• Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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    Autos: “R. M. I. C/ A. G. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -22378-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/2/2024 la instancia de grado decretó como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de su hija MIR la suma equivalente al 15% de los ingresos que percibe por su empleo en las fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Y, para así decidir, ponderó la petición promovida por la accionante el 2/8/2023 y el costo actual de la canasta básica familiar -en especial, la alimentaria básica-, a contraluz de lo normado en el artículo 658 del código fondal (v. res. cit.).
    1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, pone de relieve los escasos recursos que -a consecuencia de lo dispuesto por la instancia de grado- conserva para atender a las necesidades básicas de su grupo familiar y aquellas otras que hacen al mantenimiento de su hogar.
    En ese sentido, remarca la télesis que -desde su cosmovisión del asunto- posee el instituto de los alimentos provisorios; y arguye que, mediante su fijación, no se busca obtener el equilibrio económico que debió tener el alimentado en caso de haber convivido con el demandado ni tampoco persigue cubrir el concepto integral de alimentos. Sino que aquellos se establecen con el propósito de atender las necesidades imprescindibles del reclamante hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto al que debe ascender la cuota; aspectos a valorar por vía de sentencia de mérito.
    Como corolario del apartado, aclara que no busca liberarse del cumplimiento de sus responsabilidades parentales, sino adecuarlas a su capacidad económica a los efectos de tornar viable el reclamo y que éste no resulte de imposible cumplimiento.
    De otra parte, critica el monto de la cuota provisoria dispuesta, en tanto no se aclara si aplica sobre el haber neto o sobre el haber bruto percibido por el alimentante; arista que podría dar lugar al arbitrio de la parte actora para liquidar alimentos provisionales calculados sobre el haber bruto y eventual aplicación de intereses sobre la base de dicha interpretación.
    Pide, en suma, se revoque el decisorio recurrido (v. memorial del 26/2/2024).
    1.3 De su lado, la alimentista advierte que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el recurrente- éste no logra explicar por qué la cuota fijada es exorbitante y que, en tal caso, el mero empleo de ese vocablo no configura una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del código de rito.
    En esa tónica, memora que los alimentos provisorios tienen por finalidad atender sin demoras las necesidades más urgentes e impostergables, siendo concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las constancias del expediente; estimando prudente la cuota fijada para atender tales aspectos, puesto que -según dice- en estos estadios procesales aun no obran elementos probatorios para ponderar la excesividad o no del quantum establecido.
    Adiciona respecto del porcentaje fijado, que -según ha manifestado su conformidad al haber aceptado el pago de la cuota dispuesta que aquél realizara por billetera electrónica- que debe aplicarse una vez efectuados los descuentos de ley. Remite, en ese norte, a la presentación por ella efectuada el 26/2/2024.
    Peticiona, en síntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 8/3/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 En primer término. Conocido es que el código fondal dispone, en relación a los alimentos provisorios, que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijarlos a cargo del presunto progenitor; a más de conferirle derecho al hijo extramatrimonial aún no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado (args. arts. 586 y 664, cód. cit.).
    De modo que amerita remarcar que, para conceder alimentos provisorios en cualquiera de sus posibilidades -arts. 586, 664 o 658 del CCyC-, se debe demostrar sólo el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho, que -para más- aquí ha alcanzado el grado de certeza mediante la incorporación a la causa del resultado positivo de la prueba genética oportunamente practicada a las partes (v. pericia agregada el 12/12/2023; y esta Cámara, en “M.R.A y otro/a c/ F.M.D. s/ Acción de reclamación de filiación”, sent. del 19/9/2023, RR-720-2023;arg. arts. 586, 664 y 658 del CCyC; arg. arts 195, 197 y concs. del cód. proc.).
    2.2 Sentado lo anterior, respecto al quantum fijado por la instancia de grado, esta Cámara ya ha dicho que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna [arts. 658 y 659, CCyC; ver sent. del 24/10/2023 en autos “D.V., N. M. C/ D.V. B., P. s/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. 94113), registrada bajo el nro. RR-818-2023].
    Y, en lo que concierne a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el progenitor a su hija mayor de edad (a la fecha de este voto, 18 años; párr. segundo del art. 658 del CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso (v. digitalización de DNI y certificado de nacimiento agregados al escrito inaugural).
    Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total brindada por el INDEC, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios y define la línea de pobreza, la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) -cuyo incremento fue especialmente ponderado para la instancia inicial al momento de fijar la cuota- contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Y aquí, la cuota fijada en el 15% de los haberes percibidos por el accionado (luego de efectivizados los descuentos de ley pertinentes, conforme el consenso arribado por las partes y el criterio sostenido de este tribunal), que ascendían a la suma de $90.529,11 (conf. recibo adjunto al memorial que se despacha, $666.282,45 – $162.769,39 = $503.513,06 + aumento de $100.014,39 = 603.527,45; 603.527,45*15%=$ 90.529,11), por entonces, alcanzaba para cubrir la mentada CBA, pero estaba lejos de cubrir la CBT; indicador que -se insiste- define la línea de pobreza [v. esta cámara, sent. del 28/9/2023 en autos “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. 93949), registrada bajo el nro. RR-757-2023].
    Es que, siempre a valores de febrero de 2024, la CBA para la alimentista era de $79.406,76 ($104.482,59*0,76%; v. datos oficiales, en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_242FCA6E27C1.pdf) y se fijó en $90.529,11 conforme se vio. Hito cuyo estudio debe ser necesariamente complementado con el estado de vulnerabilidad denunciado por la alimentista en su presentación del 2/8/2023, que -a tenor del carácter tuitivo del instituto en estudio, sumado al incremento del 15.1% acumulado desde el dictado de la sentencia recurrida a esta parte, conforme el instrumento citado- tornan imperante confirmar la resolución de grado (args. arts. 3°, 658, 662 y 706 del CCyC; en diálogo con el instrumento cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 8/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024. Con costas en ambas instancias al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:38:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:48:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰73èmH#U5ztŠ
    231900774003532190
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:48:48 hs. bajo el número RR-399-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “ARRIBAS, SEBASTIÁN C/ MICHELI, NICOLÁS IGNACIO S/EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -94301-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/11/2023 y la apelación del 17/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. En resumen la apelante cuestiona la resolución apelada en cuanto le manda a practicar nueva liquidación “sin capitalización de intereses” (v. res. del 13/11/2023 y 13/3/2024).
    2. La Suprema Corte, en orden a lo reglado en el artículo 623 del derogado Código Civil -hoy art. 770 del CCyC- sostuvo que: ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 4/7/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439; v. esta Cámara extpe. 90725, sent. del 11/03/2021, Libro: 52- / Registro: 90)’.
    Reiterando en otro pronunciamiento: ‘El art. 623 del Cód. Civil, antes o después de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (SCBA, C 116924, sent. del 07/08/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225).
    En el caso de autos el 15/09/2022 se practicó liquidación de capital ($ 48.930,50) e intereses ($ 42.856,44), ascendiendo a un total de $ 91.786,94, se notificó al demandado el 11/10/2022, se aprobó el 31/10/2022 y se intimó de pago al ejecutado el 12/12/2022, quedando en mora el demandado en diciembre del mismo año, de modo que -en el caso- se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses (art. 770 CCyC).
    Por consiguiente, por todo lo expuesto anteriormente, corresponde estimar la apelación del 17/11/2023 y revocar la resolución del 13/11/2023 en cuanto fue materia de agravios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 17/11/2023 y revocar la resolución del 13/11/2023, en cuanto manda a practicar nueva liquidación sin capitalización de intereses.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:38:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:37:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:47:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6=èmH#U4>fŠ
    222900774003532030
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:47:41 hs. bajo el número RR-398-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “M. C. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94383-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/11/2023 contra la resolución del 23/11/2023; y el informe psicológico agregado el 13/5/2024 a tenor del requerimiento efectuado por este tribunal el 3/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 En cuanto atañe a la resolución del presente, se colige que en fecha 23/11/2023 la instancia de origen resolvió: “…resultaría imprudente habilitar un contacto paterno-filial que siempre ha sido inexistente, máxime en esta instancia donde se ha instado la acción civil de pérdida de la responsabilidad parental y decretar el estado de adoptabilidad. Si bien la causa está en proceso, habilitar ahora un contacto que a la brevedad podría llegar a ser interrumpido no vendría más que a generar nuevas vulneraciones de derechos respecto del niño C., quien ya se ha visto muy perjudicado por la prolongación del trámite de los presentes en los innumerables intentos por restablecer al niño a su seno familiar de origen. Entiendo que lo más prudente, lo que mayores beneficio otorga y lo que más estabilidad genera en este momento a C. es mantener el status quo. Por ello a la medida peticionada de momento no ha lugar” (v. segunda parte de la resolución citada, con remisión a la contestación de demanda del progenitor del 8/9/2023 e informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño -en adelante, el Servicio Local- del 10/11/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor de CM, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) lo resuelto es desacertado, en tanto no obra informe profesional alguno acerca de la existencia de riesgo para la integridad del niño, en caso de que se genere un vínculo con él. En ese sentido, adiciona que no existe ninguna constancia de que él hubiera realizado algún acto contrario a la integridad psico-física del su hijo ni ninguno de los operadores o instituciones solicitaron nunca ninguna medida cautelar tendiente a impedir tal contacto por existir riesgo o vulneración. Además, toda restricción o supresión del contacto paterno debe estar condicionada a un concreto y acreditado peligro o daño para la salud del niño, lo que en el caso no ha sido probado; y (b) tampoco se le permitió a la abogada del niño expedirse sobre los deseos de CM, quien -según informe del Servicio Local del 10/11/2023- ha expresado su aspiración de vincularse con él e incluso convivir. De modo que la resolución de la instancia de origen -a más de caer en conjeturas apresuradas, por encontrarse el proceso en plena etapa probatoria- también menoscaba el derecho de CM a ser oído y manifestar su punto de vista sobre el particular.
    Por lo que pide se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 7/12/2023).
    1.3 Elevadas las actuaciones a esta cámara para su tratamiento, se dispuso dar traslado del planteo recursivo a la abogada del niño, quien señaló que CM ha permanecido durante todo este tiempo en el hogar sin tener contacto con ninguno de sus progenitores, quienes tampoco manifestaron su deseo de restablecer el vínculo con el pequeño; surgiendo tal inquietud, en el caso del progenitor apelante, una vez instadas las gestiones para la adopción de aquél.
    A lo dicho agrega que, desde que CM tomó conocimiento de todo ello, se le ha generado mayor inestabilidad emocional debido a que se muestra ansioso por saber quién podrá ser su futura familia, al tiempo que también expresa que quiere que su padre, principalmente, lo vaya a buscar al hogar los fines de semana y lo lleve a su casa.
    Por lo que pide se revoque el decisorio del juzgado, se realicen las pruebas pendientes de producción y se fije un régimen comunicacional para el niño con ambos progenitores (v. contestación de traslado del 26/2/2024).
    1.4 A su turno, el asesor interviniente entendió que no sería lo más conveniente hacer lugar a la revinculación paterno-filial requerida; sino que urge, según refirió, encontrar una familia para el niño y, de ese modo, poner fin a su institucionalización. Ello, salvo mejor criterio jurisdiccional (v. dictamen del 18/3/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Según arrojó la compulsa electrónica de la causa, en forma posterior a la interposición del recurso en estudio, el Equipo Técnico del juzgado mantuvo entrevistas con el niño y sus progenitores, a los efectos de la evaluación psicológica del grupo familiar (v. informe agregado el 29/12/2023).
    En tal marco, se concluyó respecto del progenitor: “en esta instancia y analizando el relato de los entrevistados, se considera adecuado brindar la posibilidad al Sr. NAM de ejercer su paternidad, desempeñar su rol paterno de manera responsable y afectiva, ocuparse del cuidado y atención de su hijo en la convivencia, sobre todo atendiendo a que el niño lo solicita manifiestamente, evidenciándose su deseo de poder construir un vínculo paterno filial. A tal fin este Equipo Técnico evalúa pertinente y sugiere que se realice un intento por un tiempo prudencial, con un breve lapso de comunicación gradual (visitas y permanencia gradual en el domicilio paterno por una o dos semanas), para luego delegar en el mismo el cuidado permanente y la continuidad de los tratamientos que realiza C., tomando un período de prueba de 4 o 5 meses aproximadamente (para poder considerar también su desenvolvimiento con el inicio de la escolaridad)”.
    Tocante a la progenitora, se dijo: “…se recomienda a la Sra. Jueza ordenar mediante oficio judicial correspondiente la realización de tratamiento de orientación a padres para la Sra. L. -incluyendo al niño si el profesional designado así lo considera necesario y pertinente-, y para el progenitor del pequeño, Sr. NM., MDM -la madre- asume la responsabilidad de hacer lo que esté a su alcance para recuperar a C., aún si tiene que compartir el cuidado con el progenitor, el Sr. M. respecto de quien presenta cierto rechazo por su historia y un vínculo casi nulo. Se advierte que las dificultades de la Sra. L. para ejercer su rol materno con C. derivan de conflictos vinculares pasados no trabajados adecuadamente, observándose que su historia estuvo atravesada por múltiples carencias económicas, materiales y afectivas que afectaron directamente sus posibilidades de recomposición vincular. Entendiendo por ello estas peritos la necesidad de brindar en esta oportunidad las herramientas necesarias y ofrecer la posibilidad de intentar recomponer el vínculo materno filial por un tiempo limitado y prudente de 4 o 5 meses, previo a dictar otras medidas más drásticas que afecten la vida del niño de forma definitiva (como la adoptabilidad)”.
    Y, finalmente, en punto al niño CM, el Equipo señaló: “…se sugiere se autoricen de forma urgente los contactos con sus pasados referentes, al menos en la modalidad de visitas, salidas y abocarse a trabajar en forma conjunta con la progenitora las dificultades de la relación materno filial (que pueden encontrar solución o no, pero que deben trabajarse con asistencia psicológica en forma coordinada y conjunta entre la madre y el niño y los profesionales intervinientes). Asimismo, antes de avanzar con la posibilidad de una adopción para C., se considera pertinente tomar una (sic) plazo prudencial de prueba y dar lugar al lazo paterno filial que ambos (padre e hijo) están demandando, delegando los cuidados en la familia paterna. También favorecer posibles contactos y comunicación con la progenitora y demás hermanos del niño (siempre que éste acepte, luego de un abordaje psicológico de acompañamiento y supervisión). Al momento de la evaluación, se registra al menor de edad desprovisto de todo vínculo afectivo, habiendo sido interrumpidas sus relaciones ante dificultades concretas de los familiares que, según surge de las evaluaciones, no han sido trabajadas en profundidad, generando ésto un grave perjuicio para el niño en su salud mental y emocional, desbordes y un profundo dolor que expresa en las recurrentes crisis y problemas conductuales que suele presentar en la institución, según refieren sus cuidadores” (v. informe citado).
    2.1 Así las cosas, habiéndose advertido la tensión entre la pieza reseñada y los posicionamientos asumidos por la judicatura, la abogada del niño y el representante del Ministerio Público preliminarmente esbozados, esta cámara entendió prudente encomendar a la Asesoría Pericial Departamental la realización de entrevistas psicológicas de mayor profundidad a los efectos de evaluar la conveniencia o perjudicialidad de la revinculación peticionada a la luz del interés superior del pequeño involucrado, directriz operacional para los procesos de esta índole [v. providencia del 3/4/2024, en diálogo con los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN-; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; y 36.2 del cód. proc.].
    En ese orden, la titular de la Asesoría Pericial Departamental observó en punto al recurrente: “Aparecen en el Sr. NM indicadores de patología psíquica. Si bien busca dar buena imagen, sólo despliega una fachada como modo de favorecerse a sí mismo y enmascarar conflictos psíquicos de carácter histórico. Se registran rasgos egocéntricos del carácter y narcisistas. Esto da cuenta de una preocupación extrema por sí mismo, lo que llevaría a mostrar disminuida su empatía. Si bien refiere conscientemente, querer hacerse cargo de su hijo C., despliega un discurso vacío, escueto. La resonancia afectiva no fue acorde al relato. No realiza autocríticas ni se implica en las situaciones familiares que atraviesa viviéndolas como si fueran del otro. Utiliza la proyección como defensa. Está centrado en deseos propios y los de su pareja, evalúa cuestiones económicas, refiriendo no estar en todo el día en la casa por cuestiones laborales, lo que haría que el niño permanezca poco tiempo con él. Esto podría llevar a que C. no encuentre una ubicación adecuada en este ámbito familiar”.
    Entretanto, apuntó respecto del niño: “queda claro que sus referentes familiares y con quienes quiere permanecer y siente su familia son la Sra. RC y su esposo, a quienes considera sus padres. De ellos, da muestras de afecto y de una relación vincular sólida, donde se siente cuidado, protegido. No muestra el sostenimiento de un vínculo con sus progenitores sino que el lugar donde se siente deseado, querido, es en casa de la Sra. C., a quien visita y esto lo motiva y le genera alegría. Sólo puede pensar la permanencia en ese lugar considerando como sus hermanos a los hijos de esta pareja… refiere no tener problemas en ver a sus progenitores pero no pide por ellos, ni se advierte un deseo de permanecer con los mismos. Los nombra por sus nombres de pila. Dado que C. ha vivido vivencias de abandono a lo largo de su vida y teme volver a repetir situaciones traumáticas y dadas las características de la personalidad del Sr. M., la imposibilidad de salir del autocentramiento donde en todo momento hace primar sus deseos, necesidades y los de su pareja, se observa que ubica a su hijo lejos de él no implicándose en el dolor del mismo, en las situaciones que ha atravesado, el sentimiento de soledad y abandono que lo han desbordado durante su corta edad…”.
    Y, en función de todo lo anterior, concluyó: “se sugiere no modificar las condiciones actuales de C., dado que no se observa en el Sr. M. un deseo genuino de implicarse en el dolor y el deseo del niño de tener una familia, sino una búsqueda de hacer primar necesidades propias. No se registra culpa de manera consciente, angustia, ni capacidad de reflexionar por lo atravesado en los vínculos familiares, oculta rasgos de personalidad que dan cuenta de patología, como modos de favorecerse en la evaluación (se interpreta como manipulación, fallas en la comunicación social)” (v. informe pericial del 13/5/2024).
    2.2 A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de CM, será útil tener presente que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de CM, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Ello, por cuanto no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, con base en lo anterior, no emerge del contrapunto entre la petición del apelante y las entrevistas practicadas, que el acogimiento de la pretensión de revinculación promovida, vaya a contribuir a la materialización del interés superior del niño involucrado; sino que, por el contrario, la alteración del estado de cosas -como alertara la titular de la Asesoría Pericial Departamental- podría resultar iatrogénica para aquél, en atención a las características observadas en quien pretende la mentada revinculación y la especial historia vital del pequeño que, si bien manifiesta su deseo de encontrar un grupo familiar que lo contenga, no sitúa ni visualiza a su progenitor biológico como el proveedor de dicha contención (rever, con especial detenimiento, fragmento de la prueba pericial agregada el 13/5/2024, mediante el cual se consigna que el niño ubica como su grupo familiar de referencia a la Sra. RC y a su esposo, guardadores designados durante las instancias preliminares de la causa).
    De modo que, en función de los agravios formulados que -como se vio- se centraron en la alegada inexistencia de elementos probatorios que desaconsejaran la revinculación solicitada, las probanzas hasta aquí valoradas que -por el contrario- desaconsejan la recepción favorable del pedido por aquél efectuado y las obligaciones estatales contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado que impone el deber de tutela reforzado para el debido amparo de los derechos y garantías reconocidos a sujetos vulnerables -entre ellos, niños-, el planteo recursivo no ha de prosperar [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 34.4, 272 y 384 del cód. proc.].
    Siendo así, la apelación se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/11/2023 contra la resolución del 23/11/2023.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10,13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el soporte papel.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:37:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:36:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6NèmH#U4$lŠ
    224600774003532004
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:45:42 hs. bajo el número RR-397-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., S. M. C/ V., S. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94428-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
    Respecto a la aclaratoria formulada por la letrada Besso, en el carácter invocado.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Pues bien, le asiste razón a la actora en cuanto a que en la sentencia se concluyó en los considerandos que el recurso de fecha 30/10/2023 debería prosperar en tanto se solicita la no aplicación de intereses, pero no por los motivos invocados por el apelante, sino por no ajustarse a derecho la liquidación practicada, pero luego en la parte dispositiva se resolvió desestimar la apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 20/10/2023. Por manera que en este punto corresponde hacer lugar a la aclaratoria y en la parte resolutiva dejar establecido que se estima la apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 20/10/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de los alimentos atrasados sin aplicación de intereses.
    En cuanto a la pretensión que se aclare si el juzgado deberá proceder a fijar una cuota suplementaria, luego de que la actora proceda a practicar nueva liquidación, por haberse revocado la parte en que se manda a abonar los alimentos atrasados en un solo pago, no se advierte que exista concepto oscuro para ello, en tanto específicamente se dijo que no puede ser dispuesto en un solo pago en tanto se trata de alimentos atrasados previstos en el art. 642 el cód. proc., el cual determina que se fijará una cuota suplementaria para su cumplimiento.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la aclaratoria para dejar establecido que se estima la apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 20/10/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de los alimentos atrasados sin aplicación de intereses.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:37:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:35:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:44:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#U3p3Š
    239100774003531980
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:44:27 hs. bajo el número RR-396-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “AGROPACK INSUMOS SRL C/ SIENRA FERNANDEZ MAURO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -94443-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/9/2023 contra la regulación de fecha 14/9/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria es cuestionada por el letrado de la parte demandada en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor del perito Bolognesi.
    Cabe decir que no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 4% de la base, pues es la alícuota usual cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en autos, el perito cumplió con la pericia encomendada (v. trámite del 14/2/2022; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo (arts. 34.4, arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/9/2023.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:37:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:35:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:42:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#U3`MŠ
    242100774003531964
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:43:05 hs. bajo el número RR-395-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., E. M. C/ K., G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -94448-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 15/2/2024 que concede la apelación del demandado del día 9/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024, único recurso pendiente (v. resolución de esta cámara de fecha 7/3/2024).
    CONSIDERANDO
    Liminarmente cabe expedirse sobre la presentación del día 12/3/2024 del demandado, que mereció el despacho del 18/3/2024, para decir que no tratándose de sentencia definitiva dictada en proceso sumario u ordinario, sino en un trámite incidental (ver despacho del 26/8/2021), la providencia del día 15/2/2024 es acertada y el recurso se encuentra bien concedido en relación (art. 243 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, la citada providencia del día 15/2/2024 que concede la apelación del demandado contra la resolución del día 9/2/2024, fue notificada ese mismo día de manera automatizada (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA), y quedó perfeccionada esa notificación el día 16/2/2024, por lo que el plazo para presentar el respectivo memorial del art. 246 del código procesal arrancó el lunes 19/2/2024.
    Así las cosas, ese plazo venció el día 23/2/2024 o, en el mejor de los casos el día 26/2/2024, sin que el demandado haya presentado hasta la fecha el respectivo memorial, por lo que su apelación es desierta (art. 246 cód proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación de fecha 9/2/2024 contra la resolución del día 2/2/2024 (art. 246 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:36:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:41:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#U3MXŠ
    240900774003531945
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:41:51 hs. bajo el número RR-394-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “STRELEC ESTEBAN Y FERNANDEZ TERESA ESTHER MARIA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”
    Expte.: -94598-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/3/2024 y la apelación del 11/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El 17/11/2023 la abogada Ebertz renuncia al patrocinio, y al solo efecto de la regulación de sus honorarios profesionales, propone base regulatoria conforme los valores de mercado vigentes para inmuebles urbanos, por considerar inadecuado el valor de valuación fiscal del mismo, y conforme lo autoriza el art. 35 de la Ley 14.967.
    Corrido el traslado, el heredero Hugo Esteban alega que, refiriéndose a la cuestión de la base regulatoria, se discrepa de esa postura, ya que nunca se ha denunciado ese bien.
    La heredera María Angélica, se opone a la base regulatoria propuesta alegando que se debe toma la valuación fiscal correspondiente al bien inmueble, único bien que integra el acervo hereditario.
    Y la resolución apelada del 4/3/2024 decide, citando un antecedente de este Tribunal que pueden actualizarse los valores para fijar una base regulatoria, aun cuando fuera para regular honorarios, por lo que corresponde proceder al sorteo de perito tasador, quien sentará las bases para dirimir la cuestión de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 27. a) de la ley 14.967.
    1.2. Esta decisión es apelada por la heredera María Angélica Strelec el 25/3/2024.
    La apelante alega como primer agravio que, el principio general de tomar la valía fiscal que sienta el artículo 35 de la ley de honorarios vigente, sólo cede en situaciones excepcionales, cuando constare en autos un mayor valor por tasación, que ya se encontraba agregada al proceso con anterioridad a la regulación de los honorarios, extremo que no sucede. No obra en autos tasaciones del inmueble, por manera que se viola el principio rector que rige la ley 14.967 art. 35 inc “b”.
    Como segundo agravio, se disconforma de la legislación aplicable, manifestando que es preciso destacar que la presente sucesión ha sido iniciada durante la vigencia del decreto ley 8.904/77, razón por la cual debe tenerse en cuenta que los honorarios devengados y las etapas iniciadas durante la vigencia del d.ley 8.904/77 han de valorarse conforme lo dispuesto por esta norma.
    Como tercero, se queja de que la letrada denuncia una valuación de mercado, sin acompañar tasación alguna, extremo que a todas luces resulta inadmisible, a su criterio.
    2. Veamos.
    A los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14.967 el que establece que la base regulatoria estará dada por la valuación fiscal, salvo que constare en la causa un valor de tasación o venta superior, caso en que se estará a este valor.
    Pero deja a salvo la chance del abogado de estimar el valor al reputar inadecuados cualquiera de aquellos valores, en cuyo caso remite al art. 27.a de la ley arancelaria; norma que, a su vez, dispone que reputado inadecuado el valor del inmueble, el profesional estimará un valor del que se dará traslado, y en caso de mediar oposición se designará perito tasador oficial para determinar el valor del bien.
    Así, la ley solo pide al abogado o abogada que se disconforme con la valuación fiscal. En lo que aquí concierne, que manifieste su disconformidad y estime el valor del bien, pero no le pide que haga algo más, que acredite o intente acreditar ese valor. En todo caso, esa tarea es la que la ley pone en cabeza del perito tasador, que brindará al juez los datos para poder estimar la base regulatoria.
    Es decir, que si el interesado considera que existe una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. “a” de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional estime el valor, del que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito tasador (art. cit., v. esta cám. 91.756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
    De modo que en estos aspectos, que responden al primero y tercero de los agravios traídos, el recurso no prospera.
    Respecto a la cuestión de la normativa aplicable, específicamente sobre la aplicación al caso del d-ley 8904/77, se trata de una cuestión recién traída ante esta alzada y no propuesta a la decisión de la instancia inicial, por lo que queda fuera del poder revisor de este Tribunal (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/4/2024 contra la resolución del 4/3/2024; con costas la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:36:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:34:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:40:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#U-U”Š
    232200774003531353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:40:28 hs. bajo el número RR-393-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94606-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/3/2024 contra la resolución del 14/3/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la sucesión de José Luis Pedro González y Margarita Concepción Irigoyen, tramitado bajo el número de expediente 34930 – 2023 y por ante el mismo juzgado de origen, se declaró herederos de José Luis Pedro Gonzalez, a sus hijos <Graciela Beatriz y Marcelo Jesús Gonzalez> y a su cónyuge Margarita Concepción Irigoyen. Y luego por fallecimiento de ésta, y habiendo prefallecido su hija Graciela, se declaran herederos a sus nietos y a su hijo Marcelo Jesús (ver DH de fecha 10/7/23 en expte. 34930/2023).
    De tal modo se ordena inscribir el inmueble, en 8/16 a favor de Marcelo, 4/16 en favor de Graciela y 1/16 avas partes para cada uno de los cuatro nietos de Graciela (ver en la mev, oficio de inscripción de fecha 12/3/24 expte. 34930/2023).
    Allí se ordena la inscripción del bien inmueble, cuyo 25% es declarado aquí como parte del acervo de la causante Graciela Beatriz. Es decir, se denunció como integrante del acervo de este sucesorio, el 25% de un bien inmueble, que la causante habría recibido en la sucesión de su padre (expediente “González, José Luis Pedro y Otra”, 34.9230/2023).
    Se incorporó entonces en este sucesorio, como acervo de la causante la porción indivisa del bien inmueble, recibida por sucesión de su padre en aquel proceso sucesorio, es decir el 25%.
    La jueza de origen, al despachar la presentación, tuvo presente la denuncia del bien, aunque advirtió que debían los herederos considerar en su oportunidad lo normado en la ley 17801 (res. del 2/10/23).
    Así, los herederos acompañaron informe de dominio, título de propiedad, cédula catastral y se abonaron honorarios y aportes (escrito del 16/2/24); también señalaron que concurrieron en representación de la causante de autos, a la sucesión de su abuela Margarita Concepción  Irigoyen (en expte. González José Luis Pedro y otra, ya citado), donde se había ordenado inscripción de la declaratoria de herederos, y solicitaron que, como excepción, se autorice también aquí la inscripción simultánea de la declaratoria dictada (v. escrito del 7/3/24).
    Pedido de inscripción simultánea así fue pedido por los herederos-, que fue denegado por los siguientes argumentos: a) debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801, norma que se dice es de orden público, conforme se ha hecho saber en providencia de fecha 2/10/2023; b) fallo de esta alzada que confirma la aplicación de la norma a casos como el presente (se cita el expte. 8772-01, caratulado: “Gisbert, Francisco de Asís José y otra s/ Sucesiones ab intestato, de fecha 5/12/2023 (v. res. apelada del 14/3/24).
    Contra esa resolución se alzan los herederos, quienes expresan en su memorial que el juzgado deniega el pedido de inscripción de la porción del bien inmueble que la causante recibió en la sucesión de su padre, exigiendo la inscripción previa de la declaratoria de los padres de aquella  con fundamento en lo dispuesto por el art.23 Ley 17.801, por atribuir que así ha fallado esta cámara en los autos “Gisbert” citados, tramitados ante el mismo Juzgado.
    Se queja, por entender que la resolución recurrida, al no autorizar la inscripción, impide la disposición del inmueble por tracto abreviado, a quienes ya están habilitados a titularizar respecto de la parte indivisa que les corresponde por su abuela. Y agregan que en el precedente referenciado no hubo oportunidad de considerar los argumentos presentados, en el sentido que el art. 23 Ley 17.801 en cuanto exige “título inscripto” para que el funcionario autorice la transmisión de derechos reales, no tiene mayor jerarquía ni entidad que el art. 16 de la misma ley que precisamente exime de la “previa anotación” cuando el documento “sea otorgado por los jueces” (inc.a), cuando “los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge los herederos transmitan” (inc.b), o  “Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios”, todas situaciones que afirman los apelantes, se verifican en autos.
    Porque la cámara -dicen- no se expidió en esa oportunidad sobre tales temas.
    Señalan, además, que lo peticionado es viable, con apoyo en los arts. 34 y 36 del decreto reglamentario 2080 y los considerandos de la DTR 14/1983 referidos al art. 16 de la Ley 17801; y que el título inscripto que impone el art. 23 para la transmisión o constitución de derechos no tiene necesariamente que ser el del actual disponente, pues si no lo es resulta suficiente que del nuevo título resulte explícitamente la cadena de antecedentes que lo une al que está registrado (ver memorial de fecha 12/4/24).
    2.1. En primer lugar, cabe dejar aclarado, que en el precedente citado, habiéndose planteado en la instancia de origen, similar cuestión a la que ahora nos convoca, la cámara no resolvió en el sentido dado en la resolución apelada, toda vez que el recurso fue declarado desierto por ausencia de crítica concreta y razonada, lo que impidió analizar el fondo de la cuestión (ver sentencia del 5/12/23, expte.94252 en cuestión). Ni se expidió esta cámara respecto al orden público de la norma citada (ver mismo expte. y misma sentencia).
    2.2. Dicho lo anterior, es de verse que en este sucesorio se incorporó como acervo de la causante la porción indivisa del bien inmueble, recibida por sucesión de su padre en aquel proceso sucesorio; es decir el 25% del bien.
    Y los argumentos para denegar el pedido de inscripción simultánea -como ya se expuso- fueron que debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801, norma que se reputa de orden público, y el fallo “Gisbert”, que ya fue analizado antes.
    Descartado como precedente ese fallo del tribunal, según lo dicho en el considerando 2.1., resta decidir sobre el primero de los argumentos denegatorios.
    En ese camino, se ha sostenido que la declaratoria de herederos o el testimonio judicial que la relaciona, por lo menos cuando existen varios herederos, no es título en ninguno de estos dos sentidos, ya que no tiene por objeto bienes singulares, materia de los derechos reales, sino una universalidad. El hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, que es constituir el título hereditario oponible “erga homnes” que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble. Pero nada más. La declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario (cfrme. CC0103 MP 160157 141 S 23/8/2016, ‘Calzoni, Juan Carlos c/ Penino, Laura s/División de condominio’, en Juba sumario B5049859).
    Y en caso de herederos múltiples, ésta no podría dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo
    necesaria para ello la partición hereditaria (art. 2363 del CCyC).
    Desde tales premisas, la sola invocación del artículo 23 de la ley 17801, en solitario y sin otro argumento, no aparece suficiente para sostener la decisión adoptada. Que ni siquiera expresa, puntualmente, que se exija la inscripción previa de la declaratoria de los padres de la causante.
    En ese marco, la remisión a una norma no cumple con el deber de la debida fundamentación (art. 3 CCyC); a lo que se suma la errónea aplicación del precedente de la Cámara.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación la apelación del 25/3/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 14/3/2024, en lo que fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:35:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:38:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6qèmH#U,\gŠ
    228100774003531260
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:38:46 hs. bajo el número RR-392-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94570-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y la presentación del 12/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Se ha de notar que la incidencia planteada en función de la presentación que realizara la cónyuge supérstite el 10/11/2023, tuvo carácter dual, por cuanto, no sólo refirió pretender la concesión del derecho de habitación viudal sobre el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D., Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437, sino también el desalojo de los actuales moradores del lugar.
    En cualquier caso, se advierte que la litis no ha sido debidamente integrada, según la presentación citada antes y el mandamiento diligenciado del 29/11/2023, que da cuenta de que el inmueble se encuentra actualmente habitado por Andrea Mercedes Artola y su hijo mayor de edad Marcos Esteban Illarramendi.
    En ese orden, no escapa a este estudio que, si bien se verifica que la solicitante es una persona perteneciente al colectivo de adultos mayores, caracterizado como grupo vulnerable en razón de los preceptos receptados en el bloque trasnacional constitucionalizado, ello no es óbice para la aplicación de las reglas del debido proceso que implicarían, en el caso, la sustanciación con quienes -en lo eventual- podrían verse afectados por el éxito de la tutela requerida [v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.].
    Y, al respecto, cabe tener presente que la SCBA ha advertido que “los poderes-deberes de conducción y ordenación del proceso, en miras de la eficacia de la prestación jurisdiccional, resultan imperativos. Así, la falta de integración de la litis, no constituye tan solo una facultad del juez sino un deber jurídico, porque existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces…” y que “ante el vicio manifiesto de falta de integración de la litis, el mismo debe ser corregido, porque razones superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido debidamente integrada. Dicha corrección puede ser dispuesta de oficio o cuando media recurso concreto en tal sentido”; lo que así se decide (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “integración de la litis” y “proceso”; sumarios B3901630 y B3901631, sent. del 1/2/2011 en SCBA LP C 90757 S).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Remitir los obrados a la instancia de origen, a los efectos de que se integre la litis con los terceros no citados del modo que se estime corresponder, en consonancia con lo detallado en el apartado preliminar de esta pieza y lo informado por el auxiliar de justicia en el mandamiento diligenciado el 29/11/2023 (art. 34.5.b cód. proc.).
    2. Suspender el tratamiento de la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, hasta tanto se de cumplimiento a la integración ordenada.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en función de los sujetos involucrados y la índole de los derechos en juego, de acuerdo a los arts.10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:08:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:26:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:28:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    223000774003531211
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 13:28:18 hs. bajo el número RR-391-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.:
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 28/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024; la de fecha 4/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024; la del 7/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024 y la del día 8/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Sin ingresar al análisis de la apelabilidad o no del auto que concede una apelación, las circunstancias del caso habilitan expedirse sobre si el recurso de fecha 28/2/2024 está en plazo, desde la perspectiva de que la cámara como jueza del recurso examina si se ha cumplido ese recaudo de admisibilidad (cfrme. CC0203 LP 117536 1 RSI132/20 I 3/6/2021, “Alvarado Mónica Raquel c/ Rollie Carlos David Y Otro/a s/ Desalojo (Queja)”, sumario B357293, y esta cámara, expte. 93881, 26/6/2023, RR-451-2023).
    Ello porque el trámite recursivo de la apelación del 28/2/2024 está cumplido y puede ser tratado el aspecto fondal en esta misma oportunidad, si se verifica superada la exigencia de temporaneidad.
    En ese camino, el demandado aclara al presentar su escrito el 28/2/2024 que apela la ampliación de la cuota provisoria por considerarla desproporcionada y excesiva; ampliación que fue dispuesta en la resolución del 15/2/2024.
    Pero esa resolución del 15/2/2024 no fue notificada al demandado de acuerdo al AC 4013 (t.o. según AC 4039) de la SCBA, vigente desde el año 2021, que prevé en el artículo 10 que las notificaciones de todas las providencias, resoluciones y sentencias se realizarán en los domicilios electrónicos constituidos de manera automatizada (las excepciones a ese principio general se encuentran en el artículo 11, sin que la resolución que interesa para este recurso quede comprendida entre las mismas).
    Entonces, sin otra constancia en la causa acerca de que el demandado haya tomado conocimiento de la resolución del 15/2/2024 de otra manera, cabe establecer que tomó conocimiento de la resolución apelada el 26/2/2024, al deducir la apelación que, entonces, está en plazo (art. 244 cód. proc.). Aquí es dable aclarar que la contestación de demanda fue anterior a ese decisorio, pues fue traída el 14/2/2024, mientras que el trámite del 16/2/2024 solo provee esa contestación, a pesar de su denominación.
    Entonces, por los puntuales argumentos traídos en este considerando, va de suyo que la apelación subsidiaria del 4/3/2024 es inadmisible.
    2. Dicho lo anterior, mediante la apelación del contra la resolución del 15/2/2024 el alimentante cuestiona la cuota provisoria fijada en $120.000, la considera desproporcionada y excesiva teniendo en cuenta las necesidades de la menor y sus ingresos actuales de $320.000 como empleado en taller mecánico de su padre. Concluye diciendo que no hay elementos probatorios en su contra que demuestren tener capacidad para abonar en la actualidad una cuota alimentaria provisoria de $120.000 equivalente al 37,5 % de su sueldo (v. memorial del 8/03/2024).
    En este punto cabe tener presente que cuando se trata de alimentos provisorios habitualmente se ha considerado apropiado para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida utilizar como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. (ver entro otros sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    En este caso esa CBT para una niña de 3 años como F. -a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equivalía a la cantidad de $ 114.032,43 (CBT febrero 2024: $223.593 x 51% unidad de adulto equivalente para una niña de 3 años (puede consultarse la pagina: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03 24A9D2F51D9C.pdf; agregada en archivo adjunto); recordemos que se trata de una suma mínima para no ingresar en la pobreza, por manera que la cuota provisoria fijada en $120.000 no parece en principio excesiva cuando el accionado al contestar demanda -también en febrero de 2024- manifestó que como empleado en el taller mecánico obtenía ingresos mensuales de $320.000 (de lo cual la cuota significaría el 37.5 %) siendo el SMVM vigente para esa fecha de $ 180.000; lo que implica que sus ingresos representaban casi dos SMVM (v. puede consultarse la página: https://www. boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221; v res. agregada al presente trámite en archivo adjunto).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva al dictarse sentencia, con apreciación de toda la prueba rendida finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    3. El 7/3/2024 el demandado deduce apelación contra la resolución del 28/2/2024 que dispone trabar embargo sobre el bien automotor de su propiedad, hasta cubrir la suma de $ 720.000. Para cubrir seis cuotas alimentarias futuras.
    En su memorial del 18/3/2024, considera que a su criterio se concede prematuramente un embargo por alimentos futuros cuando no se encuentra en mora con los alimentos provisorios fijados ni con alimentos atrasados, en tanto desde el nacimiento de su hija abona mensualmente la cuota alimentaria acorde a las necesidades de la menor y que luego ante el requerimiento de su madre en las presentes actuaciones comenzó a abonar las cuotas provisorias fijadas primero de $60.000 y luego ampliada a $120.000.
    Explica que es importante destacar que nunca pretendió insolventarse como lo alega la actora, simplemente se transfirió el automotor dominio AD967BZ, por una venta realizada en el año 2023 previo a la interposición del presente proceso tal como lo manifestó al contestar demanda.
    A modo preliminar, cabe recordar que el artículo 550 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos.
    No obstante, como de lo que se trata es de establecer una cautelar para garantizar el pago de obligaciones no vencidas, o sea aún no adeudadas ni exigibles (arg. arts. 871.b y 885 del CCyC), que por principio no sería procedente, da lugar a pensar que opera no tanto como una tutela provisional mientras se espera el resultado del pleito, sino más bien como aseguramiento de un crédito a plazo. Algo así como un derecho real de garantía; sino fuera porque es de origen legal y no convencional, como es típico de éstos (arg. arts. 1882 y 2185 del CCyC).
    Como fuera, ya que el operador deóntico utilizado es ‘puede’ y no ‘debe’ -como, por ejemplo, es el supuesto del artículo 1909 del CCyC.-, cabe preguntarse cuándo se ‘puede’, es decir cuál sería el recaudo de fundabilidad que, como toda precautoria, habría de sostener su traba (v. gr., arts.. 195, 210, incisos 1, 4 ,y 5, 211, 212.2, 221, 229, 230.1, del cód. proc.). Es claro que, en la especie, no estaría dado por la expectativa de una providencia judicial, toda vez que, por lo pronto, la que generó el crédito que se tiende a garantizar, ya fue emitida y queda firme, a tenor de lo que se desprende del tratamiento dado, en párrafos anteriores, al recurso del 28/2/2024.
    Esta pretensión cautelar -como eligió llamarla el legislador-, deberá encontrar su fundamento, entonces, en la existencia de datos, indicios, motivos, para creer, razonadamente, en la probabilidad de que la obligación pendiente, no exigible todavía, en su oportunidad no será cumplida. Superando la mera afirmación (arg. art. 136.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    En esta línea, en la doctrina se ha considerado que ha de darse, si existe riesgo de que el obligado se declare insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria futura, se ausente del país, han existido incumplimientos anteriores que hicieran presuponer la falta de pago en el futuro o concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de aquella (v. Herrera-Caramelo-Picaso, ‘Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado’, t.. II pág. 261; accesible consultando la página web: saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf; Bueres, Alberto, J., ‘Código Civil y Comercial…’, hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2016, t. 2, pág. 393; Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. III, p{ags. 446 y stes.).
    En la jurisprudencia, antes y ahora, se ha venido interpretando también, que aunque por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota y el carácter provisional de las medidas cautelares, es procedente decretar embargo para garantizar prestaciones alimentarias futuras, eso habrá de activarse en la medida en que particulares circunstancias permitan inferir que no habrá un cumplimiento voluntario, especificando tales razones. Señalándose el carácter excepcional con que debe adoptarse la medida (v. CC0100 SN 12384 I 8/7/2021, ‘Airaldi Lucia c/ Soland Eduardo Santiago s/ Alimentos’. en Juba sumario B862016; CC0101 MP 132926 RSI-1515-5 I 18/10/2005 ‘D., H.N. c/A., P.A. s/Alimentos -Art. 250 CPC-‘, en Juba sumario B1353189; CC0001 SI 80942 RSD-473-3 S 3/7/2003, ‘M., G. c/C., J. L. s/Alimentos’, en Juba sumario B1701176; esta alzada, ‘M., L.E. c/ M., R.E. s/ Alimentos’, sent. del 25/2/2015, L. 46, Reg. 16, entre otros).
    Volviendo a esta causa, se ha fijado una pensión alimentaria provisoria que se venía cumpliendo regularmente. Y aunque luego, al disponerse su incremento el accionado cuestionó por considerarla excesiva (mediante la apelación ya tratada y denegada), está indiscutido que esa nueva suma de $120.000, de todas formas, se está abonando (v. contestación memorial del 9/4/2024 y constancia depósitos en cuenta judicial agregada como archivo adjunto).
    Así, por ahora no se advierten hechos indicadores que permitan sospechar que ante la eventualidad de una cuota mayor a la provisoria que se viene cumpliendo, el alimentante no cumpliría o pudiera intentar insolventarse. Nada de eso ocurrió cuando se elevó la cuota de $ 60.000 a $ 120.000 (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Por lo demás, concerniente a la denunciada transferencia del vehículo dominio AA245TF una vez anoticiado del proceso y ya presentado incluso en autos, no es alternativa que por sí sola pudiera permitir la presunción de que el demandado vaya a incumplir en el futuro con el pago de la cuota alimentaria provisoria o la definitiva que pudiera fijarse, en tanto al ser consultada la pagina web del DNRP surge que el demandado al día de este voto es titular de otros 5 vehículos (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.; v. archivo adjunto agregado).
    Ergo, y bajo las actuales circunstancias, corresponde estimar la apelación, y revocar la resolución del 28/2/2024, debiéndose disponer consecuentemente el levantamiento del embargo allí ordenado y trabado sobre el vehículo del demandado dominio AD967BZ (arts. 209.5, 375, 34.4 y concs. cód. proc.).
    4. El 8/3/2024 el accionado apela subsidiariamente la resolución del 07/3/2024 por omitir expedirse sobre la prueba informativa ofrecida al contestar demanda.
    Se advierte que este recurso se encuentra en trámite en la instancia inferior y aún no ha sido concedido para su tratamiento, por manera que no corresponde ahora expedirse al respecto (v. res. del 13/3/2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar las apelaciones del 4/3/2024 y 28/2/2024 contra las resoluciones del 29/2/2024 y 15/2/2024, con costas al apelante vencido.
    b) Estimar la apelación del 7/3/2024 y revocar la resolución del 28/2/2024, debiéndose disponer consecuentemente el levantamiento del embargo allí ordenado y trabado sobre el vehículo del demandado dominio AD967BZ. Con costas al alimentante, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota oportunamente fijada.
    c) Postergar el tratamiento de la apelación subsidiaria del 8/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024, hasta tanto se encuentre cumplido el trámite necesario para ello.
    d) Todo lo anterior con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68, segunda parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:27:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237500774003516318
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 13:27:11 hs. bajo el número RR-390-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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