• Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 240

    Autos: “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88200-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 153/vta. contra la resolución de f. 152?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los siguientes argumentos harán que vote por la negativa:

    1- es inapelable  la resolución que difiere la decisión sobre la falta de legitimación por no considerarla manifiesta (art. 351 párrafo 2° cód. proc.);

    2- a mayor abundamiento:

    a-  la denuncia de venta permite presumir iuris tantum que el conductor es, respecto del titular registral vendedor, un tercero por el cual no debe responder, pero no iuris et de iure que el titular registral no sea en absoluto responsable (art. 27 d-ley 6582/58);

    b- si la excepcionante está convencida que, en función de la documentación ya incorporada al proceso,   su responsabilidad civil no podrá  nunca en definitiva  ser determinada en el caso, debería ser lo mismo para ella que eso sea decidido ahora o más adelante, de manera que su gravamen actual  antes que  irreparable es, para ella, absolutamente reparable al tiempo de emitirse la sentencia definitiva (arg. art. 242.3 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de fs. 153/vta. contra la resolución de f. 152.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de fs. 153/vta. contra la resolución de f. 152.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 31-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43 – / Registro: 241

    Autos: “SALABER, ESTEBAN MIGUEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88230-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, ESTEBAN MIGUEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 307, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de apelación  de  f. 305 contra la regulación de honorarios de f. 285?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el  ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable  cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con  el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria  y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente  beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penúltimo párrafo, dec. ley  8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/  Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).

          Esta misma postura ha sido asumida también por esta cámara desde tiempo atrás, al dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha sin previa clasificación de tareas (12-06-2012, “GAVAZZA, ALDA ELSA S/ SUCESION AB-INTESTATO”, L.43 R.189; ídem, 17-5-2005, “HOLGADO, AFRODISIO s/ Sucesión”, L.36 R.124). 

          Se trata el sub lite de una sucesión donde intervinieron dos letrados, los abogados Roberto O. López Fagundez y Juan Mario Vicente, en la cual el juzgado procedió a regularles honorarios sin haberse efectuado clasificación de trabajos (v. fs. 16/17, 32/vta., 38 y 285).

          De tal suerte, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de f. 285, debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de los profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, según beneficien a la masa o a los herederos.

          Ello por cuanto la clasificación de trabajos en las sucesiones tiene por objeto al establecer el carácter común o propio de los realizados la determinación de quién debe soportarlos (ver fallo de esta Cámara del 12-06-2012 supra citado).

          Previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, corresponderá efectuar nueva regulación de honorarios (arts. 28. d. ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Dejar sin efecto la regulación de honorarios de f. 285, debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de los profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, según beneficien a la masa o a los herederos, para luego, previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, efectuarse una nueva regulación.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto la regulación de honorarios de f. 285, debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de los profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, según beneficien a la masa o a los herederos, para luego, previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, efectuarse una nueva regulación.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

          Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 31-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43 – / Registro: 208

    Autos: “LUCERO, SANTIAGO JAVIER c/ LUCERO, JUAN ORLANDO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88053-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 27 de junio de 2012.  

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 180 y 193  “por bajos” contra la regulación de fojas 177 y 191;  lo dispuesto por este Tribunal a fojas  164/166.

          Y CONSIDERANDO.

          a- Respecto de las apelaciones de fojas 180 y 193 el recurrente no  ha indicado ni se advierten razones por las cuales pudiera resultar injusta la retribución adjudicada en primera instancia, la cual además no resulta evidentemente desproporcionada a la luz de las pautas legales  y de los parámetros considerados por el juzgado (esta cám. 87664 L. 42 Reg. 154, entre otros).

