• Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94821-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 8/7/2024 y 11/7/2024 contra la sentencia del 5/7/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. A fs 19/22 vta. soporte papel se presenta EXO S.A. y presenta demanda contra CABLE VISIÓN SALLIQUELÓ SRL por la suma de $278.356,57,o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y valor actualizado de la mercadería entregada. Se funda el reclamo en la factura 0049407, expedida el 6/12/2017, por la venta de 3 rollos de fibra 24 PR 50 M rollo 4 K (v. f. 16 soporte papel).
    Se alega que la mercadería explicitada en esa factura fue entregada (trae remito a tal efecto; v.fs. 17/18 también soporte papel), pero nunca fue pagada por la parte demandada.
    Ofrece prueba documenta, confesional, pericial contable, informativa supletoria para el caso de desconocimiento de las cartas documentos agregadas y de la factura referida, e informativa.
    Luego, según consta a fs. 34/35 vta. soporte papel, CABLE VISIÓN SALLIQUELÓ SRL contesta la demanda y pide su rechazo; dice que en realidad se adquirieron rollos de fibra de 12 PR y no de 24 PR (la facturación y el remito están errados, alega) y que luego de un intercambio de correos electrónicos se había determinado que la deuda era de $152.835 y fue realizado depósito bancaria por esa suma en la cuenta corriente de EXO SA el día 13/3/2018, pago que fue anunciado por correo electrónico a ésta y no hubo más reclamo. Agrega que el apoderado de la empresa reconoce el error de facturación.
    También ofrece prueba, que consiste en documental, confesional, testimonial e informativa, además de adherir a la pericial contable la que amplía en algunos puntos; también se ofreció pericia en ingeniería informática para el caso de desconocimiento de los correos electrónicos traídos así como subsidiaria de la prueba documental.
    2. Finalizado el período probatorio, se dicta sentencia el 5/7/2024 en que se hace lugar parcialmente a la demanda, con costas por su orden.
    Para ello se argumenta que de acuerdo a la pericia contable llevada a cabo el 18/2/2020 surge que en la cuenta corriente allí analizada que la demandada tenía con la actora, existe saldo deudor que asciende a la suma de $202.543,81; que no puede ser imputado a factura alguna y no se condice con el reclamo de autos, en tanto el mismo se basa en la falta de pago de una factura puntual, de monto mayor que ese saldo deudor, lo que lleva al juez de grado a concluir que una parte de la facturación reclamada se encuentra impaga.
    Pero encuentra -al fin y al cabo- que ni la tesis de la actora ni la de la demandada resultan adecuadas a la verdad de lo sucedido, haciendo lugar a la demanda por el monto que detalla la pericia contable como adeudado dentro de la cuenta corriente, es decir $202.543,81, y actualiza el monto de la deuda, en función del tiempo transcurrido desde que son debidas y teniendo en cuenta el proceso inflacionario de publico y notorio en nuestro país, por el IPC desde que la factura es debida y hasta la fecha de la sentencia, citando el caso “Barrios” de la SCBA, lo que según los cálculos efectuados arroja la suma de $8.992.417,46. Y desde que deja de operar dicha actualización correrán intereses a la tasa pasiva más alta del Bapro hasta el efectivo pago.
    Con costas por su orden.
    3. La decisión es apelada por ambas partes: el 8/7/2024 recurre la parte demandada, mientras que el 1177/2024 hace lo propio la accionante. Las apelaciones son concedidas con fecha 12/7/2024, y se traen los agravios en las presentaciones electrónicas de los días 31/7/2024 (la actora) y 16/8/2024 (la demandada), cuyas respuestas están en los escritos de fechas, respectivamente.
    3.1. En su presentación del 31/7/2024 la actora trae tres agravios, cuales son que son que no se hizo lugar a la demanda por el total reclamado, con crítica al fallo en cuanto aplica el saldo deudor que se esbozó en la pericia contable cuando el mismo no está imputado a la factura, surgiendo claro -a su criterio- que si está reconocido que se entregó la mercadería que detalla la factura así como el remito, si no hay constancias contables del que se infieran pagos parciales o transferencias para cancelarla, de la demanda debe prosperar por el total.
    También critica el método de actualización, sosteniendo que debe ser efectuada por el valor en dólares, porque así fue pedido en demanda y argumentado incluso en la sentencia.
    Por último, le causa agravio la imposición de costas por su orden, y pide se carguen en su totalidad a la accionada en función del principio general del art. 68 del cód. proc..
    3.2. De su lado, en el escrito del 16/8/2024 la parte demandada clama por el rechazo total de la demanda. En ese camino, señala que es equivocada la valoración del juez por fuera de la pretensión de la actora y la contestación propia, ya que, ya que se reclamó el pago de la factura identificada con el número 0007 00049407, con fecha de emisión el 6/12/2017, por $278 356, y lo que se pidió para la prueba contable es que se determinase si de los registros de la demandada surgía que se hubiera pagado determine si de los registros de la demandada surge haberse pagado la misma. Lo que hizo que hubiera un punto de encuentro entre ambas propuestas: si la factura reclamada había sido abonada, excediéndose la pericia en todo aquello que no se refiriera a este punto central.
    Entiende que en ese escenario, la prueba que consiste en los correos electrónicos traídos con su contestación, la declaración de la testigo Ceschan, la confesional del socio gerente de CABLE VISIÒN SALLIQUELÓ SRL -coincidente con aquélla- y lo dicho en la prueba pericial contable (en lo que debe ser tomado en cuenta), permite concluir en la causa que fue confirmado el pago total, en lo que fuera convenido entre las partes. A todo evento, dice que el juzgador de grado contaba con elemento bastantes para tener al menos por acreditado un pago parcial de la factura en cuestión.
    Tampoco lo satisface -llegado el caso- la actualización por el IPC, proponiendo la aplicación por la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o disponer que por vía incidental se determine el precio actual del producto que compone la factura reclamada y adecuarlo al porcentaje de estimación parcial de la demanda.
    4. Con el panorama descripto en los apartados 1., 2. y 3., la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
    4.1. Las partes están de acuerdo en que lo que ha de resolverse en el caso es si fue pagada, total o parcialmente, la factura en que se basó la demanda de 19/22 vta. soporte papel, identificada como 00049407, de fecha 6/12/2017, por la venta de 3 rollos de fibra óptica. Es en ese escenario que debe moverse este tribunal por aplicación del principio emanado del art. 272 del cód. proc.
    Ello por cuanto -es dable aclarar- ha quedado reconocida la existencia de la relación comercial entre las partes así como la entrega de la cosa, si bien esto último con alguna variante que luego se analizará (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); solo que -como se dijo antes- las partes discrepan en un arco que corre desde el pago total de la factura hasta el no pago en su totalidad, aunque también se ha planteado en la causa el pago parcial de lo que se reclama como debido, y es esto lo que debe ser dirimido.
    Frente a la aseveración en demanda sobre que había quedado completamente impaga la factura que motivó este reclamo, la demandada adujo en su contestación de fs. 34/35 vta., que había mediado pago total de la misma, sosteniendo su afirmación en que en realidad se habían adquirido rollos de 12 PR y que la accionante por error había emitido la factura consignado que se trataba de fibra 24 PR, y que así se había hecho saber a EXO SA y que a través de un intercambio de correos electrónicos entre las partes, se había determinado la deuda en la suma de $152.835, que fue la suma que a la postre había sido depositada en la cuenta corriente bancaria de aquélla, el día 13/3/2018.
    En apoyo de esta tesitura trajo como prueba documental -en lo que interesa- copias de dos correos electrónicos: uno que consigna fecha 7/3/2018 y dice emitido por EXO SA, en que se les hace saber que los valores que se facturaron son correctos salvo “una sola excepción que Nico puso un valor errado a una fibra de 24 por 12…”, que indica como remitente a Bernardo Wisniacki, persona que se compadece con quien se presentó a absolver posiciones por la parte actora en la audiencia del 9/2/2023. Mientras que el restante correo electrónico, que tiene fecha 13/3/2018, y que se alega emitido por la propia accionada a la actora, en que se le anuncia que se adjunta comprobante de depósito para ser aplicado al saldo pendiente de la demandada (se ve en él copia de un depósito en efectivo intersucursal en cuenta corriente en pesos por la cifra mencionada en el párrafo anterior).
    De dicha documental se corrió traslado a la actora mediante providencia del 13/8/2019, quien su posterior presentación del 28/8/2019 reconoce expresamente la autenticidad de esa documental, aunque dejando constancia que el pago que dice haber sido efectuado mediante transferencia lo era por un valor mucho menor al reclamado y facturado por los productos entregados, por lo que llegado el caso debería tomarse como un pago parcial de lo adeudado (v. p. I)- del escrito en cuestión).
    Transferencia de dinero que, al fin y al cabo encuentra apoyo no sólo en ese reconocimiento de prueba documental efectuado el 28/8/2018 (entre los que se hallaba el comprobante del depósito, se reitera), sino también en la pericia contable del 18/2/2020, en que en el punto c) “La evolución de la cuenta corriente”, se detalla como parte de los movimientos comerciales entre ambas empresas y con fecha 13/3/2018, el “Tícket Caja Banco $152.835,00 $202.543,81” (arg. art. 474 cód. proc.). Pericia que no fue objetada.
    Y si bien al traer sus agravios, la parte demandante sostiene que del informe técnico surge que no existen constancias contables de que la demandada haya abonado siquiera algún monto parcial de la factura reclamada y por ello el reclamo debe prosperar por todo el total del monto, cierto es nada dice sobre ese pago puntual a través del depósito que había quedado reconocido. Pero si cuando se ocupó de contestar el traslado de la prueba documental dijo que si ese pago fuera acreditado debía tomarse en cuenta sólo como pago parcial de la factura en reclamo, por la implicancia que esa atestación tenía, era dable esperar alguna explicación al respecto si se pretendía que no fuera tenido en cuenta, de suerte que no brindada, debe tenerse por efectuado el reconocimiento de ese pago (arts. 2, 3, CCyC).
    De modo que acreditado el depósito en cuestión, y en función del alcance dado por la propia accionante en el escrito de fecha 28/8/2018, no se advierte el motivo por el no debería ser tomado en cuenta para ser imputado a la factura en cuestión (ya se verá de qué manera, si total o parcial). No debe perderse de vista que según el art. 895 del CCyC -en cuanto dispone sobre los medios de prueba del pago-, establece que el mismo puede ser probado por cualquier medio, excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades, excepciones que no se observa que se verifiquen en el caso (cfrme. Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial …”, t. V, pág. 403 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015, y Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial …”, t. IV, pág. 459 y siguientes, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2015; arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Ahora, lo que debe destramarse es si ese depósito en pago es eficiente para saldar en forma total o parcial la deuda reclamada, en tanto la parte demandad propone de máxima esa opción en los agravios, aunque tampoco descarta que de mínima sea tomado como un pago parcial (v. escrito del 18/8/2024).
    Adelanto que no se ha probado que ese depósito haya configurado un pago total; es que si bien dice que esa circunstancia estaría establecida por los correos electrónicos ya mencionados, por la prueba testimonial prestada por DC y la absolución de posiciones de la parte actora, no es de verse que así haya sucedido (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Puntualizo el tema.
    Se dijo en la contestación de demanda que medió error de facturación puesto que se habían adquirido rollos de fibra óptica de 12 PR, que se habían remitido rollos de esa característica pero se facturó, en forma equivocada, por fibra óptica de 24 PR (v. escrito del 7/8/2019 p. III), para luego quien es ofrecida por esa misma parte como testigo identificada como DC (y que era y es empleada encargada de pagos en la empresa demandada), referir una versión diferente, en punto a que si bien pretendían adquirir fibra óptica de 12 PR, como no había y sí tenía la actora existencia de esa misma fibra pero de 24 PR, habían acordado que se enviaría esta última pero por el mismo precio que la anterior (v. audiencia del 9/2/2023). Pero, además, no se denota en su declaración una referencia puntual a la factura que aquí es que el eje de la cuestión a decir, pues habla de diferencias “en algún momento” de la relación comercial, del cruce de correos electrónicos entre ambas partes pero tampoco sin especificar a la ocasión que se ventila en la especie, e -incluso- acotando que si bien la demandad había enviado un último correo electrónico donde manifestaban a la actora que con aquel pago daban por saldada cualquier la cuenta entre las empresas, no habían recibido respuesta (v. misma declaración). De lo que se sigue que de su declaración testimonial no puede extraerse -como propone la parte apelante- que se haya configurado el pago total de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017. Lo mismo sucede con el correo electrónico que en copia luce a f. 33, en que si bien reconocido por la parte actora, no contiene tampoco imputación concreta a la factura en cuestión.
    Ni tampoco surge la cancelación total propugnada de la absolución de posiciones prestada por el representante de la empresa demandante -también en la audiencia del día 9/2/2023, quien se encargó puntualmente de negar esa posibilidad (me remito a la URL que consta en el trámite procesal de esa fecha.
    En fin, del análisis efectuado en los párrafos previos surge que queda descartado el pago total de la deuda que nace de la factura objeto de reclamo (arts. 375, 384, 456, 474 y 422 cód. proc.), el que solo puede ser admitido parcialmente (arg. arts. citados, 2, 3 y 895 CCyC).
    Lo que surge de los considerandos previos en cuanto a este aspecto de la cuestión es, entonces, lo siguiente: se rechaza el recurso de la parte actora en cuanto pretende se haga lugar a la demandada por el total de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, es decir, por la suma de $278.356,57, pero se admite parcialmente la apelación de la parte demandada para tener por efectuado un pago parcial de aquella factura mediante el depósito en cuenta corriente bancaria de la actora con fecha 13/3/2018 por la suma de $152.835.
    4.2. Ya sobre la actualización de lo debido, ambas partes están disconformes con la utilización del IPC, como ya se esbozó al reseñarse los agravios, por encontrar que es un parámetro que no responde a las particularidades del caso, puesto que se trata de mercadería que encuentra su cotización en dólares estadounidenses (v. escrito del 31/7/2024 punto III.b y del día 18/8/2024 punto. III). Para la parte actora, debería ser efectuada la actualización según la cotización del dólar, mientras que para la parte demandada debería hacerse por aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Bs.As. o por la fijación por vía incidental del precio actual de la cosa (v. escritos en cuestión).
    Pues bien; la actualización por IPC como se estableció en la sentencia apelada queda descartada en este caso puesto que, como las mismas partes admiten, no es parámetro que se relacionen de la mejor manera con la deuda reclamada, siendo del caso apuntar que la SCBA ha resuelto sobre el tema puntual que, en caso de ser admitida la actualización, deberá ser efectuada mediante el parámetro que mejor se apegue a las circunstancias del caso (v. fallo SCBA, AC 121.096, “Barrios”, del 17/4/2024, y en el mismo sentido ver esta cámara sentencia de 18/3/2025, expte. 94792, RS-13-2025).
    En ese camino, aparece como más ajustado a las circunstancias del caso, hacer lugar a la readecuación de lo debido a través de la variación del precio del dólar estadounidense, por ser ésta la moneda que rige la valuación de la mercadería de se trata la factura en reclamo, tal como fue postulado en el escrito de demanda de fs. 19/22 vta. soporte pal p. IV. A, sin desconocimiento o cuestionamiento puntual sobre ese método en el escrito de responde de fs. 34/35 vta. (arg. art. 354.1 cód. proc.). Queda también desechado, de ese modo, la propuesta recién traída en los agravios del 18/8/2024 sobre actualizar mediante la tasa activa más alta del Banco de la provincia de Buenos Aires o determinar por vía incidental el valor actual de la cosa, en la medida que es propuesta que no fue sometida a la decisión del juez de grado al no mediar -como ya se dijo- oposición o negativa a la propuesta de la actora sobre efectuarla sobre la base de la cotización de aquella moneda extranjera, expresamente planteado en la demanda (arg. art. 272 cód. proc.).
    Va de suyo que deberá ajustarse en la instancia inicial la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización decididas de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense, así como decidirse también la incidencia que el depósito de fecha 18/3/2028, que se admite como pago parcial, tendrá en la cuenta definitiva a liquidarse (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 501 y concs. cód. proc.).
    4.3. Por último, tocante las costas de la instancia inicial, que fueron cargadas en el orden causado a pesar de prosperar parcialmente la demanda, asiste razón a la accionante, es que en esta instancia se mantiene el progreso parcial de aquélla -aunque con el alcance dado en los párrafos precedentes-, por manera que deben ser cargadas a la parte vencida en función del principio de la derrota que dimana del art. 68 del cód. proc., bien que en la medida que será cuantificada oportunamente en función del progreso parcial de la acción (art. 68 citado, y cfrme. esta cámara, sentencia del 14/11/2023, expte. 93225, RS-91-2023, entre otras; ).
    4. En suma, corresponde:
    4.1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8/7/2024 y 1177/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18/2/2020 y establece actualización de la deuda por el IPC, y en vez:
    4.1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el depósito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18/3/2028, cuya incidencia deberá ser calculada en la instancia inicial; con actualización de lo debido de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense y con ajuste de la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización. Previa debida bilateralización entre las partes del proceso (arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC., 34.5.b y 501 cód. proc.).
    4.1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en función del éxito parcial de ambas apelaciones (arg. art. 71 mismo código).
    4.2. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8/7/2024 y 1177/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18/2/2020 y establece actualización de la deuda por el IPC, para en vez:
    1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el depósito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18/3/2028, cuya incidencia deberá ser calculada en la instancia inicial; con actualización de lo debido de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense y con ajuste de la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización. Previa debida bilateralización entre las partes del proceso (arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC., 34.5.b y 501 cód. proc.).
    1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en función del éxito parcial de ambas apelaciones (arg. art. 71 mismo código).
    2. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8/7/2024 y 1177/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18/2/2020 y establece actualización de la deuda por el IPC, para en vez:
    1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el depósito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18/3/2028, cuya incidencia deberá ser calculada en la instancia inicial; con actualización de lo debido de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense y con ajuste de la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización. Previa debida bilateralización entre las partes del proceso.
    1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida, y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en función del éxito parcial de ambas apelaciones.
    2. Diferir la resolución sobre honorarios ahora
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:09:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:48:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:48:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247600774003778066
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/04/2025 13:49:07 hs. bajo el número RS-21-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “SANTOS, ANA MARIA Y OTRO C/ PONCE, FERMIN C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
    Expte.: -93136-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SANTOS, ANA MARIA Y OTRO C/ PONCE, FERMIN C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93136-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 17/3/2025 contra la sentencia de fecha 26/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el sub lite, se produjo una omisión en el resolutorio ya que esta Cámara resolvió en fecha 26/8/2022 estimar la apelación del 11/5/2022 contra la sentencia del 5/5/2022, la que se revocó, para hacer lugar a la demanda, sin identificar expresamente el plano de mensura, más que la indicación de las fojas donde se encontraba, del inmueble que se adquiría por prescripción.
    Ante el pedido efectuado por la parte interesada, aún cuando su pretensión excede los plazos legales previstos para su interposición, y advirtiendo que se omitió involuntariamente consignar en la parte resolutiva el número del plano de mensura del inmueble, y que como lo expresa la parte, ello resulta ser un requisito indispensable para lograr la inscripción de la sentencia, se hace lugar a la aclaratoria (arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc. 34.4, 163. 6 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, corresponde ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 26/8/2022, debiendo leerse que “…se hace lugar a la demanda promovida por Ana María Santos y Walter Daniel Cantisani, declarando adquirido por prescripción larga el dominio del inmueble de la localidad de Henderson, partido de Hipólito Yrigoyen, designado catastralmente como Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), a nombre de Fermín C. Ponce, en cuanto se corresponde con el plano de mensura N° 119-0019-2015 (glosado a foja 5), estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020…” (arg. arts. 25 del Código Civil, 6 y 1905, primer párrafo del Código Civil y Comercial).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la aclaratoria del día 17/3/2025 y ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 26/8/2022, dejando establecido que los datos del inmueble usucapido son según nomenclatura catastral de origen: Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), en cuanto se corresponde con el plano de mensura N° 119-0019-2015 (glosado a foja 5), estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del día 17/3/2025 y ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 26/8/2022, dejando establecido que los datos del inmueble usucapido son según nomenclatura catastral de origen: Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), en cuanto se corresponde con el plano de mensura N° 119-0019-2015 (glosado a foja 5), estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:04:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:47:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:47:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240700774003778133
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/04/2025 13:47:49 hs. bajo el número RS-20-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “M., F. A. C/ M., L. Y. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95482-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 23/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 22/4/2025 la judicatura de grado denegó el recurso de apelación promovido por la progenitora accionada el 16/4/2025 respecto de la audiencia fijada para el 24/4/2025 a las 10.30hs; encuentro al que se citó -únicamente- al progenitor de las niñas de autos, a los abuelos paternos y a la asesoría interviniente, habiéndose omitido cursar citación a aquélla (v. providencia atacada del 14/4/2025).
    2. Dicho panorama derivó en la interposición de la queja que la madre no citada centró en las siguientes aristas.
    En primer término, aduce que los avatares antes experimentados con el progenitor de sus hijas no tienen correlato con las circunstancias vigentes; en tanto ambos se encuentran trabajando en la adquisición de herramientas para un ejercicio co-parental saludable.
    En ese iter, refiere que la fijación de la audiencia de mención a los efectos de ponderar lo que sería el traslado de las tareas de cuidado de sus hijas a terceros -en este caso, los abuelos paternos- y, asimismo, la pertinencia de un eventual pedido de suspensión de la responsabilidad parental, conforme lo referido por la asesoría interviniente el 14/4/2025, vulnera sobremanera el confort vincular que en la actualidad experimenta el grupo familiar, a resultas de la ardua labor realizada en tal sentido.
    Así las cosas, con énfasis en los principios de raigambre constitucional que juzga vulnerados en atención a la omisión de su persona entre los convocados, al tiempo de la directriz de interés superior del niño que también aprecia conculcada a consecuencia de lo dispuesto, pide se recepte la queja interpuesta (v. escrito recursivo del 23/4/2025):
    3. Pues bien. Según se verificó en forma personal con agentes de la Mesa de Entradas del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, tal como se informa verbalmente por secretaría, la mentada audiencia se desarrolló en el día y horario fijados; lo que -por principio- invita a sopesar la abstracción de la queja interpuesta. Ello, desde un visaje netamente procesal, como el tenido en vista por la instancia de grado al denegar la apelación impetrada por la recurrente (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    No obstante, deviene pertinente recordar que este tribunal, con espíritu de excepcionalidad, ha llegado a sostener: “aún cuando el asunto ahora es abstracto, la entidad de la cuestión planteada en el recurso, torna discreto pensar que persiste el interés de la recurrente en que esta alzada se expida sobre el asunto traído a juzgamiento, al margen de que los efectos de tal decisión queden neutralizados por el transcurso el tiempo; siendo de destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos (v. C.S.,’ A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificacion Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo ley 16986, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777)” [v. este tribunal, resolución del 22/3/2022 en autos “M., A. O. y OTRA s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767); registrada bajo el nro. RR-148-2022].
    Bajo ese prisma, amerita tener presente que, en efecto, conforme a los elementos visados para la elaboración de esta pieza, la audiencia fijada obedeció a la alternativa planteada por la asesoría interviniente mediante dictamen del 7/4/2025 en cuanto a la adopción de una medida de protección especial que estribe -en esencia- en que las tareas de cuidado de las niñas de la causa sean asumidas por sus abuelos paternos, a la par de que se fije -según se colige que ha propuesto el Ministerio Público- un régimen de comunicación para los progenitores; a cuyos efectos se libró la citación de rigor únicamente a los referidos en el acápite preliminar de la presente, sin contemplar a la progenitora de las pequeñas pese a la participación activa que -conforme se aprecia- despliega en los obrados (remisión a la presentación antedicha).
    Lo anterior, en pos de evaluar una eventual suspensión de la responsabilidad parental; conforme remarcó la recurrente y se extrajo de la lectura del dictamen aludido.
    Por manera que, no pasa desapercibido a este análisis, que la propuesta promovida por la asesoría que catalizó la fijación de la audiencia del 24/4/2025, vislumbra una télesis de alteración de las reglas generales del ejercicio de la responsabilidad parental; de lo que aflora interés procesal suficiente por parte de la quejosa como para que este tribunal se permita replicar, en la especie, el criterio de excepcionalidad consignado al principiar el apartado en desarrollo, en atención al interés procesal ostensible que dimana del recurso interpuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, al margen de la pérdida de virtualidad del escenario fáctico que subyace al planteo estudiado que no invalida -se ha de notar- la entidad de las prerrogativas en pugna, es al amparo del principio de tutela judicial efectiva que la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la queja interpuesta el 23/4/2025 en la medida en que ya tuvo lugar la audiencia oportunamente fijada para el 24/4/2025 a las 10.30hs en la sede de la judicatura de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    2. Exhortar a la instancia de grado, sin perjuicio de lo anterior, a que, en forma urgente, confiera inmediato traslado a la progenitora no citada del acta labrada a consecuencia del encuentro celebrado; a efectos de que ésta pueda ejercer en forma cabal su derecho de defensa (args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 3 del CCyC; y 34.5.c del cód. proc.).
    3. Fijar, con estricta salvaguarda de las prerrogativas de todos los involucrados en aras de prevenir eventuales nulidades, un nuevo encuentro a idénticos fines, en cuyo marco se retomen los tópicos abordados en la audiencia del 24/4/2025 y se incorpore la opinión de la quejosa en torno al particular (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc).
    Notificación automatizada con carácter urgente a la quejosa y a la instancia de origen, en función del tenor de las prerrogativas en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:07:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:13:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:27:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253100774003777963
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 26/3/25 contra la decisión del 19/3/25.
    CONSIDERANDO:
    Acerca de la imposición de las costas, la doctrina según la cual, sin expresión concreta de la voluntad de alterar el principio objetivo de la derrota, acompañada del fundamento en que tal decisión repose, del silencio no puede derivarse otra cosa que la imposición de costas al vencido, sólo se activa si alguna de las partes del juicio ha revestido esa calidad (SCBA LP C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba fallo completo).
    En la especie no concurre ese dato.
    Pues, por un lado, al fundar el recurso articulado el 11/12/2024 contra la resolución del 11/12/2024 y la aclaratoria, en su memorial del 3/2/2025, sostuvo el recurrente -en el tema que interesa – que la sentencia impugnada había omitido expedirse respecto de la regulación de honorarios por las incidencias, dando las razones por las que consideraba afectado su derecho de defensa, para el caso que más adelante se llegara a admitir una regulación autónoma para los trámites incidentales. Postulando, se dejarán sin efecto las regulaciones efectuadas, para que la instancia de grado se expidiera sobre la cuestión faltante.
    Por el otro, la contraparte indicó -en punto al mismo aspecto- que dicha afirmación era errónea, porque la sentencia no había regulado honorarios por las incidencias aquellas, sino por la etapa de ejecución. Bregando por el rechazo de la apelación (v. escrito del 8/2/2025).
    Y, tocante a esta alzada, de oficio decretó la nulidad de la providencia en cuestión, porque al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado sólo había tenido en cuenta el monto total de la etapa de ejecución de sentencia sin expedirse respecto de las incidencias, aunque dentro de las tareas consignadas para la retribución profesional se habían incluido algunas propias de aquellas (v. gr. impugnación de liquidación del 6/11/23; impugnación del 29/4/24, etc.; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 34, 41, 47 y concs. de la ley 14967). Lo que, a la postre, impedía ejercer la función revisora.
    Con lo cual, poniendo el acento en que la ineficacia no se ajustó a los argumentos vertidos por las partes ni al desempeño puntual de alguna de ellas, ninguna puede calificarse objetivamente vencida, como para tornar el silencio en la adjudicación implícita del cargo de las costas, según se ha propuesto en la aclaratoria, al faltar aquel dato que active la doctrina legal mencionada.
    Antes bien, en tal supuesto la omisión de expedirse determina la necesidad de establecer quien debe cargar con aquéllas, al no poder considerarse impuestas implícitamente (v. C.S., ‘Las Varillas Gas S.A. c/ EN – M° de Economía O. y S. P. – Sec. de Energía – resols. 124 y 148/01 s/ amparo ley 16.986’, L. 963. XXXVIII.20/12/2005, Fallos: 328:4504; idem., ‘Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de certeza’ 30/1992-C-38-ORI06/04/2010, Fallos: 333:354; voto del juez Soria en el precedente de la SCBA, antes citado).
    Correspondiendo imponerlas por su orden, justamente por el carácter oficioso de la nulidad, que no sigue en su fundamentación ni es imputable ninguno de los litigantes (CC0000 TL 8291 S 23/09/1986, ‘Sena, Mariano Ricardo c/Acosta, Catalina s/Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B2200158; arg. arts. 69 y 71 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 26/3/25 y, en consecuencia, imponer las por su orden.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:09:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:12:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:29:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247400774003776545
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 10:29:24 hs. bajo el número RR-332-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95234-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 7/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Señala el recurrente, que esta Cámara, a través de la resolución que se ataca, revocó la decisión del juzgado de origen y ordenó la inmediata restitución de la maquinaria agrícola, limitándose a acoger uno de los planteos de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024  sobre la carta documento del 2/8/2024, poniendo de esa manera al desnudo cuatro errores evidentes, graves e irreparables como no ser recursivamente:
    a) la Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, sin haberse nunca corrido traslado a “Heralco S.R.L.” del escrito del 25/10/2024 en 1ª instancia, violándose así lo edictado en el 281 párrafo 2° LCQ y, por supuesto, su derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.);
    b) la Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, sin ningún agravio de “Rosales…SRL” con respecto a lo resuelto por el Juzgado en el inciso A de la interlocutoria del 21/11/2024; la Cámara violó así lo dispuesto en el art. 266 CPCC y debió resolver, en cambio, según los arts. 260 y 261 CPCC;
    c) la Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, con infracción del art. 286 LCQ;
    d) La Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, omitiendo analizar la siguiente cuestión esencial: lo que había expuesto “Heralco S.R.L.” en torno a la innecesariedad del requerimiento de pago por 15 días antes de la resolución contractual, en razón de haber vencido para “Rosales…SRL”   un plazo esencial (art. 1088.c CCyC; 3/10/2024) y por haberse tornado inútil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2/8/2024 (ver 16/12/2024).
    Más claro no puede ser, dice, según el Juzgado de origen, la nulidad de la carta documento del 2/8/2024 debe ser planteada a través de otro proceso, no pudo ser planteada aquí, en este concurso preventivo en el marco de la incidencia relativa a la restitución de la maquinaria agrícola.
    Y respecto de ello, no hubo agravio de Rosales SRL.
    Con lo cual, esgrime que sin agravios sobre la decisión del juzgado que dispuso la tematización de la cuestión en otro proceso diferente, esa decisión devino firme y, así, la cuestión atinente a la nulidad (o no) de la carta documento del 2/8/2024 quedó fuera de este proceso; y fuera de este proceso esa cuestión, la Cámara no tenía competencia para analizar, aquí y ahora, lo concerniente a esa nulidad (o no) de la carta documento del 2/8/2024.
    Sin competencia, la decisión de la Cámara que hizo lugar a la nulidad de la carta documento es nula.
    Agregó, que si luego de recibida la carta documento del 2/8/2024 en el domicilio especial, un tal Piorno se la entregó a alguien o no se la entregó a nadie de la firma “Rosales…SRL”, es asunto “interno” que les concierne a ellos: “Heralco S.R.L.” destinó correctamente esa misiva a ese domicilio.
    La diferencia entre “Rosales Jorge Alberto SRL” y “Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL” no es en absoluto relevante, al hacer lugar a cualquier planteo de “Rosales…SRL” erigido sobre la carta documento del 2/8/2024, la Cámara violó lo reglado en el art. 286 de la ley 24522: cualquier planteo en derredor de esa carta documento y para conseguir la restitución de la maquinaria agrícola, debió ser introducido conjuntamente en el escrito del 13/9/2024 de presentación en concurso, y no tan tardía como espontáneamente en la presentación del 25/10/2024.
    Para la Cámara, la carta documento del 2/8/2024 fue inválida por falta de intimación a cumplir, por falta de otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento y por falta del apercibimiento expreso de resolución si cumplido el plazo se mantenía el incumplimiento.
    La Cámara se abstuvo de discurrir sobre la innecesariedad de un requerimiento así, con esos requisitos, sea en razón de haber vencido plazos esenciales para el cumplimiento de “Rosales…SRL” (tal lo sostenido por “Heralco S.R.L.” en su escrito del 3/10/2024), sea en razón del carácter abstracto de un requerimiento así (tal lo sostenido por “Heralco S.R.L.” en su escrito del 16/12/2024).
    La Cámara se quedó corta, porque, aunque se quisiera compartir su análisis de los recaudos para un requerimiento válido en los términos del art. 1088.c CCyC, lo cierto es que no hizo ningún análisis posterior sobre la necesidad o no de un requerimiento así, quedando entonces sin responder las alegaciones oportunas de no haber cumplido “Rosales…SRL” con plazos esenciales (del 3/10/2024)  y de ser abstracta la intimación de pago por 15 días bajo apercibimiento (del 16/12/2024).
    La Cámara no hizo ningún análisis sobre la necesidad o no de un requerimiento con los requisitos cuya falta la llevó a creer en la invalidez de la carta documento del 2/8/2024.
    2. Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).
    Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14/4/2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5/6/2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley 1997-E-1164; Peyrano, Jorge W. “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge W. “La reposición in extremis”, La Ley 2007-D-649).
    Como puede advertirse de la lectura de la revocatoria, el recurrente no sólo manifiesta su disconformidad con lo decidido, sino que además señala algunas situaciones que califica de errores de esta Cámara, cuando del propio recurso, se advierte que se trata de interpretaciones propias respecto de lo decidido, y que todas confluyen en la carta documento del 2/8/2024, y en los efectos y alcance que según el recurrente debe conferírsele a la misma.
    Se queja el recurrente, por entender que esta Cámara abordó su tratamiento cuando el concursado no se había agraviado de la decisión de primera instancia, que lo remitía a la vía correspondiente, a los fines de la nulidad articulada contra la misma.
    Con lo cual, esgrime que la cuestión atinente a la nulidad (o no) de la carta documento del 2/8/2024 quedó fuera de este proceso; y fuera de este proceso esa cuestión, la Cámara no tenía competencia para analizar, aquí y ahora, lo concerniente a esa nulidad.
    Esta Cámara, no se adentró en el análisis de la nulidad de la notificación, ni menos declaró nula la notificación por carta documento del 2/8/2024, lo que esta Cámara concluyó es que de la misiva, no surgía el cumplimiento del requerimiento del art. 1088.c del CCyC, sino una comunicación de la decisión de tener por rescindido el contrato. Ello en tanto tratándose de un contrato bilateral, la clausula es implícita y queda sujeta a lo dispuestos en los arts. 1088 y 1089 del CCyC.
    Vale destacar que esa carta documento fue incorporada al proceso por el propio recurrente para resistir el pedido del concursado. Y fue decisiva en primera instancia a los fines de resolver. Con lo cual centrada la decisión en la misma, esta Cámara abordó los agravios al respecto.
    En todo caso, para Heralco esa misiva era válida, con lo cual adentrarse en el texto de la misma, no puede constituir el perjuicio que alega.
    Por otro lado, señala que la Cámara omitió tratar una cuestión esencial, cual era, la innecesariedad del requerimiento de pago por 15 días antes de la resolución contractual, en razón de haber vencido para “Rosales…SRL” un plazo esencial (art. 1088.c CCyC; 3/10/2024) y por haberse tornado inútil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2/8/2024.
    Como resulta de la decisión de esta Cámara, sí se abordó la cuestión, al exponer en la decisión: “Y en el caso, Heralco esgrime que el contrato quedó rescindido de conformidad con lo normado en el art. 1088 del CCyC con anterioridad a la apertura del concurso.
    El instituto previsto en esa norma se conoce como pacto comisorio tácito, cláusula resolutoria tácita, o impropiamente como condición resolutoria implícita. No es condición resolutoria porque no opera ipso iure (Jorge Alterini, Código Civil y Comercial comentado Tratado Exegético, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, T. V, p. 699).”
    Con lo cual, Heralco persigue justificar que no era necesario el requerimiento previo, es decir no resultaba de aplicación el art. 1088.c. Sin embargo, y como fue reflejado en la decisión recurrida, el texto de la propia carta documento cursada, expresamente se consigna que la misma lo es en los términos de esa norma.
    Adviértase, que esta Cámara, se hizo cargo del análisis de ese requerimiento y las razones por las cuales en el caso, era exigible. Así puede verse a continuación, del extracto del fallo: “La exigencia del requerimiento obedece al principio de conservación de los actos jurídicos, y compensa el carácter extrajudicial del instituto resolutorio. El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato.
    El requerimiento es un acto jurídico unilateral y recepticio. El apercibimiento debe ser expreso -dispone el inc. c) del art. 1088 del CCyC- pero el requerimiento también debe serlo. No basta una mera exhortación a cumplir, pues si bien no es requerible ninguna fórmula sacramental, la vaguedad de sus términos torna ineficaz al requerimiento.
    El requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso (op. cit., Alterini, p. 702).
    En cuanto al contenido de ese requerimiento, debe contener: la individualización del contrato y la prestación incumplida; la intimación a cumplir; el otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento, que por regla no debe ser inferior a los 15 días; el apercibimiento expreso (inc. c del art. 1088) de resolución si cumplido el plazo se mantiene el incumplimiento o cumple en forma defectuosa o parcial dentro del plazo. Este requisito se considera esencial por parte de la doctrina y la jurisprudencia porque sin su concurrencia la mera existencia de la norma legal no permite inferir la voluntad de resolver por parte del acreedor en caso de continuar el incumplimiento y vencido el plazo de gracia; por último, la reserva de reclamar intereses o daños.
    Sólo así, si al vencimiento del plazo y en caso de subsistir el incumplimiento, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de actividad ni declaración judicial alguna. Eso significa que se extingue por mera autoridad del acreedor”.
    Claro que el recurrente señala que la alzada omitió analizar lo que considera una cuestión esencial: ‘(…) lo que ‘Heralco S.R.L.’ había expuesto en torno a la innecesariedad de la intimación de pago por 15 días antes de la resolución contractual, en razón de haber vencido para ‘Rosales…SRL’ plazos esenciales (art. 1088.c CCyC; 3/10/2024) y por haberse tornado inútil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2/8/2024 (…)’.
    Si eso fuera así, lo interesante para tratar el tema – en realidad desplazado -, es lo que fue propuesto por el recurrente a decisión del juez de origen, en la presentación del 3/10/2024 y no lo que pudo haber dicho el 16/12/2024, al responder el memorial de la concursada. Pues en los términos de la presentación inicial del 13/9/2024 (III), y su contestación del 3/10/2024, es que se trabó la relación procesal, poniendo límite a la competencia revisora de esta cámara (v. providencia del 18/9/2024, interlocutoria del 21/11/2024; art. 272, primer párrafo, del cód. proc.).
    En aquella oportunidad, Heralco S.A. sostuvo –cuanto a la materia en estudio- que aunque el concursado lograba entrar en los tres supuestos del artículo 1880.c, in fine, del CCyC, esto es que ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, que la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o que el cumplimiento resulta imposible, era evidente el primero. No se abocó, entonces, a discurrir sobre los otros dos.
    Seguidamente indicó los vencimientos incumplidos, que estaban ‘garantizados’ con los pagarés adjuntados como prueba documental, los cuales –dijo– habría devuelto de cumplirse el compromiso correspondiente. Pero que el concursado no honró. Lo cual, a su juicio, denota una falta al cumplimiento de las obligaciones asumidas por su parte que eran esenciales a los fines de los contratos suscriptos. Vende maquinaria agrícola y espera el pago de acuerdo con las condiciones pactadas. El concursado –adujo- ha incumplido un elemento esencial del contrato suscripto, el único elemento que esperó, es el pago en el plazo estipulado (v. escrito del 3/10/2024, III: art. 272, primer párrafo, del cód. proc.).
    Ahora bien, se habla de plazo esencial cuando el cumplimiento del acto en una fecha determinada es indispensable y pasada esa fecha el cumplimiento carecería de utilidad para el acreedor. De modo que el plazo no esencial es aquel cuyo cumplimiento aun realizado luego del término previsto es apto para satisfacer al acreedor (Saux, Edgardo Ignacio, ‘’Tratado de derecho civil parte general’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2018, t. III, pág. 370; art. 956 del CCyC).
    La figura aparece regulada en los artículos 955, 956, 1011, 1088.a, del CCyC). Pero que un plazo entre la categoría de ‘esencial’, no puede surgir de meras conjeturas, ni de expresiones aisladas del contrato, ni de la interpretación que exteriorice el acreedor al momento de proceder en los términos del artículo 1088.c del CCyC.
    Como se sostiene en la doctrina, la esencialidad del término puede ser establecida por las partes, en uso de su autonomía de la voluntad (art. 958 CCyC; López Mesa, Marcelo, ‘La imposibilidad de cumplimiento de la obligación en el Código Civil y Comercial’: visible en la página: La-imposibilidad-de-cumplimiento-de-la-obligación-en-el-código-civil-y-comercial.IJ.pdf).
    La orden de compra 00756, nada expresa al respecto (al igual que la orden de compra 00825; v. archivo del 3/10/2024). Por el contrario, alienta acerca de la no esencialidad de los plazos, la nota impresa en la parte final del documento, cuando señala: ‘Los precios indicados pueden ser modificados por variación del costo de los distintos factores que lo integran o incumplimiento de los plazos de pagos pactados en la presente Nota de Venta (…)’. Puesto que queda anunciado que los plazos pueden ser incumplidos, lo que activaría la variación de precios, pero no la imposibilidad de cumplir. Siendo que en las obligaciones de plazo esencial no existe el cumplimiento tardío o moroso que pudiera dar lugar al reajuste anunciado.
    En cualquier caso, la esencialidad del plazo de cumplimiento de la prestación debe ser reconocible en el contrato, debiendo emanar o bien de manifestaciones indudables de las partes –que no aparecen acreditadas– o bien de hechos concluyentes, tanto que tornen sobreabundantes esas manifestaciones de los contratantes: si el contrato versa sobre una prestación que se hará efectiva en un momento irrepetible, a realizarse por única vez, transcurrido el cual la prestación deja de ser –objetivamente- satisfactoria para el acreedor.
    Pero tampoco eso aparece revelado. Se alega que la firma recurrente vende maquinarias y que el cumplimiento era esperado por el vendedor, lo cual es entendible. Pero de ahí a decir que sólo por eso un plazo es esencial, al punto de autorizar ampararse en lo normado en el artículo 1088.c, parte final, del CCyC, para quedar exceptuado de requerir, antes de la resolución por incumplimiento, el requerimiento a que cumpla en quince días.
    Menos todavía, considerar que el pago del precio es un elemento esencial del contrato estipulado. Enunciado que se evidencia insuficiente, a poco que se piense que con aquel criterio todo plazo para el pago de una contraprestación sería esencial, anulándose de tal modo toda distinción con el que no lo es.
    En suma, tal como fue propuesto en su momento oportuno, no cabe considerar el plazo de que se trata como esencial, con los efectos postulados.
    Por ello, las cuestiones traídas en la revocatoria in extremis, exceden el marco de ese recurso. Tal como se lo concibe pretorianamente en este ámbito provincial, donde no tiene reconocimiento legal y resulta de los párrafos iniciales.
    Sin que se dé la circunstancia de un manifiesto y grave error del Tribunal que habilite el recurso en examen, éste se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra la resolución de fecha 28/3/2025, salvo en cuanto al punto que se dijo omitido, el cual se trata y se desestima; pasen los autos a resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos el 20/4/2025 (art. 36.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:02:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:08:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:25:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239000774003776701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. E. C/ D. S., E. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -92140-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. No se discute que las partes de este proceso contrajeron matrimonio el 1/8/1986 y que por sentencia firme del 22/10/2015 en el expte. n° 7036/2014, se declaró la extinción del vínculo matrimonial y la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo al 13/05/2015.
    Por otro lado, quedó demostrado que el sr. M comenzó a poseer el bien de la calle Arenales n° 235 de la ciudad de Carlos Casares con ánimo de dueño al menos a partir del 25/4/1973, bien cuyo dominio fue declarado adquirido por el nombrado por sentencia de usucapión en el año 1997 (ver sent. del 5/2/1997 en el expte. n° 29.499/95 sobre posesión veinteañal).
    Frente a este cuadro de situación, es atinado definir liminarmente que la legislación aplicable a este caso ha de ser el Código de Vélez, ya que se trata de situaciones jurídicas consumadas o extinguidas durante el régimen de ese código fondal, lo que determina la inaplicabilidad al caso del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) .
    2. Dicho esto, se trata ahora de determinar el carácter propio o ganancial del bien situado en la Calle Arenales 235 de Carlos Casares.
    En ese camino, cabe recordar que la sentencia que decide sobre la adquisición del dominio del inmueble en cuestión, se dictó en el año 1997, es decir que el plazo se cumplió durante la vigencia del Código de Vélez. Y si bien no contenía esa legislación un artículo que dispusiera la retroactividad de ese fallo, el art. 1268 declaraba que no pertenecían a la sociedad conyugal los bienes que antes del nacimiento de esta “…poseía alguno de los cónyuges por título vicioso, pero cuyo vicio se hubiera purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal”, infiriendo de esa norma la doctrina, el reconocimiento del efecto retroactivo de la prescripción cumplida, considerándose propio del cónyuge respectivo el inmueble que hubiese poseído sin título suficiente desde antes del matrimonio que dio nacimiento a la sociedad conyugal y que viera purgada la imperfección durante esa sociedad “por cualquier vía legal” lo que supone el saneamiento por usucapión (ver “Código Civil y Comercial de la Nación”, bajo la dirección de Alberto J. Bueres, t. 4A, coordinado por Marina Mariani de Vidal, pág. 196, ed. hammurabi, año 2017).
    También la Suprema Corte de Justicia provincial supo establecer el efecto retroactivo de la sentencia, reconociendo desde el inicio de la posesión el derecho del usucapiente (SCBA, Ac 35923, sent. del 17/11/1987, “Leyes, Fermín Bruno c/ Antonio y Alfredo Mercuri, Sociedad de Responsabilidad Limitada s/Usucapión”; ver igualmente esta cámara, sent. del 16/8/2022 en autos “Cabrera, Luis Marcelo c/ Sociedad Anónima Editora La Vanguardia S.A. s/ Prescripción adquisitiva larga” expte. 92493).
    Por lo expuesto, considerando que -como fue dicho- en la sentencia de usucapión del año 1997 se reconoce que la posesión comenzó en el año 1973, cuando aún no había comenzado la sociedad conyugal entre las partes, vigente el código de Vélez y atento al efecto retroactivo que se reconocía entonces, corresponde determinar que el bien de la Calle Arenales es un bien propio del esposo (arg. art. 1405 Cód. Civ).
    No obsta a esta solución lo manifestado por la parte apelada en punto al derecho aplicable con cita de lo resuelto por esta cámara el 21/12/2020; es que es de ser aclarado que en aquella oportunidad se estaba decidiendo una cuestión relativa al sucesorio, diferente a la aquí debatida.
    Respecto al asiento del informe de dominio acompañado el 1/11/2023, en cuanto a la titularidad del bien dicho informe dice: “Asiento 1: M.,J.E. casado en primeras nupcias con C.M de S.E…Adjn. Judicial en autos “M.J.E. c/ G. de L., B y otros s/ posesión veinteañal” oficio del 10/9/97, presentación del 23/9/98, es una inscripción que es consecuencia de la sentencia dictada en año 1997; sentencia que, como se dijo, tiene efecto retroactivo al momento en que comenzó la posesión en el año 1973. Por manera que el actor figure dicho asiento como casado, solo indica su estado civil al momento de la inscripción, pero recordando que contrajeron matrimonio en el año 1986, por lo que en nada repercute sobre la calidad como propio del bien en cuestión (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Por otro lado, tampoco incide en esa calidad del bien que el mismo haya sido anotado como “bien de familia” (ver constancia acompañada al contestar demanda el 28/9/2020), ya que de acuerdo al art. 34 ley 14394 “Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia”, con el fin de proteger la vivienda familiar ante situaciones que pudieran ponerla en riego por cuestiones posteriores a su inscripción; sin que sea dable observar que sea requisito ineludible que el bien a afectar corresponda a la sociedad conyugal (Ley 14.394, art. 34 y ss.).
    Por último, en cuanto a la alegada ganancialidad de las mejoras sobre el bien inmueble en cuestión, no se trata de un aspecto que deba ser tratado en esta oportunidad, sin perjuicio de los reclamos que la accionada estime corresponder pueda efectuar (art. 1272 párr. 7 del Cód. Civ.)
    4. Por todo lo antes expuesto, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/8/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 20/8/2024, dejando establecido que el bien ubicado en calle Arenales nº 235 de la ciudad de Carlos Casares y cuyos datos catastrales son CIRC I, SECC A, MZ 5, PARC 12 A, tiene el carácter de bien propio del actor J.E.M.; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:50:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 10:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252600774003776585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: R. , M. D. C/ B., M. P. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95362-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 12/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según informe de fecha 13/12/2024 en el expediente 95450 sobre alimentos (n° de esta cámara porque aquí está radicado), el accionado MPMB quedó notificado con fecha 12/112/2024 de los alimentos provisorios fijados en esa causa (v. resolución que los fijó del día 16/9/2024).
    A partir de dicha notificación corría, entonces, el plazo para recurrirlos (arg. arts. 244 y concs. cód. proc.), aunque en la especie terció la providencia del 13/1272024 del expediente 95451 sobre beneficio de litigar sin gastos promovido por aquél, en que se decidió que -a fin de garantizar su derecho de defensa- quedaban suspendidos los plazos procesales en el expediente de pedido de alimentos hasta tanto el solicitante contara con patrocinio legal, estableciendo que “Dichos plazos procesales se reanudarán en forma automática una vez que el interesado se encuentre fehacientemente notificado de la aceptación del cargo de su defensor oficial, autorizándose al libramiento de la correspondiente cédula de notificación a las partes interesadas”.
    Operada la designación en cuestión, con fecha 20/12/2024 el peticionante del beneficio de litigar sin gastos (demandado por alimentos) fue notificado de la designación a través del servicio de mensajería Whatsapp; todo según informe por secretaría del juzgado inicial que está en el trámite procesal de esa fecha en el expediente sobre beneficio. Manera de notificar que no ha sido cuestionada, según se ve en el escrito de queja de fecha 25/2/2025 en el expediente sobre alimentos, n° 95450.
    Así las cosas, y según la anterior providencia sobre suspensión de plazos referida, dichos plazos quedaron reanudados automáticamente; se repite, desde notificada la designación de defensora ad hoc para el alimentante, hallándose en discusión cuándo operó la notificación de esta designación.
    Al parecer, para el juzgado de grado MPMB quedó notificado el mismo día de la comunicación vía Whatsapp, corriendo el primer día para apelar el día inmediatamente hábil posterior, es decir, el 23/12/2024. No cabe efectuar otra interpretación de la escueta providencia de fecha que deniega la apelación por extemporánea, en la medida que se concluye que el plazo para recurrir vencía el 4/2/2025 dentro de las cuatro primeras de trabajo judicial (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 244 cód. proc.).
    Mientras que para la parte que se queja, si bien notificado MBPB el 20/12/2024, esa notificación quedaba perfeccionada el siguiente día hábil posterior al martes 24/12/2025; con lo que la apelación del 6/2/2025 sería temporánea (v. escrito de queja del 2572/2025 antes enunciado, penúltimo párrafo del punto III).
    Ahora bien; al parecer también -pues no se indica el por qué en la queja aquélla- se trataría de aplicar al caso la solución del art. 13 del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039), que dispone que en casos de notificación automatizada de providencias, resoluciones o sentencias, esa notificación quedará cumplida el día martes o viernes posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere.
    En el caso, siguiendo esa tónica, si la designación de defensora oficial fue comunicada al quejoso el viernes 20/12/2024, la notificación habría quedado perfeccionada el jueves 26/12/2024 (el martes 24 y el miércoles 25 fueron inhábiles por la RC 3963/24 y feriado nacional del último); con lo que la apelación del 6/2/2025 se habría deducido en plazo.
    Pero no se advierte que sea ésa la disposición aplicable al caso, en la medida que no se trató de la notificación automatizada prevista en el mencionado art. 13 del AC 4013 de la SCBA (ni podría serlo, al no contar por entonces el demandado MBPB con domicilio electrónico constituido; art.2 AC citado), sino de una notificación por un servicio de mensajería -método de notificación incuestionado, ya se dijo-, que quedó perfeccionada el mismo día de su emisión (arg. arts. 133 primer párrafo, 149 2° párr. y 156, cód. proc.), corriendo, en consecuencia, el plazo para apelar desde el 23/12/2024, día hábil inmediatamente posterior al de esa notificación.
    Como ningún día había transcurrido desde la notificación de los alimentos provisorios con fecha 12/12/2024 hasta la suspensión dispuesta el 13/12/2024 en el expediente sobre beneficio, contaba el demandado con la totalidad del plazo del art. 244 del cód. proc., que computados del modo que se propuso en el apartado anterior, conduce a concluir que vencía aquel plazo el 4/2/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 244 cód. proc.).
    Así, resulta extemporáneo el recurso de apelación del 6/2/2025, y la queja debe rechazarse; solución ésta que exime de considerar si la queja del 25/2/2024 en la instancia inicial es extemporánea o no, pues en cualquier caso la queja es rechazada (arts. 275 y concs. cód. proc.).
    Por ello la cámara RESUELVE:
    Rechazar la queja bajo tratamiento.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:10:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:48:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 10:41:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#maXZŠ
    250100774003776556
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 10:41:20 hs. bajo el número RR-329-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOMBARDO ANTONIO S/ SUCESION AB- INTESTATO.”
    Expte.: -95313-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. A raíz de la presentación de Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos, quienes motivados por ser adquirentes de un bien inmueble del acervo sucesorio, se presentaron y realizaron distintos actos procesales, se resuelve en la instancia de origen, ante el planteo efectuado por la heredera de las herederas, quien en prieta síntesis, bregó por la declaración de nulidad de tales actos por considerar que los nombrados no estaban legitimados para realizarlos, declarar la nulidad de lo actuado por Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos, con el argumento que habiéndose efectuado la compraventa del bien denunciado como integrante del acervo hereditario, y teniendo vigencia el poder irrevocable presentado a favor de María Noelia Ríos, el bien inmueble debía inscribirse por la vía correspondiente (res. apelada del 29/11/2024).
    Contra lo decidido se alzan Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, se concede la apelación (ver recurso de fecha 5/12/2024 y res. del 23/12/2024).
    Refieren entre sus argumentos, que la nulidad declarada es extemporánea, en tanto era al momento en que se presentaron en el sucesorio acompañando la documentación a los fines de obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, la oportunidad para declararla, con lo cual el planteo de la heredera Carina Edith CastagnolI, está fuera de término.
    Agregaron, que ésta sabia que su prima y tía les habían vendido el inmueble, que existía el mandato irrevocable, que tenían en su poder la escritura del inmueble, etc.. Por otra parte, esgrimieron que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante consentimiento de la parte a quien ello perjudica, y ello ha acontecido, al no haberse atacado en tiempo hábil; el defecto argüido en la nulidad había sido consentido tácitamente por el nulidicente; quien había conocido la existencia de estas actuaciones mucho antes de efectuar su presentación.
    Siguiendo con su exposición, señalan como yerro del juez, la aplicación de los incisos b) y c) del art. 380 del CCyC. Expresan que el mandato subsiste a la muerte de las representadas, fue conferido para un acto especialmente determinado -realizar la escritura traslativa de dominio de un inmueble que está debidamente determinado-, no existe una cesión completa de patrimonio de las mandantes, por lo que no se configura abuso alguno, y fue otorgado por el término de quince años, con lo cual es errado el análisis del juez, ya que según sostienen, existe en ellos un interés legítimo por haber adquirido a las mandantes el bien denunciado en el sucesorio, abonado la totalidad del precio conforme se desprende de la escritura nro. 57, y que el trámite no pudo ser concluido por el fallecimiento de Fabiana Claudia Lombardo.
    Para los apelantes, se trata de una solución simple, como ordenar la inscripción del 50% de un bien en este sucesorio, atento que con el mandato se inscribiría el otro 50% del bien; y es obligación del juez preservar la economía procesal, evitar gastos, costas, que se deberán pagar por otra vía, por lo que reiteran que es un capricho de la heredera, siendo su obligación la de afrontar los gastos sucesorios.
    Así las cosas, concluyen que cumplen con los tres requisitos para que el poder no sea revocable, es decir fue conferido para un acto especialmente determinado, en razón de un interés legítimo y por un plazo cierto (ver fundamentos del recurso en escrito de fecha 5/12/2024).
    1.1. A su turno, la heredera contesta memorial, y manifiesta que el matrimonio apelante -Quercetti/Ríos- toma intervención en el sucesorio sin legitimación alguna y más improcedente aún, formula declaración patrimonial. Ese fue, dice, el fundamento de la nulidad planteada y recepcionada por el juez.
    Con lo cual, los agravios de los apelantes sobre la forma y modalidad del poder otorgado resultan irrelevantes en la presente causa, ya que simplemente se declara la nulidad y se ordena concurrir por la vía pertinente.
    La validez o no del instrumento para escriturar otorgado por las sucesoras -ahora fallecidas- deberá ser resuelto oportunamente en el trámite correspondiente, pero no en este sucesorio; se ha errado el camino elegido para la escrituración. Ya que el matrimonio Quercetti-Ríos  no posee legitimación para obrar en el sucesorio; no existe vínculo alguno, entre el causante Antonio Lombardo y el matrimonio nombrado; tampoco son acreedores, ni cesionarios de la herencia; simplemente compradores de un lote de terreno con un poder para escriturar, no para actuar judicialmente. Y pretender habilitar a quienes poseen solamente un poder para escriturar la introducción en un sucesorio, formular cuerpo de bienes y solicitar regulación de honorarios sobre esa actividad ajena, resulta a luces distante a toda normativa que rige la materia (ver contestación al memorial de fecha 12/2/2025).
    2. Recordemos, como se suscita el conflicto.
    El matrimonio Aldo Daniel Quercetti-Adriana Fabiana Ríos, se presentó espontáneamente en este sucesorio, alegando ser compradores de un bien inmueble, que les habría sido vendido por las herederas del causante, quienes además habrían otorgaron un poder para escriturar.
    Así parece desprenderse, de la copia simple de la escritura nro. 57 de otorgamiento de mandato irrevocable de fecha 4 de marzo de 2017, donde las herederas aquí declaradas -Mercedes Ovelia Castagnoli y Fabiana Claudia Lombardo- expresan haberle vendido un inmueble, cuya nomenclatura catastral es Nomenclatura Catastral: Circunscripción 5, Sección A, Manzana 29, Parcela 14-b; Partida: 128-000699 y por ello, confieren mandato irrevocable por el término de quince años en los términos del art. 1330 del CCyC y con el alcance del art. 380 incisos b) y c) a María Noelia Ríos, para que en su nombre y representación, otorgue y firme la escritura traslativa de dominio a favor de los compradores (ver escritura adjunta al escrito del 2/7/2024).
    Es con esa documentación que se presentan al sucesorio a lo fines de obtener orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto del inmueble denunciado, inscripción que indicaron se realizaría por tracto abreviado. En ese devenir, acompañaron informe de domino, cédula catastral, declaración jurada patrimonial, integraron tasa y s/tasa de justicia, y efectuaron clasificación de tareas de los letrados intervinientes (escrito del 2/7/2024).
    En ese carácter, el juzgado los tuvo por presentados, señalando algunas cuestiones a cumplir con relación a la DDJJ y la clasificación de tareas realizada (res. 3/7/2024).
    Luego se tuvo por determinada y abonada la tasa de justicia, y se le efectuaron otras observaciones (res. 5/7/2024).
    Con fecha 31/7/2024 se dispuso sustanciar con los demás interesados la clasificación de tareas y la base regulatoria propuesta.
    Interín, los pretensos compradores denunciaron que ante el mismo juzgado tramitaba la causa “Lombardo Fabiana Claudia s/Sucesión ab-intestato” (Expte. 8819-2020), constando allí, el fallecimiento de la esposa del causante, Mercedes Ovelia Castagnoli ocurrido el 2 de noviembre de 2020, cuya sucesión caratulada “Castagnoli, Mercedes Ovelia s/Sucesión ab-intestato” (Expte.20278-2022), tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Leandro N. Alem con asiento en Vedia del Departamento Judicial de Junín, habiendo sido declarada en esos autos, como única heredera, su sobrina Carina Edith Castagnoli (la nulificante).
    Con lo cual pidieron, se sustanciara con esa heredera la clasificación de tareas y base regulatoria (escrito del 14/8/2024).
    Cumplidas las notificaciones de estilo, no habiendo sido objetadas, la base y la clasificación de tareas, merecieron aprobación (res. 18/9/2024), y el juzgado procedió a regular honorarios (res. del 7/10/2024).
    En esa misma fecha (7/10/2024) se presentó Carina Edith Castagnoli, planteó la nulidad de lo actuado por el matrimonio en el presente expediente desde el 2/07/2024 (inclusive) en adelante.
    La fundamentación primaria para sustentar el pedido de nulidad, radicó en la falta de legitimación en el obrar de las partes intervinientes desde y a posteriori de la fecha citada, ya que, según se sostuvo, el juicio sucesorio es un proceso sometido a un trámite especial tendiente a la determinación de los sucesores del causante, a precisar el número y valor de los bienes que componían su patrimonio y a repartirlo entre aquellos a quienes la ley confiere tal calidad. Ello así, la actividad procesal del Aldo Daniel Quercetti y de su cónyuge Adriana fabiana Ríos, resulta para la heredera, improcedente en el ámbito del proceso sucesorio. Adunó que no poseen legitimación para obrar en el sucesorio; no existe vínculo alguno entre el causante Antonio Lombardo y el matrimonio nombrado. Tampoco son acreedores, ni cesionarios de la herencia. Simplemente compradores de un lote de terreno con un poder para escriturar, no para actuar judicialmente. Razón por la cual, entiende, que cualquier pretensión relativa a la escrituración lo deberá ser -por ejemplo- en un proceso de escrituración, pero no en este sucesorio. La limitación procesal del proceso sucesorio se encuentra circunscripta a la determinación de herederos y luego a la determinación de los bienes y partición.
    El planteo de nulidad entonces se centra, en la falta de legitimación en el obrar de los requirentes, quienes, además, realizaron formulación de cuerpo de bienes del causante, no estando legitimados para ello según se esgrime. Agregó que existe vulneración a las garantías esenciales de la defensa en juicio, y que ello se traduce en la restricción de quien resulta heredera, de formalizar e incorporar los bienes que estime corresponder en la declaración patrimonial. Ello según postula, motiva la declaración de nulidad, incluso de oficio por ser manifiesta (escrito del 7/10/2024).
    Sustanciado el incidente de nulidad, se pide el rechazo in limine en tanto se alega la extemporaneidad del planteo, se sostiene que es obligación de la heredera Carina Edith Castagnoli, abonar los gastos y honorarios regulados en autos, que para escriturar existe un mandato irrevocable, a los fines de que la mandataria Maria Noelia Ríos, firme la escritura, una vez obtenida la orden de inscripción del bien denunciado en el presente sucesorio, y además firme también, por las vendedoras (ver escrito del 29/10/2024).
    Se arriba así, a la resolución en crisis. Allí el juez expone brevemente lo sucedido, dedicando un poco más de atención al mandato irrevocable y las condiciones que debe cumplir en general.
    Para acto seguido resolver, en función de lo dispuesto por el art. 1330 del CCyC declarar la nulidad de lo actuado por Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos toda vez que habiéndose efectuado la compra venta del bien denunciado y teniéndose en vigencia el poder irrevocable presentado a favor de María Noelia Ríos, debe inscribirse dicho inmueble por la vía correspondiente; dejando sin efecto la regulación de honorarios.
    3. Conforme se desprende de la escritura nro. 57 acompañada, las herederas del causante -Fabiana Claudia Lombardo (hija) y Mercedes Ovelia Castagnoli (cónyuge)- habrían vendido antes del año 2017 un inmueble cuya titularidad registral consta en 1/2 a nombre del causante y 1/2 de la cónyuge (ver informe de dominio en adjunto al escrito de fecha 2/7/2024). Ese acto se habría celebrado, sin orden de inscripción en este sucesorio.
    Fabiana Claudia Lombardo fallece con posterioridad a ese acto, el 4/4/2018, circunstancia que es puesta en conocimiento del juzgador, recién en el año 2020, manifestando que su heredera, sería su madre. El expediente no tuvo movimiento, desde esa oportunidad (9/2020) hasta el 2/7/2024, fecha en la cual, se presentan los pretensos adquirentes de un inmueble del sucesorio.
    Es así, que también se toma conocimiento del fallecimiento de la otra heredera, Mercedes Ovelia Castagnoli, acaecido el 2/11/2020 (ver testimonio de la declaratoria ajunto al escrito de fecha 7/10/2024).
    Resumiendo las posiciones de las partes, podríamos decir, que los apelantes postulan estar legitimados para actuar como lo hicieron en el marco de este sucesorio, ello por haber adquirido un inmueble de titularidad del causante, por venta que le habrían efectuado sus herederas, ambas hoy fallecidas. En ese entendimiento, y con el fin de perfeccionar el acto, es que realizaron diversos trámites pendientes del sucesorio a los fines de obtener la orden de inscripción. Entre ellos, adjuntaron informe de dominio, cédula catastral, integraron tasa y s/tasa de justicia, efectuaron clasificación de tareas, propusieron base regulatoria.
    Conferidos los traslados pertinentes, se procedió a aprobar la clasificación de tareas, base regulatoria y se regularon honorarios.
    Llegado a ese punto, es que se presenta la sobrina de la heredera fallecida en último término, quien postula la nulidad de todo lo actuado, sobre la base que no estaban habilitados o legitimados para hacer lo que hicieron, por ser actos reservados a los herederos.
    El juez declaró nulo lo actuado por entender que habiendo Quercetti-Ríos comprado y estando en vigencia el poder irrevocable a favor de Maria Ríos, el inmueble debía inscribirse por la vía correspondiente.
    4. Lo que se discute es si los compradores podían intervenir en este sucesorio, y en todo caso el alcance de esa intervención.
    Como es doctrina de la Suprema Corte, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
    El procedimiento sucesorio no fue diseñado para satisfacer pretensiones resistidas o insatisfechas sino para efectivizar, al margen de toda controversia, la transmisión de la herencia a quienes son llamados a recibirla por la ley o por el propio testador.
    Por su parte, el art. 2356 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, recepta expresamente, que los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse en la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Claramente esto es sin perjuicio del reconocimiento que los herederos puedan brindarle a la acreencia (art. 2357 del mismo código) y de las acciones que eventualmente pueda deducir el presunto acreedor en caso de desconocimiento. De este modo, con el alcance establecido y determinada que sea la verosimilitud de la acreencia reclamada, resulta factible que al interesado se lo tenga por presentado en estos actuados y en la medida del interés peticionado.
    En el sub lite, con la documentación acompañada al presentarse al sucesorio, parece verosímil la existencia de una acreencia en cabeza de los pretensos compradores. Pero esa acreencia lo es respecto, en toda caso, de las herederas aquí declaradas. Con lo cual, el matrimonio Quercetti-Ríos, no son acreedores del causante, sino acreedores de sus herederas.
    Entonces, al no ser acreedores del causante, su participación en este proceso sucesorio, queda por fuera de las previsiones del art. 729 del cód. proc..
    Para ser más claros, al no revestir el carácter de acreedores del causante Antonio Lombardo, no resulta de aplicación el art. 729 del cód. proc., norma que en principio habilitaría su intervención, aunque restringida a situaciones particulares.
    A ello se aduna, que en el caso en particular, resulta ser que quienes habrían vendido un inmueble de este sucesorio, fallecieron sin concluir con los trámites para obtener la orden de inscripción; con lo cual la pretensión de Quercetti-Ríos, no deriva de una supuesta obligación asumida en vida por el causante, sino directamente por sus herederos; tratándose entonces, de una obligación contractual, contraída por las herederas después de la muerte del causante aunque esté referida a un bien integrante del acervo hereditario (arts. 969, 1017, 1018 CCyC).
    Como la cuestión solo se centró en la legitimación de los pretensos compradores para instar el sucesorio como lo hicieron, siendo que éstos no son acreedores aquí del causante, la resolución debe confirmarse.
    Ello sin perjuicio de las acciones que pudieran entablarse contra sus deudoras (hoy su sucesora) a los fines de perfeccionar el acto celebrado, y concretar la transferencia del bien inmueble (arts. 2337, 2357 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido y confirmar la resolución de fecha 29/11/2024, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:51:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:02:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#m^QUŠ
    249400774003776249
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 09:03:34 hs. bajo el número RR-328-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -94868-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación del 8/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    Atento lo expuesto por el abogado apoderado de la parte actora, es dable destacar -como ya se dijo en la resolución del 7/4/2025- que sin perjuicio de que pueda llegar a coincidir el objeto de la remisión con una de las críticas de fondo que habría sido esgrimida en la expresión de agravios contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia -tal como alega-, se reitera que la remisión se efectúa porque se condenó a una entidad con la que nunca se integró la litis, sin que se le haya dado la chance de articular defensas (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Y ello surge palmario del escrito de contestación de demanda del 23/7/2021 de “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, en donde se pidió que en función del decreto 923/14 y de hacerse lugar a la demanda, se declarase que el obligado al pago de las prestaciones dinerarias correspondientes, resulta ser el Fisco Provincial (v. en el punto 6) del escrito); postura reiterada en la expresión de agravios presentada ante esta instancia el 29/8/2025 por el abogado Duhalde, en la que -en favor de su postura- aboga por la distinción de las personas jurídicas “Provincia ART SA” y “Estado Provincial” en tanto advierte que la primera no sería representante de la segunda.
    En consonancia con lo expuesto ahora, más que como se dijo también el 7/4/2025, el análisis del proceso para poder emitir una resolución aquí debe ser en los términos de la relación procesal, sin que sea factible decidir acerca de cuestiones respecto de las cuales las partes no hayan podido ejercer su derecho de defensa; se mantiene lo decidido el 19/3/2025 y el 7/4/2025 en función del informe del 18/3/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir la causa al Juzgado Civil y Comercial 1, poniéndose en conocimiento de las circunstancias expuestas y lo decidido por este tribunal en fechas 19/3/2025 y 7/4/2025, a sus efectos (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:50:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:00:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#m^GHŠ
    248100774003776239
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 09:00:59 hs. bajo el número RR-327-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BITANGA LENTI DELFINA IRIS Y OTRO/A C/ PAFICIFI MARTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95356-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 12/6/2024 contra la resolución del 11/6/2024; y la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 13/2/2025
    CONSIDERANDO.
    1. 1. Por una cuestión de orden procesal se tratará primeramente el recurso interpuesto por el demandado el 17/2/2025 contra la resolución del 13/2/2025 que rechaza el pedido de caducidad de instancia intentado por la demandada.
    Al respecto cabe decir que conforme el artículo 317 del código procesal sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente. Así, se ha dicho que “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (arg. art. 317 cód. proc.; esta cámara, expte. 89222, sentencia del 5/11/2014, L. 45 R. 358, con cita de doctrina y jurisprudencia; expte. 94736, res. del 5/9/2024, RR-651-2024; expte. 95026, res. del 7/10/2024, RR-797-2024; entre otros).
    De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia impulsado por la parte demandada el 11/2/2025, la decisión que así lo dispone es inapelable y el recurso del 17/2/2025 es inadmisible (art. 317 cód. proc.).
    2.1. Así las cosas, se encuentra en condiciones de tratar el recurso de apelación en subsidio del 12/6/2024 contra la resolución del 11/6/2024, y para ello es prudente desmembrar las presentaciones del actor como lo que se proveyó en consecuencia con fechas 11/6/2024 y 1/8/2024.
    En consideración de los escritos presentados por la accionante, se advierte que al contestar el traslado de la documental de la demandada negó e impugnó la autenticidad de la misma (punto II. del escrito del 4/6/2024); y por otro lado, realizó una réplica probatoria a los hechos alegados por aquélla, que no habrían sido alegados en la demanda (punto III. del escrito del 4/6/2024).
    En atención a lo proveído, respecto a la negativa e impugnación de las pruebas (punto II. del escrito) se dijo que no se admite dúplica de las alegaciones formuladas en demanda y se tuvieron por no vertidas las manifestaciones allí formuladas, en tanto excederían el objeto del traslado (v. punto II. de la resolución del 11/6/2024), y en cuanto a los hechos -entendidos como hechos- replicados en el punto III, dio traslado a la contraparte, a efectos de lo que estime corresponder (punto III de la resolución del 11/6/2024).
    Ello motivó la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta el 12/6/2024 por la actora, donde -en síntesis- se hace referencia a dos cuestiones.
    En primer lugar, dijo que se habría limitado a replicar las cuestiones fácticas introducidas por el accionado y a ofrecer prueba informativa y documental sobre los mismos, pero no habría invocado hechos nuevos, por lo que entiende que correspondería dejar sin efecto el nuevo traslado dispuesto.
    Por otra parte, alegó que las manifestaciones vertidas en el punto II.- del escrito no excederían la materia objeto del traslado, en tanto lo que habría hecho fue un desconocimiento categórico de la prueba documental que la demandada acompañó.
    En fin, solicitó entonces se deje sin efecto el traslado conferido a la demandada en el apartado “III” de la resolución impugnada, y se tengan presentes el desconocimiento de la documental formulado en el apartado “II” de la contestación del 4/6/2024 y también la réplica y prueba sobre los hechos nuevos incorporados por en el apartado “III” de dicha presentación en los términos del art. 333 del código procesal (v. presentación del 12/6/2024).
    Luego, se asistió razón en lo pertinente a la dúplica probatoria de los hechos, y se resolvió dejar sin efecto el traslado conferido; pero nada se dijo respecto a las manifestaciones sobre la prueba de la demandada, cuestión que fue considerada recién en el proveído del 1/8/2024, se decidió conceder la apelación en tanto no se habrían encontrado mayores elementos para rever la decisión tomada.
    Así las cosas, lo único que queda por resolver aquí es la apelación subsidiaria sobre el punto II. de la resolución del 11/6/2024, mediante la cual se tuvieron por no vertidas las manifestaciones de la actora en el punto II. del escrito del 4/6/2024 en tanto excederían el marco del traslado de la documental ofrecida por la demandada, que se efectuó el 27/5/2024.
    2. 2. Conforme lo dispuesto en el art. 356 del código procesal, cuando el escrito de contestación de la demanda contiene prueba documental, corresponde que se confiera traslado a la actora. Ello así, en atención a que, así como el traslado de la demanda es comprensivo de los documentos acompañados con la misma, a los fines de que se expida el demandado sobre los hechos y la referida prueba documental, de modo análogo cuando en la reconvención o en la contestación a la demanda se presentan documentos, necesariamente ha de correrse el correspondiente traslado de los mismos; y al efectivizarse, el actor debe limitarse exclusivamente a reconocer o negar la autenticidad de los documentos. Es que el contenido de las alegaciones procesales de introducción se agotan con los escritos constitutivos de la litis (cfrme. sumario de Juba B356753, CC0203 LP 123675 RSI 146/18 I 22/5/2018 Juez SOTO (SD)).
    Y es de advertise, que en el punto II. escrito del 4/6/2024 el actor negó y desconoció particularmente la autenticidad de la documental allí mencionada (v. puntos II. a) hasta II. i)) porque se trataría -según dice- de copias simples, que no habrían emanado de la actora, o no le constaría su legitimidad, sin que se advierta de ello un exceso del marco del traslado en virtud de que solo se limitó a la negativa y desconocimiento de la prueba documental, sin advertirse -al menos en el punto II.- del escrito, que es el que se encuentra ahora en conflicto, que se hayan refutado los hechos afirmados en la contestación (arg. art. 356 cód. proc.).
    En ese sentido, la apelación prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 13/2/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    2. Estimar la apelación en subsidio del 12/6/2024 contra la resolución del 11/6/2024; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:50:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:59:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#m^8IŠ
    239800774003776224
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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