• Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 275

                                                                        

    Autos: “FORCAM S.A.  C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90845-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORCAM S.A.  C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 237 contra la resolución de fs. 235/vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.  A pedido del acreedor prendario el juez resolvió dar curso al presente concurso especial disponiendo la venta en subasta de los bienes prendados, en el lugar en que se encuentran depositados, esto es en la localidad de Moreno, Pcia de Bs. As.  (v. fs.226 vta.5to. párr. y   235/vta.).

              El fallido cuestiona dicha resolución,  agraviándose  puntualmente del lugar de subasta elegido, solicitando que se disponga la enajenación de los bienes en la jurisdicción del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen, por considerar, en resumen, que con lo dispuesto se bloquea cualquier posibilidad de controlar los actos previos a la subasta y los que se desarrollen durante la misma  (v. fs. 243/245).

     

              2. El argumento del aquo para disponer la subasta en el lugar donde se encuentran los bienes, se refiere principalmente a que el traslado de los vehículos a esta jurisdicción implicaría un costo importante que puede evitarse si la subasta se realiza donde se encuentran los bienes. Agregando  que nada obsta a la sindicatura o persona por ella autorizada asista al acto mismo de la subasta, con cargo al acreedor prendario (v. fs. 235 vta. pto. IV).

              3. Ahora bien, en principio cabe señalar que el apelante no cuestiona el argumento del juez referido a los mayores gastos que implicaría el traslado de los bienes, lo que afectaría de modo directo la cancelación en alguna medida del crédito y eventualmente del resto de los acreedores.

              Entonces, resulta insuficiente para modificar lo decidido, alegar que no podrá la sindicatura controlar los actos previos a la subasta ni el acto de subasta en sí.

              Pues es obligación de la sindicatura hacerlo, ya que su actuación es personal e indelegable, siendo excepcional esta última alternativa, aunque previendo la ley en ese caso, la intervención del agente fiscal de la respectiva jurisdicción. Incluso el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso (art. 258, LCQ).

              En referencia a una adecuada publicidad de la subasta, podrán peticionarse la medidas que se estimen corresponder tendientes al cumplimiento de este cometido (vgr. publicidad en esta ciudad cabecera y en el lugar del remate y toda la propaganda adicional que se estime necesaria para el adecuado conocimiento del acto); por lo demás  la sindicatura tiene facultades para observar la conducta del martillero si se estimare que no actúa con la diligencia adecuada; sin desmedro de las medidas que pudiere tomar el juez del concurso especial  (arts. 110, 274, 275, 278, LCQ y 575 y concs. cód. proc.).

              Tocante a la posible intervención de la liga de compradores, es alternativa de la cual tampoco desgraciadamente está excluido nuestro departamento judicial; sea donde sea que se realicen una subasta, los interesados están facultados para peticionar al juez del concurso especial o el de la subasta las medidas necesarias para  neutralizar el accionar de personas o grupos de personas (“ligas de compradores”) que mediante el ejercicio de fuerza o intimidación sobre los concurrentes o interesados en concurrir, o de cualquier otro modo ilegítimo en forma manifiesta afectaren o pudieren afectar el normal desarrollo del acto del remate (arts. 34 inc. 5 proemio y ap. “b”, 35 incs. 2 y 3 y concs. del cód. proc.; art. 74 ley 5827 -texto según ley 11593-).

              En ese marco, es posible facultar al martillero para ubicar a la concurrencia, disponer la exclusión del recinto del remate de toda persona que no acate las directivas que razonablemente imparta para el mejor desarrollo del acto o de cualquier otra forma perturbe indebidamente su curso; o se advierta que intimiden o influyan ilegítimamente sobre la libre determinación de los eventuales postores y concurrencia en general; filmación del acto; presencia policial suficiente y debidamente equipada; etc.

              De tal suerte, si existiera algún indicio fehaciente de ello, incluso sin tenerlo, por el sólo hecho de garantizar la transparencia del acto, nada impide que la sindicatura o el propio ejecutado soliciten oportunamente al juez que tome los recaudos necesarios para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.

              De todos modos, nada obsta, que producida una irregularidad, quien se considere legitimado solicite la nulidad de la subasta si estimara que ello pudiera corresponder (arts. 169, 170 y 587 del cód. proc.).

              Por último no puedo soslayar que s.e.u o. no se ha manifestado que existan en autos fondos suficientes para proceder al traslado de los vehículos, ni para ponerlos en funcionamiento luego de dos años de estar parado como es el caso del dominio GFC 037, cuyo estado de conservación ya era regular a la fecha de su secuestro el 24-2-2016 (ver fs. 106/107, 109/110, fotos de fs. 123/125); y es de suponer según el curso natural y ordinario de las cosas que al día de hoy, luego del lapso indicado de encontrarse en un depósito, su estado general haya experimentado los deterioros propios de la falta de mantenimiento del vehículo y el no uso; constituyendo un riesgo para terceros autorizar su circulación con el posible deterioro producto del paso del tiempo y la inmovilización  (art. 1727, CCyC).

              Igual suerte cabe suponer respecto del dominio KIX 142 y acoplado GFC 042 secuestrados en mayo de 2017 (ver fs. 155/156); el que ya padecía a la fecha de su incautación las carencias indicadas a f. 158vta. (arts. 384, cód. proc.; 278, LCQ y 1727, CCyC).

              Cabe agregar que un prudente proceder aconseja la contratación de un seguro, si los vehículos fueran a circular, circunstancia que aumentaría más los gastos.

              Lo dicho, torna casi imposible realizar la subasta aquí, pese a -incluso- no oponerse el acreedor prendario en su memorial. Sólo manifiesta lo excesivamente gravoso, dificultoso, antieconómico y riesgoso del traslado de los vehículos hasta aquí.

     

              4. En fin, los argumentos ahora vertidos por el recurrente, pueden ser conjurados con la toma de los debidos recaudos, canalizándose las inquietudes del fallido y tomándose en primera instancia las decisiones pertinentes; pero no  resultan suficientes para modificar lo prudentemente decidido por el aquo (art. 242 cód. proc.).

              Lo único que no se puede solucionar es la ausencia de recursos del fallido para viajar al lugar del remate o la existencia o no del dinero para afrontar el traslado de los bienes prendados con todo lo que ello implica; circunstancia ésta de la que no se ha hecho cargo la parte apelante (arg. art. 260 y 261, cód. proc.).

              Máxime cuando ni siquiera se ha indicado que el gasto de traslado de los vehículos no sea considerable, para de allí concluir que resulte inconveniente  efectuar la subasta en extraña jurisdicción. 

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación 237 contra la resolución de f. 235/vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación 237 contra la resolución de f. 235/vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49 / Registro: 274

                                                                        

    Autos: “C.M.J.A. S/ INTERNACION

    Expte.: -90867-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.M.J.A. S/ INTERNACION (expte. nro. -90867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs.  111/113?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              A fojas 71/vta. la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó dispuso ordenar la internación de M.J.A. C. en el Hospital Municipal de Carlos Casares, a fin de evitar que dañara su salud y/o la de terceros y efectuar un diagnóstico de su estado general, pronóstico de su enfermedad, potencial peligrosidad y eventual derivación a un centro especializado. A su vez, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Familia departamental, en función del art. 61 ap. 2° inc. f de la ley 5827. En ese sentido, veáse además la providencia de fecha 3 de agosto de 2017.

              La causa se recibió en el Juzgado de Familia el 5 de septiembre de 2017 (v. f. 96), dándose intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces, que requirió -según consta a fs. 97/98 vta.- diversas medidas: librar oficio al Hospital Municipal de Carlos Casares y al CPA de esa localidad, con copia de informes existentes en la causa, para que en forma conjunta e interdisciplinaria aborden el caso de C. y se expidan sobre su estado actual y sobre el resultado del tratamiento aconsejado.

              A esas medidas se hizo lugar en la providencia de fecha 10 de enero del corriente año, con habilitación de feria judicial (v. f. 99).

              Los oficios correspondientes a esas medidas fueron librados, según constancias de fs. 102/vta. y 103/vta., dando lugar al informe del CPA que luce en copia facsimilar a f. 105 y, pareciera -pues no se hace referencia al oficio librado- a la respuesta del Hospital Municipal de Carlos Casares de f. 119 (tal vez por la reiteración informada por la Asesoría de Menores e Incapaces a fs. 110/vta.).

              En este punto, es de destacarse que la problemática descripta a fs. 8, 13/vta., 21, 30/33 bis, 67/68 -entre muchas otras- que rodea a Camaño, no se encuentra resuelta, pues se relata en el acta del 16-04-2018, la perito social Rodríguez, integrante de las Asesorías de Menores 1 y 2 departamentales, mantuvo comunicación telefónica con la madre de aquél, manifestando ésta que si bien durante un tiempo estuvo viviendo con una hermana en Florencio Varela para tratarse de su adicción en una comunidad se escapó para no llevarlo a cabo, que actualmente está residiendo en Carlos Casares pero tampoco realiza tratamiento alguno, señalando episodios de alcoholismo de parte de su hijo, en lo que teme que ejerza violencia y la lastime. También dice que pedirá turno con un psiquiatra y en el CPA.

              Por fin, puede extraerse del informe de f. 119, emanado del Equipo de Bienestar Mental del Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal “Dr. Julio F. Ramos” de Carlos Casares, que C. estaría todavía en curso de tratamiento.

              Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, en tanto no surge que la situación problemática del causante haya concluido, encontrándose todavía en curso de resolución y, por ende, sin que pueda aseverarse con contundencia  que se encuentre garantizado su estado, parece prematuro ordenar el archivo de la presente causa (cfrme. esta cámara, res. del 29-08-2018, “C.B.I. s/ Medidas precautorias”, L.49 R.261; arg. arts. 4, 6, 7 inc. a y siguientes, ley 26.657).

              Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Menores e Incapaces  que inste la determinación de la capacidad jurídica, aquí, tal como sucedió en el expediente “C.B.I. s/ Medidas precautorias” antes citado, el mandato ha sido relativizado al resolverse en la instancia inicial la reposición que acompaña la apelación subsidiaria, al sostener que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante queda superada (causa citada; arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Con este alcance, se hace lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde hacer lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 273

                                                                        

    Autos: “C.A. S/ INTERNACION”

    Expte.: -90871-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.A. S/ INTERNACION” (expte. nro. -90871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              A fojas 2/3, la jueza de familia dispuso el traslado de A.C. al Hospital Municipal de Trenque Lauquen a los fines de ser evaluado y diagnosticar su actual estado de salud.

              De tales medidas aparecen librados los oficios al Director del Hospital Municipal  y  a la Comisaría de Trenque Lauquen  (fs. 7/8 y 13/14).

              A fojas 17/18, aparece agregado el informe suscripto por la psicóloga Arribillaga y el psiquiatra Trecco.

              Ante ello, se le corre traslado al Asesor de incapaces para que evalúe iniciar las acciones civiles correspondientes (f. 19). 

              El Asesor de Incapaces se presenta a fs. 32/33 adjuntando constancias de las entrevistas realizadas,  informes de un médico neurólogo y de la Psicóloga de esa Asesoría  (f. 20/vta, 28, 29/vta, ), de los cuales puede advertirse que la problemática allí denunciada no se encuentra abordada .

              Además de ello, solicita que se realice audiencia en el juzgado con la participación del causante, su esposa, sus hijos y nieto (propuesto este último para que supervise la convivencia de los cónyuges), la perito psicóloga interviniente del juzgado, la perito psicóloga de la Asesoría y el Asesor, a fin de buscar una alternativa superadora que permita al causante retomar su convivencia con su esposa bajo la supervisión de un tercero (v. fs. 32 vta./33  pto. V).

              Por último el Asesor solicita que se inste la acción de determinación de la capacidad a fin de requerir a los citados a la audiencia impulsen dicha acción.

              Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, si esta causa comenzó haciendo hincapié en lo dispuesto en el art. 41 del C.C. y lo prescripto por la ley 26657 (ley nacional de salud mental) que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental,  en tanto no surge que la situación haya variado en beneficio del causante, en el sentido de quedar encausada su problemática posible y garantizado su estado, parece prematuro -como indica el Asesor de Incapaces- ordenar el archivo de la presente causa (arg. arts. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 25.763).

              Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Incapaces que inste la determinación de la capacidad jurídica, el mandato ha sido relativizado por la propia jueza cuando, al resolver la reposición, sostuvo que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante, queda superada (arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36, en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar al recurso de fojas 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36, en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 272

                                                                        

    Autos: “B.U.L.M. C/ C.M. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90883-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.U.L.M. C/ C.M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/09/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  168 contra la resolución de fs. 149/154? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En este juicio de trámite sumario, la madre de F. -ahora de seis años- dadas las circunstancias que comenta en su demanda, pidió el cuidado personal unilateral de su hija (fs. 9.I y stes.).

              Al contestar la demanda, el padre -M.C.- solicitó el cuidado compartido con la modalidad alternada y pidió se agregara por cuerda a los presentes los autos caratulados ‘C., M. c/ B. U. L. M. s/ régimen de visitas’, con estimar que si estos autos tienen en miras resolver el cuidado personal sobre la niña, las mencionadas buscan resolver el derecho de comunicación que le asiste sobre su hija (f. 22I).

              En otras presentaciones sucesivas, el padre pidió se iniciara el proceso de revinculación con su hija (fs. 55/vta., 95/vta., 134/vta.). La madre se opuso a ello, fundada en diversas apreciaciones y también en que la cuestión debía tramitarse en expediente sobre régimen de visitas (fs. 63/64vta., 100/101, 140/141vta.).

              Durante la etapa de prueba (fs. 32/33), se produjo -entre otras- la pericia de fojas 105/111, que generó la impugnación de fojas 123/129/vta. de parte de la actora. Quien postuló la nulidad del dictamen a la par que la realización de un nuevo informe. La objeción fue respondida por la experta a fojas 131/132 y por el padre, a fojas 146/147vta..

              En este marco, la jueza resolvió, por un lado, rechazar virtualmente la nulidad de la experticia, no sin considerar prudente se practicara una nueva, para lo cual dispuso la desinsaculación de un perito psicólogo de la lista del juzgado. Por el otro, autorizar  la revinculación provisoria del padre con su hija, hasta tanto se dictara sentencia (fs. 149/154).

              Tocante a lo primero, la circunstancia de que la perito haya podido extralimitarse en su dictamen, haber incurrido en equívocos u otras imprecisiones que la apelante le atribuye, o descripto circunstancias que de su parte desmiente, no resulta necesariamente causa de anulación de la pericia. Porque tratándose de este tipo de prueba, la nulidad podría proceder en los casos de violación de las formalidades prescriptas para su realización, pero -por principio- no en cuanto a su contenido, sin perjuicio de la evaluación del dictamen conforme las reglas de la sana crítica, su jerarquización mediante parámetros vinculados con la colección de información que el proceso brinde,  respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones   todo lo cual se inserta dentro de las potestades de dirección, ordenamiento e instrucción con que la ley reviste el  desempeño del juez en el proceso (fs. 170/vta.III,  a 172; arg. arts. 384, 473, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Es dable recordar, que fue la actora quien en su demanda, al ofrecer como prueba un informe psicológico, solicitó que se efectuara por intermedio de la Asesoría Pericial (fs. 11/vta. 7). Luego, no opuso reparos frente a la providencia que proveyó las pruebas. Ni siquiera al implementarse, en particular, la impugnada  (fs. 32/33,98). Tampoco formuló observaciones al tiempo de anoticiarse de las fechas fijadas para su realización (fs. 103, 104). Oportunidades propicias para acusar la falta de propuesta de la perito de parte, para que a tiempo participara del examen, si persistía interés en ello.

              En suma, no se desarrollan en el memorial razones suficientes que permitan variar el decisorio en el aspecto cuestionado. Contemplando, además, que se solicitó y se obtuvo la realización de un nuevo examen psicológico (fs. 138.II y 150, arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Con relación a lo segundo, ciertamente  no parece razonable que, a pesar de calificar de prudente practicar una nueva pericia psicológica a cargo de una perito psicóloga de la lista del juzgado, habida cuenta de las  reprensiones dirigidas contra la pericia de fojas 105/111, se haya avanzado en resolver el tema de la reinserción de la niña, con apoyo -fundamentalmente- en el dictamen que estaba severamente cuestionado, sin esperar contar con el que se había reconocido sensato concretar, entre otros motivos, para salvaguardar el debido derecho de defensa del peticionante (f. 150, segundo párrafo).

              En este sentido, ciertamente, ha sido una inconsistencia haber tomado la decisión que se tomó, anticipándose y -por ende- prescindiendo de un medio de prueba cuya producción había sido ordenada y que -del modo como se lo atendió- estaba destinado a aportar recursos frescos, para sumarlos al entendimiento pleno de una temática que ameritaba el mayor aplomo, equilibrio y consideración.

              El apremio, no podía ser explicación para el proceder adoptado.

              El padre viene de una situación que -en su decir- lleva largo tiempo. Y en todo caso, es quien -como adulto- está en mejores condiciones para asumir el monto de insatisfacción que le cause la situación que atraviesa (f. 24, quinto párrafo). Y con relación a la niña, no cabe descartar  el informe pendiente para explorar la relación de F. con su padre, ya que su producción fue zanjada.

              En fin, dentro de ese escenario la decisión quedó prematura, y por ello dejó espacio para su crítica.

              Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto. Con costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

              Como cierre, debe mencionarse que el accionado requirió en su responde, que este proceso se uniera por cuerda al caratulado ‘C., M. c/ B.U., L. M. s/ régimen de visitas’, pero no se advierte que la petición haya sido resuelta expresamente, en un sentido o en otro (fs. 22.I, 150.a).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión. Con costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.) y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión.

              Imponer las costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva y   diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrase en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 270

                                                                        

    Autos: “PARADA FERNANDO ANIBAL  C/ BELMAINE S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90876-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARADA FERNANDO ANIBAL  C/ BELMAINE S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/08/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 112 y 113 contra la resolución de fs.111/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. La resolución de fs.111/vta. no hace lugar a la excepción de defecto legal planteada por los demandados a f. 60 pto. II.A).

              Esta decisión es apelada por aquéllos a fs. 112 y 113, y sus respectivos memoriales obran a fs. 116/vta. y 117/vta., siendo el argumento central de estos últimos que es imposible ejercer el derecho de defensa si no se conocen qué normas del derecho están en juego, alegando que la pretensión en demanda no está fundada en derecho.

     

              2. En principio cabe destacar que  la excepción de defecto legal procede al no determinarse  con  toda claridad  y precisión el alcance cualitativo y cuantitativo de lo que se pide o al no exponerse sucintamente los hechos y los fundamentos del derecho alegado  para que no sufra desmedro la defensa en juicio del accionado, sea por ignorancia de la cosa reclamada en forma tal  que  impida  su  refutación  o  por colocar a la contraparte  en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (cfme. Morello -Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. IV-B, pág. 281, jurisp.  allí cit.; arts. 330 incs. 4to. y 6to. y 345 inc. 5to. cód. proc.).

              Además se ha dicho que, de acuerdo al inc. 5 del art. 330 del cód. proc., el derecho debe ser expuesto en forma sucinta, evitando repeticiones innecesarias. Aunque la fundamentación del derecho no es rigurosamente imprescindible -al margen de la conveniencia práctica-, dado que por el principio iura novit curia el juez de las instancias ordinarias es soberano en cuanto a la calificación jurídica de los hechos de la causa, siéndole permitido darles un encuadre jurídico distinto del que las partes propician (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. V pág. 413 pto. 5).

     

              3. En el caso, la demanda es clara en cuanto al reclamo, indicando el actor a f. 20 pto. 1, que reclama la suma de $ 42.000 a título de honorarios profesionales impagos.

              Y de la lectura de contestación de demanda, surge claramente que los demandados han interpretado cuál es la pretensión del actor, sin que se viera afectado su derecho de defensa.

              Así, no se observan imprecisiones, oscuridades, omisiones u errores tales que hayan conducido a los demandados a contestar la demanda sin saber a ciencia cierta qué es lo que se les estaba reclamando, de tal modo que el planteo, tal como fue realizado, resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte demandada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

              Por este solo motivo, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas (art. 69, cód. proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde  confirmar la resolución de fs. 111/vta. apelada a fs. 112 y 113, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Confirmar la resolución de fs. 111/vta. apelada a fs. 112 y 113.

              Imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir aquí la resolución de los honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 266

                                                                        

    Autos: “RODRIGUEZ SILVINA ALICIA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90819-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ SILVINA ALICIA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 71/74 vta. contra la resolución de fs. 69/70?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El accionado a fs. 52/54vta. plantea  la nulidad de todo lo actuado y especialmente del auto que imprime al presente el carácter de ejecución de sentencia; en lo que interesa por haberse incluido períodos que no corresponde ejecutar por esta vía procesal, sino ser percibidos a través de la fijación de una cuota suplementaria; como también por no haberse presentado copia de la sentencia,  estar ejecutándose aquí y en el principal la misma deuda.

              El juzgado a fs. 69/70 decreta la nulidad de las resoluciones de fs. 41 y su ampliatoria de f. 45, por no haber acompañado copia certificada de la sentencia y de la providencia de intimación de pago que prevé el artículo 645 del código procesal.

     

              2. Veamos: respecto de la nulidad planteada por falta de presentación de copia certificada de la sentencia, no se aprecia qué defensas pudiera ello haberle impedido ejercer al alimentante, pues juntamente con la nulidad se plantearon excepciones y se negó la deuda (ver fs. 52/54vta.).

              De todos modos, el accionado estaba notificado de la sentencia que confirmó la cuota, al punto que la apeló y la cámara desestimó su recurso (ver fs. 198/201 y cédula de fs. 202/vta.), como también de la liquidación practicada a fs. 268/269vta., aprobada a fs. 295/296, apelada a f. 298 y confirmada por esta cámara a fs. 311/313 (ver cédula de f. 315/vta.).

              Decisiones todas que, por otra parte no se desconoció, se encuentren a disposición del demandado a través de la MEV.

              Igual situación se aprecia respecto de la intimación de pago de las cuotas alimentarias devengadas con posterioridad a la sentencia, la que surge palmaria de los autos principales (ver petición de f. 269, pto. 2., resolución de f. 270 y cédula de fs. 275/277 evidentemente recepcionada al punto que permitió el responde de fs. 278/279vta.; art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

              Con tal panorama constituye un exceso ritual pretender la nulidad de los presentes por la ausencia de las mentadas copias, pues no luce evidente que su ausencia hubiera generado la indefensión del accionado y tampoco éste ha indicado concreta y puntualmente cuál ha sido el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración (art. 172, cód. proc.).

              En este punto cabe señalar que las nulidades procesales, por principio, son relativas y no deben declararse sólo en interés de la ley; requieren que medie un perjuicio cierto y efectivo que reparar, pues retrogradar el procedimiento sería estéril e inicuo frente a supuestos perjuicios que no se han explicitado claramente al no haberse invocado puntualmente las excepciones legítimas que oportunamente hubieran podido oponerse y que obstaban al progreso de la ejecución.

              Y aún cuando pudieren haberse incluido aquí cuotas cuya percepción corresponderían a otra vía (art. 642, cód. proc.); ello tampoco es circunstancia que amerite la nulidad de todo lo actuado. Pues atañe al alcance de la ejecución, lo cual puede hallar solución al tiempo de fijarse el importe de la deuda.

     

              3. En conclusión, considero corresponde revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución (arts. 642 y 645, cód. proc.).

              Costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso (arts. 68 y 274, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución (arts. 642 y 645, cód. proc.).

              Con costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso (arts. 68 y 274, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de  las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución.

              Imponer las costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso.

              Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 30-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 263

                                                                        

    Autos: “A.M.A.  C/ R.C.E. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90832-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.M.A.  C/ R.C.E. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha veintiún de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 130/132?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 5 de junio de 2018?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Cuando comenzó esta causa -el 15 de julio de 2015-, los niños A. y A.P. tenían ocho y seis años respectivamente. Hoy tienen once y nueve.

              Aún sus respectivos derechos a la identidad no han sido satisfechos, al menos en lo que atañe a sus orígenes, sus pertenencias, sus nombres y filiación. Cuando el derecho a la identidad biológica de una persona se encuentra en la base de la personalidad misma del individuo (fs. 5 y 7; arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; art. 10.3 del Pacto Internacional  por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts.  52, 588 y 596 del Código Civil y Comercial, arts. 1,l 2, 3, 5, y 11 de la ley 26.061; S.C.B.A.,  C 92539 S 17/06/2015, ‘De Ángel, Obdulio José contra Ángela Santina Actis Perino, viuda de Bruni S/ Petición de herencia’, en Juba sumario B4201164 ).

              De todos modos, teniendo en cuenta que la resolución de fojas 108/109.I, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 590 del Código Civil y Comercial, ha quedado fuera de la posibilidad revisora de esta alzada, no debe soslayarse que la acción incoada supone el intento de desplazar a los niños de su estado de hijos matrimoniales, de suerte tal que ello podría afectarlos, privándolos  del vínculo jurídico que los une a quien fuera el marido de la madre, así como destruir otro lazos que los vinculen a la familia del supuesto padre.

              En ese marco, la situación que viene planteada frente a los valores en tensión, impone descartar cualquier solución que no priorice el interés superior de los niños, que por mandato constitucional es superior a cualquier otro (arts. 75 inc. 22, de la Cconstitución Nacional; art. 3 apart. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 706.c del Código Civil y Comercial).

              Por ello, con las miras en tal propósito y en función de lo expresado en torno al cuadro de situación que la causa ofrece, es de lo más prudente atender la recomendación presentada por la tutora ad litem de los niños, procurando que -antes de la realización de la prueba biológica, de imaginable resultado (fs. 76/vta. IV., 77, primer párrafo, 78/vta.3, 102)-, se disponga lo necesario y suficiente a fin de abastecer el tratamiento de la madre y los niños que allí indica, por manera que pueda contar la madre con las herramientas que le permita hablar con sus hijos Agustín y Ana Paula, para luego concretar la prueba biológica que definitivamente confirme la filiación de ellos (fs. 104, último párrafo, 105, 116/117, 119/vta.; arg. arts. 705, 706.a del Código Civil y  Comercial).

              Por lo expuesto, se debe hacer lugar a la apelación subsidiaria, revocando la resolución de fojas 105/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

              ASÍ LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En lo que atañe a la calificación de la resolución apelada como intempestiva, contraria al interés de los niños, invasiva y traumática, en virtud de no contar ellos con herramientas que le permitan enfrentar tal situación, con los fundamentos expresados al tratar la cuestión anterior y lo allí resuelto al respecto, tiene condigna respuesta la inquietud del Asesor recurrente, por lo cual, para evitar repetir, cabe remitir a lo dicho en ese tramo.

              Allí, se atendió a la recomendación presentada por la tutora ad litem a fojas 117, últimos párrafos, que contaron con el beneplácito del señor Asesor (fs. 119/vta.).

              En punto al cumplimiento de la Resolución 00278 de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que no es actual la realización de la prueba biológica, es discreto recomendar que tal petición se formule oportunamente en la instancia inicial.

              Lo mismo referido a la audiencia que se solicita en III.2, 3 y 4.

              Con el alcance precedente, se admite el recurso.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTIION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar la apelación subsidiaria de fojas 130/132 y revocar la resolución de fojas 120/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

              2. Estimar la apelación subsidiaria de fecha  5 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 120/vta., con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.       

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar la apelación subsidiaria de fojas 130/132 y revocar la resolución de fojas 120/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

              2. Estimar la apelación subsidiaria de fecha  5 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 120/vta., con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 263

                                                                        

    Autos: “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90809-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90809-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 118 contra la resolución de fs. 113/115?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se demandó por el cobro de seis pagarés que en conjunto totalizan la suma de $ 82373, los que se dicen impagos (ver fs. 15/22vta.).

    A su hora el accionado opuso excepciones de prescripción, pago parcial y falsedad e inhabilidad de título.

    El juzgado rechazó las excepciones y mandó llevar adelante la ejecución mediante el decisorio apelado (ver fs. 113/115).

    Apela el accionado, fundando su recurso a fs. 124/127, guardando la actora silencio frente al traslado corrido a f. 128.

    2. El apelante esgrime que:

    a. no se le dio oportunidad de demostrar con prueba pericial caligráfica que la fecha de pago prevista originalmente era año 2013.

    En este punto cabe señalar que el aquo sostuvo que si bien no puede leerse la fecha que figura en el extremo superior derecho del título por haberse perforado las cartulares en ese lugar, de todos modos la fecha consignada en ese lugar no integra el cuerpo del documento, por lo que corresponde considerar la que surge del cuerpo del pagaré.

    Y contra este razonamiento medular del fallo no esgrime el apelante una crítica concreta y razonada, no se expone ningún agravio, sino que se pretende insistir con la realización de la prueba pericial caligráfica para demostrar la fecha puesta en ese extremo; de modo que, sin cuestionar la conclusión del aquo, se trataría de una prueba carente de utilidad, ya que aún cuando pueda llegar a producirse, de todos modos no alteraría la fecha consignada en el cuerpo del documento, crucial para la conclusión del a quo (art. 362 inc. 2 del Cód. Proc.).

    b. no se consideró que el pagaré fue perforado por la propia actora para desvirtuar la fecha de vencimiento.

    Por el mismo fundamento expuesto en a. resulta también superfluo analizar este agravio por cuanto aun cuando le asista razón, sería insuficiente para modificar la fecha consignada en el cuerpo de los documentos en ejecución.

    c. no corresponde rechazar la excepción de falsedad e inhabilidad de título por el solo hecho de haber reconocido la firma del pagaré.

    El apelante no niega la firma de los pagarés en ejecución sino que la reconoce como de su autoría; alega una adulteración material de los documentos invocando el llenado de los mismos que se encontraban en blanco. Pero completar el documento no puede constituirse en adulteración de algún aspecto material del instrumento; no corresponde equiparar llenado -acto en principio lícito- con adulteración, por tratarse de situaciones distintas.

    Firmar un documento en blanco implica el otorgamiento de un mandato tácito otorgado por su suscriptor; completar ese documento constituye el cumplimiento de ese mandato. Y sabido es que puesto en circulación el título en blanco, el librador que así lo crea, debe soportar que el documento sea completado por cualquier tercero de buena fe y tal modo de llenarlo le será a éste posible en tanto no se pruebe su culpa grave o mala fe en la adquisición del título o surjan ellas de sus propios actos (art. 11, 1er. p rrafo, 2da. parte, D-Ley 5965/63).

    De tal suerte, su llenado no afectó la habilidad del título, ni lo convirtió en falso (conf. esta Cámara Expte.:17007, “Demetrio, Rosa C/ Morales, Marisa A. s/ cobro ejecutivo”, LSI 40, Reg.18, sent. del 12-02-09, entre otras).

    d. Esta Cámara ha dicho, además, que “… no corresponde -por ser incompatibles- articular las excepciones de inhabilidad de título y de pago, o bien interponer la primera basada en que la deuda que se reclama está paga. Ello así, pues si la ejecutada opone al ser citada de remate la defensa de pago, afirmando haber cancelado el crédito pretendido, ello importa reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución, debiéndose desestimar la excepción de inhabilidad de título (Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’ t.VI-1, pág.479, punto IX ap `a’ -ahora ver: Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales …”, t. VI-B, pág. 244-; Bustos Berrondo `Juicio ejecutivo’ pág.181; Cám. Segunda Civ. y Com. de La Plata, sala 1a., res. del 10-5-90, Registro de sentencias definitivas 114-90, sistema JUBA; …” (ver res. del 16-09-93, “Municipalidad de Guaminí c/ Schmidt, Luis s/ Apremio”, L. 22, Reg. 131; art. 542 inc. 4to. cód. proc.).

    Y en el sub lite, entonces, como con la defensa de inhabilidad de título también se planteó la de pago, por ese sólo motivo correspondía rechazar la primera, como lo hizo la jueza `a quo’.

    e. se debió tener por acreditados los pagos con los talonarios bancarios que dan cuentan del libramiento y entrega de cheques a favor de la actora. Si se hubiese efectuado la apertura a prueba ello podría haber sido probado.

    Tocante a la excepción de pago, ha puntualizado en reiteradas ocasiones este tribunal que “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo para saldar la deuda que se reclama, pues, en el caso contrario, la defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed. Universidad, Bs. As. 1989, pág. 619; ídem, Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Paz. Cobro ejecutivo’, 10-XII-87, L. 18 Reg. 229, entre otros; ídem, Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I, 19-6-91, RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446; … el subrayado y remarcado es de mi autoría)” -v. res. del 23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández, Alba L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández, Alberto c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75-).

    Y si bien, también se ha admitido que el pago no sólo puede ser acreditado mediante recibo, sino que también cuando aparece probado por otro medio fehaciente; sin embargo, no obran en la causa probanzas idóneas dirigidas a demostrar aquel extremo. Es que las constancias de fojas 83/102 no son útiles a esos efectos toda vez que no se hacen una referencia concreta a la deuda instrumentada en los títulos en ejecución (arts. 375, 384, 547 y concs. cód. proc.).

    2. Por último, interesa agregar que esta alzada también ha dicho que “… el derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil. Es decir, depende de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse” (v. res. del 15-12-88, “Interfinanzas S.A. c/ Estancias Derpa S.A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, Libro 17, Registro 126; ídem, res. del 30-04-98 ya cit.).

    “Así, es innecesaria la apertura a prueba cuando con los elementos obrantes en autos pueden ser resueltas las excepciones opuestas (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VI-1, pág. 570).” -v. res. del 2-8-94, “Achaerandio, Héctor Antonio c/ Cereigido, Hernán y otros s/ Ejecutivo”, L. 23, Reg. 105-.

    Por ello, estimo que en el sub examine no le asiste razón al apelante en cuanto se queja que la jueza de primera instancia no abrió las excepciones a prueba, toda vez que no se advierte la utilidad de las pruebas ofrecidas para resolver las defensas intentadas, dentro del acotado debate que permite el trámite de la ejecución articulada (v. fs .103/107vta.; arts. 34 inc. 5to. aps. `a’ y `e’, 542 inc. 4to., 547 y concs. cód. proc.).

    En suma, considero que la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, debe ser confirmada, con costas al apelante (art. 556, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la resolución de fs. 113/115, con costas la apelante vencida (art. 556, cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              VOTO POR LA NEGATIVA .

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 118 contra la resolución de fs. 113/115, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 262

                                                                        

    Autos: “G.L.C.  C/ C.E.H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -90878-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.L.C.  C/ C.E.H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -90878-), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  veintisiete de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 116?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              No es normativamente seguro, que el domicilio procesal constituído en la etapa conciliatoria previa de los artículos 828 y stes, del Cód. Proc., a los efectos propios de esa fase, deba subsistir en la etapa contenciosa posterior, menos aún para notificar en aquel nada menos que el traslado de la demanda en un juicio sumario y cuando fue ordenado en los términos de los artículos 135 y 338 del Cód. Proc. (v. resolución del 17 de abril de 2018; esta alzada causa 90180, sent. del 3 de febrero de 2017, ‘Farias, Lucrecia Susana c/ Hernández, Walteer Oscar s/ liquidación de sociedad conyugal’, L. 48, Reg.10).

              Luego, como -según lo tiene dicho esta cámara- en caso de duda hay que estar por sostener el derecho de la defensa en juicio, sobre todo tratándose del traslado de la pretensión inicial, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (‘Carbajal c/ Pesoa’, sent. del 26 de mayo de 2015, L. 44, Reg. 37).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con  costas a la parte apelada (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El Juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 261

                                                                        

    Autos: “CUELLO BAIANO IVAN  S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -90862-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO BAIANO IVAN  S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -90862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha veintiuno de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria  de  foja 121?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              A fojas 95/96vta., la jueza de familia dispuso, bajo la figura de medidas autosatisfactivas, el traslado del joven Bahiano Ivan Cuello (fs. 21), al Hospital Municipal de Trenque Lauquen a los fines de ser evaluado y diagnosticar su actual estado de salud, quedando el mismo bajo la órbita del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Asimismo, oficiar al CPA de Trenque Lauquen, al Servicio Social, al SLPPDN y al SZPPDN a los fines previstos en los puntos III, IV y V de la mencionada resolución. También a la obra social OSPIDA para que gestione vacante acorde a la problemática del joven (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

              De tales medidas aparecen librados los oficios a la coordinadora del SLPPDN, a la Comisaría de Trenque Lauquen, al Director del Hospital Municipal. Obrando informes del CPA, y de OSPRIDA (fs. 97/102, 105/106).

              A fojas 113/120 vta., aparecen agregados sendos informes de la Licenciada Oliverio y de la Licenciada Rudoni, designadas en la I.P.P. 2338-17 caratulada ‘Villareal, María de los Angeles c/ Cuello, Bahiano Iván s/ robo doblemente calificado’. Y a fojas 117/120, copia de la audiencia en la causa ‘Pavón, Rodrigo Omar -Cuello, Bahiano Iván s/ robro agravado’, de la cual resulta- en lo que interesa al joven de que aquí se trata- que ha sido decretada su prisión preventiva, ordenándose a su respecto diversas medidas (fs. 120 VI a VIII).

              Finalmente, del escrito presentado por el Asesor de Incapaces (fs. 124), surge que el causante de autos estaría alojado en el centro cerrado ‘Francisco Legarra’.

              Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, si esta causa comenzó haciendo hincapié la juzgadora en el deber de los jueces de vigilar el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones cuando están en juego de raigambre constitucional, como lo es la salud del joven Bahiano Iván, en tanto no surge que la situación haya variado en beneficio del menor, en el sentido de quedar encausada su problemática posible y garantizado su estado, parece prematuro -como indica el Asesor de Incapaces- ordenar el archivo de la presente causa (arg. arts. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 25.763).

              Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Incapaces que inste la determinación de la capacidad jurídica, el mandato ha sido relativizado por la propia jueza cuando, al resolver la reposición, sostuvo que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante, queda superada (arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                    Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 121/127  y revocar la resolución apelada de fojas 107/109, en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

               Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fojas 121/127 y revocar la resolución apelada de fojas 107/109, en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías