• Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-”
    Expte.: -93056-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria de fecha 7/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022.
    CONSIDERANDO.
    En la alzada, el recurso de reposición sólo procede contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal (arg. arts. 238 del Cód. Proc. y 64.3 de la ley 5827).
    Sin embargo, ha sostenido esta cámara -en casos de revocatorias in extremis -que puede asimilarse a esta situación- que tal reposición es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
    Aquí, tomando la presentación del 7/2/2022 en tal sentido -al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires)– cabe expresar que en su parte resolutiva la sentencia recurrida dispuso: “4. Denegar por extemporáneos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 28/12/2022”; y -mediante la presentación despachada- se solicita se la revoque y se tenga por concedidos los recursos extraordinarios planteados en fecha 28/12/2022 por el letrado Torrallardona en representación de Clínica del Oeste S.A, toda vez que la sentencia de fecha 5/12/2022 no fue notificada al domicilio electrónico oportunamente por él constituido, sino al de otro de los apoderados del centro de salud (letrado Alvarellos).
    Ahora bien; conforme se verificó mediante aplicativo MEV de la SCBA, en fecha 1/6/2022 el letrado Torrallardona tomó intervención en primera instancia, en carácter de apoderado de Clínica del Oeste S.A., pero sin revocar mandatos y/o sustituir patrocinios existentes (v. presentación referida más escritos de fechas 2/6/2022 y 7/6/2022).
    Y en forma posterior a tales presentaciones, continuó la tramitación de autos tanto por Clínica del Oeste S.A. como por la citada en garantía, el letrado Alvarellos -como lo venía haciendo previo a la intervención del letrado Torrallardona-, tanto en primera como en segunda instancia (a mayor abundamiento, v. expresión de agravios de fecha 31/5/2022 suscripta por el nombrado y escrito de primera instancia de fecha 21/6/2022).
    En este orden, y de conformidad con lo normado en el art. 2° del AC 4013 t.o por AC 4039 y art. 40 del cód. proc.-, se notificó el decisorio de cámara al nombrado Alvarellos y en el domicilio electrónico por él constituido y no al aquí recurrente, por así corresponder (arg. art. 2 CCyC y art. 2 del Anexo Único del AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Ha sostenido reiteradamente la SCBA que el domicilio electrónico debe ser único para la parte representada, entendiéndose como domicilio hábil el último domicilio constituido por la parte y, por ende, válida la notificación de sentencia a él dirigida, con arreglo a lo normado en los arts 40 y 42 del cód. proc. y 2° de la AC 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA (v. sumarios B356261, B356262, B37689 y B855686, entre otros; búsqueda JUBA online con los términos “domicilio procesal” y “constitución”).
    Por lo demás, recién en fecha 28/12/2022, el letrado Torrallardona hace su primera aparición en la alzada -también sin revocar mandatos y/o sustituir patrocinios existentes- mediante la articulación de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal contra la sentencia del 5/12/2022, cuya inadmisibilidad fue decidida en la resolución del 3/2/2022.
    En pocas palabras: la sentencia de fecha 5/12/2022 de esta cámara fue correctamente notificada a la codemandada Clínica del Oeste S.A. en el domicilio electrónico constituido por el abogado Alvarellos y es a partir del perfeccionamiento de esa notificación que debe computarse el plazo para interponer los recursos de mención.
    Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el recurrente contrapuestos con el escenario fáctico y jurídico aquí expuesto, no resultan suficientes a los efectos del presente recurso, debiendo desestimarlo y, consecuentemente, mantener el resolutorio de fecha 3/2/2022 (arg. art. 238 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar a la revocatoria de fecha 7/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022 (arg. arts. 238 y 268 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:34:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:13:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:16:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:16:33 hs. bajo el número RR-44-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “P., P. C/ B., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93588-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P., P. C/ B., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93588-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/12/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado con fecha 21/10/2022 hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, estableciendo la misma en el equivalente al 65% del SMVyM en favor de P. y a cargo de su progenitor, D. A. B..
    1.2. Contra tal decisión se presenta el progenitor y deduce recurso de apelación con fecha 1/12/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la actora no detalló las necesidades que se pretendían cubrir con la cuota alimentaria, ni cuantificó los rubros reclamados. Alega que no surge que hayan quedado acreditados los ingresos del alimentante ni los gastos de la menor, que prácticamente sin prueba el juez dicta sentencia invirtiendo la carga probatoria. Que se quedó sin empleo en septiembre de 2022 y que hoy vive de changas, debiendo mantener otro hijo que vive con él. Solicita se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se fije el quantum de la cuota alimentaria en el 20% del SMVyM (v. memorial de fecha 10/11/2022).

    2. Veamos:
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado el derecho alimentario y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Por un lado, entonces, la cuota fue sujeta a un sistema objetivo de readecuación, fijándosela en el 65 % de un valor de referencia, justamente para mantener el valor constante de la misma y evitar la reiteración de sucesivos incidentes de aumento de cuota alimentaria por efectos de la inflación.
    Y al expresar agravios, el recurrente se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, cuestionando el parámetro utilizado para determinar el monto de la misma, aunque de modo contradictorio: por un lado haciendo referencia a su trabajo en relación de dependencia, denunciado por la progenitora de su hija al demandar, sosteniendo que debía fijarse la cuota teniendo en cuenta ello; y por otro, alegando que ese trabajo ya no lo posee y vive de changas; continuando con sus contradicciones culmina peticionando se fije la cuota utilizando el mismo parámetro cuestionado (salario mínimo, vital y móvil), pero en un porcentaje menor, por manera que la crítica en cuanto al parámetro utilizado deviene vacía de fundamentos (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Pero de todos, ni la variación de los ingresos durante la sustanciación del proceso mientras trabajó en relación de dependencia, fue denunciada como hecho nuevo (arg. art. 363, cód. proc.); como tampoco la pérdida de es trabajo, su actual situación laboral, ni sus ingresos; para recién introducir ello en esta alzada, escapando por ende tales circunstancias a su poder revisor(arts. 266, 272 cód. proc.).
    Además, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para una niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
    Además a falta de cualquier otro elemento objetivo aportado por las partes, no puedo soslayar que por debajo de este piso mínimo se ingresa en la línea de pobreza (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar.
    Y esa persona no puede ser otra que el propio demandado que, por el principio de buena fe procesal tenía la imposición de informar el cambio de situación respecto a su trabajo, dado que según la absolución de posiciones y el informe de la AFIP el demandado contaba con trabajo estable y registrado y al expresar agravios alega no trabajar más bajo esa condición (v. pliego de posiciones de fs. 170 electrónica y respuesta a posición 1° de fecha 1/6/2022; informe de AFIP, adjunto en escrito de demanda de fecha 15/3/2021); y no puede decir que procesalmente no podía, pues bien pudo denunciar esas circunstancias como hechos nuevos, como se dijo antes y no lo hizo (arg. art. 363, cód. proc.).
    En ningún momento -útil a los fines de este recurso- explica cómo es que pasó de tener un trabajo estable a vivir de changas, hecho nuevo mencionado recién al expresar agravios y, aunque reconocido por la parte actora al contestar el traslado de memorial, no permite a esta cámara ejercer su función revisora en este aspecto. Tenía el deber de informar y justificar de algún modo, en cuanto imperativo en su propio interés el caudal de sus ingresos y, sin embargo no lo hizo (art. 9 CCyC).
    Máxime que es la parte actora quien manifiesta que el cambio de situación se debería para sustraerse a sus deberes asistenciales y, no generar la duda de que renunció para evadir obligaciones (v. contestación de memorial de fecha 22/11/2022).
    Concerniente al cuidado personal de la alimentista, no se omitió decir en el pronunciamiento que convive con la madre.
    Pues olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Así, la circunstancia de que el padre tenga trato nulo o casi nulo con su hija no constituyó un agravante de su obligación, sino sólo una realidad: si no está con el padre, éste no la asiste, no la cuida, no le da de comer, etc., circunstancias que eventualmente -de darse en lo cotidiano y con regularidad- podían ser evaluadas como aportes económicos de su parte en función del mentado artículo 660 del CCyC, para merituar la cuota alimentaria a fijar.

    3. Ahora bien, para dar una respuesta acaba al recurso, falta analizar el cuestionamiento vinculado a las necesidades concretas de la niña y lo analizaré de acuerdo a los parámetros que habitualmente usa este Tribunal para decidir en la temática: la utilización de la canasta básica total proporcionada por el INDEC que indica los contenidos mínimos que representados en una suma de dinero son necesarios según edad para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    La canasta básica total (CBT) para una niña de 8 años en octubre de 2022- fecha de la resolución apelada- , da como resultado la suma de $ 30.751,34 ( $45.222,57 -CBT octubre 2022- x 68% -unidad de adulto equivalente para una niña de 8 años- ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta).
    Dicho lo anterior, falta ponderar un parámetro más para conocer si el monto establecido en la resolución recurrida es justo y equitativo al menos en función de los pocos elementos aportados por las partes; y es el utilizado en la sentencia: el salario Mínimo, Vital y Móvil.
    Para ser más gráfica, el SMVyM al momento de la sentencia apelada era de $ 54.500, por manera que la CBT que correspondía a Pilar en términos de SMVYM es de 56% (tal porcentaje se obtiene a través de la siguiente regla de tres simple: $ 30751,34 -CBT a la fecha de la sentencia- *100% / $54500 ); en otras palabras aquél 65% fijado en sentencia resulta mayor a lo que correspondería a una niña de 8 años, en términos de canasta básica total.
    De tal suerte, con únicamente estos pocos elementos puede decirse que resulta elevada la cuota fijada en la sentencia apelada en tanto supera la CBT para una niña de la edad de Pilar; y desconociéndose el real ingreso del alimentante, quien alega vivir de changas y no tener ya su trabajo anterior, circunstancia reconocida por la progenitora al responder el memorial, aunque atribuyéndole mala fe del demandado a esta nueva situación; no advierto margen para otorgar una cuota más allá del mínimo que indica el INDEC para no ser pobre (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
    Por fin, el agravio que concierne a la existencia de otro hijo son circunstancias que obran mencionadas e incorporadas al proceso recién en 2ª instancia al expresar agravios, excediendo así el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, 1ª parte cód. proc.; ver decisión firme del 3/8/2022 donde el accionado manifiesta haber expuesto la situación, por cierto muy extemporáneamente).
    Para cerrar el análisis cabe consignar que si no le era posible contestar en término el incidente por las circunstancias que alega u otras que afectaban su derecho de defensa, son circunstancias que debieron ser planteadas en la instancia de origen a través del correspondiente incidente y no en esta cámara al fundar el recurso contra la sentencia que puso fin al incidente (art. 175 y concs., cód. proc.).
    En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
    Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducción de cuota alimentaria (arg. art. 647 cód. proc.).
    Siendo así el recurso ha de prosperar en la medida explicitada precedentemente.

    4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente apelación de fecha 1/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.
    Pese al éxito parcial de la apelación, opino que las costas deben ser soportadas por el alimentante para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, distrayéndolos en gastos causídicos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar parcialmente apelación de fecha 1/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.. Con costas a cargo del alimentante, para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde estimar parcialmente apelación de fecha 1/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.. Con costas a cargo del alimentante, para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:10:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:55:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 14:03:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 14:03:37 hs. bajo el número RR-43-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “B., P. M. C/ D., S. S.  S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -22010-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ D., S. S.  S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -22010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del 18/7/2022 y 9/8/2022 contra las resoluciones del 15/7/2022 y 2/8/2022 respectivamente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Se encuentran para resolver dos recursos de apelación, uno del 18/7/2022 y otro del 9/8/2022 contra las resoluciones del 15/7/2022 y 2/8/2022, respectivamente.
    Ahora bien, la resolución del 15/7/2022 decide como medida cautelar la ejecución de un acuerdo arribado entre partes el 5/05/2022 en los autos: “D., S. S.  s/ Protección contra la violencia familiar (LEY 12569) Expte. nº TL-1353-2022), y la resolución del 2/8/2022 decide no hacer lugar al reintegro del menor M.B. peticionado por la madre alegando incumplimiento por parte del padre el 1/8/2022.
    Pero lo cierto es que, de la lectura de lo expuesto por la Asesora de Incapaces el 13/12/2022 se advierte que las cuestiones a resolver se han tornado abstractas, ya que la realidad de aquél entonces -julio/agosto 2022- ha variado.
    Según el informe del mes diciembre, el menor M.B. se encuentra con su padre y la menor T. con su madre, manifestando la Asesora que ese es su deseo, luego de haberlos escuchado por videollamada, ya que los niños se encontraban de vacaciones con su abuela en la ciudad de Buenos Aires.
    Expresa la Asesora que los niños refieren bienestar en la convivencia que cada uno sostiene con el progenitor a cargo, y que los padres, por su parte, le manifestaron su voluntad de respetar el deseo de sus hijos.
    Así las cosas, considero al igual que la Asesora que, corresponde mantener el statu quo, instando a los padres a propiciar el contacto de T. y M. con el progenitor no conviviente y de los hermanos entre sí y la realización de informes sociales de seguimiento de la situación en ambos domicilios y pericias de rigor a los progenitores; sin perjuicio de cualquier otra medida que el juzgado estime corresponder (art. 706, CCyC).
    Por lo expuesto, corresponde declarar que las apelaciones del 18/7/2022 y 9/8/2022 se han tornado abstractas, con costas en cámara por su orden y diferimiento de la eventual resolución sobre honorarios si correspondieren (art. 68 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde declarar las apelaciones del 18/7/2022 y 9/8/2022 abstractas, con costas en cámara por su orden y diferimiento de la eventual resolución sobre honorarios si correspondieren (art. 68 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar las apelaciones del 18/7/2022 y 9/8/2022 abstractas, con costas en cámara por su orden y diferimiento de la eventual resolución sobre honorarios si correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:55:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 14:01:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 14:02:23 hs. bajo el número RR-42-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “FRINO LUIS ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93554-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FRINO LUIS ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/10/2022 contra la resolución del 20/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La cuestión central aquí discutida es la validez del matrimonio celebrado entre el causante y la sra. Eder Nidia Arce en el año 1957 en Asunción, Paraguay (v. copia libreta de matrimonio a fs. 3).
    En la sentencia apelada los argumentos centrales vertidos por el magistrado para considerar la validez del matrimonio fueron que, estando fuera de discusión la existencia y validez del matrimonio celebrado en Paraguay, no se advierte entonces motivo alguno para desconocer la validez de los efectos del mismo según el marco normativo aplicable al caso (art. 2494, 2622 CCyC, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y su protocolo adicional ),
    Por ello, de la interpretación armónica del marco normativo aplicable al caso concluyó que ninguno de los supuestos contemplados en las normas han sido alegados por Javier Ángel Frino para fundamentar la exclusión de su madre como heredera y de la copia apostillada del acta de matrimonio acompañada surge tanto el estado civil de los cónyuges como su edad al momento de celebración del matrimonio. Sumado a ello se han agregado certificaciones emitidas en fecha 2/8/2022 por el Registro Provincial de la Personas donde consta la inexistencia de inscripción de matrimonios tanto del causante como de Arce. Por manera que considera que no se advierte motivo alguno para desconocer la validez de los efectos del mismo, entendiendo que dicha unión es válida en la República Argentina independientemente de su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
    Para reforzar dicha conclusión cita el criterio sostenido por nuestra CSJN en el fallo “Sola, Jorge Vicente s/Sucesión ab intestato” (sent. del 12 XI 1996), donde se reconoció legitimación a la segunda esposa del causante con quien había contraído matrimonio en Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el anterior matrimonio celebrado en nuestro país. Y la magistrada aclara que en la situación de autos, donde no existían impedimentos al momento de celebración del acto excluye cualquier cuestionamiento relacionado con la vocación de Arce en autos como cónyuge del causante, con lo cual entiende que el planteo introducido resulta improcedente.

    2. Ahora bien, los sólidos y claros fundamentos dados por la jueza para fundar su sentencia, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la apelante, cuanto más, constituyen una opinión divergente o paralela en cuanto a la decisión tomada por la magistrada. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se deben refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo y ello en el caso no se hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    En concreto, no es crítica insistir enumerando los trámites administrativos que debieron cumplirse para validar aquí el matrimonio celebrado en Paraguay, cuando la cuestión ya fue analizada por la magistrada con cita de antecedentes jurisprudenciales similares, uno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otro de una cámara de la Provincia de Buenos Aires, para concluir que no obstante los trámites adminstrativos de validación que no se realizaron en el caso, de todos modos cabe considerar válido el matrimonio entre Arce y el causante.
    Por ello, en el caso no se ha demostrado el yerro de la jueza para arribar a la solución adoptada, pues no se ha probado que no resultara aplicable la normativa mencionada o el antecedente citado de la Corte Suprema en los autos “Solá, Jorge V. s/sucesión ab intestato” causa S. 794.XXIX, sentencia de 12 XI 1996″.
    Frente a tal panorama, considero que se deja desierto el recurso por carecer de una certera crítica (arg. art. 260 cód,. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:08:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 14:00:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADOCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 14:00:25 hs. bajo el número RR-41-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “L., W. N. C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)”
    Expte.: -93604-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., W. N. C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)” (expte. nro. -93604-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la resolución del 24/11/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución regulatoria del 24-11-22 es apelada con fechas 25-11-22 y 12-12-22, tanto por su beneficiario como por el letrado de la parte obligada al pago.
    Ahora bien, la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas que llevó a cabo el letrado P., sino que menciona genéricamente los ítems contemplados por la normativa, y tal proceder acarrea la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, como esta Cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Veamos.
    Como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de un habeas data, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas lo que se está expresando es que se trata de un derecho que carece de valor económico y que, por lo tanto, es un derecho extrapatrimonial (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.).
    Además, no obstante la imprecisión terminológica del art. 49 del dec.-ley 8904/77, que pareciera reglar únicamente el estipendio del profesional que interviene en la “interposición” de la acción de amparo (inconstitucionalidad y habeas corpus), la doctrina concuerda en que la norma ha de ser aplicada a todos los letrados que pudieran intervenir en el proceso realizando tareas oficiosas (DLEB 8904 Art. 49 Año 1977, CC0101 LP 238244 RSI-126-2 I 04/04/2002 Carátula: Rosales Cuello, M. J. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/ Amparo Observaciones: Con sus acumuladas 238.477, Schilling, Soledad E. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/Amparo y 238.478, Oliva Cacciatore, Luis A. y ot. c/Col. de Médicos de la Pcia. de Bs. As. s/Amparo. Magistrados Votantes: Ennis-Tenreyro Anaya; esta cám. 90082 “Simonet, H.R. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Habeas Data” L. 48 Reg.32).
    En ese lineamiento cabe señalar que el art. 49 de la ley 14967 establece pautas arancelarias para uno de los métodos de control de constitucionalidad -por vía de acción- y para los procesos constitucionales (el amparo, el habeas corpus o el habeas data). Lo hace indicando un mínimo de 50 Jus por todo el proceso, aunque, si el asunto en cuestión tuviera significación económica, previene también sobre la eventual aplicación de la escala del art. 21 de la ley 14967.
    Empero, después de sancionada la ley 14967, se aprobó la ley 15016 (de fecha 14/12/2017, B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928, y con la ley 15016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener un “máximo” de 20 Jus.
    Dentro de ese contexto, valuando las tareas llevadas a cabo por el abog. P., las que se pueden contabilizar en: la presentación de la demanda (13/10/22), presentación para prestar caución juratoria (19/10/22), confección y presentación de cédula (27/10/22) y participación y presentación del acuerdo arribado por las partes (8/11/22), por lo que considero adecuado fijar los honorarios del abog. P. en la suma de 15 jus en relación a la labor desarrollada por el profesional (arts. 15.c, 16 de la ley 16.967; art. 1255 del CCyC.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 24/11/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los estipendios del abog. P. en la suma de 15 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 24/11/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los estipendios del abog. P. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:53:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:58:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:59:00 hs. bajo el número RR-40-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/02/2023 13:59:10 hs. bajo el número RH-6-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92257-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/10/22 contra la regulación de honorarios del 4/10/22.
    El diferimiento de fecha 9/3/21.
    CONSIDERANDO.
    a- Mediante el recurso de apelación del 12/10/22, la abog. M. cuestiona los honorarios fijados a su favor, aduciendo que “… se ha omitido regular honorarios por las labores complementarias (art. 28 último párrafo ley 14967), cedula 07/09/2020, escrito intimación 29/09/2020, escrito contestando memorial 01/10/20, escrito acompañando documentación 05/10/20,  cedula 07/10/2020, escrito 21/10/20, escrito 18/11/20, escrito 24/11/20, escrito contesta traslado 26/11/20, cedula 01/12/20, escrito denuncia 04/12/20, 09/12/20 escrito nuevo incumplimiento, escrito 24/02/21 y escrito ratificatorio 25/02/21, escrito intimación 10/03/21, oficio banco 10/03/21, oficio 25/03/21,  solicita oficio 01/11/21, oficio electrónico 04/11/21, escrito acompaño oficio diligenciado 09/11/21,  oficio solicita  01/12/21, oficio 08/06/22, oficio 13/06/22, escrito base regulatorio 29/08/22, escrito intimación 22/09/22, escrito base regulatoria 03/10/22 …” y solicita se adicione un 30% por tareas que la letrada considera complementarias (v. escrito).
    Ahora bien, en lo que hace a la adición del 30% por tareas complementarias, no le asiste razón a la apelante, pues las realizadas fueron con el fin de iniciar y avanzar en el proceso de alimentos, llevándolo hasta el dictado de la sentencia del 3/9/20 y no como complemento (dentro del marco del art. 28 última parte de la ley citada), cuya retribución ha sido englobada en la alícuota principal escogida por el juzgado para la determinación de los honorarios de la letrada ( “..17.5%…”) que es la usual promedio que utiliza este Tribunal y de ahí la restante (“…50%…”) por haber llegado a un acuerdo (arts. 16 antep. párrafo y 55 primer párrafo última parte, 28.i de la ley cit. ; esta cám 23/2/22 92877 “E., M. C/ R. O., V. A. s/Alimentos”, entre muchos otros).
    En mérito de ello no se advierte que el recurso pueda prosperar.
    b- En lo que hace al diferimiento del 9/3/21, meritando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas allí decidida (arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. C. (v. trámite del 24/9/20) y una del 30% para la abog. M. (v. trámite del 1/10/20; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
    De ello resulta un honorario de 3,88 jus para C. (hon. prim. inst.-15,52 jus- x 25%) y 4,66 para M. (hon. prim. inst.-15,52 jus x 30%- arts. y ley cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 12/10/22.
    Regular honorarios a favor de los abogs. C. y M. en las sumas de 3,88 jus y 4,66 jus respectivamente.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:07:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:57:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:57:36 hs. bajo el número RR-39-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/02/2023 13:57:46 hs. bajo el número RH-5-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAOLINI CARLOS LUIS S/PREPARA VIA AJECUTIVA”
    Expte.: -93591-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAOLINI CARLOS LUIS S/PREPARA VIA AJECUTIVA” (expte. nro. -93591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El apelante se agravia, en resumen, alegando que el juzgado aprueba la liquidación practicada por la actora sin analizar los límites de los intereses impuestos por los art. 16 y 18 de la Ley 25065, requeridos al impugnar la liquidación en primera instancia y practicar la que consideraba correcta. Sostiene que la Ley 25065 es de orden público estableciendo topes a los intereses compensatorios o financieros (artículo 16) y punitorios (artículo 18), por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se aprueba la liquidación por él practicada el 14/10/2022 (v. memorial del 28/11/2022).
    2. Veamos.
    En la liquidación aprobada mediante la resolución apelada, la actora explica que se han aplicado intereses a la tasa de cartera general con sus oscilaciones a través del tiempo la cual es menor a la reflejada en los formularios anexos (Tasa CFA TNA 84.71% y CFA TEA 126.79%), con más el 50% correspondiente a los intereses punitorios, arribando a la suma de $ 1.329.591,39 (v. 21/09/2022).
    El demandado al impugnar esa liquidación dijo que se excedía los límites impuestos por los arts. 16 y 18 de la ley 25065 y realiza los cálculos que considera a su entender correctos, arrojando la liquidación la suma de $828,972,93.
    En cuanto a los intereses compensatorios el art. 16 de la ley 25.065 dice que “El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes”.
    Y en el caso el apelante no justificó que los intereses aplicados (tasa de cartera general con sus oscilaciones a través del tiempo) sean superiores a los intereses para las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Pues al practicar liquidación calcula los intereses a la tasa para la “Financiación Pesos”, lo que resulta insuficiente para tildar de excesiva la aplicada por la actora, en tanto tampoco se demostró o siquiera alegó que ella sea la correcta según el art. 16 de la ley 26065, es decir la correspondiente a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.
    Teniendo en cuenta ello, sin modificación de la liquidación aprobada de capital + intereses compensatorios, el agravio referido a los intereses punitorios se torna inatendible en cuanto el apelante propone el cálculo de ellos tomando como base, su propuesta anterior desestimada y le agrega el 50% sobre ello.
    Por manera que deviene también inatendible este segundo tramo de sus agravios por partir de una base incorrecta (art. 34.4. y 375 cód. proc.).
    En función de lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022. Con costas en cámara a la parte ejecutada (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022. Con costas en cámara a la parte ejecutada (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022. Con costas en cámara a la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:06:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:53:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:56:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:56:16 hs. bajo el número RR-38-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. P.  S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el dictamen pericial de la licencia María Cristina Moreira de fecha 27/12/2022, en que sugiere la realización de evaluación psiquiátrica de E. P. M.
    CONSIDERANDO.
    En función de las circunstancias fácticas de la causa, especialmente lo acordado en la audiencia de fecha 26/12/2022, resulta aconsejable efectuar evaluación psiquiátrica del causante con carácter de urgente.
    A los fines de dar cumplimiento a lo normado en la ley fondal deberá, luego de la evaluación médica, realizarse por el médico psiquiatra y los profesionales actuantes de la Oficina Pericial que hayan intervenido en la causa y eventualmente algún otro que se designe un informe interdiscipliario (arg. arts. 31.c CCyCy y 36.2 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Ordenar la realización urgente de pericia psiquiátrica del causante E. P. M., debiendo proponer puntos de pericia quienes se consideren interesados a esos efectos dentro del quinto día de notificados; además de seguir los lineamientos mínimos que indica el artículo 625 del código procesal.
    2- Encomendar la realización de la pericia indicada en 1- a la Asesoría Pericial departamental con colaboración de médico psiquiatra del Hospital Municipal de Trenque Lauquen “Pedro T. Orellana” a fin de conformar la terna que marca el artículo 620.3. del Código Procesal, debiendo dar cumplimiento y prevalencia a lo normado en los artículos 31.c. y 37, último párrafo, CCyC (art. 31, Const. Nacional); en caso de no poder conformar la terna con personal del hospital local, hacerlo con la Dirección General de Asesorías Periciales. A los fines del intercambio de opiniones para la realización del informe interdisciplinario podrán usarse los medios tecnológicos que los profesionales estimen de mayor practicidad (Teams, video llamada de WhatsApp, etc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:06:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:52:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:54:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:54:42 hs. bajo el número RR-37-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., O. A. Y OTRO C/ C., B. Y OTRO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”
    Expte.: -93531-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria del 27/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En este caso, la recurrente argumenta que los errores se centran en dos cuestiones: a- la imposición de costas al alimentado y b- la declaración de nulidad de la sentencia que establece la subsidiariedad en cabeza de los abuelos paternos en relación al pago de la cuota alimentaria.
    Más allá que la sentencia no impone costas al alimentado, sino a C. H. T. de forma personal, “…pues fue quien con su accionar dio motivo a la nulidad planteada, persistiendo en una actitud que no debe imputarse al alimentista a quien representó, sino a ella misma, considerándoselos como actos en exceso de la representación ejercida (art. 358, último párrafo, 359 y 376 del Código Civil y Comercial)” (v. sent. del 13/12/2022), la nulidad de la sentencia se planteó por la conculcación de principios y normas constitucionales partiendo de un defectuoso emplazamiento a los abuelos paternos llevado adelante por la actora; y la recurrente no argumenta de forma precisa por qué tales cuestiones son consideradas errores manifiestos, graves o de imposible o muy dificultosa reparación a través de otras vías, sino que, más bien, lo que hace es argumentar una disidencia con lo que la cámara decidiera en tal ocasión.
    Sentado lo anterior, la llamada revocatoria in extremis se rechaza.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 27/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022 (arg. art. 238 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:05:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:52:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:52:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:53:01 hs. bajo el número RR-36-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., M. E. C/ R., S. V.  S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -93461-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara de fecha 6/12/22.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial en la decisión del 8/9/22, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse las distintas actuaciones de las profesionales intervinientes, por manera que valuando la imposición de costas decidida en la sentencia del 1/12/22 cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% para la abog. L. A. (v. trámite del 28/9/22) y un 30% para la abog. B. M. (v. trámite del 14/10/22; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.; AC. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    En ese lineamiento se llega a un honorario de 1,75 jus para L. A. (hon. prim. inst. -7 jus- x 25%) y 1,8 jus para B. M. (hon. prim. inst. -6 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. L. A. y B. M. en las sumas de 1,75 jus y 1,8 jus, respectivamente.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndese la notificación en la instancia inicial (arts. 51 y 57 de la ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2023 12:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2023 13:02:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2023 13:14:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2023 13:14:35 hs. bajo el número RR-35-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/02/2023 13:14:47 hs. bajo el número RH-4-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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