• Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “MATTIOLI, VICTOR HUMBERTO – CASTILLO, NORMA NOEMI S/ SUCESIONES”
    Expte.: -93606-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MATTIOLI, VICTOR HUMBERTO – CASTILLO, NORMA NOEMI S/ SUCESIONES” (expte. nro. -93606-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/12/22 contra la resolución del 29/11/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- La resolución del 29/11/22 decidió: “…Atendiendo a lo manifestado se tienen por abonados a la Dra. M. J. M. los honorarios convenidos por las tareas de partición realizadas en la cantidad de 7 jus arancelarios.
    Sin perjuicio de ello, en cuanto a los honorarios denunciados como percibidos, los mismos se encuentran por debajo del mínimo establecido por el art. 35 in fine de la Ley 14.967 esto es 3% del valor del haber a dividirse. En autos se ha presentado convenio de partición por los inmuebles matricula 956 y Folio 141/1964 respecto de los cuales constan tasaciones en autos en las sumas de $8.400.000 y $12.500.000 respectivamente.
    En virtud de ello y sin perjuicio de los honorarios convenidos, al solo efecto del pago de los aportes previsionales que corresponde por ley, se regulan los honorarios de la Dra. M. M. J. por los trabajos realizados en las tareas de partición de los referidos inmuebles, en la cantidad de 101,96 Jus equivalente a la fecha a la suma de $627.000.-
    Consecuentemente se deberán actualizar los aportes de Ley y las demás cargas fiscales…” (sic.).
    Esta decisión motivó el recurso de fecha 6/12/22, solicitando en suma que se convalide el acuerdo sobre honorarios de 7 jus.

    b- El art. 35 último párrafo establece que para la intervención de abogados partidores la retribución será dentro de una escala del 3% al 5% del valor del haber a dividirse, y así procedió el juzgado en la resolución del 23/2/22 en su punto 4) teniendo en cuenta el valor de los bienes que conformaron la base regulatoria tenida en cuenta para esa regulación escogiendo una alícuota del 4% distribuida entre los tres profesionales -C., B. y M.- resultando un honorario de 155,74 jus para cada uno (v. resol. del 23/2/22).
    Por otro lado es necesario señalar lo resuelto en un fallo por la Suprema Corte Provincial donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, el texto completo se encuentra en Juba en línea. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional” (v. fallo citado).
    Entonces si la regulación hoy cuestionada es una modificación del antecesor convenio de distribución de bienes hereditarios del 6/8/21 donde ya se encontraba consignado el valor de tasación de los bienes (v. trámites del 6/8/21 y 23/2/22), la retribución de la tarea a favor de la abog. M. -por esa modificación- debe mensurarse dentro de lo que son tareas complementarias, las que no pueden superar un tercio de la regulación principal, en el caso por la tarea de partición donde se le fijaron 155,74 jus (esta cám. entre otros: “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627, arts. 15.c., 16, 28c. última parte de la ley 14967, 1255 CCyC. 34.4.cód. proc.).
    Así, con ese alcance debe estimar el recurso del 6/12/22, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios dentro de los límites establecidos anteriormente (arts. 34.4. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del 6/12/22, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios dentro de los límites establecidos anteriormente (arts. 34.4. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/12/22, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios dentro de los límites establecidos anteriormente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:15:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:26:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#)L~WŠ
    244800774003094494

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:26:36 hs. bajo el número RR-53-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93569-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93569), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 16/6/2018 la progenitora inicia la presente acción de fijación cuota alimentaria, contra el padre biológico de la menor A. J., C. S. R., reclamando una cuota alimentaria del 30% que resulte de sus haberes.
    El 2/7/2018 al celebrarse la audiencia del art. 636 del CPCC convienen que el progenitor pasara una cuota alimentaria de $4.000. Cabe señalar que en dicha audiencia no participó la asesora designada, ni fue posteriormente homologado el acuerdo alcanzado entre las partes.
    El 30/8/2022 se presenta el alimentante a fin de informar que atento al plazo transcurrido,  y a los efectos de actualizar la cuota alimentaria, ofrece la suma de $ 6.000 más la cuota mensual de la Escuela Agropecuaria Nro.1 de Pellegrini a la que concurre A., que actualmente es de $1.500.
    Ante ello, la actora manifiesta que dicha cuota ofrecida es insuficiente para cubrir las necesidades alimentarias de A. -quien tiene 12 años de edad-, y solicita se debe aportar al menos el equivalente al valor de una canasta básica total conforme la edad de A., importe ($16183), este superior a la propuesta realizada (esc. elec. del 2/9/2021).
    El 13/9/2021 se realiza una nueva audiencia conciliatoria sin que las partes pudieran arribar a un acuerdo, dejándose constancia en el acta que “La actora, solicitaba como cuota alimentaria, el 38% del SMVM que a la fecha asciende la suma de $29160. Más la cuota de colegio de A. de 12 años de edad. Los gastos extraordinarios 50% a cada progenitor. La demandada ofrece pagar $6000 de cuota alimentaria, más gastos de escuela…”.
    La asesora presenta escrito aclarando que considera que el incremento de la cuota alimentaria que ofrece el Sr. R. es muy exiguo y más teniendo en cuenta la edad de A. J. R. (esc. elec. del 13/09/2021).
    Ante ello continúa el trámite del expediente dictándose la resolución que ahora es apelada donde se establece una cuota alimentaria para A. J. R. del 35% del salario que recibe el progenitor C. S. R., como empleado de la firma “La Margarita”, aclarando que a esa fecha resulta aproximado al señalado para la canasta básica alimentaria correspondiente a una niña como A..

    2. Veamos.
    Ya se ha dicho que para evaluar la razonabilidad del aumento de la cuota alimentaria, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
    Desde otro ángulo es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la adolescente alimentista, pues se dedica a argumentar que no se han estimado las actuales necesidades de ésta y que si sobre su salario de $ 70.261,37 se retiene el 35%, estaría disponiendo de sólo la suma de  $ 45.669,89 (v. memorial del 23/09/2022).
    En cuanto al primer argumento vertido resulta inútil para variar lo decidido en tanto la jueza para calcular la cuota toma como referencia la Canasta Básica Total informada por el INDEC para una niña de la edad de A., y esto no ha sido motivo de agravios (art. 260 cód. proc.).
    En cuanto a que le quedaría para vivir y hacer frente a sus gastos solamente $45.669,89 cabe señalar que utilizando el mismo parámetro que se tuvo en cuenta para la cuota de A. (CBT informada por el INDEC) resulta que en agosto de 2022 (últimos ingresos conocidos del alimentista) una persona adulta necesitaba para vivir una la canasta básica total es $38.756, por manera que los $ 45.669,89 que le restan al progenitor luego de pagar la cuota alimentaria aquí fijada, cubren en mayor medida aquella suma antes indicada (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_22EBC067F570.pdf.); incluso en una porción mayor que las necesidades de su hija.
    Por último, cabe recordar que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte mínimo o nulo; máxime que ni siquiera se encuentra en la ciudad durante la semana por su actividad laboral en el ámbito rural (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Por ello, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/022, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:45:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:14:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:23:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#)LkbŠ
    243600774003094475

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:24:17 hs. bajo el número RR-52-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -92741-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones los recursos de apelación del 20/10/2022 y 10/11/2022 contra las resoluciones del 12/10/2022 y 1/11/2022 respectivamente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 12/10/2022 se decidió conceder a Juan Carlos Médica el beneficio de litigar sin gastos para litigar en el marco de los autos “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación “, Expte 93018 y, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se denuncia el 20/9/2022, sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna, con la salvedad establecida en el art. 84 citado.
    Esta resolución es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que se promueve la franquicia para obrar sin gastos en los autos “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación”, Expte 93018, y como estas actuaciones están concluidas con sentencia firme el beneficio deviene inaplicable, desde que no existe hecho imponible a exceptuar (esc. elec. del 30/11/2022).
    Agrega que el fallo concede la franquicia también para actuar en el marco del Recurso Extraordinario que el peticionante denuncia en autos el 20 de Septiembre del 2022, lo que a su criterio también conforma un error, desde que ha resuelto una cuestión no sometida debidamente a su juzgamiento, violentando el debido proceso por la afectación del principio de congruencia.
    También sostiene que en autos quedó acreditado que el peticionante ni es indigente ni pobre de solemnidad, y también que no acreditó el cumplimiento del recaudo del inc. 2 del art.79 del CPC, circunstancia por la que asimismo deberá revocarse el fallo.
    Por último dice que el fallo en crisis afirma que pese a los bienes que el peticionante posee, estos no son suficientes para abonar gastos y honorarios de la acción de colación, pero no ha ponderado ni mensurado esos gastos, los testigos tampoco justifican saber cuáles son las consideraciones económicas del beneficio, siendo carga del actor acreditar todos los extremos. Señala que los testigos, han sido contestes en acreditar que el peticionante posee 20 hectáreas de campo, una camioneta Ford Ranger y una Despensa en Pergamino, nótese que el peticionante refiere que dicho comercio lo posee, pero en otra ciudad. Pudo ser un error, pero lo cierto es que nada aportan sobre el extremo exigido por la norma, cual es justificar la imposibilidad de obtener recursos.

    2. El beneficio de litigar sin gastos, no es solamente para los pobres e indigentes, sino para todos aquellos que no están en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia. Su fundamento reposa, en último análisis, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), asegurando el acceso a la justicia y restableciendo el desequilibrio derivado de la diferente condición económico-social de los justiciables (Morello “Códigos…” T. II-B págs. 263, 266 y 267 con jurisp. cit.; también CC0201 LP B66152 RSD-91-89 S 2-5-1989, sumarios B250041 y B250079, CC0102 LP 211460 RSI 73-92 I 25-2-1992 sumario B150502, entre otros, sistema JUBA7; ídem, José Luis Amadeo “El beneficio de litigar sin gastos”, ed. 1989, jurisp. cit. en págs. 17 y 19, también esta Cámara, res. del 07-04-92, “González, Nilda s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Registro de sentencias definitivas 21-24, sistema JUBA: sumario B2202568; ídem, res. del 10-07-97, “Sequeira, Walter Abel s/ Beneficio de litigar sin Gastos”, L. 26, Reg. 118).
    En el caso, el beneficio fue iniciado para enfrentar los gastos del juicio “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación”, Expte 93018. De la consulta del mismo, se advierte que el 28/2/2020 se resolvió desestimar la pretensión de colación ejercida por Juan Carlos Médica contra Carlos Ángel Adrián Médica, como también desestimar la pretensión de reducción. Imponiendo las costas a la actora vencida. Esta sentencia fue apelada por la actora y este Tribunal decidió desestimar la apelación con fecha 22/07/2020.
    Posteriormente se determinó la base regulatoria para los honorarios en primera instancia el 9/2/2021, siendo reducida por este Tribunal mediante la sentencia del 18/05/2021, quedando fijada en US$ 125.000 o su equivalente en pesos moneda nacional de acuerdo a cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina.
    Ello motivó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se encuentra pendiente hasta tanto se resolviera el presente beneficio de litigar sin gastos.

    3. En principio cabe señalar que los gastos que puedan generarse por el trámite del recurso extraordinario planteado por la cuestión atinente a la base regulatoria, se encuentran alcanzados por el beneficio concedido, por manera que el hecho de que se encuentre la sentencia consentida no es motivo para no otorgarle cobertura a los futuros gastos que pudieren generarse (arg. art. 78; por ejemplo depósito del artículo 280, cód. proc.; conf. SCBA en “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, sent. del  7/9/2016).

    4. Entrando al análisis de la capacidad del actor para afrontar los gastos del proceso, cabe señalar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).
    En el caso, si bien el peticionante no realiza una estimación de los posibles costos de presente juicio, cabe considerar que el actor ha invocado que posee en Junín un precario comercio de venta de mercaderías que atiende con su esposa e hijo y  posee 20 has en condominio recibidas en herencia en los autos Médica Carlos s/ Sucesión, 4535, iniciada en el Juzgado de Salliqueló, pero las mismas no se pueden trabajar en razón del condominio, generándose en el caso sólo gastos, lo que no ha sido desacreditado por el demandado.
    Teniendo en cuenta ello, y no habiéndose aportado por la contraparte prueba que demuestre que obtuviera otros ingresos más allá de los que percibe por su despensa, estimo que en el caso puede considerarse que el actor no se encuentra por ahora en condiciones de afrontar los gastos del juicio “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación”, Expte 93018.
    En relación al agravio referido a que el Juez a quo no ha detallado ni mencionado la entidad de los gastos que irrogará el proceso principal, deviene inatendible en tanto resultaría innecesario en virtud de sus escasos ingresos acreditados en autos; de todos modos el apelante no ha demostrado que el actor se encuentre posibilitado de afrontar los costos del proceso, o en todo caso que pudiera realizar cualquier gasto mínimo (arg. art. 78 y 375 cód. proc.).

    5. Así entonces, por todo lo anteriormente expuesto, considero que no aparece en el caso justificada la posibilidad de Juan Carlos Médica para obtener una decisión que revoque la resolución que confiere el beneficio de litigar sin gastos.
    Lo anterior, claro está, puede variar en caso que se acredite con prueba idónea que Juan Carlos Médica posea ingresos suficientes para costear los gastos del proceso principal, lo que hasta ahora no ha sucedido (art. 68 y 375 cód. proc.).

    6. En cuanto a la apelación 10/11/2022 contra la resolución del 1/11/2022 la actora plantea aclaratoria señalando que en la resolución del 12/10/2022 nada se dijo respecto de las costas por lo que habiéndose la demandada opuesto al pedido del beneficio concedido luego en la sentencia, corresponde que se deje establecido  la imposición de costas a la demandada.
    Ello así fue resuelto en la resolución ahora apelada del 1/11/2022.
    Al apelar esa decisión, la actora argumenta que el art.163 inc.8 del CPC dispone los recaudos que la sentencia debe contener, y entre ellos, el inc.8 impone el tratamiento sobre costas. De ello interpreta que no es la aclaratoria el carril procesal para cuestionar la ausencia de tratamiento de una cuestión esencial de la sentencia, sino su nulidad. Agrega que, debe revocarse la sentencia en cuanto a las costas, desde que con la imposición de costas con motivo de a aclaratoria introducida se contradice la distribución por su orden que significó la ausencia de tratamiento sobre costas de la sentencia del 12 de octubre de 2022. No haber efectuado tratamiento sobre costas no es una omisión, importa una distribución por su orden de las mismas y pide así lo declare (esc. elec. 30/11/2022 pto. IV).
    Aquí cabe señalar que este Tribunal en reiteradas ocasiones, y puntualmente al expedirse en una cuestión similar planteada por la abogada ahora apelante en el expediente sucesorio donde también son parte el actor y demandado, ha admitido que el recurso de aclaratoria es procedentes para suplir la omisión de imponer las costas (arg. arts. 69 y 166.2 del Cód. Proc.; v. “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” Expte.: -92577-, res. del 21/09/2021)
    Al respecto la Suprema Corte ha fijado doctrina legal, de seguimiento obligatorio para los jueces inferiores (arg. arts. 161, 3, a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 2791, del cód. proc.) en el siguiente sentido: ‘El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario’. ‘Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.’ (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
    Como correlato, ante la omisión acerca de la imposición de costas en la resolución del 12/10/2022, debió interpretarse que allí quedaron impuestas al demandado vencido, lo que se corresponde con lo decidido al resolver la aclaratoria el 1/11/2022.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Al solicitar e beneficio de litigar sin gastos, dijo el actor, en lo que interesa destacar, que: su situación actual es precaria y se encuentra pasando por un momento delicado. Posee en Junín un precario comercio de venta de mercaderías que atiende con su esposa e hijo y posee 20 has en condominio recibidas en herencia en los autos Médica Carlos s/ Sucesión, que no se pueden trabajar en razón del condominio. Se le tornaría absolutamente imposible poder afrontar los gastos que demandaría un juicio como el que desea llevar adelante. No poder realizarlo por carencia de recursos, frustraría entre otros, sus derechos patrimoniales, reconocidos tanto en la Constitución Nacional, como en los diversos Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, los cuales se encuentran incorporados en el art 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna.
    Según los testigos Ituarte, Cozza y Duche, también posee una camioneta Ford Ranger (v. escrito del 22/3/2021. Modelo 2016(v. informe del 8/4/2021). Aparece como titular de otros vehículos de menor importancia. Tocantea a la idoneidad de los testigos y de sus testimonios, la contraparte resignó la posibilidad de que los testimonios rendidos en forma extrajudicial lo fueran de modo judicial, lo que le hubiera posibilitado ejercer las facultades de los artículos 440, segundo párrafo, 456 y cocs. del cód. proc.(escrito del 11/8/2021 y 27/8/2021).
    De la copia digital acompañada el 5/8/2021, se desprende que Juan Carlos Médica arrendó una fracción de campo de 20 ha., 37 a., 03 ca., ubicada en el partido de Salliqueló, a la firma ‘Santa Teresita S.D.H.’., con plazo de vencimiento el 30/6/2019. El precio del arrendamiento serían lo equivalente a setenta kilogramos de carne vacuna, novillo en pie, por hectárea (o sea 1.400 kg, aproximadamente), por año, pagadero por semestre adelantado. A precios de Liniers, al cierre del 17/2/2023, tomando el mayor valor de $ 487,40, serían $ 682.360, anuales, lo que significa $ 56.863,33 mensuales (la página que fue consultada, el 17/2/2023 es: https://www.decampoacampo.com/__dcac/outside/liniers/precios).
    No parece tener otros inmuebles a su nombre en esta provincia (v, informe del 2/5/2022). Y de acuerdo a los datos obrantes en la Administración Federal de Ingresos Públicos, Juan Carlos Médica, no se encuentra inscripto como empleado en relación de dependencia, monotributista, ni autónomo al día de la fecha (v, informe del 22/7/2022).
    En suma, apreciados en su conjunto, los elementos probatorios colectados en la causa, permiten formar convicción acerca del estado patrimonial del actor, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del artículo 78 del cód. proc., considerando que la testimonial no es la única prueba y que no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse subsistencia, cualquiera fuera el origen de los recursos, teniendo en cuenta su estado familiar (arg. art. 31, segundo párrafo del còd. proc.).
    Se trata de una apreciación respetuosa de lo normado en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que segura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
    Que el juicio respecto del cual se pidió el beneficio ‘MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación`’, tenga sentencia firme, no oculta considerar que aún está pendiente la determinación de la base regulatoria, fijada en U$s 125.000, pendiente de un recurso extraordinario, que no es sino una secuela de ese mismo pleito.
    Justamente en ese proceso, esta alzada, al tiempo de expedirse acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y puntualmente acerca del recaudo de depósito previo previsto en el artículo 280 del cód. proc., decidió otorgar al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que por entonces ya se había iniciado. Plazo luego prorrogado (v. en dicha causa, la interlocutoria del 8/7/2021; SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016; interlocutoria del 15/3/2022, del 14/7/2022, y 15/11/2022).
    Con esta aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones del 20/10/2022 y 10/11/2022 contra las resoluciones del 12/10/2022 y 1/11/2022 respectivamente, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 20/10/2022 y 10/11/2022 contra las resoluciones del 12/10/2022 y 1/11/2022 respectivamente, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:15:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:20:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2023 13:01:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2023 13:01:25 hs. bajo el número RR-51-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., F.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93618-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 15/12/202 contra la regulación de honorarios del 8/9/2022.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria del 8/9/2022 en el punto 10. decidió “… Debido a que la menor alcanzo la mayoría de edad, déjese sin efecto la designación de la Asesora de menores y tal lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 5827, texto según Ley 10.571 y Art. 1 del Acuerdo Nº 2341/89 de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, regúlanse los honorarios de la Dra. F. S., por la labor desarrollada como Asesora de Menores e incapaces que consistió en la aceptación del cargo con fecha 11.07.2022, en Un (1) jus…” (sic).
    Esta decisión motivó el recurso del 15/12/2022 por parte de su beneficiaria, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. punto II del escrito mencionado; art. 57 ley 14967).
    La letrada se desempeñó como asesora ad hoc (v. escrito del 8/7/2022 donde aceptó el cargo y solicitó autorización para la compulsa de las actuaciones en la Mesa de Entradas Virtual), por lo que su retribución debe ser enmarcada según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), es decir una remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
    Ahora bien, si bien su labor sólo se ciñó a la aceptación del cargo, amerita la necesidad de elevar su retribución al piso que establece la normativa legal de 2 jus (arts.15.c., 16 y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 15/12/22 y elevar los honorarios de la Asesora ad hoc a 2 jus.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:10:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:19:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2023 13:00:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/02/2023 13:00:16 hs. bajo el número RH-8-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2023 13:00:25 hs. bajo el número RR-50-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., J. J. Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
    Expte.: -89917-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/12/2022 contra la regulación de honorarios del 12/12/2022.
    CONSIDERANDO.
    La regulación efectuada 12/12/2022 es recurrida por elevada y por exigua.
    Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados o exiguos, ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios.
    De tal suerte los recursos deben ser desestimados (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 16/12/2022.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14.967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:09:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:18:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:58:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/02/2023 12:58:39 hs. bajo el número RH-7-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2023 12:58:57 hs. bajo el número RR-49-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93171-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022 contra la resolución de cámara de fecha 28/11/2022.
    CONSIDERANDO.
    Ha sostenido la SCBA que la resolución que declara la caducidad de la instancia es definitiva en los términos del art. 278 cód. proc., siempre que pueda proyectar efectos respecto de la prescripción de la acción (v. búsqueda JUBA online con los términos “REX – sentencia recurrible – caducidad de instancia”).
    Ello así, puesto que si bien la caducidad de instancia no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas, borra el efecto interruptivo de la demanda, exponiendo al pretensor a que -cuando atine a volver a entablarla- ya el plazo de prescripción pudiera estar cumplido (arts. 2551 a 2553 CCYC; art. 318 cód. proc.; Sosa, Toribio E. -“Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. Comentado – Tomo II p. 453, Librería Editora Platense, 2021).
    En este orden de ideas, considerando los plazos de prescripción normados para tipos de procesos como éste y al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 15 del plexo constitucional provincial, debe asimilarse la sentencia recurrida de fecha 28/11/2022 como definitiva a los efectos de la interposición del recurso en análisis.
    Así las cosas, resta agregar que el conducto impugnatorio ha sido incoado dentro del plazo legal y la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 cód. proc).
    Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. VII de la presentación despachada, conf. art. 279 cód. proc.).
    En punto al valor del agravio, es doctrina de la SCBA que, declarada la caducidad de instancia, el valor del agravio respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, está representado por el capital reclamado en la demanda, sin que corresponda actualizar la suma peticionada (v. JUBA online “Paredes, Alejandro y otro-a c/ Zaupa, Casimiro Pascual y otro-a s/ Daños y perjuicios”, 125110, sent. del 18/02/2022; “Orona, David Gonzalo c/ Navarro, María Belén y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, 123214, sent. del 19/4/2021; entre otros).
    En este caso, de las constancias obrantes en autos, se extrae que dicho monto asciende a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 27.360), los cuales -convertidos incluso a la cotización oficial al momento de la interposición del recurso en estudio-, supera ampliamente el umbral requerido por el art. 278 del cód. proc. (1 jus= $6854 -conf. AC. 4088/22 SCBA- x 500 = $3.427.000; v. demanda agregada a fs. 40 del expediente papel y cotización del dólar oficial en fecha 14/12/2022 en https://www.errepar.com/cotizacion-dolar) .
    Por fin, con relación al depósito previo normado en el art. 280 cód proc., el recurrente manifiesta haber iniciado beneficio de litigar sin gastos a efectos de acogerse a la exención del art. 280 tercer párr. cód. proc. (v. punto III.4. de ambas piezas recursivas).
    Tal circunstancia es corroborada mediante consulta vía MEV de la SCBA, de la cual se extrae que se ha dado inicio a las actuaciones “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO ROSANA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. TL – 590 – 2016) en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
    A la luz de tal escenario fáctico, el recurso interpuesto debe prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022.
    2. Reservar el expediente en secretaría para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto IV de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
    a. efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:50:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:26:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:27:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:27:49 hs. bajo el número RR-48-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen:

    Autos: “C., I. D. C/ I., C. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93610-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., I. D. C/ I., C. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 7/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El recurso de fecha 14/11/2022 apela la resolución que en el sistema Augusta figura con fecha 6/11/2022 y no contra la que aparece con fecha 7/11/2022.
    Eso se advierte a poco de ver que en el escrito de apelación se dice “Que por causarle gravamen irreparable a mi mandante la resolución de fecha 07/11/2022 en cuanto otorga alimentos provisorios en carácter de medida cautelar, tan sólo en el 15% del SMVyM, interpongo contra la misma recurso de apelación (Arts. 242,245, 246 del CPCC).”. Y la que establece esa cuota es la que registra fecha 6/11/2022.
    Resolución que fue firmada por la jueza en día inhábil -pues ese día fue domingo-, por lo que puede considerarse que lo fue el día hábil inmediatamente posterior, es decir, el lunes 7/11/2023 (arg. art. 8 AC 3975 de la SCBA); y, por ende -más allá de la fecha de notificación que arroja la constancia del sistema Augusta sobre dicha resolución- en el peor de los casos quedó notificada el mismo día 7/11/2023, por manera que el recurso traído con fecha 14/11/2022 fue deducido en plazo (arg. art. 244 cód. proc.).
    Y se dice en el peor de los casos porque el artículo 13 del AC 4013 (t.o. por AC 4039), dispone que para que las notificaciones automatizadas no operen los días martes y viernes, como establece el artículo 10 de la misma normativa, sino el mismo día que fuera emitida la providencia, resolución o sentencia, debe ser debidamente fundada la orden de notificación con carácter de urgente.
    En suma, la apelación del 14/11/2022 se considera deducida temporáneamente contra la resolución que se registra como firmada el 6/11/2021 a las 19:48:34 horas.
    2. Sentado lo anterior, yendo a los agravios, los mismos radican en el importe fijado a la pensión alimentaria. En ello concentra el recurrente todo el peso de su crítica, fundamentalmente encaminada a convencer que la suma de $8.685, equivalente al momento del memorial del 15% del salario mínimo, vital y móvil, establecido en el fallo.
    Cierto es que, en el caso de los hijos, la cuota alimentaria debe ser suficiente para satisfacer el contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial. Pero no lo es menos, que esa norma debe balancearse con aquella otra según la cual, el monto de la manutención debe ser acorde a la condición y fortuna del alimentante (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    El primer dato puede conocerse, siguiendo pautas de referencia usuales en esta alzada, como lo son la canasta básica alimentaria o la canasta básica total, cuya valorización mensual por adulto equivalente y por edades, publica el Indec. Teniendo en cuenta que el niño nació el 1/6/2021 (v. archivo del 29/8/2022).
    De lo segundo, se acompañó una constancia de la AFIP, donde aparece D. C. I. inscripto en ganancias personas físicas, trabajador autónomo, categoría T3 Cat I Ingresos hasta S25.000, Iva, en la actividad principal: 475290 (F-883) VENTA AL POR MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION N.C.P., con fecha de inicio 9/2011 y secundaria 251102 (F-883) FABRICACI6N DE PRODUCTOS METALICOS PARA USO ESTRUCTURAL, con mes de inicio 9/2017 (v. archivo del 16/6/2022). Obviamente, no se conocen los ingresos ni el estado patrimonial del demandado.
    Ahora bien, a la fecha de la sentencia apelada, 6/11/2022, la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de $ 47.232,32, y para un niño de dos años, le tocan 0,46. El cálculo arroja $ 21.726,86 (v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf).
    Así las cosas, con los escasos elementos de prueba obrantes actualmente en el proceso y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse como cuota definitiva, se fija como cuota provisoria, la suma de $21.726,86 mensuales (arg, art, 165 del cód. proc.).
    Con este alcance se admite el recurso y se modifica el pronunciamiento cuestionado.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio fijando la cuota de alimentos provisoria en favor del niño de autos, en la suma de $21.726,86, mensuales (arg. art. 34.4, 163.6 y 266, del cód. proc.) con costas a cargo del alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio fijando la cuota de alimentos provisoria en favor del niño de autos, en la suma de $21.726,86 mensuales; con costas a cargo del alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:14:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:22:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:22:36 hs. bajo el número RR-47-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “L., D. I. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93638-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., D. I. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93638-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados las apelaciones de fechas 18/10/2022 y 19/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 14/10/2022, no hizo lugar, por el momento, al levantamiento de las medidas decretadas en la especie.
    Para así decidir, se tuvo en cuenta: (a) que no se encontraba acreditado el cumplimiento de las tareas comunitarias ordenadas por resolución de fecha 20/9/2022; (b) que no se puede descartar por el momento (en el sentido de que no se puede asegurar) que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se haya producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar; (c) que una persona víctima de violencia por su estado de vulnerabilidad se encuentra cegada o limitada en su capacidad de autodeterminación y por ende su interés debe ser atendido por encima de su propia opinión; (d) que en el supuesto de autos, se han producido hechos de violencia en presencia de los menores de edad, lo que amplía los sujetos pasibles de protección integral y requiere un plus de diligencia mayor dada su condición.
    Ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes, impugnan en grado suficiente esos fundamentos, que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por el juzgador (arg. art. 250 del cód. proc.).
    Por lo pronto, que los hechos denunciados en el mes de mayo por D. L. no implicaran violencia física, no aliviana la cuestión. La violencia tiene muchos rostros y la mujer tiene derecho a una vida sin ninguno de ellos. El artículo 5 de la ley 26485, describe los distintos tipos de violencia y permite percibir que la física, sólo es una de sus representaciones (arts. 2.b, 3.a y concs. de la ley citada; arg. art. 51 del Código Civil y Comercial).
    Si bien en la audiencia del 25/8/2022, Débora manifiesta estar arrepentida de la denuncia formulada, también la ratifica en todos sus términos. Habla que su pareja comenzó a consumir alcohol en exceso, y eso influyó en las relaciones familiares. Señala que ella sólo quería ayudarlo para que él realice un tratamiento por su adicción al alcohol. Justamente la denuncia hace mérito de ese dato, al relatar el momento en que se dieron los insultos y humillaciones (v. archivo del 11/5/2022).
    El informe de la licenciada Rodríguez, del 31/10/2022, se refiere a las últimas tres sesiones, correspondientes al mes de octubre, en que se solicitó el levantamiento de las medidas y se emitió la resolución apelada. Lo cual es insuficiente para delatar una tendencia. Ha logrado adelantos, pero la profesional no pudo dar cuenta de lo relativo al consumo de alcohol.
    La licenciada Acerbo, del CPA de Daireaux, en su informe del 20/10/2022, dejó expuesto que cuando indagó a O. G. L. sobre el posible consumo problemático de sustancias, negó rotundamente tener dificultades con eso. Dialogó al respecto posibilitando la reflexión continuando el señor L. sosteniendo no tener ningún tipo de consumo. Lo cual, al menos contrastra con lo expresado por D. y deja planteado un interrogante que inquieta.
    En relación a las sanciones por desobediencia, por encima de las circunstancias que expone para excusar su incumplimiento, queda la actitud que dio motivo a aquellas, o sea que de acuerdo a las actuaciones policiales del 19/09/22, se pudo constatar su acercamiento, al domicilio ubicado en Sarmiento 260 de Salazar, respecto del cual tenía restricción (v. memorial del 4/11/2022).
    En lo que atañe a D., si bien evoca el informe de la licenciada Poles del 29/9/2022, conforme al cual logra reconocer las  situaciones de violencia,  y que son hechos que no se pueden justificar ni culparse a ella misma. Cuando expresa que no sabe en un futuro si va a volver a estar en pareja con el denunciado pero que ella no quiere volver a vivir de esa manera, no va a permitir hechos violentos, deja la duda acerca de que las cosas hayan cambiado, como dice.
    En otro tramo de su memorial, se refiere a los informes atinente al denunciado, de los que ya se hizo mérito precedentemente.
    Es claro que las medidas tomadas, fundamentalmente la exclusión del hogar del denunciado, produce trastornos en la vida cotidiana. Pero eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Sí, en todo caso, para plantear el modo de mantener la vinculación del padre con sus hijos, o de buscar formas de paliar esos efectos colaterales, todo lo cual deberá canalizarse en la instancia de origen.
    Es que como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
    De lo cual resulta, que incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante o de ambos, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revoca, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido.
    En suma, más allá de encomendar al juzgado interviniente, un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios, de contemplar la situación que se plantea con los niños en su relación con el progenitor, para encontrar una estrategia de vinculación y considerar las demás circunstancias que la medida haya podido originar, no hay seguridad suficiente, por ahora, para dejar sin efecto las medidas adoptadas (arg. art. 14 de la ley 12569; arts. 1710.a y concs. del Código Civil y Comercial).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión (art. 68 2do párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar los recursos de apelación interpuestos, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:14:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:20:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:21:04 hs. bajo el número RR-46-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93173-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 5/12/2022 contra la resolución del 30/11/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La sentencia recurrida, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta y apreció el diagnóstico psicológico de las partes, el que arroja un pronóstico terapéutico reservado, sugiriendo la Lic. Nobre Ferreira que A. realice tratamiento psicológico. Comenzó el tratamiento, no genero la demanda y no mantuvo el espacio. Nada de lo expresado ha sido desmentido por el recurrente (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    Asimismo, se aprecia lo que surge del informe de seguimiento de la Perito del juzgado, donde se expone que la denunciante se encuentra angustiada por la convivencia. Esta afirmación, tampoco fue controvertida en los términos del 260 del cód. proc.
    Respecto de que el denunciado la hace dormir en el garaje, ha sido objeto de crítica. Pues sostiene el apelante que fue la propia denunciante quien, so pretexto de estar cerca de sus hijos, pero manteniendo la separación personal propuso volver a vivir en el predio de la vivienda de E. Bonifacio 615; manteniendo su independencia en el ambiente mal llamado “garage”. Lo cual, así fuera desde una versión más favorable al propio denunciado, de alguna manera, no desmiente del todo lo dicho por la denunciante, según lo que recoge el informe del 24/11/2022. Pues, aunque mal a juicio del apelante, el ambiente era llamado ‘garage’.
    Al recurrir una medida similar emitida el 7/5/2022, también argumentó, en resumen, que se habían adoptado medidas sin sopesar otras pruebas, entendiendo que las medidas adoptadas son al menos excesivas. Sin indicar concretamente a cuáles se refería y porqué desacreditaban las apreciadas en el fallo.
    Igualmente, como antes, reprochó la no aplicación del 9 de la ley 12.259, queriendo referirse a la ley 12.569 de protección contra la violencia familiar, que en su art. 9 dispone que el Juez o Jueza interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada. Pero sin justificar siquiera la importancia de esa medida, en la especie.
    Tanto entonces como ahora, ofreció medidas de prueba (psicodiagnóstico, documental; en este caso, psicodiagnóstico y entrevista personal), lo que habla de que la prueba que sostiene la resolución no es escasa, tal que propone nuevas medidas para revertir la decisión.
    Por lo demás, el recurso se mueve en torno a generalidades, sin precisar qué elementos de juicio, concretamente, que permitan un cambio en el decisorio como pretende, se dejaron arbitrariamente de valorar.
    En resumen, los agravios son insuficiente. Sin perjuicio que lo demás pedido, como morigeración, medida urgente de comunicación, pueda hallar su curso en la instancia anterior, donde, de considerarse con derecho a ello, deberá proponerlas, dado el carácter de alzada de esta instancia (art. 260 del cód. proc.; arg. art. 38 de la ley 5827).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:39:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:13:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:19:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:19:29 hs. bajo el número RR-45-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93299-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93299-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 12/8/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia de la instancia de origen desestimó las pretensiones de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ejercidas por Juan Martín Sebastiano y Patricia Soraya Kisner contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A e impuso las costas a los actores vencidos (art. 68 Cód. Proc.) con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Para así decidir consideró que no estaba paga la prima del seguro a la fecha del siniestro y que por otro lado no era aplicable la consecuencia jurídica del artículo 56 de la Ley de Seguros 17418, conforme el cual, la omisión de la aseguradora de pronunciarse sobre el derecho del asegurado, dentro de los treinta días importa aceptación; pues tal norma supone la vigencia de la cobertura, cosa que no se daba en autos.

    1.2. Apela la actora, quien sostiene que la prueba fue mal valorada, que la póliza se encontraba paga, la denuncia hecha, el productor local había requerido la documentación necesaria para cumplir el contrato y abonar la indemnización, al punto de haber entregado el formulario 07 con un ofrecimiento dinerario escrito de su puño y letra. Habían pasado más de 30 días del siniestro e incluso se había cursado una carta documento.

    2.1. Veamos: la actora sostuvo que la prima se encontraba paga y por ende el seguro vigente a la fecha del siniestro por haber sido abonado de modo anticipado.
    En ese sendero sostuvo la entrega de los dos cheques cuyos datos figuran a f. 29 vta.
    Realizada pericia contable, la profesional expuso que no podía indicar quién había cobrado esos cheques, que para develar tal incógnita debía oficiarse al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informara al respecto (ver a foja 237 vta. punto III).
    Esta cámara se hizo eco de tal manifestación y como medida para mejor proveer solicitó el correspondiente informe bancario, pero su respuesta resultó frustrada por el tiempo transcurrido (ver resp. electrónica de la entidad bancaria del 27/12/2022; arts. 384 y 401, cód. proc.).
    En otras palabras, no hay prueba directa del pago de la prima, sendero más sencillo para dilucidar parte de los hechos interesantes a tener en cuenta en autos, pues ello no surge de la pericia contable ni de la medida para mejor proveer dispuesta por esta cámara. Y en todo caso, la frustración de esta medida por el transcurso de diez años es responsabilidad de la actora, que bien pudo impulsarla en tiempo útil, pues aun cuando solicitada y el juzgado no la proveyó; en este punto debió haber insistido (ver pedidos de fs. 249.2. párrafo 2do. y 260.a. (año del siniestro: 2010; año de la pericia: 2013); y sin embargo, pese ha haber sido insistentemente requerida por la perito contadora, en vez de requerirla nuevamente -ante la reiterada indiferencia del juzgado- peticionó a la postre el dictado de sentencia sin esa información (ver pedido de sentencia de fs. 300/vta.).

    2.2. Pero veamos qué sucede con las demás circunstancias de la causa y el silencio que se le endilga a la aseguradora en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros, implicando ello aceptación de su deber de mantener indemne a su asegurado.
    A fs. 182/196 obra original de la póliza nro. 11280046 con período de vigencia desde el 29/1/2010 hasta las 12 hs. del 29/7/2010.
    El valor total de la prima de esa póliza era de $ 622,55 (ver estos datos en original de póliza de f. 182 acompañada por la perito contadora al emitir su dictamen de fs. 203/205vta.).
    El vehículo asegurado la Pick-up Ford dominio FQR 202 de los actores robada el día 1/7/2010, es decir dentro del período en que los actores alegan que la póliza estaba vigente por haber sido abonada.
    Los accionantes sostienen al demandar que esa póliza estaba vigente al 1/7/2010 -fecha del robo del automotor- por haber sido abonada anticipadamente con tres cheques de $ 752, $ 752 y $ 753; aducen que con esos cheques se abonaban también otras pólizas como la de la vivienda de los actores (ver demanda f. 29vta., pto. II. Hechos., párrafo 3ro.). Esto es acorde con sostener que con los antedichos cheques se abonaban otras pólizas, ya que el valor de ésta era incluso inferior al valor de uno solo de los cheques (art. 384, cód. proc.).
    En respaldo de tales pagos acompañan “Extracto de cuenta informativo” del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde figuran debitados de la cuenta de Juan Martín Sebastiano los tres cheques mencionados (ver documental de fs. 8 y 9 acompañada junto con la demanda).
    También se afirmó que un día después del robo Sebastiano se dirigió a la Delegación Local de la Compañía de Seguros demandada a los fines de efectuar la pertinente denuncia tendiente al cobro del seguro, toda vez que el vehículo estaba asegurado por robo.
    Suministró información al asegurador y documentación necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo para permitirle a la accionada realizar las indagaciones necesarias a tal fin. Procedió a completar formularios y documentación que le requirió personal de la Compañía, suscribió los mismos, realizó los trámites administrativos que le fueron solicitados -baja del vehículo, informe de dominio, entre otros- y una vez cumplidos los mismos le informaron que el trámite estaba en condiciones de finalizarse.
    Agregan los actores que en ese momento el Sr. Alejandro Bescos, quien se encontraba a cargo de la sucursal, le ofreció la suma de $ 75.000 en concepto de reparación por el robo sufrido.
    Suscribió a instancias del citado Bescos el formulario 07 de “Conformidad Siniestros Riesgos Varios”, documentación que determina que Federación Patronal Compañía de Seguros SA ofrece abonar -y el co-actor acepta- la suma de $ 75.000 por el siniestro del robo del automotor. Ese formulario fue llenado de puño y letra por el productor y suscripto por el actor Sebastiano al pie. Indica que acompañó copia del mismo ya que el original quedó en poder de la demandada.
    A partir de allí reclamó tanto en la delegación local como en la Casa Central el cumplimiento del contrato con resultado infructuoso.
    Remitió Carta documento tendiente al cobro de la póliza que fue incontestada.
    Salvo lo relativo a la concurrencia al día siguiente del siniestro a la delegación local de la aseguradora a hacer la denuncia, el resto de las afirmaciones realizadas por la parte actora al demandar no fueron objeto de la categórica negativa que impone el artículo 354.1. del código procesal (ver contestación de demanda, negativas generales y particulares de fs. 80/vta.).
    Así no fue negado que con esos tres cheques se hubiera abonado la póliza en cuestión y otras también contratadas a la misma compañía entre los meses de marzo y abril de 2010; por el contrario, se reconocen esos tres pagos (ver f. 81, párrafo 5to.), los que sumados ascienden a la suma de $ 2.257, suma que supera ampliamente la prima de la póliza de fs. 182/196vta. por $ 622,55 emitida por la Aseguradora para cubrir el siniestro acaecido el 1/7/2010 respecto del vehículo propiedad de la co-actora Kisner por el período comprendido entre 29/1/2010 y el 29/7/2010.
    La ausencia de puntual negativa al respecto, trae como consecuencia primordial el reconocimiento por la Aseguradora de la afirmación de la actora de haber cancelado el seguro hasta prácticamente fines de julio de 2010, circunstancia que implicaba la cancelación de la prima al momento del siniestro (ver también desarrollo realizado más abajo referido al pago de la prima fuera de término y sus consecuencias; art. 384, cód. proc.) .
    Tampoco fue desconocida la copia del Formulario 07 con membrete de la Aseguradora agregado a f. 11, cuyo original la parte actora adujo le fuera suministrado por quien se encontraba a cargo de la sucursal local de la Aseguradora: el señor Alejandro Bescos y a través del cual puede concluirse que la Aseguradora le había ofrecido al actor el pago de $ 75.000 a consecuencia del siniestro (arts. 354.1. y 384, cód. proc.). Digo puede concluirse, porque no desconocido el formulario, no se explica cómo es que el actor contaba con uno de tal tenor en su poder, si no es que le fue entregado por el propio Bescos (art. 384, cód. proc.). Y en este carril no soslayo que nunca se pudo peritar la letra de Bescos porque el original -al parecer en manos de la compañía o de la agencia- nunca fue acompañado por la demandada (arts. 354.1., 386 y 384, cód. proc.; ver decisión del 26/4/2021).
    Tampoco fue negada la recepción de la carta documento cuya copia luce glosada a fs. 21 y por medio de la cual se intima a la demandada para que en el plazo de 48 hs. abone la suma convenida, más honorarios, intereses y gastos con motivo del robo del vehículo FQR 202 al que se refiere la demanda, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes, cuyo aviso de recepción consta a f. 19. Carta documento que no fue desconocida y tampoco respondida.
    En este aspecto el artículo 354.1. del código procesal le imponía a la demandada la carga de negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la recepción de las cartas documento a ella dirigidas cuyas copias se acompañan.
    Su silencio o la negativa meramente general permite a la judicatura tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos y respecto de los documentos -en el caso la carta documento de f. 21 y su aviso de recepción- se los tendrá por reconocidos (art. 354.1., cód. proc.; esta cámara “Borges, Nelson Javier c/Minich, Héctor Manuel s/cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc), sent. del 21/5/2021).
    En suma, la alegación del pago de la prima con los cheques denunciados, sumado a las restantes afirmaciones no cuestionadas y la carta documento incontestada, hacen verosímil el relato de la actora no desprestigiado por los elementos arrimados por la parte accionada (ver más abajo valor relativo de la pericia contable en este aspecto).
    Es que la incontestación de la carta documento frente a un emplazamiento tan claro y puntual respecto de la cobertura del siniestro en análisis, implica en correlación con lo normado en el artículo 919 del CC -vigente a la época de los sucesos- y 263 del Código Civil y Comercial la necesidad de expedirse. Pues si la aseguradora nada debía -en tanto profesional en su materia-, no sólo se le impone la carga de decirlo, por ser un imperativo de su propio interés, sino obligación en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros y además es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas ante cualquier exigencia de la que no somos responsables, máxime tratándose de alguien que se dedica profesionalmente a la actividad que se le reclamaba (arts. 1725 y 1727, CCyC).
    Es que frente a la carta documento de f. 21 no tenía margen la accionada para creer que su silencio sería inocuo, que no le podía acarrear consecuencias jurídicas como correlato de ese silencio y las manifestaciones contenidas en la carta documento; frente a tal situación había nacido el deber de explicarse (arg. arts. 919 del Código Civil; art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).
    Por lo demás, no negó la demandada que Bescos estuviera al frente de la compañía en Trenque Lauquen o al menos fuera la cara visible de ésta, que éste hubiera recibido la denuncia de robo e iniciado los trámites para el pago de la cobertura, como asimismo entregado el formulario 07 con membrete de la compañía completado de su puño y letra; ni que la compañía hubiera ofrecido abonar por el siniestro la suma de $ 75.000 como se indica en el referido formulario.
    Cuanto menos reconoce la aseguradora que Alejandro Bescos era empleado de la agencia de la Compañía en Trenque Lauquen (ver resp. electrónica de La Mercantil del 7/4/2021). Y si era empleado, era también -reitero- cara visible de la empresa y en este punto no tenía el asegurado obligación de indagar cuál era la relación laboral o comercial que unía a esa cara visible con la Compañía misma. Permitida en la agencia local la presencia de Bescos por la demandada, los actos de éste la obligaban (arts. 53 a 55, Ley de Seguros). Ello así, pues en tanto empresa dedicada profesionalmente a prestar el servicio de seguros a través de sus agencias, debía controlar cómo funcionaban éstas; quienes se encontraban a su frente, máxime la responsabilidad que le impone la Ley de Seguros en el artículo 55 y concs. (arts. 902, CC y 1725, CCyC); y si en todo caso, Bescos no era el productor, alguien allí debió ubicarlo, contando éste con autorización del productor para estar en el lugar en dónde estaba (no puedo pasar por alto la coincidencia de apellidos contenida en la póliza entre Alejandro Bescos por un lado -como persona visible de la aseguradora a nivel local según indicó la actora y quien aparece como Productor de seguros en la póliza interesante de f. 182: María Cecilia Barrachia de Bescos); y siendo que se entiende que el Productor cuenta con mandato para actuar en representación de la aseguradora, ésta no puede desprenderse de los actos de Bescos, de quien no se negó que estuviera al frente de la agencia por mandato en todo caso de quien era la verdadera productora (arg. art. 1753, CCyC).
    Así, no aparece en los hechos Bescos como un tercero ajeno a la agencia y por ende a la demandada aun cuando no hubiera sido puesto allí directamente por la accionada; cuanto menos permitió su permanencia al frente de la agencia; y los actos por él realizados afirmados en demanda y no desconocidos generan para la aseguradora las consecuencias jurídicas de los artículos 54 y 55 de la Ley de Seguros.
    No puede la accionada con ligereza desprenderse del obrar de sus agencias por actos realizados por su productor; la accionada es responsable de esos actos incluídos los que realizan las personas que por ellos actúan, pues muy fácil sería para las aseguradoras desligarse de toda responsabilidad designando un productor y luego permitir que éste coloque un empleado a cargo de la agencia para que ningún proceder irregular de la agencia responsabilice a la aseguradora en los términos de los artículos citados de la ley de la materia.
    Como se dijo, el asegurado no debe realizar una investigación para saber los alcances del vínculo jurídico que une a quien está a cargo de la agencia, de quién lo asesora, con la Aseguradora; ese sujeto es la persona en quien confía, que es puesto allí por la aseguradora o con su anuencia y el proceder de esa persona se entiende alcanzado por el mandato dado por la aseguradora en tanto su actividad y conducta se encuentra dentro de lo que es propio de la empresa demandada y en la zona donde se halla la agencia y las personas que en ella residen (arts. 54 y 55, ley de Seguros).
    Así el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar (art. 55, Ley de Seguros); y en ese contexto y marco legal la aseguradora no puede desligarse de la responsabilidad que le acarreó la conducta de Bescos.
    Entonces, la no desconocida denuncia del siniestro realizada a Bescos o a la productora de seguros o a quien se la hubiera realizado, incluso a través de la carta documento incontestada de f. 21 y el silencio absoluto de la aseguradora dentro del plazo del artículo 56 de la ley acompañado luego de la ausencia de comunicación fehaciente de la aseguradora del rechazo de la cobertura por falta de pago de la prima, implicaron aceptación de la cobertura (arts. cit. ley de Seguros y 384, cód. proc.).
    No soslayo que la aseguradora no afirmó ni probó que el siniestro hubiera sido realizado fuera del plazo legal. Se limitó a decir que no hubo denuncia; pero ello no se condice con la entrega del formulario 07 recibido por la accionante: la tenencia de ese formulario en manos de la actora con membrete de la aseguradora y no desconocido que le fuera entregado en la agencia, da cuenta a las claras que el siniestro fue denunciado a la delegación local de la compañía.
    Por lo demás, los pagos reconocidos realizados en marzo y abril de 2010 según surge de los extractos bancarios de fs. 8 y 9, aun cuando hubieran sido extemporáneos, recibidos por la agencia local de la accionada tuvieron la virtualidad de hacer renacer la cobertura a partir de que fueron realizados.
    Al respecto es oportuno recordar también que -de conformidad con la doctrina de la Suprema Corte -la mora en el pago de la prima implica la suspensión de la cobertura, lo que la ley traduce en la fórmula que señala que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago; pero sí los sucedidos luego de éste. La suspensión de la cobertura no es una caducidad, sino una realización del principio exceptio non adimpleti contractus, calificado por algunos como una sanción civil y por otros como una caducidad en potencia, o bien una pena privada. Lo cierto es que en todos estos casos de mora se suspende la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación del asegurador (S.C.B.A., C 97868, sent. del 18-5-2011, “González, Horacio Alejandro c/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B26770).
    Pero según el mismo Tribunal se ha pronunciado consignando que la recepción de los pagos efectuados con posterioridad al siniestro y después del vencimiento, tiene como alcance para la aseguradora la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (S.C.B.A., Rc 109300, sent. del 18-4-2011, “Figueroa, Yanina Vanesa c/ Díaz, José s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B7737).
    En síntesis: el no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada, implica la exclusión de la cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro. Recibido el pago aun con posterioridad al vencimiento, la póliza -como se dijo- queda rehabilitada (esta cámara
    Autos: “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” , Expte.: -87708-, Libro: 42- / Registro: 41, sent. del 14/5/2013).
    De tal suerte, si no se desconoció que los cheques fueron entregados a la agencia local para cubrir el pago completo de la prima del seguro hasta el 29/7/2010 período que incluye el día del siniestro -1/7/2010-; y que fuera denunciado ante la delegación el siniestro en cuestión, la accionada habrá de responder por el contrato asumido; máxime que, como alega la actora, la aseguradora guardó silencio ante la denuncia del siniestro. Denuncia que debió haber realizado la actora en término en tanto personal profesional de la agencia entregó a la actora el formulario 07 acompañado en demanda, del que se desprende el ofrecimiento de pago del siniestro.
    Es que la conducta del productor o quien lo representa, luego de denunciado el siniestro -llenado de formulario y ofrecimiento de pago- se condice con la existencia de un seguro vigente y consecuentemente se contrapone a la de un seguro impago desde hacía varios meses (arts. 901, CC y 1727, CCyC). Ello en la medida que un productor diligente lo primero que hace es controlar el requisito básico, indispensable y prácticamente primordial para habilitar los trámites que desembocan en el cumplimiento de la prestación a cargo de la aseguradora: el pago de la prima; entonces porqué el productor cumplió con los respectivos trámites para el pago del siniestro si el seguro -en la versión de la aseguradora- no se encontraba pago?
    El primer sujeto vinculado con la compañía que debía tener esa información era el productor, quien recibía los pagos y ello no fue desconocido al contestar demanda como vengo exponiendo; a ello he de sumar el silencio de la aseguradora dentro del plazo del artículo 56 de la Ley de Seguros ante el deber de expedirse acerca de la vigencia del contrato. Esta circunstancia cierra el círculo de presunciones que me llevan a tener la convicción de que el seguro había sido abonado al productor -representante de la compañía- más allá de que el dinero estuviera o no asentado en los registros contables de la empresa aseguradora (arts. 919, CC y 263, CCyC).
    Es por ello que la pericia contable, no desmerece lo aquí expuesto, pues una cosa es haber abonado la prima al asegurador o a quien se encontraba al frente de la agencia con su anuencia; y otra distinta es que ese dinero hubiera llegado a las arcas de la aseguradora y se hubiera así asentado en los libros contables de ésta.
    La ausencia de registro contable en los libros de la aseguradora no es prueba sin más, de la inexistencia del pago, si no fue desconocido por la demandada al contestar la demanda que la delegación local hubiera recibido tres cheques que superaban el pago de la prima emitida por la demandada por el período interesante (art. 354.1., cód. proc.).
    Por lo demás, de las probanzas que el proceso brinda, no se desprenden datos que contradigan la conclusión precedente.
    Para cerrar y a mayor abundamiento agrego para clarificar lo ya expuesto que, el silencio de la accionada ante el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado que le impone el artículo 56 de la Ley de Seguros, importó la aceptación de su deber de responder.
    Es que la defensa de no seguro por hallarse la prima impaga, introducida recién al contestar demanda y callada en el plazo del articulo 56 de la Ley 17.418 e incluso ante la intimación a cumplir contenida en la carta documento de f. 21, no sólo se convierte en tardía sino que resulta inverosímil en el contexto particular de las circunstancias reseñadas de la causa; pero de todos modos no liberaba a la aseguradora de tal obligación.
    El tribunal Cimero en este tema ha dicho: “Constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación” (SCBA LP C 93807 S 02/09/2009 Juez HITTERS (MA). Carátula: Jaime, Angel y otra c/Sucesoras de Osvaldo Rumi s/Daños y perjuicios; sumario consultado en JUBA).
    Postura reiterada más recientemente por la SCBA en “Weheren, Héctor Hugo c/Gejo, Ariel y otro s/Daños y perjuicios (nº 130.354), y su acumulada: “Guerrero, Rodrigo contra Gejo, Ariel y otros. Daños y perjuicios (nº 130.555)” SCBA LP C 101875 S 07/03/2012 Juez PETTIGIANI (SD), también fallo extraído de base JUBA).
    También me he expedido sobre el tema en autos “BAIGORRIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ MONTOYA NORMA GRACIELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90953-; voto del 12-3-2019, Libro: 48- / Registro: 05).
    Siendo así, el recurso debe ser receptado en este aspecto debiendo retornar los presentes a la instancia de origen a fin de tratar las cuestiones desplazadas (ver desarrollo que para la misma temática se efectua en el punto 2 de la presente).

    3. Readecuación.
    El segundo agravio se refiere a la readecuación de los eventuales montos por los cuales podría prosperar la demanda.
    Pero como en primera instancia la pretensión fue rechazada por entender que la demandada no estaba obligada a responder por los daños sufridos por la parte actora por inexistencia de seguro, la pretensión resarcitoria no fue abordada en primera instancia por quedar desplazada, como se adelantó.
    Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.
    Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre la existencia y monto de los daños.
    Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.
    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la actora no pudo apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de los actores (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).
    Se trata, repito, de un capítulo subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.
    La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur entre la parte actora y la demandada, pero llevar esa “doctrina” más allá del límite del an debeatur entre la actora y la demandada, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y entronizada en rango constitucional por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamercana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).
    Así, la temática de la readecuación de los montos pretendidos al demandar también ha quedado desplazada, debiendo tratarse en la instancia inicial, con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde estimar el recurso de apelación, con los alcances establecidos al ser votada la primera cuestión, debiendo retornar los presentes a la instancia. Con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación, con los alcances establecidos al ser votada la primera cuestión, debiendo retornar los presentes a la instancia de origen a fin de tratar las cuestiones desplazadas, con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:12:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:13:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/02/2023 13:13:51 hs. bajo el número RS-5-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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