• Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. L. C/ P. J. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94894-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el memorial del 16/8/2024 y lo decidido en el punto 2 de la providencia de este tribunal del 30/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    El abogado Ricardo Daniel Domínguez presentó el memorial del 16/8/2024 como gestor procesal de la parte demandada, según el art. 48 del cód. proc..
    Por ello, en el proveído del 30/8/2024 se le confirió el plazo de 60 dias para que acreditase la personería invocada, o para que la parte ratificase aquella presentación; bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado en ese carácter.
    En ese camino, al no haberse acreditado la personería ni ratificado aquí la actuación por la parte demandada, ni tampoco en primera instancia según informe verbal de secretaría en este acto -previa consulta en el organismo de origen; art. 116 cód. proc.-, habiendo vencido el plazo conferido, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, con costas a su cargo (arg. art. 48 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad del memorial presentado el 16/8/2024 y, consecuentemente, la deserción del recurso interpuesto el 6/8/2024 contra la sentencia del 2/8/2024; con costas al abogado (art. 48 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:12:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:24:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH#a?\sŠ
    232000774003653160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:35:00 hs. bajo el número RR-914-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “U., R. S. C/ O., S. M. S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94889-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 15/8/2024 contra las resoluciones de los días 11/7/2024 y 1/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se cuestionan las resoluciones mediante las cuales, la jueza de familia, decreta el embargo preventivo sobre bienes del demandado.
    Para así decidir, la magistrada señaló que la verosimilitud del derecho estaba acreditada con la documental adjuntada, de la cual surgía que la actora vivió con el demandado, y que de dicha relación nacieron dos hijos; en cuanto al peligro en la demora, lo entendió configurado con el derecho que se pretende asegurar, y así evitar que la sentencia a dictarse, en caso de ser favorable, se convierta de ejecución imposible.
    Con lo cual, resolvió:
    a) embargar el 50% de cada una de las cuentas bancarias denunciadas
    b) retener el 50% de los dividendos que se liquiden al demandado provenientes de la facturación mensual de Ferroexpreso Pampeano S.A. de la facturación mensual de la Municipalidad de General Villegas; de la facturación mensual de la Remisería la 420900; y de la facturación mensual de la explotación del bar, cantina y restaurante del Club Sportivo Villegas;
    c) denegar la inhibición general de bienes (res. del 11/7/24) y
    d) en resolución del 1/8/2024 decretar además, embargo sobre el 50% de los automotores dominios AG001LQ; A173PMJ; OXY986; KKS990; AA137QR; A034POX; A138QTH; OPT477; AD008HS; OVF370; AB828WG; DNL647 (res. del 1/8/24 y ampliatoria del 2/8/24).
    Ambas decisiones son recurridas por el demandado (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 15/8/24).
    La actora contestó los recursos en escrito de fecha 26/8/24.
    No se hizo lugar a la revocatoria, y se concedió la apelación subsidiaria (res. 26/8/2024).
    2. Los agravios del demandado se centran en cuestionar los requisitos para la procedencia de las medidas dictadas.
    Cuestiona que el solo relato de la actora le bastó a la jueza para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, siendo que aquella omitió consignar su situación patrimonial (percepción de cuota alimentaria, uso de la vivienda familiar, entre otras).
    Aduna que no existe peligro en la demora, y que ello se desprende de su actitud, al haber cedido el uso de la vivienda familiar, acordado cuota alimentaria, entregado un automóvil para uso personal, y bienes suficientes bajo titularidad de la actora; en tanto la ésta, no aportó prueba alguna que denotara el mismo.
    Afirma que finalmente, cuando se analicen las pruebas colectadas, se concluirá que no existe empobrecimiento, ni desequilibrio patrimonial.
    Indica que el embargo de las cuentas y los dividendos, es injustificado y dañoso, porque se embarga doblemente sus ingresos, ya que en su actividad comercial los pagos cancelatorios de su facturación, se efectúan bancariamente, con lo cual se ha cautelado doblemente sobre los mismos recursos (ver escrito fundamentación de fecha 15/8/24).

