• Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “M. J. A. C/ R. M. J. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95010-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/9/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Dar por concluidas las presentes actuaciones, deviniendo abstracta la cuestión planteada por las circunstancias sobrevinientes acaecidas. II.- A las demás peticiones, podrán dirimirse en el expediente conexo PE-3259-2024 “M., J. A. c/ R., M. J. s/ Incidente de Alimentos”. III. Imponer las costas, en atención a la materia, por su orden (art. 73 CPCC)…” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación de la demandada, quien -en muy prieta síntesis- memora que el apelado promovió demanda de cuidado personal compartido y alternado respecto de LM, quien contaba por entonces con 17 años y se encontraba a veinte días de adquirir la mayoría de edad. Para lo que adujo que ocurría por ante el órgano jurisdiccional, en aras de no desoír los pedidos de sus hijos; incluyendo a TM, quien ya era mayor. Y, en esa sintonía, menciona lo que serían algunas confusiones conceptuales en las que aquél habría incurrido al presentar demanda.
    Luego, apunta que el accionante continúo avanzando en la tramitación judicial en función de la audiencia de conciliación infructuosa y la inviabilidad de las propuestas que vehiculizara; aspectos que -según dice- ella puso de manifiesto al contestar demanda.
    En ese trance, respecto del resolutorio en crisis, aduce que la judicatura omitió las consideraciones por ella vertidas en punto a la solicitud de rechazo de la acción, para lo que opuso oportunamente excepción de defecto legal y falta de legitimación activa y pasiva; las que tampoco fueron contempladas por el decisorio impugnado. Pues, sólo refirió a la excepción de defecto legal, omitiendo que todo aquello fue introducido por ella; lo que ameritaba expedirse al respecto.
    Así, expresa que es deber del órgano jurisdiccional brindar una respuesta a las alegaciones oportunamente promovidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso. Al respecto, refiere que la omisión de resolver las excepciones planteadas y no haber rechazado la demanda en forma in limine frente a su improponibilidad, provocó el innecesario gasto de tiempo y esfuerzo judicial, que la obligó a contestar una acción inoficiosa.
    De otra parte, remarca que la eximición de costas fundada en que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, no puede estar basada en la mera creencia subjetiva del litigante, sino que debe basarse en circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo; lo que aquí no se verifica.
    Por lo que pide se estime la apelación articulada y se carguen las costas al actor con arreglo al artículo 68 del código de rito (v. memorial del 27/9/2024).
    3. De su parte, el actor apelado brega por el rechazo del recurso, en el entendimiento que el decisorio de grado deviene ajustado a derecho.
    Sobre esa base, expone que -al promover demanda- su hija LM era aun menor de edad; lo que llevó a la judicatura a disponer lo necesario para tramitar la acción incoada. En el caso, la fijación de tres audiencias conciliatorias, de las cuales las dos primeras resultaron frustradas ante la inasistencia de la ahora recurrente; lo que dilató la marcha del proceso.
    Luego, en punto a la impronibilidad de la acción entablada, refiere que la actora pudo haber hecho uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 836 y 837 del código de rito, si así lo consideraba; mas no lo hizo. Finalmente, y al margen de los eventos consignados para repeler el recurso interpuesto, señala que -por principio- en procesos como el que aquí se ventila se rigen por la imposición de costas por su orden. Por cuanto no hay defensores ni vencidos en atención a los derechos que les subyacen; lo que aquí pide que se confirme (v. contestación del 3/10/2024).
    4. Ahora bien. Cierto es que -en materia de imposición de costas- impera en nuestro medio el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.).
    Empero, se ha de tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
    Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de mantera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente; lo que aquí no se colige como para justificar una excepción a la regla antedicha (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pag. 28).
    Es que, en cuanto atañe a la alegada improcedencia de la acción promovida sobre la que -en lineas generales- la apelante encaballa el pedido de la imposición de costas al apelado, es de memorar la Suprema Corte ha dicho que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (v. esta cámara, resolución del 13/7/2023 registrada bajo el nro. RR-503-2023, en autos “Baradad, Daniel Alejandro c/ Isasti, María Antonella s/ Acción Calificación del Bien” -expte. 93925-; entre otros).
    Extremos que no encuentran correlato con el cuadro de situación aquí planteado, desde que -al margen de la proximidad de la joven LM a la mayoría de edad- el escenario vigente al tiempo de la interposición de la demanda, ameritaba la tramitación recibida de conformidad con las especiales previsiones procesales estatuidas para estos procesos (arg. art. 828 cód. proc.).
