• Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 421

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ COSENTINO HECTOR ALFREDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91441-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ COSENTINO HECTOR ALFREDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 515 contra la resolución de fecha 29/4/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Se promovió este juicio como ejecución hipotecaria, el 11 de abril de 1997, contra Héctor Alfredo Cosentino –a la sazón, deudor hipotecario– y contra Mónica Analía Cosentino –como fiadora– previa preparación de la vía ejecutiva a su respecto (fs. 18/19).

    El primero fue intimado de pago el 14 de julio de 1997 (fs. 30/32vta.). La segunda, fue notificada por cédula de la citación para reconocer su firma, el 13 de noviembre de 2002 (fs. 126/vta.). La intimación de pago, dirigida a ella, se diligenció con Jorge Cosentino, el 2 de marzo de 2005 (fs. 151/152).

    Se emitió sentencia mandando llevar la ejecución adelante, sin que los nombrados comparecieran ni opusieran excepciones, el 5 de abril de 2005 (f. 154).

    La noticia del fallecimiento de Héctor Alfredo Cosentino, ocurrida el 15 de enero de 2014, fue exteriorizada en autos por Jorge Cosentino, el 9 de noviembre de 2016 (fs. 345/346).

    Por esa causa, se suspendió el trámite del juicio,  el 17 del mismo mes y año (fs. 347). Intimándose a aquel a acreditar el vínculo con el causante y denunciar la existencia de herederos (f. 349). Providencia que se le notificó por cédula en el domicilio constituido (fs. 346, 350/351).

    Ante su silencio, se dispuso convocar por edictos, a publicarse durante tres días, a herederos de la persona fallecida para que tomaran la intervención que les correspondiera en el juicio, en el plazo de cinco días desde la última publicación, bajo apercibimiento de designar defensor oficial que los represente (fs. 355, 358/362). Designación que se cumplimentó el 22 de mayo de 2017, habida cuenta de que, agotado el término fijado, ninguno se presentó.(fs. 364/367). Así las cosas, se reanudó el trámite del proceso el 14 de julio de ese año (fs. 392). De lo cual se notificó a Jorge Cosentino en el domicilio constituido a fojas 346 (fs. 393/394vta.).

    A tenor de un fallo citado a fojas 151, último párrafo, parece haberse compartido que:: ‘Acreditado en autos la muerte del titular del bien objeto de subasta judicial, y el inicio del correspondiente juicio sucesorio, produce sin más la suspensión de la relación procesal, situación que debe reflejarse en un congelamiento provisorio del trámite del proceso tiende a establecer un paréntesis hasta que quede reintegrada esa relación, con la incorporación de los herederos del causante, su rebeldía o representación por el defensor oficial (arts. 43 y 53 inc. 5º, C.P.C.C.)’ (Cam. Civ. y Com., 0002 de San Martín, causa 46374 RSI-108-3, interlocutoria del 09/04/2003,  ‘Badariotti, Víctor César c/Rivas, Jorge y otros s/Ejecución de alquileres’, en Juba sumario  B2002524).

    Y esto no deja de ser importante, desde que de los antecedentes reseñados se desprenden cumplimentados en la especie dos de aquellos extremos: (a) en un primer momento, con la designación e intervención de un defensor oficial; (b) luego, el 24 de mayo de 2018,  con la asistencia a fojas 447/449, de quienes dijeron ser herederos del causante, aunque sin denunciar otros (arg. arts. 43 y 53.5 del Cód. Proc.).

    Es la ocasión en que debutan en el juicio Elda Zapata, Jorge Héctor Cosentino y Mónica Analía Cosentino, como cónyuge supérstite e hijos de Héctor Alfredo Cosentino, manifestando acerca del fallecimiento de éste (no obstante que el hecho ya había sido anoticiado por Jorge Cosentino el 9 de noviembre de 2016). Denunciando que el consiguiente sucesorio se encontraba en trámite en el departamento judicial de Azul y que el juzgado interviniente resultaba de ese modo incompetente para continuar el trámite de este proceso. Por lo cual debía suspenderse la subasta y remitirse las actuaciones por la gravitación del fueron de atracción de aquel juicio universal (fs. 447/449,  451/455).

    Petición que, al final, el 30 de mayo de 2018,  fue desestimada (fs. 462/465).

    Contra tal resolución, fue articulado sin éxito reposición con apelación en subsidio. Pero esa ocasión fue propicia para dejar ver, como un argumento postrero,  que la  subasta debía suspenderse hasta el dictado de la declaratoria de herederos (fs. 467 y vta.).

     

    2. En este marco, el 6 de junio de 2018, se impulsó la nulidad de aquella interlocutoria. El centro del razonamiento fue que había quebrantado el fuero de atracción generado por la sucesión de Héctor Alfredo Cosentino, promovida en el departamento judicial de Azul (escrito electrónico del 6 de junio de 2018).

    Sustanciada el 22 de agosto del mismo año, respondió la actora, quien consideró, por sus argumentos,  improcedente el planteo (escrito electrónico del 14 de septiembre de 2018. Y a ello adhirió el representante del adquirente en subasta, a fojas 508/vta. y 513/vta..

    La cuestión fue resuelta el 29 de abril de 2019.

    Sostuvo la jueza –en lo que interesa destacar– que al haberse recibido en su juzgado los autos sucesorios del codemandado Héctor Alfredo Cosentino, proveniente del Juzgado en lo Civil  y Comercial cuatro del departamento judicial de Azul, el fundamento de la nulidad se ha tornado abstracto a partir de la firmeza de la resolución de este juzgado mediante la cual se rechazó la prórroga de jurisdicción. Expresando en cuanto a lo demás postulado en otro escrito, la temática había sido tratada en el considerando primero de la resolución del 30 de mayo de 2018. En suma, por ello rechazó la nulidad.

    Tal decisión resultó apelada (f. 515). Palabras más palabras menos, se adujo, no sin antes predicar que la vía incidental había sido la idónea, que el tema no era dónde se radicara la sucesión, sino que existía una sucesión abierta sin declaratoria de herederos y correspondía suspender la subasta. En tal sentido, que la sucesión tramitara ahora ante la misma jueza, no implicaba que la subasta hubiera sido legal. Habiendo una sucesión en trámite correspondía suspender la subasta. La realidad era que acreditada la muerte del ejecutado, ese único hecho debió inhibir a la jueza de seguir entendiendo en el caso.

    El memorial fue respondido con el escrito electrónico del 29 de agosto de 2019.

     

    3. Pues bien, parece claro a esta altura que los autos ‘Constantino, Héctor Alfredo s/ sucesión ab intestato’, fueron iniciados ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número cuatro del departamento judicial de Azul el 16 de mayo de 2018.

    No obstante, el 7 de junio del mismo año, el juez interviniente rechazó la prórroga de jurisdicción pedida y se inhibió de oficio de continuar conociendo del caso (información obtenida de la Mev). Disponiendo la remisión de la causa al juzgado competente de acuerdo al último domicilio del causante, o sea a Pehuajó.

    Tal resolución fue apelada. Pero al no haberse fundado el recurso interpuesto a fojas 39, concedido a fojas 40, de esos autos, y haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 246 del Cód. Proc., el recurso fue declarado desierto. Quedando firme, entonces, la resolución recurrida (resolución del 26 de marzo de 2019).

    Por implicancia, esos autos sucesorios fueron recibidos en el juzgado de paz letrado donde tramitan los presentes. Declarándose competente la jueza (resolución del 11 de abril de 2019).

    En suma, la cuestión referida al fuero de atracción que había sido el inaugural fundamento de aquella nulidad planteada en este expediente el 6 de junio de 2018, quedó neutralizada. Pues más allá de que la gravitación de ese fuero haya podido incidir por algún momento para desplazar en favor del juez del sucesorio la competencia del juzgado de paz letrado pehuajense, definitivamente dejó de operar con los efectos que entonces se pregonaran, desde que la sucesión de la cual proviniera, terminara en ese mismo juzgado, que a su vez atiende esta causa.

    Así las cosas, como en las cuestiones vinculadas a los vicios de procedimiento como en general en toda cuestión jurídica, no es dable predicar la nulidad por la nulidad misma, se ha tornado ocioso a esta altura hablar de un quebrantamiento del fuero de atracción como se lo desarrollo en el escrito del 6 de junio de 2018, que si lo hubo, ya no produce los efectos que motivaron la petición entonces formulada.

    Como tiene dicho la Suprema Corte, procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible que, al mismo tiempo, conspiraría contra el interés de las partes y la recta administración de justicia (S.C.B.A., C 104513, sent. del 15/07/2015, ‘T. ,S. B. contra B. ,H. D. S/ Alimentos’, en Juba sumario B4201214; arg. arts. 169, último párrafo, del Cód. Proc.).

    Sentado ello, tampoco es atinente para fundar la nulidad que se postula, que en el juicio sucesorio no se haya dictado declaratoria de herederos.

    Por lo pronto en cuanto a los herederos que se presentaron en autos (cónyuge supérstite e hijos de Héctor Alfredo Cosentino), aplicando la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión (fallecimiento del autor), la adquisición de la herencia se produjo para ellos de pleno derecho a partir de ese tiempo. Pues en materia sucesoria, con la muerte del causante opera la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia sus sucesores universales (art. 3282, del Código Civil). Y los herederos entran en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria, tratándose ascendientes, descendientes o cónyuge (art. 3410, del Código Civil).

    Esto implica que la ejecución contra quienes concurrieron cuando, como aquí ocurre, se trató de herederos forzosos, se ha podido continuar aun cuando no se hubiera dictado la declaración mencionada. Y la condena  efectivizarse sobre los bienes heredados, por efecto del artículo 3363 del Código Civil (Ferrer-Medina, ‘Código….Sucesiones’, t. I, pág. 387, fall. cit. en nota 15). Lo que, como es obvio, sustrajo todo interés del acreedor en promover la sucesión de su deudor  (op. cit., lug. cit.).

    Por otra parte, si la cuestión es la posibilidad de que algún sucesor tardío pudiera aparecer para ejercitar su derecho en este juicio, esa sería una contingencia que no podría evitar ni la declaratoria de herederos. Pues  uno de los caracteres más firmes que se le reconocen a  esa decisión judicial es el de no hacer cosa juzgada ni causar estado (arg. art. 728 del Cód. Proc.; Goyena Copelo, H. R., op. cit. pág. 444).

    Por lo demás, la problemática que dispara la venta forzada de inmuebles que componen el acervo sucesorio, cuando la ejecución se sigue contra los herederos del causante, no torna indispensable la inscripción previa de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, como requisito para ordenar la subasta (arg. art. 16.a de la ley 17.801; Sosa, T. ‘Subasta judicial’, pág. 401 y fallos citados en notas 731 y 732).

    En fin, es dable recordar –por si acaso– que a su tiempo y según se ha reseñado, se cumplimentó lo normado en los artículos 46 y 51.5 del Código Procesal. Y que la incomparecencia del heredero, citado en forma, no pudo traer otra consecuencia que la continuación del trámite con prescindencia de él, sin perjuicio, de su ulterior intervención, sin retrotraer lo actuado (arts. 737 y 738 del Códi. Proc.; Goyena Copelo, H. R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, pág. 427. ‘efectos de la citación’).

    Por último, tocante a las restantes circunstancias que se tantean a fojas 519, anteúltimo párrafo, tal como fueron formuladas, no trasuntan sino simples conjeturas que no llegan a abrir en lo pertinente, esta instancia revisora. Toda vez que para que ello ocurra, el agravio debe ser concreto, particularizado, actual o inminente, no conjetural o hipotético (fs. 519, anteúltimo párrafo, arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 66852, sent. del  10/07/2019, ‘Bartel, Omar y otros contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B91808).

    En conclusión, como corolario de todo lo expuesto, entonces, la apelación debe desestimarse, con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de  f. 515 contra la resolución de fecha 29/4/19, con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de  f. 515 contra la resolución de fecha 29/4/19, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro:50- / Registro: 420

                                                                                     

    Autos: “B., M. M. C/ I., J.S. S/ INCIENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91434-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. M. C/ I., J. S. S/ INCIENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente la apelación   de fecha 10-06-2019 contra la resolución del 07-06-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con fecha  7 de junio  de 2019  se  homologó el  acuerdo del 26 de marzo de 2019  y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

    En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  del menor T. I.,  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 27-11-2018) y no  conforme lo dispone el art. 22 de la  ley 14.967.

    Ahora bien, en el art. 91 de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados en el  mínimo  de la escala legal  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas llevadas a cabo  (v. escritos de  aceptación del cargo  del 11-4-2019  y evacuación de vista  sobre el convenio celebrado entre las partes de fecha 16-04-2019).  Por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos y elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación por bajos de fecha 10-06-2019 contra la resolución del 07-06-2019 y, en consecuencia elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por bajos de fecha 10-06-2019 contra la resolución del 07-06-2019 y, en consecuencia elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 419

                                                                                     

    Autos: “B., L. Y. C/ N., C.V. Y B., E.C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91445-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. Y.C/ N., C. V. Y B., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 15/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La resolución apelada, sostuvo la competencia del juzgado de paz letrado interviniente, en que el centro de vida de L. Y. B., se ubica en Salliqueló, no sólo por ser su lugar de nacimiento sino porque es donde reside en condiciones legítimas. En tal sentido citó la opinión de la abogada de la niña –que hizo centro en el artículo 716 del Código Civil y Comercial– y la del asesor de menores, también en favor de la competencia del mencionado juzgado (resolución del 15 de julio de 2019).

    Ahora bien, más allá de que el apelante ha ensayado una argumentación que transita por generalidades, lo cierto es que en un momento hace hincapié en la existencia de una causa de abrigo ante un tribunal especializado -el de familia departamental-, frente a la cual el juicio de alimentos sería una causa conexa.

    Sin embargo, no debe perderse de vista que cuando el artículo 827 asigna competencia a los juzgados de familia, lo hace sin descartar la que se hubiera atribuido a los juzgados de paz letrados. Y en ese sentido, es de mencionarse que la ley les otorga a éstos el conocimiento -entre otros- de los asuntos que versen sobre alimentos (arg. art. 61.II.b de la ley 5827).

    Además, aun cuando pueda decirse que el centro de vida de Y.B, habilita tanto la competencia del juzgado más cercano -el de Salliqueló- como la del más lejano -el de familia con sede en la ciudad de Trenque Lauquen- distante unos ciento ocho kilómetros de aquel, no debe olvidarse que por mandato legal, en este tipo de procesos,  las reglas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables. Condición que no puede negarse a Y.B., con arreglo a la información que resulta de autos (fs. 6/7, 8/vta., 24.II; arg. art. 706, a del Código Civil y Comercial).

    Por manera que si la apoderada de la adolescente, optó -dentro de los competentes- por el juzgado más cercano al centro de vida de ésta, con arreglo al  principio señalado, cabe estar a esa elección, en la medida en que en los agravios no se exponen motivos dirimentes que conduzcan a otra solución, más favorable a la peticionante.

    Por estos fundamentos, voto por la negativa.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Hay dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida de la alimentista sito en Salliqueló: el de paz letrado y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 CCyC).

    Es cierto, además, que en la causa de abrigo, en trámite ante el juzgado de familia,  se han adoptado medidas de protección contra la violencia familiar (ver allí resolución del 17/4/2019)  y que lo que allí se decida podría repercutir de alguna manera en materia de alimentos (arg. art. 12 ley 14528), todo lo cual conduciría a creer en la utilidad de la tramitación de todos los asuntos interconectados ante el mismo juzgado (arg. art. 6.1 cód. proc.).

    No obstante, la actora es la persona vulnerable aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva (arg. art. 75.23 Const. Nac.), y, siendo que  a ella le cabe la opción por la justicia de paz letrada, resulta que su representante convencional ha optado por ésta, tal como fuera anticipado en la causa de abrigo ante la jueza de familia en audiencia del 25/4/2019  (art. 828  párrafo 1° cód. proc.).

    Por ende, bajo las circunstancias actuales, estimo que cabe dar preminencia a la opción de la alimentista por la  justicia de paz letrada (art. 34.4 cód. proc.).

    Sin costas en cámara por la cuestión incidental (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 15/7/2019, sin costas en cámara por la cuestión incidental (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 15/7/2019, sin costas en cámara por la cuestión incidental.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 418

                                                                                     

    Autos: “R., N. H. C/ M., J. D. S/ ALIMENTOS – DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91435-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R.,N. H.C/ M., J. D.S/ ALIMENTIOS – DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91435-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha  27-03-2019 contra la regulación del 19-03-2019 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con fecha 19 de marzo  de 2019  se  homologó el  acuerdo del  11 de diciembre de 2018   y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

    En lo que interesa, el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  de la menor O. M. según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 27-11-2018) y no  conforme lo dispone el art. 22 de la  ley 14.967.

    Ahora bien, en el art. 91 de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados en el  mínimo  de la escala legal  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas  llevadas a cabo   (v. escritos de  aceptación del cargo  del  17-08-2018  y evacuación de vista  sobre el convenio celebrado entre las partes de fecha 11-12-2018).Por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos y elevar la retribución del abog. P.  a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por bajos de fecha 27-03-2019 contra la regulación del 19-03-2019 y, en consecuencia elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por bajos de fecha 27-03-2019 contra la regulación del 19-03-2019 y, en consecuencia elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/10

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 417

                                                                                     

    Autos: “P.,P. M. C/ B., M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91442-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P. M. C/ B., M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 436 contra la sentencia del 21/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    A. I. C. fue condenada a pagar alimentos a sus nietos subsidiariamente respecto del obligado principal -M.B., padre-, pero junto a los abuelos paterno -L. H.B.- y materno -C. A. P.-  (ver f. 455 ap. III).

    Eso así, tiene legitimación para fustigar la obligación que le fue impuesta a ella, pero carece manifiestamente de legitimación para formular agravios  en torno a la situación de los otros obligados; puede objetar lo que ella debe, no lo que deben otros.   En particular, el motivo para cuestionar la prestación a cargo del padre (que no la puede cumplir y que por eso en realidad se la está condenando a ella en forma principal y no en forma subsidiaria, ver f. 459 vta. párrafo 4° y f. 462 vta. párrafo 1°) no es más que una especulación subjetiva: si los alimentos impuestos al padre son excesivos, a él le incumbe abogar por su reducción a sus justos límites. Están fuera de lugar, entonces, los agravios   en tanto concernientes a la situación de otros obligados no apelantes (v.gr. ver  puntos 1-, 2- y 3 a fs. 457/460 vta.; o párrafos 2° y 3° a f. 462 vta.; o el punto 9- de f. 463;  arts. 260 y 261 cód. proc.).

    La significación de los aportes que hubieran hecho los abuelos paternos antes de la sentencia  no tiene nada que ver con la equidad o no de ésta (punto 4- f. 460 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).  El que hubieran aportado poco o mucho en el pasado, no dice nada sobre la justicia o no de la cuota alimentaria fijada en la sentencia apelada para el presente y el futuro.

    Respecto del cuidado personal que dice efectuar la apelante, no señala ningún elemento de convicción en su aval, tal como era su carga para que su agravio adquiriera la entidad de crítica concreta y razonada (punto 5-, fs. 460 vta./461; ver también f. 463 vta. párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.); tampoco lo hace para echar por tierra la sentencia en cuanto -aunque se base en otras actuaciones judiciales-  reconoce que los abuelos maternos colaboran con el cuidado personal de los nietos (ver f. 460 párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En lo respectivo a la habitación,  el juzgado sostiene que los alimentistas no tienen vivienda propia y que el padre -cuando el hijo había nacido y la hija estaba por nacer-  dio en usufructo a la apelante una casa, lo cual no ha merecido crítica alguna (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, más injusto que condenar al padre y a la abuela paterna a proporcionar a los actores una vivienda, parece ser que la apelante usufructuaria sea quien se queje de ello, habida cuenta que el referido usufructo la beneficia en todo caso en detrimento de sus nietos (punto 6- fs. 461/vta.; art. 2 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód.proc.). Además, si los alimentistas están bajo la custodia de su madre, parece obvio e inevitable que ésta habite la misma vivienda que aquéllos para poder cumplir sus responsabilidades (art. 384 cód. proc.).

    Amagó la apelante con una crítica al alcance de la obligación alimentaria a su cargo, comparada con la del padre (ver f. 461 vta. ap. 7). Pero no la concretó crítica y razonadamente, tan siquiera sugiriendo ad eventum cuál debería ser el alcance más adecuado a la medida de su responsabilidad como abuela paterna (arts. 260 y 261 cód.  proc.; ver además lo que se dice en el párrafo sub-siguiente, en derredor de las necesidades de los nietos).

    La demasía decisoria endilgada en el punto 8- de fs. 462 vta./463 es improcedente, desde que, si la sentencia hubiera condenado a pagar algo más, eso habría quedado convalidado con la expresión  “o lo que en más o en menos fije V.S. por surgir de la prueba a producirse” (f. 27vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

    En cuanto al agravio 10- (fs. 463/vta.), reputada existente la obligación alimentaria, debía el juzgado cuantificarla equitativamente (arts. 165 párrafo 3° y 641 párrafo 2° cód. proc.). Incumbía entonces a la apelante señalar concreta y razonadamente por qué esa cuantificación pudiera exceder la frontera de las necesidades de sus nietos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que pueda resolverse en un incidente de reducción o de contribución (ver v.gr. fs. 463 vta. párrafo 1° y 463 vta. ap. 11; art. 647 cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL  JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 436 contra la sentencia del 21/5/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 436 contra la sentencia del 21/5/2019, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comecial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 416

                                                                                     

    Autos: “SECRETTOS EDUARDO ALFREDO  C/ HOURCADE PEDRO JULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -91423-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SECRETTOS EDUARDO ALFREDO  C/ HOURCADE PEDRO JULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -91423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 97/99 contra la resolución de fs. 93/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La resolución apelada de fs. 93/vta. decide que corresponde en primer término someter el acuerdo a homologación judicial en virtud de lo normado por los artículos 18 y 19 de la ley 13591, agregando además, que deberá indicar el requirente si desea continuar el trámite en los presentes o por separado.

    El demandado se queja de dicha resolución alegando que la misma no resuelve expresamente acerca de la excepción de transacción por él planteada (ver fs. 97/99).

    2. El sistema provincial de la ley 13591 dispone que “el acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes”. Aquí, la justicia no aparece sólo como un mero espectador o instrumento de un sistema administrativo de mediación, sino que cumple, como corresponde, una función jurisdiccional necesaria (cfrme. Enrique M. Falcón, “Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012, pág. 334).

    Por manera que, resulta necesario para continuar con los presentes encauzar el trámite debiendo decidir en su lugar conforme al artículo 20 de la citada ley, lo que determinará -según lo que decida- el futuro de estas actuaciones..

    Por manera que, resulta prematura la apelación subsidiaria de fs. 97/99 contra la resolución de fs. 93/vta. en cuanto pretende se resuelva ahora sobre la procedencia o no de la demanda interpuesta, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios (arg. art. 345 inc. 7., cód. proc. y art. 31 y 51 de la ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Hubo acuerdo en mediación prejudicial (fs. 4/vta.).

    Pero no es lo mismo: a-  accionar judicialmente para requerir su cumplimiento; o b-  accionar en razón de su incumplimiento, considerándolo como no escrito y en función de las mismas circunstancias que habían llevado a la mediación prejudicial.

    Esa alternativa debería ser aclarada de cara a un futuro fallo congruente, ya que la parte actora parece haber abarcado sucesivamente las dos (ver fs. 34.1, 40.1 y 91 vta. párrafo 3° vs 94/vta.). Pero ese no es el objeto de la apelación y excede ahora el cometido de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Lo que ahora interesa es determinar si ese acuerdo es suficiente como para poner fin al proceso, tal como lo pretende la parte demandada (f. 98 párrafo 1° y f. 99 VI ap. c).

    Y bien, en ninguna de las dos hipótesis más arriba desbrozadas el acuerdo prejudicial pone fin al presente proceso sino que, antes bien,  configura un presupuesto de hecho de la pretensión actora: sea si se pretende su ejecución (no necesariamente previa homologación, la que incluso fue pactada como facultativa, ver f. 4 vta.;  arg. art. 31 Const.Nac. y arts. 1, 2, 959, 961 y 1642 CCyC; para más, ver mi “Allende la homologación judicial del acuerdo alcanzado a través de la mediación prejudicial obligatoria bonaerense, en Cuadernos de Cijuso n° 1 año 1, http://www.libroscijuso.org.ar/rcc1.pdf), o sea si se prescinde  de él pretendiendo lo que se creyere corresponder por derecho con apoyo en las circunstancias que condujeron a la mediación prejudicial.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 97/99 contra la resolución de fs. 93/vta., con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 97/99 contra la resolución de fs. 93/vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 415

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1-  Que la declaración de caducidad de la segunda instancia no pueda ser declarada por un juez de la inicial, como se plantea en el memorial electrónico del 2/5/2019 p.4.2, es tema dudoso (v. “Caducidad de Instancia”, Toribio E. Sosa, ed. La Ley, año 2005, pág. 187 punto 9.1, primer y segundo párrafos y notas al pie números 991 a 994; memorial del 2/5/2019, p.4.2).

    Mas en el caso, ese agravio quedará desplazado por la solución que a continuación propondré.

    2- En el ámbito forense no puede interpretarse la frase “(…) sin que la demandada hubiere impulsado en tiempo legal la elevación del recurso de apelación que ha interpuesto (…)”   más que en el sentido de no haber promovido (el apelante) la remisión del expediente a esta cámara para el tratamiento del recurso electrónico del 30/5/2018 (arg. arts. 1, 2 y 3 CCyC). Esa frase es la que funda el pedido de caducidad del 12/12/2018.

    Pero si las actuaciones estaban en condiciones de ser enviadas a esta cámara según criterio de la peticionante de la caducidad, debe inferirse que tenía conocimiento de la resolución motivo de recurso (fs. 498), de la concesión de ese recurso (f. 508) y del traslado de la fundamentación de fs. 511/512 vta. (fs. 513/vta. p.II), dando así por cumplido el ciclo recursivo derivado de los arts. 245 y 246 del código procesal, restando únicamente -reitero, a criterio de la peticionante- la remisión del expediente a esta alzada. Entonces, ninguna cédula faltaba enviarle para correr el traslado de fs. 513/vta., como se decide en la resolución de fs. 518/519.

    Y para ese trámite de remisión a la alzada (elevación del recurso, según  palabras de la actora), se atribuyó inacción del apelante la que derivaría en la perención de esta instancia.

    Pero se lo mire por donde se lo mire, estimo que la solución es la misma,  pues, por un lado frente a la intimación de f. 514 cursada de acuerdo al artículo 315, primer párrafo del código procesal (v. cédula electrónica del 22/2/2019), en el escrito electrónico del 21/2/2019 el apelante Frey no sólo puso de manifiesto su intención de continuar con el trámite del recurso, sino que realizó la única actividad procesal útil a su alcance para lograr ese fin, que era reclamar que se continuara con las actuaciones según su estado, que a tenor del artículo 251, primer párrafo de ese código consistía en que el agente judicial correspondiente remitiera el expediente a este tribunal.

    Y, por otro lado, es en esta última línea que el ritual estatuye que no se producirá la caducidad cuando el proceso estuviera pendiente de alguna resolución judicial y la demora fuere imputable al tribunal: en el caso el acto procesal siguiente era, como se dijo, la remisión del expediente a la cámara, acto procesal que no dependía de la parte, sino del juzgado (art. 313.3., cód. proc.).

    Ende, ha sido mal declarada la caducidad de esta segunda instancia motivada por la apelación electrónica de fecha 30/5/2018 del abogado Gustavo J. Aguirre, por el demandado Gustavo Abel Frey, contra la resolución de f. 498 (v. f. 508 p.II-).

    Solución que se compadece, además, con el criterio de que la  interpretación de ese instituto debe ser restrictiva (arg. art. 317 cód. proc.), de suerte que aunque mediase en el caso alguna duda  igualmente habría de estarse en favor del mantenimiento de la instancia (esta cámara, 27/6/2019, “Porta, Norma Susana c/ Arias, Juan s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, L.50 R.245 y 6/5/2015, “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Sucesores de Tebes, Jorge Omar s/ Cobro ejecutivo”, L.46 R.132).

    En suma, corresponde estimar la apelación  electrónica del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519 (del 4/4/2019), con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274, cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Pasen los autos para resolver la apelación del 30/5/2018 contra la resolución de f. 498, previo desglose de la prueba documental de fs. 509/510 (art. 270 3° párrafo, cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El demandado fundó a fs. 511/512 la apelación concedida a f. 508 contra la resolución de f. 498.

    El juzgado corrió traslado del memorial de agravios, pero, so capa de no estar aún notificada a la parte apelada la resolución recurrida, dispuso que ese traslado debía ser notificado por cédula (f. 513 ap. II párrafo 1°), lo cual se infiere tanto de la voz “notifíquese” como de la cita del art. 135.11 CPCC.

    El impulso de esa notificación por cédula le incumbía naturalmente a la parte apelante,  para otorgar a la parte apelada la chance efectiva de contestar el memorial de agravios y, así, una vez contestado o vencido el plazo para hacerlo, recién entonces  colocar al juzgado ante el deber funcional de remitir la causa a la cámara (art. 251 cód. proc.). Para activar su apelación, debía entonces la parte apelante activar la notificación por cédula del traslado del memorial de agravios.

    La decisión de notificar por cédula el traslado del memorial de agravios no fue recurrida por la parte apelante y le quedó firme. Si no atacó, tenía que acatar.

    Pero la parte apelante no impulsó la notificación del traslado del memorial de agravios, ni siquiera in extremis cuando, ya transcurrido el plazo de perención,  le fue notificada la intimación de f. 514. Precisamente, al ser notificada de esta intimación, en vez de activar la notificación pendiente, hizo caso omiso de la –a la sazón, firme-  decisión de f. 513 ap. II párrafo 1°, para nada más discrepar sosteniendo que los requerimientos de esa decisión de f.  513 ap. II párrafo 1 (que es del 6/9/2018) le cabían a la parte actora.

     

    2- La notificación del apelado, digamos personal, del traslado corrido a f. 513 ap. II párrafo 1° en ocasión de pedir la caducidad de la instancia en todo caso sucedió luego de transcurrido el plazo de caducidad: sería paradójico que planteando la caducidad una vez transcurrido el plazo respectivo, se le tuviera al apelado por purgada la caducidad ya operada (ver ap. 4.1. párrafo 1° del escrito del 2/5/2019).

    La línea argumental consistente en que la actividad impulsoria correspondía a la parte actora, se da de bruces con la firmeza de la providencia de f. 513 ap. II párrafo 1°, que, bien o mal,  colocó sobre el apelante la carga de notificar por cédula el traslado del memorial de agravios a la parte apelada.

    Por fin, si el juzgado no tuviera competencia para resolver sobre la caducidad de la instancia abierta con la apelación concedida a f. 508 contra la resolución de f. 498 (ver ap. 4.2. del escrito del 2/5/2019, la decisión apelada sería nula (arg. art. 290.a CCyC y art. 253 cód. proc.), pero entonces debería la cámara ahora, ejerciendo jurisdicción positiva, resolver sobre dicha caducidad, lo cual haría (hace) en los mismos términos que el juzgado, por los fundamentos más arriba expuestos, quedando así superada la crítica (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519, con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese  electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 414

                                                                                     

    Autos: “S., M. E. C/ R., G. J. S/ INCIDENTE MODIFICACION Y AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91437-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., G. J. S/ INCIDENTE MODIFICACION Y AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 6/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 31/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Hasta ahora se hallaba vigente una cuota alimentaria para la niña G.A.R. equivalente al 12,5% del salario que percibe el accionado por su labor como empleado en la Cooperativa de Electricidad de Santa Eleodora (ver copias de fs. 42/45 vta.).

    Con ese modo de cálculo, teniendo en cuenta además que continúa desempeñándose en el mismo ámbito laboral lo que permite tener por cierto que sus ingresos han sido regulares en el tiempo (ver fs. 21 párrafo cuarto, 84, respuesta tercera de los testigos C. fs. 120/vta. y M.  fs. 122/vta. , 185/187 y 188/191), ha quedado razonablemente  desde que se fijó la cuota y hasta la actualidad, el deterioro de la moneda por la notoria inflación acaecida en nuestro país desde ese entonces. Ya que la fijación de porcentajes de salarios en materia alimentaria es, justamente, un método al  que ha acudido este tribunal para paliar la depreciación de las cuotas por el proceso inflacionario (por ejemplo, sent. del 6/5/2014, “D.V., M. c/ B., H.F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.45 R.105).

    ¿Qué otra cosa debería, entonces, tenerse en cuenta para justificar un aumento de aquélla, mediante la fijación de un porcentaje mayor sobre el salario del padre?

    Sin dudas, la mayor edad de la niña,  pues es una circunstancia que permite presumir mayores gastos (esta cámara, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243), pudiendo verse en el caso que la cuota original fue establecida para la niña cuando tenía 6 años (f. 42 vta. p. 3), que el incidente de aumento fue iniciado cuando tenía 8 años (f. 20 vta. p.2.) y hoy ya tiene 12 años (f. 25 vta. p.III).

    En ese camino, lo deseable hubiera sido acreditar en el caso concreto qué mayores  gastos han derivado de esa mayor edad; pero a pesar de lo expuesto a fs. 20 vta./21 vta.p. 2. sobre diversas actividades extracurriculares y atención odontológica y de terapia psicológica, no se ha producido prueba que permita establecer su costo real. A la par, la cuota anterior había sido fijada teniendo en consideración el abrogado art. 267 del Cód. Civil, que englobaba gastos no sólo de alimentación, sino también de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, haciéndose hincapié, incluso, en la necesidad de alquilar una vivienda por la madre para vivir con su hija  (v. fs. 42/45 vta.), por manera que esos gastos que también se solicita se tengan en cuenta para el incremento de la cuota ya fueron tenidos en consideración antes de ahora y, como se ha visto, se han visto incrementados en su cobertura por la mayor cantidad de dinero por la movilidad debida al porcentaje.

    Entonces, para mensurar de qué manera puede influir esa mayor edad en la cuota vigente, por -insisto- considerar que una niña más adulta genera mayores erogaciones dentro de los ítems que conforman la cuota, puede seguirse el método ya utilizado en varias oportunidades por esta alzada, acudiendo a las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel suministradas por el Indec (arts. 2 y 3 CCyC y sent. del 20/3/2019, “D.L., A.B. c/ M., N.F. y otros s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.48 R.12, entre muchos otros).

    Siguiendo esa línea, se observa que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó a la fecha de 0,64 a 0,74, lo que implica una variación global  del 15,63% que debe ser adicionado, representando al fin una cuota equivalente al 14,453% del salario del progenitor (12,5 + 15,63% = 14,453%), que, a efectos de tornar más sencilla la cuenta puede establecerse en el 15% de aquél (arg. arts. 2 y 3 CcyC; arts. 641 y 647 cód.proc.). Aclarando que se tiene en cuenta la edad de la niña al día de hoy para establecer la nueva cuota a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en casos como el presente (art. 706 proemio e inciso c del CCyC) .

    Sin perjuicio, claro está, de la chance de demostrar en el futuro la efectiva realización de otros gastos que ameriten la modificación de la cuota que aquí se propone establecer (art. 647 cód. proc.).

    En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 6/6/2019 para establecer la cuota por alimentos que debe abonar G.J.R. a su hija G.A.R. en la suma de pesos equivalente al 15% de su salario, calculado del modo establecido en la sentencia apelada del 31/5/2019. Con costas al alimentante que no ha logrado el rechazo de la demanda incidental sino sólo la reducción del porcentaje y a fin de no afectar la integridad de esa cuota (arg. art. 69 cód. proc.; esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 6/6/2019 para establecer la cuota por alimentos que debe abonar G.J.R. a su hija G.A.R. en la suma de pesos equivalente al 15% de su salario, calculado del modo establecido en la sentencia apelada del 31/5/2019; con costas al alimentante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación electrónica del 6/6/2019 para establecer la cuota por alimentos que debe abonar G.J.R. a su hija G.A.R. en la suma de pesos equivalente al 15% de su salario, calculado del modo establecido en la sentencia apelada del 31/5/2019; con costas al alimentante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “G., V. A. C/ R., A. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90348-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., V. A. C/ R., A.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 380, apelada a fs.381/38?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Para regular honorarios por la pretensión principal, la resolución  apelada toma una base regulatoria equivocada: en vez de usar el monto de la cuota alimentaria multiplicándolo por 24 (art. 39 ley 14967),  al parecer y s.e. u o.  emplea una sola cuota alimentaria y le suma la liquidación de los alimentos adeudados practicada a f. 354/356 y aprobada a f. 365.

    Las circunstancias del caso (incluyendo el acuerdo de f. 190, el cese parcial decidido a fs. 266/267 y confirmado a fs. 295/296 vta., etc.) exigen:

    a- la aprobación de una base regulatoria adecuada para la pretensión principal;

    b- deslindar qué otras alternativas pudieran eventualmente merecer regulaciones autónomas (v.gr. cese, reclamos por incumplimientos) y, en su caso, calcular sus respectivas bases pecuniarias para recién luego realizarlas  (arts. 39 párrafo 2°, 47 y concs. ley 14967).

    Por eso, en virtud de esas circunstancias no atendidas antes de ser emitida la resolución de f. 380, corresponde que ésta sea dejada sin efecto por prematura (arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 380.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de f. 380.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 412

                                                                                     

    Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO  C/ VERA NELIDA GLORIA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -91127-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMARCO DIEGO ALFONSO  C/ VERA NELIDA GLORIA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -91127-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 157 contra la resolución de f. 156?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    En lo que interesa destacar, sostiene el apoderado de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que frente a la clara disposición del artículo 12 a de la ley 6716, no se concibe ningún tipo de excepción que permita soslayar ese mandato legal. Agregando que cuando el texto de la ley es claro y preciso o no cabe prescindir de su texto, correspondiendo aplicarla estrictamente y en sentido que resulta de sus propias palabras (escrito electrónico del 26 de septiembre de 2019, II, párrafo octavo).

    Ahora bien, la norma indicada establece en el tramo en cuestión: ‘El capital de la Caja se formará: a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.

                Por manera que hay allí dos situaciones, la del profesional y la de las personas obligadas al pago del honorario de aquel. Tocante al primero, el aporte del diez por ciento  se aplica a ‘toda remuneración de origen profesional’. Pero respecto de los segundos, se prevé un aporte del cinco y del diez por ciento a cargo de las personas obligadas a su pago, no de toda remuneración, sino de la originada en los juicios voluntarios y contradictorios.

    Por consiguiente, aplicada de modo estricto, quedan fuera del aporte de las personas obligadas a su pago, el supuesto de los honorarios por la actuación extrajudicial del profesional, que no ha sido especialmente contemplado, fijándole un porcentaje propio. Toda vez que determinó uno particular para cada tipo de juicio contemplado.

    No empece a esta lectura, lo normado en el artículo 21 de la misma ley. Toda vez que lo que allí se prevé, está dado con relación a los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley. No a los que no corresponden por no haber sido establecidos (arg. art. 21, a de la ley 6716).

    En definitiva, tal que de la presentación del apoderado de la Caja, convocado especialmente, no se desprenden argumentos puntuales que avalen legalmente la contribución debatida, debe excluirse de la liquidación, la suma de $ 3.136,50.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  de  f. 157 contra la resolución de f. 156 en cuanto fue materia de agravios. Con  costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  de  f. 157 contra la resolución de f. 156 en cuanto fue materia de agravios. Con  costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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