• Fecha del Acuerdo: 19/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “BIGLIANI,ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94899-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Llegan los presentes a los fines de resolver la apelación interpuesta el 19/8/2024 contra la resolución de fecha 14/8/2024.
    La jueza de grado indicó que previo a ordenar la inscripción solicitada en el escrito a despacho, se deberá actualizar el valor de la tasa de justicia y sobretasa en base al valor fiscal del año en curso e integrarse el monto de los referidos tributos ya que dicha tasa retributiva de servicios judiciales se abona al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos. Se funda en la ley 10397, arts. 332, 337, inc “f” y 338 “c” y jurisprudencia de esta cámara.
    2. Contra esa resolución se alza el apelante, alegando que la solicitud de inscripción registral del inmueble es una potestad del peticionante en cuanto a los plazos para hacerlo, y su diferimiento en el tiempo no habilita al juez a solicitar la re-adecuación del tributo porque el mismo fue satisfecho en su oportunidad y solo hay pendiente un auto posterior que habilite el perfeccionamiento dominial del bien.
    Manifiesta que la jueza de grado se extralimita en su providencia porque no la funda en el derecho que respalde lo resuelto y esa decisión representa para la parte una doble imposición tributaria porque cuando se canceló el servicio requerido se lo hizo por los valores fiscales correctos (ver memorial del 26/8/2024).
    3. Veamos, el art. 332 de la ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
    Y por otro lado el art. 337 “f” de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.
    Por su parte, el art. 338 “c” norma que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
    Por último, cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
    La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
    En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
    Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
    De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2010, y recién ahora se ha solicitado la inscripción (cfrme. esta cámara, expte. 94439, sent. del 11/4/2024, RR-727-2024).
    Tampoco se advierte impedimento, como en el caso, que cuando el pago ha sido realizado con anterioridad a ese momento procesal, se analice su integridad, ya que, como se dijo, la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción y no al momento de pago como se sostiene en el memorial, y como recién ahora, 14 años después del pago del tributo ha sido pedida la inscripción del bien, deberá, como decide la resolución apelada, actualizar los valores e integrar la diferencia precedente de esta cámara antes citado).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló..
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 12:57:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:04:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:10:24 – RIPA Maria Fernanda – SECRETARIA
    ‰8=èmH#a8b„Š
    242900774003652466
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2024 13:10:47 hs. bajo el número RR-904-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEBASTIANO LUIS ALBERTO C/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94174-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que según informe verbal de secretaría en este acto (art. 116 cód. proc.), siendo las 11:40 horas no se ha presentado el pliego de posiciones a que hace referencia el 408 del cód. proc., ni ha comparecido ninguna de las partes del proceso a la audiencia de prueba confesional fijada para el día de la fecha a las 11:00 horas (v. resolución del 16/10/2024), la cámara RESUELVE:
    Dar por fracasada la prueba confesional del actor Luis Alberto Sebastiano (arg. arts. 408 y 415 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:12:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:14:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:29:17 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6uèmH#a4IXŠ
    228500774003652041
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:29:28 hs. bajo el número RR-903-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del día 12/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024 y, la presentación del 13/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    Al emitirse la interlocutoria del 11/9/2024, que desestimó los recursos de apelación interpuestos el 27/5/2024 y el 18/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024, nada se dijo acerca de las costas.
    Pero no lo es menos que desde la sentencia precedente del 29/8/2017, en la causa C 117.548, caratulada ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, la Suprema Corte modificando el criterio anteriormente sostenido por el mismo Tribunal el 29/3/2006, en la causa Ac. 84965, ‘Asociación Edificio Vimeba II’, estableció, como doctrina legal, que: ‘Para alterar la regla general de la derrota, la norma (art. 68, CPCC) le exige al juez, dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido’.
    En consonancia con tal principio, no resta sino aclarar la interlocutoria del 11/9/2024, haciendo explícita aquella imposición que se desprendía de la falta de fundamento para aplicarlas de otro modo, expresando que las costas por la desestimación de los recursos del 27/5/2024 y el 18/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024, son a cargo de la parte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar la interlocutoria del 11/9/2024, haciendo explícita aquella imposición que se desprendía de la falta de fundamento para aplicarlas de otro modo, expresando que las costas por la desestimación de los recursos del 27/5/2024 y el 18/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024, son a cargo de la parte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:39:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:43:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:27:33 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8,èmH#a2L:Š
    241200774003651844
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:27:47 hs. bajo el número RR-902-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -90564-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/8/24 contra la resolución del 31/7/24.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada, en lo que aquí interesa y que es materia de apelación, resolvió: para la retribución de la tarea por la incidencia obrante a foja 465 debe tomarse el valor en pesos de las 52 has. que fue la porción en discusión y por la cual se generó la incidencia (punto A); reguló honorarios en la suma de 7 jus (ley 14967) por la incidencia obrante a foja 562 (refoliada como 566) (v. resolución del 31/7/24).
    Esta decisión generó el recurso del 7/8/24 por parte del abog. Rivera, como letrado apoderado del abog. Juan Carlos Laprovittola. En prieta síntesis, aduce que respecto a la incidencia resuelta a f. 465 debió el juzgado realizar el simple cálculo matemático para determinar el valor de las 52 has., en tanto contaba con el valor de la totalidad de las 300 has. y en cambio requirió la presentación de la base regulatoria en pesos solo en relación a esa porción del acervo generando nuevos traslados, nuevos plazos y nuevas oportunidades y solicita se cuantifiquen los honorarios regulados por esa incidencia.
    Recurre por bajos los honorarios regulados en la suma de 7 jus por la incidencia de f. 562 (refoliada como 566/567vta.), al considerar que al haber declarado nulo lo actuado por el abog. Mariano como gestor procesal de Lilián Elisa Hill, debió tomar como plataforma económica el valor de las 150 has, del acervo hereditario por ser esa la porción sobre la cual Hill es la legítima heredera. Se disconforma de la legislación aplicable, pues argumenta que debió aplicarse el d-ley 8904/77, conforme se estableció en el decisorio del 31/3/21; y por último solicita que se defina la aplicación del Dolar MEP para la pesificación de los importes (v. escrito del 7/8/24).
    Estos agravios fueron replicados por el abog. Mariano como gestor procesal del señor Ricardo Hill con fecha 4/9/23.
    Veamos: para un mejor ordenamiento ha de comenzarse por definir la ley aplicable al caso: Como bien lo apunta el apelante, con fecha 31/3/21 (que resolvió sobre las apelaciones contra la resolución de honorarios del 5/5/20) se sostuvo que debía regir el decreto ley para la retribución de los trabajos por las etapas del sucesorio, con apoyatura en el principio de ejecución de la plataforma pecuniaria (año 2011), por lo que para regular los honorarios por las incidencias que derivaron del principal deberá seguirse ese principio rector, máxime cuando los interesados no han pedido ni controvertido lo contrario, porque constituye regla fundamental, conforme el principio de congruencia y dispositivo, que el juez deba fallar decidiendo las peticiones concretas de las partes debiendo expedir sus decisiones de acuerdo a como ha quedado articulada la relación procesal, de modo tal que las resoluciones consagren una solución que derive en forma razonada y razonable de la ley (art. 34.4 del cód. proc. Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” 2003 7ma. edición actualizada, Ed. Astrea, pág. 51).
    Bajo ese ámbito, la incidencia resuelta a foja 465 (del 8/2/2010), giró en torno a la pretensa inclusión de 52 has. dentro del acervo hereditario, planteo que fue rechazado debiendo tomarse como valor económico para retribuir las tareas que la originaron el monto de esas 52 has de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47 del d-ley 8907/77, además el propio artículo establece que los incidentes deben separarse del juicio principal y debe tomarse el valor económico menor (v. art. 47 inc. a) y ley cit.).
    Y en cuanto al simple cálculo matemático pretendido por el apelante para determinar el monto de la incidencia (300 has. = $U$S 1.552.500 dividido por cada ha. da un valor de U$S 5.075 multiplicado por las 52 has. arroja la cantidad de U$S263.900), el mismo recurrente se contradice pues por un lado sostiene que la cotización usada corresponde al año 2022 conforme cotización al valor oficial de la moneda extranjera como para realizar dicho cálculo y en el mismo acto se reserva el derecho de aplicación del dolar MEP (v. escrito del 7/8/23); y expedirse de oficio el juzgado implicaría violentar los principios dispositivo y de bilateralidad (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y 34.5.c cód.proc.).
    Además, cabe señalar que desde el inicio de la estimación de la base regulatoria para determinar el valor de las incidencias se propuesto que se pesifique al valor oficial que cotiza el Banco de la Nación Argentina conforme surge de las presentaciones del 27/12/21, 15/2/22 (punto 1), 29/4/22 y 4/8/22, de modo que recurrir a la cotización del cola MEP recién en esta instancia escapa al poder revisor de la Alzada por imperio del límite impuesto por el art. 272 del código procesal, pesificación debe practicarse de acuerdo a lo propuesto y sustanciado (v. trámites del 1/2/22, 29/4/22, 9/11/22, 3/2/23, 4/7/23) por lo que el recurso en este aspecto debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello sin perjuicio que se tome el valor de cotización al tiempo de la regulación de honorarios (v. escrito del 27/12/2).
    En cambio, la incidencia resuelta obrante a f. 562 (refoliada como 566/567vta.), carece de significación económica propia, pues hizo efectivo el apercibimiento y declaró nulo todo lo actuado por el abog. Mariano al no presentar los documentos que acreditaran su personería o ratificar su gestión, de modo que bajo el régimen del dec. ley 8904/77 los 7 jus fijados no resultan exiguos (v. arts. 9, 16 y 22 del dec. ley cit.).
    Viene al caso apuntar que la nulidad de lo actuado decretada por no haber el gestor justificado la personería invocada en el término establecido pro el art. 48 del código de rito, no implica que dicho profesional deba cargar con las costas de todo el proceso que fueran impuestas por sentencia, es que si bien es cierto que la nulidad decretada le impone al gestor procesal la obligación de cargar con las costas provocadas por su actuación, siempre que guarden relación de causalidad adecuada entre su obrar y la nulidad que se pronuncie por la falta de justificación de la personería, y tal obligación no puede ir hasta el extremo de hacerlo cargar con todas las costas del proceso, convirtiéndolo así en parte vencida en el juicio (C. 2a. Civ. y Com. La Plata, sala 1, 23/8/2005, “Steiner, Laura M. v. Acosta, Eugenio E. y ot. s/ daños y perjuicios”, Juba sumario B255816, citado en Morello – Sosa – Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación” Comentado y Anotado Ed. Abeledo Perrot 4ta. edición T. II págs. 727/728).
