• Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “VELASQUEZ STEFANIA EMILIA C/ ARRIETA ENRIQUE JESUS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94597-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VELASQUEZ STEFANIA EMILIA C/ ARRIETA ENRIQUE JESUS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94597-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 26/3/2024, deducido contra la sentencia del 22/3/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que interesa destacar, Jorge Nélson Velázquez, en representación de su hija menor de edad S.M.V., demandó por daños y perjuicios a Enrique Jesús Arrieta, como guardián, titular y responsable del automóvil Renault Megane CVE161, por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2017, en la intersección de Sargento Cabral y Wilde de Trenque Lauquen, del que resultara víctima S.M.V., citando en garantía a La Mercantil Andina S.A., que por contrato amparaba los riesgos de responsabilidad civil ante terceros del mencionado automóvil.
    Relata que, en tal fecha, aproximadamente a las 18:20 horas, con escasa visibilidad, pavimento seco y despejado, circulaba por la calle Sargento Cabral, desde Alberdi hacia Wilde, cuando a llegar a la intersección con esa arteria, el automóvil identificado, conducido por Velázquez, embiste con la parte frontal a la moto conducida por S.M.V., en el lateral izquierdo, cuando transitado más de la mitad de la encrucijada para continuar con el recorrido previsto.
    Señala que el demandado, para ganar la intersección, acelera la marcha, causando el accidente, sin cerciorarse previamente de la presencia de la motocicleta, avanzando a baja velocidad y llevando si conductora el casco colocado.
    Cuenta que, producido el impacto sobre la parte media del ciclomotor, la adolescente cae sobre el asfalto, lo cual le produjo lesiones graves, que se describen luego en la demanda. Atribuyendo excesiva velocidad al demandado. A quien responsabiliza, por conducir el rodado de mayor porte y potencia en un horario con buen visibilidad y pavimento en buenas condiciones, sin asegurarse de la motocicleta con prioridad de paso. Reclamando la indemnización de los daños que describe en su escrito inicial (v. fs. 22/34vta., de la causa en formato papel).
    2. Centrado en lo relevante, al contestar la demanda, Velázquez niega los hechos que apunta y sostiene que de la a IPP en trámite, surgen elementos que acreditan la prioridad de paso que lo beneficiaba. En esa línea aduce que del croquis ilustrativo de fs. 07, de la declaración testimonial de fs. 58/59 y también del parte preventivo se desprende la misma conclusión: el demandado arribó a la encrucijada por la derecha del sentido de circulación de la motociclista.
    Según su versión, circulaba por calle Wilde, a velocidad reglamentaria, por su mano y en sentido desde el centro de Trenque Lauquen hacia el Club Barrio Alegre, cuando al llegar a la intersección con la calle Sargento Cabral, disminuye la velocidad, al efecto de divisar si circulaban autos por la arteria que estaba a punto de cruzar. Y al percatarse de la inexistencia de rodados circulando por Sargento Cabral continúa su marcha. Cuando se encontraba a más de la mitad del cruce, una motocicleta que circulaba a excesiva velocidad por esta última impacta en el lateral delantero izquierdo con la parte frontal de la motocicleta. Dicha conclusión puede desprenderse también del croquis de fs. 59 de la IPP en trámite, realizado del puño y letra por la testigo que circulaba como acompañante de la actora.
    Seguidamente argumenta sobre esos datos y refiere que se trata de un caso en el cual, el hecho de la propia víctima es la causa adecuada del daño que ella misma sufre, y en consecuencia no puede generar ningún tipo de responsabilidad a cargo de los codemandados, sino que habrá de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio. Puntualizando que el Velázquez circulaba por una avenida, de importancia mayor a aquella por la que transitaba el ciclomotor. Además, deduce que por la edad, la conductora del biciclo no contaba con licencia para conducirlo. Y alude a la llamada culpa in vigilando de los responsables de la menor. Refiriéndose, finalmente, a los daños reclamados (v. escrito del 6/2/2020).
    A su turno, respondió la aseguradora. Reconoció haber emitido una póliza cubriendo la responsabilidad civil derivada de los eventuales daños a terceros producidos por intervención del vehículo Renault Scenic RT 2.0 Dominio CVE 161 con un límite máximo de $ 6.000.000. por ocurrencia, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 36.100 y modificatorias de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Defendió el límite de cobertura y se pronunció respecto del siniestro, así como de los daños reclamados, en similar sentido al que lo hizo el demandado (v. escrito del 21/2/2020).
    3. Llegado el momento, se emitió la sentencia del 3/4/2024, rechazando la demanda.
    Para así decidir, partió el juez de considerar que no estaba cuestionada la existencia del accidente ocurrido el 11 de septiembre de 2017 a las 18:30 horas aproximadamente en la intersección de las calles Wilde y Sargento Cabral de esta ciudad, suscitándose la controversia en cuanto a la mecánica del accidente con la consecuente responsabilidad derivada de ello.
    En ese punto, sostuvo el magistrado que el perito ingeniero Varela, concluyó en su pericia que era incorrecto el lado del impacto sobre la moto que se ha indicado en la demanda, ya que no resulta ser el izquierdo (como lo relata la actora) sino el derecho (‘Se puede apreciar en las fotografías que el impacto se produce sobre el lateral derecho’, sic).
    Adicionando que, bien la pericia mecánica mereció el pedido de algunas explicaciones por la parte accionante, no se cuestionó lo relativo al sentido de circulación de los vehículos involucrados, de donde se concluye que el automotor conducido por el demandado Arrieta arribó a la intersección de las calles Wilde, por la que circulaba, desde la derecha de la moto, que hacía lo propio por la calle Sargento Cabral.
    Sobre esa base, estimó que la pericia mecánica producida en autos había derrumbado el argumento de la parte actora al concluir que era el demandado Arrieta quien circulaba por la derecha en virtud de lo cual y conforme lo previsto por el art. 41 de la ley 24.449 (aplicable cfrme. ley 13.927 art.1), era a él a quién correspondía tal prioridad de paso.
    Tocante a que la moto se encontraba finalizando el cruce de la intersección, lo que es ratificado por el perito mecánico al responder el pedido de explicaciones en su presentación de fecha 25/3/2022, dijo que tal circunstancia no neutralizaba la prioridad de paso de Arrieta -quién circulaba por la derecha- y ello así ya que quien no goza de la preferencia debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aún frente a quien llega con notorio retraso. En tanto el derecho de paso no caduca por el simple hecho de que los vehículos no lleguen al mismo tiempo a la encrucijada. El conductor que no tiene la preferencia también debe respetar la del otro aun cuando haya alcanzado el cruce con anterioridad.
    Además. señaló que ante la existencia de una planta de follaje frondoso situada sobre la vereda de la calle Sargento Cabral en la esquina con Wilde, que de acuerdo a la circulación de la moto quedaba ubicada sobre su derecha y de una palmera de considerable tamaño, plantada en la esquina de la rambla que separa los dos sentidos de tránsito de la avenida Wilde, debió llevar a la conductora de la motocicleta a extremar los recaudos al avanzar sobre la encrucijada, para cerciorarse que no venía vehículo alguno circulando por la avenida Wilde desde su derecha y con la consecuente prioridad de paso.
    Igualmente descartó que el lomo de burro hubiera podido hacer disminuir tanto la velocidad al chofer del auto, al extremo de perder la prioridad, pues el perito había indicado, al respecto, que sus características constructivas (poca altura y forma de triangulo, no de semi circulo), y la observación del flujo de tránsito, le permitían afirmar que no impedía el desarrollo de altas velocidades con lo que el juez entendió no se configuraba aquel caso.
    Concerniente a la condición de embistente del demandado, señaló que por sí sola no era suficiente para endilgar la responsabilidad al conductor que detentaba la prioridad de paso al circular por la derecha, evocando doctrina legal de la Suprema Corte. Y atingente a la velocidad del Renault, citó el testimonio de la acompañante de la motociclista, quien en la I.P.P. había declarado que circulaba a baja velocidad.
    Ya sobre el final, hizo mérito de la falta de licencia para conducir, por parte de la damnificada (v. registro informático del 23/3/2024).
    4. Tal pronunciamiento fue apelado por la actora. En lo relevante, adujo que haberse indicado en la demanda que la actora circulaba por derecha  y no por izquierda no modificaba el objeto y causa de la pretensión, ni afectaba el principio de congruencia y que la designación respecto a la derecha en lugar de izquierda como indicaba el magistrado para atribuir responsabilidad exclusiva a la actora desembocaba en un ‘exceso ritual’, debido a que lo dicho sobre la derecha con las alegaciones formuladas en la demanda permitían que la actora circulaba por izquierda al igual que las pruebas obrantes en el expediente.
    A su criterio, el juez omitió considerar la relevancia del obrar de la demandada a los fines de la fractura del nexo causal. Partió de una premisa no acreditada y arribó así a un resultado final erróneo. No hay elementos que respalden la versión de los hechos de la demandada.
    Dedujo que si el demandado a bordo del rodado Scenic arribó a la encrucijada cuando la actora ya estaba finalizando el cruce de calles, quedaba descartado que circulara a una velocidad inferior o igual a la moto ya que el impacto no se habría producido si el conductor del rodado de mayor porte hubiera circulado -previo al impacto- a una velocidad que le hubiere permitido realizar una simple maniobra evasiva o de frenado (que siquiera alega haberla realizado en la contestación de la demanda). Un actuar normal y diligente con la debida previsión no debió impedirle al demandado percatarse de la presencia y circulación de la moto.
    Señaló que no se fue aducida causal de exención de responsabilidad respecto de las consecuencias dañosas ocasionados por el riesgo del vehículo, conducido por Arrieta. Se limitaron a indicar que el siniestro ocurre porque el demandado tenía prioridad de paso. En ese sentido, postuló que resultaba plenamente aplicable la presunción de responsabilidad objetiva que recae sobre la demandada, al no haber demostrado la ruptura del nexo causal como establece el magistrado, que sustraiga de la responsabilidad por no conducir el rodado con la debida atención, mantenido el dominio pleno del rodado (art 39 inc.b ley 24449).
    Interpretó que no habían sido ponderadas las infracciones que cometió la demandada y que refuerzan la presunción de responsabilidad que sobre ella pesa, conforme artículo 1113 del C.C. No se analizó, en suma, el cuadro total de las conductas de las partes.
    Puntualizó que era factible que el conductor de la unidad Scenic no percibiera la presencia de la unidad motocicleta como indicara en el informe del seguro. El perito mecánico fundamento su dictamen en base a constancias obrantes en la causa penal y en la denuncia administrativa realizada por el demandado en la aseguradora, dejando constancia al realizarla que ‘Escuche un ruido e intenté frenar pero no pude…’. No es una mera conjetura del perito, aclara, es el resultado de relacionar todas y cada una de las circunstancias y conductas de los protagonistas para determinar, como en el caso, que fue la torpeza del conductor para conducir el auto, lo que le impidió advertir la presencia de la moto que había prácticamente traspuesto la encrucijada. Aduna: Carranza Eugenia Nicole, quien circulaba como acompañante en la moto, al declarar en sede penal, dijo: ‘que ellas tenían paso y de un momento a otro el hombre acelera’. Y en este tramo, cita los artículos 51.d.1 y 39 de la ley 24.449.
    Trajo a colación la existencia de un ‘lomo de burro’, y al respecto añadió que la sola presencia del reductor de velocidad tiene la finalidad que es reducir la velocidad antes de llegar a la esquina y el demandado no lo hizo.
    Evocó luego, acudiendo a la opinión del perito, que la moto se encontraba finalizando el cruce. No estaba más adelantada únicamente por lo que resulto embestida por el rodado conducido por el demandado, quien había perdido el dominio del vehículo y de acuerdo a ello no le fue posible frenar ante la inminencia del impacto. Lo cual entendió se corroboraba con el testimonio de Carranza Nicole quien afirmó: ‘Que su amiga y la dicente ya habían cruzado la calle, que el impacto fue a mitad de cuadra, es decir ya habían pasado la rambla.’.
    En lo que atañe a la falta de habilitación para conducir, mencionó que el dato de conducir sin registro habilitante no implica la culpa del conductor desde el punto de vista civil, ya que por principio se trataría de una infracción a aquellas normas de tránsito que tienden al cuidado de una seguridad general y no específica. Reforzando esa visión, descontó la edad de la víctima como productora del accidente o la agravación del daño, teniendo en cuenta que no había estado en aquella la responsabilidad en la causación del siniestro, sino en la imprudencia del conductor del Scenic que se interpuso en su marcha, provocando la colisión.
    Ya sobre el final, recordó que la prioridad de paso no es un derecho absoluto, ni autoriza a embestir cualquier cosa. Continuando con esa línea al declarar que, sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea. No pudiendo invocarse si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelantado porque ya había entrado a la bocacalle (v. expresión de agravios del 24/4/2024).
    Respondieron el demandado y la aseguradora.
    Entendieron la parte recurrente no había realizado una crítica seria, concreta y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda el fallo. Resultando más una opinión, que una crítica técnica a los argumentos del fallo.
    Expresaron que el fallo era contundente. En ese plano, dijeron que estableció como principio rector con el que debe analizarse, la prioridad de paso, la que, había sido absolutamente negada en la demanda, marcando un sentido de circulación contrario al que efectivamente ocurrió.
    Adujeron que la apelante continúa analizando la velocidad y omite claramente una prueba irrefutable, que fue tenida en cuenta por el juez para resolver al respecto: la declaración testimonial de Nicole Eugenia Carranza quien declaró que el demandado lo hacía a baja velocidad.
    Respecto al lomo de burro, consideraron que su existencia o no, no cambiaba el hecho central: el demandado poseía prioridad de paso por arribar por la derecha y circulaba a baja velocidad y la motocicleta en cambio, no.
    Asimismo, en cuanto a la falta de edad para obtener la licencia habilitante, expresaron que no era un dato menor. Teniendo en cuenta que es la propia legislación la que impide a personas de dicha edad obtener la autorización para manejar y ello no es casual, sino que implica que las personas de dicha edad no poseen la madurez suficiente para poder conducir y poder sortear cualquier circunstancia del tránsito, cuando ésta se presenta.
    En suma, estimaron que, en concreto, los agravios de la actora no marcan las circunstancias fácticas que permitan acreditar el yerro del juzgador (v. escrito del 14/5/2024).
    5. En primer lugar, respondiendo a la parte apelada sobre que los agravios traídos por la actora no constituyen una crítica idónea en los términos del artículo 260 del cód. proc., la lectura de su expresión de agravios –que más adelante se resume- permite advertir que los cuestionamientos fueron técnicamente suficientes, ya que cotejados con los motivos que inspiraron la sentencia de primera instancia, se nota una puntual impugnación sobre si en las circunstancias del caso se activó o no la preferencia de paso por parte del automovilista, se puso en cuestión la interpretación de la velocidad desarrollada, así como el cuidado y previsión que debió tener su conductor. Con razón o sin ella como se verá después, pero con lo bastante para habilitar a este tribunal para revisar los hechos apreciados y el derecho aplicado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    6. Yendo al tratamiento de la apelación, un dato que hay que tener presente de antemano es que, si la víctima al comando de sus motocicletas iba por calle Sargento Cabral, con dirección de calle Alberdi a calle Wilde, circulando por entonces el automóvil por calle Wilde, desde calle Dr. Gutiérrez a calle Sagunto Cabral, basta consultar el mapa de la ciudad para tener la certeza que el Renault debió cruzar la intersección entre Wilde y Sargento Cabral, desde la derecha de la moto.
    Tal circunstancia fue corroborada por el perito Varela, cuando con sustento en una foto donde se percibe la imagen del automotor de frente y tendida en el suelo la motocicleta –cuya autenticidad no se cuestiona-, hizo hincapié en que los daños en esta última se habían producido en su lateral derecho, deduciéndose de ello que el auto, embistente, debió provenir de ese lado (v. archivo adjunto al registro informático del 30/12/2021, I.4.a; v. escrito del 5/2/2021; arg. arts. 473 y 474 del cód. proc.).
    Es la conclusión de la sentencia que no despertó en el apelante una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del cód. proc.). Por tanto, le es aplicable la prioridad que establece el artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927; esta alzada, causa 93941, sent. 8/3/2023, ‘Quiroga Nadia Gisela y Otro/a c/ La Perseverancia Seguros S.A. y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’.
    Ciertamente que esa prioridad no concurre automáticamente en todos los supuestos. El artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), contiene un elenco de situaciones en que tal preferencia no aplica.
    Pero, por principio, es absoluta, no depende de un arribo simultáneo y, por lo mismo, está exenta de toda discriminación acerca de cuál fue quien llegó primero a la bocacalle, lo que implica tolerar velocidades desiguales. De modo, que en este régimen, el que viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha, si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia (esta cámara, causa 94.000, sent. del 21/0/2023, Barraza Elva Graciela c/ Fernández Jorge Miguel y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, RS-69-2023; SCBA, AC 91800, sent. del 7/9/2005, ‘Molina, Rodolfo Ceferino c/Álvarez, Jorge Omar y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25351).
    Ello así, pues de lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehícular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas’ (SCBA LP Ac 94575 S 30/5/2007, ‘Haedo, Luis Ángel c/Godoy, Eva Mabel y otro s/Daños y perjuicios. Beneficio’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 120023 RSD-06-19 S 5/2/2019. ‘Zendri Horacio Nestor c/ Cocca Claudio s/ Daños y Perj. Uso de Autom. -sin lesiones- sin resp. Estado. y su acumulado “Cocca Claudio Jose Y Otro C/Jaiman Carlos Julio Y Otro S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)’, en Juba, fallo completo; v. esta alzada, causa 92223, sent. del 27/4/2021, ‘Ruiz Jacquelin Solange y Otro/a c/ Caivano Daniela Luz y Otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    Desde luego que, con apego a la doctrina legal de la Suprema Corte, la preferencia no ha de ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (SCBA LP C 122276 S 5/6/2019, ‘Salomón, Lucas Roberto c/ Tolosa, Horacio Saúl s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Doctrina que aun elaborada a propósito de lo normado en el artículo 57 de la ley 11.430, admite proyectarse a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 24.449, ya que, en lo general, ambas guardan correspondencia (arg. art. 2 del CCyC).
    Sin embargo, adoptar esa pauta de análisis para segregar supuestos de abuso en el ejercicio de aquella regla de tránsito, no debe conducir a perder de vista cual es la conducta debida en las fases iniciales del cruce: vale repetir, que para quien afronta una encrucijada desde la izquierda, es obligatorio que lo haga cuando se ha cerciorado que no se acerca ningún vehículo con prioridad para pasar, porque si así fuera, deberá franquearle el paso para ponerlo en condiciones de ejercer su derecho (en esa línea, CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 8/9/2015, ‘Galparsoro, Ezequiel Eduardo c/ Berreta, Facundo Nahuel y otros s/ Daños y perjuicios ‘, en Juba, fallo completo; idem., CC0203 LP 117794 RSD-58-15 S 7/5/2015, ‘Licursi Walter Damián Adolfo y otros c/ Esperanza Gastón Daniel y otros s/ Daños y Perj. Por Uso Autom. (c/ Les. o Muerte) (Sin resp. Est.), en Juba sumario B355806).
    Desde semejantes premisas, partiendo de que el Renault al arribar al cruce desde la derecha contó con prioridad absoluta del paso, resta examinar si se han acreditado alguna de las circunstancias mencionadas por quien apela, que a su vez fueran portadoras de la aptitud suficiente para desbaratar aquella prerrogativa.
    En punto a la velocidad desarrollada en la ocasión por ambos vehículos, el perito aclaró que, aunque contaba con imágenes de señales de arrastre, no había mediciones que permitieran determinarla (v. archivo del 30/12/2021, I, 4. c y II, 7.e; respuesta a pedido de explicaciones del 25/3/2022; arts. 474 y concs. del cód. proc.).
    Nicole Eugenia Carranza, quien iba en la moto como acompañante, declaró en sede penal –poco más de dos meses después del hecho- que el automóvil se desplazaba por la calle Wilde hacia Sargento Cabral ‘a baja velocidad’. Agregando, más adelante: ‘Que lo único que recuerda que ellas venían despacio y el hombre venía despacio también, pero ellas tenían paso y de un momento a otro el hombre aceleró’.
    Ese aceleramiento, así solitariamente mencionado, sin siquiera precisar su intensidad, ni cuándo sucedió. sí fue antes, durante o después de la colisión y en un escenario donde el demandado avanzaba despacio, a baja velocidad, no es dato útil para inferir que, acaso, haya derivado en un cambio en la rapidez, tan abultadamente excesivo al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva irrupción que no hubiera podido ser captada diligentemente por la motociclista para, actuando con prudencia, ceder el paso a quien, al fin de cuentas, tenía prioridad en razón de circular por la derecha.
    Dicho sea de camino y sólo en tren de dudar de la pericia de Estefanía Emilia Velázquez para conducir, no es ocioso poner de relieve que al momento del accidente no tenía edad para obtener licencia para conducir la moto en la que se trasladaba por el radio urbano y en condiciones de infringir una prohibición legal expresa (art. 11.c, 40.a y 48.e, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 113.927).
    Por lo demás, la existencia de un reductor de velocidad en la mano por la que circulaba Arrieta, no rinde para avalar que el demandado debía reducirla y no lo hizo.
    En definitiva, con arreglo a lo que se ha expresado en la jurisprudencia, la velocidad de quien circula por la derecha, con derecho preferencial de paso, no es causa del incumplimiento de la conducta exigida por una regla esencial para la seguridad del tránsito a quien circula por la izquierda de otro automotor, por lo cual la violación del obrar impuesto por la norma legal se erige en una clarísima conducta culposa, génesis del accidente, que exime de responsabilidad a quien legalmente tenía derecho a pasar primero, salvo –obviamente- supuestos excepcionales (CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 8/9/2015, ‘Galparsoro, Ezequiel Eduardo c/ Berreta, Facundo Nahuel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    De tal guisa, lo relevante hasta ahora, es que la demandada arribó a la encrucijada desde la derecha, amparada por la preferencia absoluta de paso; que la pericia mecánica fue insuficiente para determinar la velocidad de circulación de los vehículos; y que la declaración testimonial de Carranza resultó escasa para hacer prevalecer, luego de afirmar que ambos protagonistas circulaban despacio, un aceleramiento indefinido como dato dirimente de una velocidad del Ranault en su ingreso al cruce que pusiera en crisis aquella calificación (arg. arts. 384, 474 y concs. del cód. proc.).
    Al contrario de lo que aduce la apelante, como regla general, no es concluyente para enervar la prioridad de que se trata, que quien abordó la encrucijada por la izquierda estuviera avanzado en trasponer la intersección cuando ocurrió el choque. Porque lograr ese adelantamiento suele sólo depender de la mayor velocidad que se haya impreso a la marcha, que obviamente puede no ser igual en ambos vehículos, de manera que ‘ganar’ de ese modo el cruce no justifica otorgar una prioridad de la cual se carecía inicialmente (SCBA LP Ac 91753 S 9/8/2006, ‘C. ,V. N. c/D. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 119324 RSD-15-16 S 25/2/2016, ‘Suarez, José Ceferino c/ Calleguer, Norma Beatriz y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, ‘Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)’, en Juba, fallo completo).
    Para colmo, se dice en la demanda que el automóvil embistió al ciclomotor en la parte media, lo cual afecta el razonar que ese vehículo haya estado tan adelantado como se pretende (v. fojas 23, A, segundo párrafo). Sobre todo, si a su vez, los daños en el automotor no se localizan en el sector frontal derecho, lo que daría para suponer que le moto –viniendo por izquierda– había pasado por delante del auto, sino en el sector frontal izquierdo (faro delantero, capot, guardabarros, paragolpe y parabrizas de ese lado; v. fs. 4, 35, de la causa penal).
    Además, circulando Arrieta por su mano -lo que no se puso en duda y se observa en el croquis dibujado para la instrucción, con sus visibles imperfecciones-, va de suyo que si la actora ya hubiera cruzado la calle cuando fue embestida –como dijo Carranza- lo consecuente es que el golpe se hubiera localizado bien en el lateral trasero de la motocicleta, no en el medio, y en sector frontal derecho del Renault, no en el izquierdo, porque de otra manera, colisionar al ciclomotor en su parte media, habiendo cruzado la calle, hubiera exigido al demandado transitar rozando el cordón, lo que no se hace notar en el boceto policial, ni en el bosquejo de la testigo (v. fs. 7 y 58/vta. de la causa penal).
    En resumen, no aparece una situación tan clara de un notable adelantamiento como para quebrar en este caso la prioridad de paso que ha asistido al demandado y generarle alguna responsabilidad en el suceso.
    Practicando variantes sobre el mismo tema, estimó factible la actora que Arrieta no percibiera esa presencia de la motocicleta. En ese rumbo evoca que el perito mecánico fundamento su dictamen en base a constancias obrantes en la causa penal y en la denuncia administrativa realizada por el demandado en la aseguradora, dejando constancia al realizarla que ‘Escuché un ruido e intenté frenar pero no pude…’. Y uniendo esto a lo anterior, postuló que fue la torpeza del conductor para guiar el auto, lo que le impidió advertir a la moto que había prácticamente traspuesto la encrucijada.
    Más, de nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle que colocara a la moto, al momento del impacto, donde se marca, si aun perceptible, la situación no aparece razonablemente suficiente en la dinámica en que se produjo, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para activar la maniobra salvadora para que la colisión no se produzca. De lo que se desprende que la colisión, antes que de la actitud que se atribuye al automovilista, más bien ha sido el fruto del fracaso del juego de expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacción social de los conductores a quienes se dirige (el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero) por la traición que a las normas de dicho juego provocó la actora al no ceder, antes que anticiparse, ante el tránsito preferente del automóvil (doctr. SCBA LP Ac 94575 S 30/5/2007, ‘Haedo, Luis Angel c/Godoy, Eva Mabel y otro s/Daños y perjuicios. Beneficio’, en Juba fallo completo).
    Esto así, sin dejar de colegir que, si se estima, en la versión de Stefanía Emilia Velázquez, que Arrieta pudo percibir la moto en la intersección, es consecuente que también aquella pudo percibir al Renault encarar el cruce con prioridad, lo cual debió respetar (art. 41, 71.1.d y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Para ir cerrando, falta razonabilidad cuando se alude a que los conductores deben circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, desde que el alcance de estas exigencias debe entenderse en un contexto de lógica, moderación, equidad y consonancia con las circunstancias del caso (CC0203 LP 123863 RSD-33-19 S 28/2/2019, ‘Grucci Cecilia Alejandra Y Otro C/Estancia La Federala Y Otro S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.) ” Y Su acumulada Y “Estancia La Federala S.A. C/ Toledo Lucas Raul Y Otro S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Llegado a este extremo, es oportuno señalar que la demandada opuso a la demanda la eximente del hecho de la víctima, al formular que varios eran los elementos llevaban a concluir que la motociclista resultaba ser la exclusiva responsable en el siniestro y por ende en la acusación de los daños. Exponiendo más adelante que se trataba de un caso en el cual, el hecho de la propia ‘víctima’ era la causa adecuada del daño que ella misma sufre, y en consecuencia no podía generar ningún tipo de responsabilidad a cargo de los codemandados, sino que habrá de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio, a tenor de lo prescripto por la primera parte del art. 1729 del CCCN (v. escrito del 6/2/2020, V, párrafo ocho y diecinueve). De modo que no es admisible el agravio desarrollado en el punto 5.1 del escrito del 2/5/2024.
    En definitiva, todo lo expuesto conduce a que la apelación debe ser desestimada.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 26/3/2024
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 26/3/2024
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:09:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:51:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#U-~{Š
    238800774003531394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/06/2024 12:51:33 hs. bajo el número RS-16-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    Autos: “S. A. C/ S. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94594-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. A. C/ S. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 15/6/2023 la actora presentó formal demanda en la que pidió -en base a las consideraciones allí mencionadas- un aumento de la cuota alimentaria que se había acordado en un 41% del SMVM, para que se fije una cuota de alimentos definitiva equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (1 SMVM) (v. escritos del 19/10/2020 y punto I- del escrito de demanda del 15/6/2023).
    Luego, el progenitor de A. se presentó para absolver posiciones y manifestó que se desempeña como peluquero y barbero, que su hija A. se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su progenitora, que él no la visita ni tiene régimen de comunicación, que su hija tiene problemas de salud y que él nunca viajó a los controles médicos que se le realizaron, y que no sabe los gastos que ella tiene (v. pliego de posiciones del 25/8/2023 y acta de absolución del 28/8/2023).
    Con esos datos y la restante prueba producida, en primera instancia se resolvió hacer lugar al incidente y disponer un aumento de la cuota establecida, la que se determinó en una suma de $242.918 que resultaba, conforme lo señalado en la resolución del 1/2/2024, de sumar el ítem “costo de bienes y servicios” ($114.566), más el ítem “costo de cuidado” ($128.352) utilizando como parámetro de fijación y actualización el Índice de Crianza de acuerdo a la tabulación indicada por el Indec, conforme la edad de A. (v. resolución del 1/2/2024).
    Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el demandado, agraviándose de la suma fijada por resultar excesiva para él afrontarla, de la fecha de pago de la cuota mensual, y señalando además que la sentencia se apartó de lo pedido en demanda (v. memorial del 4/3/2024),
    En principio, asiste razón al apelante en cuánto a que la resolución apelada se aparta de la petición de la actora, ya que del escrito de demanda se advierte que solicitó que se aumente la cuota definitiva de alimentos a 1 SMVM, y la sentencia fijó la cuota en base al Índice de Crianza; es decir, la resolución resulta incongruente (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Sin perder de vista que esa incongruencia afecta al apelante, ya que a modo de análisis comparativo, en febrero del 2024 -fecha en la que se dictó la sentencia y que se tomará de acá en adelante para obtener valores homogéneos- el SMVM equivalía a la suma de $180.000 (cfrme. Res. 4/2024 del CNPEySMVM), y la cuota que se fijó en la resolución de primera instancia en virtud del Índice de Crianza se correspondía con la suma de $242.918, que excede ampliamente lo que solicitó la actora.
    Por manera que al haberse dictado una resolución que se extralimitó respecto a lo que las partes solicitaron, debe ser declarada la nulidad de la misma en esta instancia por resultar incongruente, al no existir correspondencia entre la acción intentada y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.; conf. Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, tomo I, pág. 167 y sgtes.)
    En estos casos, como regla sería prudente que la instancia inicial se abocase al análisis y dictase un pronunciamiento fundado dentro de los parámetros que marcaron los justiciables (cfrme. esta cámara, expte. 92553, sentencia del 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429); pero por la materia de que se trata y en pos de brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables y mayor celeridad al proceso para que no se vean vulnerados los derechos de la alimentista, quien se encuentra comprendida por su edad en la categoría de los denominados grupos vulnerables, se exceptúa aquella regla y la cámara se hará cargo ahora de resolver el fondo de la cuestión (arg. arts. 706 CCyC, esta cám. expte. 88818, sent. del 24/10/2014, L. 45, R. 331; expte. 94217, sent. del 14/02/2024, RR-36-2024, entre otros).
    Así, debe tenerse presente que las partes habían suscripto un acuerdo mediante el cual el progenitor se obligaba a abonar en concepto de cuota alimentaria el 41% del SMVM (v. escrito del 19/10/2020), y de forma posterior, se presentó la demanda solicitando el aumento de la misma a 1 SMVM (v. demanda del 15/6/2023).
    Ahora, para evaluar la justeza del aumento de la cuota, es preciso tener en cuenta que la misma debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado, y se debe establecer una pensión que abastezca las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de la niña (arg. art. 659 CCyC).
    Y es prudente para hacer aquella evaluación aplicar como parámetro para las necesidades el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias de este tribunal del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, y más recientemente resolución del 94/4/2024, expte. 94525, RR-271-2024).
    En ese camino, del análisis de la CBT en el mes de febrero de 2024, aplicando el porcentaje por adulto equivalente para una niña de la edad de A., surge que el valor de la misma era igual a la suma de $156.514 (1CBT: $223.592, 74 * 0.70= $156.514, 92; v. https://www.indec.gob.ar/uplo
    ads/informesdeprensa/canasta_03_24A9D2F51D9C.pdf).
    Por lo que la fijación en un SMVM peticionada en demanda es prudente, teniendo en cuenta que -como se mencionó antes- el mismo en febrero de 2024 ascendía a $180.000 ( res. 4/2024 del CNPEySMVM).
    ¿Y por qué es prudente? Porque la cuota fijada en el 41% del SMVM se encontraba en aquel entonces -y consecuentemente en la actualidad- muy por debajo de la CBT que corresponde a una niña de 10 años ($180.000*0.41= $73.800), por lo que no aumentarla haría caer a A. por debajo de la línea de la pobreza con riesgo de que sus necesidades no alcancen a cubrirse; y corresponde que el aumento sea a 1 SMVyM en razón de la escasa diferencia entre las sumas que corresponden entre la CBT correspondiente a una niña de la edad de la alimentista, así como los problemas de salud que se refieren en la demanda y que fueron expresamente reconocidos por el accionado en la absolución de posiciones ya referenciada, más que -como también reconoció en ese mismo momento- A. se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre, y que él no la visita ni tiene régimen de comunicación (arg. arts. 659 y 660 CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.; v. acta de audiencia del 28/8/2023).
    Por lo demás, todo lo relativo a la alegada imposibilidad del demandado de hacerse cargo de más de un 70% del SMVyM como cuota alimentaria, no fue planteado en la instancia inicial ni se ofreció prueba a tal respecto, desde que es de recordarse que no contestó la demanda en su contra ni hizo uso de la chance de ofrecer prueba (arg. arts. 636 y 640 cód. proc.)
    Por fin, para resolver respecto a las fechas de pago, no es prudente ampliar el pago de la cuota al 20 de cada mes tal como lo solicita, teniendo en cuenta que como quedó acreditado, la niña A. concurre a terapias y actividades que generalmente deben ser abonadas al principio de cada mes, y extender la fecha de pago de la cuota de alimentos implicaría un atraso en el pago de aquellas actividades y terapias que son necesarias para la niña por el cuidado y mantenimiento de su salud y bienestar (arg. arts. 375, 384 cód. proc. y 3 CCyC).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar la nulidad de la resolución del 1/2/2024, pero resolver en esta oportunidad el incidente de aumento de cuota.
    2. Fijar una cuota de alimentos definitiva equivalente a un salario mínimo vital y móvil a pagar por el progenitor por mes adelantado, debiendo depositarla en la cuenta judicial abierta en autos del uno al diez de cada mes.
    3. Imponer las costas al alimentate, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la resolución del 1/2/2024, pero resolver en esta oportunidad el incidente de aumento de cuota.
    2. Fijar una cuota de alimentos definitiva equivalente a un salario mínimo vital y móvil a pagar por el progenitor por mes adelantado, debiendo depositarla en la cuenta judicial abierta en autos del uno al diez de cada mes.
    3. Imponer las costas al alimentate, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:40:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:46:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH#U-k†Š
    237600774003531375
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:46:24 hs. bajo el número RR-386-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., F. J. C/ G., T. A. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94607-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Al interponer demanda, el incidentista argumentó que la cuota de alimentos pactada le resulta de imposible cumplimiento ya que, de acuerdo al modo de actualización en base a los incrementos regulares del SMVM la cuota implica el 45% de su salario, por lo que pide que la cuota se reduzca al 20% de éste, por no poderla afrontar (v. demanda del 20/1/2023).
    En primera instancia no se hizo lugar al incidente promovido.
    Apeló el incidentista, y al fundar su apelación argumentó que la cuota establecida se estableció conforme datos arrojados por INDEC y es de imposible cumplimiento, además que no se han tenido en cuenta sus posibilidades económicas (v. memorial del 4/3/2024).
    2. Para resolver, se debe tener presente que la cuota de alimentos se dispuso en el marco de la audiencia del art. 438 del cód. proc. llevada a cabo el 17/12/2020, en el expediente “G. A. T. c/ C. F. J. s/ divorcio por presentación unilateral” (expte. 10138/2020) en la suma de $10.000 actualizable conforme la variación del SMVM, acuerdo que fue homologado el 23/2/2021 (v. trámites en el expediente citado).
    Y aunque en demanda el incidentista mencionó que la cuota implica ahora la afectación del 45% de su salario, suma que no puede afrontar; en primera instancia se hizo referencia a a que la cuota es equivalente al 45% del SMVM.
    En base a dicho porcentaje y el criterio objetivo de ponderación utilizado -Canasta Básica Total- se concluyó que la cuota que estaría abonando era muy inferior a los gastos que debe desplegar la progenitora a cargo para cuidar, alimentar, vestir y brindar los servicios necesarios a la niña, y que, además, conforme surge del expte. “G., A. T. y otros s/ Protección contra la violencia familiar”, el progenitor no puede ejercer el cuidado personal de la niña, es su madre quien detenta su cuidado personal, y se agrega que no ocurrieron circunstancias sobrevinientes para modificar la cuota, y que de haber ocurrido, debería haberlo probado y no lo hizo (v. resolución del 8/2/2024).
    Pero en base a los planteos del alimentante, el análisis que se debe hacer para determinar la procedencia o no de la disminución de la cuota, debe ser teniendo en consideración los porcentajes en los incrementos regulares del SMVM desde que se fijó la cuota en diciembre del 2020 (fecha en la que se convino la cuota), hasta diciembre de 2022 (fecha del último recibo conocido del incidentista), ya que así se dispuso el aumento de la cuota convenida. Y no en un porcentaje del SMVyM.
    Es decir, no es necesario dilucidar el porcentaje del SMVM que la cuota implica, si no en base a la actualización del mismo, qué porcentaje del salario del alimentante afecta la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, para tomar valores homogéneos, es de verse que:
    a. en diciembre de 2020, cuando se acordó la cuota, el SMVM equivalía a la suma de $20.587 (cfrme. art. 1. b) Res 4/2020 CNEPySMVM);
    b. y en diciembre de 2022, fecha del último recibo de sueldo conocido del alimentante, el SMVM equivalía a la suma de $61.953 (Res. 15/2022 CNEPySMVM).
    De modo que desde que se acordó la cuota alimentaria hasta la fecha del recibo de pago que el incidentista acompañó en la demanda, la variación del SMVM fue en un 200%; y considerando el valor de los ingresos del accionado de acuerdo a ese recibo de diciembre de 2022, la cuota de alimentos entonces debía afectarle el 37,5% de su salario, correspondiéndose con la suma de $30.000 aproximadamente, teniendo en cuenta la variación acordada ($10.000+200%).
    Lo que no parece una afectación excesiva, pues le quedarían aproximadamente 2/3 de sus ingresos conocidos para afrontar su propio sustento (arg. art. 375 cód. proc.).
    Y además, la cuota debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados pero también a las necesidades del alimentado. Y la pensión que se establezca debe abastecer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de la niña, sin dejarse de lado que las tareas cotidianas de la madre de F. tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge de la sentencia, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la niña, cuestión que no fue objetada (arg. arts. 375 cód. proc.; 659 y 660 CCyC).
    Y para determinar si aquellas necesidades se encuentran cubiertas, es prudente aplicar como parámetro el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica casi con exactitud el contenido del artículo 659 del CCyC, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias de este tribunal del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, y más recientemente resolución del 94/4/2024, expte. 94525, RR-271-2024, entre otros).
    En ese camino, para establecer un parámetro objetivo de cálculo, se analizará la CBT a diciembre de 2022, para continuar con valores homogéneos. Así, conforme el Informe del Indec sobre la CBT, surge que la misma era igual a la suma de $49.357,70, y por aplicación del porcentaje por adulto equivalente correspondiente a una niña de la edad de F., de 4 años, el valor de la CBT se correspondía con la suma de $27.146 (49357,70 *0.55).
    De ese modo, la cuota de $30.000 que debería haber abonado en ese momento, prácticamente coincidiría con el valor establecido por la CBT para una niña como su hija; por manera que resulta prudente no hacer lugar al reclamo de reducción, al menos teniendo como base los parámetros antes analizados: último ingreso conocido del incidentista, la variación del SMVyM, y las necesidades derivadas de la CBT para una niña de la edad de quien percibe los alimentos (arg. arts. 375, 384 647 cód. proc.).
    Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:36:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:14:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:50:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#U,3EŠ
    234200774003531219
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:50:21 hs. bajo el número RR-389-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LA FLORINDA DE SALLIQUELO SRL C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94609-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del 19/2/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. La actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el despacho inicial que imprimió al presente proceso la nomas del juicio sumario, cuando según sostiene, el planteo se encuentra amparado por la ley de defensa del consumidor, por lo que debe tramitar por el procedimiento sumarísimo y concederse el beneficio de gratuidad (ver recurso del 19/2/2024).
    El juez le responde que dependerá el trámite que le asignará, de lo que resulte de la vista al Fiscal (ordenada en el primer despacho), y que recién cuando el funcionario responda, se expedirá (res. del 20/2/2024).
    El Fiscal dictamina que teniendo en cuenta que la relación entre las partes se basa en una póliza de seguro, que se adquiriera sobre una maquinaria de propulsión que se incendió, considera que no resulta aplicable la Ley de Defensa al Consumidor por ser utilizada la maquinaria para uso productivo, y que en la póliza se menciona al bien asegurado como de “Uso comercial Rural” (dictamen del Fiscal del 15/4/24).
    En definitiva expresa el magistrado que comparte los fundamentos esgrimidos por el Fiscal, y rechaza la revocatoria, concediendo la apelación (res. del 26/4/24).
    2. Para dar una breve semblanza del asunto, vale relatar que la actora, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en los artículos 31, 2, 3, 4, 8 bis, 10 bis, 52 y concordantes de la ley de Defensa del Consumidor, en la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, y en el articulo 1092 subsiguientes y concordantes del C.CyC, interpuso demanda por cobro sumario de pesos, más daños y pretensión contra la compañía aseguradora San Cristobal Seguros.
    Explica que la materia que se trae a consideración reviste especiales características por tratarse de una relación de consumo regida por la ley de defensa del consumidor y que reviste la calidad de consumidor en virtud de lo normado en el artículo 1 de la ley 24.240 y en el articulo 1092 de CCyC.
    Agrega que es cesionaria en todos los derechos y acciones que le correspondían a la cedente ‘Las Galguitas Agropecuaria SRL’, tomadora del seguro que recaía sobre la maquinaria con propulsión Marca John Deere 096-9650 STS, año 2003, dominio AQU64 (siniestrada), frente a la demandada, que encuadra en el concepto de proveedora, de acuerdo a lo normado por el artículo 2 de la Ley 24.240 y artículo 1093 del CCyC.
    En cuanto al alcance de la cobertura contratada, expresa que la póliza se identifica con número 01-04-01-30334684, cuya cláusula C4, por la suma asegurada de $ 22.000.000, cubre los siguientes siniestros: responsabilidad civil del asegurado y/o conductor; incendio total, incendio parcial y robo/hurto total.
    Narra que fue en ese marco de vigencia del contrato de seguros, que el 3/3/2023 el rodado asegurado sufrió un siniestro de incendio, que fuera denunciado a la aseguradora bajo el número 04-01-02157762, el que le diera derecho a percibir la cobertura a ‘Las Galguitas Agropecuaria SRL’ y que ésta le cede.
    En definitiva dado que la compañía aseguradora no habría cumplido con el contrato abonando el pago por el incendio, es que se reclama (demanda del 15/2/24).
    3. Ahora bien, como uno de los límites que tiene la jurisdicción revisora de esta alzada resulta del alcance dado a los agravios, dentro del marco general de lo expresado precedentemente, es oportuno señalar que la materia a decidir ha quedado reducida a dilucidar si procede el trámite del juicio sumario, como aparece decidido, o el trámite del juicio sumarísimo, como pretende la sociedad demandante y si procede disponer el beneficio de gratuidad, con los alcances que se solicitan, todo ello en función de lo establecido en la ley 24.240 (arg. art. 266 del cód. proc.).
    Acotado el asunto a la relación jurídica entre ‘Las Galguitas Agropecuaria S.R.L.’ y ‘La Florinda de Salliqueló S.R.L.’, resulta que la actora acompaño un instrumento privado, concluido entre las dos sociedades, con firmas certificadas por notario, que contiene un contrato de ‘cesión de créditos’, de cuyas cláusulas se desprende que el objeto de la cesión de la primera a la segunda, es el crédito que la cedente dice tener reconocido por la empresa ‘San Cristóbal Seguros’, originado en el siniestro evocado recientemente, que afectó aquel vehículo.
    Contando con ese elemento, al sólo fin enunciado, corresponde examinar si la cesionaria, a quien la cedente aparece transmitiéndole el derecho a cobrar la indemnización del siniestro, pudo recibir también la acción que el artículo 52 de la ley 24.240, concede a los consumidores o usuarios, por su propio derecho, cuando sus intereses resultan afectados o amenazados.
    Para ello, lo primero es determinar si la cedente, a la sazón tomadora del seguro, por integrar una relación de consumo, tenía esa acción. Pues de no ser así, por aplicación de lo normado en el artículo 399 del CCyC, no podrida pensarse siquiera acerca de si la habría podido transmitir (v. la póliza digitalizada en el archivo del 15/2/2024).
    Ciertamente que para el juez y el fiscal no fue necesario responder a ese interrogante, porque para ellos la cuestión no tuvo amparo en la ley 24.240, desde que la relación entre las partes se basó en una póliza de seguro sobre una maquinaria de propulsión que se incendió, la cual al ser utilizada para un fin productivo por ‘Las Galguitas Agropecuaria S.R.L., no pudo habilitar la configuración de una relación de consumo, al no resultar aquella consumidora final (arg. arts. 1 a 3 de la ley citada).
    Sin embargo, a poco que se indague, se advierte que ese no es el enfoque que debe darse a la cuestión. En la especie no se trata de una contratista rural, que compra una cosechadora para prestar servicios propios de su actividad, hipótesis en la cual, ciertamente, no podrida calificar como consumidor final. Se trata de una persona jurídica como la cedente, que asegura una cosechadora para obtener una indemnización en caso de ocurrir el riesgo asegurado, y que, ocurrido, cedió su derecho a la suma asegurada, es decir, su crédito, a la actora en esta litis. Sin que nada se haya dicho sobre el destino que fuera a darle a la suma que en al final pudiera percibir.
    Y en este escenario, lo que recobra relevancia es que el contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, donde la tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (arts. 42 de la Constitución Nacional; 3, 37 y concs., de la ley ley 24.240 y dec. 1.798/94; SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, B4203652).
    Luego, enmarcado tal contrato en el ámbito de lo establecido por la ley 24.240, a falta de elementos que indiquen lo contrario, la sociedad mencionada como usuaria del servicio de seguro, ha podido contar con la acción reglada en el artículo 52 de la ley 24.240.
    El tema restante, es indagar si al ceder su crédito a la suma asegurada en favor de ‘La Florinda de Salliqueló S.R.L’, pudo aquella trasmitirle a ésta también aquella acción, dejándola habilitada a ejercerla, aun cuando no aparezca definida como consumidora final. Teniendo en cuenta que no se ha tratado de la cesión de la posición contractual, sino del crédito referido.
    Para definir este aspecto, debe recurrirse a cómo aparece legislado el contrato de cesión de derecho en nuestra legislación civil y comercial. Y de ahí puede extraerse que hay contrato de cesión cuando una de las partes trasfiere a la otra un derecho (art. 1614 del CCyC). Es decir, cambia el titular de ese derecho, lo cual revela que el elemento tipificante del contrato es la transmisión de un derecho del cedente al cesionario, que pasa a ejercerlo como propio (Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial…’, Hammurabbi, José Luis Depalma Editor, primera edición, 2018, t, 3E, pág. 382).
    Por principio, todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención de las partes, de la naturaleza del mismo o por ser inherente a la persona (arts. 1616 y 1617 del CCyC). En los últimos dos casos, se comprenden aquellas cesiones incompatibles con la índole de la obligación o que estarían indisolublemente ligados a la individualidad de una persona (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., pág. 29).
    Además, los derechos que son objetos mediatos de la cesión se transmiten al patrimonio del cesionario con todo su contenido, accesorios, garantías, vicios, cargas y restricciones que tuvieran (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VIII pág. 35).
    En tales condiciones, por un lado, no es razonable afirmar a esta altura, a tenor de las constancias que el proceso brinda, que deba considerarse el derecho a cobrar la indemnización del siniestro, objeto mediato de la cesión, como seguramente comprendido en alguna de aquellas categorías para las que no está habilitada la cesión. Y por el otro, no hay razón suficiente para sostener, que no pudo transmitirse junto con aquel derecho, la acción establecida por el artículo 52 de la ley 24.240. habida cuenta del elenco de legitimados para su articulación, que admite esa norma.
    En suma, no es viable en este tramo del proceso decretar, fuera de toda duda razonable, que por el contrato de cesión celebrado entre las partes, la tomadora del seguro no haya podido transmitir a la actora el derecho a percibir de la aseguradora el crédito cedido, conjuntamente con la acción prevista en el artículo 52 de la ley 24.240 que le correspondía por ser considerado el seguro como un contrato de consumo (arg. arts. 1093 y concs. del CCyC; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; esta alzada, causa 90582, sent 25/8/2021, ‘Diciembre Srl. c/San Cristóbal Seguros s/materia a categorizar’, L. 51, Reg. 404).
    Y si esto se comparte, entonces va de suyo que el trámite a imprimir a la causa ha de ser el que corresponde el juicio sumarísimo, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 52 de la ley 24.240 y 23, segundo párrafo, de la ley 13.333.
    En punto al otro tema del agravio, aparece establecido en el artículo 53 de la ley 24.240, que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la mencionada ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
    Pero no está dicho en el recurso, que en este estado del proceso a la actora se le haya requerido algún aporte que signifique controvertir la franquicia establecida por esa norma. De modo que, de momento, carece de interés procesal actual para solicitar lo que pretende.
    Sin perjuicio que, llegado el caso, al concretarse, pueda peticionar lo que entienda es su derecho.
    4. Como cierre, pues, corresponde haber lugar a la apelación subsidiaria en cuanto al trámite de la causa, que habrá de ser el que corresponde al juicio sumarísimo y denegar, por falta de interés procesal actual, lo solicitado en torno al alcance de la gratuidad del procedimiento (arg. art. 52, 53 y concs. de la ley 24.240, 23, segundo párrafo de la ley 13.333).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 19/2/24 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:15:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:49:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#U+yèŠ
    242100774003531189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:49:13 hs. bajo el número RR-388-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. R. A. S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94610-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3/5/2024 y el acápite 1.C de la contestación del 15/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, los accionados articularon recurso de apelación el 3/5/2024 frente a la sentencia de la instancia de grado del 1/3/2024 que resolvió “1- Rechazar la compensación económica incoada por las mejoras en al vivienda principal; 2- Hacer lugar a la compensación económica solicitada por la construcción del apartamento luego del año 2011, en la suma de U$$22.000 tal lo expuesto en el considerando 1; 3- Rechazar la compensación económica por los bienes muebles, que se dicen adquiridos; 4- Disponer la división comunitaria del automóvil Volskswagen Surán, dominio  LXO 018, debiendo realizarse la transferencia del 50% a la sucesión de Florentino Moradas, expte. 2157/2020; 5- Los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, serán quienes deban afrontar el pago de la compensación económica a ROSA SUREDA” (v. piezas citadas).
    Y, en cuanto aquí interesa, peticionan a esta Alzada que se le requiera a la actora el contrato de alquiler original correspondiente al inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad y la escritura y/o boleto de compraventa en razón del mismo bien; a más de que se oficie a las inmobiliarias locales Rabasa y Prono -u otras, a mejor criterio de este tribunal-, a fin de que informen valores promedio de alquileres mensuales y venta de propiedades en los años 2002/2003 y de inmuebles de características similares al que la accionante tenía oportunamente en la dirección antes apuntada (v. ap. III de la presentación cit.)
    1.2 De su lado, la actora adujo -en cuanto concierne al pedido de apertura de prueba al que se circunscribe el presente estudio- que el escenario de autos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 255 del código ritual; toda vez que no se ha alegado ningún hecho nuevo con posterioridad a la contestación de la demanda, ni tampoco se trata de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia. Por lo que deviene improcedente -según entiende- la petición probatoria esgrimida, en virtud de la cual deja manifestada su expresa oposición (v. contestación de agravios del 15/5/2024).
    2. A modo preliminar, es dable memorar que la apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (esta cámara, sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021).
    En ese orden, emerge de las constancias tenidas a la vista que el cuadro de situación aquí planteado no encuentra correlato con ninguna de las variantes fácticas previstas en el artículo 255 del código procedimental; aspecto que conlleva a la desestimación de la apertura a prueba peticionada.
    Ello, desde que -tocante a la documental que se pretende incorporar en esta instancia- no se colige que se trate de piezas de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, o bien de fecha anterior pero afirmando haberla conocido luego de aquel trámite procesal. Sino que lo que se pretende -en esencia- es robustecer la tesitura aducida para ahora repeler el decisorio en crisis, en base a constancias documentales (v.gr., contrato de alquiler y escritura o contrato de compraventa del inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad) que -del contrapunto entre la contestación de demanda del 1/7/2021 y las adhesiones que le siguieron por parte de los restantes herederos, con el escrito que aquí se despacha- no surge que hubiera sido hasta ahora invocada o que haya mediado para ello desconocimiento alguno sobre el bien aludido o impedimento para requerir aquella documental en tiempo procesal oportuno (art. 255. inc. 3 del cód. proc.; visto a contraluz de la contestación de demanda del 1/7/2021).
    En tanto, en punto a la prueba informativa requerida, se verifica que, también en ocasión de comparecer en los actuados, los recurrentes peticionaron se oficie a una inmobiliaria local, a los efectos de conocer si el inmueble había sido dado en alquiler por la actora; habiendo informado sobre el particular el agente inmobiliario oficiado el 11/11/2022, sin que se colija que los interesados hubieran objetado el contenido de la contestación remitida, como para ahora persuadir acerca de la necesariedad de la reiteración de la diligencia sobre puntos distintos a los que, en ese estadio procesal, se consideraron suficientes -desde su cosmovisión del asunto- para el esclarecimiento del litigio (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, la apertura a prueba peticionada no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:29:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:47:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#U+`{Š
    232500774003531164
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:48:08 hs. bajo el número RR-387-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., J. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94587-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/11/2023 y 27/12/2023, contra las resoluciones de fechas 22/11/2023 y 26/12/2023, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes del recurso del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a instancias de los elementos agregados en razón de la desobediencia a las medidas dispuestas el 27/10/2023, el 22/11/2023 el juzgado actuante dictó otras complementarias en favor de JEE, a cumplimentar por SMC (v. res. cit., que apercibe a la denunciada en los términos del art. 7 de la ley 12569 y fija custodia policial dinámica reforzada para la denunciante; al tiempo que requiere informe al Centro de Monitoreo Local respecto de los nuevos hechos denunciados).
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la accionada, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en la alegada incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux para el dictado del decreto cautelar ahora en crisis.
    Para ello, adujo que los hechos que dieran origen a estos obrados, no encuadran en el ámbito de aplicación de la ley 12569; en tanto las partes no son familia ni tampoco integran un mismo grupo familiar; a la par que postula que tampoco sería aplicable la norma nacional 26486 (alude, en el caso, a la enmienda al párrafo 1° de la ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
    en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales).
    De consiguiente, memora que el principio de congruencia es la frontera que las partes le imponen a los magistrados para hacer valer sus derechos; por lo que deviene indispensable que los jueces no dictaminen más allá de los límites que las partes le han impuestos, a los efectos de no conculcar el marco de previsibilidad y seguridad jurídica.
    En esa tónica, afirmó que aquí se verifica incongruencia fáctica, en tanto los hechos planteados por la denunciante se refieren a acciones que no encuadran en la ley de violencia familiar aplicada. Entretanto, sindicó que median en la especie errores “in iudicando” y errores “in procedendo”, siendo éstos concretos, precisos y claros -en suma, suficientes- para hacer lugar al planteo de incompetencia promovido y a la consecuente declaración de nulidad de lo actuado; temperamento cuya adopción peticionó, desde que el sostenimiento del decisorio de grado socavaría -según entiende- sus derechos y garantías constitucionales (v. memorial del 27/11/2023).
    1.1.2 Sustanciada la pretensión revisora con la denunciante, ésta subrayó que la génesis de los actuados se dio en un contexto estrictamente familiar; de allí la vigencia y plena aplicación de la ley 12569 al cuadro de autos.
    En ese sentido explicó, que el vínculo entre la denunciada y su cónyuge -aquí también denunciado-, generaba agresiones por parte de éste cuando era interpelado sobre el particular. Ello, a más del hostigamiento que ha sufrido y sufre en la actualidad, pese a las medidas ordenadas, por parte de la apelante. Remitió, al respecto, a la desobediencia antedicha.
    En ese sentido, pidió se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación de traslado del 4/12/2023).
    1.1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que la norma bonaerense considera como grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos; y también resulta de aplicación cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho, como aquí se ha denunciado.
    En ese trance, expuso que se cumplimentó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 12.569 mediante el dictado de medidas cautelares en aras de hacer cesar los hechos de violencia denunciados y de evitar su repetición; parámetros de entidad bastante para no hacer lugar al planteo de incompetencia entablado (v. res. del 26/12/2023).
    Concedida en relación la apelación subsidiaria deducida, ésta será analizada en cuanto sigue.
    1.2 Sobre la solución
    1.2.1 Para principiar. Corresponde tener presente que -a tenor del carácter cautelar de las medidas dictadas en este campo- aquellas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión, debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial, que aquí se aprecian ponderados y que -es dable adelantar- ameritan el rechazo del recurso interpuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.; y 7 de la ley 12569).
    Dicho lo anterior, tampoco se debe perder de vista que las leyes que rigen los procesos de esta naturaleza han adherido -para su aplicación- a un sentido de familia “amplio y laxo (sobre todo, en su momento, cuando eran contrastadas con el Código Civil de Vélez), para que su implementación no se vea entorpecida ante la posible duda de si en determinado supuesto hay o no familia…”; eje de discusión aquí propuesto por la quejosa (v. para todo este tema, Llugdar, Hugo Andrés en “Procesos de Protección contra la Violencia Familiar”; pág. 60, Ed. Hammurabi, 2022).
    De consiguiente, el argumento de la alegada incompetencia jurisdiccional en base a la negativa de la denunciada respecto del vínculo referido al entablarse la denuncia en su contra, no posee peso específico suficiente para alcanzar la recepción favorable del presente. Por cuanto, como arriba se esbozara, no se trata aquí de elucidar la veracidad del pretenso nexo entre la recurrente y el co-denunciado, aspecto que excede -por mucho- la télesis de los actuados, sino de implementar -a resultas de la urgencia y riesgo que afloraron de la violencia denunciada- medidas de naturaleza tuitiva con eficacia suficiente para conjurar la reiteración de episodios como los hasta aquí acaecidos (v., por caso, args. arts. 1°, 3° y 7° de la Convención Belem Do Para, ratificada por nuestro país mediante ley 26485, cuya inaplicabilidad -dicho sea de camino- la recurrente tampoco ha fundado, pese a haberla consignado; arg.art. 2 del CCyC)..
    Y, en ese sentido, no puede decirse que la intervención judicial hasta ahora desplegada haya sido infundada, como alienta la apelante. Máxime, si se considera las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga del Juzgado interviniente en atención al perfil psicológico de aquella, los tratamientos que le fueron indicados y el diagnóstico de alta; evaluación que, para más, estuvo sucedida -en la misma jornada- por la remisión de las actuaciones policiales en virtud de la desobediencia del 17/11/2023 y el dictado de resolución que aquí se recurre, cuyo eje troncal la recurrente no ha logrado conmover pese al esfuerzo argumentativo al que se abocara (v. informe psicológico del 22/11/2023, desobediencia cit., y fundamentos de la medida apelada; en contrapunto con los arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; 2°, 3° y 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; 1 y 7 ley 12569; y 34.4 del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.

    2. Sobre los antecedentes del recurso del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023
    2.1 A consecuencia de la resolución del 26/12/2023 que denegara el planteo de incompetencia promovido por la recurrente en atención a los fundamentos reseñados en el apartado anterior de esta pieza, aquella dedujo recurso de apelación (v. resolución cit. y escrito recursivo del 27/12/2023).
    En ese trance, apuntó que -desde que se presentara en los obrados el 8/11/2023- ha venido planteando con carácter urgente la incompetencia de la instancia de origen; cuestión que, sin haber sido abordada oportunamente por aquella, procedió a seguir actuando en un marco legal inaplicable al caso, ampliando incluso su intervención a tenor de una presunta desobediencia, cuya falsedad denuncia.
    Al respecto, critica que el órgano interviniente haya partido de afirmaciones incorrectas que lo condujeron a una resolución errada; en tanto -cita, por caso- en el decisorio recurrido se afirmó que la ex pareja de la denunciante es su pareja actual; siendo que no existe en autos ninguna probanza ni indicio que así lo indique y remarca, a los fines perseguidos, informes que -desde su óptica- dan cuenta del cuadro psicológico de la denunciante tornándose inverosímil los hechos que a ella se le han adjudicado.
    Requiere, en síntesis, se declare la incompetencia de la instancia inicial y la nulidad de todo lo actuado; lo que incluye las medidas dictadas arbitrariamente -según dice- mediante el decisorio impugnado (v. memorial del 15/2/2024).
    2.2 Frente a ello, la denunciante pone de relieve que el recurso interpuesto no versa sobre un nuevo gravamen, por cuanto replica los argumentos brindados para repeler la resolución del 26/11/2023.
    Peticiona, en suma, el rechazo del conducto impugnatorio interpuesto con base en las conclusiones extraídas por el Equipo Técnico del Juzgado en ocasión de practicársele evaluación psicológica a la denunciada y la entidad de los hechos de autos, que justifican -conforme postula- la continuidad de las medidas dispuestas (v. contestación de memorial del 4/3/2024).
    2.2 Sobre la solución
    Se advierte que, conforme ha sido planteado el recurso ahora en análisis, éste importa una reiteración de aquél deducido en primer término que remite al planteo de incompetencia ya rechazado en el apartado anterior; lo que conlleva al sostenimiento de las medidas ordenadas por la instancia de origen.
    Ello, por cuanto esta alzada carece de competencia para introducirse oficiosamente en el estudio de otros aspectos; habida cuenta de la limitación que, de momento, importan para esta instancia revisora el alcance de los agravios en el modo y con la extensiòn con que han sido formulados (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
    De tal suerte, cabe desestimar el embate intentado en orden a los fundamentos antes expuestos (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023;
    2. Desestimar la apelación del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023.
    3. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:16:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:43:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#U,2èŠ
    232800774003531218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:43:19 hs. bajo el número RR-385-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. M. I. C/ S. E. E. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94575-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada no hace lugar a la solicitud del abuelo paterno de D. para que se levante su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
    Los fundamentos de la misma se basan en que, más allá de la existencia de un convenio firmado entre los progenitores de la niña que se homologó el 14/2/2024, no surge que se hubieren cancelado los períodos adeudados anteriores a la fecha de la firma de ese convenio, por lo que la situación actual no varió respecto a la existente en aquella oportunidad en que se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (v. resolución del 19/3/2024).
    Apela el abuelo de D., y argumenta que al ser el progenitor el obligado principal y por haber firmado un convenio en el que asumió la obligación alimentaria, es necesario para que continúe la medida cautelar en su contra, probar la dificultad del progenitor para hacer frente a los alimentos atrasados (v. memorial del 8/4/2024).
    2. Para resolver es dable destacar que con fecha 7/5/2018 se fijaron alimentos provisorios en la suma equivalente al 20% del SMVM, que en aquel momento era igual a la suma de $1.810.
    Llevadas a cabo las audiencias de conciliación y absolución de posiciones de las que surge que EES, progenitor de D., no podía hacer frente a la obligación alimentaria, sumado a los informes de Afip que demuestran que EES no estaba registrado laboralmente y GAS, el abuelo paterno de D., se encontraba registrado como monotributista autónomo y registrado bajo relación de dependencia en “Los Pastizales de Arenaza S.A.; el 24/5/2018 se decretó embargo sobre el sueldo de GAS por $1.810 y el 5/6/2018 se ofició a la empresa en que trabajaba para que retuviera dicha suma para hacer frente a los alimentos provisorios (v. actas del 4/5/2018 e informes del 16/5/2018).
    Más recientemente, el 6/11/2023 la actora solicitó que ante el incumplimiento de pago de la cuota provisoria oportunamente dispuesta, se inscribiera al co-demandado abuelo paterno en el Registro de deudores alimentarios morosos de la Provincia de Buenos Aires.
    Medida a la que -conforme fue solicitado y por confirmarse la inexistencia de movimientos bancarios en la cuenta de autos- se hace lugar con fecha 7/11/2023 (v. contestación de oficio Bapro del 23/10/2023).
    Posteriormente, el abuelo solicitó el levantamiento de dicha inscripción; sustanciado el pedido con la actora, ésta se opuso en tanto y en cuanto existían -a su entender- alimentos provisorios atrasados impagos (v. escritos del 26/12/2023 y 1/2/2024).
    3. Y cierto es que más allá de la existencia ahora de un convenio por el cual el progenitor se obliga al pago de alimentos, la cuota de alimentos provisorios se fijó el 7/5/2018; y de los movimientos bancarios aportados en la contestación de oficio del 6/3/2024 surgen movimientos desde el 22/12/2023 hasta el 15/2/2024, pero quedan cuotas provisorias impagas correspondientes al período que va desde mayo 2018 hasta ese momento.
    Por manera que, aunque el progenitor se obligó por la suscripción de un convenio a afrontar una cuota de alimentos definitiva en favor de su hija, nada se dijo respecto a las cuotas provisorias que no se abonaron anteriormente a la firma del convenio, y que de acuerdo a las constancias del expediente también se hallaban a cargo del ahora recurrente abuelo paterno (arg. art. 668 CCyC).
    Entonces, sin acuerdo entre los progenitores sobre el cumplimiento de las cuotas provisorias devengadas e incumplidas y sin constancia que permita aseverar que han sido cumplidas de cualquier otra manera (arg. arts. 375 y 384 cod. proc.), sustentada la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos en la falta de cumplimiento por parte del abuelo, deberá subsistir la medida mientras duren las circunstancias fácticas que la motivaron (arg. art. 3 ley 13074).
    Es por ello, que la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:26:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:17:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:41:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#TU&1Š
    233300774003525306
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:42:07 hs. bajo el número RR-384-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “W. B. A. C/ S. A. E. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/3/2024 contra la resolución del 6/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. SOBRE LOS ANTECEDENTES
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/2/2024 la instancia de origen señaló: “Las astreintes no son de naturaleza cautelar sino que constituyen una medida de coerción destinada a presionar sobre el deudor -en este caso, los Sres. C. F. W. y la Sra. S. N. L. atento que no pusieron a disposición la documentación requerida por el Cdor. B.- para obtener el cumplimiento de una obligación… por ello agotados los intentos de obtener respuesta por parte de los Sres. Lezcano Silvia y Walter Carlos a los requerimientos solicitados, corresponde hacer uso de las facultades que otorga el art. 804 del CCCN y art. 37 del CPCC, dando paso a la aplicación de sanciones conminatorias”; por lo que resolvió “Imponer sanciones conminatorias (art. 37 del CPCC y 804 del CCCN) a favor del demandado, en la suma de 3 jus previsionales a cada uno por única vez.- Notifíquese” (v. res. cit. y constancia de diligenciamiento agregada el 14/3/2024).
    1.2 Frente a ello, se presentaron los obligados al pago y dedujeron recurso de apelación; para lo que centraron sus agravios en la arbitrariedad del decisorio que soslaya su calidad de terceros ajenos al proceso no citados, la inexistencia de incumplimiento de una manda judicial oportunamente dispuesta y la falta de intimación formal y apercibimiento; recaudos troncales -según entienden- para tener por configurado el temperamento que se les ha adjudicado.
    En primer término, ponen de relieve su calidad de terceros ajenos al proceso -al que, según refiere, ni siquiera fueron citados- y, en consecuencia, critican la arbitrariedad del resolutorio en crisis; en tanto -desde su óptica- las facultades conminatorias de la judicatura pueden operar únicamente respecto de las partes, carácter que ellos no revisten.
    En ese trance, remarcan también que el artículo 804 del código fondal -citado en el decisorio apelado-, si bien recepta la potestad jurisdiccional para aplicar sanciones, estatuye que tal temperamento deberá tener como base una obligación valida y reconocida judicialmente de forma previa; presupuestos que, en la especie, no encuentran correlato desde que no existió, de su parte, incumplimiento de manda judicial alguna.
    Así, explican que -en ocasión de haber recibido llamada telefónica del perito contador designado- se le indicó el nombre de la contadora con quien debía contactarse para consultar sobre las constancias e informaciones requeridas.
    En ese sentido, niegan no haber brindado respuesta a la petición cursada, como aquél expuso; al tiempo que remarcan que, según surge de los dichos vertidos en su informe pericial, le habría remitido un correo electrónico a una contadora distinta a la consignada. De modo que, conforme postulan, ellos no son responsables por la incorrecta notificación resultante de la confusión del propio auxiliar.
    A ello, adicionan que tampoco acercó elementos respecto del correo enviado ni la notificó mediante cédula, según se desprende de las probanzas agregadas a la causa.
    Como corolario, aducen que la única cédula recibida no apercibía de astreintes ni del monto al que ascendían, ante un eventual incumplimiento en las obligaciones fijadas. Sino que se limitaba a requerir que se pusiera a disposición la documentación requerida por el perito en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiera corresponder. En función de lo cual se interrogan acerca de cómo podrían estar constreñidos a cumplir, sin que se hubiera consignado para ello los documentos a presentar, que podrían no haber sido los requeridos por el perito vía telefónica.
    Peticionan, en suma, se revoque el decisorio apelado, por cuanto su sostenimiento convalidaría la pretensión del apelante que asimilan a un intento de enriquecimiento sin causa, en orden a que ningún daño se ha derivado de la mentada reticencia a presentar la documentación en cuestión (v. memoriales de fechas 1/4/2024 y 2/4/2024).
    1.3 De su lado, el apelado pide se rechace el recurso interpuesto y señala lo que sería el acierto del criterio jurisdiccional que tuvo en cuenta las acciones ambivalentes de los constreñidos materializadas en la no colaboración para el desarrollo del proceso (v. contestación de memorial del 3/4/2024).

    2. Sobre la solución
    En primer término. Emerge de las constancias visadas, que en ocasión de comparecer en autos S. N. L., progenitora de la accionante y co-obligada al pago de las astreintes fijadas, especificó: “A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por VS vengo a denunciar los datos del estudio contable que tiene como depositaria la documentación, siendo este: Estudio contable de M. E. W., domicilio calle Perón 728 de la localidad de Guaminí, tel: 2923 42-9827, he brindado instrucciones para que brinde la documentación requerida por el perito, sea cual fuere la misma, dado que no he sido informada de que documentación se trata”; lo que derivó en la notificación automatizada de todo ello al perito actuante (v. constancia de cédula diligenciada agregada el 9/8/2023, presentación del 11/8/2023 y providencia dictada en la misma fecha, también leída y procesada por el destinatario durante la misma jornada).
    No obstante, pese a la información que expresamente se consignara para la diligencia, se colige que el auxiliar designado consignó en su presentación del 18/8/2023: “Que a partir de lo expuesto por la Sra. L. .el día 11 de agosto de 2023 y lo proveído por V.S. ese mismo día es que en el día de la fecha me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, vía correo electrónico, de igual tenor al presentado por este perito en presentación electrónica 84404386 del 9 de junio de 2023” (remite, en ese sentido, a otra presentación de igual tenor que habría realizado el 16/3/2023).
    En ese orden de ideas, se aprecia (a más de la incongruencia entre la información brindada y las gestiones realizadas, de las que -sea dicho- tampoco se arrimaron elementos probatorios que refrenden tales aseveraciones por fuera de la copia del listado de información requerida, como resalta el también apelante C.F. W.) que la profesional L. aludida por el perito no está conectada con estos obrados ni tampoco ha sido referida por los ahora sancionados; si bien, es del caso apuntar que alguna confusión pudo haber arrimado que la madre de la accionante y quien se entendió que gestionaba sus asuntos contables, se apelliden del mismo modo (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De otra parte, no escapa a este estudio que el perito no efectuó presentaciones en fecha 16/3/2023 -como señalara en su escrito del 9/6/2023, mediante el cual evocó la falta de contestación de los correos electrónicos remitidos a la alegada contadora de los progenitores de la accionante-, sino que, en verdad, en esa fecha se dictó providencia haciéndosele saber el correo electrónico de la contadora del accionado; mas nada se le dijo respecto de los padres de la actora (v. providencia cit.).
    Sobre esa base, cabe reparar en los extremos apuntados por el auxiliar en su dictamen pericial del 28/12/2023 al expresar: “Que como resultado de dicha gestión, requerida que fuera documentación y registros al Sr. C. W., no me fue brindada respuesta alguna. Finalmente y en lo que se refiere a la Sra. S.N. L., tal y como se expusiera en presentación electrónica 88355359 del 18 de agosto de 2023 y en escrito fechado el día 11 de octubre de 2023 es que oportunamente me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, vía correo electrónico. No he recibido respuesta alguna a la fecha presente”; no califican -de momento, a tenor de los hitos reseñados- para tener por fundada la imposición de astreintes en crisis; sin perjuicio del temperamento que, a futuro, pudiera adoptarse en función de las gestiones que -de corresponder- decida la judicatura para obtener la documental requerida a consecuencia de la información brindada para ello (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/3/2024 y revocar la resolución del 6/2/2024, en cuanto fuere motivo de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, dedíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:24:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:17:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:40:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230100774003531207
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:40:57 hs. bajo el número RR-383-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1 sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. L. A. C/ C. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94523-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado dispuso hacer lugar a la demanda para disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida -que era del 15% de los ingresos que percibe el demandado-, y determinar una cuota total que se actualizará conforme el Indice de Crianza indicada por el INDEC mensualmente según la edad de la niña, a cargo del progenitor (v. resolución del 1/2/2024).
    Frente a tal decisión, apeló el demandado el 5/2/2024; sus agravios -en muy prieta síntesis- se basan en que la resolución es violatoria de sus derechos constitucionales dado que el juzgado omitió ponderar la prueba documental aportada en la presentación del 29/8/2022, que son sus recibos de haberes, y agrega que dicha cuota le resulta de imposible cumplimiento puesto que representa el 65% de sus imgresos, e incluso le imposibilita dar manutención a su otro hijo, poniendo en riesgo el desarrollo de la propia vida y la de su familia. Solicita que la cuota alimentaria sea fijada en el 18% del total de sus ingresos con menos los descuentos de ley (v. memorial del 19/2/2024).
    2. En el abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la niña y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
    Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
    En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a un Salario Mínimo Vial y Móvil (de ahora en más, SMVyM), y sin haber hecho mención, por lo demás, a cualquier otra alternativa para cubrir tales necesidades; e incluso sin dejar abierta la chance de la apreciación judicial por la merituación de las circunstancia de la causa o, en su caso, las probanzas arrimadas al expediente. En suma, se calibró en el escrito inicial de fecha 5/7/2022, que para cubrir las necesidades de la niña UCC era necesario acudir a 1 SMVyM.
    Por ello, en la medida que a la fecha de la sentencia apelada, febrero de 2024 -y a fin de tomar parámetros homogéneos-, el Índice de Crianza establecido en esa sentencia equivalía a la suma de $313.672 para una niña de 8 años como UCC, mientras que 1 SMVyM ascendía a la suma de $180.000 (datos extraídos de la Resolución 2024-4-APN del CNEPYSMVYMMT y de la página web del INDEC, respectivamente), no se advierten los motivos para exceder la suma propuesta por la misma accionante (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Ése será -en definitiva- el máximo a tener en cuenta para evaluar si la cuota debe ser incrementada desde el 15% de los ingresos del demandado, como estaba establecida.
    En cuanto al segundo de los parámetros antes evocados, cuales son los ingresos del alimentante, si bien éste en el memorial de fecha 19/2/2024 dice que los que genera como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs.As., son insuficientes para cubrir una cuota más allá del 18% de tales ingresos, cierto es que dos motivos impiden considerar que ello es así.
    El primero de tales motivos es que si bien podría llegar a conocerse cuánto percibe en su desempeño habitual de esa relación laboral, no se ha acreditado -ni siquiera mencionado, se agrega- cuáles serían los ingresos extras que percibe en lo que él mismo ha dado en calificar como “changa” al absolver posiciones, y que es su desempeño como seguridad en entidades bancarias (v. posiciones 11 ° y 12° del pliego que está como adjunto al trámite de fecha 12/12/2022 y respuestas a esas posiciones en el acta de audiencia del día 13/10/2022).
    El segundo -y que guarda relación con el anterior parámetro de las necesidades de UCC-, es que al contestar demanda ha negado expresamente que no cubriera con su aporte la totalidad de las necesidades de la niña, además de expandir esa negativa para afirmar que, además de la cuota establecida, se ha ocupado de aportar todo aquello que necesita su hija, especificando que le compra ropa, calzado, mochilas, útiles escolares, e incluso un teléfono celular (v. escrito del 29/8/2022). Lo que se reafirma a través de la prueba confesional ya mencionada del 13/10/2022, cuando al responder las posiciones 3°, 9° y 10° del pliego de fecha 12/10/2022, dice que cubre todas las necesidades que se le requieren.
    Lo expuesto inmediatamente antes impide establecer la cuota de alimentos en el 18% de los ingresos del apelante, como pretende.
    En fin, del análisis de la totalidad de los escritos postulatorios de las partes y de las constancias del expediente, aparece razonable aumentar la cuota debida por el demandado a su hija UCC, a la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM (arts. 2, 3, 658, 659 y concs. CCyC, 34.4, 163.6, 374, 384, 421, 422, 641, 647 y concs. cód. proc.).
    En definitiva, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 5/2/2024, y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/2/2024 para establecer la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente en cada período de aplicación; con costas al alimentante como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:22:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:18:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:39:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#U+Á…Š
    239200774003531196
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:39:38 hs. bajo el número RR-382-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., M. J. C/ O., O. V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94519-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/2/2024 y la apelación del 22/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La actora practica liquidación de los alimentos devengados durante el proceso arrojando un resultado por el capital y los intereses de $ 699.413,75 y solicitó que se fijen como máximo diez cuotas mensuales suplementarias y que se aplique sobre cada cuota un interés compensatorios a la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires – BAPRO- (v. esc. elec. del 19/9/2023).
    La jueza resuelve disponer el pago de la suma adeudada en cinco cuotas suplementarias equivalentes al 20 % de la totalidad de sus haberes netos del demandado, sin intereses (v. res. del 21/04/2024).
    Apela el alimentante argumentando que la jueza resuelve fijando una cuota alimentaria por encima de lo propuesto por la actora y obviando la problemática económica actual de todos los actores de la economía, en especial para los funcionarios públicos cuyos sueldos han quedado retrasados en sus importes con respecto al alza inflacionario. Solicita además que debe disponerse el pago de la deuda en 15 cuotas suplementarias sin interés y de manera mensual, porque ello se ajustaría a lo que puede pagar con su sueldo como policía de la Pcia de Bs As, considerando también que tiene otro grupo familiar conformado y que ya se le está reteniendo en concepto de cuota alimentaria el 20 % de su sueldo neto.  Eventualmente propone que se escoja la propuesta de la actora de 10 cuotas con la tasa activa (esc. elec. del 12/03/2024).

    2. En principio cabe señalar que no puede alegarse incongruencia entre lo pedido y lo otorgado en la resolución apelada en tanto la actora peticiona que “como máximo” se establezca el 10 cuotas, de modo que habiendo sido fijada en 5 cuotas resulta incongruente con lo pedido (arg. art. 3 del CCyC; arts. 34.4, 260 y 266 del cód. proc.).
    En cuanto al monto, impugnado por el alimentante por considerarlo elevado en relación a sus ingresos y su nuevo grupo familiar, entiendo pertinente aplicar el mismo razonamiento incuestionado efectuado por la jueza en la resolución apelada, considerando que el alimentante es empleado policial con el cargo de subcomisario en el Ministerio de Seguridad de la Provincia, y que puede estimarse sus ingresos al consultar la cuenta alimentaria de autos de la cual surge que el 2/5/2024 se depositaron $255.714,24 correspondiente a la cuota alimentaria fijada por sentencia en un 20% de la totalidad de sus haberes netos (https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx, ver constancia agregada como dato adjunto).
    Teniendo en cuenta ello y efectuando los cálculos puede inferirse que actualmente tendría ingresos netos como policía de $1.278.571,20 y que descontada esa cuota alimentaria ya fijada de $255.714,24 con más la suplementaria ahora cuestionada del 20%, el descuento total por ambas cuotas ascendería a $ 511.428,48 quedándole disponible para cubrir sus necesidades y la de su nuevo grupo familiar $767.142,72, suma que no parece en principio que resulte insuficiente para ello.
    En cuanto a su nueva situación familiar y la incidencia que pudiera tener sobre los alimentos aquí fijados, no se ha demostrado o siquiera efectuado algún calculo tendiente a acreditar que con ese saldo que le quedaría disponible no fuera posible cubrir los gastos corrientes actuales que tendría con su nuevo grupo familiar alegado (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
    Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que lo acredite concretamente (arts. 375 y 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:20:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:18:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:38:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245600774003529438
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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