• Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “R. O., S ABRIGO”
    Expte.: -95359-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 28/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto atañe al trasfondo del recurso en despacho, el 24/2/2025 la judicatura dispuso: “Proveyendo al escrito del 21.2.25 Álvarez Andrea abogada del niño. Téngase por presentada la opinión de la niña en autos por intermedio de su abogada, razón de ello y de lo peticionado en escrito a despacho dese vista urgente a la asesoría interviniente a fin que se expida al respecto .- Interin y tal lo expuesto en relación a la imposibilidad de concurrencia para el 27.2.25 se deja sin efecto la misma.-” (remisión a pieza citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la defensora oficial, patrocinante de la madre de la niña de la causa; quien, desde su cosmovisión del asunto, apuntó que la providencia en crisis deviene contradictoria en tanto, da vista urgente a la asesoría interviniente para que se expida en función de lo planteado por la abogada de la pequeña, mas deja sin efecto la audiencia oportunamente dispuesta para el 27/2/2025 en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño.
    Ello, a tenor de la alegada imposibilidad de aquélla de concurrir al encuentro fijado sin haberse manifestado la causal de dicha imposibilidad ni peticionado nueva fecha; panorama que la ha llevado a inferir -según refirió- que, en rigor de verdad, lo que se pretende es impedir la concurrencia de la niña a la sede jurisdiccional.
    En ese sendero, sobrevoló el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias con especial énfasis en los deberes asumidos por la República Argentina en punto a la integración de la voz del niño en procesos donde se debate -como en la especie- su interés superior y la consiguiente obligación estatal de escuchar en forma activa al pequeño involucrado, a los efectos de dirimir su interés superior.
    Desde ese visaje, señaló los alcances -para este ámbito- de la acción “escuchar” en contrapunto con los que traduce “oír” y remarcó que “sin gesto, sin inflexión de voz, sin efecto de la mirada que acompañen el discurso, sin interprete-receptor–activo, la comunicación es imaginaria”; panorama que conlleva el riesgo de transitar procesos donde se despersonalice -en primer término- la figura del niño y -luego- la del juez, escondida detrás de otras funciones no propias de la magistratura.
    Por lo que pidió, en suma, se revoque la providencia atacada (v. escrito recursivo del 28/2/2025).
    3. Sustanciado el planteo promovido con la asesora, la abogada de la niña y la guardadora, la representante del Ministerio Público bregó por su rechazo a tenor de lo manifestado en dictamen de fecha 27/2/2025.
    Entretanto, la abogada de la pequeña se pronunció también por la negativa. Por cuanto, conforme expresó, la petición de desarrollar la escucha de la niña por medio de la expresión de su voluntad a través de su abogada se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 12 de la mentada Convención, en la medida en que establece el derecho de la niña de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que la afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta.
    Por lo que, señaló, se trata de un derecho que la niña puede elegir ejercerlo o no.
    Así las cosas, apuntó que bien puede su asistida expresar su opinión por su intermedio, como lo han hecho, desde que aquélla ha mantenido gran cantidad de entrevistas con diversos profesionales, llegando a exteriorizar cansancio y tensión ante nuevos encuentros pues le toma un tiempo entrar en confianza y adaptarse a espacios nuevos. Al tiempo que ha manifestado no querer viajar al lugar de asiento de la instancia de origen.
    Al respecto, peticionó que -en caso de decantarse por la recepción del recurso interpuesto- sea la madre de la niña quien costee los gastos propios del traslado; en atención a su insistencia para que la escucha sea practicada, pese a los deseos que aquélla ya ha manifestado y la imposibilidad de su abuela para afrontar dichas erogaciones por sí (v. contestación de traslado del 10/3/2025).
    4. De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada en atención a los fundamentos oportunamente expuestos y concedió en relación la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 10/3/2025).
    5. No escapa este estudio que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente- los gravámenes por ella formulados resultan insuficientes a los fines perseguidos. Por cuanto, a más del detallado compilado doctrinario que aporta respecto de los alcances de la prerrogativa contenida en el artículo 12 de la referida Convención y el contrapunto que avizora entre la audiencia de escucha dejada sin efecto y la incorporación de la voz de la niña al proceso por vía de su abogada designada, no atina a especificar el perjuicio que -desde su visaje- constituiría la no realización -de momento- de aquella audiencia, ni tampoco consigna qué aspectos de los tramos decisivos para esta etapa del proceso, en cuanto al posicionamiento de la niña refiere, quedan por fuera del ya verbalizado mediante la presentación del 24/2/2025 en punto a desear una revinculación progresiva con su madre en los términos allí indicados, acorde al segmento vital que transita (v. memorial en estudio, a contraluz de la pieza citada).
    Deseo que -sea dicho de camino- resulta coincidente con la manifestado por la propia recurrente en contexto de la presentación espontánea del 11/3/2025 en la sede jurisdiccional -es decir, posterior a la apelación impetrada- en la medida en que refirió querer revincularse con su pequeña al señalar: “…que cuenta y siente que ha perdido dos hijas antes que a R. que actualmente residen en Mar del Plata y son mayores de edad.- Que no quiere pasar por lo mismo y pretende retomar el contacto con R. que se confíe en ella.- Que siente que de lo contrario se la quiere incapacitar en todas sus facetas como persona humana.- Que no ha podido conversar con su abogada para proponer una modalidad de contacto con R. pero que estaría dispuesta a comenzar si fuera posible a sostener algún encuentro en el Juzgado…” (v. acta de audiencia del 11/3/2025).
    De modo que, si lo pretendido por la quejosa estriba en que -en el marco de una eventual audiencia de escucha- la niña exprese su deseo de retomar el vínculo materno-filial, ello ya ha sido por ella oportunamente puntualizado. Al margen, es de notar, que deban efectuarse -en lo eventual- para una instrumentalización progresiva que contemple el estado psico-emocional de la pequeña y la estabilidad de la progenitora interesada; para descartar un potencial impacto iatrogénico en aquélla [args. arts. 706 inc. c); y 34.4 cód. proc.].
    A resultas de ello, este tribunal entiende crucial subrayar -a la luz de las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna que atañen a la niña, principal protagonista de la causa- lo apuntado en casos análogos respecto de la noción de interés superior del niño. Principio rector en procesos de esta índole conforme el lineamiento estatuido en el artículo 706 inciso c) del código fondal que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño, en diálogo con la normativa nacional afín- prescribe que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA”; abordaje que no emerge que pudiera surgir de la recepción de la apelación subsidiaria promovida, en tanto no se ha enlazado la realización de la audiencia en cuestión a la concreción de prerrogativas de la niña que pudieran -acaso- hallarse vulneradas o a la exploración de aristas de trascendencia para la causa que hasta el momento no hubieren recibido adecuado tratamiento [v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017; en diálogo con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Máxime, si se considera que el Comité de los Derechos del Niño se ha encargado de advertir sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: “el niño tiene el ‘derecho de expresar su opinión libremente’ y ‘libremente’ significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. ‘Libremente’ significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. ‘Libremente’ es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva ‘propia’ del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás. El Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él”; directriz que encuentra directo correlato con el cuadro de situación que aquí se ventila y termina por decantar en la infructuosidad del recurso interpuesto (sobre los mentados efectos nocivos de la sobre-escucha de niños, niñas y adolescentes en contextos administrativos y jurisdiccionales, v. esta cámara, resolución del 5/9/2023 en autos “S., A. F. C/ H., V. I. S/ Incidente De Cuidado Personal de Hijos” -expte. 93673-, registrada bajo el nro. RR-682-2023, con cita de párrafos 22/25 de la antedicha observación).