    En suma, el recuso del 7/8/23, debe estimarse solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77. Con costas a cargo del apelante (art. 68 de la ley 14967).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/8/23 solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77. Con costas a cargo del apelante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:44:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:24:57 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7xèmH#a2&IŠ
    238800774003651806
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:25:07 hs. bajo el número RR-901-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Letrado de General Villegas
    ____________________________________________________________
    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del 1/6/2024 contra la resolución del 29/5/24; la apelación subsidiaria del 1/7/2024 contra la resolución de la misma fecha y la apelación del 18/8/24 contra la resolución del 7/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La cuestión a tratar y que es común a los tres recursos, versa sobre el requerimiento efectuado en un primer momento por los herederos María Celia Caldentey, Eduardo Mauricio y José Andrés Ameijeiras, y luego sólo instado por Eduardo Mauricio, para que la coheredera María Celia Ameijeiras, en su carácter de letrada depositaria y en los términos del art.1, apart.3) b), b.4) Resolución de la Presidencia de la SCBA Nª10 SPL, acompañe en formato papel las escrituras y títulos originales de los bienes que por acuerdo de partición le corresponden al requirente Eduardo Mauricio (ver escritos de fechas 4/4/24 y 23/4/24).
    En un primer momento, María Celia expuso que la documentación que tenía en su poder fue puesta a disposición de la escribanía (escrito del 29/4/24). Con motivo de ello, el interesado solicitó se citara al escribano Borges para que acompañe la misma (26/5/24), pedido que fue denegado en la resolución apelada del 29/5/24, resolviendo en esa oportunidad que era María Celia quien como depositaria estaba obligada a acompañar los originales al expediente; y así se lo requiere (res. 29/5/24).
    María Celia cuestiona lo decidido mediante la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, tachando lo resuelto de nulo e incongruente (ver recurso de apelación y memorial de fecha 1/6/24).
    Esa revocatoria es desestimada, insistiendo la magistrada del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia en su postura de que al momento de acompañarse la documentación en estas actuaciones, mediante presentaciones electrónicas efectuadas como letrada patrocinante, la misma fue admitida quedando la nombrada en custodia de la documentación original en soporte papel (conforme art. 1, apart. 3) b), b.4) Resolución de Presidencia de la SCBA N° 10 SPL). Y concede la apelación subsidiaria (res. 7/6/24).
    En el interín, pendiente de resolución ese recurso, María Celia efectúa una presentación donde aclara que lo que acompañó al expediente no han sido los títulos originales sino la digitalización de fotocopias simples (ver escrito 15/6/24). Ante esa presentación, esta Cámara dispone suspender el tratamiento del recurso y devolver el expediente a la instancia de origen (res. Cámara 25/6/24).
    Al despachar en aquella instancia la presentación que motivara la remisión del expediente, la jueza se expide reforzando la postura que venía sosteniendo, ordenando ahora que María Celia Ameijeiras realice las gestiones ante el notario para la devolución de la documentación en cuestión (resolución del 1/7/24).
    María Celia interpone contra lo decidido nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, expresando que al referirse a la documentación que entregó al escribano, era la misma documentación que presentó en el expediente: es decir, las fotocopias simples de las escrituras, enfatizando que en su escrito del 29/4/2024 nunca manifestó ser depositaria formal de las escrituras originales (recurso del 1/7/24).
    Finalmente, al resolver esta revocatoria, la jueza a cargo del Juzgado de Paz letrado de General Villegas (que interviene por motivo de la excusación de la magistrada anterior), revoca el pronunciamiento del 1/7/24, al concluir que la documentación requerida a María Celia tuvo que estar en manos del notario interviniente al momento del acto jurídico por el deber impuesto por el art. 23 de la ley 17801; por lo que la letrada y coheredera María Celia Ameijeiras ha dejado de tenerlas en su poder -si es que en alguna ocasión detentó los originales- y ha dejado de ser depositaria judicial (res. 7/8/24).
    Esta resolución es apelada ahora por Eduardo Mauricio, quien brega por su revocación, en tanto sostiene que sin prueba fáctica ni documental alguna, la jueza tiene por afirmados los dichos de la letrada por suponer que tanto ella como el notario debieron haber actuado conforme normativa vigente que rige para la inscripciones que se llevaron a cabo en autos, y pretende se ordene a la letrada María Celia Ameijeiras que acompañe la documentación original requerida, y  a todo evento realizar las gestiones necesaria ante el escribano para la devolución de la documentación en cuestión, siguiendo el criterio adoptado en las resoluciones de fechas 29/5/24 y 1/7/24 (recurso del 18/8/24 y memorial del 25/8/24).
    La heredera María Celia contesta memorial (escrito de fecha 8/9/24).
    2.1. Se principia por decir respecto a esta última resolución, que le asiste razón al apelante, en tanto la magistrada apoya su decisión en lo que debió haber sucedido, o bien, lo que tuvo que haber sucedido, por imperativo legal (art. 23 ley 17801); mas no en lo que sucedió, o al menos no está acreditado que así hubiera sido siquiera con un grado mínimo de convicción (arg. art. 384 cód. proc.). Con lo cual, los argumentos dados, sin esos elementos de convicción que respalden su razonamiento y conclusiones, se traducen en meras conjeturas o especulaciones impropias para sostener válidamente su decisión, con lo cual debe revocarse (arts. 34.4, 161 del cód. proc., 3 CCyC).
    El recurso en esta parcela, se estima.
    2.2. Ahora bien, respecto a la segunda cuestión introducida en el memorial, esto es, que se le ordene a la letrada María Celia Ameijeiras acompañar la documentación original requerida, y  a todo evento realizar las gestiones necesaria ante el notario para la devolución de la documentación en cuestión, adelanto que no puede prosperar.
    Ello en tanto, aún cuando se admitiera la temporaneidad del pedido del apelante y sin dejar de soslayar que los documentos presentados en copia digital han quedado definitivamente incorporados a la causa en ese formato, los acuerdos de la SCBA referidos a la incorporación de documentos, prescriben que el ingreso de las copias digitales representará la adjunción de los documentos respectivos, la declaración jurada del abogado acerca de su correspondencia con los documentos originariamente existentes en soporte papel y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario de la documentación digitalizados (art. 5 Ac. 4039 que modifica el artículo 6 del “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” aprobado por Acuerdo Nº 4013).
    Con lo cual, María Celia Ameijeiras quedó constituida en depositaria de la documentación en formato papel, cuyas copias digitalizadas oportunamente acompañó; pero, como fue expresamente indicado por la profesional en sus distintas presentaciones, siempre especificó que lo que se acompañaba como documental eran fotocopias simples de los títulos de dominio (ver escritos 19/3/21 ap. III.d,; del 20/3/21 ap. III.3 respecto de los inmuebles de América; 24/3/21 ap. III.1 del inmueble de CABA, y escrito del 10/4/21 ap. III.1).
    De ello se desprende, que de lo único que podía ser depositaria la letrada, conforme la normativa citada supra, era de las fotocopias simples en soporte papel, que fueran digitalizadas para ser incorporadas a la causa (art. 6 Ac. 4013 mod. por art. 5 Ac. 4039 SCBA).
    De modo que, sobre este tramo, el recurso se desestima, con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido (arg. art. 71 cód. proc.).
    3. En virtud de lo expuesto, y por los mismos argumentos dados al tratar el considerando 2.2., corresponde estimar las apelaciones del 1/6/2024 contra la resolución del 29/5/24 y la del 1/7/2024 contra la resolución de la misma fecha; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 18/8/24 contra la resolución del 7/8/2024 con el alcance dado en el considerando 2.1; con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Estimar los recursos de apelación del 1/6/2024 y 1/7/2024 deducidos contra las resoluciones de fechas 29/5/2024 y 1/7/2024 respectivamente, con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:44:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:23:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8WèmH#_vqPŠ
    245500774003638681
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:24:00 hs. bajo el número RR-900-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91295-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/7/2024 contra la resolución del 26/6/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Se resolvió en cuanto a la aplicación del C.E.R. que debía ser aplicado sólo sobre el capital pesificado y no sobre capital e intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER, y que el cálculo correcto a realizar debe ser: pesificar la deuda, reajustar el capital pesificado conforme la aplicación del C.E.R. y aplicar intereses desde la mora sobre el capital actualizado. Además, como no corresponde aplicar el CER sobre intereses devengados hasta el 3/2/2002, se dispuso que tampoco corresponde capitalizar esos intereses actualizados para aplicar sobre ellos nuevos intereses desde el 3/2/2002 (ver res. 26/06/2024).
    El agravio se centra en sostener que el mismo mecanismo de pesificación aplicado al capital, debe ser aplicado a los intereses devengados previo a la pesificación (ver memorial del 8/08/2024).

    2. Este tema ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/03/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses; (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones”, sent. del 31/5/2005, L.36 R.148); en igual sentido autos: “VIÑUELA Y CIA SCA C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION” , 14/2/20, Libro: 51/ Registro: 28,Expte.: -91493.
    No corresponde, pues, hacer lugar a la pretensión de la acreedora de aplicar el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.

    3. En cuanto a la aplicación del fallo “Barrios” al caso de autos, cierto es que fue emitido por la SCBA en abril del presente año, esto es previamente a la apelación bajo examen deducida el 5/7/2024, de modo que se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc., entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 26/06/2024, con costas al apelante vencido (arg. art 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:37:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:45:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:22:25 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7wèmH#a)8:Š
    238700774003650924
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:22:37 hs. bajo el número RR-899-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ VARGAS CARLOS RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -94817-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 26/9/2024 y la aclaratoria del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre la aclaratoria
    Asiste razón al presentante en tanto en la resolución de esta cámara de fecha 24/9/2024, omitió expedirse sobre el agravio puntual dirigido a cuestionar la orden de reinscripción de la prenda determinada en la sentencia de primera instancia en el punto II de la parte dispositiva (v. sent. del 8/6/2024 y memorial del 27/6/2024 p. 3. c.; arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.). Así que será tratado en esta oportunidad.
    En ese orden, como el art. 23 del Decreto Ley 15348/46 establece que podrá reinscribirse la prenda antes de caducar la inscripción (v. también Muguillo, Roberto Alfredo, “Prenda con registro”, pág. 151 p. 3, ed. Astrea, año 2011 y Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. VII, pág. 410, jurisp. allí citada, ed. Abeledo Perrot, año 2016), y en el caso la reinscripción se llevó a cabo recién el 26/6/2024, según surge de las constancias agregadas al trámite del 11/7/2024, ya operada la caducidad de la prenda en cuestión, el agravio debe ser admitido y revocarse también la orden de reinscripción ordenada en el p. II de la parte dispositiva de la sentencia del 8/6/2024.
    2. Sobre la revocatoria
    De acuerdo al modo que ha sido decidida la aclaratoria en el apartado anterior, se desestima por resultar abstracto su tratamiento (arg. art. 23 decreto ley citado; arg. art. 238 cód. proc.).
    3. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024 para revocar la orden de reinscripción ordenada en el p. II de la parte dispositiva de la sentencia del 8/6/2024 (arts. 23 D. ley 15348/46; arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    2. Desestimar la revocatoria de fecha 26/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024 (arg. art. 238 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 11:54:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:23:00 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6rèmH#a&*gŠ
    228200774003650610
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:23:12 hs. bajo el número RR-895-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94341-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    1. A los fines de fijar la base regulatoria, tratándose de un incidente de aumento de cuota alimentaria la base económica está dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva, multiplicada esa diferencia por 2 años (art. 39 2° parte ley 14967).
    En el caso, en la sentencia del año 2019 se fijaron los alimentos en el equivalente a 420 kg de carne, mientras que al resolverse el presente incidente de aumento con fecha 15/3/2024, se determinó la nueva cuota en 4 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
    Así, para calcular la base regulatoria se propuso:
    a. el demandado entiende que corresponde pesificar ambas cuotas y dicha diferencia multiplicarla por 24 (v. esc. elec. del 16/08/24 y memorial).
    b. la actora de su lado traslada los 4 SMYM ahora fijados a la fecha en que se pidió el aumento de la cuota que se estaba abonando -el equivalente a los 420 kg de carne-, pesifica a esa fecha ambas variables, y calcula cuántos salarios representaban los 420kg de carne a esa fecha; y concluye que si se venía pagando 1,8 SMVM y ahora se fijó en 4 SMVM, el aumento consistió en un 220%; luego, en ese orden, toma el SMVM actualizado al día que propone la base regulatoria (SMVyM = $ 254.231,91; conf. Resolución 13/2024), y multiplica ese aumento del 220 % ($ 559.310,20) x 24 (art. 39 de la ley 14.967), lo que arroja la suma por ella propuesta de $  13.423,444,80.
    Finalmente en la sentencia ahora apelada la jueza decide hacer lugar a la propuesta por la actora.
    2. El demandado al apelar se agravia en cuanto considera que la jueza se retrotrae al año 2019 para aplicar una variable (SMVM) que no existió ni se consideró en ese momento; insiste en que deben pesificarse ambas variables a pesos corrientes al momento de practicar liquidación, tal como lo hizo al impugnar la liquidación el 16/8/24, y dicha diferencia multiplicarla por 24 para que de ese modo se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 de la ley 14.967.
    3. En el caso se promovió el presente incidente por considerar que la cuota que se venía pagando en el equivalente a 420kg de carne era insuficiente, y se reclamó que se aumente a $250.000, con algún “…parámetro de actualización de la cuota alimentaria que se fije, ya sea traducir la misma en Salarios Mínimos Vital y Móvil…”.
    Y se hizo lugar al reclamo de lo pretendido, esto es aumentarla a $250.000, y fin de evitar la desvalorización también se hizo lugar a establecerla en el equivalente de esa suma en SMVM, esto es 4 SMVM.
    Por lo demás, se advierte en el caso que la cuota que se venía pagando -considerada insuficiente al momento de deducir el presente incidente de aumento, el 26/12/2022- era de $130.292,40 (NOVILLOS Mest.EyB 431/460 $ 310,22 x 420; v. https://mercadodeliniers. com.ar/dll/
    hacienda1.dll/haciinfo000002)
    Así entonces, la diferencia entre la cuota que se venia abonando al momento del reclamo y la que se hizo lugar en la sentencia de los $25.0000, es de $119.707,60. Ello, claro está, a la fecha de inicio del presente incidente.
    Pero establecido lo anterior, debe considerarse que el incidente fue promovido en diciembre de 2022 y la sentencia recién se dictó el 15/3/2024, quedando firme con sentencia confirmatoria de esta cámara del 2/7/2024. Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio del incidente, a los fines de fijar la base regulatoria resulta pertinente actualizar esa diferencia calculada utilizando el mismo parámetro que fuera dispuesto para la cuota alimentaria, es decir considerando la variación que tuvo el SMVM desde aquel momento.
    Así, la diferencia de $119.707,60 al 26/12/2022 cuando se inició el reclamo representaban 1,93 SMVM (SMVM dic. 2022 = $61.953; ver. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/276681/20221129), y al día de este voto 1,93 SMVM asciende a $ 524.132,4546 (SMVM oct. 2024 = $ 271.571,22; v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/ 311320/20240726).
    Entonces, como la base económica está dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva multiplicada esa diferencia por 2 años, en el caso el calculo da $ 12.579.178,91 ($524.132,45 x 24; art. 39 2da. parte ley 14967).
    3. En lo que respecta el cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado su hija la mayoría de edad, cierto es que no estando discutido que la beneficiaria alcanzó los 21 años, la obligación alimentaria a cargo de su padre -en principio- habría cesado (art. 658 CCyC).
    Ahora bien, el demandador se expide por primera vez al respecto el 16/8/2024 donde expresa que la cuota de julio de 2024 sería la última porque M.E. arribó a esa mayoría de edad por haber cumplido 21 años .
    Ante ello, la actora se presenta diciendo que en autos se ha acreditado que M. E. se encuentra residiendo en la Capital Federal, alquilando un departamento y continuando sus estudios universitarios en la Universidad Católica Argentina, adjuntando en esa ocasión certificado de alumna regular, oponiéndose por ello al cese pretendido y pide que se continúe abonando alimentos en virtud de lo dispuesto por el art. 663 del CCyC.
    Ahora bien; sabido es que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del 3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).
    Y, es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
    3.1. Pero en este contexto, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aquí, en este mismo proceso, pero por vía incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a M.E., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC: conf. esta Cámara Expte.: -94535-, sent. del 05/06/2024, RR-338-2024).
    Ello también a los efectos de prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar a la peticionante haciéndola transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.
    Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
    En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sigtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 21 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).
    No debe soslayarse que se trató de un pedido de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado la alimentista la edad de 21 años; pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que la beneficiaria está cursando una carrera universitaria que podría obstaculizarse o impedirle trabajar (arg. arts. 384, 354.1. y concs., cód. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del artículo 663 del CCyC; y no en cambio, de un original pedido de fijación de cuota alimentaria que antes no existía.
    Así, en el particular contexto de la causa, no se ve obstáculo para que la interesada plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo trámite y por vía incidental, una pretensión cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deberá acreditar encontrarse amparada por lo normado en el artículo 663 del CCyC.
    3.2. Por ende, en virtud de los expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación en la parte que se refiere a la base regulatoria, y revocar la resolución apelada en ese tramo para fijar aquella base en la suma de $ 12.579.178,91.
    2. Desestimar la apelación, con el alcance dado en el considerando 3, en lo atinente al cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado la beneficiaria la mayoría de edad.
    3. Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 11:55:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:08:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:34:16 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8OèmH#a&QMŠ
    244700774003650649
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:34:28 hs. bajo el número RR-898-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93157-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27/6/2024 y 3/7/2024 contra las resoluciones del 18/6/2024 y 2/7/2024 respectivamente.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 12/12/22 ante el pedido de Serra (pretenso acreedor laboral del causante) se decretó embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de Ayelén Beneitez hasta cubrir la suma de $ 4.789.806,62, con más la de $ 2.394.903,31, en concepto de accesorios legales y costas.
    En la misma resolución, por oficio recibido en fecha 11/11/22 del Tribunal Laboral Dptal., en el marco de la causa “Serra, Juan Leonardo c/ Beneitez Ayelén y otros s/ Despido” (nro. 3644/22) iniciado por Serra con posterioridad a la presentación en este sucesorio, se ordena colocar nota de embargo sobre las acciones y derechos hereditarios que les correspondan a Ayelén Beneitez, Nora Lilian Butrón y Alesia Beneitez, hasta cubrir la suma de $ 1.000.000, con mas la de $ 250.000 para accesorios legales y costas (ver nota de embargo del 13/12/22).
    La heredera Ayelén Beneitez, ofreció en sustitución del embargo trabado sobre sus derechos y acciones hereditarios, un bien inmueble de su propiedad (escrito del 25/11/23).
    Al contestar el traslado del pedido de sustitución, Serra condicionó su conformidad a la previa constatación de la existencia de la construcción en el inmueble, sin cuestionar en esa oportunidad las tasaciones del bien acompañadas junto con el pedido de sustitución (escrito del 13/12/23).
    Diligenciado el mandamiento de constatación, el acreedor peticiona en presentación del 22/3/2024, que se realicen nuevas tasaciones del inmueble, bajo la excusa que la economía sufrió variaciones desde que fueran realizadas las presentadas en noviembre de 2023.
    Ello es denegado por el juez, quien resuelve que las dos tasaciones presentadas por la heredera fueron efectuadas en dólares por un valor de U$S 33.000 y U$S 35.000; valores que -afirma- superan ampliamente la suma reclamada por Serra. Además, el juez señala que el crédito y los intereses reclamados se encuentran debidamente resguardados, sin perjuicio de las variaciones económicas que pudieran existir, considerando por ello innecesaria la nueva tasación pedida.
    Se aclara que el pedido de sustitución lo era respecto del embargo decretado por el juez del sucesorio sobre los derechos y acciones hereditarios de Ayelén Beneitez; pero al resolver, el magistrado dispuso sustituir el embargo decretado sobre los derechos y acciones hereditarios de Ayelén Beneitez, Nora Butrón y Alesia Beneitez, por un embargo de $1.250.000 sobre el bien inmueble ofrecido en sustitución (ver res. 18/6/24).
    Luego, por resolución de fecha 2/7/24, rectifica lo decidido, aclarando que lo que se ordena es el levantamiento del embargo sobre las acciones y derechos que en su caso se adjudiquen a Ayelén Beneitez, Nora Lilian Butrón y Alesia Beneitez y se ordena que el embargo respecto al inmueble de propiedad de Ayelén Beneitez sea trabado por la suma de $4.789.806,62, más $2.394.903,31 (presupuestados para intereses y costas).
    Ambas decisiones son apeladas por Serra (ver recursos del 27/6/24 y 3/7/24, respectivamente).
    En ese orden, expresa en sus agravios que pidió una nueva medida probatoria (tasación), la que fue denegada por el juez por el hecho que los valores del inmueble fueron expresados en dólares, pero -según dice el apelante- numerosas variables de la economía argentina habrían variado desde diciembre de 2023 hasta junio de 2024, entre ellas, el precio de los inmuebles y la actualización de los créditos laborales, con lo cual no debió denegarse el pedido de nueva tasación.
    Agrega que el juez no tuvo en cuenta la nueva doctrina aplicable a las actualizaciones de indemnizaciones laborales, emanada de los casos “Barrios” y “Butera”. Y para intentar desacreditar la suficiencia del bien ofrecido en sustitución, el acreedor ensaya en el memorial una liquidación del crédito laboral calculada con la doctrina que -dice- emana de la jurisprudencia por él citada (memorial del 23/7/24).
    Con respecto a los agravios de la resolución de fecha 2/7/24, el memorial en líneas generales es una réplica del presentado el 23/7/24 (memorial de fecha 2/8/24).
    Posteriormente, la letrada Elhelou en la representación invocada, contesta aquellos memoriales (escrito del 19/8/24).
    2. Veamos; el crédito que el ahora apelante Serra pretendió garantizar al pedir la medida cautelar en este sucesorio, ascendía a $4.789.806,62. Y para ello, el juez dispuso embargo sobre los derechos y acciones hereditarios solamente de Ayelén Beneitez por el total de ese monto, más el 50% presupuestado para intereses y costas (res. 12/12/22).
    Luego, por orden del Tribunal Laboral se trabó otro embargo sobre los derechos y acciones hereditarios pero ahora de las tres herederas (Ayelén y Alesia Beneitez y Nora Butrón), por la suma de $1.250.000 (nota de embargo del 13/11/22).
    Luego, al sustituir el embargo, como ya fuera dicho el juez ordenó el levantamiento de la cautelar sobre los derechos hereditarios de las tres herederas, y un embargo por el total del crédito invocado por Serra sobre un inmueble propiedad de Ayelén Beneitez; aunque luego -es de repetirse-, ante la presentación de la letrada Elhelou, el magistrado aclaró que el único embargo levantado era el de los derechos y acciones de Ayelén Beneitez pero no el ordenado en sede laboral.
    Así lo deja expresado al despachar esa presentación (ver escrito del 12/7/24 y resolución de la misma fecha).
    Con lo cual, el panorama es el siguiente: existe un embargo sobre un bien inmueble de propiedad de Ayelén Beneitez por el total del crédito invocado por Serra con más un 50% para responder por intereses y costas, y un embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de las tres herederas por $ 1.250.000, ordenado en el marco de la causa laboral.
    De ello se desprende que la garantía del acreedor está representada hoy por el embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de todas las herederas y por el embargo del bien inmueble de propiedad de Ayelén Beneitez, que en su monto superan el crédito que se pretendió garantizar.
    Circunstancia que denota la falta de agravio o interés para recurrir en base a la alegada posible insuficiencia del bien ofrecido en sustitución. Toda vez que de momento obtuvo una mayor garantía que la pretendida inicialmente.
    Por otro lado, no está de más agregar que el apelante afirma que mediarían alteraciones de las variables de la economía argentina que habrían incidido en el valor de tasación del inmueble efectuada en dólares. Pero solo se limita a eso, sin indicar a qué variables se está refiriendo, y de qué manera esas variaciones pudieran haber incidido en los valores de mercado de los inmuebles; ni expresa ni explica cómo guardaría ello relación respecto de valores expresados en dólares estadounidenses.
    Entonces, los agravios no pueden ser atendidos; ya que si para el acreedor era suficiente para garantizar su crédito un embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de las herederas, el que obtuvo por una suma superior a los $ 7.000.000, a la postre no puede predicarse que exista agravio a tal respecto, cuando el juez ordena sustituir esa medida por el embargo de un bien inmueble por el mismo monto y, además, se traba otro embargo con causa en el mismo crédito por una suma de $1.250.000 sobre los derechos y acciones hereditarios de las herederas.
    Motivo por el que, aún cuando el valor de los inmuebles en el breve lapso de cuatro meses (entre la tasación de noviembre de 2023 y el pedido de nueva tasación de marzo de 2024) hubiera sufrido variaciones en menos, al mantenerse el embargo sobre los derechos y acciones hereditarios no solo respecto de la heredera Ayelén Beneitez sino de las restantes co-herederas de conformidad con la orden recibida del tribunal laboral, no se advierte merma en la garantía del acreedor (arg. arts. 195, 204 y concs. cód. proc.).
    La alegada insuficiencia del embargo no contempló, por lo demás, el restante embargo trabado sobre los derechos hereditarios de todas las herederas. Con lo cual, no alcanza a configurar una crítica concreta y razonada de los motivos que llevaron al magistrado a denegar el pedido de una nueva tasación (art. 260 cód. proc.).
    Por fin, en cuanto a la aplicación de la doctrina emanada de los casos “Barrios” y “Butera” como sostén de los agravios, es de verse que no sólo se trata de cuestiones que no han sido puestas a consideración del juez de grado <en su caso para obtener una mejora del embargo> sino que, compulsada por la MEV la causa laboral caratulada “Serra, Juan Leonardo c/Beneitez Ayelen y otros s/Despido”, nro. 3644/22, puede corroborarse que la cuestión ha sido planteada en aquel expediente a los fines de obtener una modificación del monto por el cual se ordenó el embargo en el marco del mismo, siendo denegada por el tribunal (escrito de fecha 23/9/24 y res. 25/9/24). Con lo cual se trata de una cuestión que ha sido abordada y resuelta desfavorablemente para el apelante, estando vedada la posibilidad de abrir nuevo debate sobre la misma.
    Por manera que siendo introducida en el memorial para acreditar, de alguna manera, que el embargo era insuficiente porque ahora el crédito sería mayor por aplicación de aquellos precedentes “Barrios” y “Butera”, el agravio es inadmisible.
    Por todo lo expuesto, los recursos se desestiman.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 27/6/2024 y 3/7/2024 contra las resoluciones del 18/6/2024 y 2/7/2024 respectivamente; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 11:55:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:07:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:18:25 hs. bajo el número RR-894-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. Y. C/ Z. A. M. S/ REINTEGRO DE HIJO”
    Expte.: -94938-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/4/2024 contra la resolución del 10/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 10/4/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Por el momento, no corresponde hacer lugar a la medida de “no innovar” pretendida por la actora, como así tampoco a la medida cautelar que requiere el demandado. II.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy, o elevación al Superior común, de no compartirse los fundamentos del presente (art. 10 párrafo del C. Proc.), con conocimiento de Receptoría General de Expedientes. III.- Atento a la correlación existente y la igualdad de partes con las actuaciones “Z., A. M. c/ F., Y. s/ Cuidado Personal De Hijos”, Nro. 1366-2024 de tramite ante la Etapa Previa, agréguese copia de la presente Resolución en la mentada causa y remítanse al Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy conjuntamente…” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy prieta síntesis- enfatiza el alegado yerro jurisdiccional de considerar la ciudad de Chivilcoy como centro de vida de su hija CZ, en tanto ha residido gran parte de su vida en Pehuajó junto a su progenitora y su hermano menor; ciudad en la que, entre otros aspectos, asistía a un establecimiento educativo y tenía actividades extracurriculares.
    En ese orden, detalla que CZ -de 12 años a la fecha- fue trasladada por su padre a Chivilcoy, ciudad en la que él reside, y que -a consecuencia de una denuncia familiar que aquél le radicara ante la justicia foral de allí, el centro de vida de la niña mutó temporalmente en función de las medidas protectorias que se tomaron en favor de la niña, que significaron -además- la imposibilidad de mantener contacto con ella mientras estuvieron vigentes.
    A tenor de lo expuesto, pide se atienda -para la elucidación del recurso interpuesto- el especial cuadro de autos, el real espíritu de la noción de centro de vida que importa considerar el lugar donde el NNyA involucrado hubiera transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su vida -en el caso, Pehuajó-, la especialidad del juzgado que hasta ahora ha intervenido en contrapunto con el abordaje que puede hacer de la causa la justicia foral de Chivilcoy y la conexidad entre la presente y los autos “Z., A. M. c/ F., Y. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte PE-1366-2024), promovidos por el progenitor ante el mismo órgano que ahora se declara incompetente; lo que evidencia -según propone- que ambas partes han ocurrido ante él a los efectos de obtener un pronunciamiento jurisdiccional respecto del cuadro de situación traído.
    Solicita, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 29/4/2024).
    3. De su lado, el progenitor brega por el rechazo del recurso reseñado. Pues, desde su cosmovisión del asunto, el centro de vida de la niña es Chivilcoy; por lo que es la justicia de allí quien posee -postula- mejores herramientas para atender las circunstancias que aquí se ventilan.
    A ello, explica que -concluida la relación de pareja con la recurrente- ésta se mudó de Chivilcoy a Pehuajó junto a sus hijos y que en 2021 lograron acordar un régimen comunicacional para que él mantenga contacto fluido con aquellos, en un primer momento, cada quince días y, luego, una vez al mes; debido a que él se encuentra desempleado en la actualidad.
    Al respecto, detalla que -en ocasión de una de estas visitas- CZ le relató episodios de maltrato por parte de la ahora recurrente; al tiempo que le refirió su deseo de vivir con él en Chivilcoy. Así, debido a que -según dijo- no encontró modo de regresar la niña al hogar materno ante la férrea negativa de ésta y que considerando que, en ocasiones, iba a buscarla a Pehuajó para pasar el fin de semana en Chivilcoy, la trasladó a su lugar de residencia; donde -en razón de la índole de los eventos relatados por su hija- radicó una denuncia y peticionó medidas protectorias para ella, que le fueron otorgadas conforme lo peticionado.
    Eventos que lo llevan a valorar como acertada la resolución de grado; lo que pide así se disponga (v. contestación del 13/5/2024).
    4. A su turno, el titular del Ministerio Público solicitó se aborde el recurso articulado, con miras al interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 13/5/2024).
    5. Ahora bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (para todo este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y ss. y parágrafo 31 pág. 78).
    El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.”, pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    En suma, sufre gravamen el justiciable que recibe un perjuicio a causa de la decisión judicial dictada. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; extremo que, en la especie, no se aprecia verificado y termina por sellar la suerte del conducto impugnatorio articulado (v. esta cámara, sent. del 10/9/2024 registrada bajo el nro. RR-666-2024 en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato Y Testamentaria” -expte. 94838- con cita de args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.; entre muchos otros).
    Ello así, desde que -al margen del esfuerzo argumentativo de la apelante para echar luz sobre el contexto que rodeó el cambio de centro de vida de su hija- no escapa a este estudio que la promoción de las presentes estuvo dada por la solicitud de un decreto cautelar de no innovar que resultó ser denegado en la misma resolución del 10/4/2024 que motivara el embate recursivo, pero que no fue sindicado como agravio por parte de la interesada (v. contrapunto entre resolución recurrida y memorial a despacho, con especial atención a los agravios especificados y el petitorio de la pieza; en diálogo con art. 260 cód. proc.).
    Para más, conforme aflora de las constancias visadas para la confección de la presente, durante la misma jornada en que se dictó la resolución aquí puesta en crisis, se resolvió en idéntico sentido en el marco de la causa vinculada que se instara a los efectos de vislumbrar el cuidado personal de CZ; encontrándose aquélla -a la fecha- firme y consentida, puesto que no mereció objeción por parte de los progenitores (arg. art. 384 cód. proc.).
    De allí que, sin que se hubiera cuestionado la denegatoria de la tutela pretendida que -se reitera- disparó la apertura de la causa en tratamiento ni se objetara la declaración de incompetencia resuelta en la causa vinculada cuya conexidad la apelante invita a valorar a los efectos de fundamentar la alegada pretensión de ambas partes de obtener un pronunciamiento de esta jurisdicción, se ha de reparar en que pierde virtualidad la retención de la competencia perseguida a la que se propende mediante la revocación instada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Panorama a integrar con el hecho de que tampoco se han arrimado elementos que -siquiera en grado verosímil- permitan inferir la vulneración de derechos de la niña involucrada en caso de sostenerse el decisorio atacado, ni se ha esbozado la imposibilidad de la recurrente de vehiculizar los reclamos pertinentes ante la justicia foral del lugar de residencia actual de la niña; por cuanto -como se dijo- aquella consintió la denegatoria de la tutela cautelar que provocara la apertura de la causa (args. arts. 34.4, 163.5 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso deviene inadmisible.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 15/4/2024 contra la resolución del 10/4/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 09:38:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:20:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:28:19 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    235100774003644144
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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