padre de la cuota del colegio al que concurren aquéllas más la cobertura de asistencia médica más la renovación de los lentes que utilizan, en forma periódica (específicamente, v. f. 11 vta.).

              Es sólo objeto de discusión del incidente iniciado a fs. 43/44 vta. el componente dinerario de la cuota, es decir, lo pretendido es el aumento de la suma de $2000 (v. también fs. 58/59, sentencia de fs. 101/102 vta. y apelación de fs. 105/107).

              En ese camino, las circunstancias que aparecen como que han variado desde la inicial cuota pactada hasta la sentencia apelada de fs. 101/102 vta. han sido -por una parte-, el deterioro del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y -por otra- la mayor edad de las niñas M. y J., quienes al momento de aquel acuerdo tenían 8 años y a la fecha de ese decisorio 12.

              Así, se tendrán en cuenta esas dos variables para establecer si es justa o no la sentencia recurrida, como es usual para este tipo de cuestiones  (ver esta cámara, sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320; entre muchos otros).

              Lo que primero diré -aún antes de medir aquellas dos variables (deterioro de la moneda y mayor edad, itero)- es que es razonable atender el agravio referido a fijar el componente dinerario de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario del progenitor obligado, tal como se propuso de inicio y se insiste en el memorial de fs. 105/107, y no en una suma fija como se hizo en sentencia. Es éste un método largamente admitido por este tribunal (por ejemplo, sent. del 14-08-2018, “F., M.P. c/ A., R. A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.49 R.237, entre otros), y aparece, al menos en los tiempos actuales de mayor inflación, como el más adecuado para evitar multiciplicidad de incidentes judiciales (arg. art. 34.5.e Cód. Proc.).

              Pero ¿en qué porcentaje?

              Para atender la variable de pérdida del valor adquisitivo, es razonable tomar en cuenta el salario del alimentante a la fecha en que fueron pactados los primigenios $2000, en febrero del año 2014; si a esa fecha su salario, según el informe que consta a f. 141 (en conjunto, fs. 140/144) era de $ 16.558,85, el porcentaje de su salario a tomar en cuenta es del  12,078%.

              Pero ese cálculo sólo tiene en cuenta el mantenimiento de valor constante de la cuota, debiendo sumarse la segunda variable ya mencionada que son los costos que insumen las niñas debido a su variación de edad; para atender este punto,  estimo adecuado utilizar -como ha hecho esta cámara en casos similares-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver sent. del 14-08-2018, citada antes).

              Entonces, el componente dinerario de la cuota alimentaria de las niñas J. y M. será establecido en un porcentaje del salario de su progenitor, que será el 12,078% del mismo  con más las variaciones que en función de la edad de las niñas resulte de aplicar  los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, aclarándose que:

              * el salario deberá ser tenido en cuenta siempre de acuerdo a cómo ha sido informado por la Anses a fs. 140/143, en el ítem “Rem.Total”, pues es éste el que se tiene en cuenta para efectuar este voto.

              *  nunca podrá ser inferior a la suma de $6655,57 mensuales, pues así ha sido fijada en la sentencia apelada que sólo ha sido objetada para pedir un monto mayor, no pudiendo ser la parte recurrente, entonces, colocada en peor situación por su apelación si de los cálculos a efectuarse conforme se establece en este voto resultase una suma inferior a aquélla  (art. 242 CPCC).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación de fs. 105/107 para establecer el componente dinerario de la cuota alimentaria de las niñas J. y M. en un porcentaje del salario de su progenitor, que será el 12,078% del mismo  con más las variaciones que en función de la edad de las niñas resulte de aplicar  los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, aclarándose que:

              * el salario deberá ser tenido en cuenta siempre de acuerdo a cómo ha sido informado por la Anses a fs. 140/143, en el ítem “Rem.Total”, pues es éste el que se tiene en cuenta para efectuar este voto.

              *  nunca podrá ser inferior a la suma de $6655,57 mensuales, pues así ha sido fijada en la sentencia apelada que sólo ha sido objetada para pedir un monto mayor, no pudiendo ser la parte recurrente, entonces, colocada en peor situación por su apelación si de los cálculos a efectuarse conforme se establece en este voto resultase una suma inferior a aquélla.

              Con costas al apelado vencido a fin de no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fs. 105/107 para establecer el componente dinerario de la cuota alimentaria de las niñas J. y M. en un porcentaje del salario de su progenitor, que será el 12,078% del mismo  con más las variaciones que en función de la edad de las niñas resulte de aplicar  los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, aclarándose que:

              * el salario deberá ser tenido en cuenta siempre de acuerdo a cómo ha sido informado por la Anses a fs. 140/143, en el ítem “Rem.Total”, pues es éste el que se tiene en cuenta para efectuar este voto.

              *  nunca podrá ser inferior a la suma de $6655,57 mensuales, pues así ha sido fijada en la sentencia apelada que sólo ha sido objetada para pedir un monto mayor, no pudiendo ser la parte recurrente, entonces, colocada en peor situación por su apelación si de los cálculos a efectuarse conforme se establece en este voto resultase una suma inferior a aquélla.

              Imponer las costas al apelado vencido a fin de no afectar la integridad de la cuota y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-10-2108

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 111

                                                                        

    Autos: “ROMERO MARIA DEL CARMEN  C/ D´ ANDREA MARCELA NOEMI S/REIVINDICACION”

    Expte.: -90846-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMERO MARIA DEL CARMEN  C/ D´ ANDREA MARCELA NOEMI S/REIVINDICACION” (expte. nro. -90846-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-10-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  266 contra la sentencia de fs. 259/261?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Es irrelevante la cuestión acerca de si el inmueble es ganancial o no, y de si, siendo ganancial, legitima o no sustancialmente a María del Carmen Romero.

              Eso porque, aunque se respondiera que María del Carmen Romero carece de legitimación sustancial para reivindicar, eso no sería óbice para reconocer legitimación sustancial suficiente en cabeza de Jorge Antonio Roldán en tanto co-demandante (fs. 39/vta.) y dueño no cuestionado; de hecho, bien o mal la apelante lo consideró socio suyo asumiendo en él la calidad de dueño (ver f. 47 vta. III b;  art. 354.1 cód. proc.; art. 2758 y sgtes. CC).

