• Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Aodlfo Alsina

    Autos: “C., J. S. C/ S., N. J. S/ALIMENTOS”.
    Expte. -92551-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 28/11/24 y el diferimiento del 31/8/21.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia con fechas 29/7/24, 26/12/22 y 23/12/21, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe valuarse la labor de las profesionales intervinientes (trámites del 21/10/20, 13/5/21 y 11 /5/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 31/8/21 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.; v. también ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Así las cosas, para la abog. H.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% (v. trámite del 21/10/20), llegándose a un honorario de 1,8 jus (hon. prim. inst. regulado el 29/7/24 -6 jus – x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para la retribución de la abog. M., y de la Asesora ad hoc, abog. R.,, es de aplicarse la alícuota del 25% para cada una de ellas, resulta un estipendio de 1,75 jus (trámite del 13/5/21; hon. de prim. inst. regulado el 26/12/22 -7 jus- x 25%) y 1,25 jus (v. presentación del 11/5/21; hon. de prim. inst. regulado el 23/12/21 -5 jus- x 25%), respectivamente (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. H.,, M., y R., en las sumas de 1,8 jus, 1,75 jus y 1,25 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:21:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:12:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:10:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#bhJsŠ
    238800774003667242
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:10:45 hs. bajo el número RR-961-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2024 09:10:53 hs. bajo el número RH-165-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., S. L. C/ D., S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94987-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    En sentencia se resolvió fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado en favor de su hijo B., en la suma de pesos $ 436.261 mensuales, tomando como parámetro la canasta de Crianza para el mes de julio 2024 para la franja de niños de 6 a 12 años, según lo informa el INDEC.
    El demandado apela esa resolución y en su memorial argumenta que si bien el juez refiere que también tiene otros seis hijos (P, L, G., F. L., D. J. y C.)., solo se limitó a citarlo sin evaluar la incidencia que ello tiene al fijar aquí la cuota alimentaria reclamada.

    2. En principio cabe señalar que deviene inatendible el agravio referido a que se condenó a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 436.261, excediendo en más del doble lo peticionado en el libelo inicial.
    Pues, ya se ha dicho al respecto que -como en el caso- cuando en demanda se dijo que el monto del reclamo queda sometido a lo que resulte de la prueba a producirse, permitirá a V.S. reconocer, en su caso, una indemnización mayor a la provisoriamente consignada sin violentar el principio de congruencia (v. dda. 7/11/2023). Expresión empleada que contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
    En cuanto al agravio referido a que en la sentencia no se valoró que tiene otros hijos que ayuda económicamente, cierto es que le asiste razón en cuanto dice que al contestar la demanda dijo que también es padre de otros seis niños que ayuda económicamente; y que agregó las partidas de nacimiento respectivas.
    No obstante, no es dato menor que al respecto también dijo en aquella ocasión que la ayuda económica brindada a los restantes hijos sería probada con la prueba instrumental ofrecida; pero ni anteriormente, ni tampoco al fundar la apelación, indica la prueba concreta de la cual surgiría esa ayuda, ni en que medida. Además, ni siquiera menciona que sus otros hijos vivirían con él como para presumir que solventa los gastos corrientes que ello implicaría estando a su cargo.
    Al respecto lo único que puede observarse es que en el recibo de sueldo constan 3 descuentos alimentarios, pero como no se ha indicado a quienes corresponden, o incluso si alguno de ellos corresponde al aquí reclamante, esa sola constancia es insuficiente para evaluar la alegada imposibilidad económica para el cumplimiento de los alimentos determinados (arg. art. 375, 242 y 260 cód. proc.).
    En torno a las posibilidades económicas actuales para hacer frente a la cuota fijada el juzgado concluyó que el demandado cumple una jornada laboral (menor a 3 días semanales), lo que evidencia una disponibilidad de tiempo suficiente que le permitirían procurarse otro trabajo alternativo para obtener mayores ingresos para sostener económicamente a su prole; y que no surge de las presentes actuaciones, la existencia de alguna causal que imposibilite a Delgado realizar otra actividad lucrativa, en tanto es un padre joven (en edad laboral) y no tendría problemas de salud que se lo impida.
    Y esos argumentos vertidos por el juez no fueron impugnados al presentar el memorial para demostrar que ello no es cierto o que no sería factible procurarse otros ingresos, sino que insiste escuetamente con el argumento de que no se consideró que tiene otros hijos a los que ayudaría económicamente, sin -como se dijo antes- acreditarlo fundadamente en la medida que lo exige el art. 260 del cód. proc..
    Y desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del cód. proc., exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, “Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5066214, citado por esta cámara en expte. 90216, sentencia del 13/8/2024, RR-545-2024), al no contener la pieza en examen una crítica de tal naturaleza, el recurso debe ser desestimado.
    Por ello, cabe concluir que en el caso no se ha justificado con elementos de prueba que lo acrediten, que corresponde hacer lugar a la reducción solicitada, lo que lleva a desestimar el recurso (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:20:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:13:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#bhBPŠ
    240300774003667234
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:08:09 hs. bajo el número RR-960-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94524-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La actora promovió la ejecución parcial de la sentencia, con ajuste a lo decidido por esta alzada el 14/11/2023 (v. escrito en el archivo del 14/2/2024 y su ampliación del 22/4/2024).
    Es así que indicó los aspectos del fallo de segunda instancia que quedaron firmes, no obstante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto de su parte, a saber: a) el valor de los materiales para la construcción de la vivienda en función de las facturas reconocidas por sus emisores (ya que por recurso extraordinario reclama más, por considerar que hizo otros aportes, pero que lo reconocido es un piso ya firme); y b) el valor del automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, Dominio OJH 120 (v. en la causa principal 93225, ‘Nicosia Antonio Gustavo C/ Barbaste Verónica Albina s/ Liquidación de la comunidad’ el escrito del 4/12/2023).
    Agregó que esos conceptos son ciertos en cuanto a su existencia, que su cantidad es determinable, y que son liquidables. Con lo cual procede a liquidarlos, a los fines de su posterior ejecución (v. el mencionado escrito del 14/2/2024).
    De la petición se dio traslado a la demandada (v. providencia del 21/2/2024).
    Resistió la pretensión, alegando –palabras más, palabras menos- que no existía en el proceso principal, cantidad líquida y determinada ni liquidación aprobada que habilitara la intentada ejecución del fallo. Dijo: ‘Necesariamente deberá haber una etapa previa de liquidación, con la contradicción necesaria tendiente a determinar el monto a ejecutar y, una vez firme la decisión que al respecto se adopte, avanzar en todo caso, y de corresponder, hacia la ejecución propiamente dicha’. En subsidio contestó la demanda y practicó liquidación (v. escrito del 1/7/2024).
    Respondió la actora con el escrito del 5/8/2024.
    Ante el pedido de resolución, la jueza, de oficio, emitió el pronunciamiento del 10/9/2024, que puso en pausa la ejecución por mediar aquel recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte, aún pendiente.
    Fue apelada por el actor, quien desarrollo sus fundamentos el 18/9/20224, respondidos por la contraparte el 1/10/2024.
    2. Si bien en la actualidad se transita la etapa en que debe determinarse la suma por la que continuará la ejecución, que no es líquida ni fácilmente liquidable, el contenido de la decisión apelada y los argumentos de la parte contraria, motivan para despejar desde ya la cuestión que se trae a decisión de este tribunal. Pues no sería eficaz dejar correr el trámite tendiente a la determinación de los montos, sin definir, a la postre, si la ejecución procede o si ha de esperarse la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aún en curso (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; CC0003 LZ 503 RSI-94-9 I 8/5/2009, ‘Lerta, Miriam Elizabeth c/Piñeiro, Manuel José s/Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B3750082).
    A tal fin, cabe comenzar por señalar que el artículo 500 del cód. proc., habilita la ejecución parcial de la sentencia si condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y una ilíquida. Y el artículo 509 de ley adjetiva permite al juzgador, una vez dictada la sentencia, determinar las modalidades de la ejecución, siempre dentro de los límites de aquélla.
    Aplicando los principios contenidos en dichas normas, queda también habilitada la ejecución de una sentencia que ha condenado al pago de varios rubros, si se ha deducido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el actor solamente, respecto de alguno de ellos, que no hubieran sido materia de aquel recurso y, por ende, se encuentran firmes (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. III pág. 113.4). En atención a los valiosos resultados que tal solución produce, no parece conveniente interpretar tales preceptos restrictivamente (Cám. Civ. y Com de Azul, sala II, sent, del 19/8/2004, sent. del ‘Gancedo, Miguel Angel c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ejecución de sentencia’).
    Es que, como se ha dicho, el haber interpuesto contra la sentencia dictada varios recursos extraordinarios, no obsta al progreso de su ejecución parcial en los contenidos que han quedado firmes. Ello así en cuanto son separables los tópicos del pronunciamiento cuestionados y los que no lo han sido, subyaciendo un evidente interés en no demorar la plasmación del derecho en las personas de los respectivos acreedores, que de otro modo se verían afectados por una demora innecesaria (CC0100 SN 900810 RSI-596-91 I 13/8/1991, ‘Rochetti de Crivelli Mb c/Sideco S.A s/Daños’, en Juba sumario B853113).
    Pues, aunque pudiera suceder que, ante un recurso extraordinario el Superior Tribunal de oficio se expidiera sobre la validez misma de la sentencia, superando el contenido del fallo y las objeciones puntuales del recurso, ello no podría darse en este caso en que el recurrente es la parte actora y no el demandado, pues no podría avanzar sobre decisiones consentidas, sin violar la regla que proscribe modificar en perjuicio (CC0002 SI 89589 RSI-855-2 I 19/9/2002, ‘Provincia de Buenos Aires c/Macores SRL s/Expropiación incidente de indemnización de monto de la Alzada’, en Juba sumario B1750572).
    En definitiva, no se excede con ello lo establecido en el artículo 497 del cód. proc., en tanto la ejecución corresponda a la parte de la condena que hubiera quedado consentida o ejecutoriada. Sobre la cual, la jueza de primera instancia no ha perdido jurisdicción (arg. arts. 166.7 y 499.1 del cód. proc.). La tutela judicial efectiva para ser materializada necesita de un proceso eficiente (Hankovits, Francisco Agustín, ‘La ejecución inmediata y provisional de la sentencia de condena en los procesos de conocimiento’; el artículo puede consultarse en la página web. con el enlace: chrome- extension:extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindm
    kaj/https://aadproc.org.ar/pdfs/Jornadas/2018/Hankovits%20-).
    Así las cosas, en la medida en que se avance en esta causa sobre rubros que han adquirido firmeza, situación que hasta ahora no ha sido puesta en tela de juicio, no es óbice para su trámite, que esté pendiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley promovido por el actor, sobre otros no comprendidos en esta ejecución.
    Por ello se revoca la providencia apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 10/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:19:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:14:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:06:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#bh6YŠ
    236200774003667222
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:06:51 hs. bajo el número RR-959-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., V. Y. C/ A., H. S. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94998-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/9/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada fija una cuota de alimentos provisoria mensual a cargo del demandado en favor de su hija D. equivalente al 25% de la totalidad de los haberes netos, sin que el monto pueda ser inferior a una CBT correspondiente a una adolescente de la edad de D, conforme el Indec (v. resolución del 10/9/2024).
    En la misma fecha, el demandado planteó revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que las partes -con anterioridad- habrían suscripto un acuerdo mediante el cual se había establecido que la suma de la cuota de alimentos equivalía al 20% de sus haberes; que tiene otro hijo; que alquila una vivienda; y que por su situación laboral debe pasar tres semanas al mes lejos de su familia. Solicitando por ello que la cuota provisoria se fije en el 20% de su salario ya que la fijación en el 25% de su salario afecta sus ingresos y los alimentos del otro hijo (v. fundamentos del recurso del 10/9/2024).
    2. Con respecto a los agravios, primeramente debe destacarse que no existe constancia de que las partes hayan celebrado un convenio mediante el cual el progenitor se obligaba a abonar alimentos equivalentes al 20% de su salario (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.)
    Por lo demás, con respecto a las circunstancias de tener otro hijo, alquilar una vivienda y viajar tres semanas al mes por su trabajo -tal como expresó en el escrito recursivo-; no explicó de qué manera las mismas pueden influir en el pago de la cuota de D. (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Máxime que tampoco cuestionó el derecho alimentario de la adolescente ni una imposibilidad de cumplimiento por su parte (arg. arts. 710 CCyC, y 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, en el marco de los agravios esgrimidos por el apelante, la apelación interpuesta en subsidio no puede prosperar; sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám.: expte. 94933, res. del 4/11/2024, RR-856-2024, expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 10/9/2024 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:15:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:14:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:04:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#bh/TŠ
    239100774003667215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:05:26 hs. bajo el número RR-958-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria in extremis de fecha 20/11/24 contra la sentencia de fecha 15/11/24.
    CONSIDERANDO
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la parte recurrente aduce que con el dictado de la resolución que ahora ataca, en el considerando nro. 3 y apartado 2 de la parte resolutiva esta cámara estimó y resolvió sobre recursos de apelación cuya instancia no se encontraba habilitada, según el recurrente, por haberse obtenido respuesta judicial en primera instancia.
    Bien; en el considerando nro. 3 de la sentencia, esta Cámara expresó: “En virtud de lo expuesto, y por los mismos argumentos dados al tratar el considerando 2.2., corresponde estimar las apelaciones del 1/6/2024 contra la resolución del 29/5/24 y la del 1/7/2024 contra la resolución de la misma fecha; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).”
    Y en el punto 2 de la parte resolutiva se dijo: “Estimar los recursos de apelación del 1/6/2024 y 1/7/2024 deducidos contra las resoluciones de fechas 29/5/2024 y 1/7/2024 respectivamente, con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios”.
    Esgrime que sólo debió tratar esta Cámara el recurso por él interpuesto contra de la resolución de fecha 7/8/2024.
    Pero no le asiste razón.
    En primer lugar, porque se llamó autos para el acuerdo para resolver la apelación del 18/8/2024 contra la resolución del 7/8/2024 y la apelación del 1/6/24 contra la resolución del 29/5/24 (autos para el acuerdo del 25/9/24, 19/6/24 y 14/11/24).
    En segundo, porque esta alzada principió por resolver el recurso de Eduardo Mauricio Ameijeiras, contra la resolución del 7/8/24 que había hecho lugar al recurso de María Celia Ameijeiras y revocaba la resolución del 1/7/24. Mas luego, en la sentencia ahora cuestionada, esta Cámara hace lugar al recurso de apelación de Eduardo Mauricio Ameijeiras y revoca la resolución del 7/8/24.
    Con lo cual recobra vigencia la resolución del 1/7/24, oportunamente apelada en subsidio por María Celia Ameijeiras.
    Luego fue el propio recurrente quien solicitó en su memorial, no sólo que esta Cámara revocara, sino que a partir de los fundamentos vertidos en la pieza recursiva y las resoluciones del 29/5/2024 y 1/7/2024 se ordene a la letrada María Celia Ameijeiras que acompañe la documentación original requerida, y a todo evento realice las gestiones necesarias ante el notario para la devolución de la documentación en cuestión.
    Con lo cual, esta Cámara no hizo más que avocarse a lo pedido en el memorial, lo que necesariamente conllevaba el análisis de las resoluciones del 29/5/24 y del 1/7/24, ambas apeladas por María Celia Ameijeiras.
    En virtud de ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis deducida contra la resolución del 15/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:14:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:15:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:02:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232200774003667201
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:02:44 hs. bajo el número RR-957-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., C. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94986-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/9/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/9/2024 la judicatura resolvió prorrogar las medidas oportunamente dispuestas en favor de la víctima hasta el 24/9/2025; las que, entre otros aspectos, implican para el denunciado prohibición de acercamiento respecto del domicilio y la persona de la accionante, prohibición de contacto, custodia policial dinámica y acreditación del tratamiento psicológico ordenado (v. fundamentación de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación de aquél, quien -en muy prieta síntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis se basó únicamente en el temor alegado por la denunciante; el que no es suficiente -conforme postula- para justificar la continuidad de las restricciones que vulneran sus derechos.
    Así, pone de manifiesto que la falta de pruebas concretas desvincula cualquier fundamento serio que acaso pudiera cimentar la decisión adoptada. Pues la jurisprudencia se ha encargado de subrayar -expresa- la necesidad de que las medidas cautelares en materia de violencia familiar sean sustentadas en evidencia objetiva y verificable.
    De otro lado, sostiene que la aplicación de la ley que rige la materia se ha realizado en un contexto que no justifica tal intervención y que configura -según arguye- abuso del derecho por parte de la denunciante. Por cuanto se han utilizado -desde su óptica- normas de protección de la violencia familiar sin un fundamento válido y en respuesta a un conflicto interrelacional que carece de un verdadero riesgo, ante el descontento personal de la accionante a raíz de la nueva relación sentimental que él ha entablado.
    En ese espíritu, menciona también en atención a la víctima que, en contexto de psico-diagnóstico, se le ha referido que su temor debe ser tratado en un espacio psicoterapéutico. Por lo que deviene innecesario -enfatiza- prorrogar las medidas dispuestas y desplegar el aparato estatal para abordar cuestiones personales de las partes, en tanto aquéllas no solucionan la cuestión subyacente a la causa que estriba -conforme reitera- en el cuadro emocional de aquélla.
    Como corolario, expone lo que califica como la vulneración del derecho a la libre circulación que para él significa la prórroga apelada. Ello, desde que, según dice, devienen violatorias de los preceptos contenidos en el artículo 14 de la Carta Magna; siendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado que la libertad de circulación es un derecho fundamental que debe ser restringido únicamente en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas; lo que aquí -conforme aduce- no acontece.
    Para más, alega que las partes se encuentran separadas de hecho y que -como adelantara- él ha iniciado una nueva relación. Por lo que el malestar de la denunciante debido a estos nuevos acontecimientos, no puede ser razón suficiente para la prórroga de las medidas protectorias; las que terminan por tornarse arbitrarias y desproporcionadas, quedando sujetas a interpretaciones personales que no se corresponden con una protección legal justa.
    Panorama al que adiciona que las medidas se dictaron en su ausencia, violando los preceptos del debido proceso, pues le niegan la posibilidad de defensa; lo que, conforme entiende, importa desvirtuar la esencia del principio contradictorio en el ejercicio de la justicia.
    Peticiona, en suma, se revoque la prórroga dictada (v. memorial del 11/9/2024).
    3. Sustanciada la apelación articulada con la denunciante, ésta brega por su rechazo.
    Para ello, tocante al argumento de falta de pruebas sólidas que esgrime el recurrente, aquélla expone que se han colectado, a lo largo de la causa, innumerables probanzas que han motivado el resolutorio que ahora él ataca.
    Luego, en punto al alegado abuso del derecho, la accionante refiere que la judicatura no ha hecho más que aplicar la ley que rige la materia. Y, a tenor del tratamiento psicológico como solución a los temores que la constriñen en lugar de la prórroga dictada, refiere que no se trata de un temor “a la ligera”; pues está fundado en hechos concretos como lo son la obsesión del denunciado para con ella, que pretende retomar un vínculo ya inexistente.
    En ese trance arguye, a resultas de la pretensa vulneración del derecho a la libre circulación que el apelante entiende conculcado, que -si bien se trata de un derecho consagrado en la Ley Fundamental- no es absoluto, sino relativo. Por cuanto, al igual que las demás prerrogativas reconocidas, debe ser ejercido de conformidad con las leyes que lo reglamenta; las que, en tanto razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional.
    Agrega que -en orden a la especial naturaleza de los derechos tutelados mediante la norma de aplicación al proceso en estudio y los principios de tramitación que lo rigen- no se requiere del órgano jurisdiccional la efectivización del contradictorio al que el recurrente alude; pues lo que prima -esboza- es el dictado de medidas urgentes para conjurar la violencia denunciada.
    Requiere, en síntesis, que se confirme la resolución de grado (contestación del 23/9/2024).
    4. Ahora bien. Será útil compilar algunos hitos de la tramitación procesal reciente que -según se observa- confluyeron en la resolución rebatida.
    En primer término, se verifica que, mediante medida instructoria -firme y consentida- del 27/8/2024, la judicatura advirtió que no se encontraba acreditada en autos la realización del tratamiento psicológico que se le ordenara al denunciado por vía de la medida -también inobjetada- del 30/11/2023 (remisión a piezas citadas).
    En ese iter, se le requirió al accionado -se agrega, en términos claros y precisos- que acompañara las constancias de realización del mentado tratamiento. Ello, al tiempo que se le solicitó a la denunciante que manifestara su voluntad respecto de la prórroga de las medidas dispuestas e hiciera saber la situación actual en torno al cumplimiento de éstas, así como todo otro dato que acaso pudiera resultar relevante para valorar la situación de riesgo y resolver, en consecuencia, sobre la continuidad o el levantamiento de las mismas (v. apartados “interacción familiar” y “pedido de informe” de la medida instructoria del 27/8/2024).
    De su lado, aquélla -en efecto- requirió la prórroga de las medidas tomadas en función de que, si bien adujo que su ex pareja no se ha vuelto a constituir en su domicilio, continúa hostigándola de diversos modos -v.gr., le manifiesta a terceros su intención de retomar la convivencia con ella-. A más de que, según indicó, el grado de obsesión que aquél tiene para con su persona, le hace temer por su integridad psicofísica; siendo las medidas protectorias dispuestas el único medio a través del cual siente cierto grado de tranquilidad (v. presentación del 27/8/2024, nominada como “medida cautelar – solicita”).
    Por su parte, el ahora recurrente hizo saber -a tenor del traslado antedicho- que asistió al espacio psico-terapéutico ordenado, pero que no se le entregaron constancias de ello y que, actualmente, se encuentra residiendo en la zona rural de Bellocq por motivos laborales; lo que lo imposibilita para obtenerlas. Además refirió que, debido a su ausencia prolongada en la ciudad por los motivos antedichos, el tratamiento se vio interrumpido, sin que él sepa -a ciencia cierta- si debe continuarlo o no.
    Al respecto, pidió se librara oficio al dispositivo comunal de salud mental, a fin de que informe sobre el tratamiento realizado. Ello, con cita del artículo 710 del código fondal en punto a que -según dice- es el organismo quien dispone de los elementos probatorios requeridos y se encuentra en mejores condiciones de acompañarlos (v. presentación del 28/8/2024, agregada como “contesta traslado”).
    Sentado lo anterior, se extrae que la resolución apelada del 5/9/2024 no obedeció únicamente -como apunta el denunciado- al temor que dijo tenerle la víctima; sino que estribó, en rigor de verdad, en la falta de acreditación del tratamiento que a él se le ordenara realizar en el estadio preliminar de la causa y la consiguiente subsistencia de las constancias hasta el momento obrantes, que llevaron a la judicatura a descartar el levantamiento de la tutela protectoria primeramente decretada (por caso, informe psicológico del 30/11/2023, visto en diálogo con el acta de audiencia celebrada en los términos del art. 11 de la ley 12569, en la que el denunciado reconoce la existencia de antecedentes judiciales de igual tenor previos a la radicación de la denuncia que diera lugar a la apertura de las presentes).
    Es que, en pocas palabras, fue la insuficiencia en la contestación del traslado a él conferido, el factor que terminó por catalizar la prórroga dispuesta (v. medida instructoria del 27/8/2024, en contrapunto con la contestación del denunciado del 28/8/2024).
    Eje troncal del decisorio en crisis que, por otra parte, se ha de señalar que permanece incólume, debido a que el apelante ha centrado sus agravios en un hilo argumentativo que no se condice con el giro de los eventos del que dan cuenta las constancias de la causa. Por cuanto de ellas surge que no sólo medió materialización del principio de contradicción antes que se dictara la medida que ahora ataca, sino que -además- se verifica que ésta se dispuso fundadamente en orden a los elementos colectados en la causa, los cuales -como se adelantara- permanecen indiscutidos a la fecha, ante la falta de acompañamiento por parte de aquél de nuevos elementos probatorios que permitan siquiera inferir que el escenario de autos se ha modificado (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Pues, es dable memorar que mediante resolución -se insiste, firme y consentida- del 30/11/2023, se dispuso: “Proveyendo el informe pericial del Sr. G. de fecha 30/11/2023: …se intima al Sr. G., F. R. a presentar en autos, en el PLAZO DE TREINTA DÍAS, el informe que acredite que ha iniciado el tratamiento psicológico ordenado, el profesional interviniente, la fecha de inicio de atención, la periodicidad de las consultas, el resultado del tratamiento desarrollado, pronóstico y describa la necesidad de continuar o no con el mismo, precisando (sesiones a las que ha concurrido, cuestiones abordadas, avances, etc., todo ello hasta obtener el alta correspondiente, circunstancia que también debe acreditarse en estas actuaciones. Ello bajo apercibimiento de imponer una multa económica en caso de incumplimiento. Se le recomienda a la parte que concurra a la consulta psicológica con copia de la pericia realizada, a fin de que el profesional tratante aborde los puntos sugeridos por la Perito Psicóloga del Juzgado y presente el informe solicitado, dando cuenta de lo trabajado en el espacio terapéutico, en relación a las sugerencias expresadas en la pericia” (v. medida citada notificada automatizadamente, de conformidad con el art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA).
    Tratamiento cuya realización, según se aprecia, no se encuentra acreditada. Por cuanto, desde luego, las aseveraciones por él esbozadas el 28/8/2024, no tienen peso específico suficiente como para presumirla y/o relevarlo de la exigencia de demostrarla. Pues, el hecho de que se encuentre residiendo en la zona rural, tampoco puede tenerse por eximente para obtener las constancias que se le requirieran, en tanto no fundó cabalmente la imposibilidad de conseguirlas, sino que se limitó a proponer un pedido de informes para que fuera el dispositivo de salud mental quien asumiera la carga de la prueba a él impuesta, la que -por otra parte- no discutió en ocasión de ser notificado del traslado del 27/8/2024 (args. arts. 34.4, 163.5 y 375 cód. proc.).
    Para más, se colige que -en atención a la medida de prueba por él ofertada- la judicatura se pronunció sobre el particular del siguiente modo: “Téngase presente lo manifestado por la parte denunciada en el escrito en proveimiento, y al respecto hágase saber que la norma invocada es vinculante para las partes del proceso (Art. 710 del CCYC), y en modo alguno puede aplicarse por ejemplo, a organismos; igualmente, en virtud que es responsabilidad del Sr. G. realizar el tratamiento psicológico, y acreditarlo en autos, conforme le fuera ordenado con fecha 30/11/2023; deberá realizar las acciones necesarias para cumplir con ello, ya sea en forma personal o por intermedio de su letrada (Artículo 57 de la Ley 5177), siendo justamente el propio G. el que se encuentra en mejores condiciones de acreditar que ha cumplido con lo oportunamente requerido…” (v. apartado final de la resolución apelada).
    Tramo del decisorio que -amerita resaltar- no forma parte del elenco de gravámenes aquí traídos; al tiempo que, según se verifica mediante el visado de la tramitación de la causa con posterioridad a su elevación, tampoco surge que el apelante haya instado ninguna gestión para hacerse de las probanzas pertinentes, conforme se le indicara en la pieza recurrida.
    Y, en tal caso, huelga decir que -en virtud del temperamento procesal por él desplegado frente al requerimiento jurisdiccional del 27/8/2024- devienen ahora inatendibles los agravios formulados ante esta instancia en cuanto a la alegada falta de elementos probatorios que justifiquen el dictado de la prórroga de las medidas, pues a él le correspondía -en aquella oportunidad- aportar las probanzas indicadas tendientes a desvirtuar los elementos obrantes y, de ese modo, confutar el temor exteriorizado por la víctima; lo que no hizo (args. arts. 1, 7 y 14 ley 12569; y 34.4 y 375 cód. proc.).
    Siendo preciso hacer notar que tampoco acreditó la asistencia al dispositivo de abordaje para varones ordenada en la medida cautelar primigenia del 28/10/2023. Circunstancia también sopesada por el órgano jurisdiccional de grado para decretar la prórroga atacada, cuyas consecuencias tampoco fueron materia de controversia recursiva por parte del quejoso (remisión al acápite 14 de la medida de origen y alusión en el decisorio atacado del 5/9/2024; en contrapunto con el memorial a despacho).
    Por lo demás, sólo configuran meras discrepancias con el fallo de grado los gravámenes referidos a lo que sería la necesidad de la víctima de asistir a terapia para solucionar el mentado temor en lugar de dar continuidad a las medidas de autos y lo apuntado en cuanto a la pretensa violación de derechos fundamentales como la libre circulación. Ello, desde que -en atención al primero de los argumentos citados y al margen de sus apreciaciones subjetivas respecto de la contraparte- fue él quien no pudo acreditar la asistencia al tratamiento psicológico que se le ordenara. De lo que se sigue que no se pueda tener por cesado el riesgo valorado en la pericia que se le practicara el 30/11/2023 que motivó la orden de tratamiento dictada en el mismo día y cuyo incumplimiento, como se vio, derivó en la continuidad de las medidas protectorias oportunamente dictadas que -sea dicho- aquí se han de sostener (arts. 1 y 7 ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
    Entretanto, en cuanto atañe a la libertad de circulación presuntamente conculcada, el recurrente no ha indicado la necesidad de desenvolverse en el radio perimetral aplicado ni ha explicado de qué actos -por de pronto, esenciales- se ve privado durante la vigencia de las medidas, en aras de ilustrar sobre la excesividad que postula; siendo pertinente notar que incluso ha hecho saber a la judicatura que, en la actualidad, no se encuentra residiendo en la ciudad de Daireaux (v. escrito del 27/8/2024).
    Por lo que, a la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 260 del código de rito, lo dicho en tal sentido luce insuficiente para persuadir sobre la revocación perseguida (arg. art. 3 del CCyC).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, mientras no se registren modificaciones en el escenario fáctico imperante (arg. art. 14 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/9/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:14:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:15:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241500774003667334
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:57:49 hs. bajo el número RR-956-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., K. P. C/ V., G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94995-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 24/9/2024 la instancia de grado resolvió dar por concluidas las presentes, disponer su archivo, imponer las costas en el orden causado y regular honorarios de la letrada interviniente. Ello, “en atención al vencimiento de las medidas cautelares dictadas, a la ausencia de nuevos hechos de violencia denunciados por parte de la denunciante y teniendo en consideración el nuevo informe del equipo técnico de fecha 20/9/23, como así también, las demás constancias obrantes en autos, de lo que se desprende la inexistencia actual de los presupuestos que hacen a la viabilidad de este proceso (art. 12 de la ley 12.569)” (v. resolución citada).
    2. En cuanto subsiste como materia de tratamiento ante esta cámara, se ha de decir que el resolutorio antedicho motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la denunciante; quien -en muy prieta síntesis- relató el iter procesal transitado y enfatizó que hace años que sufre violencia por parte del denunciado, temiendo por la salud mental de sus hijos menores y la suya.
    Al respecto, señala que -cuando su ex pareja no posee medidas cautelares dictadas en su contra- ingresa a su hogar, retira cosas sin permiso y provoca disturbios; por lo que no puede vivir tranquila ni tampoco sus hijos.
    Adiciona a lo anterior, que aún no se cuenta con el informe requerido al CPA -en atención al contexto de consumo problemático del denunciado-, por lo que no puede darse por concluida la causa. Máxime, si se considera que aquél ni siquiera se presentó a pronunciarse sobre los hechos que aquí se ventilan; lo que da cuenta -según propone- que todo lo denunciado en verdad aconteció.
    En ese sendero, expone que sus hijos le requieren encarecidamente que haga algo para que su padre se rehabilite, pues temen por su vida. Relata, a consecuencia, que éste ya ha tenido dos accidentes en moto debido a las condiciones en las que se encontraba; posicionamiento que -conforme señala- los niños han manifestado en ocasión de escucha. De allí, el daño irreparable que la conclusión de la causa genera a todo el grupo familiar -según dice- al retirar las medidas protectorias y obviar el cuadro de situación presentado.
    Así, peticiona la continuidad de las medidas por el plazo de 90 (noventa) días.
    De otra parte, critica la imposición de costas por su orden contenida en el resolutorio recurrido. Pues ello importa, desde su cosmovisión del asunto, que la víctima de violencia deba abonar por una tutela judicial efectiva, sin reparar que -en la especie- se hizo lugar a la protección por ella requerida a tenor de los hechos denunciados.
    En ese espíritu, peticiona que las costas sean cargadas con arreglo al artículo 68 del código de rito a quien provocó el pedido de intervención jurisdiccional (v. escrito recursivo del 27/9/2024).
    3. De su parte, la judicatura acogió el pedido de prórroga de las medidas oportunamente dispuestas por el plazo de 180 días o hasta tanto esta cámara se expide sobre la conclusión del proceso decretada. No obstante, desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 30/9/2024).
    4. Ahora bien.
    4.1 Tocante a la conclusión de la causa que dispusiera la instancia de grado, se advierte que ello se ha visto superado por el giro de los acontecimientos que se verifican del visado de la causa con posterioridad a su elevación.
    En ese norte, amerita poner de relieve que a resultas del comparendo efectuado por el denunciado el 2/10/2024 ante personal de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Pehuajó en función de los sucesos acaecidos que tendrían por protagonistas a ambas partes, se dispusieron medidas de protección recíprocas durante la misma jornada; las que vencen el 28/1/2025 (v. comparendo del denunciado y fundamentos de la resolución del 2/10/2024).
    Al respecto, es de notar que las medidas en cuestión no han merecido objeción por parte de ninguno de los involucrados. Ergo, la resolución del 2/10/2024 se halla firme y consentida. Lo que asegura la continuidad de la causa -de mínima- hasta el vencimiento de la tutela cautelar recíproca decretada; al margen de lo que pueda decidirse en la víspera de su vencimiento sobre su continuidad o levantamiento (args. arts. 1, 7 y 14 ley 12569).
    De lo anterior, aflora -entonces- que, a la fecha de emisión de la presente, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada en punto a la conclusión de la causa, ha devenido abstracta. Debiéndose tener presente lo sostenido reiteradamente por la SCBA en cuanto a que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado). Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    Así las cosas, respecto del gravamen en análisis, no tiene este tribunal nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos y que, como se vio, el planteo recursivo de la denunciante formulado en tal sentido, se ha visto superado por los eventos sobrevinientes a su promoción (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    4.2 Por fuero de lo anterior, el agravio traído a tenor de la imposición de costas en el orden causado también contenida en el resolutorio recurrido, merece otro análisis.
    A modo de disparador, cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia (arts. 2° incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.).
    En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas (arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.).
    No obstante, y sin que medie contradicción con lo expuesto, se ha de reparar en que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: “Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas”; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
    De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): “En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485”. Esto es, “derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
    Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
    (1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
    (2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos (sobre el tema esbozado, v. esta cámara, resolución del 19/12/2023 registrada bajo el nro. RR-971-2023 en autos “A., L. B. s/ beneficio de litigar sin gastos (Familia)” -expte. 94288-).
    Y, en la especie, es el segundo de los posicionamientos presentados el que -de acuerdo con las particularidades de la causa- invita a receptar el agravio formulado por la denunciante. Pues, desde su tesitura, la denuncia por ella radicada en aras de obtener protección jurisdiccional -no sólo para ella, sino también para sus hijos- derivó en la ponderación positiva de la resolución primigenia del 25/6/2024, inobjetada -se ha de notar- por el denunciado; quien -habilitado mediante el artículo 10 de la ley 12569- podría haber deducido apelación respecto de las medidas dictadas en su contra, aportando elementos que acaso dieran cuenta de la inexistencia del hecho denunciado o bien, de la cesación del riesgo que la judicatura otrora valorara como de entidad suficiente para el despacho cautelar decretado (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión al art. cit. de la ley de aplicación).
    Empero, como apunta la apelante, aquél no se presentó con patrocinio letrado para hacer efectivo tal derecho en pos de confutar la violencia denunciada ni tampoco asistió a la audiencia pautada para el 14/8/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569, de la que estaba debidamente notificado y en cuyo marco podría -al menos- haber dado su versión de los hechos (v. acta de inasistencia del 14/8/2024, de la que dimanó la resolución del 15/8/2024 por la cual se ratificaron las medidas primigenias del 25/6/2024; y cédula diligenciada el 25/6/2024 agregada el 27/6/2024, mediante la que se hizo saber día y horario de la audiencia aludida).
    Recuento del que, en suma, no surge que la víctima hubiera denunciado hechos a la postre desvirtuados o que la intervención jurisdiccional peticionada se hubiera revelado innecesaria durante el avance de las presentes. Pues, es de notar, conforme las constancias visadas de las que emerge la cronicidad de la conflictiva familiar, lucen ajustados a derecho los resolutorios de fechas 25/6/2024 y 15/8/2024 que valoraron los acontecimientos denunciados como de entidad suficiente para otorgar la tutela cautelar pretendida (v. por caso, informe del 20/9/2024 a cargo de la Perito en Servicio Social, en el que constan los dichos de la denunciante en cuanto al incumplimiento de los consensos arribados con el denunciando en causas vinculadas de trámite ante el mismo órgano y su deseo de extender las medidas para que sus hijos se encuentren más tranquilos. Todo ello en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
    Siendo así, se reitera, en función de las particularidades de la causa, corresponde cargar al denunciado los gastos causídicos devengados -inclusive- hasta el trámite recursivo aquí despachado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito. Ello, sin perjuicio de lo que la judicatura pondere -en lo sucesivo- respecto de las medidas recíprocas firmes y consentidas del 2/10/2024 y la imposición de costas que -a su criterio- aquéllas merezcan (args. arts. 34.4 y 68 cód. proc.).
    4.3 De tal suerte, se estima la apelación articulada parcialmente en la medida en que se dispone cargar al denunciado las costas del proceso, con los especiales alcances antedichos.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la cuestión referida a la conclusión de las presentes.
    2. Estimar parcialmente la apelación deducida en subsidio el 27/9/2024 y revocar la imposición de costas por su orden dispuesta en la resolución del 24/9/2024.
    3. Cargar al denunciado los gastos causídicos devengados -inclusive- hasta el trámite recursivo aquí despachado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito. Ello, sin perjuicio de lo que la judicatura pondere -en lo sucesivo- respecto de las medidas recíprocas firmes y consentidas del 2/10/2024 y la imposición de costas que -a su criterio- aquéllas merezcan.
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:13:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:16:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:55:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#bgqiŠ
    241400774003667181
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:55:40 hs. bajo el número RR-955-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO/A S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -91008-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 4/10/2024 contra la sentencia de este tribunal del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    Primeramente, cabe decir que el recurso se interpuso dentro del plazo legal contra sentencia definitiva, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se ha explicitado por qué, a entender del recurrente, la resolución aplicó de forma errónea la ley o doctrina legal, cumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en los artículos 278, 279, 280 anteúltimo párrafo y 281 del código procesal.
    En lo que respecta al valor del litigio, no puede decirse que es indeterminado cuando en la sentencia definitiva dictada el 22/4/2024 se condenó a la demandada a reembolsar la suma de $ 14.811.290, 15 (v. punto 1. de la parte dispositiva de la resolución mencionada).
    En ese sentido, supera el monto de 500 jus exigido por la normativa procesal para que proceda el recurso planteado (cfrme. AC 4167/24 de la SCBA: 1 jus = $23.281 x 500 jus = $11.640.500; art. 278 cód. proc.).
    Por lo demás, a los efectos del depósito previo, como el 10% del valor del litigio no supera los 100 jus, el depósito previo debió realizarse por la suma de $2.328.100 equivalentes a los mismos (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
    Por ende, habiéndose cumplido con el depósito conforme se acredita con el comprobante adjunto al escrito del 4/10/2024, se tiene por cumplido este requisito (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.). Sin perjuicio de lo que respecto a lo que se ha excedido el depósito en cuestión, se requiera ante la SCBA lo que se estime corresponder.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 4/10/2024 contra la sentencia de este tribunal del 19/9/2024.
    2. Intimar al recurrente para que acompañe sellos postales por la suma de pesos $14.100, para cubrir gastos de franqueo, atento que los autos no se encuentran totalmente digitalizados, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
    3. Ordenar la constitución de plazo fijo para la suma depositada en carácter de depósito previo, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
    4. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
    Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, radíquense oportunamente los autos y remítanse en soporte papel a la Suprema Corte de Justicia Provincial.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:12:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:17:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:54:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#bg_2Š
    241600774003667163
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:54:20 hs. bajo el número RR-954-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., G. C/ C., N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS(DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte.: -94985-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1.1. La sentencia de fecha 12/8/2024 decide desestimar el incidente de disminución de cuota alimentaria entablado por G.G., el 4/8/202 y, en consecuencia, mantener el monto de la cuota conforme fuera convenida por las partes en el marco del proceso principal (expte. 15.501), en el 22% de los ingresos que por todo concepto percibiera el demandado menos los descuentos de ley, el premio anual y el ítem turismo.
    1.2. Contra tal resolución presenta apelación el incidentista con fecha 19/8/2024; solicita que la cuota alimentaria para su hija continúe siendo la pactada pero excluyendo el “nuevo” concepto de horas extras (horas extras 100%, horas extras 50%, horas extras GP 50% y horas extras GP 100% (v. memorial del 23/8/2024).
    2.1. Veamos.
    Las partes acordaron judicialmente la cuota alimentaria el 10/9/2022, la que fue homologada el 10/11/2022 en los autos “C., N. E. C/ G., G. S/ Incidente de alimentos” (expte. 15501-22).
    Por dicho acuerdo, el demandado abonaría una cuota alimentaria mensual del 22 % del salario que percibe por todo concepto, menos los descuentos de ley, el premio anual y el ítem turismo. La cuota -además- nunca podrá ser inferior a $ 35.200 (v. clausula primera del acuerdo del 10/11/2022).
    El progenitor inicia incidente de reducción de cuota alimentaria con fecha 4/8/2023, manifestando que al momento de celebrar el acuerdo, la cuota pactada no parecía una suma desproporcionada dado que hacía pocos meses que trabajaba en EDEN y solo contaba con pocos recibos de sueldo, por lo que desconocía en ese momento los distintos conceptos que integrarían su salario. Posteriormente, alega que desde su empleo le informaron que de realizar horas extras y tareas adicionales lógicamente generarían mayores ingresos.
    Dicha circunstancia -a su entender- ha dado motivo a una cuota excesiva y desproporcionada para su hija, alegando que en el mes de julio del año 2023 se retuvo en concepto de cuota la suma descabellada de $225.512,23, suma que no se compadece con los gastos de una niña de 7 años que vive en Daireaux sin tener que abonar alquiler y sin problemas de salud (v. pto II del escrito de demanda del 4/8/2024).
    Corrido el traslado pertinente, se presentó la progenitora en representación de su hija y contestó demanda con fecha 4/9/2022..
    Esgrime que el actor no ha alegado ni probado imposibilidad de cumplir con el pago sino por el contrario con los recibos acompañados se acredita que una vez descontada la cuota le queda para sus gastos una suma considerable. Manifiesta que sus ingresos son bajos y que el cuidado de su hija esta a su cargo, abona niñera y las diversas actividades a la que concurre tales como folclore, reggaetón, arte y tratamientos por dermatitis (v. pto. III del escrito del 4/9/2024).
    Por fin, alega que la demanda no puede prosperar porque el actor no ha invocado ni demostrado que sus ingresos resultan manifiestamente insuficientes para afrontar el pago de la cuota o que la cuota que abona coloca al actor en una situación de extrema vulnerabilidad (v. escrito de “contestación de demanda” de fecha antes referenciada).
    2.2. Ahora bien, vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.
    No se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.
    Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. sent. del 14/11/2022, Autos: “G., C. A. C/ N., L. F. S/Incidente de reducción de alimentos”, expte.: 93413; RR-838-2022).
    Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, que cuenta con un empleo registrado, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód proc., cfme. fallo cit.).
    Asimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
    Además, es de verse que al momento de la celebración del acuerdo -noviembre del 2022- el recurrente ya realizaba las tareas que pretende ahora queden fuera del la cuota. De los recibos de haberes que él mismo acompaña en su escrito de inicio, se devela que desde agosto y hasta noviembre de 2022 ya consta que percibía ingresos por horas extras GP 50% y horas extras GP 100%, por manera que no asiste razón en cuanto alega que era novato en su empleo y que posteriormente comenzó a realizarlas como dice (v. recibos de haberes adjunto al escrito de demanda del 4/8/2023). En suma, al celebrar el acuerdo en noviembre de 2022 ya hacía varios meses que dichas horas extras eran percibidas por él.
    Por otra parte, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -noviembre 2022- y hoy 2024; por el contrario, se puede colegir que G., no tiene escasez de recursos, dado que según se puede extraer del informe de cuentas bancarias, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2023, realizó plazos fijos digitales por la suma cercana a 1 millón de pesos (v. informe bancario del 14/6/2024).
    Además, según informe extraído por secretaría a través de la pagina de la SCBA, en la DNRP surge que es titular de 1 automóvil marca Peugeot 208 Active modelo 2023 (art. 116 cód. proc.), tal como fue denunciado por la demandada con fecha 13/9/2024 y a cuyo traslado, guardó silencio.
    Lo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, cód. proc.).
    Y, siendo que la niña tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, la sentencia debe ser confirmada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
    Por fin, en cuanto a que no se ha tenido en cuenta que cuando se pactó la cuota en discusión el cuidado de la niña estaba exclusivamente a cargo de la madre, mientras que después se acordó en el expediente sobre cuidado personal que pasaría tiempo con él, lo que debería servir también como plataforma para la disminución pretendida, según él mismo apelante dice, el cuidado a su cargo solo varió unas pocas horas (sábado por medio desde la tarde del sábado y hasta el domingo por la tarde también, y martes y jueves durante 5 horas (v. escrito incidental, p. IV); no son modificaciones de una magnitud tal que ameriten la reducción de la cuota, al menos en el contexto de esta causa.
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 12/8/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:11:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:18:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:52:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#bgR}Š
    236100774003667150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:53:05 hs. bajo el número RR-953-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROIS FRANCO ALEJANDRO C/ PETROVALLE SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95001-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El magistrado de origen, apoyándose en el dictamen del Agente Fiscal, resolvió no otorgar al presente trámite sumarísimo, en tanto según lo dictaminado por el fiscal, no existe entre el actor y la codemandada ‘Petrovalle S.A’., una relación de consumo, dado que no hay -dice el juez- un acto jurídico que los vincule a ambos, sino solo el hecho ilícito, que no deriva en una relación de consumo.
    De esa decisión apeló el accionante, quien ya al interponer el recurso dejó dicho que la resolución le causaba un gravamen irreparable, desde que denegaba una tramitación más breve del proceso y bajo el régimen especial del derecho protectorio del consumidor. Postulando luego, en su memorial, que el caso enmarcaba en la Ley de Defensa del Consumidor y por tanto debía imprimírsele al proceso el trámite sumarísimo (memorial de fecha 25/9/2024).
    2. Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, el 6 de enero de 2021 a las 14.30, había dejado su automóvil Fiat Strada 1.3 Trekking dominio JXY571, correctamente estacionado en la playa de estacionamiento de la YPF sita en Ruta Nacional 188 km. 364 de Gral. Villegas, cuando fue impactado por un camión de transporte de combustible perteneciente a ‘Petrovalle S.A’ lo que permitía, de por sí, tener por acreditada la relación de consumo; desde que era la empresa quien debía proveer a la seguridad de la Strada la cual, siempre según su versión, fue chocada por uno de los camiones que trabajaba en el transporte del combustible (v. escrito del 3/11/2023 y del 30/1/2024).
    3. Ahora bien, si lo que es preciso decidir al presente es el trámite procesal por el que esta contienda se ventile, el cual para la actora debería ser el sumarísimo en razón de lo que expresa el artículo 23 de la ley 13.133, como esa norma aun en el supuesto de una relación de consumo no impone esa tramitación como indefectible, aparece discreto tratar ese tema, dejando para más adelante, ya integrada la litis, lo que atañe al cariz de las relaciones entre el actor y los codemandados.
    En efecto, no se desprende del texto de aquel precepto que tal procedimiento sea inmanente al ejercicio de los derechos que son resorte del sistema protectorio, contenido en esa ley. Pues el legislador fue precavido y allí mismo dejó abierta la posibilidad que por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, a pedido de parte, el juez considerara una tramitación o procedimiento más adecuado, aun a costa del valor celeridad.
    Y justamente, lo que a primera vista se presenta en esta causa, es una acumulación subjetiva de acciones (art. 88 del cód. proc.). Por un lado, se estaría fincando la responsabilidad de la YPF en que, al momento del impacto, el vehículo de la actora se encontraba detenido en la playa de esa firma. Se adujo: ‘La empresa debía proveer a la seguridad de la Strada la cual, justamente, fue chocada por uno de los camiones que trabajaba en el transporte del combustible’ (v. escrito del 3/11/2023, punto 2). Por el otro, tocante a la empresa transportista, que fue el camión perteneciente a ‘Petrovalle S.A’ -un Mercedes Benz AXOR 1933-36, patente AB924DZ- el que dio marcha atrás y chocó con la parte trasera del semirremolque .la parte delantera de automóvil.
    En esos términos, no puede anticiparse desde aquí, que los capítulos propuestos por la actora a la decisión del juez, revistan el grado de simpleza, sencillez o evidencia, fáctica y jurídica, que ameriten transitar, para esclarecer y encuadrar la antijuridicidad de que podría haber sido víctima el accionante, un plenario abreviadísimo. Que si bien conllevaría como aparente ventaja el acortamiento de los plazos podría redundar, al mismo tiempo, en claras limitaciones al derecho de defensa de las partes, y la esclarecimiento de los hechos, en la medida que no existe el amplio debate y prueba de otro tipo de procesos (CC0203 LP 124250 RSI-268-18 I 4/10/2018, ‘Morales Graciela Yolanda C/ Caja De Seguros S.A. S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado), en Juba sumario B356881).
    De modo que, con ese marco de circunstancias, en el trance de definir en esta oportunidad, cuando no hay quien active la opción que contempla el artículo 23 de la ley 13.133, acerca de la clase de proceso que más se ajusta a las pretensiones deducidas por el actor, no cabe sino recurrir a lo normado en el artículo 321, párrafo final, del còd. proc., y en busca de una tutela judicial efectiva, apreciar como lo más discreto mantener el trámite del juicio sumario, acorde lo resuelto en la primera instancia (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:50:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:18:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#bg1…Š
    240700774003667117
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:48:51 hs. bajo el número RR-952-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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