• 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 43 / Registro: 225

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    Autos: “MANQUE, GUSTAVO TIBURCIO C/ ODRIOZOLA, SANTIAGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87916-

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          TRENQUE LAUQUEN, 4 de julio de 2012.

          AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 337/343 vta.  contra la sentencia de fs. 324/332.

          CONSIDERANDO.

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

          El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente ha acreditado el inicio del trámite de beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de  fs. 337/343 vta.  contra la sentencia de fs. 324/332.

          2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Toribio E. Sosa

                                          Juez

     

        Carlos A. Lettieri

              Juez

                                María Fernanda Ripa

                                         Secretaría

     

     


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 226

    Autos: “ROSSI, HECTOR HORACIO C/ RODRIGUEZ, NORMA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, HECTOR HORACIO C/ RODRIGUEZ, NORMA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -87618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 762, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 729 contra la resolución de fs. 721/722?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El convenio de honorarios por debajo de lo que corresponda regular judicialmente conforme a derecho (en el caso,  fs. 485/486 vs.  fs. 569 y 591/594 vta.),   es válido y eficaz entre las partes -abogado y obligado al pago-  que lo han celebrado,  antes o después del devengamiento o de la regulación judicial y cuanto menos hasta tanto ese convenio  no fuese dejado sin efecto total o parcialmente aplicando las reglas de derecho común (vgr.  art. 954 cód. civ.).

          Si no fuera así, no tendría explicación que el abogado  no pueda reclamar de ese obligado nada más que lo acordado (art. 2 párrafo 2° parte 2ª  d-ley 8904/77): si el abogado sólo puede reclamarle lo convenido, por fuerza el convenio debe ser válido y eficaz entre ellos.

          Pero respecto de terceros  ese convenio es por lo menos ineficaz de pleno derecho: si no fuera así,  el pago de lo convenido   liberaría al obligado;  pero no es así, pues el colegio de abogados -tercero interesado- dispone de acción directa para reclamar, al obligado, el pago de la eventual diferencia entre el monto convenido y el regulado o el que corresponda regular conforme a derecho (art. cit. en párrafo anterior).

          Obiter dictum y consectario de lo anterior,  resulta que otros terceros,  igualmente  ajenos a ese convenio y tanto o más interesados que el colegio de abogados,  debieran también poder ejercer sus derechos -contra el abogado o contra el obligado al pago, según correspondiese-   prescindiendo del monto convenido y tomando como referencia el monto regulado o  que corresponda regular conforme a derecho (arts. 1195 y 1197 cód. civ.; art. 16 C.N.).

          Lo expuesto en los dos párrafos anteriores basta para  explicar, en el caso,  el interés de la demandada obligada al pago  para intervenir en el trámite previo a la regulación judicial impulsada por otro abogado (el de la parte actora) y para apelar por altos los honorarios regulados: reducir el importe de un eventual reclamo del colegio de abogados y  también simultáneamente  la base de cálculo del monto de otras obligaciones accesorias frente a terceros (vgr. art. 12.a ley 6716),   aunque ella, a su abogado,  ya le hubiera pagado todo lo convenido extinguiendo así su obligación, relativamente entre ellos y sólo en la medida acordada  (fs. 100/vta., 487, 497/vta., 500, 503/vta., 554/555 vta., 569, 582 y 588).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 729 contra la resolución de fs. 721/722, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 729 contra la resolución de fs. 721/722, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

    Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


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    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                           Juzgado de origen:       Civil y Comercial 1

    Libro: 43  / Registro: 228

                                                                           Autos: “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO) ”

    Expte.: -88047-

                      TRENQUE LAUQUEN, 4 de julio de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: para  resolver las apelaciones de fs. 192 y 200 punto II y como medida para mejor proveer (arts. 36.2, 457 y 473 Cód. Proc.), la Cámara RESUELVE:

          1- Disponer que dentro del quinto día de notificada de la presente la perito calígrafo María Luisa González:

          a-  Conteste las explicaciones pedidas a fs. 148/vta..

          b- Responda, con argumentos propios de su ciencia, si se sostiene la misma conclusión a la que arriba en la pericia de fs. 139/143 sólo computando las firmas indubitadas existentes en el expediente, sin tomar en cuenta la documentación de fs. 29/37 vta., cuyo desglose fue ordenado a fs. 52/vta.  pero no fue efectuado.

          2- Suspender ad interim el plazo para dictar sentencia.

          3- Ordenar que por secretaría se desglose y reserve en caja de seguridad del Tribunal el boleto de compraventa original glosado a f. 201, agregándose en su reemplazo copia certificada del mismo, todo bajo constancia.         Regístrese. Notifíquese a las partes y a la perito por secretaría (art. 135 incisos 4 y 11 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                        Toribio E. Sosa

                                                Juez

     

          Carlos A. Lettieri

                   Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                           Secretaría


  • 05-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 43- / Registro: 229

    Autos: “G., O. F. C/ Z., M. S. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88160-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., O. F. C/ Z., M. S. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 66 contra la resolución de fs. 60/61 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El padre demandó la tenencia de su hijo (fs. 5/7 vta.).

          En un primer momento, ambos progenitories acordaron provisoriamente la tenencia a favor de la madre y un régimen de visitas para el padre (fs. 35/vta.), pero, más tarde, acordaron algo más radical:  el padre desistió del reclamo de tenencia, quedándose con un régimen de visitas “abierto” para él (fs. 44/vta.).

          Este  segundo acuerdo fue homologado, con costas por su orden (fs. 60/61 vta.).

          La demandada apela la imposición de costas (f. 66).

     

          2- Notificado ya el traslado de la demanda (fs. 21/23), el padre no habría podido  desistir a fs. 44/vta. de su pretensión si no hubiera contado con el acuerdo de  la madre (art.  304 párrafo 2° cód. proc.).

          De modo que se trató de un desistimiento del proceso por mutuo acuerdo, incluyendo éste además una solución global para la situación litigiosa: tenencia para la madre, régimen “abierto” de visitas para el padre.

          Por lo tanto, poniendo el acento en el acuerdo alcanzado por las partes para terminar el proceso -no en  la modalidad convenida a tal fin: el desistimiento bilateral-  y además para superar la situación litigiosa, no fueron erróneamente impuestas las costas en el orden causado (art. 73 cód. proc.), máxime tratándose de un proceso sobre tenencia de hijo, en donde es natural y hasta plausible que ambos progenitores hubieran deseado obtenerla (cfrme.  esta cámara: “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”, sent.  del 29/4/10, lib.39 reg.13;  C.,S. c/ P.,M.G. s/ Fijación de alimentos y régimen de visitas”, sent. del 6/7/2010, lib.41 reg. 208; ambos precedentes informados por secretaría, art. 116 cód. proc.).  

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 66 contra la resolución de fs. 60/61 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 66 contra la resolución de fs. 60/61 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia e. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

            Carlos A. Lettieri

          Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                            Secretaría


  • 05-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 230

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A C/ FERMANELLI GUSTAVO MARCELO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88187-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A C/ FERMANELLI GUSTAVO MARCELO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88187-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 157, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 145 vta. contra la resolución de fs. 137?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El demandado pidió el levantamiento de un embargo sobre cuenta bancaria, argumentando que  en otra cuenta, la de autos, ya había depositados $ 25.176,11, dinero suficiente para cubrir los créditos reclamados por $ 21.797,19 (f. 113 últimos dos  párrafos).

          Reitera similar pedido a fs. 120/vta., aunque variando levemente la línea argumental: en vez de $ 25.176,11 depositados en la cuenta de autos,  refiere $ 25.176,11 retenidos por el banco correspondiente a la cuenta embargada.

          En realidad, al presentarse el escrito de fs. 120/vta., sólo se habían transferido a la cuenta de autos $ 15.551,71 y habían sido retenidos -sin transferir- $ 11.471,42 (informes a fs. 119 y 129); además, la deuda no era de $ 21.727,19 sino, se supo luego, de $ 23.322,06, casi como lo había propuesto  el demandante a f. 116/vta..

          No obstante, a f. 121 el juzgado hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo de  fs. 120/vta. , considerando, por error,  que los fondos transferidos  hasta entonces a la cuenta de autos ascendían a $ 27.023,13, cifra que consideró suficiente para abastecer la liquidación de fs. 116/vta.  por entonces no aprobada -recién lo fue a f. 137-.

          El demandante articuló reposición contra esa resolución de f. 121 (fs. 122/vta.), actitud que desencadenó las siguientes consecuencias:  no se consumó el levantamiento, continuó el embargo y se acumuló más dinero embargado;  además,  en el interín, el accionado gestionó la transferencia a la cuenta de autos de los fondos nada más retenidos (fs. 125 últ. párrafo, 126, 129 y  130/135).

          En síntesis, no a fs. 120/vta. sino a fs. 137, recién luego de todo lo actuado como consecuencia del recurso de reposición de fs. 122/vta.,  pudo llegar a sostenerse con asidero que el dinero transferido a la cuenta de autos ciertamente superaba el importe de la deuda, de lo que se infiere que: a-  la resolución de f. 121 era errónea; b- fue necesaria y útil la actividad recursiva del demandante para, con la actividad siguiente,  poder subsanar ese error y  para hacer posible,  entonces sí a f. 137, levantar el embargo con acierto.

          Así las cosas, si el demandado resistió el recurso de fs. 122/vta. solicitando su rechazo (fs. 124/vta.), debe cargar con las costas devengadas por aquél  (arts. 240, 161.3 y  69 cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f.137 en cuanto impone al demandante las costas devengadas por el recurso de reposición de fs. 122/vta., las que deben ser cargadas al demandado; con costas en cámara al demandado vencido -por haber requerido, en cambio,  su confirmación; ver fs. 149/vta. y 152/153- (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f.137 en cuanto impone al demandante las costas devengadas por el recurso de reposición de fs. 122/vta., las que deben ser cargadas al demandado; con costas en cámara al demandado vencido -por haber requerido, en cambio,  su confirmación; ver fs. 149/vta. y 152/153- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                     Juez

     

     

     

     

          Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • 11-07-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 231

    Autos: “RAVENTOS, MANUEL S. Y GAGNO, LOURDES J. S/ ·QUIEBRA”

    Expte.: -88161-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAVENTOS, MANUEL S. Y GAGNO, LOURDES J. S/ ·QUIEBRA” (expte. nro. -88161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 317/323 p. VII y 401 contras las resoluciones de fs. 287/289 vta. y 396/397, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Descripción del caso.

          En este expediente concursal, a fs. 76/81, con fecha 21 de agosto de 2001, se declaró la quiebra de Manuel Sixto Raventos y Juana Lourdes Gagno.

          Después y según consta a f. 6 del sucesorio nº 3709/2008 (que corre por cuerda), el 21 de octubre de 2003 falleció el quebrado Raventos, lo que motivó, justamente, la apertura de dicho sucesorio.

          En el marco de estas últimas actuaciones, a fs. 38/39 se presentó cesión onerosa de la totalidad de los derechos hereditarios del causante, efectuada el día 15 de octubre de 2008 por los herederos declarados a fs. 37 y su cónyuge supérstite (recuerdo, también fallida), cediendo esta última, incluso, la porción que como ganancial le correspondía (v. fs. cits., cláusula 1ra.).  

          Las cesionarias  son María Silvia y María Cristina Martínez (v. fs. 38 vta., cláusula 1ra. supra citada), quienes a fs. 66/vta. piden se ordene la inscripción de la cesión hecha en su favor en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. en relación al bien inmueble detallado a fs. 65/vta. y 66.I, y en la porción que correspondía al causante-fallido.

          A ello se hace lugar a f. 67 de la sucesión, pero antes de ser cumplida aquella inscripción, el trámite es detenido por la providencia emitida a f. 272 de estos actuados (frente a la advertencia de f. 271 del acreedor concursal Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.), a la par que se da vista a la sindicatura.

          Lo anterior disparó el pedido de nulidad y/o inoponibilidad de la  indicada cesión de derechos hereditarios, formulado por la sindicatura a fs. 277/278 vta. de este expediente, con fundamento en el desapoderamiento vigente en la especie (art. 107  de la LCQ).

          Inoponibilidad a la postre admitida en la providencia de fs. 287/289 vta., que fue objeto de dos ataques, ambos de las cesionarias Martínez:

     

          (a) el pedido de nulidad de  fs. 308/316 vta. p. VI;

          (b) la apelación subsidiaria de fs. 308/316 vta. p. VII.

          La pretensión de nulidad (a), se resolvió en forma negativa para las nulidiscentes a fs. 396/397, lo que motivó a su vez la apelación de fs. 401/vta., que se mantuvo  con el memorial de fs. 412/416 vta..

          La apelación subsidiaria (b), se concedió a f. 368.

          Hasta aquí, entonces, lo que debe resolver el Tribunal, en el orden que a continuación se plantea, es si es nula la resolución de fs. 287/289 vta. y -si no fuera ése el caso-, si la misma se ajusta a derecho.

     

          2.  La nulidad.

          No advierto que sea procedente, por varias razones.

          En primer lugar porque, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, aún cuando la decisión tachada de inválida así lo fuera, como la Cámara no actúa por reenvío debería -en uso de su  jurisdicción positiva-  dar igualmente respuesta a los temas objeto de debate (ver: 06-05-2010, “Rossi, Héctor Horacio c/  Rodríguez, Norma Beatriz y otro s/ Daños y perjuicios”, L.41 R.121; ídem, 03-07-2007, “Cáceres, Evangelista Sebastián y otros s/ Sucesión Ab Intestato”, L.38 R.215; ídem, 09-08-2007, “Possenti, Ruben Abramo s/ Sucesión Testamentaria”, L.38 R.251; art. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).

          Pero además (dicho esto a fin de dar mayor satisfacción a las recurrentes) porque la nulidad de una sentencia se asienta en los defectos de que pudiera adolecer esa misma decisión.

          Por ejemplo: si se omitió la fundamentación de lo resuelto o si contiene vicios de construcción que impiden su cabal entendimiento, o viola el principio de congruencia resolviendo cuestiones extrañas a la litis o elude otras que sí han sido planteadas y son conducentes (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 238 y ss., ed. Librería Editora Platense, año 1988); pero siempre teniendo como norte que la validez del acto, en la medida de lo posible, debe ser asegurada y preferida antes que una disvaliosa anulación (ver op. cit., pág. 239).

          Desde ese punto de mira, los planteos referidos a la afectación de los derechos de defensa, propiedad y seguridad jurídica, fundados medularmente en que no puede la decisión emitida en este proceso concursal afectar lo dispuesto con valor de cosa juzgada a f. 67 del sucesorio, en punto a la inscripción de la cesión obrante a fs. 38/39 de éste, no pueden sostener la nulidad pretendida  de fs. 287/289 vta., puesto que se trata, en definitiva, de resolver qué debe primar en la especie: si la ineficacia del acto de cesión cuestionado (entendido como acto inoponible a los acreedores concursales, con derecho a satisfacer sus acreencias con la porción cedida del bien), o el derecho que invocan las nulidiscentes derivado del acto contenido en la referida cesión.

          Pero ésta es cuestión perfectamente abordable a través del tratamiento de la apelación subsidiaria  de fs. 317/323 p. VII, lo que entonces descarta la nulidad de la sentencia de fs. 287/289 vta. (arg. art. 253 Cód. Proc.).

          Tan es así que es dable observar que tras desarrollarse  a fs. 308/316 vta. los motivos por los que se  debería nulificar la decisión de fs. 287/289 vta., se apela ésta subsidiariamente expresándose que “…El gravámen que (…) ocasiona…sin perjuicio de todo lo expuesto, se fundamenta en la afectación de derechos de raigambre constitucional como el de Propiedad, defensa en juicio, cosa juzgada, principio de razonabilidad, INCONGRUENCIA, principio de legalidad, condenar sin juicio previo, en definitiva por lesionarse derechos ya adquiridos…” (f. 316 p.VII.II), argumentos que también son traídos en el memorial de fs. 412/415 vta. para sostener  la apelación contra la desestimación del pedido de nulidad (v. fs. cits., puntos III a VI).

          En definitiva, como dije al iniciar este apartado, la nulidad no es procedente y corresponde desestimar la apelación de fs. 401/vta. contra la resolución de fs.  396/397, con costas a las apelantes (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 Ley Concursal).

          3. La inoponibilidad.

          Hacen hincapié las cesionarias en la buena fe de su accionar, que pivotea fundamentalmente, según sus dichos, en la inexistencia de constancias registrales que alertaran sobre el desapoderamiento de los bienes trasmitidos y de publicidad registral necesaria, así como en una inadecuada actuación de los encargados de velar por el correcto trámite de ambos expedientes involucrados (el concursal y el sucesorio). Pretenden la lesión de derechos ya adquiridos por ello.

          Pero no tienen razón.

          Sólo con relación a los subadquirentes, o sea a los terceros que han adquirido bienes de aquél que los hubo del fallido en virtud de actos sometidos a  ineficacia, se ha contemplado la situación de quienes adquirieron de buena fe, haciendo extensivos los efectos de la ineficacia solamente para aquellos que de mala fe hubieran obtenido las cosas enajenadas por aquél (entre otros cito: Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, t. III, pág. 2215 y ss, ed. Depalma, año1982; Tonón, Antonio, “Derecho concursal”, t. I pág. 131 nota al pie nº 36, ed. Depalma, año 1988; Rouillón, Adolfo A.N., “Código de Comercio…”, t. IV-B, pág. 196 y ss., ed. La Ley, año 2007; además, SCBA, Ac 39126, sent. del 06-12-1988, “Moneta, Juan C. s/ Quiebra”, en   D.J.B.A.  t. 1989-136, pág. 7). Con la salvedad que si  la restitución del bien se ha hecho imposible in natura por haberlo transferido a un tercero, quien contrató con el deudor debe reponer su valor si el tercero es de buena fe.

          Pero en estos autos no se ha debatido esa problemática (la del tercer subadquirente de buena fe, reitero), sino la tesis de la ineficacia de actos celebrados en violación del desapoderamiento y frente a quienes hubieron esos bienes de los fallidos directamente.

          O sea del supuesto del artículo 109 de la ley 24.522, que habla de la ineficacia de los actos que hubiera realizado el deudor respecto de los bienes que fueron afectados por el desapoderamiento exclusivamente. Ineficacia que no está condicionada a ningún tipo de publicidad,  pues no existe norma que autorice tal interpretación -sin perjuicio que la falta de inscripción en los registros respectivos pueda dar lugar a todo evento a calificar la actuación del síndico-, y respecto de la cual  resulta indiferente la buena o mala fe del contratante (cfrme. SCBA, Ac 48068, sent. del 10-11-1992 , “Calderone, Rubén Francisco c/ Dziadel, Elsa Victoria y otro s/ Ineficacia concursal”, en Juba sumario B22290; el artículo citado es similar al segundo párrafo del art. 113 del derogado d-ley 19.551/72, por lo cual la doctrina legal del fallo es aplicable a la nueva norma).

          Incluso, aunque el fallido hubiese realizado actos exteriores que pudieren en otras circunstancias conformar la tradición del bien, ello no obsta a la declaración de ineficacia porque con la declaración de quiebra  pierde la libre disponibilidad de los bienes desapoderados (art. 107, ley citada, similar al art. 111 del derogado d-ley 19.551/72; S.C.B.A., doctrina aludida).

          Es oportuno aclarar que aunque el artículo 109 de la ley 24.522 remite al artículo 119 anteúltimo párrafo, puede sostenerse que se trata de un error material y que debe entenderse que la remisión es al artículo 118 de la misma ley, habida cuenta que si para el período de sospecha el artículo 118, en su parte final, prevé la declaración de ineficacia de pleno derecho, el marco de la legislación falencial se tornaría ininteligible si luego de decretada la quiebra, con el consecuente desapoderamiento de los bienes del deudor, dispusiera para idéntico supuesto un procedimiento ordinario que ubicara a la masa de acreedores en una condición peor que aquella en la que se encontraría antes del dictado de la quiebra (Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala II, sent del 19-07-97, citado por Rivera, Julio César en  “Instituciones de derecho concursal”, t. II pág. 96, nota al pie nº 39, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2003).

          Es decir, si como en la especie, nos hallamos frente a la realización de actos que implican la transmisión de bienes, aquí una porción de ellos, desapoderados de pleno derecho como efecto de la declaración de quiebra de fs. 76/81 (art. 107 LCQ), ese acto ha sido bien reputado ineficaz (inoponible) a la masa concursal; con independencia, insisto, de la ignorancia o buena fe de las cesionarias contratantes y sin que dependa de la publicidad de la sentencia de quiebra mediante edictos ni la inscripción de la inhibición general de bienes en el correspondiente registro (ver: Rouillón, Adolfo A.N, op. supra citado, págs. 194 y 195, p. 6.).

          Quiere decirse que es ajustada a derecho la declaración de ineficacia de fs. 287/289 vta.; sin perjuicio, cabe aclarar, de la plena validez del acto entre cesionarios y cesionarias, a punto tal que si el proceso concursal concluyera por cualquier causa legal, las obligaciones que dimanan del acto cuestionado (la cesión) serían exigibles (cfrme. Rouillón, Adolfo A.N, misma obra, pág. 194, p. 5. in fine).

          Entonces y conforme al desarrollo que viene siguiéndose, también debe ser desestimada la apelación subsidiaria de fs.  317/323 p. VII contra la resolución de fs. 287/289 vta., también con costas a las recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77 y 278 LCQ).

          VOTO TAMBIÉN POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En mérito al modo que han sido votadas las cuestiones precedentes, corresponde:

          1.Desestimar la apelación de fs. 401/vta., concedida a f. 402 y mantenida a fs. 412/416 vta., contra la resolución de fs. 396/397, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77 y 278 LCQ).

          2. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 317/323 p. VII contra la resolución de fs. 287/289 vta., también con costas a las recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77 y 278 LCQ).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1.Desestimar la apelación de fs. 401/vta., concedida a f. 402 y mantenida a fs. 412/416 vta., contra la resolución de fs. 396/397, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          2. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 317/323 p. VII contra la resolución de fs. 287/289 vta., también con costas a las recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-07-12

             

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 221

    Autos: “STROBBE, GONZALO HERNAN c/ REYES, MARTIN GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88163-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 4 de julio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 532/vta., 533 y 543 contra la regulación de fojas 530/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 373/392 (con su aclaratoria de fojas 394/395).

          Y CONSIDERANDO.

          Se trata en el caso de un juicio que tramitó por la vía sumaria  (v.fs. 39; arts. 320  del cpcc.; 28.b. del d-ley 8904/77),    con ofrecimiento  y  producción de prueba en razón de  existir  hechos controvertidos (v.fs. 84/86; 171/172 y 229), donde se cumplieron las  dos etapas  que distingue   -a los fines arancelarios- este  tipo de  proceso (art. 28.b.1. y 2.). Además se acumuló la causa “Ramudo, José María c/ Reyes, Martín Gustavo y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. 31709)  para dictar   una  única sentencia,  la  que obra  a fojas 289/298 (art. 194 del cpcc.) que impuso las costas a los demandados  vencidos (art. 68 del cpcc.).

          Dicha decisión motivó las apelaciones de fojas  304 y 306 que dieron origen a los trabajos ante esta instancia que obran a fojas 326/332vta. (abog. Del Sarto), 338/46 (abog. Palomeque), 352/358vta. (abog. Neri), 359/362 y 364/366vta. (abog. Agrazar)   y que desembocaron en la sentencia dictada a fojas 373/392 (con su aclaratoria de fojas 394/395) que se retribuirán conforme lo dispuesto por el art. 31 del ordenamiento arancelario.

          A fojas 508/509 se practicó liquidación del capital de condena, de la que se corrió traslado a foja 510  y  como  no mereció impugnación,  quedó establecido  en la suma de $92.444,30 (v.fs. 530; arts. 23 y concs. del d-ley 8904/77).

            Por todo ello -sobre esa base regulatoria-  merituando  los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes (arts.16 incs. , 21, 28.b.1 y 2.,  23, 26 y concs. del d-ley cit.),  el carácter de letrado  patrocinante  de  Agrazar y de apoderados de Del Sarto y Palomeque  (art. 14 del d-ley cit.),  la Cámara RESUELVE:

          a. por el trabajo realizado en primera instancia:

          Elevar los honorarios regulados a favor del abog. OSCAR ALBERTO AGRAZAR, fijándolos en la suma de PESOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS -$14.976- (base -$92.444,30- x 18% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14-).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. ALBERTO DEL SARTO, fijándolos en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO -$5241- (hon. abogado parte gananciosa x 70% -art. 26- / 2 -art.13-).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. HUGO  DAVID PALOMEQUE, fijándolos en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO $5241- (hon. abogado parte gananciosa x 70% -art. 26- / 2 -art.13-).

          Confirmar los honorarios regulados a favor del perito JULIO DI GIGLIO  (base -$92.444,30- x 4%; arts. 16 y 1627  del Cód. Civ., 207 de la ley 10.620 texto según art. 1 de la ley 13750 -ver: esta Cám., res.del 07-02-02, expte. 14.104, L.33 Reg. 1).

          b- por la labor  desarrollada ante la cámara.

          Regular honorarios al abog. ALBERTO DEL SARTO (v.fs. 326/332vta.), fijándolos en la suma de PESOS MIL  DOSCIENTOS CINCO -$1205- (hon.  de prim. inst. -$5241- x 23% ).

          Regular honorarios al abog. HUGO DAVID PALOMEQUE (v.fs. 338/346) fijándolos en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS CINCO -$1205- (hon.  de prim. inst. -$5241- x 23% )..

          Regular honorarios  al abog. OSCAR ALBERTO  AGRAZAR (v.fs. 359/362vta. y 364/366vta. ) fijándolos en sendas sumas de PESOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS -$1872- (hon. de prim. inst. -$14976- x 25% / 2).

          Diferir la regulación de honorarios al abog. ALFREDO NERI (v.fs. 352/358vta.) hasta la oportunidad en que haya constancia en autos de la regulación de honorarios a su favor en el expediente  nro. 31.709  (conforme informe glosado a fojas 555/vta.).

          Cantidades todas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77;  arg. art. 135 del cpcc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Toribio E. Sosa

                                         Juez

     

       Carlos A. Lettieri

               Juez

                               María Fernanda Ripa

                                       Secretaría

              //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 221

    Autos: “STROBBE, GONZALO HERNAN c/ REYES, MARTIN GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88163-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 11 de julio de 2012.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO.

          Por su labor en cámara, el abogado de la parte actora,  Oscar A. Agrazar,  recibió dos regulaciones de honorarios, en correlación con los dos escritos que presentó aquí: el de fs. 359/362 vta. -respuesta a agravios de la codemandada Municipalidad de Trenque Lauquen- y el de fs. 364/366 vta. -respuesta a agravios del codemandado Aero Club Trenque Lauquen-.

          Ello quedó expresado al referirse esta Alzada a esos dos trabajos profesionales y, a renglón seguido, a  “sendas sumas” de $ 1.872, queriendo significarse, así,  dos sumas separadas  de  $ 1.872 asignables,  cada una, respectivamente a cada uno de aquellos trabajos.

          En fin, el monto global regulado por toda la tarea del abogado ascendió entonces a $ 3.744 (25% de los hon. de 1ª inst.),  compuesto por dos segmentos:  uno, de $ 1.872,   como recompensa de la tarea de fs. 359/362 vta. y, además,  otro, tambien de  $  1.872,  como retribución por la labor de fs. 364/366 vta..

          Con ese alcance, la Cámara  RESUELVE:

          Estimar el remedio de aclaratoria de f. 562.

          Regístrese bajo el nro. 221 del libro 43. Notifíquese conjuntamente con la resolución aclarada (arts. cits. a f. 561 in fine y 34.5.a cód. proc.).

     

                                                Silvia E. Scelzo

                                          Jueza

           Toribio E. Sosa

                  Juez

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 13-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 237

    Autos: “MARTI, GRACIELA NORMA c/ STANLEY, SERGIO ALFREDO y otro/a S/ SIMULACION”

    Expte.: -88218-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTI, GRACIELA NORMA c/ STANLEY, SERGIO ALFREDO y otro/a S/ SIMULACION” (expte. nro. -88218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación de f. 197 deducida contra la decisión de fs. 185/186?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. A fs. 185/186 el a quo dejó sin efecto las resoluciones de fs. 170 y 176 en tanto tenían por desistida a la actora del proceso respecto de los codemandados por advertir, en ese momento,  que se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia debían citarse a todos los que tuvieran vinculación con la causa.

          El fallo fue apelado por la parte actora a f. 197, argumentando, en síntesis, en su memorial:

          a.- acerca de una demanda promovida por la actora ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número uno, secretaría uno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la cual pretende la nulidad por simulación de las transferencias del ciento por ciento de la acciones de Nendy Sociedad Aires (sic. fs. 199/vta.), así como la reinvindicación de esas participaciones accionarias, del mismo modo que determinadas acciones tendientes a declarar la nulidad de la totalidad de las reuniones de directorio y asambleas celebradas, desde el año 1994 a la fecha, así como la declaración de nulidad de la sociedad Alisel Sociedad Anónima y la imputación de la actuación y patrimonio de la misma al demandado Stanley, sin perjuicio de la remoción con causa de los integrantes del directorio, con más daños y perjuicios, contra todos los responsables de la sedicente maniobra.

          b- que la demanda iniciada ante ese juzgado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede ser iniciada ante otro tribunal, pues la competencia de los tribunales porteños está impuesta por lo normado en el artículo 251 de la ley 19.550 y 43 bis del decreto ley 1285/58.

          c- que la resolución del a quo debe ser revocada en cuanto da prioridad al instituto del litis consorcio necesario por sobre las normas de competencia territorial previstas por la ley 19.550.

          d- que mediante la resolución cuestionada el juez la obliga a continuar este juicio de simulación contra todos los demandados cuando desistió del proceso expresamente contra varios de ellos (v. fs. 199 pto. 1). Agrega que  el art. 89 del cód. proc. no dispone que el juez pueda rechazar el desistimiento del proceso  con respecto a ciertos demandados, a lo sumo si entendiera que resulta imposible deberá proceder a rechazar oportunamente la demanda, pero no obligar a una parte a litigar contra quien no desea hacerlo (fs. 201 últ. párr. y 202).

     

          2. Ahora bien, en cuanto a lo resumido en a, b y c, advierto que al iniciarse esta acción, la actora dedicó parte de su demanda a justificar, fundamentar y sostener la competencia del juzgado a quo (fs. 35 y stes., III, “La Competencia de este Juzgado”).

          Nada dijo acerca de la existencia del otro juicio que ahora denuncia en el memorial ni al presentarse a desistir de la presente acción (f. 112), ni al desistir del recurso interpuesto contra la providencia que dispuso que la causa siguiera según su estado (fs. 121, 122, 126, 127), la cual  -entonces- quedó firme, ni al presentar su desistimiento en los términos del artículo 304, segundo párrafo, con relación a la codemandada Nendy S.A.C.I.F.I (f. 127, II), ni al desistir luego respecto de los codemandados Lía Florencia Cantero, Fabel Narciso Montanillo, Alejandra María Dawson y Alfredo Jorge Satanley (f. 169), ni al presentar su desistimiento contra la codemandada Alisel S.A. (fs. 171 y 175).

          En cambio, fue Sergio Alfredo Stanley, quien en su escrito de fs. 118/120, trajo a colación la hipótesis que lo que había hecho la actora es “…reiniciar en octubre de 2010 esta misma demanda, en otro departamento judicial…según causa “Martí, Graciela Norma c/ Stanley, Sergio Alfredo y otro s/ ordinario”, en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número uno, secretaría uno de la Ciudad Autónoma de la Capital Federal.

          Pues bien, se desprende de lo expuesto que iniciada esta demanda por ante la presente jurisdicción y consentida la resolución judicial que en su momento mandó seguir la causa según su estado, ha sido extemporánea la cuestión acerca de la competencia introducida recién en el memorial de fs. 199/202. Cuando  fundándose en una acción cumplida por la misma actora, no debió dejarse pasar mencionarla en el momento oportuno para su tratamiento -si era del caso-, antes que guardar silencio y aceptar que se consolidara la competencia local (arg. arts. 2 y 7, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

          En este contexto, reprochar al a quo  haber dado preeminencia al instituto del litisconsorcio necesario por sobre las normas de la competencia territorial -repito, planteada novedosamente en el memorial del que conoce esta alzada- carece de sustento legal y es injusto.

          Dicho esto sin perjuicio de las cuestiones que puedan introducirse en el futuro por ante quien corresponda, relativas a la existencia y al curso de ambos juicios.

          3. En punto a la decisión del a quo que dejó sin efecto las resoluciones de fs. 170, primero y cuarto párrafos y 176 en cuanto tuvieron por desistida a la actora del proceso respecto de los codemandados allí designados, disponiendo sin más trámite la notificación del traslado de la demanda en los términos indicados a fs. 73, sin perjuicio de requerir a las partes indiquen todos los procesos en trámite que las involucren, aunque pudiera asistirle razón a la accionante en lo que atañe a su libertad para desistir del proceso contra quien creyera conveniente -no controvertida la afirmación del juez que se trata de un proceso de simulación en que deben ser citados quienes han intervenido en el acto que se pretende simulado, ya que éstos serán necesariamente partes en el proceso- ello no pudo implicar desconocer el deber judicial de integrar la litis oficiosamente, en los términos de los artículos 34, inciso 5, apts. b y e, y 89 del Cód. Proc., para no dejar avanzar la causa hacia una sentencia, que no podrá dictarse útilmente más que con relación a todos los codemandados, con el dispendio jurisdiccional que esto significaría.

          Quiero poner énfasis en que el juez se encuentra obligado a disponer la integración de la litis con todos los que habían sido codemandados ya que cuando se trata de un litisconsorcio necesario el art. 89 del Cód. Proc. dispone que  “…de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis…” .

          Por manera que, en el caso particular, aún cuando no se hubieran revocado los desistimientos decretados a fs 170/vta. y 176, su vigencia era compatible con la actitud del juez de hacer operativo su deber de integrar la litis, advertido de la configuración de un litisconsorcio necesario, en tanto obrando dentro de la oportunidad procesalmente prevista (arg. art. 89 del Cód. Proc.).

          En esta línea, enseña Berizonce:  “Los poderes -deberes que en orden a la dirección y ordenación del proceso incumben a los jueces (art. 34 inc. 5 del C.P.C.) son comprensivos de un abanico de posibilidades entre las que se incluyen de modo principal la de sanear los actos del proceso (ap. b) norma citada), principio general que tiene aplicación concreta en el art. 89 en cuanto impone la verificación oficiosa en los supuestos de litisconsorcio necesario de la citación en forma de todos los legitimados sustantivos.- No le está asignada al juez una mera facultad de carácter potestativo, utilizable o no según su arbitrio, sino que se le atribuye como poder deber que está constreñido a realizar necesariamente con independencia de la rogación de las partes, para el logro de los fines públicos del proceso.- Se le confiere ese potestamiento para ser actuado en forma activa y no displicente, en cuanto lo demanda el rendimiento (resultado eficacia) público del servicio de justicia empeñado para la justa composición del litigio. Es que existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces -también desde luego a los tribunales superiores- por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia, comprometidas en la preservación en general de la garantía constitucional del debido proceso” (aut. cit.. “Falta de integración de la litis en el litisconsorcio  necesario: ¿rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?, en Revista  La Ley, del  07/09/2007).

     

     

          En definitiva, con estos fundamentos, la apelación bajo examen, en cuanto pretende justamente que se deje sin efecto la integración de la litis ordenada por el juez en cumplimiento de un deber legal, ha de ser desestimada. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación de f. 197 deducida contra la decisión de fs.  185/186, con costas a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Rechazar la apelación de f. 197 deducida contra la decisión de fs.  185/186, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 238

    Autos: “LOPEZ DE FERNANDEZ, MARIA J. Y OTRA C/ FERNANDEZ, JAVIER G. Y OTROS S/ SIMULACION ”

    Expte.: -88198-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ DE FERNANDEZ, MARIA J. Y OTRA C/ FERNANDEZ, JAVIER G. Y OTROS S/ SIMULACION ” (expte. nro. -88198-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 484, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  470 contra la resolución de f. 469?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. La actora solicitó se ordenara la inscripción de la sentencia de fs. 168/173. El juez decidió tener presente lo pedido para su oportunidad, con motivo en que restaba cumplir  con el pago de los honorarios regulados a favor del abogado Correa y con los de la contadora Villar, y además porque faltaba  regular honorarios al martillero Moita (f. 469).

          Esta decisión fue apelada por la actora, sosteniendo en su memorial que le asistía razón al aquo en lo atinente a la contadora y  al martillero,  pero que no corresponde exigir el pago de los honorarios y aportes del abogado Luis Tomás Correa toda vez que éste representaba a la contraparte condenada en costas, quien no se beneficiaba con la medida que se pretendía inscribir (fs. 472/vta.).

          2. Asiste razón al apelante,.

          Es que si bien la resolución apelada, de fs. 469 punto III,  debió explicitar el fundamento legal que sostenía los condicionamientos a los que sujetó la decisión acerca de lo requerido (art. 171 Const.Pcia.Bs.As., arts. 34.4, 161.1  y  253  cód. proc.; v. ésta Cámara sent. del 9-9-11, “Recurso de Queja en autos: “Matas, B. F. c/ Matas, F. G. s/ inhabilitación”, expte.: -87784-), lo cierto es que -en lo cuestionado  y tal como fue dictada- aparece errónea.

          Veamos.

          En primer lugar,  esta claro y fuera de discusión que el condenado en costas debe pagar todos los gastos del proceso (arts. 68 y 77 CPCC, arts. 12 inc. “a”, 14 y 22 Ley 6716; Loutayf Ranea, Roberto “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea 2000, pág. 1 parágs. 1 y 2; 242 parág. 98; Gozaíni, Osvaldo Alfredo “Costas Procesales”, Ed. Ediar 1991, cap. III; v. fs. 251, 273, 291 y 309).

          En segundo lugar,  el art. 21 de la ley 6716, en su primer apartado ordena que: “Ningún Juez o Tribunal de la provincia puede aprobar o mandar a cumplir transacciones, conciliaciones, hacer efectivo los desestimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere… sin antes: haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (el resaltado me pertenece; conf. art. 21 ley 6716 t.o según ley 12.526; v. esta cámara sent. del 30-8-05, “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL JILGUERO S.A. AGR.GAN. s/ Expropiación”. expte. nº 15687, L. 36, Reg. 258)

          Es decir, que lo que esta exigiendo es que se encuentren efectivamente pagos los honorarios y aportes del letrado de la parte que solicita la medida que la beneficia.

          De consiguiente, como en la especie la inscripción de la sentencia que decretó la nulidad de la cesión de derechos y acciones hereditarias y de la escritura pública que la instrumentó, es una medida que favorece  únicamente a la parte actora, va de suyo que no correspondía imponer como condición de la diligencia solicitada el previo pago de los honorarios regulados a favor del abogado de la demandada, Luis Tomás Correa (art. 21 ley 6716).

          3. En consonancia, por estos fundamentos, debe estimarse la apelación deducida y en consecuencia revocar la resolución de f. 469 en la parte que condiciona el pedido de inscripción solicitado al previo pago de los honorarios del abogado Correa.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución de f. 469 en la parte que condiciona el pedido de inscripción solicitado al previo pago de los honorarios del abogado Correa.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución de f. 469 en la parte que condiciona el pedido de inscripción solicitado al previo pago de los honorarios del abogado Correa.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 239

    Autos: “DHERS, GRACIELA B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88182-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DHERS, GRACIELA B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 899, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la   apelación  de  f. 878 contra la resolución de fs. 876/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El demandado no ha cuestionado ni la procedencia de los intereses, ni el procedimiento -liquidación, traslado, silencio, resolución-   utilizado para su determinación (ver fs. 682 ap. 3; arts. 170 párrafo  2°,  244, 34.4 y 266  cód. proc.).

          Se queja sólo la demandante y nada más por la tasa pasiva aplicada oficiosamente por el juzgado.

     

          2- Para empezar, el silencio del demandado ante el traslado de la liquidación no obliga a adoptar la tasa de interés propuesta  allí por la demandante, pues el juez debe resolver siempre conforme a derecho (arts. 34.4  y 161 cód. proc.).

          Así,  a falta de intereses pactados o legales, el art. 622 del Código Civil indica que la elección de la tasa de interés compete al juez, de modo que bien puede éste, ejerciendo atribuciones propias,  inclinarse por una tasa diferente de la propuesta por una sola de las partes, sin que ello afecte el principio dispositivo, allende el acierto o el error de esa elección.

     

          3- Concediendo hipotéticamente que hubieran sido comerciales los créditos de la sociedad de hecho integrada por Hernandorena contra los compradores de granos y hacienda, ello no quiere decir que también tenga esa misma naturaleza la deuda de Hernandorena con la sociedad conyugal.

          Por de pronto, son distintos los créditos  de la sociedad conyugal  contra Hernandorena -por un lado- y los de la sociedad de hecho integrada por éste contra los compradores de cereal y ganado -por otro lado- (ver sent. a fs. 677 vta. punto 4 aps. a y b); no sólo son diferentes los sujetos de las obligaciones, sino sus causas (disolución de la sociedad conyugal vs. compraventas). Que el objeto de los créditos de la sociedad conyugal contra Hernandorena coincida parcialmente (sólo en un 25%) con el objeto de los créditos de la sociedad de hecho contra los compradores de cereal y ganado, no quiere decir que se trate de las mismas obligaciones.

          Destaco que  no se trata de alguna clase de transmisión a Dhers de los  créditos de la sociedad de hecho contra los compradores de granos y animales, alternativa en la que sí, ante la falta de pago, Dhers podría ser acreedora de los mismos intereses devengados por esos créditos a favor de la sociedad de hecho.

          En fin, deslindado todo lo anterior y con ello refutando  la fundamentación principal expuesta por la demandante, no se advierte -ni indica la demandante- por qué otro motivo de hecho o de derecho pudieran tener naturaleza comercial los créditos de la sociedad conyugal contra Hernandorena (art. 34.4 cód. proc.),  de modo que por esa naturaleza correspondiera aplicar una tasa de interés legal bancaria activa (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

     

          4-  Dhers pagó deudas bancarias a cargo de la sociedad conyugal y, como esas deudas incluían intereses a tasa activa -dice-, para el reembolso reclama también intereses a esa misma tasa.

          Si  Dhers pagó las deudas bancarias con intereses a tasa activa, el monto de los intereses pagados a los bancos ya forma parte del importe del crédito a su favor contra la sociedad conyugal: nadie le quiere hacer recuperar sólo el capital más intereses a tasa pasiva, si la actora es acreedora del capital más los intereses que pagó a tasa activa.

          Se trata aquí, ahora,  de otros intereses -no, insisto,  de  los pagados por Dhers a las instituciones bancarias, pues éstos ya están  incorporados al monto del crédito a su favor contra  la sociedad conyugal-: los devengados por el crédito de  Dhers contra la sociedad conyugal, por haber extinguido créditos bancarios a  cargo de ésta  y por los motivos -certeros o no, pero no objetados, ver supra considerando 1- expuestos a f. 862 vta..

          Las mismas nociones  expuestas en 3-   son aplicables, mutatis mutandis,  para dar cuenta de la situación de los créditos de Dhers contra la sociedad conyugal: no son los mismos que los correspondientes a los bancos contra los cónyuges -ver f. 460 ap. 7-   y  extinguidos por el pago de Dhers -art. 724 cód. civ.- . A la demandante le corresponde una recompensa por haber afrontado ella sola una carga común, pero esa recompensa no es igual ni debe tener inexorablemente la misma naturaleza que la carga común: hay sujetos distintos (banco vs. ambos cónyuges,  f. 460 ap. 7;   Dhers vs. sociedad conyugal),  causas distintas (préstamos vs. disolución de sociedad conyugal), aunque sean conexas por el objeto (sumas de dinero pagadas por Dhers).

          Por ello, cabe aquí, para los créditos de Dhers contra la sociedad conyugal,  la misma conclusión vertida en el último párrafo del considerando 3-, a donde brevitatis causae reenvío.

     

          5- Descartada la aplicabilidad de una tasa legal -bancaria activa- como consecuencia de una desmentida naturaleza comercial de ciertos  créditos de Dhers contra la sociedad conyugal  y de ciertas deudas de Hernandorena a favor de la sociedad conyugal, resta analizar si, ya judicialmente y para todos los ítems de la liquidación de fs. 862/vta., es dable aplicar otra tasa que no sea la pasiva, por las consideraciones -en esencia, de índole inflacionaria-  introducidas por la accionante.

          No dejo de apreciar las razones expuestas por la demandante, aunque, empero, debo ceñirme a la doctrina legal de la Suprema Corte, que, sobre el tema, hasta donde sé, no ha variado, resultando así aplicable la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (SCBA, C 100061 S 30-11-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Petrola, Gabriel A. y otro c/ Piccioni, Holver y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri; cit. en JUBA online; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.; art. 279.1 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 878 contra la resolución de fs. 876/vta, con costas de segunda instancia a cargo de la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 878 contra la resolución de fs. 876/vta, con costas de segunda instancia a cargo de la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                   Silvia Ethel Scelzo

                                             Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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