     

              2- En cuanto a la reconvención rechazada, no indica la apelante en base a qué elementos de juicio, objetivos y concretos -no meras opiniones subjetivas suyas-, pudiera rebatirse la conclusión del juzgado según la cual no hay prueba sobre la existencia de la alegada sociedad de hecho (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Lo que no obsta al derecho indemnizatorio que podría corresponder a D´Andrea   por los medios económicos que hubiera aportado para la edificación conociendo que el terreno era de Roldán (art. 2590 y concs. CC), aspecto que quedó al margen de la reconvención contra éste (ver fs. 47 vta./48 ap. III.b; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              3- Por fin, lo atinente a la colisión entre la orden de restitución del inmueble y lo que pudiera surgir de otras causas judiciales, es asunto que escapa ahora al poder revisor de la alzada por no haber sido sometido al conocimiento del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), sin mengua de su posible abordaje en etapa de ejecución de sentencia.

              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f.  266 contra la sentencia de fs. 259/261, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f.  266 contra la sentencia de fs. 259/261, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 16-10-208

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 110

                                                                        

    Autos: “DESARROLLO SAN JOSE S A  C/ VIRGILI DIEGO MARTIN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90787-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DESARROLLO SAN JOSE S A  C/ VIRGILI DIEGO MARTIN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 270?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandado Diego Martín Virgili fue condenado en sede correccional como autor responsable del delito de hurto calificado, a la pena de dos años de prisión, cuya aplicación se dejó en suspenso, y considerando de aplicación lo normado en el artículo 102 del Código Civil y su similar 1776 del Código Civil y Comercial, hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar a Desarrollo San José S.A. la suma de $ 541.063,02. Equivalente en dinero de los 89.580 kilogramos de soja grado dos, sustraída al actor y entregada a Las Lagunas y Asociados (fs. 182,183, 192/205, 206/208 y 260/261, 266).

              El fallo fue apelado por el demandado (f.270).

              La queja fue dirigida al monto de la condena. Pues para el apelante resulta obvio que a toda venta de cereal se le descuentan una serie de rubros que se han omitido restar, abultando un monto que de modo alguno se hubiera obtenido de seguirse la práctica usual.

              Sostiene por ello que debe revocarse la sentencia en ese aspecto y adecuar el monto indemnizatorio a los parámetros que provee el informe de fojas 138/145.

              Ahora bien, en su momento, cuando ‘Desarrollos San José S.A.’, planteo la demanda de daños y perjuicios contra Diego Martín Virgilli, en el capítulo dedicado al importe reclamado, consideró el valor de la soja Rosario para el día 22 de noviembre de 2013, a razón de $ 1.960 por tonelada, que multiplicado por los 89.580 kilogramos, arrojó entonces la cantidad de $ 175.576,80. Es decir, tomo en cuenta el valor de la soja que le había sido sustraída, acudiendo –al fundar en derecho– a los artículos 1091 y subsiguientes del Código Civil (fs. 5/vta.).

              Cierto que al responder la acción, ya el demandado postuló se computara el valor neto, es decir con las retenciones propias de la liquidación de una venta de la oleaginosa (fs. 50.V y vta.). Argumento que, como se ha visto, reiteró al fundar su recurso. Pero no le asiste razón.

              Ya sea en la versión de los artículos 1091, 1092 y 1094 del Código Civil o en sus correlativos 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial, la indemnización del daño en función de la responsabilidad civil extracontractual –en supuestos como el presente-, comprende, por principio, la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima. La que se puede enjugar, a opción de ésta, con la restitución de la cosa, es decir con el reintegro específico o –si esto fuere total o parcialmente imposible– con la fijación de su valor equivalente en dinero. Siempre con las miras puestas en la restitución de la situación patrimonial del damnificado, al estado anterior al hecho dañoso.

              No se trata, pues, de colocar a la víctima en la situación en que hubiera estado de haber vendido la soja hurtada, porque eso no ocurrió y ni se sabe si hubiera llegado a acontecer. Sino de volver materialmente las cosas a su estado anterior al hurto agravado. Por manera que, si se le quitó soja  se le debe restituir soja, de la misma calidad y en igual cantidad. O en especie o en dinero. Y a falta de devolución en especie, se le debe pagar lo que ella representa en moneda. Para lo cual, debe buscarse el precio del grano, multiplicándolo por los kilos que fueron tomados, tal como se lo hizo en la sentencia, utilizando una cotización que no ha sido impugnada.

              De este modo, el resarcimiento resulta integral, mediando una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que esta ni resulta insuficiente ni constituye un enriquecimiento indebido, como ha sugerido la apelante.

              En suma, puesto que el proceder descripto es el que se aplicó en la especie, habida cuenta que la actora se inclinó por la alternativa del pago en dinero y la demandada ni siquiera ofreció la restitución en especie, va de suyo que la propuesta consignada en los agravios –que revive una postulación anterior formulada al contestar la demanda– resulta inadmisible. Desprendiéndose de esta conclusión, que la apelación se tornó infundada, por lo que el recurso ha de ser desestimado, con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar  la apelación  de f. 270, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar  la apelación  de f. 270, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 109

                                                                        

    Autos: “E.C.D.  C/ D.N.F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90779-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E.C.D.  C/ D.N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 143 contra la sentencia de fs. 141/142?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              En el estricto ámbito de los agravios planteados a fs. 146/149 (art. 272, cód. proc.), habré de señalar que no son aquéllos idóneos para conseguir la revocación de la sentencia de fs. 141/142 (art. 260, mismo código).

              Es que ese decisorio, que -en definitiva-, no hace lugar a la atribución del hogar convivencial pedida a fs. 18/23 vta. por el actor, se establece que esa pretensión se fundó en el art. 526 del CCyC, y que si bien estaba legitimado aquél para pedir lo que pidió, debió acreditar o bien que tenía el cuidado de su hija menor o bien una extrema necesidad de vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata (v. f. 141 vta., p.II párrafos segundo y tercero), para concluir la jueza que no se dan aquí ninguna de las circunstancias pues -se dice- la niña que es hija común de las partes se encuentra al cuidado de su madre y los recursos económicos de la demandada no tienen la misma entidad que los del actor (v. fs. 141 vta./ 142, mismo punto, cuarto párrafo).

