• Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “GANDINI ELIDA LUJAN S/ SUCESION AB- INTESTATO”
    Expte.: -95449-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/3/25 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada, en lo que aquí interesa, decidió sobre la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria a tener en cuenta, estableciendo que “… la base regulatoria a los fines de su regulación la denunciada con fecha 27/2/2025, conforme Declaración Jurada patrimonial presentada por el automotor y el stock ganadero todo por el 50% ganancial correspondiente a la causante en la suma de PESOS CUARENTA YCINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($45.551.500)…”.
    Esta decisión motivó la apelación de la letrada Szep, por derecho propio, aduciendo que le causa agravio en virtud de la cual se dispuso tomar como base regulatoria el 50% de los bienes gananciales del cónyuge supérstite, cita el art. 35 de la ley de honorarios y agrega que el Sr. Oscar Rene Piorno, cónyuge supérstite de la causante, se ha beneficiado del inicio de las presentes actuaciones al retirar los bienes que le correspondían de la sociedad conyugal que sostenía con la causante, y los trabajos profesionales realizados por ella, en la presente causa, beneficiaron a este último en cuanto posibilitan la liquidación de la sociedad conyugal (v. presentación del 14/3/25).
    Estos agravios fueron replicados por mediante la presentación del 8/4/25, mediante el cual los herederos solicitan se rechace el planteo formulado por la recurrente, con imposición de costas (v. escrito electrónico del 8/4/25).
    Para empezar, el art. 35 de la ley 14967, en la parte que aquí nos ocupa, indica la conformación del valor pecuniario a tener en cuenta para la posterior retribución profesional al establecer que en el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales, (v. art. y ley cits.).
    Entonces, si la base regulatoria es el monto del acervo hereditario, inclusive los gananciales, expresa el art. 35, 1er. párrafo de la ley 14967 (ídem dec. ley 8904), debe interpretarse que la alusión al “acervo” se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos mortis causa, por lo que la inclusión de los gananciales debe ser entendida limitada a la porción del causante, de modo que queda excluida la correspondiente al cónyuge supérstite que le corresponde en función de la disolución de la sociedad conyugal por su calidad de socio y no por transmisión hederitaria (SCBA. AC. 45076 S 20/8/91 “Luque, Elcira s/ Sucesión”, pub. en ED. 146, 143 – JA. 1992-III, 84 – DJBA 142. 229 – AyS 1991-II-838, cit. en JUBA en línea; Rivera, C. E. “Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires” 2020 Ed. La Ley, págs. 402 punto 2./404).
    Es decir si tramitara la sucesión de ambos cónyuges, el patrimonio de bienes gananciales sería la totalidad en el primer trámite y la mitad en el segundo. Ello sin perjuicio de los honorarios que le correspondan por la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; sent. del 3/7/2023 expte. 93964 RR-515-2023, entre otros).
    En suma, el recurso del 14/3/25 debe ser desestimado, pero en este caso sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a última parte de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/3/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:47:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:20:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:35:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#mÀhDŠ
    250400774003779572
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:35:56 hs. bajo el número RR-352-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “S., L. M. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -91387-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la medida para mejor proveer de fecha 11/4/2025 y la diligencia practicada el 23/4/2025 en la ciudad de Pehuajó reseñada en el acta firmada en fecha 28/4/2025.
    Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, que cabe maximizar en procesos como el que aquí se ventila, en función de la materia abordada y los derechos en pugna, la Cámara RESUELVE:
    1. Conferir vista a los efectores presentes en la diligencia practicada el 23/4/2025 del acta firmada en fecha 28/4/2025 a los efectos que estimen corresponder.
    2. Requerir a la Lic. Lucía Julianelli, psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, la elaboración de un informe que recoja la interacción materno-filial observada en el encuentro acaecido el 28/4/2025; detallando las potencialidades y desafíos apreciados en dicha oportunidad, más todo otro dato de trascendencia para la elucidación de las presentes. Ello, sin perjuicio de que indique los elementos y/o constancias cuya consecución sea menester mandar a recabar, en caso de que considere que la interacción presenciada resulte escasa a los fines peticionados.
    3. Requerir a la Lic. Elisa Canosa, trabajadora social del mentado órgano, la producción de un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de la progenitora apelante; en el que se aborden los siguientes aspectos: (a) condiciones de habitabilidad de la vivienda; (b) rol de la apelante en cuanto atañe a la gestión de las tareas relativas al cuidado y mantenimiento del hogar; y (c) barreras y/o desafíos, además de potencialidades, que la profesional acaso observe respecto de los ítems requeridos, a contraluz de la cuadro bio-psico-emocional de aquélla durante el segmento vital en curso. 4. Requerir a la curadora oficial la remisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) de su asistida; más los últimos informes extendidos por la psiquiatra y la psicóloga tratante de los que se dispongan.
