• Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MENDIA FUENTES MARIA TAMARA C/ ALVAREZ LUIS RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) ”
    Expte. -94699-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/10/24 contra la resolución regulatoria del 17/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Errecalde cuestiona por elevados los 7 jus fijados a favor del abog. Jauregui, los que fueron fijados teniendo en cuenta su actuación en la audiencia de mediación previa y obligatoria (v. trámite del 15/8/24); argumenta que son desproporcionados y elevados en relación a la tarea llevada a cabo en tanto el profesional no emitió opinión alguna en esa audiencia. Solicita que se reduzcan (v. escrito del 25/10/24).
    Ahora bien; como parámetro caben sopesar los honorarios acordados en favor de los abogs. que laboraron por la parte actora y la compañía de seguros San Cristóbal Seguros (que arribaron al acuerdo transaccional posteriormente homologado), los que fueron fijados en las sumas de 11,74 jus para Errecalde (15% del monto acordado en $2.134.710 = $320.206.50; 1 jus = $27.279 según acuerdo 4153/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación), y de 8,485 jus para Hernández (10% del monto acordado en $2.134.710 = $213.471; 1 jus = $27.279 según acuerdo 4153/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 28 y concs. de la ley 14967).
    Además de considerar la proporcionalidad que deben guardar las retribuciones entre los profesionales de acuerdo a la labor llevada a cabo y las etapas cumplidas (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros; arts. 16 y 28.b de la ley cit.).
    Entonces, de acuerdo a la labor profesional llevada a cabo por el abog. Jauregui, que consistió en asistir a una audiencia de mediación prejudicial, los 7 jus fijados por el juzgado no resultan desproporcionados (v. además arts. 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám., “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:05:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:19:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:44:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#bfwYŠ
    248600774003667087
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:45:03 hs. bajo el número RR-951-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. E. C/ A., P. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94993-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 31/08/2024, sino que se alega incapacidad económica, pues dice que no pude afrontar la cuota fijada con los ingresos que obtiene de su comercio de venta y reparación de Bicicletas.
    Pero tampoco ha probado -al menos hasta ahora- que no pueda afrontar la cuota fijada, sobre todo en la medida que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota, y se queja que no existe prueba sobre sus propios ingresos, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
    Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
    Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, por no haberse aportado prueba concreta al respecto, o siquiera insinuado estimativamente a cuánto ascenderían, cuando por otro lado se encargó de detallar los ingresos que a su criterio obtendría la progenitora, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 13/08/2024 (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese de forma automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:45:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 13:30:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2024 07:38:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#bSPlŠ
    243800774003665148
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2024 07:38:38 hs. bajo el número RR-950-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _____________________________________________________________
    Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -89754-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio interpuesta en el punto III. del escrito del 5/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024; y a la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Contra la resolución de fecha 2/9/2024, mediante la cual ante el pedido de los herederos del letrado Abel Arrese, se procedió a regular los honorarios del profesional fallecido en el mínimo de la escala legal, la letrada Rivarola (en representación del cesionario hereditario José Enrique Díaz Colodrero y Liliana Amura), bregó por la declaración de su nulidad; y para el caso que aquella no prospere, dejó interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito de fecha 5/9/2024).
    En la resolución de fecha 6/9/2024 también apelada, la magistrada rechazó in limine el planteo de nulidad, y por los mismos argumentos, la revocatoria intentada, y concedió la apelación subsidiaria interpuesta en apartado III.
    El letrado Nicolás Arrese por propio derecho en tanto heredero del letrado Abel Arrese, contesta memoriales (escritos de fechas 16/9/2024 y 3/10/2024).
    2. La cuestiones traídas en los recursos a tratar, fueron abordadas recientemente por esta Cámara por sentencia de fecha 12/11/2024, en los en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” , expte. 91972 (íntimamente relaciones con los presentes).
    Se advierte incluso que los recursos que aquí nos convocan, han sido articulados mediante presentaciones de la misma fecha en ambas causas, y las respuestas de la judicatura han sido uniformes.
    Con lo cual, respecto al recurso de apelación contra la resolución de fecha 6/9/2024 que rechaza in limine el planteo de nulidad por ausencia de perjuicio, en tanto señala la jueza de grado, que se trata de una regulación parcial y provisoria, con fundamento en los arts. 8, 17 y 22 de la ley arancelaria, y que se reguló sin perjuicio de lo que en definitiva se regule, no encuentro motivos para apartarme de la solución dada al tratar la misma cuestión en los autos relacionados.
