• Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Ejecución de convenio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”

    Expte.: -89050-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los un  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -89050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El actor Nelson O. Pérez Bellandi -en virtud del reconocimiento de la firma del convenio de fs. 7/vta. (ver f. 16)- solicita se tenga por preparada la vía ejecutiva y se prosiga con el trámite de ejecución (arts. 523 inc. 1; 525 y cctes. del cód. proc.). Asimismo requiere, con la finalidad de determinar el monto del juicio, se ordene producir la prueba informativa ofrecida en demanda (ver f. 17).

    El juzgado, advirtiendo que el demandado a f. 16 reconoce su firma, pero niega el cumplimiento de la condición a la que estaba sometido el convenio cuya ejecución se pretende, considera necesario producir la prueba informativa indicada en demanda a f. 11vta. ap. VII. b. 2 (f. 18 ).

    A fs. 19/20vta. el demandado interpone revocatoria con apelación en subsidio del decisorio de f. 18, alegando que en el caso, se pretende ejecutar un acuerdo de honorarios del cual no surge que las prestaciones a cargo del ejecutante estén cumplidas, agregando además que se negó categóricamente el cumplimiento de dicho convenio por el ejecutante.                                   Ante ese estado de situación afirma que no corresponde ordenar prueba para completar el título (cumplimiento de la condición), por cuanto ello desnaturaliza el proceso ejecutivo, ya que el título debe bastarse a sí mismo.

    Solicita en definitiva, se rechace el procedimiento de la vía ejecutiva atento no cumplirse los recaudos para llevar adelante la misma.

    Desestimada la revocatoria, se concede la apelación (f. 27).

     

    2.1. El art. 518 del código procesal bonaerense, en el segundo apartado prescribe que: “si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 523, inciso 4°, resultare haberse cumplido con la condición o prestación”.

                Ni del título, ni de otro documento con él acompañado, como tampoco de la diligencia del artículo 523.4. del ritual resultó haberse cumplido con la condición a la que se sujetó el convenio.

    A este respecto se ha dicho que “El procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (art. 523 del CPCC) constituye un medio establecido por la ley adjetiva, a los efectos de alcanzar el perfeccionamiento o completividad del título, de los que se insertan en la catalogación del art. 521 del CPCC. Y los supuestos previstos a dicho fin, en los cuatro incisos del art. 523 del CPCC, tienen carácter taxativo y deben ponderarse con criterio restrictivo. En el caso específico de preparación de la vía ejecutiva prescripto en el inc. 4) “Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional”, si el citado compareciere y negare el cumplimiento de la condición, la vía ejecutiva quedaría bloqueada y el acreedor deberá promover demanda por la vía de conocimiento” (ver sent. del 4-3-2004, Cám. Civ. y Com. 1era. San Martín, “Annand, Valeria Alejandra c/ Cespere, Roque Martin s/ Preparación vía ejecutiva”, sumario juba en línea B1951054).

     

    2.2. En autos, citado el demandado a los efectos que reconozca su firma y el cumplimiento de la condición (arts. 523 inc. 1° y 4° del código procesal), se presenta a f. 16 reconociendo la firma pero negando el cumplimiento de la condición o prestaciones por parte del letrado Pérez Bellandi, a las que se sujetó la ejecutabilidad del acuerdo.

    Entonces, habiendo el demandado negado el cumplimiento de la condición, no puede abrirse la vía ejecutiva y el acreedor debe hacer valer su derecho en un proceso de conocimiento, ya que el artículo 526, por referirse únicamente al desconocimiento de la firma, resulta inaplicable al supuesto analizado (cfrme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeldo-Perrot, Bs.As., 1982, t.VII, pág. 385).

    Tampoco prevé el texto del inciso 4° del artículo 523 antes citado, la posibilidad de traer pruebas a la causa en caso de negativa del demandado, como en el caso del 2° inciso relativo a la locación (cfrme. Bustos Berrondo, Horacio, “Juicio ejecutivo, novena edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2005,  pág. 240 primer párrafo).

    Y ello porque como el título debe bastarse a sí mismo, es improcedente por vía de principio, intentar acreditar el cumplimiento de la condición cuando ésta es negada, por exceder ello el marco propio del juicio ejecutivo, entrándose en el conocimiento de la relación contractual que unió a las partes, circunstancia vedada en este tipo de procesos (conf. Cám. Nac. com., sala B, 26-2-88, fallo cit. por Morello, Sosa, Berizonce “Códigos…”, Lib. Ed. Platense, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1994, tomo VI-A, pág. 378).

    Por lo antes expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. revocando la resolución de f. 18, y en consecuencia, rechazar el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (art. 518, 521 y 523 del cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata en la especie de un acuerdo, celebrado entre los abogados y el cliente,  sobre el importe de honorarios, antes de comenzar su devengamiento, es decir antes de comenzar la labor.

    Va de suyo que para aspirar al trámite del juicio ejecutivo para demandar su cobro, si otorgado en instrumento privado sin certificación de firma, deberá prepararse la vía (arg. art. 518 1er. párrafo, 521.3 y 523.1 del Cód. Proc.).

    En cualquier caso deberá preparársela, si no surgiera del pacto que los abogados hubieran cumplido la prestación a su cargo, a menos que dicho cumplimiento emergiera de otro instrumento público o privado reconocido por el deudor (arg. arts. 518, 2do. párrafo y 523.4 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la especie, promovida la preparación de la vía ejecutiva, el cliente en la audiencia del artículo 524, reconoció la autenticidad de su firma en el convenio de honorarios, pero negó que las prestaciones por parte del abogado Pérez Bellandi hayan sido cumplidas (fs. 16).

    Sin embargo, el promotor, al iniciar el trámite, había dejado ofrecido como prueba el expediente caratulado ‘Reconvención Salarial Dto 3000’, número 217043/2011, radicado en la Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, del cual podría extraerse si aquel desplegó o no,  en todo o parte, la tarea que le fue desconocida.

    En ese contexto, es desproporcionado conferir a la negativa del cliente el efecto de clausurar la vía ejecutiva y, consecuentemente, privarle al abogado la posibilidad de requerir aquella causa, conduciéndolo a articular una demanda ordinaria, por lo mismo que aquí reclama y sólo para poder agregarla al nuevo pleito y -acaso- aspirar a acreditar con ella la actuación que devengara el honorario reclamado.

    Sobre todo cuando lo mismo puede hacerse aquí, con un costo razonablemente menor al que podría requerir la prueba sumaria prevista en artículo 523 inc. 2 o la pericial a que faculta el artículo 526, ambos del Cód. Proc..

    En definitiva, por tales fundamentos, la apelación subsidiaria debe ser desestimada. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la preparación de la vía ejecutiva, si el requerido niega la autenticidad de la firma que se le atribuye o su carácter de inquilino, se admite la producción de cierta prueba (arts. 523.2 y 524 a 526 cód. proc.).

    Y si se trata del cumplimiento de la condición,  podría resultar no sólo de la admisión del requerido en la ocasión del art. 523.4 CPCC, sino también  de instrumento público o privado auténtico según lo reglado en el art. 518 párrafo 2° CPCC, lo cual torna viable la orden judicial para conseguir la remisión del expediente administrativo que, no estando en poder del requirente, no pudo adjuntar al iniciar la preparación de la vía ejecutiva (arts. 15 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.e,  518 párrafo 2°, 332 párrafo 2°, 394 párrafo 2° y 122 cód. proc.).