    5. Oficiar al Hospital Municipal de Pehuajó, a los efectos de que remita -con la premura que el caso aconseja- historia clínica certificada de la recurrente. Gestión que se delega en su letrado patrocinante; así como también lo referido a los certificados médicos consignados en el acápite 4 de esta pieza, si estuviera en mejores condiciones de proporcionarlos.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan lo autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:47:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:18:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:33:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9lèmH#mÀ[_Š
    257600774003779559
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:34:04 hs. bajo el número RR-351-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., N. F. C/ T., L. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95184-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 1/10/2024 y 2/12/2024 contra las resoluciones de los días 22/8/2024 y 19/11/2024 -respectivamente-.
    CONSIDERANDO:
    En la resolución del 22/8/2024 se considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida -art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aquí accionante, satisfaciendo así el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC; por ello se hace lugar al embargo solicitado sobre el bien inmueble matrícula (107) 11.031 del Pdo. de Trenque Lauquen, Nomenclatura Catastral C.1 / S. B / Qta 45 / Mzana 45 B / Parc. 8; Partida inmobiliaria 107-008018-0; en tanto y en cuanto la titularidad registral del mismo corresponda a T., L. A..
    Esta decisión es recurrida por T., el 1/10/2024, y al fundar la apelación el 15/10/2024 introduce un nuevo planteo de caducidad de esa medida cautelar.
    El juzgado se expide rechazando la caducidad peticionada el 19/11/2024, y esa resolución también es apelada por el demandado el 2/12/2024 y fundada el 16/12/2024.

    2. En cuanto a la caducidad planteada, el recurrente alega que la
    mediación prejudicial en el principal se cerró el 24/09/2024, y no fue sino después de más de un mes y medio, el 11/11/2024, que el actor promovió la demanda, por lo que el plazo legal de caducidad está ampliamente fenecido, en tanto el art. 207 del cód. proc. dispone que se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba.
    Al respecto ya se ha dicho (v expte. 89591, sent. del 22/3/2016, Libro: 47- / Registro: 58), que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 8/7/2024 y luego se trabó la medida cautelar de no innovar, el 28/8/2024 y la mediación finalizó el 24/8/2024.
    En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
    Por manera que en el caso, en orden a lo que se lleva dicho, el escenario de autos no se correlaciona con el presupuesto fáctico del art. 207 del cód. proc. y, por tanto, resulta inaplicable al caso el régimen de caducidad allí normado.

    3. Apelación del 1/10/2024 contra la decisión del 22/8/2024.
    Como se dijo anteriormente, el magistrado considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida, art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aquí accionante, satisfaciendo así el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC.
    Para que proceda el embargo preventivo cuando se demanda el cumplimiento de un contrato bilateral debe acreditarse la existencia de la relación contractual y el cumplimiento de las obligaciones por parte del peticionante (art. 209.3 cód. proc.).
    Aquí se encuentra indiscutida la relación contractual en tanto ha sido reconocida por el demandado cuando al cuestionar la medida cautelar sostiene que el actor no dio cumplimiento a sus obligaciones contratadas, ya que la obra no se concluyó, que se fueron antes, y que T., manifestó su disconformidad con la misma en múltiples oportunidades.
    No obstante, en este punto cabe destacar que a esta altura del proceso el contenido del contrato no está claro, pues la actora adjuntó en demanda documentación donde se detallan varios trabajos de albañilería, pero la contraparte ha negado la autenticidad de la misma sosteniendo que se tratan de “anotaciones autocreadas por el propio actor en formularios X Documento no valido como factura” resulten auténticas, prueben algo y/u resulten oponibles a esta parte (como ya se ha dicho dicha documental autocreada por el actor resultan adulteradas y fraguadas por éste con el fin de causar perjuicio a esta parte).
    Pero de la carta documento agregada también en demanda, mediante la cual T., contesta la intimación realizada previamente también por esa vía por Aloma, puede advertirse que ya en esa oportunidad T., le comunicó que no abonó el saldo pendiente porque el trabajo fue abandonado por A.,, expresando concretamente que la suma reclamada que se encontraría pendiente de pago no se corresponde con el presupuesto que tiene en su poder firmado de puño y letra por A.,.