    En tanto, como allí se señaló, del texto del art. 8 de la ley 14967, se desprende que es una facultad del letrado (hoy sus herederos) solicitar regulación de honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. Pero luego agrega la norma: “el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato”.
    Con ello, si el abogado termina su labor en el proceso (en el caso, por fallecimiento), tiene derecho a que sean regulados judicialmente de manera provisoria los honorarios que hubiera alcanzado a devengar (arts. 17 y 52 ley 14967).
    Pero, el acuerdo de honorarios que hubiera celebrado con su cliente quedará sin efecto, siempre y cuando luego de la regulación reclamase al cliente el pago de los honorarios regulados. Entonces el acuerdo de honorarios no queda sin efecto por el solo pedido de regulación judicial efectuado por el abogado, como lo establecía el art. 8 del dec/ley 8904, sino que sólo queda sin efecto ope legis, si luego de regulados, el abogado además reclamase al cliente el pago de tales honorarios regulados (cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2018, p. 54).
    De ese modo, siendo condición el pedido de percepción de honorarios contra su cliente (hoy herederos de Arrese), lo que determina la suerte del convenio de honorarios, y además que se trata de una regulación provisoria de los emolumentos, sumado a que éstos han sido regulados en el mínimo de la escala legal (7 jus), no se advierte perjuicio alguno para los apelantes, requisito exigible para declarar nula la resolución y cuya ausencia ha sido decisiva para desestimar en primera instancia la nulidad articulada. De modo que, el rechazo in limine de la nulidad, se impone también en los presentes (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
    Y con ello, la desestimación del recurso (arg. art. 242 cód. proc.).
    3. Conforme fue resuelta la cuestión en el apartado anterior, corresponde tratar la apelación subsidiaria del 5/9/2024 interpuesta contra la resolución del 2/9/2024.
    Para la letrada Rivarola lo decidido por la jueza, en tanto reguló parcial y provisoriamente honorarios al letrado Arrese, importó hacer lugar a la pretensión de peticionar percepción de honorarios contra el cliente, y por ello se agravió (ver apelación subsidiaria del 5/9/24).
    Vale destacar, que también aquí como en los autos relacionados, la letrada interpuso recurso de aclaratoria respecto de la resolución de fecha 6/9/24, con la intención que la magistrada se expidiera respecto a si los herederos de Abel Arrese, pretendían percepción de honorarios contra su cliente, y si por resolución del 29/8/2024 se les había hecho lugar a ese pedido (ver recurso del 9/9/2024).
    Pero esa aclaratoria fue denegada, indicando la magistrada que las cuestiones planteadas respecto de la existencia o no del derecho a peticionar regulación y/o la actitud procesal que eventualmente asuman los herederos de Arrese, escapan a cualquier aclaración (res. del 13/9/24).
    Tal como se concluyó en los autos relacionados al tratar esta misma cuestión, no surge de la resolución apelada que al regular los honorarios en forma parcial y provisoria, se hubiera habilitado la pretensión de peticionar percepción contra el cliente, cuando siquiera ello fue pedido por los herederos de Arrese (ver res. 2/9/2024).
    Con lo cual, se impone el temperamento adoptado por esta Cámara, en los autos “Casadei, Edith s/Acción de Indignidad”. Así, el recurso debe desestimarse por falta de agravio, ello toda vez que en la resolución apelada, se procede a regular honorarios provisorios y parciales del letrado Abel Arrese en el mínimo legal de 7 jus, con lo cual no se advierte menoscabo o perjuicio para la apelante (arg. art. 242 cód. proc.).
    La norma arancelaria es clara, al establecer que el profesional (en el caso, sus herederos), puede solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio, a lo que agrega, que el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato (art. 8 Ley 14967).
    Y además, los herederos de Arrese, tienen un crédito por honorarios contra los herederos de Linares (representados por la letrada Rivarola), ya sea en función del convenio o pacto honorarios, ya sea por el art. 8 de la ley 14967. Con lo cual, una regulación provisoria y parcial, sin pedido de percepción contra los obligados al pago, no configura agravio actual, para los apelantes.
    Tampoco es posible, determinar en este momento, si la regulación de arancel superará lo pactado en el convenio, de modo de vislumbrar un perjuicio inmediato, en tanto la base regulatoria se está sustanciando.
    Por ello, la apelación subsidiaria, se desestima por ausencia de agravio (arg. art. 242 cód .proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024, y la apelación en subsidio interpuesta en el punto III del escrito del 5/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:45:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 13:31:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2024 07:37:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#bSM]Š
    239600774003665145
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2024 07:37:17 hs. bajo el número RR-949-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó _____________________________________________________________
    Autos: “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94989-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 7/9/2024 contra la resolución del 5/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El 3/9/2024 se presenta la actora ante el juzgado de familia con sede en Pehuajó e inicia demanda alimentaria respecto de sus 2 hijos menores, contra el progenitor y abuelo paterno respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Carlos Casares.