    3. El objeto de la demanda es la fijación de una compensación económica en la suma de $ 72.000.000, pagaderos en 24 cuotas mensuales.
    En ese sentido, señaló la actora, que el demandado fue quien puso fin a la relación, y se retiró del domicilio familiar el día 30/10/23. Expresó que trabajaban juntos, dado que él posee la concesión de un bar y cantina (conserjería); que con la separación ella se quedó sin su trabajo, y sin el más mínimo ingreso económico, salvo aquello que recibía de su ex pareja en concepto de alimentos para sus hijos.
    Relató que se dedicó más de 20 años a trabajar a la par de él, y que al finalizar la relación, perdió todos sus trabajos, porque eran junto a él, con lo que se quedó sin el más mínimo ingreso económico, ya que éste, se negó a que continuara trabajando en los mismos lugares.
    Adunó en ese aspecto, que el demandado tiene múltiples negocios, todos a su nombre, pero que ellos han sido construidos en conjunto desde cero; aportando ella con su trabajo como con su dedicación al hogar, al cuidado de los hijos y los quehaceres domésticos, además de trabajar en la remisería y en la conserjería del Club Sportivo General Villegas.
    Reseñó que O., es dueño de la remisería denominada “La 420900”, que cuenta con numerosos empleados que conducen los autos, que es titular de más de 10 automotores, y que también posee y explota en su negocio nueve automotores más, que se hallan bajo la titularidad de ella, pero no bajo su posesión y disposición, indicando que esos vehículos fueron adquiridos con dinero de la sociedad de hecho que integran hace más de veinte años; la remisería presta servicios a particulares y es proveedora del Municipio, también posee contrato con Ferroexpreso Pampeano S.A., mediante el cual la empresa otorga al demandado la prestación exclusiva del servicio de transporte. Por otro lado, el demandado detenta desde junio del año 2020 la conserjería del bar y cantina del Club Sportivo Villegas.
    Concluyó que el enorme progreso de O., no hubiese sido posible sin su apoyo incondicional, su atención para con su persona y para los hijos, y sobre todo el trabajo a su lado.
    Entiende que las posibilidades de acceder a  un  ingreso son nulas, en razón de la división de funciones que ha primado durante la vida en común; que los niños de la pareja se encuentran bajo su cuidado personal; y que el demandado le suprimió ingresos comunes y toda posibilidad de administrar los negocios en conjunto (ver demanda de fecha 2/7/2024).

    4. El demandado no ha desconocido ni en el memorial ni al contestar demanda, que la actora prestaba labores en los negocios que se indican serían de la sociedad de hecho nacida de la unión convivencial; tampoco ha desconocido la existencia de las fuentes de sus ingresos, denunciadas por la actora (ver memorial 15/8/24 y contestación de demanda de fecha 28/8/24).
    No es un dato a soslayar, que surge de la compulsa de la mev, la existencia de un proceso de violencia familiar que involucra a las partes de este proceso, en tramite por ante el Juzgado de Paz de General Villegas, en el cual se ha dictado resolución, renovando las medidas de prohibición de acercamiento contra el demandado, dictada en fecha 9/7/2024, con una vigencia de 90 días (Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, “O. S. M. c/ U. R. S. S/ Protección contra la violencia familiar”, expte. 36293/24, res. 8 de octubre de 2024).
    Por otro lado, no se advierte, como dice el apelante, que a la magistrada le bastó sólo el relato de la actora, más bien, su decisión se apoyó en la acreditación de la unión convivencial, convivencia reconocida por el propio demandado; pero también en la flexibilidad que debe primar al momento de acordar las medidas; el interés al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso, y por ser la mejor solución que se adapta al caso en tanto permite alcanzar y garantizar el valor justicia. Contra ello, aparece una mera disconformidad del apelante, sin entidad suficiente para constituir crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).
    Luego, tenemos que es el propio demandado, quien reconoce que será al momento de meritar las pruebas que quedará acreditado que no le asiste el derecho a la actora.
    Ello lleva a concluir, que no es manifiestamente inverosímil el relato de la actora, habrá que ver, más adelante.
    Por otra parte, es el apelante quien expresó que la actora se formó, aprehendió y desarrolló capacidades empresariales a su par, sin desconocer las actividades laborales que ésta afirmó, haber desempeñado junto a él (explotación del bar, cantina y restaurante del Club Sportivo Villegas; y la remisería).
    Con lo cual, no desconocido o negado el hecho que la actora prestara labores en los negocios del demandado, y que actualmente ésta se ve impedida de continuar haciéndolo, ya sea por haber cesado la relación, o bien por estar vigente la medida de protección en el marco del proceso de violencia familiar citado, el peligro en la demora se configura no sólo por la imposibilidad de obtener un ingreso por la prestación de esas labores, sino por la libertad de administrar y/o disponer que tiene el demandado respecto de aquellos negocios comunes, en desmedro de la actora.
    Con todo lo expuesto, prima facie, se torna verosímil la situación desventajosa para la actora como consecuencia del cese de la convivencia, en grado suficiente para mantener las medidas decretadas, máxime que para su procedencia no se requiere de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 cód. proc. 524, 721, 722,723 CCyC).
    5. Seguramente habrá un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisión de mérito. Lo cual precisa de una mirada más profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del cód. proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso.
    En ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el Código Civil y Comercial a partir de los artículos 1 y 2 dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces y juezas puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c/ C., M. E. s/ compensación económica’, sent. del 11/2/2022).
    Es sabido que cuando se produce el cese de la unión convivencial, pueden suscitarse conflictos vinculados a las relaciones personales entre los convivientes y frente a los hijos y que también puede surgir la intención de algunos de sus integrantes de beneficiarse en sus derechos económicos o patrimoniales, en desmedro del otro.
    Los magistrados pueden ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares a fin de evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los convivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, siendo requisito para la procedencia, acreditarse la existencia de la unión convivencial, lo que se encuentra acreditado en el caso en tanto así fue considerado por la jueza en la resolución apelada (art. 722 y 723 CCyC).

    6. Por último, el agravio referido al doble embargo por la medida decretada sobre las cuentas bancarias (a) y sobre los dividendos (b), explica que ello se debe a que dada su actividad comercial los pagos cancelatorios de su facturación se efectúan bancariamente, de modo que como fue dispuesto el embargo sobre el 50% de las sumas que le correspondan percibir al demandado, podría suceder que una vez cumplida la orden de retención de los dividendos de la facturación, retenido ese 50%, como el restante 50% sería depositado en el banco, esta sumá sería nuevamente afectada por la medida porque se decretó también el embargo sobre los fondos bancarios.
    De ese modo los ingresos que obtiene de su facturación serían doblemente embargados superando el 50% dispuesto en la medida.
    Para evitar que el embargo supere el porcentaje ordenado, deberá aclararse en la orden judicial que se comunique al banco, que quedarán exceptuados del embargo indicado en a), los fondos provenientes de b).

    7. Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela que considere igualmente efectiva y más conveniente para su actividad, o bien la reducción de las medidas (arg. art. 203 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar, con el alcance precisado en el punto 6., el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:12:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:32:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#a?Z`Š
    241900774003653158
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:32:57 hs. bajo el número RR-913-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO/A C/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92906-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 21/8/2024 decide desestimar lo pretendido por la mediadora Puentes el 20/8/2024 por extemporáneo, atento al tiempo transcurrido desde el traslado efectuado el 2/7/24, por no haber sido planteado en la oportunidad pertinente
    Esa resolución es apelada por la mediadora el 22/8/2024, concedido el recurso el 23/8/2024; al fundar su apelación, aquélla reconoce la falta de contestación al traslado del 2/7/2024 del prorrateo planteado por la aseguradora el 1/7/2024, pero a su entender en virtud del art. 150 del cód. proc. el juez debió resolver sobre dicho planteo (ver memorial del 3/9/2024).
    Ahora bien, repasemos: el 2/7/2024 el juzgado corre traslado del prorrateo planteado por la aseguradora el 1/7/2027.
    El 14/8/2024, la aseguradora considera firme el prorrateo presentado, deposita y da en pago.
    El juzgado resuelve el 20/8/2024 aprobar el prorrateo presentado el 1/7/2024, atento el tiempo transcurrido desde el traslado efectuado el 2/7/24 sin objeciones al respecto; proveído que notificado automatizadamente y, según surge del sistema Augusta, fue leído por la mediadora ese mismo día a las 12:02 hs. (“historial de notificaciones”).
    De lo expuesto, surge que no es cierto -como alega la apelante en el memorial- que no había resolución respecto al prorrateo, ya que previo a su presentación del 20/8/20245 12:38 hs., el juzgado había decidido aprobar el mismo atento la falta de objeciones al traslado del 2/7/2024.
    Por manera que en función de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), la oposición formulada el 20/8/2024 resulta extemporánea, y entonces, la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024 que así lo decide, debe ser desestimada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:11:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:30:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#a
    239800774003652815
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:31:08 hs. bajo el número RR-912-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., N. J. C/ MORE, L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS”
    Expte.: -94975-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    Se inició la presente demanda incidental con el objeto de que el demandado abone en concepto de alimentos extraordinarios el 80% de los gastos de la cirugía realizada a la niña A, más los denominados post quirúrgicos y de farmacia, equivalentes a la suma de $338.384,272, por los fundamentos que allí se exponen (v. demanda del 26/12/2023).
    En la sentencia, previo análisis de la prueba producida y entendiendo que la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de ambos progenitores, se estableció el gasto extraordinario en un 50% para cada uno, condenando de ese modo al progenitor al pago de $211.490, 17. Ello porque conforme surgiría de los informes colectados, la niña habría tenido cobertura de la obra social al momento de la cirugía; pero lo que habría sucedido es que la prepaga no tenía convenio vigente con la clínica elegida por la madre de forma unilateral e inconsulta con el padre para llevar adelante la cirugía (v. resolución del 4/9/2024).
    Apeló la actora el 12/9/2024, y se agravió de la disminución del porcentaje que debe soportar el padre de la niña por gastos extraordinarios al 50%.
    Argumentó que a lo largo del proceso se habría logrado desvirtuar que el progenitor no estaba en conocimiento de la realización de la cirugía, y que fue ella la única que estuvo presente en ese momento y soportó todos los gastos producidos sin que el progenitor se haya hecho cargo de ninguno de los gastos afrontados, tanto quirúrgicos como de farmacia; agregando además que aquel tuvo una intención maliciosa al cortar la obra social de A.
    Finalmente, hizo hincapié en que la critica concreta y razonada se puntualiza en la diferencia del porcentaje reclamado y sentenciado, entendido que no se ha dado ningún tipo de fundamentación para proceder de ese modo y no hacer lugar a la demanda por la totalidad de lo requerido.
    Ahora bien, más allá de los agravios esgrimidos por la apelante, en la resolución se decidió condenar al pago del 50% de los gastos que se originaron por la cirugía al progenitor en razón de que, más allá de los gastos que llevó la cirugía, la niña contaba con la cobertura de “Prevención Salud” que proveía su padre, pero ésta no poseía convenio vigente con la clínica que unilateralmente la madre eligió para llevar adelante la intervención (v. resolución del 4/9/2024).
    Es decir, en la resolución apelada se entendió que como la madre se habría manejado de forma unilateral e inconsulta eligiendo un prestador que no poseía convenio con la obra social de la menor -la que además había aprobado la cobertura de la operación-, se consideró adecuado establecer que dicho gasto extraordinario reclamado sea abonado en un 50% cada uno atento las particularidades de la causa (v. misma res. cit).
    Y es de advertirse de las probanzas del caso que surge que la obra social “Prevención Salud” con la que contaba la niña -cierto es- no fue suspendida al momento de la cirugía. Es que, conforme los documentos adjuntos al escrito de demanda, el número de credencial correspondiente a la niña es “2152601037”, y ése es el número suscripto en cada orden médica que se anexó como prueba de su diagnóstico.
    Pero el número que aparece en la página de búsqueda con el que la progenitora pretendió demostrar que no se encuentra afiliación alguna respecto de A. es diferente, correspondiendo al “25297283”.
    Y sin aclararse de ningún modo la diferencia entre ambos números, no se puede aseverar que la obra social haya estado suspendida al momento de la cirugía; más que con la contestación de demanda el progenitor acompañó la autorización de la obra social respecto al número de credencial 2152601037 asociado a la niña para la realización de la cirugía, y ello también fue informado por Prevención Salud el 8/4/2024 al contestar el oficio remitido el 20/3/2024, por el que se le encomendaba informar las erogaciones a realizar en el marco de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. carnet y captura de pantalla de búsqueda de afiliados adjuntos a la demanda, autorización adjunta a la contestación de demanda y oficio del 20/3/2024 y su contestación del 8/4/2024).
    Sumado a ello, del informe presentado por la Municipalidad de Guaminí surge que se realizaron averiguaciones en el hospital donde se llevaría a cabo la cirugía de la niña, habiéndose informado desde allí que el convenio con la obra social de aquélla estaba interrumpido (v. informe del 11/4/2024); sin que ninguna de las partes haya dicho nada al respecto.
    Por ello, sin perjuicio de los agravios esgrimidos, la actora no logró rebatir el fundamento central de la resolución apelada en cuanto a su decisión unilateral de llevar a cabo la cirugía con un especialista y en una institución que no contaba con convenio vigente con la entidad a que A. estaba asociada, máxime que se había autorizado la práctica y los valores a cubrir (v. informe del 8/4/2024).
    Por ello, conociendo la suspensión del convenio con aquel hospital y sin explicar la razón por la que debía realizarse sí o sí allí y sin que pudiera tomarse en consideración algún otro establecimiento o especialista que sí contaran con convenio asociado a la obra social de A., sumado a que la misma había aprobado la realización, la apelación no puede prosperar (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 12/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024. Con costas a la progenitora apelante vencida, por ser quien solicitó el reintegro de los gastos a que se hizo mención en los considerandos (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:26:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#a:ÂIŠ
    250600774003652697
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:26:13 hs. bajo el número RR-911-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94063-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/9/24 contra la resolución del 6/9/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución cuestionada decidió sobre la plataforma regulatoria a tener en cuenta en relación a la incidencia producida en torno a la adecuación de los intereses liquidados por el BAPRO por el plazo fijo constituido en fecha 2/10/24, en la suma de pesos equivalentes a 138,643 jus arancelarios (v. resolución del 6/9/24).
    Esta decisión motivó el recurso del 13/9/24, por parte del abog. Sallaber, por propio derecho, en tanto aduce que el fallo llega a conclusiones equivocadas al no meritarse debidamente las cuentas llevadas a cabo por su parte en el escrito del 25/6/24 y 12/7/24. Señala además que, “…a fin de determinar la base regulatoria, y no otra cosa, debe seguir el procedimiento indicado en mi escrito de fecha 25/06/2024 y aplicar la tasa del 18% por los períodos siguientes: 02/10/2023 al 01/11/2023; 01/11/2023 al 01/12/2023; 01/12/2023 al 02/01/2024; 02/01/2024 al 01/02/2024; 01/02/2024 al 04/03/2024; y 04/03/2024 al 03/04/2024 y compararla con la tasa que correspondía aplicar en cada renovación conforme la Ac. 3960 SCBA.. Ello arroja una diferencia de $ 15.874.565,21, equivalentes a 581,933 Jus (Valor Jus a partir del 01/04/2024 de $ 27.279)…” (v. memorial del 18/9/24).
    Por su parte las representantes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, refutan los argumentos esgrimidos por el apelante y, concretamente, sostienen que el abog. Sallaber no impugna la resolución apelada sino que solo se limita a insistir en su postura (v. escrito del 26/9/24).
    Ante este panorama, debe señalarse que la impugnación a la liquidación aprobada no resulta idónea, y tampoco llega a constituir una crítica concreta y razonada del fallo atacado, pues el apelante la impugna pero sin efectuar nueva liquidación en su reemplazo con los cálculos (según sus dichos) correctos, se limita efectuar consideraciones generales, solicitando se siga con el procedimiento por él indicado en el escrito del 25/6/24 y aplicar la tasa de interés del 18% en los períodos que consigna en el memorial del 18/9/ 24 (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse e indicarse qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la cuenta correcta y clara (art. 502, cód. proc.) y esto no fue realizado por el apelante en la fundamentación del recurso, de modo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cpcc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/9/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:24:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#a:W+Š
    242600774003652655
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:25:01 hs. bajo el número RR-910-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”
    Expte. -90561-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/3/23 contra la resolución del 7/3/23.
    CONSIDERANDO:
    En lo que aquí importa la resolución apelada dispuso: “… Tiénense por percibidos los honorarios que se dicen acordados entre los interesados (art 1255 C.C.C.) respecto de las actuaciones de Alzada del letrado N. S. A., en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SIETE MIL CON 00/100 ($407.000,00). Sin perjuicio que los honorarios habrían sido acordados por debajo del mínimo legal de conformidad con lo establecido en el art. 31 de la Ley 14.967, deberá acreditarse el pago de los aportes correspondientes por el mínimo legal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la Caja de Previsión Social para Abogados Dtal….”
    Esta decisión motivó el recurso del abog. S. A. con fecha 8/3/23 que concretamente aduce: “…entendieron que los honorarios por la discusión (UNICAMENTE RELACIONADA A LA BASE REGULATORIA) la misma ascendía a la suma de pesos ($407.000,00); importe QUE RESULTA ADECUADO A LOS TRABAJOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS, y que bajo ningún motivo se encuentra por debajo de la escala del art. 31 de la Ley de Honorarios 14.967….” (punto 3 del escrito).-
    Por su parte, el representante de la Caja de Abogados, al momento de contestar el traslado del 29/3/24, sostiene que la regulación de honorarios es una tarea típicamente jurisdiccional reservada en forma exclusiva a los jueces que entienden en los procesos judiciales teniendo en cuenta las pautas establecidas por la ley 14967, y deja librado al justo criterio del juez, la cuantificación de los estipendios devengados al letrado (v. escrito del 30/3/23).
    A su turno, el apoderado de Egeo SACIA, adhiere y consiente los planteos formulados por el apelante (v. escrito del 31/3/23).
    También el abogado de la parte demandante solicita que se tenga por resuelta la cuestión de los honorarios y aportes atento las explicaciones brindadas por el abogado Silva Alpa con fecha 18/5/23 y 29/6/23 (v. presentación del 4/9/23).
    Frente a esta situación, y conforme se manifestó con fechas 16/5/23, 18/5/23 y 29/6/23, que no mereció cuestionamiento de los restantes interesados, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando la labor del abog. S. A. (v. presentación del 1/7/20 que originó la decisión del 24/9/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.); regular honorarios a favor del letrado en la suma de 12,36 jus (hon. de prim. inst. -$1.628.000,01- x 25% = $407.000; 1 jus = $32.922 según AC. 4163/24; art. 15.d. y demás arts. cits. de la ley cit.).
    Así, habiéndose regulado los estipendios correspondientes a esta instancia, además estando en juego derechos de terceros beneficiarios de los aportes previsionales y fiscales, y habiéndose dado intervención a tales interesados sin objeción alguna, la apelación subsidiaria debe ser estimada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 1021 y concs. del Código Civil y Comercial, arg. art. 14 y 21 de la ley 6716; arg. arts. 59, 60, 61, 182, 187 segundo párrafo, 199 y concs. de la ley 10397).
    Con ese alcance, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 8/3/23 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. S. A. en la suma de 12,36 jus.
    Con ese alcance, estimar la apelación subsidiaria del 8/3/23.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:09:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:23:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#a9gXŠ
    238400774003652571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ HECTOR MARTIN Y OTROS C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94976-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/24 contra la resolución del 15/8/24.
    CONSIDERANDO
    1. La citada en garantía solicitó -atento haber transcurrido un nuevo plazo sin actividad procesal- se decretara sin más la caducidad de la instancia.
    Previo a resolver, el juez de origen, confirió traslado de ese pedido a la actora, lo que mereció la presentación de fecha 3/6/24, mediante la cual expresó, que la caducidad no operaba por estar pendiente una actuación del juzgado.
    No obstante, al resolver, el juez se limitó a decir, que al haber una intimación previa a activar el proceso, vencido un nuevo plazo sin que se denotara interés de la actora en activar el proceso, no estando el proceso pendiente de ninguna resolución, era procedente la caducidad pedida (res. 15/8/24).
    Contra ello, se alza la actora, quien expresa en el memorial que el juez se limitó en su resolución a consignar los movimientos de la causa, sin meritar a quien correspondía activar el proceso.
    Señala que estando pendiente de producción la pericia psicológica, ante el pedido de colaboración de la perito, cumplió con ese requerimiento brindando la información requerida a los fines de la realización de la pericia (ello a través de la presentación de fecha 4/10/23), y solicitó en la misma presentación, que se hiciera saber a la Asesoría Pericial lo informado.
    Cuestiona, que el juez despachara esa presentación sin remitir las actuaciones a Asesoría Pericial como es de estilo, cuando era el acto procesal que le correspondía, siendo que de su parte, se había cumplido en tiempo y forma con lo solicitado por dicho organismo aportando los datos e información requerida.
    Con lo cual, dice, era de esperar que emitiera la comunicación electrónica a ese organismo, tal como ya lo había hecho al ordenar la prueba en fecha 6/12/22, sobretodo porque es el juez quien únicamente puede emitir tal comunicación y posee la vinculación directa con este organismo, no así las partes. Aduna que ella no podía subsanar esa omisión, ya que no posee comunicación directa con el organismo pericial, sino dentro del proceso y a través del juzgado.
    Esta situación, entiende es fundamental para la dilucidación del pleito y no fue puesta de relieve por el juzgador en su resolutorio.
    En suma, esgrime que no incurrió en inactividad procesal; el proceso estaba pendiente de una actividad que el propio juez debía desarrollar; y el precedente “Bianchi” citado por el juez, no aplica al caso, en tanto se trata de situaciones totalmente diferentes (memorial de fecha 4/9/24).
    La citada en garantía contesta el memorial (ver escrito 16/9/24).

    2. Al ordenar la pericia psicológica, fue el juzgado quien emitió la comunicación electrónica a la Asesoría pericial, autonotificando el despacho de fecha 16/8/23.
    El 17/8/23 consta respuesta de esa dependencia, donde la perito solicita cierta información que debía aportar la parte actora a los fines de poder avanzar en la tarea encomendada.
    La actora brinda la misma con fecha 4/10/23, y se emite la resolución del 7/11/23, donde se lo tiene presente y se hace saber. Ese despacho no fue notificado electrónicamente a nadie (se observa en el trámite sólo firmado).
    El juzgado, debía poner en conocimiento la información brindada por la actora, a quien la había pedido, en el caso, la perito psicóloga de la Asesoría Pericial.
    Pero, ello no aconteció.
    Se reitera, no consta que esa resolución se hubiera notificado electrónicamente, y tampoco que con posterioridad a ella, se hubiera puesto a la perito, en conocimiento del escrito de la actora de fecha 4/10/23.
    Puede advertirse, que el juez al decretar la caducidad, no analizó el argumento central esgrimido por la actora para resistir la misma, esto es, que la caducidad no operaba, en tanto era el juzgado quien estaba en falta, ya que a él le correspondía cursar la comunicación electrónica a la Asesoría Pericial, tarea que no podía impulsar la parte acusada.
    Como quedó expuesto, el paso siguiente a la presentación de la actora de fecha 4/10/23, era hacérselo saber a la perito; y eso era algo que sólo podía realizar el juez, ya sea autonotificando electrónicamente la resolución donde despachó esa presentación, o bien, disponiendo el pase electrónico a la Asesoría Pericial.
    Con lo cual, si bien el proceso no estaba pendiente de una resolución, estaba pendiente de un paso procesal necesario, que le correspondía oficiosamente dar al juzgado, cual era la notificación electrónica a la Asesoría Pericial del escrito de la actora de fecha 4/10/23, ello a los fines de poder avanzar en la producción de la pericia ordenada (art. 16, Acuerdo 4013 SCBA, Anexo I, Capitulo III).
    Desde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinterés en la prosecución de la causa, ni puede trasladarse a la parte, la responsabilidad por la inactividad u omisión del juzgado, máxime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, que le correspondía al órgano activar.
    Siendo así, el recurso prospera, debiendo poner inmediatamente en conocimiento de la Asesoría Pericial, la información aportada por la actora, que fuera oportunamente requerida por la perito, a los fines de la realización de la pericia encomendada (art. 313.3 del cód. proc.)
    Por último, en cuanto al precedente de esta Cámara, citado por el juez en su resolución, deviene improcedente su aplicación al sub lite, por cuanto en aquél caso, el debate versó sobre la procedencia de la intimación previa al decreto de caducidad, situación disímil a la aquí tratada (ver esta Cámara en autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -94684-, 31/7/2024, RR492).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 15/8/24, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:55:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:19:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#a9X0Š
    242800774003652556
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:22:08 hs. bajo el número RR-908-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. Y OTRO/A C/ A. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94963-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la re-radicación de la causa en esta cámara el 14/11/2024 y el recurso de revocatoria del 11/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
    CONSIDERANDO
    El escrito electrónico del 7/11/2024 a que se hace referencia en la revocatoria bajo tratamiento, que habría sido presentado en la instancia inicial, no se encuentra visible para esta cámara, por lo menos hasta la fecha de esta resolución según el sistema Augusta y el aplicativo MEV de la SCBA; de modo que no pudo ser dato a tener en cuenta en la resolución de este tribunal del 8/11/2024 (no del 12/11/2024, como se postula por la recurrente).
    Tampoco ha sido acompañado en el escrito de la revocatoria del 11/11/2024, como se anuncia en ella.
    Sin perjuicio de ello, en todo caso, justamente, entraría a jugar la salvedad prevista en esa misma sentencia, estatuida en el art. 641 del cód. proc. y que estaría comprendida en el escrito que se dice presentado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de revocatoria del 11/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:54:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#a9@IŠ
    234600774003652532
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:20:47 hs. bajo el número RR-907-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “C., M. G. C/ G., D. E. S/ALIMENTOS”
    Expte. -94826-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 12/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial con fecha 7/6/23, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Así, con merituación de la labor del profesional interviniente como asesor ad hoc, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% para el abog. M. (v. trámite del 23/5/24; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.), y se llega de esa manera a un honorario de 1 jus para ese profesional (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. J. F. M. en la suma de 1 jus por su actuación en cámara como asesor ad hoc.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:53:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:19:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#a9$lŠ
    233500774003652504
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:19:25 hs. bajo el número RR-906-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/11/2024 11:19:34 hs. bajo el número RH-159-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “V. J. Y OTRO/A C/ A. M. G. S/ ALIMENTOS”.
    Expte. 94446

    TRENQUE LAUQUEN,
    AUTOS Y VISTO: la solicitud de regulación de honorarios por la labor ante esta instancia de fecha 11/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Si bien mediante la resolución del 17/10/24 este tribunal difirió la retribución por la labor ante esta instancia hasta la oportunidad en que se hubieran regulado honorarios a la totalidad de los profesionales intervinientes, en la misma decisión quedaron determinados los estipendios del abog. P. B. por su labor en la primera instancia en la suma de 13,76 jus.
    Así, deben ahora regularse los correspondientes a su labor desarrollada ante esta cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para el letrado P. B. (trámite del 20/10/24; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.), y se llega a un honorario de 4,13 jus por su labor en cámara (hon. prim. inst. -13,76 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. P. B. en la suma de 4,13 jus, por su tarea en esta instancia.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 12:58:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:06:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:12:01 – RIPA Maria Fernanda – SECRETARIA
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    236500774003644145
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/11/2024 13:14:24 hs. bajo el número RH-158-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2024 13:14:35 hs. bajo el número RR-905-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.


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