• Fecha del Acuerdo: 21/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 229

                                                                                     

    Autos: “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91147-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 210 ap. III y 213/214 contra los honorarios regulados a la perito calígrafo el 9/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Se trata del trabajo consistente en determinar si la escritura y la  firma del instrumento de f. 7  son o no son auténticas, por aplicación del art. 2339 CCyC en vez del art. 739 CPCC.

    El dictamen pericial consta a fs. 30/33 vta..

    A la hora de regular honorarios a la perito, el juzgado los fijó en una suma equivalente al 4% de la base pecuniaria, superando los  $ 700.000 (resol. del 9 de mayo de 2019).

    Apeló por altos la heredera (fs. 210 ap. III y 213/214).

    2- A falta de normativa arancelaria específica para calígrafos, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2°  CCyC), cabe la aplicación analógica de otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados,  contadores)  y la consideración del derecho comparado como guía hermenéutica referencial  (arts. 1 a 3 CCyC).

    3- Allende la significación pecuniaria del haber relicto (que es factor azaroso o cuanto menos circunstancial a la hora de dictaminar sobre la autenticidad referida en el párrafo 1° del considerando 1-), no se ha puesto de manifiesto ninguna alternativa que hubiera hecho más compleja la tarea de la experta (art. 34.4 cód. proc.). Por eso, como piso de marcha,  corresponde aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para la labor pericial caligráfica (esta cámara:  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.).

     

    4-  La tarea pericial de que se trata encuadra dentro de la 2ª etapa del proceso sucesorio, que otorga a los abogados un ¼ de la base pecuniaria (art. 35 ley 14967).

    Un cuarto de la base pecuniaria, conforme criterio usual de la cámara, significa un 3% para los abogados (cfme. esta cámara: “Lorenzo” 4/4/2019 lib. 50 reg. 96; “Martínez” 4/4/2019 lib. 50 reg. 95; etc.).

    Se advierte cierta desproporción: 3% para el abogado que se encarga de hacer o supervisar  toda la 2ª etapa y 4% para el perito que nada más practica una específica actividad procesal:  la pericia. Importante actividad  procesal (ver párrafo 1° del ap. II del escrito electrónico de la perito, del 7/2/2019 pm; art. 2339 CCyC), pero que no agota por sí sola la 2ª etapa del proceso sucesorio.

    5- Antes de seguir con el análisis, aclaro que la aplicabilidad referencial de  la ley 14967 corresponde  en el caso  según la siguiente síntesis (para más, remito v.gr. a “Marcos” 15/8/2018 lib. 49 reg. 244).

    La obligación de pagar honorarios es  una relación jurídica (art. 724 CCyC). Esa relación jurídica  va cobrando contenido a medida que el profesional  va realizando su tarea. Dicho de otro modo, el honorario se va devengando con el desarrollo del desempeño profesional.  Pero el monto  de esa relación jurídica permanece indeterminado, hasta su regulación judicial.  Entonces, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que  la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria  de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    Además, si la regulación de honorarios es un acto procesal y si no ha tenido comienzo de ejecución durante la vigencia del d.ley 8904/77, queda regida por la ley vigente al tiempo de su realización (art. 827 cód. proc. versión según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).

     

    6- Retomando el análisis luego de la aclaración contenida en el considerando 5-, para restablecer una razonable proporción con la tarea de los abogados dentro de esa 2ª etapa, corresponde una cierta morigeración del honorario del perito, la que puede prudentemente mensurarse en un 40% (arts. 1255 párrafo 2° CCyC), tal como lo establecen algunas normativas nacionales para la tarea del perito calígrafo concretada en procesos de jurisdicción voluntaria como el presente  (ver art. 31.a  ley 20243 para la Capital Federal, y art. 12.1 ley 4193 para Tucumán).

     

    7- En síntesis,  y como corolario del razonamiento que se ha venido desarrollando,  la alícuota aplicable llega al 2,4% (4% x 60% = 2,4%; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde reducir los honorarios de la perito calígrafo María Luisa González bajando la alícuota aplicada  del 4% al 2,4% .

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Reducir los honorarios de la perito calígrafo María Luisa González bajando la alícuota aplicada  del 4% al 2,4%;

    2- Encomendar la notificación de los honorarios del abogado Fuertes a su cliente en el domicilio real, con arreglo a lo normado en el art. 54 de la ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 228

                                                                                     

    Autos: “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO”

    Expte.: -88905-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO” (expte. nro. -88905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el pedido de caducidad de la 2ª instancia,  introducido en el escrito electrónico del 15/5/2019, contestado también electrónicamente el  30/5/2019 pm?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La tercera María Luisa Elizondo fue citada a pedido de la parte actora (ver fs. 84/85 y 86) y fue declarada rebelde (fs. 131 y 132/vta.).

    Si bien la sentencia la afectó como a las partes principales (art. 96 párrafo 1° al final cód. proc.), las costas no le fueron impuestas, sino al demandado Bustamante (f. 205 vta. al final).

    Ergo, si en tanto rebelde no actuó ningún abogado para ella y si las costas no le fueron impuestas, María Luisa Elizondo quedó fuera de todo circuito en materia de honorarios, pues no habría causa (ni contrato, ni costas) para cobrárselos (art. 58 ley 14967; art. 726 CCyC).

     

    2- Lo anterior no fue advertido de oficio al ser emitidas las providencias simples de fs. 251 y 316, las que tampoco dieron pábulo a ninguna reposición colaborando con la cámara para un mejor diagnóstico de la situación.

    Pero, ahora, ante el pedido de caducidad de la 2ª instancia abierta por la apelación de honorarios de f. 246 concedida a f. 247 (ver escrito electrónico del 15/5/2019), se impone el análisis más profundo hecho en el considerando 1-, que conduce a desestimar dicho pedido (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).

    Con costas por su orden (ver también escrito electrónico del  30/5/2019 pm), habida cuenta que toda la situación se habría evitado de haberse hecho antes el análisis recién efectuado en el considerando anterior, incluso con motivo de alguna reconsideración que ninguna de las partes atinó a concretar  (arg. art. 68 párrafo cód. proc.).

     

    3- Corresponde desestimar el pedido de caducidad de la 2ª instancia abierta por la apelación de honorarios de f. 246 concedida a f. 247 (ver escrito electrónico del 15/5/2019) y colocar la causa a despacho para resolver esa apelación (art. 34.5.a cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar el pedido de caducidad de la 2ª instancia abierta por la apelación de honorarios de f. 246 concedida a f. 247 y colocar la causa a despacho para resolver esa apelación (art. 34.5.a cód. proc.). Con costas por su orden, habida cuenta que toda la situación se habría evitado de haberse hecho antes el análisis recién efectuado al ser votada la primera cuestión,incluso con motivo de alguna reconsideración que ninguna de las partes atinó a concretar  (arg. art. 68 párrafo cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido de caducidad de la 2ª instancia abierta por la apelación de honorarios de f. 246 concedida a f. 247 y colocar la causa a despacho para resolver esa apelación, con costas por su orden  y diferimiento  aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, vuelvan los autos a despacho.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”BARREÑA, ESTER S/SUCESIÓN AB INTESTATO S/INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS””

    Expte.: -91274-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”BARREÑA, ESTER S/SUCESIÓN AB INTESTATO S/INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS”” (expte. nro. -91274-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-La apelación subsidiaria de Miguel Ángel Pinto obrante a f 3.IV.4 fue,   bien o mal, denegada por el juzgado el 21/8/2018 (ver  f. 4 vta.).

    Frente a esa decisión, Adrián Pinto (no el apelante subsidiario frustrado Miguel Ángel Pinto) planteó aclaratoria el 24/8/2018 pm en pos de los argumentos para esa denegación. ¿Por qué? Porque, seguro de su triunfo en cámara si la apelación era concedida,  en realidad quería la concesión para ganar costas: así lo dijo sin ambages en su escrito del 24/8/2018 pm (ver f. 6). Al así proceder, no advirtió  Adrián Pinto varias cosas: a- que el gravamen para cuestionar, de cualquier forma,  la denegación de la apelación subsidiaria de f. 4 vta. le incumbía al apelante Miguel Ángel Pinto, no a él; b- que la aclaratoria, como regla, no es vía idónea para atacar la denegación de una apelación, sino en vez la queja (art. 275 cód. proc.); c- que, aun cuando se hubiera dado curso a la aclaratoria, todo lo más podría haberse conseguido que el juzgado proporcionara los argumentos para la denegación, pero no una concesión, ya que esto habría importado alterar lo sustancial de la decisión (art. 166.2 cód. proc.).