          Se observa que se trata de un proceso de  división de condominio que tramitó por la vía del juicio sumario (fs.21/vta.). Se opusieron excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación manifiesta para obrar, falta de legitimación pasiva, defecto legal y nulidad, las que fueron respondidas a fojas 48/vta. a. 47. Por no ser manifiestas, el juez difirió el tratamiento de  las  excepciones de  falta de legitimación  para  obrar -activa y pasiva -, expresó que la de nulidad no estaba prevista en el artículo 345 del Cód. Proc. y desestimó la de defecto legal, con costas (fs. 51/vta. y 53). En la audiencia de fojas 68/vta., la demandada propone el desistimiento de las excepciones de falta de legitimación y que las costas se impongan por su orden, a lo cual se opone la actora, peticionando que sean impuestas a la demandada tanto por el principal como por las excepciones resueltas y pendientes de resolución. Se dictó sentencia a fojas 131/132, haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas por su orden y las comunes por mitades. Pero esto fue corregido en la alzada que las impuso a la demandada (fs. 164/166 vta.).

          En el acuerdo celebrado a fojas 174/vta., en punto a los honorarios, se fijó la base regulatoria en la suma de $ 135.859, lo cual no despertó objeciones computables (fs. 176 y 177).

          En su mérito se regularon honorarios en la suma de $ 15.649 para cada uno de los dos letrados intervinientes, dentro del marco de los arts. 1, 2, 10, 14,  15, 16, 21 y 38  del d-ley 8904/77. Y a fojas 191/vta. en la suma de $ 1.956,24 por la excepción de defecto legal. Regulaciones de las cuales, como se dijo, no aparecen razones para apartarse en función de lo normado en los artículos 14, 15, 16, 21, 28b.1., a simili art. 47 y concs., del d-ley 8904/77.

          b- Asimismo, conforme lo  dispone el art. 31 del d-ley arancelario local  debe  tarifarse la tarea desarrollada a  fojas 151/154vta. que desembocó en la decisión de fojas 164/166  logrando la revocación de la decisión anterior respecto de la imposición de costas (v.fs. 131/132vta.).

          Por  todo ello  y en  mérito a los trabajos desarrollados en autos  por el profesional  interviniente, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar  los recursos de apelación deducidos a fojas 180 y 193 y en consecuencia confirmar los honorarios regulados a favor del  abog. GONZALO GONZALEZ COBO.

          Regular honorarios  a favor del abog. GONZALO GONZALEZ COBO (por el escrito de fojas 151/154vta.), fijándolos en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO -$4225- (hon. 1ra. inst. -$15649- x 27%).

          Cantidad ésta a la que se le deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                 Silvia E. Scelzo

                                        Jueza

     

         Toribio E. Sosa

                    Juez

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • 01-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 243

    Autos: “M., L. D. C/ P., V. S/ INCIDENTE REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88132-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. D. C/ P., V. S/ INCIDENTE REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f. 101 contra la sentencia de fs. 98/99?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- La sentencia apelada rechazó el incidente que pretendía la reducción de la cuota alimentaria de $ 700 mensuales fijada a favor del hijo menor del incidentista.

          El decisorio tuvo, además de otros argumentos, centralmente en cuenta que los ingresos de M., habían aumentado desde la fijación de aquélla y que ahora ascendían a $ 1587,01.

          2- La resolución que fijó la cuota cuya reducción se pretende  es del 8/11/2010.

          El incidentista -ocho meses después- al plantear la reducción  con fecha 15/7/2011 sostuvo que cobraba a ese momento $ 887 mensuales (por la deducción de los $ 700 de la cuota) y que además estaba afrontando $ 1000 de alquiler, $ 65 de teléfono, $ 15,39 más gastos de alimentación, estudios universitarios y los normales de la vida cotidiana.

          Dando crédito al relato del incidentista, es evidente que, si M.,  afronta los gastos que dice, los que superan ampliamente el remanente de su sueldo producto de la deducción de la cuota, es porque percibe otros ingresos que no declara (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384 del cód. proc.). Ingresos que, por cuestiones de buena fe procesal, no sólo debió M., denunciar, sino también probar  a fin de permitir evaluar al juez de la instancia de origen y a esta alzada la existencia o no de la imposibilidad que alega; y sin embargo no abasteció tal carga (arts. 34.5.d. y 375, cód. proc.).

