• Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94981-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 16/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El ejecutado apela la sentencia de trance y remate, que desestima la excepción de falsedad e inhabilidad del título y manda llevar adelante la ejecución; con aplicación de la multa prevista en el art. 526 cód. proc. (sentencia de fecha 16/8/24 y recurso de fecha 27/4/24).
    Expresa en el memorial, los siguientes agravios:
    a) Yerra el juez cuando expresa que no se encuentra acreditado que sea una relación de consumo, cuando del propio título consigna que se trata de mercaderías que el actor entregó al demandado.
    Ese reconocimiento que surge del título, instrumenta una operación de crédito para el consumo, la cual está regida por la Ley de Defensa al Consumidor. Y en ese sentido el título ejecutivo, no cumple con las previsiones del art. 36 de la mencionada ley.
    b) La sentencia es nula por no haberse expedido el magistrado con relación a la vista obligatoria al Ministerio Público por tratarse de una relación de consumo.
    c) La imposición de multa, en tanto sostiene que sus defensas no fueron maliciosas, ni tendieron a obstaculizar el proceso.
    El ejecutante contesta el memorial (escrito del 20/9/24).
    2. El primer agravio se centra en afirmar, que por contrario a lo sostenido en la sentencia, el pagaré presentado instrumenta una operación de crédito para el consumo, y como tal no cumple con los recaudos del art. 36 de la Ley de Defensa del consumidor.
    En el pagaré objeto de ejecución se consigna: por igual valor recibido en mercadería (ver pagaré adjunto a la demanda, en fecha 19/1/23).
    Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías, es justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada por el apelante en su memorial.
    Es decir, nada se sabe acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).
    Para ello, no alcanza con decirlo. Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción. Lo que no resulta abastecido en el caso (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).
    Con lo cual, en este punto el recurso se desestima, y por consiguiente queda desplazado el tratamiento del agravio referido a la omisión de intervención al Ministerio Público.
    Por último, en cuanto a la multa impuesta, que el apelante tilda de injustificada y pretende sea revocada, debe tenerse presente que las sanciones deben ser interpretadas de modo restrictivo (arg. art. 19 Const. Nac.).
    Por eso, no es posible extender la multa del art. 526 del cód. proc. desde el ámbito de la preparación de la vía ejecutiva al de la ejecución propiamente dicha, como expresa la sentencia apelada, en tanto en este último, resulta aplicable el art. 549 del cód. proc..
    No obstante, en el caso, el ejecutado afirmó la falsedad de la firma sin exponer ninguna razón por la cual hubiera podido dudar de su autenticidad (ver escrito de fecha 28/2/23, ap. IV), lo que forzó una prueba pericial caligráfica, que demoró a la postre injustificadamente la causa. Esa conducta amerita una multa, la que ponderando las circunstancias, estimo razonable en el 8,25% de la deuda (art. 549 cit.; art. 3 CCyC; 3% más tres cuartas partes de la diferencia entre 10% y 3%).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida contra la sentencia de fecha 16/8/24, únicamente en lo referido a la multa, la que se fija en el 8,25% de la deuda, desestimándola en los demás agravios, con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 párrafo 2° y 556 cód. proc. y 31 y 51 Ley14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:35:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:46:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:52:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#b,2bŠ
    236700774003661218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:52:32 hs. bajo el número RR-923-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., A. M. C/ E., P. G. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94983-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 27/6/2024 y la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con respecto a la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, es de destacarse que el demandado al contestar demanda solicitó la fijación de audiencia de conciliación a los efectos de llegar a un acuerdo autocompositivo que ponga fin al conflicto suscitado, y solicitó en ese mismo escrito que se cite al joven G a la misma (v. escrito del 14/8/2024).
    Dicha audiencia se fijó para el día 30/8/2024 y fue celebrada (v. prov. del 19/8/2024 y acta del 30/8/2024).
    Pero en cuanto a la citación del joven, el juzgado rechazó la solicitud toda vez que la legitimación procesal para peticionar alimentos se encontraría -según se dijo- a cargo de la progenitora; aunque dejando a salvo que con el resultado de la audiencia se analizaría la conveniencia o no de convocarlo (v. resolución del 28/8/2024).
    El pronunciamiento fue recurrido por el demandado (v. escrito del 28/8/2024).
    Argumentó -basándose en el artículo 662 del CCyC- que la convivencia es requisito imprescindible para admitir la legitimación activa para reclamar, dejando así excluida a la progenitora para reclamar en nombre de su hijo no conviviente, por lo que a su entender se debe citar a su hijo al proceso, entendiendo que la forma mas sencilla era citarlo a la audiencia.
    Al sustanciarse los recursos con la actora, la misma alegó que la falta de convivencia entre ella y su hijo no le priva la posibilidad de intervenir o continuar un proceso que fue iniciado en la minoría de edad de aquél; y que aquí actuó en ejercicio de su deber de velar por los intereses del joven, sin que la falta de convivencia quite legitimidad a la actuación de la madre, especialmente si el proceso fue iniciado cuando el hijo era menor de edad (v. escrito del 17/9/2024).
    Ahora bien; es de advertirse que cuando se interpuso la demanda en este proceso, el joven -al contrario de lo que alega la progenitora- ya contaba con la mayoría de edad, puesto que conforme surge del D.N.I. y el acta de nacimiento adjuntos a aquélla, cumplió 18 años el día 6/7/2023 mientras que la demanda se interpuso el 24/6/2024.
    En ese sentido, por la edad con la que cuenta G, -sin perjuicio de tratarse de un proceso incidental- la progenitora no pudo haberse presentado en su representación, siendo necesaria la citación de aquél en este proceso para que integre la litis y se expida según lo que estime corresponder (arg. art. 26 CCyC).
    Máxime que -conforme lo que surge de las pruebas aportadas al caso y los dichos de los progenitores- G no convive con ninguno de sus progenitores. Y es de advertirse, en ese sentido, que cuando el hijo mayor de edad no convive con ninguno de sus progenitores, la norma del art. 662 del CCyC no resulta aplicable, debiendo en esos casos el hijo deducir la acción de alimentos (cfrme. Clusellas Eduardo Gabriel; “Código Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, t. 3, p. 59, año 2015).
    Así las cosas, -sin perjuicio de que la audiencia ya se llevó a cabo- por ser estrictamente necesaria la citación de G para trabar la litis en este proceso, se estima la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, con costas a la apelada vencida (art. 69 cód. proc.).
    Y en ese camino, se posterga el tratamiento de la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 27/6/2024 hasta tanto se dé cumplimiento a la citación a que se hace referencia en los párrafos anteriores (arg. arts. 26 y 662 CCyC, y 34.5.b cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, para ordenar la citación de a este proceso de GNV, hijo de quien demandó. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    2. Postergar, por lo anterior, el tratamiento de la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 27/6/2024, hasta tanto se cumpla la citación ordenada en el punto 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:33:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:46:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:49:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#b+g[Š
    233500774003661171
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:49:57 hs. bajo el número RR-922-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -93352-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 5/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada dispuso que el demandado debía abonar en su carácter de progenitor afín una prestación alimentaria equivalente al 10% de sus ingresos netos como cuota asistencial en favor de M. (v. resolución del 30/7/2024).
    Esa obligación, según también se expuso en la resolución, se impuso retroactivamente desde el 12/7/2022 -fecha en que se interpuso la demanda- y cesó automáticamente el 15/9/2024, cuando la joven alcanzó la mayoría de edad (v. punto 1- párrafo tercero de la parte dispositiva de la resolución citada).
    Apeló el demandado el 5/8/2024 y la actora el 9/8/2024.
    2. Primeramente se tratará el recurso del demandado; ello porque de ser admitido, en cuanto pretende el rechazo de la demanda, implicaría que se tornaría abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora que solicita una cuota mayor a la fijada (arg. art. 242 cód. proc.).
    Ingresando en el tratamiento de los agravios, alegó que el monto fijado es desproporcionado ya que no se tuvo en cuenta la prueba producida en el proceso y el carácter excepcional que posee la obligación alimentaria del progenitor afín, sumado a que no quedó acreditada la imposibilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria en cabeza de obligados principales -v.gr. presunto progenitor- (v. memorial del 12/8/2024).
    A su vez, alegó que la actora -a sabiendas de quién es el padre biológico de M.-, le debe reclamar a aquél, y es inequitativo y no ajustado a derecho que la omisión de ese reclamo recaiga sobre su patrimonio, tanto en concepto de vivienda como salario.
    Por ello solicitó se revoque la sentencia y se lo absuelva de pagar cuota alguna en concepto de alimentos.