              Y sobre esa línea de argumentación, suficiente para sostener la sentencia impugnada, nada se ha dicho por el apelante en la expresión de agravios de fs.  146/149 que tratan de sostener su apelación (art. 260, ya citado). Aunque agrego que no se advierte qué podría decir en forma contraria al respecto, pues ha quedado acreditado en autos que efectivamente:

              * los ingresos del actor son superiores a los de la demandada (fs. 21/22 p. III -dichos del propio actor-; respuestas del testigo Benítez a f. 82 a las preguntas 6° y 7° de f. 80; respuestas del testigo Suñer a f. 83 a las preguntas 6°, 7°, 10° y 11° de f. 78; respuestas del testigo Novelli a f. 84 a las preguntas 6° y 7° de f. 76; respuestas de la testigo Vergniaud a fs. 86/vta, a las preguntas 6°, 7° y 8° de f. 85 y de la testigo Díaz a f. 87 a las preguntas 6°, 7° y 8° de f. 86 -si bien madre y hermana de la demandada, sus testimonios son admisibles por el art. 711 del CCyC, además de encontrarse corroborados por los restantes elementos probatorios, según los arts. 384 y 456 del cód. proc.-; respuestas de la testigo Bay a fs. 90/vta. a las preguntas 6°, 7°, 8° y 9° de f. 89; respuesta del actor a fs. 102/vta. a las posiciones 6° y 7° de fs. 99/vta., art. 421 proemio cód. proc.; respuesta de Mastellone Hnos. a f. 137 al oficio de f. 136; art. 394, cód. proc.).

              * la niña se encuentra al cuidado de su madre (manifestación del actor de f. 65; respuestas de la testigo Vergniaud a fs. 86/vta, a las preguntas 5°, 6°, 7° y 8° de f. 85 y de la testigo Díaz a f. 87 a las preguntas 5°6°, 7° y 8° de f. 86, cuya admisibilidad ya fuera establecida en el párrafo anterior; respuestas de la testigo Bay a fs. 90/vta. a las preguntas 5°, 6° y 7° f. 89; respuesta del actor a fs. 102/vta. a la posición 11° de fs. 99/vta.).

              Por lo demás, deteniéndome en el eje central del agravio del apelante, sobre la cuota alimentaria establecida en el expediente 3835-2016 -que corre por cuerda-, con la que estima se cubre la necesidad de vivienda de su hija (no ya la de su ex conviviente), podrá ocurrir por la vía que estime corresponder para intentar corregir la supuesta “ventaja desmedida” de la accionada, como la califica (fs. 146/147; arg. art. 647 CPCC).

              En suma, no habiéndose demostrado que es equivocada la sentencia apelada en cuanto considera que no concurren los requisitos del art. 526 del CCyC para hacer lugar a la atribución del hogar convivencial al actor, debe desestimarse la apelación de f. 143; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Hay una circunstancia que merece ser aclarada: E. en la demanda reclama le sea jurídicamente atribuida la casa de calle Scalese n°975,  de hecho habitada por él y ex asiento del hogar convivencial; pero, la sentencia, lejos de hacer lugar a eso ¡lo excluye de ahí, atribuyéndola a la demandada y a sus hijos!

              Esa aparente incongruencia podría tener alguna explicación. ¿Cuál? La demandada D.al contestar la demanda remitió a lo expuesto en otra causa (ver f. 42.3), en la que había solicitado la exclusión de E. (ver expte.2740/2016. Esa remisión podría haberse interpretado como  una reconvención algo irregular (ver f. 43 vta. 6.c; art. 355 cód. proc.),  y, como sea,  si bien el juzgado ordenó la agregación aquí de ese escrito de exclusión pedida en otra causa (ver f. 55 párrafo 2° y 59/62), lo cierto es que ese pedido reconvencional de exclusión no fue sustanciado en ningún lado con E. (ver f. 55 último párrafo; ver el delgado expte. 2740/2016; arts. 34.5.c y  356 cód. proc.). En tales condiciones, atribuir la casa a D. y a sus hijos excluyendo  a E. sin previa sustanciación afectó su derecho de defensa (art. 18 CN), aunque –y esto deviene a la postre decisivo–  no articuló al respecto ninguna impugnación (v.gr. algún agravio), quedando así precluida esa temática (art. 155 cód. proc.) o, cuanto menos, fuera del alcance del poder revisor de la cámara ahora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Una última acotación: en el expediente de exclusión n° 2740/2016 el juzgado resolvió el 5/8/2016  que no cabía resolver allí sino en este de atribución de vivienda familiar  n°  1601/2016 (ver allí a f. 10), mientras que, al revés,  en éste decidió el 24/8/2016  que la resolución sobre la exclusión  debería ser tomada en aquél (ver aquí a f. 55 último párrafo). Como se dijo más arriba, finalmente resolvió aquí sobre el pedido de exclusión y lo hizo sin sustanciación respecto de E..

     

              2- El juzgado adjudicó la vivienda a D. y a sus hijos apreciando que E. no probó ninguno de los extremos del art. 526.a CCyC; antes bien, consideró demostrado que D. quien cuida de la hija de ambos -D.- y que los recursos económicos de él son mayores que los de ella (ver fs. 141 vta. tres últimos párrafos y 142 párrafo 1°).

    Es cierto que el demandante no introdujo agravios contra esos argumentos, pero, en cambio, en su apelación planteó una cuestión que no fue considerada por el juzgado: que la cuota alimentaria a favor de D. ya incluye el precio total del alquiler de una vivienda, tal como lo había ofrecido  en la demanda para poder quedarse en la casa de calle Scalese (ver fs. 21 vta. último párrafo y 22 párrafos 1° y 2°). Lejos de rechazar ese ofrecimiento al contestar aquí la demanda (fs. 41/43, el 12/8/2016), puede parecer que D.de alguna manera lo consideró viable el 6/10/2016 al reclamar en el demanda de alimentos el pago del 100% del alquiler de una casa (ver expte. n° 3835/2016, f. 15).

        Con lo cual la sentencia apelada se desentendió de dar respuesta a esa cuestión, otorgando a  D. –según E.– un doble beneficio: por un lado, la adjudicación de la casa ex asiento del hogar convivencial y, por el otro, la percepción en nombre de su hija D. de una suma de dinero que ya incluye el alquiler de otra casa elegida por D..

     

        3- Si fuera verdadero que D.y D. están viviendo en una casa escogida por aquélla y cuyo alquiler es solventado íntegramente por E. -tal como éste lo ofreció en la demanda de este proceso y tal como D. lo reclamó en la demanda de alimentos-, acaso podría pensarse en la innecesariedad de modificar el estado de cosas actual, que encuentra a E. en la ocupación del ex hogar convivencial, por más que él tenga más ingresos y no tenga a cargo a D..

        Es que habría  una cierta  contradicción entre el pago del precio total de un alquiler -así reclamado  en el juicio de alimentos en beneficio directo de D. pero indirecto de D. que la tiene bajo su cuidado;  y así ofrecido por E. aquí- y al mismo tiempo la adjudicación a D.de la casa ex asiento del hogar convivencial (ver juicio de alimentos n° 3835/2016, f. 15).

        Si fuera así, es innegable que la contradicción podría resolverse reclamando una modificación de la cuota alimentaria a cargo de E. y en beneficio de D., pero creo que no lo es menos que también podría dirimirse aquí haciendo lugar a la demanda sin necesidad de aquélla modificación. El tópico merece ser destramado explícitamente (art. 34.4 cód. proc.).

     

        4- Si fuera verdadero, dije al comenzar el considerando 3-. Pero no lo es. ¿Por qué?

        Porque dando cabida en alguna medida a los argumentos expuestos en los agravios vertidos por E. contra la sentencia de alimentos (expte. 3835/2016, fs. 294 in fine y 294 vta. in capite),  quedó establecido que la cuota alimentaria no incluía el 100% del alquiler reclamado en la demanda de alimentos, sino una parte proporcional, la correspondiente a D. -alimentista- en tanto ocupante del inmueble alquilado por D. (expte. 3835/2016, fs. 309 últimos dos párrafos y 309 vta. in capite).

        Así, puede tenerse por claro que del juicio de alimentos no surge que se cumpla la condición que el mismo E. se autoimpuso para aspirar a quedarse en la casa de calle Scalese: el pago del 100% del alquiler de otra casa para que D. resida con D. (recuerdo, ver fs. 21 vta. último párrafo y 22 párrafos 1° y 2° ).

        Por ende,  considerando la adjudicación de la vivienda a D. y a sus hijos,  el acomodamiento de la situación global  debería procurarse a través de la morigeración de la cuota alimentaria a favor de D. en la medida que ésta incluye la cobertura parcial del rubro vivienda, lo cual excede el ámbito de esta causa y de la competencia actual de la cámara (arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

     

        5-  Queda analizar el agravio deslizado a f. 148 anteúltimo párrafo.

        Es cierto que el juzgado no consideró la confesión ficta de la demandada (ver fs. 98 y 121/122) y también lo es que esta cámara tampoco tiene a la vista el pliego respectivo (ver fs. 96 y 97), pero  no lo es menos que E. -quien no puede ignorar el contenido de ese pliego- no ha indicado qué extremos podrían resultar puntualmente probados de manera de pudieran favorecer el acogimiento de su recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

        6- En fin, comenzando primero por  las razones que he expuesto, es que adhiero luego, en forma adicional, a las vertidas en el primer voto (art. 266 cód. proc.).

        ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 141/142; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 141/142; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.  

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 108

                                                              

    Autos: “GUADO ENZO SEBASTIAN C/ SUFRATE MARTIN MARIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90812-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUADO ENZO SEBASTIAN C/ SUFRATE MARTIN MARIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 240 contra la sentencia de fs. 237/239?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -31 de agosto de 2012-, razón por la cual también es de aplicación la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).

              No se discute que el accidente ocurrió en la intersección de la Avenida Labardén y calle Godoy de la ciudad de Pehuajó aproximadamente a las 15:30hs., con plena visibilidad.

              El juzgado rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por Enzo Sebastián Guado contra Martín María Sufrate y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. por entender que el actor Enzo Guado conducía su ciclomotor a velocidad superior a la permitida y sin el dominio de su rodado, circunstancia que impidió que el automotor conducido por el accionado concluyera el cruce de la arteria, como también que el actor evitara colisionar con el vehículo conducido por el accionado Sufrate, quien ya había prácticamente finalizado el ingreso a la calle Godoy cuando es embestido en su lateral trasero derecho por el actor (ver fotografías de fs. 5/7 de IPP).

              1.2. Se agravia el actor alegando que: 

              a- se realizó una interpretación errónea de la conducta de las partes, pues se apreció hasta el absurdo el exceso de velocidad del actor y no se tuvo en cuenta la maniobra de giro a la izquierda en una avenida realizada por el accionado; admite al finalizar la posibilidad de una culpa concurrente. 

              b- que si bien circulaba más allá de la velocidad permitida -70km/h según causa penal-  la reglamentaria es de 60km/h; es decir que por sólo 10km/h se atribuye toda la responsabilidad al actor sin entrar a analizar que la conducta del demandado contribuyó en la producción del accidente. 

              c- el a quo no analizó que el demandado se hallaba girando a su izquierda, que el actor tenía prioridad de paso, que el demandado le cede el paso al actor, que el actor circulaba por una avenida. 

     

              2. Podría decirse en pos de la tesis actora que el ciclomotor conducido por Guado tenía prioridad de paso, pero no puede escapar al análisis, que es el mismo Guado el embistente, que conducía a exceso de velocidad, circunstancia que como es evidente, no le permitió tener el dominio de su vehículo impactando contra el automotor conducido por Sufrate; a lo que corresponde sumar que lo embiste en el lateral derecho a la altura de la rueda trasera (ver imágenes de fs. 5 y 6 de causa penal), es decir cuando el vehículo del demandado había traspasado prácticamente la encrucijada, como la línea de marcha del ciclomotor y se encontraba ingresando a la calle Godoy (ver croquis de f. 53 de causa penal).

              Por otra parte, los hechos afirmados en demanda: que Guado conducía en forma tranquila y a baja velocidad por Labardén cuando imprevistamente se ve sorprendido en su línea de marcha por Sufrate, no son circunstancias acreditadas (art. 375, cód. proc.).

              Por el contrario, se probó que el actor conducía a exceso de velocidad y fue él quien envistió al demandado y en la parte trasera del vehículo, lo que hace suponer que el accionado se hallaba bastante adelantado en el cruce y a velocidad reglamentaria; pues no se alegó en demanda que así no condujera Sufrate.