    Siendo del caso enfatizar que, por de pronto, otro giro de eventos podría haber tenido lugar en caso de darse la conciliación alentada mediante las numerosas audiencias fijadas, en cuyo marco la peticionante podría haber advertido acerca de la alegada improponibilidad de la acción antes del cierre de la etapa previa dispuesto el 27/5/2024 e inobjetado por las partes, que dejó la expedita la vía contenciosa y confluyó, en el corto plazo, en la abstracción del objeto litigioso (v. fundamentos del cierre de etapa citado, que recoge el infructuoso historial intentado a los fines conciliatorios; en diálogo con actas de audiencia de fechas 20/2/2024 y 12/4/2024, que dan cuenta de la incomparecencia de la asistente, a contraluz de los args. arts. 832 a 835 del cód. proc., que reseñan las funciones y atribuciones del Consejero de Familia de quien también la recurrente podría haberse servido para advertir tempranamente la mentada improponibilidad de la vía. Aspecto del que no consta mención hasta la presentación por ella efectuada el 27/3/2024, en la que -si bien advierte lo referido a la mayoría de edad inminente de LM- se limita a pedir el cierre de la etapa previa haciendo saber que no conciliaría el cuidado personal peticionado; lo que así se dispuso el 27/5/2024, como se dijo).
    De consiguiente, se revela ahora equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precisó de la intervención de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar y alcanzar la paz; no habiendo aquí vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el interés superior de los hijos en común [v. esta cámara, resolución del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RS-21-2024, en autos “S., S. B. c/ P., G. L. s/ Cuidado Personal y Derecho de Comunicación” -expte. 94348-; en diálogo con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Ello, sin perjuicio -desde luego- de los esfuerzos que, en la práctica, el fondo de la sentencia dictada requiera de las partes, en pos de su materialización (args. arts. 3° y 706 in fine del CCyC).
    Siendo hasta aquí insuficientes los agravios formulados por la recurrente, el recurso no ha de prosperar; descontado que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14/03/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904) (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024; con costas por su orden, en ambas instancias, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA. Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:55:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:10:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:11:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#bnCgŠ
    248900774003667835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “B. M. D. C. C/ S. M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -92636-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/9/2024 la instancia de grado resolvió: “I) Homologar el acuerdo transaccional que da cuenta el mismo previo cumplimiento de lo normado en el art. 21 de la ley 6716 y en su similar del Código Fiscal en cuanto correspondiere. II) Imponer las costas al Sr. M. A. S., atento el carácter asistencial de la obligación, no obstante el acuerdo referido (cfme. CC0201 LP, A 43554, RSI-204-95, I, 6-7-1995; ídem, CC0101 MP, 110285, RSI-693-99, I, 13-7-1999; sumarios consultados en JUBA; art. 68 del C.P.C.)…” (v. resolución citada, con remisión a lo acordado por las partes en convenio de alimentos adjuntado en fecha 15/3/2023).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- peticiona que se mantenga lo oportunamente resuelto mediante sentencia definitiva -firme- del 15/8/2024, en tanto la imposición de costas contenida en la resolución aquí apelada hace -según dice- cosa juzgada; correspondiendo remitir al primero de los decisorios citados que dispuso costas por su orden. Cita para ello, doctrina y jurisprudencia afín.
    En ese trance, alega que -consentida la imposición de costas por su orden- ello constituye ley para las partes. De allí que, según propone, alterar una cuestión determinada cuando el fallo esté firme comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada. Por cuanto la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público.
    Tesitura que robustecen, desde su visaje del asunto, el principio de preclusión y la teoría de los actos propios que se encarga de desarrollar.
    Pide, en suma, se revoque la imposición de costas a su cargo dispuesta en la resolución del 11/9/2024 y se esté a la imposición de costas fijada en sentencia firme y consentida del 15/8/2024 (v. escrito recursivo del 17/9/2024).
    3. De su lado, la actora brega por el rechazo del recurso. Ello, en función del carácter excepcional de imposición de costas al alimentado -cuyos recaudos de procedencia aquí no se verifican, según dice-, la naturaleza tuitiva del proceso alimentario y los principios que lo impregnan, y la preeminencia del principio objetivo de la derrota para determinar la carga de los gastos causídicos, que aquí aplica conforme su posicionamiento. Cita, para ello, jurisprudencia de esta cámara (v. contestación del 23/9/2024).
