• Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 283

                                                                                      

    Autos: “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91732-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia del escrito de fecha 16/6/2020 puntos III. a penúltimo párrafo y IV. a?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al fundar su recurso de apelación, Andrea Claudia Mahía y Sebastián Mazzoconi, con auxilio de lo normado en el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc., manifestaron su interés en replantear la pericia mecánica oportunamente ofrecida (escrito del 16 de junio de 2020, III. a).

    Sostuvieron que la producción de esa medida de prueba  había sido denegada por el juez considerando que los puntos de pericia ofrecidos ya estaban evacuados en su totalidad en la pericia técnico accidentológica y mecánica producida en la causa penal, lo que tornaba innecesaria su producción, por razones de celeridad y economía procesal.

    De su parte, fundaron su petición en que la realizada en la  I.P.P. no determinaba algunos puntos necesarios e imprescindibles para poder determinar la mecánica del choque como por ejemplo “la velocidad de los automotores”. Cuestión fundamental para posibilitar al sentenciante decidir sobre la participación de los vehículos y en consecuencia sobre la culpabilidad y/o responsabilidad de los conductores de los mismos en ese momento.

    Asimismo, en que el informe no era contundente  en determinar las causas del choque, ya que como se puede apreciar en la conclusión de la misma se expresa en forma probable y no afirmativa acerca de las causas del mismo.

    Pues bien, tocante a lo primero, justamente el informe accidentológica había indicado que las velocidades de circulación de los rodados no podían ser determinadas debido a la falta de elementos objetivos que permitieran inferirlas. De lo cual resulta que la falta de determinación de la velocidad de los rodados, era una observación acertada (v. archivo adjunto al registro informático del 13 de julio de 2020).

    Tal respuesta genérica e indeterminada, desde ya dejó sin respuesta uno de los puntos de pericia propuesto por los recurrentes, donde se le requería al experto establecer la relación entre los daños materiales padecidos, velocidades desarrolladas por los vehículos y mecánica del accidente. Lo cual podía ser un procedimiento del cual resultara una estimación de los valores buscados (v. escrito del 16 de junio de 2020, III a).

    Tocante a lo segundo, es claro que el informe se expresa en modo potencial, que expresa la acción o estado indicados por el verbo como posibles, como una condición que podría cumplirse o no. Lo que habilita el derecho de los recurrentes a intentar una prueba que les ofrezca mayores precisiones, aun cuando cabe la posibilidad que no lo logren (v. archivo adjunto al registro informático del 13 de julio de 2020; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, la producción de la pericial ofrecida en sede civil, permite un diálogo procesal con el perito, del cual no se observa motivo valedero para privar a los oferentes (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    En fin, en este marco los recaudos de fundamentación requeridos por el artículo 255 in. 2 del Cód. Proc., aparecen discretamente cumplidos. Y en ese caso, debe ser amparado el derecho a la producción de la prueba oportunamente ofrecida, que forma parte de la garantía del debido proceso, a cuyo mantenimiento ha de inclinarse la decisión (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En suma, corresponde disponer la producción de la pericial denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente (arg. art. 255 inc. 2, 375, 384, 457 y concs. del Cód. Proc.). Con costas a quien se opuso (arg. art. 69, del Cod Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde disponer la producción de la pericial denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente (arg. art. 255 inc. 2, 375, 384, 457 y concs. del Cód. Proc.). Con costas a quien se opuso (arg. art. 69, del Cod Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Disponer la producción de la pericial denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente. Con costas a quien se opuso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:47:02 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:53:33 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:24:06 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    227500774002490302

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 281

    Libro de Honorarios: 35  /   Registro: 48

                                                                                      

    Autos: “D., N. – S., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -91852-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., N. – S., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -91852-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29-6-2020 contra la decisión  del 25-6-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El  procedimiento de divorcio  se inició  con  la presentación conjunta de la demanda, y  en el mismo escrito inicial las partes acordaron, entre otros temas, sobre la responsabilidad parental, régimen de comunicación y alimentos  (el 9-9-2019 puntos I- y  IV- 7.-, 8.- y 9.-; art. 15 de la ley 14.967).

    Luego, el  6 de febrero de 2020 se dictó sentencia de divorcio  y  posteriormente el 22 de junio, se homologó el acuerdo sobre aquellas cuestiones.

    Con esta última interlocutoria, se regularon honorarios por los alimentos, el cuidado personal y el  régimen de comnicuación (arts. 9.I.1. a);  9.I.1. m,  15, 16, 39  y concs. de la ley 14.967).

    En ese marco, el 23 de junio se presentan la abogada R., y el abogado S., solicitando que se les regulen honorarios por el trámite del divorcio.

    Frente a tal pedido, la jueza, considerando que la regulación efectuada había sido errónea, con la providencia del 25 de junio de 2020  a la vez que reguló honorarios por el divorcio, dejó sin efecto los estipendios fijados el 22. Efectuando una sola regulación de 60 Jus, en el entendimiento que no cabían regulaciones independientes por cada cuestión comprendida en el acuerdo regulador.

    Contra esta providencia se alzan los interesados, quienes requieren aclaración. Y en su caso apelan. Al fundar -palabras más, palabras menos-, evocan que los honorarios regulados el  22 de junio no habían sido materia de agravios, requiriéndose solo que se regularan los correspondientes al divorcio. Los que consentían, aunque la ley los pautaba en 40 Jus, sin que se hubiera fundado ni justificado cómo se llegaba a 60 Jus (escrito del 29 de junio de 2020).

    Pues bien, lo primero que cabe decir es que regular separadamente como se hizo originariamente no fue desacertado. Pues a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo por los letrados  incumbía una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (arts. 16, 9.I.1.m,  39 y concs. de la normativa arancelaria).

    Ello por cuanto, según ha indicado esta alzada, habiendo acumulación de pretensiones disimiles, concierne fijar  por separado los estipendios de los profesionales, en proporción a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 primera parte  ley  14.967;  v. también esta cámara sent. del 3-9-2019  91310  “M.,GO c/ K., C.I s / Divorcio por presentación unilateral” L. 50 Reg. 335, entre otras).

    Así las cosas, no debió dejarse sin efecto la regulación del 22 de junio y, en cambio regularse honorarios por el divorcio, que había quedado vacante de tal regulación, siguiendo el criterio del artículo 9.I.1.a de la ley 14.967, al no explicitarse aspectos que ameritaran superarlo.

    Pero resulta que se hizo una regulación única, y para comprender en ella todas las labores profesionales -con el amparo del artículo 16 de la ley 14.967-, tal como se desprende de los fundamentos de la resolución apelada, se incrementó el honorarios del divorcio, de cuarenta a sesenta Jus.

    Con este panorama, para conceder la regulación por el divorcio, manteniendo la que fue desactivada -como postulan los recurrentes-, no basta reponer esta última como fue concebida, para sumarla a aquélla. Sino abordar una apreciación integral, de modo de volver a sus justos márgenes la cotización total del trabajo, con una evaluación equilibrada (arg. art. 1 y 16 de la ley 14.967).

    En ese trajín, se observa que oportunamente, para retribuir las labores por el cuidado personal y régimen de comunicación, se partió del mínimo fijado en el artículo 9.I.1.m de la ley arancelaria, sopesando el  resultado obtenido, la complejidad de los trabajos, el tiempo empleado (arg. art. 16 incs. b, e y j de la ley citada). Por manera que, ahora, para integrar sin disonancias a tal regulación la relativa al divorcio,  es discreto apegarse al mismo principio y determinar este honorario tomando igualmente el mínimo de 40 Jus (arg. art. 9.I.1.a de la ley 14.967).

    Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto la regulación de honorarios del 25 de junio de 2020, la cual se repone en los mismos montos, regulando honorarios de los abogados H. S. S., y M. E. R., por el divorcio tramitado, en 40 Jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Acorde al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto la regulación de honorarios del 25 de junio de 2020, la cual se repone en los mismos montos, regulando honorarios de los abogados H. S. S., y M. E. R., por el divorcio tramitado, en 40 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto la regulación de honorarios del 25 de junio de 2020, la cual se repone en los mismos montos, regulando honorarios de los abogados H. S. S., y M. E. R., por el divorcio tramitado, en 40 Jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:41:54 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:50:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:21:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9NèmH”PÂboŠ

    254600774002489766

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 280

    Libro de Honorarios: 35  /  Registro: 47

                                                                                      

    Autos: “DE AVILA, ANA ELISABEL C/ AZULA, JORGE FEDERICO BRAULIO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91854-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE AVILA, ANA ELISABEL C/ AZULA, JORGE FEDERICO BRAULIO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos del 30/04/2020  contra la regulación de honorarios del 24/04/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha   20 de septiembre de 2019,  se homologó el acuerdo acompañado por las partes y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como los del asesor de incapaces ad hoc.

    En este último caso, para fundar la regulación de 3 Jus, el juez hizo mérito de lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 5827, texto según Ley 10.571 y art. 1 del Acuerdo Nº 2341/89 de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, y del trabajo profesional consistente en la presentación  electrónica de 22/08/2019.

    La regulación practicada a favor del asesor fue  recurrida por su beneficiario mediante el escrito del 6 de noviembre de 2019,  donde proporciona las razones  que lo llevan a considerar bajo el estipendio asignado.

    En lo que interesa destacar, como ha quedado expuesto, el letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc,   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus. Lo que denota que el juzgado no infringió discrecional o arbitrariamente el mínimo legal. Pues reguló sobre el mismo, un punto más.

    Por otra parte, que durante más de 10 años se hubiera regulado 4 Jus no significa que en este caso, a la luz de la normativa ahora aplicable (que no es el art. 22 de la ley 14967, sino el art. 1 AC 2341 la AC 3912),  la labor desplegada merezca más de 3 Jus.

    Sobre la importancia y la complejidad de su labor el recurrente admite que no le consta a la cámara el trajín que realiza en casos como éste. Por manera tampoco en éste (art. 384 cód. proc.).

    De modo que a este tribunal  respecto de la importancia de los trabajos realizados en la especie, no le queda más que considerar que los mismos se circunscriben a las presentaciones del 05/8/2019 donde aceptó el cargo para el que fue designado  y del 22/08/2019 mediante el cual contestó vista respecto al acuerdo presentado por las partes (arts. 384 y concs.  del Cód. Proc.).

    Ahora bien, no haber dictaminado exponía a la causa y al letrado a graves consecuencias, como atinadamente lo sostiene el recurrente  y, de suyo, en tales condiciones dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito (art. 9.II.2 ley 14967). Por ello, examinando el contenido de las referidas presentaciones, si bien no se advierte mayor complejidad, ameritan elevar, la retribución otorgada pareciendo más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912; en este sentido, se siguen los pasos de la causa 91606, sent. del 20 de agosto de 2019, “KUHN PENELOPE MICAELA C/ SALABERRY, PAUILO ANDRES S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” , L. 50, Reg. 295).

    En suma debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. P.,  a 5 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. Poehls  a 5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. P.,  a 5 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:41:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:50:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:19:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8FèmH”PÂ6nŠ

    243800774002489722

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 279

                                                                                      

    Autos: “O.F.Y.C. SRL  C/ NEISER SUSANA ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91807-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O.F.Y.C. SRL  C/ NEISER SUSANA ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2020 punto 1-, contra la resolución del 3/4/2020 que desestimó la excepción de falta de personería?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 3/4/2020, el juzgado desestimó la excepción de falta de personería y, al mismo tiempo, pidió aclaración a la ejecutada sobre las excepciones de inhabilidad y falsedad de título. Al proceder así, el juzgado soslayó el principio de concentración, cuyo seguimiento lo habría llevado a resolver todas las excepciones al mismo tiempo, sin interferir antieconómicamente, con la apelación de una, el trámite de las demás (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).

     

    2- Sea para la versión de la ejecutada (apeló y a la vez fundó), sea para la de la ejecutante (apeló y no presentó luego el memorial), es desierta la apelación contra el rechazo de la excepción de falta de personería. Veamos.

    2.1. Si, como lo esgrime la ejecutante, la ejecutada no presentó tempestivamente el memorial, entonces el desenlace es la deserción (ver punto II del escrito del 11/6/2020; arts. 245 párrafo 2°, 246 y 261 cód. proc.). Esta había sido la tesis que abrazó primero el juzgado, de la cual más tarde abdicó (ver proveídos del 9/6/2020 y del 10/6/2020).

    2.2. Y si, como lo postula la ejecutada, los fundamentos están contenidos en el escrito de interposición de la apelación (ver escrito del 4/6/2020 y proveídos del 9/6/2020 y del 10/6/2020), ellos son insuficientes.

    En efecto, para desestimar la excepción de falta de personería, el juzgado argumentó  que nada más había habido un error de tipeo, que la actora aclaró  no solo por las explicaciones brindadas sino además por la documentación oportunamente acompañada con el escrito inicial.

    Según la ejecutada, ella enfrentó esos argumentos en el punto 1- de su apelación del  7/5/2020, expresando textualmente: “Al proveído de fecha 3 de Abril de 2020, apelo la resolución recurrida al no hacer lugar a la excepción de falta de personaría de la ejecutante articulada por mi parte, ello por cuanto conforme surge así del escrito de demanda, se acredita que la Letrada de la actora no reviste el carácter de socio gerente de la firma OFYC SRL.. El tramo no subrayado es meramente narrativo de lo sucedido, así que el subrayado es el único que podría constituir crítica de la decisión apelada. Pero allí, en el tramo subrayado, insiste la ejecutada con la tesis según la cual la abogada de la actora no es  socia gerente y se limita a eso,  sin tan siquiera intentar refutar concreta y razonadamente  los argumentos del juzgado indicados en el párrafo anterior (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación sub examine, con costas a la ejecutada apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación sub examine, con costas a la ejecutada apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:40:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:49:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:19:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7tèmH”PÂèjŠ

    238400774002489700

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 278

                                                                                      

    Autos: “ELDODT MAURO IVAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91844-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ELDODT MAURO IVAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91844-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 26/5/2020 apelada subsidiariamente el 27/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una vez cumplidos los trámites de los arts. 724 y 734 CPCC, entre los cuales está el debido anoticiamiento al padre del causante (art. 2431 CCyC; art. 734 párrafo 2° cód. proc.), corresponde resolver según los arts. 34.4 y 735 CPCC, sin mengua de lo reglado en el art. 738 CPCC.

    Hago notar que en el punto II párrafo 6° del escrito de 27/5/2020 se sostiene que el padre del causante se encuentra en conocimiento de la existencia del proceso, pero no se dice allí de dónde surge eso. Por lo demás, ese conocimiento no puede seguirse de la presentación del escrito electrónico del 10/3/2020, ni siquiera firmado por el supuesto patrocinado.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos y con el alcance de lo expuesto al ser votada la 1ª cuestión, corresponde dejar sin efecto la resolución del 26/5/2020 apelada subsidiariamente el 27/5/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 26/5/2020 apelada subsidiariamente el 27/5/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:39:08 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:48:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:17:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8bèmH”PÁK&Š

    246600774002489643

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 277

                                                                                      

    Autos: “LUKE PATRICIA NOEMI Y OTROS  C/ ALONSO JORGE VALENTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91834-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LUKE PATRICIA NOEMI Y OTROS  C/ ALONSO JORGE VALENTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/4/2020 contra la resolución del 13/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Todos los jueces tienen competencia a fin de resolver si son o no son competentes para conocer  de un caso, lo que se denomina “competencia para  la competencia” (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos,  caso “Furlan”, considerando 15°, sent. del 31/8/2012, disponible en http://www.corteidh.org.cr/index.php/es/casos-contenciosos). Es una suerte de competencia basal que todo juez tiene según nuestro sistema judicial (para más, remito a mi  “Competencia basal en materia cautelar”, en La Ley Buenos Aires de agosto 2013).

