• Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93457-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93457-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 9/2/2023 contra la resolución 3/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 22/9/2021, se presentaron pidiendo ampliación de la declaratoria de herederos, Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y   Marcos Eduardo Ballesteros (los dos primeros juntos, y el último con su escrito).
    De tales presentaciones se dio traslado a los herederos Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe y a María Esther Castro y Breser por cinco días (v. providencia del 28/9/2021).
    Contestaron, por derecho propio, María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito. Oponiéndose a la ampliación, alegando que los derechos estaban caducos (v. escrito del 6/10/2021).
    El agente fiscal, se expidió en favor de las ampliaciones (v. escrito del 4/11/2021).
    El 19/11/2021, se presentó María Angélica Viscardi Breser, interponiendo acción de petición de herencia y, además los daños y perjuicios ocasionados por la mala fe de los herederos declarados en el proveído de fecha 23 de agosto de 2011.De la ampliación de la declaratoria solicitada, se dio traslado a los herederos Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe y a María Esther Castro y Breser por cinco días. En cuando a lo solicitado en 3 y 4, se le hizo saber que debería ser solicitados por la vía procesal correspondiente.
    María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito, se opusieron por motivos similares a los ya expresados antes (v. escrito del 29/6/2022).
    El 11/8/2022, el agente fiscal se expidió nuevamente en favor de las ampliaciones. Pero sin hacer referencia a aquellas cuestiones.
    En la resolución apelada, del 3/2/2023, la jueza emitió la declaratoria de herederos en favor de Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe, Magdalena Juana Breser y Rappe; su sobrina María Esther Castro y Breser (en representación de su madre prefallecida Maria Teresa Breser y Rappe); su sobrina Maria Angelica Viscardi (en representación de su madre prefallecida, Ana Margarita Breser y Rrappe); Aldo Norberto Viscardi. Evocando el dictamen fiscal, pero sin expedirse acerca de la oposición mantenida por María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito, a quienes, como fue visto, se le había conferido intervención (arg. art. 738 del cód. proc.; Sosa, Toribio E., en “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 496, ed. Librería Editora Platense, año 2021 y Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, págs. 259 parte final y 261 parte superior, misma editorial, año 1999).
    Así como fue emitida, la resolución causo el alzamiento de éstos, quienes con el memorial del 24/2/2023, opusieron que, habiéndose iniciado las sucesiones en el año 1995, resultaba aplicable el derecho vigente al momento de su fallecimiento, es decir, el Código Civil de Vélez. Por tal motivo, y pasado los veinte años de la misma el derecho se encontraba caduco.
    No es un capítulo novedoso, porque en términos similares, ya había sido planteado en la instancia de origen, como resulta de la crónica que precede (arg. art. 272 del cód. proc). Tampoco es una omisión que se haya pedido sea salvada por esta alzada, pues no se le ha solicitado el respectivo pronunciamiento, ni se trata sólo de un punto omitido, sino de toda la cuestión esencial oportunamente deducida y sustanciada (arg. art. 273 del cód. proc.).
    Lo que ha mediado es un apresuramiento, en decretar la ampliación de la declaratoria, pasando por alto, las cuestiones controvertidas, relevantes a la hora de decidir si era admisible o no la ampliación solicitada.
    En ese marco, lo que cuadra es revocar la resolución apelada, por prematura, para dar la oportunidad que en primera instancia se resuelva aquello que quedó pendiente, acerca de lo cual no se expidió el juez (arg. arts. 163.6, 273, 738 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución recurrida. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que en definitiva no se resuelve sobre el fondo, sino que se atiende a una cuestión derivada del modo de resolver del juzgado, ajena a las partes y que nada adelanta sobre el desenlace final del asunto (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar por prematura la resolución recurrida. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que en definitiva no se resuelve sobre el fondo, sino que se atiende a una cuestión derivada del modo de resolver del juzgado, ajena a las partes y que nada adelanta sobre el desenlace final del asunto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:00:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:01:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:02:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#2Gp-Š
    242700774003183980
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 14:02:16 hs. bajo el número RR-304-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. C/ G. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93883-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.
    De la denuncia de fecha 5/5/2023 surge que se trata de una situación de violencia familiar respecto de cuatro menores de edad, que sería ejercida por su padre. A su vez, de la causa no surge que se hayan tomado medidas protectorias para aquéllos aún en la situación de riesgo en que parece se hallarían.
    En consecuencia, previo a resolver la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Familia n° 1, sede Pehuajó, y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. resoluciones de fechas 10/5/2023 y 11/5/2023), la Cámara RESUELVE:
    Radicar el expediente en el primero de los juzgados indicados en función de lo dispuesto por el artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964.
    Notificación automatizada urgente al Juzgado de Familia n° 1, sede Pehuajó, sin oficio en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).
    Radicación también urgente, por idénticos motivos (arts. 12 cód. proc, 6 ley 12569 y arg. arts. 1710.a y 1711 CCyC).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:26:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:29:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:30:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#2FhJŠ
    243000774003183872
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 12:31:11 hs. bajo el número RR-299-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/ ··QUIEBRA”
    Expte.: -93778-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -93778-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El juzgado con fecha 17/2/2023 decidió no hacer lugar a la reapertura del procedimiento solicitada en los términos propuestos en las presentaciones del 16/11/2022 ampliada el 28/11/2022.
    Frente a tal resolución se presenta el apoderado de fallido y plantea recurso de apelación con fecha 17/2/2023.

    2. Veamos:
    La decisión del juzgado fue prematura, en tanto rechaza lo pedido por el fallido tanto en su presentación del 16/11/2022 como en su escrito ampliatorio del 28/11/2022 sin haber sido sustanciada la petición con los acreedores interesados.
    Siendo así, tal decisión tomada sin la participación de éstos conculca su derecho de defensa y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. de la Provincia de Bs.As.).
    En el mismo camino, tampoco se sabe exactamente a cuanto asciende el pasivo falencial ni si quedan gastos de la quiebra aun impagos, motivo por el cual, en este espacio también encuentro prematuro el decisorio del juzgado en tanto no se contaba con la totalidad de los elementos a decidir al momento de hacerlo como se lo hizo.
    En ese sentido, entiendo adecuado también que, previo a decidir fundadamente (art. 3, CCyC) acerca de lo peticionado con fecha 16/11/2022 y su ampliación del 28/11/2022, informe la sindicatura el total del pasivo falencial y los gastos del proceso pendientes de pago (art. 34.4 cód. proc.).

    3. De tal suerte corresponde en primer lugar requerir a la sindicatura informe detalladamente el total del pasivo falencial y los gastos del proceso, para que una vez incorporada a la causa tal información, se sustancie el pedido introducido con los acreedores interesados.
    Incorporada la información precedente y vencido el plazo de la sustanciación indicada en 2., corresponderá decidir fundadamente (art. 3, CCyC).
    De tal suerte, estimo adecuado dejar sin efecto la decisión apelada por prematura y, disponer que en la primera instancia se proceda como se lo indica en los considerandos precedentes.

    4. Sin perjuicio de lo anterior y por razones de economía procesal, entiendo prudente -por el momento- hacer saber a la Fiscalía interviniente, en razón de la notificación efectuada el 20/10/2022, los actos procesales aquí sucedidos luego del resolutorio de la misma fecha por el cual se le ha dado intervención (art. 34.5. e., cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    a) estimar la apelación de fecha 20/2/2023 y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión apelada por prematura;
    b) disponer que en la primera instancia se proceda como se lo indica al ser votada la primera cuestión;
    c) hacer saber a la Fiscalía interviniente en razón de la notificación efectuada el 20/10/2022, los actos procesales aquí sucedidos luego del resolutorio de la misma fecha por el cual se le ha dado intervención.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar la apelación de fecha 20/2/2023 y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión apelada por prematura;
    b) Disponer que en la primera instancia se proceda como se lo indica al ser votada la primera cuestión;
    c) Hacer saber a la Fiscalía interviniente en razón de la notificación efectuada el 20/10/2022, los actos procesales aquí sucedidos luego del resolutorio de la misma fecha por el cual se le ha dado intervención.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:37:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:57:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 13:00:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#2F2sŠ
    243600774003183818
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 13:01:06 hs. bajo el número RR-302-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -93689-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 19/4/2023, las presentaciones del abogado Fabio Cornejo, patrocinado por el abogado Toribio Enrique Sosa de los días 26/4/202 y 8/5/2023, en las que se deduce revocatoria in extremis y el recurso extraordinario de nulidad, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    Frente al pedido expreso de acuerdo al artículo 3.h. de la ley 5177 para que este tribunal se aparte del conocimiento de la causa (v. punto I- 2 del escrito del 26/4/2023) y en función del nuevo escrito recibido el día 8/5/2023, la Cámara RESUELVE:
    1- Radicar y remitir las actuaciones soporte papel a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental a los efectos que se estimen corresponder (RC 1040/82, arg. arts. 861 cód. proc. y 32 inc. h y s ley 5827; y 3.h ley 5177).
    2- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el expediente soporte papel a la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:33:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:50:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:58:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#2F,\Š
    235200774003183812
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 12:58:54 hs. bajo el número RR-301-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93762-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93762-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/8/2022 contra a resolución del 16/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En diversas oportunidades se presentó el abogado Maggi, omitiendo indicar la parte por quien se presentaba, sin que fuera tal proceder observado por el juzgado (v. escritos del 26/20/2020, 1/3/2021, 23/3/2021, 29/5/2021, 7/6/2021, 24/6/2021).
    Al responder la impugnación del 2/8/2022, la parte actora se refirió a la ‘contraria’ o a la ‘demandada’, como promotora de la presentación (v. escrito del 9/8/2022).
    De todos modos, si aun con ese marco la jueza abrigaba dudas, ante el incumplimiento de lo prescripto por el artículo 1 del Anexo Único al Acuerdo de la Suprema Corte 3975, debió proceder como lo indica el artículo 3, según el cual: Si los órganos judiciales recibieren un escrito que no observare alguna de las exigencias prescriptas, se deberá indicar al peticionario el incumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación si no subsanare el defecto dentro de los tres (3) días siguientes. Sin perjuicio de ello, en estos casos los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento’.
    De tal guiza, la providencia apelada debe revocarse, tal que no condice con lo normado en la referida disposición del Anexo Único del Acuerdo mencionado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:31:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:49:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:56:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#28‚\Š
    248100774003182498
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 12:56:59 hs. bajo el número RR-300-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93646-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la apelación del 29/9/2029, contra la resolución del 27/9/2022?.
    SEGUNDA: ¿es admisible la apelación del 25/10/2022, contra la resolución del 21/10/2022?
    TERCERA: ¿es admisible la apelación del 26/12/2022 contra la resolución del 19/12/2022?
    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el punto ‘i’ del informe de la Lic. Florencia Cabrera, Perito I Psicóloga del Juzgado de Familia Nº 1 departamental y la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental, indagadas acerca de si de la entrevista de las menores, en forma obviamente individual, se advierte que tienen la edad y la madurez suficiente y necesaria como para contar con una defensa técnica, o deberían de ser representadas por un Tutor Especial (art. 109 del Código Civil y Comercial), ello así ,en función de su propio interés y la dificultad o no, de hacerlo efectivo independientemente del adulto que la tiene a cargo, dictaminaron: Tania: consideramos que por su edad y su posicionamiento subjetivo, contar con un abogado del niño podría facilitar la posibilidad de expresar su propio interés. M. y A.: considerando la sobre intervención en la que se encuentran debido a las múltiples causas judiciales de las que son objeto, atento a su corta edad y grado de madurez, consideramos que no lograrían comprender la función particular de una defensa técnica, menos aún anticipar las consecuencias que ello podría acarrearles.
    Coligando la cuestión con su respuesta, se desprende de ello que en punto a la niña T. un abogado del niño sería facilitador, mientras que en cuanto a las niñas M. y A., no comprenderían, por los motivos que se explican, el cometido de una defensa técnica, lo que conduce, desde el interrogante correlativo, a la representación por un tutor especial (arg. art. 474 del cód. proc.).
    No deja de apreciarse que ese dictamen, tiene su réplica en el informe adjunto al escrito del 13/10/2022, atribuido a Margarita Mangone. Pero es apreciable, que esa crítica no se dirige a la designación para las niñas mencionadas de un tutor especial, sino en todo caso al fondo de la cuestión. Por manera que, para este tema, no parece crucial.
    En el punto 3.1 la apelante hace una referencia a la perito psicóloga del juzgado, que lo suscribe, para decir que la profesional no hizo lugar a una petición de su parte y aludir a una evaluación con graves inconsistencias procesales, normativas y jurídicas. Pero, en definitiva, considera no son objeto del presente recurso, sino de una pieza procesal oportuna.
    De todas maneras, cabe señalar que aquel dossier no fue elaborado sólo por la experta del juzgado sino en conjunto con la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental (arg. art. 474 del cód. proc.).
    Al fin de cuentas, la resolución en crisis revela haberse ceñido sólo a lo recomendado por las expertas en el punto ‘i’, no especialmente impugnado en el informe de Mangone. Lo cual entrañó proyectar los fundamentos propios de aquel tramo de la pericia, a la resolución que lo respetó, que entonces no podría considerarse infundada al extremo de su nulidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    En el memorial, se vuelve, varias veces, sobre el conflicto de intereses, casi haciendo de esa expresión el eje de la crítica (v. 2.3, 2.4, 2.5, 3.2, 4.2,4.3). Mas, se comprueba con la lectura del informe ya mencionado y de la resolución recurrida, que no se alude francamente allí a un conflicto de intereses (v. 3.2).
    Por lo demás, la tutela especial, es una figura flexible, adaptable a cada caso concreto, frente al actual escenario jurídico, junto con el reconocimiento de la autonomía y capacidad progresiva, como así también el sistema jurídico de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Y en ese marco, debe resignificarse para constituirse en una herramienta eficaz en el reconocimiento y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Distinguiendo el carácter meramente enunciativo del artículo 109 del Código Civil y Comercial, por más que deban darse determinados presupuestos que justifiquen la designación (CC0001 QL 18833 RSI 64/18 I 21/03/2018, ‘K. M. c/ B. A.S. s/ Cuidado Personal de Hijos’, en Juba sumario B2906103). Los cuales, en este caso en particular, surte la pericia misma, en el punto ‘i’.
    Se nota en el memorial, la técnica de acudir a generalidades, como que la decisión del juez es arbitraria (2.1), ilegítima (2.2), caprichosa (3.7), que la designación de un tutor especial afecta el derecho de defensa de la apelante y de sus hijas (2.4 y 4.1). Pero nada de ello ha sido acompañado de una idónea correlación con circunstancias puntuales y concretas de la causa, que permita tener noción de cuáles son esos derechos de los que la figura del tutor podría privarlas, ya sea a las niñas o a su madre (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Además, si bien se insiste en que los intereses de las niñas se encuentran resguardados mediante la intervención del asesor de incapaces (2.6), en virtud de que actúa en las presentes actuaciones en representación de A. y M., lo que se advierte es que la intervención del Ministerio Público en este proceso, es claramente complementaria y no principal. Puede repararse en las presentaciones del 8/8/2022, 6/9/2022, 26/9/2022, 18/10/2022, 10/11/2022,18/11/2022, 25/11/2022, 1/12/2022, 28/12/2022, para verificar que su actuación no es principal, en representación de A. y M. (arg. art. 103.a y b del Código Civil y Comercial).
    En suma, de lo anterior resulta claro que, tratándose de un juicio sumario, no se está en presencia de ninguna de las únicas resoluciones que son apelables en este tipo de proceso, según lo enunciado por los artículos 494 y 852 del cód. proc.. Toda vez que, lo dispuesto en la providencia en cuanto fue recurrida, ni pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni deja de manifiesto circunstancias compatibles con alguna de las otras resoluciones que eluden la restricción enunciada, por lo que al final, resulta inapelable (v. providencia del 23/8/2022).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución recurrida, con el carácter de medida cautelar, se fijó un régimen de comunicación provisorio, retirando O. de la escuela a T. de 9 años, M. y A. D. R. de 5 años de edad, los días martes y jueves compartiendo con las mismas dos horas en la casa de la tía P. o en un lugar público (café, plaza, parque, heladería, etc.) y reintegrándolas en el domicilio de R..
    La resolución es apelable (arg. art. 494, segundo párrafo y 852 del cód. proc.).
    Pero en este caso, la cuestión ha devenido abstracta, según el curso posterior del proceso (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
    Es que a lo expresado en el escrito del 9/11/2022, la actora sumó lo expuesto en el del 30/11/2022, donde manifestó, sin ambages, que el régimen de visita tal y conforme se había establecido en la mencionada resolución, no lo podría cumplir más, por los motivos que invoca.
    Y en cuanto a la asesora de incapaces, sugirió derechamente, por las razones que señala, la suspensión momentánea del régimen de comunicación ordenado (v. escrito del 1/12/2022). Como lo había hecho R. en su escrito del 14/9/2022, aunque por sus propios motivos.
    Sin dejar de mencionar, lo resuelto por esta alzada en la interlocutoria emitida el 22/3/2023, en la causa 93754, ‘R., M. E. c/ R., P. N. y otro s/protección contra violencia familiar’, que se concretó con la providencia dictada en primera instancia el 28/2/2023, donde en lo que ahora importa, se prohibió a N.G. O., el acceso al inmueble de la calle Alfonsín 1547 de este medio, se le fijó un perímetro de cien metros a la redonda, para circular o permanecer y el acercamiento a M. E. R. y sus hijas T., M. y A..
    Por consecuencia, desarticulado en los términos que resulta de lo anterior aquel régimen establecido en la providencia recurrida, no incumbe expedirse acerca de los extremos que plantea la apelante en su escrito del 25/10/2022.
    Es que, como es doctrina de la Suprema Corte, los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un interés real. Es decir, mientras exista una causa o controversia a dirimir; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial. Aun cuando la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta, si resulta que con posterioridad se tornó abstracta (SCBA LP I 77617 RSI-274-23 I 30/03/2023, ‘Merlo, Daniel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/2021 y del Decreto 13/2021’, en Juba sumario B4008432). Pues si es así, como aquí ahora ocurre, no deben pronunciarse, pues cualquier pronunciamiento resultaría teórico o inoficioso al tiempo que impropio de la función judicial (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 07/12/2022, ‘Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B50842489; arg. arts. 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 19/12/2022, al haber manifestado las partes en el acta de audiencia la imposibilidad de arribar a un acuerdo, teniendo en cuenta el estado de las actuaciones y existiendo hechos controvertidos susceptibles de comprobación, dispuso recibir la presente causa a prueba por el plazo de treinta días, señalando la audiencia de vista de causa y proveyendo los medios de prueba ofrecidos.
    La apelante alienta en su memorial que la producción de la prueba debe ser declarada en éste sentido abstracta, debiéndose suspender cautelarmente hasta que se resuelva en sede penal las causas referidas.
    El 16/3/2023 se realizó la audiencia de vista de causa, a la que concurrieron la actora y la demandada con sus respectivas asistencias letradas.
    Como ya se ha dicho antes, se trata de un juicio sumario, que tiene restringidas las apelaciones, siendo apelables únicamente las providencias señaladas en el artículo 494 del cód. proc., dentro de las cuales no se encuentra la que abre el juicio a prueba y las provee. Resolución que tampoco puede considerarse dentro de las que ponen fin al juicio, o impiden su continuación. Al final, se ha avanzado en la producción de pruebas.
    De tal guisa, no hay razón para no aplicar aquella disposición que torna legalmente inapelable le providencia atacada (arg. arts. 494 y 852 del cód. proc.).
    Dicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera peticionarse en la instancia originaria, por parte de quien se considerada con derecho para hacerlo.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:00:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:01:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:03:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#2G6″Š
    237700774003183922
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 14:03:32 hs. bajo el número RR-305-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -91271-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 29/9/2023 contra la resolución del 26/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    G. A., promovió la presente causa con el objeto de promover demanda de alimentos contra W. O., disponiéndose el pase a la Consejera de Familia, desarrollándose la etapa previa regulada en el artículo 831 del cód. proc..
    Durante esa etapa, si bien las partes no lograron arribar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria, la requirente solicitó la suma de $ 1.000 hasta que se resolvieran los presentes autos, accediendo el requerido a cumplir con la misma.
    En consonancia, se dispuso la conclusión de esa fase preliminar, quedando en consecuencia expedita la etapa contenciosa para la parte actora (art. 828 y ss, 836, 838 y 839 del cód. proc.), fijándose la cuota provisoria en la suma de $ 1.000 (v. providencia del 27/12/2012).
    Pero esa etapa contenciosa nunca se inició en esta causa. En su lugar, la actora promovió ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó, la causa ‘A. G. c/ O. W. s/ Alimentos’ (v. en la Mev, la providencia del 26/3/2015). Donde el 15/12/2020 se emitió sentencia de primera instancia, fijando la cuota e imponiendo las costas a O.. Revisada por esta alzada el 26/3/2021, pero confirmada en cuanto a las costas (v. causa 89926).
    En suma, en cuanto atañe a estos autos, no pasó de la etapa previa, donde quedó fijada una cuota provisoria.
    Ahora bien, la inhibición general de bienes respecto de O., peticionada por la abogada M. en resguardo de su crédito por honorarios devengados en esa etapa, pero no regulados (v. su escrito del 21/9/2022), fue desestimada con la providencia apelada, porque no estaban fijados los honorarios como tampoco intimado al pago a O..
    Por otra parte, los honorarios de la letrada fueron fijados en la resolución del 6/10/2022. Se hizo depósito de una suma imputada a los mismos el 14/11/2022, pero resulta que están apelados por la ella quien plantea la falta de actualización de base regulatoria (v. escrito del 17/10/2022).
    De tal guisa, si la regulación apelada implicó admitir la existencia de honorarios devengados, o sea un crédito en favor de la profesional, en este nuevo escenario, donde lo que está en ciernes es la actualización de la base regulatoria propiciada y como correlato un aumento de los estipendios, la falta de regulación ya no es un argumento para desechar la medida cautelar, dependiendo su procedencia de los recaudos clásicos para ese tipo de cautelas, fundamentalmente verosilimitud del derecho y peligro en la demora (arg. arts. 195 y concs. del cód. proc.).
    Por eso, ajustado al contenido de la resolución apelada y al alcance de los agravios contra ella, el recurso de apelación debe ser estimado (arg. art. 260, 266 y concs,. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:40:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#2-yUŠ
    245900774003181389
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:37:06 hs. bajo el número RR-298-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “DEMETRIO, GASPARIN C/ MANSO, AGUSTIN HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -93800-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEMETRIO, GASPARIN C/ MANSO, AGUSTIN HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93800-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 20/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Debe señalarse liminarmente que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los argumentos que nutren el resolutorio en crisis, pues en definitiva no se hace cargo de la interpretación que llevó al quejoso a postular que por el artículo. 13 de la ley 24.452, el endoso en favor del banco girado vale como recibo; que se trata en verdad de un ‘endoso anómalo’ o más precisamente no es un endoso porque fundamentalmente el firmante no tiene voluntad o intención de endosar el cheque para transferirlo a un tercero, sino que lo firma solamente para cobrarlo, como recibo al banco girado (v. escrito del 10/4/2023, II, párrafo once).
    Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para compartir la solución final que la interlocutoria propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que aparecen acreditados en la causa, de los que no se encuentran razones para apartarse.
    Como lo afirma el excepcionante, el cheque de pago diferido del Banco Santander número 00000004, por $ 600.000, fue presentado al cobro por ‘Ferticam S.A’, a cuyo nombre se libró. Por manera que, dentro de esa versión, la firma al dorso de Luciana Bertoldi Gómez, como apoderada de esa empresa, habría sido estampada con anterioridad a su depósito y en tales condiciones solo valdría como recibo (arg. art. 13 y 22, segundo párrafo, de la ley 24.452). Por manera que al no haber endosado la beneficiaria el cheque observado, no resultaban de aplicación al caso las previsiones del artículo 19 de aquella ley.
    Sin embargo, no se trata del supuesto en que esa firma al dorso opera como recibo, puesto que esto es así en tanto el cheque se cobre en ventanilla o fuera depositado directamente en el banco girado, porque el beneficiario es además cliente de ese banco. Distinta a la situación de autos en que el cheque fue endosado al Banco de Galicia y Buenos Aires, que no era el girado: a la sazón, el Banco Santander Rio SA, sucursal Daireaux.
    Para corroborar ese dato basta observar que, al dorso del valor, el que informa por mandato del banco girado, es el Banco de Galicia y Buenos Aires, quien es igualmente el que lo devuelve al depositante, no aquel (v. constancia adjunta). Diferente al caso del cheque número 00000005, que sí fue devuelto por el banco girado (v. los documentos en el archivo del 13/10/2022).
    Ahora bien, partiendo de esta situación y toda vez que del proceso resulta con toda evidencia que el cheque ha estado en poder de Demetrio Gasparín, quien promovió esta ejecución, como la buena fe de la adquisición del valor por parte de éste ha de presumirse por imperio de lo normado en el artículo 19 de la ley 24.452 en particular y en general por el artículo 1919 del Código Civil y Comercial, no mediando prueba en contrario ni oposición de excepciones sustanciales de los artículos 19 y 20 de la citada ley, sólo resta concebir que haya llegado a su poder por entrega manual del papel, dando efecto transmisor de los derechos resultantes del cheque a aquel endoso en blanco, sin que sea óbice para ello el rechazo por el banco al ser presentado al cobro, en un establecimiento distinto.(arg. art. 13, segundo párrafo final, de la ley 24.452; Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 459.b).
    Como ha dicho el mencionado autor: ‘…se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15 de la ley 24.452; v. causa 90390, sent. del 10/8/2017, ‘Rodriguez, Elias Joaquón c/ El Corralón Sociedad de Hecho s/ cobro ejecutivo’, L. 46, Reg. 56).
    Esto así ya que, para el mismo jurista, el cheque que ha sido presentado y rechazado por el banco girado no pierde su condición de título cambiario, pues adquiere toda su vigencia y rigor justamente con esa presentación y rechazo (arg. art. 38 de la ley 24.452; aut. cit., op cit. pág. 460).
    Como puede verse, los argumentos expuestos confluyen en reconocer la legitimación del ejecutante en este juicio ejecutivo, y –en consonancia– a desestimar la apelación, según las limitaciones que para esta alzada imponen los agravios expresados. (arg. art. 260 deñ cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido (arts. 68 y 556 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:38:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:26:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:30:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#2-b,Š
    239100774003181366
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:31:06 hs. bajo el número RR-296-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “M., M. E. C/ H., G. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93776-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ H., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La sentencia apelada fijó la cuota alimentaria mensual en favor de M., P. y J. H., a cargo de G. A. H., en la suma equivalente al 60% de sus ingresos, deducidos descuentos obligatorios de ley.
    Para conocer lo que representa esa cuota en su destino alimentario, puede cotejarse lo que resulta de aplicar esa proporción sobre los haberes que delata el recibo acompañado, con lo que se desprende del cálculo por edad y sexo, aplicado sobre la canasta básica total. Todo al mes de septiembre de 2021, mes de la remuneración acreditada, para tomar valores homogéneos.
    Pues bien, a ese mes, H. recibía de la Municipalidad de General Villegas, sin tener en cuenta el descuento de la cuota provisoria, la suma de $ 31.004,03 (v. archivo del 12/10/2021). El 60 % de ese monto, es $ 18.602,41. Tal habría sido entonces, la cuota para los tres alimentistas.
    La valorización de la canasta básica alimentaria al mes de septiembre de 2021, arrojaba un importe de $ 22.826,04. Tomando sólo los hijos menores, correspondiéndole a un varón de 17 años –L. J.– 1,04, y a una mujer de 12 años –V. J.-, 0,74 de aquella suma, se obtiene que para el primero correspondían $ 23.739,08 y para la segunda $ 16.891, 26, o sea un total de $ 40.630,34. Por debajo de ese monto quedan los alimentistas bajo la línea de pobreza. Y la cantidad que aportaría el alimentante, tomando el 60 % de su ingreso base septiembre de 2021, sería tan sólo aproximadamente el 45,77 de ese importe. Menos de la mitad, en el cálculo más favorable para el alimentante.
    Queda de este modo demostrado que el 60 %, así fuera para sólo los hijos menores, no es irrazonable, ni excesivo. Es bajo.
    Y hay que tener en cuenta que, como surge de los testimonios que fueron apreciados en la sentencia, sin agravio del apelante, faltaría computar como ingresos las changas que realiza como chofer de un camión de cereal que no se de él (v. testimonio de G. M. C., acta del 3/5/2022). En el informe del 29/11/2021, se evoca lo dicho por el demandado al perito, respecto de que cuando le surge realiza changas en limpieza de patio, cortar el césped exhibiendo herramientas de este estilo colgado en una pared de la vivienda. Mientras refiriéndose al alimentante, dijo la testigo G. M. C.: es empleado municipal y vive de changas, no sabe cuáles son sus ingresos (v. acta del 3/5/2022).
    Claro que, lejos de exteriorizar esas actividades, y decir las entradas provenientes de tales, el demandado decidió no hacerlo. Actitud que no puede redundar en su favor, desde que era a su cargo probar al respecto, por ser quien se encontraba en mejores condiciones para ello (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
    Aparece obvio que, con el panorama que se advierte de lo anterior, la actora también debe destinar parte de los ingresos que computa la sentencia, en la manutención de los hijos. Eso además de su aporte por las tareas de cuidado (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Sobre todo teniendo en cuenta que L. recibe atención a través de IOMA (internación domiciliaria) por autismo severo y trastorno generalizado del desarrollo (datos no desmentidos de la sentencia).
    Es un dato menor que no se hubiera tenido en cuenta en la sentencia que a M. P. H. se la citó para que comparezca al proceso en defensa de sus derechos, por ser mayor de edad, no habiendo comparecido encontrándose vencido el plazo para hacerlo, otorgado sin apercibimiento alguno (v. providencia del 28/9/2022). Pues era su situación al momento de iniciarse la demanda, pudiéndola representarla la actora, ya que convivía con todos sus hijos (v. escrito del 2/9/2021, II; v. informe del 29/11/2021). Hecho no desmentido, que le habilita para ello (v. escrito del 1/11/2021, II, cuarto párrafo; arg. art. 662 del Código Civil y Comercial). Correspondiéndole los alimentos, al no haberse postulado ni acreditado que aquella alimentista contara con recursos suficientes para proveérselos por sí misma (arg. art. 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
    Aunque, aun considerando la cuota fijada, por hipótesis, sólo para los otros dos hijos, es igualmente escasa, como se ha comprobado (arg. art. 658 y concs. del Código Civil y Comercial).
    Por lo demás que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no está concebido para aliviar la obligación alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del Código Civil y Comercial).
    En suma, el recurso se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:33:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:34:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233600774003181353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:34:45 hs. bajo el número RR-297-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93849-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La jueza de paz letrada de Salliqueló, se declaró incompetente en la causa ‘SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’, iniciada con motivo de la denuncia de violencia familiar formulada por la abogada Gabriela Alejandra Emilio integrante del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a favor Nahuel A. P. G. de 10 años, C. S. P. G. de 8 años y B. P. G. de 5 años que residen en el Hogar Convivencial “Corazones Valientes” y las cuidadoras, contra la progenitora R. C. G..
    Solicitándose medida de prohibición de acercamiento de la denunciada hacia sus hijos, abstención de realizar actos de perturbación hacia la persona de los niños N. A. P. G., C. S. P. G. y B. P. G. y las cuidadoras del Hogar Convivencial “Corazones Valientes”, Y. C., P. S. y A. B., por cualquier medio, y la suspensión provisoria del régimen de visitas.
    Sin perjuicio de adoptar las precautorias que consideró adecuadas, la jueza basó su incompetencia, fundamentalmente, en que en el juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad, existen otras causas en torno a la problemática familiar, resultando conveniente por el principio de continencia, la concentración de todas las que involucran al mismo grupo familiar ante el mismo juez.
    El juzgado de familia, de su parte, apoyó su incompetencia en que la medida de abrigo es de carácter administrativo (art. 35 inc. h ley 13.298), ejerciendo el juzgado un control de legalidad, y correspondiendo al Organismo Administrativo trabajar con el grupo familiar durante el período de vigencia de la misma, y no a éste Juzgado. No generando dicha causa fuero de atracción. Aludiendo, asimismo, a que la competencia para conocer en las denuncias relativas a la violencia familiar corresponde tanto a los Jueces del fuero de Familia como a los de Paz, teniendo como referencia el domicilio de la víctima y el principio de prevención.
    Tal el conflicto a dirimir.
    Ciertamente que de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, se desprende que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).
    Lo es también que la medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y posee carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora, habiéndose dicho que por ello no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). De manera que el acotado ámbito de su intervención, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al juzgado de paz (v. esta alzada, causa 93159, ‘V.E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’).
    Sin embargo, ese no fue el motivo por el cual la jueza de paz de Salliqueló se declaró incompetente. Sino que lo hizo considerando que en el juzgado de familia existen numerosas causas en torno a la problemática familiar, citando: “G. P., R. C. c/ P., M. F. s/ Protección contra la violencia Familiar” Expte 73/2016 “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/ Protección contra la violencia familiar” Expte. n° 2854/2020, “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/Cuidado Personal de Hijos” Expte. 567/2021, “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/Beneficio de Litigar sin Gastos” Expte. n° 2783/2021, “G. P., R. C. c/P. M. F. s/ Alimentos Expte 1552/2022 (consulta de INFOREC).
    Y tal circunstancia no resultó objetada por el juzgado de familia.
    Por ello, toda vez que, si bien por vía de Superintendencia, la Suprema Corte ha sostenido que las sustanciaciones de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 “b” del “Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas”, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otros; SCBA LP Ac 105736 I 17/12/2008, ‘A. ,I. B. c/S. ,G. H. s/Protec. contra la violencia familiar. Inc. de comp. e/ Trib. de Flia. nº 3 y Trib. de Flia. nº 2 de La Matanza’, en Juba sumario B38548), criterio que ya se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir la cuestión de competencia suscitada en la causa 92861, ‘G. P., R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’ entre los mismos organismos jurisdiccionales, la incompetencia que aduce el juzgado de familia, no aparece razonablemente fundamentada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 8 a 13 del cód. proc.).
    De consiguiente, en este conflicto de competencia entablado entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado de familia número uno con asiendo en esta ciudad, corresponde declarar hábil para intervenir a éste, que ha conocido en varias causas al grupo familiar, pues sumado a que se trata del fuero especializado, puede colegirse que se encuentra mejor posicionado para juzgar el litigio.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde declarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad.
    Regístrese. Notifíquese de manera urgente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y al Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con conocimiento a Receptoría General de Expedientes. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:39:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:40:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226400774003180024
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2023 13:40:51 hs. bajo el número RR-295-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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