• Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.,, M. J. C/ O., O. V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94519-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 11/9/24 contra las resoluciones de fechas 28/8/24 y 9/9/24.
    CONSIDERANDO:
    La apelante cuestiona las resoluciones de fechas 28/8/24 9/9/24 que determinaron la significación económica del proceso y sobre la cual se retribuyó la tarea profesional.
    Concretamente la abog. Navas, se agravia de la negativa del juzgado a la readecuación en valor jus según ley 14967 al momento de practicarse la liquidación y plataforma pecuniaria propuesta en el escrito de fecha 30/6/24, con base en el transcurso del tiempo desde que se propuso el valor económico y hasta que se regularon los honorarios correspondientes, sin tener en cuenta como esa circunstancia afecta el derecho de propiedad y alimentario que poseen los honorarios, atento el proceso inflacionario que atraviesa la economía de nuestro país y cita antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 11/9/24).
    Estos agravios fueron replicados por el abog. Delponte, como apoderado del demandado, mediante la presentación del 20/9/24.
    Ante esta situación es oportuno traer lo ya dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Por lo demás, de estar en trance la cosa juzgada, como postula la contraparte, ya tiene dicho la Corte Suprema, que la actualización no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada y busca fijar definitivamente más que el texto formal del mismo la solución real adoptada en el fallo, la que se frustraría de no efectuarse el reajuste (P. 315. XXIV.14/09/1993, ‘Pared, Miguel c/ Strazberg, Ana Teresa y otros’, Fallos: 316:2013).
    Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fue expuesto el monto (art. 39 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente, con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 39 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
    En suma, dentro del límite de los agravios, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 11/9/24.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 11/9/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 09:56:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:21:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:34:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH#g>=#Š
    235100774003713029
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 10:34:54 hs. bajo el número RR-79-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., N. B. C/ F., G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94082-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 24/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. El letrado Paterno, en su carácter de apoderado del demandado, cuestionó la resolución de fecha 24/10/2024 con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito de fecha 24/10/2024). Recurso que sustanciado, fue rechazado el primero y concedido el segundo (res. de fecha 5/11/2024).
    2. La providencia atacada, dispuso, en lo que interesa: ‘Atento la oposición formulada y teniendo en cuenta que la audiencia ha sido fijada con la debida antelación no manifestando objeciones oportunamente, deberá mantenerse la audiencia fijada en la modalidad presencial’.
    La causa tramita por juicio sumario (v. providencia del 9/11/2023; arg. art. 838 del cód. proc.).
    En este plenario abreviado, sólo son apelables las resoluciones que rechazan de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decida de las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que ponen fin al proceso o impiden su continuación y la sentencia definitiva art. 494 y 851 del cód. proc.).
    La providencia apelada no es del tipo de ninguna de las indicadas. Particularmente, no pone fin al proceso ni impide su continuación, pues sólo dispone para una audiencia la modalidad presencial.
    De consiguiente, la resolución es inapelable. Y, por ende, el recurso de apelación ha sido mal concedido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar mal concedida la apelación subsidiaria, con costas por su orden, debido al modo en que se resuelve y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 09:54:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:20:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:29:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰69èmH#g>4kŠ
    222500774003713020
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 10:29:57 hs. bajo el número RR-78-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ORSETTI ROBERTO ANDRES C/ MICO JORGE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”
    Expte.: -95238-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del día 26/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    En la resolución del 16/12/2024, que da origen al recurso de queja, el juez de la instancia inicial argumenta que atento lo dispuesto por el artículo 377 del código procesal es irrecurrible lo decidido el 13/11/2024 (punto IV), y deniega el recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 21/11/2024.
    El pronunciamiento apelado es inapelable por el art. 494 cód. proc., más allá de la cita efectuada del art. 377 del mismo código.
    Es que se trata el caso de la decisión por la que se agrega prueba documental, omitida involuntariamente, resuelve el juez, por problemas en el sistema, al momento de interponer la demanda (ver presentaciones de fecha 18/10/2024).
    En ese rumbo, es de verse que en el caso se trata de un proceso sumario (v. res. del 7/8/2024), y por ello gobiernan los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja de fecha 26/12/2024 (arts. 275, 377 y 496 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:43:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:17:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:45:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#g=gdŠ
    240100774003712971
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:45:09 hs. bajo el número RR-77-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”.
    Expte. -92869-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/12/24 contra la resolución regulatoria del 9/12/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Serra cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor, en tanto considera que los 2,409 jus fijados son exiguos en relación a la cuestión que se retribuye -la citación del tercero obligado R.O. Gatti, con fundamento en el art. 94 del cód. proc.-, ello mediante el recurso del 10/12/24.
    El apelante, aduce que “…La citación de un tercero para que comparezca obligatoriamente tiene los mismos efectos de la demanda y la sentencia que recaiga le resultará ejecutable (arts. 94, 96 Cód. Proc.), por lo que ese emplazamiento es asimilable al de la acción y por ende su rechazo también, debiendo los honorarios de la citación regularse con la misma escala que la denegación de la demanda sobre la base aprobada (arts. 21, 23, 51 ley 14.967). En su defecto y aun tomando el caso como si se tratara de un incidente, debería tenerse en cuenta el piso arancelario (art. 22 ley 14.967); o en su defecto el porcentaje adoptado por el superior en el precedente que cita el fallo impugnado (CA TL, causa n° 91.806, 5/05/23, “Machiavelli”), que para el caso de los incidentes fue de 1,17% en lugar del 0,50%….” (v. presentación del 10/12/24; art. 57 de la ley 14967).
    Para comenzar la revisión de la regulación bajo examen es necesario señalar que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (esta cám. 22/10/19 91278 “Corbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo” L. 50 Reg.462).
    Y que en el antecedente que se cita, los honorarios no fueron fijados en el 1,17% del valor del juicio sino en 1,17 jus (v. fallo cit. -91806- resol. de fecha 5/5/23).
    La intervención de Gatti como tercero en el proceso se circunscribió a su presentación y a oponer falta de legitimación para intervenir en el proceso (v. presentación del 20/10/21 y 29/10/21), defensa que fue recepcionada mediante la sentencia del 14/12/21 punto III (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, para este caso, la significación económica de la citación (asumido (obligado) el pago de la totalidad de las costas que resulten de la ejecución hipotecaria) debe estar de acuerdo con su finalidad (la condena en costas a su cargo), con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal. En todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar la tarea de los abogados del tercero (v. decisiones del 28/4/23, 6/9/23, 30/10/23 y 15/11/23; art. 34.4. del cód. proc.).
    Bajo esas circunstancias, resulta adecuado fijar una estipendio para el abog. Serra equivalente al 25% del honorario regulado a favor del abog. Moyano con fecha 30/10/23 (revisado por Cámara el 15/11/23), resultando 12,33 jus (49,334 jus x 25%; arg. arts. 3 y 1255 CCyC y arts, 16, 21, 26 segunda parte y 47 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 10/12/24 y fijar los honorarios del abog. Serra en la suma de 12,33 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:42:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:16:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:43:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#g=]PŠ
    238800774003712961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:43:52 hs. bajo el número RR-76-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/02/2025 12:44:33 hs. bajo el número RH-18-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., L. S/ ABRIGO”
    Expte. -95267-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/25 contra la regulación de honorarios del 27/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 27/12/24, fijó los honorarios a favor del abog. V.,, por una medida de abrigo para la cual fue designado como Abogado del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 3/2/25 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 20 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del CC y C.; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor del letrado, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, no resultan elevados los 20 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de los niños de autos a los cuales asistió (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/2/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:41:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:15:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#g.[lŠ
    241600774003711459
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:42:26 hs. bajo el número RR-75-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DE LAS FLORES, JAVIER OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95136-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    Al cierre de la cuenta corriente bancaria, una vez determinado el saldo negativo e informado al cliente, la entidad bancaria que se encuentra autorizada para operar en el país podrá emitir el título respectivo que traerá aparejada la ejecución, quedando habilitado para iniciar el cobro judicial contra el obligado al pago, por el procedimiento ejecutivo que las normas rituales regulan (arg. arts. 1406 CCyC, 518 y concs. cód. proc.; cfrme. “Código Civil y Comercial…”, Clusellas E. G., Ed. Astrea, año 2015, t. 5, p. 156).
    Aquel título es el certificado de saldo deudor que, para ser hábil y tener fuerza ejecutiva, debe estar firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, indicando el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias se comunicaron al cuentacorrentista (art. 1406 CCyC).