    Así entonces, si se tiene en cuenta el intercambio epistolar, y las declaraciones testimoniales, si bien puede afirmarse -por encontrarse indiscutido- que existió un contrato bilateral entre las partes, no ha sido acreditado su contenido, esto es las obligaciones a cargo de cada una de ellas. Con la prueba documental hasta ahora aportada no puede inequívocamente afirmarse todas las obras que debía realizar A.,, pues como se dijo mas arriba por un lado el actor agrego un documento donde se detallan las mismas pero no está suscripto por el demandado, quien por lo demás lo desconoce puntualmente al contestar la carta documento al afirmar ya en esa oportunidad que tendía en su poder el presupuesto firmado por A., que difiere del agregado en autos y que no ha abonado porque este último abandonó la obra dejando trabajos inconclusos (v. cartas documentos agregadas en demanda del 28/06/2024).
    En cuanto a las declaraciones testimoniales, en el mejor de los casos para el actor, aún cuando se considere que las obras a realizar eran las que constan el presupuesto agregado en demandada, cierto es que de las declaraciones testimoniales no se desprende que hayan concluido todos los trabajos allí detallados, pues ambos testigos si bien mencionan distintos trabajos realizados no mencionan todos aquellos que surgen de los documentos agregados con la demanda, como para que quede demostrado que cumplió con la parte que era a su cargo (v. audiencia del 20/8/2024; art. 209.3 cód. proc.).
    Por ello, con las pruebas aportadas por la actora hasta esta altura del proceso, donde ni siquiera se ha conferido aún traslado de la demanda, no puede afirmarse que se encuentre acreditado que el actor cumplió con todas las obligaciones que eran a su cargo, como lo exige el art. 209.3 del cód. proc., a fin de que torne procedente el embargo del inmueble.
    Entonces, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que le asiste razón al apelante al sostener que el embargo preventivo trabado en autos ha sido incorrectamente dispuesto por no encontrarse en el caso acreditado el requisito de procedencia dispuesto en el art. 209.3 del cód. proc., esto es que el peticionante ha cumplido con su parte del contrato.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
    2. Estimar la apelación del 1/10/2024 contra la decisión del 22/08/2024, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:17:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#mÀ;UŠ
    250900774003779527
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:31:11 hs. bajo el número RR-350-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “R., C. D. C/ R., V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte. -95463-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/2/2025 contra la resolución regulatoria del 11/12/2024, concedido en la providencia del 16/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño fijados en 9 jus; expone en ese acto los motivos de su agravio, cita jurisprudencia y solicita la nulidad de la regulación del 11/12/2024.
    Primero, no asiste razón a la representante del Fisco al solicitar la nulidad, en tanto el juzgado en la regulación apelada detalló cuales fueron las tareas profesionales realizadas.
    Luego, es de verse que el juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. M., indicando, como se dijo, las tareas realizadas por la profesional que determinaron su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
    Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada M.,, consignada en la resolución del 11/12/2024 y no fue cuestionada por el Fisco de la Provincia, y que excede en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso, no resultan desproporcionados ni elevados los 9 fijados en consonancia con el desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley 14967)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:29:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:<èmH#mÀƒ3Š
    262800774003779599
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:29:37 hs. bajo el número RR-349-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “COOP. AGRIC. GANAD, E INDUST DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA C/ AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”.
    Expte. -91808-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 24/2/25 contra la resolución regulatoria del 18/2/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Los recursos del 24/2/25 cuestionan la resolución regulatoria del 18/2/25, los que fueron concedidos en relación mediante la providencia del 26/2/25.
    Sin embargo de la lectura de los recursos se advierte que los mismos se encuentran dentro del ámbito que contempla el art. 57 de la ley 14967, de modo que se modifica la providencia del 26/2/25 y se los concede dentro del marco del ordenamiento arancelario citado (art. 57 ley 14967; arg. art. 271 del cód. proc.).
    Así cabe revisar si los honorarios regulados resultan elevados o exiguos en función de los recursos interpuestos el 24/2/25 y dentro del marco normativo concedido (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia de fs. 28/vta.), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b; v. fs. 24/27vta.,38/40, 99/100, 105/vta. y presentaciones de fechas 4/9/18 y 18/3/19; art. 384 del cód. proc.), llegándose al dictado de la sentencia del 3/2/20 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada (fs. 146/149; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $4.344.034,77 – se llega a un honorario de 20,18 jus para el abog. Cornejo, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación, aunque si bien de fecha 20/2/25 pero con carácter retroactivo a 1/2/15 (base -$4.344.034,77- x 17,5% = $760.206,08 a razón de 1 jus = $37.677 ; v. AC. 4179/25 de la SCBA).
    Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se lo estima (art. 34.4. del cód. proc.).
    Y para el abog. Pérez, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 14,13 jus (hon. abog. Cornejo -20,18 jus- x 70%), de manera que en este caso también solo por el valor de la unidad Jus, el recurso debe ser estimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Respecto a la retribución de la perito contadora Granja, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Ítem d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Por lo que habiendo la perito contadora realizado la labor encomendada (v. presentación del 4/9/18 y 18/3/19), y en razón de la variación del valor de la unidad JUS (v. AC. 4179, vigente al momento de la regulación, ya reseñado anteriormente) se llega a un estipendio de 4,61 jus, por lo que resultan adecuados los honorarios regulados a su favor y por lo tanto el recurso en este aspecto debe desestimarse (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 24/2/25 (punto I) dirigido contra los honorarios del abog. Cornejo, los que deben fijarse en la suma de 20,18 jus.
    Desestimar el recurso del 24/2/25 punto II.
    Desestimar el recurso del 24/2/25 (punto I) dirigido contra los honorarios regulados a la perito contadora Granja.
    c- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial por la cuestión principal mediante la decisión del 22/7/20, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional de los letrados que intervinieron ante este Tribunal (v. presentaciones del 2/7/20 y 14/7/20; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 22/7/20 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que sobre los honorarios fijados en la instancia inicial, para el abog. Cornejo (v. e.e. del 2/7/20), cabe aplicar una alícuota del 30%; mientras que para el abog. Pérez (v. e.e. del 14/7/20) una del 25% (arts. 1.5.c , 16, 31 y concs. de la ley cit.).
    Así se llega a un honorario de 6,05 jus para Cornejo (hon. prim. inst. -20,18 jus- x 30%) y 3,78 jus para Pérez (hon. prim. inst. -15,11 jus- x 25%).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 24/2/25 (punto I) y fijar los honorarios del abog. Cornejo en la suma de 20,18 jus.
    2. Desestimar el recurso del 24/2/25 punto II.
    3. Desestimar el recurso del 24/2/25 (punto I) dirigido contra los honorarios regulados a la perito contadora Granja.
    4. Regular honorarios a favor del abog. Cornejo en la suma de 6,05 jus.
    5. Regular honorarios a favor del abog. Pérez en la suma de 3,78 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:15:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:27:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#mÀq,Š
    250300774003779581
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:28:07 hs. bajo el número RR-348-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2025 13:28:18 hs. bajo el número RH-53-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “FUNKNER ELISEO HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. -95460-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/4/2025, contra la regulación de honorarios del 15/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    La regulación de honorarios del 15/4/2025, retribuyó la tarea profesional del abog. Diego Amigo por la labor desarrollada como Asesor de Menores Ad-Hoc, en 2 jus teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por el letrado y consignadas en esa decisión (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Esta regulación motivó el recurso por parte de su beneficiario mediante el escrito del 16/4/2025, en tanto cuestiona por exigua la regulación de honorarios practicada a su favor, alegando que si bien es correcta la descripción judicial de las tareas realizadas, no puede perderse de vista que se trata de una causa que lleva mas de veinte años, por lo cual debió realizar un análisis de una causa que lleva movimientos desde el año 2003, la cual no sólo se encuentra en formato digital, sino también en papel, y que a su vez guarda relación con otra causa, lo que generó un arduo trabajo que no se encuentra reflejado en la estimación de los honorarios regulados.
    El artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    Ahora bien, contemplando lo manifestado por el letrado respecto a la tarea desempeñada al evacuar la vista, parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar los honorarios regulados a 4 jus a favor del abog. Amigo en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts., ley y ACS. citados).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/4/202 y elevar los honorarios del abog. Diego Amigo a 4 jus.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:45:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:14:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:26:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9*èmH#mÀ2mŠ
    251000774003779518
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:26:31 hs. bajo el número RR-347-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. T. S/ ABRIGO”
    Expte.: -95456-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/11/2024 y 5/11/2024, contra la regulación de honorarios del 31/10/2024.
    CONSIDERANDO
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (v. escrito del 5/11/2024; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, la abog. B.,, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, en tanto la considera exigua manifestando en ese acto sus motivos; solicita se fije en el mínimo establecido por la normativa arancelaria (v. escrito del 1/11/2024).
    Ahora bien, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor de la abogada Bustos, que fue detallada en la resolución apelada, considerando además que en el inicio de la causa actuó otra abogada del niño (M.,), resulta adecuado dejar la suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 1/11/2024 y 5/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:45:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:13:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:23:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:”èmH#m~‚UŠ
    260200774003779498
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:23:36 hs. bajo el número RR-346-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., S. C/ T., R. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95475-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 11/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 7/4/2025 -y a resultas de la presentación electrónica de la representante del Ministerio Público del 4/4/2025- la judicatura resolvió: “… habiendo trascurrido mas de un mes desde la toma de conocimiento de la problemática en la cual se encontrarían inmersos los niños, requiérese al S.L.P.P.D.N. que disponga las medidas que estime corresponder a fin de abordar la problemática señalada” (remisión a la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de apelación en subsidio por parte del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante, el Servicio Local-; quien -en muy prieta síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la catalogó como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local. Pues entendió que no le corresponde resolver en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime habiéndose ejecutado una batería de medidas administrativas que no surtieron los efectos deseados ni implicaron una solución a la problemática planteada.