    El 5/9/2024, el juzgado de familia con sede en Pehuajó, considerando que los niños tienen su domicilio en la ciudad de Carlos Casares, por aplicación del art. 716 CCyC, y en uso de la regla de cercanía, se declara incompetente para entender en los presentes obrados (art. 4 y 10 CPCC, art. 716 CCCN).
    Esa decisión es apelada por la actora con fecha 7/9/2024, quien sostiene la competencia del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó.
    2. Veamos; este tribunal ha sostenido que el artículo 716 del Código Civil y Comercial puede ser tomado como aquella disposición que establece para los procesos -entre otros- de alimentos, que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (sent. del 11/5/2017 en autos “C. L. V. C/ J. A. y otro/a S/ Alimentos expte.: -90283-” L. 48 R.131).
    Sin embargo, también se dijo en el precedente citado que esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia-, señalan con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables; como lo son dos menores de 14 y 8 años de edad (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).
    Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fija la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar o hacer uso de ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de familia en lugar del juzgado de paz, si es el que le toca, como en la especie y como se decide en la sentencia apelada (arg. art. 827 inc. m del Cód. Proc. y art. 61.II.c de la ley 5827).
    En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor de los menores, que no ha sido ejercido por su representante legal, al presentar la demanda ante la justicia de familia (art. 828 cód. proc.).
    Y como con las constancias arribadas hasta ahora en el proceso, no surge que haya motivos para hacer caso omiso a la voluntad de la representante de los niños que tutela legalmente sus derechos, y que en la especie ha resignado la competencia atribuida por el art. 716 del CCyC y se decidido por la justicia de familia de Pehuajó, cabe estimar la apelación del 7/9/2024 (art. 828 cód. proc. conf. ley 11453), para atribuir competencia al Juzgado de Familia con sede en Pehuajó.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 7/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 5/9/2024, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Familia con sede en Pehuajó. Hecho, radíquese en el órgano antedicho.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:44:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 13:32:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    ‰7dèmH#bSKzŠ
    236800774003665143
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2024 13:58:59 hs. bajo el número RR-948-2024 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia _____________________________________________________________
    Autos: “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
    Expte.: -94997-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
    CONSIDERANDO:.
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/8/2024 la instancia de grado resolvió: “Hacer lugar al pedido de desalojo anticipado efectuado por la parte actora, debiendo la parte demandada entregar el inmueble objeto del presente, libre de ocupantes y cosas dentro del plazo de 15 días; dicho plazo se fija en consideración de que el inmueble a desalojar tiene un destino comercial que al parecer está en pleno funcionamiento. A tal fin, previa caución real consistente en el embargo del inmueble objeto de autos -a cuyo efecto se oficiará al RPI para su toma de razón- líbrese mandamiento, con acta conminatoria previa, debiendo la oficial de justicia efectuar un inventario de las cosas muebles existentes en el lugar (excepto la mercadería, art. 676, ter del cód. proc.).” (v. resolución citada).
    Y, para así decidir, ponderó que: “se advierte que la parte accionada, si bien en su escrito de responde de fecha 26/6/2024 niega haber suscripto el contrato de locación acompañado por la parte actora, por otro lado, alega encontrarse cancelados los períodos locativos reclamados (sin aportar documentación respaldatoria alguna a su respecto), además de haber manifestado a la Oficial de Justicia en oportunidad del diligenciamiento de la Cédula de Notificación ingresada al sistema de gestión judicial en fecha 11/6/2024 -conforme informe elaborado por dicha Funcionaria- que ocupa el inmueble en carácter de inquilina. Ello implica una fuerte probabilidad de que prospere la demanda (verosimilitud del derecho)…”; que “la parte actora en su presentación fecha 2/7/2024 manifiesta que en las comunidades chicas, los Clubes se mantienen gracias al aporte de los socios, al ingreso de actividades llevadas a cabo por Comisiones y al proveniente de alquileres de algunos inmuebles de la institución”; y que “la falta del cobro locativo por el inmueble alegada por la accionante -y no habiéndose demostrado lo contrario por la contraparte- indicaría la existencia de lucro cesante, amén de que la falta de pago por parte de los inquilinos hace presumir su insolvencia para responder de los alquileres de los meses posteriores que se seguirían devengando en caso de no acceder a la medida, lo cual hace razonable a fines de la tutela efectiva de los derechos de la actora, acceder a la medida peticionada” (v. fundamentos del decisorio apelado).