    Lo anterior, sin perjuicio de que -a futuro y si las circunstancias del caso así lo aconsejaren- se arbitre un espacio de escucha para la niña en los términos del artículo 12 de la convención aludida [args. arts. 706 inc. c); y 34.4 cód. proc.].
    Siendo así, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 28/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:35:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246700774003779281
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:16:34 hs. bajo el número RR-342-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “S., R. C. C/ E., M. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95367-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En el interlocutorio recurrido, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, fijó en concepto de alimentos provisorios la suma equivalente al 30% del SMvYM (v. resolución de fecha 6/2/2025).
    2. La actora apela dicho resolutorio y sus agravios, en prieta síntesis, versan sobre el monto establecido en la sentencia atacada en concepto de cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 30% del SMVyM. Arguye que, la cuota fijada no llega a cubrir el mínimo necesario para cubrir necesidades urgentes y básicas atento la inminencia del nacimiento de la niña por nacer. Solicita se haga lugar a la apelación y se eleve el valor de la cuota provisoria a $700.000 mensuales hasta el momento del nacimiento de la niña atento las circunstancias que debe afrontar la madre (v. memorial del 23/2/2025).
    3. Pues bien, de la compulsa de la causa se observa que no está controvertido aquí el derecho a percibir alimentos de R. C. S., en tanto mujer embarazada, derecho que hoy se encuentra expresamente reconocido en el artículo 665 del CCyC (v. pto. II y III del escrito de demanda del 27/12/2024 y pto. 3, de su contestación del 18/3/2025).
    Sólo se discute la cuantía fijada por la jueza de grado, siendo calificada de exigua por la recurrente.
    Cabe aclarar que, en verdad, no obra en autos prueba fehaciente que acredite el caudal económico -mensual, habitual- que percibe el alimentante, porque aún resta prueba por producir.
    Pero dada la naturaleza cautelar de la prestación provisoria alimentaria y, el carácter de urgencia y provisionalidad que le son propios, éstos deben cubrir las necesidades básicas e indispensables de la mujer embarazada y por propiedad transitiva habrán de cubrir las del niño por nacer, mientras esté gestándose en el seno materno, pues sabido es que, a través de ella, es la percepción de los alimentos (arts. 665 CCyC; 230 y 232 cód. proc.).
    Es que los alimentos previstos en el artículo 665 del CCyC son para la mujer embarazada y no para el niño por nacer, aunque la fijación de alimentos para la madre es el modo para que éste indirectamente los reciba, a fin de garantizar la protección prenatal del niño/a y su derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (conf. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 184; arts. 3 y 8, ley 26061).
    El derecho consagrado en la norma es un derecho de la madre gestante desde el momento de la concepción, en protección del niño/a por nacer (ver Kemelmajer-Herrera-Lloveras, obra cit., pág. 185 y 186; también Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 427).

    4. En este marco, entonces, para establecer esa cuota provisoria, con la información actual que el juicio brinda, es un dato interesante recurrir a la canasta básica total brindada por el INDEC que se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, según su edad y sexo, cubra esas necesidades durante un mes.
    Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.
    En suma, es un parámetro mínimo que nos permite colegir que si la madre gestante esta bien alimentada, por carácter transitivo también lo estará el niño/niña por nacer (v. sent. del 19/05/2021, expte. 92369; L. 52, R. 263esta art. 34.4. cód. proc.).
    En esa línea, si la canasta básica total para un adulto, a la fecha de este voto -febrero 2025- asciende a la suma de $342.370,04 y el porcentaje para una mujer entre 18/29 años -como es el caso- es de 0.76%, el resultado arrojado es de $260.201,23 (CBT x 77%; ver información en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_25251A6828BB.pdf) y, en cambio le fueron fijados $87.733,80, por lo que dicha suma ni siquiera cubre las necesidades básicas que necesita al actora para su subsistencia y la de la niña por nacer (art. 665 CCyC; 1 SMVyM: 292.446 *30%; cfrme Res. 2/2025 del CNEPYSMVYM; https://www.argentina.gob.ar/
    normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    De tal suerte, el recurso debe ser receptado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de apelación del 6/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/2/2025, en cuanto fue motivo de agravios, estableciendo la cuota alimentaria en favor de la progenitora gestante R. C. S., equivalente a 1 CBT de acuerdo a su edad y a cargo de M. R. E.; con costas a cargo del apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:35:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:06:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:14:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#m|]yŠ
    244100774003779261
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:14:56 hs. bajo el número RR-341-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “F., M. E. C/ Z., D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93603-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/2/2025 contra la resolución del 11/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En los autos ‘F., M. E. C/ Z., D. S. J.S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL’ (Expte Nº: TL-697-2021), que tramitó en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, el 21/3/2022 se dictó sentencia de divorcio, la cual se encuentra firme (v. cédula diligenciada del 28/3/2022).
    Luego, el 6/12/2022 se presentó la demanda en la causa ‘F., M. E. C/ Z., D. S. J.S/ LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO’, para que se liquidara el único bien ganancial, que era el automotor Marca Volkswagen, Modelo Vento, Dominio IGU 741 (v. escrito del 6/12/2022). Dándosele el trámite de los incidentes (v. providencia del 12/12/2022; art. 177 del cód. proc.).
    Se dictó sentencia de primera instancia el 24/5/2023, haciendo lugar a la demanda, quedando establecido el carácter ganancial del automotor y reconociéndose un crédito a favor de la actora de $600.000, que fue incrementado a $1.202.857,14, con la sentencia de esta alzada, del 25/7/2023, quedando firme en lo demás.
    En este marco, es que se presenta en la misma causa D. S. J. Z., el 7/12/2024, denunciando un `hecho nuevo’ que a su criterio guardaría relación directa con la cuestión aquí ventilada e impactando de lleno con la resolución definitiva del presente proceso de liquidación patrimonial del matrimonio (v. escrito del 7/12/2024).
    Asimismo solicitó como medida cautelar anotación de litis sobre aquel bien, basando el recaudo de la verosimilitud del derecho en que M. E. F., fuera citada a prestar declaración indagatoria en la causa penal ‘PP 17-00-006161-22/00, caratulada ‘Z., D. S. J. C/ F., M. E. Y OTRO S/ ESTAFA’, de la cual acompaña copias digitalizadas (v. archivo del 7/12/2024).
    Se decretó medida de no innovar, con fundamento en al divorcio decretado, reposando en ese dato la verosimilitud y la presunción del peligro en la demora.