              En lo que hace al exceso de velocidad de Guado, minimizado en su entidad al expresar agravios, debe tenerse en cuenta que 60 km/h es un límite máximo, pero además ese máximo se ve significativamente reducido, concretamente a la mitad al llegar a una encrucijada, donde la velocidad máxima está fijada en 30 km/h; <art. 51. e). 1., ley 24449>. Ello para garantizar que un conductor tenga el dominio de su vehículo, como es regla de conducción (ver art. 39.b., ley 24449).  

              Pues en la vía pública,  se debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. 

              Y esto no sucedió en el caso, pues al transitar por encima de la velocidad máxima permitida y arribar a la encrucijada sin el dominio de su ciclomotor al punto que choca con el vehículo del accionado, es de presumir que no sólo violó lo reglado en cuanto a las reglas de manejo y la velocidad máxima en una avenida, sino también la velocidad con la que Guado debió arribar a la encrucijada (máximo 30 km/h, como se dijo).

              Por lo demás Guado aduce que intentó esquivar el automotor de Sufrate por la parte trasera y fue esto lo que hizo que colisionara en esa zona del automotor; agregando que no pudo completar su cometido por la existencia en el lugar del cordón de la rambla que le impidió esquivar el auto del accionado. Pero observando el croquis de f. 53 de la causa penal, puede apreciarse que Guado ya había superado el cordón de la rambla al colisionar con el demandado; motivo que lleva a pensar que más que imposibilidad de esquive por la existencia del cordón, le fue imposible cualquier intento de maniobra elusiva por la velocidad desmedida imprimida a su vehículo, que no pudo disminuir pese al intento de frenar que da cuenta la huella de caucho marcada en el croquis de la causa penal aludida. Por otra parte, también allí se aprecia que si hubiera tenido el dominio del rodado menor, bien habría podido sortear el obstáculo que significaba el vehículo de Sufrate, ya sea pasando tranquilamente por detrás de él o bien aminorado la marcha para permitir que Sufrate terminara de transitar la bocacalle sin colisionarlo. 

              Es así que entiendo al igual que el magistrado de la instancia de origen que estos datos acreditados y no desvirtuados por elemento alguno de la causa son determinantes, para fincar la culpa exclusivamente en el actor.

              Pues frente al exceso de velocidad e imposibilidad de dominar Guado su ciclomotor éste se convierte en único responsable del accidente, pues la mejor posición que tenía en el contexto de la situación –transitar por derecha- queda desdibujada ante su excesiva e imprudente velocidad.

              Por otra parte ¿qué más debió hacer Sufrate para evitar la colisión que frenar -como reconoce el actor al expresar agravios- y superar la encrucijada a baja velocidad como lo hizo?

              Creo que no le quedaba más alternativa que cruzar despacio, como le marcaba la prudencia, luego de detener la marcha en el boulevard, pues si la visibilidad no era óptima como lo reconoce Guado al expresar agravios, no puede exigírsele a Sufrate que se bajara del vehículo para mirar que nadie viniera por derecha. 

              Y si Sufrate frenó y luego emprendió la marcha he de suponer que cruzó porque no vió la presencia de la moto de Guado. ¿Y cómo es que no la vio? Interpreto que cuando Sufrate miró hacia su derecha luego de detener la marcha, Guado y su moto estaban tan lejos, que no pudo verla y emprendió el cruce, pero por su indiscutida alta velocidad, la moto se aproximó raudamente hasta el lugar del impacto luego de haber mirado Sufrate hacia su derecha (art. 384, cód. proc.).

              De su parte, Guado debió ante la misma situación fáctica de ausencia de buena visibilidad -del mismo modo que Sufrate frenó en el boulevard- con mayor razón aminorar la marcha para llegar a la encrucijada a la velocidad reglamentaria -que no era de 60 km/h sino de 30 km/h a esa altura- teniendo el pleno dominio de su ciclomotor y evitar colisionar con cualquier obstáculo que pudiera cruzarse; y sin embargo no tomó ninguna precaución, pues sólo frenó cuando tenía enfrente el rodado de Sufrate prácticamente terminando de cruzar la bocacalle, ingresando a calle Godoy.

              Son muestra evidente de la reducida visibilidad en el lugar por la existencia de vegetación en el extremo de la rambla o boulevard, las fotografías del CD colocado en un sobre a f. 52 de la causa penal (ver en particular fotos 1ra., 2da. y 3ra. que dan cuenta de la reducida o casi nula visión de Guado desde mucho antes de llegar a la encrucijada y fotos 11ra. y 12da. que denotan la también obstruida visión de Sufrate en el lugar). Facticidad que no sólo Sufrate debió evaluar y evaluó cruzando con precaución, sino también Guado reduciendo sensiblemente la velocidad con la que debía arribar a la encrucijada.

              Pero el actor al arribar al cruce, hizo caso omiso de la regla que manda “circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo […], teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (conf. art. 39, ley 24.449). Un dominio pleno de la unidad en el instante anterior al accidente, directamente vinculado con la posibilidad de evitarlo o atenuarlo (conf. SCBA, Ac. 65.294, “Ubaltón”, sent. de 2-IX-1997; Ac. 38.840, “Imhoff”, sent. de 14-VI-1988).

              En otros términos, el citado artículo 39 imponía al actor -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía al llegar a la bocacalle- reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia -suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atención a los mencionados elementos recabados, reparando asimismo en la orfandad probatoria respecto de otros datos igualmente útiles, el incumplimiento de tal conducta por el actor se aprecia determinante en la producción y mecánica del evento (conf. art. 384 y concs., cód. proc.).

              Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (conf. SCBA causas C. 101.402, “González”, sent. de 11-VIII-2010; C. 104.558, “Ríos”, sent. de 11-V-2011; etc.). Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. SCBA causa C. 105.237, “Sosa”, sent. de 30-VI-2010).

              Así, habiendo Sufrate extremado las precauciones a su alcance y no habiendo obrado del mismo modo el actor, entiendo que con su negligente e imprudente obrar se convirtió en el exclusivo responsable del evento dañoso (arts. 1109 y concs. CC).

              En función de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso con costas (art. 68 cód. proc.). 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Más allá de la obstrucción de su visibilidad que, en algún momento de su tránsito por Labarden pudo haber experimentado el motociclista, lo cual debió -desde ya- aconsejar una extremada prudencia en la conducción, como lo expresa el voto inicial  tal parece que si la instrucción delató una huella de frenado, atribuida a Guado de unos 26.90 metros distante del lugar del choque (registrada en dos tramos, uno de 16,50 y otro, cercano a la intersección, de 10,40) eso está in dicando que desde esa distancia pudo divisar que la unidad de Sufrate ya había comenzado su ingreso a la calle Godoy desde Labarden. Pues no se expresa otro motivo para que frenara.

              Cabe aclarar que, al expresar agravios, el apelante no desmintió el monto de velocidad que la sentencia le adjudicó con fundamento en aquel informe técnico producido en sede penal. Y tampoco el dato de la huella a partir del cual se elaboró el cálculo en esa pericia, ni que fuera de la moto (fs. 2382.1, tercer párrafo, 266, anteúltimo párrafo).

              Ahora, si sumado a lo anterior, resulta que la motocicleta chocó al automóvil en su lateral trasero derecho, todo ello conduce a inferir –con un grado de convicción aceptable– que no fue la maniobra que Sufrate estaba concluyendo la causa del choque, sino la excesiva velocidad que desarrolló Guado circulando por Labarden, que no le permitió detener a tiempo su rodado, desde la distancia en que debió observar la maniobra del automovilista, al que acabó embistiendo cuando ya estaba culminando el cruce.

              En fin, no son sólo diez kilómetros de más lo que conduce a imputar la responsabilidad plena el motociclista. Sino su velocidad y las demás circunstancias comentadas, que no permite calificarla como mera infracción (fs. 266, párrafo final, 266/vta., primer párrafo).

              Frente al cuadro que se ha descripto, al giro a la izquierda del demandado no es posible adjudicarle ningún aporte causal adecuado.

              Por lo pronto, no fue aducido en la demanda que fuera imprevisto, ni ejercitado rápidamente (fs. 32/vta.V, tercer párrafo).

              Sí se le reprocha no haber observado la presencia de la moto, cuando dobló a la izquierda para tomar por Godoy. Pero esa censura pierde entidad si se considera:

              (a) que se le reconoce haberse detenido y no se le resta verosimilitud a la respuesta que diera ante la posición sexta de fojas 199, de la cual resulta que paró en el boulevard (de Labardén), antes de cruzar, porque unas plantas dificultaban una clara visión (v. fotos digitales que cita la jueza Scelzo);

              (b) que a esa actitud prudente, indicativa de una baja velocidad en la maniobra, hay que adicionar que al iniciarla, la moto debió estar distante del cruce, pues ya se dijo que se registró una marca de frenado comenzando a más de veintiséis metros del lugar del choque, lo cual -en el entorno descripto- permite entender que -acaso- no observara su presencia (fs. 267.c, primer párrafo).

              En punto a la alegada prioridad de paso, es útil recordar que -como sostiene la Suprema Corte- el art. 39 de la ley 24.449 impone al conductor, sin perjuicio de esa preferencia, reducir sensiblemente la velocidad cuando llega a la bocacalle para atender la posible presencia suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203590). Que es justamente lo que el motociclista no hizo, según ya se ha analizado. Por lo cual en el balance de su actitud conductiva frente a un automovilista al que no se ha logrado mostrar imprudente en su maniobra, prevalece como causa adecuada del accidente la conducta de Guado (arg. arts. 1726 del Código Civil y Comercial).

              En definitiva, por lo expuesto, me pliego a la solución a la que arriba el voto de la jueza Scelzo.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación  de  f. 240 contra la sentencia de fs. 237/239.  Con costas al apelante vencido,  (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la    apelación  de  f. 240 contra la sentencia de fs. 237/239.  Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 107

                                                                        

    Autos: “VICENTE, NIDIA EVA C/ VICENTE, ANGEL S/ USUCAPION”

    Expte.: -90788-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de septiembre  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE, NIDIA EVA C/ VICENTE, ANGEL S/ USUCAPION” (expte. nro. -90788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-08-2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de foja 164 contra la resolución de fojas 153/160?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El Juez de la instancia de origen rechazó la demanda por entender que no se habían probado los extremos requeridos en los artículos 4015 y 4016 del Código de Velez para hacer lugar a la demanda.

              Así indicó que:

              a- la documental agregada (plano de mensura, informe de dominio, recibos de tasas municipales y comprobantes de pago de impuesto inmobiliario) data de los años 2014 y 2015, es decir cercana a la fecha de promoción de la demanda: 19-5-2015.

              b- la constatación judicial da cuenta de un terreno baldío, con placas divisorias en su lateral izquierdo y alambre precario en el fondo. Sin delimitación en el frente como tampoco en su lateral derecho; no posee forestación ni servicios.

              c- Al analizar las declaraciones testimoniales indica que sólo el testigo Cejudo habría presenciado un único acto posesorio sin correlación con otro medio de prueba producido en autos; para agregar que el resto de las declaraciones testimoniales son contestes en no haber presenciado en forma directa ningún acto posesorio durante el lapso legal, ya que lo declarado lo saben o conocen por dichos de la actora y agrego también, por comentarios de la familia.

              En esta línea no es estéril recordar que:

              Anahí Hermani, quien convive con el hijo de la accionante,  no conoce el inmueble a usucapir y sabe de la posesión de la actora por los dichos de ésta; además de desconocer si la accionante ha realizado mejoras sobre el bien (ver su declaración de fs. 114/vta.; resp. 3ra. de f. 114 y 4ta. de f. 114vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

              María Fernanda Montes, tampoco conoce el inmueble y sabe de la posesión alegada también  por los dichos de Nidia Vicente. Cabe tener en cuenta que también es la conviviente de otro de los hijos de la actora.

              Gladis Mabel Hernández, cuñada de la accionante, tampoco  conoce el inmueble y coincidentemente con las restantes testigos, sabe de la alegada posesión también por los dichos de la actora y su familia.

              En suma, tal como lo indica el sentenciante, los tres testimonios indicados supra, además de estar comprendidos por las generales de la ley y por ende sus declaraciones teñidas de parcialidad por la relación familiar que une a las declarantes con la actora; lo cierto es que aun cuando sus dichos pudieran ser evaluadas con cierta prudencia, lo determinante es que poco aportan pues desconocen la existencia de actos posesorios que la actora hubiera podido realizar sobre el inmueble; pero además lo poco que pudieran aportar carece de peso probatorio porque lo declarado no ha sido constatado por sus sentidos, es decir de modo directo, pues tal como las calificó el juez de la instancia inicial, sin que ello fuera objeto de una crítica concreta y razonada, conocen lo que conocen por haberlo escuchado de algún miembro de la familia o de la actora; en definitiva son como se las encuadró en la sentencia, testigos de oídas  (arts. 384, 439.2 y 3. 456 y concs., cód. proc.).

              De tal suerte sus declaraciones no permiten formar convicción acerca de las afirmaciones de la actora al demandar (art. 384, cód. proc.); y como se verá infra, aun cuando se tome sus dichos como indicios, tal el pedido de la apelante en sus agravios, ello no alcanza en modo alguno a formar convicción acerca de la posesión de la actora en el inmueble a usucapir por el lapso legal.

              Héctor Raúl Cejudo manifiesta que conoce a la actora y estuvo en una única oportunidad en el inmueble para realizar tareas de mantenimiento que a la postre no se concretaron, para aclarar también que desconoce si la actora ha realizado actos posesorios en el inmueble, ya que sólo estuvo allí en una oportunidad. Este testimonio da cuenta del animus domini de la actora, pero de hace más de 40 años; pero desconoce la realización de todo acto posesorio –corpus– sobre el bien que hubiera exteriorizado la intención  de la actora de comportarse como dueña de la cosa y de excluir a otros; como también que ello se hubiera prologado durante el lapso exigido por la ley.

              Tampoco es suficiente el aporte del testigo Luis Alberto Valentín, quien conoce el inmueble por haber sido convocado por Vicente hace unos 15 años para realizar una perforación que tampoco se concretó.

              Y no es dato de soslayar como pretende la apelante que el domicilio de los testigos no se encuentre en el lugar donde se halla el bien a usucapir, justamente porque no pueden dar cuenta de la continuidad de la actora en la posesión de la cosa, sino de actos aislados y distantes en el tiempo: Cejudo hace 40 años pudo presenciar uno y Valentín otros dos hace 15, pero ninguno de ellos puede decir que esos actos se hayan sostenido a lo largo de los años. Nada se sabe acerca de lo sucedido respecto del bien desde que Valentín lo visitara con la actora hace 15 ó 16 años atrás.

              Y en este contexto de escasez de prueba no es elemento menor el que emana de la constatación judicial de fs. 104/vta. donde se expone que el inmueble sólo se encuentra tapialado en su lado izquierdo y con un alambrado en su parte posterior, pero el lateral derecho y el frente se encuentran desprovistos de toda delimitación o cerramiento.

              Al respecto cabe apuntar que se desconoce no sólo la época de esas mejoras sino también su autor; que el inmueble se halle tapialado en su lateral izquierdo no significa que ese tapial haya sido puesto por la actora; como tampoco que ella hubiera sido quien colocó el alambrado existente en el fondo del predio (arts. 375 y 384, cód. proc.); y no es dato menor que no exista delimitación completa del predio, pues ello denotaría la clara intención del autor de ese cerco de excluir a terceros del mismo.

              La afirmación realizada en los agravios acerca de que la actora cercó el bien, que lo delimitó, que impidió el ingreso de terceros al inmueble y que ello sucedió a lo largo de 40 años, no son datos que se encuentren corroborados por las constancias de la causa, ni se indica de qué elemento de convicción incorporado a ella se pudiera extraer tal conclusión. Por el contrario se encuentran desmentidos por la constatación judicial mencionada.

              Que la actora no hubiera cercado el inmueble en el lateral derecho y en su frente, son actos ausentes que, de haberlos realizado, hubieran exteriorizado cuanto menos la posesión que dice ostentar, y permitido dar acabada cuenta de su intención de excluir a toda persona del inmueble (art. 384, cód.  proc.); pero se carece de toda prueba de actos posesorios que emanen de elementos de convicción distintos de esos dos únicos testigos -Cejudo y Valentín- que poco han podido aportar.

              Es real, como expresa la apelante en su expresión de agravios que la existencia en el inmueble de forestación,  luz, agua o gas, no son exigencias ineludibles para  la adquisición del inmueble por prescripción larga, pero es veraz que de haber existido tales mejoras u otras, y haberse  constatado su realización por la actora, ello hubiera permitido lograr convicción acerca de la posesión alegada (art. 384, cód. proc.).

              Si la actora llevó agua en una oportunidad al inmueble en un tanque para regar, es dato que parece haberse introducido recién en la expresión de agravios, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

              Y ello es lo expuesto por el magistrado en su sentencia, que no puede receptarse favorablemente la demanda por no haberse probado la alegada posesión por el lapso legal; y menos basándola únicamente en prueba testifical; y esto no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada que desvirtúe lo concluido por el magistrado, pues analizados los testimonios y los restantes escasos elementos de prueba (constatación judicial, pago de tributos escaso año antes del inicio de la demanda y plano de mensura del año 2015), no se advierte que pudiera revertirse lo decidido.

              Siendo así, corresponde a mi juicio desestimar el recurso con costas (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO. 

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, los únicos actos posesorios que la interesada efectuó sobre el inmueble que aspira usucapir son: ocuparlo, efectuar tareas de limpieza e higiene, revocándolo, pintándolo y haber abonado los impuestos municipales y provinciales (fs. 15.II, segundo y tercer párrafo).

              En lo que atañe al pago de impuestos, se lo toma en general como uno de los actos reveladores del propósito de comportarse como dueño. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos frecuente, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor.

              Lo que no sucede en la especie, pues como aporta la jueza Scelzo, la prueba documental del cumplimiento de tales obligaciones tributarias se limita a los años 2014 y 2015, momento cercano a la fecha de la demanda, propio de quien preconstituye una prueba (S.C.B.A, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

              El reconocimiento judicial de fojas 104, evoca que se trata de un inmueble de 20 metros de frente por 42.50 de fondo, cercado en su lateral izquierdo por premoldeado de hormigón, sin cercar en su lateral derecho ni en el frente y con alambre precario al fondo. Pero no hay modo de adjudicar ese cercamiento, aun incompleto, a la obra de la actora. Pues ni lo mencionó siquiera en su demanda, ni la diligencia aporta datos en tal sentido, ni los testimonios hacen mención al respecto. Y si bien se atribuye la mejora en los agravios, la mención es -a la vez que improbada- francamente tardía.

