• 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 213

    Autos: “MIGUEL, NORMA EDHIT C/ COSTA, CARLOS JAVIER S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -88157-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIGUEL, NORMA EDHIT C/ COSTA, CARLOS JAVIER S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -88157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 29/31 contra la resolución de fs. 27/28?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Promovido el incidente de ejecución de honorarios, se decretó embargo sobre las remuneraciones que percibe el incidentado, Carlos Javier Costa, del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires (fs. 6.1 y vta., 3).

          Para su traba se ordenó librar oficio, haciéndose constar las normas de la ley 14.443 (fs. 10/vta.).

          Cursado el oficio, la Dirección General de Administración, del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, informó al juzgado que los haberes percibidos por Carlos Javier Costa en el Servicio Penitenciario bonaerense se encontraban afectados por una cuota alimentaria de seiscientos pesos decretada en autos “Coppari, Natalia Karina c/ Costa, Carlos Javier s/ homologación de convenio de alimentos”, lo cual cubría el porcentaje a embargar, conforme normativa vigente en la materia. Destacándose por ello, que la medida cautelar ordenada había quedado anotada procediéndose a su ejecución cuando se revierta la situación descripta (f. 23).

          La letrada promotora del incidente, insistió en la traba considerando, en lo que interesa destacar, que su honorario tenía carácter alimentario, que había sido regulado en el juicio de alimentos, impuestos al demandado, por lo cual correspondía que se ejecutaran contra él ya que al hacerlo sobre la alimentada afectaría su cuota alimentaria. En ese sentido, agregó que la  limitación de la ley 9511 estaba para otras situaciones (fs. 25/26).

          Por sus fundamentos, la jueza “a quo” entendió que no correspondía hacer lugar a lo peticionado.

          Articulada revocatoria con apelación subsidiaria, se rechazó la primera y se concedió la  segunda  (f. 32).

          2. El recurso debe prosperar.

          Si bien al cursarse oficio al Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires en los autos  “Coppari, Natalia Karina c/ Costa, Carlos Javier s/ incidente aumento cuota alimentaria”, se solicitó “trabar embargo” sobre las sumas de dinero que dicho organismo abona mensualmente al demandado por la suma de $ 600, lo cierto es que no se trató técnicamente de una cautelar de ese tipo, sino de la modalidad acordada entre alimentante y alimentado para que la suma de los alimentos convenidos se retuvieran directamente de sus haberes con más la ayuda escolar. O sea de un mecanismo de pago de la cuota pactada que sustituía el circuito de percibir por parte de Costa la totalidad de sus haberes, para luego extraer de allí la suma con que afrontar el pago de la suma alimentaria acordada.

          De haberse optado por esta última modalidad, va de suyo no podría haberse frenado el embargo obtenido por la abogada reclamante de sus honorarios. Aun cuando Costa, debiera deducir del remanente de sus ingresos, luego de descontado el  monto de la cautelar, la suma para cumplir con la cuota de alimentos acordada.

          Esto así, no observo por qué la respuesta ha de ser distinta sólo porque se eligió como modo de pago el débito directo de los haberes a través de su empleador.

          Si cualquier gasto que absorbiera el porcentaje embargable de los haberes que alguien percibe, fuera desde ya óbice para embargarlos, ciertamente que muy pocos lo serían, habida cuenta que es notorio que en la generalidad de los casos, las remuneraciones que se perciben ya están comprometidas en una fracción importante a cubrir erogaciones corrientes.

          En suma, entiendo que, por lo dicho, hasta el momento el embargo decretado a foja 10, debe ser trabado sobre los haberes de Costa, tal como ha sido ordenado a fojas 10/vta..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  hacer lugar a la apelación subsidiaria de  fojas 29/31 contra la resolución de fs. 27/28.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la apelación subsidiaria de  fojas 29/31 contra la resolución de fs. 27/28.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

              Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                 Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 215

    Autos: “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL c/ GALBAN, MARIA DELFINA y otros S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87712-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL c/ GALBAN, MARIA DELFINA y otros S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 125?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El otorgamiento de una providencia del tipo de la pretendida por el apelante,  no exige de los magistrados un examen absoluto de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, dado que el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad, salvo supuestos excepcionales. Lo que no empece la prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (arg. arts. 195, 209 inc., 2 y concs. del Cód. Proc.).

          En la especie aparece verosímil que, por apoderado, Alejandro Gabriel Ramos adquirió a título oneroso, de María Delfina Galbán, José Antonio Galbán, Ricardo Secundino Galbán, una parcela de terreno de chacra que responde a la nomenclatura castastral: Circunscripción XVII, Sección D, Chacra 285, Parcela 7 (fs. 9/16, 43, 75.IV. tercer párrafo). La escritura lleva fecha del 19 de octubre de 2007.

          También que al parecer procedió a demarcar la parcela adquirida a los efectos de alambrarla (fs. 39/vta., III, cuarto párrafo).

          Con similar nivel de convicción que Luis Armando Ibáñez, el siete de mayo de 2010, o sea con posterioridad a la operación aquella, entabló un interdicto de recobrar, aduciendo ser poseedor de un inmueble compuesto por las parcelas 631 y 641, ubicado en la calle quince entre Coronel Lagos y Blandengues de esta ciudad (fs. 17/19 de los autos “Ibáñez, Luis Armando c/ Ramos, Rene s/ interdicto”, que corren por cuerda). Una de esas parcelas sería coincidente por la adquirida por Alejando Gabriel Ramos, mediante el negocio jurídico ya mencionado (fs. 27/29, 92/96, 97,  del interdicto citado). En este sentido, de la sentencia resulta que el interdicto de recobrar fue impulsado respecto de las parcelas números seis (Partida Nª 731, erróneamente consignada en la demanda como 631) y siete (Partida Nª 641) del inmueble matrícula 20215 del Partido de Trenque Lauquen, nomenclatura catastral: Circunscripción XVII, Sección D, Chacra 285 (fs. 101 del interdicto).

          Se relata en la sentencia aludida, que el 23 de junio de 2006 -es decir, antes de concretada la operación ya descripta- María Delfina Galbán, en su carácter de heredera de Florencia Galbán (titular registral del inmueble) formula denuncia por usurpación (I.P.P. 44.907), con referencia a una quinta de su propiedad de aproximadamente cinco hectáreas, superficie abarcativa de las dos parcelas, pues consta a fojas 92/96 de esos autos, que la vendida parcela siete tiene una superficie de 2,51 has (fs. 101/vta., segundo párrafo, del interdicto).

          Asimismo, sostiene allí el juez que si bien el demandado alega en su defensa que de la referida I.P.P. se desprende la libre ocupación de la parcela 7, objeto de la adquisición, no le asiste razón, entendiendo acreditado que el momento de levantarse los alambrados y cercando la parcela referenciada, quien ejercía la posesión era el accionante -Ibáñez- y su familia (f. 102, cuarto párrafo).

          En definitiva, el magistrado -en el referido interdicto- con fecha 14 de agosto de 2008, terminó condenando al demandado o a quien se encuentra ejerciendo la posesión del bien, a restituírselo al actor. Advierto que si bien en el interdicto el demandado fue René Ramos, no es sino quien en la especie, aduciendo representación de Alejando Gabriel Ramos, promovió demanda de daños y perjuicios (f. 39). Y debo aclarar que si bien los demandados en este juicio no fueron parte en el interdicto, tomaron conocimiento del mismo y no encuentro que hicieran al respecto -al responder la demanda con fecha 15 de febrero de 2011- reserva o cuestión alguna, más que la indicada a fojas 75/vta. (cuarto a séptimo párrafos) y 77.VI.A.4).

          La referida sentencia se encuentra firme y se ordenó librar mandamiento de restitución del bien el 18 de septiembre de 2009 (f. 206 del interdicto).

          Que los elementos reseñados le sean suficientes al actor para tener éxito en la acción emprendida y en la indemnización de daños solicitada, es temática en la cual no debo entrar, pues no está en juego a esta altura una decisión fondal, sino tan sólo un grado de convicción primario, que aliente la existencia de cierto humo de derecho que permita proteger inicialmente, mediante la cautelar pedida, un hipotético derecho en debate.

          Y en este sentido, los elementos colectados, apreciados con sana crítica, me convencen, al menos con aquél rango incipiente de persuasión, que la verosilimitud del derecho está justificada.

          Con este aserto, postulo hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116, en la medida en que fue objeto de agravios.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116  en la medida en que fue objeto de agravios, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.)   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116  en la medida en que fue objeto de agravios, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                Toribio E. Sosa

                                            Juez

     

     

     

     

           Carlos A. Lettieri

                  Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                          Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 216

    Autos: “ESTANCIA “NUEVA ESCOCIA” c/ ARRIOLA, MARIA Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -87660-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 3 de julio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de fojas 845, 847, 869, 871, 896 y 911 contra las regulaciones de honorarios de fojas  844 y 868; la excusación de foja 924.

          CONSIDERANDO.

          1. A los  fines arancelarios deben retribuirse los  trabajos  llevados a cabo en la instancia inicial  teniendo en cuenta que se trata de un juicio  de desalojo (art. 39) de caracter  sumario, donde se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (art. 28.b. 1 y 2), los letrados intervinientes actuaron  como  apoderados y patrocinantes (art. 14) y  las costas  fueron impuestas a la parte actora  (art. 26), debiendo conjugarse   además, los fines de escoger la alícuota aplicable,  la importancia, mérito y desempeño  de la labor profesional entre otras pautas del art. 16  (arts. 13,   21 y cits. del d-ley 8904/77; art. 1627 del cód. civ.).

          2.  Pese a que el juzgado ha indicado las cuentas elaboradas y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios (fs. 844 y 868),  no se advierte un manifiesto apartamiento de los parámetros usuales de ésta cámara para el caso como el de autos (Expte. -87932-, sent. del 28-3-12, L. 43, Reg. 87; entre otros),  ni señalan los apelantes los motivos por los cuales  éstos pudieran ser considerados bajos o altos, lo cual conduce a la desestimación de las  apelaciones 845, 847, 869, 871, 896 y 911,  las que, escuetamente “por bajos” y “por altos”, se exhiben como meramente mecánicas (art. 34.4 cód. proc.).

     

          3. En cuanto a los honorarios regulados al perito contador Salvadori en  $ 10134,46 (base x 1%) cabe señalar que  el referido profesional no  llegó  a  completar  el trabajo para el cual había sido designado ya que se tuvo por desistida la prueba pericial contable por no haberse depositado el anticipo de gastos (f. 293). La labor concreta llevada a cabo por el contador consistió en aceptar el cargo (f. 181), pedir al juzgado que requiera documental en poder de terceros (fs. 184/185 y 245/246),  confeccionar dos cédulas (fs. 260/261), y solicitar anticipo para gastos (f. 270/vta.). 

          En tales condiciones, no se advierte motivo para fijar la retribución del auxiliar por encima del mínimo legal, equivalente a 3 jus (art. 207 ley 10620, texto según ley 13750).

          4.   Por ello, en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes y los motivos invocados a foja 924, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios regulados a favor de los abogados IGNACIO GORTARI, MARTIN ANDRES RUIZ Y JUAN JOSE O`CONNORS.

          Reducir los honorarios regulados al perito contador GUIDO MARIA SALVADORI a la suma de $ 369 (equivalente a 3 Jus -1 jus $123 según Ac. 3517/10 de la SCBA vigente al 9-11-2010 cuando se regularon los honorarios de primera instancia).

          Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo (art. 30 Cód. Proc.).

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8907/77).

     

     

                                  Toribio E. Sosa                                                    Juez

     

          Carlos A. Lettieri

                Juez

     

     

     

                               María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 43- / Registro: 219

    Autos: “S., I.  C/ S., A. B. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88156-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., I.  C/ S., A. B. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   ajustada a derecho  la resolución de fs. 62/vta., apelada a f. 71?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Intentar conciliar a las partes es una función de la consejera de famila  (arts. 833 y 835 cód. proc.) y no se advierte por qué dejaría de serlo en aspectos que son consecuencia, aunque patrimonial, de otros acuerdos previos logrados a causa de los buenos oficios de esa funcionaria, tal como en el caso: la esposa quiere una compensación económica por haber resignado el hogar conyugal a favor de su esposo (fs. 52/vta. y 60/vta.; arts. 211 y 231 cód. civ.).

          Así, si la esposa sólo pide una audiencia para procurar una conciliación sobre ese asunto meramente complementario, no hay razón para no hacerle lugar,  dentro de la etapa previa aún formalmente no cerrada (arts. 834 y 836 cód. proc.), o incluso fuera de ella (arts. 838 párrafo 1°,  495 y 36.4 cód. proc.).

          Si fracasare el intento de conciliación, quedará la mujer en libertad de entablar su reclamo por vía contenciosa, sin que ello necesariamente deba interferir con el cumplimiento, voluntario o forzado, de los previos acuerdos ya alcanzados (arts. 162 y 498 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 62/vta., con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg.art. 69 del cpcc.) y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 62/vta., con costas en esta instancia a la parte apelada vencida y diferimiento  de la regulación   de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                                                Toribio E. Sosa

                                          Juez

     

       Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                 Juan Manuel García

                                        Secretario


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 214

    Autos: “RIVERO, ANGEL ANTONIO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88174-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO, ANGEL ANTONIO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 349, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de  fs. 322 vta. ap. III,  342.II y 335?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el previo concurso preventivo el deudor presentó una propuesta de acuerdo ya cumplido, de modo que no llegó a ser homologado, pero sí fueron regulados los honorarios devengados  (ver fs. 190.III,  194,  196/vta. y 202/vta.).

    El 15/9/2009 fue declarada la quiebra indirecta del concursado, a causa de la falta de pago de los honorarios de la sindicatura (fs. 213/vta., 214, 217, 218, 225 y 226/229 vta.; art. 54 ley 24522).

    De esa declaración tomó conocimiento el fallido -y no sólo por vía  edictal, tanto que estuvo presente durante la incautación e intervino en el incidente de realización peticionando sin éxito su suspensión;    expte. principal: ver fs. 246, 253/254 vta. y 285; incidente: fs. 16/vta.,  58/vta. y 76/77-, sin objetarla en ningún momento, pese a que lo colocó en quiebra  por el solo interés del síndico.

    En la quiebra indirecta no se presentó ningún nuevo acreedor a verificar (arts. 202 y 77.1 ley 24522), así que, en concreto,  todo lo actuado nada más pudo ser útil para satisfacer el solo interés del síndico, como si se tratara de un súper juicio ejecutivo. De no ser por el crédito de la sindicatura, la quiebra hipotéticamente tendría que haber concluido por falta de pasivo concurrente (ver arts. 229 párrafo 2° y 268.2 ley 24522).

    Pero lo anterior da pie a una consideración adicional más relevante aún,  de cara a la determinación de los honorarios: el síndico peticionante de la quiebra debió excusarse de actuar, debido a su doble rol de funcionario y acreedor    -encima, único-, para dar pábulo a la designación de un nuevo síndico (art. 256 ley 24522 y  art. 17 incs. 2 y 4 cód. proc.; cfme. Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de concursos y quiebras”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2009, t.II, parágrafo 5, pág. 444).

     

    2- Para regular los honorarios de la sindicatura por la quiebra (art. 265.5  ley 24522), las consideraciones vertidas en 1- eximen de conceder en el caso el beneficio del honorario mínimo o de sostén propugnado por este Tribunal a partir del caso “Sproviero  R. s/ quiebra” (expte. 15130 sent. del 24-4-04,  Lib.  de hon. 18 Reg. 98; arg. art. 1627 cód. civ. y art. 34.5. d cód. proc.) y llevan antes bien a:

    a-  considerar la valuación fiscal como estimación prudencial del valor del único activo computable (inmueble matrícula 2742, ver aquí f. 329.III): $ 160.761 (incidente: fs.  92, 134  y 174; arts. 268 y 267 párrafo 2° ley 24522); hago notar que la base regulatoria de $ 518.400, determinada sin explícita advertencia alguna en medio de otras decisiones a f. 320  (ver anteúltimo párrafo), sin previa sustanciación con el obligado al pago ni ulterior notificación en su domicilio real, no ha llegado firme a esta instancia;

    b- aplicar el mínimo de la escala: 4% (arts. 268.1 y 267 párrafo 1° ley cit.);

    c- reducir el honorario en un 50%, por la falta grave consistente en la falta de excusación (arg. arts. 256 párrafo 2° y 255 ley 24522), sin perjuicio de lo que además el juzgado pueda resolver como consecuencia de esa falta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Así que: $ 160.761 x 4% x 50% = $ 3.215,25.

     

    3- No se ha puesto en duda el derecho del martillero a percibir honorarios por la suspensión de subasta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), sino tan solo su cuantía, por altos.

    En efecto, lo son, pues aplicando el art. 57 de la ley 10.973, le corresponde un 2% de la valuación fiscal del bien: $ 160.761 x 2%= $ 3.215,25 (art. 271 párrafo 1° a contrario sensu, ley 24522).

     

    4- En suma corresponde desestimar la apelación de la sindicatura por bajos (f. 335) y estimar las apelaciones por altos introducidas por el deudor a fs. 322 vta. ap.III y 342.II, reduciendo consecuentemente los honorarios regulados al martillero Ramos y al síndico Robles a sendas sumas de $ 3.215,25.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a- desestimar la apelación de la sindicatura por bajos (f. 335);

    b- estimar las apelaciones por altos introducidas por el deudor a fs. 322 vta. ap.III y 342.II, reduciendo consecuentemente los honorarios regulados al martillero Ramos y al síndico Robles a sendas sumas de $ 3.215,25.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de la sindicatura por bajos (f. 335);

          Estimar las apelaciones por altos introducidas por el deudor a fs. 322 vta. ap.III y 342.II, reduciendo consecuentemente los honorarios regulados al martillero Ramos y al síndico Robles a sendas sumas de $ 3.215,25.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Toribio E. Sosa

                                                 Juez

     

               Carlos A. Lettieri

                      Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

    Libro: 43- / Registro: 227

    Autos: “N., L. R. C/ V., L. A. S/ INC.  CESACION O DISMINUCION ALIMENTOS PROVISORIOS”

    Expte.: -88128-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio  E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. R. C/ V., L. A. S/ INC.  CESACION O DISMINUCION ALIMENTOS PROVISORIOS” (expte. nro. -88128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 63 contra la sentencia de fs. 58/60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. El apelante se agravia en cuanto considera desmedida la cuota alimentaria provisoria de $ 500 fijada en el expediente principal (que corre por cuerda).

          2. Ahora bien.

          El abuelo paterno -aquí demandado- cuenta con ingresos como jubilado,  percibiendo mensualmente -según su última constancia de cobro-  la suma de $1677,40 (f. 87) y sólo se ha acreditado que es propietario de un automóvil (v. fs. 154 del ppal.).

          De su lado, los menores reciben ayuda económica estatal por  la suma $ 1680 ($176 por R., $704 por G. y, $ 800 por E.; v. f. 23, ítem “Aspecto económico-laboral”).

          A esta altura del litigio en que se decide una cuota provisoria de alimentos, teniendo en cuenta la situación del abuelo demandado como jubilado, que percibe una jubilación de $1677,40  y los ingresos propios de los alimentados,  aún con los diversos padecimiento que los afectan (E. N. presenta discapacidad, G. N. tiene trastorno en el aprendizaje e inmadurez y  R. E., a quien diagnosticaron alteración neurológica; v. fs. 2/21 y 25 Pto. III del expte. 6773 citado), estimo adecuado mantener la cuota pero en una cantidad menor, que, en esta etapa del proceso, surgirá del siguiente cálculo:

          (a) la canasta básica total representa una suma de dinero que  toma en cuenta los requerimientos alimentarios y de bienes y servicios no alimentarios elementales (ver www.indec.gov.ar;  voto del juez Sosa en “R. M. F., c/ M., J. I. s/ incidente de aumento cuota alimentaria, L. 42 Reg. 416);

          (b) al mes de julio de 2011 -mes computable habida cuenta que el pedido de cesación o reducción fue deducido el 1 de agosto del mismo año- esa canasta era, para un adulto, de $430.90 (fuente: INDEC);

          (c) para la misma época, un salario mínimo vital móvil significaba la suma de $ 2.300 (fuente: INDEC). Mientras el actor percibe como ingreso al 14 de mayo de 2012, la suma de $ 1.677,40;

          (d) si para quien percibe un salario mínimo vital móvil correspondiera, a lo menos, un aporte alimentario equivalente a una canasta básica total para un adulto, en la especie, apreciando las circunstancias a este momento, habría que adecuarla a los ingresos del alimentante, o sea: si 430,90 es aproximadamente el 17.83 de $ 2.300, para $ 1.677,40, serían $ 314,17.

          Es decir, entiendo que debe reducirse la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 314 (arts. 265, 267, 367.1, 372 y ccs. Cód. Civil, 384 y 647 Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f.  63 contra la resolución de fs. 58/60 y reducir la cuota alimentaria provisoria a cargo de L. R. N., y en favor de sus tres nietos a la suma de pesos trescientos catorce -$314-.

          Las costas de esta instancia, a pesar del éxito parcial obtenido, se cargan al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria de los menores (esta Cám.,15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem, “F., M.G. y A.,A.A. c/ F.,M.A. s/ Alimentos”, entre muchos otros; arg. art. 69 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).     

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f.  63 contra la resolución de fs. 58/60 y reducir la cuota alimentaria provisoria a cargo de L. R. N., y en favor de sus tres nietos a la suma de pesos trescientos catorce -$314-.

          Imponer las costas de esta instancia, a pesar del éxito parcial obtenido, al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria de los menores y con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

        Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 220

    Autos: “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88089-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS” (expte. nro. -88089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 4 contra la resolución de foja 3?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La actora solicitó originariamente embargo preventivo sobre un automotor -una camioneta marca Toyota modelo Hilux dominio EBJ083-  el que previa caución se decretó con fecha 5 de diciembre de 2011 (v.fs. 2 y 3 del presente;  101/vta. y 102  del expte. 17835).

          Dicha medida fue apelada  por parte del demandado López (v.fs. 4 del presente y 104 del ppal.).

          Posteriormente  y sin que llegara a materializarse la cautelar,  la embargante resignó el embargo  sobre ese  automotor   sustituyéndolo por  otros bienes  propiedad del demandado  (v.fs. 5 de este expte. y 105 del ppal.; art. 203 y concs. del cpcc.)

          Luego, en la providencia  de fecha 15 de diciembre de 2011, el juzgado concedió la apelación dirigida contra  la primera cautelar solicitada y además, sobre el final,  ordenó librar mandamiento sobre los  otros bienes de demandado el que se materializó a  fojas 108/110vta. del ppal. (v. fs. 6 de este expte.  y 106 del ppal.)

          En consonancia, la apelación sostenida con el memorial de  fojas 7/vta., encaminado a cuestionar el auto que ordenó el embargo sobre la camioneta marca Toyota modelo Hilux dominio EBJ083, desactivado por pedido de la embargante -quien obtuvo el de foja 6 “in fine”, no objeto de recurso (fs. 106 del principal)- a esta altura quedó privada de virtualidad, lo que conduce a desestimarla (arts. 242, 260 y concs. del cpcc., v. esta cám. expte. 17136 L. 40 Reg. 163).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso interpuesto.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso interpuesto.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

        Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                        Secretaría


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y comercial 2

    Libro: 43 – / Registro: 222

                                                   Autos: “ALONSO, MARIA VERONICA c/ BETHOUART, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -87767-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 4  de julio de 2012.

          AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  436/439 contra la sentencia de fs. 431/432.

          CONSIDERANDO.

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

          El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, a la parte recurrente se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 436/439 contra la  sentencia  de fs. 431/432.

          2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                            Toribio E. Sosa

                                      Juez

     

       Carlos A. Lettieri

            Juez

                            María Fernanda Ripa

                                          Secretaría                           

     

     


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 223

    Autos: “SANCHEZ, MARIA ESTER – VICENTE, VICTORIO S/ SUCESION”

    Expte.: -88178-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ESTER – VICENTE, VICTORIO S/ SUCESION” (expte. nro. -88178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente  la  apelación  de  f. 64 contra la interlocutoria de fs. 57/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- María Esther Sánchez y Victorio Vicente se casaron el 1/4/59 (fs.  5/6).

          Durante el matrimonio, cuatro de los  cinco inmuebles cuyos títulos están agregados entre las fojas 10 y 24 fueron adquiridos por ambos cónyuges, y el restante (fs. 18/21 vta.) sólo por Vicente, de manera que puede predicarse la ganancialidad de  todos ellos  (art. 1271 cód. civ.).

     

          2- Fallecida María Esther Sánchez el 9/7/2000 (fs. 4/vta.),  su esposo Victorio Vicente fue declarado su  único heredero con fecha 17/11/2004 (fs. 43/vta.).

          No obstante, antes del inicio del proceso sucesorio de María Esther Sánchez,  Vicente había efectuado una cesión de derechos a favor de Adriana Beatriz Sánchez (fs. 8/9 vta.), situación que fue tenida en cuenta en la declaratoria de fs. 43/vta..

     

          3-  El 14/4/2004, antes de ser declarado heredero de su esposa,   murió Victorio Vicente (fs. 49/vta.).

          Quien dice ser  hermano de Victorio Vicente, Isidro Tomás Vicente, inicia el proceso sucesorio de aquél, pidiendo que tramite físicamente por separado  (fs. 55/56).

          Isidro Tomas Vicente da a entender que, ciertos  bienes gananciales recibidos por Victorio Vicente como consecuencia del fallecimiento de María Esther Sánchez, quedaron fuera de la cesión hecha por Victorio Vicente a Adriana Beatriz Sánchez, de modo que no corresponden a la cesionaria sino que forman parte del caudal relicto del sucesorio de Victorio Vicente, que, en cambio le corresponde a él -a Isidro Tomás Vicente-.

          Enterado -dice- que  Adriana Beatriz Sánchez pretende disponer íntegramente de uno de los inmuebles  aludidos supra en 1- cuando en realidad sólo podría disponer de un 50%, pide medida cautelar de no innovar.

     

          4- El juzgado da curso al proceso sucesorio de Victorio Vicente, pero físicamente dentro del proceso sucesorio de María Esther Sánchez, contra lo pedido expresamente por Isidro Tomas Vicente (f. 56.3); además, hace lugar a la medida precautoria solicitada (fs. 57/vta.).

          Contra esas decisiones del juzgado apela Adriana Beatriz Sánchez (f. 64.II).

     

          5- Isidro Tomás Vicente, hermano del causante Victorio Vicente (admisión a f. 67.II),  es un consanguíneo colateral en segundo grado, de modo que, llamado por la ley a suceder (art. 3585 cód. civ.), aquél tiene legitimación para promover la sucesión de éste (art. 724 cód. proc.), sin que tenga que revestir además la calidad de heredero forzoso como se sostiene erróneamente a f. 69 in cápite.

          Por otro lado, el conocimiento acerca de la existencia de bienes dejados por el causante no constituye un requisito de admisibilidad para el inicio del proceso sucesorio (arts. 724 y sgtes. cód. proc.); de todas formas,  Isidro Tomás Vicente, con o sin razón, denuncia que corresponden a la sucesión de  Victorio Vicente ciertos bienes gananciales que éste recibió  como consecuencia de la muerte de su esposa María Esther Sánchez.

          Donde sí tiene razón la apelante, aunque coincidiendo también con Isidro Tomás Vicente, es la innecesariedad de reunir físicamente los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente: aunque cupiera su acumulación en función de cierta conexidad subjetiva -el heredero de una sucesión es causante en la otra-, objetiva -según  la tesis de Isidro Tomás Vicente, las sucesiones involucrarían porcentajes indivisos sobre los mismos inmueles- e instrumental -documentos de un proceso que pueden ser útiles en el otro-,  ella no es sinónimo de reunión física de expedientes. Se pueden acumular “intelectualmente” procesos, en función de ciertas circunstancias comunes y, por ellas,  para coordinar procedimientos o decisiones,  sin tener que ser juntados “físicamente” (arts. 188 a 194 cód. proc.; art. 731 cód. proc.).

     

          6-  Si la  cesión de Victorio Vicente a Adriana Beatriz Sánchez incluye los derechos por todo concepto recibidos  por el cedente a causa de la muerte  de su esposa María Esther Sánchez -los provenientes de la disolución de la sociedad conyugal y los recibidos por causa de herencia, ver tesis de Adriana Beatriz Sánchez, fs. 68/vta.-, o si nada más tiene un alcance menor  -vgr. sólo los recibidos  por Vicente estrictamente en tanto heredero de su esposa y no como socio de la disuelta sociedad conyugal- es cuestión que debe elucidarse por vía incidental aunque fuese de puro derecho  (arts. 760 y 185 cód. proc.).

          Mientras esa cuestión no se dilucide a través de sentencia firme,  no es posible sostener que Isidro Tomás Vicente “a todas luces” carece de derecho alguno en la  sucesión de su hermano Victorio Vicente sobre parte de los inmuebles aludidos en 1- y que no sea merecedor de alguna clase  de tutela judicial provisoria (art. 725 cód. proc.).

          Por lo demás, ciñéndonos a los únicos agravios dirigidos frontalmente contra la medida cautelar tal y como fue dispuesta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), se concluye que son asaz insuficientes:

          a- para desmerecer la procedencia de esa medida,  es irrelevante recordar cuál es su efecto jurídico,  y, en cambio, debió abarracarse con éxito en la no concurrencia de los extremos o recaudos que la tornaron viable (ver f. 69 párrafo 2°);

          b- no es cierto que la resolución que la dispuso carezca de fundamentación jurídica (pues menciona el art. 230 CPCC) y es evidente que, antes de disponerla, el juzgado sólo pudo atender a los argumentos esgrimidos por el presentante (art. 198 párrafo 1° cód. proc.).

     

          7- En fin, estimo que la apelación sólo puede prosperar en cuanto a la separación física de los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente, pero no en todo lo demás que fuera motivo de puntuales agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación sólo  en cuanto a la separación física de los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente, pero no en todo lo demás que fuera motivo de puntuales agravios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Estimar la apelación sólo  en cuanto a la separación física de los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente, pero no en todo lo demás que fuera motivo de puntuales agravios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                        Juez

     

      Carlos A. Lettieri

               Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 224

    Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90747-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada   la   apelación  de  f. 183.III contra la sentencia de fs. 178/179?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Dos historias se disputan la “verdad”:

          a- según la demandante, por trabajos de silaje la sociedad co-demandada  le debe $  900.000: $ 500.000 resultan del título ejecutivo de fs. 11/12 -en el que, además,  Alejandro Bruno Alduncín asumió la calidad de co-deudor-;  $ 301.000 se documentan con los cheques alistados a fs. 145/148; y $  99.000 sólo están facturados (fs. 166 vta./167);

          b- según los demandados, por trabajos de silaje sólo adeudan a la demandante los $ 500.000 que resultan del título ejecutivo, cuyas 10 cuotas  y sendas fechas de pago fueron inmediatamente renegociadas  a pedido de la actora -aunque esa renegociación sólo alcanzó a  los  $ 301.000 de más inmediato vencimiento-; por eso la entrega a la accionante de los cheques individualizados a fs. 145/148;   de allí extraen que las nuevas fechas renegociadas entrañan espera  y además que, como los cheques vencidos hasta la fecha de demanda fueron pagados, no incurrieron en mora y así no se tornó exigible el total de la deuda; en todo caso, alegan como pago parcial el importe de esos cheques pagados (fs. 155/156 vta.).

     

          2- Los $ 301.000 documentados con los cheques elencados a fs. 145/148, ¿son una parte de la deuda de $ 500.000 reconocida a fs. 11/12, pero una parte renegociada  en la forma y plazos de pago?,   ¿o reflejan en cambio una parte de otra deuda por $ 400.000, adicional y diferente a esa de $ 500.000?

          2.1. Si esos $ 301.000 resultantes de la sumatoria de los cheques elencados a fs. 145/148 fueran una parte renegociada de la misma deuda de $ 500.000 reconocida el 30/5/2011 (ver fs. 11/12), llama la atención que en el posterior  documento del 6/6/2011 (ver  fs. 145/148)  no se hubiera hecho mención o dejado constancia expresa de esa renegociación, ya sea de entrada por iniciativa directa de la autora de la nota de fs. 145/148, o ya sea por vía de corrección instada inmediantamente por  la sociedad ejecutada.

          2.2. Pero hay otras circunstancias,  más llamativas aún, esta vez en abono de la tesis de la “renegociación” de los primeros $ 301.000 de la deuda total de $ 500.000:  el tenor de la cláusula 4ta. del convenio de reconocimiento de deuda y el muy breve lapso (1 semana) transcurrido entre ese convenio (30/5/2011) y la nota (6/6/2011) que contiene el listado de cheques entregados por la sociedad ejecutada a la ejecutante.

          Para empezar, no hay evidencia computable que, entre las partes,  permita apreciar como insinceras esas fechas -me refiero tanto a la del convenio de fs. 11/12, como a la de la nota de fs. 145/148-  (arts. 1026, 1028, 993 y  arg. art. 1034  cód. civ.).

          Si la deuda reconocida al  30/5/2011 era por tareas de silaje y si a esa fecha Agropecuaria El Silaje SRL manifestaba que, una vez pagados los $ 500.000 admitidos por  los ejecutados, nada más tendría  para  reclamarles, no se entiende cómo es que, sólo 7 días después, pudiera aparecer, también por tareas de silaje, otra deuda adicional por $ 400.000, documentada con cheques hasta la cantidad de $ 301.000. ¿Habrán sido tareas de silaje posteriores al 30/5/2011?  No, no lo fueron según la versión de la propia demandante, para quien se trató de tareas efectuadas, todas,  con anterioridad al 30/5/2011, más precisamente durante los años 2009 y 2010 (ver f. 166 vta. in fine y f. 167 párrafo 1°).

          Entonces,  en base a las constancias de autos,   no se advierte causa alguna para  una  supuesta deuda por $ 400.000 (dentro de ella, $ 301.000 instrumentados con los cheques indicados a fs. 145/148), adicional o por   encima de la deuda por $ 500.000 admitida por los ejecutados a fs. 11/12.

          La conclusión anterior  no deja ahora y aquí -no al menos en función de los elementos de convicción incorporados-  otra alternativa que creer que esos cheques no pudieron ser entregados sino con el fin de pagar la deuda de $ 500.000 admitida en el convenio de fs. 11/12.

          De tal guisa que,  la  aceptación de esos cheques por la ejecutante,  a falta aquí y ahora de toda prueba sobre la existencia de otra deuda que no fuera la de $ 500.000, no pudo significar otra cosa que flexibilizar los montos y vencimientos pactados a fs. 11/12 (art. 1146 cód. civ.), trocándolos por los diferentes  montos y  vencimientos de esos cheques, cuanto menos así hasta la cantidad de $ 301.000,  eventualmente  conservando su virtualidad el acuerdo de fs. 11/12 para los $ 199.000 restantes, esto es, s.e. u o. para las cuotas 8 a 10 por $ 50.000 cada una y para $ 49.000 de la cuota 7 (ver f. 11 vta.).

          En todo caso, y como lo otorga la propia ejecutante a  f.166 último parágrafo, le correspondía a ella echar luz  aquí sobre la existencia separada de  la deuda de $ 500.000 -por un lado- y de la deuda de $ 400.000 -incluyente de los $ 301.000 en cheques, por otro lado-,  no sólo porque ella fue quien introdujo al proceso esa versión (fs. 166 vta./167), sino antes bien para conferir certeza a la exigibilidad del crédito de $ 500.000 en tanto sólo dependiendo de los términos del convenio de fs. 11/12, neutralizando, entonces, así,  la interferencia de las dudas sembradas sobre esa exigibilidad  por el  rendimiento probatorio de la nota de fs. 145/148 analizada de consuno con la cláusula 4ª de ese convenio (arts. 163.6 párrafo 2° y  375 cód. proc.).

     

          3- Lo desarrollado en 2.2.  despierta aquí y ahora duda razonable sobre la exigibilidad -tal como surge del convenio de fs. 11/12-  de los primeros $ 301.000 del total de $ 500.000,  pudiendo en cambio creerse provisoriamente en una modificación, hasta aquella cifra,  de  los montos y vencimientos en función del listado de cheques de fs. 145/148.

          Completo diciendo que, según lo explicado antes,  la deuda exigible al momento de la demanda (10/11/11, ver f. 30) no era de $ 50.000 según el convenio del 30/5/2011, sino $ 9.000 según la presunta “renegociación” (ver en el  listado de cheques, sus dos primeros, ver f. 174), de manera que la vía ejecutiva para cobrar más que $ 9.000 fue improcedentemente utilizada  (arts. 518 y 542.8 cód. proc.).

          Y, respecto de los $ 9.000 exigibles al momento de la demanda, había mediado pago. Destaco que la ejecutante concede, al contestar a fs. 166/171 vta.  el traslado de los planteos defensivos de los ejecutados, que incluso ha cobrado más que esos dos cheques, que ha cobrado los 8 primeros del listado por $ 36.000, es decir, puntualmente todos los  que vencieron antes de la fecha de presentación de ese escrito de fs. 166/171 vta. el 9/3/2012 (ver fs. 170 párrafo 2° y  171 vta.).

     

          4- Quede claro que el análisis anterior sirve para rechazar la ejecución -como fuera requerido a f. 157 vta. in fine-,  debido a la falta de certeza sobre la  exigibilidad de la deuda de $ 500.000 y, en todo caso, debido al pago de las cuotas al parecer renegociadas y vencidas hasta el momento de ser entablada la demanda -es más, hasta el momento de la presentación del escrito de fs. 166/171 vta.-, pero de ninguna forma  para descartar la existencia de la alegada deuda adicional por $ 400.000, de manera que la respuesta definitiva a los interrogantes esbozados en 2- deberá eventualmente buscarse en un posterior proceso de conocimiento, con mayor amplitud de debate y  prueba (arts. 551 y 34.4  cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación y rechazar la pretensión ejecutiva,  por pago hasta la cantidad de $ 9.000 y por falta de exigibilidad en cuanto a todo lo demás reclamado,  con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 556 y 274 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación y rechazar la pretensión ejecutiva,  por pago hasta la cantidad de $ 9.000 y por falta de exigibilidad en cuanto a todo lo demás reclamado,  con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


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