    Adhiero así al voto emitido en segundo lugar (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 4– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SERVI, ALDO C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA””

    Expte.: -89093-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SERVI, ALDO C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”” (expte. nro. -89093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 10/12?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Me atengo a lo que se lee a f. 2 último párrafo y 2 vta. párrafo primero de esta pieza separada.

    De allí se extrae que:

    a-  en el auto de subasta original se había dispuesto que la base para la subasta fuera una cantidad dineraria equivalente a dos tercios de la valuación fiscal;

    b- atento el paso del tiempo, esa cantidad dineraria se desactualizó;

    c- en la resolución del 2/12/13 se dispuso mantener la base de dos tercios de la valuación fiscal, pero, para contrarrestar su desactualización,  no cuantificarla sino hasta el momento más próximo posible a la realización del remate.

    Y bien, por la carátula de la causa -que no indica a la AFIP como ejecutante- infiero que ese ente es un tercero que se considera con derecho a cobrar con el producido del remate y que, entonces, de alguna manera es parte a los fines del remate (arg. arts. 100 párrafo 2° y 90.1 cód. proc.).

    En tal caso, aunque hubiera ingresado a la causa con posterioridad al auto de subasta original, o incluso luego de ser emitida la resolución de fecha 2/12/13, lo cierto es que no podría retrogradar la causa objetando resoluciones que hubieran quedado firmes antes (arg. art. 93 cód. proc.); menos aún podría hacerlo si esas resoluciones hubieran sido emitidas cuando ya había sido admitida su intervención en autos (art. 155 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs.10/12.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs.10/12.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, EDUARDO OSCAR Y OTRA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88789-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN,1 de julio de 2014.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: atentos los trabajos de segunda instancia que culminaron  con  la resolución de cámara de fs. 291/297 vta. y teniendo en cuenta los honorarios  no apelados regulados a f. 361 en primera instancia, en función del diferimiento de f. 297  (art. 31 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.), la Cámara  RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogados Federico J. Gagliardi y María E. Ahmar, fijándolos en sendas sumas de $ 228, y a favor de Daniela I. Segura en la suma de  $ 407, debiéndose efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Origen ?

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 197

                                                                                     

    Autos: “COCIÑA Marìa Esther S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 88939

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COCIÑA Marìa Esther S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 121/124 contra la resolución de fs. 119/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No se ha realizado íntegramente la tercera etapa del proceso sucesorio, ni la partición.

    Por lo tanto, si corresponde regular honorarios hasta la declaratoria de herederos de fs. 54/vta. -esto es,  hasta la segunda etapa inclusive, art. 28.c aps. 1 y 2, d.ley 8904/77- (art. 17 d.ley cit.), la clasificación de trabajos de fs. 98/100 es suficiente y clara: todos los comunes fueron hechos por el abogado Andreoli y, en ese lapso, sólo hay particulares efectuados por la abogada López.

    Esa conclusión no resulta corroída por la presentación de fs. 118/vta., ya que los puntos b hasta g se refieren a tareas posteriores a la segunda etapa, y el punto a contiene un cuestionamiento erróneo: Andreoli no dijo a f. 98.I.1 que presentó en autos a la co-heredera Zunilda Andreoli sino que la denunció al iniciar el sucesorio, lo cual es cierto si se lee el escrito de fs. 18/20 (art. 35 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 121/124 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 119/vta. en tanto dispone la realización de una nueva clasificación de trabajos por las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 121/124 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 119/vta. en tanto dispone la realización de una nueva clasificación de trabajos por las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-02-2011. Recurso de reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 23

    Autos: “ILARREGUI, RAUL ORLANDO c/ PREUX, MARIA EMILIA 
    Y OTROS s/ Consignación de Sumas de Dinero, Alquileres 
    y Arrendamientos”

    Expte.: 16284

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Tori­bio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y  Silvia  E.  Scelzo, para dictar  sentencia  en  los autos [1]”ILARREGUI, RAUL ORLANDO c/ PREUX, MARIA EMILIA Y OTROS s/ Consignación de  Sumas  de  Dinero,  Alquileres  y Arrendamientos” 
    (expte. nro.16284), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del sorteo de f. 790, planteándose las siguien­tes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente el recurso de  reposición  in  extremis de fs. 779/781 vta.?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- María Jovita y Esteban Enrique Preux:

    a-  a través del escrito de f. 778, presentado el 8-11-2010, se notificaron de la multi regulación de honorarios de fecha 24-6-2010 obrante a fs. 764/766;

    b- por medio del escrito de fs. 779/781  vta., traído el 1-12-2010, ahora cuestionan  la  retribución de una abogada que no es la propia, Débora Ianina  Ta­mame.

    Y bien, entre la auto notificación de f. 778 y el recurso de fs. 779/781 vta. pasaron s.e.  u  o.  17 días hábiles.

    No sólo venció así el plazo para articular reposición -con el alcance que se le quisiera dar, sino también hasta el correspondiente incluso a los  recur­sos extraordinarios locales (arts. 239, 279, 297 y 300 cód. proc.).

     

    2-  Sin embargo, pese al consentimiento tácito derivado de la no interposición de recursos, lo cierto es  que  la regulación de honorarios de f. 765 vta. en favor de la abogada Tamame registra un error matemáti­co, tan involuntario como palmario, que puede -y,  una 
    vez  advertido,  debe-  ser corregido de oficio a esta 
    altura (art. 166.1 parte segunda cód. proc.).

    En efecto, en la cuenta “$26785,72 x 25% x  3″ se  filtró inadvertida y equivocadamente la operación ”x  3”:  si  a  los abogados de los apelantes (Encinas Basso, Demarco y  Monteiro),  por  sendas  apelaciones (fs. 533/534 vta., 535/540 vta. y  541/545  vta.),  se regularon  globalmente  a  f.  765 en total $ 6.037 ($ 1.207,  $  2.415  y $ 2.415), mal pudo conceptualmente aprobarse  la idea de retribuir la tarea de la abogada Tamame, resistente de esas apelaciones, en la suma  de $ 20.008, más de tres veces superior.

    Vale  decir que la tarea de resistir esas tres apelaciones están  proporcionadamente retribuida con  la cantidad de $ 6.696, sin el “x 3” mal asignado  a  las operaciones  aritméticas  a f. 765 vta., habiendo sido el  error numérico acaso inducido por la mera cantidad 
    de escritos presentados, que bien pudo  ser  uno  solo concentrando las réplicas atento el traslado común co­rrido a f. 546 (art. 34.5.a cód. proc.).

     

    3-  En suma, resulta inadmisible el recurso de reposición  in extremisde fs. 779/781 vta., pero debe enmendarse de oficio el error numérico contenido en la regulación de honorarios en favor de la abogada Tamame a f. 765 vta. (indebido “x 3”), considerándose fijados en su favor por las tareas allí indicadas nada m s que $ 6.696.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición  in  extremis de fs. 779/781 vta., pero en­mendar de oficio el error numérico contenido en la regulación de honorarios en favor de la abogada Tamame a f. 765 vta. (indebido “x 3”),  considerándose  fijados en su favor por las tareas allí indicadas nada más que $ 6.696.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar  inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 779/781 vta., pero enmendar de ofi­cio  el  error  numérico contenido en la regulación de honorarios en favor de la abogada Tamame a f. 765 vta. considerándose fijados en su favor $ 6.696.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-06-2014. Gestor procesal artículo 48 cpcc. Falta de ratificación. Nulidad de todo lo actuado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88994-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 81/84 vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Tiene ya dicho esta Cámara que “el plazo de sesenta días que concede al gestor el artículo 48 del Código Procesal para que presente los instrumentos que acrediten su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso, decreto judicial, petición de parte o notificación alguna (art. 155 cód. cit.). Y por su carácter procesal, se computa con exclusión de los días inhábiles… dicho término debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla, incluyéndose en el cómputo, también, el día que se acompaña el primer escrito, invocando el beneficio que otorga el art. 48 del código ritual (11-05-06, “Fontana, Yanil Josefa c/ Rey, Juan Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios”, L.37 R.164; ídem, 30- 09-03, “C., M.L.S. y Q., O.M. s/ Divorcio”, L. 32 R. 260).

    Nulidad que, agrego, puede ser dictada de oficio mediante la sola comprobación del transcurso del plazo, sin necesidad de ninguna sustanciación (v. fallos cits.).

    En la especie, se presentó el abogado Marcelo Antonio Minig a fs. 81/84 vta., el 20 de marzo de 2014, invocando la calidad de gestor procesal del ejecutado Carlos David Sequeira, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 25 de junio del corriente año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC), encontrándose al día de la fecha cumplido aquél sin que se haya efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, según informe verbal expedido por secretaría (art. 116 cód. cit.).

    Corresponde, pues, declarar la nulidad de lo actuado desde allí y hasta ahora por el letrado que invocó la franquicia del indicado artículo 48 del Código Procesal, con costas a su cargo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en  primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig, con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 26-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89010-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 373, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 343 contra la resolución de fojas 335/336?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO:

    La resolución de  fecha 14 de agosto de 2012  en lo que respecta  a los honorarios por  la incidencia (fs. 306 vta. punto b- segunda parte/307), no indicó que debía  fijarse  una base económica para  regular honorarios, simplemente observó que  la regulación de la instancia inicial (f.262)  no exteriorizaba cuál había sido la base económica tomada en cuenta para el cálculo de los honorarios  -si es  que la había-, y por  lo tanto    no tenía parámetros para expedirse  sobre si eran altos o bajos esos estipendios regulados (v. fs. cits.).

    Dicho esto, cabe señalar  que lo que se retribuye no es la agregación del contrato en cuestión,  sino la labor  que giró en torno a la decisión por la cual se determinó que esa agregación era de carácter común (v.fs. 28//vta., 40/41,  217/218 y 252/254).

    La naturaleza intrínseca  de ese  trabajo,  es decir si es particular que  beneficia a la parte o común que beneficia a la masa,  no puede contener una  significación económica, pues lo que está en juego es  el aspecto cualitativo de la labor,  de manera que al momento  de la  tarifación cabe aplicar lo dispuesto por la normativa arancelaria en cuanto a los trámites  no susceptibles de apreciación pecuniaria y en  relación a la tarea desempeñada  (arts. 9  proemio  y 16  de la normativa arancelaria).

    De esta manera los $928  (equivalentes a 4 jus  -$232 x 4; 1 Jus = $232, según Ac. 3658/13 de la SCBA-)   fijados para el  letrado   no resultan bajos sino más bien altos, si se tiene en cuenta la labor desempeñada; ello en proporción a que ese piso está  legalmente establecido para el desarrollo de todo un proceso,  y en el caso  sólo se trató de un escrito de intimación y  otro de agregación de un contrato  (art. 22 del d-ley 8904/77; v. esta cámara  -por mayoría-  exptes.16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

    Sí, en cambio,  le asiste razón al apelante en cuanto se  fijó la misma retribución  a los dos letrados a pesar de la imposición de costas que medio a fs. 252/255; en tanto no honra el resultado de la pretensión   una regulación de honorarios de primera instancia igual para los letrados de ambas partes, cuando una de  ellas  resultó condenada en costas (arts. 34.4,  68 y concs.  del cpcc; 26 segunda parte del d-ley citado; v. expte. 88075 L. de H. 28 Reg. 56).

    Entonces, en  cámara, para diferenciar el carácter victorioso  en razón de la labor desarrollada de cada uno de los letrados,  cabe dar un 20% y un 35% sobre el honorario regulado en la instancia inicial (arts. 16 y 31 del decreto ley arancelario).

    Así resultan $185,60 para Pérez (por el escrito de fs. 238/241vta.) y $324,80  para   Bottero (por el escrito de fs. 232/236 vta.),  con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

    2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

    3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (arts. 31 y concs. de la normativa arancelaria local).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

    2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren.

    3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 31 y 54 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-06-2014. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro:

    43– / Registro:37

    Autos:

    “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION”

    Expte.:

    -88910-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION” (expte. nro. -88910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 201 contra la sentencia de fs. 186/189? .

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, emplazó al actor en su condición de hijo del demandado y condenó a éste al pago de una indemnización en concepto de daño moral de $ 55.000 por su obrar antijurídico.

    Para así decidir entendió que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del embarazo y del nacimiento de su hijo; y sin embargo no procedió a su voluntario reconocimiento.

    Apela el demandado agraviándose del resultado de la sentencia por considerar que no corresponde indemnización alguna, ya que él desconocía que el actor fuera su hijo; también -subsidiariamente- se agravia del monto asignado al daño moral, por entenderlo excesivo.

    2. Veamos: pese al intento de descalificar los testimonios de A., y E., con calificativos como “infundados” y “complacientes”, no advierto que la sóla adjetivación pueda ser suficiente para hacerlos caer (arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Los testimonios son contestes y coincidentes los detalles acerca de la paternidad del accionado y del desarrollo de la relación entre padre e hijo y el trato de tal que el demandado profirió a su hijo por muchos años (art. 256, cód. civil).

    M., M. A., -vecina de la progenitora del accionado- preguntada acerca de quienes son los padres del actor, responde que A. G., y el accionado R. P., que lo sabe por ser vecina de la madre del actor, que cuando el accionado se muda a Bahía Blanca (para esa fecha el actor ya contaba con seis años), y volvía de visita a Pehuajó para ver a su familia, también visitaba al menor, que éste siempre tuvo contacto con las tías y la abuela; que éstas estaban muy contentas con el niño y los abuelos también (ver resp. a 1ra. ampliación de letrada Lombardo, f. 166vta.). Que la Sra. L. P., ha recibido en su casa al actor y a su madre y que todo ello lo sabe porque vivía al lado de la casa de la Sra. P., (ver resp. 2da. y 3ra. de f. 166; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    La testigo E., expone que cuando G., estaba embarazada, P., siempre la iba a buscar en moto a su casa, que siempre se dijo que el padre era él, que mientras P., vivió en Pehuajó iba a buscar al actor cuando niño al jardín y también lo llevaba, agregó que la madre del actor llevaba al menor con la familia paterna, pero había muy poco contacto; que todo lo sabe por ser vecina del barrio (ver respuestas 3ra. de f. 168 y 1ra. ampliación de f. 168vta.).

    En suma, el trato del accionado con la madre del actor durante el embarazo y con el actor en su temprana infancia e incluso luego, fue cuestión cotidiana y pública; e incluso cuando el niño cumple aproximadamente 6 años y el demandado se muda a la ciudad de Bahía Blanca, dicha situación que no fue impedimento para continuar con la relación porque -como se dijo- cada vez que P., viajaba a Pehuajó lo veía.