    Ahora bien, con respecto a los obligados principales a brindar alimentos a M. es de advertirse que los dichos del demandado no pasan de ser meras afirmaciones sin ningún tipo de sustento fáctico (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Es que más allá de considerar lo que surge de la entrevista que menciona en el memorial, donde se haría mención del presunto progenitor de M. (v. informe asistente social del 9/6/2023), cierto es que no existe proceso filiatorio alguno que demuestre la veracidad de esos dichos, y por lo tanto no se logra rebatir con éxito la inexistencia de filiación paterna reconocida de M. (arg. arts. 375 y 384 cód. proc).
    Por lo tanto, sin que surja tampoco que se haya cuestionado en el memorial lo decidido en cuanto a la imposibilidad económica de los abuelos maternos, ese agravio no es suficiente para revocar lo decidido (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, es de hacerse notar que conforme el artículo 676 del CCyC, es posible fijar una cuota asistencial en caso de que la ruptura de la pareja pueda ocasionar daño al niño, niña o adolescente y de que el progenitor afín haya asumido su sustento durante la vida en común.
    Es decir, en principio esta obligación del progenitor afín cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vínculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause un grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial…”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473; cfrme. esta cámara, expte. 94851, res. del 26/09/2024, RR-727-2024).
    Circunstancias que fueron distinguidas en la sentencia apelada y que no merecieron agravio alguno en el memorial del 12/8/2024; es decir, el apelante no desconoce haber sido quien le ofreció sustento a M. durante el matrimonio, ni tampoco niega o rebate que la separación le haya causado un perjuicio a la misma (arg. art. 260 cód. proc.).
    De modo tal que, sin que prospere tampoco este agravio, la apelación del demandado se desestima.
    3. Ahora, en cuanto al tratamiento de la apelación del 9/8/2024 interpuesta por la actora, que por la solución dada antes es del caso tratar, se advierte que el agravio principal es el monto de la cuota fijada, por haberse reducido de un 15% al 10% de los haberes del alimentante en base a que M. habita la vivienda familiar que se comprende de un bien propio del progenitor afín; la paternidad invocada por el demandado como hecho nuevo; y la extensión de la cuota asistencial.
    Argumentó que aquí no se peticionó en concepto de alimentos en especie la provisión de la vivienda familiar, en tanto la atribución del uso de la vivienda familiar habría sido requerida por el propio derecho de la ex cónyuge (no por el derecho de la hija menor afín), en el marco del proceso de divorcio y la ocupación que detentan lo es por el derecho que tiene su progenitora por los efectos del divorcio y en su condición de ex cónyuge, y no por el carácter de hija afín de M..
    Además que no se encuentra probado en el proceso que el demandado haya sido padre, ya que lo único que acompañó fue un certificado de embarazo, desconociendo si el nacimiento se produjo o no.
    Por último, en relación a la extensión de las necesidades que cubre la cuota entiende que no es ajustado a derecho la fijación de la misma utilizando el valor de la canasta básica que informa el INDEC, porque el alimentante superaría con creces el salario mínimo vital y móvil.
    Ahora bien; sí asiste razón a la apelante en cuanto a que la petición aquí fue puramente económica, y lo atinente a la atribución de la vivienda fue un tema debatido en el proceso de divorcio y no forma parte de la pretensión alimentaria aquí (v. escritos del 12/8/2022 y 23/8/2022 en expediente “Ramos Pablo c/ Torres Mariana Soledad s/ Divorcio por presentación unilateral” expte. 94960). En ese sentido, las cuestiones relacionadas a la atribución de la vivienda, exceden el marco de este proceso y deberían ser debatidas por la vía procesal correspondiente (arg. art. 443 CCyC).
    En cuanto a la paternidad del demandado, cierto es que acompañó un certificado prenatal con fecha probable de parto, pero se advierte que al presentar la contestación del memorial con fecha 6/9/2024, argumentó que era un hecho notorio el nacimiento de su hijo, y acompañó certificado de nacimiento; documento que acredita de forma suficiente no solo el nacimiento, si no también el vínculo filiatorio que lo une al demandado (arg. arts. 710 CCyC y 36.2 cód. proc.; v. certificado adjunto al escrito citado).
    Ahora, a pesar de lo anterior, respecto al parámetro utilizado para fijar la cuota, es de tenerse presente que al tratarse de una cuota alimentaria asistencial, el concepto de “alimento” no goza de la amplitud con que es conceptualizado en el art. 659 del CCyC, sino que tiene un contenido mucho más estrecho, puesto que con estos alimentos se persigue la satisfacción de necesidades básicas del niño, niña o adolescente (cfrme. Clusellas Eduardo Gabriel, “Código Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, t. 3, p. 82, año 2015).
    De modo que considerando que la CBT replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC mientras que la CBA contempla las necesidades alimentarias básicas para no caer en la línea de pobreza, la cuota asistencial a cargo del progenitor afín se asemeja a las necesidades que se alcanzan a cubrir al aplicar la CBA (arg. arts. 2 y 3CCyC).
    En ese camino, tomando parámetros objetivos de análisis, si la CBT para una adolescente como M. para el mes de julio de 2024 era de $224.434 (CBT: $291.471, 73 * unidad adulto equivalente para mujer de 17 años: 0.77), y la CBA $101.096, 04 ($131.293,57*0.77) (cfrme. https://www.i
    ndec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_244AFA4FC41A.pdf); y en ese mismo mes se depositaron en concepto de cuota $391.482, 49 -conforme los movimientos de la cuenta judicial que obran en el expediente-, es prudente mantener la disminución de la cuota definitiva al 10% de los haberes que percibe el demandado; esa disminución no afecta la satisfacción de necesidades que contempla la cuota asistencial del art. 676 del CCyC.
    Así las cosas, en base a lo antes expuesto, la apelación de la actora no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 5/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024;
    Cargar las costas al alimentante por ambos recursos, en tanto es vencido en su propia apelación y aunque no se admite el recurso de la accionante, es criterio admitido que la carga de las costas no puede afectar la integridad de la cuota de alimentos (arg. arts. 68 cód. proc. y esta cámara, expte. 94132, res. del 10/10/2023, RR-797-2023, entre muchos otros); con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:34:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:38:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:44:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#b!ycŠ
    244900774003660189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:45:15 hs. bajo el número RR-920-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALOMA EVA MARISOL C/ VIDAL CLEMENTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94477-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 7/9/2023 se decretó inhibición general de bienes de Clementina Vidal en virtud de haber recaído sentencia condenatoria en sede penal, que aunque no se encontraba firme en aquel momento, en primera instancia se entendió que se cumplía con suficiencia a los fines del dictado de la cautelar el requisito de la verosimilitud en el derecho (v. proveído del 7/9/2023)
    Posteriormente, la demandada solicitó el levantamiento de la cautelar fundando su pedido en la sentencia absolutoria dictada por la Cámara de Apelaciones Penal y de Garantías Departamental con fecha 14/11/2023, entendiendo que en virtud de los motivos por los que se había dispuesto la cautelar, ahora correspondía su levantamiento (v. escrito del 22/11/2023 y sentencia en archivo adjunto).
    En consecuencia se decidió el levantamiento de la misma, y esta cámara confirmó el pronunciamiento por considerar que si la medida se solicitó con fundamento en la sentencia penal condenatoria, habiéndose dictado sentencia absolutoria por parte de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal la verosimilitud en el derecho resultó debilitada; aunque se aclaró aquí que si se estimaba corresponder, se podían proponer en la instancia de origen nuevos argumentos para procurar nuevamente la traba de la medida (v. prov. del 1/2/2024 y resolución de esta cámara del 2/7/2024).
    2. Así las cosas, el actor solicitó que se mantenga la medida cautelar, teniendo en cuenta que el informe pericial presentado el 30/11/2023, de forma posterior a la sentencia absolutoria, sería concluyente sobre la responsabilidad civil de la demandada en el choque, permitiendo tener por acreditada la verosimilitud en el derecho (v. escrito del 19/8/2024).
    3. Pues bien. Siempre dentro del ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), es de destacar que en la sentencia donde se determinó la absolución de la demandada, y por la cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, se dijo que sin perjuicio de la falta de definición sobre cuál de las dos posibilidades enunciadas es la que se le atribuía a Vidal -es decir, la maniobra de giro en U o el egreso de un galpón-, el principal motivo que descalifica la fundamentación rendida y resta credibilidad es la particularidad que las hipótesis fueron formuladas por la perito en accidentología Zabala, pero no como corolario de la labor propia de su tecnicatura (v. resolución adjunta al escrito del 22/8/2024).
    Y sin perjuicio de la absolución en sede penal, ello no obsta a que pueda discutirse aquí la responsabilidad civil para determinar si continúa la existencia de la verosimilitud en el reclamo para disponer nuevamente la cautelar solicitada (arg. art. 1777 últ. párrafo).
    Por ese motivo, de las constancias que dimanan del informe pericial que da explicaciones sobre la forma en que habría sucedido el accidente que motivó este expediente, más allá de las consecuencias que del mismo se derivasen al ser dictada la sentencia definitiva, y que es posterior al dictado de la sentencia absolutoria penal, hace plausible el mantenimiento de la medida cautelar solicitada por satisfacer en grado bastante el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado (arg. arts. 202 y 230.1 cód. proc.), la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arg. arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:31:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:44:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:46:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#b+~„Š
    240300774003661194
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:46:38 hs. bajo el número RR-921-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “AFIP C/ SUCESION DE FERNANDEZ ENRIQUE EDUARDO S/ EJECUCION FISCAL”
    Expte.: -95135-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y el Juzgado Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    En función de la existencia del sucesorio de Enrique Eduardo Fernández en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina (expte. “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato”), el Juzgado Federal de Pehuajó declinó su competencia en favor de aquel (v. resoluciones adjuntas al trámite del 30/10/2023).
    El Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, por tratarse de una ejecución federal ajena a su competencia, se declaró incompetente y decidió la remisión al Juzgado Civil y Comercial que resultare sorteado tanto de la presente ejecución como del proceso sucesorio por exceder el marco de su competencia (v. resolución del 17/11/2023).
    Sorteado que fue el Juzgado Civil y Comercial 2, y radicada allí la causa, éste no acepta la competencia atribuida por entender que no opera el fuero de atracción, encontrándose el proceso en etapa posterior a la Declaratoria de Herederos y habiéndose ordenado la inscripción de la misma (v. resolución del 5/12/2023).
    Para resolver la atribución de competencia debe tenerse en cuenta que “La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral, o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero)” (cfrme. esta cámara expte. 92430, res. del 8/6/2021; expte. 94812, res. del 20/8/2024, RR-576-2024; entre otros precedentes que siguen el criterio).
    Surge del proceso sucesorio “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato” que se declaró como único heredero a Enrique Ezequiel Fernández Cataldo, hijo del causante (v. declaratoria de herederos del 4/6/2021) y se procedió a la inscripción (v. proveídos del 2/9/2021, 29/3/2022 y 15/6/2022 en el expediente mencionado).
    Por ello, en consonancia con el criterio de este tribunal asiste razón al Juzgado Civil y Comercial 2 en cuanto a la inexistencia del fuero de atracción (arg. art. 2336 CCyC).
    En ese sentido, la presente ejecución no resulta atraída por la sucesión, debiéndose radicar en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina para su consecuente radicación ante el Juzgado Federal de Pehuajó, a efectos de continuar con el trámite de la causa.
    Por lo demás, conforme lo expuesto, el trámite del proceso sucesorio “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato” continúa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina (arg. art. 61. II. l. ley 5827).
    Es por todo lo anterior que la Cámara RESUELVE:
    Radicar esta causa en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina para su consecuente radicación ante el Juzgado Federal de Pehuajó a efectos de continuar entendiendo en la presente, en virtud de la inexistencia del fuero de atracción.
    Radicar también en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina el proceso sucesorio “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte. 95134) para continuar su trámite allí.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, conjuntamente con el expediente 95134 “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato”, con copia de esta resolución.

     

     

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 12:01:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:22:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:29:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#bèÂmŠ
    242200774003660097
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:29:35 hs. bajo el número RR-916-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. -93929-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Monteiro, como letrada apoderada, recurre por alta la retribución efectuada a favor de la perito martillera Sofía Silleta, la que fue fijada en el 1% de la base regulatoria, equivalente a 79,60 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 23/10/24; art. 57 de la ley 14967).
    Tocante a la retribución de la perito martillera Silleta, la misma se desempeñó como perito tasador (v. trámite del 29/8/23), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámites del 3/10/23, 20/10/23, 2/11/23), el 1% fijado como retribución no resulta elevado dentro de los parámetros establecidos por la norma y además no se observa desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida como tampoco relación a los honorarios regulados a los restantes profesionales intervinientes (arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 12:00:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:23:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#b!3hŠ
    235800774003660119
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:33:58 hs. bajo el número RR-918-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “Q. D. B. C/ F. J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”.
    Expte. -92615-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los diferimientos del 4/10/21 y 7/6/22.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 17/9/24, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia, teniendo en cuenta además que las cuestiones decididas en Cámara con fechas 4/10/21 y 7/6/22 pueden considerarse como incidencias, sin valor económico propio, dentro del proceso principal quedando enmarcadas dentro de lo dispuesto por los arts. 15.c, 16, 26 segunda parte, 31 y 47 de la ley 14967; como también la imposición de costas decidida (art. 68 del cód. proc.).
    Por manera que: por la resolución del 4/10/21 para la abog. F. Q. cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% -por tratarse de una incidencia- y a partir de ella un 25% -por la retribución de Cámara-, llegándose a un honorario de 17,94 jus (v. trámite del 6/9/21; hon. de prim. inst. -287 jus- x 25% x25%.); y para el abog. R. a partir de la alícuota principal del 25% una del 30% resultando un honorario de 21,52 jus (v. trámite del 8/9/21; hon. de prim. inst. – 287 jus- x 25% x 30%; arts. y ley cits.).
    Dentro de ese mismo ámbito, por la resolución del 7/6/22, a partir de la alícuota principal del 25% es dable aplicar una del 25% para retribuir la tarea de cada uno de las profesionales resultando un honorario de 19,94 jus para la abog. F. Q. (v. trámite del 30/4/22; hon. prim. inst. -287 jus- x 25% x 25%) y 8,94 jus para la abog. B. (v. trámite del 5/2/22; hon. reg. prim. inst. -143 jus- x 25% x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Por la resolución del 4/10/21 regular honorarios a favor de los abogs. F. Q. y R. en las sumas de 17,94 jus y 21,53 jus, respectivamente.
    b- Por la resolución del 7/6/22, regular honorarios a favor de las abogs. F. Q. y B. en las sumas de 19,94 jus y 8,94 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 11:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:26:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:32:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#b!%’Š
    228900774003660105
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:32:31 hs. bajo el número RR-917-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/11/2024 13:32:40 hs. bajo el número RH-161-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P. S. C/ A. J. C. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
    Expte.: -94342-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “P. S. C/ A. J. C. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES” (expte. nro. -94342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, que la letrada M., quien asistió a la actora en la etapa previa, solicitó para garantizar la percepción de sus honorarios (pendientes de regulación) y -según dijo- evitar el desapoderamiento de los bienes denunciados por las partes, se decretara la inhibición general de bienes de la actora (escrito de fecha 15/3/24).
    El juez accedió a lo pedido y decretó la medida (res. 18/3/24).
    Luego la actora, ante la inminente formalización de la venta de unos los inmuebles que integró el acuerdo de distribución de bienes alcanzado en autos, y dada su imposibilidad de suscribir la documentación necesaria para poder perfeccionar la operatoria, obstando a ello la inhibición decretada respecto de su persona, solicitó la sustitución de esa medida por el embargo del 50% del otro inmueble incorporado en el acuerdo; en subsidio, ofreció pagar la suma de pesos equivalentes a 7 jus, hasta que se le regulasen honorarios a la letrada M. (escrito 15/4/24).
    Ese pedido fue sustanciado con la letrada, quien guardó silencio (res. autonotificable del 17/4/24).
    Posteriormente, ante el pedido de resolución, el juez señaló que el inmueble ofrecido en sustitución sería de titularidad del demandado, por lo que requirió a la actora que aclarase al respecto (res. 24/4/24). Lo que así hizo, señalando que la actora aclaró que el bien inmueble ofrecido en sustitución (el de calle Pellegrini de la ciudad de Pehuajó), lo recibió por acuerdo homologado de fecha 12/9/23. Con lo cual, habiéndose pactado su venta, ofrece ahora, en sustitución de la inhibición, el embargo de los fondos que obtenga por el producido del mismo, para que una vez acreditado el pago, se levante la inhibición, ello a los fines de poder firmar la documentación necesaria para escriturar el otro bien a nombre del comprador (escrito 24/6/24).
    La letrada se opuso a que se sustituya la inhibición, por el embargo (escrito de fecha 6/8/24).

    2. La cuestión pareció dirimirse con la resolución apelada, donde el magistrado, ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes, sólo a los fines de escriturar el inmueble nomenclatura catastral Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826 a favor de G. G. G.; y en orden a lo dispuesto por el art. 228 del cód. proc., decretó el embargo preventivo sobre el 50% del monto de esa operación que le corresponde percibir a S. P., los que ordenó sean depositados en la cuenta judicial, librando el oficio respectivo al escribano interviniente (ver res. del 13/8/24).
    La actora, a través de sus letrados apoderados, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 20/8/24); el que sustanciado y respondido, dio origen a la resolución del primero.
    Al resolver la revocatoria, el magistrado señaló que no puede hacerse lugar a la sustitución pretendida (embargo sobre el otro inmueble que dice la actora quedaría de su propiedad, según acuerdo), en tanto ello, no está materializado y tampoco se adjuntó informe de dominio para acreditar tanto la titularidad, como que se encuentre libre de gravámenes. En cuanto a la sustitución por el embargo del 50% de un automotor, señala que tampoco es viable.
    Luego, ante el planteo de lo excesivo del monto del embargo, razona el juez, que para determinar el porcentaje a embargar, tuvo en cuenta los honorarios por las tareas realizadas por la letrada M., y también la de los letrados cuyas costas debe abonar la actora, toda vez que la suma que resulte de la operación de venta, no puede serle dada en pago y tampoco se encuentra disponible para ella, hasta tanto se cumpla el art. 21 de la Ley 6716.
    Por ello, expresa, resulta inviable hacer lugar a la sustitución pretendida, rechazando la revocatoria y concediendo la apelación subsidiaria (res. 28/8/24).
    3. Agravios.
    Sintéticamente, puede decirse, que la apelante se disconforma con lo decidido en fecha 13/8/24, lo tilda de arbitrario, manifiestamente excesivo y desproporcionado. Ello en tanto, considera que hay una doble imposición de medidas cautelares, incompatibles entre si, que le ocasionan un perjuicio grave y severo, toda vez que se ha resuelto que la medida de inhibición conserve su vigencia, luego de concretada la operación de venta del inmueble, superponiéndose de esta manera con el embargo preventivo, lo que ocasiona un agravamiento de su situación procesal.
    De modo, que proclama el levantamiento definitivo de la inhibición por no existir razones para que conserve su vigencia, ello por existir bienes de su titularidad. Con lo cual, en este tramo pide que se levante la inhibición y se conserve el embargo.
    No obstante, respecto del embargo decretado sobre el 50% del obtenido de la venta, se queja porque señala que no es el bien que ofreció en sustitución, indicando que en sus presentaciones de fechas 15/4/24 y 26/6/24 se ofreció que el embargo recayera sobre el 50% que le corresponde de la futura venta del terreno baldío, cuya nomenclatura catastral es Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826, y si bien la titularidad es de A., sería viable a través del mismo mecanismo dispuesto en la resolución apelada.
    Explica que las ventajas de trabar embargo sobre ese bien, es decir, embargo sobre el futuro producido de la venta del terreno baldío, es que no hay por el momento tercero interesado en adquirir el mismo, con lo que no habría perjuicio para la letrada M.. Incluso, actuaría como garantía de los honorarios de los restantes letrados intervinientes.
    Además de entender que el monto del embargo es excesivo, en tanto los honorarios aún no han sido regulados.
    Por último, habiéndose omitido, solicita se exija contracautela (ver recurso de fecha 20/8/24).
    La letrada M. contesta el memorial (escrito de fecha 26/8/24).

    3.1. Del acuerdo de distribución de bienes, se extrae que integran el mismo dos bienes inmuebles: uno que fue asiento del hogar, sito en calle Cané 806 (esquina Payró) y el otro, un lote de terreno sito en calle Pellegrini, ambos de la ciudad de Pehuajó, respecto de los cuales se acordó su venta, y la distribución de su producido en partes iguales (ver convenio adjunto al escrito de fecha 12/9/23).
    Se desprende de las constancias de la causa, que es el inmueble sito en calle Cané 806 (esquina Payro) de Pehuajó, nomenclatura catastral: C:1, S:C, quinta 67, Mz: 67-a, Parcela 25, Partida 080 – 024727, el que cuenta con oferta firme de compra por parte de G., por la suma de u$s 70.000 (ver adjunto al escrito de fecha 6/3/24).
    El inmueble situado en calle Pellegrini, es de titularidad registral del demandado A.J.C. (ver documentación adjunta a la contestación de demanda de fecha 30/5/23). Cabe señalar, que éste es el inmueble que la actora ofreció en sustitución, en tanto afirma que lo adquiere por el convenio de distribución de bienes.
    A los fines de concluir con la operatoria de venta del inmueble partida 024727 (pactada en convenio de distribución de bienes), era necesario que la actora estuviera habilitada para vender, lo que no acontecía, en tanto pesaba sobre ella, una inhibición general de bienes ordenada en el marco de este proceso, a pedido de su ex letrada M., y como garantía de la percepción de sus honorarios a regularse (res. 18/3/24).
    Es así, que para honrar su compromiso, la actora inhibida, solicitó la sustitución de esa medida, por la de anotación de un embargo sobre el 50% proporcional del inmueble Nomenclatura Catastral: Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826.; cuya tasación fuera agregada en autos en fecha 6/3/2024 (escrito 15/4/2024).
    Se sustanció el pedido de sustitución, y la letrada M. guardó silencio (17/4/2024).
    Se volvió a dar traslado del pedido de sustitución (29/7/24), y la letrada M. se opuso, bregando por el mantenimiento de la inhibición (escrito de 6/8/2024).
    3.2. En síntesis, el escenario está dado por la existencia de un acuerdo de división de bienes, que incluía entre otros bienes, dos inmuebles, de los cuales, se acuerda que a su venta, se dividirán el producido en partes iguales; en el interín se inhibe a la actora y efectuada la oferta de venta respecto de uno de esos bienes, surge la imposibilidad de que la actora cumpla con lo acordado, por estar inhibida. Por esa razón solicita la sustitución.
    Pero, ¿qué ofreció?
    Un embargo sobre el 50% del otro inmueble de titularidad del demandado (el de calle Pellegrini), cuya venta también se acordó, o bien, depositar una suma de dinero equivalente a 7 jus para garantizar los honorarios de la letrada M..
    ¿Qué se decide?
    Levantar la inhibición para poder escriturar el bien vendido a G. (aunque en la resolución al parecer se han consignado por error los datos del inmueble ofrecido en sustitución), y embargar el 50% de los fondos obtenidos por la venta de un bien que no se ofreció en sustitución, encomendando al escribano interviniente, su retención.
    Se advierten algunas incongruencias en lo decidido.
    El juez ordena el levantamiento de la inhibición a los fines de escriturar un bien que no estaba siendo por el momento objeto de venta. Ello en tanto describe el inmueble vendido en favor de G.G.G. como partida 16826, cuando la partida correcta es la número 080-024727 (ver oferta de compra en adjunto al escrito de fecha 6/3/24).
    La nomenclatura catastral que cita en su resolución corresponde al otro inmueble ofrecido en sustitución.
    Por otro lado, con apoyo en el artículo 228 del código procesal, ordena embargar el 50% del precio obtenido de esa venta, dinero que indica debe quedar depositado en la cuenta judicial (res. 13/8/24).
    Pero, ¿quién pidió ese embargo?
    El juez debía resolver si hacía lugar al pedido de sustitución, sobre la base de los bienes ofrecidos por la actora a esos fines.
    Y no se advierte, que la actora hubiera ofrecido en sustitución de la inhibición, el embargo del producido de la venta del inmueble partida número 080-024727, como así tampoco que la letrada pretensa acreedora hubiera pedido tal medida (ver escrito de la actora de fecha 15/4/24 y respuesta de la letrada de fecha 6/8/24).
    Con lo cual, se llega a una resolución que ordena levantar la inhibición, para escriturar un inmueble que no se vendió, y, por otro lado, decreta se trabe un embargo que nadie pidió.
    Ello expone una incongruencia en lo decidido, y por ende, debe ser declarada su nulidad (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
    3.3. Por otra parte, la cuestión no terminó con la resolución apelada. Ya que con fecha 20/8/24 la actora interpone contra la misma, recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Y el mismo día efectúa otra presentación para acompañar informe de dominio de un automotor, que pide se tenga en cuenta al momento de resolver la revocatoria.
    La letrada M., contesta ese recurso, bregando por la subsistencia de la lo decidido, incluso el embargo del precio de venta (escrito 26/8/24).
    Luego el juez, opta por resolver la revocatoria.
    No obstante, en ese afán, expone que la actora pretende la sustitución de la medida cautelar de inhibición general de bienes, ahora embargo sobre el 50% de la propiedad que se ha denunciado en autos próxima a la venta, por el embargo de un inmueble sito en calle Pellegrini.
    También se expide respecto de una sustitución con un automotor dominio XMO357, inscripto en un 50% a nombre de la actora, petición introducida al interponer el recurso, denegándola, por faltar adjuntar el informe de dominio.
    Y trata el pedido de revocatoria respecto del monto por el cual se ordenó el embargo. A ese respecto, señala, que el monto cautelado no sólo es para los honorarios de la letrada M., sino también para garantizar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, norma que obstaría la entrega del producido de la venta a la actora.
    Con lo cual deniega la revocatoria, y concede la apelación subsidiaria (res. 28/8/24).
    De ello se colige que si la resolución de fecha 13/8/24 es nula por incongruente, tal declaración alcanza a la resolución del 28/8/24, que resuelve la revocatoria contra aquella (art. 174 cód. proc.).

    4. Esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el pedido de sustitución (arg. art. 253 cód. proc.).
    En ese sentido, lo ofrecido en sustitución de la inhibición general de bienes, no puede ser aceptado, ya sea porque el inmueble que se ofrece a embargo no es de titularidad dominial de la oferente, como también, porque el embargo propuesto sobre el 50% de los fondos que se obtendrán una vez vendido el mismo, cuando la propia actora expresa que siquiera hay un posible comprador, es evidente que no cumple adecuadamente con la función de garantía (arg. art. 203 cód. proc.).
    En cuanto al ofrecimiento en depósito, del valor correspondiente a 7 jus, no es posible por el momento, determinar la suficiencia del mismo, en tanto se encuentra controvertida la base regulatoria, no pudiendo evaluarse que lo ofrecido, cumpla la misma función de garantía que la inhibición general de bienes decretada.
    Ello, sin perjuicio que a los fines de formalizar la venta del inmueble partida número 080-024727, se proceda a su levantamiento, a ese solo efecto (arg. art .584 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar la nulidad de la resolución de fecha 13/8/24, y por consecuencia la del 28/8/24, con costas a la letrada apelada vencida, por haber resistido el recurso de la actora (arts. 34.4, 161.2, 163.6 del cód. proc.).
    2. No hacer lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar, con costas en ambas instancia a la parte actora (art. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la resolución de fecha 13/8/24, y por consecuencia la del 28/8/24, con costas a la letrada apelada vencida, por haber resistido el recurso de la actora.
    2. No hacer lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar, con costas en ambas instancia a la parte actora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 11:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:25:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250400774003659484
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:38:54 hs. bajo el número RR-919-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., P. E. C/ M., N. S. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94940-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    CONSIDERANDO
    1. En la sentencia apelada del 14/6/2024 el juzgado rechaza el incidente de reducción de cuota alimentaria.
    Dicha resolución es apelada por el actor el 24/6/2024, concedido el recurso el 27/6/2024, y fundado el mismo el 5/7/2024.
    En sus agravios, primero se queja del excesivo aumento fijado en el trámite del incidente de aumento de cuota alimentaria, alegando que no pudo hacer uso de su derecho de defensa por haber sido durante la pandemia y además, porque no tuvo el asesoramiento legal correspondiente.
    En su segundo agravio, manifiesta que al sentenciar no se consideró que con la pandemia su situación económica cambió abruptamente y que se quedó sin el trabajo de alambrador.
    Manifiesta que, si es verdad que sus hijos ya habían nacido y siempre tuvo que alquilar, con los aumentos inflacionarios el alquiler le aumentó más de un cincuenta por ciento. Aclara que la cuota de alimentos la paga su madre ya que le fue embargada su jubilación
    Insiste con que no puede pagar la cuota fijada en el incidente de aumento, por lo que realizó una propuesta del 30 % del SMVM, pero que no se tuvo en cuenta dicho monto al momento de fallar, como tampoco el dictamen del asesor, ni las pruebas ofrecidas.
    2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    En primer lugar, porque -por principio- es de tenerse presente que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).
    Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 5/7/2024 (arg. art. 260 cód. proc.).
    Luego, y ya en el aspecto central de la apelación, tocante al parámetro relativo a los ingresos de quien debe los alimentos, es de decirse lo siguiente.
    Para intentar reducir la cuota fijada en el equivalente al 82,06% del S.M.V.M, refiere que sus ingresos son escasos y no puede pagarla, ofrece el 30% del S.M.V.M.
    Sin embargo, tales dichos no han quedado acreditados.
    Es que si bien es cierto que en el trámite del expediente, se advierte que el demandado era monotributista -período fiscal 2015-2021- manifestado que fue dado de baja debido a que en la pandemia se quedó sin trabajo, esta alegación no pasa de ser una manifestación unilateral del apelante en el escrito del 5/7/2024, pero que no encuentra apoyatura en alguna constancia del expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). En otras palabras, los motivos de esa baja impositiva no se encuentran probadas.
    Sin perjuicio de acotar que ingresos tiene, ya que en el escrito en el que pide la reducción de la cuota, manifiesta trabajar como alambrador en forma esporádica y de changas en el campo, pero sin siquiera insinuar qué ingresos tendría por esas changas que manifiesta realizar, ello a fin de poder ponderar la insuficiencia que alega.
    Es decir, si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
    Por fin, todas las alegaciones efectuadas en torno en lo que pudo haber hecho y no hizo en el expediente de aumento de cuota n° 30903/2020, que se fundan esencialmente en lo que considera una afectación a su derecho de defensa, son cuestiones que no pueden ser ventiladas en esta oportunidad y en este proceso, pues, en todo caso, debió promoverse el incidente respectivo por ser situaciones encuadrables en los denominados errores procedimentales (arg. art. 169 y ss. cód. proc).
    En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/6/2024 contra la sentencia del 14/6/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 11:56:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:25:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:28:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249600774003659429
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:28:24 hs. bajo el número RR-915-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -93326-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 30/7/2024 y 31/7/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En el caso se celebró un contrato de transporte aéreo y las actoras abonaron el precio convenido, pero no recibieron la contraprestación debido a las restricciones impuestas por la pandemia desatada. No obstante, las empresas proveedoras AVIANCA y DESPEGAR no reprogramaron el viaje contratado, ni devolvieron el dinero pagado. Es este el incumplimiento cuya reparación se pretende en autos.
    2. El juzgado hace lugar a la demanda y con fecha 29/7/2024 resuelve:
    a. Condenar a las demandadas AVIANCA y DESPEGAR SA, al cumplimiento de la obligación contractual asumida, mediante la reprogramación de dos pasajes aéreos; o subsidiariamente deberá proceder a reintegrar las sumas abonadas, esto es, el importes de dólares estadounidenses U$S 1.829,60, o en su defecto, la cantidad de pesos equivalente según la cotización del dólar venta “MEP” al día del pago. Ello con más sus intereses desde la percepción de los pasajes aéreos abonados (15/2/2020) y hasta su efectivo pago.
    b. Otorgar el daño punitivo en favor de Carolina y Natalia Marchelletti y a cargo de las demandadas, el que se determinará con los intereses que la suma de U$S 1.829,60 a la fecha de la presente sentencia, hubiera dado en una hipotética colocación generadora de réditos a la tasa activa más alta (saldo de tarjeta de crédito) informada en la pagina web de la SCBA para deuda en pesos, y se computará desde que las demandadas contaron con dicho dinero en su poder, desde 5/2/2020 y correrá hasta el cumplimiento de la presente sentencia (U$S 3.610,46 para cada una de las actoras).
    c. Hacer lugar al daño moral reclamado, estimando el mismo en la suma de U$S 1.360, que las demandadas deberán abonar a cada una de las actoras Natalia y Carolina Marchelletti.
    La resolución es apelada por ambas codemandadas (v. esc. elec. del 30/7/2024 y 31/7/2024).
    3. Apelación de la codemandada AVIANCA fundada el 8/08/2024:
    3.1 En principio se agravia porque el juzgado no consideró que en el caso de autos se configuró un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor. Alega, en resumen, que la imposibilidad de viaje se dio a raíz de las restricciones gubernamentales aplicadas en razón de la pandemia por COVID-19, por lo que las circunstancias generadoras del predicamento actual le son ajenas, quién fue víctima de un acaecer de gravedad e imprevisibilidad tal que revoluciono la industria aeronáutica.
    Explica que los daños y perjuicios reconocidos a favor de la accionante en la sentencia atacada son consecuencia de hechos y/o circunstancias respecto las cuales la compañía aérea no tuvo incidencia, ni culpa alguna, ni negligencia, ni dolo, ni obligación alguna de responder conforme la condena en autos.
    En resumen termina sosteniendo que ha actuado diligentemente, dando cumplimiento, en la medida de su alcance a la normativa vigente y aplicable, lo que permite evidenciar, que la sentencia de grado se aparta palmariamente del plexo normativo aeronáutico, desconociendo así, de este modo, el actuar de buena fe de mi mandante frente a la realidad de los hechos.
    3.2. También se queja la apelante AVIANCA en cuanto el juez de grado ha hecho lugar a la demanda con atribución de responsabilidad por el rubro de daño moral.  Dice que el derecho aplicable a un contrato internacional de transporte aéreo es el Convenio de Montreal de 1999 (Aprobado por Ley 23.556), donde se excluye a daño moral como materia indemnizatoria o compensatoria. Subsidiariamente impugna la condena en concepto de daño moral por la suma de U$S1360 para cada una de las actoras.
    4. De su lado la codemandada Despegar al fundar la apelación sostiene como primer agravio que la obligación fue contraída en pesos argentinos, por manera que no puede dicha obligación dolarizarse y condenarse en dólares por el sólo hecho de que la accionante haya convertido el reclamo remitiendo al valor del dólar vigente al momento de la compra de los aereos.
    Se queja también aduciendo irrazonabilidad de la cuantía de la condena impuesta a ambas condenadas, por el cumplimiento forzoso de la obligación, U$S 2.420 en concepto de daño moral y U$S 7220,92 en concepto de daño punitivo.
    En relación al daño punitivo dice que ha quedado demostrado que ella no fue la destinataria final del precio abonado por las actoras por manera que no se beneficio con la retención indebida de los fondos, sino que en todo caso fue solamente la aerolínea AVIANCA quien tuvo los fondos disponibles y por ello no debería soportar la multa en tanto la condena se funda en que no se devolvieron en tiempo y forma las sumas pagadas por las actoras.
    Agrega que la agravia que se hubiera otorgado al actor un monto de condena distinto al peticionado (fallo ultra petita), la actora reclamó la suma de $300.000 en concepto de daño moral y $192.221,24 en concepto de daño punitivo y, no obstante ello, se hizo lugar al rubro daño moral por la suma de U$S 2.420 más intereses, lo cual se traduce a la suma de pesos $3.527.320 -sin contar dichos intereses-, y por daño punitivo por la suma de U$S 7.220,92 –aproximadamente pesos $9.719.358,32-.
    5. Liminarmente cabe señalar que en la demanda las actoras no reclaman por no haber podido viajar durante la pandemia, sino que solicitan el cumplimiento contractual mediante la reprogramación de los dos pasajes aéreos desde Buenos Aires a Aruba y su regreso-en idénticas condiciones a las oportunamente convenidas, y en subsidio el reintegro en billetes dólares estadounidenses de la totalidad del dinero abonado más sus intereses e indemnización por daños y perjuicios sufridos, todo ello con argumento en que las demandadas no han reintegrado el dinero abonado ni ofrecido y concretado la reprogramación (esc. elec. del 25/01/2022).
    Teniendo en cuenta lo reclamado y que las demandadas no acreditaron que restituyeran oportunamente el dinero pagado por los pasajes que no fueron utilizados, ello ya configura un hecho antijurídico, por cuanto no se ha probado en autos que el pago retenido fuera debido o que su reintegro hubiera resultado imposible por causas que le fueran ajenas, es decir, que obedeciera a un caso fortuito o de fuerza mayor. La sola alegación por parte de la codemandada “Avianca” que intentó realizar la devolución y la entidad bancaria no le permitió, no es suficiente para considerar que no tiene responsabilidad y eximirla de responder por su actuar.
    Es que, aquí ha quedado demostrado que se cobró el precio de los pasajes y, frente a la cancelación de los vuelos por la pandemia, no se resolvió el contrato y devolvió el dinero recibido, ni tampoco se realizaron las gestiones necesarias para diferir la prestación comprometida.
    Por ello el caso fortuito o fuerza mayor basado en la pandemia no puede justificar la conducta de las demandadas en tanto el reclamo no se efectuá con fundamento en que debió realizarse el viaje en la época de pandemia, sino en que no existió la devolución de la suma abonada ni reprogramación del contrato en condiciones similares a las convenidas.
    En este punto cabe señalar que cancelado los aéreos con motivo de las restricciones impuestas por la pandemia del virus Covid-19, aún cuando esa extinción de la obligación fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor, ello de todos modos no exime al deudor de la restitución de lo pagado (arts. 955, 956, 1732 CCyCN) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes.
    Es claro López Mesa cuando señala: ‘La imposibilidad de pago funciona como un modo de extinción de las obligaciones y obliga a las partes a la restitución de las prestaciones recibidas. La imposibilidad física o jurídica de cumplir la prestación prometida extingue la obligación con todos sus accesorios; y el deudor estará obligado a devolver al acreedor todo lo que hubiera recibido con motivo de la obligación extinguida. Del mismo modo en que el juez, cuando pronuncia su sentencia de nulidad, debe ordenar la restitución recíproca de las prestaciones recibidas por las partes (obligación restitutoria), aunque ello no haya sido expresamente pedido por la parte, el procedimiento es sustancialmente el mismo, cuando se está en presencia de una imposibilidad de cumplimiento que, por extinción del vínculo contractual, priva de causa al pago que antes la tenía’ (v. aut. cit., ‘La imposibilidad de cumplimiento de la obligación en el Código Civil y Comercial’, Revista Argentina de Derecho Civil – Número 10 – Abril 2021, citar: IJ-I-XV-112).
    6. Daño Moral.
    Al respecto es importante remarcar que el daño moral provocado no se deriva de la cancelación de los vuelos, sino del incumplimiento posterior a dicha cancelación, es decir, el incumplimiento en reintegrar los montos abonados por las aquí accionantes, en el mismo medio de pago (tarjeta de crédito), y de las consecuencias de la práctica comercial abusiva que debieron padecer.
    Y en el caso existen elementos para demostrar existieron importantes incumplimientos por parte de Despegar y Avianca, en tanto como se dijo mas arriba ni siquiera fueron negadas las tratativas intentadas infructosamente por las actoras para que le fuera devuelto lo pagado o reprogramadados los aéreos (art. 375 cód. proc.).
    Puntualmente en cuanto a la queja vertida por AVIANCA sobre la exclusión daño moral en el Convenio de Montreal debe rechazarse por improcedente, ya que dicha norma no discrimina los rubros susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o límite en la indemnización del daño (art. 22 Convenio de Montreal).
    Además cierto es que en el caso no se desconoce lo expuesto en la sentencia, esto es que existió abundante intercambio de mails y gestiones en las plataformas de las demandadas, que tuvieron que afrontar las actoras tendientes a obtener la reprogramación de los vuelos o el reembolso de las sumas abonadas, sin resultados positivos, sumado ello a los reclamos administrativos ante OMIC y ante COPREC, también sin resultados satisfactorios. Y que dicho accionar derivó en el inicio de los presentes autos, en los que también se fijaron sendas audiencias para intentar la conciliación de las partes sin que las demandadas pudieran formalizar una propuesta de reparación del daño, de manera solvente y fundada.
    AVIANCA al fundar la apelación se dedica a cuestionar la procedencia del daño por el motivo antes analizado y rechazado.
    El respecto ya han establecido nuestros Tribunales: “No puede ignorarse en las concretas y particulares circunstancias de la causa el malestar y padecimiento que razonablemente puede originar al consumidor el recibir un trato indigno por parte del demandado, que exceden los que debieran ser ordinarios en la relación empresa-consumidor, y que viene dado frente a la transgresión al deber de seguridad al ofrecer un producto alimenticio vencido y a un mayor precio que el ofertado, lo que por sí solo configura una afrenta a quien concurre a las instalaciones de una reconocida cadena de supermercados en la confianza de que los productos se encuentran aptos para ser consumidos y que los precios indicados se corresponden con los abonados. Es que, en el marco de una relación de consumo, resulta procedente la indemnización del daño moral causado por la lesión al consumidor en sus legítimas expectativas frustradas por el incumplimiento por parte del proveedor, lo que provocó que el actor se viera en la necesidad de realizar numerosas gestiones ante el demandado, tanto extrajudiciales como judiciales, para obtener una respuesta a su legítimo y oportuno reclamo.” (CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL COMÚN SALA I, Nro de Sent: 217; Fecha de Sent: 27/5/2021).
    En el caso, no se ha desconocido todas las gestiones infructuosas que las actoras debieron transitar, ni atacado concretamente ese fundamento considerado en la sentencia por el juez para justificar el rechazo pretendido o la variación del rubro daño moral y su cuantificación. Por manera que en este punto, admitida la procedencia del daño moral, no existiendo una crítica concreta y razonada demostrando por qué motivos sería excesiva la suma otorgada, ello lleva a concluir que no hay motivos para modificar lo decidido al respecto en la sentencia apelada (arts. 1716, 1717, 1738, 1740, 1741, 1749 y concs. del CCyC; 10, art. art. 242 y 260 cód. proc.).
    6. Violación del principio de congruencia alegado por DESPEGAR fundado en que se otorga a las actoras un monto de condena distinto al peticionado (fallo ultra petita) en lo que respecta al daño moral y daño punitivo reclamado, ya que se reclamó la suma de $300.000 en concepto de daño moral y $192.221,24 en concepto de daño punitivo y se termina fijando la suma de U$S 2.420 y U$S 7.220,92, representando en pesos esas sumas $3.527.320 y $9.719.358,32.
    Además también aquí cabe analizar el agravio referido a que se hizo lugar al daño directo reclamado en dólares por el reembolso de lo abonado por los aéreos, cuando debió fijarse en moneda nacional, por haberse pagado en pesos y no en dólares.
    Es sabido que el uso y la costumbre respecto del contrato de transporte aéreo internacional es su estipulación en dólares. Y es así, inclusive, cuando el comprador, intermediado en la operación por una agencia de viajes o en el pago por una tarjeta de crédito, paga en pesos a la agencia o a la tarjeta de crédito.
    Es que, en estos casos, la práctica es que la agencia o la entidad financiera que administra la tarjeta de crédito, con los pesos recibidos -deducidas las comisiones y cargos correspondientes compran dólares en nombre del pasajero y abonan el servicio a la aerolínea en dólares. Lo cual ratifica que el contrato de transporte aéreo internacional se estipuló en dólares (conf. “Gamboa Rocío Antonella c/ Latam Airlines Group S.A. s/ transporte aeronáutico”, sent. del 8/08/2024, Cám.a Fed. de Mendoza, pub. https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/10/02/fallos-dolar-por-peso-la-devolucion-del-dinero-de-un-pasaje-aereo-internacional-adquirido-y-abonado-por-la-pasajera-en-pesos-debe-ser-realizada-en-dolares-por-parte-de-la-aerolinea/).
    En ese sentido cabe concluir en el caso de acuerdo a las facturas emitidas por la intermediaria DESPEGAR a las aquí actoras, agregadas en demanda, de las cuales surge que se les ha cobrado la percepción del impuestos PAIS (v. facturas agregadas a la demanda emitidas por la codemandada DESPEGAR, esc. elec. del 25/1/2022).
    En este punto cabe señalar que AFIP efectúa la percepción del impuesto cuando se adquieren de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas. Es decir cuando la operación se realiza en dólares (artículo 35.e de la Ley N°27.541).
    Es sabido que es práctica comercial corriente que los contratos de transporte internacional sean estipulados en dólares y que el comprador que opera a través de una agencia de viajes o paga a través de una tarjeta de crédito puede pagar en pesos y la agencia o la entidad financiera comprará dólares en su nombre para abonar el servicio a la aerolínea en dicha.
    No obstante lo anterior cierto es que en el caso puntual de autos, aún cuando pueda concluirse que la moneda en que finalmente se adquirieron los pasajes aéreos fue en dólares por haberse cobrado el impuesto PAIS previsto para operaciones en esa moneda, las actoras cancelaron el costo de los mismos mediante tarjeta de crédito. Y del resumen bancario adjuntado como prueba en autos surge que se no se efectuó el cargo en dólares sino directamente en pesos, lo que lleva a suponer a falta de otra prueba en contrario que la operatoria pesificatoria fue realizada previamente por la codemanda DESPEGAR al facturarle los tickets en pesos y adicionarle el impuesto PAIS, permitiéndoles de ese modo cancelar el importe directamente en pesos a través de la tarjeta de crédito.
    Así, sin perjuicio que pueda suponerse que los aéreos fueron cancelados a la codemandada AVIANCA en dólares, como en el caso particular las actoras no le pagaron a la intermediaria DESPEGAR en dicha moneda sino en pesos, su reintegro debería ser dispuesto también en pesos en tanto fue la moneda utilizada por la actora al momento del pago, por manera que la indemnización reclamada por daño directo debe ser fijada en pesos y no en dólares como fuera peticionada y determinada en la sentencia.
    Claro está que para cuyo cálculo deberá computarse el valor de los aéreos contratados actualizados al momento del efectivo pago como así también sumarle el porcentaje correspondiente en concepto de impuesto PAIS, en tanto fue cobrado y facturado oportunamente por DESPEGAR (art. 165 cód. proc.).
    7. Alegada irrazonabilidad de la cuantía de la condena impuesta a ambas condenadas, por el cumplimiento forzoso de la obligación, U$S 2.420 en concepto de daño moral y U$S 7220,92 en concepto de daño punitivo.
    La apelante DESPEGAR sostiene al respecto que ello no responde a ninguna razón más que la voluntad del sentenciante; quien haciendo uso de su discrecionalidad a tales efectos ha incurrido en total arbitrariedad, condenando por montos que exceden holgadamente aquellos cuantificados por la actora en el libelo de inicio e incurriendo de esa manera en ultrapetita, toda vez que la actora reclamó la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral y $192.221,24 en concepto de daño punitivo.
    Por ello concluye que en este punto la sentencia apelada resulta incongruente.
    En principio cabe señalar que a expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.; v. esta cámara “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579- sent. del 24/9/2020; ver también esta cámara sent. del 7/3/2018 “Alanis c. Alemano”, Libro 47 / Registro: 8). Siendo así, la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual el agravio en este tramo, en tanto apunta a la incongruencia de la sentencia, se desestima.
    En cuanto al daño punitivo en la sentencia para arribar al monto fijado se consideró que para determinar el daño punitivo resulta en el caso apropiado determinar como sanción los intereses que la suma retenida hasta ahora por las demandadas hubiera dado pero en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo de tarjeta de crédito en pesos) informada en la pagina web de la SCBA (https;//www.scba.gov.ar/sercicios/contieneMontos.asp).
    La apelante en principio se agravia sosteniendo por un lado que de la prueba documental aportada, se desprende que Despegar realizó todas las gestiones a su alcance solicitando a la aerolínea el reembolso integral de lo abonado en concepto de tickets aéreos y en subsidio opciones para trasladar a la accionante, todo lo cual no ha sido siquiera meritado por el Magistrado Preopinante. De este modo resulta evidente que, a diferencia de lo que el Juez de Grado esboza en su sentencia, no se encuentran configurados la totalidad de los elementos requeridos para la procedencia de la sanción prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (es decir, dolo eventual y/o culpa grave) no se encuentra configurado en autos.
    Insiste en que “de las constancias de la causa”, permiten concluir que el supuesto actuar desaprensivo y/o doloso de Despegar jamás existió.
    Pero, al fundar la apelación no se indica, cuál sería la prueba existente que respaldara el relato expuesto en el memorial que demuestre su obrar diligente y por consecuencia que la conclusión del juez ha sido errónea, por manera que el agravio basado en que realizó “todas las gestiones a su alcance” para que las actoras obtuvieran el reembolso de AVIANCA, sin indicación del respaldo probatorio, no configura la crítica concreta y razonada requerida por el art. 260 del cód. proc..
    En referencia a la cuantificación del daño, dice que fue efectuada en base a los supuestos rendimientos de los que quien hubiera detentado dichas sumas se hubiera visto beneficiado, y como Despegar no percibió suma alguna no debería verse perjudicada con la imposición de tamaña multa.
    Aquí cabe señalar, tal como lo expone la apelante en sus agravios, que la condena se hizo extensiva a Despegar considerando que deberá responder solidariamente, imputándole responsabilidad objetiva según la LDC; por ello, si DESPEGAR fue condenada solidariamente, debe responder en los mismos términos que la condenada AVIANCA, de modo que si las actoras no obtuvieron el reembolso de lo pagado en tiempo y forma ello no resultó ajeno a DESPEGAR que por lo demás fue quien contrató con las accionantes y recibió el pago (arg. art. 1751 CCyC).
    Por ello, el argumento de que DESPEGAR no fue el destinatario final de lo pagado por los aéreos, no es motivo para eximirla de la multa del art. 52 de la ley de defensa al consumidor, en tanto ella fue también condenada solidariamente por ese incumplimiento y por consecuencia también responsable en la misma medida.
    El criterio jurisprudencial ha interpretado que: “No caben dudas que tanto la letra del artículo 52 bis de la Ley n° 24.240, como el espíritu del legislador no consideran necesario la presencia del “factor subjetivo”. Esto último se evidencia tomando en consideración, que desde su implementación en el año 2008, diversos proyectos -siguiendo a calificada doctrina procuraron la introducción del “factor subjetivo”, sin haber tenido recepción favorable en el ámbito legislativo, manteniendo así su redacción primigenia. Tal idea se vio reforzada en el año 2018 con la sanción de la Ley n° 27.442 (Ley de Defensa de la Competencia, publicada en el B.O. del 15/05/2018), en donde en el artículo 64 se incorporó legalmente la figura de los “daños punitivos” con una redacción idéntica a la del artículo 52 bis de la Ley n° 24.240, sin ningún requisito específico (“factor subjetivo”)”. De dicho antecedente, surge en forma clara que la existencia de dolo o culpa grave no constituye un requisito al momento de valorar la procedencia o no del daño punitivo previsto por la Ley de Defensa de Consumidor”. (Cámara Civil y Comercial Común – Concepción, Sent. N° 127 de fecha 13/5/2022; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portaldelsae.justucuman.gov.ar).
    Puntualmente en casos como el de autos, donde Despegar manifiesta ser intermediaria en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero, y que actuó como intermediaria entre las actoras y la aerolínea AVIANCA, se ha dicho que hay que establecer que: “Habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio” (XVII Jornadas…). De ello derivan importantes consecuencias, entre las que, a los fines de la resolución de esta causa, nos interesa destacar: a) “Los contratos conexos deben ser interpretados en función de la operación económica que persiguen”; b) “La conexidad relevante tiene por efecto que la ineficacia o vicisitudes padecidas por uno de los contratos, pueda propagarse a los restantes contratos determinantes del negocio único” (XVII Jornadas… En similar sentido, puede verse además: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando Justo, Teoría de los contratos, t. I, p. 98 y s., Zavalía, Buenos Aires, 1997; LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, t. I., cap. II, p. 42 y ss., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999; y, en la doctrina extranjera, ROPPO, Vicenzo, El contrato, p. 364 y ss., Gaceta Jurídica, Lima, 2009, tr. Nélvar Carreteros Torres; entre otras obras. Cfr. CCCTuc., Sala II, Mercado, Aniceto Antonio c/ Gascrigon Muebles y otra s/ Daños y perjuicios, Sentencia N° 275, 22/08/12, entre otras; esta alzada, causa 14.002/01, sent. del 7/3/2002, Lobato, José L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, L. 31, Reg. 30; arg. arts. 1073 a 1975 del CCyC).
    Ello hace que todos los demandados, intervinientes de un modo directo o indirecto en la operación causa del presente litigio, sean responsables de un modo concurrente (in solidum) ante el actor, en los términos del art. 40 de la Ley N° 24.240, y en este sentido ha sido dispuesto correctamente en la sentencia recurrida, por lo que el agravio referido a que no debe responder porque no fue la destinataria final de la totalidad de las sumas abonadas por lo aéreos debe ser rechazado.
    En cuanto al monto otorgado de U$S 7.220,92 por daño punitivo, considerado excesivo por DESPEGAR, cabe considerar lo decidido anteriormente, esto es que la operatoria comercial entre las partes fue concretada en moneda nacional, por lo que corresponde fijar la indemnización reclamada por daño punitivo en la misma moneda.
    Para cuantificar el daño debe tenerse en cuenta el incumplimiento de las demandadas que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo, atento que la apelante no ha demostrado el yerro del juez cuando sostuvo en la sentencia que el incumplimiento de las demandadas se encuentra probado y asumido por ellas mismas al reconocer la cancelación del vuelo y gestiones sin existo para el reembolso de las sumas abonadas por las actoras.
    Por ello, resulta necesario adoptar medidas para evitar que, en lo sucesivo, las demandadas repitan conductas que no cumplan adecuadamente con sus deberes de información y trato digno hacia todo consumidor.
    La incorporación del daño punitivo en la legislación de consumo “se basa en un cambio de visión jurídica de la antiguamente denominada ‘responsabilidad civil’, donde la finalidad perseguida sólo se centraba en la vuelta de las cosas al estado anterior al hecho dañoso, para arribar a un concepto más amplio conocido como ‘derecho de daños’ donde ya no sólo la finalidad se ubica en la faz indemnizatoria sino también en la prevención y en la sanción-disuasión” (BOQUÍN, Gabriela F – RODRÍGUEZ, Gonzalo M.; La defensa del consumidor; Ed. D&D; Buenos Aires; Año 2017; Pag. 188).
    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esto es los incumplimientos acreditados, la posición dominante de DESPEGAR y AVVIANCA en el mercado, que actoras que aún no han obtenido respuesta favorable por parte de las demandadas, como el objeto del presente juicio, se estima razonable fijar como daño punitivo la suma de $1.500.000 (Pesos un millón quinientos mil), para ambas actoras, a la fecha de esta sentencia, con más intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco Nación Argentina, desde esta sentencia hasta su total y efectivo pago.
    Tocante a la ultrapetición alegada por DESPEGAR porque las sumas por daño moral y daño punitivo se fijaron en dólares cuando fueron pedidas en demanda en pesos, ha quedado resuelto en el punto anterior lo atinente al daño punitivo de modo que seguidamente se analizará el agravio referido al daño moral.
    En resumen, el juzgado al analizar el rubro daño moral consideró que para compensar todos los pesares y molestias originadas por el incumplimiento contractual que básicamente consistió en privar a las mismas de sus vacaciones encuentro como justo y equitativo que se la compense un monto que satisfaga un descanso de igual tenor al viaje privado por los incumplimientos acreditados.
    Por ello estima que al momento de iniciarse la presente acción se reclamaron las sumas de $150.000 para cada una, y de acuerdo a la cotización del dólar oficial del Banco Nación Argentina al 31/1/2022 que era de $ 110,25 por cada dólar para el tipo de venta, la suma reclamada convertido era de U$S1360,54 para cada una. Agrega que ello guarda proporcional entidad con el costo de los pasajes al destino turístico oportunamente escogido para vacacionar, permitiendo no solo acceder a las actoras a un viaje al mismo destino, cubriendo también algún eventual alojamiento y/o demás gastos de traslado y/o comidas desde y hacia el aeropuerto.
    Analizando el razonamiento utilizado por el magistrado se advierte que se otorgó en concepto de daño moral el equivalente a un viaje similar al contratado, y para cuantificarlo explica que la suma reclamada en demanda de $150.000 era similar al costo del viaje contratado a esa fecha. A continuación para evitar la desvalorización que provoca la inflación se decide dolarizar esa suma a la cotización vigente al momento del reclamo y las compara con el costo del viaje informado posteriormente por las demandadas, para llegar a la conclusión que con la dolarización de la suma pretendida ($150.000 = U$S 1360), ello le permitiría adquirir actualmente el mismo viaje contratado.
    Dicho lo anterior, la sola conversión matemática efectuada por la apelante para demostrar que si actualmente se pesifican los U$S 1360 otorgados en sentencia ello significaría otorgar una suma mucho mayor a los $150.000 pretendidos en demanda, no resulta un razonamiento válido para rebatir lo decidido en la sentencia y concluir que fue incongruente con lo peticionado. Pues, si bien nominalmente pudiera asistirle razón a la apelante, en tanto la suma fijada en dolares representaría a la fecha de la sentencia mas pesos de los solicitados, basta un momento de realista reflexión, para advertir que la suma nominalmente pedida en demanda -que representaba un viaje similar al contratado-, a esta altura, carece de entidad económica para brindar a las víctimas de la compensación pretendida, porque la inflación ha hecho su trabajo desde entonces.
    Así las cosas, aunque pudiera asistirle razón en cuanto a que se solicitó una compensación en pesos y fue otorgada una suma en dólares, considerando que no fue objetado que estuviera desacertado y correspondiera indemnizar el daño moral con la posibilidad de realizar un viaje como el contratado, por los fundamentos vertidos en ocasión de tratar agravio similar al resolver el rubro daño punitivo, cabe modificar parcialmente la sentencia en este punto para decidir que el daño moral se fija en la suma en pesos que represente el equivalente al valor de un viaje como el contratado mas un plus del 15% para satisfacer los gastos corrientes que deberían solventarse si llegara a realizarse. Todo ello calculado al momento del efectivo pago (arts. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
    8. Por último, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la indemnización fijada en el rubro “REPROGRAMACION DE LOS VUELOS/REEMBOLSO DE LOS PASAJES AEREOS.”, se agravia la apelante DESPEGAR porque se reclama una suma en dólares y así es fijada subsidiariamente en la sentencia, cuando a su criterio debió fijarse en pesos, porque la operatoria comercial entre las parte fue realizada en pesos.
    En este punto cabe remitir a los argumentos brindados anteriormente donde se concluye que ha quedado acreditado que las actoras contrataron con la demandada DESPEGAR abonando los aéreos en moneda nacional, por lo que no correspondería su reintegro en moneda extranjera.
    Así entonces, corresponde modificar la resolución apelada debiendo quedar fijado en este rubro que subsidiariamente se deberá proceder a reintegrar la suma en pesos equivalente a los pasajes abonados, calculados al momento del efectivo pago, con más los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa “Barrios” antes citado, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente las apelaciones bajo examen, de acuerdo con lo expuesto a continuación:
    a- la indemnización reclamada por daño directo debe ser fijada en pesos, para cuyo cálculo deberá computarse el valor de los aéreos contratados actualizados al momento del efectivo pago como así también sumarle el porcentaje correspondiente en concepto de impuesto PAIS, en tanto fue cobrado y facturado oportunamente por DESPEGAR (art. 165 cód. proc.).
    b- fijar como daño punitivo la suma de $1.500.000, para ambas actoras, a la fecha de esta sentencia, con más intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco Nación Argentina, desde esta sentencia hasta su total y efectivo pago.
    c- determinar el daño moral en la suma en pesos que represente el equivalente al valor de un viaje como el contratado -o similar en caso de no ser posible- mas un plus del 15%, calculado al momento del efectivo pago.
    d- la indemnización fijada en el rubro “REPROGRAMACION DE LOS VUELOS/REEMBOLSO DE LOS PASAJES AEREOS.” subsidiariamente podrá ser reintegrada en pesos, equivalentes a los pasajes abonados, calculados al momento del efectivo pago, con más los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento.
    e- las costas se imponen por su orden atento al éxito parcial obtenido por ambas apelantes (arg. art. 68, 2da parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2024 11:13:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2024 13:18:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2024 13:19:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#a|@IŠ
    238700774003659232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/11/2024 13:19:41 hs. bajo el número RS-43-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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