• Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

    Autos: “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
    Expte.: -93763-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -93763-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ es procedente el recurso del 15/2/23 contra la regulación de honorarios del 9/2/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Errecalde mediante el escrito del 15/2/23, apela la regulación del 9/2/23 y expone en ese acto los motivos de su agravio, donde sostiene -centralmente- que resulta inequitativo la regulación de 7 jus, pues los honorarios regulados resultan mas altos que la base regulatoria propuesta. Además plantea la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 14967 (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, la presente ejecución de honorarios fue iniciada ante la falta de pago voluntario del obligado (quien fuera debidamente notificado (según las constancias acompañadas con el escrito inicial donde se solicita la ejecución de sentencia del 10/6/22; art.15.c ley 14967).
    Ante ese escenario no regular siquiera el mínimo establecido por la ley agravia sin consideración alguna la labor de la letrada Alonso Pordomingo que llevó a iniciar la presente ejecución de honorarios. Por lo que no aparece manifiesto que la regulación en el mínimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporción con la labor cumplida (arts. 16 y concs. ley cit.).
    Es oportuno señalar que la propia normativa arancelaria establece que ese mínimo de 7 jus es con prescindencia del contenido económico del juicio y en ese lineamiento esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando se presenta una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Y en el caso, hasta la sentencia del 25/10/22 donde mandó llevar adelante la ejecución y se impusieron las costas del proceso al demandado, la abog. Alonso Pordomingo acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (10/6/22), confección y presentación de cédulas y oficio (6/7/22, 14/7/22, 23/8/22), solicitud de aplicación de medidas cautelares (5/7/22, 8/11/22, 21/12/22), contestación de traslado (29/8/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 15/2/23 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).
    Ciertamente que el apelante ha planteado igualmente la inconstitucionalidad de esa norma arancelaria, fundamentalmente porque la regulación de honorarios al ser mayor que la base regulatoria propuesta, es a su juicio abusiva, desproporcionada e inequitativa, sin perjuicio de que lesiona los derechos patrimoniales del demandado y obviamente, el derecho de propiedad.
    Pero que ese mínimo sea mayor que la base regulatoria, no surte por sí solo que la norma cuestionada sea inconstitucional, si, en definitiva, el artículo 1 de la ley 14.967, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en crisis ahora, establece que los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional, y como resulta del párrafo precedente, la abogada acreditó labores que justifican tal retribución (arg. arts. 15.b y 16, b, de la ley 14.967.
    Obsérvese que la apreciación de la labor cumplida es también el dato crucial contemplado en el artículo 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, cuando abona el concepto de evidente e injustificada desproporción, sujetándolo a la relación entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Que, por lo expuesto antes, en este caso no aparece quebrantada, al extremo de dejar en descubierto una retribución disonante con el desempeño profesional. Sino todo lo contrario.
    En definitiva, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21/10/2022, ‘Gutiérrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producción Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere’, en Juba sumario B5082893; también, C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165).
    En cambio lo que se nota en la especie, es que salvo la falta de articulación con los trabajos realizados, que -por lo ya dicho- se descarta, el planteo transita por generalidades que no sintonizan con los requerimientos mencionados.
    Por eso, en este caso, contestado el traslado conferido a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, se rechaza la inconstitucionalidad propugnada (arts. 28, 31, 116 y concs. de la Constitución Nacional).
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artìculo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 11:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#2a)(Š
    243400774003186509
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 11:39:17 hs. bajo el número RR-323-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “I., C. E. C/ G. H., R. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93784-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., C. E. C/ G. H., R. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93784-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 14/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para poner las cosas en su quicio, en la especie, quien reclama alimentos al progenitor es el alimentista, no la progenitora. Si bien aquel lo hace, dada su incapacidad de ejercicio, por medio de su representante legal para este caso (v. encabezamiento del escrito del 11/11/2022; arg. arts. 23, 24.b, 25, 26, primer párrafo, 100.b, 261.c, 3358, tercer párrafo, 641.b, 646.a, 661.a del Código Civil y Comercial).
    Por otra parte, la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión gravamen o embargo alguno (arg. art. 539 del Código Civil y Comercial). De manera que lo que hubieran arreglado los progenitores en cuanto a los alimentos del hijo menor –según lo que afirma el demandado-, no puede afectar la obligación de prestarlos, si éste lo solicita.
    Además, si bien la habitación es uno de los rubros que hace al contenido de la prestación, claramente no es el único, y debe cumplirse mediante el pago de una renta en dinero, salvo que el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra forma, si justifica motivos suficientes. Acerca de lo cual es prematuro expedirse ahora, cuando están en cuestión alimentos provisorios (arg. arts. 544 y 659 del Código Civil y Comercial).
    Al 14/11/2022, el salario mínimo, vital y móvil, era de $ 57.900, por lo que un treinta por ciento de esa suma equivale a $ 17.370. Para la misma época, la canasta básica total era de $ 47.232,32, correspondiéndole al alimentista un niño de once años el 0,82, lo que significa $ 47.478. Si se toma la canasta básica alimentaria, siempre a la misma fecha, era de $ 20.715,93, por el 0,82 que le corresponde al niño, arroja $ 16.987,06. Lo cual significa que la cuota fijada como provisoria no sólo ni siquiera supera la línea de pobreza, dejando al alimentista por debajo, sino que apenas supera la línea de indigencia, que marca la canasta básica alimentaria (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
    Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota provisoria, dado que es lo mínimo indispensable para el niño. Sin perjuicio de lo que pueda determinarse, al momento de establecerse la cuota definitiva en función de la condición y fortuna de los progenitores (v. los datos que se proporcionan, consultando la página: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:37:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 08:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#2Yh(Š
    244000774003185772
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:17:32 hs. bajo el número RR-322-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. L. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93825-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido con fecha 17/4/23 contra la regulación de honorarios del 11/4/23.
    CONSIDERANDO.
    Sólo por aceptar el cargo de Defensora ad hoc, el juzgado reguló 1 Jus como honorario a favor de la abogada T..
    Esta decisión fue motivo de agravio por parte de la beneficiaria que mediante el escrito del 17/4/23 expuso los motivos de su queja, bregando por una retribución mayor (art. 57 de la ley 14967).
    Como se dijo, la mencionada letrada actuó como defensora oficial ad hoc de la accionante (v. trámite del 5/5/21) y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 1 jus, con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Ac. 2341 (texto según Ac. 3312/18 de la Suprema Corte).
    Ahora bien, se trató de una protección contra la violencia familiar y la única tarea desempeñada concretamente y de la cual hay constancia en autos es la obrante con fecha 5/5/21 (“SE PRESENTA. CONSTITUYE DOMICILIO. OTORGA FACULTADES. SE AUTORICE MEV”). Pero como la retribución se fijó por debajo del piso legal establecido corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 2 jus (arts. 15, 16 incs. e, g y f ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/4/23 y fijar los honorarios de la abog. T. en 2 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:05:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 08:15:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#2V;@Š
    240900774003185427
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:15:36 hs. bajo el número RR-321-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/05/2023 08:15:47 hs. bajo el número RH-43-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93701-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los escritos de fechas 30/3/23 y 31/3/23 solicitando regulación de honorarios por la labor ante esta instancia.
    CONSIDERANDO.
    Cabe retribuir la tarea de los abogs. L. F. y A. como Defensora y Asesor ad hoc en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fechas 12/4/21 y 21/2/21 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,2 jus para la letrada L. F. (v. trámite del 24/1/23; hon. de prim. inst. -4 jus- x 30%; arts y normas legales citadas).
    Y 1,2 jus para el abog. A. (v. trámite del 21/2/23; hon. de prim. inst. -4 jus- x 30%; arts. y normas legales citadas).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. L. F. y A. en sendas sumas de 1,2 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:35:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:04:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 08:12:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#2V0nŠ
    238200774003185416
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:12:59 hs. bajo el número RR-320-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/05/2023 08:13:11 hs. bajo el número RH-42-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. D. C/ A. P. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92491-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de fecha 30/8/21, los escritos de fechas 10/4/23 y 15/4/23.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 31/3/23 cabe retribuir la tarea de la abog. I., como Defensora ad hoc (v. escrito del 24/6/21), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 6 jus con fecha 5/10/22, que han llegado incuestionados a esta instancia (v. escrito del 12/10/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,5 jus para la letrada I. (v. trámite del 24/6/21; hon. de prim. inst. -6 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Respecto de los escritos del 10/4/23 y 15/4/23, el contenido de dichos escritos resulta inconsistente con el planteo de revocatoria de la letrada Inchauspe de modo que deviene inoficioso su tratamiento (art. 238 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. I. en la suma de 1,5 jus.
    Diferir la regulación de honorarios por el trámite del 16/7/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios en la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:04:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:04:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#2V(DŠ
    239700774003185408
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:10:50 hs. bajo el número RR-319-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/05/2023 08:11:03 hs. bajo el número RH-41-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -92632-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Se ha resuelto en el punto 2.2 de la resolución ahora recurrida que el monto del rubro “daño moral” era exiguo y debe ser aumentado a la suma de $882.967, fijando dicho monto ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
    Como compensación sustitutiva se pensó en un paquete de viaje a Calafate y Ushuaia por 8 días y 6 noches que tenía al momento del voto un valor de mercado de $ 273.589 por persona, es decir, $820.767 por los tres actores, a lo que habría que sumar $100.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avión, lo que insumiría entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen unos $52.200; remis y algún refrigerio por otros $10.000 aproximadamente.
    Sí le asiste razón a la parte al sostener que se ha incurrido en error al efectuar la suma final omitiendo incluir los $100.000 para gastos diarios, debiendo adicionarse a la cuenta final $800.000 ($100.000 diarios por 8 días de duración del viaje considerado para estimar los gastos de los tres actores).
    Por ello, corresponde aclarar la resolución en cuanto al párrafo del apartado 2.2 que dice: “Así, este rubro habrá de prosperar por la suma de $ 882.967 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).”, en realidad debió haber dicho “Así, este rubro habrá de prosperar por la suma de $1.682.967 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, aclarar la resolución en cuanto al monto total por el que procede el rubro “daño moral”; ascendiendo ese monto a la suma de $1.682.967 (arg. arts. 266 y 267 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso y, en consecuencia, aclarar la resolución en cuanto al monto total por el que procede el rubro “daño moral”, el que en definitiva asciende a la suma de $1.682.967.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:00:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:31:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:37:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#2UX”Š
    242200774003185356
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2023 13:37:34 hs. bajo el número RR-318-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

    Autos: “B., M. C/ D., S. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93797-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. C/ D., S. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 9/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. M. B., en representación de sus hijas E. D. nacida el 19/3/2011 y L. D. el 17/4/2013 reclama alimentos al progenitor S. E. D., solicitando que se fije una suma mensual equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil (esc. elec. del 9/12/2021).
    En sentencia se decide hacer lugar al pedido fijando una cuota alimentaria a cargo del progenitor E. S. D., en favor de sus dos hijas menores en la suma equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, que a la fecha de la sentencia apelada representaba $ 69500, conforme Res. 15/2022 del CNEPYSMVM.
    Esta decisión es apelada por el demandado quien argumenta que la suma fijada resulta arbitraria, toda vez que está demostrado en autos que el demandado es changarín, y no percibe más de $60.000 al mes, o menos, dado que su ingreso no es fijo, insumiendo así, la cuota fijada, más de la totalidad de los ingresos del demandado. Además agrega que no se consideró que el demandado aportó la casa donde viven las menores con su mamá, que debe abonar su propio alquiler y, que las hijas cenan cinco días a la semana con su padre (esc. elec. del 20/03/2023).

    2. Veamos.
    En principio cabe señalar que en situaciones similares a la presente se ha señalado que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a hacer changas; a partir que no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños alimentistas (causa 922411, sent. del 30/6/2021, Libro: 52- / Registro: 409; Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    No obstante, en el caso de autos no pueden dejar de tenerse presente los únicos y últimos ingresos del padre de las dos menores, quien le manifestó a la asistente social en noviembre de 2022 que se corresponden con una suma mensual de aproximadamente $60.000 (v. informe del 1/11/2022).
    En cuanto a las necesidades de las menores, no habiéndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos del alimentante, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta Básica Alimentaria, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, informada por el Indec para el mes de noviembre de 2022, en tanto fue el momento en que se denunció a la perito Asistente Social del Juzgado el ingreso mensual aquí conocido (v. informe del 1/11/2022, pto. F). En este punto cabe destacar que la CBA sólo contempla las necesidades alimentarias, por manera que si el demandado realiza un porte en especie como la casa para que vivan las menores, ello de todos modos no puede ser considerado para reducir la cuota que le correspondería según esos parámetros (ver concepto de canasta básica alimentaria y canasta básica total en https://www.indec.gob.a
    r/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf.).
    Así, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente (CBA) en noviembre del 2022 ascendió a $ 20716, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores, surge que la cuota provisoria para Esperanza de 11 años asciende a $ 14.915,52 (CBA $ 20.716 x 72 %), y para Luciana de 9 años $ 14.294,04 (CBA $ 20.716 x 69 %), por lo que el total sería de $ 29.209,56 (ver. infome INDEC
    en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.
    gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf).
    Teniendo en cuenta esos mismos parámetros para contemplar las necesidades del alimentante, se puede advertir que a la misma fecha eran el equivalente a una Canasta Básica Alimentaria, es decir la suma de $ 20.716, por manera que sumada a las de las menores el total sería de $ 49.925,56.
    Entonces, si sus ingresos totales son de $ 60.000 y con el saldo restante debe afrontar sus gastos corrientes entre los que se encuentra el alquiler, resulta prudente en este caso, que si con ello no se cubriría el total, el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con un poco menos de lo que le correspondería según la CBA lo haga el progenitor responsable de la alimentación; y no las menores.
    Así, haciendo las cuentas, considero en este caso justo fijar la cuota alimentaria de las menores en la suma que le corresponde según la Canasta Básica Alimentaria, en función de sus edades y necesidades alimentarias, las que a noviembre de 2022 eran de $ 49.925,56.
    Lo anterior, considero que resulta en cierta medida en consonancia con lo expuesto por la asesora de menores de autos al evacuar la vista conferida respecto del recurso del demandado, donde sostiene que “…entiendo que resulta fundamental acordar una cuota alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades básicas de las niñas contemplando la situación socio-económica del alimentante, ya que de nada serviría fijar una cuota cuya posibilidad de cumplimiento efectivo sea inverosímil…” (v. esc. elec. del 13/04/2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 9/3/2023, enlazando la cuota alimentaria al porcentaje de CBA correspondiente a la edad de las menores en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).
    Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 9/3/2023, enlazando la cuota alimentaria al porcentaje de CBA correspondiente a la edad de las menores en los distintos períodos de pago.
    Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:00:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:30:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#2S(KŠ
    236100774003185108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2023 13:36:19 hs. bajo el número RR-317-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.A.D.A.I.C. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: R-148589-1
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 8/2/23, 10/2/23, 30/3/23 y 31/3/23, concedidos el 17/4/23 y el diferimiento del 10/6/20.
    CONSIDERANDO.
    En la regulación de honorarios del 29/12/22 se ponderó que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 6/2/17) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (arts. 16 y 28.b. de la ley 14967) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 6/2/20 donde se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas a la parte demandada (arts. 15.c, 16 de la ley cit.).
    Ante ese escenario se aplicó una alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). Esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Y para la parte vencida la quita del 30% establecida por la norma arancelaria en su art. 26 segunda parte (ley cit.).
    Así, bajo ese ámbito no habiendo el recurrente argumentado por qué considera altos los honorarios regulados, el recurso del 8/2/23 debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. mismo código).
    En cuanto al escrito del 10/2/23, cabe señalar que de la lectura del mismo no surge que media apelación contra la regulación del 29/12/22, en tanto se manifiesta que se consiente la regulación de honorarios y se eleven los autos a la alzada para fijar estipendios por la actuación ante esta Cámara.
    b- Por los mismos motivos expuesto en a-, también deben ser desestimados los recursos del 30/3/23 y 31/3/23 contra la regulación del 29/3/23, es decir como no se han expuesto los motivos por los cuales se consideran bajos o altos los honorarios regulados, tampoco se ha cuestionado ni la base regulatoria aprobada y las alícuotas escogidas por el juzgado, además de no observarse evidente error manifiesto en los parámetros aplicados (arg. arts. 260 y 261 cód. proc., 34.4. del mismo código).
    c- Conforme el diferimiento del 10/6/20, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 9/3/20 y 14/3/20; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia, es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Collado y del 30% para la abog. Santecchia (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 4,11 jus para el abog. Collado (hon. prim. inst. -16,46 jus- x 25%) y 14,11 jus para la abog. Santecchia (hon. prim. inst. -47,03 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 8/2/23, 30/3/23 y 31/3/23.
    Tener presente lo manifestado en el escrito del 10/2/23.
    Regular honorarios a favor de los abogs. Santecchia y Collado en las sumas de 14,11 jus y 4,11 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 12:59:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:34:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#2M?WŠ
    233900774003184531
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2023 13:34:42 hs. bajo el número RR-316-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/05/2023 13:34:51 hs. bajo el número RH-40-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., J. N. C/ H., N. J. S/REGIMEN DE VISITAS”
    Expte.: -93811-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    1. La actora inicia su demanda ante el Juzgado de Paz de Gral. Villegas teniendo por objeto fijar régimen de comunicación respecto de sus tres hijas; corrido el correspondiente traslado el demandado reconviene por privación de la responsabilidad parental, denunciando hechos de violencia de la madre respecto de sus hijas.
    Con fundamento en que no se encuentra dicho supuesto dentro de los previstos en el art. 61 de la ley 5827, que organiza la competencia de la justicia de paz letrada, la magistrada resuelve declararse incompetente remitiendo la causa al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    A su vez el Juzgado de Familia decide también declararse incompetente para entender en la presente causa de “Régimen de Comunicación”, remitiendo los autos a este Tribunal para que sea decidida la contienda negativa de competencia aquí planteada (res. del 19/04/2023).
    2. En principio cabe señalar que a las presentes actuaciones se les ha conferido trámite sumario por manera que el demandado tiene el derecho de reconvenir (art. 484 y conc. cód. proc., v. res. del 27/2/2023).
    Así, existiendo conexidad entre ambas pretensiones, y como la de privación de la responsabilidad parental introducida al reconvenir excede la competencia del juzgado de paz y resultaría competente en ambas únicamente el juzgado de familia, en el caso debe remitirse la presente causa al juzgado de familia -sede Trenque Lauquen- a fin de que continúe con el presente trámite que engloba ambas pretensiones, debiendo radicarse allí las presentes actuaciones (art. 61.II.ll ley 5827, arts. 34.5 proemio y 36.1 cód. proc; arg. a simili art. 3 incs. 3 y 4 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; art. 2 CCyC)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente en el presente proceso al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- para que continúe interviniendo en los presentes.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente atento la índole de la cuestión tratada de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 12:58:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:29:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:32:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#2Rk~Š
    239800774003185075
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2023 13:32:31 hs. bajo el número RR-315-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GRANERO ANA MARIA Y OTRO/A C/ BAFUNDO OSMAR ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93755-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/22 contra la regulación de honorarios del 7/9/22.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado retribuyó la tarea de la mediadora con 7 Jus, citando el precedente “Trevisán”, y teniendo en cuenta que se celebró una única audiencia de cierre (v. resolución del 7/9/22).
    La letrada aduce que sus honorarios debieron establecerse en base a lo dispuesto en la ley 13.951, y Dcto 600/2021, estimada en 20,87 (inc f. del Art. 31; v. escrito del 11/12/22).
    Sin embargo, cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y sus decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida, la que en el caso consistió en una única audiencia sin llegar a un acuerdo (ver archivo adjunto al escrito de demanda de fecha 8/3/22; art. 16 de la ley 14967), de modo que, resulta equitativa la regulación fijada en 7 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida por la mediadora Puentes de acuerdo a las constancias de autos (arts. 15.c., 16 y concs. ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/12/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 12:57:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:29:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7%èmH#2R7ZŠ
    230500774003185023
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2023 13:31:22 hs. bajo el número RR-314-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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