    En otras palabras, desconocido por el accionado todo contacto con el actor, y probada la mendacidad de tales afirmaciones, este trato frecuente al menos durante los primeros años de vida que mantuvieron actor y demandado, no explicitado el motivo o justificativo de tal contacto, llevan a concluir al igual que el juez de la instancia de origen que P., supo desde antes del nacimiento del actor que éste era su hijo (art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

    Máxime que si al poco tiempo de romper la relación sentimental con G., P., contrajo matrimonio con una tercera persona (ver testimonio de f. 166vta., resp. a 2da. ampliación); no se evidencia ni se exteriorizó explicación que justifique el contacto frecuente con un niño que en el relato del actor era un extraño (art. 384, cód. proc.).

    La razón de tal contacto -pese a haber roto el vínculo que lo unió con la madre del actor- no puede hallarse -en ausencia de toda explicación- más que en el conocimiento de su paternidad (art. 384, cód. proc.).

    Agrego que, con los datos receptados en la sentencia y transcriptos aquí no quedan dudas que el demandado supo de su paternidad y en consecuencia dio trato de tal a su hijo, para luego desentenderse de él (ver testimonios de fs. 166/168vta.; arts. 256, cód. civil y 456 y 384, cód. proc.), naciendo con su conducta antijurídica -ausencia de voluntario reconocimiento ante el conocimiento de su paternidad- su obligación de resarcir el daño moral ocasionado al actor.

    Porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. cód. civil).

    Para finalizar este tramo cabe consignar que no necesitaba P., recibir ningún requerimiento, ni contar con la exigencia, la facilidad o las ganas de la madre del menor en su momento para llevar a cabo el reconocimiento voluntario de su hijo; era su obligación como padre hacerlo.

    Como ha sostenido esta alzada: “… los padres no pueden eludir el deber legal de emplazar a sus hijos en el estado de familia que les corresponde y, si incumplen ex profeso tal deber, han de seguirse las consecuencias propias que el orden jurídico vigente determina (art. 19 Const. Nac.; arts. 246, 247, 249, 254 y 910 cód. civ.)…” (“M., G.H. c/ O., L.A. s/ Filiación”, sent. del 23-9-03, Reg. 250 L. 32; “L, P.A. c/S., R.A. s/ Filiación” sent. del 3-3-05, Reg. 28, L. 34).

    “Se dijo entonces, con conceptos aplicables al sublite: “…El padre, al haber soslayado el reconocimiento de su hijo, incurrió en un no obrar voluntario producido con discernimiento, intención y libertad, y, de ese modo, O… no impidió el resultado consistente en la falta de emplazamiento de su hijo en el estado de familia que le correspondía, lo cual equivalió a la producción activa del mismo, toda vez que el acto que lo habría evitado (el reconocimiento) era jurídicamente exigible (doct. arts. 910, 1073 y 1074 cód. civ.)… Al eludir deliberadamente el deber de reconocer a su hijo, el demandado conculcó cuanto menos el principio consagrado por el artículo 1109 del Código Civil, causando un daño a quien tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber, originando así la obligación de indemnizar el menoscabo ocasionado por un acto antijurídico -la indebida omisión de actuar- …” (voto del juez Sosa en el primer precedente recordado en párrafo anterior y transcripto por el juez Lettieri en el restante fallo cit.).

    “Además, según recuerda el doctor Hitters: “No exime de responsabilidad al progenitor la eventual falta de culpa o negligencia, pues la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, t. V, p 113)” (del fallo de la S.C.B.A., Ac. 64.506, del 10-11-1998).

    En todo caso, si se entendiera que ambos progenitores contribuyeron, cada uno con su actitud, a que se demorara la asignación de paternidad del actor, ello no eximiría al demandado de responder por el daño en la medida en que contribuyó a causarlo, aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil (Cám. Nac. Civ., sala G, del 13-8-99. en E.D. t. 188 pág. 705, comentado por Alberto Jorge Gowland; del voto del juez Lettieri en fallo cit.).

    En suma, la actitud de P., se constituyó en un hecho jurídico ilícito que originó responsabilidad civil y derecho del actor a reclamar la reparación del agravio moral causado por haberse afectado su derecho a su identidad, su derecho a la personalidad, y a obtener un emplazamiento en el estado de familia, que tienen amparo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 18 y 19), y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 7, 8-2 y 18), que poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Por último no soslayo que pese a seguir sosteniendo el accionado en los agravios que nunca se negó a reconocer a su hijo, lo cierto es que no surge de autos que con una pericia del año 2011 que le atribuyó una probabilidad estimada de paternidad del 99,99% (ver fs. 131/131bis; art. 474, cód. proc.), hubiera aún hoy procedido como era su deber.

    3. Demostrado el obrar antijurídico, cabe analizar la cuantía de la indemnización, que fue fijada en $ 55.000 y se entendió excesiva.

    Veamos, el actor nació el 6/8/83, tenía casi 25 años al momento de la demanda y cuenta actualmente con 30 años.

    La sentencia tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el obrar antijurídico hasta la fecha por la indebida abstención de reconocimiento durante todo ese tiempo.

    Como se ha visto, el actor fue reconocido sólo por su madre.

    Durante todo ese tiempo la actitud de P., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, conocido el embarazo de G., y con noción de su paternidad, se abstuvo de reconocer a su hijo; para negar todo conocimiento de su existencia al ser demandado, cuando se probó que ello no fue así, manteniendo su postura al argumentar en los agravios: “¿qué se suponía que debía hacer frente a un reclamo de paternidad un joven de 25 años de edad, del que hasta entonces no tenía conocimiento?”.¿No tenía conocimiento, cuando los testigos dan cuenta que supo del embarazo, del nacimiento y le dio trato de hijo en los primeros años y lo visitaba luego de mudarse de ciudad?

    Tal conducta no merecía morigeración alguna, pero de todos modos, lejos de resultar excesiva la suma fijada en sentencia se condice con la fijada por esta cámara en casos similares e incluso podría tildarse de exigua.

    Veamos, en fallo reciente en autos “R.,J. c/ A., J. s/ Filiación”, sent. del 1-04-14 (Reg.12 Libro 43), tratándose de una hija de 23 años se fijó una indemnización de $ 50.000; y si bien las circunstancias no son idénticas, lo cierto es que aquí el obrar antijurídico del demandado se mantuvo por mayor lapso que en el precedente citado, circunstancia que equilibra o compensa las situaciones, tornando el monto indemnizatorio fijado en primera instancia adecuado al caso que nos ocupa.

    En otro precedente, “V., M.B. c/ O., R.A. s/ Filiación”, sent. del 08-09-09 (Reg. 40 Libro 38), tratándose de un menor de 14 años de edad, la cámara confirmó en aquella época una indemnización de $ 18.000.

    Si hacemos un parámetro entre el valor del jus a aquella fecha y su valor actual, allá fueron concedidos 181 jus para un menor -reitero de 14 años-, que al día de hoy se corresponderían con la suma de $ 49.051 (valor del jus a la fecha del fallo $ 99 según Ac. SCBA 3450/09; valor actual $ 271, Ac. 3704/14).

    De tal suerte, para un caso como el de autos, donde el actor tiene más del doble de edad que el menor del precedente citado en segundo término, la indemnización fijada, lejos de ser elevada podría incluso tildarse de exigua.

    Siendo así, entiendo corresponde confirmar en todos sus términos la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

     

    S E N T E N C I A

     

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 25-06-2014. Daños y perjuicios. Prescripción. Interrupción. Litispendencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro:

    43– / Registro: 36

    Autos:

    “MARTIN, PLACIDO Y OTRA c/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.:

    -88378-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MARTIN, PLACIDO Y OTRA c/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88378-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.593, con excepción de la jueza Silvia E. Scelzo por haberse excusado a f. 472, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es fundada la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 300/302 vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- A los fines de la interrupción de la prescripción, la “demanda” a la que se refiere el art. 3986 del Código Civil no es sólo la del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, sino, en sentido amplio, cualquier acto que demuestre en forma auténtica que el interesado no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (SCBA, AC 79932 S 3-10-2001, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Nieto, Eugenio Clemente y otro c/ Provincia de Buenos Aires y Sieglidez, M.L.V., Marcheta P.V. s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 161, 237 – JA revista del 20-3-02, 84 MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-San Martín; SCBA, Ac 92457 S 22-8-2007, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Frid, Elías c/ Multicanal S.A. s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria; SCBA, C 103465 S 31-10-2012, Juez DE LAZZARI (MA) CARATULA: Ramírez, Eduardo Ernesto c/ Hospital Municipal de Pilar y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani; cits. en JUBA online).

    La constitución como actor civil en el proceso penal, en tanto primer paso para poder plantear en el fuero penal el reclamo resarcitorio, es una “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 del Código Civil.

    En efecto, en el fuero penal existe la posibilidad de que el interesado realice reclamo resarcitorio, pero su actuación debe desdoblarse en dos tiempos:

    a- primero, constitución como actor civil en cualquier estado del proceso antes de que el fiscal requiera la elevación a juicio (art. 66 párrafo 2° CPP);

    b- después, presentación de la demanda dentro del plazo de 5 días desde que el fiscal realice el pedido de elevación a juicio (art. 69 párrafo 1° CPP).

    Si el actor civil no presenta la demanda dentro de los 5 días desde requerida la elevación a juicio, la ley la tiene por desistido de la acción civil en el proceso penal (art. 70 párrafo 2° CPP), y, si eso sucediera, perdería su eficacia interruptiva la constitución como actor civil (art. 3987 cód.civ.). Pero, de suyo, mientras esté a tiempo de presentar la demanda formal dentro del proceso penal, y más aún si la ha presentado tempestivamente dentro del proceso penal, no se puede tener al actor civil por desistido de la acción civil ni, por ende, por perdida la referida eficacia interruptiva.

    En suma, mientras no se tenga al actor civil por desistido de la acción civil no puede perderse el efecto interruptivo producido por la constitución como actor civil (art. 3987 cód.civ.), en tanto ésta es un acto que demuestra en forma auténtica que el interesado no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder.

    En otras palabras, mientras el actor civil espera que llegue el momento de presentar la formal demanda civil en sentido estricto, conforme los tiempos y estadios del proceso penal, ha de perdurar el efecto interruptivo de la constitución como actor civil en tanto “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 del Código Civil. Sin constitución como actor civil, éste no puede luego presentar la formal demanda civil en el proceso penal, de donde se sigue que la constitución como actor civil es un acto que, necesario para la posterior presentación formal de la demanda civil, de alguna manera implica dar comienzo a la actividad de demandar civilmente dentro del proceso penal.

    Por otro lado, el tiempo que pase entre la constitución como actor civil y la requisitoria de elevación a juicio no depende del actor civil, sino de los protagonistas del proceso penal, principalmente del fiscal, de modo que no se lo puede responsabilizar por su transcurso. Es aplicable a simili la doctrina legal según la cual la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (SCBA, Ac 42842 S 25-9-1990, Juez VIVANCO (SD CARATULA: Palmer, Miguel Horacio y otro c/ Barragán de Rodríguez, Teresita s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1990-III-438 MAG. VOTANTES: Vivanco – Laborde – Mercader – Negri – Salas; SCBA, Ac 48972 S 23-11-1993, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Giaccardi, Evangelina y otra c/ Laguillon, Juan Carlos y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Vivanco – Laborde – Negri – Pisano – Mercader; SCBA, Ac 52196 S 26-7-1994, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Belagarde, Adolfo Guillermo c/ Gentili, Emilio y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 147, 119 – AyS 1994 III, 84 MAG. VOTANTES: San Martín – Pisano – Negri – Vivanco – Mercader; SCBA, Ac 56600 S 5-7-1996, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Krupik Samson Marcos c/ Scwerdt, Juan Alfredo s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 151, 205 MAG. VOTANTES: Mercader-Laborde-Negri-Pisano-Salas; SCBA, AC 80352 S 17-10-2001, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Lecchi, Patricia Estela c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-San Martín-de Lázzari-Pisano-Hitters; SCBA, Ac 83056 S 1-3-2004, Juez RONCORONI (MA) CARATULA: Casas, Delia Esther y otro c/ Moris, Fermín s/ Daños y perjuicios derivado de cuasidelito MAG. VOTANTES: Roncoroni-de Lázzari-Negri-Soria-Salas-Hitters; SCBA, C 92585 S 14-5-2008, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Gregorini, José Antonio y otros c/ Barrios, Delia Noemí s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Negri; cits. en JUBA online).

    2- Si el fallecimiento de Gastón Carlos Martín se produjo el 29/6/1999, el curso del plazo de prescripción bienal fue interrumpido por los aquí demandantes, Plácido Martín y Ángela Pujol de Martín, al presentarse como actores civiles en el proceso penal el 6/4/2001 y al ser tenidos como tales el 15/5/2001, aunque los efectos meramente procesales penales de su constitución como actores civiles -v.gr. a los fines del nacimiento de facultades, cargas, deberes y obligaciones en el proceso penal- se hubieran producido más tarde (causa penal “Sívori, Adriana Dora; Maceira, Roberto Ignacio; Gutiérrez, Roberto Ezequiel s/ Homicidio culposo”, n° 385/03, fs. 27/28, 37/vta., 58/vta., 59/vta.,63/vta. y 65; ver causa y fojas citadas en “Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a f. 57.II; arts, 65, 66, 68 y concs. CPP).

    Como los actores civiles no fueron tenidos por desistidos de la acción civil sino que antes bien se resolvió tenerlos por presentada la formal demanda civil en término en el proceso penal (“Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a fs. 56/58), ese efecto interruptivo perduró hasta el planteamiento allí de la formal demanda civil.

    Si los actores civiles no hubiesen presentado en término su demanda civil formal, entonces sí tendría que habérselos considerado como desistidos de la acción civil en el proceso penal borrando así el efecto interruptivo de la constitución como actores civiles (arg. art. 3987 cód. civ.), pero eso no sucedió en el caso, pues -repito- ha quedado decidido en el proceso penal que los actores civiles tanto se constituyeron debidamente como que presentaron en término la demanda (Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a fs. 56/58).

    La demanda civil formal en el proceso penal fue tempestiva, entonces, al ser concretada el 10/9/2003 (“Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a fs. 16/21 vta.), por no haber dejado de estar en pie el efecto interruptivo de la prescripción provocado por la previa constitución como actores civiles.

    Si hasta el 10/9/2003 llegó viva la acción civil en el seno del proceso penal, tanto así que la demanda presentada allí en esa fecha fue considerada interpuesta en término según las reglas del CPP, en el peor escenario posible para los demandantes no pasaron dos años desde esa fecha y hasta la articulación de la demanda con fecha 4/3/2004 en este expediente civil n° 34041 “Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perjuicios” (ver f. 10 vta.).

    Por manera que, en síntesis, no se ha cumplido de ningún modo el plazo bienal de prescripción del art. 4023 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.).

    3- Una vez prescripta la acción penal, la justicia de ese fuero resolvió remitir a la justicia civil para su prosecución el incidente de acción civil del proceso penal (ver fs. 70/74 de “Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado, en “Sívori, Adriana Dora; Maceira, Roberto Ignacio; Gutiérrez, Roberto Ezequiel s/ Homicidio culposo”, n° 385/03).

    Como nunca alcanzó a trabarse la litis en ese incidente de acción civil correspondiente al proceso penal, y sí en cambio lo ha sido en este expediente civil n° 34041 “Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perjuicios”, habiendo identidad de sujetos, objeto y causa, corresponde el archivo de aquél (ver punto d a fs. 392/vta. y a fs. 554/vta.; arg. arts. 34.5.b, 189 y 352.3 cód. proc.).

    No fueron atinadas así las articulaciones de litispendencia contenidas en el punto 1.1. de fs. 80 vta./81 y la realizada a fs. 286 vta./287 -aunque ésta, mejor, lo fue para el caso de ser rechazada la excepción de prescripción-, ya que esta causa civil, no prescripta, no resulta desplazada por el reclamo civil en el proceso penal, sino al revés.

    4- Corresponde estimar la apelación de f. 307 -que dicho sea de paso debió ser concedida en relación según el art. 243 párrafo 2° CPCC, ver fs. 387, 388/vta. y 396/vta. y no debió provocar el proveimiento de fs. 547/vta.- contra la resolución de fs. 300/302 vta., la que se revoca en cuanto a la prescripción y la litispendencia, con costas de ambas instancias por la prescripción a cargo de todos los apelados que abogaron por la confirmación en ese aspecto de la resolución de primera instancia y con costas por la litispendencia en ambas instancias a los apelados sustancialmente vencidos que la plantearon en primera instancia (ver fs. 572/578 vta., 581/582 vta., 583 y 585/587; arts. 69 y 274 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 300/302 vta., la que se revoca en cuanto a la prescripción y la litispendencia, con costas de ambas instancias por la prescripción a cargo de todos los apelados que abogaron por la confirmación en ese aspecto de la resolución de primera instancia y con costas por la litispendencia en ambas instancias a los apelados sustancialmente vencidos que la plantearon en primera instancia.

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

     

    S E N T E N C I A

     

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 300/302 vta., la que se revoca en cuanto a la prescripción y la litispendencia, con costas de ambas instancias por la prescripción a cargo de todos los apelados que abogaron por la confirmación en ese aspecto de la resolución de primera instancia y con costas por la litispendencia en ambas instancias a los apelados sustancialmente vencidos que la plantearon en primera instancia.

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Daños y perjuicios. Incapacidad física. Lesiones sufridas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “CAROLA, NORA GRACIELA c/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88996-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAROLA, NORA GRACIELA c/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Declarada la rebeldía de los accionados, abierta la causa a prueba y producidas las que el proceso brinda, se dictó la sentencia que condenó a Alfredo Fabián Hernández y Horacio René Aldecoa a pagar a Nora Graciela Carola la suma de $ 32.000 más sus intereses correspondientes (fs. 204/208 vta.).

    El pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 211).

    En lo que interesa destacar, critica que se le haya denegado indemnización por los gastos que irrogó la reparación del ciclomotor dañado en el accidente. Considera probado el daño con la declaración en sede penal de Oscar Alfredo Echaide y con el informe accidentológico, en conexión con la falta de desconocimiento de los accionados.

    Igualmente cuestiona se le negara resarcimiento por privación de uso del rodado. Va de suyo, dice, que el vehículo no puede ser reparado mientras se lo utiliza.

    Tocante a las lesiones físicas, protesta por la suma acordada y pugna por el reconocimiento de los $ 8.000 reclamados en la demanda.

    En cuanto al daño moral e incapacidad, pugna por una indemnización dineraria mayor a la acordada (fs. 229/230).

    2. Por lo pronto, dicho con carácter general, una acción de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual, no prospera sólo por el hecho de comparecer al proceso y  activarlo, sino por cumplir acabadamente con la prueba de los daños que se reclaman para lograr el convencimiento del juez. La rebeldía de la contraria, tiene un carácter meramente residual y no exime de probar las afirmaciones que sostienen la pretensión indemnizatoria de cada rubro. Pues la sentencia debe ser pronunciada conforme el mérito de la causa y sólo en un supuesto de duda la rebeldía declarada y firme se torna operativa como presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (arg. art. 60 del Cód. Proc.).

    En ese rumbo ha predicado la Suprema Corte: ‘La rebeldía de la accionada, no exime a la parte actora de la carga de acreditar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda’ (S.C.B.A., L 88260, sent. del 30-5-2007, ‘Marconi Giglio, Javier Flavio c/ Aguas Argentinas S.A. y otros s/ Despido’, en Juba sumario B52057; idem.,  C 117091, sent. del 30-10-2013, ‘Jasale, José Gustavo c/ “La Brama S.A.” s/ Cobro ordinario’, en Juba sumario B3902388).

    3. Sentada esa premisa, en lo que atañe a los daños en el ciclomotor, se aprecia que no ha sido acreditado idóneamente que la moto accidentada presentara torcedura de chasis, torcedura de rueda delantera, rotura de frenos y raspado en general.

    Nora Graciela Carola, en su exposición del  19 de noviembre de 2007, al relatar el hecho indicó -en el tramo que por ahora interesa-  que: ‘…a raíz de la mala maniobra del conductor de ese vehículo (se refiere al automóvil Ford Sierra), la dicente para no chocar con él, frena de golpe y al hacerlo se bloquea la rueda delantera del ciclomotor, lo que esto le provoca la caída hacia el lado de la rambla…’ (fs. 6 de la causa penal 17-00-001158-08, agregada por cuerda) Es decir que, según esa versión de la actora, emitida a pocos meses del accidente, no hubo colisión entre su rodado y el auto.

    Este dato no es desmerecido por otros elementos de juicio computables: Jiménez, aunque da su parecer, no vio la maniobra (fs. 9 de la misma causa); Span, pudo ver que una moto que circulaba por calle San Martín desde Mitre hacia Colón, hace una maniobra y el conductor cae al piso, esto se debe a que un automóvil que estaba estacionado salió y no vio a la moto, pero no puede certificar si el auto la chocó o no (fs. 10, de igual causa); tampoco Gustavo Daniel Ermantraut puede hacerlo (fs. 11 del expediente citado); Griselda Silvina Moretti, sostiene que a su entender el auto la chocó, pero no asegura con su crónica que haya podido verlo (fs. 12 de los mismos autos); Sergio Ariel Celiz proporciona una declaración similar (fs. 13 de iguales actuaciones); Alfredo Fabián Hernández, dista de ser categórico en ese aspecto (fs. 64/65vta. de aquella I.P.P.); y Alicia Lozurdo, que iba en el auto con Hernández, afirma que la señora -por la actora- nunca chocó el auto de aquél (fs. 69 del incidente de ejecución, 4154/12, agregado).

    Oscar Echaide, en cuyo testimonio hace hincapié la apelante, en ningún momento observó el mecanismo del accidente, no estaba presente en el lugar del hecho. Se acercó para ayudar. Y luego se llevó la moto guardándola en su negocio. Cuando la fue a buscar estaba parada con su pata en la rambla (fs. 81, del incidente referido). En el veredicto se hace mención que Echaide manifestó que la moto la guardó por tres o cuatro días y tenía roto el guardabarro. También afirma que la rueda estaba trabada, no se sabe si la delantera o la trasera (fs. 112 del incidente citado). Pero si se recuerda que la actora había dicho que al frenar de golpe se le bloquea la rueda delantera, es discreto que haya sido ésa la que el testigo encontró trabada (fs. 6 de la I.P.P.). Cabe añadir que la pericia accidentológica realizada en sede penal, no arroja conclusiones en cuanto a los daños en el rodado de la actora, sólo informa que de acuerdo a los hechos, no hubo vehículo embistente y embestido. Comenta que, al parecer, el ciclomotor frenó sólo con  rueda delantera (fs. 49/50 del expediente 17-00-001158-08).

    De regreso a la premisa inicial, no ha sido acreditado que el ciclomotor presentara los daños detallados en la demanda como causados por el accidente (fs. 25, e). Y la rotura del guardabarro que menciona Echaide no estuvo entre ellos (arg. arts. 1967, 1968, 1094 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, la crítica de ese tramo del fallo es injusta y debe desestimarse.

    4. Tiene dicho la Suprema Corte, desde hace tiempo, que la privación del uso  del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del  25-11-1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

    En la especie, ha faltado la prueba de los daños ocasionados al ciclomotor en el accidente, a tenor de lo que ha sido fundado en el punto precedente. Y tampoco ha sido acreditado que mediara algún tiempo de privación del vehículo que, a su vez, haya producido un daño cierto y no imaginario (arg. arts. 1067, 1068 del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    No hay duda, pues, que la indemnización apegada a tal concepto no puede prosperar. La queja, también en este renglón, es infundada.

    5. Dentro del título ‘lesiones sufridas’, la actora agrupó: (I) $ 1.500 en concepto de calmantes e inyecciones; (II) $ 17.500 por gastos de traslado, atención médica, sanatorial y sesiones de kinesiología; (III) $ 8.000 para compensar que haya podido desempeñarse en tareas de servicio doméstico por horas, en tres hogares, a razón de mil pesos mensuales (fs. 26).

    En este extremo el juez de la instancia anterior consideró probado: (a) que la actora fue atendida por Vasser (ortopedia y traumatología) en junio de 2007, presentando una fractura de tibia intraarticular, realizándosele yeso por tres meses y medio y luego rehabilitación por tres meses; (b) que realizó tratamiento de rehabilitación kinesiológica (fs. 206/vta.).

    De los elementos que cita la apelante (copias de fojas 7/12 con originales glosados a fojas 178/200, informe de fojas 158/159 y declaraciones testimoniales de fojas 150 y 154/vta.), se aprecia: (a) que el 5-11-2007 la víctima se realizó un estudio en el Centro de Diagnóstico Médico de Pérez Ibáñez, solicitado por Vasser; (b) que fue asistida el 12-11-2007 por Iradi (fs. 178); (c) que se le prescribieron veinte sesiones de kinesiología (fs. 181 y 182); (d) que tuvo atención en el hospital de Carhué y en el de Bahía Blanca (fs. 152/154, respuesta decimosexta); (d) que estuvo internada, quizás dos o tres días (fs. 152/154 respuesta décimotercera; (e) que los traslados para atención médica los hacía en ambulancia alguna vez (fs. 152/vta. y 154/vta., respuesta decimoséptima); (f) que tenía dos o tres trabajos y tuvo que dejar de trabajar, como seis meses (fs. 152 /153, respuestas novena y décimo cuarta); (g) ‘ganaba mil y pico por mes’ (fs. 154, respuesta decimocuarta; arg. arts. 384 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, parece discreto que haya incurrido en los gastos (I) y (II). Cierto es que no ha sido justificado su importe y tampoco se proporcionan pautas claras que permitan fijarlo con precisión: no se sabe qué medicamentos le fueron recetados durante su curación y convalecencia, cuántos viajes tuvo que realizar para su atención médica, cuál fue el costo de la práctica médica.

    No obstante, considerando los factores computables, la lesión causada, su asistencia médica, el tiempo de curación y rehabilitación, la suma de $ 15.000 parece  un equitativo reflejo de  lo que los elementos abonados dejan construir (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Resta indagar acerca de lo que atañe al costo (III), que aún con perfil diverso a los anteriores, fue encerrado en el mismo renglón indemnizatorio.

    Como puede advertirse, se ha probado que la actora tenía dos o tres empleos, como personal de servicio doméstico. Y por más que no se haya precisado cuántas horas trabajaba diaria, semanal o mensualmente, si se alcanza a columbrar que ganaba -al tiempo del accidente- al menos los mil pesos mensuales anticipados en la demanda (fs. 26, párrafo cuarto; arg. arts. 163 inc. 5, párrafo segundo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con ese dato y el conocimiento que a esa época la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) 962/06 (fs. 106/107) mantenía vigente, desde el primero septiembre de 2006,  una retribución mínima por hora trabajada de $ 4,65 (elevada luego a $ 6,30 a partir del primero de noviembre de 2007 por resolución 1306/07), se concluye que la víctima, por entonces, trabajaba unas doscientas quince horas mensuales, o sea unas siete horas diarias (1.000 dividido 4,65= 215,05 dividido 30= 7,16).

    Por resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 886/13, la remuneración mínima por hora para la categoría de personal para tareas generales, a partir del primero de septiembre de 2013 es de $ 25. Por manera que si se calcula que la reclamante trabajaba siete horas diarias, significa mensualmente $ 5.250. Considerando una inactividad de unos seis meses (tres de yeso y tres de rehabilitación), resulta que habría sido privada de percibir, estimativamente, $ 31.500.

    En suma, por el concepto que ocupa, cabe fijar como indemnización la suma de $ 31.500.

    Es forzoso avisar que la determinación de una suma superior a la destinada en la demanda para este rubro  no hace incurrir en incongruencia, habida cuenta que la actora dejó a salvo que los montos pretendidos quedaban sujetos a lo que en más o en menos resultara de la prueba (fs. 24.II; S.C.B.A., C 99055, sent. del 7-5-2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    6. Vasser (ortopedia y traumatología) suscribió -con caracteres de dificultosa lectura, en un papel de receta-, que la incapacidad  de la paciente para sus tareas, era cercana al treinta por ciento. Claro que tal medición, no resiste un análisis. Sólo enuncia como secuela  comprensible ‘limitación para la flexo extensión’. Nada acerca de cómo llega a aquel guarismo, qué baremo aplicó, cómo se traduce ese menoscabo en la actividad diaria, si acaso es permanente o transitoria, cuál el fundamento científico del diagnóstico. En fin, una certificación poco seria, quizás no elaborada para ser medio de prueba en un juicio (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Además no hubo en el proceso una pericia médica (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Entonces, lo más que puede asegurarse es que la actora quedó con alguna secuela, que limita la flexo extensión de la extremidad donde se localiza la rodilla afectada.

    Se ignora si esa dificultad le impide realizar las tareas rentables que han sido  su ocupación. Renguea, dicen algunos testigos (fs. 151, respuesta octava, 152, respuestas octava y décimonovena, 153, respuestas octava y décimonovena, 154, respuesta octava y décimonovena). No más que eso.

    En suma, alguna discapacidad persiste. Pero francamente, no es verosímil la magnitud que le otorga, sin fundamento, el firmante del papel de foja 184 (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Y como no debe buscarse la existencia del daño midiendo su proyección en la faz laboral del sujeto, sino también calibrando el peso de la minusvalía en todas sus actividades, a la par que su efecto sobre la personalidad  integral de la víctima, aplicando un criterio dotado de suficiente  fluidez, que tenga en cuenta las particularidades de cada caso (sexo, edad, condición social y económica del damnificado, situación familiar, etc.), es en esa magnitud es que el perjuicio puede compensarse (esta alzada en anterior integración, `Gastiasoro c/ De  Faccio. Daños y perjuicios’, sent. del 2-9-93, L. 22, Reg. 122, y múltiples antecedentes que allí se citan; Mosset  Iturraspe,  `El valor de la vida humana’ págs. 63 y 64, y Zavala de González M.,  `Resarcimiento de daños’-‘Daños a las personas’-, t 2a. págs. 323 y ss.).

    En lo que atañe a la traducción monetaria del perjuicio, lo primero que debe apreciarse es que no es la capacidad en abstracto el referente adecuado para  su  cotización, sino la concreta proyección de la  secuela  del infortunio en la existencia dinámica de la damnificada, atendiendo  a  la condición de la víctima y en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en sus actividades habituales, así fueran de mero esparcimiento, sociales o de simple recreación (esta alzada, en anterior composición, `Rodríguez c/ Longo. Daños y perjuicios’, sent. del 12-2-98, L. 26 Reg. 07; `Desia c/ Paats  de  Solari. Daños y perjuicios’, sent. del 7-5-98, L. 27 Reg. 80, entre otros; ‘Cosentino, Oscar D. y otra c/ Alanis, Luis A. y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 18-2-99, L. 28, Reg. 13 ).

    De Carola, se sabe que -además de aquellas tareas laborales consideradas al fijar uno de los tramos de las indemnizaciones tratadas precedentemente- que contaba con cuarenta años al momento del accidente, que era casada con Fernando Eugenio Kinder, y tenía tres hijos (fs. 4, 152, respuesta décimoquinta, 153, respuesta décimoquinta; Carro declara que, seguramente al tiempo de prestar ese testimonio -el 20-12-12 -, la actora tenía cuarenta y seis años, una nena de 16 y dos varones uno de  26 y el otro cree que 20 ). No aparecen demostradas otras circunstancias interesantes para la faena de tasar la incapacidad; arg. arts. 1086 y concs. del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En cuanto a los antecedentes, en uno reciente -‘Gómez c/ Meirelles’ (causa 88814, sent. del 18-3-14, L. 43, Reg. 6)-, en el caso de una mujer de setenta y tres años, viuda, jubilada y pensionada, con tres hijos mayores, ocupada en venta de productos y en el cuidado de una persona, que padeció en un accidente ocurrido mientras circulaba en bicicleta, deformidad del húmero por consolidación viciosa debido a múltiples fracturas, fijación incorrecta de muñeca derecha, alta médica a los seis meses, privada de todo cuanto hacía, como trabajar en el hogar y fuera de él, andar en bicicleta, alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, graduándose su minusvalía en un veinte por ciento, se le otorgó una indemnización por incapacidad de $ 40.000.

    Cierto que la situación no es igual a la de autos. Es difícil hallar en la experiencia dos objetos tan iguales que no puedan establecerse diferencias entre ellos. Pero también lo es encontrarlos tan diversos, que no puedan comprobarse entre ellos algunas similitudes. Aquí el precedente muestra datos que desentonan con los de la especie, pero -acaso- la  mayor magnitud de las lesiones que se podría percibir, bien puede equilibrarse con el alcance superior que un menoscabo más acotado se presume ha de tener en una persona bastante más joven y -por consiguiente- con un supuesto de más amplias expectativas en la vida.

    En consonancia, este perjuicio debe ser valuado en $ 40.000.

    7. Resta considerar los agravios en cuanto al monto acordado por daño moral (fs. 229/vta.4).  Y en este tramo no puede sino coincidirse con la apelante, cuanto a que la suma de $ 5.000 fijada en la instancia anterior es inapreciable y disonante con los elementos ponderables que  el proceso brinda, descriptos en oportunidad de tratar los rubros anteriores.

    Siguiendo estos parámetros, justamente, es que puede arribarse a una cotización, sin olvidar las perplejidades que suscita compensar con un medio pecuniario, un disvalor espiritual.

    Para elegir una cifra, es discreto aplicar -como antes- el método histórico comparativo y fijarse en lo que enseña el mismo precedente rescatado al resolverse sobre la indemnización de la incapacidad.

    En esa oportunidad, frente a las circunstancias que ya han sido reseñadas y que no se repiten para no fatigar, se determinó el resarcimiento de tal perjuicio en la suma de $ 50.000.

    Pues bien, con las miras puestas en las semejanzas y desemejanzas entre aquel caso y el que ahora se juzga  materia de discernimiento en el fragmento que precede, se desprende que es sensato, razonable y equitativo, otorgar la misma cifra en este pleito, para enjugar similar perjuicio (arg. arts. 1078 y concs. del Código Civil; arts. 165, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Para el daño moral, entonces, se establece una indemnización de $ 50.000.

    8. Por conclusión, el recurso prospera parcialmente, como resulta del tratamiento preliminar. Las costas en esta instancia en un ochenta por ciento a cargo de los apelados y en un veinte por ciento a cargo de la apelante, por ser tal, aproximadamente, el grado de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del  Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con la salvedad que haré a continuación en torno al monto del lucro cesante (rubro III de “lesiones sufridas”), adhiero al voto inicial.

    No hay evidencia suficiente para creer que la actora ganaba $ 1.000 mensuales al momento del accidente, si lo único en aval de esa tesis es la declaración de la testigo Carro, que efectivamente dijo eso, pero dando como razón que la actora es vecina de su hermana (resp. a preg.  14 y 20, fs. 154/vta.): esa no es razón suficiente que le hubiera permitido a la testigo saber cuánto ganaba la demandante por mes (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Sin llegar ni a la duda, no juega la presunción de verdad del art. 60 párrafo 2° parte 2ª CPCC.

    Pero, sí demostrado el menoscabo según se argumenta en el primer voto -seis meses de inactividad laboral en servicio a casas particulares-,  lo que corresponde es justipreciarlo echando mano del párrafo 3° del art. 165 CPCC.

    En ese orden de ideas y considerando la fórmula “y/o lo que en más o en menos…” empleada en la demanda (ver f. 24.II),  me parece equitativo asignar un monto igual a un  sueldo mínimo, vital y móvil por cada uno de esos seis meses, para componer entonces un resarcimiento total de $ 21.600 para el rubro sub examine ($ 3.600 x 6; resol. 4/13 del CNEP y SMVM; art. 1069 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente el recurso de foja 211 contra la sentencia de fojas 204/208 vta. y en consecuencia:

    a. Por unanimidad, elevar los rubros “incapacidad física” a $ 40.000; “daño moral” a $ 50.000 y “lesiones sufridas” (ítems I y II) a $15.000.

    b. Por mayoría, elevar el ítem “lesiones sufridas” (ítem III) a $31.500.

    c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de fojas 211 contra la sentencia de fojas 204/208 vta. y en consecuencia:

    a. Por unanimidad, elevar los rubros “incapacidad física” a $ 40.000; “daño moral” a $ 50.000 y “lesiones sufridas” (ítems I y II) a $15.000.

    b. Por mayoría, elevar el ítem “lesiones sufridas” (ítem III) a $31.500.

    c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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