• Fecha de acuerdo: 11-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 50

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90629-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 110?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              1. Fundándose en que la causa de la obligación en juego es el contrato de seguro y que por tanto debe aplicarse para la prescripción el plazo anual del artículo 58 de la ley 17.418, intenta revertir la apelante el rechazo de la excepción opuesta.

              Sin embargo, no es esa la norma aplicable a la obligación legal autónoma de la que aquí se trata.

              Es cierto y lo ha sostenido esta alzada, que en materia de responsabilidad civil las obligaciones de la aseguradora frente a su asegurado son las que surgen del contrato de seguro y que a esa directiva no puede ser ajena la obligación a que se refiere el artículo 68, quinto párrafo, de la ley 24.449. Pues si así no fuera quien prestó la atención médica podría accionar contra cualquier aseguradora y no nada más contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones (causa 90534, sent. del 27/12/2017, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A. s/ repetición de sumas de dinero’, voto del juez Sosa, L. 46, Reg. 103).

              Pero eso no significa que la obligación legal autónoma regulada en aquel artículo de la ley citada, sea una obligación derivada del contrato de seguro, como para que quede sometida el plazo de prescripción previsto en el artículo 58 de la ley 17.418.

              El tercero que afrontó los gastos sanatoriales, derivados de un siniestro que involucró a un asegurado, puede reclamar a la compañía con quien este contrató el seguro que cubre ese riesgo, desembolsos respectivos, pese a no ser parte en el contrato de seguro, sin traer a juicio al asegurado, porque la ley le ha otorgado esa acción directa autónoma, que no es sino la prevista en el artículo 68, quinto párrafo, de la ley 24.449 ya citado.

              Actualmente el artículo 736 del Código Civil y Comercial indica que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Tiene carácter excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Y justamente un supuesto de ese tipo de acción, autorizada por la ley, es justamente la que contempla aquella norma.

              Otra cosa es que el alcance de esa obligación legal autónoma dependa de lo que se hubiere determinado al respecto en el contrato de seguro, oponible a sea quien fuere que reclamase su cumplimiento (arg. art. 109 de la ley 17.418).

              Pero en cuanto a la fuente de la acción intentada por la actora, con arreglo a lo que se ha dicho, no se encuentra en el contrato de seguro, sino en la ley, por manera que no rige a su respecto el término de prescripción de un año previsto en el artículo 58 de la ley 17.418 que es el que puntualmente eligió la compañía aseguradora  para fundar la prescripción liberatoria alegada y sobre la cual insiste en sus agravios y que hace referencia a las acciones fundadas en el contrato de seguro (fs. 78.4 y vta., 116/vta.; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 65 y concs. del Cód. Proc.).

              Por consecuencia, parece admisible tener en cuenta el plazo genérico de cinco años del artículo 2560 del Código Civil y Comercial, con cuya aplicación la obligación legal autónoma no estaría prescripta, contado a partir de la realización de los gastos, como lo propuso la excepcionante (fs. 7, 8, 50/vta, 78/vta., cuarto párrafo).

              En fin, para cerrar, y más allá de la razón por la que se trajera a colación en los agravios la estipulación a favor de terceros, cabe recordar que el seguro de que se trata, no constituye una figura de ese tipo. Porque, como ha sostenido la Suprema Corte es celebrado en interés del asegurado. Y la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmación anterior porque esta ventaja es tan sólo uno de los ‘efectos’ del contrato y no la ‘causa’ de su celebración que es siempre el interés del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garantía de indemnidad (S.C.B.A., Ac 83726, sent. del 05/05/2004, ‘Milone, Liliana Irene c/Guillén, Pedro Ricardo y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23515).

              Con apego a lo expuesto, entonces, en la medida que no cabe alterar los términos en que quedó trabada la relación procesal, la causa de la pretensión,  el concreto objeto de la defensa interpuesta, ni ampliar con aportes los agravios de la aseguradora, lo que se impone es rechazar el recurso en cuanto postula el progreso de la excepción de prescripción en base al plazo establecido en el artículo 58 de la ley 17.418. Fundándose en que la causa de la obligación en juego es el contrato de seguro y que por tanto debe aplicarse para la prescripción el plazo anual del artículo 58 de la ley 17.418, intenta revertir la apelante el rechazo de la excepción opuesta.

              2. En camino a otro aspecto de los agravios, debe señalarse desde un principio que la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada –aun en el supuesto que aquí se analiza- únicamente por las estipulaciones de la póliza, confeccionada dentro de los límites legales (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). En este sentido, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10/06/2015, ‘Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B29695).

              Como derivación de esos principios, al tercero damnificado le han de ser  oponibles todas las cláusulas del contrato de seguro, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. O sea que ese tercero está subordinado, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, no obstante haber sido ajeno a la celebración del pacto. Por manera que debe aceptar todos los términos del contrato de seguro, incluidos aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad (S.C.B.A.,  C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12576).

              A esa directiva no puede escapar la obligación a la que se refiere el art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.  Si  no fuera así,  quien prestó la atención médica podría accionar entonces contra cualquier aseguradora y no nada más contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones: sin el “filtro” de un concreto contrato de seguro, todas las aseguradoras y cualquiera de ellas serían deudoras en los términos del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449’ (voto del juez Sosa, en la causa 90534, sent. del 27/12/2017, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A s/ repetición sumas de dinero’, L. 46, Reg. 103).

              Ahora bien, en la especie resulta de las condiciones de la póliza fruto de la contratación entre el asegurado y la aseguradora, que la garantía de indemnidad asumida por esta última quedó acotada, en cuanto a los gastos sanatoriales de la obligación legal autónoma y que son de pago inmediato por aquella, a  $ 15.000 (fs.60/vta., cláusula 2.b).

              Este instrumento, fue parcialmente reconocido por la actora, que dejó fuera de los efectos de ese acto a las condiciones particulares. Con lo cual lo restante de la póliza quedó implícitamente reconocido (fs. 85.IV; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Luego, como las condiciones básicas del seguro obligatorio de responsabilidad civil, dentro de las que se encuentra la que prescribe aquella limitación de la cobertura para el caso de la acción legal autónoma del artículo 68 de la ley 24.449, no forman parte de las condiciones particulares de la póliza,  debe tenérselas por reconocidas (arg. art. 354 inc. 1 del Cod. Proc.; fs. 58/59vta.).

              En ese marco,  recordando que aquella limitación prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado tanto como a quien se subroga en sus derechos y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra el asegurador sino en los límites de la contratación, es consecuente que la acción promovida en esta causa, sólo habrá de prosperar con el alcance cuantitativo fijado en la póliza, más allá que los gastos efectuados por la reclamante hayan sido de montos superiores.

              Como se dijo en el precedente de esta alzada, citado más arriba, esto es lo que marca una diferencia sustancial con el precedente de este mismo tribunal seguido en la sentencia apelada. Pues en ese otro caso, el proceso había adquirido sólo una certificación o constancia de cobertura que –a diferencia de lo que ocurre en el caso actual-  de ninguna manera traducía que el contrato de seguro hubiera contemplado condiciones mínimas para la cobertura de la referida obligación legal autónoma.

              En este tramo, progresa la apelación de la demandada que postuló el respeto a ese límite de la obligación legal autónoma (f. 116.b, tercero y cuarto párrafos).

              3. Es discreto aclarar a esta altura, que el escenario que se desprende de las consideraciones que preceden, exime de abordar la inconstitucionalidad del anexo I de la resolución 39.927 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 47/vta. VII).

              Esto así, toda vez que, como tal inconstitucionalidad fue planteada con relación a la mencionada normativa del ente supervisor y regulador del mercado de seguros -en tanto indica como modelo genérico los alcances pecuniarios de la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449-, sin que se sostuviera igual impugnación respecto del límite contenido en condiciones de la póliza, de haberse podido hacer, fundada la sentencia en estas últimas –invocadas por la demandada- y no en lo regulado en la primera, la cuestión constitucional, como fue planteada, quedó carente de toda virtualidad (f. 74, segundo párrafo, parte final, 116/vta.b, tercero y cuarto párrafos).

              Bien puede decirse que se tornó abstracta, por ausencia de interés actual que la justifique la impugnación. Y los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución (C.S., ‘Codina, Héctor c/ Roca Argentina S.A. s/ ley 23551’, C. 387. XLV. RHE, sent. del 11/12/2014, Fallos: 337:1403).

              4. Tocante a los hechos, hay que indicar que el accidente relatado en la demanda, al menos en cuanto se refiere a sus datos centrales y la participación del vehículo asegurado, conducido por Julián González, aparece avalado por las constancias de la causa penal, ofrecida como prueba por la actora y agregada, sin objeciones de la demandada (fs. 50/vta. c.1 y 124; fs. 1/2vta., 4,/5vta., 9, 18/vta., 19/20, 38/39, 40, 56/vta., 57, 61, 62/vta., 67/68, 81/83, 89/90). Cabe destacar que a fojas 17 de esa causa, se encuentra una constancia que informa acerca de que el automotor Renault Logan, modelo 2013, tiene seguro en Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

              En suma, la existencia del accidente –no obstante la negativa de la aseguradora– está acreditada, al menos en lo suficiente para el motivo de autos (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              Con relación al crédito reclamado por la municipalidad, igualmente desconocido por la compañía, ésta puntualiza que la historia clínica no lo prueba, no hace referencia al importe de los gastos o costos y no es instrumento público. Tampoco la factura proforma que en el mejor de los casos solo vale como oferta (fs. 117 cuarto a octavo párrafos).

              Pues bien, en lo que atañe a la historia clínica, si bien es cierto que no informa acerca de gastos específicamente, no lo es menos que constituye la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales, como actuales, relativos a la atención que recibió  Enzo Gabríel Pavón, protagonista del accidente referido, en el Hospital Juan Carlos Aramburu de la localidad de Pehuajó. Y que sirve de base –en este caso– para apreciar la relación de causalidad adecuada entre los actos médicos implicados, los estudios  y otras prácticas que allí se relatan, y el accidente con sus secuelas (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              En este sentido, puede apreciarse de la foja quirúrgica que Enzo Pavón tuvo un diagnóstico preoperatorio de fractura de tibia (f. 12) –compatible con la lesión que se menciona a fojas 6 de la causa penal agregada-, lo que confirma el parte anestésico (f. 13); siendo internado desde el 12 de abril de 2015 por esa dolencia (f. 18) y sometido a osteosíntesis de tibia. Los estudios y elementos, aparecen detallados a fojas 22/25 y 26/28.

              La conexión entre esa dolencia y el accidente, también surge acreditada a tenor de los datos que brinda la referida causa correccional, precedentemente citados.

              Por lo demás, la documentación de fojas 11 a fojas 39, en general, muestra una firma y un sello que identifica a Laura Álvarez, como directora asociada del Hospital  J.C. Aramburu de la localidad de Pehuajó. Son en su mayoría documentos expedidos por un hospital municipal. Por manera que bien puede interpretarse que les alcanza la presunción de autenticidad, que se acuerda a los actos administrativos. Al menos, en la medida que –en este caso en particular– no aparecen desmentidos por prueba en contrario que bien pudo ofrecer la aseguradora (arg. art. 12 de la ley 19.549; Rivera-Medina, ‘Código Civil Comentado’, pág. 495).

              En lo que atañe a la factura proforma de fojas 7 y 8, que describe y cotiza las prestaciones realizadas por el hospital municipal para la atención de Enzo Gabriel Pavón, por lo pronto no contiene enunciación de gastos o insumos manifiestamente incompatibles con las lesiones padecidas y descriptas en las constancias ya referidas. Además, lleva una firma y un sello que identifica a Manuela Soledad Pinto como administradora del Hospìtal J.C. Aramburu. Es decir, no obstante el desconocimiento de que fue objeto, no trasunta menciones o defectos que alienten a pensar en su falsedad. Por el contrario, parece legítima (arg. art. 166 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Presunción que se fortalece, ante la omisión de toda prueba en contrario de sus expresiones (arg. art. 3284 del Cód. Proc.).

              A mayor abundamiento, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que este tribunal tiene dicho en torno a los arreglos, en cuanto a que si se impugnan los documentos y demás acreditaciones aportadas por el actor para determinar la  extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos  o no  responden  enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino  c/  Alfaro’,  sent.  del  26-10-89,  entre otras). La cual, como fue dicho, no fue aportada.

              En definitiva, si el juez está habilitado para  ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cual sería el motivo para privarlo  de  la  posibilidad  de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, párrafo final, del Cód. Proc.).

              5. Con lo definido y acreditado,  a esta altura habría que ceñir la condena al alcance del contrato de seguro en torno al monto de la obligación autónoma  por gastos sanatoriales ($ 15.000). Reduciendo a esa cantidad la suma de $ 70.662,86, originariamente pretendidos por la comuna (fs. 44/vta., primer párrafo, 50/vta., XIII.4).

              No obstante, una reflexión atinada revela que aquel importe marcado por  la cláusula 2.b de la póliza, no pudo sino reflejar valores al tiempo de su emisión, o sea al 10 de abril de 2015 (f. 58)..

              El fenómeno inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad, es un hecho sobreviniente y notorio en nuestro país que un adecuado servicio de justifica no puede descuidar de apreciar en sus justos términos. No escapa al curso normal y ordinario de los hechos, ni a lo que resulta de la experiencia, que esos $ 15.000 fijados la fecha mencionada, guarda correspondencia con lo que esa misma cifra significa hoy (arg. art. 384 del Cod. Proc.).

              Por ello, para arribar a una composición justa de esta litis, contrarrestando la merma de poder adquisitivo de las sumas indicadas en la cláusula 2.b de la póliza, es dable emplear algún método  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 del Código Civil y Comercial; C.S., ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación’, considerando once,  sent. del 16/9/2014; Ac. 28/2014, considerando dos, que incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). En ese precedente la Corte Suprema indicó que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no el empleo de métodos como el aludido recién.

              Con arreglo a tales directivas, parece discreto usar como parámetro de ajuste la variación del salario mínimo, vital y móvil, partiendo del más próximo al  15/04/2015, 4.716 (Res. 3/14 del CNEPYSMVYM, B.O. del 02/09/2014), lo cual permite determinar que en ese momento los $ 15.000 equivalían a 3,18 de dichos salarios. En cambio hoy, con un valor de $ 9.500 para ese salario esos 3,18 significan 30.216,28 (Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/06/2017).

              Esta es la cifra, inferior a la solicitada en la demanda, hasta la cual es posible hacer lugar al reclamo de la actora, teniendo presente los argumentos desarrollados en los puntos precedentes, el límite cuantitativo consignado en la parte pertinente del contrato de seguro, oponible a la demandante por lo ya expresado, y la restricción que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio, como resultante de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y los agravios (fs. 78, cuarto párrafo, 126/vta., .b, tercero y cuarto párrafos; art. 165 del Cód. Proc.; arg. art. 68, sexto párrafo, de la ley 24.449; S.C.B.A., C 102009 sent. del 18/06/2014, ‘Rosetti, Héctor Hugo y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s/Acción de revisión’, en Juba sumario B3902081).

              Sin perjuicio, claro está, de la de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (arts. 109 y 118 de la ley 17418).

              Cabe agregar –para no dejar huecos– que con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y aseguradora, determinado en los $ 4.000.000 como suma máxima por acontecimiento, queda claro que el alcance con que se admite el reclamo de la demandante no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del crédito que aquí se admite.

              6. Como corolario, solo resta por decir que la actora ha logrado probar el costo de las prestaciones efectuadas y el encuadre del caso dentro de lo normado en el artículo 68 de la ley 24.449. Pero no ha podido liberarse del límite señalado en la póliza, que necesariamente la afecta, en cuanto al reclamo canalizado en este juicio y a salvo aquello que pudiera obtener por otra acción que aprecie legalmente arreglada al fin propuesto.

              En el presente caso, pues, la demanda prospera hasta la suma de $ 30.216,28.

              Respecto de los intereses solicitados en la demanda, los mismos han de correr desde que cada gasto se efectuó, habida cuenta, que ese arranque concuerda con el propuesto por la actora y el aceptado por la demandada, y que respeta para la especie lo normado en el artículo 1748 del Código Civil y Comercial (fs. 44/vta., primer párrafo, 49/vta., XI, 117/vta., último párrafo y 118 primer párrafo).

              En cuanto a la tasa de fojas 108.b, ha de ser la activa. La propuso la municipalidad, no fue impugnada categóricamente por la aseguradora al contestar la demanda, fue la elegida por el juez para el tiempo posterior a la fecha de su sentencia, sin queja en ese aspecto, por parte de la demandada (fs. 49/vta., XI, 107.4, segundo párrafo, 107/vta., primer párrafo, 108.b y vuelta primer párrafo, 117, último párrafo y 118, primer párrafo).

              A la sazón, en la dimensión que deriva de lo propuesto en este voto, se hace lugar a la apelación. Y como reflejo de ello, teniendo en cuenta que –en lo relevante– la apelante no logró el rechazo de la demanda, ni ganar la prescripción opuesta, pero sí obtener una reducción en el monto de la condena, mientras la apelada alegó en favor del sostenimiento del pronunciamiento recurrido con el resultado que se conoce, es que parece justo que las costas se impongan –para ambas instancias– en un sesenta por ciento a ésta y en un cuarenta por ciento a la aseguradora autora del recurso (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, admitir la apelación sólo en cuanto a la reducción del monto de la condena, el cual –por los fundamentos dados en los puntos dos, tres y cinco- se determina en la suma de $ 30.216,28, con más los intereses que se indican en el  cuarto párrafo del punto seis, a la tasa allí fijada, rechazándose el recurso en cuanto a la excepción de prescripción. Imponiéndose las costas, para ambas instancias, en un sesenta por ciento a la apelada y en un cuarenta por ciento a la apelante, con arreglo a las razones expuestas en el párrafo final del punto seis.

              La regulación de honorarios se difiere por aplicación de lo normado en los artículos 31, primero y segundo párrafos,  y 51, segundo párrafo,  de la ley 14.967.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Admitir la apelación sólo en cuanto a la reducción del monto de la condena, el cual –por los fundamentos dados en los puntos dos, tres y cinco- se determina en la suma de $ 30.216,28, con más los intereses que se indican en el  cuarto párrafo del punto seis, a la tasa allí fijada, rechazándose el recurso en cuanto a la excepción de prescripción.

              Imponer las costas, para ambas instancias, en un sesenta por ciento a la apelada y en un cuarenta por ciento a la apelante, con arreglo a las razones expuestas en el párrafo final del punto seis.

              Diferir la regulación de honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado  Civil y Comercial  n° 2

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    Libro:  47  Registro: 49

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    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 90723

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              TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2018.   

              AUTOS Y VISTOS:  la expresión de agravios de fs. 116/118 y lo dispuesto a f. 119 y el escrito de fecha 31 de mayo de 2018.

              CONSIDERANDO: La presentante de fs. 116/118 fue intimada a acompañar copias del escrito de agravios conforme lo dispuesto por el art. 120 del cpcc. (v.f.119).

              Según surge del sistema  Augusta la misma fue recibida en su casillero electrónico el día 21 de mayo de 2018 y quedó notificada de dicha intimación con fecha 22-5-18; de manera que el plazo para acompañar las copias venció el día 24-5-18 dentro del horario de gracia judicial (art. 124 -texto según  ley 13.708; Resol. 1827 Anexo I art. 6), entonces corresponde hacer  efectivo el apercibimiento dispuesto a foja 119 y tenerlo por no presentado,  ende declarar desierto el recurso de foja 101 (arg. art. 261 del cpcc.).

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Declarar desierto el recurso de f. 101.

              Devolver el escrito de fs. 116/118 a la interesada bajo constancia.

              Regístrese  y devuélvase  la causa al juzgado de origen.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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    Libro: 47 / Registro: 48

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    Autos: “P. D.E.  C/ M., J.E.  S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90782-

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              TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 187, la sentencia de fs. 168/172, notificada a fs. 177/178 .

              CONSIDERANDO.

              Notificado  el demandado J.E. M. de la sentencia de fs. 168/172 en el domicilio constituido con la cédula de  fs. 177/178, el 4 de abril de 2018,  el plazo con que contaba para recurrirla vencía 11 de abril de 2018 o, en el mejor de los casos, el 12-4-2018 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado la apelación de f. 187 el día  13 de abril de 2018 (art. 5 últ. párr. Anexo I RC 182), la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de f. 187contra la sentencia de fs. 168/172 (arts. 242, 244 y concs. CPCC).

              Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 47

                                                                        

    Autos: “BOCCIGNONE, OSVALDO OMAR C/ACUÑA, AVELINO JOSE S/USUCAPION”

    Expte.: -90691-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOCCIGNONE, OSVALDO OMAR C/ACUÑA, AVELINO JOSE S/USUCAPION” (expte. nro. -90691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Establece el art. 24.c de la ley 14159: “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.”

              No está en  tela de juicio la posesión actual invocada en demanda, pero sí su antigüedad.

              Respecto de este último extremo, la única prueba pertinente y conducente que pudiera llevar a creer en 20 años o más de posesión es la declaración testimonial  (fs. 92/93 y 99 bis), pero ya dejamos dicho que es insuficiente por sí sola para acreditarlo.

              Con las demás pruebas ni por asumo se arroja alguna claridad sobre esos 20 años o más alegados en demanda  (art. 375 cód. proc.):

              a- la inspección ocular  de f. 102 –de por sí pobre en cuanto a la constancia de actos posesorios: sin cerco perimetral, sin divisiones internas, sin edificaciones-,  en todo caso da cuenta del estado actual del inmueble, sin que pueda inferirse de su lectura la existencia de actos posesorios anteriores, hasta cubrir el plazo legal;

              b-  ninguno de los comprobantes de pago de tributos –que deben ser “especialmente” considerados según la ley-  data más allá de 2011, es decir, corresponden al mismo año de interposición de la demanda (fs. 7/11 y 15), evidentemente muy lejos de los 20 años –tan siquiera lejos de 1 solo año-.

              Por ello, el análisis armónico de las pruebas adquiridas por el proceso de ningún modo puede generar una convicción que lleve a creer en la posesión durante el lapso que exige la ley (arts. 1897, 1899 párrafo 1°, 1905 y 2565 CCyC; arts. 34.4, 163.6, 384 y 679 y sgtes. cód. proc.; ver esta cámara: “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION”  21/9/2016 lib.45 reg. 97; “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”  6/9/2016 lib. 45 reg. 83; “CLERICI, ANTONIA SOSA C/ SCASSO DE ZUNINO, JUANA MARIA Y OTROS S/ USUCAPION” 15/5/2013 lib. 42 reg. 43; etc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte actora infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 46

                                                                        

    Autos: “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN  C/ GALLARDO IRENEO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -90722-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN  C/ GALLARDO IRENEO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/128?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Aunque muy perfectibles las videograbaciones de autos, y aunque reproducirlas lleve más tiempo que leer actas, ellas permiten extraer de la prueba testimonial un rendimiento muy superior que el clásico de la transcripción escrita.

              De ellas en síntesis obtengo que:

              (i)  Acosta, nacida y criada en el pueblo,  manifiesta que en ese terreno “Beto” Goicoechea  (12’50’)  tiene un taller (5’ 25’’), que allí construyó un galpón (9’20’’), que hace más de 20 años que lo ocupa (9’40’’), que lo hace pacíficamente y en forma continuada habiéndole dado permiso para poner un caballo (10’00’’), que no conoce al titular registral (12’40’’);

              (ii) Morán, vecino del pueblo y amigo íntimo de Goicoechea (14’00’’), con trato frecuente (14’00’’), expresa que en ese terreno tiene un taller (16’00’’) construido por él (17’00’’), que calcula que lo ocupa desde hace 25 o 30 años (18’00’’), que no conoce al titular registral (19’40’’);

              (iii) Pérez, tiene trato con “Beto” Goicoechea que es el mecánico del pueblo (21’00’’), que lo conoce desde hace más de 20 años (22’00’’), que ocupa el terreno (24’00’’) desde antes del año 1990 (26’30’’), que allí hizo el galpón y los alambrados (26’00’), que no conoce al titular registral (28’00’’);

              (iv) Otero, es amigo de Goicoechea desde hace más de 20 años con quien tiene también relación comercial (29’50’’), identificó el galpón –cuya foto se ve en 33’00’’-  en el terreno donde el nombrado trabaja (31’30’’ y 34’00’’), que está cercado con alambre (34’00’’), que todo eso lo hizo Goicochea (34’20’’) desde 1985/1987 (34’30’’), que no conoce al titular registral (37’20’’).

              Todos los testigos coinciden en que el dueño es Goicoechea y que eso,  por  el escaso tamaño del pueblo, es público y notorio (arts.384 y 456 cód. proc.). Esto es persuasivo y no se empaña por la relación de los testigos con el demandante, ya que, en un pueblo pequeño, es difícil que la gente no se conozca y no traspase el umbral de la indiferencia afectiva que es común en ciudades grandes. Parecen ser personas simples  los testigos y sus relatos sinceros; si  hubieran mentido –lo que no tengo elementos para creer que así haya sido-   lo habrían hecho a través de una actuación actoral extremadamente buena, porque, para mi, han sido convincentes (art. 456 cód. proc.).

              ¿Hay alguna otra probanza que acompañe a los testigos?

              Sí, el plano aprobado el 31/1/1990  por la municipalidad para la construcción del galpón sobre el terreno objeto del proceso, que no hay mérito para creer que sea otro que el galpón referido en los relatos testificales (f. 61; arts. 317,  289.b y 296.a CCyC). Ese plano y los referidos relatos de alguna manera también otorgan credibilidad a los  instrumentos de fs. 62 y 63 relativos a la adquisición del galpón (arts. 319 y 1019 CCyC; art. 384 cód. proc.).

              Por otro lado, si el actor trabaja en el taller montado en el terreno desde hace más de 20 años, para permitir eso debió ser un hecho corriente el pago de los servicios necesarios y el mantenimiento del lugar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). En ese contexto es que adquieren virtualidad, meramente corroborante, los pagos relativamente irregulares de tributos y servicios según los comprobantes de f. 20 en adelante.

              En fin, aún siendo dificil la prueba de hechos que datan de mucha antigüedad (Peyrano, Jorge W. “La prueba difícil” en http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/view/133), sin embargo creo que se ha adquirido por el proceso la suficiente para tener al actor por usucapido el terreno de marras, cuando menos a partir de los 20 años desde la aprobación del plano de f. 61 (arts. 1899, 1900, 1905 y concs. CCyC; art. 679 y concs. cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/128 y, en consecuencia, considerar a Alberto Julián Goicoechea adquirente por usucapión del inmueble  catastrado como circunscripción XII, seccción B, manzana 108, parcela 5, sito en Madero (Pehuajó), desde el 31/1/2010.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/128 y, en consecuencia, considerar a Alberto Julián Goicoechea adquirente por usucapión del inmueble  catastrado como circunscripción XII, seccción B, manzana 108, parcela 5, sito en Madero (Pehuajó), desde el 31/1/2010.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 45

                                                                        

    Autos: “C., M.E. C/ M., E.O. Y OTRO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90758-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.E. C/ M., E.O. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 255 contra la sentencia de fs. 240/247 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En el ámbito estricto de la apelación que aquí nos ocupa (arg. art. 272 Cód. Proc.), lo que se cuestiona por la apelante de f. 255 es -en lo que interesa destacar-, por un lado, que no se haya fijado la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del abuelo paterno -que debe afrontarla-, y, de otro, su exigüidad (fs. 266/268 vta.).

              Veamos.

              A fs. 40/46 afirma el abuelo paterno que a noviembre de 2016, sus aportes económicos para su nieta ascendían a cerca de $3450, a lo que -siempre según sus dichos- deberían sumarse los gastos alimenticios de los días en que ella está bajo el cuidado de la familia paterna, además de “muchos gastos” que no han podido ser acreditados por no haber guardado los recibos (f. 43). De lo anterior, razonablemente puede derivarse que tales aportes oscilaban en $4000, sumando los gastos detallados por el propio abuelo (arg. arts. 3 CCyC y 384 Cód. proc.).

               Por lo demás, de fs. 165, 173 y 219, surge que a esa misma fecha -noviembre de 2016- sus ingresos como jubilado, eran de $20.899,93, lo que permite concluir que aportaba, aproximadamente, entre el  18% y 20% de estos ingresos.

              Así las cosas, debe darse razón a la parte apelante en cuanto estima exigua la cuota de $2000 fijada en sentencia a esa fecha, en la medida que prácticamente implica disminuir el aporte que el abuelo paterno hacía en favor de su nieta.

              Entonces, la cuota fijada en sentencia debe ser incrementada, pero traduciendo el incremento en el establecimiento de un porcentaje de los ingresos del abuelo, modalidad que debe ser propiciada cuando estos provienen de una entrada fija y constante y ha sido  pedido  como aquí (v. fs. 7 vta., 9 p.5.4, 266 p. 2.1 y 268 p. 2.18; este tribunal; “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ Alimentos”, sent. del 23-09-2014, L.45 R.274 y “B., M.V. c/ D., J.M. s/ Incidente de Alimentos, sent. del 02-09-2015, L.46 R. 276), pues se trata de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto al  alimentado como al alimentante: al primero, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (ver fallos citados).

              Así las cosas, de acuerdo a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la edad de la niña (9 años, f. 4), que se ha establecido un régimen de cuidado personal compartido alternado (f. 243 vta.), que el mínimo pretendido es del 11% de la jubilación del demandado (f. 268 p.2.17) y que quien debe afrontar esa cuota es el abuelo paterno, estimo prudente fijarla en el 20% de sus ingresos, luego de efectuados los descuentos legalmente obligatorios (esta cámara: 23-02-2016, “G., V.D. c/ F., S.F. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L.45 R.7; arg. art. 641 Cód. Proc.)).

              Con costas del recurso a la parte apelada a fin de no afectar la integridad de la prestación alimentaria (cfrme. esta cámara, sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 240/247 vta., para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo de O.A.M. en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos como jubilado, luego de efectuados; con costas de esta instancia a su cargo y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              ASI LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 240/247 vta., para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo de O.A. M. en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos como jubilado, luego de efectuados los descuentos legalmente obligatorios; con costas de esta instancia a su cargo y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 44

                                                                        

    Autos: “ARANDA MARCELO OSCAR  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90633-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANDA MARCELO OSCAR  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90633-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de f. 345 y de f. 342 contra la sentencia de fs. 331/341?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y condenó a la citada en garantía a dar cobertura asegurativa a la actora por el siniestro acaecido con un utilitario de su propiedad.

              Apela la citada en garantía sosteniendo al apelar la exclusión de cobertura, por agravamiento del riesgo no denunciado originalmente al contratar, pues aduce que en la póliza se denunció que el vehículo sería utilizado para uso particular y de la investigación post-siniestro, se constató que el uso que se le estaba dando al vehículo y más precisamente cuando se produjo el choque era comercial, por hallarse afectado al reparto de diarios y revistas titularidad del actor.

              Sostiene que la actora, deliberada o negligentemente silenció al contratar la cobertura, hechos que son determinantes para el análisis de la responsabilidad de la demandada: que la Saveiro siniestrada no iba a ser utilizada para uso particular como se indicó en la póliza, sino que estaría afectada al reparto de diarios y revistas del actor, al igual que otros varios vehículos que estaban asegurados en la misma compañía; es decir que el vehículo en cuestión tendría un uso comercial y no particular como se consignó al contratar.

              Expone que en la póliza quedó delimitado el riesgo objeto de aseguramiento, individualizándose el vehículo y las características particulares del mismo entre ellas su uso particular; que la existencia de una cláusula expresa de no cobertura cuando el vehículo es destinado a un uso distinto al indicado en la póliza la desliga de responsabilidad.

              En tales condiciones considera que la causal de exclusión de cobertura esgrimida constituye defensa que la aseguradora se encuentra autorizada a invocar y hacer valer.

              1.2. A su hora Aranda, al responder la expresión de agravios sostiene que el productor de seguros conocía tanto su actividad, como que el vehículo estaba afectado a ella (que ello surge del acta notarial de fs. 22/vta.).

              Agrega que el caso se encuentra amparado por la ley de defensa del consumidor 24240 en cuyos artículos 4 y 42 los consumidores o usuarios tienen derecho a una información adecuada y veraz, cierta, clara y detallada que permita su comprensión. Y que este deber de información no se ha cumplido en el caso.

              Se pregunta si acreditó la demandada haber informado a Aranda de modo cierto, claro y detallado las condiciones particulares de la póliza contratada y se responde a su propia pregunta con un NO.

              Por otro lado esgrime que Aranda nunca ocultó el destino comercial al que afectaría el vehículo; como tampoco cambió el destino luego de suscribir el contrato.

              2.1.  No se discute el contrato, ni que Aranda es titular de un reparto de diarios y revistas, productos que se comercializan en Pehuajó y la zona, entre ellos Trenque Lauquen, ni que éste hubiera adquirido el utilitario para destinarlo a su actividad comercial, pues así lo reconoce al demandar (ver fs. 52vta./53, punto IV.), tampoco está en tela de discusión que Aranda tiene varios utilitarios y furgones asegurados con la demandada y también vehículos de su familia.

              Sólo está en tela de discusión para determinar la responsabilidad de la compañía aseguradora si el destino de uso particular colocado en la póliza la exime de responsabilidad o no a la demandada cuando el vehículo fue usado y siniestrado cuando era utilizado comercialmente para el reparto de diarios y revistas en la zona de Pehuajó y Trenque Lauquen.

              2.2. Si el riesgo cubierto lo era por un vehículo particular, como lo indica a f. 24 la póliza traída por Aranda, el ocultamiento del uso que se le iba a dar al  vehículo o su posterior cambio de uso, exoneran de responsabilidad a la compañía aseguradora (arts. 5 y 37, ley 17418; y clausula 22.17 de la póliza -ver fs. 291vta./292).

              Si Aranda a sabiendas ocultó la utilidad que le iba a dar al vehículo o  modificó y agravó el riesgo con posterioridad dándole al vehículo una utilidad que originalmente no previó, pero no anotició de ello a la aseguradora, ambos casos son instituciones del derecho de seguros diferentes que en el primer caso producen la nulidad del contrato por un vicio de la voluntad en el asegurador, provocado por el asegurado o tomador quien sabe que, de decir la verdad, el contrato no se celebrará o será celebrado en condiciones distintas.

              La agravación del riesgo es una modificación sustantiva del estado del riesgo, que conmueve seriamente las bases de suscripción de un asegurador determinado. Al punto que ese asegurador, de haber estado el riesgo en las condiciones que ahora se encuentra en función de un acontecimiento ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato, no lo hubiera celebrado o lo hubiera celebrado en otras condiciones (vgr. mayor tarifa, menor cobertura, mayores exclusiones, más condicionamientos, etc.).

              En el primer caso, se trata de un ocultamiento de información por parte del asegurado previo al contrato, en el segundo supuesto refiere a un cambio de circunstancias producido con posterioridad (Perucchi, Héctor y Perucchi, Juan Ignacio “Código Seguro”, Ed. Comunicación y Proyectos, CABA, 2015, t.I, pág. 73 y sgtes.; t.II, pág. 21 y sgtes.).

              Pero las consecuencias para las partes -en lo que aquí interesa- a la postre son las mismas: la aseguradora no habrá de responder.

              2.3. Veamos: Aranda adujo al demandar que la aseguradora no le informó el verdadero estado del riesgo, que él contrató de buena fe, creyendo que estaba cubierto contra riesgos como el acaecido y abonó rigurosamente la póliza.

              Pero la simple información del uso que se le dará al vehículo es dato que debe ser brindado por el asegurado. 

              Y no puede decirse que el actor fuera un improvisado o desconocedor de las cuestiones en juego, pues según se desprende de las constancias de la causa, es un comerciante dedicado al rubro de reparto de diarios y revistas en una amplia zona comunicada por ruta, desde hace años.

              Téngase presente que el actor venía asegurando sus vehículos utilitarios destinados a su actividad comercial en Provincia Seguros desde el año 2000 -diez años antes de la fecha del siniestro y doce de la demanda- (ver acta notarial acompañada por Aranda; fs. 22/vta.), datos que conducen a pensar con fundamento que es un empresario en su rubro con una cuanto menos importante experiencia, de significativo número de años, desplegando su actividad con utilitarios para poder repartir diariamente los periódicos y revistas en la zona. En este contexto,  no parece prudente pensar que desconociera que no es lo mismo contratar un seguro de un vehículo para uso particular que contratarlo para uso comercial; siendo que su actividad habitual es la de comerciante que se dedica a repartir diarios en localidades que se comunican con un ruta nacional (arts. 901, CC y 1727, CCyC); para desde esa posición achacar responsabilidad a la aseguradora que no le explicó claramente lo que estaba contratando.

              Quien debía decir qué uso le iba a dar al vehículo debió ser el accionante; pues si pese a no tener serigrafías o ploteados el vehículo a asegurar iba a ser usado para su actividad comercial, debió decirlo al momento de contratar o al completar el formulario que indicó en demanda le dió el productor  (ver f. 53, último párrafo); y no dijo que el productor hubiera llenado la póliza contra su voluntad o contra las directivas por él dadas. Tampoco lo exteriorizó dentro de los 30 días de haber recibido la póliza que su contenido era distinto a la propuesta original (art. 12, ley 17418).

              En suma, ni al contratar ni despúes rectificó el uso comercial y no particular que daría al vehículo, dejando consignado en el contrato un uso distinto al que según dice al demandar siempre tuvo en mente.

              Entonces, no se trata de ambigüedad en la póliza, conceptos o palabras dudosas u oscuras, o falta de información acabada: Aranda empresario de años, no podía desconocer -tampoco lo alega- la diferencia entre destino comercial o particular de un vehículo asegurado (arts. 901 y 902, CC y 1725 y 1727, CCyC); que el riesgo al que el vehículo iba a ser expuesto en una y otra situación no era el mismo; que no es igual que un vehículo circule por las calles de la localidad de Juan José Paso y esporádicamente lo haga por vías de mayor riesgo; que en vez sea usado diariamente para cubrir un reparto entre ciudades comunicadas por la ruta nacional nro. 5. La diferencia de riesgos no necesita de prueba, constituye una máxima de experiencia; y para quienes vivimos en esta zona es un hecho notorio (art. 384, cód. proc.).

              2.2.1. Por otra parte, que el productor de seguros conociera la actividad comercial de Aranda no significa que también debiera conocer que el vehículo asegurado iba a ser necesariamente usado para esa actividad; si el asegurado no se lo indicó; y si como se dijo no tenía ninguna evidencia -serigrafías o ploteados- que lo exteriorizara o pudieran hacer presumir un uso distinto del denunciado por el tomador del seguro (art. 384, cód. proc.; ver fotografías de fs. 307/313).

              2.2.2. Por otra parte, de la carta documento de f. 237 del 6-10-2010, enviada por Aranda a la demandada algo más de un mes después del siniestro, el actor afirma no haber viciado dolosamente la voluntad de la aseguradora, porque no modificó el destino dado al automotor asegurado, como tampoco haber agravado el riesgo. Afirmando categóricamente allí: “el destino de mi vehículo es el que se transcribe en la póliza y no ha sido cambiado” (arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. CC y 289.2., 295 y concs., CCyC).

              Y la póliza en manos de Aranda acompañada junto con la demanda dice: uso particular.

              No parece que dudara Aranda del destino que él afirmaba le daba al automotor, que tuviera dudas acerca de lo que había contratado. Más bien parece que insiste en que  no se le estaba dando al utilitario siniestrado el uso comercial que se constató luego del accidente y que posteriormente reconoce al demandar (ver carta documento de f. 237 en respuesta a documental de igual tenor enviada por la demandada y glosada a f. 324).

              La ley de defensa del consumidor -de serle aplicable- exige claridad en la información; y la póliza era clara (art. 4, ley 24240).

              3.1. Siendo así, estimo corresponde receptar favorablemente el recurso de la demandada, y desestimar la demanda con costas a la parte actora perdidosa (art. 68, cód. proc.).

              3.2. Tal como ha sido resuelto el recurso introducido por la demandada, queda desplazado el tratamiento del recurso de la actora, el que se desestima con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La demandada admitió la existencia del seguro, pero alegó la exclusión de su responsabilidad porque: a-  la póliza había sido contratada para uso particular y no comercial; b- el actor daba al vehículo asegurado un uso comercial –reparto de diarios y revistas, fs. 53 y 75 párrafo 5°-, que dolosamente no le informó –ni al contratar ni luego-  y que recién advirtió en la investigación post-siniestro, siendo que el siniestro se produjo durante ese uso comercial; c- que el uso comercial importó una agravación del riesgo asegurado, privándola de la posibilidad de no contratar o de hacerlo en otras condiciones (ver fs. 73/74 ap. II; carta documento de f. 33 y f. 75 párrafo 4°).

     

              2- Me apresuro a destacar, como marco contextual,  que el contrato de seguro es un contrato de consumo (SCBA: “Martínez c/ Boito” 21/2/2018; “Canio c/ Seguro Metal Coop. de Seguros” 11/7/2012;  en JUBA online con las voces SCBA consumo seguro; art. 279.1 cód. proc.).

     

                3- El acta notarial de fs. 22/vta. no fue objetada o, en todo caso, no fue redargüida de falsa en cuanto a las declaraciones vertidas ante el escribano  (ver fs. 77.V.a.1 y 209.I párrafo 4°; arts. 289.b, 310, 312 y 296.a  CCyC; art. 393 cód. proc.).

              Allí Raúl Ricardo Mallaviabarrena dijo ser productor de la accionada, calidad no desvirtuada y que a todo evento resulta de la póliza adjuntada por el demandante y reconocida por la aseguradora (ver fs. 26, 73 vta. párrafo 2°, 74 vta. párrafo 1°, 322 y 209.I último párrafo).

              En ese carácter  Mallaviabarrena en el acta notarial declaró que:

              a- Aranda desde el año 2000 aseguraba sus vehículos utilitarios en Provincia Seguros, todos o la mayoría contra todo riesgo;

              b- él, y el inspector de previas, conocían la labor desarrollada por los vehículos asegurados –reparto de diarios y revistas-.

              Si los agentes autorizados de la demandada conocían que los vehículos utilitarios de Aranda eran destinados al reparto de diarios y revistas,  y  si el automotor de marras era un utilitario, entonces silogísticamente la demandada  no podía ignorar –desde antes de la contratación-  que el automotor del caso estaba o iba a ser destinado al reparto de diarios y revistas (art. 384 cód. proc.).

              Desde ese conocimiento que la demandada tenía, o desde un desconocimiento que no tenía, y considerando que la intención de Aranda era conseguir al parecer la máxima cobertura posible –contra “todo” riesgo, ver fs. 24 y 317-, era obligación de aquélla informar acabadamente sobre las implicancias de nada más contratar un inútil seguro para “uso particular” en vez de uno útil para “uso comercial” (art. 4 ley 24240). Contratar seguro para “uso particular”, tratándose en cambio de “uso comercial”, era como no contratar ningún seguro, a juzgar por el rechazo de la cobertura en el caso por la aseguradora.

              La aseguradora de buena fe no podía ignorar que, si Aranda quería contratar un seguro contra “todo” riesgo,  esta intención del asegurado, para coronarse exitosamente, tenía que ser compatible con el “uso comercial” que  la aseguradora conocía para todos los vehículos utilitarios de aquél –“todos” incluye al utilitario del caso, salvo alguna razón que lo excluyera, cuya adveración era carga de la aseguradora proporcionar-. 

              No puede creerse que Aranda, debidamente informado por la aseguradora acerca de las implicancias de una cobertura sólo para uso particular del vehículo utilitario de que se trata, hubiera querido incurrir en la contradicción de querer un seguro contra “todo” riesgo pero nada más para un uso particular que, en definitiva, lo dejaba sin ninguna cobertura si quería usar el utilitario para repartir diarios y revistas. En todo caso, era la demandada quien tenía que alegar y demostrar que hubo informado a Aranda acerca de las implicancias de contratar sólo para uso particular y, que, pese a eso,  Aranda quiso no acordar una cobertura para uso comercial (arts. 375 y 384 cód. proc.).

              En suma,  la mención “uso particular” en la póliza no puede ser imputada a una maniobra dolosa ni interpretada contra el asegurado (art. 37 ley 24240), si la aseguradora no desconcía que Aranda destinaba todos sus vehículos utilitarios –entre ellos, el vehículo del caso, sin motivo probado en el sentido que fuera una excepción-  al reparto de diarios y revistas, y si, pese a eso, no ha demostrado ni que le hubiera informado sobre las consecuencias de no consignar  “uso comercial”, ni que Aranda hubiera rechazado contratar con el alcance necesario para abarcar este “uso comercial”.

     

              4- Por otro lado,  es inverosímil la tesis de la aseguradora cuando asevera que, de haber sido informada por Aranda sobre el “uso comercial”, habría podido no contratar. Si la demandada desde el año 2000 venía asegurando todos los vehículos utilitarios del demandante (ver acta notarial de fs. 22/vta.), en todo caso lo verosímil es que habría podido  contratar en otras condiciones,  siendo probable que en definitiva de algún modo contratara –no que no contratara-  como lo venía haciendo con todos los demás utilitarios del accionante (art. 384 cód.proc.).

              Tampoco ha alegado ni probado la demandada cuáles hubieran podido ser las otras condiciones en las que habría contratado si Aranda le hubiera informado sobre el “uso comercial”, lo cual no es detalle menor porque esa carencia probatoria impide creer en la real existencia de otras posibles condiciones para la contratación de la póliza que nos ocupa, las que quedarían nada más como “pretexto” y no como “fundamento” para rehusar la cobertura (art. 375 cód. proc.).

              Además, mediando discrepancia entre las partes acerca de si el uso comercial fue o no fue una agravación -o, en otras palabras,  acerca de si el uso comercial de haber sido informado por Aranda hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones-,  debía producirse prueba pericial (art. 37 ley 17418),  carga que incumbía a la aseguradora ya que en esa causal asentó la base de su derecho a la exclusión de responsabilidad (art. 375 cód. proc.).

                Por fin, en todo caso, tampoco hay alegación ni prueba tendiente a evidenciar que el siniestro no se hubiera producido si el vehículo asegurado a la sazón hubiera estado siendo usado particularmente, de modo que se hubiera producido sólo debido a su “distinto” uso comercial y a las características peculiares y más riesgosas de éste (cláusula 22.I ap. 17, f. 292). Si se me permite la exageración para graficar la idea, repartir diarios y revistas no es ir a la guerra. O sea, no veo que se hubieran conectado  las característcas del uso comercial del accionante con  la causación concreta del siniestro, de manera que, mediante un uso particular, pudiera razonablemente pensarse que el siniestro  no se habría producido o podido producir (art. 375 cód. proc.).

     

              5- Lo desarrollado en los considerandos 1- a 4- es suficiente para desestimar la apelación de la aseguradora demandada.

              Queda tratar la apelación del asegurado demandante, quien se ha concentrado en algunos de los diferentes rubros reclamados.

              Veamos.

              5.1.El juzgado rechazó el pedido de reembolso de las primas cobradas después del accidente, empleando los siguientes argumentos: a- si la aseguradora demandada es aquí condenada a cumplir con el contrato de seguro, entonces no jugó en definitiva la rescisión por agravación del riesgo, prosiguió el seguro y por ende el cobro de la prima era procedente (f. 331 párrafo 2°); b- habiendo existido destrucción parcial, siguió habiendo interés asegurable (f. 331 párrafo 3°). Ninguno de esos argumentos fue objeto de crítica concreta y razonada a f. 357 vta. capítulo 1-; contra lo expuesto hipotéticamente  allí en el párrafo 2° es posible razonar que si el seguro siguió y si la aseguradora continuó cobrando las primas luego del accidente, entonces en caso de haberse producido algún hecho dañoso adicional la demandada podría haber sido judicialmente condenada a resarcirlo pese a que extrajudicialmente se hubiera negado, ni más ni menos que como sucedió con el siniestro real que dio motivo a estos autos (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 384 cód. proc.).

              5.2. La supuesta necesidad de contratar otro reparto calza con la disminución de utilización de la cosa durante cierto lapso  para su refacción o para su sustitución definitiva.

              Y bien, para repeler el pedido de indemnización por el reparto contratado para reemplazar al utilitario siniestrado, con cita doctrinaria el juzgado adujo, como argumento principal, que la aseguradora responde sólo por los daños causados al interés por el riesgo asumido, sin abarcar ni la ganancia esperada ni la disminución de utilización de la cosa (ver f. 337 vta. ap. 3.3. anteúltimo párrafo). Pero resulta que este  argumento principal no fue objeto de crítica concreta y razonada, concentrándose el actor únicamente en el cuestionamiento de la restante línea argumentativa desenvuelta por el juzgado a partir del “Adúnase” de f. 337 vta. último párrafo. Por eso, otra vez aquí  la fundamentación es insuficiente (fs. 257 vta./258 vta. ap. 2-; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              5.3. El juzgado sostuvo que el daño moral en materia contractual debe ser probado y que, como en el caso no lo fue, debe ser rechazado al imperar en este espacio un criterio de interpretación restrictiva (f. 338/vta. ap. 3.4.). Eso así en consonancia con la doctrina legal reinante en la materia, citada incluso por el juzgado (ver fallos de la SCBA en JUBA online con las voces SCBA daño moral contractual).

              Frente a ese aserto, el apelante se limita a exponer un punto de vista diferente, según el cual ese daño puede ser inferido como lógico y necesario tratándose de alguien que, teniendo una flota de rodados asegurados, se topó con un inesperado incumplimiento de la aseguradora (f. 358 vta. ap. 3 párrafo 2°).

              Si el apelante no indicó con qué prueba adquirida por el proceso pudiera tenerse por demostrado el daño moral, puede creerse que esa prueba en realidad no fue producida, de lo que deriva un aval a la conclusión del juzgado alineada –como ha quedado dicho- con la doctrina legal  (arts. 270.1, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).

              5.4. Con respecto al daño punitivo, el juzgado en síntesis consideró que el incumplimiento de la aseguradora no había sido tan grave como para justificar se le imponga una sanción ejemplar (fs. 338 vta./339 vta. ap. 3.5.; art. 52 bis ley 24240).

              Ante ese temperamento del juzgado, el apelante tenía que explicar en sus agravios a cuáles circunstancias del caso cabía adjudicar la gravedad del incumplimiento negada por el juzgado; empero, nada más hizo alusión a los daños padecidos o al perjuicio patrimonial como  consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada (f. 359 párrafos 1° y 2°). De nuevo la crítica se exhibe como incapaz de erigirse en crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              5.5. No es tan así que el juzgado no hubiera establecido el dies a quo para los intereses (ver f. 359 ap. 5.). Nótese que: a- en demanda se solicitó su arranque desde la fecha del siniestro (f. 58 vta. ap. 7) y, según el juzgado, eso no fue cuestionado por la demandada, quien “se limitó a negar la procedencia de intereses y la tasa escogida por el actor” (f. 339 vta. ap. 4 párrafo 2°); b- con cita de un precedente de esta cámara, el juzgado deslizó que los intereses deben correr desde el hecho ilícito (f. 340 vta. ap. a).

              Eso es suficiente para creer que, bien o mal,  el juzgado no pudo sino inclinarse por el inicio de los intereses desde el momento del siniestro, lo cual, además,  fue así interpretado por la aseguradora (ver f. 355 vta. párrafo 2°) y no fue objeto de apelación y agravios por ella (ver f. 356 párrafo 1°). Dicho sea de paso, se equivocó la aseguradora con su razonamiento de f. 356 párrafo 1°, pues, para la eventualidad del fracaso de su apelación sobre la 1ª cuestión relevante (el an debeatur), debió expresar agravios sobre la 2ª cuestión interesante (el quantum debeatur): sólo si tenía éxito su recurso en el ámbito del an debeatur podía convertirse en abstracto el tratamiento del quantum debeatur, pero esta cuestión no era abstracta al momento de expresar agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              (i)  en mérito al contenido de los considerandos 1-a 4- del voto del juez Sosa,  desestimar el recurso de f. 345 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

              (ii)  en virtud del contenido del considerando 5- también del voto del juez Sosa, desestimar el recurso de f. 342 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.);

              (iii) diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              (i) desestimar el recurso de f. 345 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

              (ii) desestimar el recurso de f. 342 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia al demandante apelante infructuoso;

              (iii) diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 43

                                                                        

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90736-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 81/vta. contra la sentencia de f. 80 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. En lo que interesa destacar, el banco que promovió este juicio ejecutivo con fundamento en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, reclamó la suma de $ 19.539,50 en concepto de capital, con más los intereses compensatorios desde el cierre de la cuenta, moratorios desde la mora, I.V.A. sobre intereses capitalizados mensualmente, según el punto 1.12 del contrato de cuenta corriente, segmento Pyme y lo normado en el artículo 1398 del Código Civil y Comercial (fs. 42/vta.III, 43, primer párrafo y 44.6).

              La ejecutada fue intimada de pago bajo responsabilidad de la parte actora y no se presentó en el juicio (fs. 77/78).

              La sentencia mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado más los intereses conforme por derecho pudiere corresponder (fs. 80.I).

              La ejecutante dedujo aclaratoria y apeló.

              Tocante a la aclaratoria, en lo que atañe a la capitalización de intereses, la jueza consideró que el artículo 1398 del Código Civil y Comercial debía aplicarse y conjugarse con el artículo 770 del mismo cuerpo legal, que dispone la capitalización de los accesorios del capital en casos judiciales cuando liquidada la deuda se mande pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso, por lo cual a falta de liquidación de deuda, aprobación e intimación, entendió no correspondía expedirse sobre la capitalización requerida. Agregó que el inciso c de la norma citada era de orden público e indisponible para las partes y que, además, la protección al consumidor o usuario conducía a que la valoración e interpretación de las normas se realizaran tomando la solución más favorable para el consumidor o usuario (fs. 82/vta.).

              Concedida la apelación, la ejecutada sostuvo que no era aplicable al caso el artículo 770, interpretando en cambio, que regía el caso lo normado en el artículo 1398 del Código Civil y Comercial  y la cláusula 1.12 del contrato Segmento Empresas adjunto a la demanda. Pidió se condenara a la ejecutada al pago de intereses capitalizados mensualmente (f. 84).

              2. Pues bien, para comenzar hay que tener en miras que el eje del asunto es el contrato de cuenta corriente bancaria, formalizado por escrito, actualmente regido por los artículos 1393 y siguientes del Código Civil y Comercial, que no aparece observado en cuanto le son aplicables las disposiciones relativas a los contratos de consumo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1093, 1385 a 1389 del código citado.

              Con sujeción a los pactos, usos y la reglamentación, de la dinámica de ese contrato resulta que la compensación entre partidas acreedoras y deudoras, determine un saldo en favor de una de las partes (arg. arts. 1395, 1396 y concs. del mismo cuerpo civil). Y aquí aparece el tema de la retribución, vía intereses, de ese saldo.

              Al respecto, el artículo 1398 de la legislación mencionada, prescribe que ese saldo genera intereses, y –por defecto- que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario provenga de la reglamentación, de la convención o de los usos. Dejando a salvo que las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.

              La libertad de contenido autorizada por este tramo de la norma, se reflejó en el contrato que se acompañó con la demanda, que en el punto 1.12 (fs. 30), regula la hipótesis de mora y exigibilidad anticipada, previendo diversas situaciones en que el banco puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con derecho a intereses compensatorios y punitorios, desde que se produzca la mora y hasta la cancelación de la deuda, capitalizables cada treinta días.

              Nada de esto es incompatible con lo normado por el artículo 770 del citado Código Civil y Comercial. A poco que se advierta que esa regla enunciativa del principio conforme al cual no se deben intereses de los intereses, hace excepción cuando otras disposiciones legales  prevén esa acumulación. Salvedad donde se aloja lo normado en el mencionado artículo 1398 citado y su apertura a la libre contratación.

              Entenderlo como se expresa en la sentencia, de modo que exigido judicialmente por el banco el cobro del saldo favorable de cuenta corriente bancaria cerrada, perdería eficacia tanto lo dispuesto en el artículo 1398 como lo convenido por la partes en función de lo autorizado por ella, sería algo así como admitir que el cobro judicial ha operado una novación por la cual han caído las prescripciones legales y las cláusulas pactadas en su consecuencia, que venían aplicándose durante el cumplimiento regular de esa cuenta corriente. Efecto que no puede sostenerse sólo con elegir una interpretación más favorable a quien se supone como consumidor o usuario. Sobre todo, cuando es doctrina legal que la condena judicial no tiene efectos novatorios (arg. arts. 933, 934 y concs. del Código Civil y Comercial; Cam. Civ. y Com., de Quilmes, causa 8660, sent. del   30/05/2007, ‘Banco Patagonia Sudameris S.A. c/Nicotra, Vicente Alberto s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2900140; S.C.B.A., Ac. 42440, sent. del 07/08/1990, ‘Buonamasa de Burei, Stella Maris y otro c/ Club Atletico Sefaradí Argentino s/ cobro honorarios y daños y perjuicios’, en D.J.B.A. t. 1991, 140, pág. 84).

              En definitiva, si hasta el cierre de la cuenta corriente y promoción del juicio los intereses podían capitalizarse con la frecuencia pactada, no se advierte razón legal para que no se produzca esta capitalización en el futuro, habiendo saldo reclamado. No se entiende, que el cuentacorrentista moroso, demandado judicialmente, pueda pagar lo adeudado en condiciones diferentes a las que se pactaron para el contrato de cuenta corriente, sin salvedad alguna (Cam. Civ y Com., 0003, de Lomas de Zamora, causa 1496 RSI-105-10, sent. del 20/05/2010, ‘HSBC Bank Argentina c/Ceccon s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750457).

              Otra cosa será el resultado a que se arribe aplicando al capital, los intereses convenidos, compensatorios y moratorios, con su capitalización. Pero en este andarivel, no cabe anticiparse a descalificar los accesorios y la capitalización, sin contar con datos suficientes que avalen – acaso – su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres, cotejado con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso. Toda vez que hacerlo en abstracto, llevaría a exhibir un fundamento solamente aparente que, no encuentra respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente (arg. art. 771 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 103494, sent. del 02/11/2011, ‘Carrer, Roberto Pedro y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Revisión de cuentas’, en Juba sumario  B3900460).

              Por estos fundamentos, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la capitalización de intereses del modo pactado, la cual debe ser acordada como fue convenida. Con costas a la parte apelada (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la capitalización de intereses del modo pactado, la cual debe ser acordada como fue convenida. Con costas a la parte apelada (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la capitalización de intereses del modo pactado, la cual debe ser acordada como fue convenida. Con costas a la parte apelada  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 42

                                                                        

    Autos: “P.G.J.A. C/ S.F.A.S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90759-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.G.J.A. C/ S.F. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/150?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La sentencia fijó varias cuotas alimentarias, en base a porcentajes a calcularse sobre los ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: 25% para su hija de 12 años, 10% para su hijo por nacer; 10% para la mujer embarazada (f. 149 vta. I, II y III).

              El alimentante apeló, requiriendo una cuota del 25% de esos ingresos sólo para sus dos hijos, “dejándose sin efecto los puntos II y III del RESUELVO” (f. 163/vta. ap. e).

              2- Lo primero es trabajar sobre valores relativamente uniformes, en procura de construir una plataforma de marcha más o menos sólida.

              Por eso, como la demanda fue instaurada en abril de 2017 (f. 46), voy a razonar según valores de ese mes, a cuyo fin me voy a valer del recibo de sueldo más próximo del demandado, obrante a f. 123.

              En ese recibo distingo tres cosas:

              a- los haberes, cuyo total es de $ 27.940,55;

              b- las deducciones, que, sin los alimentos provisorios, ascienden a $ 4.579,58;

              c- los alimentos provisorios, por $ 8.176,34; son equivalentes al 35% ordenado a f. 47, aplicado sobre los haberes (recién a-) menos las deducciones (recién b-).

              La diferencia entre a- y b-  es de $ 23.360,97.

     

              3- Hay algo que me apresuro a destacar: nadie ha objetado la forma de ser calculados los alimentos provisorios.

              Eso es importante, porque en la resolución que los fijó se usó la misma formulación que para establecer los alimentos definitivos: un porcentaje “sobre los ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley”.

              Lo que quiero decir es que, para todos los sujetos del proceso, la expresión “ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley”, parece concretarse pacíficamente en la diferencia entre los haberes indicados en 2.a. y  las deducciones referidas en 2.b.

              Nadie, creo,  ha depositado su atención en “otros ingresos”  aparentes (viáticos km rec. + asig. Extraor. no rem), por $ 6.868,11, que si se  sumaran a la diferencia entre 2.a. y 2.b., resultaría una paga neta de $ 30.229,08.

              4- Entonces, echando mano del recibo de f. 123 y usando como base de cálculo los  “ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley” (esto es haberes de 2.a. menos deducciones de 2.b., tal como ha sido aceptado, ver considerando 3-), la sentencia finalmente, a abril de 2017, determinó las siguientes cuotas alimentarias: para la niña, $ 5.840,25; para el hijo por nacer, $ 2.336,10; para la madre, $  2.336,10.

     

              5- La sentencia condenó a pagar un 45% de los ingresos netos del demandado, sólo si no son deslindados adecuadamente los ítems II y III del fallo, que, si se ha solicitado lo más -que sean dejados sin efecto-, la cámara puede también lo menos –modificarlos, acotarlos, etc.- (art. 34.4 cód. proc.).

              El punto II del fallo, analizado en consonancia con el considerando VII, sólo puede tener eficacia desde el nacimiento del niño con vida. Por eso, no puede tener retroactividad hasta la demanda (punto IV del fallo), porque el nacimiento no se había producido aún (el embarazo de la madre apenas llevaba ocho semanas, ver f. 43.1).

              Además, antes del nacimiento, la forma de recibir alimentos el hijo es simbióticamente a través de la madre, lo que ha sido recibido jurídicamente en el art. 665 del CCyC.  Los del art. 665 CCyC no son alimentos para la mujer, sino al hijo por nacer indirectamente a través de la mujer embarazada.  Esa solución  ha sido ordenada en el punto III del fallo y sí puede surtir efectos desde la demanda (punto IV del fallo) pues entonces el embarazo estaba en sus inicios, pero en principio esos efectos no pueden exceder del nacimiento mismo, para evitar  suporposición  con los alimentos adjudicados al hijo en el el punto II del fallo desde el nacimiento. La doble adjudicación de alimentos al hijo luego del nacimiento –a él directamente, y a él indirectamente a través de su madre por otros dos meses luego del alumbramiento- es algo que debió plantearse clara y concretamente en la demanda –no lo fue-, no pudiendo avanzarse en ese terreno de oficio (arts. 330.3, 330.6 y 34.4 cód. proc.).

              6- Las distinciones realizadas en el considerando 5- permiten comprender que la cuota alimentaria en favor de los hijos  ha sido fijada  verdaderamente en un 35%: un 25% para la hija no adolescente (de 11 años al momento de la demanda; ver f. 8); un 10% a favor del restante hijo concebido: indirectamente a través de la madre durante el embarazo y hasta el nacimiento;  directamente desde  el nacimiento.

              ¿Y la situación de la mujer, por su propio derecho?

              Bueno, ella en la demanda había solicitado, de modo central,  una compensación económica con apoyo en el art. 524 CCyC (ap. V, fs. 44 vta./45). Es más, el demandado creyó que esa compensación económica quedaba cubierta con el uso de la vivienda perteneciente a ambos (f. 130 párrafo 2°); e incluso adujo el abuso de tarjeta de crédito luego de la separación, cuestión claramente ajena a sus hijos y concerniente sólo a él y a su ex mujer (ver fs. 129 vta. y 163). Pero lo cierto es que el juzgado omitió toda respuesta jurisdiccional al respecto, sin que nadie hubiera apelado sobre el particular, ni cuanto menos requerido que en cámara se  subsanara esa omisión (arts. 266 y 273 cód. proc.), lo que deja esa temática –la de la compensación económica a favor de la mujer-  afuera, ahora,  del alcance revisor de esta segunda instancia (art. 34.4 cód proc.) Ídem  en relación con el pedido de cobertura de obra social por 6 meses desde el nacimiento –no es igual que otorgar una cuota alimentaria genérica en pesos por dos meses-, cuestión que tampoco fue motivo de decisión expresa por el juzgado, sin que sobre eso se hubiera apelado o requerido que se subsane la omisión (fs. 44 in fine y 44 vta. in capite;  arts. cits.).

     

              7- Pero, ¿es justo un 35% como cuota alimentaria para ambos hijos, calculado sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley.

              No lo creo, al menos por haber soslayado el juzgado toda ponderación de dos datos relevantes, de suyo mientras ellos duren: el uso de la vivienda por los hijos y el pago por el padre de $ 2.400 por mes ($ 2.600, se había dicho en la demanda)  como amortización del crédito  Pro.Cre.Ar. para refacciones y ampliaciones en ella (fs. 43 vta. II  párrafo 4° y fs. 128 vta./129 ap. V).

              Si la vivienda forma parte de los alimentos, evidentemente a esa prestación debe dársele alguna cabida morigeradora del complementario importe dinerario para otras necesidades (art. 659 cód. proc.).

              Y bien, el pago de la cuota del crédito equivale aproximadamente al 10% de los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley (ver considerando 2-, último párrafo).

              Por eso creo equitativo que, contabilizando ese 10%, la cuota alimentaria en favor de los dos hijos quede en el 25% de los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley.

              Para entender que no es excesiva la contabilización de ese 10%, nótese que el rubro vivienda podría ser teóricamente cuantificado más allá del monto de la cuota del crédito Pro.Cre.ar, v.gr. contemplando además el valor locativo del inmueble en la parte correspondiente al alimentante demandado.

              En fin, distribuyendo a prorrata entre ambos hijos el 10% atinente a vivienda, la cuota de L.A.A. queda en 17,85% y, la del niño por nacer –y luego de nacido-, en 7,15%.      

     

              8- El 17,85% sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley, en abril de 2017, eran $ 4.171,60; en tanto que el 7,15% sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley, en abril de 2017, eran $ 1.668,65.

               Si la canasta básica total para un adulto trepaba en abril de 2017 a  $ 4.692,90, para una niña de 11 años era de $ 3.378,90 (CBT x 72%) y, para un niño de menos de 1 año, de $ 1.642,50 (CBT x 35%). Ver información en https://www.indec.gob.ar/. Se advierte así que las cifras otorgardas superan la canasta básica total para los niños, a lo cual –no se olvide- debe agregarse, encima, el rubro habitación (ver considerando 7-).

              Por fin, es cierto que los guarismos señalados en el párrafo 1° de este considerando son inferiores que las fijadas en la sentencia apelada (recordemos: $ 5.840,25, para la hija;  $ 2.336,10 para el hijo por nacer), pero no es menos cierto que la reducción que aquí se propone no es tanta si se justiprecia el rubro vivienda que  no fue ponderado por el juzgado.

     

              9- En síntesis, en el marco de los considerandos que sirven para completar el significado y alcance de lo que sigue, corresponde modificar la sentencia apelada, estableciendo las siguientes cuotas alimentarias a calcularse sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: a favor de L.A.A., un 17,85%,  y  un 7,15% a favor de su hermano –indirectamente a través de su madre durante el embarazo, y directamente luego de nacido-.

     

              10- Las costas deben ser soportadas por el alimentante, pese a resultar sustancialmente vencedor en 2ª instancia, tal como es regla usual para esta cámara en la materia para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias a favor de los alimentistas vencidos (ver  en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, en los términos y con el alcance de los considerandos, modificar la sentencia apelada, estableciendo las siguientes cuotas alimentarias a calcularse sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: a favor de L. A.A., un 17,85%,  y  un 7,15% a favor de su hermano –indirectamente a través de su madre durante el embarazo, y directamente luego de nacido-. Con costas en cámara como se indica en el considerando 10- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Modificar la sentencia apelada, estableciendo las siguientes cuotas alimentarias a calcularse sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: a favor de L.A.A., un 17,85%,  y  un 7,15% a favor de su hermano –indirectamente a través de su madre durante el embarazo, y directamente luego de nacido-. Con costas en cámara como se indica en el considerando 10- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 24-05-2018

    Libro: 47

    Registro: 41

    “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte. 90688

              TRENQUE LAUQUEN, 24 de mayo de 2018.

              Al acuerdo de fs. 100/101 vta..: homológase, previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, en los términos allí acordados, en consecuencia, tiénese a los apelantes de  este expediente y del vinculado 90713 por desistidos de los recursos pendientes de resolución a la fecha del acuerdo que se provee (arts. 160, 162, 305, 309 y concs. cód. proc.).

              Regístrese esta providencia juntamente con copia del acuerdo indicado, agréguese copia certificada de ambas actuaciones en el expediente principal y remítanse las causas al juzgado de origen.

              Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.).


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