    En esa tónica, el Servicio Local enfatizó que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a una situación de violencia familiar, siendo el Juzgado de Familia quien deberá resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del art. 7 de la ley 12569; a tenor de los elocuentes elementos agregados a la causa.
    Bajo ese prisma, arguyó que la judicatura contaba con numerosos elementos para resolver lo que por derecho correspondiera respecto de la situación planteada. Por manera que, según expresó, resulta improcedente esta suerte de derivación realizada, en el entendimiento de que la sola presencia de sujetos menores de edad, no amerita -por sí- encomendar al órgano la totalidad de las acciones a implementar. En tanto debe primar la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, sin perder de vista que las normas que rigen el funcionamiento del ente prescriben que, cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y cuando la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se debe dar intervención al órgano judicial competente; en el caso, el Juzgado de Familia interviniente (v. ap. A del escrito recursivo que se despacha).
    Funda en derecho, cita jurisprudencia de este tribunal en escenarios análogos; y pide se revoque el fallo puesto en crisis (v. escrito recursivo del 11/4/2025).
    3. De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 16/4/2025).
    4. Pues bien. Corresponde tener presente lo explicitado por este tribunal en escenarios análogos, en cuanto a que el vocablo “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité de los Derechos del Niño se encargó de dejar asentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente”; cuya presencia se verifica en la causa que nos ocupa [v. esta cámara, expte. 94214, sent. del 27/10/2023 registrada bajo el nro. RR-841-2023 con cita de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, documento visible a través de: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/236 romano I, ap. 4 “Definición de violencia”].
    Así, se ha de resaltar que -por fuera del conflicto primigenio que constriñe al grupo familiar- se colige, cada vez con mayor intensidad, la vulneración padecida por los adolescentes de la causa, a resultas de los descuidos y negligencias por parte de la progenitora a cargo que los sitúa como francas víctimas de violencia, en los términos de la aproximación conceptual antes vertida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En ese trance, corresponde resaltar que la perspectiva a la que propenden los mentados instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno, se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
    Es decir: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro y, para ello, es primordial tener presente -como se dijo- que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño; lo que incluye, se reitera, el descuido y trato negligente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Desde ese visaje, no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional y justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo. Pues, por el contrario, ante la entidad de los derechos en pugna, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica del grupo familiar de autos, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 ‘función de los servicios locales’).
    Máxime, si se considera que la ley 12569 ofrece margen para tutelar los derechos conculcados de hijos adolescentes de la accionada; habiéndose puntualizado en la exposición de motivos de la norma la faz pretentiva -no sólo condenatoria- que señala: “nos encontramos frente a un flagelo social -la violencia- que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicación. Por estas razones, el problema de la violencia familiar no puede seguir siendo enfocado como una cuestión privada” (exposición de motivos visible en: https://intranet.hcdiputados-ba.go
    v.ar/refleg/fw12569.pdf).
    En ese sendero, las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las víctimas de violencia y al grupo familiar (v. art. 7 in fine de la ley 12569; además, art. 1710 y concs. CCyC).
    Abordaje que esta cámara entiende que aquí amerita, en atención a los antecedentes del caso y los hechos oportunamente denunciados (en particular, art. 7 incs. m y n, ley 12569).
    De tal suerte, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569. A cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Ello, sin perjuicio de la intervención que luego se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infanto-juvenil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos vulnerados [v. esta cámara, resolución del 26/10/2023 en autos “C., A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (LEY 12569), expte. 94214, registrada bajo el nro. RR-841-2023; con cita del art. 19 CDN].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 11/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025.
    2. Disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Ello, sin perjuicio de la intervención que -en lo sucesivo- se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infanto-juvenil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos vulnerados.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:37:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:12:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#m||^Š
    249400774003779292
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:22:13 hs. bajo el número RR-345-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ MANZILLA NESTOR ANIBAL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95468-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 13/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora promovió acción de secuestro en los términos del art. 39 de la ley 12.962, contra Néstor Aníbal Manzilla, y solicitando el secuestro del automotor prendado, lo que está previsto en dicha norma (escrito del 23/10/2024).
    Previo a proveer lo requerido, el juzgado en función de lo normado por el art. 823 inc. 2 del cód. proc., dio vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictaminara sobre la procedencia de la acción interpuesta, con fundamento.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifestó que de las actuaciones que tenía en vista se desprendía que la causa que diera origen a la ejecución de se encontraba comprendida dentro de una operación de consumo (v. dictamen del 12/12/2024).
    Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 de la ley 12.962, por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 – texto de la ley 26.361- (arg.. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). Sin perjuicio de dejar aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
    Argumentó que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
    Así, señaló que el trámite regulado en el art. 39 mencionado, en cuanto le daba la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no podía ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resultaba contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
    Esta decisión fue apelada por la actora, que en su memorial -en resumen- brega por que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 de la ley 12.962, sosteniendo que esta norma no ha sido derogada por ninguna otra de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agregando que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 13/12/2024).
    Particularmente, además de referir a cierto acuerdo, hizo expresa referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya había resuelto el tema en sentido favorable a la aplicación de tal procedimiento.
    Así es que, trayendo a colación lo decidido en la causa “HSBC Bank Argentina SA. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” (SAIJ: FA19000117 CSJN 11/6/19), donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), puntualizó que en ese precedente el Máximo Tribunal había dispuesto que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
    De tal modo, sostuvo que la validez y aplicabilidad del procedimiento de secuestro ya había sido analizada por la Corte, quien nunca rechazó la validez del procedimiento en el caso de relaciones de consumo, planteando únicamente la salvedad antedicha de  notificación previa al deudor, la cual –aseguró– se había cumplido con el envío de carta documento.
    En prieta síntesis, solicitó que siguieran los presentes actuados, según su estado, ordenándose el libramiento del correspondiente mandamiento de secuestro, por lo que postuló se revoque el interlocutorio en cuestión, en el sentido aquí peticionado.
    2. Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. autos “FCA Compañía Financiera S.A. C/ Lencinas Paola Margarita Isabel S/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24/9/2024”; “Toyota Compañía Financiera De Argentina S.A. C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466;entre tantos otros).
    El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final).
    Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    Además, en alguna medida, no puede decirse que la Corte Suprema de la Nación haya encontrado esa incompatibilidad. En todo caso parece que, para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    Al respecto, lo que se concluyó en los precedentes, aplicable al caso de autos, es que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in límine la ejecución, la resolución apelada debe revocarse.
    Ahora bien, la parte actora no ha confutado que la situación planteada traduce una relación de consumo. Incluso alude a cierto acuerdo homologado, cuya mención sólo tiene sentido, si se está en presencia de un contrato de consumo. Y en ese marco, hizo expresa referencia a que, siguiendo lo postulado por la Corte Suprema en el precedente antes recordado, tratándose de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa a la ejecución de la medida, la cual –afirmó– se había cumplido con el envío de carta documento.
    Pero no es así.
    Basta observar el ejemplar digitalizado de ese documento, que consta en el archivo del 23/10/2024, para advertir que los datos del ‘aviso de recibo’ están total y absolutamente sin completar, ‘en blanco’. Lo que no permite fundar convicción acerca de que ese trámite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado en el domicilio del deudor que allí se indica.
    Así las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificación previa debía completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los términos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del cód. proc.).
    En suma, el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma. Procediendo el secuestro –en este caso- como está allí indicado, en la medida en que se acredite la previa notificación fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629).
    Con este alcance, se revoca la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 13/12/2024, en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:36:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:11:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#m~r1Š
    250500774003779482
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:20:20 hs. bajo el número RR-344-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -91238-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 13/12/2024 y 6/2/2025 contra las resoluciones de los días 9/12/2024 y 27/12/2024 respectivamente.
    CONSIDERANDO
    1. Recurso contra la resolución del 9/12/2024
    Alcanzada la mayoría de edad, se presentó Agustín Ariel Galeano, y solicitó se desafecte el plazo fijo constituido de las sumas de dinero que le corresponden (ver escrito del 21/2/2024).
    La entidad bancaria, desafectó el plazo fijo, informó su monto y lo depositó en la cuenta judicial de autos (respuesta del Banco del 19/3/2024).
    Es así, que Galeano cuestionó los intereses liquidados, en el entendimiento que el Banco no había dado cumplimiento del Ac. 3960 SCBA, que dispone la aplicación de la tasa de interés más alta a las sumas de dinero así constituidas, solicitando se recalculen (ver escrito del 20/3/2024).
    Sustanciado su planteo, escuchada la postura de la entidad bancaria, el magistrado de grado resuelve que con fecha 1/06/2019 se le ordenó al Banco de la Pcia. de Buenos Aires constituir plazo fijo por la suma de $269.271 renovable automáticamente cada 30 días; del monto depositado en la cuenta de autos producto del plazo fijo que asciende a $780.787,25, la suma de $511.516,25 correspondía a intereses (los restantes $269.271 a capital) que deberán ser descontados en la liquidación ya que son intereses que efectivamente se pagaron.
