• Fecha de acuerdo: 24-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 354

                                                                        

    Autos: “G., Y.E. C/ F., J.P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89869-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y.E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 22/8/2018 contra la sentencia de fs. 184/186 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              1- En líneas generales, la responsabilidad subsidiaria es la que recae sobre un sujeto,  dado el incumplimiento en el pago de una deuda por parte de otro (arg. arts. 2 y 1632 CCyC; para más, ver mi “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006).

                En la demanda, la obligación alimentaria de la abuela paterna respecto del actor B.A., fue caracterizada como subsidiaria (fs. 23 aps. 3.5., 3.6., 4.1. y 4.4.). Consecuentemente, al ser fijada la cuota alimentaria provisoria –en cantidad menor que la  obligación principal a cargo del padre: $ 1.000 vs $ 1.500–, se determinó que su activación dependía del incumplimiento del obligado principal (fs. 86/88), lo que así parece haber sucedido (fs. 96/vta., 105, 118, 126/vta. y 127).

              En ese contexto, por congruencia, debe ser juzgada la pretensión actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              2- Si la obligación alimentaria de la abuela materna fue reclamada como subsidiaria, ¿puede tener una medida mayor que la obligación alimentaria principal a cargo del padre?

              No. Si el padre no cumpliera como obligado principal, recién entonces nacería la responsabilidad subsidiaria de la abuela paterna, pero no tendría sentido que fuera en una medida mayor. ¿Por qué no en una medida mayor? Porque si no bastaría con  pagar la cuota menor a cargo del padre, para que no naciera el compromiso mayor de la abuela paterna. Sería algo inconsecuente, ¿verdad?

     

              3- La obligación alimentaria de la abuela paterna, ¿tendría una  medida mayor si  se hiciera lugar a la apelación?

              Sí en términos nominales, porque el 25% de dos prestaciones previsionales mínimas sería más que $ 1.500.

              ¿Y cómo funcionaría entonces? Si el padre no pagase su obligación principal de $ 1.500 por mes (ese es el monto de “su” cuota alimentaria, ver causa atraillada), entonces se activaría la obligación subsidiaria de la abuela paterna, consistente en pagar el 25% de sus dos haberes previsionales –o sea, más que $ 1.500–. O dicho al revés, si el padre pagara $ 1.500, entonces no se activaría la obligación subsidiaria, mayor,  de la abuela paterna.  Como vimos, no sería consistente.

              4- Pero, para devolver consistencia a la situación,  ¿cuál sería el análisis en términos reales?

              Para contestar eso, deberían ser respondidos otros interrogantes:

              a-  los $ 1.500 determinados a cargo del padre  el 9 de junio de 2014 en “G., Y.E. c/ A., E.o F. s/ Alimentos” (ver allí fs. 85/89), ¿cuánto son en términos de haberes previsionales mínimos? La jubilación mínima en mayo de 2014 –última devengada al momento de dicha sentencia–  era de $ 2.757, de modo que $ 1.500 eran  un 54,40% de ella.  Ver en:   https://www.lanacion.com.ar/1714682-la-jubila

    ciones-aumentan-172-en-septiembre-y-la-minima-sera-3231;

              b- los $ 1.000 otorgados aquí como alimentos provisorios a cargo de la abuela paterna, en diciembre de 2015 (ver sentencia del juzgado a fs. 54/vta., confirmada a fs. 86/88), ¿cuánto son en términos de haberes previsionales mínimos? La jubilación mínima en diciembre de 2015 –última devengada al momento de dicha sentencia–  era de $ 4.299, de modo que $ 1.000 eran  un 23,26% de ella.

              Si se hiciera lugar la apelación, debería cuantificarse la obligación alimentaria de la abuela paterna en el 50% de una jubilación mínima, porque eso equivale al 25% de dos prestaciones previsionales mínimas. Pongo de resalto que la accionada percibe dos haberes previsionales mínimos: eso resulta de los recibos de cobro de fs. 57 y 58 a noviembre de 2015,  del  informe de la ANSES a f. 180 y de https://www.latdf.com.ar/2015/08/evolu

    cion-del-jubilacion-minima-en.html).

     

              5- Ese 50% de la jubilación mínima –o esos 25% sobre dos haberes previsionales mínimos–, ¿es razonable para la obligación alimentaria a cargo de la abuela paterna?

              No lo creo,  al menos por dos razones:

              a- está muy cerca del 54,40% a cargo del padre (ver supra  4.a.), siendo que la obligación de la abuela paterna tiene una intensidad menor si se comparan los arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial;

              b- está muy lejos del 23,26% provisoriamente a cargo de la abuela (ver supra 4.b.), a la postre oportunamente no objetado por el accionante y sin posterior acreditación de alternativas puntuales que pudieran persuadir sobre su injusticia bajo las  circunstancias del caso (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

              Así las cosas, no parece del todo inequitativo el porcentaje del 20% dispuesto en la sentencia apelada, aunque, para mayor ecuanimidad,  debiera ser incrementado por dos motivos:

              a- al 23,26%, para acompasarlo con los alimentos provisorios;

              b- la variación de las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, en función del cambio paulatino en  la edad del alimentista,  a contar  desde diciembre de 2015 (arts. 163.6 párrafo 2° y 165  cód. proc.; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta

    _09_18.pdf).

     

              6- Para discurrir sobre la equidad de esa cuota no hay que perder de vista  que:

              a- la aquí accionada pertenece a un sector social vulnerable, en tanto  octogenaria (f. 59 vta. IV, no desmentido) y –según las pruebas colectadas–  apenas beneficiaria de dos haberes previsionales mínimos;

              b-  hay o puede haber otros obligados concurrentes al pago de alimentos: la madre del alimentista (art. 658 párrafo 1° CCyC), su abuela materna (ver f. 53; art. 537 CCyC), la pareja de su madre (atestación de Picabea, resp. a preg. 8, f. 164; art. 676 CCyC);

              c- el alimentista es hoy mayor de edad (ver certificado a f. 13), de modo que, sin perjuicio de sus créditos alimentarios,  también podría ir pensando en contribuir  -aunque estudie, como tantas personas según mi experiencia- (arg. art. 25 CCyC,  art. 34 ley 20744 y art. 384 cód. proc.).

     

              7- ¿Y si el padre pagara sus $ 1.500?

              En tal caso debería juzgarse que, en términos reales, estaría de todas formas incumpliendo su obligación alimentaria en plenitud debido a su desactualización, activándose  la obligación subsidiaria de la abuela materna por la diferencia, esto es, por la cantidad de dinero ubicada entre $ 1.500 y la suma de dinero colocada a su cargo según lo desarrollado en el considerando 5-.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 22/8/2018 contra la sentencia de fs. 184/186 vta., incrementando la cuota alimentaria subsidiaria a cargo de J.P..F.en favor de su nieto B.A., a la suma de dinero que resulta del considerando 5- al que remito brevitatis causae. Con costas a cargo de la alimentante sustancialmente vencida en la causa (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación electrónica del 22/8/2018 contra la sentencia de fs. 184/186 vta., incrementando la cuota alimentaria subsidiaria a cargo de J.P.F. en favor de su nieto B.A., a la suma de dinero que resulta del considerando 5- al que se remite brevitatis causae. Con costas a cargo de la alimentante sustancialmente vencida en la causa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 24-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 351

                                                                        

    Autos: “FENZEL SANTIAGO MARCELO Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90967-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FENZEL SANTIAGO MARCELO Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El proemio del art. 337 del Código Fiscal establece que por el  servicio de  justicia se deberá tributar una tasa retributiva.

              El inciso a de ese mismo artículo indica qué bases imponibles considerar cuando se trata de  juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, distinguiendo dos hipótesis:

              (i)  en la 1ª parte del párrafo 1°, determina que se debe tomar en cuenta “[…] el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. […]”;

              (ii) en la 2ª parte del párrafo 1°, señala que “[…] Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. […].”

              La situación de la parte actora, ¿encuandra en (i) o en (ii)?

              2- Respondiendo el interrogante sembrado al final del considerando anterior, digo que la parte actora no ha indicado por qué motivo hubiera estado o estaría exenta de pagar la tasa de justicia (arts. 34.4 y 266  cód. proc.), lo cual constituye  una diferencia importante entre el precedente mencionado en los agravios (“Hernández c/ Sucesores de Zabala”) y este caso.

              Allí la accionante al demandar estaba exenta de pagar la tasa de justicia debido a la eficacia de un beneficio de litigar sin gastos provisional.

              Aquí, en cambio, no se indica que se hubiera concedido o que cuanto menos estuviera en trámite un pedido de beneficio. Además,  el juzgado advirtió oportunamente  sobre la necesidad de pagar la tasa de justicia y nada objetó la parte demandante (f. 293.V);  y, por fin,  en la resolución apelada el juzgado sostuvo que los actores “no contarían” con ese beneficio (f. 401 vta. párrafo 2°)  sin que en los agravios se intentara refutar de ninguna manera esa enunciación (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

              Así, no veo modo de soslayar la aplicación de lo expuesto en el apartado (i) del considerando 1-, con lo cual la resolución apelada  no es desarreglada a derecho bajo las actuales circunstancias que incluyen la falta de indicación de que exista  beneficio de litigar sin gastos  siquiera en trámite ((art. 34.4 cód. proc.; ver SCBA Ac 70428  7/9/2016 “Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, cit. en JUBA online con las voces Gómez beneficio litigar gastos SCBA).

              3- Si la aseguradora cumpliera el acuerdo, las costas que los actores deberían efectivamente afrontar  serían sólo las ubicadas por encima del compromiso asumido por  aquélla  (ver fs. 386 vta. párrafo 3° y 387 párrafo 1°).

              Entonces, eventualmente correspondería analizar la aplicabilidad  del art. 730 último párrafo del Código Civil y Comercial respecto de los accionantes, si éstos  justificasen que las costas que  debieran en concreto afrontar –no todas las costas del proceso–    excedieran el 25% del monto conciliado  (arts. 3, 9, 10 y concs. CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402. Con costas por su orden, considerando que ambas partes asumieron la misma tesitura infructuosa (ver escrito electrónico de la aseguradora, del 27/7/2018); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402. Con costas por su orden, considerando que ambas partes asumieron la misma tesitura infructuosa; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 24-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 350

                                                                        

    Autos: “MORALES CLAUDIA MABEL  C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90955-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES CLAUDIA MABEL  C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f.  110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f.  130 -de fecha 8/5/2018-?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              Se ejecutan aquí las facturas que lucen a fs. 112, 114, 117, 120 y 123 (ver f. 30 vta. p. 2.-).

              Pues bien; para empezar diré que no se observa que se haya resuelto extra petita -como se afirma en el escrito electrónico  del día 12/6/2018  p.2.a, sino que, en rigor, se decidió sobre aquellas facturas comerciales en ejecución, respecto de las que versaron tanto la demanda como la nulidad propuesta a fs. 85/86, sólo que dándole el encuadre jurídico que el juez consideró ajustado al caso, en virtud del reconocido principio iura novit curia (art. 163 inc. 6 Cód. Proc.).

              Dicho lo anterior, si bien aquéllas se tratan de facturas que no contienen la firma del deudor, aspecto central éste del memorial electrónico de fecha 13/6/2018,  cierto es que frente al expreso reconocimiento que de ellas hizo el deudor al comparecer a f. 37 a la audiencia de f. 36, ha quedado preparada la vía para proceder a su ejecución, de acuerdo a los artículos 523.1, 524 y 525 del Código Procesal.

              Es que ya desde antes, tanto doctrina como jurisprudencia siguieron -en general- el camino del reconocimiento de que la factura no impugnada en tiempo oportuno debía considerarse aceptada y como cuenta liquidada y exigible, conforme los derogados arts. 474 del Código de Comercio y 509 del Código Civil (por ejemplo,  Bustos Berrondo, “Juicio ejecutivo”, págs. 24/25, ed. Librería Editora Platense, año 1986; también, Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 4/3/2002, DJ 2003-3-538).

              En ese camino, con pie en los mencionados artículos 474 del Código de Comercio y 509 del Código Civil, se validó  la posibilidad de preparar la vía ejecutiva para el cobro de esas cuentas líquidas y exigibles, en la medida que de su contexto surja la persona obligada y la obligación exigible de pagar una suma de dinero; como en la especie, en que de las facturas detalladas en el primer párrafo resultan los sujetos acreedor  y deudor y una obligación exigible de dar una suma de dinero.

              En la actualidad, esa postura se ha visto reforzada  por el artículo 1145 del Código Civil y Comercial, pues como se ha expuesto, “…no se trata ya sólo de que la falta de observación de la factura permitirá presumir que se trata de una cuenta liquidada, como expresara el derogado art. 474 CCom., sino que, …, se va a presumir legalmente que, no siendo observada la factura, ésta se entenderá aceptada en todo su contenido. Ergo, no conformará la factura sólo una cuenta liquidada, sino que se tendrán por aceptadas todas las condiciones que ésta exprese en su contenido en cuanto al lugar de pago, al plazo para el pago, a los intereses compensatorios o moratorios, a la tasa de cambio de moneda, si así fuere el caso, etcétera” (ver: “El nuevo Código Civil y Comercial y dos interesantes avances en la compraventa: la factura mercantil y el silencio en el precio de venta de cosas muebles”, Muguillo, Roberto A., publicado en  RDCO 272, 723  o ADLA 2015-18, 167; arg. arts. 2 y 3 CCyC).

              En este supuesto, no sólo no surge de las constancias del expediente que se hayan observado oportunamente las facturas en ejecución, sino que, por el contrario, han sido expresamente reconocidas, lo que las coloca en la situación del artículo 523 inciso 1 del Código Procesal, debiendo, en consecuencia, rechazarse la nulidad pedida a fs. 85/86.

              Agrego aquí que la circunstancia que las firmas obrantes en las cartas de porte de fs. 113, 115, 118, 121 y 124 no pertenezcan a la parte ejecutada no obstan a la solución antes propuesta, pues -como ya fuera expresado- lo que aquí se ejecutan son las facturas de fs. 112, 114, 117, 120 y 123, y aquella otra documentación sólo fue traída a “…los efectos de ilustrar… sobre la relación que unía a esta parte (la actora, aclaro) con la contraria…” (v. fs. 30 vta. parte final/ 31 parte inicial, p.3.-).

              En suma, por los motivos expuestos debe desestimarse la apelación de f.  110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              El marco de apelación de la sentencia de trance y remate se encuentra delimitado en los supuestos del artículo 552 del Código Procesal; de la correlación de sus incisos se extrae que si la parte ejecutada no opuso excepciones legítimas, aquélla resulta inapelable.

              En el caso, a f. 105 se declaró la extemporaneidad de las opuestas por Alewa Agroservicios S.A., habiéndose cumplido el desglose allí ordenado según constancia de f. 108 parte final; y, en tal supuesto, específicamente se ha dicho que “…si el ejecutado opuso excepciones fuera del plazo legal, y a raíz de ello fueron desestimadas por extemporáneas, no puede apelar de la sentencia” (fallo citado por Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”. t. VI, pág. 1153 3° párrafo, ed. Abeledo Perrot, año 2016).

              Así las cosas, resulta inadmisible la apelación de f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f.  130 -de fecha 8/5/2018-.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Desestimar la apelación de f.  110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-.

              2. Declarar inadmisible la apelación f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f.  130 -de fecha 8/5/2018-.

              3. Imponer las costas de ambos recursos a la apelada vencida (arg. art. 556 Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Desestimar la apelación de f.  110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-.

              2. Declarar inadmisible la apelación f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f.  130 -de fecha 8/5/2018-.

              3. Imponer las costas de ambos recursos a la apelada vencida, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 24-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 349

                                                                        

    Autos: “MAUGERI FRANCO  C/ ANDRADE HUGO MIGUEL S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -90965-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAUGERI FRANCO  C/ ANDRADE HUGO MIGUEL S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. 90965), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la resolución de fs. 41/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El beneficio de litigar sin gastos para actuar en ese juicio fue solicitado antes del 21/10/2015 –luego de devengado los honorarios del mediador–, pero antes del inicio de la ejecución de éstos –el 27/10/2015, f. 7 vta.–.

              Luego de ser realizada la intimación de pago, el ejecutado –solicitante de ese beneficio–  lo adujo para oponerse a la ejecución (fs. 39/vta.), lo cual fue resistido por el ejecutante (escrito electrónico del 21/8/2018).

              El juzgado rechazó la oposición el 3/9/2018 (ver fs. 41/vta.), pero el mismo juzgado, también el 21/8/2018,  había hecho lugar al referido beneficio (según consulta local Augusta, causa del civil 2 n° 3383), ampliándolo incluso el 5/9/2018 (eadem consulta).

     

              2- Es doctrina legal que el beneficio de litigar sin gastos concedido proyecta sus efectos en el tiempo más allá de la fecha de su solicitud (SCBA,  7/9/2016, “Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”; art. 279.a cód. proc.).

              Por lo tanto, el beneficio otorgado alcanza a la presente ejecución de honorarios ya que, si la mediación sirve para evitar el juicio, los honorarios devengados en ella son costas (art. 77 párrafo 1° cód. proc.).

              En tales condiciones, en tanto diferido el pago de esos honorarios según el art. 84 CPCC, la obligación devino inexigible y por ende inejecutable, tornándose inhábil el título en forma sobrevenida (arts. 163.6 párrafo 2°, 518, 542.4 y concs. cód. proc.).

     

              3- Corresponde rechazar la ejecución, aunque con costas por su orden, toda vez que: a- no surge de las constancias disponibles que el ejecutante hubiera sido puesto al corriente de la existencia del trámite del beneficio antes de la articulación de fs. 39/vta.; b- al momento de esa articulación, e incluso al momento en que el ejecutante la respondió, el beneficio no había sido aún otorgado (arts. 556 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de fs. 41/vta. y rechazar la ejecución, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de fs. 41/vta. y rechazar la ejecución, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 348

                                                                        

    Autos: “ASO. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. REBOLLO MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90972-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASO. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. REBOLLO MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90972-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 19/9/2018 contra la resolución electrónica del 17/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El escrito de fs. 35/vta. fue seguido de las siguientes actuaciones electrónicas:

              a- resolución del 17/9/2018, que no hace lugar al pedido de ampliación de demanda de fs. 35/vta.;

              b- recurso de reposición con apelación en subsidio del 19/9/2018, contra la resolución del 17/9/2018;

              c- rechazo de la reposición y concesión de la apelación subsidiaria, del 1/10/2018.

              2- La sola existencia de varios pagarés no habla de que se trate inequívocamente de nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, extremo éste que, comoquiera que fuese y pese a la reserva de f. 6.VIII, tampoco se ha alegado clara y concretamente ni justificado (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

              En tales condiciones, la ampliación de la demanda requerida a fs. 35/vta. no ha sido mal desestimada (art. 539 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 19/9/2018 contra la resolución electrónica del 17/9/2018, con costas al ejecutante apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 19/9/2018 contra la resolución electrónica del 17/9/2018, con costas al ejecutante apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La    jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso  de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 346

                                                                        

    Autos: “O´D.C.M. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -90912-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O´D.C.M.S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -90912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica de  fecha 7 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 134/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              M.R. O’D. y M.A.G., con domicilio real en la ciudad de Carlos Casares, solicitaron el 29 de noviembre de 2013, se declarara la insania de M.C.O’D., también con domicilio en Carlos Casares, aunque radicada en Sarmiento 241, piso 12 D de la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires (fs. 86/87).

              Desde ese escrito inicial, la causa siguió su trámite, sin objeciones acerca de la competencia del juzgado interviniente (fs. 94, 95, 96, 104). Incluso encomendándose la realización de la pericia psicológica e informe socio ambiental al Juzgado de Familia de San Isidro, teniendo en cuenta el domicilio de la causante (f. 97).

              El 2 de mayo de 2018, con motivo del escrito presentado por el abogado  Oddo, en el cual pidió se relevara de la pericia a través del Hospital de Carlos Casares, dado que  M.C. estaba residiendo por razones de salud en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el momento del accidente, sin que hubiera regresado a su domicilio más que de forma casual y esporádicamente, es que la jueza pide a la asesoría de incapaces se expida acerca de la competencia del juzgado  (fs. 127 y 128).

              En dicho informe la asesoría estimó conveniente que el juzgado se declarara incompetente, remitiendo las actuaciones al juzgado de familia en turno de la ciudad donde la causante se encontraba residiendo (fs. 129/131).

              Más allá de eso, con el escrito de fojas 132/133, el abogado Oddo informó que desde hacía un tiempo, la causante mantenía su residencia repartida, permaneciendo en la ciudad de Buenos Aires durante el tiempo en que es más intensa su rehabilitación y su tratamiento, repartiendo luego su estadía entre la provincia de Entre Ríos y la ciudad de Carlos Casares, donde permanece la mayor parte del año rodeada de sus afectos y familiares que resultan importantes para su tratamiento (el estilo de tipografía, no es del original).

              En el contexto que conforman los escritos mencionados, no podía ser claro y seguro para la jueza, que la causante se encontraba residiendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como para fundar en ello su declaración de incompetencia, que las partes interesadas no habían solicitado y que no parece obrar en beneficio de ellos ni de la M.C., que debe ser el centro de motivación de una decisión semejante.

              Frente a las circunstancias de la causa, que ya venía tramitando en su juzgado, para desprenderse de su competencia, debió al menos cerciorarse de que los hechos en los cuales fundaba su decisión eran correctos: o sea, que el domicilio de la causante había mudado de Carlos Casares a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habría de remitir el expediente, según su interpretación (fs. 134/vta.). Sobre todo, porque en el escrito de fojas 132/133, se le estaba diciendo que la causante residía la mayor parte del año en Carlos Casares, lugar de residencia originario.

              En suma, los fundamentos del recurso de apelación concedido, van en el sentido de este último dato, por más que en razón de los tratamiento que M.C. requiere, su residencia pueda repartirse en diversas ciudades cuando se encuentra realizando tratamiento de rehabilitación, lo cual no parece incompatible con que su centro de residencia principal siga siendo Carlos Casares, al  menos por ahora.(v. punto II, del escrito del  7 de junio de 2018).

              Definitivamente, pues, en este momento no concurren hechos acreditados que, en función de lo normado en los artículos 73, primer párrafo, y 77 del Código Civil y Comercial acrediten en la causante ánimo de haber trasladado su residencia originaria en Carlos Casares a otro lugar, ni datos certeros para aplicar lo prescripto por el artículo  36, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, en base a una internación existente. Con lo cual, la declaración de incompetencia, como fue declarada, aparece inconsistente y debe ser revocada.

              Por ello VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 7 de junio y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fojas 134/vta., en cuanto fue materia de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación electrónica de fecha 7 de junio y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fojas 134/vta., en cuanto fue materia de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 344

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/ APREMIO”

    Expte.: -90957-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/ APREMIO” (expte. nro. -90957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Si el abogado trabaja a sueldo para el municipio –así, al parecer, Juan Mario Vicente, fs. 8/9 vta. y 23/24-  como regla no tiene derecho a cobrarle  los honorarios devengados cumpliendo la labor propia de su profesión (doct. art. 18 1er. párrafo d.ley 8904; art. 274 d.ley 6769/58). Excepción a ese principio sí acaece cuando  se trata de proceso contencioso y la contraparte del  municipio resulta condenada en costas –como en el caso, ver f. 31 ap. I y II-: el honorario pertenece  al  municipio  pero éste debe compartir un 50% neto (honorario regulado menos  aporte  previsional  a cargo del abogado, dividido dos) con su abogado representante (d.ley 8838; d. 1322/81; ver esta cámara: “Municipalidad de Rivadavia c/ Culacciatti”  16/3/2006 lib. 37 reg. 75; “Municipalidad de Rivadavia c/ Álvarez”  21/3/2006 lib. 37 reg. 84; “Municipalidad de Rivadavia c/ Milanese”  21/3/2006 lib. 37 reg. 85; etc.).

              En tales condiciones, aunque debiera compartir un 50% con el abogado, si la comuna no tiene que pagar sino que debe cobrar el 100% del honorario de Vicente al condenado en costas, parece ir en contra de sus propios intereses pedir que ese honorario sea dejado sin efecto. Destaco que no hay recurso del condenado en costas atacando la regulación del honorario regulado a Vicente.

     

              2- No hay superposición entre el acuerdo autocompositivo de fs. 15/16 vta. y los honorarios regulados al abogado Vicente, porque ese acuerdo –concluido sin ninguna intervención de Vicente, dicho sea de paso–   no incluye  los honorarios devengados por el nombrado abogado  –sí, solamente, contempla los del abogado Martín–, ni –con o sin asidero–  intenta excluir  la posibilidad de su determinación judicial.

              Pero en cambio sí se convino que estaría a cargo del deudor la  regulación judicial que se hiciera por encima del honorario pactado (f. 16 vta. párrafo 1° in fine).  Y precisamente hay una  regulación judicial hecha por encima del honorario pactado –únicamente el de Martín, insisto–: la de los honorarios de Vicente, ahora apelada. Quiere decirse que la posibilidad de una regulación judicial de honorarios más allá del pacto sobre los honorarios de Martín quedó dentro de los confines del acuerdo autocompositivo (art. 961 CCyC), de modo que la resolución apelada no hace incurrir a la comuna en ningún incumplimiento de ese acuerdo.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III, con costas a cargo de la comuna apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III, con costas a cargo de la comuna apelante infructuosa.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La   Jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 342

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MONTERO ROBERTO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90966-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MONTERO ROBERTO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-11-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fecha 17-09-2018 contra la resolución de fecha  14-09-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como regla general, la notificación por edictos procede cuando se trata de personas de cuya existencia no se tiene certeza o que no conocen sus nombres o domicilios o cuando la persona es cierta, pero se ignora su domicilio o residencia.

              En este supuesto, con el certificado de defunción de fojas 33 se acredita que el demandado Roberto Abel Montero (DNI 13.797.259; fs. 13, 14 y 20), ha fallecido el 26 de julio de 2017. Y no surge el conocimiento de los nombres y domicilios de sus herederos, si los hubiera, para cumplir con el emplazamiento dispuesto a fojas 35.

              Por tanto, cumplidos los recaudos del artículo 145 del Cód. Proc., corresponderá la notificación por edictos de la providencia indicada.

              Se revoca el auto de foja 39. 

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 17-09-2018 y revocar el auto de foja 39.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la   apelación subsidiaria de fecha 17-09-2018 y revocar el auto de foja 39.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 341

                                                                        

    Autos: “K., Y.G./F., P.A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89514-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., Y.G. /F., P.A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de. 22/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En el caso, el apelante pide el levantamiento del embargo, no su reducción (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Y bien, atento lo reglado en los arts. 670 y 550 CCyC, y en el  art. 212.3  CPCC,  el levantamiento pedido es improcedente, toda vez que: a- la cámara no declaró la inexistencia de la deuda sino la necesidad de su reliquidación (fs. 619/620 vta.); b- el propio apelante ha admitido la existencia de la deuda, aunque por un importe menor (f. 605).

              En todo caso pronto, al emitirse decisión fundada sobre la liquidación –esto es, sin necesidad de una vía incidental para demostrar su eventual demasía, arg. art. 203 cód. proc.–,  debería  eventualmente poder establecerse mejor el alcance adecuado del embargo (art 3 CCyC; arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de 22/8/2018. Con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de 22/8/2018. Con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La   jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 19-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 340

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: OJEDA, MIA VALENTINA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90970-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: OJEDA, MIA VALENTINA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018) contra la resolución de fs. 11/vta. (del 09/10/2018)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              A f. 11 vta. párrafo 4° se declara desierta la apelación de f. 3 (del 02/07/2018), por haberse presentado fuera de término el memorial de fs. 8/10 vta., entendiendo el juzgado que, sea por aplicación los plazos del proceso de amparo, sea por los del proceso sumarísimo (tres o dos días respectivamente), el término para fundar el recurso se hallaba vencido.

              Ello motiva la queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018), en que se pide se haga lugar a ésta para revocar aquella deserción.

              Anticipo que se hará lugar a la queja.

              Es que  recién con la declaración de deserción del recurso, se expresa en el expediente principal, que tengo a la vista, que se consideran aplicables las reglas del juicio sumarísimo o del amparo. Antes de ello, no se advierte en aquél que expresa y concretamente se hubiera asignado un trámite a la causa (por ejemplo, amparo o sumarísimo, como se justifica en la deserción que se impugna).

              No lo fue en la providencia de f. 35, en que se da curso a la acción, ni tampoco surge de otras posteriores resoluciones, como la misma sentencia de fs. 45/47, o las de fs. 54, 82/83, 143 bis, 171, 175, 213, entre otras; en algunas de ellas, por lo demás, se utilizan diversos plazos de traslados (48 horas o 5 días, por ejemplo) que no se condicen con los estipulados para el juicio sumarísimo o la acción de amparo (arts. 496.2 Cód. Proc., o la cita del art. 68 del Cód. Proc. a f. 54 para cargar las costas a I.O.M.A. en vez del art. 19 de la ley 13928). Por fin, cuando a fs. 6/7 (mediante providencia dictada el 24/09/2018) nada se dice en punto a bajo qué normativa se concede el recurso -es más, si hubiese sido bajo la del amparo, debió haberse declarado improcedente aquél por no haberse fundado en el mismo acto de interposición, según el art. 17 de la ley 13928).

              Esa variabilidad en el curso del trámite del expediente, a lo que suman la índole de la materia de que se trata (arg. arts. 1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley  26378, 75 incisos 22 y 23 Const. Nac. y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; arg. arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com.) y la protección más eficaz del ejercicio efectivo del derecho de defensa y acceso a la justicia (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), me llevan a proponer al acuerdo que se admita la queja bajo tratamiento.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018) contra la resolución de fs. 11/vta. (del 09/10/2018 y, en consecuencia tener por presentado en término el memorial de fs. 8/10 vta. (del 03/10/2018).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018) contra la resolución de fs. 11/vta. (del 09/10/2018 y, en consecuencia tener por presentado en término el memorial de fs. 8/10 vta. (del 03/10/2018).

              Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 lo decidido mediante oficio electrónico con copia digitalizada de la presente, remitiéndose el principal a ese órgano en forma urgente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse ausente con aviso.


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