              Tampoco, aparece en la descripción que contiene aquella actuación, mención ninguna de que existieran signos que algo de lo apuntado se hubiera mejorado, revocándolo o pintándolo. Aunque en este caso, sí son tareas que la actora indicó como efectuadas por ella en el inmueble en cuestión (fs. 15.II, tercer párrafo). Y faltan datos que permitan apreciar la antigüedad de los elementos detallados. En fin, no resulta de esa prueba convicción segura de la ocupación del lote por parte de la actora (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              Tocante a los testigos, más allá de la vinculación familiar o parental que pudieran tener con la demandante, no ofrecen noticias precisas y terminantes acerca de la ocupación y del comportamiento de esta como titular de un derecho de dominio.

              En efecto, de los cinco que declararon en este proceso, tres sólo saben acerca de la posesión de Vicente por lo que ella les dijo (Hermani, fs. 114/vta.; Montes, fs. 115/vta.; y Hernández, fs. 117/vta.). Son testigos de referencia. Y si estos testimonios son de por sí débiles, toda vez que relatan no el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre éste han efectuado otras personas, esa debilidad se acentúa cuando la versión que al final vierten es resultado de la información que le proporcionó la misma interesada en la circunstancia que se quiere probar (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Esos testigos no conocen el inmueble objeto de este juicio, lo que no extraña, domiciliándose como se domicilian en la ciudad de Daireaux y no en la localidad de Salazar, donde está el lote (fs. 14/vta., tercer párrafo, 93/vta., 104/vta., 114/118vta., 134, 138).

              Con relación a los dos restantes, igualmente domiciliados en Daireaux,  Cejudo (fs. 116/vta), estuvo en el terreno en una sola ocasión, con la señora Vicente y Hernández, cuando eran novios, hace más de cuarenta años. Ignora si la actora ejerce actos posesorios sobre ese lote o realizó mejoras. De su parte, no llegó a realizar ninguna tarea sobre el terreno (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc).

              Cuanto a Valentín (fs. 118/vta.), sabe que la demandante es la dueña del terreno por los dichos de ella. Solamente estuvo dos veces en el lote, hace unos quince años: una vez cuando pasó por el lugar y la  otra cuando concurrió con Vicente y Hernández para ver y realizar una perforación, que al final no realizó. Por entonces, recuerda, en el predio no había ninguna edificación, sólo estaba cubierto de pasto que en esa oportunidad fue cortado por aquélla y su esposo. Desconoce si hizo actos posesorios ya que sólo la vio en el lugar en una ocasión, hace más de quince años (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Con tales probanzas no puede concluirse, como pretende la apelante, que la posesión de la demandante comenzó y se ejerció durante cuarenta años. Porque tal resultado sería violatorio de los artículos. 24 de la ley 14.159 y 679 inc. 1 del Cód. Proc., por cuanto se basaría ‘exclusivamente en la prueba testimonial’, dado que el reconocimiento judicial  da cuenta del estado actual del inmueble, no pudiendo inferirse de su lectura la antigüedad de los elementos que se allí se reseñan. Sin dejar de recordar que los comprobantes que acreditan el pago de tributos, al ser de fecha cercana a la de promoción de la demanda, no califican para corroborarla. Habida cuenta que la presunción del ánimo de dueño que desembolsos semejantes pudieran significar -en el mejor de los supuestos- no podría remontarse a una fecha anterior a la del momento en que se hubieran efectuado (S.C.B.A., Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B23945).

              Lo propio ocurre con la confección del plano, que si bien se trata de un requisito contenido en los términos del artículo 679 inciso 3 del Cód. Proc., cuando su realización es de fecha reciente a la iniciación del proceso -2015 (fs. 6 y 17/vta.)-, la importancia como prueba del ánimo del actor resulta tan relativa, como inoperante para corroborar su manifestación en un tiempo apartado de aquella (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              En fin, como alienta el voto inicial, la apelación debe ser desestimada. Y a tal solución cabe plegarse, por los argumentos que se han desarrollado en párrafos precedentes.

              VOTO POR LA NEGATIVA.       

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de foja 164 contra la resolución de fojas 153/160, con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 164 contra la resolución de fojas 153/160, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 106

                                                                        

    Autos: “CABRAL FRANCO JAVIER Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -90874-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRAL FRANCO JAVIER Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -90874-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 126/vta. contra la sentencia definitiva del 15/6/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              La comuna demandada, a través de su abogado apoderado,  contestó la demanda: negó  los hechos y el derecho invocados en la demanda y solicitó sin ambages el rechazo de ésta (fs. 37/39, especialmente ap. II fs. 37 vta./38 vta.; art. 49 cód. proc.).

              Aunque –como en la complementaria resolución del 29/6/2018–  bien o mal se considere que la municipalidad  –a través de su abogado apoderado– hubiera podido responder la demanda en expectativa  supeditando la  postura final al resultado de las pruebas producidas, y que, de todos modos,  su carácter público no le hubiera permitido reconocer los derechos invocados por la parte actora en su contra, lo cierto es que eso no fue lo acontecido en concreto: a través de su abogado la municipalidad resistió la pretensión desde un principio,  en ningún momento explicó que su terminante resistencia se debiera nada más a la circunstancia de no estar en condiciones de poder reconocer la razón de su contrincante y, en todo caso, no advierto que hubiera abdicado de su tesitura inicial o que al  menos la hubiera atemperado después de recibidas las pruebas.

              En tales condiciones, habiéndose hecho lugar a la demanda y, por eso, habiendo resultado vencida la comuna, corresponde cargar a ésta las costas del proceso (arts. 77, 68 y 34.4 cód.proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 126/vta. contra la sentencia definitiva del 15/6/2018 y, por ende, imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida. Con costas en cámara también a la parte demandada vencida sobre el tópico (ver f. 39.VI.3; arts. 77 párrafo 1° y 68 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios  (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 126/vta. contra la sentencia definitiva del 15/6/2018.

              Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida;  las costas en cámara también a la parte demandada vencida sobre el tópico.

              Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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