          Siendo así, a falta de todo dato que permita mensurar si esos ingresos adicionales permitirían o no abonar una cuota como la fijada, y siendo que correspondía al incidentista acreditar esa imposibilidad, el recurso no puede prosperar (arts. 375, 384 cód. proc.).

          Corresponde, entonces, confirmar el decisorio atacado con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde confirmar el decisorio atacado con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar el decisorio atacado con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 01-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 244

    Autos: “GARRE DE PIACENZA, JOSEFINA C/ VIDAL, MIGUEL S/ DESALOJO RURAL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

    Expte.: -88239-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRE DE PIACENZA, JOSEFINA C/ VIDAL, MIGUEL S/ DESALOJO RURAL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. -88239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes la recusación de fs. 10/12 vta. o la excusación de fs. 15/17 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  Hay dos cuestiones para resolver por la cámara:

          a- primero, la recusación cuyos motivos ha negado  el juez recusado (arts. 26 a 28 cód. proc.);

          b- subsidiariamente, la excusación del juez recusado, a la que se ha opuesto el juez siguiente (arts. 30 y 31 cód. proc.).

          Eso es así porque la cámara es competente para resolver sobre la recusación (art. 19 párrafo 2° cód. proc.) y porque el juez se excusó en un segundo movimiento, luego de la recusación, por considerarla liviana y desestimable.

     

          2-  Explicando sus razones, el 6/3/2012 el abogado Luis María Rossi (h) solicitó la fijación de una audiencia  para facilitar la determinación de  la base regulatoria (fs. 1/2 vta.).

          El 12/3/2012, el juzgado fijó la audiencia solicitada (f. 3).

          El día anterior al de la audiencia, el 3/4/2012, el demandado controvirtió espontáneamente las razones expuestas por el nombrado abogado  y, en virtud de esa actitud,  pidió ser eximido de asistir a la audiencia (fs. 4/7).

          El mismo día de la audiencia el juzgado sustanció todo con el abogado (f.8).

          La audiencia se llevó a cabo, asistiendo el demandado con su letrada  y el abogado Luis María Rossi (p) como gestor procesal del abogado  Luis María Rossi (h) (f. 9).

          ¿Por qué la recusación?

          Porque, el mismo día de la audiencia y por indicación del juez,  la secretaria del juzgado llamó por teléfono al abogado Rossi (h) informándole que la audiencia no se iba a realizar (ver fs. 9 y 15).

     

          3-  Si el abogado Luis María Rossi (h) quería una audiencia para conciliar aspectos concernientes a sus honorarios, no tenía necesidad de  abundar en  detalles y argumentos. Le bastaba con pedir la audiencia conciliatoria individualizando brevemente los motivos.

          Si el demandado Vidal no había sido notificado de la audiencia fijada por el juzgado, no tenía necesidad de notificarse espontáneamente a las 12:45 hs. del día anterior al  de esa audiencia  y pedir ser eximido de comparecer  en función de la refutación -que realizó- de los detalles y argumentos del abogado Rossi respecto de los cuales no se le había corrido traslado. Le bastaba con no asistir a la audiencia.

          Si, luego de presentado espontáneamente Vidal,  el juzgado hubiera decidido no realizar la audiencia debido a su “total innecesariedad” (f. 15 in fine), debió haberlo así exteriorizado formal y expresamente (art. 160 cód. proc.),  debió hacerlo saber  a ambas partes y, cumpliendo esa decisión,  no debió realizar esa audiencia en ausencia de su peticionante abogado Rossi (h) -a quien había notificado por teléfono que no se iba a llevar a cabo-, con la ocasional presencia del abogado Rossi (p) y   menos a contrapelo de la voluntad de Vidal, quien  mal pudo  estar de acuerdo con la realización de la audiencia si  había pedido ser eximido de comparecer y si, abierto el acto,  objetó la presencia del abogado Rossi (p) como gestor procesal del abogado Rossi (h).

