• Fecha del Acuerdo: 15/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “R. A. E. C/ R. N. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93702-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. A. E. C/ R. N. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93702-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 2/2/2023 contra la sentencia del 28/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como ha dicho esta alzada, el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649 del Código Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto. Especificando la ley: ‘En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado’ (art. 650 del Código Civil y Comercial).
    Luego, alineado con el principio de oficiosidad previsto en el artículo 706, primer párrafo del Código Civil y Comercial, que gobierna los conflictos familiares cuando se encuentran involucradas personas vulnerables como los niños, el artículo 651 del mismo cuerpo legal sienta una primera pauta para la labor judicial en caso de desavenencias, disponiendo: ‘A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo’ (v. SCBA, C 121543, sent. del 19/12/2018, ‘G. ,P. J. c/ C. ,M. s/ Régimen de visitas’, en Juba sumario B4204650; SCBA, C 123064, sent. del 30/8/2021, ‘A. C., S. A. E. c/ G., R. E. s/ Incidente de modificación de tenencia de hijos’, en Juba sumario B4501292).
    Siguiendo a la Suprema Corte, pues: ‘…la primera alternativa es el cuidado compartido con la modalidad indistinta, criterio reforzado en el art. 656 CCyC. Claramente, el artículo respeta la voluntad de los progenitores en la decisión respecto a cómo organizar sus vidas, pero a falta de acuerdo o en interés del hijo/a, establece un principio orientador para el juez, en concordancia con la tendencia prevaleciente en el derecho de familia comparado” (González de Vicel, Mariela; “Comentario a los arts. 594 a 637 del Código Civil y Comercial de la Nación”, en Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso [Directores]; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Libro Segundo, pág. 499).
    En la especie, por lo expresado en la sentencia, no surge de la causa que los niños se desempeñen dentro de un régimen compartido alternado, habiendo ellos mismos expresado que residen de manera principal con su mamá y que visitan a su papa (v. punto IV). Dicen: ‘…actualmente viven con su mamá, que están bien, que ellos ven a su papa que los busca del jardín y pasan toda la tarde con él hasta la noche, después cenan y duermen con su mama’.. G. cuenta que su papá quiere volver a la casa donde están viviendo ellos, pero su mama se tiene que ir a alquilar un departamento; requeridos dicen que ellos se irían con su mamá, quieren vivir con su mamá, y verlo a papá. Les gustaría ir a dormir los fines de semana con su papá, pero él ahora vive con sus abuelos O. y M.. Si ellos ahora no duermen con su papa es porque no tiene lugar, ya que vive con sus abuelos. (v. escucha de los niños, del 23/6/2022).
    La testigo R., evoca que los nenes no se quedan a dormir, pero ahora no hay espacio suficiente en la casa de los padres de N. (v. acta del 15/6/2022).
    El 17/3/2022, A. E. R. radicó una denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué respecto de N. R., correlato de lo cual se dispuso su inmediata exclusión, prohibición de acceso y de acercamiento en un radio de doscientos metros, al domicilio sito en calle Urquiza n° 1336 de Carhué, y hacia la denunciante, a los lugares de trabajo, estudio y/o esparcimiento de la misma. Prohibiéndosele asimismo realizar comunicaciones telefónicas y/o enviar a la denunciante mensajes de voz, de texto, por facebook, whatsapp, twitter y/o cualquier otra red social. Todo hasta el 20/5/2022. Aunque luego fueron prorrogadas. (v. causa 15687–2022, ‘R. A. E. sl Proteccion contra la violencia familiar’, en trámite ante el juzgado de origen).
    De la causa mencionada, resulta que la Lic. Joselina Andrés, Psicóloga del equipo técnico del SLPPDNyA, mantuvo entrevista con la niña G. y con el niño S. R., hijos de la Sra. A. E. R. y de N. M. R.. Ambos refirieron que viven junto a su progenitora y comparten tiempo con su progenitor de manera periódica en el hogar de sus abuelos paternos. El deseo de los niños es vincularse con ambos progenitores y se sienten a gusto con la forma en que lo hacen actualmente, no refieren situaciones de violencia por parte de su padre y/o madre hacia ellos, por el contrario, se evidencia que ambos los cuidan adecuadamente (v. informe del 26/4/2022).
    Asimismo, del informe psicológico de R. se destaca la sugerencia que continúe con su espacio terapéutico, dado que si no trabaja algunas cuestiones internas seguirá afectado el vínculo con la madre de sus hijos, impidiendo una buena comunicación y circulación de G. y S. (v. registro del 13/9/2022 siempre de aquella causa).
    El 25/11/2022 consta una nueva denuncia, que motiva una nueva medida contra R., a quien se ordena el cese de los actos de perturbación o intimadación y/o amenazas contra la denunciante, prohibiéndosele realizar comunicaciones telefónicas y/o enviar a R. mensajes de voz, por cualquier red social.
    Seguidamente, con motivo de una denuncia de la hermana de R., se le indica a la denunciante que las medidas dispuestas en el presente expediente no impiden, el ejercicio del Régimen Comunicacional de sus hijos con el progenitor N. M. R., debiendo designar una tercera persona de confianza de los mismos para el retiro y reintegro de los niños al domicilio materno. Por ello es que se intima a la misma a propiciar la buena comunicación con la tercera persona designada, en pos del bienestar de sus hijos. Asimismo, se le hace saber en su calidad de progenitora conviviente con sus hijos, del deber de informar al otro progenitor, las cuestiones referentes a salud, educación y todas las que resulten relevantes en relación a la persona y bienes de los niños/adolescentes (v. resolución del 14/12/2022, de los autos referidos).
    Del informe presentado por Joselina Andrés, psicóloga del SLPPDNyA y en cuanto a los niños, refirieron que en la actualidad comparten dos días con cada progenitor, compartiendo el hogar materno con la actual pareja de su mamá, Ábalos y el hogar paterno con su hermano mayor Tomás, de 15 años de edad. Los niños refieren un ámbito favorecedor con ambos progenitores, garantizando los mismos cuidados y rutinas saludables. R. no cumple con el régimen comunicacional y en palabras de los niños busca conflictos con su progenitora. Los niños no refieren situaciones de vulneración con respecto al M. Á.. Sobre el final de la entrevista G. refiere: ‘te quiero pedir por favor que papi deje de molestar a mamá porque ella ya está cansada’ (v. informe del 3/3/2023).
    El último movimiento de la causa, del 17/4/2023, es una nueva denuncia por parte de R.. No se advierte que las medidas oportunamente adoptadas, hayan sido prorrogadas.
    Como puede apreciarse se ha indagado acerca de la relación entre los progenitores y respecto de la situación de los niños, aún más allá de las presentaciones concretadas en la causa el 16/11/2022 y el 19/12/2022. (v. escrito del 15/2/2023, cuarto párrafo).
    Pero nada de lo expuesto lleva a convencer que, para el presente caso, el régimen de cuidado personal compartido en la modalidad alternada, sea más adecuado. Frente al que la reforma privilegia, o sea el de modalidad indistinta, al ser considerado el sistema que mejor asegura el derecho a ‘mantener relaciones personales y contacto directo de ambos padres de modo regular’ en igualdad (arts. 9 y 18, CDN); y respeta así el principio de coparentalidad (Herrera, Marisa; “Comentario a los arts. 594 a 723 del Código Civil y Comercial de la Nación”; en Lorenzetti, Ricardo [Director]; Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo IV, arts. 594 a 723, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 343; C. 121.543, “G. P. J. c. D., M. Régimen de visitas”, sent. de 19-XII-2018; SCBA LP C 123064 S 30/8/2021, ‘A. C., S. A. E. c/ G., R. E. s/ Incidente de modificación de tenencia de hijos’, en Juba sumario B4501292).
    Es que si bien la norma no profundiza demasiado sobre la modalidad alternada, se trata de una convivencia de cada progenitor con los hijos durante períodos temporales equivalentes, aun cuando no sean exactamente similares, esos segmentos. Destacándose, además, como distintivo que en esta variante que el niño, niña o adolescente, tiene dos residencias principales y no una. Recaudo que no parece posible cumplimentar, habida cuenta de la dificultad actual de los niños de pernoctar en donde reside su padre. Correlato de la decisión emitida en la causa de violencia, que trajo el sano efecto de transitar la separación en residencias distintas, antes que hacerlo conviviendo como parece que pasaba antes; escisión domiciliaria que se mantiene, a saber, ya virtualmente agotado el tiempo de la cautela.
    De tal guisa, parece más acorde a esa situación y consonante con el deseo de los niños, según asoma exteriorizado en los tramos de sus pareceres que se han rescatado de algunas de las entrevistas, que ellos tengan residencia en el domicilio de la madre, pero compartiendo ambos progenitores las decisiones y distribuyéndose de modo equitativo las labores atinentes al cuidado (arg. arts. 649 y 650 del Código Civil y Comercial). Que es el régimen seguido en la sentencia apelada. No el cuidado personal unilateral, al que parece aludir el apelante, en un tramo de su memoria (v. escrito III, quinto párrafo, sobre el final; arg. art. 653 del Código Civil y Comercial).
    En todo caso, las interferencias en la comunicación, provengan de donde provinieren, son anomalías que pueden presentarse en cualesquiera de las modalidades de cuidado personal. Pues cada una de ellas, reposa en el deber de colaboración para la buena marcha del régimen, brindando con ello un entorno estable y seguro a los niños, así como en la atención al deber de informarse, recíprocamente, en cada situación, sobre las cuestiones relativas a la salud, educación y otras relativas a la persona y bienes de los hijos (v. artes. 650, 652, 653, 654 y concs. del Código Civil y Comercial). Y eso puede fallar en todas. Por lo que no representa un criterio razonable para optar por una u otra.
    De darse la contingencia, deberá canalizarse judicialmente, para adoptar las decisiones adecuadas. Desde que los jueces deben expedirse sobre el asunto que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque aquellas sean sobrevinientes, máxime cuando –acorde a la especie-, la propia cuestión sometida a resolución (cuidado personal de hijos menores, ante la separación de los progenitores) puede ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/07/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060).
    Dentro de ese marco, pues, desde que no se percibe una motivación basilar que ya sea del lado de los progenitores o del lado del interés superior de los niños, conduzca a imponer el cambio solicitado, el recurso debe desestimarse. Sin perjuicio de que en la instancia inicial, se regule un régimen de comunicación, más preciso.
    Las costas por su orden, pues tal es el principio general seguido por esta alzada en esta materia (v. 26/02/2019, ‘E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio’, L.50 R.26; ídem, 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo’, L. 50 R. 113). Habida cuenta que estando en cuestión la modalidad del cuidado personal, lo que motiva a cada progenitor postular la que considera mejor para el niño, no aparece razonable regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; v. causa 92982, sent. del 19/4/2022, ‘Herner Fabio Emanuel c/ Bedouret Geraldina Astrid s/Incidente de cuidado personal de hijos’).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 12:56:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:29:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#2Ql6Š
    250900774003184976
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/05/2023 13:30:06 hs. bajo el número RS-30-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “ZAJAC, ALEJANDRO DAVID C/ BELLO, MARÍA VICTORIA S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -93842-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZAJAC, ALEJANDRO DAVID C/ BELLO, MARÍA VICTORIA S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93842-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 13/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su escrito inicial, presentado el 16/1/2023, el accionante puso de manifiesto que estaba sobreabundantemente acreditado en la multiplicidad de expedientes que tramitan ante la Justicia de Paz de Rivadavia, que M residió prácticamente desde los 2 años hasta los 8 en América. Y desde marzo hasta mediados de diciembre de 2022, en Villa Gesell (IV, segundo párrafo). Del escrito presentado por la abogada del niño el 23/1/2023, en los autos principales, se desprende que, por entonces, M. vivía con su madre en Villa Gessel, lugar de residencia también del padre. “Estamos todos en Gesell, vivo con mamá, pero a papá lo veo todos los días”, agregando “Vivo con mama en una casa que es grande pero prefiero acá porque tengo a mis amigos, y la temperatura está mejor acá que allá” (Sic. Mateo). Agregando “Allá tengo 26 amigos y acá tengo como 46” (Sic. Mateo) (v. el escrito citado, III.a, párrafo nueve).
    Ese informe fue agregado mediante la providencia del 9/2/2023. O sea, antes de que la jueza decretara su incompetencia territorial el 8/3/2023.
    Lo anterior permite colegir, entonces, que lo expresado por Bello en su escrito del 6/3/2023, respecto de la residencia en Villa Gessel con M., a lo que se alude en la resolución apelada, ya se desprendía tanto de lo expresado por el actor y de lo expresado por la abogada del niño (partes citadas; v. III de la indicada providencia).
    Así y todo, en aquella providencia del 9/2/2023, se dispuso que esta acción promovida por Alejandro David Zajac, tramitaría vinculada a los autos principales ‘Zajac, Alejandro David c/ Bello, Maria Victoria s/ Comunicación con los hijos’ (causa 10676). Al extremo que tanto la abogada del niño como el asesor de incapaces ‘ad hoc’, provinieron de ese proceso (v. providencia del 9/2/2023).
    En ese contexto, por un principio de continencia de la causa, regla que aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias parece pues, que la presente debería seguir vinculada a aquella, radicada en el juzgado de paz letrado de Rivadavia (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Entre otras que allí tramitan, teniendo como protagonistas a las mismas partes y que aparecen ofrecidas como prueba en el escrito del 16/1/2023 (VIII.1).
    Ciertamente, no es que no pueda alterarse esa directiva. El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
    Se trata de una cuestión de orden procesal captada por una ley de fondo. Pero ya la Corte viene sosteniendo, desde hace muchos años, que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus códigos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (C.S., ‘Bernabé, Correa en autos con Barros, Mariano R.’, 1923, fallos t. 138, p. 157; ídem., ‘Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido. Competencia N 1299’, XLI, sent. del 29-11-2005, fallos t. 328, pág. 4223).
    Pero para aplicar esa última norma y desmembrar la causa, es menester formar convicción segura acerca de cuál es el centro de vida del niño, que no es equivalente a domicilio (doctr, SCBA, Rc 124031 I 3/8/2020, ‘C.B.N. y otros s/ Abrigo’, en Juba sumario B4500051; SCBA LP Rc 124481 I 10/3/2021, ‘R.L.E. c/ P.V.R. s/ Comunicación con los hijos’).
    Justamente la noción de centro de vida de los menores se corresponde con el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración (S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 4/5/2016, ‘M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos’, en Juba sumario B3901777).
    Así, en el supuesto de autos, el niño M. nació en la localidad de Quilmes. Y vivió en diversos lugares. Obviamente también en América y en Villa Gessel, para citar los dos lugares en conflicto (v. escrito del 16/1/2023.V y documentación adjunta en el archivo; v. escrito del 6/3/2023, 5).
    En tales circunstancias, se presenta prematuro expedirse acerca de que el centro de vida del niño es esa última localidad, para inhibirse de continuar actuando en relación a las acciones que regula el artículo 716 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio de que la cuestión pueda dilucidarse, con elementos que arrojen mayor certeza (v. esta alzada, causa 90249, sent., del 29/3/2017, ‘R., J. A. y M., M. J., s/divorcio por presentación unilateral’, L: 48, Reg. 76).
    Con este alcance puede admitirse la apelación.
    En consonancia se revoca la decisión apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden, en mérito a los argumentos por los cuales el recurso es receptado (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, en la medida en que se desprende al ser votada la primera cuestión y, en consecuencia, revocar la resolución apelada. Con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso interpuesto, en la medida en que se desprende al ser votada la primera cuestión y, en consecuencia, revocar la resolución apelada. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 12:53:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:27:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:28:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#2QUtŠ
    244100774003184953
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2023 13:28:38 hs. bajo el número RR-313-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “GORNATTI, HILDA HAYDEE C/ GOMEZ, LUCIANA SOLEDAD Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -93717-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GORNATTI, HILDA HAYDEE C/ GOMEZ, LUCIANA SOLEDAD Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Cabe señalar liminarmente que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los argumentos y dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, toda vez que en autos no se verifican los presupuestos que condicionan su procedencia, como lo denuncian los quejosos. En este sentido, es exacto que la certificación notarial de la firma del pagaré no fue instrumentada por medio de acta que debe extenderse en el libro de requerimientos.
    Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que se desprenden de la causa y de lo que resulta de hacer jugar la carga de la prueba, prevista a cargo de los excepcionantes en el artículo 547, segundo párrafo, del cód. proc.
    En algunos fallos se ha sostenido que, a diferencia del caso en que la ejecución es dirigida contra la persona del librador del pagaré, donde se le impone al ejecutado fundar los hechos en los que sostiene sus excepciones, cuando se dirige contra los herederos del suscriptor, que no niegan la autenticidad de la firma sino que se limitan a expresar que la desconocen o que no les consta, la carga de la prueba pesa sobre el ejecutante, en otros se ha sostenido que si bien los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante, en estos casos se debe recurrir al estudio pericial y sobre aquéllos pesa la carga del ofrecimiento probatorio, ya que son los sucesores universales del firmante quienes continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (v. Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág. 449, art. 1032, 2; Cám. Apel. de Gualeguaychù, Entre Ríos, 11/8/2016, ‘Nuevo Banco de Entre Ríos Sociedad Anónima s/ Sucesores de Degaudensio, Leonor Raquel s/ monitorio ejecutivo’, en elDial GCF79).
    Y en esta misma línea, se ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenecía a su causante, están obligados a comparecer a las audiencias a que se los cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el tribunal dará por reconocida la firma (Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. II número 937, sobre el final’; arts. 314, primer párrafo, del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 547, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Ciertamente el tema es bien definido por Gómez Leo. Comenta el autor, con base en un fallo, que el artículo 1032 del Código Civil, actual 314 primer párrafo del Código Civil y Comercial, permite que los herederos de quien aparece firmando un pagaré se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Esta facultad es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad. Por ello no puede imponérseles la carga de la prueba de los hechos que desconocen y que no les es propio; dicha carga por aplicación de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375 del cód. proc.). Si los herederos se mantienen dentro del límite legal establecido por el citado artículo (1032 del Código Civil y ahora 314 primer párrafo, del Código Civil y Comercial, usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones. En cambio, si plantean la falsedad instrumental, sí están obligados probatoriamente (aut. cit., ‘Tratado del pagaré cambiario’, pág. 861; con cita de fallo Cám. Civ. y Com. de Junín, ED, 121-666).
    Y como en la especie, lo que opusieron –entre otra– es la excepción de falsedad, les corresponde la carga de la prueba por desempeñarse fuera del alcance del artículo 314 primer párrafo del Código Civil y Comercial, tal como lo establece el artículo 547, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Por lo demás, no es que la causa pueda inducir a que se adoptó el primer criterio. En realidad, nunca fue un capítulo planteado para su tratamiento en la instancia originaria y eso desde ya veda introducirlo novedosamente en esta segunda instancia (arg. art. 272 del cód. proc.). Los apelantes hablan en el memorial acerca de que su pedido de dictado de sentencia sin haberse producido la pericia importó su desistimiento, apoyado en la luego advertida vigencia de la inversión de la carga de la prueba y su asunción por la contraparte, pero ni entonces plantearon eso que advirtieron, como para que el tema pudiera ser debatido donde debía ser.
    De todas maneras, solo a mayor abundamiento, para desmentir lo anterior, cabe evocar: (a) que el actor no asumió la carga de la prueba de la autenticidad de la firma, sino que afirmó, para bregar de su lado por la autenticidad, que había sido certificada por un escribano. Y con esa base, que hubiera aportado la certificación notarial que consideró determinante, aunque no lo fue, o que la jueza haya emitido una medida para mejor proveer en la línea de apoyar aquélla, no llega a tener la entidad suficiente para variar la carga de la prueba que resulta del artículo 547, segundo párrafo, del cód. proc.; (b). los demandados, en cambio, sí admitieron esa carga, cuando en la instancia precedente, en el carácter de herederos, opusieron la excepción de falsedad de título a los efectos de que puedan efectuarse los pertinentes cotejos con firmas indubitadas atribuibles a su padre y se pueda certificar la pertenencia a su puño y letra, solicitando luego derechamente, fuera de toda mención al principio de eventualidad, la designación de perito calígrafo único y de oficio a fin de que determinara si la firma puesta en el pagare base de la ejecución corresponde a JOSE GUMERSINDO PEROSSA a cuyo fin se deberían presentar o requerir documentos indubitables, solicitando en este momento se ordenen librar los oficios del caso, ante el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y la Policía de la Provincia de Buenos Aires. (v. escrito del 30/9/2022, III, Falsedad de título, anteúltimo párrafo). Esto así, aunque luego, en las postrimerías del proceso, quizás para salvar la falta de no haber instado la producción de la pericial ofrecida, a cuyo cargo estaba, se expresaran de modo de poder alegar un desistimiento de esa prueba, presentado luego en el planteo tardío ante esta instancia como fruto del entendimiento que la carga de la excepción de falsedad que los ejecutados había opuesto, correspondía sin embargo a la ejecutante (v. escrito del 28/11/2022, 4).
    En este contexto, consentida la emisión del fallo sin más prueba que la anexada por la ejecutante y la dispuesta por la jueza, pues, como se interpreta en el memorial, los ejecutados desistieron de la pericial caligráfica oportunamente ofrecida, pero cuya producción no instaron, la negativa de la firma que se atribuyen quedó infundada, fuera de la órbita del artículo 314 segundo párrafo del Código Civil y Comercial, y bajo los efectos que origina no haber abastecido ese imperativo del propio interés que es la carga de probar, puesto a su cargo en este ámbito por lo normado en el artículo 547 segundo párrafo del código procesal.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede corresponde rechazar la apelación del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023. Con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:51:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:55:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:55:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7nèmH#2O7mŠ
    237800774003184723
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:55:29 hs. bajo el número RR-312-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MORCILLO ENRIQUE ERNESTO C/ EL UITI S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -91764-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 7/6/22 contra la regulación de honorarios del 5/5/22.
    CONSIDERANDO.
    El perito calígrafo García Montovio recurre, por bajos, los honorarios regulados a su favor en 11,75 jus equivalentes al 1% de la base regulatoria aprobada, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio, cita legislación y jurisprudencia (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, debe señalarse que a falta de normativa arancelaria específica para calígrafos en el ámbito de la Provincia, en el marco del art. 1255 párrafo 1°, CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2°, CCyC), cabe la aplicación analógica de otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados, contadores) y la consideración del derecho comparado como guía hermenéutica referencial (arts. 1 a 3, CCyC).
    En esa línea es que este Tribunal escoge el 4% de la base cuando el perito ha cumplido su cometido tomando analógicamente la alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620 y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1. -aplicable por analogía, art. 2 CCyC-; v. esta cám. “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en el caso según se desprende de la resolución apelada y de las constancias de autos surge que el perito no llegó a realizar la pericia encomendada lo que lleva a no tomar el 4% para su retribución.
    Sin embargo desde la aceptación del cargo (25/10/19), desarrolló abundante labor como la solicitud de fijación de audiencia (15/11/19 y 18/2/20), y compareció a la del 11/12/19; (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto y sopesando la tarea desempeñada, que va más allá de la aceptación del cargo, la retribución fijada en el 1% de la base regulatoria aprobada resulta exigua, por lo que se aprecia adecuado elevarla aunque sea en mínima medida al 1,75 % de la base aprobada, en tanto más proporcional en relación a la labor llevada a cabo (art. 16, ley cit. en párrafo precedente).
    Por lo demás, no queda evidenciado que el juzgado haya tomado para la regulación del perito calígrafo la normativa aplicable al martillero, pues se puede apreciar que si acudió, entre otros artículos, al art. 1255 del CCyC (anterior art. 1627 del C.C.); y el articulado citado de la ley 20243, en principio, no es aplicable aquí pues regula la profesión en el ámbito de la Capital Federal.
    Por ultimo, en cuanto al fallo citado “Alomar s/ Quiebra” (sent. del 23/07/20) el mismo refiere a la analógica conversión en jus para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil, a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario (v. también “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020 lib. 51 reg.239), por lo que el recurso así planteado configura una crítica insuficiente para decidir de un modo distinto al que aquí se lo hace (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/6/22 y fijar los honorarios del perito calígrafo en la suma equivalente al 1,75% de la base pecuniaria aprobada
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:38:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:49:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰9!èmH#2MÂ\Š
    250100774003184597
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:49:21 hs. bajo el número RR-310-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., R. A. C/ M., A. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93816-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 16/3/23 contra la regulación de honorarios del 24/10/22.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 24/10/22 (punto V) es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 16/3/23, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 12,5 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
    Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Z. en relación a la tarea desarrollada por la profesional consignada en la resolución apelada, y que no ha sido cuestionada por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967>.
    Para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 6/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada Z. hasta la decisión del 24/10/22 (v. trámites del 19/12/21 -acepta el cargo-, 4/4/22 -contesta traslado-, 27/9/22 -contesta traslado-, 27/12/22 -denuncia domicilio-) que excede en alguna medida el mínimo de labor, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados los 12,5 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 16/3/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:17:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:37:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:50:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8(èmH#2MM1Š
    240800774003184545
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:50:22 hs. bajo el número RR-311-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha el Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “B. R. S. C/ A. E. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93740-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. R. S. C/ A. E. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93740-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 2/12/2022 decide, en lo que aquí interesa, condenar subsidiariamente a la abuela M. I. T. a abonar a su nieto J. E. la suma equivalente al 7 % del beneficio previsional que percibe de la Anses.
    Esta decisión es apelada el 13/12/2023 por la parte actora, solicitando que se revoque lo resuelto en cuanto al monto de la cuota alimentaria a cargo de la abuela y se fije una cuota alimentaria igual a la cuota que fijó al obligado principal o en su caso a mejor criterio de Alzada que sea mayor al 20% de las remuneraciones que percibe del beneficio previsional de la Anses con costas a la contraria.

    2. Veamos.
    Cuestiona la apelante el monto de la cuota alimentaria fijada para ser abonada por la abuela paterna, en su caso.
    No existe controversia entre las partes respecto de que la misma resulta ser jubilada, percibiendo sus haberes de la Anses, no existiendo indicio alguno respecto de otros ingresos y/o nivel de vida de la misma, siendo esos haberes a octubre (momento considerado en sentencia) de $ 50.353 (https://www.cronista.com/economia-politica/bonos-de-anses).
    Y como es sabido, toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arg. art. 17 de la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores, ley 27.360). Lo cual conduce a un balance, donde los derechos de las niñas y niños aparezcan protegidos, sin que se afecte de modo irrazonable el correlativo derecho de la abuela demanda a su seguridad social.
    Teniendo en cuenta, además, que el contenido de la prestación alimentaria en supuestos como éste, es más acotada que la que incumbe a los progenitores (v. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial).
    Es que, como ha sostenido esta alzada, en conflicto el interés de niños con el -también muy respetable- interés de una adulta mayor acreedora de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360) (causa 91805, sent. del 12/8/2020, “F. B, S., c/ F., H., A s/ alimentos”, Lib. 51 Reg. 323; causa 90048, sent. del 2/12/2020, “P., A.V c/ G., J. D. s/ alimentos”, Lib. 51, Reg. 634; causa 91219, sent. del 11/6/*2019, “C., M.A. c/ L.,R.C. s/ alimentos” Lib.: 50, Reg.: 206).
    Esto así sin dejar de mencionar que el artículo 669 del Código Civil y Comercial, en cuanto prevé el reclamo a los ascendientes, no comprende sólo a los abuelos paternos.
    En suma, aplicando ese proceder, parece apropiado en este asunto mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.
    Una cuota como la que fue solicitada -la misma cuota fijada al padre en una CBT en octubre de 2022 representada en el 73% del SMVM o el 20% de las remuneraciones que percibe del beneficio previsional-, dejaría a la demandada en la línea de pobreza o demasiado cerca de ella, teniendo en cuenta que la canasta básica total para un adulto, según datos del Indec, como se dijo en sentencia rondaba los $ 45.222,57 y su haber jubilatorio en ese momento era, como se dijo antes, cercano a los $ 50.000 (puede verse en tal sentido https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43).
    3. Corresponde, entonces, desestimar la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022, con costas de esta instancia en el orden causado a los adultos intervinientes (progenitora y abuela paterna), a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (arg. art. 68 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que precede (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022, con costas de esta instancia en el orden causado a los adultos intervinientes (progenitora y abuela paterna), a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (arg. art. 68 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022, con costas de esta instancia en el orden causado a los adultos intervinientes (progenitora y abuela paterna), a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor:
    Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:16:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:37:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:48:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7ÂèmH#2M1MŠ
    239700774003184517
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:48:16 hs. bajo el número RR-309-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FUMIATTI, ANDRES PEDRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -93786-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FUMIATTI, ANDRES PEDRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde admitir la queja del 10/4/2023 contra la providencia del 4/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La apelación del 1/4/2023 contra la resolución del 23/3/2023 fue denegada con fundamento en que esta última decisión es consecuencia de lo resuelto el 26/9/2022 (v. res. del 4/4/2023).
    2.1. A fin de resolver la presente queja, considero en el caso que resulta útil realizar un relato de las actuaciones procesales que estimo pertinentes a fin de resolver la situación planteada.
    2.2. El 26/09/2022 el juzgado finalmente decidió no autorizar la propuesta presentada por el concursado el 16/8/2022 respecto del acreedor Feliciano Gomez -pago de la deuda con un bien del activo- con argumento en que el deudor no había obtenido ni acreditado la conformidad de ninguno de sus restantes 8 acreedores; porque autorizar la propuesta hecha a Gómez sólo iba a implicar desinteresar a un solo acreedor de los 9 verificados; porque se alteraría el patrimonio del concursado afectando la “part conditio creditorum” sin que el resto de los acreedores verificados estuvieran en miras de aceptar otra propuesta que haya sido formalizada en el expediente (v. res. del 26/09/2022).
    Ante ello, el concursado informa que ha logrado la aceptación de la forma de pago con los siguientes acreedores, con las presentaciones de fecha: 5/10/22 (Dr Feliciano Gomez); 14/10/22 (Banco Provincia); 31/10/22 (Dr. Gobelli); 31/10/22 (Dr. Cayol); 31/10/22 (Banco Nación); 14/11/22 (Banco Galicia); en este punto es dable aclarar que las conformidades fueron obtenidas luego de la resolución del 26/09/2022.
    El 21/12/2022 -ante requerimiento de la sindicatura- el juzgado intima al concursado a que en el término de CINCO DÍAS, acredite documentadamente en los términos de lo previsto por el art. 45 LCQ, las conformidades de los acreedores verificados y/o admitidos; bajo apercibimiento de quiebra.
    El 27/1/2023 el concursado manifiesta haber obtenido las mayorías del artículo 45 de la LCQ, dándose de ello vista a la sindicatura.
    Al contestar la vista conferida el funcionario concursal dictamina que para la categoría “Acreedores Quirografarios”, concretamente se han alcanzado las mayorías que exige el art. 45 LCQ (v. esc. elec. del 15/02/2023).
    Ante ello el juzgado se expide sosteniendo que “en referencia a la propuesta de pago realizada por el concursado a su acreedor Feliciano Gómez, y pese a lo dictaminado por la sindicatura en el sentido de la conformidad brindada por el acreedor mencionado; no es correcto tomar la misma para el computo de las mayorías, toda vez que tal como se resolviera el 26/09/2022, la misma no fue autorizada y como tal tampoco será homologada en esos términos”; por ello previo a resolver decide conferir nueva vista a la sindicatura a fin de que aclare y emita un nuevo dictamen para resolver si han sido obtenidas las mayorías exigidas por el art. 45 LCQ (res. del 23/03/2023).
    Dando cumplimiento a ello, la sindicatura detalla los acreedores que han prestado su conformidad a la propuesta de pago realizada por el deudor, y sin incluir la conformidad de Feliciano Gómez por haber sido así indicado por el juzgado, concluye que los apuntados 8 acreedores totalizan un pasivo computable de $ 21.361.315,30, y los 5 que han aceptado las propuestas de pago acompañadas por el deudor, suman $ 11.074.926,28, lo cual representa el 51,84% del mencionado pasivo computable, por ende, así computados no se supera los dos tercios en términos de capital exigidos por el art. 45 de la LCQ, aclarando que se ha alcanzado la mayoría simple de personas impuestas por el artículo de rigor (v. esc. elec. del 27/03/2023).
    Así, teniendo en cuenta el nuevo dictamen del síndico finalmente el juzgado resuelve decretar la quiebra del ahora apelante Andrés Pedro Fumiatti por no haber conseguido la mayoría necesarias del art. 45 de la LCQ (res. del 30/03/2023).
    El fallido interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 23/3/2023 -que ordena no tener en cuenta la conformidad de Gómez y manda a la sindicatura a realizar un nuevo computo para determinar si se alcanzó la mayoría del art. 45 de la LCQ- como así también recurre la decisión del 30/03/2023 -que decreta la quiebra por falta de obtención de las mayorías necesarias del art. 45 de la LCQ- (esc. elec. del 1/04/2023). Además como el juzgado ante ello únicamente concede la apelación contra la resolución del 30/3/2023 y nada dice en cuanto a la resolución del 23/3/3023, también apela la resolución del 3/04/2023 por considerar que debe concederse aquella apelación omitida (esc. elec. del 3/04/2023).
    Finalmente se llega a la resolución del 4/04/2023 donde el juzgado decide que el auto apelado del 23/03/2023 -que ordena a la sindicatura que realice un nuevo cálculo sin tener en cuenta la conformidad del acreedor Feliciano Gómez- es consecuencia de lo dispuesto 26/09/2022 -donde no se autoriza la propuesta presentada por el concursado el 16/8/2022 respecto del acreedor Feliciano Gomez-, por lo que deniega el recurso de apelación impetrado en el escrito del 1/04/2023 contra el auto del 23/03/2023 argumentando para ello que ha adquirido firmeza el resolutorio del 26/09/2022 y que además las decisiones que dictan los jueces en uso de las facultades ordenatorias, sólo en situaciones excepcionales son revisables cuando, en tanto a través de ellas, se causare un gravamen a las partes o se alterare el derecho de defensa, circunstancias que no acontecen mediante la resolución cuestionada (art. 242 inc. 3 CPCC).
    3. Teniendo ahora un detalle de las actuaciones procesales y resoluciones pertinentes, entraré a analizar si le asiste razón al magistrado inicial cuando el 4/04/2023 decide denegar la apelación 1/04/2023 con argumento en que la resolución apelada del 23/03/2023 es consecuencia de lo dispuesto el 26/09/2022.
    Cierto es que, el 26/09/2022 se denegó la autorización del cumplimiento del acuerdo de pago arribado con Feliciano J. A. Gómez Sáez, en resumen, por considerar que a esa altura no se había obtenido ni acreditado la conformidad de los 8 restantes acreedores y; porque con ese acuerdo diferenciado los demás acreedores se verían afectados.
    Luego, en la resolución apelada del 23/3/2023 -considerada posteriormente consecuencia de la del 26/9/2022- se decide que no puede ser computada para las mayorías del art. 45 de la LCQ la conformidad de Gómez porque ella no fue autorizada el 26/09/2022, pero cierto es que, si entre ambas resoluciones se agregaron las conformidades cuya falta había sido motivo y fundamento para no aprobar el acuerdo con el acreedor Gómez en la primera de ellas, considero que la decisión posterior del 23/03/2023 que decide que la sindicatura debe volver a realizar el cómputo de las mayorías del art. 45 de la LCQ por haberse incluido en ella a Gómez cuando el 26/09/2022 no se autorizó el acuerdo arribado con ese acreedor, no puede ser considerada una reiteración o consecuencia de la anterior, en tanto existieron nuevas actuaciones procesales trascendentes a fin de decidir la conformidad de Gómez y su validez o incidencia en el cómputo de las mayorías, las que ni siquiera fueron analizadas por el juzgado en la resolución del 23/03/2022 al limitarse a decidir que era reiteración de la anterior del 26/09/2022.
    Lo anterior me lleva a concluir que la decisión posterior del 23/03/2023 no puede ser considerada lisa y llanamente consecuencia de la resolución del 26/09/2022 en tanto entre ambas se han agregado actuaciones que pueden tener incidencia directa para variar los fundamentos vertidos en la decisión del 26/09/2022. Es que ese planteo posterior donde se denunciaban nuevas conformidades que, a criterio del concursado variaba la conclusión arribada por el magistrado en la resolución del 26/9/2022 ameritaban al menos un análisis y decisión fundada determinando su validez o no, para modificar lo decidido anteriormente, previa intervención de los acreedores interesados ante la existencia de una propuesta diferenciada respecto del acreedor Gómez (art. 3, CCyC).
    Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la queja deducida el 10/4/2023 contra la resolución del 4/04/2023, debiendo el juzgado dar trámite a la apelación deducida el 1/04/2023 contra la resolución del 23/03/2023.

    4. Por último, admitida la queja, resulta prudente postergar el tratamiento del recurso del 1/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023 donde se decreta la quiebra por falta de obtención de las mayorías previstas en el art. 45 de la LCQ, hasta tanto quede firme la resolución apelada del 23/03/2022, cuya queja aquí se admite, en tanto esta última tuvo incidencia directa para decretar la quiebra dispuesta el 30/03/2023 (arg. arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1. estimar la queja deducida el 10/4/2023 contra la resolución del 4/4/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 1/04/2023 contra la resolución del 23/03/2022.
    2. postergar el tratamiento del recurso del 1/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la queja deducida el 10/4/2023 contra la resolución del 4/4/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 1/04/2023 contra la resolución del 23/03/2022.
    2. Postergar el tratamiento del recurso del 1/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°1. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:15:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:36:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:46:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰83èmH#2L|JŠ
    241900774003184492
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:46:58 hs. bajo el número RR-308-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “URIBE ECHEVARRIA ELISA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -93760-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “URIBE ECHEVARRIA ELISA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 1/2/2023 contra la resolución del 26/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 6/09/2022 se resolvió: “Al efecto de regular los honorarios del Martillero, establecer como base regulatoria la cotización del dolar minorista indicada ut supra , esto es dolar vendedor del Banco Central de la República Argentina. Debiendo tener en cuenta a su vez, la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria.”.
    Ante ello, el perito tasador Portela practica nueva liquidación diciendo puntualmente “Que hago la liquidación conforme las pautas resueltas por V.S., y que quedaron firmes..”, haciendo, sin lugar a dudas, referencia a lo decidido anteriormente el 6/09/2022. En esta nueva liquidación Portela llega a la conclusión que por el 17,24% que le corresponde a Lette sobre las 2500 hectáreas tasadas, calculado su valor en base al dólar solidario, corresponde establecer la base regulatoria para fijar sus honorarios en la suma de $163.751.985 (v. esc. elec. del 20/10/2022).
    La heredera Lette impugna la liquidación manifestando que es heredera del 17,24 % de las acciones que conforman la Sociedad Anónima Santa Elisa Uribe Echevarria, de modo que no habiéndose en ningún momento del sucesorio denunciado hectáreas de campo en su favor, solo es acreedora de un 17,24% de acciones (esc. elec. del 31/10/2022).
    Ahora bien, en el caso, Lette propuso al perito tasador Portela para una tarea específica: que efectuara una tasación del campo que pertenece a la Sociedad de la cual la causante era accionaria, y no del valor de acciones societarias, lo que así fue realizado e incorporado en autos por la propia heredera Lette el 12/12/2018.
    Por ello, propuesto por la heredera el perito con un fin específico (tasar el inmueble rural), y habiéndose dado cumplimiento a la tarea encomendada con el informe adjuntado en autos el 12/12/2018, no resulta congruente ahora que la propia heredera pretenda volver sobre sus pasos y pretender establecer la base regulatoria para la tarea desarrollada por el martillero a su pedido en base a otro parámetro distinto para el que fue por ella misma propuesto y realizada la tarea (art. 54.III de la ley 10.973 -texto según ley 14085-).
    Además, sin perjuicio de lo anterior, no cabe dejar pasar por alto que ya el 6/09/2022 quedó decidido que para la base regulatoria que le corresponde al Martillero, además del tipo de dolar debía tenerse en cuenta la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria.
    Esa decisión no fue cuestionada oportunamente por la heredera, quien recién se presenta el 31/10/2022 para decir que correspondería tomar el valor de las acciones que se le asignaron a la causante y no el valor del campo que es propiedad de la sociedad anónima donde la causante tenía participación societaria (v. res. del 6/09/2022, esc. elec. del 20/10/2022 y 31/10/2022).
    Y ha sido consentida concretamente por el martillero Portela, quien además, siguiendo las pautas allí fijadas por el juez de la instancia inicial practica nueva liquidación calculando la base regulatoria tomando el porcentaje accionario que tenía la causante en la sociedad propietaria del mismo (v. esc. elec. del 20/10/2022).
    Entonces, indiscutida y firme la resolución del 6/09/2022 donde quedó decidido que para la base regulatoria que le corresponde al Martillero, debía tenerse en cuenta la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria, tanto la posterior pretensión de fijar la base regulatoria en función del valor del paquete accionario que le corresponde a la heredera en la sociedad propietaria del campo como lo propone ésta, como la pretensión del martillero de tomar la totalidad de las 2500 hectáreas del inmueble rural, devienen inatendibles (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    2. Aclarado lo anterior corresponde analizar si se ajusta a derecho la resolución apelada en tanto ordena adjuntar al presente, la documentación que acredite la cantidad de hectáreas que eran de titularidad de la causante de autos y que pertenecen al acervo sucesorio, a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde tomar como base regulatoria (res. del 26/12/2022).
    Al respecto cabe señalar que los honorarios del perito tasador Portela corresponde que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 54.III de la ley 10.973 (texto según ley 14085), que en su primer párrafo dispone “Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores en forma particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o judicial, podrán percibir en concepto de honorarios hasta el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la escala arancelaria establecida en el apartado I), inciso a) del presente artículo, siendo su pago a cargo del comitente”.
    Y el apartado I), inciso a) del art. 54 que está previsto para el caso de subasta de inmuebles dispone que deben ajustarse a una escala del 1,5 % al 3 %.
    Así entonces, estimo que en el caso de autos, no cabe duda que habiéndose tasado un inmueble corresponde tomar el valor del mismo para fijar los honorarios del perito tasador propuesto aquí en forma extrajudicial por la parte interesada en su exclusivo beneficio.
    En particular, tanto Lette -heredera obligada al pago de los honorarios del martillero tasador por haberlo propuesto en forma privada-, como el tasador -beneficiario de los honorarios a determinar sobre la base regulatoria ahora discutida- nunca cuestionaron que el inmueble que tasó constara de 2500 hectáreas, y que a su vez le pertenecía a la causante un 17,24% por ser ese el paquete accionario que le correspondía en la sociedad propietaria del referido inmueble.
    Entonces, consentida la cantidad de hectáreas del campo tasado y la participación accionaria de la causante en la sociedad propietaria, sumado a que se encuentra firme la decisión del 6/09/2022 que dejó establecido que debía considerarse la cantidad de hectáreas del inmueble rural que pertenecerían a la heredera, considero innecesario indagar al respecto sobre esta cuestión a los fines de fijar la base regulatoria del perito Portela, pues si para ambos la sociedad es propietaria del 100% del campo y la causante tenía el 17,24% del paquete accionario, a los fines regulatorios del perito tasador no advierto que corresponda indagar más, y sí tomar el porcentaje del 17,24% del inmueble rural en tanto esa es la proporción indiscutida que le correspondería por sucesión testamentaria aquí a la única heredera declarada en autos sobre la sociedad propietaria del inmueble rural que ella misma encomendó tasar a Portela (v. fs. 58, esc. elec. 17/09/2018 y su adjuntos, fs. 236, esc. elec. del 12/12/2018).
    Por todo lo anteriormente expuesto, concluyo que la decisión apelada del 26/12/2022 que ordena que se adjunte al presente, la documentación que acredite la cantidad de hectáreas que eran de titularidad de la causante de autos y que pertenecen al acervo sucesorio, a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde tomar como base regulatoria para fijar los honorarios del tasador, deviene innecesaria y por ende entieconómica en tanto -como se concluyó anteriormente- ello en este caso ya ha sido denunciado y consentido por los interesados (art. 34.5.”e”., cód. proc.).
    Por ello, considero que la apelación debe ser estimada, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde, con los alcances dispuesto al votar la primera cuestión, estimar la apelación subsidiaria del 1/2/2023, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 1/2/2023, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:45:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7nèmH#2LpSŠ
    237800774003184480
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:45:49 hs. bajo el número RR-307-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -91477-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. En el expediente de primera instancia caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c. Martín, Emmanuel y otros s/ daños y perj. autom. s/lesiones”, cuyo nro. es 747/2015 con fecha 22/6/2017 se reconoció a la parte actora el rubro allí reclamado en concepto de lucro cesante y pérdida de chance; y mediante sentencia de cámara de fecha 31/10/2017 se readecuaron los montos otorgados en primera instancia, condenando concretamente a los allí accionados a abonar a la actora en concepto de lucro cesante y pérdida de chance por el plazo de tres meses y medio reclamados en demanda, la suma de $ 138.869,70 (ver expte. de cámara nro. 90414).
    Dicha suma correspondía a ese rubro por los meses comprendidos entre el acaecimiento del siniestro -13/8/2015- y el día de interposición de la demanda -2/12/2015- (ver cargo de f. 82vta. y demanda de fs. 75/82vta., específicamente f. 80, párrafo 4to. del expte. mencionado).
    Como en alegación de la actora, tal daño continuó luego de la interposición de la demanda en el expte. nro. 2747/2015 y hasta el dictado de sentencia, se reclamó en los presentes el daño posterior, por un lado entre el 3/12/2015 -día posterior a la demanda allá incoada- y la sentencia de primera instancia dictada el 22/6/2017.
    Y por otro lado, el mismo rubro comprendido entre el 7/7/2017 -fecha en que según la accionante debió abonarse el daño material -por la pérdida del vehículo siniestrado generador del lucro cesante y pérdida de chance- hasta el 9/10/2018 -fecha en que se abonó efectivamente el daño material en el expte. 1716/2018 caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c. Seguros Sura SA s/ejecución de sentencia”.

    1.2. En suma la demanda comprendió dos períodos o segmentos temporales: a- el comprendido entre el día posterior a la demanda del expte. nro. 2747/2015 y la sentencia condenatoria firme y b- el comprendido entre la fecha en que según la actora debía cumplirse la sentencia y el día del efectivo cumplimiento.
    1.3. La sentencia aquí dictada en la instancia de origen, si bien respondió a ambos requerimientos, el primer segmento ya había sido decidido al plantearse excepción de cosa juzgada y la cuestión había quedado sellada con la sentencia de cámara de fecha 13/4/2021 -firme- que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada por el período comprendido en el segmento a- de 1.2., es decir entre el día posterior a la demanda del expte. nro. 2747/2015 y la sentencia de primera instancia de ese mismo expediente (ver escrito de contestación de demanda de Sura SA de fecha 4/6/2019, sent. de 1ra. instancia del 1/2/2021 y de cámara del 13/4/2021).
    Siendo así, sólo resta revisar -en función de los agravios- el reclamo por el lucro cesante y pérdida de chance del segundo segmento individualizado en b- del pto. 1.2. de estos considerandos que fue desestimado en la resolución en crisis por considerar no acreditado el daño.
    2. Veamos: la sentencia apelada entendió que “Ya no estamos hablando del lucro cesante generado por el hecho ilícito que fue nexo causal de ese daño en el proceso principal, sino del lucro cesante que afirmó la actora haber sufrido como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro daño material, pago que se habría obtenido en un proceso de ejecución.
    Como el hecho generador es distinto, debió la actora probar la existencia del lucro cesante alegado y el nexo causal de éste con aquél.
    Y no lo hizo, se limitó a acompañar un informe de las tarifas de la CATAC como si se tratara de un daño in re ipsa, que no requiere acreditación alguna y que solo correspondía cuantificarlo sin más”.
    A mi juicio, el reclamo aquí efectuado no puede descontextualizarse del entorno que le dio origen, es decir los hechos y circunstancias fácticas tenidas por acreditadas en el expte. de primera instancia nro. 2747/2015 y de cámara nro. 90414, en este caso mediante sentencia de fecha 31/10/2017, firme.
    Veamos: el lucro cesante que aquí se reclama es el derivado de la imposibilidad de usar el camión y acoplado siniestrados por la destrucción total sufrida por el primero y los daños al segundo, ventilada y acreditada en la causa original mencionada, imposibilidad generada por la ” falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro daño material, pago que se habría obtenido en un proceso de ejecución” (ver sent. de cámara de fecha 13/4/2021 de los presentes, ya referenciada y fs. 38 del expte. de primera instancia nro. 1716/2018 vinculado caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c/ Seguros Sura SA s/ ejecución de sentencia”).
    En suma, acreditada la destrucción total del camión y el daño al acoplado que determinó el resarcimiento por lucro cesante y pérdida de chance en los autos “Cravero, Gabriela Carolina c. Martín, Emmanuel y otros s/ daños y perj. autom. s/lesiones”, expte. de primera instancia nro. 747/2015 y de cámara nro. 90414, por la imposibilidad de uso de esos bienes, corresponde receptar el reclamo impetrado. Ello así, pues el hecho generador del daño aquí reclamado es el mismo que fue causa del resarcimiento otorgado en la causa mencionada. Hecho generador allá acreditado y cuyas consecuencias dañosas no cesaron con la interposición de la demanda, sino que siguieron generándose luego de su interposición y hasta el cumplimiento de la sentencia. Aunque -como ya se dijo- por el segmento indicado en 1.2.a. -entre la demanda y la sentencia del expte. de daños- al no haberse reclamado oportunamente allí el daño, tal abstención generó que la ausencia de reclamo quedara alcanzada por los efectos de la cosa juzgada.
    Frente a tal contexto, correspondía a la demandada acreditar que ese daño no se siguió generando con posterioridad a la demanda en dichos autos y por ende tampoco por el período del segmento indicado en 1.2.b. y sin embargo tal circunstancia ni siquiera fue intentada (arts. 375 y 384 y arg. art. 422.1., cód. proc.).
    Es que, si el pago del resarcimiento por daño material hubiera sido tempestivo, es decir dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia que condenó su resarcimiento y no después (es decir luego de iniciado el proceso de ejecución de sentencia), la actora podría haber adquirido de modo casi inmediato, un camión de las características del siniestrado y reparado el acoplado dañado. Y correlativamente se hubiera encontrado en condiciones de continuar con su actividad comercial luego del dictado de la sentencia, como quedó acreditado que lo hacía en los autos de mención, antes del siniestro.
    Pero ello recién ocurrió tras el inicio del expediente de ejecución de sentencia nro. 1716/2018 con fecha 9/10/2018 como ella afirma y surge de la foja 38 del expediente de ejecución.
    Siendo así, privada de la posibilidad de disponer del dinero que le permitía reemplazar en su patrimonio el camión destruido y el acoplado dañado, ello por la mora de la accionada, ese lapso de demora en el cumplimiento tempestivo de la obligación, siguió generando un daño derivado de la imposibilidad de desarrollar la actividad comercial a la que estaba destinado el vehículo; y ese daño -traducido en el lucro cesante generado en la actora por no poder trabajar el vehículo-, debe ser resarcido.
    Y que no se diga que el camión y acoplado pudieron haber sido sustituidos antes con dinero de la actora, pues si ello fue así, no es el camión destruido el que ha de considerarse sustituido, pues éste sólo se sustituye con el pago del resarcimiento al que fue condenada la demandada; en otras palabras, si eventualmente otro camión ingresó al patrimonio de la actora en el lapso del reclamo, no fue el siniestrado sino otro producto de su esfuerzo en adquirirlo.
    Para cerrar el razonamiento es dable traer a colación lo dicho en el expediente nro. 90414 de esta cámara en decisión del 31/10/2017 que da sustento a lo aquí dicho, en tanto se tuvo allí por acreditada la actividad comercial y el uso del camión para cumplir con ella: “aceptan que se acreditó debidamente que el camión siniestrado se encontraba afectado a una actividad comercial. Además, debe ser destacado el carácter utilitario del automotor de la actora -un camión y acoplado de las características que se observan en la fotografías de fojas 43/50 (v. pericia de fs. 346.1, tercer párrafo). Lo que permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias (Zavala de González M. `Resarcimiento de daños. 1. Daños a los automotores’ pág. 173 número 46). Aportando el informe de fojas 280/281, que realmente generaba ingresos en meses anteriores al accidente (arg. art. 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).
    Va de suyo, entonces, que si tal fue el destino del transporte y ha quedado firme –por no haber merecido agravios– las consideraciones atinentes a la destrucción total de la unidad y la necesidad de reparación del acoplado, ello presupone un lapso durante el cual la reclamante no dispuso de ninguno de aquellos dos elementos.
    Ese tiempo de privación fue estimado por la demandante en tres meses y medio (fs. 80, cuarto párrafo). También contemplado en la sentencia (fs. 362/vta., segundo párrafo). Por manera que no puede decirse, que no se haya precisado, que no hubiera quedado claro el plazo o que no se sepa cuál es, como alegan los apelantes (fs. 372vta., segundo y quinto párrafos).
    Se desprende de lo expuesto, pues, que la existencia del perjuicio de que se trata, fue acreditada (arg. arts. 1068, 1069 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1739 y concs. del Código Civil y Comercial).
    En consonancia, probada la efectividad del daño puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el art 165 del Cód. Proc., para fijar el monto de su resarcimiento (S.C.B.A., Ac 57801, sent. del 07/11/1995, ‘Trotta, Juan y otros c/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B7171).
    En este cometido, sobre la base de los libros de la actora, no desmerecidos por ningún elemento de juicio adquirido por el proceso más allá de la ritual negativa al contestarse la demanda, puede tenerse por cierto que de enero a agosto de 2015 por viajes facturó $ 453.452,14. Esto quiere decir que el rendimiento mensual del transporte accidentado fue, en promedio, de $ 56.681,50 (arg. art. 331 del Código Civil y Comercial y art. 384 del Cód. Proc.).
    Considerando que la tarifa de la CATAC se mantuvo aparentemente estable durante 2015 (ver http:// www.catac.org.ar/tarifas.aspx), y sin motivos serios para creer que la actora hubiera tenido más o menos viajes durante los tres meses y medio posteriores al accidente (los de fs. 325/326 y 327/328 no son ‘informes’, art. 395 del Cód. Proc.), es dable adjudicar $ 56.681,50 x 3,5= $ 198.385,25).
    Descontando un 30 % de gastos (esta Cám., Causa 12.604/97, sent. del 05/03/1998, ‘Villoldo, Juan C. c/ Ferragut, Raúl S. y otra s/ daños y perjuicios’, L. 27, Reg. 36; ídem, Causa 12.707/98, sent. del 25/02/1999, ‘Rodríguez, Néstor Omar c/ Sciarra, Jorge Carlos s/ daños y perjuicios’, L. 28, Reg. 20; http://ecoagro.commaquinaria/maquinaria-informes -economicos/item 89-tarifa-catac-2015), la cuenta da un neto de $ 138.869,70.
    En suma, habiéndose reclamado en demanda el monto reconocido en la sentencia transcripta, a ello habré de atenerme aunque descontándole como allí se indicó un 30% en concepto de gastos lo que determina por los 15 meses reclamados la suma de $ 588.000 ($ 56.000 x 15 x 70%) (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.), correspondiendo adicionar a las sumas reclamadas en demanda por el período indicado en 1.2.b. y dejadas de percibir en el concepto requerido, una tasa de interés correspondiente a la pasiva digital más alta que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días hasta su efectivo pago.
    Aunque habiéndose reclamado la suma precedentemente indicada o lo que en más o en menos resulte de la prueba producida y además al cuantificar el reclamo indicarse $ 56.000 por mes o lo que indique la tarifa de referencia para la Pcia de Bs As de la CATAC al momento del resarcimiento del daño y su efectivo pago; siendo que el importe concedido precedentemente, calculados a valores vigentes al momento de la demanda, puede implicar hacer lugar sólo parcialmente a ella, por los efectos de la pública y notoria inflación, generando un enriquecimiento sin causa del deudor a costa del acreedor, la suma indicada en el párrafo precedente será la de condena, sin perjuicio de que, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada, podrá la actora practicar liquidación, por la que podrá optar si -previa sustanciación de su monto y aprobación- diera como resultado una suma mayor, pues tal opción fue introducida en demanda (arts. 34.4, 165 primer párrafo y 501 del cód. proc.).
    De darse este segundo supuesto, siendo que tal liquidación será a valores actuales a la fecha de ser practicada, los intereses correrán a la tasa pura del 6% desde que cada suma fue debida hasta la sentencia y desde ese momento o desde vencido el plazo de diez días otorgado por la presentes para su cumplimiento a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aries en sus depósitos a 30 días.
    Ello así, pues “cuando se trata del pago de los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito, la fecha de la mora es la del hecho ilícito. Y desde entonces se deben intereses moratorios. Sólo que, cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia (en este caso, de optar la actora por la segunda alternativa, sería a la fecha de la liquidación) y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058)” (esta cámara sent. del 8/2/2022 en Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” , Expte.: -92598-, entre varios otros).
    En suma, tasa pura hasta la liquidación firme si, de darse este supuesto, se cumple dentro del plazo de diez días de su intimación. Y en caso de mora intereses, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-). SCBA LP C 122107 S 26/02/2021 Juez KOGAN (SD) Carátula: Klein, Guillermo y otros c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y otross/ Daños y perjuicios (ver el Texto Completo del Fallo en Juba en línea con las voces “Daños y perjuicios – Intereses | Intereses – Tasa pura | Intereses – Tasa pasiva | Doctrina legal – Aplicación”).
    Siendo así, corresponde receptar el recurso en la medida de los considerando con costas a la parte demandada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde receptar la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuestión; con costas de ambas instancias a la parte apelada (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Receptar la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuestión; con costas de ambas instancias a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:44:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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    239600774003184445
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/05/2023 13:44:44 hs. bajo el número RS-29-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
    Expte.: -93830-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -93830-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 4/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    A fojas 1684/1685 se presentó en los autos ‘Lázaro Domingo Eduardo s/ concurso preventivo-quiebra indirecta’, José Omar Galli, alegando ser adquirente del inmueble que identifica, y adjuntando lo que llama boleto de compraventa que dijo celebrado con el fallido y su esposa, con fecha 12 de noviembre de 2007. Relató que ese boleto había sido celebrado en el estudio notarial de la escribana Berecibar, en oportunidad de haberse cancelado la hipoteca con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o el Fideicomiso de recuperación crediticia. Comentando seguidamente cómo se había estipulado el pago.
    En consonancia, aduciendo que la declaración de quiebra era posterior a la celebración de ese boleto, solicitó se tuviera presente su existencia y se ordenara la medida de incautación del 50 % efectuada por la sindicatura, el 27 de noviembre de 1917.
    Ante el supuesto que se pusiera en duda el momento de celebración del boleto, pidió se oficiara a la escribana Berecibar a los fines que informara sobre la veracidad del acto realizado y la fecha en la que el mismo se concretó. Así como al Banco de la Provincia de Buenos Aires, para que informara si el 12 de noviembre de 2007, Domingo Eduardo Lázaro, adquirió bonos de dicha entidad mediante depósito de la suma de $ 16.000. En tal sentido ofreció prueba.
    A esa presentación se le proveyó que debía ir por la vía procesal idónea, por cuanto quien se cree con derecho sobre el patrimonio del fallido debe verificar su crédito (v. fs. 1686).
    Formado este incidente de realización de bienes, por resolución del 19/6/2019 (III), se presenta José Omar Galli, donde nuevamente ofrece las medidas de pruebas ya indicadas, referidas al mismo boleto y ante el supuesto que se ponga en duda su veracidad, pide se tenga presente la prueba ofrecida en los autos referenciados y se libren los oficios requeridos.
    Ahora bien, previa vista a la sindicatura, quien consideró que debería realizar las presentaciones conforme lo estipulado en la ley de concursos y quiebras, a los fines de hacer valer sus derechos y demostrar la operación que se dice haber realizado, el juez decidió el 4/5/2022, que el boleto sería inoponible por carecer de fecha cierta anterior a la quiebra decretada el 13/9/2017, considerando inconducente el oficio a la escribana Berecibar, que a su criterio no habría intervenido sino hasta el día de la certificación y que debiera haberse acreditado el pago mínimo, frente a lo cual la prueba informativa ofrecida en relación a la compra de bonos por $16.000, resultaría dilatoria. Sin perjuicio de otras consideraciones.
    Contra esta decisión se alzó Galli. Cuyo memorial se agregó el 19/4/2023.
    Más allá que la escribana Berecibar no fue ofrecida como testigo, sino que se ofreció a su respecto prueba informativa, no es razonable, para desestimar la prueba anticiparse a lo que la oficiada pudiera informar, menos aún utilizando el modo potencial, el cual remite a una condición que puede cumplirse o no, o como una hipótesis.
    Tampoco es discreto considerar dilatoria la prueba de informes dirigida el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para acreditar el depósito en dicha entidad, para comprar bonos, porque los $ 16.000 no alcanzan a ese porcentaje del precio, si, de momento, no aparece que sea el único pago que se aduce. Pues también se alude a otros, para los que se acude a las constancias del boleto, sobre los que, nada se ha dicho fundadamente.
    Además, del artículo 1171 del Código Civil y Comercial, en correlación con el artículo 146 de la LCQ, se desprende la oponibilidad de los boletos de compraventa de inmuebles al concurso o quiebra del vendedor cuando, entre otros recaudos, el comprador hubiera pagado, como mínimo el veinticinco por ciento del precio (v. Rivera-Medina, ‘Código…’, t. III pág. 896; Bueres, Alberto J., ‘Código…’, pág 736; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…´, t. IV-B pág. 345). Al margen de que tenga o no que acreditar, eventualmente, el pago total del precio.
    En suma, la resolución tal como fue emitida fue prematura, al adelantarse en desestimar prueba ofrecida, que en el escenario descripto, debió producirse (arg. arts. 273.9, 278 de la ley 24.522; arg. arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden por el modo en que se resuelve (arg. art. 278 de la ley 224.522 y 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:12:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:34:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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    229000774003184140
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:35:34 hs. bajo el número RR-306-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


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