    Pero, dicho eso,  lo relevante aquí es lo que se aborda en el considerando siguiente (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Otro aspecto de la aclaratoria de Adrián Pinto, del 24/8/2018 pm, fue la falta de imposición de costas por el rechazo del recurso de reposición de Miguel Ángel Pinto en la resolución del 21/8/2018. Pero en este aspecto, medió apelación en subsidio (f. 6 vta.). Bien o mal, el juzgado no hizo lugar a la aclaratoria en la resolución del 1/11/2018 (fs. 7/vta.), pero nada dijo de la apelación subsidiaria de f. 6 vta.

    Como nada dijo el juzgado a fs. 7/vta. el 1/11/2018 sobre la apelación subsidiaria de f. 6 vta. del 24/8/2018 pm, mediante el escrito de f. 8 del 5/11/2018 pm insistió Adrián Pinto,  solicitando decisión sobre esa apelación subsidiaria de f. 6 vta. del 24/8/2018 pm

    Y, frente a esta última solicitud de f. 8 del 5/11/2018 pm de Adrián Pinto solicitando decisión sobre su apelación subsidiaria de f. 6 vta. del 24/8/2018 pm, es cuando desbarrancó el juzgado en su decisión del 28/5/2019,  motivo de queja: a- la cuestionada, por omisiva, no era la interlocutoria del 21/8/2018 (fs. 4/5), sino la del 1/11/2018 (fs. 7/vta.); y b- es cierto que en punto a no imposición costas por el rechazo del recurso de reposición de Miguel Ángel Pinto en la resolución del 21/8/2018, el 1/11/2018 el juzgado mantuvo ese criterio, pero no lo es menos que allí nada dijo sobre la apelación subsidiaria de Adrián Pinto de f. 6 vta. del 24/8/2018 pm.

    En suma, sobre el tema de las costas referidas en el párrafo anterior,  sigue faltando una decisión del juzgado sobre la apelación  subsidiaria interpuesta en la parte final del escrito de Adrián Pinto del 24/8/2018, decisión acerca de la cual éste insistió infructuosamente en su aclaratoria del 5/11/2018 pm.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja y encomendar al juzgado de origen que,  sobre el tema de las costas referidas en el anteúltimo párrafo del considerando 2-,  emite decisión expresa, positiva y precisa sobre la apelación  subsidiaria interpuesta en la parte final del escrito de Adrián Pinto del 24/8/2018 pm, decisión acerca de la cual éste insistió infructuosamente en su aclaratoria del 5/11/2018 pm.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y encomendar al juzgado de origen que,  sobre el tema de las costas referidas en el anteúltimo párrafo del considerando 2-,  emite decisión expresa, positiva y precisa sobre la apelación  subsidiaria interpuesta en la parte final del escrito de Adrián Pinto del 24/8/2018 pm, decisión acerca de la cual éste insistió infructuosamente en su aclaratoria del 5/11/2018 pm.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí mediante oficio electrónica con copia digitalizada de la presente. Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 226

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”D., L. V. C/D., R. A.S/ALIMENTOS””

    Expte.: -91276-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”D., L. V. C/D., R. A. S/ALIMENTOS”” (expte. nro. -91276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fs. 5/vta., del 30/5/2019, contra la resolución del 23/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Gabriela del Carmen Tejerina, apeló ‘por bajos’ los honorarios que le fueran regulados el 10 de mayo de 2019, por su desempeño como asesora de incapaces en los autos ‘D., L. V. c/ D., R. Alejandro s/ alimentos’.

    El juez de paz letrado concedió el recurso interpuesto con los efectos y alcances previstos en los artículos 57 y concordantes del decreto ley 8904/77.

    Con ese marco legal que el magistrado dispensó a la apelación, al concederla, agotó su competencia (arg. art. 166.6 del Cód. Proc.). Restándole sólo remitir las actuaciones a la alzada (arg. art. 251, primer párrafo, del Cód. Proc.).

    Por manera que, la medida dispuesta luego -como dar intervención al Fiscal de Estado y al representante del Ministerio Público- implicó la actuación del juez fuera de los límites de sus atribuciones, resultó inválida (arg. arts. 2 y 290.a., del Código Civil y Comercial).

    Esa es la razón por la cual no puede encontrar amparo en lo normado por el artículo 34.5.b del Cód. Proc., citado por el juez de paz letrado. Pues allí se trata de aquello que puede disponer para señalar defectos u omisiones o lo necesario para evitar nulidades, pero antes de dar trámite a cualquier petición. No después, de cesada su competencia, como fue en este caso.

    Y, por lo mismo, tampoco en lo normado en el artículo 36.2 del Cód. Proc., al que también se menciona, pues por los motivos que la sostienen, ni la intervención del Fiscal de Estado ni el traslado al representante del Ministerio Público, pueden relacionarse con la necesidad de esclarecer la verdad de hechos controvertidos, frente a un recurso que antes ya había sido otorgado.

    Estos fundamentos, por un lado dan causa para hacer lugar a la queja, en la medida en que dejan manifiesto el agravio suficiente para abrir la apelación. Y por el otro, abastecen la decisión de otorgarle carácter resolutivo y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la queja de fs. 5/vta., del 30/5/2019, contra la providencia del 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la queja de fs. 5/vta., del 30/5/2019, contra la providencia del 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 225

                                                                                     

    Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90725-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son   procedentes   las   apelaciones de fechas 12/2/19, 14/2/19 y 15/2/19 contra la regulación de honorarios de fs. 780/781?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v.  sentencia de fs. 717/719 y su aclaratoria de fs. 721/vta.), de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir  de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

    2-   Así, con este encuadre,   cabe señalar que los honorarios regulados  con fecha 17 de diciembre de 2018 corresponden a la  cuantificación  del daño  según la división de la cognición acordada por las partes a fs. 142/vta.,  coincidente también con  la segunda   etapa del juicio sumario, tal lo edictado por el art. 28.b).2  ley 14967 (v. pronunciamientos de fs. 217/vta. y  264/276vta.).

    Por la etapa de cuantificación del daño el juzgado reguló para el abog. Gortari, un 9%, es decir la mitad de lo que se reguló oportunamente a fs.371 y 409  (18%, revisados por esta  Cámara a fs.  424/425), regulación ésta que se practicó  solo por  la etapa en la que se determinó la responsabilidad y  que se  encuentra  firme,  y el otro 9% en esta ocasión  a fs. 780/781.

    Así la regulación de honorarios firmes  practicada en la primera oportunidad  mal o bien  (18%  -por la determinación de la responsabilidad-) ya había  agotado el total retributivo de acuerdo a los parámetros  utilizados por esta alzada a la época de la vigencia del d-ley 8904/77 (ver res. del 03-12-2012, “Estancias Nueva Escocia c/ Arriola, María y otros s/ Desalojo Rural”, L. 43 reg. 216, entre otros) y de hacer lugar al recurso deducido por el letrado Gortari  se conduciría a un incremento en sus honorarios que superaría el límite de la escala legal  (art. 21 , ley cit).

    Así  no resultan bajos sino más bien altos los honorarios regulados a favor del letrado,  de manera que como el total regulado  excede el límite legal del 25% establecido por la norma arancelaria,  haciendo una máxima ponderación de la labor desarrollada en este tramo del juicio cabe reducir la alícuota del 9% al 7%  determinando la retribución en una suma equivalente a 325,14  jus. (base -$6.131.209,31 x 7% = $429.184,65 = 325,14 jus a razón de 1 jus $1320 AC. 3919;  arts. 1, 16, 21, 23  y concs. ley 14967).

     

    3- En ese lineamiento para el abog. Pergolani deben fijarse en la suma equivalente a  227,60  jus  (base -$ 6.131.209,31- x 7%  x 70% = $ 300.429,25  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919 vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte y concs. ley 14967).

     

    Los honorarios de la abog. Mercedes Gortari, han sido fijados por debajo del piso de 7 jus establecido por la nueva ley arancelaria (art. 22), pero al no mediar apelación por bajos no queda otra alternativa que confirmarlos (art. 34.4., 266, 272  y concs. del cpcc.).

     

    4- En cuanto a la retribución de la perito contadora, si la remuneración de los letrados se  engloba en  el máximo de la escala legal (25%, art. 21 citado)  no resultan  elevados los honorarios regulados en el 4% de la base en tanto guardan relación con los honorarios de los abogados intervinientes  y  cumplió con la tarea encomendada  (fs. 525, 528 y 536/vta.; art. 1255 CCyC;  esta cám. exptes. 89435 L.45 Reg. 115;  89463 L.46  Reg.134, entre otros).

     

    5- Según lo normado por el art. 31 de la nueva ley, deben regularse honorarios a los profesionales que desarrollaron tareas ante la alzada: así corresponde para Pergolani  (por su escrito de foja 743/vta.) la cantidad  equivalente a 56.9  jus  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hon. de prim. inst. -227.60  jus- x 25%) y para el abog. Ignacio Gortari  (por sus escritos de fs. 741/742vta y 747/vta.) las cantidades equivalentes a 98.74  jus   por cada una de sus presentaciones  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hon. totales  de prim. inst. -329,14  jus – x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, desde el p. 2 hasta el p. 4 inclusive.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al primer voto en los términos en que lo hace el juez Lettieri.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación del abogado Ignacio Gortari del 14/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

    2. Desestimar la apelación del abogado Pablo L. Pergolani  del 15/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

    3. Estimar la apelación de la parte demandada del 12/2/2019 sólo para reducir los honorarios de los abogados Ignacio Gortari y Pablo L. Pergolani a sendas sumas equivalentes a 325,14 jus y 227,60 jus, desestimándolo en cuanto a los estipendios de la abogada Mercedes Gortari y la perito contadora Vanesa Weckesser, los que se confirman.

    4. Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: para el abogado Pablo L. Pergolani  (por su escrito de foja 743/vta.) la cantidad  equivalente a 56,9  jus  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hono. de prim. inst. -227,60  jus- x 25%) y para el abog. Ignacio Gortari  (por sus escritos de fs. 741/742vta y 747/vta.) las cantidades equivalentes a 98,74  jus   por cada una de sus presentaciones  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hon. totales  de prim. inst. -329,14  jus – x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación del abogado Ignacio Gortari del 14/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

    2. Desestimar la apelación del abogado Pablo L. Pergolani  del 15/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

    3. Estimar la apelación de la parte demandada del 12/2/2019 sólo para reducir los honorarios de los abogados Ignacio Gortari y Pablo L. Pergolani a sendas sumas equivalentes a 325,14 jus y 227,60 jus, desestimándolo en cuanto a los estipendios de la abogada Mercedes Gortari y la perito contadora Vanesa Weckesser, los que se confirman.

    4. Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: para el abogado Pablo L. Pergolani  a la cantidad  equivalente a 56,9  jus  y para el abog. Ignacio Gortari a las cantidades equivalentes a 98,74  jus   por cada una de sus presentaciones.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 224

                                                                                     

    Autos: “MERLOTTI, JOSE ARTURO C/ SUCESORES DE GROPPA, SERAFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -91255-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MERLOTTI, JOSE ARTURO C/ SUCESORES DE GROPPA, SERAFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -91255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 234/236 vta. contra la resolución de fs. 231/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El derecho de defensa en juicio es un derecho diferente a aquél  sobre el que versa el juicio (v.gr. el derecho de dominio sobre un inmueble).

    Hay que distinguir, entonces,  entre el derecho de defensa en juicio de la persona y los derechos que puede defender la persona en juicio.

    A una persona se la cita a juicio para dejar a salvo su derecho de defensa, pero otra cosa es que la persona citada defienda o no defienda en ese juicio los derechos que pudieran corresponderle.

    Si Carlos Aroldo Groppa fue citado a juicio y hasta fue declarado rebelde (f. 203.I), su derecho de defensa ha sido salvaguardado, aunque evidentemente, en tanto rebelde,  no haya atinado a defender los derechos que, sobre el bien objeto de la pretensión actora,  puedan corresponderle  sea como heredero de Serafín Aroldo Groppa, sea como heredero de Francisca Teresa Villalba o sea como fuera.

    Viéndolo así, si ya a salvo en autos el derecho de defensa del rebelde Carlos Aroldo Groppa, no se ve cuál pudiera ser el sustento jurídico específico para ordenar notificarle el traslado de demanda otra vez, ahora en tanto heredero de Francisca Teresa Villalba (ver f. 172). Cuando digo “sustento jurídico específico” me refiero a la norma que estableciera la sanción de nulidad -que el juzgado buscaba prevenir, atenta la cita del art. 34.5.b cód. proc.-  si no se le notificara otra vez el traslado de demanda a Carlos Aroldo Groppa bajo un nuevo carácter (art. 169 párrafo 1° cód.proc.).

     

    2- Se dispuso publicar edictos con sustento en el art. 681 CPCC y esa decisión no fue objetada; es más, había sido pedida (f. 2014.d).

    Publicar, ¿dónde?

    Por lo que dice esa norma -nadie ha mencionado otra pertinente- no es suficiente hacerlo sólo en el boletín oficial, ya que también debe utilizarse “un diario de la zona” (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo tanto, para prevenir nulidades (arts. 341, 145, 146, 147 y 149 cód. proc.), no es tarde para completar como corresponde la publicidad edictal (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 234/236 vta. contra la resolución de fs. 231/vta., sólo dejando sin efecto la orden de notificar el traslado de demanda otra vez al rebelde Carlos Aroldo Groppa en tanto heredero de Francisca Teresa Villalba.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 234/236 vta. contra la resolución de fs. 231/vta., sólo dejando sin efecto la orden de notificar el traslado de demanda otra vez al rebelde Carlos Aroldo Groppa en tanto heredero de Francisca Teresa Villalba.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “RUIZ MARTIN ANDRES  C/ ACREEDORES EMBARGANTES DE MARTIN ALBERTO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -91264-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ MARTIN ANDRES  C/ ACREEDORES EMBARGANTES DE MARTIN ALBERTO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/2/2019 pm contra la resolución del 1/2/2019 obrante a fs. 35/37?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En “ROSSI, JOSE M. Y OTROS C/ CORDOBA, JUAN C. Y OTROS S/ ··DIVISION DE CONDOMINIO” las costas fueron impuestas por su orden en la sentencia que dispuso poner fin al condominio (ver allí sent. del 21/2/2001), de modo que los honorarios devengados por la actuación del abogado del co-actor Alberto Martín (ver f. 17 vta. 5-) deben ser soportados por éste y por nadie más.

    Esos honorarios devengados al parecer son los que se dicen acordados (esto es, cuantificados; art. 3 párrafo 1° ley 14967)  entre Alberto Martín y el abogado Martín Ruiz; éste los quiere cobrar de aquél  sustrayéndolos del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio (ver escrito de f. 6 ap. 1 que da cuenta de una distribución parcial; ver fs. 8 ap. 2, f. 11 in capite y f. 13 vta.).

    Pero tal parece que pesan embargos sobre el importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio: al menos esto fue admitido por el abogado Martín Ruiz (f. 17 ap. 3) y es lo que se desprende de la resolución del 13/7/2017.

    Entonces, si la sentencia de división se ejecutó a través de subasta judicial (ver en el principal, entre otras,  v.gr. auto de subasta del 28/5/2014 y resol. del 1/2/2017 que aprueba el remate) en función de lo reglado en el art. 674 in fine CPCC resulta aplicable el art. 590 CPCC, según el cual “Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso prelación”.

    Si entre esos gastos mentados están los honorarios devengados por el abogado Martín Ruiz, entonces dichos honorarios no pueden así como así desplazar a los embargantes del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio (arts. 674 in fine y 590 cód.proc.).

    Si el abogado Martín Ruiz no trabó embargo sobre del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio (ver afirmación contenida en el ap. II del memorial del 26/3/2019 pm, no refutada en su contestación del 3/5/2019 pm; art. 745 CCyC y art. 218 cód.proc.), y si no alegó en 1ª instancia (ver fs. 15/vta., 17/vta., 24/25 vta.;  arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.)   ley alguna que le pudiera directa e inmediatamente conferir el privilegio de cobro que se auto-atribuye  (art. 2574 CCyC), mal puede reivindicar para sí una prelación de cobro desplazando a los embargantes -del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la división-   que hubieran comparecido a hacer valer su prevalencia de cobro (art. 97 párrafo 2° cód. proc.).

    Por fin, el art. 21 de la ley 6716 (f. 24 vta.) impediría retirar fondos en beneficio de Alberto Martín si éste antes no hubiera pagado o afianzado los honorarios de su abogado, pero no asegura a éste el retiro de fondos desplazando a otros acreedores de Alberto Martín con prelación de cobro respecto de él -del abogado de Alberto Martín, en el caso Martín Ruiz-.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 26/2/2019 pm y revocar la resolución del 1/2/2019 obrante a fs. 35/37, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 26/2/2019 pm y revocar la resolución del 1/2/2019 obrante a fs. 35/37, con costas al apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “ELEICEGUI EVA ANGELICAC/ PAJON ANDREA LILIANA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89318-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ELEICEGUI EVA ANGELICAC/ PAJON ANDREA LILIANA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 01/02/2019?.

    SEGUNDA: ¿lo es la articulada  con el escrito electrónico del 18/03/2019?.

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El juez no tomó como elemento objetivo de ponderación al Salario Mínimo Vital y Móvil, sino que sólo hizo un ensayo para comprobar a qué suma arribaba, ajustando las sumas con esa variable.

    Lo que le permitió observar que –no obstante el demérito que para el apelante encierra esa pauta– llegó a una cantidad mayor que la pretendida por el propio actor: $ 140.572 (fs. 367/vta.).

    En definitiva fijó el monto en cuestión en $ 73.252,96, aplicando a las cantidades de $ 7.840 y de $ 18.375 la tasa de interés pasiva a plazo fijo digital a treinta días.

    Y esta metodología no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por más que se ocupó de desarrollar una opinión disidente y favorable a la fórmula que eligió, que no califica técnicamente como agravio, de la cual resultó la suma de $ 83.888, que a su juicio comporta el importe de la deuda actual. No muy distante de la determinada en la sentencia apelada.

    En suma, el recurso resultó infundado y de consiguiente, debe ser desestimado. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.)..

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Cuestiona el apelante que el juez haya aplicado a los montos de la sentencia de primera instancia una tasa de interés novedosa, desde el 20/03/2009, aludiendo a esa fecha como de la mora. Cuando, justamente, no ha existido morosidad de su parte.

    Esto es cierto, pues en la sentencia de esta alzada quedo dicho, en ese tema, que no aparecía una situación clara de morosidad por parte de la compradora en cuanto a la escrituración y pago del saldo del precio.

    Sin embargo, quitando esa calificación, no se aprecia el perjuicio que podría significar para la apelante ese punto de partida, si en su propuesta toma para el cálculo que la fecha del primer reclamo efectuado por la actora, el 21/03/2009, pues se trata de una diferencia de solo un día.

    Por lo demás, el juez no se apartó de las sumas fijadas en la sentencia que debía considerar para el cálculo -con arreglo a lo indicado en el fallo de esta alzada que remitió a ellas -, pues elaboró su cuenta a partir de los montos de  $ 7.840 y de $ 18.375, que son las que consignadas en el pronunciamiento de primera instancia (fs. 268.1 y 268/vta. III).

    Tampoco aplicó una tasa de interés sobre sumas actualizadas, sino solamente intereses a la tasa pasiva digital a treinta días, para cada uno de aquellos valores (fs. 367/vta. y 368).

    Tocante al saldo de precio depositado en autos, de los datos referidos en II.b, segundo párrafo, del memorial, puede consultarse:

    (a) que en la carta documento de foja 8, se refiere a la cancelación del saldo de precio contra la firma de la escritura;

    (b) que a foja 104, se dijo dar en pago la suma de $ 7.840, pero también previo cumplimiento de la obligación de escriturar;

    (c) que en el acta de la audiencia de fojas 110, no hay referencia alguna al saldo de precio. Aunque a foja 290, segundo párrafo, se evoca que dicha audiencia cerró sin acuerdo, en tanto Eleicegui no aceptó el pago contra escritura conforme fuera establecido en el boleto, ofrecido;

    (d) que a foja 115, se formuló un ofrecimiento en los mismos términos que a foja 104;

    (e) que a foja 153/5 se encuentra un comprobante de depósito de $ 7.820;

    (f) que a foja 156.II, se da en pago esa suma, sólo previo cumplimiento de la obligación de escriturar;

    (g) que a fojas 254/vta.7, se hace referencia a las fojas 104, 110 y 153/5.

    En consonancia, nada indica que la actora haya podido retirar ‘a cuenta’ dicha suma, si como puede apreciarse, su retiro se dejó ligado a la escrituración, lo que no permite interpretar que hubieran quedado desde ese momento a libre disponibilidad del actor. Por manera que, frente a tales circunstancias, mal podrían dársele al mismo los efectos que se postulan en II.b, último párrafo, del memorial (arg. arts. 724, 725, 758 y concs. del Código Civil; arg. arts. 865, 880, 905 y concs. del Código Civil y Comercial.).

    En suma, los agravios expuestos son inatendibles. Se desestima la apelación con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód.Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1-  Desestimar la apelación del 1/2/19, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    2- Desestimar la apelación del 18/3/19, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód.Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación del 1/2/19, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    2- Desestimar la apelación del 18/3/19, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 221

                                                                                     

    Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90452-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90452-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación mantenida  a fs. 452/454 y contestada el  21/5/2019,  contra la resolución de fs. 448/451?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La mediadora encuadra su situación en los incisos 6 y 7 del art. 27 del decreto 2530/10, sin más análisis que el numérico.

    Pero el análisis numérico basado en el decreto 2530/10 no agota el análisis que, para regular honorarios razonablemente (art. 3 CCyC), hay que hacer considerando la realidad económica acontecida desde diciembre de 2010 (fecha de sanción de dicho decreto) hasta la fecha del auto regulatorio, el 12/12/2018.

    Sólo usando ese decreto tiene aparentemente razón la mediadora, porque la significación pecuniaria del caso ($  708.094) supera los $ 100.000 indicados en el art. 27.7 del decreto 2530/10, correspondiéndole entonces un piso de 20 Jus d.ley 8904/77 (27.6) con más 1 Jus d.ley 8904/77 por cada $ 10.000 por encima de $ 100.000 y hasta $ 708.094 (27.7).

    Pero desde un enfoque dinámico que incluya la realidad económica, no tiene razón la mediadora. Un caso de $ 100.000 en diciembre de 2010 era un caso de 840,33 Jus d.ley 8904/77, considerando que cada Jus valía $ 119  ($ 100.000 / $ 119 cada Jus = 840,33 Jus; ver AC 3513).  Si en diciembre de 2010 $ 100.000 eran 840,33 Jus d.ley 8904/77, en diciembre de 2018 debe ser $ 757.977,66, resultantes de multiplicar  840,33 Jus por  $ 902 cada Jus d.ley 8904/77 (ver http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp).

    Según las cambiantes circunstancias económicas, lo que para el decreto 2530/10 era en diciembre de 2010 un caso de $ 100.000, para ese mismo decreto en diciembre de 2018 debe ser un caso de $ 757.977,66. En pocas palabras, a valores constantes según la variación del Jus,  $ 100.000 en diciembre de 2010 es igual que $ 757.977,66 en diciembre de 2018.

                Ese análisis del d.2530/10, incluyente de la realidad económica, se impone para superar la asimetría de valores provocada por el hecho notorio de la inflación y para concretar una regulación de honorarios razonable  (art. 1255 párrafo 2° CCyC).

     

    2- ¿Cómo?

    Un caso de $ 708.094, según un Jus d.ley 8904/77 de $ 902 en diciembre de 2018, es un caso de 785 Jus d.ley 8904/77.

    Si en diciembre de 2010 (fecha de emisión del d. 2530/10) un Jus d.ley 8904/77 costaba $ 119, entonces 785 Jus debían ser $ 93.415.

    A su vez, $ 93.415 son encuadrables en el inciso 6 del art. 27 del d. 2530/10, con lo cual la retribución justa es 20 Jus (art. 34.4 cód. proc.), tal como lo decidió el juzgado.

     

    3- Por fin, no es aplicable el decreto 49/2019, derogatorio del decreto 2530/10, ya que aquél entró en vigencia luego del auto regulatorio de fs. 448/451, siendo que, para determinar honorarios, corresponde usar la normativa vigente al tiempo de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 párrafo 2° cód.proc. versión   http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legis

    lacion/l-7425.html).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede incluso en la no aplicación al caso del decreto 49/2019 que derogó al decreto 2530/10, por no existir el primero a la fecha de la regulación.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación mantenida  a fs. 452/454 y contestada el  21/5/2019  contra la resolución de fs. 448/451, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación mantenida  a fs. 452/454 y contestada el  21/5/2019  contra la resolución de fs. 448/451, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 220

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 13  de junio de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 337/348 contra  la  sentencia  de fs. 329/332vta..

    CONSIDERANDO.

    La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

    En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia,  se refirió a los elementos de la responsabilidad menos al daño. En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. 331vta. punto 2). La cámara, entonces, no resolvió sobre el daño y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1ª instancia  para el tratamiento esas cuestiones -que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado-,   no ha sido objetado en el recurso extraordinario (ver sent. de está Cámara de fecha 18-10-2018 en autos González, Rodolfo Luis c/ Macagno, Gerardo Héctos  y otro s/ Daños y Perjuicios -expte. 90786-).

    En tales condiciones, si se concediera ahora el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado a fs. 331 punto 2 por el juez Lettieri (ver fallo citado en el párrafo anterior).

    En todo caso, por el momento el gravamen -que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata- podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado -o a todo evento luego la cámara- no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC.

    Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto a f. 332.2 y tener presente, eventualmente para su oportunidad, sin concederlo ni denegarlo ahora, el recurso extraordinario de fs. . 337/348  (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto del daño y eventualmente su cuantía.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    1. Tener presente, para su oportunidad, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 337/348 dirigido contra  la  sentencia  de fs. 329/332vta. (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

    2. Tener  presente el depósito realizado para su oportunidad (v. f. 337vta. punto 3).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (art. 143 Cód. Proc.).              Hecho, sigan los autos según lo dispuesto a f. 332.2.

     

     


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