    4. Ahora bien. Corresponde, en primer término, deslindar la sentencia definitiva del 15/8/2024 que resolvió “hacer lugar a la demanda de filiación interpuesta y al pedido de reconocimiento de Triple Filiación, declarando inaplicable el art. 558 del CCivCom que establece como máximo dos vínculos filiales, en una interpretación consecuente de los artículos 1º y 2º del CCCN, disponer la inclusión en nuevo acta de nacimiento constando que MCGB es hija de la Sra. MDCB, DNI XX.XXX.XXX y de los Sres. CSG DNI XX.XXX.XXX y MAS, DNI XX.XXX.XXX…”; del pedido de homologación de acuerdo alimentario del 10/9/2024, que reformuló el convenio de fecha 15/3/2023 hasta entonces vigente. Ello, por cuanto, como primera medida, los derechos y obligaciones que emergen del instrumento recientemente presentado, no formaron parte de aquél decisorio cuya aplicación aquí se peticiona (args. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Es que, a lo sumo, podrá extenderse la imposición de costas por su orden mediante sentencia definitiva del 15/8/2024 al conjunto de actos procesales que precedieron su dictado. Entre ellos, el acuerdo alimentario del 15/3/2023. Mas sería desacertado hacer correr la misma suerte al convenio homologado por resolución del 11/9/2024 que convalida la reformulación de la obligación alimentaria hasta entonces imperante y que, como se dijo, fue presentado con posterioridad a la emisión de aquélla; la que -para más- no lo contempló entre los tópicos abordados (v. presentación conjunta del 10/9/2024, rotulada como “reformulan acuerdo”; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    En ese sentido, se ha de apreciar que lo relativo al acuerdo homologado debe ser visto a través del prisma de los incidentes alimentarios. Por lo que no debe pasar desapercibido que, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, si se receptara el recurso a despacho que intenta persuadir sobre lo contrario, se desvirtuaría la esencia de la prestación contenida en el convenio presentado por las partes a homologación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto, este tribunal ya ha reiterado que, en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota; lo que así se decide (v. esta cámara, resolución del 28/11/2024 registrada bajo el nro. RR-944-2024, en autos “B., L. N. c/ C., A. M. S/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria -expte. 94951-; entre muchos otros).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción (art. 178, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 17/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    2. Cargar las costas de la homologación del convenio arribado al alimentante, en ambas instancias, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota acordada.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:54:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:09:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#bn”8Š
    240800774003667802
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:10:38 hs. bajo el número RR-970-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “TACONAO JOSE MARIA Y OTRO/A C/ IBAÑEZ DE TACUNAO PASCUALA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -95146-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2 Departamentales.
    CONSIDERANDO.
    Al interponerse la presente demanda de prescripción adquisitiva, luego del traslado de la demanda, el Juzgado Civil y Comercial 2 -en conocimiento de que por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 tramitaba la sucesión “Ibañez de Tacunao Pascuala s/ Sucesión Ab Intestato” requirió a las partes manifestar si el inmueble objeto del presente, pertenecía al acervo hereditario de aquella sucesión (v. prov. del 28/10/2024).
    Y ante la manifestación de los demandados en cuanto a que el inmueble objeto de la sucesión sí integraría la masa hereditaria de la sucesión, el Juzgado Civil y Comercial 2 se declaró incompetente por entender que regía entre ambos procesos el fuero de atracción (v. escrito del 10/11/2024 y res. del 11/11/2024).
    A su turno el Juzgado Civil y Comercial 1 no aceptó la competencia atribuida porque, según se expresa, el objeto de este proceso es la determinación de un derecho real, y las acciones reales no se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción (v. res. del 14/11/2024).
    Así quedó planteada la contienda negativa de competencia entre ambos juzgados, que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.
    Conforme lo planteado, es de mencionarse que el fuero de atracción funciona cuando la sucesión reviste carácter pasivo, es decir, es demandada (cfrme. esta cámara: expte. 94943, res. del 4/11/2024, RR-853-2024; entre otros).
    Pero existen casos de excepción al fuero de atracción, tales como las acciones reales.
    Específicamente, con respecto a la usucapión, se ha resuelto excluir del fuero de atracción ésta acción respecto de un inmueble de la sucesión, justamente porque la pretensión se asimila a las acciones de naturaleza real y el sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto a las acciones reales (arg. art. 2336 CCyC; cfrme. “Tratado de las Sucesiones”; Lidia B. Hernández y Luis A. Ugarte; Ed. Abeledo Perrot; año 2020, t. I; p. 670).
    Es que como la acción declarativa de usucapión persigue el reconocimiento en juicio del derecho de dominio se entiende que configura una acción de naturaleza real, por lo cual no es de aplicación el fuero de atracción del juicio sucesorio (cfrme. Juba: sumario B356980, CC0203 LP 124986 RSI-20-19 I 12/2/2019 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Además, el fuero de atracción es relativo, porque no corresponde a las acciones reales. En efecto, se excluyen las acciones reales en general: la acción reivindicatoria, división de condominio, usucapión e interdictos; y no compete al juez del sucesorio el conocimiento del proceso de usucapión, en tanto no funciona el fuero de atracción previsto por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial (mismo fallo citado).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en la presente causa. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:06:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:26:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#bk
    248200774003667528
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:27:10 hs. bajo el número RR-969-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEBASTIANO LUIS ALBERTO C/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94174-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la pericia de fecha 6/11/24 y el pedido de explicaciones del día 26/11/2024, según lo dispuesto por los arts. 36.2 y 473 del cód. proc., la cámara RESUELVE:
    1. Del pedido de explicaciones del 26/11/2024, traslado por 5 días al Perito Carlos Marcelo Cappelli, Perito Odontólogo Esp. en Cirugía y Traumatología Bucomaxilofacial, y la Perito Julia Fueyo Álvarez, Perito Odontóloga, ambos de la Asesoría Pericial La Plat.
    2. Requerir a los mismos peritos para que dentro del mismo plazo, expliquen qué significa que existe “desadaptación del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior”, agregando todas las explicaciones que consideren oportunas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y líbrese oficio a la Dirección de Asesorías Periciales de La Plata. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:08:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:23:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9:èmH#bgycŠ
    252600774003667189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:23:47 hs. bajo el número RR-968-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “M.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93928-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/5/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según se desprende de la compulsa electrónica de la causa, el 30/5/2024 la instancia de grado resolvió: “1.- No hacer lugar al pedido de Levantamiento de medidas cautelares realizado por Luis Metral a través de su letrado apoderado en el escrito de fecha 15/05/2024. Aclarando que las medidas dictadas en autos tendrán plena vigencia hasta el 25 de octubre de 2024, en que nuevamente se evaluará a continuidad o no de las mismas. 2.- Requiérese del Equipo Técnico del Juzgado y del SPPDN Local que continúen el seguimiento de la presente causa por el plazo fijado , debiendo realizar los correspondientes informes. ” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien bregó por la revocación de la prórroga dispuesta, la que resultó concedida en relación al solo efecto devolutivo mediante providencia firme y consentida del 3/6/2024, y -a la postre- sustanciada con la contraparte y la asesora interviniente (remisión a la providencia del 3/6/2024 que confirió traslado del memorial promovido; y contestación y dictamen de fechas 10/6/2024 y 24/9/2024).
    3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del giro de eventos procesales que se registran con posterioridad a la interposición del recurso apelado y que, conforme se verá, han terminado por superar la pretensión recursiva del 31/5/2024.
    Al respecto, se reitera que el conducto impugnatorio entonces articulado contra la resolución del 30/5/2024 que dispuso la continuidad de las medidas vigentes hasta el 25/10/2024, fue concedido en relación y al solo efecto devolutivo a tenor de las directrices contenidas en el artículo 10 de la ley 12569 que así lo estatuye (arg. art. cit.).
    Y, según se colige, en virtud de las constancias agregadas a la causa en lo sucesivo, el 25/10/2024 se resolvió nuevamente en favor de la tutela protectoria decretada; esta vez, hasta el 25/3/2024 (remisión a los fundamentos de la nueva prórroga dictada en la fecha citada).
    Resolución que -debidamente notificada- no mereció objeción alguna por parte del quejoso; por lo que se encuentra firme (v. decisorio antedicho y cédula diligenciada el 27/10/2024 agregada el 28/10/2024; en diálogo con args. arts. 34.4 cód. proc.; y 10 ley 12569).
    De allí que esta cámara no tenga nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 31/5/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 31/5/2024; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:44:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:08:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:20:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#bgI.Š
    236200774003667141
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BIANCHI DIEGO EZEQUIEL C/ PLANA MARIA LUISA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -95016-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La pretensión del actor se orienta a obtener la división de condominio respecto al inmueble que ostenta la cotitularidad con la accionada en razón de un 50% cada uno.
    La demandada al presentarse solicita que sea citado como tercero su progenitor Luis Alberto Planas, ello con fundamento en que su padre estuvo al frente de la construcción de la vivienda en cuestión, aportando también importantes sumas de dinero propio para materiales y mano de obra.
    Ello es rechazado en la sentencia apelada por considerarse que el tercero Planas no reviste la calidad de condómino, y que el presunto aporte tanto económico como de mano de obra que pudiera haber realizado sobre la edificación, son en todo caso cuestiones que exceden el marco cognoscitivo del presente proceso (v. sent. del l 6/9/2024).
    La demandada apela esa decisión y al fundar el recurso insiste en que su progenitor debería intervenir aquí como tercero en virtud de tener interés en percibir de parte de los condóminos los montos que aportó para la construcción de la vivienda y, que para el caso de la división ello podría afectar los intereses de los condóminos (esc. elec. del 24/9/2024).

    2. El objeto de este proceso es la declaración de la extinción del condominio en los términos del art. 1997 del CCyC, que dispone que cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.
    Y en este caso no se indica concretamente, ni se aprecia, en que medida sería aquí necesaria la participación de Luis Planas a los fines de dividir el condominio vigente sobre el inmueble.
    Lo alegado por la parte demandada -aporte de Planas de materiales y mano de obra para la construcción del inmueble en común- en todo caso podría llegar a constituir un crédito en favor de Planas que podrá reclamarlo por la vía procesal correspondiente si así lo estimare, pero cierto es que en el marco de este proceso de división de condominio no se requiere que sea citado para darle intervención como tercero, cuyo objeto -se reitera- es obtener la división del inmueble en común que poseen entre el actor y la demandada (art. 1997 CCyC; arts. 242 y 260 cod proc.).
    En definitiva, por los argumentos expuestos por la demandada, no corresponde citación de Luis Planas como tercero en los términos del art. 94 del cód. prod., en tanto como se dijo antes no se indica concretamente ni se advierte de qué modo incidiría al momento que tenga que decidirse la división del condominio, como para considerar ahora necesaria su participación en este proceso (art. 1197 CCyC y conc.).
    3. Ello claro está, que una vez dictada la sentencia que disponga la disolución del condominio, y ya se arribe a la segunda etapa donde se dispone cómo se materializa la misma (adjudicación, venta del inmueble, etc.), pudiera ser reconocido ese crédito por los condóminos y, en consecuencia tenerlo en cuenta al disolver el condominio (arts. 673 y 674 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:43:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:09:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:19:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#bgF]Š
    244700774003667138
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:19:34 hs. bajo el número RR-966-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “DE LUCA ARIEL MARTIN C/ GOMEZ PAOLA YANINA S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -95153-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación el 14/11/24 contra la regulación de honorarios del 1/11/24 (punto IV).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 1/11/24 (punto IV) a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. Scala, en tanto considera que los 15 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar si en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Bustos en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Primeramente, y marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 15/3/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco, valuando la tarea desarrollada por la letrada Bustos a partir de la aceptación del cargo del 21/4/23, reflejadas en la resolución apelada (las que además no han sido cuestionadas por la apelante), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso la retribución de 15 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:38:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:10:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:18:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#bi6yŠ
    237400774003667322
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:18:18 hs. bajo el número RR-965-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “RUAX, JORGE ALBERTO C/ CENICERO, SERGIO ROBERTO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94289-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 29/11/24 y los diferimientos de fechas 22/12/23 y 29/8/24.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la presentación del 11/9/24 se expuso que los honorarios de los abogs. Leiva y Funes quedaron convenidos en la suma de $1.570.500, estipendios que no fueron cuestionados conforme surge de los trámites de fechas 25/9/24, 26/9/24, 3/10/24, 14/10/24, 17/10/24, 22/10/24, 8/11/24 y 14/11/24.
    Esos honorarios equivalen a la suma 47,70 jus, según el valor de esa unidad arancelaria vigente a ese momentos (ver. AC. 4163/24 con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2024; 1 jus = $$ 32.922; art. 15.d. de la ley 14967), de modo que los honorarios de la instancia inicial deben ser regulados en esa suma (arts. 2, 3 y concs. del CCy C., 15.d., 16 y concs. de la ley 14967). Ello sin perjuicio de que el valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse el efectivo pago (art. 15.d. de la ley cit.).
    Entonces, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe valuarse la labor de los profesionales intervinientes (trámites del 25/10/23, 3/11/23, 24/6/24, 27/6/24, 19/6/24, 28/6/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida en los pronunciamientos de fechas 22/12/23 y 29/8/24, las que quedaron impuestas en ambas decisiones por su orden (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para los abogs. Leiva (por trámites del 3/11/23, 24/6/24, 28/6/24) y Funes (por presentaciones del 25/10/23, 19/6/24 27/6/24), sobre el honorario fijado para la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 27% para cada uno de ellos, llegándose a un honorario de 12,88 jus para cada uno (hon. prim. inst. regulado -47,70 jus – x 27%; arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Leiva y Funes en sendas sumas de 12,88 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:27:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:10:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:16:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#bi2ƒŠ
    244500774003667318
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:16:12 hs. bajo el número RR-964-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2024 09:16:23 hs. bajo el número RH-166-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 26/8/2024 y 11/9/2024 contra las resoluciones del 23/8/2024 y 9/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a las peticiones promovidas por el denunciado el 20/8/2024, el 23/8/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Atento que de los hechos relatados no surgen situaciones de urgencia o riesgos de peligro grave e irreparable que justifiquen la adopción de medidas en el marco de la Ley 12569 en favor del peticionante, y no siendo pertinente y temporánea la prueba ofrecida en este marco, a las medidas solicitadas en el punto I.a del escrito en despacho NO HA LUGAR. II.- Respecto de lo solicitado en el punto I.c “solicito se ordene que las partes determinen por incidencia las cuestiones económicas, cuidado personal y régimen comunicacional originadas a partir del divorcio vincular” estése a lo resuelto el 3.5.24 en esta instancia y Cámara 22.2.24 y 3.7.24.- III.- El presente proceso fue iniciado por la Sra. P en su carácter de víctima de violencia familiar y de género, tomando medidas en ese sentido y habiendo realizado las audiencias con las partes, pericias e intervenciones sociales correspondientes e incluso intervenido el Asesor de Incapaces. El señor D.P. fué debidamente notificado de cada una de las resoluciones y ejerció su derecho constitucional de defensa conforme se puede corroborar de la compulsa de autos.-… En ese sentido y frente a ciertas frases insertas en el escrito como “P. se ocupaba de otros entretenimientos quizás más placenteros y non sanctos” o referentes a su salud mental, su rol materno etc., las que son expuestas nuevamente ante esta judicatura en un proceso de violencia que lo tiene como agresor, interpreto que en el ámbito privado el trato dispensado no es mejor, lo cual confirma la violencia a la cual se vió expuesta la Sra P. (conf. CEDAW, Convención Belén do Pará, ley nac. 26.485, ley, ley prov. 12.569, modificada por ley 14.509). Solicito consecuentemente al Sr D.P y a su nuevo letrado, se abstenga en sucesivas presentaciones de emplear palabras o frases denigrantes y/o despectivas hacia la señora P. debiendo los argumentos y defensas que se plasmen respetar la legislación y principios vigentes en materia de género (CEDAW, Convención Belén do Pará, ley 26.485).- Referente al cuestionamiento del rol materno -el que, contradictoriamente fuera delegado durante el matrimonio en la Sra P.- y todo lo atinente las cuestiones económicas, habiendo un expediente de cuidado personal, medidas precautorias y divorcio en trámite deberán canalizarse por dichas vías o accionar los procesos correspondientes (art. 34 CPCC).-” (v. resolución citada).
    1.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- peticiona que se revoque el decisorio atacado y se le ordene a la instancia de grado que resuelva manteniendo la igualdad entre las partes. Para ello, aduce lo que da en llamar discriminación procesal para con él, en atención a la denegatoria de las medidas protectorias que solicitara en su favor el 20/8/2024; siendo que a su ex pareja se le otorgó el decreto cautelar pretendido ante la mera denuncia.
    A ello, adiciona que se le está exigiendo un debido comportamiento procesal, cuando se le ha admitido a la contraparte ejercer acusaciones contra su persona sin pruebas refrenden el accionar endilgado.
    En ese trance, agrega que los argumentos sobre los que cimentara el pedido de medidas protectorias son autosuficientes; lo que obliga a la judicatura a disponerlas. Pues, cuando se trató de la accionante, alcanzó sólo con su relato para obtener la obtención de la tutela pretendida. Lo que configura, según dice, un trato discriminatorio para él por su condición de hombre.
    Luego, en atención al reclamo jurisdiccional de mesura, a más de instarlo a evitar la adjetivación de la denunciante, dice que ello carece de fundamentación. Por cuanto se le permitió a ésta realizar acusaciones y descripciones de él, sin ninguna prueba que corrobore lo dicho; al menos, con algún grado de provisoriedad que habilitara a resolver como se hizo.
    Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto, a los efectos de cerrar el ciclo discriminatorio que -según dice- ha operado en su detrimento (v. memorial del 28/8/2024).
    1.3 Sustanciado el embate con el asesor interviniente y la contraparte, esta última solicita el rechazo de la apelación promovida, a tenor de la preclusión operada respecto de los eventos apuntados por el recurrente en su presentación del 20/8/2024; que pretenden reabrir el debate sobre los fundamentos de la denuncia por ella radicada que motivó la apertura de las presentes y que llevó a este tribunal a expedirse favorablemente sobre la procedencia de las medidas.
    Ello, a más de la revictimización que dimana del léxico empleado por el quejoso, que dan cuenta de la desvalorización por ella sufrida durante el vínculo matrimonial. Pide, de consiguiente, que esta cámara lo advierta nuevamente sobre el empleo de aquél; esta vez, bajo apercibimiento de penalidad. Toda vez que -conforme dice que se extrae- el mero llamado de atención, no logran persuadirlo de obrar conforme se le ha indicado (v. traslado conferido el 27/8/2024 y contestación de la denunciante del 4/9/2024).
    1.4 Ahora bien. Como punto de partida, es del caso poner de resalto que el hilo argumentativo aportado por el recurrente para instar a la efectiva adopción de las medidas protectorias denegadas por la instancia inicial, gravitan sobre supuestos errores de abordaje en la actividad o in procedendo durante la sustanciación del proceso, dado -en la especie- por el acogimiento de la denuncia realizada por su ex cónyuge desprovista -según expresa- de elementos probatorios que así lo aconsejaran. Ello, en contraposición al comportamiento del órgano jurisdiccional frente a los motivos por él brindados para pedir tutela jurisdiccional en su favor, fundados en la violencia sufrida a instancias de quien aquí acciona; lo que -según refiere- traduce una discriminación procesal en su detrimento.
    Pero se ha de reparar en que, para persuadir sobre la revocación de la denegatoria de grado, el quejoso ahora se limita a cimentar los gravámenes formulados en derredor de la mentada discriminación que funda sobre la comparación de la suerte corrida por los pedidos cautelares vehiculizados; mas sin aportar ningún fundamento de hecho o derecho con peso específico suficiente que acaso invite a sopesar la inconveniencia de sostener el decisorio de grado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Es que, como se recordará, la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. para todo este tema Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E. en ‘Tratado de los recursos’ Tomo I – págs. 1-68, Ed. Astrea, 2019).
    Y, en esa tónica, cabe advertir que lo concerniente a la pretensa aplicación desigual de paradigmas valorativos por parte de la judicatura para abordar los planteos que las partes han arrimado a la causa, de haberlo estimado corresponder, debería haber sido planteado y, posteriormente, resuelto donde ello hubiera tenido lugar; lo que no se colige que el denunciado haya hecho con los alcances y en la medida que ahora se imprimen (arg. art. 10 ley 12569).
    Pues, para más, no pasa desapercibido a este estudio que lo relativo a la suficiencia de la denuncia radicada en forma primigenia por la víctima, también esgrimido por el recurrente en esta oportunidad, no fue por él controvertido en su momento. Por cuanto, frente a la medida protectoria de origen del 9/8/2023, el denunciado dejó que ésta adquiera firmeza (v. resolución citada y notificación del 11/8/2024, conforme constancias de diligenciamiento agregadas el 14/8/2023; en diálogo con args. arts. 34.4 cód. proc.; y 10 ley 12569).
    Al tiempo que también es dable observar que las apelaciones efectivamente por él planteadas contra las resoluciones dictadas en forma posterior a su comparecencia en los actuados, fueron debidamente abordadas mediante los decisorios de cámara de fechas 28/11/2023, 22/2/2024 y 3/7/2024. Por lo que mal podría el apelante querer ahora retrotraer el debate a tópicos discutidos en etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘seguridad jurídica’ y ‘justicia’; sumario B2900125 – sent. de fecha 26/5/2011 en CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
    Así las cosas, el recurso no ha de prosperar.
    1.5 En punto a la aplicación de astreintes peticionada por la denunciante a resultas de la persistencia del accionado en el empleo de adjetivaciones y descalificaciones para con ella, deberá pronunciarse la instancia de grado sobre el particular. Ello, desde que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    2. Sobre la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 9/9/2024
    2.1 Sentado lo anterior, también se extrae que -frente a la denuncia de incumplimiento efectuada por la denunciante el 4/9/2024- el 9/9/2024 la judicatura resolvió: “III. Respecto de la conducta hasta aquí desplegada por el denunciado, asisten razón a la actora en tanto, no solo habilita a la suscripta a imponer la sanción de “LLAMADO DE ATENCIÓN al Sr. D.P. (art 7 bis de la Ley 12.569), lo que así resuelvo, sino que además podría configurar el delito penal tipificado en el artículo art 239 del Código Penal que reza: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.” y que deberá ser investigado por la justicia competente en esa materia. – Ello así remítanse los antecedentes a la justicia penal a fin de evaluar las circunstancias del caso y la posible infracción al art. 239 de l Código Penal.-. A tales fines se DENUNCIE USUARIO para proceder a la autorización de la habilitación de la presente Notifíquese electrónicamente a Fiscalía General Departamental.-” (v. resolución citada).
    2.2 Ello motivó una nueva apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- se agravia de la discriminación y el destrato personal que, según dice, la jurisdicción ejerce contra su persona; lo que aflora -según dice- de la sanción a él impuesta, cuando ha pretendido defenderse de las descalificaciones infundadas que profiriera la denunciante.
    Para ello, alega que “es tiempo que los tribunales dejen de sostener -para caso enmarcados en la ley 12 569-  conductas procesales facilistas disponiendo de maneras inmediata, sin sustanciación y sin prueba medidas gravosas contra el denunciando y permitiendo además acusaciones infundadas y  otorgando un trato discriminatorio al denunciado”. Remite, en ese sentido, a la denuncia primigenia del 7/8/2024 y el tenor de los dichos contra él vertidos.
    Pide a este tribunal, en suma, que dimensione el tenor de las realizadas sin pruebas -según dice- y el accionar jurisdiccional desplegado en consecuencia que, en lo personal, lo llevó a sustituir su patrocinio jurídico anterior y, de consiguiente, aportar ahora la verdadera versión de los hechos y prueba afín; lo que no puede derivar -conforme propone- en la sanción que se le ha aplicado, cuya revocación alienta (v. memorial del 11/9/2024).
    Sustanciado el embate con la asesoría interviniente y la contraparte, la primera toma conocimiento del recurso interpuesto; entretanto la segunda no se pronunciaron sobre el particular (v. traslado del 18/9/2024 y dictamen del 18/9/2024).
    De modo que la causa está en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    2.3 Pues bien. En atención a la alegada infundabilidad de la denuncia primigenia y la pretensa discriminación procesal, en tanto el apelante no acompaña argumentos distintos que permitan inferir la necesidad de profundizar lo dicho respecto de la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024 o bien, aplicar un abordaje distinto. Por lo que cabe remitir, sin mayor abundamiento, a lo allí decidido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De otra parte, corresponde recordar que este tribunal ya había especificado al quejo que: “sobre el pronunciamiento que la denunciante requiere de este tribunal en atención al léxico empleado por el denunciado y su patrocinante durante el trámite de las presentes, corresponde exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del cód. proc.)” (v. esta causa, resolución del 22/2/2024 registrada bajo el nro. RR-96-2024).
    Por lo demás, en punto al pase a la justicia penal aquí cuestionada, es dable memorar que todo funcionario tiene la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio que conozcan en el ejercicio de sus funciones (art. 237 inc. a del cód. proc. penal) y, a la luz de las constancias de autos, así lo entendió la magistrada de grado.
    De allí que, decidir sobre la procedencia de tal decisión, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (arg. art. 34.5 incs. d y e). Ello, sin perjuicio de los planteos que el interesado pueda vehiculizar por las vías que estime corresponder. Como se ha dicho en este tema, solo se trata de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión de un delito; que sea fundada o no la pretensión penal, es categoría que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta cám.,12/9/2023, expte. 93122, RH-104-2023, entre muchos otros).
    Lo anterior, sin perjuicio de las prerrogativas que le asisten al apelante para controvertir en aquella sede las imputaciones que acaso pudieran realizársele, mediante el uso de las amplias prerrogativas reconocidas en la Norma Suprema para el ejercicio de su derecho de defensa (arg. art. 18 Const.Nac.).
    Siendo así, corresponde rechazar el recurso articulado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024.
    2. Desestimar la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 9/9/2024.
    3. Cargar las costas al apelante vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:11:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:13:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH#bh}yŠ
    246700774003667293
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:13:34 hs. bajo el número RR-963-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ DALCROS S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. -94197-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/10/24 contra la resolución regulatoria del 7/10/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 7/10/24 retribuyó la tarea profesional del abog. González Cobo por su labor posterior a la sentencia del 14/8/23, motivando el recurso por elevados de fecha 10/10/24 (art. 54 de la ley 14967).
    Ahora bien; ya con fecha 18/9/23 el juzgado reguló honorarios a favor del letrado González Cobo por las tareas posteriores a la sentencia del 14/8/23 en la suma de 51,239 jus con apoyo en los arts. 1, 2, 10, 14, 15 ,16, 21, 28, 41 y concs. de la Ley 14967; art. 7 y 1255 del C.C. y C.. Resolución que fue revisada por esta Cámara el 24/10/23.
    Es decir que la labor llevada a cabo posterior a la sentencia del 14/8/23 fue retribuida en la regulación del 18/9/23, al menos las desarrolladas hasta esa resolución (v. además trámites del 25/10/24, 26/10/24, 27/10/24, 30/10/24 y 31/10/24).
    Posteriormente, el 2/10/24, el letrado vuelve a pedir regulación de honorarios por las tareas posteriores a la resolución del 14/8/23, y el juzgado nuevamente regula honorarios en la suma de 10,247 jus, que son los que ahora están bajo revisión (v. escrito del 9/10/23).
    Entonces, como de la compulsa del sistema Augusta, no surge -s.e. u o.- que se hayan llevado a cabo labor o tarea pendiente de retribución, no surge tampoco de la pretensión del abogado dado que indica que “se ha omitido regular mis honorarios profesionales por los trabajos realizados con posterioridad a la resolución de fecha 14/8/2023”, y el juzgado n su resolución no establece qué otras tareas deben ser retribuidas parte de las ya aranceladas en la resolución del 18/9/2023 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967), deben remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare .
    En consecuencia, se posterga el tratamiento del recurso deducido el 10/10/24 hasta tanto se aclare por el juzgado (art. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 10/10/24 contra la resolución regulatoria del 7/10/24 hasta tanto se aclare por el juzgado actuante según lo establecido en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:21:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:12:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:12:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240100774003667252
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:12:19 hs. bajo el número RR-962-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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