    Agregó el juez, que el interesado solicitó la transferencia de las sumas depositadas, la que se hizo efectiva con fecha 18/3/2024, depositándose los fondos (de $780.787.25) en la cuenta de autos Nº027-510532/8; con lo cual, el reclamo por la diferencia de intereses habrá de liquidarse hasta esa fecha.
    Explicó en ese sentido, que el plazo fijo se ordenó (y así se constituyó) renovable automáticamente cada 30 días, de donde se desprende que los intereses que mensualmente se devengaban, se capitalizaban en el nuevo plazo fijo que se constituía. Y que el Ac. 3960/19 SCBA que modifica el texto del art. 30 Ac SCBA 2579/93 determina que “Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común, o Plazo Fijo –cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda.” por lo que el punto de partida para la aplicación de la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días del Banco de la Pcia. de Buenos Aires, será el del primer vencimiento posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 3960/19.
    En suma, según lo resuelto, se debe liquidar la diferencia de intereses entre los pagados por el Banco (que totalizan $511.516,25 desde su constitución hasta su desafectación) y los que surgen de aplicar la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días, tomando como fecha de inicio el primer vencimiento posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 3960/19 y hasta el 18/3/2024; descontando los intereses pagados por el Banco en la proporción que corresponda y considerando la capitalización mensual consecuencia de la renovación automática (res. 9/12/2024).
    2. Para el interesado, el agravio se configura al establecer como día hasta el cual deben correr los intereses a la tasa más alta, el 18/3/2024.
    Reconoce que es correcto lo expresado por el juez en cuanto a que al adquirir la mayoría de edad se presentó y peticionó la transferencia de los fondos existentes en el plazo fijo; sin embargo no resulta ajustado a derecho pretender que esa desafectación de dinero efectuada, pueda imputarse al plazo fijo oportunamente constituido porque como surge de la propia resolución impugnada, el Banco Provincia incumplió con la Acordada 3960/19.
    Por ello, al no constituir la suma desafectada el total del monto adeudado por la institución bancaria, no podía ser considerada más que una entrega a cuenta, y, en ese sentido el art. 869 del CCyC lo habilita a no recibir pagos parciales. La desafectación como tal, fue una ficción, pero no sólo una ficción jurídica, sino una ficción material porque el dinero nunca fue extraído de la cuenta judicial, ergo, el Banco nunca lo dejó de poseer en su ámbito de disponibilidad sea a título de plazo fijo, de depósito a la vista, o al título que quieran denominarlo, y con ello siguió -y sigue a la fecha- utilizándolo y lucrando con dicho dinero sin costo alguno.
    Para el apelante, la decisión cuestionada, termina trasladando los costos del incumplimiento del Banco depositario, al usuario; encubriendo el enriquecimiento sostenido del Banco desde el 18/3/2024 emergente de la utilización de dichos fondos. Aduna, que no resulta posible considerar que la suma desafectada que continuaba -y continua a la fecha- depositada en la cuenta de autos, haya estado en su poder desde el día 18/3/2024, por dos motivos, uno material, ya la suma mencionada nunca fue extraída de algún modo de la cuenta judicial, ergo aún se encuentra en poder del Banco, y en segundo lugar, uno jurídico, el pago para tener algún efecto como se pretende en la resolución impugnada debió cumplir los requisitos de idéntico, íntegro, puntual y localizable y en el caso, al no haberse depositado el total de la remuneración del plazo fijo establecida por la Acordada 3960/19 habilita al acreedor a no recibir pagos parciales.
    Persigue con el recurso, que se deje sin efecto que la aplicación de intereses lo sea hasta el día 18/3/2024 y se ordene aplicar los mismos a la tasa más alta hasta el día del efectivo e íntegro pago (ver memorial del 30/12/2024).
    2.1. El plazo fijo judicial se ordenó constituir antes de la entrada en vigencia del Ac. 3960/19, no hay discusión en que una vez vigente, el Banco debió aplicar al plazo fijo la tasa de interés más alta, y no lo hizo.
    Con lo cual, al desafectar el plazo fijo, fue advertida esa circunstancia por el interesado, lo que mereció una serie de traslados, hasta arribar a la resolución que nos convoca.
    La cuenta parece sencilla pues deberán liquidarse los intereses de la suma de dinero constituida a plazo fijo, y luego ante la entrada en vigencia del Ac. 3960 y de allí en más, liquidarse conforme la tasa más alta.