     

          4- Como se ve,  todos los sujetos procesales involucrados hicieron su aporte para componer un desconcierto generalizado, pero nada de eso es materia de decisión aquí,  donde en cambio corresponde discurrir en derredor de la cuestionada  imparcialidad del juez.

          Y bien, si la decisión era no hacer una audiencia totalmente innecesaria, debió ser exteriorizada por escrito, ser notificada a todos los  interesados y cumplida. Nada de eso sucedió, pero lo cierto es que, en el interín, uno solo de los interesados recibió llamada telefónica de la secretaria del juzgado, avisándole que la audiencia no se hacía, situación que, en tanto avalada  por el juez,  permite a los restantes interesados alentar la creencia de cierto trato preferencial.

          En efecto, el aviso telefónico a una sola de las partes de una decisión formalmente inexistente -aunque luego desvirtuada por la realidad, porque la audiencia sí se hizo-, aparenta una situación o  relación de excesiva confianza,  o por lo menos muy confusa,  que permite a los restantes interesados  sospechar  un cierto trato privilegiado  por fuera de las constancias del expediente, y, por lo tanto incompatible con el principio de igualdad  procesal  (art. 34.5.c cód. proc.).

     

          5- El ejercicio imparcial de la jurisdicción es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso  (arts. 18 y 33 Const:Nac.; art. 75.22 Const.Nac.  y arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos; cfme. CSN F. 100. XXXV; REX Fayt,Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento, 14/07/1999 T. 322, P. 1408 Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez; cit. en www.csjn.gov.ar).

          Ello se traduce en la necesaria separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones  de satisfacer ese elemento -imparcialidad- integrante de tal vital garantía -debido proceso-.

          La imparcialidad de los jueces a los fines de su apartamiento de la causa se mide según  situaciones que pueden significar favoritismo o animosidad contra algún justiciable, adelantamiento de opiniones o lisa y llana existencia de preconceptos.

          La imparcialidad del juzgador es, entonces,  la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).

          En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (v.gr. intervención en actos procesales previos que siembren duda o sospecha razonable sobre el sentido de una decisión futura), sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate -tal como en el caso que nos ocupa-; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).

          Por ello, y por lo expuesto en los anteriores considerandos, opino que corresponde hacer lugar a la recusación con causa (arts. 17.2 y 18 cód. proc.), lo cual torna abstracto resolver sobre la excusación por razón de decoro.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la recusación con causa (arts. 17.2 y 18 cód. proc.), lo cual torna abstracto resolver sobre la excusación por razón de decoro.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Hacer lugar a la recusación con causa, lo cual torna abstracto resolver sobre la excusación por razón de decoro.

          Regístrese.  Ofíciese al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental  con copia de la presente certificada por secretaría. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado que debe entender en la presente.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 01-08-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

      Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Libro: 43- / Registro: 242

    Autos: “ENCINAS BASSO, EZEQUIEL C/ WEINBENDER, JUAN A. S/ DESALOJO”

    Expte.: -88008-

     

     

          TRENQUE LAUQUEN, 1 de agosto de 2012.

          AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 220/226 vta. contra la sentencia de fs. 213/216 y la intimación de f. 227, notificada a fs. 228/vta..

          CONSIDERANDO.

          Como la parte recurrente de fs. 220/226 vta. no produjo el informe requerido a f. 227 dentro del plazo estipulado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido y tomar, en consecuencia, la valuación fiscal del bien inmueble objeto de litis que surge del sitio web de ARBA:  http://marvin.arba.gov.ar/AvisoDeudas/generarAviso.do, que asciende a la suma de $37.194 (v. copia agregada por secretaría en la foja precedente).

          Entonces, al no alcanzar el valor mínimo de $94.000 exigido legalmente (500 jus x $188; arts. 278 1º párr. CPCC y 1º Ac. 3590/12 de la SCBA), la Cámara RESUELVE:

          Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 220/226 vta. contra la sentencia de fs. 213/216 (art. 281 Cód. Proc.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  (art. 135.13 cód. cit.). Hecho, cúmplase la remisión ordenada a f. 216 in fine.

     

     

                            Silvia E.Scelzo

                                  Jueza

     

         Toribio E. Sosa

                Juez

                            Carlos A. Lettieri

                                    Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                  Secretaría


  • 07-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 248

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMBO CIA FINANCIERA S.A C/ ZABALZA, HECTOR EDUARDO S/ SECUESTRO PRENDARIO”

    Expte.: -88228-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMBO CIA FINANCIERA S.A C/ ZABALZA, HECTOR EDUARDO S/ SECUESTRO PRENDARIO” (expte. nro. -88228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fs. 33/36 vta. contra la resolución de fs. 32/vta.?  

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       La acción de secuestro reglada en el art. 39 del d-ley 15.348/46 no importa la iniciación de un proceso de ejecución, sino que tiene por fin que determinados acreedores prendarios consigan que sea puesta a su disposición la cosa objeto de la garantía,  para su  posterior  venta extrajudicial en la forma prevista en el art. 585 del Código de Comercio  (ver ALEGRÍA, Héctor “Las garantías ‘autoliquidables’”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Garantías, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1993,  t. 2, pág. 149 y sgtes.).

                       Las actuaciones judiciales terminan con la materialización del secuestro  sin que quepa al deudor  plantear recurso alguno, lo que no afecta su derecho de defensa,  porque su ejercicio queda diferido para  un posterior  juicio de conocimiento en el que podrá hacer valer todo lo que tenga para reclamarle al acreedor (art. 39 cit.).

                       La apelación, entonces, no ha sido mal denegada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar la queja interpuesta a fs. 33/36 vta. contra la resolución de fs. 32/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la queja interpuesta a fs. 33/36 vta. contra la resolución de fs. 32/vta..

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 249

                                                                                     

    Autos: “CATALAN,CRISTINA AIDA S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: 88115

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CATALAN,CRISTINA AIDA S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. 88115), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 103 contra la interlocutoria de fs. 101/102?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Toda persona con padecimiento mental tiene derecho  a que éste no sea considerado un estado inmodificable (art. 7.n, ley 26657)  y a que las decisiones sobre su capacidad y la necesidad de un representante personal sean revisadas “en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional” (art.  2 ley 26.657 y  art. 6 in fine del principio 1 de los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”).

                       En el caso, aplicando el art. 152 ter del Código Civil, introducido por el art. 42 de la ley  26.657, el juzgado declaró la insania de la causante por 3 años (f. 101 vta.).

                       Y bien, a fs. 68/vta. la defensoría oficial había puesto de manifiesto la entrada en vigencia de la ley 26.657, y, con ella, la del art. 152 ter del Código Civil, que la  apelante recién ahora, en cámara,  puntualmente objeta.

                       A más tardar al notificarse de la providencia de  f. 94 (cuando el juzgado, el 31/10/2011 y antes de sentenciar,  le dio  vista “de lo actuado y pruebas producidas” -el subrayado es mío-), la denunciante estuvo en condiciones de  advertir la existencia de esa norma y su aplicabilidad al caso; empero, no la objetó en modo alguno en primera instancia,  sino que lo hizo tardíamente (art. 266 cód. proc.), recién  ante esta alzada, al fundar su apelación contra la sentencia, a fs. 110/111, el 25/4/2012.

                       Pero incluso cuando impugna a fs. 110/111 ese precepto,  recién ante la cámara y no oportunamente en el juzgado, en ningún momento peticiona expresa, clara, razonada y concretamente que sea declarada su inconstitucionalidad  (arts. 121, 75.12  y 31 Const.Nac.; arts. 1, 3 párrafo 1°,  57 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                       De modo que, sea por no haber planteado expresa, clara, razonada y concretamente la

    declaración de inconstitucionalidad del art. 152 ter del Código Civil, o sea en todo caso  por no haberlo hecho en el juzgado antes que en la cámara, corresponde desestimar la apelación sub examine  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                       2- Obiter dicta y para mayor satisfacción de la apelante, pueden ser agregadas las siguientes consideraciones.

                       Desde el punto de vista de la salud  puede discernirse entre el origen y el fin del padecimiento mental, pero desde el punto de vista jurídico ha de distinguirse entre el comienzo y el fin de la incapacidad de hecho.

                       Esos sucesos se combinan, pero no se confunden: la incapacidad de hecho  no comienza sino  desde  su declaración judicial previa comprobación del padecimiento mental (arts. 140 a 142, 472 y concs. cód. civ.), pero tampoco termina (v.gr. el expediente  no se archiva, art. 14 Ac. 1800/78 SCBA)  sino hasta otra declaración judicial -rehabilitación-  previa comprobación del completo restablecimiento (arts. 150 y 484 cód. civ.).

                       Cuando el art. 152 ter del Código Civil (incorporado por el art. 42 de la ley 26657) establece que “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad […]. No podrán extenderse por más de TRES (3) años […]” no fija una suerte de  plazo resolutorio cuyo cumplimiento priva automáticamente de eficacia  a la sentencia, porque, de ser así: a- la rehabilitación se produciría ope legis  por el solo paso del tiempo, sin comprobación del completo restablecimiento del causante  y sin resolución judicial, contra lo reglado en el art. 150 del Código Civil; b- se dejaría súbitamente sin protección jurídica a la persona declarada incapaz, paradójicamente tornando más vulnerable a quien el ordenamiento jurídico más aspira a proteger (“ver art. 2 de la ley 26657 y el nro. 25 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”).

                       Armonizando las normas razonablemente, puede entenderse que ese plazo de 3 años marca  la periodicidad con que debe darse cumplimiento al derecho que tiene el causante consistente en que, sin que tenga necesidad de pedirlo,  su situación sea revisada periódicamente y, así, no tenga ni la apariencia de ser por inercia  inmodificable (arts.2 y 7.n ley 26657; nro. 1 art. 6 in fine de los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”).

                       Ese derecho del causante tiene como contracara  un deber del curador  (art. 481 cód. civ.) y del Estado a través de los órganos respectivos (art. 23 ley 12061; art. 87 ley 12061 y art. 4 Ac. 1799/78 SCBA;  arts. 38 y sgtes. ley 26657; “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”:  nro. 22 y nro. 23.1), quienes  deben  adoptar los recaudos necesarios para que, cada tres años, sin pedido o iniciativa del causante,  se cumpla con la referida revisión.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por los fundamentos dados en el punto uno del voto inicial -a los cuales adhiero- doy mi voto en igual sentido.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 103.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 103.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 250

                                                                                     

    Autos: “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

    Expte.: 88217

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. 88217), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la   apelación subsidiaria de fs. 58/59 contra la resolución de fs. 56/57?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       El juzgado no hizo lugar a las medidas cautelares.  Consideró que el derecho invocado no es verosímil, porque la causa penal hubo sido  suspendida a prueba, lo cual  -sostuvo- no entraña para los imputados ni confesión ni admisión de responsabilidad (f. 57).

                       Esa consideración es insuficiente, toda vez que la verosimiltud del derecho invocado es conclusión que no depende  de la sola valoración de la suspensión del juicio penal a prueba, sino antes bien de la prudente merituación  de los elementos de juicio colectados en ese fuero (art. 374 cód. proc.), que las cuatro personas físicas aquí demandadas allí declararon conocer en detalle (ver IPP:  fs. 182, 387,  407 vta. y  425 vta.) y sobre la base de los cuales todas fueron citadas a indagatoria (ver fs. cits.) lo que quiere decir que, al menos en ese fuero, se creyó  en la existencia del hecho delictivo imputado y en la participación de las personas físicas aquí demandadas en la medida del art. 308 CPP.

                       Por ello, merced al alcance de los agravios (ver f. 59), corresponde revocar la decisión apelada y deferir al juzgado el análisis de todas las cuestiones atinentes a  las medidas cautelares solicitadas, inclusive la concerniente al recaudo de la verosimilitud del derecho  y sobre la base  de lo más arriba expuesto  (arts. 34.4 y 266  cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde revocar la decisión apelada en los terminos indicados en los considerandos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la decisión apelada en los terminos indicados en los considerandos.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                                  Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 252

                                                                                     

    Autos: “SCHLAJTER, SAUL Y OTRO C/ LEONHARDT,  ALFONSO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88243-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHLAJTER, SAUL Y OTRO C/ LEONHARDT,  ALFONSO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 287, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs.  269, 270 y 276?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1-  Los recursos de fs. 269 y 270 fueron planteados en tiempo y forma (arts. 242 y 244 CPCC y 57 d-ley 8904/77), por manera que al no haber sido concedidos en la instancia inicial, por razones de economía procesal corresponde concederlos en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e. y arg. art. 271 cód. cit.; esta Cám.: 09-12-2010, “Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra (pedida por Banco Bansud S.A.)”, L.41 R.431).

     

                       2- Veamos lo acontecido en primera instancia:

                       2.1. El ejecutado articuló excepciones, habiéndose estimado dos de ellas, sin abrir a prueba, con costas a los ejecutantes vencidos:

    a- primero, la de incompetencia, con ulterior derivación de la causa a otro juzgado (fs. 92/94);

    b- después, la de inhabilidad de título, con consiguiente rechazo de la ejecución (fs. 153/154).

     

                       2.2.  Los ejecutantes presentaron la demanda y contestaron las excepciones con el patrocinio del abogado Frankenthal  (fs. 23/25 y 88/89).

                       El abogado Maugeri actuó como apoderado de los ejecutantes, pero sólo ante el juzgado finalmente competente (Carhué) y  nada más para reinscribir embargos y pedir el dictado de sentencia (fs. 131, 141, 143, 152).

     

                       2.3. El ejecutado opuso excepciones a través del abogado apoderado Sáez  (fs. 46/56).

    La también apoderada, abogada Castrovilla, sólo realizó presentaciones menores (ver fs. 62, 64, 91).

     

    3-  Por la tarea de primera instancia, con excepciones y sin apertura a prueba, es usual para esta cámara (art. 17 cód. civ.) utilizar una alícuota del  12,6%, la que, en el caso, aplicada sobre  la inobjetada base regulatoria de f. 241 ($ 188.184,50), arroja como resultado $ 23.711,25 (art. 34 d-ley 8904/77).

    Esa cantidad debe repartirse entre los abogados Sáez y Castrovilla (art. 13 párrafo 1° d-ley 8904/77), no resultando inequitativa, bajo las circunstancias del caso, la suma de pesos equivalente a 4 jus asignada a la segunda  (art. 22 d-ley 8904/77). Empero, como a la fecha del auto regulatorio de fs. 266/vta., cada Jus valía $ 188 (Ac. 3590/12 SCBA), corresponde estimar la apelación de f. 269 e incrementar a $ 752 la retribución de  Castrovilla, rechazando consecuentemente la apelación de los condenados en costas a f. 276.

    De lo expuesto en los dos párrafos anteriores  se infiere que resulta levemente alta la remuneración del abogado Sáez, dado que $ 23.711 menos $ 752 da $ 22.959,25, con lo cual cabe estimar la apelación de los condenados en costas a f. 276  y rechazar simultáneamente la del beneficiario a f. 270.

     

                       4- Teniendo en cuenta lo indicado en el primer párrafo del considerando 3- y  agregando por  la derrota un quita del 30% (art. 26 párrafo 2° d-ley 8904/77), correspondería a los abogados de los ejecutantes, Frankenthal y Maugeri,  un honorario aproximado a los $ 16.598.

                       Como esa cantidad también debería distribuirse entre ambos (art. 13 párrafo 1° cit. supra),  hay que hacer notar que la tarea más relevante fue la de Frankenthal, puesto que Maugeri, como ha quedado dicho, sólo reinscribió embargos y pidió sentencia; para esta labor, 6 Jus no parece una recompensa tan desajustada, así que $ 188 x 6 = $ 1.128 (arts. 16 y 22 d-ley 8904/77). Es fundada, así, la apelación por altos, pero no la por bajos, interpuestas a f. 276.

                       Continuando, $ 16.598 menos $ 1.128  da $ 15.470; con una quita del 10% habida cuenta la calidad de patrocinante (art. 14 in fine d-ley 8904/77), eso da $ 13.923, de modo que no son altos los honorarios regulados a f. 266 en $ 11.417 a favor del abogado Frankenthal, pero no se los puede aumentar debido a que falta apelación por bajos (art. 34.4 cód. proc.).

     

                       5- En resumen, corresponde:

                       a- conceder en esta instancia las apelaciones de fs. 269 y 270;

                       b- estimar la apelación por bajos de f.  269 y, por ende, subir a $  752 la retribución de la abogada Castrovilla;

                       c- desestimar la apelación por bajos de f. 270;

    d- desestimar la apelación por bajos de f. 276 “otrosí…”;

    e- estimar la apelación por altos de f. 276, sólo respecto de los honorarios de los abogados Sáez  y  Maugeri, los que se reducen a $ 22.959,25 y  $ 1.128, respectivamente.

     

    6- Por último, queda determinar honorarios por el desempeño en cámara, donde se enfrentaron los abogados Saéz  -apoderado del ejecutado- y  Maugeri -mandatario de los ejecutantes-,  con éxito para aquél (fs. 221/223, 225/226 vta. y 231/233).

    Entonces, me parecen justas las siguientes fórmulas, en función de lo expuesto supra y de lo edictado en el art. 31 de la ley arancelaria:

    Sáez: $ 188.184,50 x 12,6% x 27% = $  6.402.

    Maugeri: $  188.184,50 x 12,6% x 70% x 23% = $ 3.817,50.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                       a- conceder en esta instancia las apelaciones de fs. 269 y 270.

                       b- estimar la apelación por bajos de f.  269 y, por ende, subir a $  752 la retribución de la abogada Castrovilla.

                       c- desestimar la apelación por bajos de f. 270.

    d- desestimar la apelación por bajos de f. 276 “otrosí…”.

    e- estimar la apelación por altos de f. 276, sólo respecto de los honorarios de los abogados Sáez  y  Maugeri, los que se reducen a $ 22.959,25 y  $ 1.128, respectivamente.

    f- regular honorarios por el desempeño en esta instancia a:

                . abogado José M. Sáez : $ 6.402.

                . abogado Franco Maugeri: $ 3.817,50.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a- Conceder en esta instancia las apelaciones de fs. 269 y 270.

                       b- Estimar la apelación por bajos de f.  269 y, por ende, subir a $  752 la retribución de la abogada Castrovilla.

                       c- Desestimar la apelación por bajos de f. 270.

    d- Desestimar la apelación por bajos de f. 276 “otrosí…”.

    e- Estimar la apelación por altos de f. 276, sólo respecto de los honorarios de los abogados Sáez  y  Maugeri, los que se reducen a $ 22.959,25 y  $ 1.128, respectivamente.

    f- Regular honorarios por el desempeño en esta instancia a:

                . abogado José M. Sáez : $ 6.402.

                . abogado Franco Maugeri: $ 3.817,50.

     

                Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                 Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías