• Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 80

                                                                                      

    Autos: “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION”

    Expte.: -91713-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Barros Reyes: 20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION” (expte. nro. -91713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de usucapión entablada por Heber Martín Molina y Gabriela Susana Castanheira entendiendo que, como mucho y con un amplísimo criterio los actores detentan el bien desde el año 2003; pero  no se acreditó pago regular y periódico de impuestos y servicios, ni que quien dice que poseía previamente lo haya hecho y que lo haya hecho con ánimo de dueño. Se sostiene que toda la prueba referida a ese vínculo es documentación privada, no bastando los dichos de testigos; debiendo tratarse de prueba compuesta, la que en el caso no se ha dado.

     

    2.     Esencialmente agravia a los recurrentes, la ponderación que se efectuó en la sentencia, respecto de los elementos incorporados en la causa a efectos de acreditar la posesión del inmueble durante el plazo legal alegado y para completar sus probanzas solicitaron la apertura de la causa a prueba en esta cámara, pero adelanto que el esfuerzo probatorio ha sido infructuso.

    Pues bien, se aprecia en el caso que aquellos postularon ser sucesores particulares en los derechos posesorios ejercidos por su antecesor, Roberto Nelson Gómez  por el precio de U$S 8.571 (ver fotocopia de contrato de cesión de derechos posesorios de fecha 23/7/2003 glosado a fs. 7/8 y acompañado junto con la demanda).

    Al respecto cabe puntualizar que si bien está admitida legalmente, la accesión de posesiones requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del cedente como la de los cesionarios), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión (S.C.B.A., C 97851, sent, del 28/12/2010, ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B33891; arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial; conforme también esta cámara Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION” , Expte. de cámara: -91337-, sent. del 26-9-2019, Libro: 48- / Registro: 84).

    De ello resulta que cuando el pretendido usucapiente no lograba comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exigía el art. 4015 del Código Civil y ahora el 1899 del Código Civil y Comercial, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedor animus domini.

    Y ello debe probarse para poder el sucesor singular sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por quien lo precedió.

    En la especie, la magistrada razonó que no se había comprobado dicho lapso. Pues aún cuando con un criterio amplio podría concederse que los actores detentaban la posesión desde el año 2003, no se ha acreditado pago regular y periódico de impuestos y servicios, ni la posesión animus domini de su antecesor.

    Por lo demás, descartó la cesión aludida por ser documentación privada y no bastando los dichos de testigos.

     

    3. Como indicó la magistrada la prueba traída es escasa, pero pese a ello, entiendo puede tenerse por probada la posesión de los actores desde el año 2002/2003; pero ello no es suficiente a los fines de adquirir el dominio por prescripción larga; y corresponderá analizar también la prueba producida ante esta alzada a fin de evaluar la suficiencia probatoria argüida  por los apelantes.

    Veamos: la fecha de mensura del inmueble es de noviembre de 2006 y la aprobación del plano de finales de 2007 (ver plano de f. 4).

    Pero podemos remontarnos en las probanzas al año 2002 a través de la documental de f. 9 de la AFIP, donde consta el domicilio fiscal de “La Tiernita SH”  -supermercado de propiedad de los actores- indicándose allí calle Santa Fe, coincidente con el inmueble a usucapir; y el servicio de consumo telefónico de “La Tiernita SH” de abril de 2003 glosado a f. 11, también tiene como domicilio la calle Felipe G. Fernández, la restante del inmueble a usucapir que junto con la calle Santa Fe conforman la esquina del bien en cuestión (ver plano de f. 4). Existe agregado un recibo de luz a nombre de “La Tiernita S.H.” pero de data más reciente (ver f. 12).

    La información emanada de la documental reseñada, junto con las  declaraciones testimoniales dan cuenta –mediante prueba compuesta- que los actores han establecido en el inmueble a usucapir un supermercado y que han realizado mejoras en el bien luego de que fuera ocupado y cedido por Roberto Nelson Gómez (ver testimonios de Figueroa, Illarramendi  y Medina, respuestas. 3ras. y 5tas. a interrogatorio acompañado  junto con la demanda agregadas a fs. 41/43, respectivamente; art. 456, cód. proc.). Que dicho establecimiento comercial fue instalado alrededor del año 2002 surge de la declaración de Medina, resp. 3ra. de f. 43, quien expuso al deponer en el año 2010 (ver fs. 41 –fecha de la declaración- y f. 43, resp. 3ra.), dato que es coincidente y por ende corroborado con la documental de AFIP de f. 9 (arts. 401 y 456, cód. proc.).

    También surge de los testimonios que anteriormente el bien había sido ocupado por el cedente Gómez, quien habría tenido instalada en el local una carnicería  (testimonio de los mencionados, respuetas 6tas.); este dato emanado de prueba testimonial se encuentra corroborado por el informe de la Cooperativa eléctrica “Piedricoop” (ver  documental en soporte electrónico agregada en archivo adjunto con fecha 14/8/2020, que detalla que entre los años 1992 y 1998  el servicio de luz estuvo a nombre del  cedente Roberto Nelson Gómez.

    Por otra parte, que los actores detentaban el inmueble también a la fecha de la demanda –año 2010- surge del mandamiento glosado a fs. a fs. 44/46vta. (arts. 993, 994, 995 CC y 293 y 296, CCyC).

    Podría decirse que con los testimonios, el recibo de luz del año 2003, la constancia de Afip de f. 9,  junto con la prueba informativa producida en cámara respecto de esa conexión a su nombre a partir del año 2003  (ver documental en soporte electrónico agregada en archivo adjunto con fecha 14/8/2020), la posesión de los actores, pese a la escasa prueba se halla acreditada de modo compuesto (arts.  24.c. de la ley 14.159 y 679.1 y 384, cód. proc.).

    Pero ¿qué sucede con el tiempo anterior a la cesión para cumplir con los veinte años que marcaba el código velezano y sigue exigiendo el actual?

    Se trata de analizar si Roberto Nelson Gómez  detentó el inmueble a título de dueño con anterioridad al año 2002/2003 por un tiempo de tres años o más y si fue acreditada la cesión de derechos posesorios alega por los actores.

    Los testigos ratifican que los actores son cesionarios de Gómez fincando a éste realizando actos posesorios con anterioridad a los actores –a través de la realización de mejoras y la instalación de una carnicería- y dando cuenta de ello el informe de la Cooperativa Eléctrica referenciado previamente, donde se indica que el servicio estuvo a su nombre entre los años 1992 y 1998 (art. 401, cód. proc.). Y si bien es cierto que entre ese tiempo y el 2003 aparece un tercero ocupando el lugar: BEL-BAR AGROSERVICE SOCIEDAD DE HECHO, hasta que pasó a nombre de los actores; ello no descarta la posesión de Gómez por ese período, nadie la ha cuestionado, los testigos la han ratificado y al menos como indicio puede extraerse de la manifestación de fs. 70/71 que durante ese período Gómez habría dado el inmueble en locación (art. 384, cód. proc.).

    Atinente a la declaración del cedente de fs. 70/71 realizada ante el letrado patrocinante de los actores, podría concedérsele al menos el valor probatorio de una presunción simple, tal como la tiene la confesión fuera del juicio realizada ante un tercero (art. 423, párrafo 2do. cód. proc.); en tanto fue extrajudicial y realizada frente al letrado de la actora que actuó como fedatario, tal como lo hace respecto de cada escrito que presenta de su cliente (art. 56, cód. proc.).

    De allí se desprende que Gómez cedió sus derechos posesorios sobre el inmueble a usucapir a los actores en el año 2003, que éstos tienen allí su negocio e incluso han construido su vivienda, que lo poseyó durante 30 años, donde construyó un local para la actividad de almacén y carnicería, luego lo alquiló y posteriormente al radicarse en la localidad de General Villegas, lo cedió a los actores (ver declaración de fs. 70/71).

    Y bien, ni este último proceder del letrado que acompañó el testimonio de Gómez bajo su firma, ni la cesión traída en fotocopia simple fueron cuestionados por el defensor oficial ad hoc, cuya función era defender los derechos de la ausente si creía que esa prueba no era suficiente o idónea para justificar los dichos de los actores o bien ofrecer y producir prueba si se creía con dudas al responder en la oportunidad del artículo 354.1., párrafo 2do. del ritual; y sin embargo guardó silencio.

    No es dato menor que quien figura como titular registral del bien es una sociedad que no está registrada en la Inspección General de Justicia, desconociéndose su domicilio y que la inscripción dominial del bien a usucapir a su nombre data del año 1920 (ver informe actuarial de f. 19 de fecha 15 de julio de 2010 y plano original de f. 4); que nadie ha alegado conocer de su existencia y menos que hubiera realizado actos posesorios sobre el bien en los últimos 20 años; circunstancias que analizadas acompañan y dan sostén y credibilidad a las declaraciones testimoniales en el sentido de ser el cedente Gómez quien poseía el bien antes que los actores (art. 384, cód. proc.).

    En materia de usucapión las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada.

    Así, puede decirse que con la prueba existente, de máxima, valorando tanto la cesión de derechos posesorios, como la declaración de Gómez ambas incuestionadas por quien tenía a su cargo velar por los derechos de la sociedad ausente, junto con el informe de la Cooperativa Eléctrica de Piedritas, existen elementos probatorios compuestos que acreditan la accesión de posesiones por todo el lapso legal; y de mínima, también sobradamente que si no todo, una sustancial parte del período de posesión cuenta con prueba compuesta, con lo cual, cualquiera de ellos sea el caso, ambos son suficientemente persuasivos para tener adquirido el dominio por prescripción larga (arts. 1899, 1901 y concs., CCyC).

    De tal suerte, corresponde receptar favorablemente en recurso, con costas a la demandada ausente perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los accionantes se agravian en tanto la sentencia recurrida desestimó la demanda de usucapión con fundamento esencialmente -dicen-  en que,  pretendiendo unir posesiones, no lograron acreditar la de quién poseía previamente, no bastando los dichos de testigos.

    En su agravio 3 del apartado II, los apelantes recalan en el documento de cesión de los derechos posesorios de Roberto Nelson Gómez a ellos. Su valor probatorio ha sido negado en la sentencia, en razón de tratarse de una fotocopia simple que no reúne la forma legal. Contra es línea argumentativa, los quejosos objetan que el juzgado no haya ordenado una medida para mejor proveer: “..toda vez que se cita una fecha y un acta y se identifica un notario, podría para mejor proveer, haberle pedido fotocopia del acta del libro de requerimientos, …”.  Esa crítica importa admitir que no está en la causa la prueba que el juzgado no  atinó a requerir, pero también que ellos tampoco procuraron ofrecerla y producirla como era su carga. Es improcedente achacar al juzgado que no ejerció una facultad (art. 36.2 cód. proc.) cuando los interesados sobre lo mismo no cumplieron adecuadamente su carga (art. 375 cód. proc.).

    Comoquiera que se tuviera por reconocido ese documento, su contenido sería inoponible frente a terceros (art. 1199 CC) y  no acredita (no da por sentada) la previa posesión del cedente Gómez (arg. art. 3270 CC; ver agravio 4 del punto II). De suyo, la declaración del cedente no puede servir como sostén de su propia posesión, desde que nadie, al menos para evitar eventuales responsabilidades a su cargo,  puede construir su propia prueba (arg. arts. 1039, 1040 y concs. CCyC; agravios 5 y 6 del punto II). La prueba informativa producida en 2ª instancia (sobre el servicio de electricidad), no es decisiva porque ese servicio no necesariamente puede ser obtenido esgrimiendo una posesión (art. 384 cód. proc.); además, ese servicio no estaba a  nombre de Gómez cuando supuestamente cedió sus derechos posesorios a los actores en 2003, sino a nombre de un tal ente  Bell Bar o Bel Bar que nunca curiosamente tuvo habilitación municipal  (ver informe anexado al trámite del 14/8/2020; ver informe junto al trámite del 28/8/2020; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

    Los recurrentes atribuyen a la sentencia apelada “un rigor más propio de un sistema inquisitorial que adversarial”, soslayando así que en materia de derechos reales campea el orden público (arts. 12 y 944 CCyC; art. 307 párrafo 2° cód.proc.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces usucapión orden público SCBA). Y, para cerrar, en lo que puede ser visto casi como una especie de admisión de su sinrazón, reflexionan textualmente: “Si los actores han acreditado que tienen el inmueble por sí desde hace 17/18 años, qué interés se pretende proteger mandándolos a entablar otro juicio en dos años”.

    VOTO QUE NO (el 4/11/2020, habiendo sido pasado ese mismo día luego del voto primero).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:10:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:15:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:04:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:14:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242100774002538950

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 560

    Libro: 35 – / Registro:  89

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: 91067

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro.91067), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 contra la regulación de honorarios del 29-07-2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    .           1- La regulación de fecha 29-7-2020  fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes  en el proceso; regulación que fue motivo de agravios por parte de los letrados Bassi, Lopumo y Ridella (ver dos escritos del 30-07-2020 y del 5-08-2020; arts. 15. 57 de la ley 14.967).

    Los escritos del 30-7-2020, de los abogs. Bassi y Lopumo, en lo que aquí interesa, consideran exiguos los honorarios regulados a su  favor como también que es de aplicación el art. 36.c y no el 47 ambos  de la ley 14.967.

    Por su parte el escrito del 5-8-2020 del abog. Ridella estima que son exiguos los honorarios regulados y altos los fijados a favor de la abog. González, en tanto  ésta última actuó solo en la etapa de la determinación de la base regulatoria (art. 57 de la ley cit.).

    2- Ahora bien: a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria -14967- el art. 36 establece que en los procesos concursales, los honorarios no previstos por la Ley Nacional  en la materia, se regularán de acuerdo a  la enunciación taxativa que enumera, y el artículo 36.c   establece para los incidentes de revision y de verificación tardía la aplicación de la escala del art. 21 de la misma normativa. Por otro lado el art. 287 de la ley 24.522  establece que en los procesos de revisión  y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, de manera que del juego armónico de dichas normas se instituye que al estar contemplado el presente caso en la ley arancelaria vigente corresponde aplicar para la  retribución profesional el art. 36.c (arts. 34.4, 175 y concs. cpcc).

    En ese lineamiento, habiendo quedado determinada la base regulatoria en $ 804.474,60 y apreciando la labor desempeñada hasta la sentencia del 12-09-2018, revocada por cámara mediante decisión del 17-04-2019, es dable aplicar una alícuota del 17,5% (promedio  usual según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 y habitual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria (esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros). Por manera que  para el abog. Ridella resulta un honorario de 75,28 jus   (Base x 17,5% -arts.16 antep. párrafo y 21-, a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972/20)- ; y para los abogs. Bassi y Lopumo  sendos honorarios de 26,35 jus (Base x 17,5% -arts. 16 antepen. párr. y 21-  x 70% -art.26 segunda parte- / 2 -art.13-).

    3- Así, habiendo quedado fijados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley cit), cabe retribuir  la labor llevada a cabo ante esta instancia, teniendo en cuenta lo resuelto el 17-04-2019 (arts. 68 del cpcc., 15, 16, 26 segunda parte  y concs. ley cit.). Por  consecuencia  corresponde regular los honorarios de  los  abogs. Ridella (por el escrito del  9-11-2018) 22,58 jus (base x 17,5% x 30% -arts. 16 y 31-; a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972/20-),  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno (Base x 17,5% -arts. 16 antep.. párr. y 21-  x 25% -arts. 16 y 31- / 2 -art.13-). Y al síndico Celi (v. escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus  (Base x 17,5% -arts. 16 antep. párr. y 21-  x 25% -arts, 16 y 31-).

    4- En cuanto al recurso dirigido contra los honorarios de la abog. Gonzalez, cuya actuación se circunscribió a la  determinación de la base regulatoria  cabe diferir el tratamiento del recurso hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a esa incidencia (art. 47 de la ley 14.967;  34.5.b. cpcc.).

    Idéntica solución sigue para la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019 (art. 31 ley cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

                1- Estimar las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 y establecer los honorarios de los abogados Ridella, Bassi y Lopumo en las sumas de 75,28 jus, 26,35 jus y 26,35 jus

    2- Establecer los honorarios por las tareas en esta instancia para los abogados Ridella (por el escrito del  9-11-2018) en 22,58 jus,  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno y para el síndico Celi (escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus.

    3- Diferir el tratamiento del recurso contra los honorarios de la abogada González hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la incidencia de determinación de base regulatoria, postergando también la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 y establecer los honorarios de los abogados Ridella, Bassi y Lopumo en las sumas de 75,28 jus, 26,35 jus y 26,35 jus

    2- Establecer los honorarios por las tareas en esta instancia para los abogados Ridella (por el escrito del  9-11-2018) en 22,58 jus,  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno y para el síndico Celi (escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus.

    3- Diferir el tratamiento del recurso contra los honorarios de la abogada González hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la incidencia de determinación de base regulatoria, postergando también la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:12:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245900774002570695

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 559

                                                                                      

    Autos: “HIJOS DE OMAR DIEZ S.H.  C/ INDUSTRIAS RURALES S.R.L. S/COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -91693-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Diez Ormaechea: 20209153743@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Viñas Urquiza: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HIJOS DE OMAR DIEZ S.H.  C/ INDUSTRIAS RURALES S.R.L. S/COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18 de septiembre del 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La actora formuló su liquidación con el escrito del 14 de agosto de 2020.

    Tomó como suma de arriendos adeudados, los $ 116.130,42, establecidos en la resolución del 17 de diciembre de 2019.

    A partir de allí, interpretando la cláusula diez del contrato de arrendamiento, consideró aplicable tanto un interés compensatorio cuanto uno moratorio, especialmente pactado. E indicó como fecha de mora el 1 de julio de 2012.

    Ambos intereses, calculados hasta el 9 de octubre de 2015,  fecha asignada a la notificación de la demanda, fueron capitalizados por aplicación de lo normado en el artículo 770.b del Código Civil y Comercial, arribando a un capital de $ 319.062,85.

    Luego, sobre esa suma -tomada como capital- se aplicaron intereses compensatorios y moratorios desde entonces hasta el 12 de agosto de 2020, lo que arrojó la cantidad de $ 1.770.355,32.

    La impugnación de la contraria, del 2 de septiembre de 2020, comprendió: (a) la capitalización de intereses a la fecha de notificación de demanda en atención a lo dispuesto por el art. 770.b del Código Civil y Comercial, que no consideró aplicable, por tratarse de un contrato culminado el 2 de octubre de 2012; (b) el cómputo de un interés a partir de la fecha de notificación de la demanda del 8% mensual, representativo de un 96% anual. En este sentido, dijo -en resumen- que correspondía, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 771 del Código Civil y Comercial y la pacífica jurisprudencia de los tribunales, fijar la tasa de interés que no podía exceder del 24% entre compensatorios y punitorios, lo que dejó postulado.

    En su resolución del 14 de septiembre, el juez dispuso: (a) que no era aplicable lo establecido en el Código Civil y Comercial, específicamente el artículo 770, sino el Código Civil, que en su artículo 623 expresamente disponía: ‘No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuere moroso’; (b) que la liquidación debía ajustarse al monto determinado en la sentencia dictada en autos, aplicando a ello el interés pactado por las partes (intereses punitorios sobre las sumas adeudadas equivalentes a una vez y media la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina).

    2. Los agravios formulados en el escrito del 18 de septiembre de 2020, palabras más palabras menos, pueden concentrarse en los siguientes: (a) que no fue determinada la fecha a partir de la cual se debían calcular los intereses; (b) que, por lo que desprende de lo resuelto, se omitió considerar la aplicación de los intereses compensatorios pactados por las partes en la cláusula décima del contrato. Lo demás -inflación y depreciación de los montos por la inflación, depreciación de los montos reconocidos en la sentencia-, son argumentaciones que considera no deben ser desconocidos al momento de decidir la aplicación de intereses.

    El 5 de octubre de 2020, se respondió el memorial.

    3. En punto al reproche por no haberse determinado en el fallo apelado la fecha a partir del cual deben calcularse los intereses, no fue una cuestión motivo de impugnación concreta y puntual en el escrito del 2 de septiembre de 2020, centrada -como se dijo- en la tasa de interés aplicada a partir de la fecha de notificación de la demanda y su reducción a la del veinticuatro por ciento, entre compensatorios y punitorios. Por lo cual en la resolución atacada no fue menester expedirse acerca de aquel tema en particular (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Tocante a la procedencia de intereses compensatorios y punitorios, va de suyo que la exclusión de los primeros no fue postulado expresamente en la impugnación del 2 de septiembre de 2020.  Sólo dijo que era de dudosa aplicación. Al grado que se propuso la tasa del 24 % como comprensivo de compensatorios y punitorios. Sin poner a consideración si los compensatorios, en definitiva,  debían o no aplicarse (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo cual, si se interpreta que la resolución apelada al indicar como aplicable sólo los punitorios excluyó los compensatorios, debe ser revocada en esa consideración, pues habría fallado sobre una temática no propuesta a su decisión (arg. arts. 34.4 y 163.6  del Cód. Proc.).

    En fin, es claro que el 14 de septiembre el juez no se expidió expresamente acerca de lo propugnado por la impugnante, en torno a que los intereses no superaran entre compensatorios y punitorios el 24 % anual. Pero, lo es igualmente que esa parte consintió el fallo, por lo que esta alzada no puede revisar ese aspecto, pues quebrantaría lo normado en los artículos 261, 266 y concs. del Cód. Proc..

    En suma, se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto y por ello se imponen en esta instancia costas por su orden (arg. Art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido el votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó del cálculo los intereses compensatorios. Con costas por su orden en esta instancia (arg. art. 68, segundo párrafo, de Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó del cálculo los intereses compensatorios. Con costas por su orden en esta instancia  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:51:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:58:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:09:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:47:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229700774002572411

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 558

                                                                                      

    Autos: “LAZARTE ABRIL DANIELA S/ ABRIGO”

    Expte.: -92056-

                                                                                                   Notificaciones:

    Asesora M.A. López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAZARTE ABRIL DANIELA S/ ABRIGO” (expte. nro. -92056-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la apelación subsidiaria del 28 de septiembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Proveyendo a lo peticionado por la asesora de incapaces en el escrito del 10 de septiembre de 2020, la jueza de familia dispuso el 22, designar audiencia con la niña Abril Daniela Lazarte y  la participación de la asesora. Disponiendo que las demás audiencias solicitadas por esta funcionaria con Jaquelina Gabriela San Martín y Héctor Daniel Lazarte fueran realizadas bajo la órbita de la asesoría, adjuntando luego copia de las actas.

    Esta resolución disconformó a la asesora que dedujo reposicíon con apelación en subsidio.

    Sin embargo, no obstante haber desestimado la reposicion y concedido la apelación subsidiaria con efecto suspensivo, la jueza de familia igualmente no solo tomó la audiencia con Abril, sino también aquella otra con Jaquelina (el 13 de octubre de 2020, por separado). Y a ambas concurrió la asesora.

    Con este panorama, teniendo en cuenta lo que resulta de esas dos audiencias en lo que toca a Héctor Daniel Lazarte, es manifiesto que la la apelación deducida, según sus fundamentos, se ha tornado abstracta.

    Por ello, desde que los agravios han quedado virtualmente desactivados por las diligencias mencionadas cumplidas en el proceso, corresponde así declararlo(arg. art. 242 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar abstracta la cuestión sometida a esta alzada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la cuestión sometida a esta alzada.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la asesora de menores e incapaces, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:50:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:54:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:08:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:46:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227000774002572400

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 557

                                                                                      

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90216-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abogada Pergolani: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado Cibeira: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial J. Juan Manuel  Gini y Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  GINI   DIJO:

    1- La Suprema Corte de Justicia provincial dictó sentencia el 6/11/2019 en estos autos en donde  decretó la nulidad de oficio de todo lo actuado a partir de la incidencia suscitada a fs. 475/477, por carecer el síndico de patrocinio letrado.

    Una vez radicadas las actuaciones en el juzgado, el síndico con patrocinio letrado plantea idénticas circunstancias  que dan origen a la resolución apelada.

    El 26/5/2020 el juzgado estableció “(…) que el trámite que rige para los incidentes debe tratarse de una controversia que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia y que exhibe una relación más o menos inmediata con el objeto principal del pleito. Aquí el planteo realizado por la sindicatura a fojas 475/7 punto V se relaciona con la venta del bien hipotecado llevado a cabo en el marco de estas actuaciones, de allí que estimo que estamos ante una  cuestión incidental que merecía  la resolución dictada por el juzgado el 9/11/2016 y confirmada por  la Cámara Civil y Comercial el 22/3/2017(…)” para posteriormente llegar a la SCBA mencionada ut supra.

    Una vez reseñados los antecedentes procede a no hacer lugar al  rechazo in limine de la petición de la sindicatura para no ir en franca oposición con lo ordenado por el órgano superior.

    Por otra parte, decide no hacer lugar a  la formación del incidente,  por cuestión de buen orden procesal.

     

    2. Apela la actora y sus agravios son: falta de rechazo in limine y la no formación de incidente.

    En cuanto a  la formación de incidente, la apelante brega porque la nulidad deba tramitar por vía incidental, no quedando duda y remite al fallo dictado por la  SCBA  y cita los artículos  del código procesal referidos a los incidentes.

    Aduce también que, de no admitir la formación de incidente implicaría que las actuaciones sufran un grave retraso en su tramitación, máxime cuando no se ha solicitado por parte  del nulidicente la suspensión del trámite principal. Suspensión que por otro lado no tendría sustento legal, pues una vez más la ley adjetiva nos marca el límite de las cuestiones incidentales.

    Tocante a la falta de rechazo in limine del planteo efectuado por la sindicatura efectuado con fecha 26/12/2019, la parte actora no ha sido específica y solo exhibe discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficientes para conmover los fundamentos del fallo.

    La crítica, así efectuada, es insuficiente, pues debió indicar la recurrente de qué elementos de convicción adquiridos por la causa pudiera surgir  elementos para proceder al rechazo del  planteo que pretende (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por manera que, en esta parte el recurso no prospera (arts. cits).

    El siguiente agravio es el tendiente a la formación o no de incidente luego de la nulidad de oficio declarada por la SCBA.

    Cabe señalar que aquí no se trata de una cuestión incidental, sino que es  la continuación del proceso que quedó trunco por la nulidad de oficio decretada por la SCBA (v. resolución del 6/11/2019).

    La recurrente no indica  cuáles son los actos procesales que se  podrían continuar para generar un  incidente y que la ejecución continúe (art. 375 Cód. Proc.).

    Si bien los incidentes no suspenden el principal,  si no hay actos procesales pendientes o de inminente factura es indiferente tramitar por separado o dentro de este mismo proceso, máxime que se trata de reeditar -reitero- el mismo proceso que quedó interrumpido o trunco a partir de foja 475 en función de lo decidido por la SCBA en la resolución de fecha 6/11/2019 (arg. art. 3 CCyC, art. 384 Código Procesal).

    En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14. 967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14. 967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020; con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:15:24 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:43:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:00:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243400774002572367

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 556

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -92060-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Brogli: 27210024641@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja deducida el 13 de octubre de 2020 contra la resolución del 2 de octubre, que denegó la apelación del 8 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Apelada por la quejosa la providencia del 5 de octubre de 2020, que dispuso con carácter urgente ‘escuchar’ a la actora, el juez denegó el recurso porque no le causa un gravamen actual, en tanto sólo fija una audiencia.

    Ahora bien, en el curso de esa audiencia que se llevó a cabo el 8 de mayo, la citada,  con arreglo a la constancia dejada en la Mev (v. 20 de octubre de 2020), no hizo más que ratificar lo que había expresado el juez en el punto 3 de la providencia del 5 de mayo, donde había convocado a la audiencia.

    Por otra parte, lo que Lidia Beneitez haya dicho en esa ocasión a su favor no puede beneficiarla y perjudicar a su ex abogada, máxime si ésta no tuvo la chance adecuada de participar (v. trámite del 8 de mayo de 2020, arg. art. 34.5.c., 169 tercer párrafo y 421 del Cód. Proc.; art. 56 de la ley 14967).

    En consonancia, aún cuando pudieran ser polémicas la necesidad y utilidad de la decisión de fijar esa audiencia, así como la forma de la relanzarla, ya hecha y con ese resultado no se percibe un gravamen irreparable actual provocado por esa decisión (arg. art.  34.4, 242.3 y 413 del Cód. Proc.).

    Por ello, corresponde desestimar la queja.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde desestimar la queja interpuesta el 13 de octubre de 2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja interpuesta el 13 de octubre de 2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:52:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:53:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:07:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:46:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241400774002571772

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51–  / Registro: 555

                                                                                      

    Autos: “CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92050-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ferretti: 27314759384@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Pérez: 20118318456@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Prieto:23291639089@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”  (expte. nro. -92050-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 3 de septiembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En la resolución del 21 de julio de 2020, ante las divergencias entre el heredero Raúl Adalberto Sierra, asistido por el letrado Juan Simón Pérez  –por un lado– y por el otro, los herederos Nicolás Andrés Sierra Prieto -asistido por el letrado Franco Uriarte Prieto- , Gastón Horacio Serra Prieto, Agustina Sierra Ballesteros y María del Pilar Sierra Ballesteros- asistidos por su letrada Daniela FerreTti- para el nombramiento de administrador e inventariador, se decidió fijar audiencia para la designación de un perito contador de la lista proporcionada por esta alzada.

    Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de reposición con apelación en subsidio, los herederos representados por la abogada Ferretti y los representados por el abogado Franco Uriarte Prieto (escritos del 24 de julio de 2020). En cambio fue consentida por Raúl Adalberto Sierra.

    Al prosperar los recursos, fue revocada el 28 de agosto de 2020, disponiéndose –por los argumentos que se exponen– designar administrador e inventariador de la sucesión al contador Juan Martín Méndez, oportunamente propuesto por el grupo de herederos recurrentes (v. audiencia del 8 de julio de 2020), al cual se había opuesto Raúl Adalberto Sierra Prieto (v. escrito del 17 de julio de 2020).

    Esta decisión es apelada ahora por éste último heredero.

    Entiende: (a) que el designado no es el ’extraño’ a que alude el artículo 2346 de Código Civil y Comercial, desde que fue propuesto por oportunamente por una parte de los herederos; (b) que la ley apunta a quien no tenga vinculación con ninguna de ellas; (c) que la designación efectuada lejos de ser una decisión judicial configura la aceptación de una propuesta, quebrando el equilibrio entre las partes; (d) que es posible de evitar que la designación del perito recaiga en alguien con domicilio fuera de Tres Lomas; (f) que se ha quebrantado la ley pues el juez se encuentra facultado para designar de oficio, sin violar el equilibrio entre las partes (v. memorial del 18 de septiembre de 2020).

    El memorial tuvo respuesta el 1 de octubre de 2020.

     

                2. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar por mayoría administrador de la herencia, Y a falta de mayoría, cualquiera puede solicitar judicialmente su designación. En este supuesto, debe recaer preferentemente en el cónyuge sobreviviente y a falta de él en alguno de los herederos (arg. art. 2346 del Código Civil y Comercial).

    Ahora, cuando existan razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño. Es lo que sucede cuando, como en el caso, los herederos ostenten intereses contrapuestos y diversos que puedan producir conflictos entre ellos, lo cual justifica que la designación del administrador  recaiga en un extraño a la herencia.

    En consonancia, sea como fuere que se interprete la palabra ‘extraño’, si lo que se procura con la designación del extraño es conjurar posibles conflictos entre los coherederos, no parece que pueda alcanzarse esa finalidad designando al candidato que fue propuesto por un grupo de aquellos y que generó la oposición del restante.

    Por el contrario, aparece razonable proveer la designación de un profesional de la lista de peritos proporcionados por la cámara, según fuera dispuesto en la resolución del 21 de julio de 2020. Pues de este modo se hacen efectivos en mejor medida, aquellos fines que la ley procura (arts. 2346 del Código Civil y Comercial y 744 del Cód. Proc.).

    En definitiva, en la tarea de interpretar la ley, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues constituyen un índice relevante para verificar su razonabilidad y su coherencia con el designio que anida en la norma (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    Todo ello, sin perjuicio de contemplar la posibilidad que se trate de un profesional de la incumbencia pertinente y residente en la localidad de Tres Lomas o en sus cercanías.

    Por lo expuesto, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Las costas deben imponerse por su orden, en ambas instancias, toda vez que la cuestión pudo dar lugar a interpretaciones divergentes (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden En ambas instancias (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera  cuestión, con costas por su orden en ambas instancias  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20) y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial ((art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:52:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:53:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:07:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:45:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236600774002572344

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 554

                                                                                      

    Autos: “DERECHO, FLORENTINO S/ SUCESION AB- INTESTATO”

    Expte.: -91929-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Iturbe: 20216765568@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Muntaner: 27266829413@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DERECHO, FLORENTINO S/ SUCESION AB- INTESTATO” (expte. nro. -91929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 21 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Sostuvo la jueza en su resolución del 13 de julio de 2020, en lo que interesa destacar, que Susana Beatriz Derecho, reintegró la suma de quinientos mil pesos el día 7 de noviembre de 2018, extraída de la cuenta bancaria de mención, con posterioridad al fallecimiento del causante, especificando: en fechas 31/10/2016 $ 100.000 y el día 02/12/2016 $ 405.000.

    De la audiencia del 31 de octubre de 2018, resulta efectivamente, no solo que Susana Beatriz Derecho depositaría las sumas que oportunamente retirara, sino que las mismas pertenecían al acervo hereditario (v. planilla de la cuenta, adjunta al escrito del 28 de noviembre de 2018 y constancias de retiros adjunta al escrito del 21 de febrero de 2019, de la causa “Derecho, María Esther s/ sucesión”, expediente 7713, visible en la Mev).

    La cuenta de que se trata, de titularidad del causante, es la caja de ahorro en pesos N° 6789- 2831/2 a nombre de Florentino Derecho (DNI 2.98.159) Susana Beatriz Derecho (DNI 5.002.145) y María Ester Derecho (DNI 5.002.001). Abierta en forma indistinta recíproca, en la sucursal América del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. informe del 22 de agosto de 2018).

    Esa cuenta en pesos, era generadora de réditos sobre el capital depositado. Para comprobarlo, basta observar el resumen de movimientos en el registro informático del 28 de noviembre de 2018, en los autos ‘Derecho, María Esther s/ sucesión ab intestato’ , recién mencionados.

    Por manera que al haberse extraído el dinero y hasta que se hizo el deposito acordado, se privó que esa suma acreciera con los réditos propios de esa cuenta bancaria, durante todo el lapso que no estuvieron allí depositados. Privando paralelamente, del consecuente acrecentamiento a la masa indivisa (arg. arts. 233 y 2329 del Código Civil y Comercial).

    En ese sentido, el heredero que exclusivamente usó de aquel dinero, debe compensar  de esa renta que el capital hubiera obtenido de haberse mantenido la inversión, tal cual estaba colocada.

    Y es con ese alcance que puede prosperar el requerimiento que se ha formulado en el escrito electrónico del 19 de febrero de 2020. Pues consiste en la restitución al estado anterior al hecho que interrumpió el incremento del acervo, tal como estaba concebido a la muerte del causante (arg. arts. 1738, segunda frase y 2329 del Código Civil y Comercial).

    Si otra cosa se hubiera pretendido, en cuanto a que la compensación fuera a los herederos, medida de acuerdo a otros parámetros diferentes a la inversión a la que estaba colocado el dinero, tal reclamo debió ser formulado oportunamente.

    Pues si bien el copartícipe que usa `privativamente de un bien de la herencia, está obligado –salvo pacto en contrario– a satisfacer una indemnización, esa obligación existe desde que le es requerida. Ya que durante el tiempo anterior,  por principio es dable presumir  un asentimiento tácito respecto de ese uso privativo (arg. art. 2328 del Código Civil y Comercial; arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Presunción que no aparece en la especie destruida, toda vez que en la audiencia del 31 de octubre de 2018, donde se acordó el reintegro de los $ 505.000, estuvieron presentes: Alicia Ana Derecho y Susana Beatriz Derecho, María Inés Campo y José Ignacio Campo en el carácter de cesionarios conjuntamente con su letrada patrocinante. María de los Ángeles Muntaner,  Federico Raúl López y  Sonia Liliana López. O sea, salvo los cesionarios, estuvieron presentes los herederos declarados (v. declaratoria de herederos del 5 de diciembre de 2017; v. también declaratoria de herederos del 1 de septiembre de 2017, en autos ‘Derecho, María Ester s/ sucesión ab intestato’, expediente 7713, en la Mev). Y entonces, ninguno formuló requerimiento alguno con relación al dinero en cuestión.

    Como tampoco se lo hizo concretamente en la presentación del 19 de febrero de 2020. Donde sólo se habló de la forma de compensar el dinero perteneciente al acervo hereditario, que se encontró totalmente improductivo e inactivo respecto de intereses perdidos por el plazo de dos años.

    Ni en la del 29 de junio de 2020, donde se llegó ejemplificar de alguna manera, la compensación de la pérdida de valor de los fondos extraídos. Pero, en definitiva, sin postular en particular ninguna.

    Con ese marco, va de suyo que la compensación razonable es la que resulta de acrecentar el acervo con arreglo a la inversión a la que había sido colocado el capital, cuando ocurrió la extracción y hasta su reintegro a la cuenta. No en beneficio de quienes lo solicitaron, sino de la masa indivisa.

    Eso sí, teniendo presente el rendimiento que arroja en la actualidad una cuenta caja de ahorro en pesos del tipo de aquella N° 6789- 2831/2, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el lapso en que la suma estuvo fuera de esa colocación.

    En esa medida progresa lo postulado el 19 de febrero de 2020 y la apelación subsidiaria.

    Por ello, como se desprende de lo expresado que la solución transita por un andarivel intermedio a lo pretendido por las partes antagónicas, las costas deben reflejar esa síntesis, lo que conduce a imponerlas en ambas instancias por su orden (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado arribado al tratarse la primera cuestión, corresponde fijar la compensación pretendida teniendo presente el rendimiento que arroja en a la actualidad una cuenta caja de ahorro en pesos del tipo de aquella N° 6789- 2831/2, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el lapso en que la suma de que se trata estuvo fuera de esa colocación.

    Con costas por su orden en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar la compensación pretendida teniendo presente el rendimiento que arroja en a la actualidad una cuenta caja de ahorro en pesos del tipo de aquella N° 6789- 2831/2, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el lapso en que la suma de que se trata estuvo fuera de esa colocación; con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por

    la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845).

    Hecho, radíquese electrónicamente en Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:49:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:54:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:05:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:43:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232100774002571720

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 553

                                                                                      

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91118-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Kurlat: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. P.Pergolani: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 10/09/2020 contra la resolución del 07/09/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. El 18/08/2020 el actor insiste con lo peticionado con fecha 6/7/2020 donde se solicita:

    a) Se intime a Alfredo Obdulio SANCHEZ a suscribir dentro del plazo que se fije en el auto que lo ordene toda la documentación indispensable para el Cambio de Titularidad de Farmacia Rural García en beneficio de quién el actor designe con ese mismo propósito concreto y como paso indispensable para su rehabilitación y puesta en función en el domicilio de Sarmiento 1 de Treinta de Agosto bajo apercibimiento de efectuarse dicha suscripción por orden judicial y por parte del titular del juzgado interviniente (en forma análoga a como se procede en un juicio de escrituración y/o transferencia de automotor).-

    b) Vencido dicho lapso se proceda por parte del titular del órgano de aplicación a suscribir y poner en funciones legalmente válidas mediante su rehabilitación a nombre del titular designado por el actor de autos Héctor Raúl García  y sus correspondientes habilitaciones el Fondo de Comercio “Farmacia Rural García” en su emplazamiento original de Sarmiento1 de la localidad de Treinta de Agosto.

     

    1.2. El juez de la instancia de origen rechaza el pedido, por entender que excede el marco del proceso judicial y que es ante los órganos administrativos donde deben efectuarse las peticiones que ahora se introducen, máxime que el expediente administrativo al parecer no ha concluido.

    Agrega que lo único que restaría en el marco de este proceso, es oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle saber la resolución dictada con fecha 2 de noviembre de 2018.

    1.3. Esta decisión es apelada por la actora quien en su memorial argumenta que la cuestión no es tan indiferente como propone el “a quo” toda vez que continuar facturando a nombre de “Farmacia Rural García” es la prueba e indicador que el demandado continua usufructuando funcionalmente el Fondo de Comercio que se dice ha devuelto. El Fondo es y sirve como tal con su habilitación y registración Farmacéutica, no se trata de un kiosco o una verdulería, no se trata de un local donde puedo instalar cualquier cosa, dice.

    Sostiene que la sentencia va a estar cumplida, cuando se ponga el local de Sarmiento 1.- en situación operativa como “Farmacia Rural García” y para ello es necesaria su rehabilitación como tal, situación que sólo es posible mediante manda judicial y la suscripción por parte de Sánchez (o en subsidio del Juez interviniente) de la documentación indispensable para la reapertura con otro farmacéutico del establecimiento teóricamente devuelto. Si devuelve sin la rehabilitación -sostiene- no está devolviendo nada, la sentencia deviene abstracta, insuficiente e inconducente.

    2.  Veamos.

    a. En su primer punto García pide que se intime al demandado a suscribir toda la documentación indispensable para el Cambio de Titularidad de Farmacia Rural García en beneficio de quién él designe con ese mismo propósito concreto y como paso indispensable para su rehabilitación y puesta en función en el domicilio de Sarmiento 1 de Treinta de Agosto”.

    No obstante ello, al no especificar qué documentación debería necesariamente suscribir Sánchez para dar cumplimiento a la sentencia, el término general “toda documentación” no permite evaluar si le asiste razón al peticionante para considerar que debe suscribirla Sánchez  y que ello sea necesario para cumplir con la sentencia firme, por manera que existe  un defecto legal por falta de precisión en su petición  que impide ahora expedirse al respecto.

    En este punto se ha dicho que de acuerdo al inc. 5 del art. 330 del cód. proc., debe ser expuesto con toda claridad y precisión el  alcance  cualitativo  y cuantitativo de lo que se pide  (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos  …”,  t. IV-B, p g. 281, jurisp. allí cit.; arts. 330 inc. 6to. y 345 inc. 5to. cód. proc.).

     

    b. En relación a lo peticionado en su segundo punto, esto es que vencido dicho lapso se proceda por parte del titular del órgano de aplicación a suscribir y poner en funciones legalmente válidas mediante su rehabilitación a nombre del titular designado por el actor de autos Héctor Raúl García  y sus correspondientes habilitaciones el fondo de comercio “Farmacia Rural García” en su emplazamiento original de Sarmiento 1 de la localidad de Treinta de Agosto, se aprecia que la rehabilitación de la Farmacia y poner en funciones válidas al titular se trata de actos que no puede realizar el condenado ni es competencia del juez, sino más bien  pareciera que se encontrarían dentro de las facultades administrativas del Ministerio de Salud quien no fue parte en autos, de modo que por un lado excede la competencia judicial para ordenarlo, sin que además pueda obligarse al Ministerio de Salud a realizarlo por no haber sido parte en el proceso.

     

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación deducida, sin perjuicio de que se replantee debidamente la cuestión en la instancia de origen subsanando  lo atinente al defecto legal aludido (art. 330 inc. 3 y 6,  y  arg. art. 510  cód proc.); con costas por su orden atento la complejidad del trámite para lograr el cumplimiento de la sentencia firme (art. 68, párrao 2do. cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para ubicar que las dificultades que plantea el caso, provienen de acciones que se gestaron entre las partes, cabe evocar algunos pasajes de la sentencia firme del 13 de noviembre de 2015, emitida en los autos principales.

    Es que en los fundamentos del fallo, se indica que entonces, se había acompañado copia simple de un contrato privado, contradocumento, celebrado entre Alfredo Obdulio Sánchez e Hilda Feliciana Sánchez el 25 de octubre de 1990, por el cual Alfredo Obdulio Sánchez reconocía que la farmacia denominada Farmacia Rural García con domicilio en la intersección de Roque Sáenz Peña y Sarmiento de la ciudad de Treinta de Agosto era propiedad de Hilda Feliciana Sánchez de García y que la transferencia efectuada por instrumento privado el 11 de octubre de 1990 por la que Rubén Ernesto Delfitto le vendía a Alfredo Obdulio Sánchez, fue hecha a los efectos de regularizar la situación que exigía el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires por cuanto la titularidad de las farmacias debían estar a cargo de profesionales farmacéuticos.

    Así quedó claramente expresado que la venta que se había formalizado no era tal y que solo se había hecho a los fines de cumplir con las exigencias del Ministerio de Salud. Porque la ley vigente por ese entonces exigía que las instalaciones o enajenaciones de farmacias serían autorizadas cuando la propiedad fuera de profesionales farmacéuticos con título habilitante (art. 14. a Ley10606).

    Al parecer, un acto que admitiría la calificación de  simulado para sortear lo dispuesto por una ley (dadas las fechas, arts. 955, 958, 959 y concs. de Código Civil).

    Con arreglo siempre a los considerandos del fallo referido, ese acto tuvo su correlato en el expediente administrativo número 2900-33949/81 donde se comunicó la compraventa de la Farmacia Rural García de la localidad de 30 de Agosto efectuada por el farmacéutico Rubén Ernesto Delfitto a favor de su colega Alfredo Obdulio Sánchez. Generando la decisión de la directora de Farmacia de reconocer al farmacéutico Alfredo Obdulio Sánchez director técnico y propietario de la farmacia Rural  García a partir del 17/10/90, toda vez que se ajustaba a lo normado por la ley 10.606 (ver fs. 59).

    Sin embargo, según se indica en los fundamentos de aquel evocado pronunciamiento, el organismo no quedó al tanto de la existencia de aquel contradocumento. Se dijo entonces, sería ese organismo quien debería adoptar las medidas que estime pertinente.

    En ese marco, sólo se resolvió hacer lugar la demanda entablada, y ende declarar rescindido el contrato de locación, debiendo el demandado proceder dentro del término de 10 días, a restituir al actor el inmueble objeto del mismo en el que funciona la Farmacia Rural García que también fue objeto de locación y el equivalente a 5.738,54 cajas de novalgina jarabe 200ml o en su defecto las opciones de restitución pactadas en la cláusula décimo tercera.

    Ahora bien, García promovió este incidente de ‘Ejecución de contradocumento y restitución de establecimiento comercial’ con relación a los autos principales ‘García, Héctor Raúl c/ Sánchez, Alfredo Obdulio s/ rescision de contratos’. Para que la referida farmacia fuera restituida a su emplazamiento de Sarmiento 1 de Treinta de Agosto. Se procediera a la clausura del establecimiento instalado en Salta y Mitre. Quedando García en libertad de acción para continuar la explotación con otro farmacéutico. Teniendo por operada la cláusula VI del contradocumento  del 25 de octubre de 1990 ordenándose al demandado la suscripción de toda la documentación para el cambio de titularidad de la referida farmacia, bajo apercibimiento de ser suscriptos por el juez (archivo informático del 14 de agosto de 2018).

    Como puede verse, se avanzó de la rescisión de un contrato de locación y restitución del inmueble donde funciona o funcionaba la farmacia, también objeto de locación para la sentencia firme de los autos principales, a la ejecución de un contradocumento para desactivar una simulación previa, situación que en aquella causa no fue abordada en absoluto, según se dijo en la sentencia de esta alzada del 4 de octubre de 2916, al expresarse: Si bien el juez comentó simulada la venta de la farmacia, cuando esa temática no había sido introducida por ninguno de los litigantes, se desprende de la parte dispositiva del fallo que ninguna decisión quedó allí localizada respecto de ese acto jurídico, sino tan sólo oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle conocer la sentencia, para que adoptara las medidas que se estimaran congruentes, en el marco de lo normado por el artículo 14 de la ley 10.606 (f. 163.4).

    En este contexto, el juez -con buen tino-, se limitó a resolver el 2 de noviembre de 2018, intimar a Sánchez para que en el plazo de diez días, procediera a restablecer el statu quo de la Farmacia Rural García, esto es que el expendio de medicamentos se efectuara en el inmueble sito en calle Sarmiento nro. 1 de la localidad de 30 de Agosto, donde funciona la Farmacia Rural García. Haciendo conocer la decisión al Ministerio de Salud. Decisión que quedó firme (v. fallo de esta alzada, del 28 de mayo de 2019).

    Para ejecutar esa orden, se libró mandamiento para que el Oficial de Justicia de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, se constituyera en el comercio sito en calle Mitre 202 de la Localidad de Treinta de Agosto (Pdo. de Trenque Lauquen) y procediera a restituir todo lo correspondiente al fondo de Comercio ’Farmacia Rural García’ y el controlador Fiscal de la misma, trasladándolo al domicilio sito en la calle Sarmiento Nº 1 de la misma localidad (registro informático del 12 de marzo de 2020 y del 28 de mayo de 2020). Lo cual se concretó el 30 de junio de 2020.

    Es así que lo decidido en este incidente el 2 de noviembre de 2018 -firme para incidentista e incidentado- se cumplimentó.

    Todo lo demás que no fue objeto de esa decisión firme y que entraña cuestiones que rozan una simulación y los posibles efectos de un contradocumento, así como decisiones adoptadas por la autoridad de aplicación de la ley 10.606, o que pueden demandar su intervención, cual es según el artículo 2 del decreto reglamentario 2162/2015, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Farmacia, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario, o la repartición que en el futuro la reemplace, excede tanto el marco de la sentencia en los autos principales ya referida, como la emitida en este incidente y que -vale repetirlo- ha adquirido firmeza con el alcance que se le dio (arg. arts. 34.4, 163.6, y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí en  Cámara.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2020 12:31:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2020 12:55:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2020 12:59:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2020 13:06:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247500774002571488

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 552

                                                                                      

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88866-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. R.E.Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que el texto tiene enmiendas no cabe duda. No se necesita una pericia caligráfica para advertirlo. Incluso teniendo a la vista el original quizá colocándolo al trasluz, hasta podría leerse lo que decía primigeniamente.

    Pero no estimo que el problema pase por lo que decía el documento, sino por lo que ahora dice a la luz de las circunstancias del caso.

    Veamos: el deudor -s.e.u o.- no negó su firma al pie del contrato de mutuo traído, y si la hubiera negado sobre él recaía la carga de la prueba de su inautenticidad, carga que no abasteció (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.),  razón que me lleva a concluir inequívocamente que le pertenece y por ende que debe la suma indicada en el mutuo (arts. 1026, 1028 y concs. CC, 314, 319, 384, CCyC y 542.4 y 6., cód. proc.).

    La duda entonces puesta de resalto por el demandado ronda en torno a si su deuda es con el actor o con otra persona.

    Es decir si el accionado le debe al actor o a un tercero que no menciona en su contestación y oposición de excepciones;  pues el demandado se limita a  fundar su defensa en  la adulteración del nombre del acreedor, su nro. de documento y el año del vencimiento del mutuo, indicando que el actor no era quien figuraba originalmente en el documento como tal. Alegando que tal modificación esencial no se encuentra salvada en el contrato.

    Pero surge de la pericia caligráfica un dato de fundamental importancia: la firma estampada en el contrato y atribuida al actor también le pertenece de puño y letra (ver dictamen pericial electrónico del 22-10-2019, efectuado por el perito calígrafo Juan Eduardo García Montovio). Entonces tenemos que las firmas estampadas al pie del mutuo en ejecución, pertenecen al actor y al demandado.

    En este contexto, si las firmas de actor y demandado se encuentran al pie del contrato de muto en ejecución; y es el nombre del actor firmante del mutuo, es el que  figura enmendado en el documento y salvado al pie, adquiere contenido preciso y relevancia la enmienda poco precisa, pudiéndosela vincular justamente con esos datos cuestionados del documento.

    Así, las frases <“Lo testado”: NO VALE> o < “entre líneas”: VALE>, si bien no son expresiones felices para realizar una prolija y precisa enmienda, lo cierto es que en el contexto especial del caso, adquieren contenido al coincidir el nombre y número de documento así enmendado, con la persona del actor que lo firmó al pie; junto con la firma también al pie del accionado, quien hasta donde hoy se sabe, es indudablemente el deudor.

    Ambas firmas se encuentran debajo del texto y de lo enmendado, quedando así reconocido el cuerpo del instrumento (arts. 1028, CC y 314, CCyC).

    Estas circunstancias dan sentido a ese poco claro salvado, dando muestra de la  voluntad de ambos de realizar cambios al acuerdo; y no fue negado ni acreditado por el accionado que tales expresiones <“Lo testado”: NO VALE> o < “entre líneas”: VALE> hubieran sido agregadas sin su consentimiento o aludieran a otros salvados del texto. Entonces, agregadas, completan la idea que ellas se refieren a las restantes enmiendas no salvadas expresamente como  “devolución”, “Buenos Aires” y “emplazamiento” (v. contrato adjuntado al esc. elec. del 31/8/2020).

    Y como es sabido, la carga de la prueba de que esas enmiendas no fueron acordadas en esos términos por los firmantes del mutuo, recae sobre el ejecutado excepcionante, quien fácilmente hubiera desvirtuado lo dicho precedentemente y el acuerdo sostenido por el actor, acompañando su copia del contrato y no lo hizo (art. 547, párrafo 2do. cód. proc.). Incluso no ensayó ninguna justificación razonable para no acompañarla (arts. 9  y  10, párrafo 2do. del CCyC).

    En suma, si bien las enmiendas pudieron ser más prolijas y precisas,  al fin de cuentas indican que lo interlineado vale, es decir que vale el nombre del actor agregado en el documento y firmante al pie del mutuo, su documento y el año de vencimiento. Y no explica ni prueba el accionado cómo es que no le debe al actor, si las firmas de éste y la suya figuran al pie del mutuo y se encuentra indicado el nombre del actor y DNI del actor en el texto del documento, más allá del desprolijo o genérico salvado.

    Siendo así, soy de opinión que recayendo la carga de la prueba en el excepcionante, éste no la ha abastecido a los fines de acreditar que las enmiendas fueron realizadas en su perjuicio y sin su consentimiento (art. 547, 2do. párrafo, cód. proc.).

    De tal suerte, corresponde a mi juicio revocar el decisorio apelado, mandando llevar adelante la ejecución hasta que el accionado haga al actor íntegro pago del capital reclamado pesificado en función de la normativa de emergencia vigente a la época del acuerdo más los intereses que por derecho pudieren corresponder, con costas a la parte demandada vencida (arts. 69 y 501, cód. proc.); ello sin perjuicio del esfuerzo compartido que pudiera peticionar quien se crea con derecho (art. 11, ley 25561, modificado por ley 25820).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El demandado, en oportunidad de prepararse la vía ejecutiva, negó la firma en el contrato de mutuo que se le atribuyó.  Pero la pericia caligráfica producida en consecuencia, demostró que era autógrafa. Luego, al oponer excepciones, también negó que la firma atribuida al actor fuera auténtica. Y nuevamente otra pericia caligráfica lo desmintió (v. audiencia del 18 de mayo de 2014, providencia del 26 de febrero de 2016, pericia caligráfica del 22 de octubre de 2019, escrito electrónico incorporado el 27 de octubre de 2020, punto III.b).

    En suma, las firmas tanto del actor como del demandado, que suscriben el contrato mutuo son auténticas. Hay dos pericias caligráficas, una sobre la firma del demandado, y otra sobre la  del actor, que lo avalan (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Eso demuestra que el contrato de mutuo debió perfeccionarse entre esas partes, una como mutuante y otra como mutuario (arg. arts. 1012, 1016, 1028, 1029, 1034, 2240, 2246 y concs. del Código Civil).

    Entonces, por un lado no hay duda que el mutuario fue el ejecutado, o sea quien recibió el dinero del préstamo. Pues nada dice acerca de no haberlo recibido. Y por el otro que el mutuante fue Alfredo Domínguez, tal que –como fue dicho– es su firma la que aparece en el instrumento privado.

    Considerando esos datos firmes, que se haya enmendado o reemplazado en el escrito, el nombre de pila ‘Abel’ por el de ‘Alfredo’ y el tipo y número de documento de cada uno, salvados como lo fueron, no afecta la habilidad del documento (v. archivo del 31 de agosto de 2020, sobre el final del escrito: ‘Lo testado’: NO VALE, ‘entre líneas’: VALE). Y hasta la enmienda se comprende, puesto que si firmó Alfredo Domínguez es obvio que no debía figurar Abel Domínguez.

    En definitiva, si se toma lo normado en el artículo 211 del Código de Comercio –dada su vigencia a la época de la contratación-, va de suyo que –en su medida– los testados e interlineados han sido salvados. Pues sobre el final del documento se advierte esa salvedad. Y aquella norma no dispone para ello fórmulas especiales, bastando que haya sido hecha al pie del texto, para lo cual es suficiente la firma del instrumento (arg. art. 1020 del Código Civil; Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado teórico práctico de derecho comercial’, t. III-A pág. 82, primer párrafo).

    Si se lo analiza desde el rumbo que marca el artículo 316 del Código Civil y Comercial, en caso de enmiendas no salvadas, es el juez quien debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. Facultad de la que resulta que en la especie, avalada la firma del ejecutante, el agregado de su nombre y documento, no lo torna inhábil, tal como fue ya argumentado.

    Si, no obstante, el ejecutado hubiera querido denostar aquellas enmiendas, delatando la intención aviesa del actor, le hubiera bastado con traer el original del instrumento, que –según se expresa en un tramo no objetado del documento- fue confeccionado en dos ejemplares (arg. art. 1021 del Código Civil). Porque mostrando que en su original esas enmiendas no figuraban, un obrar unilateral y malicioso del ejecutante hubiera quedado –sin más– al descubierto. Máxime si dijo que con ese instrumento intentaba defraudarlo (v. II.b del escrito de oposición de excepciones, en el archivo correspondiente al registro informático del 27 de octubre de 2020).

    Pero es claro que no lo trajo, sin siquiera alegar razón alguna atendible para no haberlo hecho. Lo que dista de ser un dato menor, si se lo suma a las fallidas negativas de las firmas, que tuvieron que ser desactivadas con sendas pericias caligráficas (arg. art. 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    En lo que atañe a la mención de año (‘2005’ por ‘2000’), en tanto alude al momento hasta el cual el mutuo no devengará intereses, ciertamente no se observa cuál pudo haber sido la maniobra en perjuicio del demandado, pues bien parece que lo beneficia, como lo pone de manifiesto al plantear sus defensas (v. III.a, tercer párrafo).

    Y en cuanto posterga el vencimiento, tampoco se advierte que lo perjudique. A poco que se advierta –además-, que todo otro efecto posible, queda pronto desacreditado, desde que  entre las excepciones opuestas por el ejecutado no figura la de prescripción liberatoria, que es inadmisible suplir de oficio (arg. arts. 3962 y 3964 del Código Civil; arts. 2536, 2551, 2552 del Código Civil y Comercial).

    Por fin, tocante a las declaraciones de Alí y Pfund, que en las fases iniciales del proceso expusieron sobre la autenticidad de la firma de Zuesnabar, al final fueron confirmadas por la pericia caligráfica (v. registros informáticos del 21 de noviembre de 2013 y archivo del 27 de octubre de 2020, III.a, último párrafo).

    En suma, por estos fundamentos el recurso ha de prosperar, por lo que se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, mandando llevar adelante la ejecución, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arg. arts. 549 y 556 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, revocar el pronunciamiento apelado, y mandar llevar adelante la ejecución, con costas al ejecutado vencido (arg. arts. 549 y  556 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación interpuesta, revocar el pronunciamiento apelado y mandar llevar adelante la ejecución, con costas al ejecutado vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 11:41:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:47:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:53:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

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    236500774002570652

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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