• Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “AGUSTIN ROBERTO OMAR C/ GRANDINETTI GRACIELA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -94487-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Roberto Omar Agustín demanda por desalojo a Graciela del Carmen Grandinetti; alega ser co-propietario del inmueble objeto del pleito y que la demandada lo ocupa en calidad de comodataria precaria. Aclara sobre una relación de convivencia entre ambos que terminó en marzo del 2023 (ver escrito de demanda del 29/8/2023).
    Se presenta la demandada y, en lo que aquí interesa, plantea excepción de incompetencia. Manifiesta que el art. 22 de la ley 5827 establece la disgregación de competencia dentro del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, y que este caso en cuanto a la materia está taxativamente enumerado en el art. 62.II (en verdad, 61), por lo que corresponde entienda el Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Adolfo Alsina. Importa señalar que funda el rechazo de la acción en que el actor no probó la co-propiedad que invoca, que es confuso a qué inmueble se refiere en demanda, que no es comodataria y existe un contrato de locación que -según expresa- data del año 2003, y que restaría dilucidar cómo serán distribuidos los bienes tras la ruptura de aquella unión convivencial (v. escrito del 11/10/2023
    Al contestar esta excepción el 3/11/2023, el actor dice que no hay convención entre las partes que habilite la intervención de otro juzgados, en todo caso y aún cuando el contrato de locación traído por la accionado (que dice harto vencido), éste establecía la competencia de los tribunales de la cabecera departamental, y al fin expresa que “el actor dispone de la opción de iniciar la acción  en los tribunales ordinarios departamentales”.
    Finalmente, se dicta la resolución del 4/4/2024, que admite la incompetencia; y resulta apelada por el actor el 6/3/2024.
    2. En primer lugar -haciéndonos cargo de la contestación de memorial del 27/3/2024-, sí existe en el memorial que se examina, una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., desde que el sostén de la resolución apelada es que se trata de competencia que en razón de la materia es atribuible al juzgado de paz letrado, se le oponen los argumentos sobre que la competencia es del Juzgado Civil y Comercial porque se trata de desalojo promovido por vencimiento de un comodato y, de todos modos, aunque se fundara en el contrato de locación que trajo la accionada, también éste sería competente por la cláusula que ese documento contenía
    3. Por lo demás, partiendo de la plataforma que proponen ambas partes (contrato de comodato ya no vigente versus contrato de locación que sí lo está), ¿qué juzgado debe intervenir aquí?
    De acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la ley 5827, le corresponde entender al juzgado en lo civil y comercial en todo asunto de materia civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado. Y en todos los casos enumerados por el artículo 61 de la ley 5827, deben entender los juzgados de paz letrados.
    Salvo que el actor tenga su domicilio real en el ámbito de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, en cuyo caso tiene derecho de opción para acudir ante el juzgado de paz letrado o ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del departamento judicial que corresponda a su domicilio (art. 2. ley 10.571 que sustituye el art. 3 del decreto ley 9229/78, t.o. por decreto ley 9682/81).
    En la especie, tanto el actor como la demandada tienen su domicilio real en la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina, de lo que se deriva que aquél tiene el derecho de optar por concurrir ante un juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, como hizo referencia en el escrito de fecha (esta cámara, expte. 91730, 14/10/2020, L.51 R. 493, entre muchas otras).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/4/2024 y declarar que es competente el Juzgado Civil y Comercial 2; con costas a la apelada vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:27:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:46:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:49:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#UIq#Š
    234200774003534181
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:50:03 hs. bajo el número RR-419-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “PIGNANELLI DIEGO GERMAN C/ CAMIOLO LETICIA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94515-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 19/3/2024 y 21/3/2024 contra la sentencia del 12/3/2024 y el proveído de la misma fecha, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    1. El recurso del 19/3/2024 fue interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate que decide rechazar las excepciones que en su oportunidad opuso y manda llevar adelante la ejecución.
    Concretamente, las excepciones estaban basadas en que no se podía ejecutar el pagaré acompañado, porque se estaba en presencia de una relación de consumo y aquél no cumplía con las formalidades exigidas en la ley 24.240, necesarias para que el mismo sea título hábil (v. escrito del 26/2/2024).
    Las mismas fueron rechazadas -como se dijo- con el fundamento de que no se encontraba acreditada la existencia de la relación de consumo entre las partes, sumado a que si la demandada fue quien la alegó, a ella correspondía la carga de acreditar ese extremo, lo que no ocurrió, limitándose solamente a plantear la nulidad de la ejecución con fundamento en la falsedad e inhabilidad del titulo por aplicación de la ley consumeril (v. resolución del 12/3/2024).
    El fundamento de la apelación radica en que no puede exigírsele a la demandada lo que la ley de consumo y el procedimiento no le imponen, tal es, que pruebe la relación de consumo y que la misma surgiría del pagaré en el que se detalla que se recibieron mercaderías. Más que es el proveedor quien tiene la carga de probar por aplicación del artículo 53 de la ley 24.240 (v. memorial del 3/4/2024).
    Pero en realidad, lo único que surge de tal pagaré es que el 15/12/2023 L.C. pagaría la suma de u$s 3.300 sin protesto por igual valor recibido en mercadería (v. pagaré adjunto a la demanda); sin que surja de su texto o de otras pruebas aportadas cuál es el destino de esas mercaderías (arg. art. 375 cód. proc.).
    Consumo para la ley es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240). Y relación de consumo el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que, si no hay una parte que califique como consumidor, no hay relación de consumo (v. ésta cámara, causa 91399, sent. del 10/11/2019, L. 50, Reg. 359).
    Ahora bien, las “mercaderías” aludidas en el pagaré, no son inexorablemente para el “consumo”. Por manera que en la especie, al ignorarse cuáles son las mercaderías que abastecidas por el actor fueron adquiridas por la ejecutada y cuál fue su destino, toda vez que aquélla antes que acreditar algo al respecto, nada expresó y solo se limitó a negar la deuda y el pagaré; aduciendo que “Se presume, entonces, la calidad de las partes involucradas y el vínculo que subyace al pagare siendo una operación de crédito de consumo, siendo la ejecutada una persona física destinataria final del servicio, cual es la compra venta de automotores (art. 1 Ley 24.240)” (sic), aparece un obstáculo insalvable para aseverar que la relación habida entre las partes se compadeció con el concepto legal de relación de consumo, el cual reposa en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240 (arg. art. 34.4, 163.6, 273, 356 y concs. del cód. proc; v. causa 93410, 2/11/2022, RR-796-2022).
    De modo que no puede confirmarse la existencia de una relación de consumo para revertir la decisión a la que se arribó en la instancia de origen.
    Es claro que es de aplicación la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53 de la ley 24.240), pero aún así, en tal caso, el que debe probar es aquella de las partes que en mejores condiciones ha estado para hacerlo, desde que con aquella directiva no se está poniendo en cabeza de la demandada que acredite lo que la contraparte no hizo, cuando le correspondía, tal que también está vigente el artículo 547, segundo párrafo, del cód. proc., con el cual algún diálogo de fuentes debe darse. Y todo eso lleva la mirada hacia la excepcionante. Pues, es difícil encontrar aquí quien esté en mejores condiciones de aportar prueba acerca del destino de las “mercaderías” alegadas, que quien dice haberlas adquirido (esta cámara, causa 92632, sent. del 34/4/2023, ‘Rojas, Angela Filomena y Otros c/ Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados s/Materia A Categorizar’ ).
    En definitiva, si lo que pretendía el apelante era desvirtuar el contenido del pagaré sugiriendo la compra venta de un automotor, desde que afirmó al oponer excepciones que la actora es un comerciante que desarrolla de manera profesional compra y venta de autos financiando, aun ocasionalmente, operaciones con préstamo de dinero, no se advierte la dificultad que pudo haber tenido para acreditar que ello haya sido así y que lo adquirió para un uso particular, por ejemplo con el aporte del instrumento habitual para esa operación de compraventa, lo que no hizo (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, Ed. Thomson Reuters, La Ley, año, 2023, t. III, pág. 55; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    2. En lo atinente al recurso restante, la demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que dispone el porcentaje a embargar (v. recurso del 21/3/2024 y prov. del 12/3/2024).
    Y no le asiste razón, en virtud de que el recibo de sueldo presentado corresponde al mes de febrero de 2024, y en aquel entonces un SMVM era equivalente a la suma de $180.000 (cfrme. Res. 4/2024 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil).
    Por lo que, si el salario bruto de ese mes era igual a la suma de $742.666, 50 es aplicable el punto 2 del artículo 1 del Decreto 484/87 (por ser superior al doble del SMVM), pudiendo en consecuencia embargarse hasta el 20%.
    Por manera que, si la proporción embargable correspondía a la suma de $ 562.666 (salario bruto – 1 SMVM; $742.666,50 – $ 180.000), el 20% embargable era igual a $ 112.533. Monto que, al fin de cuentas, es el que se le retuvo, conforme surge del recibo aportado. Lo cual torna inadmisible la apelación (arg. art. 1.2 dec. 484/87).
    Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones del 19/3/2024 y 21/3/2024 contra la sentencia del 12/3/2024 y el proveído de la misma fecha, respectivamente. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:26:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:48:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#UIdEŠ
    241400774003534168
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:48:51 hs. bajo el número RR-418-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “PEREZ EDITH SILVANA C/ VICENTE NESTOR ROMAN S/ DESALOJO”
    Expte.: -94557-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 14/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 6/3/2024 se declara la cuestión como de puro derecho.
    Para así decidir, la jueza de paz letrada actuante expresó que se reclamó la restitución de un inmueble con fundamento en el vencimiento del contrato de locación celebrado en fecha 27/9/2020, y que los demandados peticionaron que se les brinde la posibilidad de continuar en la ocupación del bien durante seis meses, por la discapacidad que padece su hijo y la dificultad para encontrar otro lugar.
    Pero que en tanto no está controvertido el vencimiento del plazo del contrato, la continuidad de la ocupación por los demandados y la discapacidad de su hijo, entendió que la restante prueba ofrecida resultaba inconducente a los fines del objeto del presente.
    Los demandados apelan esa decisión, y sus agravios son que es equivocado que no exista controversia respecto del vencimiento del contrato y la continuidad de ellos como locatarios, pues -dicen- pidieron el rechazo de la demanda, hasta tanto encuentren un lugar para poder ir a vivir con su hijo, quien necesita cuidados especiales. Solicitan se abra a prueba el proceso para poder probar esos extremos (ver fundamentación del recurso de fecha 14/3/2024).
    La actora contesta el memorial en el escrito de fecha 21/3/2044; se pide el rechazo del recurso.
    2. Según el art. 358 del cód. proc., la causa se abrirá a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de las cuales no hubiere conformidad entre las partes.
    Situación que no se aprecia se dé en el caso, en tanto no está discutida la existencia de un contrato de locación entre actora y demandados, el vencimiento del mismo, y la intención de la accionante de obtener el desalojo del bien inmueble objeto de ese contrato en función del vencimiento contractual (v. escrito de demanda del 2/11/2023 y su contestación de fecha 9/2/2024).
    En realidad, más allá de la negativa inicial ensayada en el punto II de la contestación de demanda citada, lo que aparece es el pedido de los accionados de obtener mayor plazo (seis meses) para poder alquilar otra vivienda y retirarse del inmueble alquilado, teniendo en cuenta la discapacidad de su hijo (v. punto III del mismo escrito. Discapacidad que quedó afirmada en la resolución apelada del 6/3/2024, sin discusión de ninguna de las partes.
    Más bien existe una diferencia en cuanto a cómo decidir en función de las circunstancias que ya están acreditadas, con oposición a la demanda de una suerte de pretensión de rechazo temporal del desalojo o aplazamiento del mismo. Que antes bien quedaría enmarcado en el art. 1223 último párrafo del CCyC, y deberá ser evaluado oportunamente en la instancia inicial con consideración de las circunstancias del caso.
    3. Así las cosas, sin hechos controvertidos conducentes para probar, la apelación debe ser rechazada (art. 358 cód. proc.).
    Por lo dicho, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del contra la resolución de fecha, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de la intervención dada a los organismos pertinentes según se observa se ha dispuesta en la causa, y la valoración que pueda realizarse al dictar sentencia de las especiales circunstancias del caso, de estimarlo corresponder (arg. art. 1223 último párrafo CCyC).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:25:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:44:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#UI^.Š
    233000774003534162
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:47:34 hs. bajo el número RR-417-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. M. V. C/ T. J. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94596-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 15/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 28/8/2023 la actora solicitó que se la exima del pago de timbrado, edictos, certificados  y cualquier gasto que se originare con motivo de la subasta dispuesta, incluso los honorarios del profesional perito martillero, en virtud de que la subasta fue consecuencia de una deuda alimentaria impaga. Y además, pidió que eventualmente los gastos se liquiden al finalizar la subasta en pos del principio de gratuidad que deben revestir estos procesos para los alimentados (v. escrito del 28/8/2023).
    En primera instancia, por tratarse de cuestiones de familia, se eximió a la actora del pago de la tasa de ley con referencia a los bienes a subastar (v. prov. del 29/8/2023).
    Luego se dictó el auto de subasta, y posteriormente el perito martillero fijó fecha de la misma y pidió se ordene la publicación edictal, lo que llevó a la actora a pedir nuevamente que se la exima del pago de aquellos, además de certificados  y cualquier gasto que se originase con motivo del remate, reiterando que se liquiden los gastos al finalizar aquélla (v. auto de subasta del 4/12/2023 y presentaciones del 23/2/2024 y 7/3/2024).
    Ello motivó el dictado de la providencia que hoy resulta apelada, en la que se le dijo que la actora no goza de beneficio de litigar sin gastos y lo peticionado no fue fundado en derecho, lo que implicó denegar lo pedido (v. providencia del 8/3/2024).
    Apelada subsidiariamente la decisión el 1573/2024 (v. además lo decidido el 18/3/2024), los fundamentos del recurso de la actora se basaron en que fueron los incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria los que motivaron el embargo y secuestro de los bienes a subastarse, entre tanto la alimentada no percibe los alimentos desde la fecha que se practicó la liquidación que la motiva. Además que se trata de un proceso dentro del ámbito del derecho de familia, debe tenerse presente el principio de interés superior del niño, y tenerse en cuenta que se trata de persona vulnerable, postulados inspirados en el propósito de no perjudicar al alimentista con una disminución de la cuota destinada a cubrir sus necesidades (v. escrito recursivo del 15/3/2024).
    Agregó que carecería de recursos económicos para afrontar el pago de la publicación de los edictos, que es necesaria para llevar a cabo la subasta, solicitó que se haga lugar al beneficio de gratuidad pedido e -insistió- que puedan liquidarse los gastos al finalizar la subasta (v. mismo escrito cit.).
    2. Ahora bien, más allá de la materia de que trata este proceso y los principios que la norma fondal establece para estos, cierto es que el beneficio de gratuidad -tal como lo introduce la recurrente- no rige por sí solo. Es decir, tratándose de procesos de familia se deben respetar los principios generales de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, pero ello no implica de por sí que rija un principio general de gratuidad (art. 706 CCyC).
    Tampoco el interés superior del niño se verifica como aplicable en el caso a fin de sostener la gratuidad que se pretende, desde que quien pretende ejecutar los alimentos impagos se trata de una persona mayor de edad, pues ya cuenta con más de 18 años desde el 16/8/2020 (v. documento de identidad y constancia de reconocimiento que están en archivo adjunto al trámite de fecha 3/5/2024; art. 1 Convención de los derechos del Niño, y art. 25 CCyC).
    En vez, esa gratuidad relacionada con la carencia de recursos que se alega, está ligada en verdad -como se señala en la instancia inicial- con el trámite de un beneficio de litigar sin gastos, instituto procesal que se funda -justamente- en posibilitar el ejercicio de los derechos desde el comienzo (v. Juba: sumario B357291, CC0203 LP 116939 RSI99/20 I 12/5/2020 Juez SOTO (SD); arts. 83 y 84 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:24:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:46:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#UIZ8Š
    240100774003534158
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:46:29 hs. bajo el número RR-416-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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    Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ RECURSO DE QUEJA”
    Expte.: -94727-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 18/9/23 contra la denegación del recurso de apelación de fecha 1/9/23.
    CONSIDERANDO
    1. Ordenada la citación de venta de los ejecutados por resolución de fecha 7/7/23, el letrado Culacciatti en su carácter de apoderado de Ricardo Baricala y María Alejandra Baricala, opone excepción de litispendencia (ver escrito de fecha 27/7/23).
    La respuesta de la judicatura, fue no hacer lugar a lo solicitado por no encuadrar dentro de las excepciones previstas en el art. 504 del cód. proc. (res. 22/8/23).
    Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado en atención a lo previsto en el art. 505 in fine del cód. proc. (escrito de fecha 1/9/23, 238900781003267642 y res. del 5/9/23 último párrafo).
    Ante la denegación del recurso, se interpone esta queja (ver escrito de fecha 18/9/23).
    2. La inapelabilidad aplicada por el juez, está prevista para el supuesto en que opuestas las excepciones enumeradas en el art. 504 cód. proc., no se acompañan los documentos que prueban la razón de las mismas, entonces la norma habilita su rechazo sin sustanciación alguna, (art. 505 in fine cód. proc.).
    Pero, ese no parece ser el caso bajo análisis, ya que el juez resolvió primeramente rechazar in limine la excepción de litispendencia por no ser de las enumeradas en el art. 504 del cód. proc..
    Y luego, apelada esa resolución, dispuso que no era recurrible con cita en el 505 in fine del cód. proc.
    Siguiendo el razonamiento del magistrado, que parte de una interpretación taxativa del art. 504 del cód. proc., no podría luego, ante el recurso de apelación interpuesto, aplicar la regla de inapelabilidad del art. 505 in fine cód. proc., en tanto relacionada ésta, en su hilo interpretativo y lógico, estaría prevista para el caso de las excepciones enumeradas en el art. 504 del cód. proc., es decir, las que resultan admisibles.
    Descartada entonces esa posibilidad, en los demás casos, la resolución que recaiga ha de ser apelable, por quedar sometida a las reglas generales de procedencia de la apelación previstas en el artículo 507, primer párrafo del cód. proc.. Por ende, la resolución del 22/8/23 es apelable (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, ‘Librería Editora Platense’, ‘Abeledo Perot’, 1944, t. VI-A, pág. 146)..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, y considerar mal denegada la apelación de fecha 1/9/23, debiendo en primera instancia concederse la misma.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de origen. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:23:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:42:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:45:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    223700774003534110
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:45:23 hs. bajo el número RR-415-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ RECURSO DE QUEJA”
    Expte.: -94728-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 2/10/2023 contra la resolución del 22/9/2023.

    CONSIDERANDO
    1. Ante una nueva citación de venta dispuesta en fecha 22/8/23, los demandados María Alejandra y Ricardo Baricala, opusieron -nuevamente- excepción de litispendencia, la que fue desestimada in limine por el juez, por no ser de las previstas en el art. 504 del cód. proc. (res. del 5/9/23).
    Contra esa resolución, interponen recurso de apelación, que fue denegado sobre la base de lo normado en el art. 505 in fine del cód. proc. (res. 22/9/23).
    Ello motivó la queja bajo examen.
    2. La inapelabilidad aplicada por el juez, está prevista para el supuesto en que opuestas las excepciones enumeradas en el art. 504 cód. proc., no se acompañan los documentos que prueban la razón de las mismas, entonces la norma habilita su rechazo sin sustanciación alguna, (art. 505 in fine cód. proc.).
    Pero, ese no parece ser el caso bajo análisis, ya que el juez resolvió primeramente rechazar in limine la excepción de litispendencia por no ser de las enumeradas en el art. 504 del cód. proc..
    Y luego, apelada esa resolución, dispone que no es recurrible con cita en el 505 in fine del cód. proc.
    Siendo que la excepción fue rechazada por una interpretación taxativa del art. 504 del cód. proc., no podría luego el juez, ante el recurso de apelación interpuesto, aplicar la regla del art. 505 in fine cód. proc., en tanto relacionada y prevista ésta, en ese hilo interpretativo y lógico seguido por el magistrado, para aquellas excepciones enumeradas en el art. 504 del cód. proc., es decir, las que resultan admisibles.
    Descartada entonces esa posibilidad, en los demás casos, la resolución que recaiga ha de ser apelable, por quedar sometida a las reglas generales de procedencia de la apelación previstas en el artículo 507, primer párrafo del cód. proc.. Por ende, la resolución del 22/8/23 es apelable (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, ‘Librería Editora Platense’, ‘Abeledo Perot’, 1944, t. VI-A, pág. 146).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, y considerar mal denegada la apelación de fecha 22/9/23, debiendo en primera instancia concederse la apelación de fecha 15/9/23 (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:46:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:35:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#UHÀ=Š
    239900774003534095
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:35:31 hs. bajo el número RR-414-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARZU, HECTOR RODOLFO C/ SANCHEZ, SANTOS FRANCISCO Y OTROS S/ ··ACCION DECLARATIVA”
    Expte.: -88599-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    Monzó apela la resolución dictada con fecha 21/2/2024 en lo que a la imposición de costas por considerar que se la tuvo por vencida cuando no fue así. Explica que en la resolución apelada se termina fijando una base superior a la que ella propuso, ya que la fijada con fecha 2/2/2024 ascendía en ese día a $128.231.000,00 (U$S 100.000 por $ 1.282,31 – cotización dolar) y la última base propuesta por ella con fecha 3/8/2022 ascendía a $79.256.323,01, es decir que se fijo una base mayor a la pedida por lo que no puede considerarse derrotada.
    Cierto es que el 3/8/2022 Monzó propone como base regulatoria sumando los retiros y reintegros que se efectuaron en dólares, estimando el total del crédito en U$S 272.517,86.
    Luego a continuación y a los fines arancelarios procede a su pesificación aplicando la cotización del dólar MEP o CCL de $ 280,46 por cada dólar a esa fecha, para concluir que los U$S 272.517,86 de su crédito representarían para la base regulatoria $ 76.430.359,01.
    Rogelio Miguel Tapia, Nicolás David Tapia, María Ester Esain, se presentaron el 24/10/2022 oponiéndose a la base regulatoria propuesta por Monzó y su letrada, y solicitan que la base para la regulación de honorarios debe fijarse teniendo en cuenta como máximo el crédito avalado mediante la hipoteca impugnada en este proceso, esto es U$S 100.000.
    En la resolución que fija la base regulatoria -el 2/2/2024- el juzgado consideró que el monto de la escritura por el cual se intentó la acción declarativa corresponde fijarlo como base regulatoria, el cual es de U$S 100.000. Y respecto de la cotización a aplicarse determinó que será la del dólar contado con liquidación, conforme cotización del día hábil anterior a la fecha del auto de regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, aplicando la cotización de “referencia” informada por el diario Ámbito, liquidación que se realizará en el expediente (v. https://www.ambito.
    com/contenidos/dolar-cl-historico.html).
    Teniendo en cuenta ello, se advierte que al proponer la base regulatoria la cesionaria y su letrada -el 27/5/2022-, dijeron que debía tomarse su crédito estimándolo en U$S 272.517,86, y en la resolución del 2/2/2024 que fijó la base regulatoria se determinó que correspondía tener en cuenta el monto de la escritura por el cual se intento la acción declarativa, es decir U$S 100.000.
    Así entonces, si la base regulatoria propuesta por la cesionaria y su letrada era de U$S 272.517,86 la contraparte propuso U$S 100.000, y el juzgado resolvió fijarla en U$S 100.000, incluso por los mismos fundamentos expuestos por los demandados, corresponde considerar a la cesionaria y a su letrada como vencidas en esta incidencia atinente a la base regulatoria, y por consecuencia deben soportar las costas generadas.
    Por último, en cuanto a la pesificación es sabido que cuando ha quedado determinado el valor económico del juicio en dólares, en el momento de aprobar la base y como los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares pesificado a la época de la regulación. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución (art. 3, 765 y 772 CCyC, arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, 13/4/23 90798 “EA. Torre y Cía. SACIF y A. c/ Agroguami SA. s/ Ejecución Hipotecaria” RR-222-2023, entre otras).
    Por ello, resulta equivocada la postura de las apelantes al sostener que se fijo como base regulatoria una suma en pesos mayor a su última propuesta del 3/8/2022, en tanto para arribar a esa conclusión equivocadamente por una lado realiza la pesificación de los U$S 272.517,86 propuestos al 3/8/2022 -el dólar CCL cotizaba $287,55-, y por el otro pesifica los U$S 100.000 determinados como base regulatoria al 2/2/2024 -el dólar CCL ya ascendía a $1.282,31-; cuando como se explicó mas arriba la manera correcta para comparar es efectuar ambas pesificaciones a la fecha mas cercana a la regulación, y por ende a la misma cotización (https://www.ambito.com/contenidos/dolar-cl-historico.html; v. constancia agregada como dato adjunto).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:43:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:28:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:33:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7OèmH#UHWpŠ
    234700774003534055
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:33:48 hs. bajo el número RR-413-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI IUORIO ANGELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -90155-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 19/4/24 y 22/4/24 contra la resolución regulatoria del 11/4/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 11/4/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, lo que motivó los recursos del 19/4/24 y 22/4/24. Dichos recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 y no fue cuestionado por ninguno de los interesados.
    Respecto del recurso del 19/4/24, el abog. Borgoglio, en representación del Sr. Juan Pablo Ariel Cirigliano, cuestiona la alícuota del 15% aplicada por el juzgado y en vez considera que debe aplicarse la del 12% por las tres etapas sobre la base aprobada de $28.060.000. También ataca la retribución por la tercera etapa en tanto considera que al no haberse culminado la misma la regulación por ésta es prematura (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    De acuerdo a ello, el 15% escogido por el juzgado resulta elevado, de modo que será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (v. escrito del 19/9/23; arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Así, para la primera y segunda etapa del sucesorio -en carácter de comunes y a cargo de la masa- se llega a un estipendio de 36,37 jus para cada uno de los abogs. Mónica B. Egaña y Cristian Noblia (base -$28.060.000- x 12% x 50% – 3% + 3%- / 2= $841.800; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA).
    En relación a la tercera etapa de la sucesión, también a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria y a diferencia del anterior dec. ley 8904/77, sólo se requiere la orden de inscripción y no el trámite de inscripción completo (ver art. 28.c. ley 14967), de modo que este aspecto del recursos debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cpcc.).
    Sin embargo en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe adecuar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 32,74 jus para Egaña (base -$28.060.000- x 12% x 50% x 45% = $757.620; 1 jus = $23.143 según AC. 4142 de la SCBA.) y 40,01 jus para Noblia (base -$28.060.000- x 12% x 50% x 55% = $925.980; 1 jus = $23.143 según AC. 4142 de la SCBA.), comunes y a cargo de la masa.
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto y no mediando argumentos que permitan apartarse de las alícuotas escogidas, los recursos del 22/4/24 deben ser desestimados (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar los recursos del 24/4/24.
    b) Estimar parcialmente el recurso del 19/4/24 y fijar los honorarios por la primera y segunda etapa del sucesorio a favor de los abogs. Egaña y Noblia en sendas sumas de 36,37 jus.
    c) Fijar los honorarios por la tercera etapa de la sucesión a favor de los abogs. Egaña y Noblia en las sumas de 32,74 jus y 40,01 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:42:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:21:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:32:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH#UF[pŠ
    248800774003533859
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:32:22 hs. bajo el número RR-412-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2024 11:32:30 hs. bajo el número RH-55-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. J. E. S/ INSANIA Y CURATELA”
    Expte.: -91157-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada determina la incapacidad de JEL por padecer anomalía congénita que se asocia a un retraso madurativo incapacitándolo para dirigir su persona y administrar sus bienes, con el correspondiente acompañamiento de la curadora oficial para que continúe ejerciendo su curatela en razón del deterioro cognitivo actual (v. resolución del 26/2/2024).
    Apela la curadora oficial y argumenta que dicha resolución se aparta de la realidad de JEL, y se aleja de la normativa y el modelo social imperante en materia de discapacidad, el que asume como idea central la capacidad de ejercicio en orden al pleno goce de los derechos, así como la presunción de capacidad y el carácter excepcional de los casos de incapacidad; por los fundamentos que allí expone (v. memorial del 13/3/2024).
    La defensora oficial adhirió a aquellos, mientras que el asesor interviniente dictaminó la prudencia de confirmar la sentencia que declara la incapacidad, en pos de la historia de vida del causante (v. escritos del 4/4/2024 y 10/4/2024).
    2. Ahora sí, para resolver sobre la pertinencia o no del recurso interpuesto, es dable destacar que la primera sentencia dictada el 28/5/2015 que determinó la incapacidad de JEL, se dictó aún con la vigencia del Código Civil, momento en que el texto del artículo 141 establecía que se declaraban incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tuvieran aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
    Era el modelo utilizado por Vélez Sarfield, denominado “biológico”, desde donde se reducía la declaración de incapacidad a la presencia de la enfermedad; pero es criterio que luego mutó con la ley 17.711 a uno “biológico-jurídico” al sumar a la concurrencia del factor psiquiátrico -la enfermedad mental- su incidencia en la vida de relación (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, págs. 141, 142).
    Al comparar aquélla con la resolución que se dictó el 26/2/2024 en el marco de la revisión establecida en el art. 40 del CCyC, el fundamento para declarar la incapacidad del causante ahora, se advierte que fue el mismo. Particularmente se decidió: declarar la incapacidad de JEL, por padecer anomalía congénita que se asocia a un retraso madurativo incapacitándolo para dirigir su persona y administrar sus bienes (v. punto I.- de la parte resolutiva de la sentencia del 26/2/2024).
    Pero cierto es que el CCyC -aún manteniendo el criterio biológico jurídico- tiene en cuenta un abordaje disciplinar que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social, permitiendo el análisis de la capacidad jurídica a la luz del discurso de los derechos humanos, e introduce una visión más abarcativa de la persona y sus relaciones (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, pág. 142).
    Una de sus grandes innovaciones en materia de capacidad, radica en reconocer lo importante y vital que supone para la persona el ejercicio por sí de sus derechos. Reconocimiento que no es meramente formal sino que importa profundas consecuencias en la regulación civil de las restricciones a la capacidad de las personas, y que se podría sintetizar como el rompimiento definitivo de capacidad-incapacidad (mismo texto citado).
    Construye un sistema donde: la capacidad de ejercicio se presume, las restricciones a la capacidad son excepcionales y limitadas a estrictos supuestos legales afectando a uno o varios actos que deben estar determinados; los efectos de las restricciones no privan a la persona de tomar sus decisiones y la incapacidad es la última ratio, reservada a un supuesto excepcionalísimo; de modo que la obligación del juez no se limita a verificar si la persona tiene la aptitud suficiente para ejercitar su capacidad jurídica, sino más bien centrarse en corroborar qué requiere la persona para el ejercicio de la misma, para no desplazarla de manera total del ejercicio de sus derechos (mismo texto cit.).
    Tal es así, que la persona conserva su capacidad, aunque pueda ser limitada para determinado acto o determinados actos, con la garantía de asignación de apoyos que ejercerán funciones asignadas, y en caso de absoluta imposibilidad de interacción y/o comunicación por cualquier modo, medio o formato adecuado para consecuentemente declarar la incapacidad y designar a un curador que representará a la persona según los alcances de la sentencia y esos apoyos resulten insuficientes, recién optará por la declaración de incapacidad (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, págs. 143-151).
    Se puede decir que, en consonancia con la Convención de Personas con Discapacidad, el artículo 32 del CCyC respeta el principio de capacidad de las personas, resguarda las capacidades residuales y dispone restricciones limitadas dejando solo para los casos extremos vigente la incapacidad (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, primera edición, año 2016, t. 1A, pág. 316).
    El Código Civil y Comercial ha recibido el nuevo paradigma en salud mental que radica en el reconocimiento de la capacidad de la persona con padecimiento psíquico para ejercer por sí sus derechos en la medida de sus posibilidades, mediante un sistema de apoyo y salvaguardas, en pos de equilibrar su protección con la mayor autonomía y libertad (arg. arts. 31, 32 y concs. del cuerpo legal aludido), y que la incapacidad que reducida exclusivamente para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz (v. esta cámara: expte. 88115, resolución del 14/4/2020, L. 51, R. 106).
    En la misma oportunidad, se continuó diciendo que tal imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad. Sino un impedimento muy preciso, de carácter absoluto, que denote una privación general, resuelta y terminante de la facultad de interacción con su medio, así como de comunicar su voluntad por cualquier modo, medio o formato. Sumado a la demostración que, tal patología no pueda ser superada mediante el sistema de apoyo (esta cámara, expte. 88115 citado).
    En base a esos lineamientos, solo si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz puede declarar su incapacidad (art. 32 CCyC).
    Y en el caso concreto, no se está ante tal supuesto de excepción.
    En efecto, por lo pronto, los dictámenes interdisiciplinarios y de la entrevista personal con el causante dicen que JEL no logra realizar actividades de manera autónoma, no maneja dinero, no posee autonomía para viajar en transporte público ni evaluar situaciones de riesgo; además que no puede realizar trámites administrativos solo ni acompañado, requiere ayuda para cambiarse y asearse, y requiere orientación y guía para los trabajos en los talleres. Y que también se advirtió que posee una severa limitación a nivel cognitivo, lenguaje marcadamente limitado, dificultad de expresión y comprensión, lo que imposibilita el diálogo, más allá de algún intercambio monosilábico, limitado también en cuanto al contenido discursivo. Tiene alteración témporo-espacial y en su capacidad de anticipación y planeamiento. No se percibe capacidad reflexiva ni analítica.
    Pero lo cierto es que se trata de una persona que si bien requiere acompañamiento permanente para realizar actividades cotidianas por tener su autonomía limitada, no se encuentra absolutamente imposibilitado para hacerlas, tal y como expresamente lo establece el art. 32 últ. párrafo del CCyC.
    Es que de los mismos informes también se desprende que puede llevarse alimentos a la boca, así como tomar liquido de un vaso sin derramar su contenido, y -como se vio- si bien le es extremadamente dificultoso comunicarse, aún así puede hacerlo a través de expresiones monosilábicas. Además, también se advierte que está a la espera de la concreción de una habitación en el centro de día para poder residir allí, acompañado por personal de la municipalidad de Pehuajó de manera permanente y que “con un acompañante no necesariamente capacitado en el área de salud, bastaría para que el mismo pueda vivir solo”.
    A su vez se mencionó que realiza actividades con su acompañante terapéutico tanto dentro como fuera del hospital, frecuenta el patio, tiene muy buena relación con el compañero de habitación, “incluso se cuidan y protegen entre ellos”, además de conocer e interactuar con el personal del hospital “saludándolos, hablándoles, etc.”. En relación a su salud, concurre a controles diarios y su estado es bueno.
    También en la entrevista personal se advierte que pudo responder al saludo, y aunque su participación es escasa, responde al ser convocado a ello -por ejemplo, consultándole por las actividades que realiza- aunque (se reitera) de manera monosilábica o con estructuras gramaticales simples (todo ello, del acta de audiencia del 30/11/2024, informe del 4/12/2023 y del 11/12/2023).
    En base a esos datos, la profesional psicóloga consideró fundamental que se sostengan los vínculos y actividades de JEL, dado que resultan fundamentales en la calidad de vida del mismo (ver última parte del informe del 11/12/2023).
    De ese modo, surge que por más que su autonomía se encuentre severamente limitada, el causante es una persona que tiene buenas relaciones interpersonales, puede realizar algunas actividades con ayuda, puede alimentarse, y puede comunicarse a su manera, sin que de momento y con los elementos que se han traído al análisis, se encuentren debidamente probadas las especiales circunstancias que activarían el régimen de excepción previsto en el artículo 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial.
    Esto así sin perjuicio que en la instancia de origen, deban determinarse con mayor precisión los actos sobre los que se restringe la capacidad y se especifiquen las funciones del apoyo, con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona, en consideración que la función de toda medida de apoyo es promover la autonomía de la persona y facilitarle la comprensión, comunicación y manifestación de voluntad para el ejercicio de sus derechos, y en procura de establecer las salvaguardias necesarias para proteger a la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida en pos de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, págs. 247 a 259; arg. arts. 32, 37, 38 y 43 CCyC).
    Es por todo lo anterior que, esta Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024, la que se revoca, con el alcance establecido en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:41:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:18:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:30:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#UFBdŠ
    239200774003533834
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:30:33 hs. bajo el número RR-411-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. C/ C. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91722-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/2/2024 y 22/2/24 contra la resolución regulatoria del 5/2/24. Lo resuelto en la queja con fecha 5/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados con fecha 5/2/2024 en el presente juicio de alimentos donde se transitaron las dos etapas del trámite sumario conforme surge de las tareas consignadas en la resolución apelada (vgr. audiencia del art. 636 del cpcc., prueba confesional, informativa y testimonial entre otras; arts. 15.c., 28 b. y 28 i. de la ley 14967).
    Así los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1 y 2., 39 de la ley 14.967.
    Entonces sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 4.867.200 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros; arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    Así, dentro de ese marco, no habiéndose cuestionado el valor económico del juicio, y no observándose en autos elementos que ameriten aplicar una alícuota mayor o menor, los honorarios de la letrada Elorza quedarían determinados en la suma de $851.760 equivalentes a 36,80 jus (base -$4.867.200- x 17,5% ; 1 jus = $23.143 según AC. 4142/24 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).
    Y para la letrada Brizuela, cuyo cliente cargó con el peso de las costas debe partirse de la misma alícuota principal -17,5%- con la quita del 30% en razón de lo dispuesto por el art. 26 (de la misma normativa arancelaria 14967), resultando de ese cálculo matemático un estipendio de $596,232 equivalente a 25,76 jus (base -$4.867.200- x 17,5% x 70%; 1 jus = $23.143 según AC. 4142/24 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar los recursos del 6/2/24 y 22/2/24.
    b) Fijar los honorarios de las abogs. E. y B. en las sumas de 36,80 jus y 25,75 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:40:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:18:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:26:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#UF’EŠ
    239500774003533807
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:27:08 hs. bajo el número RR-410-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2024 11:27:19 hs. bajo el número RH-53-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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