    Tal decisión fue apelada por M. E. F., (v. escrito del 5/2/2025).
    Para así decidir, la magistrada tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho con el divorcio de las partes (arts. 195, 209, 210 del cód. proc.).
    En cuanto al peligro en la demora, señaló que la jurisprudencia tiene dicho, que entablada la demanda de divorcio, no es necesario acreditar este extremo, ya que éste se presume y que en autos, la iniciación del divorcio es inminente, lo que hace presumir el peligro en la demora.
    Agregó que atento el objeto de la medida, bienes gananciales, del cual es titular el otro cónyuge, el derecho de quien la pide, resulta en principio del artículo 498 del código civil y comercial y por lo tanto, aparece prima facie como una facultad legítima, y el hecho de solicitar contracautela coartaría la posibilidad de que el interesado trabe las medidas que amparen su derecho (res. del 11/12/2024).
    Ante lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación; persigue que se revoque lo decidido.
    Expresa en el memorial, que el solo hecho de haber existido un proceso de divorcio entre las partes, no resulta viable para dar por cumplimentado con el requisito de la verosimilitud del derecho; un divorcio no da certeza sobre la titularidad de un bien, el bien no se encuentra registrado bajo el nombre de ninguna de las partes del proceso; las normas citadas por la jueza para otorgar la medida no resultan aplicables, puesto que el art. 195 se refiere al momento u oportunidad en que puede solicitarse una medida cautelar; los arts. 209 y 210 del cód. proc. corren la misma suerte, no guardando relación con el fundamento que da la jueza y mucho menos para acreditar los extremos necesarios que hay que cumplimentar para el dictado de toda medida cautelar.
    Concluye que la medida fue otorgada sin un fundamento válido o con un fundamento erróneo. Y que el argumento que sostiene la demandada para solicitar la medida, fue alegado como un hecho nuevo, que resultaría ser el llamado a declaración indagatoria dictado por el Agente Fiscal a cargo de la UFI N° 5. Expresa que el hecho nuevo se configuraría si luego de la contestación de demanda, el demandado hubiera iniciado una denuncia penal. La denuncia penal fue iniciada con anterioridad a la fecha de contestación de demanda, en donde allí el propio demandado, menciona una denuncia y el inicio de un proceso penal. El llamado a indagatoria forma parte del proceso penal y no configura un medio de prueba, se produce cuando existen elementos de carácter indiciarios, pero de ninguna manera pueden considerarse prueba que acredite fehacientemente un hecho y/o un derecho ni siquiera en expectativa. Esos elementos indiciarios no hacen al denunciante titular de ningún derecho sobre el bien inmueble que denuncia.
    También hizo referencia a una revocación de un poder de venta, situación que tampoco configura hecho nuevo, toda vez que ya fue mencionado cuando contestó demanda, como así tampoco lo hace titular de un inmueble, parte o en su defecto tampoco constituiría la pérdida de un derecho que nunca tuvo.
    A su criterio, el demandado no acreditó un derecho verosímil incorporando elementos de prueba indiciarios obrantes en un proceso penal, que aún no ha tenido resolución.
    Adunando que el inmueble no fue denunciado al iniciar la demanda como parte de los gananciales, no por querer perpetrar una maniobra premeditada, sino que al no resultar ser titular del inmueble ninguna de las partes, mal podría denunciarse como un bien ganancial. Ello, toda vez que el inmueble en cuestión forma parte del acervo hereditario de quienes en vida fueran sus abuelos maternos, es decir, que la medida de no ser dejada sin efecto, ocasiona un perjuicio directo hacia su persona y hacia los restantes herederos declarados.
    Atento a lo reseñado, entiende que debería haber existido contracautela, puesto que el demandado no posee título suficiente, en tanto la medida no coartaría posibilidades al interesado, sino que afecta a personas ajenas al proceso En resumen, la medida no pudo ser otorgada, por no existir verosimilitud en el derecho (ver memorial de fecha 13/2/2025).
    El demandado contesta el memorial (escrito de fecha 24/2/2025).
    2. Desde que la resolución apelada hizo reposar la verosimilitud del derecho sólo en el divorcio de las partes, o en que su iniciación era inminente, cuando la sentencia data del 21/3/2022, otorgando incluso una medida más grave que la solicitada, es dable predicar que el fallo omitió proporcionar los fundamentos necesarios para dirimir la cuestión litigiosa, conforme a un examen detenido de las constancias que la causa brinda, al extremo de impedir a esta alzada el conocimiento cabal de la razonabilidad de la decisión, lo cual conduce a decretar de oficio la nulidad del pronunciamiento (arg. arts. 3 del CCyC; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Con todo, corresponde que esta alzada se aboque al tratamiento de la medida cautelar solicitada, pues no procede, por principio, el reenvío de las actuaciones a la instancia de origen (arg. art. 173 del cód. proc.).
    3. Sentado lo anterior, lo primero que se impone es advertir que, no es posible darle cabina a lo que Z., presenta como ‘hechos nuevos’, ni bajo la figura contemplada por el artículo 363 del cód. proc., ni como la de ‘nuevos hechos’, del artículo 331, segundo párrafo del cód. proc., ni en la de ‘hechos sobrevinientes’, prevista en el artículo 163.6, segundo párrafo, del mismo código, pues en todos esos casos su aplicación es refractaria a un supuesto como el del este incidente. donde ya media sentencia firme respecto de la pretensión oportunamente postulada (art. 184, 185 y concs. del cód. proc.).
    Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para decidir acerca de la medida cautelar oportunamente solicitada, toda vez que su procedencia puede ser abastecida en los términos del artículo 207, segundo párrafo del cód. proc., a partir que se la funda en los artículos 195, 229 del cód. proc. y 1711 del CCyC, a los efectos de proceder a la correcta liquidación del bien –como se dice-, lo que habrá de postularse mediante la promoción de otra causa (v. escrito del 7/12/2024, I, III, segundo, quinto, y ocho).
    4. De cara a los presupuestos de la cautela en cuestión, que el 7/11/2024, M. E. F., haya sido convocada para recibirle declaración en los términos del artículo 308 del C.P.P, porque en base a las evidencias colectadas en la I.P.P. mencionada, el juez del fuero apreció que existen elementos suficientes de la perpetración del delito de estafa y motivo bastante para sospechar que F., ha participado en su comisión, todo ello relacionado con el inmueble objeto de la cautela, es computable en el presente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, con la fuerza de convicción exigible en materia cautelar, que no es la acreditación plena (arg. art. 195 del cód. proc.; esta alzada, causa 90091, I. del 21/12/2016, ‘TRIPLE M S.A. C/ ZAVALA JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO’; CC0101 MP 132487 RSI-941-5 I 28/06/2005, ‘González, Carlos M. c/Radalu S.A. y Ots. s/Daños y Perjuicios-Efecto Devolutivo-Art. 250 del C.P.C. ‘, en Juba sumario B1352009; CC0101 MP 113044 RSI-1456-00 I 31/10/2000, ‘Zapata Ángel c/Bertone Daniel s/Medidas Cautelares’, en Juba sumario B1352244).
    Particularmente, observando: (a) que también fue citado a los mismos fines, el 9/12/2024, R. F. M., por sospechar que ha participado en calidad de partícipe necesario del mismo delito; (b) que se desprende de la copia digitalizada de la escritura número cuarenta y seis, del 14/5/2015, el otorgamiento de un poder especial (venta) y póstumo, por parte de R. F. M., y A. M. M., como herederos declarados en los autos ‘Martín, Emilio y otra s/ sucesión ab intestato’, a M. E. F., y/o D. S. J. Z., por diez años, autorizando especialmente la autocontratación, y el otorgamiento de la escritura pública del inmueble que se identifica pública de venta de un terreno que se identifica, fijar el precio y forma de pago, actuando en forma conjunta o indistinta, liberados de la obligación de rendir cuentas (v. la copia digitalizada en el archivo del 7&12/2024; (c) que según la copia digitalizada de la carta documento del 16/6/2022, ese poder fue revocado (v. copia digitalizada de la escritura número 24 de esa fecha); (d). que M. E. F., prestó su declaración, asistida por su defensora, el 20/3/2025; (e) que esa declaración aludió a que, luego de aquel poder, se procedió a hacer otro poder, donde pone a su hija J.; (f) que R. F. M., rindió su declaración el 9/4/2025, también asistido por su defensora; (g) que el último movimiento de la causa que se ha podido verificar es el del 24/4/2025, y que consiste en una resolución relacionada con la prueba testimonial ofrecida por la defensa. Continuando en tramite (v. los movimientos en el botón SIMP, a la derecha del registro informático de la causa).
    No se aprecia que las constancias de la causa penal acompañadas, hayan merecido objeciones acerca de su autenticidad, en el escrito que contiene el memorial presentado por F., (v. registro del 13/2/2025).
    Por lo demás, si bien la apelante brega por descalificar algún grado de verosilimitud, cabe recordar que respecto de este requisito, tratándose de la medida de anotación de litis, se ha destacado que aunque rigen también los comunes en la materia, en cuanto al indicado, debe ser analizado con generosidad (CC0203 LP 120920 RSI-04-17 I 2/2/2017, ‘Suait, Eva María c/ Ocupantes De Inm Calle Jauregui s/N E Emma Crespi y F. Am s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’, en Juba sumario B356478). Pues sólo hace a la publicidad (CC0201 LP 119407 rsd 180/15 S 5/11/2015, ‘AQUINO RICARDO LUIS Y OTRO/A C/ OSTAPCHUK MARIA DE LOS ÁNGELES Y OTRO/A S/ REIVINDICACIÓN -EXPEDIENTILLO ART. 250 CPCC’, en Juba sumario B258103).
    En definitiva, no se está juzgando ahora sobre el fondo de la cuestión, ni la medida de que se trata importa siquiera un adelantamiento de lo que vaya a ser decidido en la sentencia de mérito, sino que se trata de asegurar, en alguna medida, el derecho sustancial ínterin se debate su procedencia o no (arts. 195, 191, 202 y concs. del cód. proc.).
    El peligro en la demora, deviene de suyo. Toda vez que verosímil el derecho invocado por el peticionante, no desmentida la vigencia de un poder otorgado por R. F. M., en favor de M. E. F., y su hija J., se presenta como un riesgo que de su ejercicio, en el lapso que dure la tramitación de la pretensión de fondo, resulte aquel afectado.
    En cuanto a la contracautela, dado que la anotación de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreción o en la cotización, la caución ha de ser real (arg. art. 199 del cód. proc.). Debiendo determinarse en su monto y modo de satisfacción, en la instancia de origen.
    Finalmente, como esta medida se otorga en los términos del artículo 207 primer párrafo, del cód. proc., se producirá su caducidad si en el término de diez días siguientes al de su traba, el interesado no hubiera promovido la demanda respectiva.
    Por ello la Cámara, RESUELVE:
    1. Declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento (arg. arts. 3 del CCyC; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    2. Decretar la anotación de litis en el inmueble ubicado en calle Cuello 537 de esta ciudad, y cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I; Sección B; Manzana 43-c; Parcela 1-e.
    3. En cuanto a la contracautela, dado que la anotación de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreción o en la cotización, deberá prestarse caución real, cuyo monto y modo de satisfacción deberá establecerse en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:34:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:05:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:12:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#mzm]Š
    251400774003779077
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:12:58 hs. bajo el número RR-340-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., R. D. S. C/ S., C. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95304-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis de fecha 16/4/2024 contra la resolución del 8/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cía. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Y muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del Tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero en el presente caso, las manifestaciones traídas con el recurso, desde ya no dejan configurado un patente o grosero error en la decisión de esta cámara sino una interpretación diversa de las constancias de la causa, lo que hace que escape al ámbito de este recurso (art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 16/4/2024 contra la resolución del 8/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:34:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:02:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:11:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#mq&^Š
    241000774003778106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:11:32 hs. bajo el número RR-339-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., U.V. C/ A., L. E. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte. -95397-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/2/25 y 11/3/25 contra la resolución del 17/2/25.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño, A.,, fijados en 20 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio
    y argumentó en su presentación que los honorarios establecidos, deben ser reducidos en tanto exceden el mínimo legal, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 11/3/25).
    También la Abogada del Niño, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, aduce que fueron fijados por debajo del mínimo legal establecido por el art. 9 ap. 1 inc. f y por haber omitido contemplar los fundamentos y el detalle de las tareas merituadas y solicita la imposición de costas (v. escrito del 18/2/25).
    Le asiste razón a la letrada A., en cuanto a regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Así, primeramente debe detallarse la tarea efectivamente desempeñada que conducen al avance del proceso que tramitó como sumario (v. providencia 5/12/22; art. 28.b e i. de la ley cit.). Y según se desprende de constancias de la causa, hasta la sentencia del 17/2/25, s.e. u o., acreditó las siguientes tareas: presentó demanda -23/11/22, confeccionó cédulas y oficios -4/3/23, 30/5/23, 14/8/24, 18/8/23, 20/5/24, 4/11/24, 18/2/25-, denunció domicilio -20/5/23-, solicitó oficio a la Asesoría Pericial -20/5/24, 2/8/24-, se notificó a la parte -7/10/24, solicitó sentencia -25/11/24- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    Con esos antecedentes, con evaluación de la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, es de considerarse más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada A., fijar los honorarios en 45 jus (arts. de la ley 14.967; 2 y 1255 del CCy C.).
    Es que si bien se cumplieron las dos etapas del proceso sumario (art. 28 b) e i) de la ley 14967), la etapa probatoria solo se circunscribió a la prueba pericial del estudio de ADN (v. trámite del 18/9/24; art. 384 cit.).
    En cuanto a las costas solicitadas por la letrada A.,, debe señalarse que conforme la ley arancelaria vigente -14967- las apelaciones sobre honorarios no contemplan la sustanciación del recurso, pues en caso de fundarlo es en el mismo acto de interposición y por lo tanto no genera costas, de modo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 57 de la ley 14967; 34.4 y 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/3/25.
    Estimar el recurso del 18/2/25 y fijar los honorarios de la abog. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 45 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:33:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:00:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:08:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰91èmH#mwh…Š
    251700774003778772
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:08:59 hs. bajo el número RR-338-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2025 13:09:25 hs. bajo el número RH-52-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -89615-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89615-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 18/6/24 y 25/6/24 contra la resolución regulatoria del 12/6/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 12/6/24 es motivo de apelación por parte de los abogs. Labaronnie, como apoderado de los herederos del abog. Del Sarto, y Mauriño, por Clyde L. Orsi (v. presentaciones del 18/6/24 y 25/6/24).
    Así, mediante el recurso del 18/6/24 se cuestionan tanto las normas como las alícuotas aplicadas, pues el apelante considera que no es de aplicación al caso el art. 21 tercer párrafo de la ley 14967, como tampoco se trata de un litisconsorcio; además de considerar que la alícuota escogida por el juzgado es exigua.
    Mientras que los agravios del recurso del 25/6/24 plantean la prescripción de los honorarios de los abogs. Kurlat, Luppi y Couyoupetrou, como la legislación aplicable en tanto considera que debió aplicarse el anterior dec. ley 8904/77 ya que los trabajos se realizaron bajo la vigencia de esa normativa y, además, se apelan por elevados los estipendios por considerarlos elevados en relación a la tarea procesal desplegada por los profesionales (v. escrito citado, primer, segundo y tercer agravio).
    Ahora bien, del estudio de la causa surge que hasta la sentencia del 27/10/2014 han intervenido distintos letrados en las distintas pretensiones del presente juicio ordinario con imposición de costas (v. fs. 11/18, 32/42vta., 70/72, 74/76vta., 79/91vta., 115/119; y trámites del 11/8/2010, 14/10/2010; art. 15.c., 16, 26 y 26 segundo párrafo, 28 de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Pero tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada; por un lado, la regulación en cuestión no refleja la quita por imposición de costas conforme lo resuelto en la resolución del 23/12/16 (v. art. 26 de la ley 14.967, art. 34.5.b. y 68 del cpcc.), y por otro no hay constancia de discriminación e trabajos respecto de los letrados intervinientes que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos, sobre todo que mediaron en el caso demanda y reconvención (arts. 34.5.b., 15.c, 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y, por lo tanto, no ha cumplido acabadamente su finalidad. Lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora en esta oportunidad (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Tocante al diferimiento sobre honorarios del 23/12/16 el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, de acuerdo a lo expuesto precedentemente (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros). ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 12/6/24 y mantener el diferimiento del 23/12/16.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 12/6/24 y mantener el diferimiento del 23/12/16.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:00:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:07:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9\èmH#mwb>Š
    256000774003778766
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:07:28 hs. bajo el número RR-337-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “T., C. S/ ABRIGO”
    Expte. -93570-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/4/25 contra la resolución del 4/4/25.
    CONSIDERANDO.
    El Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 21/4/25 cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor de la letrada Bustos, por su actuación en una medida de abrigo, para la cual fue designada como Abogada del Niño y en la que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 8 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la abogada B.,, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, no resultan elevados los 8 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 21/4/25 contra la resolución regulatoria del 4/4/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:31:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 12:58:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:05:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250700774003778492
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:05:51 hs. bajo el número RR-336-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “A., R. J. C/ C., C. R. Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -95131-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., R. J. C/ C., C. R. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -95131-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 4/11/2024 y 8/11/2024 contra la sentencia del 30/10/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Antecedentes del caso.
    1.1. Se presenta MAA en representación de su hijo RJA y promueve demanda de filiación contra CRC y CNC, abuelo paterno y tío alegados, respectivamente.
    Manifiesta que el padre del niño falleció el 26/6/1992, y a ese momento los unía una relación sentimental que era -en sus palabras- verdaderamente conocida por la gente del pueblo, y que unos meses después del fallecimiento, precisamente el 6/12/1992, nació R.
    Ante el fallecimiento del alegado padre, la acción de filiación es promovida contra los alegados abuelo paterno y tío paterno, siendo ellos quienes habrían otorgado durante mucho tiempo un ostensible trato familiar, sumado a que el tío, resultaría además ser el padrino del niño.
    Además, solicita $30.000 en concepto de daño moral. Alega que la falta de determinación de estado de hijo y nieto perturba el goce de los derechos que derivan de la misma, además, porque el hecho de saber que su abuelo paterno y su tío se niegan a emplazarlo en su estado familiar, teniendo en cuenta que su padre falleció sin conocerlo y que siempre le habrían dispensado trato familiar, le generaría trastornos psicológicos y angustia (v. presentación del 17/9/2004 a fs. 20-31 vta.).
    1.2. Contesta CRC, abuelo paterno del niño, y niega los hechos aludidos por la parte actora (v contestación del 22/11/2004, a fs. 45-49 vta.).
    Manifiesta que aquélla carecería de derecho para demandar y reclamar la acción de filiación; y respecto al daño moral dijo que se presentó luego de más de 12 años del fallecimiento de su hijo y no habría sido novia, ni pareja ocasional de éste, concluyendo que la acción entablada tendría carácter solamente económico y no moral o familiar.
    Además, se niega a la extracción sanguínea propuesta a los efectos del examen biológico y la exhumación del cuerpo del su hijo fallecido.
    1.3. Luego con fecha 28/3/2005 se presenta el co-demandado CNC, tío paterno. En su escrito opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda, niega los hechos invocados por la actora y alega su propia versión de forma similar a lo dicho por el abuelo, adhiriendo de expresamente a lo señalado respecto al daño moral.
    1.4. Con fecha 15/7/2011 se cita a R a comparecer al proceso por haber adquirido la mayoría de edad, y se presenta con fecha 25/8/2011 (v. fs. 157 y 158).
    1.5. Respecto a las pruebas, se realiza el examen de ADN y con fecha 29/5/2015 se presenta informe que arroja una probabilidad de paternidad estimada en el 99.98% entre RJC y R (v. informe a fs. 222-224 vta.).
    Teniendo en cuenta el resultado, con fecha 4/6/2019 R solicita se dicte sentencia, considerando innecesaria la producción de cualquier otra prueba (fs. 236), aunque luego solicita se produzca la prueba ofrecida en la demanda para probar la concurrencia del daño alegado (v. escrito del 14/6/2019, a fs. 238).
    Para ello, se citaron los testigos propuestos, que prestaron declaración en el marco de la audiencia de vista de causa realizada el 30/9/2021.
    2. Pronunciamiento de primera instancia.
    Con fecha 30/10/2024 se dicta sentencia definitiva.
    2.1. Primeramente se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado CNC en virtud del fallecimiento de CRC (abuelo paterno alegado, co-demandado en este proceso); situación que había sido puesta de manifiesto en las presentaciones del 21/11/2019 y 19/12/2019.
    Es que, según se decide allí, al momento de dictar sentencia pierde toda virtualidad cualquier debate que podría haberse generado en torno a su legitimación, ya que en consecuencia del fallecimiento mencionado, el único heredero resultaría ser el restante co-demandado aquí, CNC, y por ende su legitimación pasiva devendría indiscutible (con cita de los artículos 254 del Cód. Civ. y arts. 576, 579 y 582 del CCyC; v. punto A. de la sentencia).
    2.2. En segundo lugar, en base a la prueba de ADN realizada y el resultado obtenido, declara a RJA hijo de RJC (v. punto B. de la sentencia).
    2.3. Luego, tocante el daño moral, se dijo que el reconocimiento de los hijos es un acto personalísimo que está en cabeza del progenitor y que no les cabría esa responsabilidad al abuelo y al tío porque no pudo existir de su parte un obrar antijurídico, sin que modifique la situación el hecho de que R. haya tenido relación familiar con sus abuelos y tío durante los primeros cuatro o cinco años de vida, desestimándose el reclamo (v. punto C.).
    2.4. Por último, se impusieron las costas por la filiación a la demandada, por no encontrar razones para imponerlas por el orden causado, máxime que -conforme allí se expresa- los demandados no tuvieron una actitud colaboradora a los efectos de la agilización del proceso; y por el daño moral, las costas se impusieron a la actora en su calidad de vencida (v. punto D.).
    3. Recursos.
    3.1. Apela la parte actora con fecha 4/11/2024 y el 22/11/2024 expresó agravios.
    Allí manifestó que el abuelo y el tío siempre le habrían propiciado a R trato de “nieto” y “sobrino”, y que incluso CNC asumió ser su padrino de bautismo, hasta que después de los 11 años, el niño habría pedido conocer su identidad y eso hizo que la relación desmejore por completo, discontinuando el trato familiar que le brindaban.
    Lo que argumenta es que no se habría reclamado el daño moral basado en la ausencia de reconocimiento paterno filial, si no que la actitud que habría generado el daño moral es la negativa del trato familiar.
    A su entender, se realizó una valoración equivocada del reclamo de daño moral, ya que no se analizó que la conducta asumida por el tío y el abuelo en “negar” al niño todo trato familiar y privarle del trato de nieto y sobrino que hasta entonces propiciaban fue lo que causó una intranquilidad espiritual que merece ser reparada.
    En definitiva concluye que el hecho de que los demandados propiciaran un trato familiar y otorgaran al niño una posesión de estado familiar que luego le habrían negado es lo que causó el daño moral.
    3.2. El 8/11/2024 interpuso recurso de apelación la demandada y el 26/11/2024 expresó agravios.
    Se agravia por la forma que fueron impuestas las costas, argumentando que sin tener responsabilidad por no ser parte necesaria ni obligado en los hechos y el derecho, además que se rechazó la pretensión de daño moral por no existir antijuridicidad, debe asumir el pago de las mismas.
    A su entender, es equitativo imponerlas en el orden causado, porque al momento de resolver se habrían impuesto a la accionada sin dar ningún tipo de razón o argumento que justifique la postura, y ese comportamiento es el que se cuestiona con el recurso.
    4. Solución.
    4.1. Primeramente, en lo que respecta al recurso de la parte actora, se debe analizar si la conducta que el actor menciona como detonante del daño moral constituye un accionar antijurídico; es decir, si se puede considerar como generadora de daño -y por ende susceptible de reparación- la conducta asumida por el tío y el abuelo del niño -tal como se menciona en la expresión de agravios- en tanto le habrían dejado de brindar trato familiar como consecuencia del inicio del proceso de filiación (arg. arts. 1716, 1717, 1721, 1726 y concs. del CCyC).
    En lo que interesa destacar, con fecha 7/6/2019, se proveyó que no se había producido prueba tendiente a demostrar los daños y perjuicios alegados, y se requirió al actor que manifieste lo que estime corresponder al respecto (v. prov. del 7/6/2019).
    Así las cosas, tendiente a acreditar el daño moral alegado, el actor solicitó se provea la prueba ofrecida en demanda (v. escrito del 14/6/2019, a fs. 238), y de las pruebas ofrecidas allí, solo quedaba producir la prueba testimonial (v. punto VIII.- 3) del escrito de demanda a fs. 27).
    De las declaraciones producidas, surge -en síntesis- que el niño habría tenido trato familiar durante los primeros años de vida con su abuelo y con su tío (v. declaraciones testimoniales de B y A, en URL de audiencia adjunto al trámite del 30/9/2021), pero no se puede inferir de esas declaraciones que el hecho por el que habrían dejado de tener relación familiar fue cuando el niño habría pedido conocer su identidad, como se alega en la expresión de agravios; mucho menos que esa circunstancia haya generado cierta angustia e intranquilidad en el niño (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    En ese sentido, no es posible determinar que la falta de trato familiar se haya manifestado como una conducta antijurídica generadora de malestar y angustia en el reclamante, y que deba ser reparada en sede judicial (arg. arts. 1716 y 1717 CCyC)
    Es que por sí sola la falta de trato familiar no se traduce en una conducta antijurídica reprochable, teniendo en cuenta que la alegación de cualquier daño moral no es resarcible; es que tal daño debe resultar constatable en su existencia y esa certidumbre que se relaciona con la índole del interés lesionado y con la consecuencia que genera la acción lesiva, ya que un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias (cfrme. Ramón Daniel Pizarro en “Daño Moral” Ed. Rubinzal Culzoni, año 2021, tomo I, pág. 153), y eso no quedó demostrado aquí.
    Y sin ese accionar antijurídico no es posible acceder a los reclamos indemnizatorios de la parte actora respecto al daño moral (arg. arts. 1716, 1717, 1721, 1726 y concs. del CCyC).
    En ese sentido, la apelación interpuesta por la parte actora el 4/11/2024 debe ser desestimada, con costas.
    4.2. Sobre el recurso de la demanda, es de destacarse que las costas se impusieron en dos tramos, por un lado la filiación, y por el otro el daño moral.
    En relación al daño moral fueron impuestas a la parte actora en tanto se desestimó su petición, por lo que no se advierte ahora el agravio que causaría a la parte demandada (arg. art. 242 cód. proc.).
    Y en lo que respecta a las costas por la filiación, es de hacerse notar que, al contrario de lo que argumenta el apelante, sí se dio motivo por el que se aplicaron a la demandada, y fue que los dos demandados no tuvieron una actitud colaboradora a los efectos de la agilización del proceso, sumado a que en sus contestaciones de demanda se habían opuesto a la prueba pericial, que fue de vital importancia para resolver el fondo de la cuestión (v. punto D.- de la sentencia apelada).
