• Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -92869-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/24 contra la resolución del 8/3/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada decidió tomar como base regulatoria de la incidencia la suma de $9.282.395,40 equivalentes a 481,90 jus e impuso las costas a la parte actora.
    Esta decisión motivó el recurso del 13/3/24 por parte del abog. Serra quien fundó su recurso mediante el escrito del 21/3/24 con la réplica del abog. Moyano del 1/4/24, exponiendo ambos letrados los argumentos de sus dichos (arts. 246, 260 y 261 del cód. proc.).
    Repasemos.
    El letrado de la parte demandada sostuvo como base regulatoria a los fines arancelarios la suma de $ 1.506.924, importe del depósito previo conforme lo establece el art. 1 del cód. proc. 280 del cód. proc. traducido a 487,36 jus. (v. presentación del 7/2/23).
    El abogado Serra propuso que la demanda por beneficio de litigar sin gastos es por monto indeterminado por lo que no tiene relación patrimonial con el motivo por el cual fue solicitado y subsidiariamente el monto de $1.506.924 ( v. escrito del 15/2/23).
    Por lo pronto, en principio, la base regulatoria del beneficio está representada por las costas y gastos del proceso principal al cual él accede, para lo cual es menester poder establecer el importe de esos conceptos. Pues su alcance está dado, justamente, por eximirse de tales erogaciones (arg. art.84 del cód. proc.;CC0002 SM 59941 RSI-310-8 I 23/12/2008, ‘Sosa, Cristian Andrés s/Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B2002912;CC0100 SN 13915 I 6/8/2020, ‘Cevallo Esther Beatriz y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B861920).
    La aplicación del parámetro retributivo previsto en el artículo noveno de la ley 14967 para las informaciones sumarias (inc. 7º) sólo tiene cabida en trámite del beneficio de litigar sin gastos cuando resulta imposible conocer adecuadamente la trascendencia económica del beneficio. Lo que no es el caso (CC0100 SN 9763 RSH-71-10 I 15/6/2010, ‘Verón María Edit s/Beneficio de litigar sin gastos’. en Juba sumario B858751; arg. art. 84 ya citado, del cod. proc.).
    La resolución del 28/4/23 determinó la significación económica en 481,90 jus, decisión que la Cámara confirmó mediante lo resuelto del 6/9/23. y de la cual puede extraerse que a partir de ahí quedó zanjada la determinación de la base regulatoria (v. resoluciones citadas).
    Mas, como en el memorial se mantiene el planteo relativo a la imposibilidad de actualizar la suma de $ 1.506.924, queda habilitado reiterar lo que se dijo entonces el 6/9/2023: ‘Este Tribunal ya ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos’ (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores del año 2021 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’ ,lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar un elementos objetivo de ponderación que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Tal es así que posteriormente el 30/10/23, en la instancia inicial, se regularon los honorarios profesionales por el trámite principal los que fueron revisados por la Cámara el 15/11/23, siempre sobre la plataforma regulatoria aprobada.
    Entonces, la diferencia radicaría entre los 481,90 jus y la propuesta de base de contenido no patrimonial (que equivaldría a cero por lo expuesto anteriormente; y porque fue desestimada ya mediante las sentencias del 14/12/21, 25/2/22, 28/4723 y 6/9/23), de modo que serán los 481,90 jus a tener en cuenta para la retribución profesional por la incidencia según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’)’.
    En punto a la tradicional distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, para a partir de allí recurrir al nominalismo para estas últimas y la proscripción de la actualización en tal caso, en clave de lo normado en el artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, un reciente fallo se ha ocupado del tema y declarado la inconstitucionalidad de esa norma. Doctrina que es de aplicación obligatoria para esta instancia por lo normado en el artículo 1613,a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 279.1 del cód. proc.. Ya sea que se trate del caso de deudas de dinero y del tramo dinerario de las deudas de valor (v. causa C. 124.096, sent. del 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’).
    Por consiguiente serán los 481,90 jus a tener en cuenta para la retribución profesional por la incidencia según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
    Sin costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/3/24. Sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:40:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:16:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:25:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240300774003533781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:25:59 hs. bajo el número RR-409-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “M. A. G. C/ U. W. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93314-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 25/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. A los fines de realizar la pericia contable dispuesta en autos, el perito contable sorteado en autos Mauricio Razetto informa que debe constituirse en la localidad de CABA para efectuar la pericia, por ello pide se le otorgue un anticipo para gastos de traslado a la mencionada ciudad por la suma de $ 405.000,00 (esc. elec. del 14/03/2024).
    La actora manifiesta que siendo totalmente oneroso y no disponiendo de dicho dinero para adelanto de gastos, solicita se intime a la demandada a acompañar los libros en el juzgado y/o en su caso proceda al pago total de los gastos que solicita el contador para proceder a su labor y poder realizar dicha pericia (esc. elec. del 21/03/2024).
    La jueza hace lugar a lo solicitado intimando al demandado a adjuntar en autos la documentación peticionada en el escrito de fecha 20/2/2024 en el plazo de cinco días y/o en su defecto, atento la suma requerida por el perito asuma el gasto del anticipo peticionado bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que por derecho corresponda. Ello, atento la oposición de la propuesta de pericia contable alternativa de la gestión privada, que la prueba pericial resulta común a ambas partes, y que la actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos en tramite. Aclarando que si bien el art. 461 de código procesal coloca el depósito a cargo directo y principal de la parte que ha ofrecido la prueba, interpretándola armónicamente con el art. 476, cuando la prueba se ha convertido en común, la carga del depósito pesa por igual sobre ambas partes.
    Esta resolución es apelada por la demandada, argumentando en su memorial que no se trata de una prueba común en tanto ha manifestado su desinterés al contestar la demanda, proponiendo como alternativa que, como la actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos, se requiera la intervención de la Oficina Pericial Departamental (v. esc. elec. del 5/4/2024).

    2. Ahora bien; en este supuesto, como los gastos del perito contable integran el concepto de costas, no está obligada la parte actora a pagar el anticipo para que se realice la tarea (arts. 78 y 86 cód. proc.), ni puede considerarse la prueba común para que lo afronte la demandada en tanto se manifestó su concreto desinterés al respecto ya al contestar la demanda y lo sigue sosteniendo al expresar los agravios (art. 476 cód. proc; v. esc. elec. del 28/03/2022 pto. 14. y memorial del 5/4/2024).
    Por otro lado, sería injusto obligar al perito a realizarla sin anticipo, y por ello sería de aplicación analógica lo reglado en el art. 64 inc. “c” de la ley 10.973 (de martilleros y corredores), por lo que entiendo que en el caso deberá intimarse al perito designado a que manifieste su voluntad de realizar la pericia sin anticipo de gastos, dejándole en claro la posibilidad de excusarlo de intervenir si lo manifestara concretamente (cfrme. Sosa Toribio E., “Peritos Judiciales. Teoría y Práctica para la actuación procesal. Actualización. Adecuación al Código Civil y Comercial de la Nación y a las presentaciones y notificaciones electrónicas”, ed. Platense, que tengo a la vista en formato digital, pantalla n° 234; conf. esta Cámara, causa 93168, sent. del 11/10/2022, RR-710-2022).
    Cabe señalar que lo anterior no implica que si se excusa al perito no se llevará a cabo la medida, ya que en función de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad, y oficiosidad, de los arts. 706 y 709 del CCyC, ante la excusación, deberá el juzgado encomendar la realización de la misma al especialista que corresponda de la Oficina Pericial departamental, solución por lo demás sugerida por la propia demandada en su memorial (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 120 ley 5827 y 1 AC 1870 de la SCBA).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 25/3/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:38:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:24:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#UE#_Š
    232700774003533703
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:24:41 hs. bajo el número RR-408-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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    Autos: “G., A. S. C/ A. P., M. E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93366-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 6/6/24 y el diferimiento del 27/10/22.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 10/6/24 cabe retribuir la tarea de la abog. J., como Asesora ad hoc (v. escrito del 7/9/22), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 4 jus con fecha 29/6/22 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1 jus para la letrada Juliana Jorge (v. trámite del 7/9/22; hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. J. J., como asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:37:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:13:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:23:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#UE!uŠ
    229900774003533701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:23:33 hs. bajo el número RR-407-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2024 11:23:42 hs. bajo el número RH-52-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)”
    Expte.: -93561-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)” (expte. nro. -93561-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 8/2/2024 contra la sentencia de fecha 2/2/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 27/12/2021 se presentá Silvia Beatriz Ottoneli y demandó a su hermano y co-heredero Fernando Ariel Ottonelli; pretende el pago de un canon locativo por el uso como vivienda de lo que cataloga como departamento y ya con carácter comercial de un espacio destinado a garaje, ambos ubicados en el lote de terreno en que está la que fuera la vivienda familiar de la madre de ambos junto con su padre, el causante Andrés Segundo Ottonelli.
    Pide le abone como arrendamiento las sumas que liquida en la demanda por aquellos conceptos, que se corresponden con el 50% del 50% de la porción que les corresponde como herederos de su padre (v. escrito del 27/12/2021).
    Corrido traslado de esa demanda incidental según providencia del 25/2/2022, viene al expediente su hermano quien contesta el 26/4/2022.
    Se opone a la pretensión actora, y dice que la vivienda siempre fue ocupada por su madre, que él solo se mudó a una dependencia trasera pero para atender las necesidades de su madre, quien por su edad y estado de salud necesitaba (y aún necesita) cuidados constantes, los que detalla; además de negar que haya tenido un negocio en dicha vivienda, ya que solo existían dos freezers en el garaje donde a veces descargaba alguna mercadería.
    Agrega que debido a la carta documento que le envió su hermana, abandonó el hogar familiar y tampoco están más allí los freezers.
    Considera, en fin, que debido a los cuidados que brindó y brinda a su madre, era él quien podría reclamarle a la actora; sin perjuicio -alega- que el “departamento” fue ocupado antes que él por una hija y un hijo de la actora, lo que también podría ser basamento para un reclamo de su partes.
    Solicita se desestime el incidente de fijación de canon locativo (v. escrito del 26/4/2022).
    Tras la producción de la prueba, se dicta sentencia el 2/2/2024, en que se rechaza la demanda, con costas.
    En síntesis, y tras analizar el expediente, se señala en ella que en razón de haber sido el bien el último domicilio conyugal (de carácter ganancial y en condominio de la madre y el padre de las partes del procesos), cuenta la madre justamente con el derecho de habitación viudal del art. 2383 del CCyC, que le permite decidir con quién convivir en esa vivienda, derecho que cataloga como un derecho otorgado a la persona en tanto vulnerable, y fundado en la solidaridad familiar. Entiende también que no está probado el uso comercial alegado en demanda.
    La sentencia es apelada por la actora el 8/2/2024, y el respectivo memorial es traído el 22/2/2024; los agravios consisten -básicamente- en que aquella resolución fue dictada con vulneración del principio de congruencia, pues ninguna de las partes alegó el derecho de habitación viudal, que, en todo caso, nunca se cuestionó el derecho de su madre a vivir en su vivienda y solo se reclama por el uso de lo que denomina departamento interno e independiente, así como el uso comercial del garaje, que entiende acreditado. También se agravia de la errónea aplicación de los artículos 2158 y 2383 del CCyC, cuando -a su entender- debía aplicarse el Código Civil (v. memorial del 22/2/2024).
    Pide se declare la nulidad de la sentencia, o se la revoque.
    2. Se adelanta que asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia dictada es incongruente (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Es que del resumen efectuado en el considerando anterior sobre las posturas de las partes, surge claro que mientras la actora pide se fije a su favor un canon locativo por el uso de lo que llama un “departamento” y del garaje con fines comerciales, el demandado intentó repeler esa demanda con base en los cuidados que brindó a su madre mientras estaba allí, además de negar que tuviera un negocio allí, a la par que sumó que también podría él reclamar por el uso que del mencionado departamento habrían hecho antes los hijos de la accionante (v. escritos ya referenciados de fechas 27/12/2021 y 26/4/2022).
    Pero en ningún tramo de las presentaciones en cuestión se trajo al ruedo el derecho de habitación de la viuda contemplado a partir de la sanción del CCyC en el artículo 2383, y antes, vigente el Código de Vélez, en el artículo 3573 bis, de suerte tal que habilitara a la instancia inicial a intentar la solución del caso a través de esa figura (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc., ya citados).
    Sin que rinda la plataforma fáctica descripta en los escritos de demanda y su contestación como para permitir el ingreso de esa figura a través del principio de iura novit curia, que habilita a los jueces a enmarcar jurídicamente los hechos, reclamos o defensas articuladas por las partes. En la medida que quien acciona dice que su reclamo se funda en el uso de una vivienda separada de la principal por parte de su hermano, así como el uso comercial del garaje, mientras que éste alega que hizo ese uso de lo que se ha dado en llamar “departamento” solo para prestar cuidados a su madre, y que no ejerció el comercio en el inmueble en cuestión. Pero -se repite- nada se trasluce en las posturas de las partes que hayan involucrado en la cuestión el ejercicio del derecho de habitación viudal por parte de su progenitora.
    Es del caso traer palabras del juez Soria en la causa resuelta por la SCBA, A 74.952, “ARBA c/ Toledo, Alejandra y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 14/12/2022 (cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea), quien al respecto dijo que al dirimir los conflictos según el derecho vigente, el juez califica la realidad fáctica subsumiéndola en la norma que la aprehende, sin sujeción a los argumentos o fundamentos jurídicos invocados por las partes (cita aquí ese magistrado falos de la Corte Nacional: 322:1100; 324:1590; 324:2946; 326:3050; 333:828; 334:53 y 344:5); pero haciendo hincapié que le está vedado desconocer o cambiar la naturaleza y objeto de la pretensión promovida, o suplir una actuación que, según el principio dispositivo, es arbitrio de quien peticiona ante el poder judicial (vuelve a citar a la CJSNP).
    En suma, dice que la aplicación del principio iura novit curia no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados; solo que el órgano que ejerce la jurisdicción no se encuentra vinculado por la calificación normativa que los litigantes dan a sus postulaciones y puede corregir el derecho que estos hubiesen invocado erróneamente, ello es así en tanto las bases de la controversia no sean desvirtuadas.
    Como se dijo en alguna oportunidad, so capa del iura novit curia no puede alterarse prácticamente de oficio los términos de las relaciones sustancial y procesal (esta cámara, expte. 91182, sentencia del 25/02/2022, RS-12-2022).
    En definitiva, la sentencia se ve descalificada por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 cód. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a las propuestas efectuadas por las partes al ser trabada la litis.
    Ello así, porque no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas; de otra manera, esta cámara sustituiría prácticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, en Juba sumario B950861; esta cámara: expte. 92553, resolución del 16/9/2021, RR-98-2021 ).
    Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 2/2/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento fundado acorde a las pretensiones de los justiciables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.); con costas de esta instancia a a parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la sentencia del 2/2/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento fundado acorde a las pretensiones de los justiciables; con costas de esta instancia a a parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:36:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:11:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:21:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#UDcZŠ
    244900774003533667
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:21:44 hs. bajo el número RR-406-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La resolución del 16/2/2024 y la apelación del 19/2/2024.
    La resolución del 14/3/2024 y la apelación de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. El 16/02/2024 se resolvió hacer lugar al reclamo de lucro cesante interpuesto por Marcelo Ariel Berrutti contra Dalcros S.A, General Motors De Argentina S.R.L. y Chevrolet Sociedad Anónima De Ahorro Para Fines Determinados y en consecuencia, condenar a éstas a abonar por dicho rubro la suma de $278.570,76 mensuales desde septiembre de 2020 -venta del dominio MDW804- hasta la fecha de la efectiva entrega del automotor, con más los intereses que se calcularán hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual.
    Puntualmente, en lo que aquí interesa, para arribar a esa cifra la jueza dijo que se admitía en la extensión peticionada en demanda, esto es desde la fecha en que se vendió el dominio MDW804 en septiembre de 2020 hasta la fecha de la efectiva entrega del nuevo automotor a razón de $ 50.000,00 mensuales. Y agrega que siendo que en demanda se peticiona además de los intereses la actualización monetaria, corresponde la readecuación de este monto indemnizatorio tomando como parámetro la variación que tuvo el SMVyM desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
    El actor se presenta el 19/2/2024 y apela esta decisión argumentando que al efectuar el reclamo de lucro cesante de $ 50.000 mensuales en demanda (18/8/2021) lo realizó considerando el valor de los viajes a septiembre de 2020 cuando se deshizo del automotor dominio MDW804 que utilizaba como remis, ante la promesa de entrega de la nueva unidad por parte de la demandada a la postre incumplida, siendo incluso esa fecha -septiembre de 2020- la considerada por la jueza de primera instancia a los efectos del cálculo de intereses en el pto. I del fallo.
    Por ello, concluye que deberá calcularse la cantidad de SMVM que representaban los $ 50.000 reclamados pero a septiembre de 2020 y no a la fecha de la demanda -18/8/2021-, lo que daría según sus cálculos 2,96 SMVM mensuales ($ 50.000 / $ 16.875 SMVM vigente a septiembre de 2020 conforme Res. 6/19 CNEPySMVyM). Pide que se modifique la sentencia y se condene a los demandados a abonar 2,96 SMVM mensuales por el período septiembre 2020 a julio 2023 en concepto de lucro cesante.
    2. De la lectura de la demanda y la transcripción efectuada por la jueza en la sentencia apelada surge que el actor reclamó que el lucro cesante se liquide desde septiembre de 2020, por haber dejado de percibir desde allí ingresos mensuales por $ 50.000,00, ya que en ese entonces fue que vendió el automotor (v. dda. del 19/08/2021 pto. IV.B.1. y considerandos de la sentencia apelada del 16/02/2024).
    En esos términos fue admitido el reclamo al disponerse en la sentencia que “el rubro lucro cesante debe ser admitido en la extensión peticionada en demanda -art. 1716 C.C.C- esto es desde la fecha en que se vendió el dominio MDW804 en septiembre de 2020 hasta la fecha de la efectiva entrega del nuevo automotor a razón de $ 50.000,00 mensuales”.
    Así entonces, declarada posteriormente procedente la actualización pretendida por el actor, cierto es que la forma correcta y congruente para efectuar el cálculo debe ser tomar como punto de partida el SMVM vigente al momento en que se vendió el automotor en septiembre de 2020, y no desde la demanda como fue dispuesto en la resolución apelada, en tanto el monto fue estimado a la fecha en que se vendió el mismo y no a la fecha de la demanda (art. 163.6 del cód. proc).
    Y al efectuar el cálculo, para respetar la actualización declarada procedente, no parece adecuado mantener en una suma fija durante todo el período por el que procedió el lucro cesante, sino que debe tenerse presente que si al comienzo del periodo -septiembre de 2020- el lucro cesante era de $50.000 ello representaba a esa fecha 2,96 SMVM mensuales, debiendo para el período posterior tenerse en cuenta la variación que pudo haber tenido ese índice (v. valor del SMVM para septiembre de 2019 en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primer
    a/215268/20190902, por ser el vigente a esa fecha).
    Por ello, le asiste razón al apelante, debiendo estimarse el agravio al respecto para establecer que los demandados deberán abonar el equivalente a 2,96 SMVM mensuales, por el período que corre entre septiembre 2020 a julio 2023 en concepto de lucro cesante, y no una suma fija.
    3. El restante agravio se refiere a que la jueza adecuó el monto de ese rubro de acuerdo al SMVM a la fecha de su sentencia, cuando es criterio de esta Cámara que lo sea a la fecha de la sentencia del tribunal superior; cita jurisprudencia al respecto y solicita que se establezca la readecuación de la suma establecida de acuerdo al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de cámara, y/o a la fecha del efectivo e íntegro pago ello con fundamento en la reparación integral establecida por el art. 1740 del C.C.C…
    En este punto, dijo esta cámara en algún precedente como “Avila Elena Jaquelina c/ Vacalluzzo Mónica Graciela y Otro/a/s s/Daños y Perj.Automo. c/Les. o Muerte (Exc. estado)” expte. nro. 93351″, sent. del 23/11/2022, que la recomposición opera hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena, de modo que siguiendo ese mismo criterio corresponde así disponerlo en este caso, conclusión que sintoniza con el reciente lineamiento establecido por la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23982 -prohibición de indexar- por haberse expuesto el evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica.
    De modo que resulta procedente el agravio, correspondiendo efectuarse la readecuación hasta el efectivo pago (arg. arts. 161 inc. a de la Const. de la Prov. de Bs. As, 278 y 279 cód. proc.).
    En este punto cabe señalar que deberá tenerse presente que si se efectúa la readecuación hasta el efectivo pago, deberán calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa “Barrios” antes citado, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    El agravio entonces se estima, con el alcance dado antes.
    4. Por otra parte, el 14/3/2024 el juzgado advierte que las liquidaciones practicadas por las partes para calcular el daño punitivo se fundan en diferentes interpretaciones de la resolución dictada por este Tribunal al respecto el 21/12/2023; por ello aclara que como la referida sentencia es clara, debe tomarse como punto de partida el valor del vehículo “al momento de la sentencia de Cámara” y no el valor actual del mismo como lo sostiene la parte actora.
    Además la magistrada dice que habiendo sido adquirido el automotor en una agencia oficial Chevrolet, no puede el actor pretender considerar ahora una tasación de una agencia no oficial en tanto implica indirectamente incorporar un valor superior, toda vez que resulta público y notorio los mayores costos que representa la reventa de automotores donde intervienen otros operadores o intermediarios.
    Para ello, a fin de determinar el valor del vehículo a la fecha de sentencia de Cámara ordena librar oficio a la Cámara de Comercio Automotor a los fines de que informe el valor del vehículo adquirido, al mes de diciembre 2023, en una agencia Oficial Chevrolet.
    Esta decisión es apelada en esa misma fecha por el actor, agraviándose porque interpreta que esta Cámara consideró para el cálculo del daño punitivo el valor a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el mejor valor del automotor que se podía tomar a esa fecha y que el cumplimiento sería de forma inmediata. Y como no fue cumplida inmediatamente sino que se presentaron liquidaciones que debió impugnar para corregirlas, lo que ocasionó demora, esa demoras no permite interpretar el fallo de la Cámara tal como lo pretenden la demandada y la jueza, considerando el valor del automotor a la fecha 21/12/2023, sino que debe interpretarse el valor de mercado actual en tanto es notoria la variación de la realidad económica, lo que por otro lado -finaliza diciendo- que no afectaría la cosa juzgada en tanto se pretende mantener el valor real del monto de condena.
    En este punto resulta determinante señalar que con posterioridad a la sentencia de Cámara se ha pronunciado la SCBA en la ya mencionada causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, donde se declaró la inconsitucionalidad del art. 7° de la ley 23982 de prohibición de indexar, por haberse expuesto en dicha causa un evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica.
    Y allí puntualmente se señaló que si se tratare de un daño a las cosas habrá de fijarse teniendo en cuenta el valor actual de tales bienes. En los daños causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobreviniente, y se computare el impacto en la persona dañada, igual parámetro de referencia deberá ser ponderado para la fijación del valor actual por el órgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, sigue diciendo la Corte, si estuviere en cuestión la privación de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un parámetro remanente, por ejemplo el salario mínimo vital y móvil o el RIPTE), se hará idéntica operación con el monto del parámetro utilizado, calculándolo a la fecha de la sentencia. Y así habrá de procederse con los demás supuestos que representen una deuda de valor (v. p. V.16.c.). Una vez determinado de la manera antes señalada el justiprecio actual del daño o de la prestación, al expresarlo en la condena dineraria podrá, a partir de allí, ser de aplicación el mecanismo de actualización que surge de esa sentencia, cuidando de evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital no exceda el valor real de la prestación debida.
    Así entonces, aplicando este criterio se advierte que la pretensión del apelante de efectuar el cálculo del daño punitivo tomando el valor que el vehículo tenga en el mercado actual, no es otra cosa que la actualización de la condena obtenida por daño punitivo hasta el efectivo pago (liquidación en el caso por ser la fecha posible mas próxima), propuesta a través de un mecanismo que no aparece como desajustado a la situación de autos donde específicamente se determinó procedente dicho rubro determinándolo en el valor del vehículo que debió ser entregado “al momento de la sentencia” de Cámara.
    Entonces, por razones de economía procesal, resulta conveniente directamente determinar el valor actual, y no a la fecha de la sentencia para una vez cumplido ello volver sobre lo mismo para actualizar la condena utilizando la variación que pudo tener el vehículo (art. 34.5. e., cód. proc.).
    En resumen, se trata pues de adecuar ese monto de condena establecido en la sentencia de Cámara hasta el momento actual, lo que efectuado de ese modo va en consonancia con lo que ya sostuvo esta Cámara en el fallo citado y lo recientemente resuelto al respecto por la SCBA en el precedente “Barrios”, teniendo presente que deben adecuarse también los intereses a la tasa pura del 6% anual como ya fue explicado anteriormente.
    5. Por último, se agravia en cuanto se dispuso que se determine el valor del vehículo con una diligencia a la Cámara de Comercio Automotor que agrupa a los fabricantes, porque a su criterio ello implicaría una diligencia hacia sí misma y por consecuencia resultaría apropiado considerar la tasación por medio de un martillero. Ello propone el apelante.
    Pero, teniendo en cuenta la tarea a realizar para determinar el valor del vehículo, considero que resultaría prematuro suponer que la valuación que informaría la Cámara de Comercio Automotor, dentro de las estimaciones posibles, podría ser inferior al valor real de mercado pretendido por el apelante, lo que conlleva a desestimar el planteo por ausencia de agravio actual; sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera surgir a futuro y una vez que esté agregado el informe requerido por la jueza, de la que según el informe pudieran surgir eventualmente impugnaciones (arg. arts. 34.4 y 242 y 401 del cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar la apelación 9/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, con costas a los demandados (art. 68 cód. proc.)
    b) Desestimar la apelación del 14/3/2024 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante (art. 68 del cód. proc.).
    c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:34:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:10:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:19:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#UD=pŠ
    242500774003533629
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:20:04 hs. bajo el número RR-405-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “T. C. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93570-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1, sede Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    Uno de los criterios utilizados para resolver las contiendas negativas de competencia atiende a que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    En el caso, de forma posterior a la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó (el 24/4/2023 cfrme. Res. 460/23 SCBA), el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen emitió numerosos proveídos (v. a modo de ejemplo: proveídos del 18/12/2023, 20/12/2023, 22/3/2024, 8/4/2024, 18/4/2024, 24/4/2024) entendiéndose así que -aún con la entrada en actividad del nuevo Juzgado de Familia con sede en la localidad de Pehuajó-, continuó interviniendo en el presente, sin hacer mención a la cuestión de competencia hasta el 14/5/2024, fecha en que se declaró incompetente (v. esta cámara: expte. 94095, resolución del 4/4/2024, RR-201-2024), por lo que debe seguir entendiendo en la presente causa.
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:33:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:07:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:18:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#UD8~Š
    235500774003533624
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:18:33 hs. bajo el número RR-404-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. C. A. C/ B. M. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -93623-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 3/6/24 y el informe de Secretaría del 13/6/24.
    CONSIDERANDO.
    De conformidad con el informe de Secretaría del 13/6/24, en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida el 14/6/23 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967) cabe retribuir la labor de los abogs. A. y M. por su actuación ante esta Alzada (v. trámites del 22/2/23 y 27/2/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ello aplicando una alícuota del 25% para A. y una del 30% para M., sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fecha 14/12/22 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 ya cits.).
    Así se llega a una retribución de 10 jus para A. (hon. prim. inst. -40 jus- x 25%) y 12 jus para M. (hon. prim. inst. -40 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Respecto del diferimiento del 24/10/23, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondientes a la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Regular honorarios a favor de los abogs. A. y M. en las sumas de 10 jus y 12 jus, respectivamente.
    b) Mantener el diferimiento del 24/10/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:32:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:06:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:16:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#UD//Š
    235600774003533615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:16:45 hs. bajo el número RR-403-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2024 11:16:54 hs. bajo el número RH-51-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. A. F. C/ H. V. I. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93673-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 10/4/2024 contra la regulación de honorarios de fecha 1/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 1/3/2024 a favor del abogado del niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 15 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 10/4/2024; art. 57 de la ley 14967).
    Entonces cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. V. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Se trata en el caso de un incidente iniciado en el año 2022 (v. providencia del 31/5/2022), y ya tramitando la causa, el abog. V. acredita las siguientes tareas: se presenta el 30/11/2022, solicita suspensión de plazos el 7/12/2022, contesta traslado el 14/12/2022, solicita audiencia el 22/3/2023, se notifica el 21/4/2023, participa en la audiencia del 12/5/2023 y contesta traslado el 28/8/2023 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, valuando la actuación del letrado y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, es dable tener en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso, pero como en el caso se trata de un incidente debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. y 47 de la ley 14967, lo que llevaría a considerar fijar un honorario de 13,5 jus (30 % del mínimo de 45 jus), en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la profesional (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    En suma corresponde estimar la apelación del 10/4/24 y fijar los honorarios del abog. V. en la suma de 13,5 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 10/4/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. V. en la suma de 13,5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:31:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:05:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:15:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#UD$dŠ
    232900774003533604
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:15:42 hs. bajo el número RR-402-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. L. I. M. I. S/ CURATELA”
    Expte.: -94099-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios en Cámara del 24/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la decisión del 6/3/2024, -percibidos de acuerdo a lo manifestado por la misma abogada el 24/4/2024- deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse las distintas actuaciones de la profesional interviniente, por manera cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% para la abog. A. (v. trámite del 9/3/2023 arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.; AC. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    En ese lineamiento se llega a un honorario de 2,5 jus para la abog. A. (hon. prim. inst. -10 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. A. en las suma de 2,5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:40:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:38:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:51:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰75èmH#U6UhŠ
    232100774003532253
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:51:26 hs. bajo el número RR-401-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/06/2024 12:51:36 hs. bajo el número RH-50-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -94123-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/3/2024 y 11/3/2024 contra la resolución regulatoria del 4/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El recurso de 6/3/2024 deducido por el abog. Bigliani cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de la abog. Monteiro, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    En cambio el recurso interpuesto por la abog. Monteiro con fecha 11/3/2024 no sólo ataca los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos sino que además dirige su queja contra la base regulatoria tenida en cuenta y la imposición de costas (art. 57 de la ley citada).
    Ahora bien, para un mejor proceder ha de comenzarse por el cuestionamiento contra la significación económica, ello en tanto no existe controversia en cuanto a la ley aplicable para la determinación de la base pecuniaria (v. escritos del 4/10/2023, 17/10/2023, 7/11/23, 19/12/2023).
    2. Con arreglo a lo normado por el artículo 27.a de la ley 14.967, tratándose de inmuebles, de no haber sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal que aplica la Provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal como impuesto al acto, que se incrementará en un veinte por ciento.
    La ley prevé que estas se reputen inadecuadas al valor del inmueble. Pero en este caso, el abogado Bigliani no lo hizo en su presentación del 17/10/2023, sino que optó por sujetarse a la valuación fiscal, incrementada en el diez por ciento. De tal modo, para el inmueble partida 01-18139, determinó la suma de $ 490.449,30; para el inmueble partida 01-21581, la suma de $ 1.252.095,9; y para el automotor, al cual se le aplica en lo pertinente lo dispuesto para los inmuebles, la suma de $2.200.00.
    En cambio, la abogada Monteiro, sí se disconformó con esos valores. En su escrito del 7/11/2023, los ‘impugnó’. Pero no estimó el valor que se su parte les asignaba, como requiere el artículo 27.a, segundo párrafo, al que remite el 27.b, de la ley 14.967 (v. esta alzada, causa 93929, sent. del 15/8/2023, ‘Caivano, Gustavo Adolfo s/ Sucesion Ab Intestato’, ya citado en la resolución apelada).
    De esa ‘impugnación’, se dio traslado al otro profesional (v. providencia del 14/12/2023, al punto 1.c). Y éste respondió aduciendo que la letrada había incumplido con lo normado en el mencionado artículo 27, por no asignarle a los bienes un valor diferente al señalado.
    Y es así como quedó cerrado el proceder establecido en la disposición ya mencionada. El promotor no reputó inadecuado el valor fiscal de los inmuebles y estimó el del rodado, la contraparte reputó los valores inadecuados por no ajustarse al valor real de los bienes, sin estimar el que les asignaba y terminando el ciclo, aquel sin tener a qué valor adherirse u oponerse, se limitó a puntualizar que no se había postulado ninguno.
    Acaso, que el procedimiento que termina en la actuación del tasador, se mueve necesariamente entre dos valores en pugna, queda claro cuando al resolver el legislador quién habría de correr con las costas del incidente, lo hizo en función de cuáles de esas estimaciones estuvo más lejos de la cotización pericial. Que se tornaría inaplicable de contarse con sólo una cualificación.
    Luego, toda vez que la ley prevé la designación de un perito para la tasación de los bienes sólo para el caso en que reputándose inadecuadas las valuaciones, se hubiera estimado el valor real de los bienes, mediado oposición y diferente estimación de lo que aquellos valen, fuera de ese escenario no cabe recurrir a tal pericia.
    De consiguiente, seguir el proceder del artículo 27 de la ley 14.967, que la abogada Monteiro auspicia y reclama en su recurso, el cual según lo dicho se ha cumplido, es inadmisible.
    Sin imposición de costas en ambas instancias atento lo dispuesto por el art. 27.a última parte de la ley 14967.
    3. Tocante a la apelación dirigida a los honorarios regulados, Ahora bien, a partir de la nueva ley arancelaria 14967 la alícuota usual escogida es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y en el caso habiendo quedado firme la clasificación de tareas mediante los trámites del 14/12/22 y 17/10/23 corresponde aplicar esas alícuotas para la retribución profesional, pues no se advierte suficiente motivo para variar esa alícuota aplicada (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 cód proc.).
    De ello resultan 755,96 jus para la abog. Monteiro (base -$246.266.163- x 12% x 50% -3% + 3%, por primera y segunda etapa-= $14.775.969,8; 1 jus = $19546 según AC. 4139/24 de la SCBA; arts. 28c., 16 y 35 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 11/3/24 en cuanto dirigido contra la base regulatoria. Sin costas de ambas instancias (art. 27 a última parte de la ley 14967).
    2. Desestimar el recurso del 6/3/24.
    3. Estimar el recurso del 11/3/24 dirigido contra los honorarios y fijarlos en la suma de 755,96 jus.
    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:39:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:49:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6VèmH#U65WŠ
    225400774003532221
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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