• Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 105

                                                                        

    Autos: “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90868-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 595 vta. IV contra la sentencia de fs. 577/583?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Atinente al lucro cesante, el juzgado consideró demostrado que:

              a- tanto el camión como el acoplado de la parte actora involucrados en el suceso, estaban afectados al desarrollo de la actividad del transporte de carga de cereal;

              b- con dichos rodados se realizaban cuatro o cinco viajes generalmente desde Villegas y la zona hacia la ciudad de Rosario;

              c-  por esos viajes se obtenía una ganancia mensual bruta promedio de unos $120.000;  restándoles un porcentaje del 35% por  gastos (vgr. combustible, etc.), quedaba una ganancia mensual neta estimada de $78.000.

              No indican los accionados en sus agravios, crítica y razonadamente,  cómo es que de la prueba colectada pudiera concluirse que esas circunstancias no son verdaderas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Además, no es cierto que para sostener eso el juzgado sólo se hubiera basado en 4 facturas  acompañadas con la demanda en testigos  propuestos por la actora (ver expresión de agravios, capítulo IV, párrafo 3°). También lo hizo en la prueba informativa de fs. 314/320 y en el reconocimiento de los hechos alegados en demanda ante la incontestación de los demandados (ver f. 581, ap. 4.3., párrafo 3°), y,  contra el rendimiento de esos elementos de convicción, no virtieron los accionados ningún agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Por fin, tampoco es certero el agravio que hace foco en el lapso computado por el juzgado para resarcir el rubro –seis meses transcurridos desde el siniestro hasta la presentación de la demanda–. Los apelantes, exhibiendo nada más una opinión diferente,  señalan que debió ser considerado únicamente  el plazo necesario para la reparación del rodado, plazo que en todo caso tampoco proponen fundadamente, de modo que no se apunta si pudiera ser más breve y cuánto más breve  que el contemplado por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              2-  Con respecto al contenido del apartado V de la expresión de agravios, digamos que nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de la sentencia (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online),  máxime a la luz de  la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar  los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia),  no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil -ver f. 577 vta. ap. 1- y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse  desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino  ampliamente depreciadas (art. 1071, cód. civ. -ver f. 577 vta. ap. 1-).

              Casi huelga decir que la realidad incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso Furlan, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula “sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos…” (f. 121 párrafo 1°; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “…lo que en más o en menos…” empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria; es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 595 vta. IV contra la sentencia de fs. 577/583, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art.31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 595 vta. IV contra la sentencia de fs. 577/583, con costas a los apelantes vencidos  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase


  • Fecha de acuerdo: 19-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

    Libro:

    47– / Registro: 104

     

    Autos:

    “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.:

    -90786-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10 de julio de 2018

    , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es fundada la apelación de foja 209?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    1. Por más que en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa no es un elemento exigido para efectuar la imputación, al tiempo de computarse una eventual situación de exclusión de dicha responsabilidad, debe valorarse el cuadro total de conductas de todos los protagonistas del accidente desde una perspectiva integral (S.C.B.A., Ac. 68147, sent. del15/12/1999, ‘Barreto, Juan José c/ Zunzunegui, Miguel A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25248; arg. art. 1723, 1729, 1731, 1757 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Para lograr ese cometido, es dable comenzar con los datos que ubican el hecho en tiempo y lugar. En este sentido, con los elementos que brinda la I.P.P. que se acompaña, resulta que el 20 de abril de 2016, aproximadamente a las 13:40 o 14 horas, Luis Ruperto González circulaba con su motocicleta por el Acceso Falucho de la localidad de Juan José Paso, con dirección a la ruta nacional cinco, mientras que Gerardo Héctor Macagno iba conduciendo un Renault Megane por esta última, con rumbo de Pehuajó a Trenque Lauquen. Cuando el motociclista ingresa a la ruta, presentándose ante el carril de circulación del Renault Megane y produciéndose el choque al impactar el automóvil con su parte frontal excéntrica derecha, el sector lateral izquierdo de la moto (fs. 3/4 vta., 6/8vta., 15/17vta., 18/22vta., 35, 63/67, de la I.P.P.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Tocante al comportamiento de cada uno de los protagonistas al comando de su unidad, el apelante le reconoce a Macagno prioridad de paso en el lugar donde ocurre el siniestro, en un tramo de sus agravios. Y tal preferencia parece encontrar amparo en la pantalla de prevención existente en el acceso por donde éste circulaba, cercana a su intersección con la ruta cinco, indicando que, llegado a ese punto, los vehículos debía detenerse (fs. 4/vta. y 6 de la I.P.P.).

    Debe recordarse que en la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad (arts. 22, 36, 41.a de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Y, ligado a ello, que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron (art. 64 de la misma ley; art. 1 de la ley 13.927).

    Con arreglo a estas premisas, no puede descartarse la incidencia causal de la actitud del motociclista en la configuración del choque, si por algún síntoma derivado de la ingesta de alcohol, o por impericia, o por imprudencia o negligencia en la conducción de su moto, antes que atender a la señal de prevención que indicaba detenerse, acometió la ruta sin advertir la circulación cercana del Renault Megane por esa vía de tránsito, colocándose en situación de ser embestido. Lo cual rompe con toda presunción que podría derivarse para Macagno, como embistente (fs. 58 de la I.P.P., fs. 168/vta. a 170/vta.; art. 48.a de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. ars. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Aplicando ese principio, ha dicho esta alzada: ‘…el accionar negligente, imprevisto e imprudente del conductor de una moto por realizar una maniobra riesgosa al interponerse en la marcha de un automotor con prioridad de paso, neutraliza el carácter de embistente del conductor de este último rodado’ (causa 89170, sent. del 10/2/2015, ‘Santucho, Mariano Javier c/ Bianciotti, Carlos Calixto y otra s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 03).

    Para cerrar este extremo de la cuestión y en lo que atañe a la falta de casco protector, es viable notar que no puede ser considerado como causa del accidente, pues no hay relación causal adecuada que pueda imaginarse entre aquella carencia y el choque (arg. arts.1726 y concs. del Çódigo Civil y Comercial).

    Es decir, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad o exoneración de ella; carece de aptitud para condicionar la causación del accidente (S.C.B.A., Ac. 61908, sent. del 15/07/1997, ‘Chiarelli, Enrique Angel y otro c/ Iribas, René Luis s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 24072; ver esta cámara “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14-3-2011, Libro 40, Reg. 5).

    A salvo que el dato pueda ser explorado, no ya en torno a la generación del hecho dañoso, sino en cuanto a su incidencia en la producción o magnitud del daño experimentado por la víctima fatal (causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina, Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario y otra s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 22: arg. art. 1710 del Código Civil y Comercial).

    Finalmente, tocante a la alcoholemia, si bien puede que, en general, no califique por si sola como una concausa de un hecho dañoso, en tanto no se demuestre, paralelamente, su relevancia evidenciada en un manejo temerario, imprudente o por lo menos reprochable, como para persuadir que el accidente no hubiera ocurrido o hubiera tenido consecuencias diferentes en alguna medida, de no mediar ese estado, lo que sucede en la especie es que aquella desatinada maniobra del motociclista de acceder a la ruta inopinadamente, haciendo caso omiso de la pantalla que anunciaba que debía detener su marcha, sin otro factor que la justifique, le otorga una relevancia que no puede ser ignorada (fs. 58 y 59 de la I.P.P.; arg. art. 48.a, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; Cám. Civ. y Com., de Junín, causa 42331, sent. del 05/06/2008, en Juba sumario B1600259; Cám. Civ. y Com., 0001 de San Isidro, causa 92857, sent. del 03/07/2003, ‘Konig, Angel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701252; Cám. Civ. y Com., de Dolores, causa 73372, sent. del 19/08/1999, ‘Ceveiro, Carlos Alberto y otra c/ Jaime, Carlos Mario y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B950505).

    Pero falta recalar en el otro término del binomio. Es decir en la conducción desarrollada por quien guiaba el Renault Megane.

    Este circulaba por la ruta cinco, ya se dijo. Ahora ¿lo hacía a velocidad excesiva como adujo el actor en su demanda y lo reitera en la expresión de agravios, o lo hizo a la máxima permitida, como arguyen los codemandados y la aseguradora? (fs. 13/vta., 32/vta.V., segundo y tercer párrafos, 76.VI, segundo y tercer párrafos, 76/vta. primer párrafo).

    Se probó que su velocidad fue excesiva.

    En efecto, si bien el perito que actuó durante la instrucción penal no atinó a calcular las velocidades respectivas de los participantes, el experto ingeniero mecánico que informó en la especie, sí lo hizo (f. 66 de la I.P.P.; fs. 175.2 y vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Tomando datos de la I.P.P., el cálculo mediante fórmula empírica aplicable al hecho, lo condujo a determinar que la velocidad con que el automóvil impactó a la motocicleta fue entre 75 y 87 kilómetros por hora, que podría ser mayor, considerando la distancia total recorrida por el vehículo hasta detenerse (la fórmula puede verse en el archivo ‘cálculo de velocidad’, incorporado al escrito electrónico que en formato papel está a foja 177).

    El cómputo se elaboró teniendo en cuenta que según la planimetría de foja 63 de la I.P.P., desde el punto de colisión hasta la posición donde fue proyectado el tripulante de la motocicleta, distan aproximadamente unos veinte metros y que su origen se debe a las fuerzas de colisión aplicada por el automóvil con la parte frontal (fs. 175/vta., primer párrafo y 4, último párrafo).

    Es provechoso, además, reparar en el croquis de la zona proporcionado por el Corredor de Integración Pampeana, donde se distinguen a la vera de la ruta cinco, en sentido de Pehuajó a Trenque Lauquen, varias pantallas informativas de calles transversales y dos de reglamentación que indican la velocidad máxima permitida de sesenta kilómetros por hora, desde el primer cruce de caminos hasta el segundo cruce, a partir del cual se indican recién los ochenta kilómetros por hora (fs. 183 a 186). Porque ello revela que el conductor del Renault, contaba con la información suficiente acerca de la zona por la que circulaba como para estar alerta para sortear a tiempo los obstáculos que pudieran presentarse durante la marcha, como la aparición de un conductor distraído o desaprensivo que quisiera ingresar a la ruta por alguna de aquellas vías transversales, circunstancia que si bien no es habitual en el tránsito, si sucede ocasionalmente (arg. art. 1725, primer párrafo; art. 39.b de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

    Para estimar lo anterior, es significativo contemplar que, tanto las fotos de fojas 184/185, como las que se utilizan en los archivos ‘punto de colisión’ y ‘colisión’ –agregados con el escrito electrónico mencionado– denotan que el área donde ocurrió el accidente era despejada, sin obstáculos que impidieran reconocer el acercamiento de vehículos por los accesos o calles laterales. Como lo señala el perito: ofrecía una visibilidad óptima, sin impedimentos, además de amplia para la hora y las circunstancias climáticas imperantes (f. 3 de la I.P.P.; fs. 176.2, del cuestionario de la demandada y citada en garantía; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En este marco, sostener que esa velocidad nada haya aportado al accidente, es una afirmación que no puede acompañarse Dice la contraparte y su aseguradora –mostrando apego a la teoría de la equivalencia de las condiciones- que si el motociclista hubiera frenado respetando la señal de detención que se encontraba en el acceso Falucho, antes de su límite con la ruta cinco, el choque no hubiera ocurrido. Pero con similar razonamiento, puede también decirse que de haber circulado el automotor a velocidad sensiblemente menor a la desarrollada, ajustándose a la reglamentaria que advertían las pantallas, se hubiera retrasado su tránsito por la ruta y, de consiguiente, no hubiera coincidido en el tiempo con el momento en que la moto cruzó la ruta (última carilla de la expresión de agravios, quinto párrafo).

    En fin, todo lo expresado precedentemente, proviene de la apreciación de las pruebas que el proceso brinda, cualquiera haya sido la parte que las produjera, en tanto adquiridas y agregadas en la causa, y va en desmedro de la diferente concepción del juez (fs. 208/vta., segundo párrafo).

    Para concluir, como los factores que se conjugaron para ocasionar el accidente no son excluyentes sino que concurren, toca determinar cuál ha sido la incidencia de cada uno de ellos.

    De un lado, el motociclista, afectado quizás por su alcoholemia, abordó la ruta cinco desde un acceso lateral, sin respetar la señal de tránsito que prescribía detener la marcha y con ello se colocó en posición de ser embestido por el automóvil que se acercaba por esa ruta. Quebrantó de este modo la prioridad de paso que el cartel confería a los usuarios de la carretera. Y en esto radica, su mayor aporte causal, que estimativamente puede fijarse en un setenta por ciento (arts. 41.a, 48.a, 64 y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. arts. 1722, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial).

     

    El treinta por ciento restante, es representativo de la contribución del automovilista en la causación del hecho, por la excesiva velocidad desplegada en una zona donde estaba reglamentada una menor que pudo y debió desarrollar, atendiendo a la previsibilidad del ocasional ingreso de usuarios acaso despreocupados, que el área no impedía entrever, pero que contaba con paso preferente (arg. arts. 41.a, 64 y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 113.927; arg. art. 1725 y concs. del Código Civil y Comercial).

     

    En suma, con este alcance, progresa la apelación de la actora en cuanto al aspecto tratado. Las costas, en un treinta por ciento a cargo de los codemandados y en un setenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal –estimativamente– la medida del éxito y del fracaso del recurso en este tramo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

     

     

     

    2. Por lo demás, como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada -en general- no actúa por reenvío. Y la doble instancia no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del 12-11-2014, ‘Gatica, Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 72).

     

    Sin embargo, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), estimo prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).

     

    TAL MI VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. Adhiero al punto 1 del voto que abre el acuerdo en lo que hace a la responsabilidad que cabe asignar a cada una de las partes en el evento dañoso.

     

    2. Respecto a los montos indemnizatorios (punto 2. del voto inicial), tal como lo expresa el juez del voto inicial, reiteradamente ha decidido por mayoría esta cámara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que expedirse –según el caso- sobre la existencia y monto de los daños, cuando ello no ha sido objeto de decisión en la instancia de origen, por haber sido allí desestimada la demanda que aquí se recepta o en su caso no abordada la cuestión de fondo por no haber tenido el juzgado necesidad de expedirse; privaría a las partes –respecto de los temas no decididos- de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según interpretación de la propia Corte Interamericana (ver esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y fallos del Tribunal internacional allí citados.

     

    Es en estos términos que adhiero al punto 2 del voto que abre el acuerdo.

     

    TAL MI VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Adhiero al punto 1- del voto inicial, atinente al an debeatur (art. 266 cód. proc.).

     

     

     

    2- En torno al quantum debeatur, es cierto lo expuesto por el juez Lettieri en el punto 2- de su voto.

     

    En su sentencia el juzgado llegó a tratar sólo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás.

     

    Los agravios y su respuesta se ciñeron a las cuestiones tratadas por el juzgado.

     

    Sobre las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, pero no decididas por el juzgado, no hubo (no pudo haber) agravios ni se solicitó clara, puntual y expresamente que la cámara se expidiera, pese a la advertencia explícitamente consignada por este tribunal a f. 223 vta. ap. 3.3.

     

    Así las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

     

    Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, “condenándolas” a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y “obligando” así a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b de ese “Pacto”).

     

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.), indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

     

    Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena” del 2/2/2001; “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).

     

    Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye reenvío, ya que éste supondría remisión para que el juzgado volviera a decidir válidamente sobre aquello que hubiera antes decidido inválidamente: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas.

     

    Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a lo que llegó a tratar sobre el an debeatur.

     

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte demandada no pudo apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de la actora (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

     

    Agrego que he desarrollado esas ideas en “Sobre cuestiones y argumentos” (en La Ley 19/6/2014, en coautoría con Mariana Cucatto), “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones” (en La Ley 7/1/2016, junto con Mariana Cucatto); “Prescripción, apelación implícita y derecho al recurso: la doble instancia como garantía convencional” (en El Derecho, 13/5/2014), en “Recursos: cuestiones y argumentos” (en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.) y en “El debido proceso y la reversión de la jurisdicción (apelación adhesiva y apelación implícita)” (en Jurisprudencia Argentina, Número especial “Recursos judiciales I”, Director Ramiro Rosales Cuello, fascículo 6, 2016-I- pág. 24).

     

    Adhiero así al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

     

    ASÍ LO VOTO

     

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI

     

    DIJO:

    Corresponde:

     

    1- Estimar parcialmente la apelación de la actora de foja 209 en cuanto al aspecto tratado en el punto 1 de la primera cuestión, con costas en un 30% a cargo de los codemandados y en un 70% a cargo de la actora (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

     

    2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).

     

     

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar parcialmente la apelación de la actora de foja 209 en cuanto al aspecto tratado en el punto 1 de la primera cuestión, con costas en un 30% a cargo de los codemandados y en un 70% a cargo de la actora, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en la medida de su responsabilidad.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 103

                                                                        

    Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88954-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 269 contra la sentencia de fs. 263/267 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Se reclamó en demanda la suma de $125.710,24, intereses hasta el efectivo pago, más costas del presente.

              Se adujo por la actora que abonó a entidades bancarias el monto de mención en concepto de capital reclamado por deudas contraídas por su ex-cónyuge demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal, más honorarios de letrados y demás gastos causídicos, incluidos los honorarios de las letradas que la asesoraron para arribar a acuerdos de pago.

              En ese marco afirmó que abonó:

              a- al Banco de la Provincia de Buenos Aires las sumas de $67.549,33 en los expedientes, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Echazú, Abel Hernán y otra s/cobro ejecutivo”, expte. nro. 3.028/00 y “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Echazú, Abel Hernán y otra s/cobro ejecutivo”, expte. nro. 3.029/00.

              b-  $5.404 con más el 10% de aportes previsionales a cargo del demandado y el 10% de aportes previsionales a cargo del letrado y sobre tasa de justicia todo por un total de $8024,41 (ver exptes. 3028 y 3029 citados, fs. 131 y 129, respectivamente), por honorarios profesionales de los expedientes indicados en a-.

              c- al Banco de La Pampa la suma de $30.000 por el expediente “Banco de La Pampa c/ Echazú, Abel Hernán y otra s/ejecutivo”, expte. nro. 3008, en trámite por ante el Juzgado de Paz de Rivadavia.

              d- $6.602,40 por honorarios, IVA y aportes de los letrados del trámite indicado en c-.

              e- $6.534 y $7.000 por honorarios a las letradas Obiglio y Harguindeguy, respectivamente, con causa en la asistencia letrada en las causas indicadas precedentemente en las que se arribaron a los acuerdos de pago; los honorarios fueron cancelados por la firma TERESA JOSEFINA SCA, para luego la actora cancelar los mismos a dicha sociedad y subrogándose en sus derechos.

     

              2. La sentencia hizo lugar a la demanda por el 50% de lo reclamado, es decir por $62.855,07, suma que indicó equivalían a 334,33 jus al momento de interposición de la demanda. Ello así por estimar que el valor de la medida arancelaria a esa fecha era de $188 y que en oportunidad de la sentencia -1-3-2018- era de $972.

              Ello es consentido por la actora y apelado por el accionado, quien se agravia de:

              a.  la falta de constitución en mora a su persona en los términos del artículo 887 del CCyC.; no pudiendo por ende estar en condiciones de cancelar una deuda que desconocía que Bastitta había pagado.

              b. la conversión a ius que hace la sentencia de la condena en pesos a la que se arribó, pues entiende que ello violó el principio de congruencia, pues en la demanda se solicita capital e intereses; además de repotenciarse o indexarse la deuda con tal mecanismo.

              c. la imposición de costas en su totalidad a cargo del demandado, pues la demanda sólo prosperó por el 50% de lo reclamado; razón por la cual -al no haberse hecho lugar a ella totalmente- deberían haber sido impuestas por su orden.

     

              3.1.  Analicemos el primer agravio: ausencia de constitución en mora del accionado.

              Para ello es dable recordar el fundamento legal dado por la actora al demandar y donde efectivamente a mi juicio también cabe encuadrar el caso: la acción subrogatoria o pago por subrogación.

              Y en tal supuesto es de aplicación el artículo 771 del CC de Vélez, vigente a la fecha de los incumplimientos y también de la demanda, donde se estatuye que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor; con las limitaciones de ese mismo artículo referidas a la medida del pago y del 3270, en cuanto a que nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; del mismo modo que nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

              En otras palabras la actora quedó subrogada en los derechos de las entidades bancarias, en la medida de los derechos de éstas, dado que aquella las desinteresó al cancelar las deudas a las que se encontraba obligada junto con el accionado.

              No es de soslayar que al contestar demanda,  no puso el accionado en tela de juicio la toma de los créditos que la actora dice haber cancelado; como tampoco la existencia de los tres procesos en su contra y la deuda que sobre ellos pesaba; todo lo contrario: afirmó saber de su existencia, de las infructuosas negociaciones que ambos intentaron para cancelarlas estando vigente la sociedad conyugal, como también luego de su disolución (ver contestación de demanda, fs. 167vta./168, pto. V., tercer párrafo; arg. art. 421 proemio, y art. 384, cód. proc.).

              Y al expresar agravios sólo aduce “una notoria desventaja en cuanto a su situación y posible indefensión”, sin concretar en hechos puntuales alegados y probados en la causa que ello hubiera sucedido y el juzgado se hubiera desentendido de tales afirmaciones y probanzas al decidir como lo hizo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

              3.2. Conversión de la condena a ius.

              En ello entiendo le asiste razón al apelante.

              Se trata de una deuda de dinero y no de una deuda de valor.

              Lo que se debía a las entidades bancarias fue el dinero que estas dieron en préstamo a las partes; esta es la deuda que la actora canceló, razón por la cual no puede transformarse la naturaleza de la deuda (art. 3270, CC); además fue reclamada en demanda, como aduce el accionado una suma de  dinero con más sus intereses; y en este contexto a ello corresponde condenar (arts. 34.4., 163.6. y concs. cód. proc.).

              En otras palabras y para intentar clarificar, no se trata el caso de una deuda de valor, es decir lo que se debía no era un bien o  prestación concreta , que es medido por el dinero necesario para cubrir ese bien al momento del pago; sino simplemente el dinero prestado por los bancos (vgr. un automotor, un tratamiento médico, etc)  (conf. Lorenzetti, Luis R. “Código Civil y Comercial de la Nación…”. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo V, pág. 156).

              De tal suerte, desnaturaliza y altera el sentido de lo reclamado y los derechos de la actora, transformar a ius el crédito, pues la medida del crédito de la actora está dado por los derechos que recibió de las entidades bancarias y el límite de sus pagos (arts. 771,  3270 y concs., CC).

     

              4. En cuanto a costas, entiendo corresponde mantenerlas como fueron impuestas, a la demandada sustancialmente perdidosa; pues la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida pero en definitiva fue exitosa y necesaria para que la actora viera reconocido su derecho (art. 68, cód. proc.).

              Costas en cámara a la parte demanda, vencida (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1- estimar parcialmente la apelación de fs. 269  y, en consecuencia revocar el decisorio apelado solo en cuanto fija la condena en ius.

              2- mantener las costas como fueron impuestas, a la demandada sustancialmente perdidosa; pues la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida pero en definitiva fue exitosa y necesaria para que la actora viera reconocido su derecho (art. 68, cód. proc.).

              3- imponer las costas en cámara a la parte demanda, vencida (art. 68, cód. proc.), difeririendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar parcialmente la apelación de fs. 269  y, en consecuencia revocar el decisorio apelado solo en cuanto fija la condena en ius.

              2-  Mantener las costas como fueron impuestas a la demandada sustancialmente perdidosa; pues la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida pero en definitiva fue exitosa y necesaria para que la actora viera reconocido su derecho.

              3- Imponer las costas en cámara a la parte demanda, vencida, difeririendo aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 47- / Registro: 102

                                                                        

    Autos: “BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ IACONIS PATRICIA ADRIANA S/ ACCION  DE SECUESTRO”

    Expte.: -90887-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ IACONIS PATRICIA ADRIANA S/ ACCION  DE SECUESTRO” (expte. nro. -90887-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año  contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del día 8 de agosto de 2018 contra la resolución del día 3 de agosto del corriente, segundo párrafo?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Se ha dicho que el trámite especial del art. 39 de la ley de prenda con registro no importa la iniciación de un proceso de ejecución, sino que está destinado, por el contrario, a facilitar a cierto tipo de acreedores que ofrecen solvencia y seriedad la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados en garantía; en definitiva, dicho trámite se limita  a poner el bien a disposición del acreedor para que proceda a venderlo en la forma prevista por el anterior art. 585 del Código de Comercio, hoy 2229 del CCyC, equiparando -en alguna medida- la prenda con registro a la prenda común  (art. 39 D.Ley 15.348/46 -ratificado por ley 12.962, t.o. por decreto 897/95; cfrme. H. Lafaille y J. H Alterini, “Derecho Civil – Tratado de los Derechos Reales” y jurisprudencia allí citada, T.IV, págs. 866/868, 2° edición, año 2011, ed. La Ley – Ediar; ídem, Fernández-Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-C pág. 509;  Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 68063 RSD-33-93, sent. del 18-03-1993, ‘Banco de la Nación Argentina c/ Denevi, Juan F. y Lombroni de Denevi, Hilda H. s/ Acción de secuestro’, en Juba sumario  B950161; Cám. Civ. y Com. 0203 La Plata, causa122862 RSI-11-18, sent. del 15-02-2018 ‘Bacs Banco De Crédito y Securitizacion S.A C/ Lezana Sergio Ariel S/  Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, en Juba sumario  B356710).

              En función de lo anterior, en casos como el de autos la actividad jurisdiccional está limitada a la comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro, concluyendo la misión del juez con la entrega de los bienes al acreedor para su enajenación extrajudicial; sin perjuicio, claro está, de los derechos reservados al deudor para hacerlos valer en otro juicio.

              No le es dado al deudor plantear, en supuestos como éste, cuestiones susceptibles de enervar el pleno e inmediato ejercicio del derecho que la ley ha concedido a determinados acreedores, en orden a secuestrar para luego proceder a la venta extrajudicial de los bienes prendados (a modo de ejemplo, se predica que no puede interponer ningún recurso, ni solicitar medidas de prohibición de innovar o solicitar la suspensión del trámite fundado en la inconstitucionalidad del artículo 39, en lo que aquí interesa; ver: Fernández-Gómez Leo, op. cit. pág. 513 y jurisprudencia citada, entre  ella L.L. t. 92 pàg. 94).

              De producirse un ejercicio abusivo de los derechos, un accionar contrario a la moral o a las buenas costumbres o, de alguna manera, ilícito del acreedor, le queda abierta al deudor interesado la posibilidad de reclamar en contra del acreedor los derechos que crea menester o los daños y perjuicios por el accionar de la institución, por la vía judicial que estime corresponder (cfrme. Roberto A. Muguillo, “Prenda con registro”, pág. 245 y sig.,  2° edición, año 1197, ed. Astrea).

              Se desprende de todo lo antes dicho que  las alegaciones de fs. 74/78 vta. en torno a la inhabilidad de título a la ejecución, inconstitucionalidad  del art. 39 del d-ley 15.348/46 y su inaplicabilidad, nulidad de la orden de secuestro y la medida cautelar de no innovar no resultan viables de ser introducidas en este trámite y deberán canalizarse,  si así lo estimare el deudor, como acaba de decirse, por el cauce judicial correspondiente.

              Corresponde, entonces, desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año  contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Teniendo en cuenta el modo que ha sido resuelta la cuestión anterior, en torno a la inexistencia en este caso de un procedimiento contencioso, clausurándose la actividad jurisdiccional con la orden de secuestro de fecha 24 de mayo de 2018, sin posibilidad de intervención del deudor, debe revocarse la providencia del día 3 de agosto de este año, segundo párrafo, en cuanto dispuso dar traslado de todas las alegaciones de Iaconis de fs. 74/78 vta..

              Con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1. Desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año  contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

              2. Estimar la apelación subsidiaria del día 8 de agosto de 2018 contra la resolución del día 3 de agosto del corriente, segundo párrafo; con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año  contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

              2. Estimar la apelación subsidiaria del día 8 de agosto de 2018 contra la resolución del día 3 de agosto del corriente, segundo párrafo; con costas a la parte apelada, y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 101

                                                                        

    Autos: “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”

    Expte.: -90840-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -90840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 04-06-2018 contra la sentencia de fecha 22-05-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. El juez de primera instancia, desestimó la acción revocatoria o pauliana, promovida por Marcelo Alejandro Governatori y Sergio Fabián Governatori, contra Oscar Omar Cariani y Javier Matías Giargia, mediante la que se pretendía se declarara inoponible a los actores la cesión de derechos hereditarios concretada entre los codemandados el 16 de marzo de 2015, mediante la escritura cuya copia puede consultarse a fojas 87/90.

              Para resolver así consideró, en lo que resulta de interés a los efectos del recurso en tratamiento, que no aparecía acreditado un perjuicio actual y concreto para los promotores de la demanda.

              En ese rumbo, dijo que -en primer lugar- no había sido demostrado que la nota de embargo de los derechos hereditarios del codemandado Cariani, dictada en los autos ‘Governatori, Marcelo Alejandro y oro c/ Cariani, Oscar Omar s/ cobro ejecuivo’ y dirigida a las sucesiones de Luis Cariani y Juana Margarita Salto de Cariani, hubiera sido levantada o dispuesto su caducidad. Por el contrario, el planteo referido a su caducidad formulado en los autos ‘Cariani, Luis s/ sucesión ab intestado’, había sido rechazado en ambas instancias.

              Y en segundo lugar, que tampoco se advertía se hubiera dispuesto la inscripción de la cesión de derechos hereditaria cuestionada, por lo que no alcanzó a perfeccionarse, continuando el inmueble inscripto a nombre del causante.

              A partir de esas premisas, consideró prematura la acción en tanto la cesión de derechos hereditarios no llegó a registrarse ni tampoco a disponerse la caducidad o levantamiento de la nota de embargo sobre los derechos sucesorios del codemandado Cariani.

     

              2. Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación.

              En lo que es relevante a efectos de la solución que se propondrá al acuerdo, alegan que la propuesta fue una acción autónoma, con vida propia, para cuya promoción bastó con la existencia de un crédito preexistente y un acto posterior del deudor celebrado en perjuicio o fraude de dicho crédito. Para lo cual no tiene razón de ser la nota de embargo en un juicio previo que pudo no existir, dado que la acción tiene sustento en un perjuicio o fraude a los acreedores, muy posterior a la referida nota y que resulta del acto del deudor en connivencia con un tercero y el consiguiente agravamiento de su estado de insolvencia. En suma, consideran inconducente que la nota de embargo hubiera caducado y que esté o no ordenada la inscripción de la cesión de derechos, en tanto existe un  acto del deudor que así lo autoriza y el hecho cierto que la nota de embargo no ofrecía ya garantía alguna para ellos, en tanto la propia vigencia resulta una cuestión controversial.

              Sin perjuicio de ello, en otro tramo de los agravios se introducen en la cuestión relacionada con la vigencia de la referida nota de embargo (2.b, del memorial). Y remite a un fallo de esta alzada, para informar que la caducidad de dicha medida funciona por el solo vencimiento del plazo legal. Intentando con tal argumento acreditar el propio interés en la acción promovida.

              Más adelante, se abocan a señalar de qué modo los recaudos de la acción revocatoria o pauliana, estaban reunidos en la especie.

              Con este rumbo señalan:

              (a) que Cariani niega haberse insolventado pero no la insolvencia misma, la que surge de su relato (haber pagado sin recibo, intereses de su deuda pero no el capital; haber vendido un pequeño lote de campo para atender una enfermedad grave; ser jubilado; no posee automotores; se domicilia en una vivienda prestada);

              (b) que si bien Giargia desconoce que Cariani carezca de bienes, luego lo admite adhiriendo a lo que afirman los actores en la demanda;

              (c) que el agravamiento de la insolvencia aparece originado con la cesión de derechos por la que cede su tercera parte indivisa en la suma de $ 50.000 cuando el valor de plazo ascendía al triple;

              (d) que el crédito es anterior a la cesión, lo que no está controvertido.

              (e). que de las declaraciones testimoniales que refieren, resultaría probado que Escobar permanecía en el estudio de Tallarico al momento de celebrarse la cesión y que ésta última solicitó en préstamo el expediente sucesorio de Luis Cariani: postulan que lo habría sido por pedido de Giargia, restituyéndose luego -no se sabría por quién- con las cesiones de derechos. Asimismo, que a través de lo expuesto por Bottero tanto Cariani como Gargia tenía conocimiento acerca de las notas de embargo, o más precisamente, de la deuda de Cariani y que esas notas podrían traer problemas;

              (f) que la actual acción revocatoria incorpora un nuevo codeudor, el cesionario Giargia, o sea que existiría un nuevo obligado al pago de la deuda, un nuevo responsable plenamente solvente.

             

              3. Pues bien, para responder a la temática del interés en la promoción de esta acción -cuya refutada inexistencia permitió al juez rechazar la demanda-, es dable considerar que, por principio, se trató de una acción que el código de Vélez concedía a todo acreedor quirografario (art. 961 del Código Civil).

              La exclusión estaba referida a los privilegiados, que por falta del requisito del perjuicio, no podrían ejercitar esa acción. Pero ya en tiempos de vigencia de esa norma, esa interpretación literal despertó objeciones serias, en tanto conducía a convertir una preferencia en una desventaja. Y terminó afirmándose la tesis, apoyada en los objetivos y fundamentos de la medida que procuraba evitar los menoscabos patrimoniales del obligado, que extendió la tutela a todos los acreedores, sin distinción (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 2B pág. 680, número 7, nota 26; Llambías, J.J., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 540, número 1855).

              Siguiendo esa línea -ya definitivamente consolidada en el artículo 338 del Código Civil y Comercial que otorga la acción a ‘todo acreedor’-, la circunstancia de que exista una nota de embargo sobre los derechos hereditarios del codemandado Oscar Omar Cariani en los sucesorios de Luis Cariani y de Juana Margarita Salto de Cariani, ordenada en los autos ‘Governatori, Marcelo Alejandro y otro c/ Cariani, Oscar Omar s/ cobro ejecutivo’ y registrada el 10 de junio de 2003, no puede incidir negativamente sobre la genérica concesión a los acreedores de la acción revocatoria o pauliana. Pues una cosa es la preferencia temporal de cobro que le brindaría la medida -cuya vigencia fue cuestionada por el cesionario y codemandado Giargia, así como por el cedente Cariani-  y otra diferente es que ese mismo acreedor quirografario, aun dotado con esa cautelar, resulte también asistido de la acción que le permita impugnar los actos fraudulentos del deudor que le ocasionen perjuicio, si así lo prefiere y lo ha creído oportuno. Aunque sólo fuera por aquello de que quien pudiera lo más, ha de poder lo menos (fs. 177, 383/395vta., 411/412, de los autos ‘Cariani, Luis s/ sucesión ab intestato’, agregadas en copia certificada; fs. 77 de los autos ‘Salto de Cariani, Juana Margarita s/ sucesión ab intestato’, agregada en copia certificada, fs. 75.V, y 95.5.1.).

              En punto a la cesión de derechos hereditarios, está probada y además reconocida. La copia de la escritura número veintiocho, que la formaliza, fue incorporada al proceso por el actor (fs. 23/vta.) y también por el cesionario (fs. 87/90). Y la contratación, fue motivo de expreso relato por parte de este último (fs. 93/vta.5).  El cedente, igualmente admite la cesión (fs. 74.IV).

              Además, copia de la escritura de cesión fue incorporada en los autos ‘Cariani, Luis s/ sucesión ab intestato’ (fs. 122; marzo de 2015). Incluso esta alzada se expidió en torno a alguna legitimación del cesionario en el expediente mencionado (fs. 368/371, de la causa indicada). Lo mismo ocurrió en los autos ‘Salto de Cariani, Juana Margarita s/ sucesión ab intestato’ (fs. 88; marzo de 2015).

              De ello se desprende, entonces, que de ninguna manera puede considerarse prematura -por falta de interés actual- la acción en curso, formalizada la cesión que se impugna y exteriorizada la misma en los expedientes citados, con activa presencia del cesionario pugnando por obtener la registración del contrato (fs. 249/vta., 272, 274, 291, 305/306, 392/395/vta., del sucesorio de Luis Cariani; fs. 102, 109 del sucesorio de Juana Margarita Salto de Cariani).

              En definitiva, no parece que pueda asegurarse en absoluto, que del acto referido derive perjuicio ninguno a los actores. Al extremo de considerarlo falto de interés para la acción propuesta.

              Con arreglo a lo dicho, desactivada la objeción del juez que le valió no entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, pues detuvo su análisis al consignar que la demanda había sido prematura, aplicado los lineamientos que sostiene la mayoría de este tribunal, no cabe ingresar ahora a conocer de los demás aspectos que atañen a la acción, que no fueron objeto de ningún pronunciamiento en primera instancia, justamente al quedar desplazados por el rechazo temprano de la demanda.

              La razón, radica -para los sostenedores de esta tesis- en que si la cámara entrara a tratar esos temas desplazados, privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2do. del Cód. Proc.).

              Se agregó al respecto: ‘No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente’ (del voto en primer término en autos 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita, Cristian Emanuel y otro/a s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 35).

              Esta es la postura que cabe mantener, pues parece discreto  no entrar a analizar la faz pendiente, aún dejando a salvo la opinión personal, porque ante la postura mayoritaria de esta alzada, no sería sino una práctica infructuosa.

              Por ello, se hace lugar al recurso con el alcance que resulta de las consideraciones precedente, debiendo regresar los autos a la instancia anterior para que sean tratados los aspectos de la acción que fueron desplazados.

              Hasta aquí, costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Prsoc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Adhiero al voto que antecede haciendo la salvedad que expondré infra, con lo cual ratifico lo dicho por el juez Lettieri en su exposición respecto de no decidir aquí cuestiones no abordadas por el juez de la instancia inicial por las consecuencias que ello acarrearía.

              Por supuesto, estimándose la apelación, corresponde revocar la resolución apelada.

              Pero en la sentencia el juzgado llegó a tratar sólo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda por prematura, quedando desplazadas todas las demás.

              Los agravios y su respuesta se circunscribieron a las cuestiones tratadas por el juzgado.

              Sobre  las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado en la demanda, pero no analizadas por el juez en la sentencia,  no pudo haber agravios ni se solicitó clara, puntual y expresamente que la cámara se expidiera, pese a la advertencia explícitamente consignada por este tribunal a f. 338, ap. 3.3.

              Así las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que debe circunscribirse a las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

              Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho poniendo en riesgo el derecho a la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”.

              No está demás hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

              Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplica al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

              Y aun cuando la Corte Interamericana lo hubiera manifestado a mayor abundamiento, no es razonable creer que aquello que es deseable para el fuero penal no lo sea en el marco de un proceso civil (ver para mayor desarrollo esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y  fallos del Tribunal internacional allí citados).

              Así, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  estimar la apelación de fecha 4 de junio de 2018 y revocar la resolución apelada de fecha  22 de mayo de ese mismo año, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fecha 4 de junio de 2018 y revocar la resolución apelada de fecha  22 de mayo de ese mismo año, con imposición de costas a la parte apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 100

                                                                        

    Autos: “E.A.B. C/ R.C.M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90888-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A.B.  C/ R.C.M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. A fin de dar claridad a lo que debe ser abordado en este expediente, diré que lo que se halla en discusión a esta altura es el aumento de la cuota alimentaria pactada según constancias de fs. 13/vta. del expediente 2294-2016, que corre por cuerda.        

              Es que si bien en éste se promovió demanda de alimentos a fs. 7/9 vta., luego -según lo dice la propia actora- las partes arribaron a un acuerdo sobre la cuota pedida, como consta a fs. 13/14 del expediente vinculado y lo expresado a f. 46 de esta causa.

              Es claro, entonces, que lo que se trata es de establecer si ha de ser aumentada la cuota pactada y, en su caso, en qué medida (art. 647 Cód. Proc.).

              Siguiendo ese camino, si mediante el mencionado acuerdo de fs. 13/vta. del expediente 2294-2016, se consideró suficiente  para el momento en que fue firmado (4 de agosto de 2015) una cuota de $1500 mensuales, habrá de verse qué circunstancias han variado después que permitan establecer una cuota mayor, como se pide en el memorial de fs. 129/131 (v. p. V- SEGUNDO AGRAVIO); en  este aspecto, lo que se devela es la evidente y notoria depreciación de la moneda y la mayor edad de la niña, como se expresa en el memorial de fs. 129/131.

              Para afrontar la depreciación de la cuota pactada, nada mejor que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a agosto de 2015 equivalía la cuota por entonces acordada y liego establecer ese porcentaje en la actualidad. Así lo  propone la parte apelante, y es también método admitido antes por esta cámara (por ejemplo, leer sentencia  del 15-08-2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246, entre muchas).

              Entonces, si el SMVYM de ese momento era de $5588 (Res. 4/15 del CNEPSYSMVYM, del B.O. del 24-07-2015), la cuota de $1500 equivalía en ese momento a un 26,8432355% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $10.000 (Res 3-E del CNEPSYSMVYM, del B.O. del 01-07-2017), ese porcentaje asciende a la suma de $2684,32.

              Pero ya se dijo que existe otra circunstancia que ha variado: que la niña que recibe los alimentos cuenta con mayor edad, de suerte que para incorporar a la cuota esa variable, lo que se hará es computar las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel (como se hizo ya también por este tribunal en oportunidades anteriores, citando como ejemplo nuevamente la sentencia del 15-08-2017); y siguiendo esa línea, se observa que respecto de la niña que al momento del acuerdo tenía 3 años y hoy 6, de conformidad a la copia de f. 4, la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó de 0,51 a 0,64, lo que implica una variación global  del 25,49% entre ambas unidades energéticas.

              Adicionando a la cuota aumentada según variación del SMVYM a  $2684,32 esta variación del 25,49% por la mayor edad, surge que hoy la cuota es de $3.368,56.

              Como se ve, se trata de una cifra inferior a la cuota de $3500 fijada en la sentencia apelada, de suerte que esta última habrá de ser confirmada, en la medida que no puede esta cámara fallar en perjuicio de la apelante (arg. art. 242 CPCC).

              Sin embargo, cabe atender lo peticionado por la recurrente en punto a que la cuota se fije en un porcentaje del SMVYM a fin de evitar nuevamente la depreciación de la moneda; de modo que los $3500 establecidos a fs. 111/113, se transformarán en el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, sin perjuicio de otras modificaciones -para menos o para más- que pudieran operarse en el futuro, canalizadas por la vía que corresponda (arg. art. 647 Cód. Proc.).

              Tocante a la cuota suplementaria establecida, también motivo de agravio (fs. 130/vta. p. IV PRIMER AGRAVIO), habrá de ser dejada sin efecto.

              Es que surge de autos que podrían verificarse diferentes deudas: alguna derivada de alimentos provisorios impagos (la cuota de $900 de fs. 29/vta., del 16 de abril de 2015), otra por no haberse pagado los alimentos pactados (los $1500 del convenio de fs. 13/vta. del expediente vinculado, de fecha 4 de agosto de 2015),  y, por último, la derivada por la diferencia entre los pactados y los ahora aumentados, sin perjuicio de eventualmente tenerse en cuenta los pagos que hubiera hecho el alimentante en medio de estas alternativas, como se reconoce a f. 23 segundo párrafo del expediente 2294-2016.

              Entonces, previo a establecer una cuota suplementaria para responder a los alimentos a que alude el artículo 642 del Código Procesal, deberán tematizarse en la instancia inicial las cuentas correspondientes a los adeudados (art. 645 Cód. Proc.) y a los atrasados (art. 642, mismo código) conforme ha sido diferenciado en el párrafo anterior, para luego sí establecer la cuota suplementaria sólo para responder a los devengados de acuerdo al artículo 642 del ritual, sin perjuicio de lo que se estimare corresponder respecto de los adeudados en función de la falta de pago de los acordados previo descuento, ya se dijo, de lo que efectivamente se hubiere abonado (arg. art. 645 CPCC).

              2. Corresponde, entonces, estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113 sólo para establecer que la cuota alimentaria mensual a favor de hija del demandado será la suma de pesos equivalente al 35% del SMVYM, en suma no inferior a $3500, y dejar, a la vez, sin efecto, la cuota suplementaria de $200 allí establecida, la que deberá fijarse una vez efectuadas las cuentas sobre alimentos atrasados y adeudados, como fue dicho en la primera cuestión (arg. arts. 646 inc. a, 658, 659, 706 proemio e incisos a y c y 709 Cód. Civ. y Com.; arts. 642, 645 y 647 Cód. Proc.).

              TAL MI VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  ELJUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113 sólo para establecer que la cuota alimentaria mensual a favor de hija del demandado será la suma de pesos equivalente al 35% del SMVYM, en suma no inferior a $3500.

              2. Dejar sin efecto la cuota suplementaria de $200 allí establecida, la que deberá fijarse una vez efectuadas las cuentas sobre alimentos  atrasados y adeudados, como fue dicho en la primera cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113 sólo para establecer que la cuota alimentaria mensual a favor de hija del demandado será la suma de pesos equivalente al 35% del SMVYM, en suma no inferior a $3500.

              2. Dejar sin efecto la cuota suplementaria de $200 allí establecida, la que deberá fijarse una vez efectuadas las cuentas sobre alimentos  atrasados y adeudados, como fue dicho en la primera cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 99

                                                                        

    Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90122-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 459 contra la sentencia de fs. 452/453 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Se demandó la repetición de la suma de $ 26.840,81 con más intereses por mora y costos judiciales.

              Dicha suma habría sido abonada por el actor en concepto de tasas municipales y contribuciones por mejoras, además de multas correspondientes al inmueble identificado en demanda (ver f. 19vta., punto IV. Hechos) más gastos causídicos correspondientes a los autos “Municipalidad de Salliqueló c/ Peralta de Avogadro, Gabriela s. apremio” que tengo a la vista.

              Dicho inmueble, según tesis del actor, lindante con otro de su propiedad, era de titularidad de Gabriela Peralta de Avogadro. Ante su fallecimiento fue heredado por la co-accionada Stella Marís Barbonetti y cedido al co-demandado Federico Raúl Alfonso.

              El actor alegó que se encontraba realizando actos posesorios sobre el inmueble en cuestión desde el año 2009, razón por la cual procedió a abonar los tributos y gastos cuyo reitegro reclama, cesando en tal actitud al tomar conocimiento de la cesión de derechos hereditarios realizada por la co-demandada -heredera de la titular registral- al co-demandado Alfonso.

     

              2. A su hora se presenta Stella Marís Barbonetti contestando demanda y manifestando que desconocía que el Municipio hubiera iniciado un proceso por cobro de tributos contra su tía, titular registral del inmueble (ver fs. 37/41).

              De todos modos manifiesta no tener que abonar dinero alguno al actor, por haber éste pagado una deuda con pleno conocimiento de que esa deuda le era ajena y prescribirlo así el artículo 791.6. del Código Civil, vigente a la fecha de contestación de demanda; y eventualmente por hallarse prescripta la obligación; en este caso con fundamento en su irrepetibilidad según lo prescribía el artículo 791.2. del Código Civil velezano.

              Igual actitud adopta el co-demandado Alfonso, quien además alega que solicitó respecto del inmueble y ante la Municipalidad de Salliqueló la declaración de prescripción de la deuda por ABL comprendida entre el año 1995 y el 2008 y procedió a abonar la no prescripta, acompañando comprobantes (ver fs. 48/67vta.).

     

              3. El juzgado, pese a los argumentos defensivos, receptó favorablemente la demanda, por encontrarse acreditados los pagos y estimar que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa de los accionados, quienes se vieron beneficiados por la conducta del actor, al realizar un negocio inmobiliario más conveniente a sus intereses.

              Y argumentar asimismo que el artículo 791.6. del Código Civil no es aplicable al caso de autos, por receptar una hipótesis distinta a la aquí ventilada.

     

              4. Apelan los co-demandados y si bien la expresión de agravios de fs. 467/472 contiene un error de impresión -s.e.u o.- a partir de la foja 469, estimo que con buena voluntad y teniendo como norte la salvaguarda del derecho de defensa por sobre un ritualismo excesivo, es factible su lectura y análisis (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

              Así, puede decirse que argumentan los accionados que no se han tratado cuestiones esenciales; que se ha violado el principio de congruencia al echar mano del enriquecimiento sin causa como fundamento de la sentencia, aunque subsidiariamente alega que no se darían sus requisitos.

              Para seguir insistiendo que el actor pagó a sabiendas una deuda ajena, que además estaba prescripta; razones que obstan su repetición.

     

              5. Veamos: en primer lugar se agravian los apelantes que el magistrado hubiera echado mano del instituto del enriquecimiento sin causa.

              Luego de enumerar los requisitos que la doctrina ha considerado deben existir para que sea viable el instituto, manifiestan que los mismos no se dan en autos.

              Así aducen que se trató de un pago indebido, ya que pagó quien no estaba obligado a  hacerlo. Pues alegan que  el actor pagó a sabiendas de que carecía de deber de pago.

              En este punto, cabe consignar que el Código de Vélez habilitaba a los terceros a hacer pagos con asentimiento del deudor o ignorándolo éste -tal el caso de autos, como lo reconoce la co-demandada Barbetti- (art. 727, CC); similar previsión contiene el Código Civil y Comercial en los artículos 881, 882 y concs.

              En esta línea el Código Velezano estatuía que quien hubiere hecho el pago podía pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Y si el pago se hubiere hecho antes del vencimiento, sólo tenía derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento (art. 727 in fine, CC).

              A tal punto se habilitaba a los terceros a pagar una deuda, que incluso podían hacerlo contra la voluntad del deudor, pero en este caso sólo podían reclamar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago (art. 728, CC).

              Y en estos supuestos, el acreedor -la municipalidad- estaba obligada a aceptarlo (art. 729 CC).

              Respecto del pago de tributos realizado por un tercero se ha dicho que “acreditado el pago del impuesto automotor por parte de un tercero en la relación sustancial entre el acreedor y el deudor y siendo este último quien tenía la posesión del bien en forma previa al vencimiento del impuesto respectivo, se trata de un supuesto de pago efectuado por un tercero que otorga el derecho a que se le reintegre lo pagado conforme edicta el artículo 727 del Código Civil.” (conf. CC0203 LP 122211 RSD-192-17 S 31/10/2017 Juez SOTO (SD)  Carátula: Stocco, Humberto Néstor c/ Conte, Roberto Rufino s/Cobro Sumario de sumas de dinero; fallo extraído de base de datos Juba).

              Esta cámara con otra integración ha tenido oportunidad de resolver situación similar y en esa ocasión se dijo: “El tercero que ha satisfecho la deuda, tiene derecho, con respecto al deudor, a que éste le reintegre lo pagado salvo que ese pago haya sido efectuado con “animus donandi”, para hacer una liberalidad al deudor. Salvo ésta última hipótesis, ciertamente excepcional, el tercero, puede pretender la recuperación de lo desembolsado para desinteresar al acreedor. Empero, el alcance y condiciones del reintegro depende de la actitud que haya tenido el deudor con relación a la intervención del tercero. Este puede haber actuado: 1)-“Con asentimiento del deudor y aún ignorándose éste” (art. 727); 2)-“Contra la voluntad del deudor” (art. 728). El régimen de reintegro es diferente en esas dos situaciones.-.”. (conf. CC0000 TL 8204 RSD-16-06 S 17/02/1987 Juez SUARES (SD) ” Benedetti, Carlos Roberto c/Mayor de Ippólito, Luisa y otro s/Cobro de pesos” Magistrados Votantes: Suares – Macaya – Casarini  (fallo extraído de base de datos Juba).

              Es por ello que el magistrado de la instancia inicial indica que el artículo 791.6 del Código Civil no es aplicable al caso de autos por receptar una hipótesis distinta a la aquí ventilada; y este es razonamiento realizado por el a quo que no fue objeto de una crítica concreta y razonada, motivo por el cual escapa al poder revisor de esta cámara (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              De todos modos, no está demás decir para dar satisfacción a los apelantes que  no es de aplicación al caso, pues el artículo 791.6 del código de Vélez, proscribe que quien pagó la deuda de otro con pleno conocimiento de ello, pueda repetir lo pagado del acreedor que recibió ese pago. Es decir, regula la situación de quien hizo ese pago y del acreedor que lo percibió. Diferente a la de la especie, donde se trata de la relación entre el tercero que pagó la deuda que sabía no era propia y pretende el reintegro de lo desembolsado, no del acreedor sino del deudor de esa prestación.

              Sí le asiste razón a los apelantes, en el supuesto de haberse abonado una deuda prescripta. Es que cuando un tercero paga la deuda de otro, en la ignorancia de éste, la ley –tomando la vigente al momento del hecho– le otorga al menos dos acciones: una derivada de las subrogación (art. 768 inc. 2 del Código Civil) y otra que proviene de la gestión de negocios (nota al artículo 727 del mismo cuerpo legal).

              Ahora bien, si el tercero pagó una deuda prescripta, no pudo haberse subrogado en los derechos del acreedor, sino con el alcance que estos derechos tenían para él. Rige el principio que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que gozaba  (arg. art. 3270 del Código Civil). Así, en tanto subrogado en los derechos del acreedor, carece de acción para reclamar el pago de tributos prescriptos al momento del pago, por tratarse de una obligación natural (arts. 515.2., 768.3., Código Civil).

              En otras palabras, si como subrogado quedó sometido a la prescripción que alegó Barbonetti para indicar que el pago hecho era irrepetible (fs. 40/vta.), reiterada en los agravios, no respondidos por la contraparte (fs. 471 y stes.), va de suyo que su reclamo se ha visto limitado a las deudas no prescriptas, abonadas por él.

              No es de soslayar que el co-demandado Alfonso también tramitó la declaración administrativa de prescripción de la deuda con resultado positivo (ver fs. 49/51; arts. 979.2, 993, 994, 995 y concs. Cód. Civil).

              Tocante a la acción que surge de la gestión de negocios, el dueño sólo responde hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio o lo hizo teniendo en mira su propio interés (arg. art. 2302 del Código Civil). Que es lo que concurre en la especie si se toma en cuenta que -como se expresó en la demanda-  el convenio de pago con la municipalidad fue suscripto en el marco de la ocupación del terreno, cuyos datos catastrales se indicaron en esa oportunidad. O sea, en miras a su propio interés. Lo cual clarifica la sentencia apelada, en tramos que no han merecido objeciones (fs. 453, segundo párrafo).

              Ciertamente que la demanda no fue fundada en derecho, ni categorizada la acción emprendida. Aunque hay una pista cuando el actor expresa que el aprovechamiento del pago favoreció a los codemandados (f. 19.III). Pero la sentencia sí lo hizo, aludiendo al enriquecimiento sin causa. Que es el principio aplicable a los supuestos contemplados en el citado artículo 2302 del Código Civil, que contempla situaciones en que no hay propiamente gestión (Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. II pág. 590).

              Será en la etapa de liquidación, donde habrán de distinguirse qué períodos de los pagados por el actor se hallaban eventualmente prescriptos a la fecha de pago (arts. 501 y concs. cód. proc.); y correlativamente le cabrá, en la medida de ello, la responsabilidad y procedencia por los gastos causídicos devengados. En otras palabras, no habrán de responder los demandados por gastos causídicos provenientes de deuda prescripta.

              Por último, que el magistrado de la instancia de origen hubiera fundado su decisión en la teoría del enriquecimiento sin causa, no viola el principio de congruencia, toda vez que la parte actora al demandar hizo alusión al beneficio recibido por los accionados por el obrar del actor y la pérdida económica por él experimentada al haber abonado la deuda del inmueble que pretendía usucapir, posibilidad que se vio frustrada ante la cesión de derechos hereditarios realizada por la co-demandada Barbonetti a Alfonso. Y es a los jueces, frente al relato de los hechos realizado por las partes, en virtud del principio iuria novit curia, a quienes les corresponde fijar el derecho, tal como lo hizo el magistrado de la instancia inicial.

              De todos modos, por los períodos que la demanda prospera, no es necesario a mi juicio hacer uso de la teoría del enriquecimiento sin causa, pues ya el código preveía la posibilidad de que un tercero cancelara una deuda ajena y en su caso el derecho de éste de repetir lo pagado del deudor como se indicó supra (arts. 727, 728, 729 y concs. CC).

              En fin, llegados hasta aquí, en función de lo dicho supra, estimo que el recurso debe ser receptado parcialmente y por tanto modificar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda sólo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos causídicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deberá ser objeto de la pertinente liquidación en la instancia inicial (arts. 500 y concs., cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 459  y, en consecuencia modificar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda sólo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos causídicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deberá ser objeto de la pertinente liquidación en la instancia inicial con costas en la medida del éxito que oportunamente resulte (arg. art 71, últ. parte y 500,  concs., cód. proc.).                      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación de f. 459  y, en consecuencia modificar la sentencia apelada, haciendo  lugar a la demanda sólo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos causídicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deberá ser objeto de la pertinente liquidación en la instancia inicial con costas en la medida del éxito que oportunamente resulte.     .

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 98

                                                                        

    Autos: “A.L. C/ M.M.R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90864-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.L.  C/ M.M.R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 42/44 vta. contra la resolución de fs. 41/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.  En principio cabe señalar que si se consideraba que la audiencia del 29-05-2018 donde el demandado manifiesta que está en condiciones de pagar $ 1600 y que reconoce adeudar a esa fecha 3 meses, no es válida porque el demandado carecía de patrocinio letrado, pues ni si quiera se explica por qué motivos el demandado hubiese manifestado otra cosa distinta respecto de la suma que estaba a su alcance abonar y los meses que no había pagado, cuando no se aprecian ni denuncian que existieron circunstancias que -por la falta se asesoramiento letrado- el demandado no haya podido evaluar al ofrecer la cuota de $ 1600 y reconocer que debía 3 meses.  La sola circunstancia que represente el 40% de sus ingresos, no es motivo para dejarla sin efecto, pues no se menciona que el demandado ofreció esa suma sin tener conocimiento de sus ingresos.

              En este punto se ha dicho que   “…a  los efectos de que la nulidad resulte viable es  requisito  sine qua non, entre otros, la existencia de  perjuicio  que  debe ser  concreto  y  evidenciado,  debiendo  la  parte  que  la peticiona  indicar  los medios de defensa de que habría sido privada,  sin  que  resulte  suficiente  una   manifestación genérica  o  alegar  perjuicios meramente hipotéticos, ni la simple invocación de haberse violado el derecho  de  defensa en juicio…” (conf. art. 172 del cód. proc.,  C mara  Civil 1 sala 2da. La Plata 214216  RSI-511-93  I  9-9-1993  “A.B.T Transportes SRL s/ Cesión de cuotas”; idem  221263  RSI-386-T 95,  I  23-5-1995, “Fevi S.A. s/ Pedido de quiebra por Zonda Color”; extraído sist. inf. Juba7). 

              Por ello, no encuentro motivos suficientes para modificar la cuota alimentaria fijada en la misma suma que el propio demandado ofreció pagar.

     

              2. En cuanto a la suma de $400 determinada para afrontar los alimentos atrasados de $2400, debe evaluarse sí resulta excesiva, considerando que los ingresos que le quedarían al alimentante una vez cancelada  la cuota fijada para alimentos  sería de $ 2400, de modo que teniendo en cuenta ello estimo  excesiva la suma de $400 fijada en la sentencia, por lo que propongo  reducirla a $ 200 por ser esta equitativa suma para ambas partes (art. 3 CCyC; arts. 641 párrafo 2°, 642 y 647 párrafo 2° cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 42/44vta. contra la resolución de fs. 41/vta., reduciendo la cuota suplementaria a la suma de $200. 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente  la apelación subsidiaria de fs. 42/44vta. contra la resolución de fs. 41/vta., reduciendo la cuota suplementaria a la suma de $ 200.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 97

                                                                        

    Autos: “P.N.L.  C/ SUCESORES DE R.C. S/FILIACION”

    Expte.: -90802-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.N.L.  C/ SUCESORES DE ROBERTO CHOCO S/FILIACION” (expte. nro. -90802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 120/122 y su aclaratoria de f. 124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de fs. 120/122 -con su aclaratoria de f. 124-, hace lugar a la demanda de filiación de fs. 58/69 de N.L.P. contra M.A.F, en su carácter de sucesora del alegado padre, con costas en el orden causado.

              Las costas, justamente, son el motivo de la apelación de f. 133, por parte de la actora, quien en la expresión de agravios presentada electrónicamente el 28-06-2018, pide sean cargadas a la parte demandada, por los siguientes motivos:

              * porque se vio en la necesidad de requerir diligencias preliminares y medidas cautelares de no innovar en restos mortales y el sucesorio del padre fallecido;

              * porque ante la decisión de la jueza de no desarrollar etapa previa, debió promover demanda;

              * que la única heredera de su padre (la madre de éste) desconoció los hechos alegados en esa demanda; viéndose así en la necesidad de impulsar en solitario el proceso para llegar a la producción de esa prueba;

              * que se advierte que al contestar la demanda, la heredera de su padre convirtió el proceso en un contradictorio, en la medida que no era necesario que efectuara el desconocimiento del art. 354.1 del cód. proc., pudiendo haber reservado su respuesta para después de producida la prueba;

              * su conducta procesal no la coloca en la excepción del art. 70 del cód. proc.  pues, para ello, debió haber reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, lo que no hizo;

              * si negó expresa y categóricamente que su padre fuera tal y luego se llegó a la conclusión contraria, adquiere el carácter de derrotada.

     

              2. Veamos.

              2.1. En primer lugar, cabe consignar que para imponer las costas al sucesorio demandado debió probarse que el alegado padre dio motivo al inicio del pleito; que conociendo el embarazo de la madre de la actora y el parto, se negó a reconocerlo. Y esto no fue probado (art. 375 cód. proc.).

              Este razonamiento ya sería suficiente para mantener las costas tal como fueron impuestas en la instancia de origen.

              2.1. Pero para dar mayor satisfacción al apelante, diré que no puede endilgarse a la parte demandada (al menos de  lo que  surge del  expediente) que debiera la actora requerir medidas asegurativas de los restos mortales de quien finalmente fuera reconocido como su padre y del sucesorio, pues la medida de no innovar sobre el cadáver fue pedida en razón de no conocer por entonces quiénes eran los herederos de aquél, manifestando sólo saber de la existencia de su madre, aunque sin exponer, siquiera, que tuviera motivos para suponer maniobras por parte de los eventuales herederos para disponer de esos restos (fs. 12/vta.); y la de no innovar en el sucesorio fue peticionada por los motivos que se indican a fs. 27/vta., ninguno haciendo hincapié en actitudes emanadas de los supuestos herederos.

              Tampoco le es achacable a la demandada que se haya visto frustrada la etapa previa, pues ello obedeció a la opinión de la Consejera de Familia Guerrero a f. 51, que fuera seguida por la jueza inicial en la resolución de f. 52 en que decidió que éste fuera un proceso de conocimiento e intimó a la accionante a adjuntar la demanda, para proseguir el trámite.

              Todo ello sin intervención hasta entonces de la la parte accionada, de suerte que las circunstancias detalladas no  pueden servir de base para imponerle las costas del proceso.

              Lo que sí puede verse -es cierto- que la heredera de quien en vida fuera padre de la actora, al contestar a fs. 69/71 la demanda asume una actitud ambivalente, pues  si bien reconoce que podría reservar la carga del art. 354.1 del cód. proc. para luego de producida la prueba, igualmente procedió a efectuar una negativa específica de los hechos aseverados en demanda (fs. 69/vta. p.II), aunque,  en el mismo acto, se allanó a la realización de la prueba genética (fs. 70 vta. p.IV.b), prestando luego colaboración en su realización lo que permitió arribar al resultado  conocido a fs. 95/97 (v. fs. 93/94), sin obstaculizar luego de ninguna manera el dictado de la sentencia que reconoce la filiación del accionante (por ejemplo, no insistió con que se proveyera la realización de la prueba testimonial ofertada a f. 70 p.IV.c, diferida a f. 76 2° párrafo a las resultas de la prueba genética).

              Así las cosas, no corresponde considerar vencida a la parte demandada y, en consecuencia, debe desestimarse la apelación de f. 133.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 120/122 y su aclaratoria de f. 124, con costas de esta instancia  a la parte apelante (arg.  art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 120/122 y su aclaratoria de f. 124, con costas de esta instancia  a la parte apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de  licencia


  • Fecha de acuerdo: 05-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 96

                                                                        

    Autos: “C.R.C. C/ Y.M.E.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90861-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C. R.C. C/ Y.M.E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-08-2018  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 71?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Para disponer el cese de  la cuota alimentaria equivalente al veintiocho por ciento del salario como dependiente de la firma Consumas S.A, que R.C.C. debía pasar a su hijo S.C.Y., según lo acordado en los autos ‘Y., M.c / C., R.C. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, la jueza de paz letrada tuvo en cuenta -en líneas generales- que la sentencia emitida el 21 de febrero de 2018 en los autos ‘C., R.C. c/ Y., M.E. s/ incidente cuidado personal de hijos’, otorgándole el cuidado personal de su hijo bajo la modalidad compartida e indistinta con residencia del niño en su domicilio, había modificado la situación tenida en cuenta al homologarse aquel acuerdo, en que el niño convivía con su madre. Pues al fijarse la nueva residencia principal de S. en el domicilio del alimentante, disminuían en consonancia los gastos y erogaciones del otro progenitor no conviviente.

              Sin embargo, nada se dijo puntualmente en torno al planteo de la demandada  que  en el caso de cuidado personal compartido, cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado, con la salvedad que si los recursos de ellos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo pueda gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares, sin perjuicio que los gastos comunes deben ser solventados por ambos (fs. 39/42 vta.; arg. arts. 658 y 666 del Código Civil y Comercial).

              Ahora bien, abordando el tema, de lo que informa la asistente social en base a datos recogidos en la entrevista que realizó a M.E.Y., en su domicilio (fs. 45/vta.4 y 49/vta.) resulta que ella convive en esa casa heredada de sus padres, con dos hijos: V.M.R. y R.J.F., de dieciséis y trece años respectivamente, recibiendo alimentos sólo por el primero, ya que F. no aporta, ignorándose el motivo. La niña T.A.Y., pasa entre cuatro a cinco horas con su madre y un fin de semana por medio. Pero por ella tampoco recibe alimentos. J.J.R.D.F., pareja de la demandada, es albañil, trabaja para el movimiento social Ctep y percibiría unos  $ 1.500 o $ 2.000 semanales. En tanto Y. dijo no trabajar fuera de la casa porque no ha terminado el secundario, dedicándose a la venta de artículos para mujeres, declarando ingresos semanales de entre $ 300 y $ 400.

              En lo que atañe a S. C. Y., se desprende de la misma fuente, que permaneció en la casa de Y. en el mes de enero y parte de febrero, pero vive en casa de su padre y abuelo. Es decir que la presencia del niño en casa de su madre no fue denotada con similares visos de frecuencia que la referida a T., sino más bien referida sólo a esos meses del año.

              Son los elementos con que se cuenta. Pues no hay constancia fehaciente de que el amplio régimen de comunicación establecido en favor de la progenitora en la sentencia emitida en el incidente de cuidado personal mencionado en párrafos superiores, se concretara de manera que implicara la residencia del niño en momentos determinados, en el domicilio de su madre (fs. 58/59).

              En definitiva, no se han proporcionado los antecedentes mínimos indispensables para poder calibrar, concretamente, que fuera menester destinar alguna porción de la cuota alimentaria fijada al padre, para subvenir aquellos desequilibrios a que apunta el artículo 666 del Código Civil y Comercial, Y, en su caso, cual sería la magnitud de ese aporte. Todo ello necesario para componer una resolución razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

              Esto así, por ahora, sólo aparece comprobado fehacientemente, la desaparición de aquel presupuesto que dio sustento a la cuota alimentaria convenida oportunamente: o sea,  que el niño ya no convive con su madre como fue antaño (arg. art. 554c. del Código Civil y Comercial).

              Tocante al establecimiento de una cuota alimentaria para subvenir desequilibrios de ingresos entre los progenitores para que el hijo goce  del mismo nivel de vida en ambos hogares, deberá postularse por la interesada mediante el trámite correspondiente, aportando toda la información necesaria y suficiente para poder calibrarla, en su caso, de la cual de momento se carece.

              Por ello, se desestima el recurso en cuanto a los agravios que se formularon, imponiéndose las costas en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de alimentos, frente a la cual el principio del vencimiento no debe ser aplicado rigurosamente (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso en cuanto a los agravios que se formularon, imponiéndose las costas en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de alimentos, frente a la cual el principio del vencimiento no debe ser aplicado rigurosamente (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar el recurso en cuanto a los agravios que se formularon, imponiéndose las costas en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de alimentos, frente a la cual el principio del vencimiento no debe ser aplicado rigurosamente y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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