    En el caso, el juez se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa al juez reputado competente, una vez firme esa declaración.

    Al expedirse así el juzgado agotó su competencia para seguir resolviendo, con excepción de alguna de las alternativas del art. 166 CPCC que no contemplan la declaración de perención (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Sin embargo, lo que es más importante, para colocarse a sí mismo el juzgado en situación de poder cumplir su propia orden de remisión, le incumbía activar de oficio el trámite de la notificación de la declaración de incompetencia a todos los interesados (arg. art. 2 CCyC y arts. 36.1, 137 párrafo 2°, 313.3, 483 y concs. cód.proc.). Aunque interesada,  la parte actora no puede ser responsabilizada por la  omisión de notificar a todos los interesados, deber que incumbía al juzgado para después poder desembarazarse del proceso.

    Y cabe preguntar, ¿se encargó el juzgado de esa notificación?

    Sí, ya que:

    a- en la resolución apelada, consideró que todos los accionados habían quedado notificados de la declaración de incompetencia a través de la notificación ministerio legis de la providencia del 4/9/2019 (sin agravio alguno contra ese aserto, arts. 260 y 261 cód. proc.);

    b- notificó electrónicamente el 13/4/2020  a la parte actora la resolución apelada, haciéndole saber allí mismo, también,  la referida declaración de incompetencia.

    Agrego que, antes de serle cursada a la parte actora la notificación indicada recién en b-, en su escrito del 4/2/2020, al responder la intimación del  19/12/2019, esa parte admitió haber tomado conocimiento de la declaración de incompetencia a través de la MEV, con lo cual a más tardar se notificó así de esa declaración (art. 149 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Entonces, rebobinando, puede afirmarse que:

    a- el 19/12/2019 no cabía intimar a la actora para que impulsara el trámite, si lo que podía faltar que se hiciera (notificar la declaración de incompetencia)  antes bien incumbía al juzgado como deber funcional;

    b- al 19/12/2019 ya el juzgado entendía que había cumplido parcialmente con ese deber, si  los accionados estaban notificados de la declaración de incompetencia (ver más arriba 2.a.), faltando en todo caso notificar a la parte actora;

    c- comoquiera que fuese, recibida la notificación de la intimación, el 4/2/2020 la parte actora hizo todo lo que podía hacer para permitir al juzgado la remisión de la causa al juzgado reputado competente: acusó conocimiento de la declaración de incompetencia (ver más arriba 2.b.; art. 315 cód. proc.); y, a más tardar al ser notificada electrónicamente la resolución apelada, el 13/4/2020, la parte actora una vez más recibió noticia de la declaración de incompetencia.

    En fin, aun cuando el juzgado tuviera competencia remanente para declarar la reclamada perención -que puede creerse no la tiene, ver considerando 1–, hecho a esta altura todo el impulso posible entre la declaración de incompetencia y la remisión del proceso, mal podría ahora  decretarse la caducidad de la instancia (arg. arts. 315 y 36.1 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, s.e. u o., nadie recurrió la declaración de incompetencia (art. 155 cód. proc.).

    Así las cosas, no encuentro cabida para la apelación sub examine (arts. cits., y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/4/2020 contra la resolución del 13/4/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y defiriendo la resolución sobre honorarios (art. 6.1 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 14/4/2020 contra la resolución del 13/4/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa y defiriendo la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:37:48 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:48:16 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8ÁèmH”PÁ;9Š

    249600774002489627

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 276

                                                                                      

    Autos: “PALADINO JOSE ALDO Y OTROS   C/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)”

    Expte.: -91840-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PALADINO JOSE ALDO Y OTROS   C/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)” (expte. nro. -91840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/5/2020 contra la resolución 13/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución del 13/4/2020 dice así: “Conforme resulta del estado de autos, decrétase la cuestión  como de puro derecho y autos para sentencia (arts. 34 inc. 5 aps. “a”  y “e” y 36 inc. 1 cód. proc.). Notifíquese (arts. 34 inc. 5 aps. “a”,  “b” y “e”, 135 inc. 11 y 170 2do. párrafo cód. proc.).”

    En esa resolución no se abre el enunciado “estado de autos”.  Revisando lo actuado, hago notar que lo acordado en la audiencia del 12/3/2020 no alcanzó a todos los sujetos del proceso.

    En tales condiciones, y no habiéndose argumentado o explicado por qué o cómo de la contestación de demanda del apelante no surgen hechos controvertidos y conducentes, concluyo que  la resolución apelada no ha sido  razonablemente fundada y, por lo tanto, debe ser revocada (arts. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

    Sin perjuicio de lo que pueda resolver el juzgado acerca de qué prueba producir, mejor si en el marco de una audiencia preliminar (arts. 36.4, 362 y concs. cód. proc.; art. 2 CCyC y art. 842 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 20/5/2020 y, por ende, dejar sin efecto la resolución 13/4/2020, con costas en cámara a la parte actora vencida (ver escritos del 24/5/2020 y del 29/5/2020) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/5/2020 y, por ende, dejar sin efecto la resolución 13/4/2020, con costas en cámara a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:35:08 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:47:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:09:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8fèmH”PÁ’†Š

    247000774002489607

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 275

                                                                                      

    Autos: “A., D. E. C/ N., J. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91851-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., D. E. C/ N., J. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/6/2020 contra la resolución del 25/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No corresponde acumular la pretensión de cobro de alimentos pasados impagos, con la de aumento de cuota, nomás por la simple razón de que sus trámites son diferentes (arts.87.3, 645, 647, 519 y concs. cód. proc.).

    No obstante, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), al menos también puede ser planteada junto a una pretensión  principal a la cual estrictamente no accede (art. 2  CCyC).

    En este último caso, el juzgado sin sustanciación  debe resolver si corresponde o no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar y eventualmente debe ordenar la formación de pieza separada a su respecto (arts. 197 último párrafo y 198 párrafo 1°).

    Lo que no puede hacer el juzgado es abstenerse de resolver so pretexto de cuestiones administrativas o informáticas que, si fueran procedentes, serían en todo caso muy menores en proporción (ej. falta de planilla de trámite, no estado público del escrito de demanda, etc.; .art. 3 CCyC; arts. 15, 36 proemio  y 57  Const. Pcia. Bs. As; art. 34.4 cód. proc.).

    2- Una cosa es lo correcto y otra es dejar correr lo incorrecto en pos de valores superiores. No hay que confundir. Quiero señalar, por eso, preventivamente,  que no es procedente:

    a- acumular objetivamente pretensiones fuera del alcance del art. 87 CPCC; ver párrafo 1° del considerando 1-);

    b-   pedir y apelar en subsidio para el caso que no se haga lugar al pedido (ver punto III del escrito del 20/6/2020),  simplemente porque al así apelar aún no existe ninguna resolución que apelar (arts. 242 y 384 cód. proc.);

    c- apelar y fundar al mismo tiempo -no siendo apelación subsidiaria, claro-  (como en el caso, ver escrito del 29/6/2020; art. 245 cód. proc.).

    La idea es colaborar para mantener un orden predecible, fuera del cual pueden generarse unilateralmente situaciones enmarañadas difíciles de destramar más tarde (arts. 34.5 proemio y 34.5.b cód. proc.; art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827). Flexibilidad o adaptabilidad de las formas no debe ser sinónimo de desorden formal.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en el considerando 1- al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 29/6/2020 y dejar sin efecto la resolución del 25/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 29/6/2020 y dejar sin efecto la resolución del 25/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:34:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:07:55 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8FèmH”PÀ\ÀŠ

    243800774002489560

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 30

                                                                                      

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -91688-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/06/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso articulado el 13 de febrero  de 2020?

    SEGUNDA: ¿lo es el articulado el 11 de febrero de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Tocante a la defensa de falta de legitimación pasiva, lo que se observa es que la apelante combate la decisión que le hizo lugar, con argumentos que, sin hacer blanco en las razones que la sustentan, adicionan capítulos, que no fueron oportunamente propuestos a la decisión del juez de primera instancia y que aparecen generados a partir de disposiciones incorporadas en el Código Civil y Comercial.

    En efecto, la actora demandó por colación a sus hermanos coherederos, Mario Miguel, Juan Carlos y Rolando Hugo Pagella, a fin de que integren a la masa hereditaria el inmueble-fracción de campo de una superficie de 340 hectáreas, 98 áreas. y 15 centiáreas, denominado ‘La Medalla’, cuya descripción precisa, adquirido por el causante al señor Jorge José Bilbao y que fuera registrado a nombre de los coherederos Mario Miguel y Juan Carlos, en un acto de donación encubierta. En su caso, el valor del mismo, a los fines de garantizar la igualdad de todos los herederos. Acumulando como acción complementaria la de simulación del acto de compraventa, instrumentado en la escritura pública numero ciento treinta y ocho del 24/8/1972, pasada por ante el escribano don Hugo Oscar Díaz Sunico (v. I, del escrito digitalizado el 22 de junio de 2020).

    Respecto de Rolando Hugo, comentó que la mención era procedente, en tanto y en cuanto no había sido incluido como comprador en razón de su minoridad: Circunstancia  de la que dejara constancia el causante en su testamento (v. II, el mismo escrito). Aunque, sostuvo, lo cierto y concreto es que ejercía la posesión y explotaba un lote de aquel campo, como propio.

    En tales condiciones, consideró que los demandados estaban obligados a colacionar el citado inmueble, para integrarlo a la masa hereditaria y proceder a una posterior partición en términos de igualdad entre todos los herederos (v. II, siempre de aquel escrito).

    Como puede apreciarse, tanto la acción de colación como la de simulación estuvieron referidas al inmueble ya mencionado. No se demandó ni por daños y perjuicios ni por frutos percibidos (no obstante el texto del telegrama que aseguró hacer mandado a sus hermanos, antes de iniciar el juicio; v. II, párrafo final, de igual escrito).

    Y lo que se desprende de  ello, es que la apelación no pudo superar esos términos en que quedó trabada la relación procesal. Para introducir ante al alzada, capítulos que no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Pues es uno de los límites que reconocen los poderes del tribunal (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 266 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., A 73905, sent. del 10/07/2019, ‘Merlo Ocampo, María Rosaura contra Municipalidad de La Plata sobre Amparo por Mora. Recurso Extraordinario’, en Juba sumario B5063008).

    Por consecuencia, evade la jurisdicción revisora de esta instancia, lo argumentado en los agravios en torno a la colación por parte del excepcionante, de los beneficios que se le atribuyen obtenidos de la explotación de un lote en el campo sujeto a colación,  que ni siquiera fue dicho que proviniera, acaso, de alguna convención concretada con el difunto (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 266 y concs. del Cód. Proc.)

    Todo lo que igual vale para la mención al enriquecimiento sin causa o el abuso del derecho. En absolutos invocados en la demanda (arg. mismas normas citadas).

    Por lo expuesto, el recurso tratado debe desestimarse, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Impugnar por simulación un contrato formalizado en una escritura pública, no implica necesariamente que el instrumento sea nulo. Pues bien la escritura puede ser absolutamente válida, mientras el acto jurídico bilateral que refleja, nulo por ser simulado.

    Es que hay que cuidarse de no confundir los instrumentos destinados a constatar convenciones y disposiciones, con esas mismas convenciones y disposiciones que constituyen actos jurídicos (negocio jurídico).

    El instrumento público, pues, no es sino un acto instrumental, destinado a constatar -al igual que un instrumento privado- cierto acto jurídico. A su vez, lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad: a diferencia de los privados prueban per se la verdad de su otorgamiento. En un caso (instrumento privado) la documentación es de relativo valor probatorio, en el segundo (el público), tiene fuerza probatoria mucho mayor. Pero debe quedar claro que en ambos casos su valor es ese: probatorio de la existencia del acto jurídico, no de su sinceridad o la de los comparecientes.

    La plena fe de tal instrumento ampara la existencia material de los hechos que el oficial público anuncia como cumpliros por él mismo o que han pasado en su presencia (arg. art. 993 del Código Civil; aplicable por estar vigente a la fecha del acto). También en cuanto a haberse ejecutado el acto, o establecido las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos contenidos en ellos (arg. arts. 994 y 995 de Código Civil).

    Pero no hace plena fe, de que el acto, los reconocimientos, pagos, etcétera, sean verdaderos. No hace plena fe de la franqueza de esas enunciaciones.

    Como enseña Gordillo, la instrumentalidad pública tan sólo certifica su celebración, su firma, su fecha, etc., pero no certifica -ni puede certificar con el alcance del art. 993- su contenido, sus motivos de hecho o de derecho, ni su validez..Si se recuerda a su vez, como lo tiene aclarado la doctrina, que el oficial público certifica los hechos pasados en su presencia: un pago, un reconocimiento, una afirmación, haberse ejecutado un acto; pero no certifica la exactitud o sinceridad de tales manifestaciones, se comprende entonces que la ins-trumentalidad pública no hace prueba frente a terceros de lo que el funcionario expresa en el acto administrativo, sino sólo de que así lo expresa (autor citado, ‘Tratado de Derecho Administrativo’, t. 3, ‘El acto Administrativo’, pág.. VII-1/VII-7).

    En suma, no hay elementos en la causa para discernir que los actos que el escribano dijo como que pasaron en su presencia, no hayan ocurrido como los describió el notario. Pero eso no quita que las declaraciones efectuadas por las partes hayan sido simuladas, para buscar una apariencia, encubriendo de ese modo el acto verdadero. Y para demostrar esto basta la prueba que lo denote, siendo innecesaria la redargución de falsedad, reservada para otros supuestos (arg. art. 993 del Código Civil).

    En otro orden de ideas, el juez manifiesta que el eje de su valoración es la prueba indiciaria. Algo propio de estos asuntos donde es menester desentrañar si el acto en crisis es simulado y demanda un tercero que no participó. Pues es de suponerse que, quienes participaron de la simulación, han hecho todo lo posible por mantener oculto lo verdadero y llevar la atención al simulado (v. párrafo final del punto VI del fallo apelado; arg. art. 163 inc. 5, segundo parte, del Cód. Proc.).

    Se ha dicho que cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante, o casual. Pero la suma de todos ellos, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiben (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten., conforman un conjunto contundente y homogéneo de hechos indiciarios (Ac. 74.854, sent. del 08/11/2006, ‘S. ,S. R. c/C. ,L. J. y o. s/Simulación de acto jurídico’, en Juba sumario B28717).

    Por esa razón, cuando se tienen acreditados hechos sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia forman la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (S.C.B.A., C 107271, sent. del 17/08/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6657).

    Ni más ni menos, es lo que han practicado los demandados. Atacando alguno de los indicios puntualmente, desligándose de lo que traducen en su apreciación conjunta. Aunque también mencionaron defensas, capítulos o argumentos, que en su oportunidad no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia y que, por eso mismo, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Esto último ocurre, por ejemplo, con la alegación de un defecto legal de la demanda –mientras no se planteó a su tiempo la excepción de defecto legal- (que además no es perentoria sino dilatoria). O cuando se juega con el tiempo transcurrido, desde que tampoco se opuso la excepción de prescripción, invalorable de oficio (arg. arts. 3962 y 3964 del Código Civil).

    Y también cuando se levanta como una admisión de la sinceridad del acto, que Nilda Mabel iniciara la sucesión de su padre junto a sus hermanos, sin denunciar como bien del sucesorio el que actualmente se llama a colacionar. O que  dentro del plazo de ley, en la sucesión o de manera extrajudicial, no hubiera manifestación documental suya sobre el tema. Situaciones que, ni siquiera se mencionaron por los demandados al contestar la demanda. Siendo que el modo en que se trabó la relación procesal, es uno de los límites del recurso y de los poderes del tribunal de alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En punto a la manifestación de Juan Carlos Pagella, que en la cláusula quinta ‘… pide a Mario Miguel y a Juan Carlos que escrituren a nombre de Hugo Rolando las 120 o 125 hectáreas (según corresponda) del campo que le compraron a Jorge Sosa Bilbao, llamado ‘La Medalla’ y que se encuentra registrado sólo a nombre de los dos primeros dado que cuando lo compró Hugo Rolando era menor de edad y le aconsejaron no ponerlo como condómino’, los apelantes quieren sacarle provecho al fragmento cuando dice ‘le compraron’, para atribuirle el sentido  de un reconocimiento expreso a sus dos hijos que fueron ellos los que compraron el inmueble y no él.  Cuando no es apropiado a la finalidad que propugnan, el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y, menos aún, prescindir de su sentido, que es en definitiva el que resulta de la relación entre todos los términos que componen el enunciado.(arg. art. 384 del Cód. Proc.). De lo cual resulta, una manifestación del padre que lo delata como comprador del inmueble.(‘…cuando lo compró…’).

    Concerniente a la capacidad económica de los hermanos, sedicentes compradores del inmueble en cuestión, los demandados se empeñan en dar relieve a las declaraciones testimoniales de Elena Celestina Zugazaga y Juan Carlos Jorge. Pero no se hacen cargo, como lo exige el artículo 260 del Cód. Proc., de aquel tramo donde el sentenciante le quitó verosilimitud al primero, porque no logró dar mayores precisiones sobre el préstamo. Y al segundo porque,  el hecho de que entre el testigo, su familia y los demandados haya existido mucha amistad desde pequeños, al haberse criados juntos, hace que dicho testimonio luzca, prima facie, reñido con las generales de la ley (art. 439 inc. 4 Cód. Proc.). A lo que sumó, como elementos descalificantes, haber dado como razón de sus dichos, ‘se comentó en la mesa’, y el desconocimiento del alcance de la ayuda, de cuanto fue el monto y qué porcentaje representó del importe total. Concretándose a decir, que ‘cosa de ellos’ (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Frente a aquellas circunstancias y motivos que para el juez restaban fuerza a tales declaraciones, un agravio tendiente a darles relevancia y dotarlos de prestigio, al menos precisaba de un cuestionamiento fundado de los datos que lo habían llevado a quitarles verosilimitud. Lo cual faltó (arg. arts.260, 261 y 456 del Cód. Proc.).

    Siempre fue posible en este país prosperar en los negocios, aseguran en otro tramo de sus críticas. Y por lo tanto -indican- como totalmente probable que cualquier persona que se haya dedicado a la actividad agropecuaria hubiera podido adquirir el inmueble. Pero no lograron –si es que lo intentaron– acreditar esa capacidad económica, que no se puede apreciar del texto de la escritura. Pues, como se transcribe en la contestación a la demanda, al folio 543813, se expresó: “…se efectúa esta venta por el precio total y ya convenido verbalmente de pesos… que el vendedor ha recibido antes de ahora, en dinero efectivo ha (sic) entera satisfacción, doy fe; y, en consecuencia ha (sic) otorgado el más amplio recibo y carta de pago en forma…”.(v. archivo adjunto al registro informático del 22 de junio de 2020).

    O sea que el escribano no pudo constatar que quienes aparecían como compradoras hubieran entregado realmente el dinero del precio de venta, desde que eso no pasó en su presencia (arg. art. 993 del Código Civil). Lo que impide tener por seguro que fueran los que efectivamente pagaron el precio total, aun antes de escriturar.

    En todo caso, los propios demandados reconocen que su situación económica no les permitía adquirir el inmueble en cuestión, desde que remarcaron en la demanda; ‘…buena parte del importe nos fue dado en calidad de préstamo por el Sr. Justo Jorge, a quien por años fuimos devolviéndole su dinero, mediante la realización de trabajos en sus fundos y con entregas periódicas en efectivo. Préstamo que, a la postre, no lograron acreditar con pruebas valederas para formar convicción (arg. art. 384 del Cód. Proc.; v. archivo adjunto al registro informático del 22 de junio de 2020; s, ‘La Flora’, sexto párrafo).

    Por más razones que invoquen los demandados para justificarse por la falta de entrega al perito de documentación o registros relacionado con la época del acto, con ello no queda controvertido que se apreciara como un indicio de la carencia de volúmenes de ingresos necesarios para adquirir el inmueble, el hecho que aparezcan inscriptos en Afip y Arba, tantos años después de la cuestionada operación (art. 163 inc. 5 párr. 2° Cód. Proc.; v. sentencia del 3 de febrero de 2020, punto VII, párrafo octavo). Sobre ese indicio, nada se dice puntualmente, en los agravios.

    Volviendo a la cláusula quinta del testamento -porque lo requieren los agravios-, lo interesante de la frase que destaca el juez en el punto VII.aii, quinto párrafo de su pronunciamiento, es que si era el padre quien decidió no poner como condómino a su hijo menor, porque le aconsejaron no hacerlo, ello traduce un poder de decisión sobre el negocio que es todo un síntoma, de haber ocupado un rol protagónico, compatible con quien es en realidad el que compra (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Esto desactiva lo que se expone en el punto IV., párrafo dieciocho, a, de los fundamentos de la apelación, con el designio de disminuir la relevancia del padre en el acto impugnado. Tratando de alejarlo de la condición  de verdadero contratante.

    No en todos los casos, la simulación interesa a comprador y vendedor. La Suprema Corte de nuestra Provincia, tiene dicho que el Código Civil legisla tres formas diferentes de simulación que sólo pueden configurarse mediante concurrencia de presupuestos que responden a su propia cualidad: si la simulación es absoluta, será preciso que las partes se hayan puesto de acuerdo en crear únicamente una apariencia de acto, sin contenido alguno; si es relativa, en realizar verdaderamente un acto, pero bajo la apariencia de otro de naturaleza distinta; y si es por interpósita persona, que en el acto aparente y querido, aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene este carácter (conf. Ac. 44.883, sent. del 25-VI-1991, “Ac. y Sent.”, t. 1991-II pág. 321; v. también, Ac 44883. semt.  25/06/1991, ‘Cangelosi, Horacio Raúl c/Centro de Inquilinos Bahiense s/Cumplimiento de contrato y escrituración’ en Juba sumario B21556; idem. C 90342, sent. del 21/12/2011, ‘Rossi y Vilapreño S.A. c/Savini, Angel y otros s/Nulidad de donación y venta del inmueble’, en Juba mismo sumario).

    En este último caso, el acto simulado es la compra. Los sujetos interpuestos son contratantes aparentes que sustituyen al auténtico que queda oculto. Modo, entre otros, de disimular una donación para evitar la posible obligación de colacionar (arg. arts. 955 y  3476 del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. II, pág. 323, número 1173, c).

    En fin, los apelantes no logran desbaratar los argumentos del fallo, cuando en VII.a.ai, al referirse a la cláusula quinta del testamento, descarta una de las refutaciones ensayadas por los demandados para restarle valor, basada en que el campo al que alude el testador (“La Medalla”) es distinto de aquél que se pretende colacionar (Circ. III, parcela 27-g), el cual se conoce como “La Flora” (fs. 92vta). Por más que hacen alguna referencia a ese tema, sin profundidad (punto IV, párrafo vigésimo sexto; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, aunque la respuesta de Rolando Hugo a las posiciones 7, 8, 9, 15, 25 y 26 mostraran, según se infiere en el escrito que funda el recurso, cómo aprendió a trabajar, cómo era el tema del dinero que ganaba, cuál era la relación laboral entre sus hermanos y el padre, que nunca explotó la parte del inmueble objeto del pleito con su padre y que sus hermanos no le reconocieron de hecho la porción del campo, eso no contradice otras respuestas, tomadas en la sentencia, acerca de que el campo se dividió de hecho en tres partes (respuesta 12) y que él mismo explotaba en dicho campo una parcela de 113has (respuesta 24) incluso desde antes que muriera su padre (respuesta 26). Lo cual se condice con el informe del martillero Sannutto, no cuestionado por los demandados, que con arreglo a lo que se indica en el fallo confirma que la parcela está dividida en tres fracciones, que se explotan de forma independiente y con accesos propios cada una (v. sentencia del 3 de febrero de 2020, punto VII.c, tercer párrafo; arg. art. 260, 261, 384, del Cod. Proc.).

    Otras consideraciones finales de los apelantes, discrepancias en la interpretación de la cláusula quinta del testamento, referencia a la actuación de un letrado, a la supuesta ‘caballerosidad’ de los demandados, o a cierta adjudicación a Rolando Hugo Pagella cuya relación con el caso no se profundiza, tal como fueron formuladas no desactivan los indicios graves, precisos y concordantes,  razonadamente enhebrados por el autor del fallo, que dan sustento y mantienen suficientemente fundada la conclusión final (arg. arts. 163 inc. 6, 260, 261, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, evocando que los jueces en sus pronunciamientos no tienen por qué responder a cada uno de los argumentos formulados por quienes apelan, sino a aquellos que se consideran relevantes, cabe cerrar este estudio, desestimando la apelación formulada, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 57202, sent. del 16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario .B5057846).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente(art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho,  radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en el Juzgado Civil y Comercial 1  juntamente con causa n° 2095/06,  a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:39:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:40:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:17:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245800774002488535

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 29

                                                                                      

    Autos: “RAMOS, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ FERREYRA, ADRIAN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -91745-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ FERREYRA, ADRIAN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -91745-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 5/5/2020 (citada en garantía),  8/5/2020 (demandantes), 13/5/2020 (demandado), contra la sentencia definitiva del 6/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Apelaron todas/os y los agravios versan sobre diferentes tópicos, no todos éstos resistidos por todos sus potenciales contradictores ni, cuando lo fueron, por iguales argumentos. Eso torna conveniente examinarlos a través de cierto relativo orden conceptual, no apelación por apelación, ni en función de la cronología de los recursos. Al finalizar ese examen, voy a recolectar sus resultados (ver considerando 10-).

    Esa complejidad se reafirma en función del uso no siempre medido de la palabra; también por la diversidad dinámica de los frentes adversariales en 2ª instancia, a saber: a- la citada en garantía apeló el 5/5/2020 y fundamentó el 29/5/2020; el demandado contestó el 8/6/2020 y los demandantes, el 10/6/2020;  b- los demandantes apelaron el 8/5/2020 y fundamentaron el 1/6/2020; la citada en garantía contestó el 10/6/2020 y el demandado, el 8/6/2020; c- el demandado apeló el 13/5/2020 y fundamentó el 28/5/2020; la citada en garantía contestó el 10/6/2020.

    Dicho sea de paso, es evidente que, para resolver, una complejidad así sólo puede ser enfrentada eficientemente de modo escriturario o, al menos,  que nunca podría serlo con igual eficiencia de manera oral  (art. 15 Const.Bs.As.; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Actos procesales, tipos textuales y modalidades del lenguaje”, en diario La Ley del 7/11/2019).

     

    2- El juzgado rechazó la declinación de la cobertura asegurativa descartando el dolo y la culpa grave del asegurado.

    La discrepancia de la aseguradora no se sustenta en una crítica idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.). Luego de repasar el rendimiento que extrae de diversas probanzas, expone, con simple contundencia: “Claramente, existió una deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas. No se explica si no, la razón del trayecto previo al impacto.”

    Si  para la aseguradora existió una “deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas”, entonces para ella existió dolo, no, en cambio,  ninguna clase de culpa. La aseguradora podrá haber usado también la expresión culpa grave, pero “deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas” no es ninguna clase de culpa, es dolo.

    “Deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas” no puede significar otra cosa que  maniobra realizada a sabiendas e intencionalmente para perjudicar a las víctimas, es decir, un delito civil  (arts. 1073 y sgtes. CC; art. 1084 y sgtes. CC; nota al art. 1072 del CC). “Deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas” no puede significar maniobra realizada por culpa (por imprudencia, impericia o negligencia), es decir, no puede significar un quasi-delito civil (art. 1109 CC; nota al art. 1072 del CC).

    Pero sucede que la cosa juzgada penal indica que el demandado fue condenado por homicidio culposo, no doloso: se aplicó el art. 84 CP, no el 79 CP (ver causa penal, punto I de los fallos, a fs. 133 vta. y 156 vta.).

    Ergo, como en sede civil no se puede impugnar el factor subjetivo de atribución de responsabilidad emergente de la cosa juzgada penal condenatoria, resulta entonces inconmovible que Ferreyra no incurrió en dolo sino en culpa (art. 1102 CC). Así, deviene mera discrepancia jurídicamente inútil que la aseguradora opine que fue dolo: la culpa del condenado penal no puede ser impugnada (art. 1102 al final CC).

    Como quiera que sea, el análisis del hecho realizado en el fuero penal no permite advertir más que circunstancias propias de un accidente de tránsito como tantos otros provocados por culpa; en el caso, el principal factor desencadenante hallado fue la violación, por Ferreyra,  de la prioridad de paso que tenía la moto (causa penal, ver fs. 130 vta./132).

     

    3- Los demandantes objetan que el juzgado haya atribuido a la víctima fallecida, Matías Miguel Ramos,  un 60 % en la causación del daño, por no haber tenido puesto un casco.

    Admiten que ciertamente la falta de uso de casco protector implicó un aumento en las consecuencias dañosas del accidente de tránsito al provocar lesiones en el cráneo que finalmente provocaron la muerte de su  hijo, pero no concuerdan con ese 60%. Aseveran que pareciera más ajustado a derecho y a justicia  atribuirle no más del 20% de incidencia en la causación del daño por la falta de uso de casco, especialmente por la conducta del autor del siniestro cuya aseguradora, al contestar la citación en garantía, le achacó dolo o culpa grave en virtud de la forma en que sucedió el accidente.

    El argumento crítico sería: cuanto mayor la entidad o gravedad de la responsabilidad subjetiva de Ferreyra en la causación del accidente (primer tramo), menor la incidencia de la falta de casco en la causación de los daños de la víctima (segundo tramo). No hay crítica concreta y razonada de los demandantes, suya propia,  en torno a la conducta de Ferreyra en la causación del accidente, desde que se apoyan en la tesitura de la aseguradora,  la cual  no ha sido exitosa (ver considerando 2-). Pierde sustento así el antedicho argumento crítico por falta de demostración de su primer tramo (art. 384 cód. proc.).

    Habría que admitir, además, con el juzgado (ver f. 416 último párrafo y 416 vta. párrafo primero),  la existencia de probabilidades (más o menos, pero probabilidades)  de que la muerte no se habría producido si el hijo de los demandantes hubiera llevado puesto el casco. Y, a su vez,  si la muerte no se hubiera producido, los demandantes no habrían experimentado los daños cuyo resarcimiento reclamaron en la demanda.

    No sino dentro de un contexto de opinabilidad, donde sí encuentro atinada la crítica es en lo siguiente: atenta la enorme dificultad para mensurar en concreto cuán probable hubiera sido poder  evitar la muerte con el uso del casco, parece equitativo arriesgar un 50% de probabilidades (arg. a simili arts. 674, 689.3. 691 2084, 2688, 3721 y concs. CC). Eso  resulta de los precedentes de esta cámara: si este tribunal no puede ofrecer en el caso una absoluta y perfecta justicia sobrehumana,  cuanto menos sí  una relativa y razonable justicia humana,   previsible en tanto resultante de la coherencia con su propia jurisprudencia (arts. 2 y 3 CCyC). De suyo,  atribuido a la falta de casco  un 50% de probabilidades en cuanto al resultado muerte, debe reducirse en igual magnitud la medida del resarcimiento por los daños acusados en demanda como derivados de ese luctuoso resultado (arg. arts. 1111 y 1113 2° párrafo 2ª parte CC).

     

    4- La aseguradora dice que la parte actora no produjo una sola prueba tendiente a acreditar la existencia del daño moral, pero esa crítica no se hace cargo de lo expuesto por el juzgado, con cita de doctrina legal, en el sentido que, ante la pérdida de un hijo, ese daño se presume y en todo caso incumbe al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que lo excluya (ver f. 416 vta./417; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Atinente al monto del resarcimiento, los demandantes lo objetan por bajo  y la aseguradora por alto. Adelanto que  ambos cuestionamientos son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Sabido es que traducir el menoscabo moral en una cifra dineraria es tarea casi de alquimia jurídica, pues importa trocar dolor por dinero. Por ende, frente a la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento,  sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  Ese ha de ser el piso de marcha sobre el que transitarán los dos párrafos siguientes (y, me anticipo,  lo mismo sus similares de los considerandos 5- y 6-).

    La aseguradora le enrostra a la parte actora no haber producido una sola prueba tendiente a acreditar la extensión del daño moral, y, pretextando no haber podido ella tampoco, admite que no produjo prueba al respecto. Desde esa plataforma vacía, no critica sino apenas disiente, calificando como excesivo y exorbitante el monto otorgado en concepto de daño moral.

    Vamos al recurso de los demandantes. Su línea argumental es la siguiente: los $ 200.000 para cada uno reclamados en demanda, ajustados según la variación del Jus arancelario desde el hecho ilícito y hasta la sentencia, son más que los $ 700.000 concedidos en ésta para cada uno. Y bien, es muy posible que los $ 200.000 reclamados para cada progenitor en la demanda y al ser presentada (el 18/11/2010) hayan tenido un poder adquisitivo mayor que los $ 700.000 otorgados en la sentencia y al tiempo de su emisión (abril de 2020). Pero lo parte actora, así como sin más ni más,  sin decir cómo ni por qué, luego de la nube de todo lo dicho en el punto 7.3. de la demanda aterrizó reclamando $ 200.000 y no otra cifra (ver fs. 12 vta./15), tampoco  indicó en sus agravios -como debía, ver párrafo preanterior- en función de qué elementos (pruebas, precedentes en casos semejantes, etc.)  aquéllos $200.000 para cada uno hubieran sido justos al momento de la demanda. Nos transmiten sólo que “los montos propuestos representaban un valor suficiente para recibir una reparación integral”, pero no justifican eso; para persuadirnos,  nada más nos quedaría confiar en su palabra, pero eso no forma parte del patrimonio de la sana crítica (art. 384 cód. proc.).  Sólo si esos $ 200.000 hubieran sido justos, entonces sí podría haber sido más justo readecuarlos de la manera solicitada en los agravios, en reemplazo de los  $ 700.000 brindados por el juzgado.  Sin saber a través de una crítica concreta y razonada de los apelantes cómo es que $ 200.000 eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde allí alguna clase de mecanismo particular de readecuación  -como el propugnan los accionantes-,  sean realmente injustos $ 700.000.

     

    5- Desde que los hijos deben prestar alimentos a los padres bajo ciertas circunstancias (v.gr. falta de medios, imposibilidad de adquirirlos; arts. 369 y 370 CC; arts. 537 y 545 CCyC), la muerte de aquéllos hace desaparecer para éstos  la chance de recibirlos en un futuro (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Esa chance es la que ha sido indemnizada por el juzgado al referirse a la pérdida de un futuro probable sostén económico, sin crítica concreta y razonada, basada en circunstancias alegadas y probadas en 1ª instancia,  acerca de su improcedencia total o parcial (v.gr. demandantes pudientes, hijo incapacitado para producir ingresos, otras posibles fuentes de ayuda, etc.; arts. 260, 261, 266, 272 1ª parte y 375 cód. proc.).

    En cuanto al monto, caben aquí similares consideraciones que en el considerando 4-. Frente al deber del juzgado de cuantificar el menoscabo, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. La aseguradora no arrimó datos ciertos y objetivamente ponderables para reducir el monto, lo cual se explica porque apuntó principalmente al rechazo total del rubro (ver última oración, antes del título “Daño psicológico”). Y a los demandantes les va mutatis mutandis de nuevo todo lo ya dicho especialmente en el último párrafo del considerando 4- que nada más resumo a continuación: sin saber a través de una crítica concreta y razonada de los apelantes cómo es que $ 100.000 para cada uno eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde allí alguna clase de mecanismo particular de readecuación -como el propugnan los accionantes-,  sean injustos sendos $ 200.000 conferidos por el juzgado según valores actuales al tiempo de la sentencia.

    6- El juzgado tuvo en cuenta lo dictaminado por la perito psicóloga oficial sobre el daño psicológico alegado y otorgó resarcimiento en razón de dos circunstancias: la incapacidad sobreviniente del 15% (Aguirre) y del 10% (Ramos); el tratamiento de 1 año para ambos. Que la afección psicológica se deba tratar no quiere decir inequívocamente que esté condenada a desaparecer con el tratamiento: éste puede servir para que no se agrave o para mitigarla en alguna medida parcial (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Y, parafraseando a la aseguradora pero en sentido inverso, no existe otra prueba (no al menos rescatada puntual y precisamente en los agravios) que acredite que el daño reclamado no se ha producido o que se ha producido con envergadura menor, de modo que es infundado el pedido de revocación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Yendo al monto, y a la crítica de los demandantes en este segmento, nuevamente cabe servatis servandis todo lo ya dicho especialmente en último párrafo del considerando  4-, que nada más resumo aquí: sin saber a través de una crítica concreta y razonada de los apelantes cómo es que $ 25.000 para cada uno eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde allí alguna clase de mecanismo particular de readecuación  -como el propugnan los accionantes-,  sean injustos sendos $ 80.000 otorgados por el juzgado a valores vigentes al tiempo de la sentencia. En posición todavía más  incómoda queda la objeción de esos montos por bajos, si se para mientes en  que el juzgado otorgó como resarcimiento, además,  el costo del tratamiento para ambos durante 1 año.

     

    7-  Voy a ocuparme de la cuestión relativa al ajuste del seguro y, para eso, voy a empezar por delimitar esa cuestión mediante una muy apretada interpretación sintética:   Ferreyra en sus agravios sostiene que el juez adecuó los valores de la condena para neutralizar los efectos de la inflación durante el proceso, pero que no hizo lo mismo con el alcance de la cobertura del seguro; parece dar a entender que, parcial la obligación de mantenerlo indemne,  eso lo podría obligar a tener que soportar  él solo buena parte de la condena.

    Como lo sostiene la aseguradora,  la sentencia no ha determinado cuál es el alcance de la cobertura (ver contestación de agravios del 10/6/2020, punto II.1 párrafo 2°) y, como ese capítulo  comoquiera que fuese no ha sido aún sometido previamente a la decisión del juzgado, no puede ser tratado ahora por la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.), debiendo quedar diferido para otra ocasión oportuna (arts. 165 párrafo 1°, 501 y concs. cód. proc.).  No hay que  revocar ahora (como lo propone más de una vez el recurrente en su expresión de agravios del 28/5/2020), sino completar más adelante.

    De todas formas, allende su significación jurídica sobre la cual no abro ninguna clase de juicio ahora,  obiter dictum hago notar las siguientes circunstancias:

    a-  la aseguradora en sus propios agravios  ha reclamado la reducción de intereses reflexionando a partir de un ajuste por inflación que, por la razón que fuera,  de ningún modo objetó allí (ver agravio 3° en escrito del 29/5/2020);

    b- la aseguradora, al contestar los agravios de la parte actora, manifestó no entender de qué se queja ésta, si el juez al fin y al cabo readecuó su sentencia a valores actuales pese a que no había sido solicitado en demanda; pero, a tono con sus propios agravios expresados, no fustigó clara y concretamente tampoco allí esa readecuación (ver contestación de agravios del 10/6/2020, punto II, anteúltimo párrafo).

    Una cosa más.  Me doy cuenta que Ferreyra, en la conclusión de sus agravios (ver escrito del 28/5/2020, punto II), dice que el juez debió haber ajustado la cobertura (eso ha sido tratado recién) o que  “…no debería haber  modificado los montos de los rubros pretendidos en demanda por los peticionantes de manera unilateral y de oficio,”. Sólo para mayor hermeticidad, digo que el enunciado destacado constituye un reproche tangencial, no asistido por una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez en el considerando 5.4. de su sentencia para readecuar la condena en función de la incidencia del deterioro de la moneda sobre los montos demandados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    8-  Tocante a intereses, si la condena ha sido concebida a valores actuales al momento de la sentencia, más allá del acierto mayor o menor del criterio usado por el juzgado en tal cometido, para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda, a los fines de un resarcimiento integral pero razonable es aplicable una tasa pura del 6% desde el hecho ilícito y hasta el vencimiento del plazo para cumplir la condena; y, desde allí, recién la tasa pasiva decidida por el juzgado (art. 1083 CC; cfme. esta cámara: “LATIGAN JOSEFINA C/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” expte. 90080 30/11/2016 lib.  45 reg. 156). Coinciden básicamente en eso la aseguradora apelante (escrito del 29/5/2020, agravio 3°) y la parte actora al responderle (escrito del 10/6/2020, punto 2.c) e inclusive al expresar sus agravios (escrito del 1/6/2020, ap. 3.c),  más allá que ésta haya discrepado subjetivamente con el juzgado en cuanto a la forma de readecuar a valores actuales.

     

    9- Por fin, me voy a ocupar de la declinación de la cobertura, en lo que no fue ya tratado en el considerando 2-.

    El juzgado rechazó la declinación de la cobertura de seguro por falta de denuncia del siniestro, “ya sea por el silencio previsto en el art. 56 de la ley de seguros o por la imposibilidad de esgrimir una declinación en base a la falta de denuncia del siniestro, la defensa opuesta ha de rechazarse. (f. 415 vta. anteúltimo párrafo).

    En el razonamiento del juzgado, ese silencio o esa imposibilidad, cualquiera de ambos motivos, tienen entidad suficiente para apuntalar  la declinación de la cobertura. Y resulta que uno de esos motivos no ha recibido crítica suficiente, lo que esteriliza la apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En efecto, el juzgado dijo que  Stampella recibió del demandado una carta documento enviada a éste por los demandantes intimándolo a resarcir los daños, que Stampella trabajaba para Nydia Altuve y que Nydia Altuve llevaba la actividad de seguro para la citada en garantía; a partir de esos hechos, apreció que la aseguradora guardó silencio configurándose el supuesto del art. 56 de la ley 17418 (ver f. 415 vta.). Frente a esos asertos, la aseguradora apelante tendría que haber criticado el fallo clara, concreta y razonadamente, explicando o argumentando en función de las constancias adquiridas por el proceso cómo es que pudiera neutralizarse que Stampella recibió esa intimación, que trabajara para Nydia Altuve y que  ésta  era su gestora local. No neutralizado ese eslabonamiento fáctico, no obtiene solución de continuidad el pensamiento según el cual la aseguradora no puede pretextar no haber recibido una misiva recibida por quienes de una u otra forma trabajaban para ella y sin quienes ella no habría podido actuar (arg. arts. 43, 1198 párrafo 1° y concs. CC).  Es insuficiente, como crítica concreta y razonada, nada más “aclarar”, como si su palabra fuera persuasivamente todopoderosa, nada más contradiciendo al juzgado,  que no se probó la recepción de la carta documento, que esa misiva fue entregada a una persona ajena a la empresa y que se anotició recién con la recepción de la cédula de notificación de la citación en garantía (escrito del 29/5/2020, anteúltimo párrafo del apartado II.a).

    10- Retomando el considerando 1-, corresponde:

    a- desestimar la apelación del demandado del 13/5/2020 (ver considerando 7-);

    b- desestimar la apelación de los demandantes del del 8/5/2020, salvo en cuanto al porcentaje atribuible por falta de uso del casco, que se determina en un 50% (ver considerandos 3-, 4-, 5- y 6-).

    c- desestimar la apelación de la citada en garantía del 5/5/2020,  salvo en cuanto a la tasa de interés (ver considerandos 2-, 4-, 5-, 6-, 8- y 9-).

     

    11-  Atinente a las costas de 2a instancia, me parece que cada quien debería enfrentar las propias,  por las siguientes razones.

    Todas las apelaciones resultaron infructuosas, mucho más por la propia falta de letalidad y puntería de sus agravios, que por el mérito de las contestaciones de sus ocasionales adversarios; al cabo que si estas contestaciones no hubieran existido, la suerte de aquéllos  habría sido la misma (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.).

    Agrego que eso no se altera por el éxito parcial de dos de las apelaciones:

    a- la de los demandantes, sobre el uso del caso y su repercusión sobre la medida de la responsabilidad:  no hubo resistencia del demandado en su escrito del 8/6/2020; y la resistencia de la aseguradora en su escrito del 10/6/2020  lo fue respecto de la medida apetecida por los apelantes (20%) pero aceptando el 50% receptado por  la jurisprudencia de la cámara ,  que fue lo finalmente recibido también en este voto.

    b- la de la citada en garantía, por los intereses, fue suscitada en mérito al solo criterio unilateralmente adoptado por el juzgado -impugnado en la apelación, con éxito-, contó con la adhesión de la parte actora y no fue resistida por el demandado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al sólido voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde resolver conforme se resume en los considerandos 10- y 11-, a los que se remite por causa de brevedad, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Resolver conforme se resume en los considerandos 10- y 11-, a los que se remite por causa de brevedad, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 2, juntamente con la  IPP n° 17-00055456-07, la carpeta de juicio oral prueba fiscal, el incidente de ejecución N° 6306/16 y la causa n° 248/13 (6883) caratulada “Ferreira, Adrián E. s/ Homicidio culposo agravado por la conducción negligente de un vehículo automotor” , a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:37:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:39:28 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:11:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:12:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    247100774002488545

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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