    2. Ello motivó la apelación de la parte actora, quien -en muy somera síntesis- pone de resalto que la acción promovida se encaballó en un contrato de locación escrito desconocido por ella.
    De allí que, sin que exista otro modo de suplir el instrumento, la hermenéutica que hiciera la judicatura del relato por ella aportado, no otorgan ninguna operatividad a ningún resorte legal que conlleve tal entendimiento. Pues, en orden a la sana crítica, el juez encuentra un valladar -conforme expresa- a las normas que la gobiernan, para lo que es necesario mantener el equilibrio y la igualdad que debe presidir el proceso.
    En ese norte, aduce que el desalojo anticipado debe ser interpretado en armonía con la obligación de adoptar, de buena fe y conforme las circunstancias, las medidas pertinentes para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud. Pues el instituto requiere que se demuestre la existencia de un riesgo cierto de que el bien ocupado se deteriore o que la permanencia del ocupante en el inmueble le cause un “grave perjuicio”. Es decir, de muy difícil reparación al actor.
    Y, en se mismo camino, está claro -según dice- la actora no ha acreditado un perjuicio concreto, ni actual ni futuro. Por lo que no existen riesgos que deban ser aventados; desde que la mera manifestación del actor en punto a que los clubes de pueblo subsisten mediante el canon locativo de sus instalaciones, no suple aquella manda. Cita, para robustecer su tesitura, el texto de los artículos 676 bis y 676 ter del código de rito.
    De consiguiente, postula, el decisorio que dirima una petición formulada en tal sentido, deberá construirse suponiendo la falta de pago o contrato vencido. Siendo que, en el caso, dentro de la documentación acompañada por la actora al escrito inaugural, consta su misiva cursada a la institución expresando la inexistencia de deuda por alquilares; extremo que -según refirió allí- podía acreditar. Misiva que, por otro lado, no fue desconocida por la actora, por lo que se encontrarían acreditados los dichos allí contenidos que, conforme arguye, resuenan con la realidad de los hechos. Concluye, sobre el particular, que no se acreditó la falta de pago.
    Y, en cuanto al pretenso plazo vencido, enfatiza que -si bien la accionada es locataria- no surge de modo palmaria cuál es el plazo en el que la relación fenece; pues, según reitera, el contrato sobre el que la actora cimentó la pretensión no fue fundado por ella. De allí que -propone- tampoco se puede determinar el mentado plazo argüido también por la instancia de grado para avanzar en el desalojo.
    Así las cosas, peticiona se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 23/9/2024).
    3. De su lado, la actora apelada brega por el rechazo del recurso articulado en atención a las aristas reseñadas en cuanto sigue.
    Tocante a la no acreditación de la falta de pago que apunta la recurrente, pone de manifiesto que -al contestar demanda- dijo poder acreditar la inexistencia de sumas adeudadas, mas no lo hizo; siendo que ése era el momento procesal oportuno para así proceder. Por lo cual, lo referido -dice- no son más que sus dichos.
    En esa tónica, confuta -asimismo- que no surja del contrato de modo palmario el plazo en el que fenece la relación. Por cuanto, al momento de pactarse la locación -año 2019-, se encontraba vigente el artículo 1198 del código fondal que preveía que, aún cuando no se hubiera estipulado plazo de vigencia del contrato de locación suscripto, este debía entenderse celebrado por el plazo mínimo legal de dos años. Al tiempo que agrega que, en cualquier caso, tampoco la apelante aporta otra fecha distinta como para suponer que el contrato continúa vigente.
    Finalmente, remarca que la demanda reconoce su carácter de locataria. Por lo tanto, ha quedado demostrada -desde ese visaje- su obligación de restituir. Y, en cuanto al riesgo, dice que el daño ocasionado justamente estriba en la indisponibilidad del inmueble ocupado ilegítimamente a tenor de la falta de pago y plazo vencido que se denunciaran al interponer la acción.
    A resultas de lo anterior, pide se confirme el desalojo anticipado (v. contestación de memorial del 26/9/2024).
    4. No se debe perder de vista que el instituto concedido mediante el resolutorio atacado se trata -en rigor de verdad- de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipada; pudiéndose conceptualizar como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (v. esta cámara, resolución del 6/2/2024 en “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. 93968), registrada bajo el nro. RR-7-2024, con cita de Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares: teoría y práctica’ con cita de Arazi; págs. 43/52, Ed. Erreius, 2020; entre otros).
    Sentado ello, en punto al especial escenario aquí debatido que funda en el articulado procedimental antes evocado, es dable tener presente que copiosa jurisprudencia ya ha sostenido que “este tipo de medidas cautelares materiales aseguran, no ya el cumplimiento de una futura sentencia favorable, sino que adelantan al accionante el objeto mismo de su pretensión. Es decir, en estos casos el juzgador se expide en todo o en parte sobre la misma materia que será o sería objeto de la sentencia final. En tal sentido, anticipación significa coincidencia total o parcial con lo pretendido en la demanda, vale decir: identidad objetiva, por lo que algún autor también las ha llamado tutela cautelar coincidente” (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B5088833, sent. del 14/11/2023 en CC0202 LP 135988 RSI 590/23).
    De modo que, ante panoramas como éste, se ha de tener presente que, en pos de obtener la tutela solicitada, se precisa de la fuerte probabilidad de que la pretensión incoada en la demanda vaya a ser estimada en la sentencia definitiva; lo que aquí no se colige en el grado antes demarcado.
    Es que en la especie, pese a no mediar controversia en torno a la propiedad del bien litigioso, se encuentran en pugna -según surge de los hitos reseñados- los posicionamientos asumidos por las partes en torno a la causa-fuente de la posesión actualmente desplegada sobre aquél; aspecto sobre el que -al menos, en este estadio procesal- no obran pruebas o presunciones que vislumbren el especial grado de certeza aquí requerido para su despacho favorable, frente a la insuficiencia la de prueba documental -o de cualquier otro medio probatorio admitido- que así lo acredite, en atención al desconocimiento del contrato de locación presentado al promover la acción en curso [arg. art. 163 inc. 5) cód. proc.]. De tal suerte , el mero reconocimiento por parte de la demandada de su carácter de locataria, no alcanza -se reitera, de momento- para conformar la convicción necesaria para adelantar el objeto del pleito. Siendo la “fuerte verosimilitud” advertida por la judicatura en resolución rebatida, insuficiente para el otorgamiento de un decreto tutelar de esta índole que, como se vio, dista de la fenomenología cautelar clásica (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, a más que -en función del desarrollo antedicho- también carece de peso específico suficiente el alegado gravamen irreparable fundado en la indisponibilidad actual del bien por parte de la entidad, el que no se ha acompañado de otros elementos que lo tonifiquen y que -acaso- resuenen con la irreparabilidad aludida -v.gr. destrucción del inmueble o sus accesorios, la necesidad de efectuar reparaciones por el peligro que se puedan ocasionar a los ocupantes o terceros o inmuebles linderos, la acumulación de deudas por impuestos, tasas y servicios y expensas, entre otros-; lo que aquí no se ha tan siquiera esbozado (con nueva remisión a JUBA, sumarios B5088834 también surgido de la causa de mención y B258572, sent. del 13/6/2023 en CC0201 LP 134862 RR320; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 23/8/2024 para revocar la resolución del 19/8/2024, por cuanto fue motivo de agravio.
    2. Cargar las costas de ambas instancias a la apelada vencida y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 09:38:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:43:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:44:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243100774003664725
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2024 12:44:32 hs. bajo el número RR-947-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -89431-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la resolución del día 5/11/2024, el escrito del día 7/11/2024 y las presentaciones de fecha 25/11/2024, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por desistido al Club Atlético Estudiantes Unidos de los agravios formulados respecto a la falta de legitimación pasiva (arg. art. 305 cód. proc.).
    2. Tener por contestados los agravios de la síndica María Teresa Testardini, respecto a la imposición de costas sobre la incidencia suscitada con las presentaciones del día 25/11/2024 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. cit.), haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    4. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 09:37:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#bO7ZŠ
    240300774003664723
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2024 12:43:29 hs. bajo el número RR-946-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”.
    Expte. -87955-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/24 contra la resolución regulatoria del 10/9/24.
    CONSIDERANDO.
    Surge de autos que el apelante propuso como base pecuniaria la suma de u$S 229.644.(v. escrito del 19/4/2021).
    Al momento de contestar el traslado la abog. Fernández Quintana, consideró que para la regulación de honorarios debía expresar el proponente a que valor de cambio pretendía establecer la suma en dólares planteada (28/4/20/21).
    Así las cosas, el 19/8/2024, el juzgado refiere que la base regulatoria para la incidencia resuelta el 5/10/2020 debería ser la diferencia entre las bases entonces propuestas (art. 47, inc. b) de la Ley 14.967) y que, en su caso, se aclarase. A lo cual el apelante volvió a proponer la misma base (v. escrito del 20/8/2024).
    Al fin el 10/9/2024 se regularon honorarios, tomando como base para la retribución de la incidencia originada el 5/10/20 la diferencia entre los valores propuestos, tal como fuera indicado el 19/8/2024, sin perjuicio que la base alegada no habría sido objeto de impugnación por la contraparte.
    El apelante cuestiona esa decisión, con dos argumentos: que en la incidencia de que se trata habida prosperado su postura, en el sentido de considerar como base regulatoria la propiciada por él y que la contraria no la había objetado el 19/4/2021.
    Pues bien, en punto a lo primero, va de suyo que el hecho que en la incidencia en cuestión hubiera prosperado la propuesta del apelante, no implica que ése haya sido el contenido económico de la incidencia, si la otra parte, en su momento, había reconocido una parte de ese valor. Con lo cual es claro que el litigio se mantenía sólo en cuanto a la diferencia. Siendo en esa magnitud que el apelante pudo considerarse victorioso, pues lo restante hasta alcanzar el valor por él consignado, ya venía dado.
    De modo que resultando así menor el monto del incidente, tal fue el que debió tomarse (arg. art. 47.b de la ley 14.967).
    Por lo demás, que la contraparte no hubiera objetado la base propiciada por el recurrente, no es bastante razón para convalidar un monto que, tal como se desprende de lo dicho, sería irrazonable. En definitiva, la regulación de honorarios es un deber que la ley adjudica a los jueces y eso comprende la determinación de la base sobre la cual se aplican las alícuotas a esos fines (arg. art. 51 de la ley 14.967).
    Tocante a la cotización de la divisa, no se trata de si hubiera podido o no proponer una distinta a la del Banco de la Nación Argentina que fue la adoptada en la providencia14/12/2020, no cuestionada al recurrirla en la misma fecha, y por tanto, mantenida en la resolución de esta alzada del 12/3/2020.
    Sino que al solicitar regulación por la incidencia del 5/10/2020, sólo alegó con el escrito del 19/4/2021, acerca de la suma en dólares a tener en cuenta para el cálculo, sin proponer ninguna cotización alternativa a aquella que se había utilizado el 14/12/2020 y 12/3/2020. Omisión que mantuvo en sus presentaciones del 9/8/2024 y el 20/8/2024, no obstante el requerimiento de la parte contraria exterorizado el l28/4/2021.
    Y al proceder de ese modo, en tales circunstancias, sin peticionar un tipo de conversión determinado al insistir en que se regularan honorarios (v. escrito del 20/8/2024), no puso esa temática a la decisión del juez de primera instancia, por lo que le ha quedado vedada la posibilidad de requerir a esta alzada un pronunciamiento sobre el asunto, novedosamente incorporado en el memorial del 12/9/2024 (arg, art, 272, primer párrafo, del cód. proc.).
    Para finalizar, dicho lo anterior, la regulación no es exigua, pues las alícuota escogidas se encuentran dentro del rango usual de esta Cámara para este tipo de incidencias (arts. 15.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.; sent. del 15/8/24 expte. 92392 “B., N.J. c/ M., H.M. s/ Cobreo sumario de sumas de dinero” RH-83-2024, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 12/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 09:36:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:41:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:41:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#b.S:Š
    234500774003661451
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2024 12:42:10 hs. bajo el número RR-945-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipílito Yrigoyen _____________________________________________________________
    Autos: “B., L. N. C/ C., A. M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94951-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, toda vez que en la homologación del acuerdo de fecha 7/8/2024, fueron impuestas por su orden, motivando ello, el recurso de apelación de la actora, quien sostiene que deben ser a cargo del alimentante (ver memorial 12/9/2024).
    2. Como se trata de un incidente de aumento de cuota de alimentos para adolescente de 14 años, va de suyo que la actuación de su progenitora en este proceso lo ha sido por aquella (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 9/5/2024; art. 26 CCyC);
    Así la cosas, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros). Y no se advierte que el caso justifique una excepción (art. 178, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 3/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2024.
    2. Cargar las costas de ambas instancias al alimentante para no mermar la integridad de la cuota de alimentos, con diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta cám., expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA) y radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:39:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:35:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:47:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#bGDIŠ
    247100774003663936
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:47:52 hs. bajo el número RR-944-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “G.G.N.N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94907-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí interesa, el 2/7/2024 la instancia de origen dispuso: “3.- Respecto de la realización de la pericia solicitada a OG, considero que no resultará en esta instancia necesaria, atento que la misma se encuentra hace ya tiempo realizando tratamiento psicológico con la Lic. EG. A fin de requerir la información pretendida, líbrese oficio a la profesional”.
    Entretanto, el 5/7/2024 -frente a las manifestaciones formuladas por los progenitores el 4/7/2024 en punto a la modalidad en que se estaba llevando a cabo el régimen comunicaciones con el niño de la causa- hizo saber: “Atento lo manifestado por la letrada, corresponde a la suscripta hacer saber que no existen informes ni pedidos en el expediente a fin de modificar las medidas y/o que ameriten dejar sin efecto las vinculaciones del niño con sus padres que fueran dispuestas por resolución con fecha…. Por ello, las mismas seguirán realizándose tal cual lo ordenado, y con la presencia de la nueva acompañante terapéutica designada por los progenitores FW. Debiendo si, tener en cuenta lo indicado respecto del nuevo horario en que N. asistirá a su terapia psicológica”.
    Y, por último, el 8/7/2024 resolvió: “1.- Mantener las vinculaciones de N. con sus progenitores como se vienen desarrollando hasta ahora en presencia de la nueva acompañante terapéutica designada por el SPPDN Local VW. Teniendo en consideración que N. se encuentra realizando terapia psicológica los días viernes a las 16:00hs. y debe trasladarse a Coronel Suárez a tal fin, es que deberá el SPPDN Local, acordar con la Acompañante Terapéutica un nuevo horario para compensar ese día los encuentros del niño con sus padres e informarlo en el expediente. 2.- Asimismo, aclarase que en el caso de que la A.T. se vea imposibilitada algún día de acompañar las vinculaciones, las mismas se suspenderán previo aviso a la guardadora y a los progenitores”.
    2. Ello motivó la apelación de los progenitores denunciados, quien -en muy prieta síntesis- aducen que emergen de las constancias agregadas a la fecha numerosos indicadores que alertan acerca de la provisionalidad que debe imbuir la guarda otorgada a la tía paterna del niño, desde que las controversias que se suscitan entre los adultos involucrados, no hacen más que perjudicarlo.
    2.1 Sobre esa base, postulan que la resolución que denegara la realización de la pericia psicológica por ellos propuesta para la guardadora; en tanto no es suficiente -expresan- el espacio psico-terapéutico individual con el que ella cuenta y los eventuales informes que la profesional tratante presente. Pues, conforme su cosmovisión del asunto, deviene crucial ahondar en el estado emocional de aquélla y en su aptitud para desempeñar el rol que la judicatura le ha otorgado.
    2.2 De otra parte, aducen que el régimen de comunicación dispuesto ha dejado de lado que la responsabilidad parental sigue en cabeza de ellos. Eso así, desde que se han convalidados decisiones que la guardadora ha adoptado de modo unilateral. Por caso, el cambio de psicólogo del niño sin haberles consultado sobre el particular, los días y horarios fijados para los contactos habilitados, que no han contemplado sus horarios laborales, y la suspensión de los encuentros pautados sin fundamentación suficiente. Al tiempo que, para cumplimentarlo, el niño debe ser retirado del establecimiento educativo al que concurre con antelación a la finalización de la jornada; lo que conculca su derecho al aprendizaje, pues se ve alterada la rutina escolar del pequeño.
    2.3 Como corolario, en punto a la denegatoria de la ampliación del régimen vigente en los términos por ellos propuestos, dicen que la modalidad de contacto supervisada con acompañante terapéutica obedece únicamente a los dichos vertidos por el ente administrativo y la actual guardadora en ocasión de denuncia; obviándose el deseo del niño de retornar al cuidado de sus padres, conforme lo pone de resalto -según refieren- en cada encuentro mantenido con su abogado designado.
    Desde otro ángulo, ponen de resalto lo que sería la necesidad de designar una acompañante terapéutica suplente para las ocasiones en que, quien actualmente ostenta ese rol, no pueda hacerse presente en los encuentros. Puesto que tales avatares perjudican la continuidad del vínculo entre ellos y su hijo.
    Mecánica que, conforme proponen, resonaría con la igualdad y equidad que debería imbuir el proceso en marcha.
    2.4 En función de lo anterior, peticionan -en síntesis- se revoquen las resoluciones rebatidas (v. memorial del 6/8/2024).
    3. Sustanciado el memorial con el Equipo Técnico del Servicio Local, la guardadora, el abogado del niño y la asesora interviniente, el primero brega por el rechazo del recurso en el entendimiento de que el pedido de pericia psicológica para la guardadora, configura una maniobra de hostigamiento por parte de los apelantes en el afán de distraer el foco de atención de la cuestión que motivara la apertura de los actuados.
    En esa tónica, y en punto a la complejidad de la implementación del régimen de comunicación supervisado, el organismo remarca que ello estribó en las severas vicisitudes vinculares que se apreciaron -y continúan apreciándose- en los progenitores, las que actúan en detrimento del niño.
    Como corolario de lo anterior, enfatizan que cualquier modificación que pretenda hacerse respecto del régimen actual, deberá ser cuidadosamente considerado para evitar cualquier impacto negativo en el pequeño (v. contestación del 13/8/2024).
    Visaje que es compartido por la guardadora, quien también solicita el rechazo del conducto impugnatorio articulado (v. contestación del 20/8/2024).
    Finalmente, el abogado del niño y la asesora interviniente pusieron de relieve su reticencia a asumir un posicionamiento en las controversias suscitadas entre adultos, pues implica correr el eje de atención de lo quien -en rigor de verdad- es trascendente para la causa, como lo es su pequeño representado quien no ha emitido opinión sobre las cuestiones apuntadas en la apelación promovida (v. contestación del 21/8/2024 y dictamen del 6/9/2024).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -para la fecha en que se remitiera la causa para el conducto impugnatorio articulado- se han tornado abstractas las cuestiones traídas conocimiento de esta alzada, en el ámbito de los agravios formulados; los que fueron enlazados a la complejidad que -a esa fecha- traslucía la implementación del régimen de comunicación imperante.
    El que se ha visto superado, es de notar, por las resoluciones firmes y consentidas de fechas 2/8/2024, 30/8/2024, 30/9/2024 y 25/10/2024. Ello, a más de los avances obtenidos en función del dispositivo administrativo-jurisdiccional diagramado para acompañar al niño y a su grupo familiar durante el iter procesal transitado, que ha llevado a la judicatura -según aflora de las constancias obtenidas del sistema Augusta- a disponer el levantamiento de la guarda provisoria vigente al momento de la interposición del recurso (v. resoluciones citadas, más decisorio del 22/11/2024 que deja sin efecto la guarda oportunamente otorgada la tía paterna del niño y ordena su reintegro al hogar parental).
    De allí que también deba seguir la misma suerte el gravamen expresado a tenor de la denegatoria de pericia psicológica a la guardadora, que -desde la óptica de los apelantes- frustraba la revinculación que éstos consideraban acotada; la que -conforme se vio- fue ampliándose progresivamente en forma consensuada entre los efectores intervinientes y los progenitores aquí apelantes (remisión a piezas antedichas).
    Así, sin que tenga esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024. (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024.
    2. Cargar las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:38:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:44:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#bG.LŠ
    241700774003663914
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:44:38 hs. bajo el número RR-943-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “L. N. Y OTRO/A C/ L. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95006-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 31/7/2024 contra la resolución del 28/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    En el caso se dictó sentencia disponiendo un aumento de la cuota oportunamente establecida, decisión que es apelada por el demandado (2/07/2024). La apelación es concedida el 3/07/2024, pero antes de fundarse ese recurso las partes se presentan, adjuntan acuerdo sobre aquella cuota y solicitan su homologación (11/07/2024).
    Ante ello, el juzgado el mismo día resuelve denegar la homologación solicitada con fundamento en que en los presentes actuados obra sentencia del 25/06/2024, con recurso pendiente, por lo que el convenio adjuntado deberá ir por la vía procesal correspondiente (res. del 28/07/2024).
    Entonces, la actora presenta recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído del 28/7/2024, aclarando que -tal como en la misma resolución se indica-, no hay sentencia firme a la fecha de presentación del acuerdo por encontrarse apelada, razón por la cual corresponde proceder a la homologación (31/07/2024).
    Al resolver la revocatoria, el juzgado agrega que “obra sentencia firme del 25/06/2024, con recurso presentado por la parte demandada” y decide rechazar la revocatoria y concede la apelación en subsidio (res. del 6/8/2024).
    2. El recurso prospera.
    En la resolución del 28/7/2024 no se indica, ni se advierte, el motivo que impide tratar en esta causa el pedido de homologación del acuerdo adjunto al trámite de fecha 11/7/2024 (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc. por lo demás, no puede predicarse que medie sentencia “firme” si -como en la providencia misma del 678/2024- se indica que está apelada (arts. 242 y siguientes cód citado).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 31/7/2024 contra la resolución del 28/7/2024 y radicar las actuaciones al juzgado de origen para que, oportunamente, resuelva sobre la homologación pretendida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:38:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:33:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:43:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#bGBfŠ
    244300774003663934
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:43:19 hs. bajo el número RR-942-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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