Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50– / Registro: 421
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ COSENTINO HECTOR ALFREDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91441-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ COSENTINO HECTOR ALFREDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91441-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 515 contra la resolución de fecha 29/4/19?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se promovió este juicio como ejecución hipotecaria, el 11 de abril de 1997, contra Héctor Alfredo Cosentino –a la sazón, deudor hipotecario– y contra Mónica Analía Cosentino –como fiadora– previa preparación de la vía ejecutiva a su respecto (fs. 18/19).
El primero fue intimado de pago el 14 de julio de 1997 (fs. 30/32vta.). La segunda, fue notificada por cédula de la citación para reconocer su firma, el 13 de noviembre de 2002 (fs. 126/vta.). La intimación de pago, dirigida a ella, se diligenció con Jorge Cosentino, el 2 de marzo de 2005 (fs. 151/152).
Se emitió sentencia mandando llevar la ejecución adelante, sin que los nombrados comparecieran ni opusieran excepciones, el 5 de abril de 2005 (f. 154).
La noticia del fallecimiento de Héctor Alfredo Cosentino, ocurrida el 15 de enero de 2014, fue exteriorizada en autos por Jorge Cosentino, el 9 de noviembre de 2016 (fs. 345/346).
Por esa causa, se suspendió el trámite del juicio, el 17 del mismo mes y año (fs. 347). Intimándose a aquel a acreditar el vínculo con el causante y denunciar la existencia de herederos (f. 349). Providencia que se le notificó por cédula en el domicilio constituido (fs. 346, 350/351).
Ante su silencio, se dispuso convocar por edictos, a publicarse durante tres días, a herederos de la persona fallecida para que tomaran la intervención que les correspondiera en el juicio, en el plazo de cinco días desde la última publicación, bajo apercibimiento de designar defensor oficial que los represente (fs. 355, 358/362). Designación que se cumplimentó el 22 de mayo de 2017, habida cuenta de que, agotado el término fijado, ninguno se presentó.(fs. 364/367). Así las cosas, se reanudó el trámite del proceso el 14 de julio de ese año (fs. 392). De lo cual se notificó a Jorge Cosentino en el domicilio constituido a fojas 346 (fs. 393/394vta.).
A tenor de un fallo citado a fojas 151, último párrafo, parece haberse compartido que:: ‘Acreditado en autos la muerte del titular del bien objeto de subasta judicial, y el inicio del correspondiente juicio sucesorio, produce sin más la suspensión de la relación procesal, situación que debe reflejarse en un congelamiento provisorio del trámite del proceso tiende a establecer un paréntesis hasta que quede reintegrada esa relación, con la incorporación de los herederos del causante, su rebeldía o representación por el defensor oficial (arts. 43 y 53 inc. 5º, C.P.C.C.)’ (Cam. Civ. y Com., 0002 de San Martín, causa 46374 RSI-108-3, interlocutoria del 09/04/2003, ‘Badariotti, Víctor César c/Rivas, Jorge y otros s/Ejecución de alquileres’, en Juba sumario B2002524).
Y esto no deja de ser importante, desde que de los antecedentes reseñados se desprenden cumplimentados en la especie dos de aquellos extremos: (a) en un primer momento, con la designación e intervención de un defensor oficial; (b) luego, el 24 de mayo de 2018, con la asistencia a fojas 447/449, de quienes dijeron ser herederos del causante, aunque sin denunciar otros (arg. arts. 43 y 53.5 del Cód. Proc.).
Es la ocasión en que debutan en el juicio Elda Zapata, Jorge Héctor Cosentino y Mónica Analía Cosentino, como cónyuge supérstite e hijos de Héctor Alfredo Cosentino, manifestando acerca del fallecimiento de éste (no obstante que el hecho ya había sido anoticiado por Jorge Cosentino el 9 de noviembre de 2016). Denunciando que el consiguiente sucesorio se encontraba en trámite en el departamento judicial de Azul y que el juzgado interviniente resultaba de ese modo incompetente para continuar el trámite de este proceso. Por lo cual debía suspenderse la subasta y remitirse las actuaciones por la gravitación del fueron de atracción de aquel juicio universal (fs. 447/449, 451/455).
Petición que, al final, el 30 de mayo de 2018, fue desestimada (fs. 462/465).
Contra tal resolución, fue articulado sin éxito reposición con apelación en subsidio. Pero esa ocasión fue propicia para dejar ver, como un argumento postrero, que la subasta debía suspenderse hasta el dictado de la declaratoria de herederos (fs. 467 y vta.).
2. En este marco, el 6 de junio de 2018, se impulsó la nulidad de aquella interlocutoria. El centro del razonamiento fue que había quebrantado el fuero de atracción generado por la sucesión de Héctor Alfredo Cosentino, promovida en el departamento judicial de Azul (escrito electrónico del 6 de junio de 2018).
Sustanciada el 22 de agosto del mismo año, respondió la actora, quien consideró, por sus argumentos, improcedente el planteo (escrito electrónico del 14 de septiembre de 2018. Y a ello adhirió el representante del adquirente en subasta, a fojas 508/vta. y 513/vta..
La cuestión fue resuelta el 29 de abril de 2019.
Sostuvo la jueza –en lo que interesa destacar– que al haberse recibido en su juzgado los autos sucesorios del codemandado Héctor Alfredo Cosentino, proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial cuatro del departamento judicial de Azul, el fundamento de la nulidad se ha tornado abstracto a partir de la firmeza de la resolución de este juzgado mediante la cual se rechazó la prórroga de jurisdicción. Expresando en cuanto a lo demás postulado en otro escrito, la temática había sido tratada en el considerando primero de la resolución del 30 de mayo de 2018. En suma, por ello rechazó la nulidad.
Tal decisión resultó apelada (f. 515). Palabras más palabras menos, se adujo, no sin antes predicar que la vía incidental había sido la idónea, que el tema no era dónde se radicara la sucesión, sino que existía una sucesión abierta sin declaratoria de herederos y correspondía suspender la subasta. En tal sentido, que la sucesión tramitara ahora ante la misma jueza, no implicaba que la subasta hubiera sido legal. Habiendo una sucesión en trámite correspondía suspender la subasta. La realidad era que acreditada la muerte del ejecutado, ese único hecho debió inhibir a la jueza de seguir entendiendo en el caso.
El memorial fue respondido con el escrito electrónico del 29 de agosto de 2019.
3. Pues bien, parece claro a esta altura que los autos ‘Constantino, Héctor Alfredo s/ sucesión ab intestato’, fueron iniciados ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número cuatro del departamento judicial de Azul el 16 de mayo de 2018.
No obstante, el 7 de junio del mismo año, el juez interviniente rechazó la prórroga de jurisdicción pedida y se inhibió de oficio de continuar conociendo del caso (información obtenida de la Mev). Disponiendo la remisión de la causa al juzgado competente de acuerdo al último domicilio del causante, o sea a Pehuajó.
Tal resolución fue apelada. Pero al no haberse fundado el recurso interpuesto a fojas 39, concedido a fojas 40, de esos autos, y haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 246 del Cód. Proc., el recurso fue declarado desierto. Quedando firme, entonces, la resolución recurrida (resolución del 26 de marzo de 2019).
Por implicancia, esos autos sucesorios fueron recibidos en el juzgado de paz letrado donde tramitan los presentes. Declarándose competente la jueza (resolución del 11 de abril de 2019).
En suma, la cuestión referida al fuero de atracción que había sido el inaugural fundamento de aquella nulidad planteada en este expediente el 6 de junio de 2018, quedó neutralizada. Pues más allá de que la gravitación de ese fuero haya podido incidir por algún momento para desplazar en favor del juez del sucesorio la competencia del juzgado de paz letrado pehuajense, definitivamente dejó de operar con los efectos que entonces se pregonaran, desde que la sucesión de la cual proviniera, terminara en ese mismo juzgado, que a su vez atiende esta causa.
Así las cosas, como en las cuestiones vinculadas a los vicios de procedimiento como en general en toda cuestión jurídica, no es dable predicar la nulidad por la nulidad misma, se ha tornado ocioso a esta altura hablar de un quebrantamiento del fuero de atracción como se lo desarrollo en el escrito del 6 de junio de 2018, que si lo hubo, ya no produce los efectos que motivaron la petición entonces formulada.
Como tiene dicho la Suprema Corte, procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible que, al mismo tiempo, conspiraría contra el interés de las partes y la recta administración de justicia (S.C.B.A., C 104513, sent. del 15/07/2015, ‘T. ,S. B. contra B. ,H. D. S/ Alimentos’, en Juba sumario B4201214; arg. arts. 169, último párrafo, del Cód. Proc.).
Sentado ello, tampoco es atinente para fundar la nulidad que se postula, que en el juicio sucesorio no se haya dictado declaratoria de herederos.
Por lo pronto en cuanto a los herederos que se presentaron en autos (cónyuge supérstite e hijos de Héctor Alfredo Cosentino), aplicando la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión (fallecimiento del autor), la adquisición de la herencia se produjo para ellos de pleno derecho a partir de ese tiempo. Pues en materia sucesoria, con la muerte del causante opera la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia sus sucesores universales (art. 3282, del Código Civil). Y los herederos entran en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria, tratándose ascendientes, descendientes o cónyuge (art. 3410, del Código Civil).
Esto implica que la ejecución contra quienes concurrieron cuando, como aquí ocurre, se trató de herederos forzosos, se ha podido continuar aun cuando no se hubiera dictado la declaración mencionada. Y la condena efectivizarse sobre los bienes heredados, por efecto del artículo 3363 del Código Civil (Ferrer-Medina, ‘Código….Sucesiones’, t. I, pág. 387, fall. cit. en nota 15). Lo que, como es obvio, sustrajo todo interés del acreedor en promover la sucesión de su deudor (op. cit., lug. cit.).
Por otra parte, si la cuestión es la posibilidad de que algún sucesor tardío pudiera aparecer para ejercitar su derecho en este juicio, esa sería una contingencia que no podría evitar ni la declaratoria de herederos. Pues uno de los caracteres más firmes que se le reconocen a esa decisión judicial es el de no hacer cosa juzgada ni causar estado (arg. art. 728 del Cód. Proc.; Goyena Copelo, H. R., op. cit. pág. 444).
Por lo demás, la problemática que dispara la venta forzada de inmuebles que componen el acervo sucesorio, cuando la ejecución se sigue contra los herederos del causante, no torna indispensable la inscripción previa de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, como requisito para ordenar la subasta (arg. art. 16.a de la ley 17.801; Sosa, T. ‘Subasta judicial’, pág. 401 y fallos citados en notas 731 y 732).
En fin, es dable recordar –por si acaso– que a su tiempo y según se ha reseñado, se cumplimentó lo normado en los artículos 46 y 51.5 del Código Procesal. Y que la incomparecencia del heredero, citado en forma, no pudo traer otra consecuencia que la continuación del trámite con prescindencia de él, sin perjuicio, de su ulterior intervención, sin retrotraer lo actuado (arts. 737 y 738 del Códi. Proc.; Goyena Copelo, H. R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, pág. 427. ‘efectos de la citación’).
Por último, tocante a las restantes circunstancias que se tantean a fojas 519, anteúltimo párrafo, tal como fueron formuladas, no trasuntan sino simples conjeturas que no llegan a abrir en lo pertinente, esta instancia revisora. Toda vez que para que ello ocurra, el agravio debe ser concreto, particularizado, actual o inminente, no conjetural o hipotético (fs. 519, anteúltimo párrafo, arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 66852, sent. del 10/07/2019, ‘Bartel, Omar y otros contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B91808).
En conclusión, como corolario de todo lo expuesto, entonces, la apelación debe desestimarse, con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 515 contra la resolución de fecha 29/4/19, con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 515 contra la resolución de fecha 29/4/19, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

