• Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 237

                                                                                     

    Autos: “”COMITE DE ADMINISTRACION FIDEICOMISO DE RECUPERACION CRED. C/ APHESTEGUY Y MARTINEZ S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91259-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “”COMITE DE ADMINISTRACION FIDEICOMISO DE RECUPERACION CRED. C/ APHESTEGUY Y MARTINEZ S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91259-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 142 contra la sentencia de fs. 140/141?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Los excepcionantes plantearon la prescripción decenal, basándose en que el contrato del que surge la deuda ejecutada fue firmado el 10/2/1997, habiéndose iniciado le ejecución recién en febrero de 2011 (fs. 56/57 y 59/60).

    2- El planteo es infundado, porque el plazo de prescripción no se cuenta desde la suscripción del contrato, sino desde la exigibilidad de la deuda reclamada (ver hoy art. 2554 CCyC).

    ¿Cuándo se produjo esa exigibilidad?

    Veamos.

    La deuda original fue de U$S 49.000 (ver f. 13), dividida en 18 cuotas semestrales, con vencimiento a partir del 31/8/1997 (ver fs. 13/vta.).

    Empero, en la demanda fueron admitidos pagos parciales, que llevaron la deuda a U$S 31.850 (f. 25 vta.). Esos pagos parciales no fueron de ninguna forma controvertidos por los ejecutados, de modo que se los puede tener por efectivamente realizados  (art. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.).

    Y si esos pagos parciales pueden reputarse realizados, ¿qué cuotas fueron canceladas con ellos? Con un criterio lógica y matemáticamente sustentable aplicado para una interpretación razonable de los hechos del caso (arts. 2 y 3 CCyC; art. 384 cód. proc.), debieron ser las 10 primeras, ya que, sumadas, ascienden a U$S 17.150 y U$S 17.150 es precisamente la diferencia entre los U$S 49.000 originales y los U$S 31.850 reclamados.

    ¿Qué cuota fue, entonces, la que dejó de pagarse?

    Debió dejar de pagarse la undécima,  con vencimiento el 31/8/2002, pues las diez primeras –como se ha visto, reputables pagas- vencieron desde el 31/8/1997 y hasta el 28/2/2002. En esa fecha, 31/8/2002,  se tornó exigible la cuota 11ª y también se produjo la mora automática a su respecto (ver f.14vta.; art. 509 CC).

    Sea que el vencimiento y la mora de esa 11ª cuota hubiera provocado el vencimiento en masa y la mora de las demás cuotas pendientes (ver f. 14 vta.),  o sea que desde la 12ª hasta la 18ª cada cuota hubiera tenido su propio vencimiento y mora posteriores al 31/8/2002 (ver fs. 84 párrafo 2° y 159 párrafo 4°), lo cierto es que, con relación a ninguna de ellas, había alcanzado a transcurrir el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil antes de ser interpuesta la demanda (art. 34.4 cód. proc.): no pasaron 10 años hasta el 22/2/2011 (demanda, f. 27 vta.), contados ya sea desde el 31/8/2002 –vencimiento de la cuota 11ª y eventualmente de todas por el decaimiento pactado de los plazos-, o ya  sea  desde el vencimiento de las cuotas 11ª a 18ª cada una a su tiempo pero ninguna antes del 31/8/2002 (art. 384 cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento, recuerdo que los ejecutados al plantear la prescripción adujeron que la prescripción había comenzado a correr desde la fecha del contrato; aunque se computara que más tarde –contradictoriamente- alegaron que había comenzado a correr desde la mora, lo cierto es que: a-  no acreditaron –como era su carga, art. 547 cód. proc.- que la mora se hubiera producido “en el año 1998” (ver fs. 100 vta./101); b- ni siquiera negaron haber realizado pagos parciales posteriores a 1998 (es decir, no dijeron haber pagado sólo hasta 1998).

    Y si -como parece insinuarlo el juzgado a f. 140 vta. párrafo último, al remitir a la constancia de f. 9-  se quisiera tomar como fecha de la mora el 31/3/2001, desde esta fecha hasta la demanda tampoco pasaron los 10 años del art. 4023 CC.

    4- Por fin, el análisis anterior desplaza la necesidad de evaluar si tuvo o no tuvo efecto interruptivo o suspensivo de la prescripción la prórroga supuestamente  solicitada al banco por razones de emergencia agropecuaria (fs. 81/82).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda (ver f. 152 vta. IV), con costas de 1ª instancia a los ejecutados y de 2ª instancia a los excepcionantes apelados vencidos (arts. 556 y 274 cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, con costas de 1ª instancia a los ejecutados y de 2ª instancia a los excepcionantes apelados vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 236

                                                                                     

    Autos: “NIEVA ARTURO JORGE C/ PAGANTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91282-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVA ARTURO JORGE C/ PAGANTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El juzgado todavía no ha decidido nada en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo?  Al menor por dos razones: la primera es que el apelante no indica dónde hubiera sometido oportunamente la cuestión a la decisión del juzgado: en la página 2 de su escrito del 15/5/2019 dice que “reitera” lo pedido antes, pero no aclara cuándo lo pidió antes, aclaración más necesaria cuando mayor el desorden y la desorientación producidas por la convivencia entre escritos en soporte papel y electrónicos; y la segunda es que, para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art. 730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.; ver, además,  considerando 9- del caso que se ha de mencionar en el capítulo siguiente).

    2- Más allá de lo que pudiera decidirse luego al tratarse un eventual prorrateo de costas (remito, además,  al considerando 9- del caso que se ha de mencionar seguidamente), la aplicación de 7 Jus para la mera regulación de honorarios al abogado de cada parte es un grave imperativo legal para los jueces (art. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

    Por otro lado, esta cámara, incluso durante la vigencia del d.ley 8904/77,  por mayoría se había inclinado por la aplicación del mínimo legal del art. 22, allende la cuantía del proceso.  Así, en “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” (22/7/2008, lib. 39 reg. 199), expresé textualmente, resultando ello mutatis mutandis reproducible ahora aquí:

    “1- Sostendré que no corresponde regular  honorarios con el mecanismo “base x alícuota”,  cuando  el importe  resultante  es menor que el mínimo legal de 4 Jus, por los siguientes argumentos:

    a- la tutela de la dignidad  profesional  (ver considerando 2-);

    b- la ilogicidad de  establecer  un  honorario menor al mínimo legal (ver considerando 3-);

    c- la necesidad de  declarar  inconstitucional el art. 22 del d.ley 8904/77 si se  quiere  prescindir de él (ver considerando 4-);

    d- no son arbitrarios 4 Jus en juicios de  menor cuantía (ver considerando 5-);

    e- la coherencia interna del sistema regulatorio (ver considerando 6-);

    f- no se puede presumir la mala  fe  y  si  se comprobara  hay remedios legales contra ella (ver considerando 7-);

    g- el mínimo legal se aplica en  los  procesos concursales  ¿por  qué  no en los demás procesos? (ver considerando 8-); (…)”

    “2-  Se ha decidido que la ley arancerlaria local persigue tutelar la dignidad y  jerarquización  de la  labor  profesional  mediante  la retribución y, en forma mediata, el mejoramiento de la  Justicia  de  la cual los abogados son sus principales auxiliares, como también  el  aseguramiento de los derechos de terceros  (cfme. CC0203 LP, B 68262, RSD-83-90,17-5-90, “Goffan,  Naum c/ D’Amore, Angel s/ Regulación de honorarios por  trabajos  extrajudiciales”;  CC0203  LP, A 41378, RSD- 195-90,  4-11-90,  ”  D.B.,  A.  M. y otro s/ Divorcio  (art. 67 bis)”; cits. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”

    “Así, la retribución mínima  tiene  particular mente  como télesis resguardar el decoro y la dignidad  del  trabajador  profesional (cfme. CC0102 LP, 223003,  RSI-916-95, 9-11-95, “Di Lorenzo y otros  c/  Cermarpi S.A.  s/ Impugnación de asamblea”; cit. en LDTEXTOS de  Lex Doctor).”

    “3- Ahora  bien,  en  asuntos  susceptibles  de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala  aplicado sobre la base regulatoria que corresponda  arrojase una cifra menor que los 4 Jus del art. 22 del d.ley 8904 ¿cuál es el mínimo?”

    Respondo  que  los 4 Jus, en tanto el referido  art. 22 establece que “En ningún caso” la  regulación  podrá ser  inferior a cuatro (4) “jus”, cualquiera sea ?el tribunal donde el profesional haya actuado.”

    “En ningún caso” es expresión que  no  excluye  sino  antes  bien abarca a los asuntos susceptibles de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala aplicado sobre la base regulatoria que  corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus.”

    “De modo que el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y volcado sobre una base regulatoria  es  aplicable  si  la  cifra resultante es mayor que 4  Jus, pues lo contrario implicaría interpretar  la  ley  haciendo  incurrir en inconsecuencia al legislador local, porque  mal  pudo éste concebir la posibilidad de un  honorario (el resultante de alícuota por base) menor que el mínimo.”

    “De suyo el mínimo del art. 22 d.ley  8904/77 no sería  mínimo  si  hubiese otro menor posible (art. 384 cód. proc.).”

    “4- Si los jueces encontraran muy ilegítimo  el  mínimo  legal establecido en el art. 22 d.ley 8904/77,  deberían  declarar  inconstitucional el precepto, pero  no pasarlo por alto como si no existiera. Sin declaración de invalidez constitucional no es posible  a  sabiendas soslayar la existencia de una  ley  vigente  y específica, reemplazándola por el criterio de los jueces basado implícitamente en el mero disgusto que  les suscita la norma (art. 31 Const.Nacional).”

    “5- ·¿Son arbitrarios 4 Jus en aquellos juicios  de escaso monto?

    “No, primero porque estamos hablando de $ 5.916,  a  esta  cifra ascienden hoy 4 Jus. No es un disparate  económico.”

    “Segundo,  porque  puede  sostenerse  que  todo  aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito de  escasa cuantía ha de saber (la ignorancia del  derecho no  lo  disculpa, arts. 20 y 923 cód. civ.) que existe  un  mínimo  de  gastos  que  necesariamente  habrá  de  enfrentar más tarde o más temprano para no resentir el  mejor  funcionamiento del sistema, cuyo importe podría  resultar mayor que la significación pecuniaria de  una  controversia de escasa valía.”

    “Y, tercero, no se diga que  esa  idea  pudiera  afectar  el derecho de defensa en juicio ni el de propiedad, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que  no  pueda  solventar  tales erogaciones, limitando la responsabilidad por las costas causadas en su defensa hasta  la  tercera parte de los valores que reciba si venciera en el  pleito (art. 84 CPCC);  entonces, el que no merezca  ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcar  se -activa o pasivamente- en un pleito menor realmente  consulta su conveniencia.”

    “6- No sólo perdería consistencia intrínseca el  sistema regulatorio si se concibiera la chance  de  un  honorario  menor  al mínimo legal porque entonces éste  dejaría de ser mínimo, sino porque debe procurarse una  interpretación contextual y no aislada de los diferentes preceptos que lo componen.”

    “Haciendo esto último, se advierte que no  sólo  los  componentes patrimoniales de un caso influyen sobre el monto de los honorarios, porque si no fuera así  no habría que regularlos en asuntos no susceptibles de  apreciación pecuniaria (ver art. 9 d.ley 8904/77).”

    “A fin de regular honorarios no sólo  hay  que  considerar el monto del juicio (art. 16 inc. “a” d.ley  cit. vs. sus demás incisos).”

    “Por manera que, para devolver armonía al  sistema, no es concebible que una simple “información sumaria” merezca 10 Jus (art. 9.I.7 d.ley cit.) y que la  labor en un juicio ejecutivo hasta la sentencia reciba  ni siquiera 4 Jus (ver “todos” los incisos del art. 16  d.ley cit.).”

    “7- No podría pensarse  que  el  reconocimiento  del mínimo legal en cada juicio alentaría la promoción  de procesos insustanciales económicamente, porque ello  equivaldría a presumir -y en el vacío de lo abstracto-  la mala fe del profesional -contra lo que es regla general  inversa en nuestro derecho, arg. arts. 16, 2362  y 4008 cód. civ.-, que se aprovecharía de la falta  de  conocimientos técnicos de su cliente  para  embarcarlo  en  juicios  y así obligarlo (art. 58 d.ley 8904/77) a  pagarle honorarios superiores a los valores en juego. “

    “Además, en todo caso, existen los remedios legales contra abusos semejantes ? que se comprobaran  (ej.  art. 954 cód. civ.).”

    “8-  Por  añadidura,  la  solución que propongo  guarda sintonía con el temperamento sostenido por esta  Cámara en materia concursal, pues desde el caso “Sproviero” (sent. del 24-4-04, lib. hon. 18, reg.  98)  se  aplica el mínimo que establece la ley concursal (2 o 3  sueldos de secretario de 1ra. instancia)  cuando,  por  los valores en juego en el concurso, la utilización de  la cuenta “base regulatoria por alícuota” arroja  como  resultado un guarismo inferior a ese mínimo,  guarismo  que -insisto- si se adoptara como honorario resultaría  menor que el mínimo lo cual sería absurdo dentro de la  lógica legal (art. 384 CPCC).”.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 1 del voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 235

                                                                                     

    Autos: “C., K.M.  C/ B., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91156-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., K. M.  C/ B., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 147 contra la resolución de fojas 144/145?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Cuanto a los ingresos de B., con arreglo a lo computado en la sentencia de esta alzada, del 7 de octubre de 2015, sobre un haber estimado en $ 10.000 se le fijó una cuota de $ 3.121,83. Que a la sazón, aquel pudo pagar (fs. 7/vta., 44/48).

    Ciertamente que ahora, al contestar la demanda, sostiene que ya no trabaja en Pellegrini ni en Salliqueló (fs. 83/vta., tercer párrafo).

    Pero ese dato pasa a segundo plano si para apreciar el caudal económico del demandado, se tiene en cuenta que de los extractos de cuenta informativo, acompañados a fojas 120/125/vta., se desprende que el  crédito por haberes, correspondiente al mes de abril de 2018, era de $ 26.297,74.

    Porque a partir de ahí, cuadra la siguiente comparación de proporcionalidades: si con una entrada de $ 10.000 pudo pagar una cuota de $ 3.121,83 (incluso algo más), lo cual significaba el 31.21 % de aquella entrada, sobre un haber de 26.297,74, debería poder abonar igual proporción, o sea $ 8.207,52, al mes de abril de 2018.

    Adviértase que se computan sólo los haberes acreditados en la caja de ahorros en pesos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, bajo ese rubro. Por manera que si nada percibe del Instituto Superior Docente número de Pellegrini, como indica, es obvio que no se están considerando por no generar crédito en su cuenta.

    El resultado no es muy diferente, partiendo de los ingresos informados por la  Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, para el mes de mayo de 2018 – $ 22.435,26 (fs. 135/137), y adicionándoles los que informa la Municipalidad de Trenque Lauquen, para diciembre de 2017, con descuento del aguinaldo y horas extras, para tomar sólo lo normal y habitual, es decir la suma de $ 4.763 (f. 103: líquido $ 6.111,91, menos 498,53 –SAC– y menos 849,48 –horas extras docentes-; f. 103). Toda vez que el 31,21 % de 27.198,26, arroja la cantidad de $ 8.488,57.

    Es dable aclarar que cuanto a los ingresos provenientes de la Municipalidad de Trenque Lauquen, no se tomaron los correspondientes a enero o febrero de 2018, porque no son representativos de sus haberes habituales, en tanto en esos meses sólo se le liquidan dos horas mensuales, para que tenga continuidad con la obra social (fs. 101).

    En suma, si antes ha podido pagar un porcentaje de los ingresos equivalente al 31,21 de sus ingresos, no hay motivo valedero para que no puedan hacerlo ahora. Contando, como se ha dicho, con las entradas realmente percibidas.

    Con relación a si la cuota fijada es exagerada -como opina B., (fs. 188, primer párrafo)- se trata de una afirmación que ha quedado privada de toda argumentación que la sustente. Fuera del tema de los ingresos que ya fue analizado. Y, por ello, no constituye una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En su caso, si el fundamento fuera que no se tuvo en cuenta la provisión de la vivienda, sucede que ese aporte se da desde el 15 de marzo de 2010 (fs. 41/vta. b1). Por lo cual, se trata de una contribución que debió ponderarse al  convenirse tanto la cuota de $ 800, como al concederse su incremento a $ 3.121,87, con la sentencia de esta cámara del 7 de octubre de 2015 (f. 188, segundo párrafo).

    Finalmente, tocante a la determinación de un porcentaje, la actora pidió el 30 % contando que su aplicación no arrojara menos de $ 7.500 y el demandado el 20 %.(fs. 39.I y 84, primer párrafo).

    Ahora bien, como los agravios tendientes a lograr una merma en la cuota fijada en $ 7.500 no prosperan y ese monto determinado en la sentencia quedó firme para la actora, como ésta postuló un 30 % no inferior a $ 7.500, aplicar ese porcentaje a los ingresos del demandado que se han tomado para replicar su queja, arrojaría un monto mayor, resolviéndose en perjuicio del apelante. Lo que no es posible. Y aplicar un 20 % como propone la demandada, daría menos de $ 7.500 que es la suma que resulta de la sentencia, cuando la apelación deducida contra ella se desestima.

    En ese marco, lo que puede postularse es que la cuestión se tematice en primera instancia, con la correspondiente bilateralización (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, el recurso de tratado se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  foja 147 contra la resolución de fojas 144/145, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  foja 147 contra la resolución de fojas 144/145, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 234

                                                                                     

    Autos: “LUSETTI IRMA JOSEFA  C/ LEGUIZAMON MARCOS DANIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91267-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “LUSETTI IRMA JOSEFA  C/ LEGUIZAMON MARCOS DANIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91267-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1 de febrero de 2019?.

    SEGUNDA:  ¿lo es la apelación del 9 de abril de 2019?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Mediante el escrito electrónico del  28/9/2018, Irma Josefa Lusetti exteriorizó en el juicio, el acuerdo conciliatorio al que había arribado con el apoderado de San Cristobal S.M.S.G., Marcos Daniel Leguizamón y Carlos Florencio Leguizamón, aseguradora citada en garantía y condemandados de la acción de daños y perjuicios, respectivamente (fs. 26, 27/vta.V, 265/266vta.).

    A partir de ahí, para determinar el sentido, alcance y, en su caso, la correcta aplicación de lo establecido en la cláusula cuarta, no puede prescindirse del contexto convencional en la cual se halla inserta -que comporta un microsistema- ponderando armónica y coherentemente, todos los datos que lo informan. En especial: la intención común de las partes y el principio de buena fe (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

    En tal sentido, se advierte que en la presentación destacan los enunciados abarcativos, que denotan un claro designio en no dejar cuestiones pendientes. Ni de fondo, ni procesales.

    Por ejemplo en el tramo donde se fija el monto indemnizable -cláusula primera-, se indica que comprende todos los daños y perjuicios sufridos (daño material, desvalorización de la unidad, privación de uso), incluso cualquier otro daño futuro cierto o incierto, directo o indirecto derivado de los hechos que motivaron la presente transacción o que se encontraren vinculados causal o concausalmente.

                La cláusula tercera, refuerza esa idea de liquidar  el tema, cuando advierte que, efectuado el pago, la actora no tendrá nada más que reclamar a los codemandados ni a quien fuere propietario  o titular responsable del rodado, ni a la aseguradora, por el siniestro que diera origen al proceso, considerándose suficientemente indemnizados tanto sea por las consecuencias mediatas e inmediatas presentes y futuras, renunciando a toda acción o derecho en contra de los nombrados, como asimismo desistiendo de toda acción iniciada por ante cualquier fuero y/o jurisdicción.

                Y dentro de ese marco se ubica la cláusula siguiente, donde aparece acordado que las costas del juicio referenciado, así como los gastos que implique la tasa y sobretasa de Justicia, honorarios del letrado de la parte actora, los peritos intervinientes y cualquier otro costo que dicho proceso demande serán soportados por San Cristobal S.M.S.G. Solicitando en este mismo acto, y de común acuerdo entre las partes, se proceda a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Con la aclaración que para la regulación de los honorarios profesionales de todos los intervinientes y del mediador se aplicará lo  establecido por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. No debiendo, los costos y costas del presente proceso, exceder del 25% del monto de la transacción.

    En consonancia, no es coherente con la unidad semántica que revelan esos párrafos, que en la cláusula precedente, en giros como ‘las costas del juicio referenciado’, o ‘cualquier otro costo que dicho proceso demande’ o ‘se proceda a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes’, anidara la intención reconocible por las partes, de no incluir dentro del conjunto, la retribución al abogado de la codemandada María Isabel Suárez (f. 26.I).

    Es cierto que esas costas ya habían sido impuestas a la actora, al resolverse favorablemente, el 19 de abril de 2012, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquella (f. 142; punto I, quinto párrafo, del  escrito electrónico del 01/02/2019,). Pero justamente por ello, si lo querido era que ese gasto no quedara comprendido en el amplio enunciado ‘y cualquier otro costo que dicho proceso demande’, debió habérselo expresado claramente, de modo que Lusetti -que en el marco del acuerdo referido, estaba aceptando un monto total por los daños reclamados- supiera que ese costo en particular quedaba a su cargo.

    No se trata de que el juez, al considerarlo a cargo de la aseguradora en la resolución apelada, haya vuelto sobre lo que había decidido al imponer las costas por aquella excepción. Pues lo que está en juego ahora, en definitiva, es lo que las partes acordaron para poner fin al pleito, en particular en cuanto a costas y gastos. Siendo ese acuerdo la causa de que ese costo, haya quedado a cargo de la apelante (arg. arts. 726, 957, 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 73, último párrafo, 308 y 309 del Cód. Proc.).

    En fin, tocante a la aplicación de lo normado en la última parte del artículo 730 del Código Civil y Comercial, no se trata de una cuestión que haya sido abordada por la resolución recurrida, de modo que -por ese motivo- excede lo que pudo ahora ser materia de agravios (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio, claro está, que en su momento, de darse las circunstancias de activación, el tema pueda ser planteado en la instancia de origen.

    Por lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Entre la actora Lusetti -por un lado- y la citada en garantía y los co-demandados asegurados Leguizamón -por otro lado- (ver encabezamiento, f. 265), se pactó que las costas del proceso iban a ser soportadas por la aseguradora, incluyendo  “(…) cualquier otro costo que dicho proceso demande (…)” (cláusula 4ª, f. 266).

    He subrayado la voz otro.

    No mediando exclusión expresa -que,  específicamente acordada,  no se ve en el convenio de fs. 265/266 vta.-,  entre esos otros costos asumidos por la aseguradora puede encajar perfectamente el cargado antes judicialmente a la actora Lusetti por el éxito de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada Suárez (ver fs. 52 y 142). Las costas de esa excepción, impuestas a Lusetti,  son uno de los otros costos que el proceso “le demandó” a Lusetti y que la aseguradora asumió, al menos así, insisto, a falta de exclusión específica y expresa.

    La referida no exclusión específica y expresa de las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva de Suárez,  y la consecuente inclusión de ellas entre los otros costos que el proceso “le demandó” a Lusetti, puede razonablemente explicar por qué Lusetti  solicitó “sólo” la cantidad dineraria que como indemnización luego aceptó pagar la aseguradora y por qué Lusetti asumió no tener “nada más” que reclamar a la citada en garantía y a los asegurados Leguizamón, cerrando aparentemente toda cuestión posible entre todos ellos: entre toda cuestión posible entre ellos, cabe ubicar la concerniente a quién paga las costas por la excepción de Suárez, como lo demuestra que la propia aseguradora la haya instalado en ese lugar,  a través v.gr. de su presentación  electrónica del 19/10/2018 pm    (ver cláusulas 1ª a 3ª, fs. 265 vta./266; arts. 961, 1064,  1065,  1012 y 281 CCyC).

    2- El juzgado todavía no ha decidido nada en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo? Porque para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).

    3- Según lo expuesto en los considerandos 1- y 2-, adhiero  al voto del juez Lettieri.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Parte demandada hubo una sola, conformando un litisconsorcio pasivo entre los Leguizamón, Suárez y la aseguradora. Siendo un litisconsorcio de tipo facultativo (art. 88 cód. proc.), nada obsta a que se hubiera arribado a terminaciones  diferentes: absolución respecto de Suárez (f. 142), conciliación los demás (fs. 265/266 vta. y 267).

    Para fijar los honorarios de los abogados de la parte demandada, es aplicable entonces el art. 13 párrafo 1° de la ley 14967:Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una sola parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un único patrocinio o representación y se regularán honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.”  Cabe incluir en el análisis, además, lo reglado en el art. 21 párrafo 2° de la ley 14967.

    Por lo tanto, ¿cómo debieron ser regulados los honorarios de los abogados de la parte demandada? Calculando una sola cantidad, como si se hubiera tratado de un solo abogado, para luego dividir esa cantidad entre los abogados de los litisconsortes, en proporción a la tarea cumplida por cada uno.

    ¿Y qué hizo el juzgado?  El juzgado quiso proceder de la forma señalada en el párrafo anterior, pero nada más consideró la situación de los abogados de la aseguradora y de los Leguizamón, aunque no evaluó la situación litisconsorcial conforme el art. 21 párrafo 2° de la ley 14967 (ver f. 267 último párrafo). Más tarde, el juzgado fijó aisladamente los honorarios del abogado de Suárez, como si  Suárez hubiera copado sola la situación de parte demandada; es decir, no se aplicaron respecto del abogado de Suárez ni el art. 13 párrafo 1° ni el art. 21 párrafo 2° de la ley 14967 (ver fs. 279/vta.).

    Vamos a usar hipotéticamente números inmejorables para los honorarios de los abogados del litisconsorcio pasivo: (base regulatoria -aprobada a f. 279 y no objetada puntual y concretamente, tan siquiera ad eventum–  * 25%)  + 40% =  ($ 60.000 * 25%) + 40% =  $ 15.000 + 40% de $ 15.000 =  $ 15.000 + $ 6.000 = $ 21.000.

    Esos $ 21.000 están hoy evidentemente por encima de 7 Jus ley 14967, con lo cual  queda cubierta la aplicación del art. 22 de la ley 14967, norma ésta que no ampara individualmente a cada uno de los abogados de la parte  -propiciando una sumatoria en cadena de 7 Jus para cada uno- , sino en conjunto a los abogados de cada parte (aquí, estamos hablando de los abogados de la parte demandada).

    Tratándose de cuatro litisconsortes pasivos, y siendo Suárez uno solo de esos cuatro, a falta de otro criterio de distribución  mejor a su abogado como mucho le correspondería una cuarta parte, o sea, $ 5.250.

    Pero resulta que:

    a-  el abogado de Suárez sólo actuó en la primera de las dos etapas del art. 28.b, pues, teniendo en cuenta que la causa terminó para ese litisconsorte con la decisión estimatoria de su planteo previo de falta de legitimación pasiva (f. 142), sólo alcanzó a contestar la demanda ofreciendo prueba (fs. 52/61 vta.); esto conduce a la mitad de $ 5.250, o sea, a $ 2.625;

    b- el abogado de Suárez interpuso con éxito la  excepción previa de falta de legitimación pasiva, lo cual requiere una retribución extra  según el art. 47 de la ley 14967; tomando el máximo de un 30%, habría que agregar $ 787,50.

    Con lo cual el honorario del abogado de Suárez debería ser, de máxima, $ 2.625 + $ 787,50, es decir, $ 3.412,50.

    Si bajo las circunstancias del caso el honorario del abogado de Suárez debería ser, de máxima, $ 3.412,50, los $ 5.400 regulados por el juzgado no son honorarios bajos, correspondiendo, por eso, rechazar la apelación sub examine.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, desestimar las apelaciones de fecha 1/2/19 y 9/4/19, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fecha 1/2/19 y 9/4/19, con costas  a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 233

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”R., A. L. C/L., R. J.R.S/COMUNICACION CON LOS HIJOS””

    Expte.: -91262-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”R., A. L.C/L., R. J. R.S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”” (expte. nro. -91262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 18/21 vta. (del 30/5/2019) contra la providencia de fecha 23/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La cuestión debatida en autos ha sido resuelta recientemente por este Tribunal ante un planteo similar, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos al emitir mi voto (ver esta cámara, sent. del 18-06-2019, L. 50. R. 226, en autos “Recurso de Queja en autos D., L.V. c/ D., R.A. s/ Alimentos”).

    Como allí, María Evangelina Maranzana, apeló “por bajos” los honorarios que le fueran regulados el 7 de mayo de 2019, por su desempeño como asesora de incapaces en los autos ‘”R., A.L. c/ L., R. L.R. s/ comunicación” y el juez de paz letrado concedió el recurso con los efectos y alcances del art. 57 de la ley 14967, de similar contenido al art. 54 del decreto ley 8904/77, citado en el caso traído como precedente.

    Dije en esa ocasión que “Con ese marco legal que el magistrado dispensó a la apelación, al concederla, agotó su competencia (arg. art. 166.6 del Cód. Proc.). Restándole sólo remitir las actuaciones a la alzada (arg. art. 251, primer párrafo, del Cód. Proc.)”.

    Por manera que, la medida dispuesta luego -como dar intervención al Fiscal de Estado y al representante del Ministerio Público- implicó la actuación del juez fuera de los límites de sus atribuciones, resultó inválida (arg. arts. 2 y . 290.a., del Código Civil y Comercial).”

    “Esa es la razón por la cual no puede encontrar amparo en lo normado por el artículo 34.5.b del Cód. Proc., citado por el juez de paz letrado. Pues allí se trata de aquello que puede disponer para señalar defectos u omisiones o lo necesario para evitar nulidades, pero antes de dar trámite a cualquier petición. No después, de cesada su competencia, como fue en este caso.”

                “Y, por lo mismo, tampoco en lo normado en el artículo 36.2 del Cód. Proc., al que también se menciona, pues por los motivos que la sostienen, ni la intervención del Fiscal de Estado ni el traslado al representante del Ministerio Público, pueden relacionarse con la necesidad de esclarecer la verdad de hechos controvertidos, frente a un recurso que antes ya había sido otorgado”.

    Estos fundamentos, por un lado dan causa para hacer lugar a la queja, en la medida en que dejan manifiesto el agravio suficiente para abrir la apelación. Y por el otro, abastecen la decisión de otorgarle carácter resolutivo y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.)”.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 18/21 vta. contra la providencia de fecha 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la queja de fs. 18/21 vta. contra la providencia de fecha 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio electrónico con copia digitalizada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 231

                                                                                     

    Autos: “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ POZA, CARLOS MARCELINO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91278-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ POZA, CARLOS MARCELINO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/5/2019, contestada a fs. 63/vta., contra la resolución del 8/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El artículo 70.1 del Còd. Proc., indica que no se le impondrán costas al vencido, cuando se haya allanado oportunamente a las reclamaciones de su adversario, si no estaba en mora ni tampoco por su culpa dio lugar a la reclamación.

    En la especie, la sentencia indicó con claridad que la tasa de interés aplicable era la percibida por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos, tasa activa, sobre la base de lo normado en el artículo 52.2, segunda parte, del decreto ley 5965/63 (fs. 38, primer párrafo y 1, tramo final).

    Dentro de ese marco, si a pesar de haber pedido en su demanda sólo la tasa activa, sin ninguna referencia a la aplicable al descubierto en cuenta corriente, el actor elaboró su liquidación con aplicación de ésta, y ante la observación del accionado se allanó a la cuenta practicada por éste, sin salvedad alguna, no queda demostrado que no haya existido un comportamiento negligente. Si sólo hubiera bastado mirar la sentencia para advertir que se estaba imponiendo una tasa de interés diferente a la prevista en el fallo y en la ley citada por el juez.

    Esto así independientemente de lo que pudiera haber ocurrido en otros procesos o que las liquidaciones fueran revisables de oficio.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la sentencia de fs. 35/36vta. se ordenó la aplicación de tasa activa de descuento, pero el ejecutante en su liquidación usó la tasa activa de descubierto (f. 50) que es mayor. Evidentemente, la liquidación no se ciñó, entonces,  a las pautas proporcionadas por la sentencia (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

    Es cierto que el juzgado, en vez de sustanciar la liquidación pudo haber observado de oficio esa disonancia,  pero no lo es menos que el ejecutante no debió hacer una liquidación así y que bien pudo hacer otra correcta actuando con prudencia y diligencia. También pudo el ejecutante, antes de o al activar la notificación del traslado de la liquidación, advertir de propia iniciativa su error. O sea, el ejecutante no advirtió su error al hacer la liquidación, pero tampoco antes de o al  impulsar la notificación del traslado de la liquidación (ver fs. 52/vta.).

    Lo que el ejecutante hubiera hecho o no hecho en otros casos más o menos simultáneos puede explicar el error cometido aquí, pero la explicación no constituye justificación de su  comisión aquí ni de la falta de su detección aquí antes de consumar la notificación del traslado de la liquidación.  Los errores o aciertos cometidos en otras causas no tienen por qué justificar el error cometido aquí, menos aún frente a quien es contraparte aquí y no en aquéllas  (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    De manera que el error en la tasa de interés, cometido y no detectado a tiempo por el ejecutante,  llegó a conocimiento del ejecutado, quien, para evitarse consecuencias perjudiciales, no tuvo más remedio que impugnar  la liquidación: la impugnación exitosa del ejecutado fue provocada por el error injustificado del ejecutante. Esta conclusión, atento el allanamiento del ejecutante frente a la impugnación,  dispara la aplicación del art. 70.1 última parte del CPCC, precepto que mantiene la regla general en la materia: costas al vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri.

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/5/2019, contestada a fs. 63/vta., contra la resolución del 8/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69, 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 14/5/2019, contestada a fs. 63/vta., contra la resolución del 8/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/19

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 224 ter

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA SUSANA VANESA  C/ QUIROGA FACUNDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -91272-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA SUSANA VANESA  C/ QUIROGA FACUNDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/4/2019 contra la resolución del 11/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El art. 269 párrafo 2° del derogado Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, ley 2958, establecía que “Los Jueces podrán revocar de oficio toda providencia de mero trámite que no haya sido notificada a las partes.”

    El actual CPCC no contiene ninguna norma que autorice  al órgano judicial a revocar de oficio una providencia simple. Empero, no es inusual que se siga aplicando la pauta del código derogado, sin que, frente a la costumbre,  se yerga  ninguna norma jurídica que expresamente lo prohíba (art. 1 CCyC).  En todo caso, podría aplicarse por analogía el art. 166.1 CPCC sobre aclaratoria de oficio; y, todo lo más, también por analogía, el art. 172 CPCC sobre declaración de nulidad de oficio (art. 2 CCyC).

    En el caso, no habiendo sido notificada la audiencia determinada el 13/3/2019, no actuó de modo extemporáneo el juzgado para, de oficio, dejarla sin efecto el 11/4/2019.

     

    2- El juzgado, como quedó dicho, no actuó de modo extemporáneo, pero ¿actuó de modo válido y razonable?

    2.1. Válido, seguro no, porque la resolución del 11/4/2019 carece de todo fundamento jurídico (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    2.2. Razonable, es posible creer que no del todo tampoco.

    ¿Por qué?

    Sabemos que el demandado justificó en salud su inasistencia a la vista de causa del 28/2/2019 (ver su escrito electrónico del 6/3/2019 y certificado médico a f. 218) y que, al parecer, tampoco concurrió la demandante, supuestamente porque estaba al tanto de esa inasistencia del demandado (ver su admisión a f. 220 vta. párrafo 4°); dicho sea de paso, aunque la actora hubiera concurrido el 28/2/2019, igualmente no se habría podido hacer la audiencia debido a la ausencia del demandado.  Lo cierto es que, sin poder ignorar ambas ausencias y por pedido del demandado, el juzgado el 13/3/2019 de todas formas le fijó nueva fecha a la vista de causa, para el 24/4/2019  (f. 219). Al así proceder, el juzgado no pudo no evaluar la situación de ambas partes y, en ese contexto, es que el 13/3/2019 decidió determinar una nueva vista de causa para el 24/4/2019.

    Erró, entonces, el juzgado cuando, de oficio y contra el pedido del demandado realizado el 6//3/2019,  el 11/4/2019 dejó sin efecto la nueva vista de causa del 24/4/2019 y tuvo por desistida del proceso a la actora con costas, invocando como razón la sola inasistencia de la actora a la audiencia del 28/2/2019. En otras palabras, cuando el 13/3/2019 la inasistencia de las dos partes el 28/2/2019  había dado motivo a la determinación de una nueva audiencia por pedido del demandado, resulta que, el 11/4/2019, sin haber sucedido nada más que un cambio radical de criterio del juzgado,  la sola inasistencia de la actora dio motivo para tenerla de oficio por desistida del proceso con costas. En resumen, lo que las dos partes habían generado  (una nueva audiencia), de oficio terminó siendo “pagado” solo por la demandante (desistimiento del proceso con costas).

    Repárese en que, con la decisión del 13/3/2019  el juzgado construyó una nueva situación, superadora de la inasistencia de ambas partes a la anterior audiencia del 28/2/2019,  que  debió crear en ambas partes la expectativa de una continuación del proceso para la satisfacción de sus intereses y ninguna de ellas vino a decir lo contrario.

    De ese modo, en coherencia, no pudo el juzgado sorpresivamente el 11/4/2019    reflotar y resignificar la ausencia de la parte actora en  la audiencia del 28/2/2019,  dar vuelta la situación y, contra el estado de cosas generado por la resolución del 13/3/2019 pedida por el demandado el 6/3/2019,  presumir el desinterés de la parte actora  teniéndola por desistida del proceso .

    Reconozco que la situación pudiera haber parecido dudosa, pero la duda debió presentarse antes de emitir la resolución del 13/3/2019 (f. 219) y, al fijarse allí nueva audiencia de vista, evidentemente quedó despejada en favor del derecho de defensa de ambas partes. Digo a favor del derecho de defensa de ambas partes dado que ese derecho no puede hacerse valer sino dentro de un juicio vivo y no dentro de un proceso extinguido tal como fue la conclusión del 11/4/2019 (art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 23/4/2019 y dejar sin efecto la resolución del 11/4/2019, debiendo fijarse nueva fecha para la audiencia de vista de causa (art. 36.1 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 23/4/2019 y dejar sin efecto la resolución del 11/4/2019, debiendo fijarse nueva fecha para la audiencia de vista de causa

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 224 bis

                                                                                     

    Autos: “R., M. C. C/ L., O. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91263-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C. C/ L., O. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91263-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 193 contra la regulación de honorarios de fecha 28/11/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 28 de noviembre de  2018, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    En el caso es insuficiente la apelación por altos  de f. 193  deducida por el demandado contra la regulación  de fecha 28-11-2018, en tanto el apelante no  indica ni se advierte de modo manifiesto que los honorarios regulados sean elevados  (arg. arts. 57 ley 14967 y 260 y 261 cód. proc.).

    No ha cuestionado ni la base regulatoria tenida en cuenta ni las alícuotas  aplicadas (arts. 9.II.10,  16, 21, 22,  39 y concs. de la ley 14967).

    En todo caso, lo que correspondería hacer es retirar la quita del 10% por patrocinio  ya que  la ley 14967  no distingue la retribución entre apoderado o patrocinante (arts. 13 y 14 de la ley cit), pero ello  importaría aumentar los honorarios apelados incurriendo en reformatio in pejus, puesto  que no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo  mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y  nuevo fallo  de la  SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD)  Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses),  por el cual  si los honorarios se devengaron  bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77  el análisis  de la cuestión caería bajo su órbita.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero   dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 193 contra la regulación de honorarios de fecha 28/11/19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 193 contra la regulación de honorarios de fecha 28/11/19.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro:  50 / Registro: 204 A

    _____________________________________________________________

    Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”

    Expte.: -90265-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de junio de 2019.

                AUTOS,  VISTOS y CONSIDERANDO: la resolución de fs. 471/473 y la revocatoria electrónica de fecha 12-06-2019.

    Más allá del nomen iuris, es certera la impugnación del abogado González Cobo.

    La parte demandante, asistida por el mencionado abogado, apeló a f. 347 y sostuvo su apelación a f. 357/360. Por esa labor fueron regulados los honorarios de dicho abogado a f.  472 vta. punto 2.

    Pero la parte demandada, asistida por el abogado Ripamonti, apeló a f. 351 y mantuvo su apelación a fs. 361/vta., siendo contestada por la parte demandante -también con González Cobo como letrado- a fs. 364/366. Por esta última tarea de González Cobo no fueron regulados honorarios a f. 472 punto 1, ni se fundamentó por qué podría haber quedado suficientemente recompensada con la retribución de f. 472 vta. ap. 2 allende la mención, allí, de las fs. 364/366.

    Por lo tanto, subsanando la omisión (art. 166.2 cód. proc.), por la tarea de fs. 364/366, en el marco de la apelación de f. 351 y completando el punto 1 de f. 472 al final, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios del abogado Gonzalo González Cobo en la suma de pesos equivalente a 12,43 Jus (igual fórmula que Ripamonti, pero x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967).

                Regístrese bajo el N° 204 del libro de sentencias interlocutorias de este Tribunal.  Hecho, estése a lo ordenado a f. 473 in fine. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                    

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgad de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 230

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”F., A. I.C/M., H. D.S/CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICION CONYUGAL: SU REVISION JUDICIAL””

    Expte.: -91275-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”F., A. I.C/M., H. D. S/CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICION CONYUGAL: SU REVISION JUDICIAL”” (expte. nro. -91275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja de fs. 10/13?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El juzgado dispuso que, previo a dar continuidad al proceso, antes había que notificar el  traslado de la demanda a otra persona  con la reserva prevista en el art. 139 CPCC (providencia del 5/8/2013). Entonces el juzgado dispuso notificar con copias pues a ellas es que se refiere esa reserva.

    La resolución apelada, del 21/5/2019, que veda adjuntar ahora las copias so capa del art. 120 CPCC, es extemporánea, porque en todo caso la falta de copias –si hubiera sucedido-  debió ser advertida al tiempo de ser acompañados los originales.

    La resolución apelada impide hacer la notificación en la forma ordenada en la providencia del 5/8/2013 e impide así la continuación del proceso, resultando por lo tanto apelable (art. 494 párrafo 2° cód. proc.).

    Además, la resolución apelada, del 21/5/2019, no es reiteración de la del 15/5/2019 como lo expresa el juzgado en la decisión motivo de queja (del 30/5/2019, f. 9), porque: a- en la del 15/5/2019 advierte (hace notar) a la actora que no acompañó todas las copias y declara que el pedido del 7/5/2019 (f. 4) es extemporáneo según el art. 120 CPCC; b- en la del 21/5/2019 declara que es improcedente remediar la falta de copias y recién entonces  aplica las consecuencias jurídicas -según su criterio-  derivadas del art. 120 CPCC.

     

    2- Haciendo que la queja funcione como resolutiva  habida cuenta que, en el caso,  sus fundamentos pueden también funcionar a guisa de crítica concreta y razonada de resolución apelada,  resulta que el juzgado no puede impedirle a la actora que, para sacar al proceso de su estancamiento,  adjunte las copias necesarias para realizar la notificación del traslado ordenada el 5/8/2013, aunque no las hubiera acompañado en ocasión de presentar en el proceso los originales de esas copias (art. 36.1 cód. proc.). Si el juzgado le ordenó algo a la parte actora (ver providencia del 5/8/2013), debe permitirle cumplir con lo ordenado (art. 384 cód. proc.).

    Lo relevante  es que las copias estén ahora para que , a través de la notificación pendiente, sean colocadas en poder del tercero y permitan así  continuar el proceso según lo dispuesto el 5/8/2013  (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.); en cambio, no es relevante que no hubieran sido acompañadas rigurosamente al ser presentados los originales y no es razonable que por esa razón no puedan llegar a poder del tercero ni  pueda el proceso entonces continuar conforme lo ordenado el 5/8/2013 (art. 3 CCyC).

     

    3- En suma:

    a-  según lo expuesto en el considerando 1-, la apelación del 24/5/2019 (f. 8),   ha sido mal denegada el 30/5/2019 (f. 9);

    b-  según lo desarrollado en el considerando 2-,   haciendo que la queja funcione como resolutiva (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.; ABBATE, Carolina y SAXER, Andrea “Una queja… ¿resolutiva?”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 329; PAULETTI, Ana Clara y FERNÁNDEZ BALBIS, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 339),  resulta que la apelación mal denegada también es fundada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja y, además, la apelación mal denegada el 30/5/2019, dejando sin efecto la resolución del 21/5/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y, además, la apelación mal denegada el 30/5/2019, dejando sin efecto la resolución del 21/5/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse de licencia.


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