• Fecha del Acuerdo: 2/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 551

    _____________________________________________________________

    Autos: “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91962-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abog. D. Culacciatti: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. De La Cruz: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3845

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del  9/10/2020 contra la sentencia del 24/9/2020.

                CONSIDERANDO:

    El artículo 278 del Código Procesal exige como requisito de admisibilidad  que se trate de sentencia definitiva de cámara de apelaciones.

    En lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia había otorgado, a titulo cautelar, el desalojo anticipado del inmueble de autos con fundamento en los artículos 676 bis y ter del cód. proc.;  esa resolución fue apelada y revocada por la cámara, suscitándose ahora el recurso de que se trata.

    Tiene dicho la SCBA que en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial,  salvo que,  dadas las particulares circunstancias del caso, la reparación del gravamen pudiera ser de imposible o muy difícil reparación ulterior (ver doctrina legal cit. en JUBA con las voces sentencia definitiva SCBA cautelar$).

    En autos, la recurrente ha aducido algunas circunstancias que podrían hacer encuadrar la situación en esa salvedad (v.gr. su edad,  su situación económica). Como, justamente, su situación económica se ventila en un trámite autónomo de beneficio de litigar sin gastos, la falta de decisión allí,  implica un motivo grave que no permite resolver ahora sobre la índole del gravamen aducido (arg. art. 157 último párrafo del cód. proc.).

    En función de lo anterior, la CámaraRESUELVE:

    Diferir el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 9/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020 hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos denunciado.

    Regístrese. Notifíquese esta resolución mediante el deposito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico denunciado por los abogados de las partes (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 11 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 11:40:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:42:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:51:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

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    249600774002567179

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 550

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Alvarez: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de reposición del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020.

                CONSIDERANDO.

    En primer lugar, la resolución recurrida no es susceptible de reposición (art. 268 cód. proc.); además, no le causa un gravamen actual al recurrente: si próximo a vencer el plazo de 3 meses todavía no hubiera terminado el beneficio de litigar sin gastos, podrá el interesado entonces requerir una prórroga (arts. 34.4, 36.1 y concs. cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de reposición del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio electrónico del recurrente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 11:39:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:41:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:49:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

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    242200774002570485

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 546

                                                                                      

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92043-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Florencia Puentes

    27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29 de septiembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los datos que aporta la demanda, cuanto a haberse iniciado en el Juzgado de Río Tercero, Córdoba, una acción por alimentos, citándose a audiencia al demandado, quien se comprometió a abonar el monto de pesos cuatro mil ($ 4000) a partir de diciembre de 2018, y con los que se adicionan al fundarse recurso, más allá que quizás  –en su caso– pueda servir de antecedente para este juicio, son absolutamente insuficiente para interpretar, de momento, que la demanda aquí iniciada sea un incidente de aquél, al menos en los términos del artículo 647 del Cód. Proc.. Como para justificar una providencia como la apelada, cuyo lugar bien pudo ser ocupado por otra que adelantara en el trámite de la causa.

    En definitiva,  estando en la órbita de los procesos de familia, donde las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar y no complicar –sin sentido, claro– el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, como en general son los niños y niñas y especialmente aquellos que abrigan capacidades diferentes, como parece ser el supuesto de la especie, menos aún se observa justificado imponer a la demanda de alimentos el tramite de los incidentes, por las razones invocadas, si -además- no  es manifiesto que tenga otra finalidad que la puramente dogmática y es contraria al interés de quien optó por accionar como lo hizo (v. registro informático del 17 de septiembre de 2020, III, tercer párrafo; arg. art. 705, 706.a del Código Civil y Comercial).

    Tanto más, si se expresa que del modo como se decide,  ‘debe tenerse presente que respecto del progenitor corresponde dar al presente el trámite de Incidente de Alimentos, mientras que respecto a los abuelos el tramite seria de Alimentos propiamente dicho’’, lo que implica tanto como dividir la cognición de asuntos que podrían -sin ofensa grave a normas procesales- en este caso, transitar por el mismo tramite.

    Por ello se revoca la resolución apelada, en cuanto ha sido motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUE SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:48:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:53:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:06:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:31:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247700774002565927

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 545

                                                                                      

    Autos: “F., M. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92071-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Julio Gustavo Arriarán

    20163557046@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/9/2020 contra la resolución del 14/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Lo central de los agravios está en el siguiente párrafo, que transcribo: “Que la resolución que se ataca me causa perjuicio irreparable al denegárseme el pedido de reciprocidad de la prohibición de acercamiento, y la extensión de la misma a mis hijos, atento los hechos denunciados en autos, y reconocidos por la Sra. Fernández en audiencia, que son suficientes para que V.S. decrete las medidas en resguardo de mis derechos y de mis hijos, adunándose la peligrosidad de la Sra. Fernández, que como surge en autos, invento desobediencias, lo que evidencia la posibilidad de cualquier otra actitud a mi persona y familia, que genera temores. Es por ello que se recurre la resolución en su parte pertinente solicitando se revoque con apelación en subsidio y se dicten las medidas cautelares de reciprocidad de la prohibición de acercamiento, y la extensión de la misma a mis hijos.

    No es crítica idónea tan solo remitirse a constancias anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Nótese que no se indican en los agravios cuáles son “los hechos denunciados en autos, y reconocidos por la Sra. F., en audiencia, que son suficientes para…” decretar la tutela cautelar requerida; en todo caso, tampoco se argumenta por qué esos hechos, o por qué las supuestas desobediencias inventadas por Fernández,  serían suficientes a los fines de conseguir la tutela cautelar pedida (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cod. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 18/9/2020 contra la resolución del 14/9/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 18/9/2020 contra la resolución del 14/9/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:47:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:50:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:05:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:30:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20163557046@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236200774002565333

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 79

                                                                                      

    Autos: “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -92006-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hugo Gildo Nieto

    20184071526@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Ripamonti

    20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nancy Vanesa Elorza

    27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92006-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/7/2020 contra la sentencia del 6/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia condenó al conductor de la moto (Emmanuel J. Rodríguez), a su titular registral  (Nicolás D. Ballari) y al tomador del seguro (Miguel A. Rodríguez); también a la aseguradora (SMG SEGUROS). Bien o mal, el esquema de la decisión fue: en función del art. 1113 2° párrafo 2ª parte del Código Civil, se presume la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa, la moto; pero además, el juzgado halló que la moto fue el rodado embistente, que iba a exceso de velocidad y que el automóvil del demandante circulaba por derecha; por fin, sostuvo que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por el cual los accionados no debieran responder.

    Apeló la aseguradora, afirmando que la moto no iba ligero; o, mejor dicho, que no puede creerse que iba ligero si se toma debidamente en cuenta el dictamen pericial mecánico de Varela y la declaración de la testigo Todino.

    Lo primero que no puedo evitar decir es que según el dictamen pericial la moto no avanzaba a 28 km/h como se expresa en los agravios, sino a más de 40 km/h (ver aclaraciones del 18/12/2018).

    Y lo segundo -y mucho más importante- es que, por más que se concediera que la moto no iba ligero, no hay ninguna crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar su calidad de embistente o la prioridad de paso del automotor embestido, ni -fundamentalmente-  orientada a adverar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual los accionados no debieran responder. Enhiestos por falta de toda crítica  esos fundamentos del fallo, capaces de sostenerlo total y absolutamente, la apelación deviene irremediable y  manifiestamente insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Solo para dar mayor hermeticidad al análisis agrego que se habría podido presumir la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del automotor si hubiera sido sujeto pasivo de alguna pretensión resarcitoria, pero no en tanto sujeto activo de la pretensión vehiculizada en la demanda. Si accionado, cada dueño y/o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad que le asigna el citado art. 1113 (ver doctrina legal en JUBA online con las voces SCBA ‘neutraliza’ ‘riesgo’). Incluso, a todo desesperado evento, la responsabilidad objetiva difícilmente  presumible en cuanto al dueño o guardián del automotor no accionado, quedaría de cualquier forma desbaratada atenta la culpa exclusiva del conductor de la moto,  en clave de dos circunstancias incuestionadas que la avalan: embistente y violador de la prioridad de paso del coche.

    VOTO QUE NO (el 23/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con IPP n° 423-15/00, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:41:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:48:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:04:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:26:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20184071526@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245600774002565295

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 544

                                                                                      

    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89934-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Daniel Marino Mazzocchini

    20134868644@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Daniel Corral

    20219617292@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luisa E. Ratero

    27141613869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César A. Leiva

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Graciela E. Rea -síndico-

    27133285887@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios del 20/7/20209, recurrida el 7/8/2020, el 11/8/2020 y el 20/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado hizo cuatro regulaciones de honorarios: a- por la porción estimada del recurso de revisión; b- por la porción rechazada del recurso de revisión; c- por la incidencia en torno a la liquidación del crédito; d- por la incidencia en torno a la propia base regulatoria.

    Respecto de las regulaciones señaladas como b-, c- y d-, determinó innecesariamente de oficio las bases regulatorias, lo cual afecta al principio de bilateralidad y, por lo tanto, el debido proceso. Eso determina la nulidad de esas regulaciones (ver escrito del 25/8/2020, admitido según providencias del 9/9/2020 y del 15/9/2020; arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

    En situaciones como las del caso, no hay por qué concentrar inexorablemente todas esas regulaciones de honorarios, las cuales se pueden ir efectuando a medida que las respectivas bases regulatorias vayan adquiriendo firmeza (art. 51 al final ley 14967), preferentemente en actuaciones por separado para evitar confusiones alimentadas por la inflación de actos procesales electrónicos (ver sino el doble recurso del 7/9/2020 y la respuesta jurisdiccional del 9/9/2020; art. 34.5 proemio,  36.1 y 175 cód. proc.).

     

    2-   Yendo a la porción estimada del recurso de revisión, al parecer no se ha objetado que corresponda regular honorarios en pesos, como tampoco la significación pecuniaria de esa porción en dólares (U$S 602.483,29), pero la cuestión es qué cotización del dólar tomar en cuenta.

    2.1. No se ajustan a derecho las postulaciones de la concursada en su apelación del 11/8/2020.

    2.1.1. Me voy a ocupar del agravio 2.1. de la apelación del 11/8/2020. Es cierto que la obligación de dar moneda extranjera debe considerarse como obligación no dineraria (art. 765 CCyC). Pero también lo es que el art. 19 párrafo 2° parte 1ª de la ley 24522 (en adelante, LCQ) se ocupa en general de las deudas no dinerarias, mientras que el  art. 19 párrafo 2° parte 2ª se ocupa específicamente de una de esas obligaciones no dinerarias: la  consistente en dar moneda extranjera. Al así proceder la ley en su art. 19 párrafo 2°, con la específica 2ª parte desplaza la aplicación de la genérica 1ª parte: lex especialis derogat generalis (art. 34.4 cód. proc.).  Queda desafectada así la aplicabilidad de la 1ª parte del párrafo 2° del art. 19 LCQ.

    No obstante,  pertinente entonces la 2ª parte del párrafo 2° del art. 19 LCQ, resulta que no llega a regular la situación de que se trata ahora (cuantificación de la base regulatoria del recurso de revisión), pues ese segmento normativo en su parte final se autolimita -al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías-, en clara referencia al régimen del acuerdo preventivo (arts. 41 y sgtes. LCQ).