    Es decir, el CCyC reconoce fuerza ejecutiva al certificado de saldo deudor de cierre de la cuenta corriente bancaria que contenga esos requisitos para perseguir su cobro por vía ejecutiva (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Bueres Alberto J., Ed. Hammurabi, año 2018, t. 3D, p. 523).
    Y en el caso, de la documentación agregada al escrito de demanda surge la fecha de cierre de la cuenta corriente bancaria y el saldo a la fecha, y las Carta Documento remitidas al deudor notificando tales circunstancias; además se emitió certificado de saldo deudor en cuenta corriente con fecha 26/10/2021 y fue suscripto por dos apoderados del banco mediante escritura pública, las que también fueron acompañadas y que detentan la personería de quienes suscriben desde las fechas 12/11/2014 y 14/11/2019 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc. v. certificado, Cartas Documento y poderes notariales adjuntos al escrito de demanda).
    Por lo tanto el certificado de saldo deudor reúne los requisitos para iniciar la vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC).
    Entonces, el argumento utilizado en la resolución apelada sobre la falta de firma de la entidad bancaria en la solicitud de apertura de cuenta corriente no es viable para rechazar la demanda; ya que -como se dijo- el título hábil para poder dar curso a la ejecución es el certificado de saldo deudor, y no el contrato de cuenta corriente bancaria, y encontrándose aquél en condiciones para ser ejecutado, la apelación prospera (arg. arts. 1406 CCyC y 518 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 21/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:41:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:41:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243400774003712928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:41:24 hs. bajo el número RR-74-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    ____________________________________________________________
    Autos: “GRECO CLARA NILDA AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -94838-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Vale recordar, que en los presentes, se dictó declaratoria de herederos en favor de Mario Greco, sobrino de la causante; y se aprobó y declaró válido en cuanto a sus formas, el testamento por acto público otorgado por la causante, mediante el cual lega la totalidad de sus bienes a distintas instituciones (declaratoria de herederos de fecha 6/6/24, res. de la misma fecha, y testamento en archivo adjunto al oficio de fecha 11/9/23).
    Respecto de unos de los bienes legados por la causante, el heredero Greco, acompañó un boleto de compraventa que habría celebrado con la difunta y sobre su base, peticionó la declaración de su legítimo abono, que a la postre, fuera resistida por los legatarios (ver escrito de fecha 16/4/2024 y escrito de fecha 15/5/2024).
    En oportunidad de decidir la cuestión atinente a la administración de los bienes del acervo, la magistrada señaló que respeto a los bienes enunciados en el testamento y que Greco dice haber adquirido a los causantes Gino y Clara Greco mediante sendos boletos de compraventa adjuntados, atento el desconocimiento de los legatarios de esos documentos en los que Greco fundó su derecho de propiedad, no prospera el pedido de legítimo abono deducido.
    Indicó además, que la invocación de la titularidad de los bienes integrantes del acervo hereditario por parte de Mario Greco mediante actos jurídicos que habría realizado con la causante y su tío Gino Greco, para así excluirlos del acervo hereditario, debía ser discutida en el proceso civil que corresponda, fuera de los confines propios del proceso sucesorio (ver res. 1/8/2024).
    Este tramo de la resolución fue consentido por Greco, quien se limitó en aquella oportunidad, a apelar la cuestión referida a la administración de los bienes (ver sentencia de esta Cámara de fecha 10/9/2024).
    Más luego, sobre la base de esos mismos boletos de compraventa, introdujo un nuevo argumento para sustraer los bienes objetos de los mismos, del patrimonio de la causante. Planteó, que como los bienes habían salido del patrimonio de la causante antes de su deceso conforme se desprendía de esos boletos, y con posterioridad al testamento, debían considerarse revocados sus legados, de conformidad con lo normado en el art. 2516 del CCyC. (ver escrito de fecha 12/9/2024).
    2. El planteo fue sustanciado con los legatarios.
    La Asociación de Bomberos Voluntarios de Juan José Paso, la Asociación de Bomberos Voluntarios de Pehuajó, la Cooperadora del Hospital Dr. Posadas de la ciudad de Saladillo y La Gruta Nuestra Señora de Lourdes, rechazan la documentación adjuntada (boleto de compraventa) y la legitimidad para realizar el planteo formulado por Mario Greco. En este sentido, entienden que el bien fue legado por la causante mediante testamento aprobado, que el boleto de compraventa ya fue presentando en autos el 16/4/2024 mediante un pedido de legítimo abono oportunamente rechazado, haciendo ver que el planteo en cuestión debió haberlo formulado cuando Greco apeló la designación de administrador y no ahora.
    Además, aducen: 1) que la firma de la causante está inserta en un texto que no fue escrito de puño y letra por ella; 2) que no posee certificación alguna de firmas ante escribano o autoridad competente al igual que el boleto mediante el cual Mario Greco habría comprado la casa a su tío; 3) que el precio es vil en relación al valor del inmueble y falta la acreditación de los fondos por parte de Mario Greco quien vive fuera del país y por ley no puede ingresar tanto dinero sin declararlo como así también la entrega del dinero en mano y en efectivo. 4) que la firma inserta en dicho boleto si bien es muy similar a la Clara Greco, se trata de una firma condicionada (‘…fue condicionada a firmar el mismo o engañada a firmar algo que no sabía lo que estaba firmando…’; 5) que la falta de certificación de las firmas en ambos boletos explica que las firmas allí estampadas fueron producto de un engaño a sus tíos mayores que firmaron engañados; 6) que es mentira que Greco haya tomado la posesión del inmueble con posterioridad al deceso de Clara toda vez que fue Maricel Ríos quien de manera unilateral brindó las llaves de la casa; 7) que la caducidad invocada por Greco en el apartado III) no opera porque el bien nunca salió del patrimonio de la causante siendo desconocida la prueba documental aportada por el apoderado de Mario Greco por carecer de veracidad sumado a la falta de aprobación de legitimación judicial, rechazando la producción de la prueba introducida; 8) que el planteo introducido por Mario Greco debe ser canalizado por la vía correspondiente ya que lo único que busca es artimañas para hacerse de los inmuebles de sus tíos sabiendo que ambos no tenían descendientes (v. presentación de fecha 25/9/2024 y síntesis en la sentencia apelada).
    De su parte, por apoderado, la Asociación Cooperadora del Hospital San Felipe niega las afirmaciones realizadas por el abogado Bethouart como también la autenticidad y validez del boleto de compraventa presentado en copia. Desconoce si el documento es original, advirtiendo que la firma no se está certificada y por ende el documento no tiene fecha cierta, oponiéndose a la realización de la pericia ofrecida en subsidio por no ser éste el proceso donde deba llevarse a cabo. Y asevera que, aunque la firma atribuida a la causante le perteneciera se trata de un notable engaño pergeñado por el reclamante, haciendo ver que “…el documento parece redactado con formalidades que no son propias de nuestra legislación, redactado por otra persona totalmente distinta y con una modalidad que no se ajusta a nuestro derecho…” (v. presentación del 7/10/2024 y síntesis de la sentencia apelada).
    3. En su resolución del 8/10/2024, la jueza consignó que, por aplicación del principio de preclusión y los fundamentos que desarrolla, el planteo deviene inadmisible.
    Asimismo, que cuestionado el boleto en los términos que se han resumido precedentemente, el debate en torno a la controvertida eficacia del boleto de compraventa adjuntado por Mario Greco para desplazar el testamento aprobado en autos, deberá transitar un proceso civil acorde a la naturaleza de los derechos en pugna (arts. 34 inc. 4 del cód. proc., arg. art. 2335 del CC y C), excediendo claramente los cuestionamientos introducidos no solo el marco de este sucesorio sino la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 Orgánica del Poder Judicial, a la Justicia de Paz.
    Es así que -en suma- desestima el planteo de caducidad introducido por el apoderado de Mario Greco, sin perjuicio de la chance que le asiste a la parte de acudir a la vía procesal que estime pertinente y por ante el juez competente para el ejercicio pleno de sus derechos.
    4. El apelante se agravia, considerando, palabras más palabras menos: a). que la resolución parece estar desordenada, porque cuando se trata de cuestiones de competencia, prima su decisión por sobre el resto de las resoluciones que se tomen, dado que si el Juez es incompetente, mal podría abordar una temática que le excede, debiendo inhibirse y no decidir como lo hizo; a su juicio, por los fundamentos que expone, debe revocarse la declaración de incompetencia; b). que no advierte que haya plazo de fondo o procesal legislado que imponga un plazo para el ejercicio de un derecho regular, máxime cuando mi cliente cuenta con la posesión del bien inmueble y, en ese tema, varias afirmaciones de la jueza responden a una observación antojadiza y arbitraria; c) que, en torno al fondo, la conclusión no puede ser otra que la revocación del legado, toda vez que el bien en consideración salió del patrimonio de la causante, por su propia decisión, mediante un boleto de compraventa extendido en favor de mi mandante; d). si resultase necesario y conducente abordar un debate más amplio dentro del sucesorio, podría abrirse la via incidental a simili de la vía prevista en el art. 760 del ritual, pero ello sólo a instancia de parte interesada (que no es precisamente mi representado).
    5. En lo atinente a la oportunidad del planteo, por el que brega el apelante, queda desplazado en su tratamiento.
    Es que aún cuando se pensara que el planteo fue oportuno, aparece el valladar de que éste, de igual modo excedería el marco del proceso sucesorio. Es decir, oportuno o no, no corresponde su decisión, dentro de este juicio. Y es esta forma de dirimir la cuestión, lo que produce el desplazamiento de lo referido a la puntualidad o impuntualidad del tema dentro del sucesorio, donde –a fin y al cabo- no ha de ser tratado (SCBA LP C 114678 S 3/4/2014, ‘Sociedad de Fomento Cariló c/Municipalidad de Pinamar s/Incidente de nulidad’, en Juba fallo completo).
    Como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
    Y en esa línea, se ubica lo normado en el artículo 760 del cod, proc., al admitir que cuando las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciación más amplia la cuestión podrá tramitarse por juicio sumario o incidente. Es también la idea que nutre el artículo 2357 del CCyC.
    Y no ofrece dudas que el asunto despertó la oposición de los legatarios presentados en autos, en los términos ya evocados, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
    Tocante a la competencia, vista la remisión al tipo de proceso que corresponde, fuera de este sucesorio, es prematuro abocarse a esa tema ahora, sino cuando dicha acción, eventualmente se promueva, pues de otro modo, tal como se decide, quedaría no más que como una decisión abstracto. (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 7/12/2022, ‘Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo).
    Por lo expuesto, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 21/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:40:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:39:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#g={~Š
    242700774003712991
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:39:15 hs. bajo el número RR-73-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 5/12/2024 contra la resolución de fecha 3/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    En la resolución apelada del 5/12/2024 no se hace lugar a la citación como tercero en este proceso de Provincia ART en función de haberse hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esa entidad en el marco de la acción de amparo tramitada en el mismo juzgado, que se describe.
    Ello así por cuanto -según se dice- en ese expediente de amparo se dictó resolución el 12/2/2019 en que se hizo lugar a esa excepción porque en el año 2007 se había rescindido el contrato de afiliación que hasta ese año la vinculaba con el Estado Provincial, pasando éste ultimo a revestir la categoría de “empleador auto-asegurado”, mientras que el accidente que habría motivado las dolencias que derivaron en ese amparo y en esta medida autosatisfactiva ocurrió en el año 2013.
    Se concluye que como el reclamo que constituye el objeto de esta causa se funda en el mismo hecho (accidente de trabajo) ocurrido el 4/6/2013, lo resuelto en la acción de amparo en la sentencia del 12/2/2019, que está firme, tiene efecto de cosa juzgada en este proceso. De suerte que Provincia ART no puede ser demandado en este proceso, “deviniendo improcedente citarlo como tercero ya que la sentencia no podría alcanzarlo en los términos del art.96 del CPCC”.
    Como se desliza en la apelación subsidiaria de fecha 5/12/2024, si bien es cierto que en la acción de amparo de mención se decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Provincia ART, también lo es que según se alega en la demanda del 25/11/2024, con posterioridad a la emisión de esa decisión, habría mediado intervención de la misma ART en el caso del actor.
    Circunstancias que encuentran apoyatura bastante en las constancias documentales agregadas en archivo adjunto a la demanda, tales como las alegadas negativas de la ART para la cobertura de tratamientos requeridos por el actor manifestadas en comunicaciones al Colegio de Farmacéuticos con fechas 6/11/2024 y 11/11/2024, otras comunicaciones que se habrían cursado entre el médico tratante del actor y esa entidad, también en el año 2024 y, al parecer, la existencia de un expediente administrativo caratulado “García, Mario c/ Provincia ART S.A. s/ Apelación Administrativa” con fecha de inicio el 10/3/2022.
    Por ello, atendiendo el tiempo transcurrido entre la sentencia que decidió hacer lugar a dicha excepción y aquellas circunstancias posteriores que se dicen acaecidas, sumado a que, tal como se reconoce en la misma sentencia apelada, no es idéntico el reclamo de ambos procesos, no resulta admisible la denegatoria de citación como tercero de Provincia ART, al no advertirse en la especie una improponibilidad tal de la demanda a su respecto que impida dicha convocatoria (arg. arts. 94, 96 y 336 cód. proc.; cfrme. esta cámara, res. del 5/12/2024, expte. 95010, RR-971-2024).
    Solución que, por lo demás, mejor se compadece con el principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const. de la Pcia. de Bs. As.).
    Sin perjuicio, claro está, de lo que se resuelta posteriormente una vez citada la aseguradora de riesgos de trabajo a este proceso y ejerza su derecho de defensa del modo que estime corresponder (arg. art. 94 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación en subsidio del 5/12/2024 contra la resolución de fecha 3/12/2024.
    Regístrese. Notificación automatizada urgente, en función de la materia (art. 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1., también de forma urgente por los motivos expuestos al decidir la notificación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:08:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:09:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:10:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#g9p,Š
    235200774003712580
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2025 11:11:02 hs. bajo el número RR-69-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARDON, AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94880-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/11/24 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 19/11/24 determinó la base regulatoria en moneda de curso legal y en el mismo acto reguló los honorarios a favor de las abogs. Maranzana y Marchelletti motivando el recurso por parte de sus beneficiarias, el que fue interpuesto y fundado en el mismo acto (v. presentación del 19/11/24).
    Las apelantes consideran que la decisión del juzgado se apartó de lo solicitado por las partes, que la conversión no fue sustanciada entre las partes y además que no se aplicó la alícuota usual del 12% (v. escrito del 19/11/24).
    Tocante al primer agravio -apartamiento de lo solicitado por las partes-, dicen las apelantes que la pretensión de que los honorarios fueran establecidos en moneda extranjera (v. presentación del 3/10/24 y 5/11/24), fue aceptada tácitamente por la obligada al pago, quien no expresó oposición ni disconformidad en el momento procesal oportuno (punto 1 del escrito del 19/11/24). sin embargo al momento de correr traslado de la presentación de esa propuesta, la parte no fue notificada en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley 14967, de modo que su oposición traída recién al momento de contestar el traslado de los agravios el 2/12/24 resulta temporánea y oportuna y por ende debe resolverse esta temática (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Ahora bien, es de señalar que la apelantes propusieron que sobre el valor en juicio en dólares, se regulen los honorarios correspondientes en esa misma moneda, y subsidiariamente se tome la cotización de esa moneda a valor dolar MEP (v. escritos del 3/10/24, 5/11/24 y 19/11/24), propuesta que fue rechazada por García, en tanto considera que para “… la regulación de honorarios deberá efectuarse convirtiendo la base regulatoria en pesos” (v. escrito del 2/12/24).
    Sin embargo, conforme lo establece la ley específica arancelaria y vigente -14967- las regulaciones de honorarios deben realizarse en moneda de curso legal; como, por lo demás, quedó ya establecido en la anterior resolución de esta cámara de fecha 3/9/2024, con cita de precedentes.
    Establecido que la base ha sido bien pesificada, en punto a cómo debe efectuarse la conversión de la divisa estadounidense a moneda de curso legal, fueron las mismas beneficiarias de los estipendios quienes en sus presentaciones de fechas 3/10/24, 5/11/24 y 19/11/24, respectivamente, propusieron el denominado dólar MEP.
    Es decir, quedó propuesto el valor de cotización según el dolar MEP (art. 27.g de la ley cit.), y además la obligada al pago García no se disconforma de que se tome ese tipo de cotización según surge de las presentaciones del 10/7/24 y 2/12/24.
    Entonces a los fines regulatorios, y como el juzgado resolvió de acuerdo a lo solicitado, no resulta desacertada la pesificación decidida por el juzgado al momento de la regulación de los estipendios profesionales.
    Así, el recurso en lo que refiere al punto a debe ser desestimado.
    En cambio, sí le asiste razón a las apelantes en cuanto a la alícuota a aplicar en el presente proceso, pues ya se ha dicho con anterioridad que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello, los honorarios regulados en el equivalente al 9% escogido por el juzgado resultan exiguos (y resultaría nula en los términos del art. 15.d. de la ley cit.), y será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales, siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada y el valor del Jus arancelario vigente a la fecha de la regulación (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Bajo ese lineamiento, para la primera y segunda etapa del sucesorio, se llega a un estipendio de 420,54 jus (art. 15.d., ley cit.) para cada una de las abogs. Marchelletti y Maranzana (base -$493.597.692- x 12% x 50% -3% + 3%- = $29.615.861,5 / 2 = $14.807.930,8, a razón de 1 jus $35.212 según AC. 4167/24 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar parcialmente el recurso del 19/11/24 en cuanto a la pesificación de la base regulatoria y la conversión a través de la cotización de dólar MEP, pero estimarlo en cuanto a la alícuota aplicable para elevar los honorarios de las abogs. Marchelletti y Maranzana a sendas sumas de 420,54 Jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 10:15:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:09:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:15:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#g6f&Š
    230300774003712270
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2025 11:15:39 hs. bajo el número RR-72-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/02/2025 11:15:56 hs. bajo el número RH-17-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575”
    Expte.: -95132-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del día 21/10/2024 contra la providencia del 15/10/2024 y la presentación del 9/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    La abogada María Florencia Puentes el día 5/12/2023 peticionó en los autos “Torrallardona, Daniel Enrique c/ Zurro, Pablo Javier s/ Daños y Perjuicios por afectación a la dignidad”, que se le regulasen honorarios por su actuación allí como mediadora.
    Ante la recusación del juez Martiarena, titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y encontrándose a cargo -por ese entonces, del Juzgado Civil y Comercial 1, la causa tramitó ante el Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 Departamental; y con fecha 13/12/2023, el titular de este último juzgado ordenó formar incidente con copia de esa presentación y de la correspondiente providencia, a fin de resolver lo peticionado por la abogada Puentes, generándose el expediente 15574.
    En ese trance, el día 14/12/2023 el juez ordenó dar traslado del pedido de regulación de honorarios a las partes de la mediación, es decir, a Daniel Enrique Torrallardona y a Pablo Javier Zurro. El último de los nombrados contestó el traslado corrido, el día 18/12/2023.
    Posteriormente, el 29/7/2024 el juez Pablo C. Germain dictó resolución para remitir ambos expedientes (el principal 15574 y el incidente de apelación 15850) al Juzgado Civil y Comercial n° 1, por las razones allí expuestas.
    Ya radicados los autos en el Juzgado Civil y Comercial 1, con fecha 27/9/202, Zurro peticionó que se dicte sentencia, lo que provocó la providencia del día 15/10/2024 que, en su parte pertinente, dice: “..encontrándose pendiente la citación de Daniel Enrique Torrallardona, deberá el peticionante cumplir con la misma de conformidad con lo ordenado en fecha 14/12/2023 por el titular del Juzgado previniente…”.
    Esta providencia es apelada por el peticionario Zurro, quien al presentar la apelación susbidiaria del 21/10/2024 dice que la cédula electrónica dirigida a Torrallardona anoticiándolo del traslado ya se encuentra agregada en autos y fue diligenciada el día 5/8/2024 al domicilio electrónico del letrado indicado.
    Entonces, la apelación debe prosperar en tanto con esa cédula se ve superado el obstáculo puesto de manifiesto en la resolución apelada; es de verse que el día 5/8/2024 la abogada Puentes presentó cédula electrónica en el expediente 101418 (ex 15850) dirigida a Torrallardona notificando el traslado de14/12/2023 (v. cédula de mención punto 2) y, según surge de las constancias del sistema Augusta, el juzgado procedió a notificarla.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 21/10/2024 contra la resolución del día 15/10/2024 y por agregada la cédula dirigida a Daniel Enrique Torrallardona con fecha 5/8/2024 en el expediente cuya numeración en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 es 101418; remitiéndose las actuaciones al juzgado de origen para que resuelva sobre el resto de lo peticionado (arg. arts. 3 CCyC y 38 ley 5827).
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     
    REFERENCIAS:
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    230400774003712261
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:10:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:10:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:14:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230400774003712261
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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