• Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 60

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90670-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado a fojas 272?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Siguiendo un precedente de este tribunal, en la sentencia se dejó dicho, al tratar el límite de la cobertura para el reclamo de la especie, que la cobertura mínima de los gastos que el artículo 68 de la ley 24.449 manda pagar inmediatamente a la aseguradora, reflejado en el modelo de póliza básica diseñada por la  Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro obligatorio de responsabilidad civil, no resultaba del texto de ese artículo y no estaba probado, ni se deduce de la lectura de la resolución 38.066 ni del anexo tildado de inconstitucional, que los importes allí destinados a cubrir aquellos gastos de pago inmediato, no puedan ser superados por otros mayores convenidos por las partes del contrato de seguro. Y que tampoco rendía la reglamentación para inferir una previsión de fondos mínimos para pago inmediato, a cargo de la compañía aseguradora y otra aplicable a excedentes de requerimiento posterior a quien fuera responsable (fs. 266 y vta.; causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltada. s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 45 Reg. 147).

              También se indicó que, en paralelo con lo anterior, el otro factor significativo, era que en este proceso la aseguradora demandada trajo una constancia de cobertura que correspondía al asegurado Alberto José Rodríguez, donde se consignaba que para el riesgo de responsabilidad civil el monto asegurado fue de $ 3.000.000. Sin que se hubiera acreditado que los gastos sanatoriales contemplados como de pago inmediato en el artículo 68 de la ley 24.449, quedaran fuera de lo computable dentro de ese valor convenido, existido ‘consumo de la cobertura’, franquicias o descubiertos pactados. Para mejor decir, la póliza mencionada de ninguna manera tradujo que el contrato de seguro entre la demandada y su asegurado, hubiera contemplado las condiciones mínimas que se entendieron fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para los dispendios de pago anticipado. Por el contrario, lo manifiesto era que se convino una suma mucho mayor hasta la cual el asegurador respondía para cubrir el riesgo de responsabilidad civil.

              Ante estas argumentaciones, aplicadas al presente caso, la aseguradora apelante –citando otro antecedente de esta alzada– sostuvo en su recurso, que un principio básico del seguro eran los límites de la cobertura y que de la póliza acompañada resultaba claramente que se encontraba incluida la resolución 38066, agregando que lo cierto era que el límite de la cobertura surgía de lo que las partes expresamente habían pactado. Y en su razón se debió proceder al rechazo de los montos reclamados o readecuarlos a los límites que surgían de la póliza acompañada (fs. 278/vta., cuarto y quinto párrafos, 279, tercero y quinto párrafos).

              Pues bien, esta fuera de discusión que la pretensión de quien prestó la atención médica sólo puede accionar contra la aseguradora del automotor participante del siniestro, a través del ‘filtro’ del contrato de seguro. En ese sentido, debe señalarse que la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada –aun en el supuesto que aquí se analiza- únicamente por las estipulaciones de la póliza (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). Por manera que, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10/06/2015, ‘Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B29695).

              Como derivación de esos principios, al tercero lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, no obstante haber sido ajeno a la celebración del pacto. O sea que debe aceptar todos los términos del contrato de seguro, incluidos aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad (S.C.B.A.,  C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12576).

              Pero lo que sucede en este caso –de manera similar a lo que ocurrió con el que tomó como guía la sentencia apelada– es que la póliza acompañada a fojas 107/115, no dispuso ningún límite para los gastos que aquí se reclaman con base en el artículo 68 de la ley 24.449.

              Aun cuando no es del todo ameno, una lectura detenida de las profusas cláusulas y condiciones que jalonan el contrato de seguro acompañado, permite comprobar que no hay en el texto, ninguna referencia a un límite como el que la aseguradora afirma que surge de lo pactado (f. 279, tercer párrafo).

              La resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que decidió fue aprobar la SO-RC 2.1, Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, Artículo 68 de la Ley Nº 24.449. Y de acuerdo a esa póliza básica se fijaron límites de responsabilidad: por ejemplo, en caso de muerte o incapacidad total y permanente por persona $ 200.000, obligación legal autónoma, gastos sanatoriales por persona hasta $ 15.000 y gastos de sepelio por persona hasta $ 8.000. Pero, no es que todas las pólizas cuyo riesgo cubierto sea la responsabilidad civil hacia terceros haya quedado sometida a ese modelo. Se trata de la póliza básica con la cual se cumple lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 24.449. Más nada impide que el asegurado se proteja con sumas mayores.

              En el presente caso, el contrato de seguro determinó para el caso de muerte, gastos médicos hospitalarios y daños personales un monto asegurado de US$ 40.000 por persona, que en la actualidad es bastante por encima de aquellos $ 200.000, previstos para la póliza básica. Aclarándose en el mismo contrato que, las condiciones particulares que vinieran a ser contratadas, no podrían establecer los límites de cobertura inferiores a los contenidos en las condiciones generales (fs. 112/vta., 5 y 5.3).

              Entonces si ninguna restricción se convino entre aseguradora y asegurado, tocante a las expensas contempladas en el referido artículo 68 de la ley 24.449 y si no se ha alegado algún impedimento legal para convenir sumas mayores a las contempladas en la resolución 38.066 u otras similares, de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aun sin salirse del marco de lo establecido en la póliza acompañada en autos por la demandada, oponible al reclamante, hay margen suficiente para contemplar las sumas determinadas en la sentencia recurrida.

              Volviendo sobre lo mismo, si no fue controvertido en los agravios que las condiciones del seguro obligatorio reglamentadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, pueden ser superadas por lo que las partes del contrato de seguro decidan pactar, como quedó expresado en el fallo (fs. 266/vta), lo cual significa que pueden convenirse superiores, no puede sostenerse que los montos previstos en el modelo de póliza básica, aprobados por resoluciones emanadas de esa entidad para el seguro obligatorio, sean aplicables a una póliza donde se estipularon montos mayores.

              En definitiva,  cabe agregar –para no dejar huecos– que con la suma total asegurada para la cobertura de responsabilidad civil convenida entre tomador y aseguradora, determinado en los $ 3.000.000 como máximo, queda claro que el alcance con que se admite el reclamo de la demandante no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del crédito que aquí se admite.

              Para ir cerrando, vale expresare que los demás enunciados del escrito de fojas 278/280, en cuanto acusa la cuantificación contenida en la sentencia de arbitraria, ilegítima, excesiva, dogmática y carente de fundamento objetivo, no son agravios atendibles porque no comportan una crítica concreta y razonada y por ello nada agregan a los aspectos ya tratados en los párrafos precedentes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Con arreglo a los desarrollos precedentes, entonces, corresponde desestimar la apelación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 272, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 272, con costas a la apelante vencida   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 59

                                                                        

    Autos: “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN Y OTRO/A  C/ LEIVA DE DELGADO EULOGIA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -90721-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN Y OTRO/A  C/ LEIVA DE DELGADO EULOGIA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90721-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 149?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Alberto Julián Goicoechea y Norma Alicia Contreras, promovieron la demanda de adquisición del dominio por prescripción larga, con respecto al inmueble cuya identificación catastral es C. 12, Sec. B, Mzna. 108, Parc. 6, inscripción de dominio 7400, F. 1099/903, T. 3 de Pehuajó, partida inmobiliaria 080-02503-4, ubicado sobre calle Sarmiento entre Pringles y Ayacucho de Francisco Madero, cuyo detalle de área, linderos y ubicación resulta del plano firmado por profesional matriculado, visado por el organismo técnico administrativo correspondiente (fs. 66, 72. I, 86; art. 679.3, del Cód. Proc.).

     

              2. Tocante a Norma Alicia Contreras, no aparecen definidos actos posesorios propios sobre la superficie pretendida.

              Ciertamente que la enumeración que formula el artículo 2384 del Código Civil o el artículo 1928 del Código Civil y Comercial, no es taxativa, por lo que de otras conductas similares, como cercar, mensurar, amojonar, etc. podría deducirse que quien las lleva a cabo es poseedor.

              Pero alguna demostración en torno a actos materiales, que signifiquen la posesión ostensible y continua de un inmueble durante el tiempo legalmente necesario debe demostrarse, para adquirir un derecho real sobre el mismo (arg. art. 4015 del Código Civil; art. 1928  del Código Civil y Comercial).

              Y eso es lo que no se ha acreditado en esta causa con respecto a Norma Alicia Contreras.

              En efecto, de un escrutinio prolijo de los relatos que han brindado cada una de las personas que rindieron su testimonio en la especie,  Acosta, Morán, Pérez y Latini Otero, ninguno señala claramente a Contrera como autora de actos materiales, que denoten posesión como el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa.

              Pérez nombra a Contreras, pero sólo en función de demostrar haberla visto y explicar el alcance del conocimiento que tenía de ella. Cuanto a Latini Otero, dice que conoce a Goicoechea y su señora (v. soporte digital).

              Respecto al pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, si bien en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configuran verdaderos actos posesorios como son las mejoras, tareas de mantenimiento, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915).

              Concerniente al reconocimiento judicial, no traduce mención alguna que pueda relacionarse con la codemandante (f. 133).

              En suma, su pretensión de adquirir por prescripción larga el dominio del inmueble identificado en autos, siquiera en parte, carece de sustento (arg. arts. 4015 del Código Civil; arg. art.1897, 1899, 1939 del Código Civil y Comercial; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

     

              3. Relacionado con Alberto Julián Goicoechea, hay que observar que si bien los testimonios lo aluden directamente como ocupante y autor de mejoras, como la construcción de un galpón, se trata de actos posesorios que habrían sido concretados sobre otro inmueble, lindero al que en este juicio se pretende usucapir.

              Si se repara en las imágenes de las audiencias testimoniales captadas en el soporte digital, podrá observarse que, salvo en el caso de Acosta –donde la secuencia en que se le muestra algún plano aparece interferida por la intervención de otras personas– tanto a  Morán, Pérez y Latini Otero, el plano que se les revela –al menos por lo que se ve– no es sino aquel donde figura otra parcela, con una superficie de 1107 metros cuadrados y que  claramente los testigos señalan como la superficie en que existe la construcción mencionada, que sería el taller donde Goicoechea desarrolla su actividad.

              Moran habla que lo mantiene limpio y bien cercado y que la construcción la hizo él. Pérez también se refiere a un galpón, sobre otras cosas no ha prestado atención. Latini Otero, igualmente alude al galpón y preguntado por la defensora oficial si en los dos terrenos existe otra construcción, el testigo dijo que no, está el galpón. El cual, como ya se sabe a esta altura, no se encuentra en el terreno que ocupa este juicio. Luego agrega que el terreno está limpio, se le corta el pasto, es donde él ‘labura’, tiene su galpón y esta todo cercado, con alambre de siete hilos.

              En fin, los testimonios referidos, no hacen una reseña detallada a actos posesorios concernientes al terreno de autos. Apuntan con precisión a otro terreno, aquel donde esta el galpón, pero en cuanto a la de la especie no dan datos reconocibles como propios de esa superficie y no de otra.

              Es decir, los testimonios son insuficientes para arrojar convicción acerca de actos posesorios propios, concretados en el terreno que en este proceso se intenta usucapir, si fuera que estacionar vehículos –para aludir a los que menciona en el recurso-, tuvieran esa entidad (fs. 157/vta., cuarto párrafo; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              El reconocimiento judicial tampoco aporta en el sentido esperado. Delata  nuevamente la existencia del galpón y capta lo que expone Gastón Coicoechea, quien comenta –además– en general, que todas las mejoras (tapiales, alambres, etc.), fueron realizadas con su padre. Pero se repite en esta diligencia la imprecisión anteriormente destacada en los testimonios: queda incierto si hubo o no mejoras en el terreno que aquí interesa y cuáles hubieran sido. Sólo aparecen insinuaciones o referencias indirectas.

              Luego, para ir cerrando, vale añadir que la consideración especial de los impuestos y tasas abonados, no suple el déficit probatorio que se aprecia en los elementos ya apreciados.

              Yendo a las facturas más antiguas, las del año 1999 son emitidas por la Cooperativa Ltada. de Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos Asistenciales y Crédito Vivienda y Consumo de Pehuajó. Y si bien tiene incluidas algunas tasas municipales, aparecen generadas en torno al consumo de energía eléctrica, con referencia a un medidor que no es posible vincular, con certeza, al terreno de esta litis, que no es aquel donde Goicoechea tiene el galpón y su taller (f. 23). La similar, de foja 22, corresponde a un medidor de Pehuajó y no de Francisco Madero, lugar del inmueble que interesa (f. 66).

              Es relativo el valor de aquella, pues el pago del consumo de electricidad, no es distintivo de quien se comporta como titular de un derecho real sobre la cosa, lo sea o no, toda vez que se trata de un insumo necesario, del cual –por principio- bien puede precisar hasta el mero ocupante (arg. art. 163, inciso 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Los comprobantes de fojas 18 a 20, no corresponden a la parcela 6, que es aquella a la que alude el plano, e identifica el predio que se pretende adquirir (fs. 66). En cambio, son computables las de fojas 16/17. Pero, aun teniendo en cuenta ese pago, lo cierto es que la presunción del ánimo de dueño que del mismo podría resultar, no habría de remontarse a una fecha anterior a la del propio pago, o sea al mes de mayo de 2005 (S.C.B.A., Ac. 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870). Y partiendo de ella, no se cubren de momento los veinte años de la prescripción larga.

              A fojas 26 se acompaña una intimación, también de ese año  –dirigida a Eulogia Leiva de Delgado- de donde no resultan pagos, sino incumplimientos. Y la documentación que aparece a fojas 29 a 39, corresponde a pagos realizados el 11 de febrero de 2011, es decir, en una fecha cercana a la de promoción de la demanda y posterior a la de confección del plano para adquirir por prescripción, aprobado 4 de septiembre de 2009 (fs. 66 y 74/vta.).

              Lo mismo es aplicable para el pago del 20 de agosto de 2008 (f. 60).

              Luego, siguen facturas de tasas, abonadas  el 14 de marzo de 2011 y otras pagadas el 13 de febrero de 2015.

              Esta irregularidad  e intermitencia que muestran los desembolsos por impuestos y tasas, debilita la convicción que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, hubiera podido llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

              Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago irregular o aislado de los mismos, en ocasiones cercano a la época de confección del plano o de la demanda, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

              En definitiva, la suma de todas las debilidades que tramo a tramo se han anotado, disuaden de dar a las probanzas producidas todo el crédito que pudieran tener como sostén de los hechos que han tendido a acreditar (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Por ello, en mérito de lo expuesto, teniendo particularmente en cuenta que  ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’ y que eso es justamente lo que no ocurre en la especie, corresponde rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida (arts. 68 del Cód. Proc.; SCBA, Ac. 61899, sent. del28-10-1997, ‘Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B20192; SCBA, C 98183, sent. del 11-11-2009 , ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B24878).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 149, con costas a la apelante vencida (arts. 68 del Cód. Proc.; SCBA, Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, ‘Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B20192; SCBA, C 98183, sent. del 11-11-2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B24878) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 149, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 58

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90705-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 184?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia Seguros S.A. a pagar a la Municipalidad de Pehuajó la suma de treinta y seis mil doscientos nueve pesos con treinta y nueve centavos, con más intereses que correspondieren, desde que cada gasto fue efectuado hasta el efectivo pago (fs. 176/181 vta.).

              Apeló la demandada (fs. 184/vta.).

              En lo que interesa destacar, sostiene que si bien reconoció el siniestro, la mecánica de los hechos relatada por la actora, dista de ser la real, pues considera que no hay responsabilidad de su asegurado. (fs. 189/vta. 4, cuarto párrafo).

              Considera que el monto reclamado no guarda relación con la normativa vigente en la materia. En este sentido, recuerda que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha emitido resoluciones en las cuales fijó topes al resarcimiento, que – de acuerdo a la fecha del accidente – sería de $ 15.000 para gastos sanatoriales, límite que a su juicio debe aplicarse (fs. 189/vta., párrafo final y 190, primer párrafo).

              Señala que no es cierto que el límite lesione los fines previstos en la Constitución Nacional y Provincial, como así también lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 24.449. No se afecta un derecho personal como es la salud al limitar el máximo de los gastos sanatoriales en una suma de dinero reducida. Es ello crucial para evitar excesos (fs. 190, tercero y cuarto párrafos).

              Argumenta que la Superintendencia está autorizada para fijar las condiciones del seguro obligatorio previstas en el artículo 68 de la ley 224.449 por ello debe interpretarse que resultan aplicables los límites al crédito pretendido por el acreedor subrogado. De lo contrario implica desnaturalizar el instituto, condenando a una compañía, que quizás no sea responsable causados por su asegurado, a pagar sumas exorbitantes, que podrían exceder los límites de las pólizas contratadas (f. 190, quinto párrafo).

              Indica que las sumas que excedieran la limitación podrían reclamarse por su interesado a aquel que creyese responsable del siniestro, por las vías legales previstas para ello.

              Evoca que tal criterio ha sido adoptado por esta alzada en los autos ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A.’, al cual se remite (fs. 190/vta., primer párrafo).

              2. En oportunidad de contestar la demanda, la aseguradora afirmó que a la fecha del siniestro denunciado –07/03/2013– se encontraba vigente la póliza del ramo automotores 5946694, cuyo asegurado era Maderera La De Gajos S.A. Agregando que mediante ese contrato la compañía se obligó a mantener indemne a su asegurado y/o las personas que con su autorización condujeran el vehículo objeto del seguro – Mercedes Benz dominio ERV-040, por cuando debiera a un tercero como consecuencia de los daños o lesiones en razón de la responsabilidad que pudiera surgir a su carga, con un límite de cobertura de $ 10.000.000 (fs. 68.III).

              Hizo referencia, también, que el monto reclamado no guardaba relación con el alcance fijado para tal resarcimiento por la resolución 38065 (fs. 69/vta., segundo párrafo).

              De su lado en sentencia, se dejó dicho que el contenido mínimo de los gastos que el artículo 68 de la ley 24.449 manda pagar inmediatamente a la aseguradora, no resultaba de ese artículo y que no se había probado ni se deducía de la lectura de la resolución 38.066 ni del anexo, que los importe allí destinados a cubrir aquellos gastos de pago inmediato, no pudieran ser superados por otros mayores, convenidos por las partes en el contrato de seguro. Tampoco que la reglamentación rindiera para inferir una previsión de fondos mínimos de pago inmediato, a cargo de la compañía de seguro y otra aplicable a excedentes de requerimiento posterior a quien fuera responsable.

              Asimismo, agregó –en paralelo con lo anterior– que la aseguradora reconocía una cobertura para el riesgo de responsabilidad civil de $ 10.000.000, por lo que la defensa del límite de cobertura debía ser desestimada (f. 181, primer párrafo).

              Frente a estas argumentaciones, lo que opuso la aseguradora en sus agravios fincó en la potestad de la Superintendencia de Seguros para fijar las condiciones del seguro previsto en el artículo 68 de la ley 24.449 y que tales condiciones del seguro obligatorio eran aplicables en el caso al crédito pretendido por el acreedor subrogado.

              Lo que no explicó es por qué esa resolución 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aprobó el SO-RC 2.1, Póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, articulo 68 de la ley 24.449, que obra en su Anexo I y que pasaría a formar parte del clausulado único dispuesto en el artículo 23.6.a) de la resolución  21.523 en reemplazo del oportunamente aprobado, impedía pactar entre aseguradora y asegurado, condiciones o montos mayores para atender el riesgo de responsabilidad civil, que –como se indicó– fue la tesis empleada en la sentencia para dejar de lado aquellos mínimos.

              Es que, descontado que en el pronunciamiento no se puso en tela de juicio que la Superintendencia de Seguros de la Nación contara con facultades para dictar aquella resolución, lo cierto es que con ella lo que hizo la entidad rectora del mercado del seguro, no fue sino fijar los términos de la póliza que debían seguir las aseguradoras si pactaban con su asegurado otorgar la cobertura mínima requerida por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449. Por manera que, ajustándose a ese contenido, se cubría el   seguro obligatorio exigido por aquella norma.

              Ahora que pudiera deducirse de la lectura de la resolución comentada de su anexo, o de cualquier otro elemento del proceso, que se vedaba a las aseguradoras contratar con sus asegurados montos mayores a los importes allí destinados a cubrir los gastos de pago inmediato, es un aspecto que –como se anticipó-  no fue desarrollado en los agravios y que debió ser tratado si se aspiraba a desactivar el fallo en aquel tramo. Pues, ciertamente,  lo enunciado en la reglamentación no rinde para inferir un impedimento semejante, que no surge manifiesto en el texto (.causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. s/ cobro sumario, Sumas de dinero’, L. 45, R.147).

              Diferente fue la situación planteada en el precedente ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A. s/ repetición de sumas de dinero’ (causa 90534, sent. del 27/12/2017, L. 103, Reg. 46). Pues en tal caso, entre las condiciones especiales de la póliza, se podía leer que, para la obligación legal autónoma del art. 68  quinto párrafo, de la ley 24.449 , el límite de la cobertura pactado era de $ 3.000.

                Mientras que en la especie, lo que la aseguradora ha reconocido es que el contrato con su asegurado, por cuanto éste debiera a un tercero como consecuencia de daños o lesiones causados, tenía –como se dijo– un límite de cobertura de $ 10.000.000, sin que fueran acreditado la existencia de márgenes menores, para los supuestos contemplados en el recordado artículo 68 de la ley 24.449, ni la adopción del modelo SO-RC 2.1, Póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, regulado en la resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación  (arg. arts. 109 de la ley 17.418).

              En fin, más allá de la manifestación espontánea de la compañía acerca de asumir que recaería sobre ella en un ochenta por ciento la responsabilidad en el siniestro, si acaso así no fuera o si los montos por los que ha progresado la acción luego no fueran a su cargo, en todo o parte, en función del grado de participación de su asegurado en el hecho dañoso, tendría que evaluar las posibilidades de reclamar por lo abonado de más, a quien en definitiva resultara responsable del accidente (fs. 69, segundo párrafo; arg. arts. 1111 y concs. del Código Civil; arg. art. 1729 del Código Civil y Comercial).

              Por conclusión, con arreglo al tratamiento de los agravios concretos que se han tratado, el recurso interpuesto es inadmisible.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 184. 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible la apelación de f. 184.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 57

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -90568-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -90568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 932, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 853?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como ya ha tenido oportunidad de expresar esta alzada, cuando la usucapión se articula entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus copropietarios y contraria a éstos le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).

                Para mejor decir, por principio, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis, que admite la concurrencia de otros derechos en común. En un escenario así, la actora  ha debido probar que quien se  postula en ese caso como poseedor exclusivo, mudó de su lado la causa de la posesión, y ello ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). O sea, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, para que pudiera concluir la comunión de derechos y adquirirse la propiedad por el transcurso del tiempo (S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/Usucapión’, en Juba sumario B28496; extraído de la causa 90030, sent. del 29/11/2016, ‘Pignata, Andrea Paola y otro c/ Pignata y Pagella, Rosa Nuncia y otros s/ prescripción adquisitiva’, L. 45, Reg. 154).

              Pero contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra incorporada a la litis, prueba inequívoca de actos posesorios que de por sí implicaran que Iris Noemí Fernández excluyera en sus calidades de coherederos de la causante titular del dominio del inmueble y por ende sucesores en sus derechos sobre el mismo, a quienes figuran en la declaratoria agregada a fojas 56/vta., desconociéndoles toda potestad sobre el bien (fs. 10/16).

              Para ir recalando en cada una de las probanzas o datos en los que hace hincapié la recurrente, la circunstancia que no se hubiera denunciado el inmueble a usucapir como parte del acervo hereditario de su titular Clotilde Isabel Fernández, en el sucesorio del cual resultó la declaratoria de fojas 56/vta., de haberse dado, no solamente pudo haberse motivado en causas diversas al desinterés por parte de sus coherederos, sino que tampoco tolera su computo como un acto propio de la interesada que implique voluntad expresa, ostensible y efectiva de excluirlos en sus derechos sobre el mismo.

              Por otra parte, para que se produzca el abandono es necesario que el dueño se desprenda materialmente de la posesión con la intención de no continuar en el dominio de la cosa (art. 2526 C.cit.; “Acuerdos y Sentencias” 1959-II-712; Spota, en J.A. 1953-I-229). Y este extremo no aparece indudable de la mencionada falta de mención del bien en el referido sucesorio.

              Además, resultan insuficientes para acreditar aquella interversión que precisa la solicitante para arribar a su cometido, las testimoniales referenciadas en el fallo impugnado, por devenir imprecisas cuando intentan explicar la condición de dueña presuntamente exhibida por Iris Noemí.

              Recuérdese que hay que probar actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar a los restantes coherederos disponer de la cosa y además, que se logre dicho objetivo, para lo cual es necesaria la evidencia de una crucial contradicción a los derechos de aquellos, un eficaz alzamiento a sus derechos (art.2458 Código Civil). Y en esto, los testigos no se muestran cabales y fidedignos.

              En efecto, Ordoqui aporta que el terreno está cuidado por Iris desde hace muchos años, está cercado con alambre de hilos y tiene una puerta blanca. Y eso lo sabe porque hace años contrató a sus hermanos para que o fumigaran (fs. 195/vta.). Squiziatto, informa que el lote está vacío porque Iris lo prestaba y se encargaba de mantenerlo el señor Aschemager. El inmueble era de Clotilde – señaló -, e Iris estuvo toda la vida en casa de aquella y le pagaba todos los impuestos. Tiene un arreglo de alambrados, está limpio pero no tiene ninguna construcción (fs. 196/vta.).Rafaelli, informa que desde que tiene uso de razón sabe que al terreno lo tenía Iris, debe hacer casi treinta años. Está todo alambrado, tiene un árbol en el medio, hay partes que tiene medianera con los vecinos y en el frente una tranquera pintada de blanco. Estuvo mucho tiempo prestado a Ascehmager que guardaba las casillas y cosas, hasta hace unos meses que murió (fs. 197/vta).

              Como puede verse, la descripción refiere actos o hechos que la actora pudo hacer como coheredera. Ninguno es por sí mismo excluyente del derecho que pudieran ejercer sobre el bien los restantes.

                Es que el del coheredero que pretende usucapir la totalidad del inmueble común, es un supuesto diferenciado de quien intenta lo mismo respecto del inmueble de uno o varios terceros. Porque en aquella hipótesis se tiene a alguien que admite ser considerado poseedor y no tenedor, pero que radica la causa de su posesión en la sucesión. Por manera que el uso u ocupación total del bien por su parte, no es suficiente para exteriorizar un cambio en el origen de la posesión, en cuanto coincide con el ejercicio de la posesión que le compete, por su misma condición de coheredero. A lo más, se beneficia con actos de mera tolerancia de sus comuneros (arg. arts. 2684, 3449 y concs. del Código Civil).

              Mientras que para acreditar tal mutación, esto es, la voluntad de poseer con exclusión de los otros, deben sus actos posesorios tener la entidad y publicidad tal que los excluidos se vean en la necesidad de oponerse para impedir la usucapión. Y nada de esto es infiere, con sana crítica, de los testimonios analizados (arg. arts. 2453 y 2454 del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.). Tampoco de la diligencia de reconocimiento judicial, del cual puede deducirse –a lo sumo- que la actora mantiene el terreno cercado y libre de malezas, lo cual no excede lo dicho por los testigos (fs. 200/204 vta.).

              La apelante trata de dar relevancia al pago de impuestos y tasas del terreno en cuestión. Y no se descuenta que eso lo ha acreditado (fs. 222/239, 394/473, 475/525, 690/725, 728/767, 769/850, y 852; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              No obstante, el pago de impuestos, tasas o contribuciones por parte de un coheredero que ocupa la totalidad del bien, no deja de ser un acto de administración, que no excluye la posesión de los demás. En esa línea, el pago de tributos y servicios que se arroga en forma exclusiva Iris Noemí Fernández, no puede ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de la posesión alegada  frente a sus coherederos,  pues  la normal indulgencia de éstos  -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales-, suele estar acompañada por el pacto, habitualmente tácito, de que el coheredero que usufructúa para sí la cosa común -sin implicancia excluyente- se hace cargo de tales pagos (Cam. Civ. y Com. 1, sala 3, de La Plata, causa 220273, sent. del 27-6-1995, ‘Dolset, Martha Alicia c/ Tarantino, Francisco s/ Prescripción veinteañal’,. en JUBA online).

                Estos rasgos y particularidades que se señalan, tienen privativa incidencia y disuaden de dar a esas probanzas todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pudieran llegar a obtener –frente a otras circunstancias-  como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac. 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem, SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

                En fin, no escapa a este análisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así faltara la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva. Y ello, como puede apreciarse, no ocurre en esta causa (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

                No cabe dudar acerca de que un coheredero pueda prescribir contra otros, pero que pueda hacerlo con sólo comportarse como tal, parece jurídicamente imposible. Es que si él accedió al inmueble a ese título y como tal comenzó a poseer, es inútil que demuestre haber usado y gozado de la totalidad del mismo durante más de veinte años, porque esa facultad de servirse de toda la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los coherederos (arts. 2684 y 3449 del Código Civil). De modo que ese hecho no constituye un acto exterior idóneo para que se manifieste su voluntad de excluir a los demás (art. 2458 del mismo cuerpo legal). Y mientras esa voluntad permanezca en su fuero interno, es de ningún efecto, porque nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso de tiempo, la causa de su posesión (art. 2353 de igual ordenamiento; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, , Sala Civil y Comercial, ‘Morra, Carlos A.’, sent. del 29/06/1984, considerando cuatro, párrafos finales, del voto del juez Carranza, fallo completo obtenido de la Biblioteca Departamental ‘Dr. Ricardo Paso’).

              Tocante al argumento que finca en haberse citado a juicio dos generaciones de herederos, sin que ninguno concurriera el proceso, es dable recordar que, la falta de contestación de la demanda no incide decididamente frente a las particularidades del juicio de usucapión, por cuanto tratándose de una adquisición del dominio originaria (arg. arts. 2524.7 y 4015 del Código Civil), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la configuran. Esta exigencia del ordenamiento tiene por finalidad evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía se encubra una transmisión de dominio derivada (arts. 3266, 3270 y concs. del Código citado; Cam. Civ. y Com., 0002, de San Martín, causa 67866 D-76, sent. del 05/06/2014, ‘Cotoia, Angelina S. y otros c/ Regimar S.A.C.I.F.I.A. y otros s/ prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B2005129).

              No debe dejarse de marcar las diferencias cuando se trata de probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, de cuando el bien el bien pertenece por herencia tanto a quien se dice exclusivo poseedor, como a otros coherederos. Pues en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos para que la loable solidaridad familiar no se castigue con el despojo (S.C.B.A. Ac. 95407, sent. del 26-9-2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en  Juba sumario. B29330).

                Luego, como lo que fue preciso y explicado no se alcanzó a demostrar en la especie y la apelación no ha logrado demostrar lo contrario, la solución no puede ser otra que rechazar el recurso, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 853,  con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 853,  con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 56

                                                                        

    Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90725-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 749, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de foja 726?.

    SEGUNDA:  ¿lo es el de foja 720?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En la demanda, la parte actora pidió: (a) se hiciera entrega del automotor apto para el transporte de personas, análogo al objeto del contrato o hacer lo necesario ante la Comisión  Nacional de Regulación del Transporte, para que el entregado pueda ser habilitado; (b) que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se abstuviera de exigir el pago del crédito o debitarlo, hasta que el vehículo quede habilitado, (c) se indemnizaran todos los daños causados desde la celebración del mismo hasta el cumplimiento, con intereses (fs. 95/vta. primero a cuarto párrafos).

              A fojas 142/vta. y 144/vta., se acordó dividir la cognición de la contienda en dos tramos: el primero tendiente a determinar si existía o no  la responsabilidad que el actor atribuyó a los demandados, y el segundo tendiente a precisar los daños y su monto.

              Tocante al primera tramo, la sentencia de esta alzada: (a) condenó a ‘P & A Management S.A.’, a proveer lo necesario ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, para que en el plazo de sesenta días, el minibús vendido quedara definitivamente habilitado para el transporte de personas en jurisdicción nacional; (b) dispuso que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se abstuviera de exigir el pago del préstamo de autos o debitarlo, hasta tanto el vehículo quedara habilitado ante la autoridad competente; y (c) difirió el tratamiento de la responsabilidad civil para la segunda etapa del trámite, de conformidad con lo acordado a fojas 142/vta. y 144/vta. (fs. 274/vta.5, 275/276 vta.).

              En este sentido, no puede sostenerse que no hubo condena a los codemandados, pues en esa secuencia la demanda prosperó en el ciento por ciento de lo solicitado. Motivo por el cual se impusieron a aquellos las costas del juicio (fs. 376/vta. c).

              Faltó evaluar los daños, desde la celebración del contrato hasta su cumplimiento.

              Esto se llevó a cabo a partir del escrito  fojas 441/vta., que tiene cargo del 24 de febrero de 2010.

              Por otra parte, en los autos Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ resolución de contratos civiles y comerciales’, iniciados el 17 de abril de 2007, se demandó –en lo que interesa destacar– la resolución de aquellos contratos conexos, por incumplimiento de la sentencia recién mencionada (fs. 16/18vta. de la causa citada). El 4 de septiembre de 2014 se falló en ese juicio, declarándose resueltos extrajudicialmente aquellos contratos (fs. 353.I, de la causa identificada en el comienzo de este párrafo). La decisión fue confirmada por esta alzada, salvo en cuanto al momento en que la resolución se produjo, fijado el 17 de julio de 2006 (fs. 379/380 de esos mismos autos).

              Ubicados dentro de ese marco, no es posible sostener que la sentencia de esta alzada del 7 de marzo de 2002, se haya limitado a lo que se expresa en los agravios y que nada se hubiera resuelto en relación a una condena o resarcimiento económico. Si esta temática se desarrolló en la segunda fase del juicio –una vez firme lo que, según fue dicho, se resolvió en la primera-, concretándose en la decisión que condenó a pagar el monto indemnizatorio contenida en la sentencia que es motivo de apelación (fs. 717/719 y 721/vta.).

              Por ello, como del escrito de fojas  743/vta., no se desprende agravio alguno referido al lapso del resarcimiento, ni a la determinación de su monto, aplicando la utilidad neta mensual dictaminada por la experta, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (arg. arts. 68, 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Sin perjuicio de ello, cabe hacer la salvedad que el abogado Pablo Luis Pergolani, está continuando un mandato al que ha renunciado hace ya siete años (f. 444) no obstante haber cursado, sin éxito,  cédula de notificación a ‘P & P Management S.A.’, en el último domicilio social inscripto de Avenida de los Incas 5438, CABA (fs. 558/559, 735/736; arts. 11 inc. 2, segundo párrafo, y 12 de la ley 19.550, artículos 41, segundo párrafo y 42, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              La Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; cit. por esta Cámara en expte. 89277, sent. del 16/06/2015).

              Con arreglo a esa interpretación, para situar correctamente los límites de la problemática que trae el recurrente a fin de proporcionarle adecuado tratamiento, es pertinente señalar que la Suprema Corte se ha cuidado de no confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos.

              Estos últimos, precisó, suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

              En suma, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Cód. Proc. en punto a la determinación del monto de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

              Sentado ello, cabe reparar que en la especie, la parte actora, partiendo que el monto solicitado en la demanda como indemnización de todos los daños causados durante el lapso pretendido, fue supeditado a lo que en más o en menos resultara de la prueba (fs. 95/vta. b), requirió en la apelación que la suma de condena de $ 785.437,50 fuera fijada a valores actuales, toda vez que había sido obtenida tomando como referencia la utilidad neta mensual del minibús para el transporte de personas –cuya explotación quedó frustrada por las razones que resultan de la sentencia de fojas 264bis/276/vta. de estos autos y del pronunciamiento de fojas 343/354, modificado a fojas 379/380 vta. de los autos caratulados ‘Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ resolución de contratos civiles/comerciales’ (agregados por cuerda)-, según valores a la fecha de la experticia, o sea al mes de mayo de 2011 (fs. 536/vta.).

              Para tal estimación, propuso –como correlato del malogrado desempeño en el transporte de personas que generó la utilidad perdida– utilizar la variación del precio del combustible (gasoil), insumo inmediatamente relacionado con la actividad. Considerando su precio por litro a la fecha de la pericia ($ 4,80) y su variación a la fecha de la sentencia ($ 19,88).  Valores que están dentro de los informados en la página del Ministerio de Energía y Minería: http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios-todos.sql.eess.php.

              No se advierte por qué no pueda ser, el utilizado, un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013.

              Sobre todo, si el resultado de la operación que, con los guarismos señalados, formula el apelante, lo conduce a fijar la utilidad neta cesante, por 88,5 meses, en unos $ 35.500 mensuales, a la fecha de la sentencia ($ 3.141.750, dividido 88,5). Pues si se tiene presente que el salario mínimo vital y móvil a ese mismo momento era de $ 8.860 mensuales (Res. 3-E del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/06/2017), se le está reconociendo a quien ejercería una actividad empresarial en el sector del transporte de  personas, una ganancia mensual equivalente a poco más de cuatro salarios mínimos vitales y móvil, que no parece irrazonable para quien emprende una gestión comercial que implica riesgo empresario, elemento de inestabilidad de las inversiones (riesgo de Knight).

              Para mejor resguardo de razonabilidad, basta decir que utilizando como módulo de corrección el salario mínimo vital y móvil, tomando el de la fecha de la sentencia contra el de la fecha de la pericia ($ 8.860 y $ 1.840, respectivamente; para el último Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. 12/08/2010), se obtendría un monto mayor (426,87 x 785.437,50= 3.782.052,31).

              En definitiva, no se ha presentado oposición alguna a la adecuación de los montos que postuló la accionante en sus agravios, por parte de ninguna de sus contrapartes, que no respondieron el traslado del memorial. Y esto incluye la falta de opción por alguna otra alternativa, no aplicar ninguna, observar la aplicada, etc. (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              Con arreglo a lo expresado, corresponde admitir el recurso, en la medida que se indica, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación de f. 725.

              b- estimar la apelación de f. 720, en la medida que se indica al ser votada la segunda cuestión, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación de f. 725.

              b- Estimar la apelación de f. 720, en la medida que se indica al ser votada la segunda cuestión, con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 55

                                                                        

    Autos: “OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO  PIEZA SEPARADA”

    Expte.: -90765-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO  PIEZA SEPARADA” (expte. nro. -90765-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 29 contra la resolución de f. 28?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En épocas de vigencia de los artículos 1185 bis del Código Civil y 150, párrafo final de la ley 19.551, esta alzada había entendido que el titular de un boleto de  compraventa que reúne las condiciones previstas en dichas normas, puede reclamar directamente del concurso o  la quiebra del vendedor la escrituración del inmueble, sin necesidad de solicitar la verificación de su pretensión en los términos de los artículos 33 y131 de esa la ley concursal.

              Es que como se dijo entonces, el principio contenido antes en los artículos 20, segundo párrafo y 131 de la ley 19.551, acerca de que todas las obligaciones que no consistan en sumas de dinero -incluidas las  de  hacer-,  se convertían  a su valor en moneda de curso legal, a todos los fines del concurso, tenía excepción en el caso de la oponibilidad del  boleto  de compraventa  inmobiliaria al concurso del vendedor, en determinadas circunstancias (Tonón, A., `Derecho  Concursal’, pag.. 136.2; Cámara, H.,  `El  concurso  preventivo  y  la quiebra’, t.1, p g. 526; esta alzada, causa 11.774/95, sent. del 07/09/1995, ‘Comité de la U.C.R. de Daireaux s/ incidente de verificación tardía’, L. 24, Reg. 172).

              En tales supuestos, lo que el acreedor  pretende no es inscribir un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’, págs..446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L.’, L, 38,  Reg. 403).

              Ahora bien, aunque quien dice haber adquirido un inmueble enajenado por el concursado puede demandar su entrega y escrituración sin estar sujeto al proceso de verificación, pues lo que pretende es el reconocimiento de la obligación de escriturar, es claro que debe tener cumplidos ciertos presupuestos que enunciaba el artículo 1185 bis del Código Civil, que enuncia actualmente el artículo 1171 del Código Civil y Comercial, tanto como el artículo 146, segundo párrafo, de la ley 24.522. Lo que habla de la necesidad de que la petición sea sustanciada, para lo cual será apropiado el trámite del incidente (arg. art. 280 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 104337, sent. del 12/10/2011, ‘Constructora Berutti S.A. s/Quiebra. Incidente de venta Edificio Alem 1659/1667, U.F. número 29’, en Juba sumario B3901165).

              Con este alcance, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Ante el pedido de cumplimiento de un boleto de compraventa inmobiliaria (fs. 26/27 vta.), el juzgado a f. 28 indicó que el requirente debía  continuar el proceso de escrituración para luego verificar o suspender ese proceso y verificar directamente (arts. 21 y 56 ley 24522).

              Pero lo cierto es que, para conseguir el cumplimiento del boleto de compraventa inmobiliaria reunidos determinados recaudos legales, no  tienen que ser  necesariamente verificados los créditos  (de dar o de hacer)  pendientes de cumplimiento,  pues cabe la articulación de la acción de oponibilidad concursal por vía de incidente (arts. 146  y 280 y sgtes. Ley 24522; art. 1171 CCyC; cfme Sup. Corte Mendoza, en pleno 30/5/96 voto Dra. Kemelmajer de Carlucci con nota de Rouillon, Adolfo A. Rev. J.A. 12/03/97 pag. 37).

              Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, estimar el recurso de f. 29 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 28, en cuanto fue motivo de agravio. 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de f. 29 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 28, en cuanto fue motivo de agravio.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 54

                                                                        

    Autos: “M.P.S.C/ T.P.A.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90760-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.P.S. C/ T.P.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 124 contra la sentencia de fs. 112/115?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En mayo de 2016 fue acordada una prestación alimentaria a cargo de T. y en favor de su hija P., equivalente al 19,8% del salario, mínimo, vital y móvil –en adelante, SMVM-, cuando era la madre quien convivía con la niña (fs. 8 vta. ap. II párrafos primero  y anteúltimo; f. 40 párrafos 1° y 2°). Lo que quiero significar es que, al haber acordado eso, T. asumía que la madre a su modo –v.gr. con sus  cuidados personales cotidianos-  cubría otro tanto equivalente (art.  660 CCyC). Si T. en mayo de 2016 hubiera creído que M. no aportaba nada, le habría exigido que contribuyera y, por eso, no se habría avenido a pactar sino una cuota menor contemplando la contribución que debía realizar –y no realizaba-  la madre (arts. 264, 971 parte 2ª, 1061 y concs. CCyC).

     

              2- La parte actora no ha alegado ni ha probado que, desde ese acuerdo regente desde mayo de 2016,  la situación laboral de T. –empleado de la Cooperativa de Servicios Eléctricos de Pehuajó-  hubiera mejorado (arts. 178, 330.4 y 375 cód. proc.).

              En cambio, sí ha aducido dos hechos en principio relevantes para el aumento de la cuota: la mayor edad de la niña alimentista  y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (f. 8 vta. ap. II párrafo 4°). Hecho evidente el primero, hecho notorio el segundo y, por eso, ambos exentos de ser probados (ver f. 7; art. 384 cód. proc.).

     

              3- Para contrarrestar los efectos de la inflación, el juzgado expresamente consideró conveniente  recurrir al uso de la variación del SMVM (f. 113 vta. anteúltimo párrafo).

              Esa conclusión no fue motivo de apelación ni agravio puntual, de modo que, habiendo quedado fuera del alcance revisor de la alzada, constituye parámetro útil para comenzar a construir la solución del caso  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Desde ese punto de mira,  la cuota pactada en mayo de 2016, equivalente al 19,8% del SMVM,  debe incrementarse en la medida de la variación de éste.

     

              4- Pero, ¿y la mayor edad de la menor?

              Uno podría suponer que entraña mayores gastos y, a ojo de buen cubero, podría animarse incluso a cuantificarlos.

              Pero también podría razonar, por ejemplo como sigue, según. información extraída de https://www.indec.gob.ar.

                Es posible distinguir los siguientes conceptos: Canasta Básica Alimentaria (CBA), Canasta Básica Total (CBT) y Unidad Adulto Equivalente (UAE).

              La CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia; en tanto que  la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

              A su vez, la UAE empalma con la CBA, pues se refiere a los requerimientos nutricionales. Estos son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, de modo que se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas, construyendo así una tabla de equivalencias. Por ejemplo, una niña de 6 años –edad de la alimentista al tiempo del acuerdo de mayo de 2016-, con una necesidad energética estimada de 1.710 kcal, representa un 0,63; mientras que,  ya a los 8 años –edad de la alimentista a los pocos días de promovido el incidente de aumento, ver fs. 7 y 12-, la necesidad energética pasa a 1.950  kcal lo que representa un  0,72.

                Si el paso de los 6 a los 8  años puede representar un aumento de las necesidades alimentarias –reflejadas en el párrafo anterior-, a falta de prueba específica y expresa en contrario puede razonablemente creerse: a- que también se han incrementado las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,  no hay motivo para pensar que sólo y nada más han crecido las necesidades estrictamente nutricionales; b- que puede adjudicarse el incremento de las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios  la misma medida que el aumento de las necesidades alimentarias: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,. no hay motivo para pensar que aquéllas han aumentado en mayor o menor proporción que éstas.

              Ese es un modo de razonar, que, a falta de prueba en contrario, permite discurrir predecible y objetivamente, sin apreciaciones meramente subjetivas.

     

                5- En resumidas cuentas, la cuota alimentaria en favor de P.y a cargo de su padre debe ser la acordada en mayo de 2016, incrementada en función de la variación del SMVM (considerando 3-) y de su paulatina mayor edad (considerando 4-), mientras –en congruencia, en el marco de este proceso-  no supere el límite del 18% de los haberes –netos, ver f. 45 vta. último párrafo-  que percibe el demandado (f. 9 vta. párrafo 1°).

              Por caso, como banco de pruebas,  tomemos el mes de julio de 2017, cuando fue promovido este incidente y cuando la niña cumplió 8 años.

              Vamos a partir del monto convenido en mayo de 2016: $ 1.200.

              Si en mayo de 2016 el SMVM era de $ 6.060 (res. 4/2015 del CNEPSMVM) y si era de $ 8.060 en julio de 2017 (http://www.ambito.com/839917-el-salario-minimo-vital-y-movil-sera-de–8060-desde-enero-de-2017), por regla de tres simple la cuota de $ 1.200 debe pasar a $ 1.596 en julio de 2017.

              Luego, rescatando todo lo razonado en el considerando 4-,  si en mayo de 2016 el coeficiente de consumo energético de la niña era de 0,63 y si en julio de 2017 pasó a 0,72, entonces los $ 1.596 deben pasar a ser $ 1.824, siempre a julio de 2017.

              Por último, pende el test de congruencia: $ 1.824 no excede el 18% de los haberes del demandado (ver recibo de sueldo de julio de 2017, a f. 102).

     

              6- Este caso presenta la siguiente heterodoxia: respecto de P. es un incidente de aumento de cuota alimentaria, pero con relación a su hermano J.I., hecho nuevo y ampliación mediantes, funcionó como reclamo alimentario inicial (fs. 45/46; arg. art. 331 último párrafo cód. proc.).

              Disputado sólo el monto de la cuota para el hermano mayor, a falta de mayor provisión de pruebas puntuales para cuantificarla, me parece prudente acudir, de nuevo, al método objetivo de ponderación explicado en el considerando 4-.

              Así que, si a setiembre de 2017 (fecha de la ampliación de la pretensión, f. 46) la cuota para P. aún sería de $ 1.824, para su hermano de 14 años debería ser mayor, siendo que sus necesidades energéticas se estiman en  2.580 kcal, que representan un coeficiente del 0,96; debería ascender a $ 2.432 ($ 1.824 x 0,96 / 0,72 = $ 2.432).

              Pero, otra vez, queda el test de congruencia, porque al ser introducido el hecho nuevo se postuló un 30% de los haberes netos del accionado, para los dos hermanos (f. 45 vta. últimos dos párrafos). Y bien, la suma de $ 1.824 (para P.) y de $ 2.432 (para J.I.) –o sea, $ 4.256-, comoquiera que fuese no supera el 30% del sueldo de setiembre de 2017 (f. 104) y, en todo caso, tampoco el 30% del sueldo de octubre de 2017 que ya no contiene el  adicional por turisno de $ 8.000 (fs. 105 y 128 vta. párrafos 3°, 4° y 5°).

     

              7- Lo expuesto hasta aquí entraña el éxito –parcial-  de la apelación del alimentante, si se lo compara con lo que de consuno resulta del considerando 9- de la sentencia apelada y del punto I de su parte dispositiva.

              No obstante, complementaria y preventivamente, aprecio que la cuota alimentaria debería ser móvil  a lo largo del proceso y mientras no se emita una nueva decisión, contabilizando –se insiste- la inflación –según la variación  del SMVM, considerando 3- y la mayor edad de los niños -según los parámetros objetivos vistos en el considerando 4- (arg. arts. 2 y 1713 CCyC).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 124 contra la sentencia de fs. 112/115, estableciendo a cargo del apelante y en favor de sus hijos P. y J.I. sendas cuotas alimentarias de $ 1.824 –a y desde julio de 2017- y de $ 2.432 – a y desde setiembre de 2017-  respectivamente.

              Con costas en cámara al apelante, pese a su éxito parcial, para no resentir la efectividad del crédito alimentario (arg. arts.  68 párrafo 2° y 648 cód. proc., art. 930.a CCyC); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 124 contra la sentencia de fs. 112/115, estableciendo a cargo del apelante y en favor de sus hijos P.y J.I. sendas cuotas alimentarias de $ 1.824 –a y desde julio de 2017- y de $ 2.432 -a y desde setiembre de 2017-  respectivamente.

              Con costas en cámara al apelante, pese a su éxito parcial, para no resentir la efectividad del crédito alimentario; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 53

                                                                        

    Autos: “M.C.P. C/ G. J.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90682-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.C.P.  C/ G.J.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90682-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 226, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 205/207?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Para dirimir la controversia  el juzgado argumentó, bien o mal, por qué debía ser usado el CCyC (f. 205 vta., considerando I). Eso había sido planteado así por la actora en su demanda (ver mención del art. 488 y sgtes., que en el  CCyC regulan la liquidación de la comunidad, f. 68.I) y  no generó  ninguna clase de disonancia de las partes en 2ª instancia, razón por la cual, para no sorprenderlas con un encuadre jurídico diferente al que al parecer se han conformado,  voy a seguir la corriente ciñendo la calificación jurídica de los hechos a ese cuerpo legal (art. 34.4 cód. proc.).

              2- Tradicionalmente se dividen las pruebas según fuere el grado de certeza moral que irrogan, en pruebas efficaciores y pruebas leviores; constituyendo estas últimas una suerte de excepción al principio probatorio según el cual sólo puede reputarse acreditado un hecho cuando la prueba colectada genera una absoluta certeza moral en la conciencia del juez .

              La teoría de las pruebas leviores presupone que un determinado hecho normalmente “fácil” de probar, se torna “difícil” en función de las circunstancias. Así, la existencia de una relación afectiva y de confianza entre cónyuges, sumada a un deficiente asesoramiento profesional, pueden imposibilitar o dificultar la instrumentación de una compraventa v.gr. dejando constancia del carácter propio del dinero con que se paga el precio (ver Peyrano, Jorge “La prueba difícil”, en http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/view/133).

              Vale decir que, entre los cónyuges y no frente a terceros, puede ser levior la prueba que lleve a la convicción suficiente en torno al carácter propio del dinero con el que se hubiera adquirido un inmueble durante la sociedad conyugal (arts. 466 y 464.c CCyC). Dicho de otra forma, cabe en esta materia una apreciación amplia y flexible de la prueba (art. 710 CCyC; art. 384 cód. proc.).

     

              3- Y bien, hay tres circunstancias que me persuaden sobre el carácter propio del inmueble objeto de la pretensión actora: la cercanía temporal entre dos compraventas sucesivas, el monto similar de ellas y el comportamiento procesal de la parte actora (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              Paso a explicarme.

              3.1.  Por fallecimiento de Juan Giardilli y Nélida Fidalgo, les sucedieron sus hijos Juan Carlos, Irma Alicia y José Oscar Giardilli, y, por fallecimiento de éste, le sucedieron su esposa María Zulema Gebhart y su hijo José María Giardilli –aquí demandado- (fs. 80 ap. II y 160 ap. II).  Todos esos herederos vendieron un inmueble correspondiente a los causantes, en $ 50.000, el 21/5/2010 (fs. 79/vta. y 159/vta.). Dado que a José María Giardelli le correspondía un sexto sobre ese inmueble (la mitad del tercio de su padre José Oscar Giardilli, arts. 3565 y 3570 CC), entonces tuvo que recibir un sexto del precio, o sea, $ 8.333.

                Y resulta que, poco tiempo después, el 12/11/2010, José María Giardelli compró el terreno sobre el que se edificó la vivienda de marras, en $ 8.000 (fs. 75/76 y 155/156).

              3.2. La actora sabía bien que en la escritura de fs. 75/76 y 155/156 no se había consignado el origen de los fondos con los que se había pagado el precio del terreno comprado por su marido (ver absol. a posic. 4, fs. 137/138)  y, aún contando con esa “ventaja”, no se atrevió en la demanda a indicar de qué modo fue adquirido ese terreno. Nunca en la demanda dijo la demandante que el terreno hubiera sido  comprado con dinero ganancial, lo cual contrasta con el énfasis puesto en punto al carácter ganancial de “todas las mejoras”  (f. 68 vta. párrafo 1°), aunque luego también supimos que casi todas las mejoras –salvo un quincho- fueron  construidas luego de la separación (absol. a posic. 5, fs. 137/138); y en cuanto al “quincho”, el testimonio de Ivol indica que ya existía al tiempo de la compra del terreno y no hay ninguna prueba de que hubiera sido mejorado durante el matrimonio, antes de la separación y menos aún con dinero de Montero (resp. a preg. 4, f. 135; arts. 456 y 375 cód. proc.).

     

              4- Entonces, si la actora no probó ni tan siquiera afirmó que se hubiera usado dinero ganancial para adquirir el terreno, si la edificación se realizó luego de la separación y si el demandado poco tiempo antes recibió por herencia una cantidad de dinero semejante al precio de compra del terrero, es posible creer que este bien fue comprado con dinero propio del demandado y que, por ende, tanto el terreno como la edificación puesta encima son bienes propios del marido  (arts. 464.c y 464.j CCyC).

              Eso así sin perjuicio de la recompensa que el demandado pudiera deber a la comunidad  por el valor de la edificación, si se probare que ésta hubiera sido hecha con dinero ganancial, pero eso, como no fue objeto de reclamo en demanda, queda fuera de esta decisión (arts. 464.j y 492 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 205/207 y considerar propio el inmueble objeto de la pretensión actora; con costas en ese ámbito, en ambas instancias, a la demandante vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Estimar la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 205/207 y considerar propio el inmueble objeto de la pretensión actora; con costas en ese ámbito, en ambas instancias, a la demandante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 52

                                                                        

    Autos: “SIOTA GUILLERMO OSVALDO  C/ ARES SIRERA CARLOS EDUARDO S/ESCRITURACION”

    Expte.: -90726-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SIOTA GUILLERMO OSVALDO  C/ ARES SIRERA CARLOS EDUARDO S/ESCRITURACION” (expte. nro. -90726-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 511, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 479 contra la sentencia de fs. 473/478?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Mucha amistad y confianza (fs. 30 vta. IV.1, 141 IV párrafo 3° y 141 vta. anteúltimo párrafo) y  mucho desprecio por las realidades y formas jurídicas en los negocios  pueden “funcionar” mientras existe concordia pero, una vez que ésta desaparece,  dejan al descubierto conflictos basados en entramados difíciles de dilucidar. Como muestra de ese desprecio, veamos: Petra Bernau, testaferro de su marido  Alberto Portela, no leía y firmaba lo que  éste le decía (f. 231); Héctor Domingo López, empleado y amigo de Ares Sirera, no fue verdadero comprador de un inmueble (ver boleto de fs. 96/vta.; resp. a amp. 1 y 2 del abogado Jonas, fs. 242/vta.); Portela, a partir de su bastante inextricable relato tal cual fue recogido en la audiencia respectiva, paradójicamente arroja alguna luz (fs. 236/239).

              Y bien, del juego entre demanda y contestación, y de las versiones testimoniales recogidas a fs. 231/vta. (Bernau), fs. 233/234 (Calviño), fs. 236/239 (Portela), fs. 242/ 4 (López) y fs. 259/260 (Cantero), lo que parece quedar claro es que Siota, Ares Sirera y Portela –no su esposa Bernau-, alrededor del año 2006,  participaron en diversos negocios inmobiliarios (ver f. 141 vta.  antepenúltimo párrafo).

              Portela:

              a-  quiso “abrirse” de esos negocios y entonces acordaron que  se quedara con la totalidad del inmueble Robilotte (eso explica la cesión en la nota marginal del boleto respectivo a f. 96 vta.), mientras que Siota –y su mujer-  con cinco  terrenos del inmueble Strauss (lo que explica las transferencias dominiales a favor de éstos, ver fs. 103/105, 106/108, 109/111, 112/115 y  132/135); es lo que se desprende de la atestación de Portela (fs. 237vta.; ver también explicación de Siota a fs. 160 vta. ap. 6  y a fs. 161 vta. párrafo 2°);

              b- no sabe cómo quedaron Ares Sirera y Siota (resp. a preg. del abog. Rojas Centurión, f. 237 vta.).

              En tales condiciones, de todos los inmuebles integrantes del  “Reconocimiento de participaciones inmobiliarias” de fs. 316/317, con firma certificada de Ares Sirera (declaración de Cantero, fs. 256/258, 259 y resp. a preg. 11 a f. 260), sin redargución de falsedad de la certificación notarial (arts. 289.b, 296.a y concs. CCyC; art. 393 cód. proc.), el único inmueble que quedó fuera de ese arreglo que liberó a Portela, fue el inmueble sito en Urquiza 313 de Carhué –Hotel el Lobo Estepario-.

              Salido Portela, ¿cómo se resolvió la situación entre Ares Sirera y Siota? Aquél dice que éste le quedó debiendo dinero –pero no reconvino-  (f. 143.d)  y éste dice que le debe escriturar el 33% del inmueble ubicado en calle Urquiza n° 313 de Carhué, respecto del cual Ares Sirera le reconoció un 33% a Siota en su cláusula segunda.

              No he podido detectar que el acuerdo que liberó a Portela hubiera agotado todo interés de Siota, de modo que éste no pudiera reclamar a Ares Sirera la escrituración del 33% del  único  inmueble  -el de calle Urquiza 313 de Carhué- que, integrante del “Reconocimiento de participaciones inmobiliarias” de fs. 316/317, quedó fuera del acuerdo que liberó a Portela (arts. 34.4, 330.4, 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

              De modo que, en síntesis, a mi ver  Siota ha tenido razón cuando razonó que, si Carlos Ares Sirera es dueño del inmueble sito en Urquiza 313 de Carhué –Hotel el Lobo Estepario, f. 142 vta. ap. 4- y si éste le reconoció el 33%  -fs. 316/317 cláusula segunda-, entonces simplemente éste le debe escriturar (f. 436 último párrafo y 436 vta. caput; arts. 625 y sgtes, 718 y sgtes., 1184 y concs. CC; art. 510 cód. proc.).

              Si en función del desarrollo anterior la demanda debe prosperar, eso supone de suyo reconocer a Siota  legitimación sustancial activa en el caso; pero, de todas formas, no está de más consignar que el planteo defensivo de fs. 137/139 ap. III  quedó totalmente desarticulado cuando la fotocopia de fs. 17/vta. del “Reconocimiento de participaciones inmobiliarias” fue avalada por el original de fs. 316/317, con firma certificada de Ares Sirera (declaración de Cantero, fs. 256/258, 259 y resp. a preg. 11 a f. 260), sin redargución de falsedad de la certificación notarial (arts. 289.b, 296.a y concs. CCyC; art. 393 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar la apelación de f. 479 y revocar  la sentencia de fs. 473/478, condenando a Carlos Eduardo Ares Sirera a escriturar a favor de Guillermo Osvaldo Siota la tercera parte indivisa  del inmueble sito en calle Urquiza n° 313 de Carhué –“Hotel el Lobo Estepario”-, catastrado como circunscripción I, sección A, manzana 87, parcela 4 b;

              b- imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

              c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Estimar la apelación de f. 479 y revocar  la sentencia de fs. 473/478, condenando a Carlos Eduardo Ares Sirera a escriturar a favor de Guillermo Osvaldo Siota la tercera parte indivisa  del inmueble sito en calle Urquiza n° 313 de Carhué –“Hotel el Lobo Estepario”-, catastrado como circunscripción I, sección A, manzana 87, parcela 4 b;

              b- Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido;

              c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 51

                                                                        

    Autos: “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -90710-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -90710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 324, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 294 contra la sentencia de fs. 289/290?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Mientras los demandantes adujeron que el demandado, su esposa y cuatro hijos entraron a la vivienda como consecuencia del contrato de fs. 8/9 (f. 17 párrafo 3°), éste afirmó haber entrado a la vivienda, abandonada, en setiembre de 2011 (fs. 103 ap. 4, 105 ap. 5, etc.).

              El demandado admitió haber firmado el contrato de locación en diciembre de 2011 (ver absol. a posic.  1 a 5, f. 235; art. 422 cód. proc.). Atribuyó su firma al dolo de los demandantes  que le hicieron creer que eran los dueños, eso  debido a la asimetría cultural con él (fs. 102 vta. ap. 2,  103 ap. 3, 103 vta. ap. 8, etc.). Es normal que entre las personas exista asimetría cultural pues evidentemente no todas acceden a los mismos niveles educativos, pero el demandado tenía los conocimientos necesarios como para asesorarse, tal como lo hizo al serle exigida la restitución del inmueble  (ver v.gr. carta documento de f. 13). Debió  el demandado asesorarse antes de firmar el contrato y no firmarlo si creía que los demandantes carecían de todo derecho para asumir el rol de locadores. Una vez firmado el contrato no puede ser incumplido  aduciendo que los demandantes no eran dueños: la relación jurídica entre las partes quedó regida por el contrato –al menos, tal y como fue aquí trabada la litis-, no por la situación jurídica subjetiva de los locadores respecto del inmueble  (ver absol. de Guzmán a posic. 2, 5 y agregado final, fs. 235/vta.). En todo caso la firma del contrato importó admitir que la situación jurídica subjetiva de los demandantes respecto del inmueble era mayor o mejor que la del demandado: si no titulares de algún derecho sobre el bien, cuanto menos dotados de algún poder de hecho suficiente para permitir la tenencia de Guzmán (art. 384 cód. proc.; ver art. 1909 CCyC).

              Pero, ¿por qué habría Guzmán entrado sin locación al inmueble? ¿es que pasó casualmente por ahí, vió la casa así y decidió ir? No brindó ninguna explicación sobre eso Guzmán. En cambio, el testigo Pablo Battista, tal parece por entonces funcionario municipal, explicó que Javier Varela ofreció a Acción Social la humilde vivienda en alquiler y que por eso contactaron a Guzmán, quedando los particulares luego librados a sus acuerdos privados (resp. a preg. h y a amp. 1, f. 220; art. 456 cód. proc.). Eso sugiere que, Guzmán y su familia ingresaron al inmueble abandonado a través de Javier Varela, con o sin contrato de alquiler firmado aún, pero en cualquier caso mediante Javier Varela (arts. 384 y 456 cód. proc.). De todas formas, el único testigo que avala con precisión la tesis de Guzmán –ingreso en setiembre de 2011- es su suegro, testigo excluido –y por lo tanto inatendible-  en tanto afín en primer grado (resp. a preg. 3, f. 269; arts. 425 y 456 cód. proc.); los demás desconocen cuándo entró (De la Hera y López, resp. a preg. 3, fs. 267 y 268) o indican una cantidad de años que no ilustra con precisión (6 años, Martín, resp. a preg. 3 a f. 270; más de 5 años, Olea, resp. a preg. 3 a f. 275).

              Además, fue gracias a la intervención de Javier Varela, y usando el contrato de locación de fs. 8/9, que el demandado consiguió la conexión de luz, habiéndola solicitado el 4/1/2012 (ver absol. a posic. 1 y 6, f. 235; informe de la Cooperativa, fs. 178/183; arts. 384, 394 y 422 cód. proc.). Ese contrato no pudo  ser usado como válido para conseguir un servicio esencial, pero luego de buena fe ser considerado inválido a los fines de su cumplimiento específico (art. 1198 párrafo 1° CC).

              En  el contexto de ese contrato de locación,  las mejoras indudablemente realizadas por Guzmán, sin consentimiento de los actores,  no configuraron actos posesorios sino incumplimientos contractuales (cláusula 10, f. 8 vta.; absol. de Guzmán a posic. 10 y 11, fs. 235/vta.; arts. 1537, 1538 y concs. CC;   arts. 1211 y 1212 CCyC). Sin perjuicio de algún  eventual derecho  en favor de Guzmán en función de esas mejoras, aspecto que excede el alcance de este proceso (arts. 1211, 1224 y concs. CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

              Por lo tanto, vencido el contrato el 31/12/2013 –causal esgrimida para reclamar el desalojo, ver fs. 16 in fine y 17 vta. párrafo 2°-, requerida la devolución por los locadores y resistida por el locatario, corresponde hacer lugar a la  acción instaurada (art. 1604.1 y 1622 CC), manifiestamente no prescripta (ver fs. 12 y 22 vta.; arts. 3986 párrafo 2° y  4023 CC; arts. 2537 y 2560 CCyC).

              Maguer la causal de desalojo invocada, como el accionado no sólo no ha probado el pago de los alquileres sino que ha admitido la falta de pago ellos  (absol. a posic. 6, f. 235), corresponde otorgarle 10 días para restituir el inmueble libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercimiento de lanzamiento según las modalidades que determine el juzgado (f. 22 vta. ap. h;  art. 1509 CC; arts. 163.6 párrafo 1°, 509  y 513 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la apelacion de f. 294 contra la sentencia de fs. 289/290, otorgando a Damián Fernando Darío Guzmán un plazo de 10 días para restituir a Javier Eberardo Varela y Claudia Karina Varela el inmueble sito en calle Edison n° 138 de Carlos Tejedor, libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercimiento de lanzamiento según las modalidades que determine el juzgado, imponiendo las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelacion de f. 294 contra la sentencia de fs. 289/290, otorgando a Damián Fernando Darío Guzmán un plazo de 10 días para restituir a Javier Eberardo Varela y Claudia Karina Varela el inmueble sito en calle Edison n° 138 de Carlos Tejedor, libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercimiento de lanzamiento según las modalidades que determine el juzgado, imponiendo las costas de ambas instancias al demandado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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