    Entonces, desde la perspectiva en que fueron planteados los agravios, el recurso debe ser desestimado (art. 272 cód. proc.); y en ese camino, sin dejar de lado que la demanda prosperó en esta pretensión, conforme el principio objetivo de la derrota es la parte demandada la que debe cargar con las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por lo tanto, la apelación del 8/11/2024 se desestima, con costas.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por los motivos expuestos, corresponde desestimar las apelaciones del 4/11/2024 y del 8/11/2024; con costas de esta instancia a las partes apelantes vencidas en sus apelaciones, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 4/11/2024 y del 8/11/2024; con costas de esta instancia a las partes apelantes vencidas en sus apelaciones, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:50:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:52:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., C. A. C/ F., S. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94535-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/11/2024 contra la sentencia del 12/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En el caso, e juzgado decidió: “…Mantener la cuota alimentaria a cargo de C. D- K., en la suma equivalente al 35,55 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual y (…) condenar subsidiariamente y solidariamente a los abuelos paternos J. C. K., y S. F. F., a abonar a su nieta C. A. K., la suma mensual de $ 80.500, obligación que se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal…” (v. sent. del 12/11/2024). Ello porque -según se entendió-, a pesa de entender probadas las necesidades de quien acciona, no se había efectuado reserva con la fórmula de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, de suerte que encuentra como la mejor situación mantener la cuota anterior a cargo del alimentante y establecer en aquella suma a cargo de los abuelos demandados.
    Dicha resolución es apelada por la parte actora el 12/11/2024.Sus agravios versan en que al momento de presentar la demanda solicitó una suma de $80.000, lo que por ese entonces, representaban el 119% del SMVyM para sustentar sus gastos y estudios universitarios.
    Aduce que la suma otorgada por el juzgado en concepto de cuota alimentaria la colocaría por debajo de la linea de indigencia según los cálculos realizados en donde compara la Canasta Básica Total -en adelante CBT- y la Canasta Básica Alimentaria -en adelante CBA-, y la suma otorgada no alcanza a cubrir ni lo mínimo para no caer en la linea de indigencia ni los gastos que debe afrontar y que han quedado probados en autos. Alega también que no se ha valorado la capacidad económica de los abuelos paternos, lo que -a su entender- denotan buenos ingresos y no escasos como dicen tener. Para finalizar se agravia en tanto a los obligados subsidiarios se les ha fijado un monto estático, sin tener en cuenta el proceso inflacionario actual lo que provoca la perdida del poder adquisitivo de la prestación alimentaria sino también el aumento de los costos de los servicios y bienes de consumo en general. Solicita se revoque la sentencia apelada y se fije la cuota utilizando la CBT según su edad y sexo y se evite que caiga en la linea de indigencia respecto del aporte económico que debe efectuar su progenitor y subsidiariamente sus abuelos paternos (v. memorial del 4/12/2024).
    2.1. Principiaremos con un par de consideraciones tocante a lo expresado en la sentencia respecto a la petición de una suma fija de $80.500 sin hacer reserva alguna de “lo que en más o menos resulte de la prueba” (v. pto IV de la sentencia del 12/11/2024).
    A poco de observar el escrito liminar, se observa la intención de la parte actora de dar cierta movilidad a la cuota peticionada, por la notoria inflación imperante en nuestro país, ya sea por medio de la utilización de un método objetivo de ponderación de la realidad, ya sea el SMVyM, como peticionó respecto del obligado principal y también, respecto de los obligados subsidiarios según se desprende del detalle de sus necesidades.
    Por ejemplo, en el pto. v, titulado “ESTIMACIÓN DE LA CUOTA”, en el acapite a), detalla sus necesidades y solicita: “… se establezca a cargo del demandado el 50% de estos gastos que aproximadamente ascienden …”
    En el mismo camino y, en otro pasaje de dicha petición dice: “…sus necesidades de vestimenta (…) en este rubro solicito SS el costo que demanda mensualmente adquirir alguna prenda de vestir (…) considerando que el rubro textil ha sido el más afectado por el proceso inflacionario…”
    Es decir, se colige la intención de no inmovilizar su pretensión a una suma fija máxime por las condiciones que atraviesa nuestro país y, conforme surge del escrito de demanda, más allá de la necesidad de evaluar al momento de demandar a cuánto ascendían las necesidades en cuestión.
    Punto de vista la de la inmovilidad que resultaría, por lo demás, paradojal, si se tiene en cuenta que -demostradas las nuevas necesidades, según la sentencia-, llevara a concluir que lo que pretendía la actora era que se persistiera con la misma cuota anterior; cuando se trata del caso de un incidente de aumento de la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. cód. proc.).
    Sin que pueda predicarse que existe una fórmula rígida a la que deba acudirse para entender peticionada la no inmovilización de las cuotas, bastando con que surja, de alguna manera, esa pretensión de las circunstancias del caso; como aquí, de acuerdo a la gama de situaciones que ha sido descripta antes y que permiten aseverar -máxime tratándose de un proceso de alimentos- que no media afectación del principio de congruencia si se meritúa y establece en su caso, una cuota alimentaria sujeta a movilidad y recurrir a la utilización de algún método objetivo de ponderación de la realidad para poder acompasar los efectos de la inflación (arts. 706 y 709 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    2.2. Siguiendo con el análisis de los agravios, cierto es que no se ha cuestionado que tanto el progenitor como la abuela y el abuelo paterno deben pagar alimentos (no mereció apelación de los interesados la sentencia que los fijó a su cargo); tampoco que un método para establecer esos alimentos sea a través de la aplicación de la CBT o CBA como se continúa alentando en el memorial bajo análisis (arg. arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
    Desde esa perspectiva, bien puede seguirse ese camino y verificar si el porcentaje fijado en sentencia respecto del progenitor o de la suma fija a cargo de los obligados subsidiarios es ajustado a las constancias de la causa o debe ser aumentado.
    Analizaremos en primer lugar la cuota fijada a cargo del obligado principal.
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija; para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la joven era de $246.315,31 (1CBT: $324.099,10* 0.76 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta), mientras que la que se fijó en la suma equivalente al 35.55% del SMVyM representa $ 96.543,49, por lo que dicha suma es escasa y la colocaría a la joven en la linea de pobreza.
    Por ende, el recurso en este tramo debe ser receptado (arts. 658 y 659 CCyC).
    2.3. Ahora bien, siguiendo con el tratamiento de los agravios, abordaremos la cuota a cargo de los abuelos.
    Para resolver esa cuestión, es de tenerse en cuenta que, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
    Y ya desde esa perspectiva, la cuota establecida es escasa; porque la fijada en $80.500 no cubre ni siquiera la CBA, que es lo minino para cubrir necesidades básicas, es decir, la CBA para la joven -al momento de la sentencia para utilizar valores homogéneos- representaban la suma de $ 108.033,03 por lo que la suma fijada es escasa y debe ser aumentada a la suma equivalente a la CBA (CBA por adulto equivalente: $142.148,73 * 0.76, siempre según datos establecidos por el INDEC).
    Sin que se adviertan que en esta causa concurran circunstancias atenuantes aportadas por quienes resultan obligados al pago de la cuota, que no permitan partir de la base propuesta de la CBA; ello porque se afirmó en la contestación de demanda que tienen una situación económica acomodada; ambos obligados subsidiarios son jubilados y F., resulta ser propietaria de al menos 2 vehículos Fiat Cronos Precisión, modelo 2021 y Renault Sandero Stepway modelo 2011, como así también resulta ser titular de un inmueble cuyos datos catastrales son los siguientes: 5348/2005 Mat.: II-8298 (v. pto. II, de la contestación de demanda del 10/4/2023 y oficios de Registro del automotor y de la Propiedad Inmueble de la provincia de La Pampa, adjuntos al trámite del 21/2/2024).
    No hay prueba en contrario respecto de su capacidad económica, siendo ellos quienes se encontraban en mejores condiciones de probar (art. 710 CCyC); y, tampoco mereció objeción el memorial del cual han sido notificados en forma automatizada con fecha 27/12/2024 (art. 34.4 cód. proc.).
    Por fin, tales datos considerados en su conjunto, alientan a establecer la cuota en favor de la joven en la suma equivalente a 1 CBT según la edad de quien recibe alimentos y a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento por parte del obligados principal, condenar a los abuelos en forma solidaria a abonar la suma equivalente a 1 CBA, según la edad de la joven.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 21/11/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12/11/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la joven será en la suma equivalente a 1 CBT según la edad de quien recibe alimentos y a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento por parte del obligados principal, condenar a los abuelos en forma solidaria a abonar la suma equivalente a 1 CBA, según la edad de la joven.
    2. Imponer las costas a los alimentantes, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:10:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:50:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:51:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    256900774003778199
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 13:51:23 hs. bajo el número RR-334-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “MORÁN LUCIANO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95291-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 26/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    La resolución recurrida decidió: “…Con los mismos criterios vertidos por el Juzgado en resolución del día 20/8/2024, continuará la presente por el monto ejecutado y teniendo en consideración lo allí mencionado. AUTOS Y VISTOS: Téngase presente. No habiéndose deducido excepciones legítimas dentro del término de ley, y en orden a lo previsto por el art. 506 del C.P.C., mándase continuar la ejecución. Con costas a la accionada (arts. 69 y concs. CPCC.)….”.
    Esta decisión motivo el recurso del 2/12/24 de la parte demandada, el que concedido con fecha 19/12/24, fue mantenido mediante el escrito del 4/2/25. Apela la sentencia de conformidad a a los arts. 507  y 509 del cód. proc., concretamente, propugnando se revoque la sentencia recaída en los presentes autos, en tanto no es posible definir en cabeza de quien se encuentra el pago de las costas y sobre que monto, hasta tanto el juzgado no defina el planteo sobre el prorrateo en los autos principales y considera que la sentencia resulta claramente improcedente (v. presentación del 4/2/25).
    Por su parte, el letrado actor al tiempo de responder los agravios, solicita que se confirme la sentencia apelada, que se impongan las costas y se declare la conducta temeraria y maliciosa de la parte apelante con las sanciones de ley (v. escrito electrónico del 12/2/25).
    Ante este panorama, y la competencia revisora de la Alzada, cabe examinar la sentencia apelada.
    Repasando el desarrollo del proceso se observa que con fecha 5/8/22 se presenta la demanda y 27/5/24 el actor adecua la demanda presentada con anterioridad, solicita se trabe embargo ejecutorio y se cite al demandado (v. también escrito del 2/7/24); en la misma fecha el juzgado ordenó el mandamiento y embargo y el 10/7/24 se ordenó citar a la ejecutada y se trabó el embargo solicitado (v. trámites citados).
    Posteriormente, al momento de presentarse la letrada de la parte ejecutada (demandada), solicita la suspensión de la ejecución hasta tanto no se defina en el expediente principal el planteo del art. 730 del CCyC., pero además da cuenta de lo embargado. Petición a la que el juzgado no contesta pero sí tiene por garantizada la cautelar solicitada decidiendo: “… Existiendo una diferencia de $67.409.370,91 embargada que debe ser devuelta a la demandada. Por lo que, teniendo en cuenta que la cautelar se encuentra ampliamente garantizada con el saldo de la cuenta judicial de autos supra mencionado, en mérito a las facultades conferidas al suscripto por el art. 204 del CPCC, a fin de evitar perjuicios innecesarios al deudor, déjase sin efecto la cautelar respecto de los fondos de la demandada en las entidades bancarias (art. 204, del CPCC), a cuyo fin ofíciese, con las constancias de estilo. … Asimismo, procédase a la devolución de la suma de sesenta y siete millones cuatrocientos nueve mil trescientos setenta ($67.409.370,90) retenida en exceso a la cuenta del demandado IMPORTAINER S.A, la cual deberá informar a los efecto la transferencia correspondiente (cuenta bancaria, CBU, entidad Bancaria, CUIT). …” (v. resolución del 11/7/24).
    El juzgado en la decisión del 20/8/24, establece que con el embargo decretado en autos, se encontraría garantizada la acreencia del letrado actor, tal es así que ordena la devolución del excedente embargado, pero con los mismos fundamentos expuestos en ésa, luego, en contradicción con lo decidido, decide hacer lugar a la ejecución (ver. resoluciones citadas).
    Sin embargo, según surge de la consulta local que contiene el sistema Augusta, en los autos principales “Guattini, Daniel O. c/ Solari, Hebe D. y ot./a s/ Daños y perjuicios. Autom. c Les. o muerte (Exc. estado)” expte. 1/2/2014 (nro. de cámara 92407), con fecha 18/2/25 la parte apelante dio en pago los honorarios regulados (mediante las resoluciones del 16/5/22 y 7/12/22) a favor del letrado Morán, habiendo el letrado solicitado la transferencia de los fondos el 7/3/25; y el 10/3/25, ante la manifestación de insuficientes por parte de Morán se corrió traslado a la compañía obligada al pago, es decir que la ejecutada continúa abonando los honorarios regulados al letrado (v. trámites citados; arg. art. 384 del cód. proc.).
    Entonces, habiéndose trabado embargo conforme lo solicitado en demanda, con lo que se encontraría en principio garantizado el crédito de Morán, abonados los honorarios en el expediente principal y ordenada la devolución del excedente embargado, es fundada la postura de la ejecutada (demandada) de suspender la ejecución hasta tanto se defina el prorrateo introducido en el expediente principal del tope del art. 730 del CCyC., y dentro del límite de los agravios no resulta desacertado hacer lugar al recurso deducido el 2/12/24 (arts. 34.4., 509 del cód. proc.).
    Tocante a la manifestación del abog. Morán en cuanto a la sanción por temeridad y malicia de la conducta de la ejecutada -demandada, la misma debe evaluarse en este caso en el momento en que se ponga fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.6 del Cód. Proc.. Pues ha de ser ahí cuando se podrá apreciar en forma global si la conducta procesal que se reprocha resulta temeraria o maliciosa (arts. 34.6., 45 del cód. proc.). De modo que el pedido de temeridad y malicia, ahora, debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En síntesis de lo expuesto, corresponde estimar el recurso del 2/12/24 deducido por la parte ejecutada – demandada, con costas a la parte actora vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de honorarios aquí (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de la parte ejecutada del 2/12/24 con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento de honorarios aquí.
    Desestimar el pedido de sanción por temeridad y malicia de fecha 12/2/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:10:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:48:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:50:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248700774003778094
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 13:50:12 hs. bajo el número RR-333-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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