    El Banco aplicó la misma tasa de interés, con la que fue constituido originariamente el plazo fijo, en principio más baja de la que hubiera correspondido.
    Aquél cálculo, arrojará una diferencia en más, por intereses a integrar por la entidad bancaria.
    Para el juez, la obligación de liquidar los intereses cesó con la desafectación del plazo fijo, es decir en fecha 18/3/2024, fecha en que, de haberse liquidado correctamente, se encontraría depositada en la cuenta judicial la suma a percibir por el interesado.
    Como ello no fue así, y lo depositado por el Banco al desafectar el plazo fijo, fue una suma menor, atento la incorrecta la tasa de interés aplicada -al menos por el período correspondiente desde la entrada en vigencia el Ac. 3960-, es que el apelante pretende que se calculen con la misma tasa que se aplicaría al plazo fijo judicial y hasta el efectivo pago.
    El devengamiento de los intereses por los certificados a plazo fijo cesan, desde el momento que a su vencimiento se desafecta el mismo.
    Con lo cual, el apelante, debió haber requerido, ante la situación advertida, que hasta tanto se resolviera la cuestión, las sumas desafectadas fueran colocadas nuevamente a plazo fijo, pues era el único interesado y legitimado para hacerlo, en tanto el Banco había quedado sin poder de decisión sobre esas sumas, por haber cumplido la orden de depositarlas en la cuenta judicial de autos.
    El tiempo transcurrido desde la desafectación y colocación en cuenta judicial (18/3/2024), hasta el efectivo pago (supeditado a la liquidación de los intereses conforme Ac. 3960), privarán al apelante de disponer del total de la suma de dinero que le corresponde, y si bien, ello podría dar derecho a reclamar algún tipo de interés, no será el que pretende. Ya que, para poder aplicar la tasa de interés establecida en el Ac. 3960 es necesario que se esté en presencia de un plazo fijo judicial, lo que en el sub lite, dejó de serlo desde el momento en que se desafectó y no se solicitó una nueva constitución de plazo fijo.
    Entonces, si con el recurso se pretende que se ordene calcular los intereses del Ac. 3960 hasta la fecha del efectivo pago, el mismo debe ser rechazado, porque para que ello sea viable, debe existir una plazo fijo judicial constituido.
    El recurso, en lo que ha sido motivo de agravio, entonces se desestima.

    3. Recurso contra la resolución del 27/12/2024
    Apela el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la imposición de costas por la incidencia tratada en el considerando precedente (recurso del 6/2/2025 y memorial del 20/2/2025). El interesado contesta el memorial el 25/2/2025.
    Las costas fueron impuestas sobre la base del principio de la derrota atento a como fue resuelta la cuestión suscitada respecto de la aplicación del Ac. 3960 SCBA, y la postura adoptada por el Banco al respecto, resuelta en la interlocutoria de fecha 9/12/2024. Repárese que el juez de grado se apoya para imponerlas al Banco, en lo normado en el art. 69 del cód. proc..
    Es de destacar que el Banco, ha consentido la resolución dictada con fecha 9/12/2024, y sólo critica al resolución del 27/12/2024 que amplía aquella, en lo relativo a las costas, atento haberse omitido su consideración en la primer interlocutoria dictada.
    Con lo cual, de la lectura del extenso memorial, atendiendo a los agravios puntuales respecto a las costas, esgrime el apelante que el quid del art. 69 va a estar en la lectura que se haga sobre la conducta de las partes, y no siempre es aplicable el principio objetivo de la derrota.
    Ya que según sostiene, el art. 69 permite eximir de costas al litigante vencido en el incidente al colegir la actuación de buena fe como es su caso; o bien apoyando la presunción fundada de estar asistido por el derecho que se invoca; y es así como actuó apoyado por la argumentación e interpretación de la acordada 3960/2019 (ver memorial puntos VI y VII).
    De ello se desprende, que el banco se reconoce derrotado en la incidencia. Sin embargo, proclama haber actuado de buena fe, o apoyado en la presunción de estar asistido por el derecho que invocó.
    Ahora bien, el art. 69 del cód. proc., expresamente señala que podrá eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
    Y aquí esa razón no fue invocada, se sostuvo que se actuó de buena fe, o con la convicción de presumir que el derecho lo asistía; argumentos estos, que aún cuando fueran atendidos, no serían idóneos para eximir al apelante de las costas, como pretende.
    Con lo cual, el recurso se rechaza.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/12/2024, sin costas atento no haber el Banco contestado el memorial.
    2. Rechazar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, contra la resolución del 27/12/2024, con costas a su cargo, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc.,31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:36:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:18:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#m~HzŠ
    242500774003779440
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:18:23 hs. bajo el número RR-343-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías