• Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. Y OTRO/A C/ V., C. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95150-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    1- La resolución apelada del 22/10/2024 decide -en lo que aquí interesa- fijar una cuota de alimentos provisorios en el equivalente al 38,792 de la Canasta Basica Total -en adelante CBT- vigente en cada periodo en favor de la niña D. y a cargo del demandado C.J.V.
    La resolución es apelada por la incidentista, quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que el monto fijado en concepto de alimentos provisorios coincide con el valor de cuota acordado, homologado, por lo que, en definitiva, no se habría hecho lugar al pedido de aumento provisorio de cuota alimentaria y pide, en fin, se fijen alimentos provisorios en la suma equivalente a la CBT correspondiente para la niña de 9 años (v. recurso del 29/10/2024).
    2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
    Con fecha 17/11/2020, las partes habían acordado en el expte. 4176-2020, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el pago de una cuota alimentaria de $6500, la cual fue homologada el 28/11/2020 (v. tramites referenciados mediante el aplicativo MEV de la SCBA).
    Pero en el caso, la progenitora, en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste- una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a la CBT correspondiente a la niña de 9 años (ver pto. IV a del escrito de demanda del 12/9/2024).
    Dicho lo anterior ¿debe aumentarse provisoriamente la cuota que ya está corriendo?. Es de estimarse que sí, pues no requieren mayor demostración dos de las circunstancias traídas al ruedo para lograr ese aumento: el notorio encarecimiento del costo de vida por efectos de la inflación y la mayor edad de quien recibe los alimentos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 9 años (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 12/9/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 38.792% de la de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $123.856,49 y, es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la niña, por manera que, la suma establecida coloca la D. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en octubre de 2024 la CBT para la edad de la niña ascendía a la cantidad de $ 220.305,684 (CBT: $ 319.283,60*69%), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
    En ese mismo mes y año, la CBA de D. de 9 años era de $97.050,96 (82% de la CBT por adulto equivalente -$140.653,57-).
    Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $123.856,49 muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia, lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades mínimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.
    gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Entonces, la cuota provisoria para la niña se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUEVE:
    Estimar el recurso de apelación del 29/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/10/2024 para aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente a 1 Canasta Básica Total que corresponda a la edad de la alimentista en cada período devengado (arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. cód. proc.), con costas al incidentado (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:03:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:53:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:57:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    1- La resolución apelada del 22/10/2024 decide -en lo que aquí interesa- fijar una cuota de alimentos provisorios en el equivalente al 38,792 de la Canasta Basica Total -en adelante CBT- vigente en cada periodo en favor de la niña D. y a cargo del demandado C.J.V.
    La resolución es apelada por la incidentista, quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que el monto fijado en concepto de alimentos provisorios coincide con el valor de cuota acordado, homologado, por lo que, en definitiva, no se habría hecho lugar al pedido de aumento provisorio de cuota alimentaria y pide, en fin, se fijen alimentos provisorios en la suma equivalente a la CBT correspondiente para la niña de 9 años (v. recurso del 29/10/2024).
    2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
    Con fecha 17/11/2020, las partes habían acordado en el expte. 4176-2020, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el pago de una cuota alimentaria de $6500, la cual fue homologada el 28/11/2020 (v. tramites referenciados mediante el aplicativo MEV de la SCBA).
    Pero en el caso, la progenitora, en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste- una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a la CBT correspondiente a la niña de 9 años (ver pto. IV a del escrito de demanda del 12/9/2024).
    Dicho lo anterior ¿debe aumentarse provisoriamente la cuota que ya está corriendo?. Es de estimarse que sí, pues no requieren mayor demostración dos de las circunstancias traídas al ruedo para lograr ese aumento: el notorio encarecimiento del costo de vida por efectos de la inflación y la mayor edad de quien recibe los alimentos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 9 años (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 12/9/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 38.792% de la de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $123.856,49 y, es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la niña, por manera que, la suma establecida coloca la D. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en octubre de 2024 la CBT para la edad de la niña ascendía a la cantidad de $ 220.305,684 (CBT: $ 319.283,60*69%), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
    En ese mismo mes y año, la CBA de D. de 9 años era de $97.050,96 (82% de la CBT por adulto equivalente -$140.653,57-).
    Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $123.856,49 muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia, lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades mínimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.
    gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Entonces, la cuota provisoria para la niña se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUEVE:
    Estimar el recurso de apelación del 29/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/10/2024 para aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente a 1 Canasta Básica Total que corresponda a la edad de la alimentista en cada período devengado (arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. cód. proc.), con costas al incidentado (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:03:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:53:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:57:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 12:57:34 hs. bajo el número RR-86-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95073-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el replanteo de prueba formulado en el punto IV.- de la expresión de agravios presentada por el apoderado de la co-actora Trinidad Rodríguez, el 8/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    Aún cuando se produjo la prueba psicológica ofrecida con la demanda, lo que origina el replanteo ante esta instancia es que se denegó el pedido de realización de una nueva pericia psicológica por otro profesional, en virtud de las solicitudes de nulidad del informe y remoción del perito a cargo (v. punto IV. del escrito del 8/11/2024).
    En base al replanteo formulado, es preciso indagar si la circunstancia amerita la designación de un nuevo experto para realizar un nuevo informe (arg. art. 473, último párrafo cód. proc.).
    Así, puede observarse del informe presentado el 17/11/2021 que las respuestas del perito a los puntos de pericia no aparecen suficientemente abonadas por elementos, procedimientos o razonamientos con adecuado sustento en datos explícitos, de cuya explicación puede resultar la conclusión expresa (arg. art. 472 cd. proc.; esta cám.: expte. 91061, L. 50, R. 29, res. del 26/2/2019).
    El perito explicó las técnicas utilizadas y como utilizó las descripciones de la persona a los fines de análisis del discurso y de anamnesis para obtención de indicadores de su percepción subjetiva.
    Específicamente, respecto a los puntos de pericia expresamente respondidos -ya que sobre la mayoría solo se limitó a remitirse a las indicaciones realizadas-, en relación al impacto por la muerte dijo que “no se ha observado la presencia de efectos sintomáticos sino adaptativo respecto de los acontecimientos” y que “si bien este hecho presenta potencialidades de comportarse como factor determinante en una condición de estrés postraumático, no se han evidenciado indicadores de su presencia en la entrevistada”; con respecto al duelo dijo que la entrevistada “presenta una situación actual de adaptación plena a los eventos y cambios de condiciones familiares, sin hallarse atravesando una situación de duelo o dificultad de adaptación”, concluyendo que no es necesario el tratamiento psicológico.
    Pero ninguna de esas aseveraciones resulta seguida de una explicación detallada de las operaciones técnicas concretadas y de los principios científicos que las avalen; tampoco como resultó de utilidad el test gráfico utilizado -que luego adjunta a la presentación del 21/12/2021 (arg. art. 472 cód. proc.; esta cám.: expte. 91061, L. 50, R. 29, res. del 26/2/2019).
    En la impugnación de fecha 26/11/2021 se dijo que “el perito NO acompaña al informe la entrevista semidirigida y las pruebas gráficas. Tampoco solicitó el informe respecto de las terapias efectuada por la menor …”, que “las técnicas utilizadas denotan  a  simple vista y sin tener que acudir al rigor científico, que  son insuficientes para poder evacuar los puntos de pericia” y además que “si bien se nombra cuales son las técnicas aplicadas, no hay una escala de análisis referencial, como así tampoco están detalladas cuales fueron las preguntas disparadoras de las entrevistas, por lo tanto no se puede afirmar si se indago en los daños que los involucrados tuvieron en el momento del accidente o en las posibles secuelas que pueden haber 4 años después del suceso…” (v. escrito del 26/11/2021).
    Y la respuesta no fue satisfactoria, pues de la misma no resultan suplidas las falencias ya mencionadas (v. informe del 29/11/2021).
    Posteriormente, la parte volvió a solicitar que el experto acompañe las operaciones practicadas (técnicas, gráficos, etc.), presentación en la que solicitó la remoción y se mande a practicar una nueva pericia (v. escrito del 30/11/2021); y el material fue acompañado por el perito con fecha 21/12/2021, pero sin explicar -nuevamente- cómo se procedió con las técnicas utilizadas y de que manera influyó en las conclusiones arribadas (arg. art. 472 cód. proc.).
    Sumado a ello, se expidió la asesora de menores interviniente con dictamen favorable a la solicitud de la parte, y haciendo saber que se habría comunicado con la abuela de la joven, quien habría estimado la continuidad del tratamiento psicológico (v. dictamen del 26/3/2022).
    Finalmente, la parte volvió a solicitar la remoción del perito y la elaboración de una nueva pericia (v. escrito del 28/6/2022).
    Pedido que fue denegado y originó el replanteo de prueba aquí.
    Teniendo en cuenta el contexto mencionado, las posibilidades de mejorar, perfeccionar o ampliar el dictamen fueron agotadas sin que surja con claridad que se hayan despejado las cuestiones vertidas en las impugnaciones referidas (arg. arts. 472 y 473 cód. proc.).
    Por ello, debe hacerse lugar al planteo y disponer la realización de una nueva pericia psicológica respecto de Trinidad Rodríquez (única que efectúa petición en tal sentido), por intermedio del profesional que se designe en la Oficina Pericial Departamental, a los fines que se expida sobre los puntos de pericia oportunamente propuestos (arg. art. 3 de la Acordada 1870 de la Suprema Corte de Justicia).
    Para concretar la decisión, se librará oficio a la Oficina indicada a sus efectos (esta cám.: expte. 91061, L. 50, R. 29, res. del 26/2/2019).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al replanteo formulado en el punto IV.- de la expresión de agravios presentada por el apoderado de la parte actora el 8/11/2024.
    Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:03:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:55:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#gJ^aŠ
    234000774003714262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 12:55:23 hs. bajo el número RR-85-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “IBAÑEZ, JUAN CARLOS C/ BIEDMA, CARLOS ALBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94148-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “IBAÑEZ, JUAN CARLOS C/ BIEDMA, CARLOS ALBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94148-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Primeramente cabe destacar que se trata de recurso interpuesto por la parte actora contra sentencia definitiva dictada en proceso sumario, pero que fue concedido en relación -y así quedó consentido por las partes-; por manera que así será tratado en esta oportunidad, máxime que ambas solicitaron el dictado de sentencia en conocimiento de los trámites procesales que se llevaron a cabo hasta el momento (v. prov. del 19/4/2023 y presentaciones del 29/2/2024 y 24/6/2024; arg. art. 482 cód. proc.).
    2. Ahora sí, a modo de síntesis se debe tener en cuenta que con fecha 3/4/2023 el actor inició demanda por desalojo contra Carlos Alberto Biedma, alegando que el inmueble objeto del proceso se encuentra inscripto a nombre de sus padres y que le corresponde en carácter de co-heredero de Elida Irma Vivas y Ernesto Julio Ibañez, tal como surgiría del expediente “Ibañez Ernesto Julio y otros s/ Sucesión”. Agregó en esa oportunidad que se habría firmado entre las partes de este proceso un contrato de locación, que alega vencido, anejado posteriormente en el escrito del 12/4/2023.
    Luego, al presentarse el demandado opuso excepciones de falta de legitimación activa, pasiva e inhabilidad de título, respectivamente (v. escrito del 29/5/2023).
    3. La sentencia apelada hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa del actor y en consecuencia rechazó la demanda de desalojo.
    La decisión se fundó en que respecto a la copia de la escritura a favor de su progenitora, casada con su padre, con la que se intentó acreditar la titularidad dominial y el animus domini en cabeza de los sucesores de aquellos -que el actor ofreció como prueba-, fue negada y desconocida por el demandado, motivo por el cual no rendiría como elemento para acreditar por sí misma la titularidad y posesión actuales en cabeza del actor, y sería éste -frente a tal desconocimiento- quien debería probar aquellas circunstancias.
    Es decir, aquel instrumento no probaría continuidad de titularidad y posesión, en atención a que el demandado habría negado que el inmueble se hallaba inscripto a nombre de los progenitores de la parte actora.
    Por otra parte, también rechazó la demanda de desalojo en cuanto fundada en el convenio de locación alegado por el actor, en función de que se desprende que es un instrumento con una única firma, negada por el demandado, sin que se produjera prueba al respecto. Y así las cosas, concluye, el instrumento no rinde en el contexto de orfandad probatoria, los requisitos necesarios para acreditar la legitimación del actor como locador y del demandado como locatario.
    Por lo demás, respecto a la excepción de inhabilidad de título, se dijo que no es una excepción de la nómina del art. 345 del cód. proc. que se aplica conforme los términos del art. 486 para los procesos sumarios; y que la taxatividad de la norma implica que debe ser rechazada sin más la defensa interpuesta, rechazándola.
    4. La actora interpuso apelación el 30/8/2024, y el 22/9/2024 presentó el memorial respectivo.
    Allí se agravió en tanto se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, y alegó que cuando se inició el desalojo ya se había iniciado la sucesión de los progenitores, titulares del inmueble que se pretende desalojar, y -a su entender- puede en carácter de heredero iniciar este proceso, en tanto continúa la posesión de sus progenitores fallecidos, agregando además que se acompañó la escritura que prueba la titularidad alegada del bien, surgiendo así los derechos sobre la propiedad.
    A su vez agregó, en lo referente a la escritura, que como instrumento público no basta el mero desconocimiento de la contraparte para no considerarlo como prueba del caso, debiéndose utilizar los medios idóneos para atacar la falsedad del documento, tal como la redargución de falsedad.
    Por último hace referencia a que no se inició el presente desalojo por incumplimiento de alquileres, si no porque el demandado ocuparía el bien de manera ilegítima.
    4. Es de tenerse presente que, en el caso, se concluye en la sentencia que la escritura traída en demanda hace fe de las circunstancias expresadas al momento de su firma en el año 1998, pero que eso no quiere decir que hoy continúen siendo las mismas, en referencia a la propiedad y a la posesión del bien objeto de litis, por haber sido desconocida por el demandado.
    Para resolver la cuestión, debe decirse con respecto a la escritura pública que no basta su mero desconocimiento para descartarla como prueba, pues la plena fe que revisten los instrumentos públicos solo puede ser impugnada a través del mecanismo del incidente de redargución de falsedad, deducido dentro del plazo de diez días de la impugnación del instrumento público (arg. art. 393 cód. proc.; cfrme. “Códigos…”, Morello-Sosa-Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V., p. 1169).
    Entonces, debe estarse a dicha escritura de venta efectuada a favor de la progenitora de quien demanda -que está acompañada en el escrito inicial-, casada por entonces con el padre del accionante, por la que se transfirieron a aquélla todos los derechos inherentes al dominio y a la posesión que por entonces tenía el Instituto de la Vivienda provincial sobre el inmueble en cuestión; y que por fallecimiento de la progenitora, así como de su esposo y padre del actor, según consta en el expediente “Ibañez, Ernesto Julio y otros s/ Sucesión ab intestato”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen (visible a través de la Mev de la SCBA), continuaron en la persona de sus sucesores (entre ellos, el accionante).
    Ello así puesto que la sucesión en la propiedad también opera en el ámbito de la posesión que sobre los bienes relictos hubiera mantenido el causante (art. 2280 CCyC). Porque, con arreglo a lo establecido en los artículos 2217 y 2280 del código fondal, el heredero sucede no solo en la propiedad sino igualmente en la posesión de los bienes relictos, adquiriendo la continuidad de la que ejercía el difunto sobre cada uno de los objetos de la herencia, quedando así en posesión de todo aquello de lo que aquél era poseedor. Sin precisar la aprehensión (o corpus) ni el animus domini, al hacerlo aún sin conocimiento de la muerte del causante (cfrme. esta cámara, sent. del 4/4/2024, RS-10-2024, expte. 94187, con cita de la SCBA LP C 97048 S 5/3/2014, “A., N. M. c/S. J., A. s/ Sucesión. Reconocimiento de paternidad y petición de herencia”, en Juba sumario B3904634).
    Como resume Mariani de Vidal: para la adquisición de la posesión entre vivos se necesita la conjunción del corpus y del animus domini; en caso de sucesión por causa de muerte, la posesión pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material de éste, aunque ignore que la sucesión le ha sido diferida o aunque sea incapaz, en el mismo momento de la muerte (mismo expte. cit.; arts., 3418 del Código Civil; art. 2280 del CCyC; aut. cit., “Curso de derechos reales”, Victor P. de Zavalía.Editor, Buenos Aires, 1974, vol. I, pág. 121).
    En todo caso, para aseverar que hubo cambios en la titularidad y la posesión animus domini, ello debió ser demostrado en este proceso; es decir, el mero desconocimiento de la escritura pública efectuada por el demandado no es suficiente para demostrar cierta modificación o cambio de la titularidad dominial y de la posesión animus domini de la titular registral, continuada por sus herederos, según el art. 1930 del CCyC., que presume su continuidad salvo prueba en contrario.
    Entonces, no puede sostenerse que aquella posesión haya quedado desplazada en favor del demandado, puesto que no está probado que la ocupación del bien por él haya sido como poseedor animus domini, puesto que su ocupación no la acredita inequívocamente. Y, como predica la Suprema Corte, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (esta cám.: expte. 93109, sentencia del 2/8/2022, RS-38-2022, con cita a la SCBA, Ac 57522, sent. del14/2/1995, ‘Tuck Scheider, Mauricio c/ Rodríguez de Seijo, Modesta s/Reivindicación’, en Juba sumario B7996).
    En cualquier caso, como se dijo antes, el demandado debió probar con cierto grado de verosimilitud la interrupción de la posesión animus domini del heredero respecto del bien, y su propia posesión; y lo único que alegó para fundar sus dichos es haber sido censado en esa propiedad por el Instituto Provincial de La Vivienda, pero cierto es que no eso no quedó demostrado (v. escrito de contestación de demanda del 29/5/2023, punto III.-; pedido de dictado de sentencia de fecha 24/6/2024 sin apertura a prueba de estas actuaciones; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Máxime que con respecto a la posesión en un juicio de desalojo, tiene dicho la SCBA que no es suficiente que el demandado manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (esta cám.: expte. 89962, res. del 26/10/2016; conf. causas Ac. 56.967, “Franceschini”, sent. de 7-III-1995; Ac. 83.492, “Albonetti”, sent. de 29-X-2003; C. 102.403, “Petraglia”, sent. de 25-II-2009 y C. 119.770, “Ferreyra”, sent. de 23-V-2017).
    No está demás decir que la simple relación material acerca de la ocupación del inmueble, como se dijo antes, no es de por sí demostrativa de una posesión animus domini, ni puede ser apreciada como prueba suficiente para rechazar la demanda de desalojo cuando no hay otros elementos probatorios que la respalden, como sucede aquí (v. Juba: sumario B4501997, SCBA LP C 123365 S 27/9/2021 Juez TORRES (SD), Carátula: Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo, Magistrados Votantes: Torres-Kogan-Soria-Genoud).
    Por lo dicho, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de desalojo por haber lugar a la excepción de falta de legitimación activa.
    5. Por lo demás, respecto al rechazo de la demanda que habría sido fundada en la existencia de un contrato de locación, así como la desestimación de la excepción de inhabilidad de título en la sentencia definitiva, son datos aportados a la causa por las partes y formaron parte del debate; por lo tanto -por principio- deberían ser considerados ahora por imperio de la apelación adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de su parte (v. esta cám.: expte. 93863, res. del 24/8/2023, RS-62-2023; con cita de SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31662).
    En primer término, como ya se dijo, en la sentencia se hizo referencia al alegado contrato de locación agregado por la parte actora, pero para entender que aquél no rinde los requisitos necesarios para acreditar la legitimación del actor para desalojar en su carácter de locador y del demandado como locatario.
    En ese camino, no es necesario hacer referencia a este argumento en virtud de que ya quedó descartado en primera instancia que el desalojo haya tenido causal en un contrato de locación; por manera que escapa al tratamiento de la cuestión por el mentado principio de la apelación adhesiva, puesto que, como se anticipó, el apelado resultó victorioso en este puntual tema y no emerge como elemento que sustente el desalojo al que se hace lugar por otros motivos (arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Y por último, respecto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, que no pudo apelar el demandado porque fue rechazada la demanda, al ser sustentada la misma en la carencia de firmas del contrato de locación que también postuló el actor para sostener su demanda, desde que no se funda la admisión de la demanda de desalojo en dicho contrato, resulta superfluo siquiera adentrarse al tratamiento de si puede ser admitida en este tipo de procesos; menos aún, si es fundada (arts. 2 y 3 CCyC y arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 30/8/2024 y revocar la resolución del 23/8/2024, mandando llevar adelante el desalojo, condenando a Carlos Alberto Biedma a restituir a Juan Carlos Ibañez el inmueble objeto de este proceso, libre de todo efecto u ocupación, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (arts. 676 y 513 cód. proc.); con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/8/2024 y revocar la resolución del 23/8/2024, mandando llevar adelante el desalojo, condenando a Carlos Alberto Biedma a restituir a Juan Carlos Ibañez el inmueble objeto de este proceso, libre de todo efecto u ocupación, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución; con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:02:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:29:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:48:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#gI::Š
    233200774003714126
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., N. C/ C., C. E. R. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -95065-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 16/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024
    CONSIDERANDO:
    1. Con el fin de compeler al demandado al cumplimiento de lo acordado, la parte actora solicita al juzgado la aplicación de sanciones conminatorias- cfme. arts. 37 del CPCC y art. 804 del C.C.yC-, en 5 jus arancelarios por cada día de retardo hasta tanto cumpla con la obligación a su cargo (ver escrito del 4/5/2024).
    Frente a dicho pedido el juzgado resolvió: “…Respecto a las cuestiones patrimoniales invocadas, derivadas del incumplimiento del acuerdo arribado por las partes, homologado en fecha 14/02/2022 deberá la peticionante a sus efectos practicar la liquidación a efectos de proceder a su ejecución”.
    Dicha resolución es apelada por la parte actora, quien al presentar el memorial alega -en prieta síntesis- que dicha resolución es nula porque carece de fundamentación, y además es incongruente porque omite abordar la cuestión sometida a juzgamiento, lo que importa una denegatoria, solicitando que este Tribunal declare su invalidez y/o la revoque la misma.
    2. Veamos.
    De la lectura de la causa se observa que el 28/2/2023 la actora denuncia incumplimiento, solicita embargo, pidiendo se lo intime al pago bajo apercibimiento de ley. De dicho pedido se dio traslado al demandado por 3 días, notificándoselo en el domicilio de su abogado patrocinante.
    El 24/3/2023, frente al silencio del requerido, la actora solicita se ordene embargo sobre las cuentas bancarias que posea el demandado, y el 27/3/2023 el juzgado decreta embargo, medida que no se logra efectivizar atento a la falta de fondos suficientes en el banco denunciado (ver escritos del 15/8/2023, 10/11/2023 y oficio del 12/1/2024).
    Es por eso que, con fecha 4/5/2024, la actora solicita que se resuelva con la debida perspectiva de genero, y conforme lo disponen el art. 37 del CPCC y el art. 804 del CCyC., y se impongan sanciones conminatorias al demandado incumplidor, traducidas en 5 jus arancelarios por cada día de retardo hasta tanto cumpla con la obligación a su cargo.
    De lo expuesto se advierte que ese pedido -sanciones conminatorias- resulta prematuro ya que las astreintes no se aplican directamente sino que debe existir una intimación previa que lo conmine a cumplir bajo apercibimiento de aplicarlas. Una vez intimado e incumplida la obligación, se liquidan las astreintes desde la fecha en que fueron notificadas -y no retroactivamente- hasta la fecha del efectivo pago (art. 37 cód. proc. y 804 CCyC; sent. del 5/6/2018, “Videla Norberto Ricardo y otro/a c/ Acosta, Carlos s/ su sucesión s/ Prescripción adquisitiva decenal”, en Juba sumario B 5065496).
    Por manera que, previo a su imposición deberá la actora, practicar liquidación y posteriormente intimar a C., a depositar las sumas adeudadas bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias -astreintes- por cada día de retardo en el cumplimiento (arts. 34.4 y 37 Cód. Proc. y 804 CCyC). El monto y eventualmente progresividad de las astreintes, deberá merituarse en primera instancia en función de la suma adeudada y la reticencia o no del accionado al cumplimiento de la manda judicial (arg. art. 804, CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:01:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:27:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:52:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#gH}mŠ
    236900774003714093
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 10:52:30 hs. bajo el número RR-84-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F., N. C/ C. M. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS ”
    Expte. -95277-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/2/25 contra la resolución regulatoria del 2/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 1/11/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S.,, en tanto considera que los 20 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 5/2/25; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar si en estas actuaciones aquella retribución de 20 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G., en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Primeramente, y marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 17/8/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco, valuando la tarea desarrollada por la letrada Garay a partir de la aceptación del cargo del 6/2/24, reflejadas en la resolución apelada (las que además no han sido cuestionadas por la apelante), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más proporcional en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso la retribución de 15 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/2/25 y fijar los honorarios de la abog. G., en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:00:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#gHvhŠ
    239800774003714086
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 10:45:51 hs. bajo el número RR-82-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/02/2025 10:45:59 hs. bajo el número RH-20-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. R. C/ M., J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93953-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 10/7/2023 contra la resolución de esta cámara del 3/7/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Ya se ha dicho antes de ahora que el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, aunque, excepcionalmente, se ha admitido el recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    2. En el caso se alega que en la sentencia de cámara se resuelve lo actuado como si fuera una acción de Nulidad de reconocimiento (Nulidad de acto Jurídico), cuando, lo que se impetró en realidad, no fue sino, una acción de Impugnación de Reconocimiento.
    Además sostiene que se ha tergiversado el tipo de proceso que nos ocupa, asignando a la pretensión actora el carácter de acción de Nulidad, (cuando nada de ello se peticionó), y el otorgamiento del carácter de sumario al proceso en cuestión, sumado al no comparendo a contestar demanda, se otorga el carácter de reconocimiento de los términos vertidos en demanda, la pérdida de derechos no alegados y lo que es más serio aún, del desconocimiento de las disposiciones de orden público, haciendo perder a las normas aplicables el referido carácter.
    Por último, dice que al dictar el fallo se ha omitido declarar la inconstitucionalidad de oficio del plazo de prescripción de la acción en el marco del Art. 2563 in a) del CCYC.

    3. En cuanto a que se ha decidido el presente como si fuera una acción de Nulidad de reconocimiento (Nulidad de acto Jurídico), cuando, lo que se impetró en realidad fue una acción de Impugnación de Reconocimiento, de la lectura de la sentencia cuestionada puede advertirse que allí se dijo que lo expuesto en el memorial debía relacionarse con una presentación anterior en primera instancia donde había planteado la nulidad de todo lo actuado, entre otros motivos, por carecer el actor de legitimación procesal (escrito del 2/5/2023, IIA e).
    Por ello, en todo caso lo manifestado en este punto, se trata de una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo.
    4. En cuanto al tipo de proceso, en la sentencia se dijo que en primera instancia a la presente causa se le asignó el trámite del juicio sumario, y ello no es erróneo en tanto así fue dispuesto al correr traslado de demanda (v. proveído del 28/11/2022), por manera que tampoco es suficiente para fundamentar el revocatoria in extremis pretendida.
    5. En cuanto a que en el fallo se omite aplicar la prescripción de la acción en el marco del Art. 2563 in a) del C.C.C., cabe señalar que ello no fue planteado en la instancia de origen, ni tampoco al fundar la apelación, de modo que recién introducida la cuestión con el presente recurso in extremis, deviene inatendible (arg. art. 242 y 260 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 10/7/2023 contra la resolución de esta cámara del 3/7/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:00:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:25:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:40:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#gHWƒŠ
    234500774003714055
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 10:40:32 hs. bajo el número RR-80-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “CASTILLA, EDUARDO ROBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95274-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CASTILLA, EDUARDO ROBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95274-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 5/2/24 contra la regulación de honorarios del 26/12/24.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Los apelantes cuestionan por elevados los honorarios regulados a favor del partidor, abog. Corbatta, con fecha 26/12/24, mediante la presentación del 5/2/24, donde deducen recurso de apelación y de nulidad.
    En su recurso exponen, entre otras consideraciones, que les causa agravio la regulación de honorarios del perito en el máximo legal cuando la propuesta de la partición fue formulada por las partes en su totalidad en la audiencia celebrada el 10/4/24. Dicen, más aún cuando la documentación necesaria y suficiente para su dictamen le fue provista por las partes como así también la solución al diferendo producido en la misma audiencia /v. escrito del 5/2/24).
    Veamos. La resolución regulatoria ha omitido detallar las tareas profesionales llevadas a cabo por las cuales se regularon los honorarios del letrado partidor por lo que debe declararse la nulidad de la resolución apelada en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
    Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
    En lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados dentro de lo dispuesto por los arts. 15.c., 16 y 16 antepenúltimo párrafo, 28 último párrafo, 35 última parte, 55 primera parte segundo párrafo y concs. de la ley 14967.
    Así, por la labor particionaria (arts. 762 y 733 del cód. proc.), que no demandó mayor complejidad, la que se deja ver a través de los trámites del 7/2/24 -acepta cargo y se presenta-, 16/2/24 -contesta traslado sobre la tasación de los bienes-, 8/3/24 -contesta traslado y solicita audiencia-, 10/4/24 -audiencia-, 23/4/24 -acompaña la cuenta particionaria-, 14/5/24 .contesta traslado; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y 384 del cód. proc.-; resulta adecuado fijar un 3 % de la base regulatoria como retribución para el abog. Corbatta llegando a un estipendio de 269 jus (base -$315.692.880- x 3% = $9.470.786,4 a razón de 1 jus = $35.212 según AC. 4167 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 28 última parte, 35 última parte y concs. de la ley 14967; 1255 del CCyC.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 26/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog Corbatta, como letrado partidor, en la suma de 269 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 26/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog Corbatta, como letrado partidor, en la suma de 269 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 09:59:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:44:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241100774003714096
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 10:44:19 hs. bajo el número RR-81-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/02/2025 10:44:28 hs. bajo el número RH-19-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95092-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En tanto lo apelado, es la decisión que aprueba la oferta de compra de uno de los bienes del acervo sucesorio -el inmueble ubicado en calle Alfonsín 550 ó 576 (se lo ha identificado indistintamente con esa numeración) de la ciudad de Pehuajó-; difiere el tema del reembolso de gastos y el acuse de faltantes de bienes muebles, y deniega la medida cautelar pedida por la coheredera María Rosa, es dable reseñar algunos antecedentes de la causa, vinculados al recurso que nos convoca.
    Así, de la constancia electrónica del acta de audiencia de conciliación celebrada el 6/9/2023, se desprende que los herederos Adrián Delgado, José Luis Duaigues y María Rosa Duaigues, acordaron respecto del bien inmueble ubicado en calle Alfonsín Nº 576 (conocido entre ellos, como confitería “La Gloria”) de la ciudad de Pehuajó, a los fines de su venta, realizar a través del letrado Marihno (apoderado de Delgado) una contra-oferta, que se formalizaría por acuerdo de todas las partes, y que constaría de los siguientes puntos:
    * por el valor de doscientos mil dólares estadounidenses (u$s 200.000)
    * los impuestos municipales e inmobiliarios adeudados respecto del inmueble en cuestión, a cargo de Delgado
    * los gastos de escrituración a cargo del comprador
    * la comisión del martillero a cargo del comprador y/o a cargo del comprador y de Delgado
    * la tasa y s/tasa a cargo de Delgado
    * las partes por unanimidad acuerdan realizar un mandamiento de constatación del inmueble, sin perjuicio del efectuado y que consta a f. 115/122 con la participación de los respectivos letrados de las partes.
    En ese andar, con fecha 7/12/2023 el letrado apoderado de Delgado (Dr. Marinho) solicitó se intime a los restantes herederos a que se presenten en la escribanía Junqueras el día 19/12/2023, a los fines de suscribir el boleto de compraventa conforme las condiciones acordadas en la audiencia del día 6/9/2023.
    Ante ello, la apelante María Rosa Duaigues, manifestó que aún no se habían reunido las condiciones acordadas en la audiencia del 6/9/2023, estando pendiente de cumplimiento el punto 6 relativo a los mandamientos de constatación (escrito del 17/12/2023).
    Más adelante, con fecha 24/6/2024, Delgado informó que se había realizado oferta de compra del bien inmueble (“La Gloria”) por parte de Nicolás Irigoyen; expresó que la misma era de u$s190.000 (según sostuvo, se incrementó en u$s 10.000 la primera oferta realizada), se mantienen las mismas condiciones, y que el precio se abonaría un 50% a la firma del boleto de compraventa, y el saldo al momento de la escritura.
    Delgado expresó su aceptación a esa oferta, acompañó las condiciones de la misma en archivo adjunto a esa presentación.
    De la oferta de compra se confirió traslado a los demás coherederos (res. 26/6/2024).
    José Luis Duaigues, aceptó la propuesta, tanto en el precio convenido, como en el pago del 50% del mismo a la fecha de suscripción del boleto. Respecto del saldo del precio, supeditado a la firma de la escritura, sugirió que se establezca un plazo de  entre 4 a 6 meses, para finalizar la incorporación del inmueble en la presente sucesión, y en las sucesiones de Josefina Duaigues, Oscar Aristóbulo Duaigues, Delgado, Rubén y Duaigues Alicia Josefina, tareas que debería realizar a su costo, el heredero Adrián Delgado.
    También peticionó que esa oferta se integre con lo demás acordado en la audiencia del 6/9/2023 (ver escrito de fecha 27/6/2024).
    María Rosa, por su parte, manifestó que con fecha 7/5/2024 diligenció los mandamientos de constatación en cumplimiento con lo acordado en el punto 6 de la audiencia celebrada el 6/9/2023, pero que aún no están reunidas las condiciones para proceder a la venta del inmueble, remitiendo a lo acordado en aquella audiencia.
    Por ello, solicitó se fije una nueva audiencia para que las partes puedan evaluar y analizar cómo avanzar en la presente causa y cómo se resuelve la venta de “La Gloria” (esto es, tanto de la propiedad inmueble como de los bienes muebles, sobre todo, dijo, a la luz del resultado del mandamiento de constatación realizado en tal inmueble (ver escrito de fecha 4/7/2024).
    Con motivo de las objeciones efectuadas por la heredera, los demás interesados (Adrián Delgado y José Luis) manifestaron que el monto de u$s 200.000 acordado en la audiencia, fue una tratativa pactada por la totalidad de las partes, para poder incrementar el monto de la oferta, de modo que sea mas redituable para todos los involucrados; pero ese monto no se puso como un mínimo para ser aceptado; y siendo que el monto puede ser un ápice para la aceptación y culminación del negocio jurídico, señalaron que se comunicaron nuevamente con el comprador, quien ahora oferta u$s 191.500,00, pagaderos tal como lo estipula el documento que se adjuntó, y tal como fue acordado en audiencia.
    Expresaron que ceden esa diferencia de u$s 1.500,00 (obtenida en esta última tratativa) a favor de la co-heredera Maria Rosa. El resto de las pautas convenidas en la audiencia se respetan, y el plazo para escriturar será de 6 meses (ver escrito del 27/7/2024).
    María Rosa prestó conformidad con el monto a cobrar al momento de firmarse el boleto, y esgrimió que el monto a percibir por ella, en el momento de la firma del boleto será la suma de u$s 26.660 (el 13.33% de u$s 200.000), es decir el total.
    Pretendió que a esa cantidad, se le adicione la suma de u$s 1.234 representativa de la devolución proporcional de los gastos realizados por ella previo a la subasta; tema, según expresa, ha sido parte de las tratativas extrajudiciales con los letrados.
    En suma, es su intención percibir a la firma del boleto, la suma de u$s 27.894.
    Por otra parte, en la misma presentación, atento el faltante de bienes muebles, que según indicó, surgiría de confrontar el mandamiento de constatación agregado por el oficial de justicia el 8/5/2024, con el inventario realizado por la escribana Egaña, solicitó que se cautele el valor de los bienes muebles faltantes en el inmueble sito en la calle Alfonsín 576 tanto en el local que funcionaba la confitería “La Gloria” como en la casa familiar. Ello, por el valor de esos bienes, más la deuda que afirma que Delgado tiene con ella en virtud del contrato que obra en la causa, y que está siendo reclamado en el juicio que le inició.
    La medida se pide por la suma de u$s 70.000, sobre la suma que le corresponda a Delgado percibir por la venta del inmueble de la calle Alfonsín (ver escrito del 5/8/2024).
    Hasta aquí un breve repaso de lo acontecido desde la audiencia donde se acuerda la venta del inmueble en cuestión, y las condiciones de la misma.
    2. Con esos antecedentes, la magistrada de primera instancia resuelve:
    a) Existiendo conformidad entre los herederos respecto de la venta del inmueble en cuestión y su monto, aprueba la oferta de compra del bien inmueble “La Gloria” por parte de Nicolás Irigoyen, por la suma de u$s 191.500,00, debiendo abonarse el 50% a la firma del boleto de compraventa y toma de posesión del bien, y el restante al momento de la firma de la escritura, todo ello dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses.
    Deben cumplirse las demás pautas acordadas oportunamente en audiencia, a saber: impuestos municipales e inmobiliarios a cargo de Delgado; gastos de escrituración a cargo del comprador; comisión de martillero a cargo de Delgado, y tasa y sobretasa del proceso a cargo de Delgado.
    b) Respecto del pedido de María Rosa, de percibir al momento de la firma del boleto, el total de su porcentaje que sobre el precio de venta le corresponde, la magistrada decide que no observa motivo atendible alguno para colocarla en un lugar de privilegio por encima de los restantes herederos.
    c) Con relación a la suma reclamada en concepto de devolución de gastos que dice María Rosa, haber realizado, estima la magistrada que no corresponde su tratamiento en esa instancia, en aras de priorizar la celebración de la operación de venta en beneficio de todos los herederos.
    Y la misma observación aplica respecto al valor de los bienes muebles que se dicen faltantes en el inmueble sito en la calle Alfonsín 576. Señala, a todo evento, que existen otros bienes inmuebles integrantes del acervo hereditario, que garantizarían el pago de eventuales deudas que podrían existir por tales conceptos.
    d) Respecto a la medida cautelar pedida con fundamento en una supuesta deuda que Delgado tendría con la heredera en razón de un contrato, la deniega por exceder la cuestión el marco del sucesorio, y porque la cuestión ha sido introducida en los autos “Duaigues María Rosa c/ Delgado Adrián Alejandro Esteban s/ Incidente” expte: 293-2024 (ver resolución apelada del 6/872024).
    3. A María Rosa no le satisfizo la respuesta de la judicatura, e interpuso contra lo decidido recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver presentación del 14/8/2024). Se rechazó el primero por no encontrar razones para apartarse de lo decidido, y se concedió la apelación (res. del 16/10/2024).
    3.1. Agravios
    Se queja de que deba aguardar seis meses para perfeccionar la venta, para que Delgado realice una tarea tan sencilla como es formar un cuerpo de bienes, pagar tasa y sobre tasa de justicia, aportes y honorarios (el estado parcelario, dice que está hecho), y que al otorgarle ese plazo, se pretende beneficiarlo.
    Expresa que del mismo modo que Delgado, según lo señala la magistrada en la resolución, puede cautelar con otros bienes el reclamo dinerario, también puede con esos otros bienes cautelar las cargas que le corresponde abonar en este expediente (obligaciones que asumió a su cargo en las condiciones de venta), además podría hacerlo con lo obtenido por la venta.
    Por lo tanto, manifiesta no entender cuál es el motivo por el que se otorga a Delgado, con la anuencia de José Luis Duaigues, 6 meses para que pueda poner los expedientes en condiciones para escriturar, máxime que lo que ella hereda es el 13,33% que le transmite su padre y su madre, y todas las demás sucesiones son un tema de Delgado, a quien se lo está privilegiando, desde que se pretende obligarla a que le financie durante el tiempo que necesite (en el caso 6 meses), para que termine con sus trámites.
    Manifiesta que los coherederos han usufructuado durante más de 25 años los bienes del presente sucesorio (Delgado el inmueble de la calle Alfonsín 576 -vivienda y confitería “La Gloria” y José Luis Duaigues la quinta familiar), y ahora se ponen de acuerdo para otorgar un plazo que tacha de excesivo, para que Delgado cumpla sus obligaciones. Con lo cual, la celebración de la operación de venta sólo a ellos beneficia.
    Respecto a la medida cautelar peticionada, indica que ésta no tiene fundamento en una “supuesta deuda que Delgado tendría con la heredera en razón de un contrato”, como lo expresa la jueza en su resolución; sino que tiene fundamento en una deuda que Delgado tiene con el sucesorio (no sólo con ella) y que surge de un contrato de locación que se encuentra agregado a autos. Contrato en virtud del cual, Delgado accedió a los bienes muebles, que fueron debidamente inventariados en autos; y esos bienes no fueron cautelados como correspondía ni están siendo cautelados ahora.
    Agrega que tanto el contrato, los inventarios realizados por la escribana Egaña, y el acta de constatación de bienes muebles realizada por el oficial de justicia el 7 de mayo de 2024, no pueden ser ajenos al conocimiento de la magistrada; el faltante de bienes es importante y surge a simple vista, y las condiciones de abandono del inmueble de la calle Alfonsín 576 también. Concluye, que todas estas cuestiones, son parte del marco procesal del presente sucesorio, y de ninguna manera exceden el mismo.
    Luego, cuestiona que para la jueza no exista motivo para priorizarla por sobre los derechos de los demás coherederos, criticando que no ha tenido una visión con perspectiva de género para protegerla, en tanto ha sido excluida durante 26 años, y los coherederos se siguen poniendo de acuerdo para perjudicarla, excluyéndola del goce de los bienes que ha recibido por herencia de sus progenitores.
    Enfatiza su desacuerdo y no aceptación, a que se le pague el 50% del precio al momento de la firma del boleto y el saldo en un plazo de hasta 6 meses, ya que esgrime que nadie puede obligarla a prolongar su espera.
    Por otra parte, señala que se omitió en la resolución al fijar las condiciones de venta, incluir los honorarios de la sucesión a cargo de Delgado, en tanto ese aspecto fue conversado en la audiencia de septiembre de 2023 y en las reuniones posteriores, por lo que afirma que ella debe percibir el precio (13,33% de u$s 200.000, equivalente a u$s 26.660), libre de todo gasto.
    Luego, en relación a la suma reclamada en concepto de devolución de gastos realizados, entiende que la magistrada debe tratar el tema. Aduna que esos gastos, corresponden a los estados parcelarios que se hicieron, y por tanto deben reembolsarse en este proceso.
    Sintetizando, persigue con el recurso se revea y revoque lo decidido, se ordene que a la firma del boleto, ella cobre en efectivo la parte total del precio que le corresponde, con más el recupero de gastos solicitado, correspondientes al costo de los 11 estados parcelarios mas todos los informes de dominios y anotaciones personales que abonó de su peculio; y se ordene la medida cautelar (ver escrito de fecha 14/8/2024).
    3.2. El heredero Adrián Delgado contesta el memorial, peticiona se declare desierto el recurso por ausencia de crítica concreta y razonada.
    Agrega que el plazo de 6 meses mediante el cual se realizarán los dos pagos de la compraventa del inmueble, nace de la oferta efectuada por el comprador, y que la forma de cómo llevarse adelante el negocio jurídico fue trasladada al resto de los herederos en audiencia, aceptando la instrumentalidad de la misma. Explica que en un primer momento, informó por carta documento, la forma de instrumentar el negocio que había conversado con el oferente; así lo informó en audiencia con la totalidad de las partes, y la opción fue aceptada. Luego de eso, la apelante no se opuso a la forma de pago diferida en 6 meses en ninguno de los escritos donde contestó el traslado de las nuevas ofertas.
    En cuanto al recupero de supuestos gastos, que la recurrente quiere incluirlos en un recurso de apelación, esgrime que no están acreditados en el expediente; hay actuaciones judiciales, pero gastos no se observan, señalando que no hay una sola factura de gastos a lo largo de todo el expediente (ver contestación de memorial de fecha 23/8/2024)
    3.3. El coheredero José Luis, no contestó el traslado del memorial.
    4. En respuesta a los agravios referidos a la aprobación de la oferta de compra, no conforma a la heredera, que deba cobrar el porcentaje que sobre el precio le corresponde, en un 50% al momento del boleto, y el restante 50% al tiempo de suscribir la escritura traslativa de dominio, y que entre ambos actos deba aguardar 6 meses.
    Cabe reseñar que la oferta originaria de compra fue en el precio de 160.000 o 180.000 dólares dependiendo de la forma de pago (ver cd ajunta al escrito de fecha 23/8/2023). Adrián había puesto en conocimiento de la jueza las condiciones de esa oferta (ver escrito de fecha 4/8/2023). Y es a los fines de acordar los herederos las condiciones de esa venta, que se celebra la audiencia que consta en acta de fecha 6/9/2024.
    Así, respecto del precio, consensuaron en oportunidad de la audiencia, que se haría una contraoferta por 200.000 dólares, denunciando finalmente una nueva oferta en u$s 190.000, para terminar la negociación en la propuesta final de u$s 191.500.
    El modo y plazo del pago, no fue motivo de salvedad en la audiencia, con lo cual puede pensarse, que en el marco de la negociación, era una cuestión aceptada y superada, en tanto en la oferta original, se había propuesto abonar el precio en dos momentos distintos: “…Por un lado, una oferta total de u$s 180.000,00 abonando el 50% del precio al momento de la firma del boleto y toma de posesión, un 25% a los 180 días de firmado, y el resto, pasados otros 180 días; o bien, un total de u$s 160.000,00 abonando u$s 90.000,00 ante la firma del boleto y toma de posesión, y los u$s 70.000,00 restantes al momento de la escritura” (ver en escrito de fecha 4/8/2023.
    Ninguna salvedad respecto de ello, se hizo al acordar las demás condiciones de venta.
    Lo que faltaba determinar, era de cuánto plazo se contaba para la firma de la escritura, que finalmente fue establecido en resolución apelada, en 6 meses como máximo.
    Ahora, la heredera cuestiona que deba aguardar esos 6 meses, para percibir el restante 50% del saldo proporcional que del precio le corresponde. No es que cuestiona el plazo que se le otorga al comprador, sino que lo que cuestiona es que ella pretende cobrar el total del porcentaje que sobre el precio le corresponde, al momento de suscribir el boleto y no diferido en un porcentaje a la firma de la escritura.
    En torno, a la percepción del total del proporcional del precio, para justificar su pretensión, alega que el plazo otorgado lo ha sido en beneficio de Delgado, que es quien debe concluir los trámites del sucesorio en ese lapso.
    Pero para la magistrada, lo pedido por María Rosa configura una situación desigual con relación a los demás coherederos, no encontrando motivos atendibles para proceder como se pide.
    Para cuestionar lo decidido, María Rosa esgrime en el memorial, que no se ha fallado con perspectiva de género, y no se ha considerado que los restantes coherederos, han usufructuado los bienes que componen el acervo sucesorio durante más de 25 años.
    Más, la sola invocación de la perspectiva de género, o el uso exclusivo de los bienes por más de 25 años, por sí solos, no son argumentos que constituyan critica, concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    Con lo cual, se vislumbra que María Rosa reconoce que lo pedido genera una situación desigual frente a los restantes coherederos, más lo que no trae, son razones fundadas que habiliten en el caso, esa desigualdad o distinción.
    Debió demostrar en el memorial el yerro de lo decidido, para lo cual, era necesario invocar razones fundadas para que pese a lo acordado, se la habilite a percibir a la firma del boleto, el total que le corresponde.
    No lo dijo al pedirlo, tampoco lo dice al agraviarse.
    A ello se aduna, que tampoco se advierte que el plazo de 6 meses para la firma de la escritura, fuera un plazo en exclusivo beneficio de Delgado. Ello, porque ya en la oferta de compra, el oferente estipulaba un plazo entre la firma del boleto y la escritura; luego porque la venta ha sido acordada por todos los herederos, con lo cual, no es un acto que favorezca sólo a Delgado. Sin dejar de soslayar que tampoco hay critica concreta y razonada, respecto a la extensión del mismo, limitándose la coheredera a manifestar su disconformidad.
    Por otro lado, la resolución no dice, que el plazo de seis meses para la firma de la escritura, lo fuera para que Delgado realice una tarea tan sencilla (según la describe la apelante) como sería el cuerpo de bienes, pagar tasa y sobre tasa de justicia, aportes y honorarios, según entiende María Rosa.
    De ello se extrae, que la apelante, es consciente que aún restan cumplirse determinados pasos en el proceso sucesorio, para poder perfeccionar la venta, mencionándose entre otros el cuerpo de bienes, pagos de aportes, honorarios, tasa de justicia. Esos pasos procesales, insumen tiempo, y deberían estar cumplidos, previo a la escritura.
    Y no ha se han traído en los agravios, razones que permitan inferir que ello demandará un tiempo menor, máxime si se tiene en cuenta que han intervenido varios letrados, que eventualmente será necesario clasificar tareas, proponer base regulatoria, sustanciar la misma, resolver, esperar su firmeza, etc.. Y el cumplimiento de esos actos también le compete a la coheredera.
    Tampoco es posible como sugiere la apelante, cautelar esas cargas con los demás bienes que le correspondan a Delgado, o con lo que obtenga de la venta del inmueble..
    En tanto la posibilidad de afianzar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, sólo aplica a los honorarios y aportes del letrado de la parte a quien beneficia la venta; y aquí, no es posible en el estado en que se encuentra el trámite, saber si serán cargas o gastos a cargo de la masa, o de alguno/s de los herederos; y en el caso de la del pago de la tasa de justicia, la posibilidad de su afianzamiento está vedada (art. 341 in fine Ley 10.397).
    Por continuar, Delgado debe hacerse cargo de momento, de las demás obligaciones y cargas asumidas en la audiencia de conciliación. Y aquí referido a otro de los agravios, en donde María Rosa expresa que la jueza omitió en la resolución al fijar las condiciones de venta, incluir los honorarios de la sucesión a cargo de Delgado, ya que según sostiene, este punto fue conversado en la audiencia de septiembre de 2023 y en las reuniones posteriores, por lo que debió decirse que ella percibe el precio libre de todo gasto; no se advierte la denunciada omisión por tratarse de una cuestión que si fue sometida a consideración de los demás herederos, no se reflejó en el acta de audiencia, o en momentos posteriores a la misma, tampoco fue puesta a consideración y decisión de la magistrada. Con lo cual, el agravio sobre este punto, también es inadmisible.
    En suma, los agravios referidos a la oferta de compra y su aprobación, no prosperan.
    5. En la cuestión atinente a los gastos que dice María Rosa haber efectuado y que consistirían en la confección de los 11 estados parcelarios, más los informes de dominio e inhibición, la jueza optó por no tratarlos en esta instancia, ello según expresa, para no entorpecer la venta.
    No se advierte que lo decidido, le cause agravio a la apelante. En tanto, la jueza sólo ha postergado su tratamiento, y mal podría autorizar a percibir el monto de esos gastos al momento de la firma del boleto y sobre el precio a percibir por Delgado, sin antes haberse determinado su procedencia, a cargo de quien/es estarán y en que proporción, y el monto de los mismos. Cuestiones todas esas que deben previamente debatirse y resolverse.
    Por ello, es inoportuno resolver esa cuestión, como condición de la venta.
    Respecto a la cuestión atinente al faltante de ciertos bienes muebles, también la magistrada posterga su tratamiento, y no se expresa en el memorial el agravio que ese diferimiento, le causa.
    Por último en relación a la denegación de la medida cautelar, la magistrada indica que existen otros bienes del sucesorio, que garantizarán las eventuales deudas que puedan existir por devolución de gastos, y faltantes de bienes muebles y que la supuesta deuda que Delgado tendría con la heredera en razón de un contrato, está siendo discutida en los autos “Duaigues María Rosa c/Delgado Adrián Alejandro Esteban s/Incidente” expte: 293/2024, este último aspecto, ha sido consentido por la apelante.
    Y en tanto el motivo de denegación de la medida, no ha sido objeto de crítica concreta y razonada, omitiendo la apelante indicar los supuestos errores u omisiones, así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta, el recurso contra ese tramo de la resolución, es inadmisible (art. 260 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, el recurso de apelación se desestima en su totalidad.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la coheredera María Rosa contra la resolución del 6/8/2024, con costas a cargo de la nombrada y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 09:58:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:23:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:49:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238100774003713464
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 10:50:01 hs. bajo el número RR-83-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -89431-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA” (expte. nro. -89431-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de la demandada respecto a la imposición de costas a su cargo por el rechazo de la excepción de falta de legitimación?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El apelante cuestiona la imposición de costas a su cargo al rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusiera oportunamente, solicitando que sean impuestas por su orden, aplicando el mismo criterio adoptado por el juez al desestimar la extensión de quiebra peticionada por la sindicatura.
    Argumenta que si al denegar el pedido de ese órgano de extensión de la quiebra hacia esa entidad se determinó que las costas deben ser soportadas por su orden, del mismo modo debe procederse al rechazarle al Club Estudiantes la excepción de falta de legitimación pasiva, máxime tratándose de un club de barrio de una localidad que, al fin, es una asociación civil sin fines de lucro.
    2. En punto a la imposición de costas, es sabido que para alterar la regla general de costas al vencido, la norma, es decir, el art. 68 del cód. proc., exige dar fundamentos; y sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en ese artículo, esto es la imposición de costas al vencido (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo; v. esta Cámara expte. 93803, sent. del 23/12/2024, entre muchos otros).
    Y en caso particular de autos, no es fundamento suficiente alegar que como el juzgado impuso las costas por su orden al resolver denegar la extensión de quiebra solicitada por la sindicatura, debería procederse del mismo modo respecto del rechazo de la falta de legitimación alegada por la apelante.
    Es que la imposición de costas por su orden por el rechazo de la extensión de quiebra no ha sido recurrida, por manera bien o mal ha quedado así decidida la cuestión, por lo que ese solo motivo no llega a ser fundamento suficiente para variar la decisión sobre costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación, en tanto en todo caso se trata del criterio adoptado por el juzgado que escapa en este caso el alcance revisor de este tribunal por no haber sido recurrido (arg. arts. 242 y 260 cód. proc.).
    En todo caso, lo que debiera traerse a consideración de esta alzada es por qué, a pesar de haber sido rechazada su defensa, en función de las circunstancias propias que a esta excepción atañe, deberían cargarse las costas del modo que se propone. Lo que no se hizo.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de la demandada respecto a la imposición de costas a su cargo por el rechazo de la excepción de falta de legitimación; con costas a de esta instancia a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de la demandada respecto a la imposición de costas a su cargo por el rechazo de la excepción de falta de legitimación; con costas a de esta instancia a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 09:56:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:37:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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