• Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -92615-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida con fecha 26/11/24 contra la resolución del 22/11/24.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    La peticionante dice que como en la resolución de fecha 7/6/22 se determinaron costas por su orden por considerar que ninguna de las posiciones de las partes había resultado triunfante, y que partiendo de esa consideración no existe fundamento para que al momento de regular honorarios exista semejante diferencia entre los profesionales intervinientes al momento de regular honorarios. Agrega que como mínimo, los honorarios deberían haber sido los mismos para las dos partes, porque la labor fue la misma, la incidencia fue la misma. Además que se debió sumar los honorarios regulados a cargo de cada parte en primera instancia (de todos los profesionales que los asistieron) y sobre esa base realizar la regulación de la presente instancia porque lo contrario lleva a una injusta regulación a su favor (v. escrito del 26/11/24).
    Ahora bien, de lo dicho en la aclaratoria no surge que se pretenda la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros, o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, pues, como se reseñó, lo que se traen en ella son diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido con fecha 22/11/24, bregando por un criterio diferente. Lo cual excede el margen de lo que permite este excepcional recurso (arts. 34.4. y 267 últ. párr. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 26/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 10:13:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:03:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:12:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#g6MQŠ
    233400774003712245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2025 11:13:02 hs. bajo el número RR-70-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -94203-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 23/12/24 y el informe de Secretaría del 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado reguló en forma global los honorarios correspondientes por los varios asuntos debatidos en el incidente de alimentos el 10/12/24, tanto por la labor hasta la sentencia del 29/7/24 como por los posteriores a esa decisión, los que llegaron incuestionados a esta instancia (v. historia de notificaciones del sistema Augusta y trámite del 18/12/24). De modo que cabe ahora regular los honorarios correspondientes por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, teniendo en cuenta que las distintas cuestionas sometidas a revisión de esta Alzada todas se circunscribieron a la materia de alimentos (vgr. cuota provisoria, medida cautelar y demás).
    Ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe apreciarse la labor de las profesionales ante este Tribunal (v. presentaciones de fechas ; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida en los pronunciamientos de fechas 5/3/24, 3/7/24 y 4/11/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para la abog. M.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 32% llegándose a un honorario de 5,08 jus (hon. prim. inst. regulado -15,90 jus- x 32%; v. trámites del 15/10/23, 9/4/24, 7/5/24 y 19/8/24; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. V., sobre el estipendio regulado es dable aplicar una alícuota del 27%, resultando un honorario de 3,05 jus (hon. prim. inst. regulado -11,30 jus- x 27%; v. trámites del 2/10/23, 30/3/24, 23/4/24 y 14/8/24; arts. y ley cits.).
    Por último, también corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea llevada a cabo por el abog. R.,, en su carácter de Asesor de Incapaces (v. presentaciones del 12/12/23, 5/4/24, 30/4/24, 26/8/24; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), es de aplicarse la alícuota del 25% sobre el monto total de los honorarios, resultando un estipendio de 1,25 jus (hon. reg. prim. inst. de fechas 1/8/24 y 14/11/24 -5 jus- x 25% (arts. y ley cits.; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA; 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 5,08 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la abog. V., en la suma de 3,05 jus.
    3. Regular honorarios al abog. R., en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:38:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:00:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:09:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#f‚fdŠ
    244200774003709870
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:09:58 hs. bajo el número RR-61-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/02/2025 13:10:28 hs. bajo el número RH-16-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ORGANISMO EDUCATIVO (N., M. S. Y MENOR M., M. O.,) C/O., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VILENCIA FAMILIAR (JUZGADO GARANTIAS N° 2)”
    Expte.: -95261-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/12/24 contra la resolución regulatoria del 13/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria fijó honorarios a favor de la Abogada del Niño, D. C. B.,, en la suma de 10 jus, los que son cuestionados por la abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 17/12/24 (art. 57 de la ley 14967).
    En el recurso interpuesto se argumenta que los honorarios fijados -sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional-, deben ser reducidos puesto que las tareas realizadas no habrían tenido ninguna complejidad y no guardarían relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 17/12/24; arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
    A los efectos regulatorios y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria actualmente vigente, es decir, la ley 14967; que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c. de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En base a lo expuesto, considerando la labor desarrollada por la abog. B., que se contabiliza con la aceptación del cargo del 20/9/23, la solicitud de que se continúe con la medida de abrigo el 28/9/23, la contestación de vista del 4/1/24 y la contestación del traslado del 9/2/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), y no cuestionada por la parte apelante, y que excede en alguna medida el mínimo de labor dentro del contexto de autos, no resulta desproporcionado la suma de 10 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:45:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:07:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:20:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#g._bŠ
    234500774003711463
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:20:26 hs. bajo el número RR-68-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “I., D. C/ C., O. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95227-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 8/12/2024 contra la resolución del día 27/11/2024 y la presentación del día 10/2/2024 del abogado Fernando Roberto Martín.
    CONSIDERANDO:
    La providencia de fecha 20/12/2024 que modificó la providencia del día 17/12/2024 y puso los autos en secretaría a los efectos de que la parte apelante presentase el memorial del art. 246 del código procesal, fue notificada de forma automatizada en el domicilio electrónico constituido por el letrado Sergio Oscar Serra -letrado de la parte recurrente-, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 26/12/2024 -los días 24 y 25 de diciembre de 2024 fueron declarados inhábiles- (conforme constancias del sistema Augusta y RSC 3963-2024; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar el memorial del art. 246 del cód. proc. venció el 5/2/2025 o, en el mejor de los casos, el 6/2/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado incluso hasta esta fecha el escrito que contenga el memorial respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del día 8/12/2024 contra la resolución del día 27/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:44:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:07:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:18:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#g.naŠ
    242800774003711478
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:19:06 hs. bajo el número RR-67-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “NERI, MARIA ROSANA C/ JAUME, HUGO SEBASTIAN Y/O SUCESORES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911) (RECARATULADO)”
    Expte.: -94086-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/8/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    El sostén del memorial de fecha 15/9/2024 es que como la parte ejecutante fue quien ofreció la prueba pericial caligráfica que fue declarada caduca en la resolución del 24/6/2024, es errada la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda ejecutiva con fundamento en que la parte ejecutada no ha probado, como era a su cargo en función del art. 547 del cód. proc., que la firma inserta en el pagaré en ejecución no pertenecía al fallecido firmante del mismo, Hugo Sebastián Jaume.
    A criterio de quienes recurren, en este caso, en que quienes se presentaron a juicio son los sucesores del suscriptor del pagaré, no juega la carga probatoria del art. 547 del cód. proc., sino la del art. 375 del mismo código. Y como la parte actora ofreció prueba pericial caligráfica y fue declarada la caducidad de esta prueba, debe hacerse lugar a la excepción opuesta el y, en consecuencia, rechazarse la ejecución.
    En síntesis, esos son los agravios.
    El tema en debate ya ha sido resuelto antes de ahora, con pronóstico desfavorable para quienes apelan; en efecto, si bien en algunos fallos se ha sostenido que, a diferencia del caso en que la ejecución es dirigida contra la persona del librador del pagaré, donde se le impone al ejecutado fundar los hechos en los que sostiene sus excepciones, cuando se dirige contra los herederos del suscriptor, que no niegan la autenticidad de la firma sino que se limitan a expresar que la desconocen o que no les consta, la carga de la prueba pesa sobre el ejecutante, en otros se ha sostenido que si bien los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante, en estos casos se debe recurrir al estudio pericial y sobre aquéllos pesa la carga del ofrecimiento probatorio, ya que son los sucesores universales del firmante quienes continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (v. fallos citados en la sentencia de esta cámara del 12/5/2023, expte. 93717, RR-312-2023).
    Y en esa misma línea -se continuó diciendo en esa oportunidad- se ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenecía a su causante, están obligados a comparecer a las audiencias a que se los cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el tribunal dará por reconocida la firma; tema que, según se agregó, es bien definido por el conocido autor Gómez Leo, quien comenta que el artículo 1032 del Código Civil (actual 314 1° párr. del CCyC) permite que los herederos de quien aparece firmando un pagaré se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Facultad que es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad.
    Por ello, en fin, no puede imponérseles la carga de la prueba de los hechos que desconocen y que no les es propio; dicha carga por aplicación de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375 del cód. proc.). Si los herederos se mantienen dentro del límite legal establecido por el citado artículo (1032 del Código Civil y ahora 314 primer párrafo, del Código Civil y Comercial, usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones.
    Pero en cambio, si plantean la falsedad instrumental, sí están obligados probatoriamente (ver fallo de esta cámara ya citado antes, con cita del autor Gómez Leo, “Tratado del pagaré cambiario”, a su vez, con remisión a fallo emitido por la Cám. Civ. y Com. de Junín, ED, 121-666).
    Como sucede en la especie, en que lo que opusieron los sucesores del librador del pagaré es la excepción de falsedad, puesto que expresamente dicen en el escrito de fecha 6/6/2024: “negamos: que el descripto documento fuera suscripto por el Sr. Jaume Hugo Sebastian…” (p. II), para más decir que “… como consecuencia de no pertenecer ni a nuestro padre ni a los herederos la firma puesta en el cheque en cuestión, (no es auténtica) no deviene para esta parte la titularidad pasiva del mismo” (rectius, pagaré; p. III), y finalizar aseverando “…negamos por la presente la autoría respecto de la firma que obra inserta en el descripto cartular objeto de esta litis, (tanto nuestra como de nuestro padre)…” (p. III también).
    Así las cosas, encauzada la cuestión dentro de la segunda de las situaciones descriptas en párrafos anteriores, es ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción opuesta por no haber cumplido los apelantes con la carga probatoria del art. 547 del cód. proc. en esta segunda instancia (arg. art. 272 del cód. proc.). Los apelantes hablan en el memorial acerca de que su pedido de dictado de sentencia sin haberse producido la pericia importó su desistimiento, apoyado en la luego advertida vigencia de la inversión de la carga de la prueba y su asunción por la contraparte, pero ni entonces plantearon eso que advirtieron, como para que el tema pudiera ser debatido donde debía ser.
    Allende que la parte actora hubiera ofertado prueba pericial caligráfica y se hubiera declarado la caducidad de la misma, ya que ello no llega atener entidad suficiente para variar la carga de la prueba que resulta del artículo 547 2° párrafo del cód. proc.; es que si la parte ejecutada desconoció ser autor de las firmas (en el caso, se repite, se negó que la firma del padre de quienes se presentaron a juicio le perteneciera), sobre ella pesaba la carga de probar la falsedad y no lo hizo, aún cuando la ejecutante hubiera tenido y no hubiera ejercido la facultad de probar la autenticidad. Es que la regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la de “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?”.
    En el caso, y según el art. 547 párrafo 2° CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de la firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por éste, aquí, sus sucesores (cfrme. esta cámara también, sentencia del 1/11/2016, expte. 90074, L. 45 R. 307).
    En fin, por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 28/8/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20/8/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:43:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:06:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:17:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#g.EhŠ
    236200774003711437
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:18:02 hs. bajo el número RR-66-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “VELEDA, GRACIELA JUANA – FELOY, ROBERTO MANUEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94447-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/24 contra la resolución regulatoria del 27/9/24.
    CONSIDERANDO
    1. En primer lugar, es dable señalar que el recurso de fecha 7/10/24 fue concedido con los efectos y el alcance del art. 57 de la ley 14.967, que solo admite su fundamentación en el mismo acto de la interposición (v. art. de la ley cit.). Normativa que difiere de lo dispuesto por el código procesal, en su art. 246, en tanto no admite su sustanciación (ver arts., ley y cód. cits.).
    Y la providencia del 7/10/24 que concedió el recurso en cuestión, permaneció incuestionada por los recurrentes, de suerte que no será considerada la presentación del 14/10/24 que intentó fundar la apelación, ni, en consecuencia, la de fecha 22/10/24 que lo respondió. Máxime que mediante el decisorio del 13/11/24 no se hizo lugar a la reposición del 18/10/24 por la que el abogado beneficiario de los honorarios pretendió contestar el escrito del 14/10/24 (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    2. Dicho lo anterior, por el escrito del 7/10/24 cabe revisar los honorarios regulados a favor del abog. Poehls, fijados en la suma de 1.346,80 jus y cuestionados por elevados mediante ese recurso (art. 57 ya citado).
    Veamos. La resolución regulatoria del 27/9/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las dos etapas del proceso sucesorio de acuerdo a la clasificación de trabajos de fechas 15/1119, 8/6/22, 23/8/22, (arts. 28.c y 35 de la ley 14967), desprendiéndose de la lectura del escrito del 7/10/24 que se los juzga elevados
    Pero respecto a la alícuota aplicada por el juzgado, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; esta cámara, causa “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato”, res. del 12/11/2013, Lib. 44 Reg. 323, y causa “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, res. del 23/3/2006, lib. 37 reg. 92; etc.).
    De acuerdo a ello, del límite del 12%, el 6% escogido por el juzgado para fijar los estipendios por la primera y segunda etapa no resulta elevado, por lo que los 1346,76 jus deben ser confirmados (base -$738.967.260- x 12% x 50% -3% por la primera etapa + 3% por la segunda etapa = 6% = $44.338.035,6; a razón de 1 jus =$32922 según AC.4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    En suma, el recurso debe ser desestimado (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/10/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:40:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:03:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:13:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#g-h*Š
    233200774003711372
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:13:31 hs. bajo el número RR-62-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    ____________________________________________________________
    Autos: “S., V. D. J. C/ D., J. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95057-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/6/2024 contra la resolución del 29/5/2044.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 29/6/24, en lo que aquí se cuestiona, impuso las costas del juicio al demandado por el cese de la cuota alimentaria que el actor pagaba a aquél, decisión que había sido omitida en la sentencia del 24/11/23, con base en lo dispuesto por el art. 68 del cód. proc.. Se dice allí que no se encuentran motivos para apartarse del principio de la derrota del art. 68 del cód. proc. ya que si bien se procedió al allanamiento antes del dictado de la sentencia, ello no ocurrió sino hasta una vez terminado el proceso probatorio.
    Es decir, no se consideró oportuno al allanamiento (arg. art. 70 cód. proc.).
    Entonces, como en el memorial de fecha 17/10/2024 no se advierte que motivos para considerar que, a contrario de lo se postula en la resolución apelada, el allanamiento formulado haya sido oportuno, el recurso debe ser rechazado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Es que señalar que fue necesario promover el juicio de alimentos para que el ahora incidentista cumpliera con los alimentos en favor de su hijo, cuanto más se refiera a la necesidad de promover juicio de alimentos y la carga de las costas consecuentes en ese proceso, pero no en éste donde lo debatido fue el cese de los fijados en el juicio principal.
    Y si bien se dice que medió de su parte un allanamiento expreso a la pretensión de su progenitor en cuanto al cese de la cuota antes del dictado de la sentencia, no explica por qué debe tenérselo como oportuno para que sea viable considerar la aplicación al caso de lo previsto en el art. 70 del cód. proc..
    Por fin, la jurisprudencia citada no contempla situaciones como la del caso, ya que se refieren a cuando un proceso termina por transacción o conciliación, o a juicios de establecimiento de la cuota de alimentos, y de éxito parcial de la demanda de cese de alimentos.
    En consecuencia, corresponde rechazar el recurso y confirmar la decisión apelada en lo que fue materia de agravios”.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/6/2024 con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:42:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:05:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:16:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6|èmH#g.@vŠ
    229200774003711432
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:16:53 hs. bajo el número RR-65-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALFONSO, ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95233-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/12/24 contra la resolución del 3/12/24.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 3/12/24 decidió sobre la base económica a tener en cuenta y por los nuevos bienes denunciados en el sucesorio, para la posterior regulación de honorarios; en ese trance, se juzgó de aplicación al caso para los honorarios del abog. De Peroy el decreto ley arancelario 8904/77 por lo dispuesto por la SCBA en la denominada causa “Morcillo”.
    Esa decisión motivó el recurso del 4712724 del abog. De Peroy, quien sostiene que para la retribución de su tarea, por la incorporación de los nuevos bienes, debe ser de aplicación lo dispuesto por la ley arancelaria 14967 y no el anterior decreto ley que se hallaba vigente cuando llevó a cabo su tarea profesional, y que como consecuencia de la aplicación de la nueva ley, es factible llevar adelante el mecanismo previsto por el art. 27 inc., conforme lo dispone el art. 35 la ley arancelaria vigente y no limitarse a la valuación fiscal de tales bienes (v. escrito del 11/12/24).
    Estos argumentos fueron refutados por la letrada Pordomingo mediante el memorial del 18/12/24 en el cual solicita que se confirme la sentencia apelada (v. presentación electrónica).
    2. Veamos; ya se ha dicho con anterioridad que: la ley 14967 se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC), y que la obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77). Así, la regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos. Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77) -ver esta cámara, sentencia del 14/3/2022, expte. 92905, RR-125-2022).
    En la misma oportunidad se dijo también que esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718 sent. 8/5/2018; e.o.), había exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). Y que además la cámara había aportado nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN, 4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020)… Ahora bien, la conclusión del considerando anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria) antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.)… “.
    Es decir, en causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota; y desde esa punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cámara, sent. del 6/11/24, expte. 93163 , RR-871-2024, entre otras).
    Y en el caso, la liquidación propuesta como base regulatoria para fijar nuevos honorarios por la incorporación de nuevos bienes relictos, fue recién propuesta con fecha 20/8/24 (v. también trámites del 31/8/24, 2/9/24, 6/9/24, 9/9/24, 16/9/24 19/9/24) estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14967, en el año 2107.
    De manera que la regulación de honorarios debe practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    Así, el recurso del 4/12/24 debe ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/24 contra la resolución de fecha 3/12/24; con costas de ambas instancias a cargo de la parte apelada vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló..
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:42:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:05:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰69èmH#g.èlŠ
    222500774003711400
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:15:52 hs. bajo el número RR-64-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91670-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de nulidad interpuestos el 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 27/3/2024 se determinó la base regulatoria en la suma de 114.182, 21 dólares, monto reclamando en la demanda.
    Contra esa decisión interpuso apelación la parte actora el 8/4/2024; que fue desestimada por este tribunal con fecha 16/10/2024, quedando firme la base regulatoria determinada.
    Entonces como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de “definitividad” cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    Por lo demás, en cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, los mismos fueron interpuestos dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 280 últ. párrafo, 281.2 y 297 cód. proc.).
    Ahora sí, puntualmente;
    a. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:
    Alegó el recurrente que se trata de cuestión federal y por ello solicitó la inaplicabilidad o, eventualmente, la declaración de insconstitucionalidad del artículo 280 del código procesal en cuanto a la exigencia del depósito previo y valor mínimo del litigio para acudir a la SCBA.
    Pero respecto a ello, es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As.) que no son inconstitucionales ni el valor del litigio previsto por el art. 278 cód. proc. (ver en JUBA con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del cód. proc. (ver en JUBA con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”; esta cám.: expte. 92539, res. del 2/12/2021, RR-299-2021; entre muchos otros).
    Tampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas presuntas cuestiones federales. En efecto, esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13/6/2018 lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Inés c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.; y mismo expediente citado); sin que se advierta de forma clara y puntual cual es la cuestión federal involucrada.
    Ahora bien, dilucidado el planteo relativo a la eximición del depósito previo y el valor mínimo del litigio por existencia de cuestión federal, se debe analizar si se encuentran satisfechos aquellos requisitos comprendidos en el artículo 280 del código procesal.
    Respecto al valor del agravio, la parte recurrente alegó que “sería el valor que se toma como base regulatoria a los efectos arancelarios, el cual si bien en cierta medida a la fecha resulta indeterminado -dependiendo la cotización que se tome de la divisa estadounidense-, claramente supera la suma fijada por el art. 278 del CPCBA para su admisibilidad”.
    En realidad, el valor del agravio es de monto determinado y surge de la diferencia entre la base regulatoria establecida en la resolución apelada -y confirmada por este tribunal- y el valor que el recurrente pretende que se le se asigne (arg. art. 23 ley 14967).
    Y en el caso al no haber establecido el recurrente de forma concreta cuál es el monto que debería tomarse como base regulatoria, es necesario que se realicen los cálculos pertinentes teniendo en cuenta lo decidido para -posteriormente- estimar el valor del agravio, y en su caso, efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
    b. Sobre el recurso extraordinario de nulidad:
    Se han explicitado los motivos de por qué se cree que la resolución recurrida en omisiones y violaciones a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. punto V. 1) del escrito recursivo; art. 296 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Intimar a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días de notificada esta resolución presente los cálculos correspondientes a la determinación del valor de la base regulatoria propuesta, a fin de establecer el valor del agravio, y en su caso, efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc.
    2. Hacer saber que la omisión de la cuantificación del valor del agravio en el plazo otorgado, conllevará la denegatoria del recurso (arg. arts. 278 primer párrafo y 281.3 cód. proc.).
    3. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
    4. Postergar la remisión del expediente a la SCBA hasta tanto sea cumplido lo ordenado en el punto 1) y, eventualmente, punto 2).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:41:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:04:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#g-Â6Š
    242800774003711397
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:14:46 hs. bajo el número RR-63-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ORSO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ LESCANO VICTOR HUGO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. -95217-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/12/24 contra la resolución regulatoria del 29/11/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 29/11/24 retribuyó la tarea profesional del mediador de autos, abog. Martín en la suma de 40 jus, con aplicación del art. 31, inc. f, del Anexo único (IF-2021-19478699-GDEBA-DA
    EYRSGG) del Decreto N°600/2021 que reglamenta la Ley 13.951 (v. resolución).
    Esta decisión motivó el recurso del 6/12/24 por parte del abog. Hernández como representante de la citada en garantía.
    Aduce que los honorarios regulados resultan elevados y desproporcionados en relación a la tarea realizada, la celebración de audiencias sin acuerdo, y solicita su disminución citando un antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 6/12/24; art. 57 de la ley 14967).
    Concedido el recurso en relación el 9/12/24, estos agravios son refutados por el mediador solicitando que se confirme la resolución apelada, mediante su presentación electrónica del 13/12/24.
    Veamos: la resolución en cuestión hizo mérito de las tareas realizadas por el mediador que fueron detalladas en el escrito del 11/11/24. Sin embargo, muchas de las labores consignadas en el escrito fueron propias e inherentes a que se lleve a cabo la audiencia, modalidad presencial a distancia, por medio de la plataforma Zoom, que comenzó a las 9:30 hs. y finalizó a las 10:15 hs. (vgr. trámites de fechas 5/12/23, 7/12/23, 14/12/23, 27/12/23; v. acta de cierre de mediación en el archivo del 25/3/2024; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ahora bien, que la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, es lo que resulta del artículo 31de la ley 13.951, que alude a la ‘tarea desempeñada’.
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida. En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada.
    Es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo: el monto del asunto (ya apreciado en el artìculo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por el abog. Martín, si bien tuvo desempeño en su función de mediador, esta consistió en llevar a cabo una sola audiencia, en la que no hubo acuerdo, siendo que las restantes tareas fueron las conducentes a la concreción de la misma, como fue dicho antes.
    Así las cosas, dadas tales circunstancias, teniendo en cuenta que de acuerdo al monto correspondería al caso la cantidad de Jus establecida en el inciso f del artículo 31 del decreto 600/21, por las particularidades ya expuestas, es equitativo fijar la retribución del mediador en 20 Jus.
    Con ese alcance, corresponde estimar el recurso del 6/12/24 y fijar los honorarios del abog. Martín, como mediador en la suma de 20 jus.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar en esa medida el recurso del 6/12/24 y fijar los honorarios del abog. Martin en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:13:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:42:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6IèmH#g#>tŠ
    224100774003710330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:42:11 hs. bajo el número RR-60-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/02/2025 10:42:19 hs. bajo el número RH-15-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías