• Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 247

                                                                                     

    Autos: “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90537-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/2/2019 pm contra la resolución del 13/2/2019?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación 29/3/2019 contra la resolución del 13/2/2019?

    TERCERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2019 contra la resolución del 13/2/2019?

    CUARTA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1- Pese a haberse regulado honorarios al estar ya vigente la ley 14967 y a lo reglado en los arts. 7 CCyC y 827 2° párrafo CPCC (versión según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html, fue aplicado el d.ley 8904/77, pero no hay agravio alguno computable que justifique  variar este último encuadre jurídico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Analizando el primer agravio siguiendo parcialmente los lineamientos dejados por la jueza Scelzo antes de irse de licencia, se observa que el letrado apelante no cuestiona la tarea que el juzgado le reconoció -presentación del acuerdo extrajudicial y tareas posteriores a ella-, ni la aplicación del 30% extraíble del artículo 28 último párrafo del d.ley 8904/77. Lo que dice es que, como él no hizo ese acuerdo, no se explica la reducción del 50%, aparentemente sustentada en el art. 9.II.10 de la normativa arancelaria.

    Y bien,  si es cierto que el letrado apelante no fue el autor del acuerdo extrajudicial, no lo es menos que sus tareas fueron complementarias a él. Así, para justipreciar el honorario por las tareas complementarias no puede sino partirse aritméticamente del honorario por el acuerdo. O sea, la forma de llegar matemáticamente al valor de las tareas complementarias es partiendo del valor asignable a la tarea principal: concretamente, las tareas complementarias valen un 30% de la tarea principal y ésta -acuerdo extrajudicial- vale lo que establece el art. 9.II.10 del d.ley 8904/77.  Por eso, hizo bien la magistrada cuando, para determinar el honorario por las tareas complementarias, tomo como punto de arranque el honorario para el acuerdo extrajudicial traído  (arts. 9.II.10  y 28 último párrafo del d.ley 8904/77; arts. 2 y 3 CCyC).

    Hay que distinguir:  una cosa es usar como pauta matemática el honorario asignable a la tarea principal -eso así para regular los honorarios por las tareas complementarias a la tarea principal: tal el caso-  y otra cosa es regular honorarios por la tarea principal: esto último no ha sido requerido, menos aún por el abogado apelante que ha admitido no haber sido su autor.

    Por lo tanto, el primer agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).

    3- Los agravios 2° a 4° versan sobre los honorarios por la incidencia y, siendo certero el 2°, eso desplaza la necesidad de analizar los restantes dos.

    Es que el juzgado no ha indicado cómo es que correspondía usar, y cómo es que se hubiera determinado válidamente con resguardo del principio de bilateralidad, para la incidencia, una base regulatoria de $ 420.250.

    Eso conduce a dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios por la incidencia, respecto de todos los profesionales involucrados en ella (arg. arts. 169 párrafo 2°, 34.4 y 34.5.c cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En esencia, el apelante sostiene que la base regulatoria usada ($ 7.626.250) excede las cuestiones que debieron ser consideradas (relativas a la cuota alimentaria y no las concernientes a los bienes del convenio), de manera que resultan desproporcionadamente elevados los honorarios regulados sobre esa base.

    Pero olvida el recurrente que la decisión sobre la base regulatoria fue anterior a la resolución regulatoria, desestimando su previa impugnación y sin suscitar después recurso de su parte (ver resol. Del 30/10/2018).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como para los honorarios del martillero apelante también se usó, sin fundamento alguno, una base regulatoria de  $ 420.250, resulta aquí también aplicable lo expuesto en el considerando 3- al ser votada la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- Desestimar la apelación del 28/2/2019 pm contra la resolución del 13/2/2019 (ver  considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión);  salvo en cuanto a los honorarios por la incidencia los que se dejan sin efecto (ver considerando 3- al ser votada la 1ª cuestión).

    b- Desestimar la apelación 29/3/2019 contra la resolución del 13/2/2019.

    c- Dejar sin efecto los honorarios del martillero apelante, del mismo modo indicado recién en a-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 28/2/2019 pm contra la resolución del 13/2/2019 (ver  considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión);  salvo en cuanto a los honorarios por la incidencia los que se dejan sin efecto.

    b- Desestimar la apelación 29/3/2019 contra la resolución del 13/2/2019.

    c- Dejar sin efecto los honorarios del martillero apelante, del mismo modo indicado recién en a-.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 246

                                                                                     

    Autos: “B., O. A.  C/ M., J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -91089-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,O. A.  C/ M., J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -91089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe ser estimada la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    La resolución apelada de fs. 1/2vta. decidió “no hacer lugar a la petición alimentaria solicitada por la requirente, por no encontrar en principio fundamentados los extremos alegados (art. 434 CCyC)”.

    En la expresión de agravios se reitera que los alimentos se solicitaron en los términos del art. 434 inc. b) del CCyC, hasta tanto se resuelva la fijación de una compensación económica como renta mensual, para paliar la situación de extrema necesidad (ver fs. 8vta último párrafo y 9 primer párrafo). Para ello, a la largo de aquel escrito, se hace especial hincapié en la carencia de recursos y la imposibilidad de procurárselos, lo que dejaría a la peticionante sin un sustento básico hasta tanto se decida sobre la compensación económica que se halla en curso (ver, escrito electrónico del 13/12/2018, puntos III y IV, a lo largo de diversos párrafos).

    Veamos; sea como medida cautelar de no innovar -así fue pedida a fs. 95/98 en el expte. 2319/2015, además de fs. 11/15 de la causa 3063/2018, ambas agregadas por cuerda-, sea como nueva cuota de alimentos, como se sostiene en la resolución apelada de fs. 1/2 vta., el fundamento para pedir la extensión en el tiempo de la cuota fijada por la sentencia de esta cámara es siempre la carencia de recursos de la ex cónyuge y su imposibilidad de procurárselos, de acuerdo al art. 434 inc. b del Código Civil y Comercial, remitiendo, para intentar acreditar tal aserto, a lo probado y decidido en el expediente “B., O. c/ M. , J. s/ Alimentos”, expte. n° 8627/2014, que también tengo a la vista.

    Ahora bien; cierto es que en oportunidad de dictarse la sentencia de fs. 221/225 de la causa de alimentos citada en el párrafo anterior, se llegó a la conclusión que debía establecerse cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de su por entonces todavía cónyuge, en la suma de $11.018, teniendo en cuenta que apenas había logrado, con posterioridad a la separación de hecho, conseguir ocupación como ayudante en un laboratorio sólo dos veces por semana y a razón de $50 por cada hora trabajada, al menos en noviembre de 2015, aunque también computando que habitaba el inmueble sede del hogar conyugal.

    Igualmente es verdad que dictada la sentencia de divorcio, en principio debería cesar esa cuota de alimentos fijada en función de los arts. 432 y 433 del Código Civil y Comercial, de acuerdo al artículo 434 del mismo código. Pero  digo en principio porque, como expresé en la sentencia de esta cámara dictada a fs. 26/ 27 vta. del expediente 3063/2018 (que corre por cuerda), existen situaciones en que esa incompatibilidad entre divorcio decretado y alimentos no es tal, por ejemplo cuando aún  no se ha concretado la compensación económica que permitiese suplir los alimentos.

    Aquí aún no se ha decidido la compensación económica, de suerte que si persistieran las circunstancias tenidas en cuenta en aquel expediente sobre alimentos citado en párrafos anteriores, podría contemplarse la continuidad de la cuota fijada entonces, como pretende la recurrente.

    Pero ocurre que con posterioridad al dictado de la sentencia de fs.  221/225 del expediente  “B., O. c/ M. , J. s/ Alimentos”, expte. n° 8627/2014, ha mediado un hecho que, según se verá, hace que no pueda avalarse, de momento, lo pretendido por la ex cónyuge: la obtención a partir del mes de junio de 2018 de un beneficio previsional, con un haber líquido en abril de 2019 de $ 9.454,53, dato que surgió de lo expresado por el accionado en el escrito de fs. 18/23 y que mereció la providencia de fecha 3/4/2019 p. 2 y en cuya razón se obtuvo la prueba de fs. 30/35 de esta causa, de la que se dio traslado a f. 36 y no mereció objeciones.

    Es decir, cuenta la peticionante con recursos propios, al contrario de lo sostenido incluso en el memorial de agravios de fecha posterior al alta del beneficio, en que nada dice sobre la obtención de aquél  (v. escrito electrónico del 13/12/2018). actitud que, en alguna medida, desmerece su reclamo al haber ocultado un dato fáctico relevante (cfrme. esta cámara, sent. del 11/6/2019, “C., M.A. c/ L., R.C. s/ Alimentos”, L.50 R.206; arg. art. 34.5.d Cód. Proc.).

    Contando con recursos propios era a su cargo, entonces,  demostrar que con ese solo beneficio previsional no podría cubrir sus necesidades (arg. arts. 710 Cód. Civ. y Com.; 375 y 384 Cód. Proc.), sin que nada de ello ni siquiera propusiera, remitiéndose siempre a las constancias del expediente sobre alimentos, que, como ya se vio, han variado por la obtención del beneficio previsional.

    Sin que surja palmario, por lo demás, que con el haber que percibe no pueda satisfacer aquéllas. En efecto, según datos suministrado por el Indec, en mayo de este año, la canasta básica total por adulto equivalente, ascendió a la suma de $ 9.818,07 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_1951EAB16222.pdf); es decir, apenas superior a la última cifra conocida de lo que percibe del Anses, según las constancias de fs. 30/35).

    Y esa diferencia de $ 363,54, bien puede considerarse suplida por habitar el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, lo que le evita gastos en materia de provisión de vivienda, y de alguna manera puede tenerse en cuenta como la satisfacción de una parte de su actual  sustento por su ex cónyuge (arg. art. 433 inc. e Cód. Civ. y Com.).

    En suma, de acuerdo a las constancias del expediente -y sin perjuicio de las acciones que, de estimarlo procedente, podría intentar la apelante (v.gr.: arts. 483 y 485 Cód. Civ. y Com. y 232 Cód. Proc.), debe desestimarse la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta..

    Con costas en el orden causado, en función de tratarse de una cuestión de cuota de alimentos, cuyo resultado -además- surge de prueba posterior cuya producción fue ordenada oficiosamente por esta cámara (arg. art. 68 segundo párrafo, cód. proc.; además, este tribunal, sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros), difiriendo ahora la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta.; con costas en el orden causado (arg. art. 68 segundo párrafo, cód. proc.), difiriendo ahora la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta.; con costas en el orden causado, difiriendo ahora la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 245

                                                                                     

    Autos: “PORTA NORMA SUSANA C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88026-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “PORTA NORMA SUSANA C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 333 contra la resolución de fs. 331/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Para fundar su  pedido de declaración de caducidad de instancia, Arias dijo que el demandante Medina no produjo actividad procesal útil desde la intimación de f. 293 (ver f. 330 párrafo 2°).

    Eso no es exacto, ya que el nombrado Medina solicitó a f. 301 (ex f. 296)  la apertura de la causa a prueba, lo cual constituye motivo bastante para desestimar ese pedido tal y como fue formulado (art. 34.4 cód. proc.).

    Además, esa solicitud de apertura a prueba dio motivo a la útil (ver f. 330 párrafo 1°) resolución compleja de fs. 302/303 (ex fs. 297/298).

    Esa resolución compleja de fs. 302/303,  no obstante el aviso de f. 302.1 (ex f. 297.1) acerca del “Proyecto de oralidad” y de haber abordado varios tópicos,  sin embargo no decidió expresa y positivamente  por sí o por no sobre dicha solicitud de f. 301,  de manera que, pese al tiempo transcurrido (ver f. 331 vta.),  ésta está pendiente de definición todavía ahora (arts. 36.1 y 313.3 cód. proc.).

    La conveniencia e importancia de la declaración de caducidad de la instancia -que  no están en discusión aquí- no alteran el criterio de que su interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 317 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701), de modo que, aunque mediase duda en el caso  -que no la tengo- igualmente debería resolverse en pos del mantenimiento de la instancia (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/SUCESORES DE TEBES, JORGE OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” 6/5/2015 lib. 46 reg.123; “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ASTRADA, MARIO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” 13/5/2015 lib. 46 reg. 132).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 333 y dejar sin efecto  la resolución de fs. 331/vta., con costas en cámara al demandado apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 333 y dejar sin efecto  la resolución de fs. 331/vta., con costas en cámara al demandado apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La Jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 244

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89392-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos de f. 292 contra la regulación de honorarios de f. 287?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios cabe regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1- Se han regulado honorarios el 25/4/2019 (f. 287), de manera que ha sido bien aplicada por el juzgado la ley 14967, conforme a lo reglado en los arts. 7 CCyC y 827 2° párrafo CPCC (versión según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html.

    Aunque no se ha objetado ese encuadre jurídico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), han sido apelados por altos (f. 292).

    2-  En el caso hubo oposición y contestación de excepciones (fs. 86/92 vta. y 99/100), habiéndose emitido sentencia de trance y remate sin previa producción de prueba (fs. 116/118).

    Por eso, los honorarios pueden resultar:

    a-  de la media del art. 21 de la ley 14967, o sea, el 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley cit.);

    b- de una reducción del 10% (art. 34 ley cit.);

    c- de una reducción del 50% (art. 28.d.1 ley cit.).

    En suma, si hubo  oposición y contestación de excepciones, si fueron  resueltas sin abrirse a prueba y si fueron rechazadas emitiéndose sentencia de trance y remate, caben los siguientes honorarios:

    (i) para el abogado de la parte ejecutante victoriosa, la alícuota es del 7,875% (media del art. 21, con reducciones del 10% y del 50%; arts. 16 antepenúltimo párrafo, 34 y. 28.d.1);

    (ii) para la abogada de la parte ejecutada vencida, la alícuota es  del 5,5125% (art. 26 párrafo 2°).

    Esas alícuotas, aplicadas sobre la base regulatoria utilizada -$ 8.232.439,16; no objetada puntual y específicamente, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-, dan como resultado los siguientes honorarios:

    a- D.,: cantidad de Jus ley 14967 -según su valor al 25/4/2019-  equivalentes a $ 648.304,60;

    b- H.,: cantidad de Jus ley 14967 -según su valor al 25/4/2019-  equivalentes a $ 453.813,20.

     

    3- Aunque los honorarios regulados a f. 287 son altos según se ha visto en el considerando anterior,  no lo son al punto de llevarlos al mínimo de la escala como lo predica el art. 17 de la ley 14967 (ver pedido de f. 292). Es que,  estando consolidado el avance del proceso hasta la sentencia de remate,  no sería razonable hasta allí concebir la regulación de honorarios como  provisoria, pese al apartamiento del caso del abogado de la parte actora (ver escrito electrónico del 13/4/2019; arts. 2 y 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Los honorarios diferidos a f. 143 vta. pueden ahora ser regulados,  considerando lo normado en los arts. 31 y 16 de la ley 14967: a- abog. D.,: cantidad de Jus ley 14967  equivalentes a $ 194.491,40 (ver fs. 135/136; hon. 1ª inst. x 30%); b- abog. H.,: cantidad de Jus ley 14967   equivalentes a $ 113.453,30 (ver fs. 122/131 vta.; hon. 1ª inst. x 25%).

     

    2- Por fin, corresponde por ahora mantener el diferimiento de f. 246 vta., hasta tanto se determinen en 1ª instancia los honorarios por las tareas que se desembocaron en la resolución de 1ª instancia de fs. 240/vta. (ver fs. 208/210 vta., 217.2, 219/vta., 224/vta. y 225, 229/232).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación por altos de f. 292 contra la regulación de honorarios de f. 287, reduciéndolos a las sumas indicadas en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión;

    b- regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 1- al ser votada la 2ª cuestión;

    c- mantener el diferimiento de la decisión de los honorarios indicados en el considerando 2- al ser votada la 2ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por altos de f. 292 contra la regulación de honorarios de f. 287, reduciéndolos a las sumas indicadas en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión;

    b- Regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 1- al ser votada la 2ª cuestión;

    c- Mantener el diferimiento de la decisión de los honorarios indicados en el considerando 2- al ser votada la 2ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 243

                                                                                     

    Autos: “V., P. A. C/ P., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91265-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., P. A. C/ P., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 75 (del 10/5/2019) contra la sentencia de fs. 70/71 vta. (del 4/4/2019)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En abril de 2014, cuando el niño R.P. tenía 12 años, se pactó una cuota alimentaria de pesos equivalente al 24% del salario neto de su padre (obligado a esa cuota), que no podría ser inferior a $685 (fs. 43/45).

    Luego, se inició este incidente de aumento en que se la postula elevar al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, en una suma no inferior a $5000 (fs. 24/25).

    Se dicta sentencia a fs. 70/71 vta. haciéndose lugar al incremento y se fija la nueva cuota en la suma de $5000, equivalente al 42% del SMVYM -se aclara-, que deberá ser acrecentada semestralmente por los índices de costo de vida, canasta familiar.

    La sentencia es apelada por el accionado (f. 75), quien al presentar el respectivo memorial brega por la reducción de la cuota fijada hasta el 24% del SMVYM, por los siguientes motivos: que voluntariamente ha ido incrementando la cuota, que al contestar la demanda de aumento propuso una equivalente al 24% del SMVYM, la que juzga razonable y fundada en las circunstancias fácticas, a la par que indica que no se han demostrado circunstancias excepcionales que permitan fijarla en el 42% de aquel salario (fs. 76/77).

    Veamos.

    La pretensión de aumento se funda en que han variado las circunstancias que motivaron pactar la cuota anterior; sin embargo, en el escrito de fs. 24/25 no se especifican cuáles han sido esos cambios. Aunque el propio accionado reconoce que la cuota debió ser elevada (de hecho, así se fue verificando a los largo del tiempo; fs. 24 vta. párrafo segundo, 38, 42 segundo párrafo, respuesta 6° de f. 54 a la posición del mismo número de f. 53 y 59/60), y alguna mención resulta de la respuesta al memorial, al referirse la parte apelada a la mayor edad de R.P. y al transcurso del tiempo (fs. 78/79 vta).

    Así, lo que resta dilucidar es a cuánto debe aumentarse aquella cuota.

    En su momento, como ya se dijo, se fijó en el 24% del salario neto que percibía el accionado (fs. 43/45); pero hoy éste no cuenta más con salario en relación de dependencia, al menos en forma regular o registrada (así surge de fs. 9/10, 24/25 p.III y 68).

    Pero lo que sí puede conocerse es a qué porcentaje del SMVYM ascendía la cuota original en abril de 2014. Y en la medida en que ambas partes están de acuerdo en que debe ser establecida en un porcentaje de aquél, puede ser determinada siguiendo ese método, por más que contemplando también la mayor edad del beneficiario de los alimentos, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades (ver, a modo de ejemplo, sent. del 20/3/2019, “D.L., A.B c/ M., N.F y otros s/ Incidente aumento de cuota alimentaria”, L.48 R.12).

    En ese camino, si en abril de 2014 el SMVYM era de $3600, los $685 iniciales equivalían al 19,27777% % de aquél (Res.04/13 del CNEPYSMVYM, publicado en el B.O. 25/07/13); por manera que la cuota aumentada no podría ser inferior a ese porcentaje del salario indicado.

    Pero ese método sólo contemplaría el transcurso del tiempo desde que fue pactada la cuota anterior, de modo que debería hallarse de qué manera apreciar igualmente el aumento de los gastos debidos a la mayor edad de R.P.. Para lo cual es dable recurrir a la propuesta efectuada por el demandado en la audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2016 – según consta a f. 17 -, en que ofertó pagar el 28% del SMVYM, es decir, un 4% más que aquella original que equivalía al 24% del salario en cuestión.

    Tal proporción, en las circunstancias del caso, aparece como bastante. En la medida que efectuados los cálculos como en forma habitual lo viene haciendo esta cámara en similares situaciones, sumando al porcentaje del SMVYM la variación por edad que surge de aplicar, para restañar los mayores gastos de ese origen, las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel (esta cámara, sentencia citada antes). Pues el porcentaje ofrecido por el accionado en la audiencia mencionada  arroja una cantidad mayor que la resultante de tomar en cuenta el SMVYM con más el incremento por mayor edad derivado de la aplicación de aquel coeficiente (v.gr.: hoy, 28% del SMVYM = $ 3500 y 24% del SMVYM más variación C. de Engel = $2910,13).

    En suma, efectuada aquella propuesta por el padre, y a falta de toda otra probanza sobre que existan más variaciones que el transcurso del tiempo y la mayor edad del niño, debe estimarse parcialmente la apelación de f. 75 (de fecha 10/5/2019),  para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del A.O. P. en favor de su hijo R.P. en la suma de pesos equivalente al 28% del SMVYM, siendo la variación de éste, en principio, y a fin de evitar proliferación de incidentes, lo que determinará la movilidad de la cuota alimentaria fijada, por estar de acuerdo ambas partes en ese método propuesto (fs. 77 segundo párrafo y 79 vta. segundo párrafo). A salvo, supuestos extraordinarios.

    Las costas se imponen a cargo del apelante a pesar del éxito parcial obtenido a fin de no afectar la integridad de aquélla (esta cám., sent. del 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc. , 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 75 (de fecha 10/5/2019) contra la sentencia de fs. 70/71 vta. (del 4/4/2019),  para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del A.O.P. en favor de su hijo R.P. en la suma de pesos equivalente al 28% del SMVYM; con costas a cargo del apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 75 (de fecha 10/5/2019) contra la sentencia de fs. 70/71 vta.,  para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del A.O.P. en favor de su hijo R.P. en la suma de pesos equivalente al 28% del SMVYM; con costas a cargo del apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 242

                                                                                     

    Autos: “TRACEY HECTOR DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91289-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRACEY HECTOR DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 20 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado debe ser declarado competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como tiene dicho la Suprema Corte,  el beneficio de litigar sin gastos debe tramitar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 inc. 5 del Cód. Proc., ante el juez que entienda o deba entender en los autos principales (Ac 107177, sent. del 09/09/2009, ‘U. ,L. V. c/P. P. ,A. A. s/B.L.S.G., Inc. de comp. e/Juzg. C. y C. n° 2. S.M. y Trib. Flia n° 1 S.M.’ en Juba sumario B35955).

    Por otra parte, con arreglo a lo normado en el artículo 61.I.1.d y II, primer párrafo de la ley 5827, los Jueces de Paz Letrado conocen de los beneficios para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.

    Sin embargo, aunque en la especie está claro que la petición judicial efectuada está orientada a acreditar la carencia de medios económicos para hacer frente a los gastos que pudieren originarse con motivo de la tramitación de una acción de daños y perjuicios, nada se dice sobre la causa de tales daños.

    Por manera que como la justicia de paz letrada de General Villegas tiene competencia para entender en los procesos que versen sobre materia del fuero rural previstos en los decretos-leyes 868/57 y 21.209/57, entre las que podría encontrarse una reclamación como la deducida, si fuera consecuencia de alguna de las cuestiones que se susciten con motivo de los asuntos previstos en el artículo 13 del decreto ley 868/57, modificado por el decreto 21.209/57 (especialmente inciso l), al ignorarse de momento la etiología de los daños reclamados, no están dadas las condiciones para asegurar que la temática quedará fuera de la competencia concedida a aquel órgano.

    En este marco, la declaración de incompetencia de la jueza de paz letrada, sin antes haber ejercido la facultad del artículo 336 segundo párrafo, del Cód. Proc. para esclarecer el tema pendiente, fue prematura.

    Por tanto, en las actuales circunstancias, la causa debe continuar en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial n° 2. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.

    La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado  civil y comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 241

                                                                                     

    Autos: “SERVYGRAN  S.R.L.  C/GUAMI AGROLOGISTICA SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91270-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN  S.R.L.  C/GUAMI AGROLOGISTICA SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 29/3/2019 contra la resolución de f. 78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En lo que atañe a la rebeldía que se pide se deje sin efecto, va de suyo que de todas maneras con la presentación del 29 de marzo de 2019 debe cesar, debiendo entenderse con el compareciente la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar (arg. art. 64 del Cod. Proc.).

    En cambio, tomado el proceso en el estado en que se encuentra, no procede a esta altura la posibilidad de ofrecer prueba, pues ya pasó la oportunidad de hacerlo en este juicio sumario (fs. 62.2, 72; arts. 484 segundo párrafo).

    Tocante a la declaración como de puro derecho, por cierto que no es argumento para promover que se revoque y se abra prueba este proceso, considerar que de no hacerlo se estaría afectando la defensa en juicio, con todas sus implicancias. Toda vez que ese postulado constitucional, no cubre comportamientos negligentes, como el de quien teniendo la oportunidad de estar a derecho no lo hizo, sin aducir ninguna razón atendible. Tan sólo que fue el consejo de una supuesta representación letrada anterior, que ni siquiera se identifica (S.C.B.A., A 74711, RSI-140-18, sent. del 03/05/2018, ‘Ganin, Ismael Adalberto c/ Enosur s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

    Por lo demás, cesada la rebeldía por la presentación del rebelde, si los elementos de juicio serán o no suficientes para resolver la temática planteada, o si surgirán las contradicciones que genéricamente refiere quien apela, son contingencias que, en sus consecuencia, asumirá el actor, quien no se ha opuesto a la declaración de puro derecho y aboga por su confirmación (v. escrito electrónico del 11/05/2019).

    En suma, se desestima el recurso con costas a la apelante, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 29-03-2019 contra la resolución de f. 78, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 29-03-2019 contra la resolución de f. 78, con costas a la apelante vencida, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 / Registro: 240

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    Autos: “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN”

    Expte.: -91236-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26  de junio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso extraordinario de nulidad de fs. 72/79 vta. contra la resolución de fs. 66/67

                CONSIDERANDO:

    Es doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial que “en principio, las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas ante esta instancia extraordinaria…” (SCBA, C118.094, “Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.”, 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea; buscar allí con las voces extraordinari$ definitiva recusa$).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad  de fs. 72/79 vta. contra la resolución de fs. 66/67.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.               

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 239

                                                                                     

    Autos: “DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90658-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/7/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/4/2019 contra la resolución de f. 117.2?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Liquidado por la sindicatura el importe de los créditos de los solicitantes de la quiebra y conformado por éstos  (f. 70.3, 74/vta., 77 párrafo 1° y 83 párrafo 1°), en función del depósito en pago realizado por la fallida (fs. 77/80), el juzgado enmarcó el pedido de fs. 67/68 vta.  en el art. 96 LCQ (fs. 70.1 y 94.2) y revocó la quiebra (f.117.2).

    Como el depósito en pago debe incluir el capital y sus accesorios (art. 96 párrafo 1° ley 24522), estando en vías de determinación (y por ende, no habiéndose depositado aún) el monto de los créditos en función del tiempo transcurrido desde la liquidación de fs. 74/75 (24/5/2918), el levantamiento es prematuro (ver escritos electrónicos de los acreedores del 26/2/2019 y de la sindicatura del 11/3/2019; ver f. 117.1; art. 96 párrafo 1° cit.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 117.2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 238

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ GONZALEZ YOLANDA  C/ PERNIA SANDRA VIVIANA S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -91283-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ GONZALEZ YOLANDA  C/ PERNIA SANDRA VIVIANA S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. 91283, de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/06/2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/2/2019 contra la resolución de f. 76?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La mediación no fue iniciada para el juicio “Pernía, Sandra Viviana c/ Tucano Tours SRL y otro s/ Acción Defensa al consumidor”  tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sino para la futura causa “Pernía, Sandra Viviana c/ Tucano Tours SRL y otro s/ Daños y perjuicios. Incump. Contractual”.

    Mal podría haber sido iniciada la mediación previa para una causa del juzgado de paz, si precisamente ese procedimiento prejudicial no corre para las causas de ese fuero (art. 4.12 ley 13951).

    Lo que pasó fue que la aquí demandada Pernía primeramente acudió a la mediación, pero luego se salió de su normal derrotero y optó por la vía “alternativa” habilitada por las leyes 13133 y 24240 (f. 17 vta. ap. 4).                 Dicho sea de paso, la mediación no era incompatible con la gestión de medidas cautelares (ver f. 18 ap. 4 párrafo 2°; art. 4 d. 2530/10).

    ¿Cuál era el normal derrotero de la mediación? O bien un acuerdo,  o bien, ante la falta de acuerdo,  el juicio de daños en función del cual fue solicitada, siendo competente el juez civil y comercial de la cabecera -sorteado junto con la mediadora-  tanto para expedirse sobre la homologación de aquél como para sustanciar llegado el caso el juicio de daños  (art. 7 ley 13951).

    Así vista, la mediación es una suerte de trámite accesorio de la causa principal futura, al punto que, a falta de acuerdo,  su tránsito previo constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión que sea objeto de esa causa principal futura (arts. 12 y 18 últimos dos párrafos ley 13951).

    En suma, el competente para la -fundada o infundada- pretensión de cobro de  los honorarios de la mediadora no puede ser, entonces, el juzgado interviniente en un litigio para el cual no fue iniciada la mediación y por el cual optó Pernía saliéndose del normal curso de la mediación, sino el sorteado -al mismo tiempo que la mediadora-  para el  principal juicio de daños aunque éste no hubiera llegado a sustanciarse (art. 31 último párrafo ley 13951 y art. 28 último párrafo d. 2530/10; arg. art. 6.1 cód. proc.).

    En todo caso, aunque se considerase dudosa la situación, la solución debería ser igualmente el mantenimiento de la competencia del juzgado civil y comercial (art. 2 CCyC; art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 14/2/2019 y revocar  la resolución de f. 76, con costas en ambas instancias por la excepción de incompetencia a la parte excepcionante vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la  decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en ambas instancias a la parte excepcionante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


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