• Fecha del Acuerdo: 14/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “GATTI PABLO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93363-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GATTI PABLO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93363-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de fecha 25/8/2022 contra la resolución del 23/8/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Reiterando lo dicho por esta alzada en oportunidad de expedirse en la causa 90703, ‘Gatti, Pablo Ariel c/ Albano, Héctor Martín y otro s/daños y perjuicios’, vinculada a la presente, el requerimiento decidido a fojas. 365 vta. cuarto párrafo de aquella, podía haber resultado que, en opinión de ARBA, la indemnización de marras debía tributar ingresos brutos, en cuyo caso quedaba solucionada la cuestión en estos autos: en opinión de ese ente, no había nada que devolver. Pero ARBA informó que esa indemnización no debe pagar ingresos brutos (fojas. 377).
    Ahora bien, respecto del banco, sobre todo en esta causa donde está en tela de juicio, por encima del reintegro de lo que el apelante considera retenido indebidamente, la responsabilidad por daños y perjuicios que le endilga a la institución, no se trata de si la indemnización habida en aquel juicio, debió o no debe tributar ingresos brutos, sino de si actuó bien o mal realizando la retención El banco sostuvo entonces que la indemnización de que se trata no estaba eximida de retención en los artículos. 9 y 11 de la RN 38/18. Así, desde el punto de vista del banco, podría ser el caso que él no haya retenido mal, pero que, entonces, ARBA haya percibido mal el impuesto a los ingresos brutos. Lo cual es diferente, para la solución de este proceso.
    La sentencia apelada, entendió que había retenido bien. Fundó esta conclusión en que: (a) la transferencia por la cual se retuvo automáticamente al actor el impuesto al IIBB fue realizada el día 14/12/2018, y que en tal fecha ya se encontraba vigente la Resolución Normativa (ARBA Bs. As.) N° 38/2018 (vigente desde el 01/11/2018); (b) esta normativa, RN 38/2018, aplicable al caso, indica el camino para reclamar y quien debe responder: ARBA; (c) debió el actor reclamar por la vía administrativa ante el ente de Recaudación (quien ya cuenta en las arcas de la Provincia con los fondos retenidos) y eventualmente el correspondiente reclamo judicial; (d) el Banco retiene cumpliendo con la obligación de agente de retención de conformidad a la normativa RN 38/2018. Como agente de retención, el Banco debe consultar el padrón de contribuyentes, y retener si el titular aparece en el mismo; (e) no hay dudas que se trató de una percepción indebida, lo que no necesariamente implica que el Banco haya retenido mal, en el sentido que la misma estaba exenta de tributar ingresos brutos; (f) la normativa citada (RN 38/18), establece un plazo para que sea posible la resolución y devolución por la entidad financiera, ese plazo es de 90 días. Pero este supuesto no aplica para todos los casos, sino para los enumerados en el art. 9 de la DN 38/2018. Que no es el que aquí se ventila. Vencido ese plazo, el reclamo debe efectuarse vía web ante ARBA; (g) si debió consultarse a ARBA, autoridad de aplicación, es porque entonces no surgía de la normativa citada por las partes, o bien no era clara, o bien no estaba entre las facultades del agente de retención (Banco) determinar al respecto, como así tampoco al juez; (h) al parecer la RN 38/2018 prevé que el reclamo debe hacerse ante ARBA, y de resultar favorable, se confecciona un padrón de devolución para que el Banco cumpla con las devoluciones y el actor no realizó ese procedimiento, reconoce al absolver posiciones que no efectuó reclamo en ARBA, que tampoco fue traída a este proceso; (i) no puede soslayarse el procedimiento que contempla el artículo 133 del código fiscal, entonces, es una vez resuelto el reclamo por ARBA que el Banco está habilitado a devolver, conforme el padrón de devoluciones que confecciona la autoridad de aplicación, no antes. Y la misma normativa establece el modo en que la entidad bancaria compensa con ARBA lo devuelto.
    Para el apelante, si los depósitos no estaban alcanzados por el tributo el banco no debió retener, porque sabía, por reclamo de esa parte ante la entidad, por comunicación de ARBA y por oficio judicial, que tales sumas estaban exentas de tributar ingresos brutos y pese a ello, las realizo igual. Sobre esa base alega violación del principio protectorio del artículo 42 de la Constitución Nacional.
    En realidad, más allá de las críticas al trámite del proceso, que en todo caso debieron formularse en la instancia anterior y en tiempo oportuno (arg. art. 170 del cód. proc.), el memorial ha sido elaborado en torno a la idea de que si los depósitos no estaban alcanzados por el tributo, no debió retener. Cuando ya se ha distinguido una cosa de la otra. Sin hacerse cargo, mediante una exposición razonada, acerca del contenido y incidencia de la Resolución de ARBA 38/2018, invocada por el banco para justificar su actitud y componente normativo de la resolución apelada (v. a, b y c, de la síntesis de esos fundamentos; arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    En ese sentido, si no fue desmentido que el banco era agente de retención para la recaudación del impuesto a los ingresos brutos, tampoco que la transferencia por la cual se retuvo automáticamente al actor el impuesto al IIBB fue realizada el día 14/12/2018, ni descartado que en tal fecha ya se encontraba vigente la Resolución Normativa (ARBA Bs. As.) N° 38/2018 (promulgada el 12/10/2018, publicada en el Boletín Oficial 28384 del 23/10/2018), la cual en los artículos 9 y 11 no excluía de la retención a la indemnización de que se trata, no es una crítica suficiente reprochar al banco la retención, si paralelamente no fue suficientemente fundado que podía legalmente omitirla a su arbitrio, sin que esa omisión significara para esa institución exponerse a quedar obligado por los gravámenes que dejara de retener (arg. art. 21.4 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ley 10.397).
    El apelante cita la Disposición Normativa Serie ‘B’ 79/04 (t.o. por la R.N. 8/09 y modificatorias). Concretamente el inciso 24 del articulo 6, invocado en la demanda (v. escrito del 25/6/2020, 2,tercer párrafo). Pero sucede que en su texto original, ese artículo no tenía más que once incisos y entre ellos no figuraba un texto del mismo tenor del invocado (https://normas.gba.gob.ar/documentos/B1W9vRUz.pdf).
    En https//web.arba.gov.ar/normas-jurisprudenciawww.arba.gov.ar, ‘Disposiciones’, puede encontrarse en el año 2004. ‘B’, la disposición aludida, versión del texto ordenado por RN 008/9. Y podrá comprobarse que recién incorpora ese inciso, con el texto que se menciona, en la modificación realizada por RN 36, que entró en vigencia a partir del 1/10/2018, mientras que la Resolución Normativa 38/2018, a la que dijo se atuvo el banco, entró en vigencia a partir del 1/11/2018. O sea que fue posterior (v. en la misma página, ‘Resoluciones Normativas’, 2018).
    Además, cabe acotar que cuando en el segundo párrafo del artículo 2 de aquella Resolución Normativa se alude a los contribuyentes del impuesto a los ingresos brutos comprendidos en el convenio multilateral, se refiere a aquellos monotributistas o responsables Inscriptos que ejerzan su actividad en más de una jurisdicción, o sea, en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en alguna otra provincia. Situación en la cual no se ha ubicado al apelante(https://www.ca.gov.ar/resultados/comarb/quienes-tributan-por-convenio-multilateral.).
    En una de las escasas referencia a la Resolución Normativa 38/2018, aseveró el apelante que no era cierto que el banco hubiera afirmado que ajustó su proceder a aquella. Pero puede leerse en el escrito en que contestó la demanda: ‘… cabe aclarar que la transferencia por la cual se retuvo automáticamente al actor el impuesto al IIBB fue realizada el día 14/12/2018, y que en tal fecha ya se encontraba vigente la Resolución Normativa (ARBA Bs. As.) N° 38/2018 (vigente desde el 01/11/2018)’.
    Agregando seguidamente; ‘La RN n° 38/2018 en su Capítulo I establece el Régimen de retenciones sobre créditos Bancarios; en el art. 1 obliga a actuar como agente de retención o recaudación sobre el IIBB al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y en el art. 2 establece que los sujetos alcanzados por los tributos, como el IIBB, les será aplicable el régimen de retención sobre todos los importes en pesos o en dólares que sean acreditados en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.’ (v. escrito del 6/8/2020, 3, normativa aplicable).
    En suma, la Resolución Normativa en la cual se apoyó el banco para justificar su retención, fue concretamente citada al responder la demanda (v. escrito del 6/8/2020; arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.).
    Se desprende de lo expresado hasta ahora, que la sola invocación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el Código Civil y Comercial recoge en los artículos 1096 a 1122, no aparece como un agravio concreto y razonado, en tanto no se hace cargo de lo que resultaba de la aplicación de lo normado en la R.N. 38/2018 en conjunción con lo establecido en el artículo 21.4 del Código Fiscal, ni de fundar por qué era el agente de retención el sujeto del reproche, y no la agencia de recaudación, emisora de aquella norma, que según se pone de relieve en los fundamentos del pronunciamiento, resumidos, no fue demandada en esta litis. Se dispuso citarla como tercero (v. providencia del 2/12/2020), pero la actora, al no haberse activado la citación en el plazo fijado –no encomendada a alguna de las partes en particular- solicitó que continuara el juicio sin la intervención de ARBA, lo que al fin logró (v. escrito del 15/12/2020; v. providencia del 16/12/2020; v. escrito del 21/12/2020; v. providencia del 29/12/2020; v. escrito del 18/2/2021 y providencia del 4/3/2021).
    Sostiene en otro tramo del memorial, que el banco, en lugar de fundar en normativa de fondo, como es Código Fiscal, que excluye de tributar ingresos brutos todo lo que no sea actividad de ejercicio habitual y a título oneroso, tal el caso de los fondos depositados y retenidos, se apegó a una disposición administrativa, que cada dos por tres mutan de criterio y que ni siquiera había sido citada por el banco en primera instancia.
    Pero ese argumento parece olvidar que, tal disposición aplicable era la vigente al momento de hacerse la retención, y que el banco es representante de ARBA, es agente de retención. Solo eso. Lo que lo condujo a atenerse a la ultima Resolución Normativa que regulaba sus deberes como tal en cuando a los impuestos a los ingresos brutos (v. escrito del 6/8/2020; arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.). Ante la evidencia que omitir retener, cuando debia hacerlo, le generaria las responsabilidades previstas en el artículo 21.4 del Código Fiscal.
    En fin, sea como fuere, se encuentra en la pagina oficial de ARBA, https://www.arba.gov.ar/GuiaTramites/TramiteSeleccionado.asp?tramite=259&categ=34, la guia de trámite ante esa institución en caso de reclamo por retenciones bancarias, indicando los pasos a seguir, los que pueden concretarse a través de la misma.
    Por lo expuesto, con lo elementos que la causa ofrece, imputar al banco un obrar tal que lo haga responsable de los daños y perjuicios que se demandan, no parece tener sustento. Desde que, como prescribe el primer párrafo del artículo 10 del Código Civil y Comercial, el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
    Hasta aquí, los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como se alienta en el memorial (arg. art. 260 del cód. proc.). Considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (SCBA, C 122557 S 28/05/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba sumario B4501042).
    Distinto el caso de las costas, porque ubicado el proceso en el ámbito legal y procedimental del derecho de los consumidores y usuarios, corresponde aplicar el principio de gratuidad de los artículos 53 de la ley 24.240.
    En este sentido, como ha sostenido la Corte Suprema, en torno al artículo 53 último párrafo, de la ley 242.240: ‘Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales…’. ‘Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte’ (C.S., CAF 017990/2012/1/RH00114/10/2021, ‘ADDUC y otros c/ AYSA SA y otro s/ proceso de conocimiento’, Fallos: 344:2835).
    Por ello, queda la actora eximida de costas, en ambas instancias, mientras no se obtenga por la demandada, mediante incidente, la pérdida del beneficio (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc. y 53, párrafo final, de la ley 24.240).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, eximiendo de costas al actor vencido, con ajuste a lo normado en los artículos 68 del cód. proc., y 53 de la ley 24240 y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, eximiendo de costas al actor vencido, con ajuste a lo normado en los artículos 68 del cód. proc., y 53 de la ley 24240 y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/02/2023 11:47:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2023 12:13:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2023 12:27:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2023 12:27:46 hs. bajo el número RR-34-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SOSA, JORGE ALBERTO Y OTRO/A C/ DEMETRIO, CAROLINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”
    Expte.: -93483-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria interpuesta en el punto II del escrito del 19/12/2022.
    CONSIDERANDO.
    Los abogados apoderados acreditan la personalidad desde la primera gestión procesal en nombre de sus poderdantes con la pertinente escritura de poder, y admitida tal personería es el apoderado el que asume las responsabilidades que las leyes imponen, y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare, hasta el cese de la representación (arts. 47, 49, 50 cód. proc.).
    En el presente, el abogado Rodolfo Alberto Rivera acreditó la personería por la citada en garantía “El Progreso Agrícola de Pigüé Mas Astro Seguros” y los co-demandados Demetrio y Traico a fojas 60/64 y 76/77 respectivamente, asumiendo dicha representación.
    A su vez, la figura de gestor procesal del art. 48 del cód. proc. hace referencia al letrado que invocando la representación de un tercero o careciendo de poderes suficientes, comparece en nombre de aquél para realizar actos que no admiten demora, con el compromiso de acreditar su personería u obtener la ratificación en un plazo determinado (conf. Morello-Sosa-Berizonce en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, editorial Abeledo Perrot, tomo II, año 2015, pág. 718).
    En este caso, la gestión invocada por el abogado Agustín Rivera es en nombre del abogado Rodolfo Alberto Rivera, quien resulta ser apoderado de los co-demandados y la citada en garantía mencionados anteriormente, por estar imposibilitado en dicha ocasión de suscribir la expresión de agravios por hallarse de viaje.
    En ese sentido, en principio resulta admisible la invocación de la calidad de gestor, porque de haber sido presentada la expresión de agravios por el abogado Rodolfo Alberto Rivera, igualmente no se hubiera requerido la firma de las partes que representa por existir poder a su favor. Es decir: se alegó la imposibilidad de firmar de quien debía firmar como apoderado que por hallarse de viaje no podía hacerlo, pero no de las partes por quienes debía firmar aquél. Sin que se halle vedado en el art. 48 de mención la chance de invocarlo tratándose de abogado apoderado de parte (arg. art. 19 CN).
    Además, de todos modos dicha presentación ya fue ratificada por dicho abogado dentro del plazo legal establecido por la normativa procesal (arts. 46, 47, 48 y 49 cód. proc.).
    Por ello, teniendo en cuenta que se trata además de la presentación de la expresión de agravios que funda el recurso oportunamente deducido contra la sentencia definitiva (uno de los actos esenciales del proceso), a fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN), la Cámara RESUELVE:
    1- No hacer lugar a la revocatoria interpuesta en el punto II del escrito del 19/12/2022.
    2- Tener por ratificada la gestión invocada por el abogado Agustín Rivera con fecha 14/12/2022 (art. 48 cód. proc.).
    3- Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:29:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:37:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:37:48 hs. bajo el número RR-33-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “C., M. F. C/ F., E. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93607-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., M. F. C/ F., E. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 26/9/2022 contra la resolución del 19/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se sostiene en la resolución apelada que la contestación de demanda se presentó en fecha 15/9/2022, habiendo vencido el plazo para contestar la misma el día de la audiencia preliminar, realizada el día 6/9/2022. Por eso se la desestimó por extemporánea.
    La apelante se refugia en las normas del juicio sumario y entiende que son diez días, que los cuenta desde el 1/9/2022 en que se autorizó a esa parte a tomar vista de la causa, con lo cual, la respuesta presentada el 15/9/2022, estaría en término.
    El juzgado, en cambio, como quedó dicho, puso el acento en el día de la audiencia del 636 del cód. proc., partiendo del criterio que el límite temporal para presentarla era en la audiencia.
    Ahora bien, cierto es que, por su estructura los procesos pueden clasificarse en plenarios y sumarios. Los primeros permiten un debate pleno y los otros no (art. 319 del cód. proc.; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Civil y Comercial…’, t. II pág. 455). Y desde ese punto de mira técnico, el proceso especial de alimentos y litisexpensas es un juicio sumario, pues recorta el debate posible y hasta apura la emisión de la sentencia. Pero se rige por las normas de los artículos 635, 640, 641, siguientes y concordantes, mas no por las de los artículos 484, siguientes y concordantes, aplicables a los procesos enunciados en el artículo 320 del cód. proc. (v. Sosa, Toribio E., op. cit., t. III págs.. 387 y etes.).
    Es claro que, a los fines defensivos, suele ser aceptada una suerte de contestación de demanda, pero que ello sea así en la práctica de algunos tribunales, dando un mayor alcance a la intervención de la parte demandada que regula el artículo 640, de ninguna manera significa reconocer un traslado para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda, que no ha sido contemplado.
    En todo caso, esa impropia ‘contestación de la demanda’, como una hipertrofia del derecho contemplado en el artículo 640 del cód. proc., sólo podrá ser admitida al tiempo de la audiencia del 636, o sea en el marco de la citación al demandado a los de procurar que las partes lleguen a un arreglo directo, o que –en su caso– pueda ejercer, impropiamente, esa ‘contestación’.
    Dentro de ese contexto, si resulta que la audiencia mencionada fue convocada para el 6/9/2022 (v. providencia del 18/8/2022), el recurrente reconoce que tomó conocimiento de la misma el 1/9/2022, en virtud del proveído al que se tuvo acceso luego de la autorización MEV de esa fecha, al punto que concurrió, y la audiencia agotó su cometido ese mismo día, ese fue el momento en que pudo acompañar esa ‘contestación’ (arg. art. 640 del cód. proc-). Por manera que la presentación el 15/9/2022, fue realmente extemporánea. (v. esta alzada, causa 900343, sent. del18/10/2017, ‘Z., M. B., c/ V., O. R. s/ alimentos’, L. 47, Reg. 281).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:59:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:36:18 hs. bajo el número RR-32-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “AGRADI LAURA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: 93600
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AGRADI LAURA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. 93600), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 15/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo pronto, con arreglo a lo normado en el artículo 288 del Código Civil y Comercial, se desprende que si bien en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital, no descarta el uso de la firma ológrafa que puede consistir en el nombre del firmante o en un signo.
    De otro lado, el artículo 3 de la ley 25.506, no prescribe algo diferente. Pues señala que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Pero no que esa fuera la única forma válida jurídicamente, de firmar. Cuanto a la ley 13.666, es de adhesión al régimen de la legislación anterior.
    En la causa citada por la jueza, la Suprema Corte se expidió en una cuestión atinente a los escritos judiciales presentados en soporte electrónico por los abogados, pero que no contaban con la firma del peticionario, en tanto no existía mandato a favor del abogado. Y allí si bien sostuvo que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital, de ninguna manera dejó insinuado que tal era la única manera de suscribir un documento.
    En tal sentido, no omitió dejar aclarado que, en ese caso, en razón de la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. 1647/2016), la presentación en abordaje hubiera podido concretarse en papel con la firma ológrafa del actor y la de su patrocinante (v. SCBA, A 74409 RSI-4-17 I 08/02/2017. ‘Carnevale, Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo).
    Además, no se citó en la providencia cuestionada, ninguna norma jurídica vigente que hubiera quitado atribuciones al Registro de la Propiedad Inmueble, para emitir una resolución técnico registral como la DTR 8/19, sustentadas, según se expone en los fundamentos, en el artículo 52 del Decreto Ley N° 11643/63, concordante con los artículos 53 y 54 del Decreto N° 5479/65. Ni siquiera en forma tácita, habida cuenta que ninguna de las otras normas mencionadas, proscribe la firma ológrafa expresa y terminantemente, para todo tipo de presentaciones o trámites.
    En todo caso, si –como señala la jueza- debieran los organismos adaptar los recaudos obsoletos de tramitación a las tecnologías que, a su criterio, imperan desde hace tiempo en la Administración Pública Provincial, hasta que ello ocurra, no es una hermenéutica razonable dejar atrapados en el mientras tanto, a quienes concurren a los tribunales en busca de una tutela judicial efectiva, cuando hay otras respuestas posibles, lícitas y más respetuosas del principio de razonabilidad (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:58:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:28:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:34:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:35:01 hs. bajo el número RR-31-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “R., L. M. C/ I., C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93547-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., L. M. C/ I., C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93547-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 12/10/2022 contra la providencia emitida ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La demanda fue promovida contra J. C. I., sedicente progenitor del alimentista, y contra A. T.y J.F. I., a la sazón, abuelos paternos de aquel (v. escrito del 13/6/2022, 1; art. 330. 2 del cód. proc.).
    Pero la jueza corrió traslado sólo a  J. C. I., (v. providencia del 24/6/2022). Aunque, por la situación comentada en el punto 2 del escrito del 4/10/2022, la actora pidió se continúe la presente acción, en contra de los abuelos paternos, A. T. y J. F. I., inicialmente demandados.
    La magistrada desestimó esa petición, con el argumento que ‘previo continuar contra los abuelos paternos deberá obrar en autos sentencia contra el obligado principal y ante el incumplimiento del mismo se deberá iniciar por la vía procesal correspondiente a los abuelos conforme lo solicitado’. Pero la decisión es equivocada.
    Ya desde antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, o sea en tiempos del código de Vélez, esta alzada venía sosteniendo que, aunque el obligado preferente es el padre, esto no era óbice para que los abuelos fueran demandados por alimentos en el mismo proceso, para que la condena en su contra se activara caso de dificultades para percibirlos del obligado principal (v. causa 89021, sent. del 12/6/2014, ‘R., L. M. c/ I., C., s/ incidente de alimentos’, L. 45, Reg. 174).
    Ahora lo dispone expresamente el artículo 668 del Código Civil y Comercial, cuando indica en el tramo pertinente que: ‘Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores’’.
    De este modo, se toma una postura a favor del alimentista, ya que no es necesario que se inicie un nuevo proceso contra aquellos obligados subsidiarios sino que en el mismo proceso contra el progenitor, principal obligado, se puede reclamar, fijar y ordenar la pertinente obligación (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf: Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. II pág. 503).
    No empece ajustarse a aquella normativa, que la demanda, por ahora se haya corrido traslado sólo al obligado principal, que se dice debidamente notificado el 8/9/2022, si -como ha quedado dicho- ha sido dirigida contra aquel y los abuelos paternos (arg. arts. 34.4, 163.6, 330.2 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, se revoca la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:28:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:33:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:33:40 hs. bajo el número RR-30-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93599-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., A. O. C/ E., D. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Aseveró el actor en su demanda que desde que dejaron de convivir con la demandada, de hecho y de común acuerdo mantuvieron respecto de M., que por entonces tenía 9 años de edad, un régimen de cuidado personal alternado, el cual actualmente continúa de la misma manera. Sobre esa base pidió se estableciera el cuidado personal compartido respecto de su hijo. En suma, que la sentencia recogiera lo que ya se estaba dando en los hechos, producto de un acuerdo.
    Debe darse por entendido, que el régimen de cuidado personal alternado, al que hizo referencia, es aquella modalidad donde el hijo pasa períodos con cada uno de los progenitores, sin que resida de modo principal en el domicilio de alguno de ellos, pues el que define la ley en el artículo 643 del Código Civil y Comercial, que se supone conocido (arg. art. 8 del mismo cuerpo legal). Cuya conexión con la obligación alimentaria, es insoslayable (art. 666 del Código Civil y Comercial).
    No ofreció ninguna prueba tendiente a acreditar sus dichos, más allá de la declaración de Mateo, pues sólo acompañó la documental consistente en el documento nacional de identidad propio y copia de la partida de nacimiento del hijo, obrante el original en el juicio de alimentos.
    El relato fue desconocido por la parte contraria (v. escrito del 24/10/2021, 3ª y 3b; arg. art. 354.1 del cód. proc.). Y tampoco avalado por M. en la audiencia del 3/2/2022, donde desmintiendo al padre, en lo que interesa destacar, dijo que residía de manera principal con su progenitora en la localidad de Rivera y que concurría algunos fines de semana a estar con su padre en Carhué. Expresando su deseo de seguir viviendo con su madre y visitar a su padre los fines de semana.
    De los demás elementos de prueba producidos por la demandada, ninguno corroboró la situación de hecho aseverada por el actor, que constituyó el basamento de su reclamo (v. oficios del 30/11/2021, 21/1/2022, 8/2/2022). En cambio, fueron consonantes con lo expresado por el hijo.
    En suma, no fue un debate acerca de cuál de las modalidades de cuidado personal era la más conveniente para M. y sus progenitores. Porque ni siquiera en la demanda se alegó sobre los beneficios de la modalidad postulada. Sino que se planteó el caso, como la corroboración de una modalidad que ya venía dándose en la realidad cotidiana, desde la separación, lo cual ni se pretendió acreditar, ni fue siquiera mencionado por Mateo.
    Es conocido que el principio rector en materia de imposición de costas es el vencimiento (arg. art. 68 del cód. proc.). Y que toda excepción a ese principio ha de ser fundado bajo pena de nulidad. Igualmente se conoce que en materia de cuidado personal y régimen de comunicación, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma rígida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en común (CC0102 MP 166484 19-S S 19/02/2019, ‘B., J. O. C/ M., M. A. S/ cuidado personal de hijos’, en Juba sumario B5059400). Pero también lo es, que esta prerrogativa prospera, salvo, cuando queda en evidencia que el planteo que dio origen al pleito ha sido notablemente inverosímil, como un recurso para evitar conductas abusivas a sabiendas que no se le impondrán las costas (Cam. Apel. Mendoza, Circ. 1, causa 52/11, 22/3/2022, ‘Ruffolo, Norberto en autos 17268/4F caratulados, ‘Privitera c/ Ruffolo p/tenencia, contra Andrea Beatriz por incidente de cambio de tenencia’, en elDial.com-MC553C).
    Puede aplicarse en esta materia, el mismo criterio que en materia de alimentos, donde las costas se imponen al alimentante, aun ganancioso, para no afectar la pensión del alimentante, pero eso es así, salvo casos excepcionales (esta alzada, causa 90777, sent. del 7/8/2018, ‘P., V c/ M., S. s/ materia a categorizar’, L. 49, Reg. 219).
    Por manera que, ante un juicio basado en hechos, presentados como datos en la realidad y derivados de un acuerdo, que sólo necesitaban convalidación judicial, pero que no resultaron fidedignos, no cabe aplicar el paradigma de costas por su orden, debiendo regirse el caso por el principio del vencimiento, que conduce a imponerlas al progenitor vencido (art. 68 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la imposición de costas decidida en la sentencia recurrida e imponerlas al progenitor vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Con costas en esta instancia al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la imposición de costas decidida en la sentencia recurrida e imponerlas al progenitor vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Con costas en esta instancia al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:55:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:28:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:31:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:31:56 hs. bajo el número RR-29-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “GONZALEZ MARIA LUJAN C/ COUSELO HECTOR EDGARDO S/ DESALOJO RURAL”
    Expte.: -93555-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ MARIA LUJAN C/ COUSELO HECTOR EDGARDO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -93555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2022 contra la resolución del 25/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
    Así como los objetos naturales se conocen por la explicación, los ideales por la intelección, los objetos culturales (aquellas cosas que hace el hombre actuando según valoraciones) se conocen por la comprensión, para lo cual es menester interpretar. O sea que interpretar es conocer, por comprensión, cual es el sentido de un objeto cultural (Cossio, Carlos, ‘El derecho en el derecho judicial’, pág. 27 y stes.). Y en ese conocer hay una dialéctica, donde el sujeto cognocente no es ajeno al sentido que conoce, porque no es un mero espectador sino un componente de la significación que enuncia.
    Que las normas jurídicas, como concepto de las conductas que regula, son objetos culturales, es autoevidente. Y que los contratos son repartos autónomos que contienen un conjunto de normas, formando un sistema, también lo es. Luego que el conocimiento de aquellas normas, generales, particulares, autónomas o heterónomas, como objeto cultural, para su comprensión precisan de la interpretación, va de suyo. Tanto más, si se repara en que se expresan por el lenguaje, que aporta una dosis de imprecisión, que Waismann ha llamado, ‘textura abierta’(Gómez, Astrid-Bruera, Olga María, ‘Análisis del lenguaje jurídico’, pág. 75).
    Claro que, como se dijo, al interpretarlas, el intérprete las dota de sentido. Pero eso no quiere decir que modifique o cambie el enunciado lingüístico que las contiene. A propósito, siguiendo a Kelsen, puede decirse que el intérprete opta, dentro del margen de posibilidades que brinda la norma, y sólo en ese sentido ejerce un acto de voluntad (aut. cit., ‘Teoría pura del derecho’, págs. 164 a 169).
    Desde lo expuesto, puede concluirse que, interpretar las normas de un contrato no implica modificar sus estipulaciones de modo vedado a los jueces. Y esto queda patente cuando pueden convivir en el ordenamiento civil y comercial vigente, tanto lo normado por el artículo 960 que resta facultades a los magistrados para aquello, a la par que en los artículos 1061 a 1068, fija pautas acerca de cómo interpretarlos. Por más que en esa tarea interpretativa, el intérprete ponga en juego su propia visión, al dotar de sentido a las normas contractuales.
    Justamente, lo que se desprende de la lectura detenida del fallo, es que, antes que alterar un contrato, tal como pregona el apelante, la labor judicial se encaminó a interpretar sus cláusulas, tal como fueran concebidas, aplicando una de las técnicas hermenéuticas sugeridas por la ley, cual es la interpretación contextual. Que consiste, básicamente, en no tomar las distintas disposiciones aisladamente, sino en interpretarlas las unas por medio de las otras, atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064 del Código Civil y Comercial). Sin apoyarse sólo en una, dejando carentes de un sentido razonablemente explicado, a las que colisionan con ella.
    Con arreglo a lo que ha quedado dicho, el agravio que reprocha injerencia judicial en aspectos vedados para la judicatura y el quebrantamiento con ello de la autonomía de la voluntad en esta materia contractual, es infundado (v. escrito del 30/11/2022, primera ‘c’, porque hay dos).
    Otras de las objeciones direccionadas a sostener que el vencimiento del contrato de arrendamiento fue pactado para el 31/10/2022, sin error alguno, es que la actora ha manifestado en su demanda que se le adeudan cánones locativos hasta setiembre de 2021. Un año después de supuestamente vencido el arrendamiento. Entendida esa pretensión por quien apela, como un relevante elemento de prueba de la real fecha de vencimiento indicada (v. escrito del 30/11/2022, primera c, párrafo octavo; el argumento se retoma, en alguna medida, en ‘d’, ´párrafo cuarto y en la segunda ‘d’, porque también hay dos, párrafos tercero, cuarto y último párrafo). Pero ese reclamo, no aislado de su marco, está más cerca de concordar con la postura de la actora, que de alentar lo que sostiene el demandado.
    Junto con la demanda, la actora acompañó ejemplares, copias, de dos cartas documentos. Una remitida a Héctor Edgardo Cousello por María Lujan González, fechada el 25/1/2021 y con sello del correo legible del 1/2/2021 y otra remitida por Roberto Esteban Bigliani al mismo destinatario, fechada el 18/6/2021 y con sello del correo, al parecer, del 23 del mismo mes y año (v. archivo del 1/9/2021). La remisión, recepción y contenido de estas cartas documento, no ha sido desconocido como establece el artículo 354.1 del cód. proc. (v. escrito del 15/10/2021, III, párrafo segundo). Y hasta podría tenérselas por expresamente reconocidas en todo su contenido, al mencionarse en aquella misma presentación, que fueron contestadas alegando que el contrato estaba vigente (v. IV, párrafo quinto).
    En la primera de ellas, la remitente refiere –en lo que interesa destacar– que el contrato del 27/2/2020 ha vencido el 31/10/2020 y que está reteniendo el inmueble contra su voluntad, expresada en tantas cartas documento enviadas. Luego continúa una parte ilegible y seguidamente la expresión que: ‘…imputo al pago parcial de…’, y que ‘…NO IMPLICAN el reconocimiento de un alargamiento de la fecha prevista de vencimiento ni la tácita reconducción. La factura estará a su disposición cuando perfeccione el pago total de los arriendos adeudados’. Concluyendo: ‘La redacción del contrato es totalmente clara y evidente en cuanto a la fecha de finalización’.
    En la segunda, el remitente menciona –en lo que interesa destacar– que el contrato del 27/2/2020, se encuentra extinguido por agotamiento temporal desde el mes de octubre del 2020, que ud. no lo reintegró en término a pesar de las intimaciones cursadas y lo explotó hasta la fecha completando la campaña agrícola del periodo 2019 2021’. Seguidamente reclama cancelar los arriendos adeudados, tomando como parámetro el precio dispuesto en el contrato, pero para la campaña agrícola 2019 2020, intimando al demandado a restituir el inmueble el 29/6/2021 y a abstenerse de realizar sementeras de cualquier tipo.
    Frente a estas reclamaciones y salvedades, hacer aparecer la exigencia de arrendamientos por un tiempo posterior al 31/10/2020 y acaso su percepción, como incompatibles con sostener que el vencimiento del contrato había ocurrido en esa fecha, no es razonable. Pues no aparece contradicción alguna entre afirmar que el plazo de arrendamiento expiró entonces y reclamar arriendos por la ocupación realizada en exceso, con posterioridad, sino que guardan suficiente legal coherencia, observados desde lo que prescribe el artículo 1218 del Código Civil y Comercial, aplicable al caso (arg. art. 39.a de la ley 13.246; v. escrito del 30/11/2022, III, ‘a’, ‘d’ primera y ‘d’, segunda, párrafo final).
    Por lo demás, que con anterioridad, se hubieran acordado entre las partes contratos por tres años, no significa que éste lo fuera por el mismo lapso (en realidad desde el 27/2/2020 hasta el 31/10/2021 no hay tres años). Según González, la contratación por un año esta vez, fue motivo de tratamiento en las negociaciones entre las partes (v. audiencia de vista de causa del 1/6/2022, minutos 2:59 y 3:54).
    Además, el artículo 4 de la ley 13.246, que señala Couselo en apoyo de su postura, si bien indica que el plazo de tres años se aplica al contrato ‘original’ y a los sucesivos, entre las mismas partes y la misma superficie, se refiere a los contratos previstos en el artículo 2. En cambio, quedan fuera de esa normativa, los contratos en los que se hubiera convenido, por su carácter accidental, la realización de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón una por año o dentro de un mismo año agrícola, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo (art. 39.a de la ley 13.246).
    Y la sentencia de primera instancia se ha ocupado de fundamentar que el contrato bajo examen, responde a las características de accidental. ‘Así se consigna en su título, en la cláusula primera donde se consigna que cede en arrendamiento para la explotación agropecuaria durante la campana agrícola 2019-2020; en la cláusula cuarta se programan los pagos del arrendamiento por el período 2019 – 2020 en pagos bimestrales consignando como ultimo pago el del mes de octubre de 2020’. Esto refiere el fallo inicial, sin que tales consideraciones hayan merecido la crítica concreta y razonada del apelante (arg. art. 260 del cód. proc.). Avalando luego lo dicho, con el Reglamento General de la ley 13246 (decreto 7786), donde en el Título Contratos accidentales o circunstanciales por una sola cosecha, en el artículo 6 se establece que: ‘El contrato accidental o circunstancial de arrendamiento, para el cultivo de un predio por una sola cosecha, que el Art. 39° de la Ley número 13.246 excluye de sus preceptos, se regirá por las normas del Código Civil y en su Art. 7°: Se considerarán contratos accidentales o circunstanciales, por una sola cosecha, aquéllos en que el uso y goce del predio se ceda para un cultivo, consociado o no con especies mejoradoras o forrajeras, que tengo por objeto formar o renovar pastoreos o permitir la iniciación de la explotación agrícola’. Cita igualmente incuestionada (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Por manera que se trata de un contrato excluido de las disposiciones de la ley 13.446, lo que implica que no le alcanza lo normado, entre otros, en los artículos uno y cuatro del mencionado cuerpo normativo (v. escrito del 30/11/2022, III, ‘b’).
    En otra de sus argumentaciones, la parte recurrente alude a la intervención de un martillero (v. escrito del 30/11/2022, ‘c’, sexto párrafo). Más adelante, al ocuparse de la declaración de Ignacio González, que confeccionó el instrumento privado, impugna su testimonio porque, aunque admite que no le comprenden las generales de la ley, no es neutral: reconoce que la actora es su clienta. Y tiene un parentesco ‘cercano’ con la pareja de aquella. Por otra parte, especula que al testigo le convenía que el contrato venciera en octubre de 2020 para hacer un nuevo contrato y cobrar comisión (v. audiencia de vista de causa, del 1/6/2022, minuto 2:49; arg. art. 456 del cód. proc.).
    Ciertamente que ese testigo hizo mención que el plazo de ejecución del contrato era de una campaña agrícola, campaña 2019-2020 y que se incurrió en un error mecanográfico (tipeo), al plasmar el año 2022 en lugar de 2020, en el texto del instrumento en que se formalizó el arrendamiento (v. audiencia de vista de causa del 1/6/2022, minutos 3;26 y 15:17). Y, en el análisis del apelante, lo anterior desacredita ese dicho. Pero resulta que no es sólo atendiendo a ese testimonio que la sentencia admitió la pretensión de González, sino que hizo valer una suerte de prueba compuesta, donde lo expresado por González se corroboró con la interpretación contextual de los términos del contrato, abordando una labor interpretativa, de la cual ya se ha hablado en la parte inicial de este voto (arg. art. 384 y concs. del cód. proc.).
    En este sentido, más allá de que en la cláusula segunda se expresa que el contrato se extenderá hasta el 31/10/2022, no cabe preterir que en la cláusula primera se había dejado dicho que la cesión en arrendamiento era para la explotación durante las campañas agrícolas 2019-2020, lo que al fin corrobora el título de ‘Contrato de arrendamiento rural accidental’, que preside el instrumento. Además, en la cláusula cuarta, aplicada al precio y forma de pago, se señalan con precisión cada uno de los vencimientos correspondientes a los pagos bimensuales, ‘a partir de abril del 2020 inclusive y hasta finalizar la campaña el 31 de octubre de 2020’. Lo cual armoniza con la naturaleza y finalidad del contrato, ya expresadas. Enunciando cada vencimiento en particular: el 25/4/2020, el 25/6/2020, el 24/8/2020 y el proporcional al mes de octubre de 2020, el 25 de ese mes. Sin que conste pactado y precisado, ningún pago posterior, al cerrarse la identificación de los bimestres, en ese último. Circunstancia sólo comprensible si tal bimestre coincidiera con la culminación de la vigencia del contrato (arts., 1061, 1064, 1065.c, del Código Civil y Comercial).
    En fin, con arreglo a los desarrollos precedentes, expresar en el título el 31 de octubre de 2022 como vencimiento del contrato, en lugar del 31 de octubre de 2020, no pudo ser sino un error material reconocible. Lo cual se advierte con sólo repasar el acto en su conjunto, sin refugiarse en un dato aislado, que no encuentra corroboración en ningún otro del mismo instrumento.
    De tal modo, los argumentos desatados por el apelante, para sostener el desacierto del pronunciamiento de origen, resultan pues insuficientes para ocasionar un cambio en el decisorio como se ha propiciado (art. 260 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:54:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:29:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/02/2023 13:30:18 hs. bajo el número RS-4-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., F. M. – G., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR”
    Expte.: -93582-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., F. M. – G., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -93582-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 20/10/2022 contra la resolución del 19/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con el escrito del 23/9/2022, el abogado M. P. solicitó se le regularan honorarios por la actividad desarrollada a partir del dictado de la sentencia.
    El juzgado el 19/10/2022, negó esa posibilidad, considerando que habiéndosele regulado honorarios en la sentencia de fecha 20/5/2016 en la escala establecida por el artículo. 9 de la Ley 8904 y que la inscripción del divorcio está incluida dentro de la misma en tanto no se hace alusión en la ley arancelaria a una etapa diferenciada en cuanto a la inscripción del mismo, que no correspondía hacerlo en tanto ya habían sido regulados.
    El artículo 9 ya del decreto ley 8904/77, ya de la ley 14.967, marca mínimos, pero no máximos. No dice que no puedan ser mayores a la cantidad de Jus que se indica en cada caso, si merece más el abogado en función de las pautas del artículo 16 (Sosa, Toribio, ‘Honorarios de abogados…’, pág. 61).
    El párrafo final del artículo 28 del decreto ley 8904/77, disponía que: ‘Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal’. Lo que, desde ya, estaba dando la pauta, que las etapas no eran cerradas, sino que admitían contemplar otras tareas, anteriores o posteriores, y que no podía entenderse que la última comprendiera tareas complementarias postreras. A salvo los casos en que la procedencia de la regulación esté contemplada en disposiciones legales específicas (v. el procedimiento de ejecución de sentencia).
    El mismo artículo, pero de la ley vigente 14.967, contiene una disposición similar. La cual viene a descartar que pueda negarse, anticipadamente, una regulación complementaria, dentro de aquellas premisas, si se justificasen tales labores.
    Por ello el recurso prospera, sin perjuicio de aplicar para la regulación, las pautas de los artículos 15, 16 y cons. de la ley arancelaria, acreditada la existencia de las tareas alegadas.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:10:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:44:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:45:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2023 12:45:25 hs. bajo el número RR-27-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “GONZALEZ, MARIA ROSARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)”
    Expte.: -93585-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, MARIA ROSARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)” (expte. nro. -93585-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 1/12/2022 contra la resolución del 24/11/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La heredera María José Mendez se presenta y solicita se expida nuevo testimonio con firma ológrafa y folio de seguridad, toda vez que no fue recepcionado por el Registro de la propiedad inmueble de CABA el firmado digitalmente.
    Para ello explica que en el órgano pertinente, lo que requieren es que el testimonio tenga firma ológrafa y  folio de seguridad (como se hace en Provincia de Buenos Aires con el oficio), pero como aquí como no hay oficio y se hace con el testimonio es necesario que esa firma esté legalizada en esta Cámara de Apelaciones con sello de agua  en los términos de la ley 22.172. Agrega que si bien hay un convenio entre Provincia y Nación para el uso de la firma digital, aun no está en uso porque faltan registraciones de firmas.
    Ante ello la jueza resuelve que “en atención a lo denunciado por la letrada interviniente y el rechazo del Registro de la Propiedad Inmueble de CABA por no cumplir con los recaudos del art. 3 Ley 17801 ni Ley 22172 hago saber que a los fines de concretar los trámites ordenados en autos, toda la documental que en el presente expediente digital se ordene expedir será únicamente firmada con FIRMA DIGITAL . Ello así dado que conforme lo establecido en el artículo 3ro. de la Ley 25.506, Ley 13666 ( Ley de Firma Digital y su adhesión provincial) y, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación (amen de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- que reza “…en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital…”, S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re “Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria” del 8 de febrero de 2017). Y aclara además que en dicha documental se explicitará la manera de verificar la/ s firmas insertas (https://notificaciones.scba.gov.ar/verificataspx y/o Código QR de verificación) . Así, considera que debe cumplirse con la manda judicial ordenada tal como fuera realizada y/o dejando expedita la expedición de nuevos instrumentos con inserción del presente despacho para conocimiento de los organismos pertinentes , bajo apercibimiento de ley (arts. citados , art. 239 C. Penal , 34 inc.3,4,5, 36 inc. 1 CPCC).
    Esta decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que si bien la resolución se ajusta a derecho, en casos como el de autos se adolece de un problema fáctico, que sucede más allá de lo que dice  la ley, en lo pragmático. Ello consiste en que aún no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la provincia de Bs. As. en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A. En consecuencia no pueden leer los códigos QR. Agrega que para aquél Registro las resoluciones firmadas en forma electrónica por la jueza no tienen firma, porque aun no la tiene allí registrada, por lo tanto, -según la relatoría del Organismo de CABA- no pueden  verificar las firmas insertas a través de  https://notificaciones.scba.gov.ar/ verificataspx  y/o Código QR de verificación.
    Al resolver la revocatoria la jueza sostiene que “Entendiendo ajustada a derecho la providencia que se cuestiona, dado que la normativa citada en dicha providencia (de rango jerárquico superior) implica la tácita derogación del art. 3 de la Ley 17801, desestima por improcedente la revocatoria contra ella impetrada (arts. 34, 36, 238 del C.P.C.)”.

    2. Veamos.
    En principio cabe señalar que la normativa vigente habilita a la jueza a firmar tanto digitalmente como ológrafamente (arg. art. 288 CCyC), y que del texto del art. 3 de la ley 25.506, de la ley 13666, o del art. 288 del CCyC referidos a la firma digital no surge que la ley 17801 haya sido derogada, ni tampoco puede interpretarse que lo fuera tácitamente, pues en todo caso lo que ha quedado vigente en la actualidad es la posibilidad de firmar válidamente de las dos formas antes mencionadas (ológrafamente o digitalmente).
    En el caso de autos, el problema fáctico desarrollado en los agravios por el apelante, referido a que como no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la Pcia, en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A no pueden leer los códigos QR y que por ello no pueden verificar las resoluciones firmadas en forma electrónica por la jueza porque aun no la tienen registrada, se trata de una conclusión errónea.
    Ello así en tanto para verificar la firma digital de la jueza Contreras no es necesario que deba encontrarse registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA, sino que se puede escanear con un teléfono celular el código QR impreso en el oficio a diligenciar y, ante ello automáticamente se redirige a la pagina web que muestra la autenticidad de la firma, o como alternativa también está la posibilidad de ingresar a la página web https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx y colocar el código de verificación que consta debajo del mencionado código QR (tanto el código QR como el código de verificación constan en el oficio remitido por el juzgado al profesional, a través del portal de notificaciones, a su casilla electrónica para su impresión y posterior diligenciamiento).
    A continuación se grafica la página web indicada https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx la cual como se dijo es de acceso público, donde puede verificarse la autenticidad de la firma digital.
    Así, el agravio expuesto, referidos a la falta de registración de firma de la jueza ante el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA no sería motivo para que el oficio y testimonio deban inexorablemente ser suscriptos en forma ológrafa.

    No obstante, en el caso particular de autos, soy de opinión, que debe tenerse presente el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que ante los trámites realizados por el heredero con resultado negativo, y siendo posible expedir la documentación necesaria con firma ológrafa como lo requiere el heredero de acuerdo a lo informado por el Registro de CABA, resulta pertinente que en este caso particular así sea expedido. Pues a mi criterio, ante la negativa del registro de CABA de recibir el oficio con firma digital, resulta en el caso de excesivo rigor formal negar a la parte la suscripción del oficio con firma ológrafa, cuando como se dijo, esa potestad no ha sido derogada por las leyes de firma digital indicadas por la magistrada en la resolución apelada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Provincia de Bs. As.).

    Lo anterior sin perjuicio de las facultades de las magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias ante el Registro de CABA, o aquellos organismos que actúen en forma similar, o incluso ante la SCBA, a fin de encontrar una solución para que los referidos organismos cumplan con la normativa atinente a la firma digital si tuvieren convenio vigente con la provincia de Bs. As., sin perjudicar mientras ello sucede, a los justiciables con una demora innecesaria en el trámite del expediente.
    De tal suerte, corresponde que el Juzgado emita el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:42:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:42:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2023 12:43:09 hs. bajo el número RR-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “R., W. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93581-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., W. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93581-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/10/22 contra la resolución del 17/10/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El artículo 91 de la ley 5827, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia que, con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    Dentro de ese ámbito el juzgado con fecha 17/10/22 reguló 4 Jus según los ACS. 2341 y 3912, mencionando concretamente las tareas judiciales llevadas a cabo por la abog. M.; resolución que fue consentida por la letrada mediante escrito de fecha 29/9/22 (v. punto II).
    En ese mismo escrito (v. punto III) la letrada solicitó regulación de honorarios por el acompañamiento de la demandante -W. R. M. R.- a realizar la denuncia policial (de fecha 17/3/22) que dio origen a la demanda judicial del 18/3/22 y sobre la cual se dictaron las medidas de protección contra la violencia denunciada que culminaron con el vencimiento de las mismas y el archivo de las actuaciones el 28/9/22 (arts. 15.c. de la ley 14967).
    Ahora bien, la regulación de honorarios solicitada por la tarea de asistencia personal de la Sra. W. R. M. R. en oportunidad de realizar la denuncia policial (v. archivo adjunto al trámite del 18/3/22 -denuncia policial-) puede ser enmarcada dentro de lo dispuesto por los arts. 9.II.4 y 55 de la ley 14967, de modo que armonizando lo edictado por esos artículos y lo dispuesto por los Acs. 2341 y 3912 cabe retribuir esa labor extrajudicial en la suma de 2 jus (arts. 1255 del CCyC., 34.4. cód. proc.; 15 y 16 de la ley 14967).
    En suma corresponde fijar la suma de 2 jus por la tarea extrajudicial de fecha 17/03/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde fijar la suma de 2 jus por la tarea extrajudicial de fecha 17/03/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Fijar la suma de 2 jus por la tarea extrajudicial de fecha 17/03/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 SCBA t.o por AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:08:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:41:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 13:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2023 13:05:31 hs. bajo el número RR-28-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/02/2023 13:05:43 hs. bajo el número RH-3-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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