    Por otro lado, en términos de realidad económica, utilizar las cotizaciones que plantea el concursado (a la fecha de presentación en concurso o de la presentación del informe individual) importaría irrazonablemente aceptar una licuación abusiva  de los honorarios, considerando la notable y notoria variación de la cotización del dólar desde junio de 2008 (ver primer proveído en la MEV “Indart, Alicia Eva s/ Sucesión s/ Concurso preventivo (Pequeño)”;  arts. 3 y 10 CCyC; art. 384 cód. proc.).  ¿Cuánto costaba un dólar en junio de 2008? Respondo: poco más de 3 pesos… (https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2008.php). ¿Cuánto costaba un dólar en diciembre de 2008, dado que el 15/12/2008 fue agregado el informe individual? Contesto: poco más de 3,40 pesos (ver eadem página web). ¿Cuánto cuesta hoy? Bueno, hoy por hoy la volatilidad cambiaria es máxima, así que depende de cuál tipo de dólar y en qué momento se tome (https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos -tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165), pero podría decirse que, de mínima,  cuesta no menos de 20 veces más que en junio de 2008 o diciembre de 2008. En fin, aun si fuera en abstracto aplicable al asunto el texto del art. 19 párrafo 2° de la ley 24522, sería en concreto irrazonable aplicarlo pues se torna  abusivo si se lo interpreta dentro del  contexto de la más que inestable economía nacional de los últimos años (arts. 3 y  10 CCyC). Interpretación contextual de la ley es la que se hace del texto de la ley dentro del contexto de la realidad.

     

    2.1.2. Que el pago deba efectuarse dentro de los límites del acuerdo no impide que la significación económica del recurso de revisión sea el monto del crédito verificado, tal como lo prevé el art. 287 LCQ (ver apelación del 11/8/2020, agravio 2.2.).

    El recurso de revisión terminó con una resolución declarativa sobre la existencia y la concursalidad del crédito insinuado y determinativa de su monto, no con una resolución de condena (ver sent. 3/12/2015). El crédito verificado debe ser pagado no porque esa resolución contenga una condena, sino porque, en sus términos,  el pago viene impuesto por el acuerdo. Pero la significación pecuniaria de la revisión está dada por el monto determinado del crédito declarado verificado (repito, art. 287 LCQ; tal el objeto de esa pretensión, arg. art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.), no por la medida de su pago posterior según el acuerdo.

     

    2.2. Como quedó dicho, ante la alta volatilidad y matices del mercado cambiario, corresponde debatir y decidir fundada y razonablemente en 1ª instancia qué tipo de cotización tomar en cuenta (https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165; ver escrito del 25/8/2020 capítulo 2° título 4° y su réplica del 15/9/2020). Firme esa decisión (lo que supone la chance al menos de una doble instancia, art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”), recién luego corresponderá regular honorarios (arg. art. 51 párrafo 2° in fine ley 14967).

     

    3- El análisis anterior, que lleva a la oportuna realización de nuevas regulaciones de honorarios, lógicamente desplaza el análisis de si son altos o bajos los honorarios regulados el 20/7/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero eso no impide dejar establecida, como premisa para el futuro y en función del principio de preclusión, la aplicabilidad de la ley 14967 que nadie ha objetado -antes bien, se la ha invocado-  en los recursos contra la regulación de honorarios del 20/7/2020. Allende la derivación razonada que de ella deba hacerse de acuerdo con las tareas profesionales realizadas en la causa.

     

    4- No sobra un par de acotaciones (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    4.1.  Bardín, el 20/8/2020, dice ser abogado no matriculado en jurisdicción provincial (ver punto II). Por ende no pudo ni puede admisiblemente representar a nadie aquí ni siquiera haciéndose patrocinar (arts. 1.2, 56.a, 92 y concs. ley 5177). De todos modos, su recurso no podría haber tenido más suceso que el expuesto en el párrafo 1° del considerando 3- y que el de la apelación del  11/8/2020 a la cual adhirió.

    4.2. Un eventual encasillamiento de los honorarios devengados en la revisión,  dentro de los límites del art. 266 LCQ, como un hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, son cuestiones que, traídas recién en la apelación del 11/8/2020, debieron (deben) ser planteadas, sustanciadas y decididas primero  en la instancia inicial (ver punto 2.6. de la  apelación del 11/8/2020; arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    5- ¿Cómo queda?

    Todas las honorarios regulados quedan sin efecto y habrá que regularlos una vez firmes sendas bases regulatorias (arg. art. 51 párrafo 2° al final ley 14967).

    Por la porción estimada del recurso de revisión, falta determinar qué cotización del dólar tomar a los fines de cuantificar la base regulatoria (ver considerando 2-).

    Para las demás regulaciones, resta determinar lisa y llanamente la base regulatoria (ver considerando 1-).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos y con el alcance dado en los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, corresponde:

    a- desestimar los agravios 2.1. y 2.2. de la apelación interpuesta el 11/8/2020 en cuanto a la base regulatoria relativa a la porción estimada del recurso de revisión;

    b- dejar sin efecto los honorarios regulados el 20/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar los agravios 2.1. y 2.2. de la apelación interpuesta el 11/8/2020 en cuanto a la base regulatoria relativa a la porción estimada del recurso de revisión.

    b- Dejar sin efecto los honorarios regulados el 20/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:46:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:05:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:29:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰76èmH”XU,gŠ

    232200774002565312

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 543

                                                                                      

    Autos: “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91962-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío J. Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. José De La Cruz

    20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la reposición in extremis del 28/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con la emisión de la resolución del 24/9/2020, en la que, en suma,  se consideró aconsejable la adquisición de más pruebas,  bien o mal esta cámara agotó de momento su competencia en torno a la pretensión anticipatoria (art. 166 proemio cód. proc.).

    En vez de acelerar la producción de más pruebas -incluso, en el beneficio de litigar sin gastos-, para, de camino a la sentencia definitiva, tal vez poder conseguir una tutela anticipatoria, insiste la solicitante, argumentando que ya hay elementos de convicción suficientes para conseguir esa tutela interinal, con lo cual dilata el proceso exhibiendo un punto de vista diferente y desde luego unilateralmente conveniente, no susceptible de reabrir una competencia ya cerrada (arts. 34.4, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    Tal vez esté operando aquí la llamada “visión de túnel”, consistente en, desde una posición parcial,  filtrar los datos de la realidad rescatando los que se acomodan a la forma en que queremos que las cosas sean y descartando los que no se acomodan así (HONORÉ, Carl “La lentitud como método”, Ed. RBA, Barcelona, 2013, pág. 39).

    Sin embargo, para mayor satisfacción de la recurrente, diré cuanto sigue en los considerandos 2-, 3- y 4-.

     

    2- Ameijeiras demandó el desalojo de Nouveliere por adeudar U$S 33.831,17 en concepto de arrendamientos a marzo de 2020, según contrato celebrado el 1/7/2016 cuando eran pareja, sobre el inmueble rural de poco más de 140 Has matrícula  7.568 del Partido de Rivadavia.

    Dijo que el contrato se celebró por 5 años, por un precio irrisorio de U$S 12.000 al año, aprovechando Nouveliere su situación de vulnerabilidad, pagando éste luego sólo U$S 11.168,83 y  sin pagar nada desde el 12/12/2018.

    Agregó que: a- terminada la relación sentimental y reclamada la devolución del inmueble, Nouveliere el 2/3/2020 le envió carta documento ofreciendo en pago por todo concepto U$S 10.000 y manifestando hacer uso de una opción de prórroga hasta el 30/6/2024; b- contestó por igual medio el 6/3/2020 rechazando ese pago por insuficiente en razón de adeudarse U$S 33.831,17, repeliendo la opción de prórroga y declarando rescindido el contrato; c- Nouveliere el 17/3/2020 le replicó esa misiva del 6/3/2020, en síntesis negando deberle U$S 33.831,17 y considerando vigente el contrato; d- finalmente, el 1/4/2020 Ameijeiras ratificó su anterior carta del 6/3/2020 y cerró el intercambio epistolar, aunque esta carta no fue recibida por Nouveliere.

    Según Ameijeiras: a- en la carta documento del 6/3/2020 Nouveliere no impugna detalladamente los U$S 33.831,17 que ella dijo adeudados; b- en esa carta documento Nouveliere no puso a su disposición los recibos respectivos; c- Nouveliere guardó silencio frente a su misiva del 1/4/2020 -la que a su juicio debe ser tenida por recibida-, con el efecto del art. 263 CCyC.

     

    3- Frente a ese panorama, Nouveliere al contestar la demanda adujo que mantuvieron una relación sentimental hasta octubre de 2018, cuando terminó por voluntad de Ameijeiras, siendo esa la causa de la controversia.

    En un segmento de su contestación de demanda, expone que, “…excepto la primera campaña (2016/2017) en la cual el predio no estuvo a mi disposición y fue arrendado por la propia actora a la firma AMERICA ATAHUALPA S.A., en el marco de los subarrendamientos concretados por mi parte, tanto con GASTALDI HNOS. S.A. (campaña 2017/2018) como con MARIO JUAN MILANESIO (campañas 2018/2019 y 2019/2020), todos efectuados con las solemnidades contractuales pertinentes, la actora percibió, en cada período, las sumas de los alquileres pactadas con el suscripto, sin razón para formular un legítimo reclamo respecto de cualquiera de ellas, debiendo concluirse que las motivaciones de su accionar actual se basaron en cuestiones más bien de índole personal, toda vez que, a simple vista, podrá apreciar V.S., coinciden temporalmente: la ruptura de la relación sentimental, la revocación del poder general de administración y disposición conferido en mi favor y la fecha de emisión de la primera misiva, reclamando la totalidad de los alquileres presuntamente adeudados desde el inicio mismo de la vigencia del contrato que nos vinculaba, encontrándose la actora en perfecto conocimiento del hecho de que ella no había emitido jamás recibo de pago alguno en toda la duración del vínculo contractual, objeto de este pleito, precisamente por la relación de pareja que manteníamos. Vale destacar que esa relación sentimental que nos unía permitía que ambos tomáramos decisiones en común sobre la explotación del predio y sus sucesivos subarrendamientos percibiéndose los cánones locativos por parte de la actora sin que se emitiera recibo alguno de su parte.”

    Y, más abajo, textualmente expresó: “A modo de resumen de lo hasta aquí esbozado, corresponde señalar en primer lugar que la actora, en ningún momento del conflicto (negociaciones, intercambio epistolar y demanda) formula el detalle pormenorizado de los trimestres supuestamente adeudados, así como también ha efectuado una incorrecta imputación de las sumas abonadas en diciembre de 2018 con los cheques referidos, imputándolas a la campaña 2018/2019, cuando, en rigor de verdad, dicho desembolso fue un pago adelantado hecho por mi subarrendatario para la campaña 2019/2020 y oculta deliberadamente haber recibido los cánones relativos a las campañas 2017/2018 y 2018/2019. Finalmente, los hechos invocados en este acápite concluyeron con la mentada culminación de las negociaciones, largamente dilatadas por su errante accionar y es por ese motivo que mediante Carta Documento por mí remitida en fecha 02.03.2020 y siempre con el objeto de arribar a una solución conciliadora aunque ello implicara una importante pérdida de mi parte, puse a disposición de la actora la suma de US$10.000 (dólares estadounidenses diez mil) y ante su negativa constituirla en mora como paso previo insoslayable para demandar la consignación judicial del pago, la cual, como ya lo manifesté con antelación, no pudo materializarse en virtud de la emergencia sanitaria que está atravesando nuestro país, lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, las sucesivas disposiciones de la Suprema Corte de la Provincia y la consecuente imposibilidad de llevar a cabo la mediación obligatoria correspondiente.

    Finalmente, en el acápite IV.3 Nouveliere realizó un detalle de los períodos arrendados, en IV.4 explica el motivo de la no recepción de la carta documento de Ameijeiras del 1/4/2020 y en VI ofreció prueba documental y no documental.

     

    4- En el recurso de reposición in extremis dice Ameijeiras que Nouveliere no ofreció documentación respaldatoria del pago de los arrendamientos posteriores a la ruptura de la relación de pareja, ni dice cómo los va a probar (ver 3.b).  Olvida que Nouveliere da una versión fáctica muy diversa, que he transcripto parcialmente en el considerando anterior, y que ha ofrecido diversa prueba, documental y no documental (ver contestación de demanda, ap.VI), de cuyas oportunas producción y apreciación puede resultar (o no) que no hubo ninguna falta de pago (arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

    El ofrecimiento de U$S 10.000 en las tratativas extrajudiciales no tiene por qué significar inexorablemente un reconocimiento de deuda (ver ap. 3.c), sino también un intento por zanjar la disputa a través de una autocomposición mejor que un buen juicio, tal como con sus palabras lo ha explicado Nouveliere. Ni ese ofrecimiento, ni la falta de su realización hasta ahora, tienen a esta altura el significado unívoco que le atribuye Ameijeiras en el sentido que Nouveliere le deba algo ni menos lo que ella dice que le debe  (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    La resolución recurrida no exige a la actora la prueba del no pago, sino que procura poner de relieve que  de momento no existe prueba que, en grado de alta probabilidad,  avale el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretende: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter cód. proc.).

    No existe en absoluto ninguna cuestión de género aquí. La relación de pareja puede explicar ciertas flexibilizaciones en la forma de realizar y documentar actos jurídicos entre sus miembros y para ambos recíprocamente. De hecho, Nouveliere narra (y se verá si lo prueba) que Ameijeiras durante la primera campaña (2016/2017) arrendó el inmueble a la firma AMERICA ATAHUALPA S.A. y que entonces el predio no estuvo a su disposición, lo que no habría podido acontecer jamás sino en medio de la confianza propia de una relación sentimental.

    Con respecto al enunciado peligro en la demora (ap. 5), en su reposición in extremis no indica Ameijeiras cuáles elementos de convicción lo avalan. Incluso, consultando la MEV, se advierte que el beneficio de litigar sin gastos “Ameijeiras Adriana Elena c/ Nouveliere Miguel Angel y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” Expte. 97243, fue iniciado el 1/6/2020 y no ha sido abierto a prueba aún (art. 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la reposición in extremis del 28/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la reposición in extremis del 28/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845) Hecho, pasen los autos a despacho para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad o doctrina legal de fecha 9/10/2020.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:40:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:48:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:03:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:24:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    234800774002565170

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 542

                                                                                      

    Autos: “LEIVA VIVIANA ALEJANDRA Y LEIVA CAROLINA FELISA C/ MARTIN TOMAS DOMINGO Y MARTIN LILIA ESTHER S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -91947-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Omar Oscar Purón

    20147073403@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Diana Cerri -defensora-

    27186259721@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIVA VIVIANA ALEJANDRA Y LEIVA CAROLINA FELISA C/ MARTIN TOMAS DOMINGO Y MARTIN LILIA ESTHER S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -91947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente agregación de la prueba documental solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 17/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado rechaza la pretensión de usucapión por considerar, en resumen, que  “El hecho de que uno de los condóminos se domicilie en el inmueble, pague los impuestos, tasas municipales, realice tareas de conservación y mantenimiento permanente de aquél son insuficientes a los efectos de acreditar la posesión exclusiva del bien que se pretende adquirir por usucapión con virtualidad suficiente para excluir a los demás copropietarios, pues aquellos resultan también del ejercicio de derechos y obligaciones que se tienen como comunero”.

    Puntualmente la jueza argumentó “…El mero transcurso del tiempo en la utilización del inmueble, sin oposición de los otros condóminos resulta insuficiente para demostrar actos posesorios excluyentes, inequívocos que signifiquen la interversión del título” (sent. del 8/7/2020).

     

    2. Como documentos admisibles para ser incorporados aquí en los términos del artículo 255.3. del código procesal y revertir lo decidido, la parte actora alega que  luego del dictado de la sentencia de primera instancia,  ha tomado conocimiento de la localización y existencia de la partidas de nacimiento de Martina Nocelli y Marcelo Sar y, de la de defunción de la madre de éstos, Mabel Leiva tendiente a fortalecer la postura de interversión del título con que pretende lograr la adquisición del dominio. Solicita se haga lugar a la agregación de la prueba documental en los términos del art. 255 inc. 3 del Código Procesal (v. presentación del 17/9/2020, aunque cabe aclarar que con la expresión de agravios acompañada s.e.u o., no fue digitalizada la partida de nacimiento de Martina Nocelli).

     

    3. Veamos.

    Atento el silencio ante el traslado de fecha 24/9/2020, y no surgiendo de autos que las accionantes  hubieran tomado conocimiento de los documentos de referencia con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, corresponde admitir la documental agregada con la expresión de agravios (art. 255.3, cód. proc.). Ello sin perjuicio de la valoración que pudiere hacerse de esos elementos probatorios al momento de sentenciar.

    Es que incluso ante la duda, además no media oposición, hay que estar a favor del derecho de defensa, que incluye la chance más adecuada posible para probar (art. 18 Const. Nac.; art. 36.2 cód. proc. cfme. esta cám. en sent. del 28/5/2018 en autos: “Celerier, Jorge Alberto C/ Garcia, Pedro S/ Usucapión” L. 50 R. 178).

    Por lo tanto, corresponde admitir los documentos acompañados junto con la expresión de agravios de la parte actora.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cod. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por lo tanto, corresponde admitir los documentos acompañados junto con la expresión de agravios de la parte actora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir los documentos acompañados junto con la expresión de agravios de la parte actora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Ac 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:09:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:29:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:48:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 12:27:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20147073403@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰9\èmH”XPyqŠ

    256000774002564889

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 541

                                                                                      

    Autos: “LINKIEVICH, ROSANA MARISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -92041-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LINKIEVICH, ROSANA MARISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92041-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Entre 2 Jus y 8 Jus (AC 2341 texto según AC 3972), el juzgado reguló 5 Jus a las abogadas que sucesivamente actuaron como defensoras ad hoc: 2 Jus a Poveda y 3 Jus a Tejerina.

    La abogada Tejerina apeló por bajos los suyos, argumentando que no hay proporción con los regulados a Poveda, pero no queriendo que los honorarios de ésta sean modificados.

    Y bien, para aumentar los honorarios de Tejerina, había dos caminos:

    a- distribuir de modo diferente los 5 Jus determinados por el juzgado para ambas defensoras, para reducir entonces los 2 Jus de Poveda (arg. art. 13 párrafo 1° ley 14967);

    b- dejarle a Poveda los 2 Jus y elevar los 3 Jus de Tejerina, con lo cual la retribución global pasaría a ser superior a 5 Jus.

    Si la apelante no quiere la opción a-, quedó la opción b-, mas no hay ningún agravio orientado a justificar que 5 Jus -el promedio entre el mínimo y el máximo de la escala, arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14976- pueda ser apreciada como una retribución exigua para ambas profesionales según las tareas realizadas por ambas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:08:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:28:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:47:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 12:25:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8lèmH”XPsZŠ

    247600774002564883

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 540

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/2/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 19/3/2019 fue emitida sentencia de trance y remate, de la cual se desprende que no fueron opuestas excepciones, de modo que se transitó sólo la primera etapa del proceso (art. 28.d.1 ley 14967).

    Por eso, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), aplicando luego la cortapisa del 30% (art. 34 ley cit.) y recalando finalmente en un 50% (art. 28.d.1 y art. 28 anteúltimo párrafo ley cit.), el porcentaje pertinente es un 6,125%.

    Aplicado ese 6,125% sobre la base regulatoria inobjetada ($ 230.454,55), la cuenta da $ 14.115,34; de lo que se desprende que no son bajos los honorarios apelados ($ 25.810,90). Aclaro que, según el informe inobservado del 20/5/2020, no ha sido planteada apelación por altos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 24/2/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/2/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:07:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:27:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:46:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 12:24:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8mèmH”XPjrŠ

    247700774002564874

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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