• Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 209

                                                                                      

    Autos: “L., S. L. M. C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91755-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LIENHARDT, SUSANA LAURA MARINA C/ MARTINEZ, JUAN MANUEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/9/2019 contra la sentencia del 10/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se fijó en la sentencia electrónica del 10-9-2019 una cuota alimentaria equivalente al 19.81% del salario que percibe el progenitor J. M.. M., como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, la que no podrá ser inferior a $ 4000 para su hija L. M. M. L.,

    Esta decisión es apelada  por la actora con fecha  18/9/2019, por considerarla exigua (ver también memorial de fecha 7-10-2019).

     

    2.Veamos:

    De lo que puede saberse, la alimentista contaba a la fecha de la demanda con aproximadamente un año y tres meses  (fecha de nacimiento: 22/1/2017 -ver certificado de nacimiento agregado con la demanda y cargo de ésta, de fecha 27-4-2018; arts. 296 y concs., CCyC). Tocante a sus necesidades, someramente se las detalla, mencionando las propias de una niña de esa edad, acudiendo al contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial (f. 12, p. IV., de la demanda), estimando su quantum en la suma de $ 4.000 a la fecha del reclamo.

    Contemporáneamente, el 7/5/2018 el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios $ 3600, suma cercana a la pedida en demanda y que se encuentra firme, pese a que el demando ofreció en su “contestación” de fecha 28-5-2018 pagar $3000; y luego de trascurridos 6 meses -al concluir el pago de uno de los créditos que poseía- incrementar esa suma (ver f. 42 pto. V, 1er. párrafo).

    Agrego que el accionado sostiene en su presentación de  fecha 29-5-2018 (ver pto. IV. VERDAD DE MI CAUDAL ECONÓMICO.), tener tres préstamos personales, circunstancia que hace que sus ingresos se reduzcan (v. f. 41 vta. Pto. IV) y acompañó recibos de haberes que no fueron desconocidos (art.  354.1., cód. proc.; ver presentación de la actora de fecha 12-6-2018, foja 2da. del escrito, párrafo 3ro.). Sin embargo, el endeudamiento paterno -que no se acreditó que responda a gastos de la alimentista- no puede perjudicar o dejar al descubierto las necesidades básicas de la niña.

    Sin perjuicio de evaluar también que, al menos  en ciertas oportunidades, puede llegar a contar con horas adicionales que incrementarían su haber (-ver pto. V. primer párrafo de su responde de fecha 29-5-2018; art. 421, proemio, cód. proc.).

    Además, en la absolución de posiciones del 5-6-2018 (ver acta de f. 47) al  responder la posición 8vta. del pliego de igual fecha (fs. 45/vta.) reconoce realizar  trabajos de albañilería en sus ratos libres (ver acta de fecha 5-6-2018, respuesta a posición octava de pliego mencionado; arts. 421 proemio y 384, cód. proc.).

    Con lo cual, todo hace presumir que además de sus ingresos como dependiente del Ministerio de Seguridad cuenta con otros realizados en el tiempo que le permite su actividad principal  (art. 384 cód. proc.).

    Como dato también relevante, a los fines de tener un acabado panorama de la situación, cabe consignar que el progenitor ha reconocido que es la madre, quien de modo unilateral se ocupa del cuidado personal de la niña (ver resp. a posición 2da. de pliego y acta cit.).

    3- ¿Cómo saber entonces si la cuota fijada es baja?

    Veamos: para pensar hoy, cuál fue la cuota pedida, parece prudente acudir al habitual método seguido por esta cámara para recomponer las sumas  reclamadas en demanda depreciadas por el efecto inflacionario; y llevarla así a valores lo más actuales posibles al momento de la sentencia; para cubrir la depreciación de los $ 4000 peticionados en demanda en  abril de 2018, puede tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil (SMVYM) vigente al momento de la demanda, extraer qué porcentaje de ese salario mínimo significaban a aquella época los $ 4000 y aplicar ese porcentaje al salario mínimo vital actual (esta cám.,16/7/2019, “M.P., A.L. c/ P., J.A. s/ Alimentos”, L.50 R.268, entre muchos otros). Y tal como lo indica la apelante, realizando una regla de tres simple, esos $ 4000 significaban el 42,10% del SMVYM vigente a la época de la demanda.

    Aplicando ese método, según la variación entre el SMVYM vigente en abril de 2018 de $ 9500 (Res. Nº 03/17 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/6/2017) y el de hoy de $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30-8-2019), se obtiene que ese 42% es equivalente al día de hoy a la suma de $7087. Con ello se obtiene, mediante una variable objetiva, el valor de aquella cuota pedida.

    Hallado el valor actual del reclamo, entra en juego otra variable que no puede ser dejada de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una niña de 3 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no sólo  las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).

    Hoy, con los últimos datos publicados en el sitio web del Indec, (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_1926C6BC0BEE.pdf), esa Canasta básica total para una niña de 3 años es de $ 7030 (CBT para un adulto equivalente -$ 13.784,46- x 51% -porcentaje para una niña de tres años en tabla de unidades consumidoras en términos de adulto equivalente-). Suma que, a su vez, es muy cercana a lo pretendido en demanda que a la postre terminó resultando equivalente al 42 % del vigente SMVYM -$ 7.087,50-  sostenido también al expresar agravios.

    En suma, cabe tener en cuenta por un lado, que los ingresos del alimentante están compuestos por su trabajo en relación de dependencia (incluso por horas adicionales -ver pto. V. primer párrafo de su responde de fecha 29-5-2018) y además por labores extras en el rubro albañilería (art. 384, cód. proc.). Por otra parte, considerando el valor de la canasta básica total para una niña de tres años, es que llego a concluir como justa y equitativa una cuota alimentaria del tenor al requerido (art. 3, Conv. Derechos del Niño), en tanto ella es prácticamente coincidente con la CBT, valor mínimo por debajo del cual la cuota de la  niña transpondría la línea de  pobreza (https://www.indec.gob.ar) .

    Ello a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva; y en aras del superior interés del niño (art. 3 Conv. Dchos. del Niño; arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c. del  CCyC y 641,  cód.proc.); principios que se verían conculcados, si en un contexto inflacionario de público conocimiento, se concediera hoy una cuota a valores de más de dos años atrás, cuando una de las misiones de los jueces es actuar preventivamente para evitar daños (arg. arts. 706, 1710, 1713 y concs., CCyC y 163.6., párrafo 2do., cód. proc.).

    Sin perjuicio, claro está, de promover los incidentes que se estime corresponder de acuerdo al art. 647 del código procesal.

     

    4- En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 18/9/2019 y establecer una cuota alimentaria a favor de la niña L. M. M., L. y a cargo de su padre J. M. M., en la cantidad de pesos equivalente al 42 % del SMVYM vigente al momento del vencimiento de cada cuota, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) difiriéndose la resolución sobre los honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Creo que el error de la sentencia apelada ha sido trabajar con valores vigentes en diferentes momentos, corriendo tiempos de importante inflación. No es posible cotejar los $ 4.000 reclamados en demanda el 27/4/2018, con los $ 20.194,38 del sueldo neto del accionado en noviembre de 2018 (ver recibo de f. 72, digitalizado el 5/6/2020). En todo caso, debió confrontarse la cifra de $ 4.000  con el sueldo neto resultante del último sueldo del demandado por ese entonces (el de marzo de 2018, $ 12.988,02, ver recibo anexado a la “contestación de demanda” y digitalizado el 5/6/2020); pero eso resulta difícil de hacer, porque ese recibo  exhibe  múltiples rubros (algunos indescifrables, como los descuentos por COPOBA, COOPERBA, AMTE o AMEPA) de modo que, a falta de mayores explicaciones,  no es seguro que ese neto  sea representativo del verdadero sueldo permanente del accionado.  De todas formas, los $ 4.000 reclamados en demanda  importarían poco menos del 31% de ese sueldo neto de marzo de 2018.

    Pero sí pueden ser chequeados los $ 4.000 pretendidos inicialmente, con el valor del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, s.m.v.m.) correspondiente al último mes anterior a la demanda, marzo de 2018: $ 9.500  (Resolución 3-E/2017 del  CNEPSMVM): representaban el 42% del s.m.v.m. Y, en el mismo sendero, los $ 3.000 ofrecidos por el alimentante (ver punto V de su “contestación de demanda”, digitalizada el 6/5/2020)  trepaban a casi el 32% del s.m.v.m.

    Sin temor a equivocarnos, podríamos afirmar, entonces, que manejando valores constantes, la cuota alimentaria del caso debería estar ubicada entre el 32% y el 42% del s.m.v.m. (arts. 34.4,  165 y 384 cód.proc.).

    Me voy a inclinar por el 42% del s.m.v.m., por las siguientes razones.

    Primero, ya han pasado los 6 meses que el demandado necesitaba para ponerse al día con ciertas deudas que dijo tener y, por ende, según lo prometió al “contestar” la demanda, debe estar en condiciones de pagar más de lo que ofreció por ese entonces (ver puntos IV y V  de la “contestación de demanda”).

    Segundo, porque la sentencia ha recogido -sin crítica alguna- que, según las versiones testimoniales de fs. 63 y 64,  el accionado además ejerce el oficio de albañil, lo que descubre la chance de obtener recursos extra, fuera de su sueldo como policía (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Este matiz laboral  fue silenciado por el accionado al “contestar” la demanda (ver sus aps. IV y V), lo cual configura un comportamiento procesal que le debe pesar en su contra (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 9 y 710 CCyC).

    Y tercero, porque el 42% del s.m.v.m. termina siendo una cantidad menor  (favoreciendo de alguna manera al accionado) que los $ 4.000 reclamados en demanda en términos de canastas básicas totales. En efecto, la canasta básica total en marzo de 2018 para una niña de 1 año era de $ 2.139,45 ($ 5.782,29) x 0,37). O sea, los $ 4.000 pretendidos en demanda eran iguales a 1,87 canastas básicas totales. Al momento de la sentencia apelada, la última canasta básica total conocida, la de agosto de 2019, llegaba para una niña de 1 año (ni siquiera tomo la de una niña de 2 años, que era mayor)  a $ 3.953, de modo que este número multiplicado por 1,87, nos da como resultado $ 7.390 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_04_18.pdf  y https://www.indec.gob.ar/uploads/informes deprensa/canasta_09_19B1BAED2A8F.pdf).

    En suma, creo que, bajo las circunstancias del caso y conforme los elementos de convicción colectados,  es dable estimar la apelación, para determinar el quantum  de la prestación alimentaria a cargo del demandado y en favor de la actora, en la suma de pesos equivalente al 42% del s.m.v.m. Sin perjuicio, claro, de lo que pudiera demostrarse en otra instancia con más chance de debate (arts. 34.4,  163.6 párrafo 2°, 165 y 384 cód.proc.; .art. 647 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación, y, por ende, fijar la cuota alimentaria a cargo de Juan Manuel Martínez y en favor de su hija Laura Marina Martínez, en la cantidad de pesos equivalente al 42% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas en cámara al alimentante tal como es regla general  en este tipo de procesos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación, y, por ende, fijar la cuota alimentaria a cargo de J. M. M., y en favor de su hija L, M, M,, en la cantidad de pesos equivalente al 42% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas en cámara al alimentante tal como es regla general  en este tipo de procesos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:01:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:25:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:50:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:36:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8cèmH”Ohl#Š

    246700774002477276

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 208

                                                                                      

    Autos: “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90550-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, según informe del 20 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Tal como quedó redactado el fallo de primera instancia, la suma de $ 1.255.049,70, debía pagarse dentro de un plazo de diez días. El cual, al no tener previsto otro momento de arranque, el actor lo cuenta desde que el fallo quedó firme, luego del pronunciamiento de la alzada del 18 de abril de 2018 -que rechazó sendos recursos- y emitida la providencia ‘por devueltos’ (arg. art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.; arg. arts 6, 886, primer párrafo del Código Civil y Comercial).

    Si el efectivo pago de esa suma ocurría dentro del plazo establecido, devengaba intereses a la tasa del seis por ciento anual desde la fecha del hecho. Y en caso de mora, intereses a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora y hasta el efectivo pago.

    Ahora bien, como en el escrito fechado el 12 de junio de 2018 se practicó una liquidación de capital e intereses, tasa y sobre tasa, calculándose los intereses al seis por ciento anual hasta el 5 de junio de 2018, debe entenderse que el acreedor interpretó que ese era el límite de vigencia de esa tasa y por tanto, del plazo para el pago (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial)..

    Cierto que el acreedor reconoce que la obligada efectúa un pago de $1.721.827,90, el 13 de septiembre de 2018. Y ese monto, de acuerdo a la liquidación, comprendía algo más del capital y los intereses devengados a la tasa del seis por ciento anual, por el periodo liquidado. Pero no lo es menos, que – a tenor de lo expuesto – debería haber abonado el 5 de junio de 2018 ($ 1.702.836,85; v. liquidación del  12 de junio de 2018; el acreedor pone la fecha del 31 de mayo de 2018, pero la diferencia es mínima; escrito electrónico del 10 de junio de 2019).

    Es claro entonces que pagó estando en mora (arg. arts. 6 y 886 del Código Civil y Comercial).

    Por manera que, con arreglo al fallo firme, correspondía liquidar intereses a la tasa pasiva más alta del Bapro, por todo el tiempo de la morosidad.

    Sin embargo, lo que hizo el actor en su liquidación del 10 de junio de 2019, excedió esa posibilidad, pues capitalizó los intereses.

    En efecto, de la originaria liquidación surgía un capital (sumando el monto de la condena, más tasa y sobre tasa) de $ 1.307.258,30. En cambio en la liquidación del 10 de junio de 2019, al capital de condena de $ 1.266.049,70, se le suman $ los intereses calculados en la aquella misma cuenta de $ 436.787,15 y los nuevos réditos producto de la nueva liquidación de $ 173.673,16, con lo cual llega a configurar ahora un capital de $ 1.876.510,01, al cual le resta la suma que le fuera transferida el 10 de octubre de 2019, surgiéndole así un remanente que titula capital, de $ .568.475,79. Sobre el cual, vuelve a calcular intereses  Siguiendo luego, al parecer, con la misma práctica.

    Acá no se trata del caso de una obligación que ya se haya liquidado judicialmente y el deudor sea moroso en pagar la suma resultante (arg. art. 770.c del Código Civil y Comercial), pues aún se está en trance de liquidar la obligación resultante de la condena. Hay, como fue dicho, una mora inicial al no pagar a tiempo el capital debido de acuerdo a la sentencia. Lo cual desató la aplicación de los réditos previstos en el mismo fallo. Pero no se llegó a una liquidación final de capital e intereses donde el juez haya intimado a pagar y el deudor fuera nuevamente moroso en hacerlo. Esa intimación no aparece registrada en los trámites de este proceso.

    No está de más recordar, que -en esta materia- el juzgador está facultado para corregir -aún de oficio- los errores cometidos al practicarse la liquidación de la deuda, evitando que opere un enriquecimiento sin causa o una conducta abusiva del derecho que la ley no ampara (arg. ars. 502 y 589 del Cód. Proc.).

    En suma, el proceder del acreedor implicó anatocismo, que en general no está permitido (arg. 770, párrafo inicial, del Código Civil y Comercial).

    Por ello, este tramo de la liquidación no puede aprobarse como postula quien apela. Y tal como fue confeccionada debe ser desestimada.

    2. Tocante a la liquidación de los honorarios, en la sentencia apelada se indica que los honorarios regulados a M., fueron equivalentes a Jus 268,31 por lo actuado en primera instancia y Jus 134,15 por la labor ante la alzada. También que recibió un pago de $285.000, los que a esa fecha -conforme la Ac.SCBA 3938/2019 que determinaba en $ 1471 el valor del Jus-  representaban Jus 193,74. Por tanto quedaban pendientes de pago Jus 208,72. No Jus 74,57 que no se explica de qué cálculo provienen.

    Entonces ha sido bien formulada esa parte de la liquidación del 10 de junio de 2019, que consignó un saldo impago por honorarios, equivalente a Jus 208,72.

    Resta decir, para cerrar el caso, que, resulta inadmisible la impugnación de la contraria, cuanto a que no corresponde cargarle los regulados a M., por la actuación en la Alzada, porque allí se rechazaron ambos recursos con costas los respectivos apelantes.

    Lo que se desprende de la sentencia de cámara del 18 de abril de 2018, es que cada parte resultó perdidosa de su propio recurso, pero gananciosa del de la contraria. De modo que cada uno puede exigirle el pago de sus honorarios a la otra, por el recurso donde ganó (v. resoluciones de la alzada del 8 y del 20 de marzo de 2019, en las cuales los emolumentos quedaron determinados en Jus 134,15 para M., y Jus 46,41 para el abogado P.,).

    Por conclusión, en este capítulo se hace lugar al recurso.

    3. En línea con lo precedentemente expuesto, corresponde -en lo que atañe a la liquidación por capital e intereses- disponer se formule nueva liquidación, conforme a las pautas indicadas en el punto uno, y en lo que atañe a honorarios, desestimar la impugnación y aprobar la liquidación efectuada por la recurrente.

    Las costas por su orden, teniendo en cuenta un balance entre los aspecto en los cuales la apelación se admite y en lo que se desestima (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, con el alcance dado ser votada la primera cuestión;  con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, con el alcance dado ser votada la primera cuestión;  con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:00:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:24:10 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:48:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:36:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    238300774002477270

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 207

                                                                                      

    Autos: “S., C. A. C/ D., M., A.A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91752-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. A. C/ D., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91752-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha …TIPEAR FECHA DE SORTEO, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 18/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En actitud perfectamente factible, y hasta loable, el alimentante tomó la iniciativa y solicitó la determinación del monto de la prestación alimentaria a su cargo y en favor de su hija Á. (ver mi “Pretensiones de alimentos”, en diario El Derecho del 11/7/2014).

    El juzgado le dio curso como incidente, pero fijó audiencia de conciliación, la cual fue exitosa  (ver trámites del 11/11/2019 y 4/12/2019); y, al homologar el acuerdo, impuso las costas al alimentante (ver punto 2- del fallo del 14/2/2020). Esto último provocó la apelación de que se trata.

     

    2- Si el alimentante introdujo una demanda conteniendo una pretensión determinativa del importe de la cuota alimentaria, lo debió hacer contra la legitimada sustancial, su hija, en tanto acreedora.

    La madre de la hija no es la acreedora del padre. La madre de la hija es sólo la representante legal de ésta en el proceso (arts. 26 párrafo 1°, 677 párrafo 1° y concs. CCyC).

    Imponer costas por su orden significaría, entonces, que la hija alimentista debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola en el proceso. Y eso  sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

    Teniendo en cuenta esa regla general (que el apelante reconoce, ver párrafo 1° del apartado IV del memorial), y para procurar sustraerse de ella, debió el alimentante comenzar por acordar con la alimentista una solución diferente en este caso individual, sin limitarse tan solo a pedir costas por su orden en la demanda. Pedir no es conseguir ni asegura conseguir, máxime si se pudo acordar como se hizo en torno al pedido principal, el concerniente a la determinación del quantum de los alimentos, y no se lo hizo.

    Por otro lado, el hecho de que la madre representando a su hija no hubiera promovido un reclamo alimentario antes o durante el proceso iniciado por el alimentante, no constituye dato suficiente para alterar esa regla. Se trata de los gastos de este proceso, sin la interferencia de otro que no llegó a existir.

    Y si la madre contara con recursos económicos como para colaborar en el pago de las costas por ella devengadas representando a su hija,   de considerarse con derecho el padre condenado en costas podría reclamar esa colaboración a través de incidente de contribución (arg. arts. 658 párrafo 1°, 660 y concs. CCyC;  art. 647 cód. proc.).

    Para finalizar,  hago notar que,  de la propia lectura de los sumarios insertados por el apelante en su memorial, se extrae que no fueron extraídos de fallos de la SCBA -como allí se afirma-  sino de otros tribunales provinciales.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede en la medida que mantiene la tesitura de esta cámara relativa a las costas en el juicio de alimentos, las que deben ser soportadas por el alimentante para no agravar la prestación fijada a favor del beneficiario/a, como es regla usual en la materia (esta cámara: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; “Zavattero c/ Vilariño Oviedo” 18/4/2017 lib. 48 reg. 103; “G. S., V. c/ García Grossi, Ignacio José s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” , sent. del 29-10-2019,  Libro: 50- / Registro: 474, entre otros).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer termino.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 18/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:34:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:54:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:09:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    234900774002477114

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 206

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91711-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado con el escrito electrónico del 13 de febrero de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Elegir entre el decreto ley 8904/77 y la ley 14.967, es un ejercicio abstracto si ambas normativas conducen a igual resultado.

    Contra lo que en ese aspecto se sostiene en el párrafo segundo de la resolución del 13/2/2020, tal es el caso, en cuanto aquí y ahora interesa, según se explica.

    2. Dice el párrafo segundo del artículo 35 del decreto ley 89’4/77: ‘… Cuando constare en el proceso un valor por transacción, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación’  (el subrayado no es del original).

    Un valor por tasación mayor que la valuación fiscal, consta en este proceso y no a los fines exclusivamente de honorarios.

    En efecto.

    Surge del subpunto 2 del punto III del acuerdo de partición hereditaria anexado al escrito del 26/8/2019, que en cuanto interesa, dice: ‘Los adjudicatarios expresan y manifiestan que conocen acabadamente los valores de cada uno de los bienes a los efectos del presente, habiendo efectuado consultas y pedido tasaciones a varios corredores inmobiliarios, considerando que la adjudicación en la forma y proporciona aquí establecidas constituyen una razonable y equitativa compensación de sus intereses...’ (el subrayado tampoco es del original).

    Hubo tasaciones dando cuenta de las valores reales y fue teniéndolas en consideración` cómo los herederos pudieron considerar razonable y equitativa la partición en la forma y proporciones en que se concretó. Esas tasaciones fueron útiles para negociar y finiquitar el acuerdo particionario homologado, aunque los interesados las pretendan ocultar o desvanecer a otros fines, como por ejemplo, para cuantificar los  honorarios devengados.

    No consulta la buena fe esa actitud, consistente en conseguir tasaciones y acordar nada menos que una partición usándolas, para luego, en perjuicio de terceros ajenos al acuerdo (como los abogados), pretender quitarlas del medio; es decir, no es de buena fe, o es abusivo, usar las tasaciones para lo que fueron decisivas en beneficio del interés propio (acordar), pero desecharlas frente a terceros en perjuicio del interés de éstos (regular honorarios) (arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art. 34.5 del Cód. Proc.).

    La ambigüedad tampoco se lleva bien con la buena fe, cuando existe la posibilidad de ser todo lo claro que se quiera ser y que se ha sido. Nótese que en el mismo acuerdo particionario, los herederos no pactaron expresamente tomar en cuenta las valuaciones fiscales a los fines de calcular los honorarios profesionales. Habría sido fácil especificar la utilización de valuaciones fiscales, si así lo hubieran querido (más allá de la eficacia que habría podido tener frente a los terceros abogados, art. 1021 del Código Civil y Comercial), tal como lo habían hecho en el punto II del acuerdo particionario al aludir explícitamente a tales valuaciones. Empero, en vez de eso, hablaron de ‘la valuación de los bienes adjudicados a cada uno o  por motivo de su transmisión de dominio’ (punto IV, 1 al final), lo cual, en el modo más alambicado escogido no parece que hubiera sido inexorablemente referencia a las valuaciones fiscales sino antes bien a otras valuaciones.

    3. Como sea, no puede decirse que no constan en el proceso valores por tasaciones. Tanto constan, vale repetir, que, sin ellas, no habría sido posible el acuerdo particionario tal y como fue logrado.

    Pero ¿mayores que las valuaciones fiscales?.

    Hay tres argumentos para sostener que sí, que las tasaciones son mayores que las valuaciones fiscales:

    (a) porque si las tasaciones ilustran sobre los valores reales, es notorio que es usual que éstos sean mayores que las valuaciones fiscales (art. 1 al final, del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.).

    (b) así lo dio a entender el abogado J. C. C., en el punto III de su escrito del 19/11/2019 al disconformarse de las valuaciones fiscales sin suscitar ninguna negativa o desconocimiento de los demás interesados (ver escritos del 25/11/2019, del 4/12/2019 y del 16/2/2019), pese a la cuidadosa sustanciación dispuesta por el juzgado (ver punto II párrafo 2do. del proveído del 22/11/2019). Es decir nadie puso en cuestión que las valuaciones fiscales fueran menores que las valuaciones reales de los bienes (arg. art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 266 y 272 primera parte, del Cód. Proc.).

    (c) de hecho, de la renuencia de los obligados a que se tomen los valores reales, postulando en vez las valuaciones fiscales, puede presumirse que se debe a que, echando mano de éstas y no de aquellos, creen que será menor el monto de los honorarios que deberán pagar (art. 163.5, párrfo segundo y 384 del Cód. Proc.).

    4. Aunque sí se sabe que las tasaciones referidas en 2, arrojaron entidad pecuniaria mayor que las valuaciones fiscales (ver considerando 3), queda saber a cuánto ascienden concretamente.

    Dado que los herederos no han traído esas aludidas tasaciones, atenta la postura del abogado C., no queda más remedio que dar curso, de alguna manera que deje a salvo suficientemente los principios de igualdad y bilateralidad, al mecanismo previsto en el art., 27a. del decreto ley 8904/77, tal como a su modo lo ha sugerido subsidiariamente el heredero representado por el abogado H., en el punto III del escrito del 4/12/2019 (art. 2 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4 del Cód. Proc.).

    5. Y bien, si los considerandos 2 a 4, conducen al mecanismo del art. 27a. del decreto ley 8904/77, el art. 35 de la ley 14.967 lleva al mismo desenlace (porque remite al similar art. 27a. de la ley 14.967), pero por la sola voluntad del abogado C,.

    Diferentes caminos, sustancialmente igual punto de legada: bajo las circunstancias del caso, la discusión sobre la ley aplicable es, en este cuadrante de la base regulatoria, hueca y estéril.

    6. Es prematuro abrir juicio aquí, ahora, sobre toda otra cuestión más allá de la base regulatoria (clasificación de tareas, alícuotas aplicables en función de ellas, distribución entre abogados, etc.), ya que, como bien lo ha señalado el juzgado en este particular, ahora lo que está en juego es la determinación de esa base (ver parágrafo segundo, de la resolución del 13/2/2020; arts. 34.4, 266 y 272, primera parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el alcance indicados en los considerandos, corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas, atento al modo en que ha sido resulta la cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y en su caso, difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 12, 31 y 51 de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance dado en los considerandos, revocar la resolución apelada. Sin costas, atento al modo en que ha sido resulta la cuestión  y en su caso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:08:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:31:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:53:44 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:07:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    230700774002477111

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 206

    Libro: 35-/Registro:41                                                                   

    Autos: “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -90568-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -90568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso del 4-12-2019 contra la regulación de honorarios del 28-11-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?

     TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a-  Como ya he   manifestado soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia con el  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

    b- En  ese contexto cabe consignar que el presente transitó por las dos  etapas del artículo 28.b) de la ley arancelaria vigente;  resultando gananciosa la parte demandada en tanto se rechazó la demanda de adquisición del dominio por prescripción  (sentencia del  1-08-2016); entonces  dentro de ese  contexto el juzgado aplicó una alícuota del  18%, distribuidos entre los profesionales intervinientes en función de la clasificación de trabajos aprobada, el éxito obtenido y la imposición de costas  (arts. 15, 16, 21,  22, 26 segunda parte  y concs. ley cit.).

    Sin embargo, a partir de la nueve ley 14.967 este Tribunal   para este tipo de procesos, viene aplicando una alícuota del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que  bajo esa alícuota  y no habiendo sido cuestionada ni la distribución de la retribución según la clasificación de tareas  (arts. 16 y 28) ni la quita  por la condena en costas (art. 26 segunda parte), resulta un honorario de 50,11   jus para la Defensora E., (base -$491.400- x 17,5%, a razón de 1 jus = $1716 según AC3953); de 8,77  jus para G., y $8,77 jus para A.,l (base -$491.400- x 17,5%  x 70% / 2, según AC.3953 de la SCBA).

    Así, corresponde estimar el recurso de fecha 4-12-2019 y fijar los honorarios de los abogs, E., G., y A., en 50,11 jus, 8,77 jus y 8,77 jus, respectivamente.

    En cambio corresponde desestimarlo en tanto dirigido a la retribución de la abog. H., en 7 jus, pues se fijaron en el  límite legal de la ley 14.967  (art. 22 de la ley cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 28/11/2019 el juzgado reguló los honorarios devengados en 1ª instancia, los que fueron apelados el 4/12/2019 por la actora (altos) y por la abogada apoderada de la actora (bajos).

     

    2- Lo primero es establecer el alcance de la apelación por altos de la parte actora.

    A través de la sentencia del 1/8/2016, la demanda fue rechazada en 1ª instancia, con costas a la parte actora vencida. El 13/6/2018 la cámara confirmó ese pronunciamiento (dicho sea de paso, también con costas de 2ª instancia a la parte actora apelante).

    Quiere decirse que, en tanto condenada en costas en 1ª instancia la parte actora, al apelar por altos los honorarios de esa instancia objetó todos los honorarios regulados el 28/11/2019.

     

    3- Como lo señala el voto inicial, el juzgado aplicó la ley 14967 y eso no ha sido materia de cuestionamiento alguno, razón por la cual el tema de la ley aplicable queda fuera del poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).

    Agrego que, además, no han sido motivo de crítica las siguientes decisiones contenidas en la resolución apelada del 28/11/2019:

    a-  la aprobación de la base regulatoria;

    b- la intervención sucesiva de los abogados G., H., y A., por la parte actora;

    c-  la ubicación de las tareas de G., en la 1ª etapa del proceso sumario y, las de A., en la 2ª etapa.

    4- Para regular los honorarios de varios abogados que han actuado sucesivamente por una misma parte, deben hacerse los cálculos como si hubiera intervenido un solo abogado, para luego, obtenido el resultado,  repartirlo proporcionalmente entre todos (art. 13 párrafo 1° ley 14967).

    ¿Qué hizo el juzgado? Repartió los honorarios totales de 1ª instancia entre los abogados G., y A., y, luego, agregó los de H.,, como si la  labor de ésta no hubiera encuadrado en ninguna de las dos etapas del proceso sumario y hubiera sido complementaria.

    ¿Hizo bien el juzgado? No, porque los honorarios de la abogada H., fueron devengados por una labor anterior a la 2ª etapa del proceso sumario. De hecho así, según las escasas pero suficientes constancias electrónicas, desde que la segunda etapa corresponde a A., y  que el desempeño de H., fue anterior al ingreso de A., a la causa (ver proveídos del 6/5/2009 y del 18/6/2012).

    Ergo, si G., y H., trabajaron en la 1ª etapa del proceso sumario, deben repartirse entre ellos los honorarios respectivos, y no agregarse los de H., como si hubiera sido una tarea complementaria de las dos etapas del proceso sumario (arts. 13 párrafo 1° y 28.b.1 ley 14967).

    El mínimo de 7 Jus no es para cada abogado que interviene sea lo que sea que haga. Si no, podría darse el absurdo de que intervinieran v.gr.  100 abogados sucesivamente, haciendo cada uno de ellos una mínima cosa, para que los honorarios debieran ser, de mínima, 700 Jus (arts. 3 y 1255 CCyC).

    Así, cotejando los trabajos de G., y de H., adjudicados a cada uno en la resolución apelada, ambos en la 1ª etapa -insisto-,  me parece que  a aquél no debe corresponderle menos que un 90% del total asignable a ambos (arts. 13 y 16 ley 14967).

     

    5- Otro error, menor,  contenido en la resolución apelada ha sido la alícuota del 18%: si no se explicita alguna razón especial que no ha sido indicada en la apelación, ni se advierte de modo manifiesto consultando las constancias electrónicas- debe correr la del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo, ley 14967).

     

    6- En conclusión, respecto de los honorarios de 1ª instancia,  corresponde estimar la apelación por altos de la parte actora y, en consecuencia:

    1- reducir los de la defensora oficial a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5%);

    2- reducir los de la abogada A., a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5% x 70% / 2);

    3- reducir los del abogado G., a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5% x 70% / 2 x 90%);

    4- reducir los de la abogada H., a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5% x 70% / 2 x 10%).

    Obviamente, hay que desestimar la apelación por bajos de la abogada A., porque sus honorarios de 1ª instancia no lo fueron sino, antes bien, altos, como lo acabamos de analizar.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La sentencia de fecha  13-06-2018 no  hizo lugar a la apelación articulada por  la abog. A., le  impuso las costas y además  difirió la regulación de los honorarios (arts.  15, 26, segunda parte,   31 ley  14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta los honorarios regulados para la instancia inicial según mi voto, entiendo adecuado, en función del resultado  obtenido por el recurso, aplicar para la letrada  una alícuota del 25%  (art. 16 de la ley citada), resultando un honorario de 6,13  jus (por el escrito del 12-12-2017; hon. totales de prim. inst. de la parte actora  -24,54 jus- x 25 %;  arts.  y  ley citados).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Por la segunda instancia que se coronó con la sentencia del 13/6/2018, corresponden honorarios sólo a la abogada de la parte actora apelante, A., (ver trámites del 3/8/2016 y del 12/12/2017): xx Jus (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación del 4/12/2019,  por bajos,  de la abogada A;

    b- estimar la apelación del 4/12/2019, por altos, de la parte actora y, por lo tanto, reducir los honorarios de 1ª instancia a las cantidades indicadas en el considerando 6- de la 1ª cuestión del voto del juez Sosa

    c- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del juez Sosa.

    ASI LO VOTO:

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 4/12/2019,  por bajos,  de la abogada A;

    b- Estimar la apelación del 4/12/2019, por altos, de la parte actora y, por lo tanto, reducir los honorarios de 1ª instancia a las cantidades indicadas en el considerando 6- de la 1ª cuestión del voto del juez Sosa

    c- Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del juez Sosa.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:14:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:40:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:42:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 205

                                                                                      

    Autos: “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91738-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la actora el 6 de diciembre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Lo son los deducidos por los demandados, según informe del 20 de mayo de 2020?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    El incidente se rechazó por entender el juez que se alegaba la falsedad ideológica del acta de mediación privada. Con costas. Y quedó firme (fs. 3557357vta).

    Desde ahí, en camino a dilucidar la base regulatoria, surgen claras las dos posturas, que pueden resumirse así: una la de quien promovió el incidente, vencida y condenada en costas, que pretende sumir el incidente dentro de aquellos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria. La otra de los gananciosos, que consideraron que el valor del litigio estaba configurado por el monto de la mediación, y que es aquella que adoptó el juez (fs. 372/373, 375, 377, 389, 407/408vta.411/412, 424, 423, 426, 427/428vta ; escritos electrónicos del 6/12/19, 21/2/2020 y 28/2/2020).

    La apelación de la incidentista puntualiza que mediante este incidente pretendió redargüir de falsedad el procedimiento de mediación, lo que –a su juicio- cabe dentro del supuesto de valor indeterminado. En esa línea, aduce que en ningún momento se procuró centrarlo en el contenido económico del convenio, sino en la validez de un medio de prueba ofrecido en los autos principales. O sea que no fue el acuerdo arribado en la mediación el objeto del reclamo (escrito electrónico  del 6/12/2019).

    La respuesta a ese planteo, en lo que interesa destacar, se nutre fundamentalmente del monto del acuerdo impugnado en el incidente. Considerado, presuntivamente, de menor valor que el del juicio principal (escrito electrónico del 27/02/2020 y 28/02/2020.

    Ahora bien, establecer la base regulatoria en un incidente, requiere la determinación de su valor pecuniario, para luego compararlo con el valor del asunto ventilado en el proceso principal. Pues de tal modo puede cumplimentarse la pauta del inciso b del artículo 47 de la ley 14.967, cuya aplicación al caso postula el apelante.

    Y este es el primer problema que se presenta en la especie, si se quisiera partir del monto del asunto señalado por el juez. Toda vez que en los autos principales ‘Groisman, Horacio Pablo c/ Groisman, Marcelo Marcos y otros s/ simulación’, no se ha dictado sentencia, según el último registro informático del mes de abril de 2019 (Mev, Juzgado en lo civil y comercial dos). Corroborado con la información que se recabó en el Juzgado de origen, por medio de la secretaría de esta alzada (v. constancia de 3/6/2020).

    Tal dificultad debió conducir a diferir la regulación de los honorarios. Por lo menos, para la ocasión en que fueran regulados los correspondientes a la pretensión principal (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados ley 14.967’, pág. 214, número 4).

    Pero a eso se suma un segundo obstáculo, que igualmente se  presentaría si se optara por considerar. que este asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria, como quiere el apelante.

    Porque la norma mencionada, en su inciso d, manda tener en cuenta para fijar los honorarios en los incidentes, la vinculación mediata o inmediata que pudieran tener con la resolución definitiva de la causa principal. Dato con el que tampoco se puede  contar por lo mismo que en los autos principales, de momento, no se emitió sentencia definitiva.

    En este marco, repercutida por los dos inconvenientes referidos, se nota que la regulación de honorarios abordada por el juez en esta causa ha sido prematura y por ello debe dejarse sin efecto. Debiendo procederse a una nueva una vez dadas las condiciones para poder computar las dos variables precedentemente indicadas (arg. Art. 47 a y d de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero el voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo establecido al tratarse la cuestión anterior, no cabe tratar los aludidos recursos.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero el voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Por considerarse prematura, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios motivo de las apelaciones. Con costas por su orden, en razón del resultado al que sea arribado (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). Y, en función de lo anterior, no tratar los recursos deducidos por los demandados, según informe del 20 de mayo de 2020

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Por considerarse prematura, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios motivo de las apelaciones. Con costas por su orden, en razón del resultado al que sea arribado. Y, en función de lo anterior, no tratar los recursos deducidos por los demandados, según informe del 20 de mayo de 2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 12:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:10:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:24:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    252100774002476488

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 204

    Libro: 35– / Registro: 40

                                                                                      

    Autos: “M., M. E. C/ M., E. R. S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -88202-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ M., E. R. S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -88202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/3/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Para emitir mi voto seguidamente, voy a basarme en las ideas aportadas por el juez de tercer voto  a través de un intercambio producto del acuerdo por medios telemáticos, en función de la feria sanitaria motivada por la pandemia del covid-19; y dejando a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina  “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere.

    2-  Veamos: del repaso de los registros electrónicos, que no representan la totalidad de la actuado, al menos se extrae con suficiente certeza que la actora fue tenida por desistida del derecho antes de ser trabada la litis (ver escrito del 28/3/2019 y providencia del  8/4/2019).

    Fueron regulados y no apelados los honorarios de sus abogadas, H., y O.

    En cambio, fueron recurridos  los honorarios regulados al abogado de la parte demandada, que nada más había apelado, con éxito, una medida cautelar.

     

    3- Si la labor del abogado de la parte demandada se ciñó a la 2ª  instancia abierta con la apelación contra una medida cautelar, incumbía a la cámara y no al juzgado regular honorarios (ver escritos del 6/12/2019 y virtual punto I del escrito recursivo sub examine;  art. 57 párrafo 2° ley 14967; arg. arts. 4,  164 y 163.8 cód. proc.).

    Actuó sin competencia el juzgado y, por lo tanto, es nula la regulación de honorarios en favor del abogado L., (arg. art. 290.a CCyC; arts. 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.; ver. CSN en “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo”, sent. del 3/4/1996).

     

    4- Para regular los honorarios referidos, es casi indiferente la aplicación de la ley 14967 o del d.ley 8904/77, porque básicamente la solución depende una norma cuya redacción es igual en ambos dispositivos legales: el art. 37.

    Tomando un 17,5%  (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967)  como alícuota básica dentro del art. 21 de la ley 14967   (pero también ubicable dentro del art. 21 d.ley 8904/77), un tercio es 5,83% (art.37 leyes cits.)  y un 30% de eso es 1,75% (art. 31 ley 14967; también art. 31 d.ley 8904/77).

    Aclaro que el tercio del art. 21 no es igual que el tercio del art. 21 a la luz del art. 28: es como si a los honorarios devengados por la pretensión cautelar “no le importaran” cuántas etapas se hubieran recorrido para el trámite de la pretensión principal. O sea, la pretensión cautelar es accesoria de la pretensión principal, no de las etapas del proceso insumidas por el trámite de la pretensión principal (art. 34.4 cód.proc.).

    Por lo tanto, tomando en consideración la base regulatoria inobjetada de $ xxxx, el honorario del abogado L., por la apelación  exitosa cuya copia está anexada al trámite del 1/6/2020, puede ser cuantificado en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 93.940, según el valor de ese Jus al momento de la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 2/3/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020 en favor del abogado L.,, la que se determina en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ xxx, según el valor de ese  Jus al momento de la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/3/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020 en favor del abogado L.,, la que se determina en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ xxx0, según el valor de ese  Jus al momento de la resolución apelada.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 11:35:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 11:56:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 12:05:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:19:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8.èmH”O`CrŠ

    241400774002476435

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 203

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91759-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha O4-06-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21-04-2020 contra la regulación de honorarios del 2-04-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 20 de abril de 2020, queda regida por la ley 14.967. Como viene sosteniendo esta alzada –por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; ver causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Ahora bien, se desprende de la sentencia del 8-06-2018 que hubo oposición de excepción de litispendencia la que fue sustanciada y desestimada sin apertura a prueba  (art. 15 ley 14967).

    Entonces,  para el abogado de la parte actora la alícuota aplicable es 7,875%, porcentaje resultante de tomar el  90% de la alícuota promedio del 17,5% (arts. 34 y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967) con  una reducción del 50% (art. 28.d.1 ley 14967).

    Así,  sobre la base regulatoria aprobada y no cuestionada de $315.656,18 aplicando el 7,875% resulta un honorario de  $24.857,92, los que equivalen a 13,29 jus a la fecha de la regulación (a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2020)

    De manera que no son bajos  los honorarios regulados a favor del abog. L., con fecha 20-04-2020.

    En suma corresponde desestimar el recurso de fecha 21-04-2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como he manifestado en ocasiones anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto  que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).votos.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para regular los honorarios del abogado apelante por bajos, el juzgado usó la siguiente matemática: base: $ 315.656,18 x 17,5% x 90% x  50%; llegó así a la cantidad de pesos equivalente a 20,28 jus. Jus d.ley 8904/77 deben ser, porque citó esa normativa. Como, en el mes de abril 2020,  cada jus d.ley 8904/77 valía $ 1.278, entonces en pesos fueron determinados $ 25.917,84 (ver http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp).

    El juez Lettieri, aplicando la ley 14967, empleó la misma matemática, arribando a la cantidad de pesos equivalente a 13,29 jus ley 14967. O sea, $ 24.852,30, dado que en abril de 2020 cada jus ley 14967 valía $ 1.870  (ver http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp).

    Evidentemente la ley aplicable no es materia tan relevante en el caso, porque desde el d.ley 8904/77 o desde la ley 14967 se puede llegar (y se ha llegado) a valores casi idénticos. Concluyo que es prácticamente abstracta, insisto, en el caso, la cuestión acerca de la ley aplicable (ver voto de la jueza Scelzo).

    Lo que queda claro es que los honorarios regulados por el juzgado no son bajos (lo que lleva a desestimar la apelación), sino, a cualquier evento, asaz levemente altos. Pero esto último no puede ser cambiado por la cámara, atenta la ausencia de apelación por altos (art. 266 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 21-04-2020 contra la regulación de honorarios del 2-04-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21-04-2020 contra la regulación de honorarios del 2-04-2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 10:58:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 10:59:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 12:03:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:22:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    233400774002476312

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 202

    _____________________________________________________________

    Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91763-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito electrónico de la abogada Castro de fecha 11/6/2020 en que desiste de la apelación del 26/2/2020 y los escritos electrónicos de los abogados Posada y Ricardo Paso, ambos del 10/6/2020, y de la abogada Luciani del 16/6/2020, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener por desistida de su recurso del 26/2/2020 a la parte actora (arg. art. 305 cód. proc.). Notifíquese mediante cédula electrónica (arg. arts. 135.12 y 143 cód. proc.).

    2- Correr  traslado  de las expresiones de agravios de fechas 10/6/2020 y 16/6/2020 por cinco días (art. 260 últ. párr. cód. cit.). Notifíquese ministerio legis (art. 133, mismo código).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:09:33 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:55:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:43:49 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:07:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    243400774002475329

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 201

                                                              

    Autos: “MOLLER DE BIEWALD ERNA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -91687-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLLER DE BIEWALD ERNA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la la apelación concedida a f. 184 contra la sentencia de fs. 181/183?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 19 de noviembre de 2019 el Juez de Primera Instancia dictó sentencia rechazando el planteo de nulidad de notificación promovido por la parte actora, con costas a la vencida.

    Para así decidir sostuvo como argumento central, -basándose en un reciente fallo de la SCBA-  que al incoar el incidente de nulidad se requiere la manifestación del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue; de lo contrario se torna operativa la convalidación tácita o presunta del acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., cód. proc., SCBA LP Rc. 121792 I 25-09-2019).

    Señala además, el principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes -la carga de la prueba-, debiendo aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (art.375, cód. proc.).

    Y como no observa a lo largo de la presentación incidental, la indicación del modo por el cual la incidentista tomó conocimiento del acto procesal que pretende nulificar, y como tampoco aportó prueba tendiente a demostrar la manera en que llegó a su conocimiento la acción principal que mereciera su presentación en el mes de diciembre del año 2013, catorce años después de su inicio, esa carencia torna inadmisible el planteo.

    Agrega que también tuvo en cuenta el contexto en el cual se presenta la incidentista en los autos principales -cuando los mismos se encontraban para alegar y próximos al dictado de la sentencia-, sumado al vínculo familiar que la une con los co-demandados..

    Por último, responde a las argumentaciones de la incidentista, respecto a la vulneración de la garantía de defensa en juicio.

    2. El 02-12-2019 la incidentista interpone recurso de apelación y el 23-12-2019 lo funda.

    Sostiene la quejosa que el juzgado parte su razonamiento de un fallo de nuestra Corte provincial, y se agravia de que no se cumple con la exigencia constitucional de contar con una sentencia suficientemente fundada, debido a que la decisión recurrida resulta arbitraria al pretender aplicar a este caso, un fallo citado de nuestra Corte para situación de hecho totalmente diferente a la que debe juzgarse en autos.

    Agrega además, que la aplicación de tal doctrina afecta gravemente el principio de seguridad jurídica, pues el sentenciante funda su resolución aplicando retroactivamente la jurisprudencia citada.

    Se agravia también del razonamiento al que ha llegado  el sentenciante, ya que frente a la duda que pudo haberle provocado el modo extrajudicial en que  tomó la nulidiscente conocimiento de las actuaciones principales, en lugar de tomar esa duda como un indicio a favor del planteo de nulidad realizado, llega a la conclusión de un “entramado familiar”, alegando  la incidentista que la situación podría haber sido diferente, suponiendo, a modo de ejemplo, que la familia podría haberle ocultado el trámite de la causa.

    Por último, se queja de que se haya tratando ligeramente el tema de la vulneración de sus derechos.

    3. Veamos

    3.1. Es cierto que reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, no sólo a partir del año 2019 que al incoar el incidente de nulidad de la notificación por cédula, se requiere la manifestación del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue, de lo contrario se torna operativa la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., CPCC).

    Ahora bien, entiendo que este trámite tiene sus particularidades que lo hacen escapar de la estrictez de esas exigencias.

    ¿Cómo sucedieron los hechos aquí? ¿fue presentado el incidente de nulidad de la cédula de notificación del traslado de demanda que luce agregada a fs. 98/99 del principal, en término? (art. 170, cód. proc.).

    Veamos: en los autos principales, con fecha 4-12-2013 (fs. 833/vta.) se presenta por primera vez -espontáneamente- la aquí incidentista y allá co-demandada mediante su apoderada exponiendo que toma conocimiento en este mismo acto del trámite de la causa; acto seguido solicita el expediente en préstamo con el objeto de realizar peticiones y ejercer su derecho de defensa.

    Coincidentemente relata esos hechos al interponer el presente incidente, indicando que tomó conocimiento del vicio  -cédula supuestamente nula- con fecha 4-12-2013 conforme surge del escrito de f. 833 del principal por el cual se presentó y solicitó el expediente en préstamo. Conocimiento que, si bien no lo dice surge de lo normado en el artículo 134 del código procesal, el cual estatuye que el retiro del expediente de conformidad con el artículo 127 del ritual, importará la notificación del todas las resoluciones.

    ¿Cuándo planteó la nulidad de la notificación de la mentada cédula?  el 10-12-2013, es decir dentro del plazo de cinco días del retiro del expediente en préstamo, oportunidad -reitero- en que la nulidiscente finca el conocimiento del acto que dice viciado (art. 170, cód. proc.).

    Haber tomado conocimiento antes del retiro del expediente de la existencia de la causa ¿la anoticiaba del acto nulo en ella contenido? Del acto nulo no. En todo caso de la existencia de una causa en la que podía estar involucrada; sólo con la compulsa del expediente pudo tomar conocimiento cabal de una notificación en un domicilio que alega no era el suyo.

    ¿Era carga, además de anoticiar que tomó conocimiento de la nulidad al tiempo del retiro del expediente -tiempo y modo-, indicar también el tiempo y modo en que tomó conocimiento de la existencia de la causa en su contra?

    Ante la duda, frente a una eventual doble exigencia generada en principio sin sustento legal, tratándose el caso de la notificación del traslado de demanda y estando en juego el derecho de defensa de la accionada de raigambre convencional y constitucional, entiendo excesiva tal imposición. Pues sólo pudo tomar cabal conocimiento del acto viciado contenido dentro de la causa y ejercer su defensa, con el retiro en préstamo de las actuaciones y luego de realizada su compulsa para, a partir de allí, plantear la nulidad que nos ocupa.

    Pensar en el anoticiamiento a través de la hija y/o yerno; o bien en el ocultamiento de esa información por años, son suposiciones que no tienen sustento probatorio en las constancias de la causa (art. 384, cód. proc.).

    No es de soslayar que cuando el acto que se dice viciado de nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe en principio exigirse la máxima prudencia, pues el demandado podría verse  impedido de ejercer las defensas que hubiera querido hacer valer, pero no pudo al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida; impidiendo la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.

    El acto de la notificación de la demanda ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 136, 149, 338, 343, Código Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer -en principio- la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre una posible irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que tienda a revisar ese planteo para evitar conculcar garantías de neto corte constitucional.

    Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado en tanto rechaza el presente incidente por extemporáneo.

    Ello sin perjuicio del análisis de los demás requisitos que hacen a su promoción y que deberán ser analizados en la instancia de origen (art. 172, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    1- Está cuestionada la  notificación del traslado de demanda respecto de Erna Möller de Biewald,  en autos  “García, María del Carmen c/ Okner, Marcelo Adrián y  otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”. La diligencia se realizó el  8/10/1999, según constancias allí obrantes  a fs. 98/100,  en “Estancia El Nilo” de Guaminí, lugar denunciado allí  como   domicilio  real a fs. 82 y 84 punto 8 (v.gr. ver también aquí a  f. 62 párrafo 3°).

     

    2- Una cosa es notificar el traslado de la demanda en “Estancia El Nilo”  como domicilio real denunciado por la parte actora (lo que la sindicatura intentó hacer a fs. 98/100 del principal) y otra diferente es notificar  en “Estancia El Nilo” como domicilio convencional tal como fue sugerido sin éxito por el tercero Kenny a fs.262/vta. Sin éxito, porque el juzgado no hizo lugar a la inquietud  del tercero canalizada a través del posterior pedido de la sindicatura; y no hizo lugar  considerando debidamente notificado ese traslado antes en el domicilio real,  precisamente con la diligencia de fs. 98/100 (ver fs. 267, 268 párrafo 1° y 257 párrafo 3°).

    Si el tercero Kenny y la sindicatura hubieran creído que la notificación en “Estancia El Nilo”  como domicilio real  había quedado bien hecha con la diligencia de fs. 98/100, no habrían pedido -sin éxito, insisto- una nueva notificación allí pero como domicilio convencional. Evidentemente, para ellos era bien diferente la notificación en el domicilio real  -ya hecha- y la notificación en el domicilio convencional -no hecha aún y pedida sin éxito-, pese a tratarse de un mismo lugar físico. Es que, a los fines del trámite de notificación,  el lugar no es solo el lugar sino también su calidad  jurídica: pese a tratarse de un mismo lugar, el trámite no es necesariamente el mismo si ese lugar es domicilio procesa, real o convencional. El mismo lugar físico reclama trámites distintos para una cédula papel según el tipo de domicilio localizado en ese lugar.

    Entonces, no se trata ahora de discernir cómo debería notificarse el traslado de la demanda en un domicilio convencional (ver Eisner, Isidoro, “Actos procesales que se pueden notificar o practicar en el domicilio especial de elección”, en LA LEY, 1995-A, 315;  Peralta Mariscal, Leopoldo L. y Ruíz Díaz, Luis A., “El domicilio fijado contractualmente y el primer emplazamiento a la parte demandada en un proceso judicial”, LA LEY, 2001-F, 105; también mi “Notificaciones procesales”, 2ª ed., Ed. La Ley, Bs.As., 2011, Capítulo VII.7) para discernir si a fs. 98/100 se notificó bien en un domicilio así; la cuestión aquí no es si a fs. 98/100 se notificó bien o mal el traslado de la demanda en un domicilio convencional propuesto por un tercero durante el proceso  muy luego de esa diligencia, sino, en cambio, si a fs. 98/100 se notificó bien o mal ese traslado en un domicilio real denunciado antes, en la demanda, por la sindicatura. En otras palabras, no está enjuiciada en este incidente una notificación en el domicilio convencional que  nunca se hizo, sino una previa notificación en el domicilio real que sí se hizo -y que, como ésta se hizo, no dejó que aquélla se hiciera-..

     

    3- La sindicatura dijo en la demanda que Erna Möller de Biewald vivía en la “Estancia El Nilo” de Guaminí (f. 84 punto 8), pero se ha demostrado que vive en forma permanente en Alemania (informe de f. 110, inobjetado; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.), que ni siquiera estaba en el país al tiempo de la diligencia de fs. 98/100 (informe de f.  102, inobjetado; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.). Además, si para la sindicatura Erna Möller de Biewald viviera en Argentina, no habría pedido arraigo (ver f. 57 vta. ap. III; arts. 163.5 párrafo 2°,  34.5.d y 384 cód. proc.).

     

    4- Lo expuesto en el considerando anterior es suficiente para declarar la nulidad de la notificación de fs. 98/100 conforme lo reglado en el art. 338 último párrafo CPCC (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

    No obstante, y ya que la sindicatura lo colocó en tela de juicio (ver f. 61 último párrafo), lo cierto es que la diligencia de fs. 98/100 no se realizó con seguimiento de la normativa por entonces vigente, el AC 1814.

    En efecto, cuando el oficial de justicia el 7/10/1999 dejó el aviso de f. 99, no fue atendido ni por la requerida ni por nadie, no hizo tres intentos ni  tampoco hizo averiguaciones para cerciorarse de que  Erna Möller de Biewald vivía allí:  sólo fijó el aviso en una tranquera. Y procedió igual al volver al día siguiente, 8/10/1999, para fijar la cédula de notificación en la misma tranquera (f. 100). Incumplió así el art. 56 del AC 1814 y los arts.  21 y 22 de sus instrucciones complementarias. Por ejemplo, de haber hecho averiguaciones en el vecindario, habría podido constatar que la demandada no vivía allí y habría tenido que devolver la cédula sin diligenciar: sin esas averiguaciones, el oficial de justicia hizo que la diligencia careciera de un recaudo indispensable para cumplir plenamente su finalidad (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

    No fue falso lo que hizo el oficial notificador (ende, no había que redargüir de falsedad), sino deficiente e insuficiente (ver f. 61 ap. 4; arts. 169 párrafos 1° y 2° y 34.4 cód. proc.).

     

    5- Sin ir más lejos, la sindicatura tampoco creyó haber notificado bien la demanda a Erna Möller de Biewald con el trámite de fs. 98/100.

    Si hubiera creído haber notificado bien con ese trámite, no habría luego impulsado, con consistente insistencia, la realización de una nueva notificación en Alemania (ver, en el principal,  fs. 158, 169, 171, 173, 180 y 259.2).

    Es dable computar ese comportamiento procesal de la sindicatura a favor de la tesis de la incidentista (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    6- Si la incidentista dijo haber tomado conocimiento de la causa el 4/12/2013 al pedir el préstamo de las actuaciones (f. 24.a)  y si la sindicatura lo negó (f. 58 vta. punto 18), incumbía a ésta alegar y probar cuándo antes, en qué momento anterior,  la incidentista hubiera adquirido ese conocimiento (ver f. 60 párrafo 2°; arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Digo, para así sostener, la sindicatura, el planteo de inadmisibilidad del incidente articulado el 10/12/2013 con apoyo en el art. 170 párrafo 2° CPCC (ver fs. 40 vta. y 62 vta. párrafos 1° y 2°; art. 375 cód. proc.).

    No puede esperarse que la incidentista hubiera cargado con la prueba del hecho negativo consistente en que no tuvo ese conocimiento antes del 4/12/2013, mientras que, en vez, si debe esperarse que la sindicatura hubiera alegado y demostrado la positiva existencia de actos de la incidentista a través de los cuales pudiera afirmarse que ésta adquirió ese conocimiento antes del 4/12/2013. No pudo probar la incidentista la inexistencia de actos a través de los cuales no conoció la existencia de la causa antes del 4/12/2013, sino que debió acreditar la sindicatura la existencia de actos a través de los cuales la incidentista conoció la existencia de la causa antes del 4/12/2013.

     

    7- Tanto es así como se ha desarrollado en el considerando 6-, que fue la misma sindicatura quien, asumiendo su carga,  procuró alegar actos de los cuales inferir que la incidentista tomó conocimiento de la causa principal antes del 4/12/2913. Sin persuadir. Veamos.

    7.1. Adujo que la publicidad de la inscripción registral de medidas cautelares dispuestas en la causa principal debió importar para la incidentista el conocimiento de esa causa (f. 60 vta. punto 3).

    Dado que una medida cautelar puede obtenerse antes de la demanda (arts. 195 párrafo 1° y 6.4 cód. proc.), no es certero afirmar que la publicidad  de una medida cautelar hubiera tenido que significar inequívocamente el conocimiento de la demanda, como para contar desde allí el plazo para contestarla. Y si se razonase desde una medida cautelar obtenida luego de planteada la demanda, si la toma de razón registral de esa medida importara anoticiamiento de la demanda, entonces cada vez que se trabase una medida cautelar así, siempre el demandante estaría eximido de notificar luego,  personalmente o por cédula,  el traslado de demanda como lo manda la ley. Es claro que la publicidad registral de una cautelar no cumple la finalidad que la ley quiere llenar a través de una notificación personal o por cédula.  El estado público del resultado positivo de una accesoria pretensión cautelar no entraña por sí solo conocimiento suficiente sobre la existencia y contenido de una pretensión principal, conocimiento éste que la ley quiere que derive de un acto de anoticiamiento autónomo y específico,  atenta la gravedad de lo que está en juego:  la garantía de la defensa del accionado (arts. 135.1, 169 párrafo 2°, 338 y concs. cód. proc.).

    7.2. Expresó que la notificación de la rebeldía, por medio de la cédula de fs. 379/vta., el 9/10/2009, debió importar para la incidentista el conocimiento de la causa principal (f. 61 vta. punto 5).

    Esa cédula, que no fue recibida personalmente por Erna Möller de Biewald,  también fue dirigida a la “Estancia El Nilo”, lugar en el que sabemos ella no vivía  y en el que tampoco se encontraba presente por ese entonces (ver considerando 3-). De hecho, había salido del país el 16/1/2006 y recién volvió el 25/1/2011: el informe de f. 102  desbarata la suspicacia de f. 62 último párrafo. Pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la sindicatura en el punto 5 a fs. 61 vta./62, es nítido que la incidentista no pudo estar viviendo, el 9/10/2009, en la “Estancia El Nilo”.

    Y No puede decirse que la persona que atendió el 9/10/2009, quien dijo ser y llamarse Marcelo Adrían Okner,  hubiera afirmado que  la incidentista viviera allí, pues lo escrito no puede ser entendido de ese modo a partir de la conjunción de un formulario impreso y del manuscrito sintácticamente a vuelapluma redactado por el oficial notificador (ver f. 379 vta. del principal). Sin constancia de que la accionada vivía allí, la cédula de notificación de la rebeldía no debió haber sido dejada a una persona diferente (art. 59 1ª parte AC 1814); máxime que el oficial de justicia no constató la identidad de quien dijo ser y llamarse Marcelo Adrían Okner: habiéndose incumplido lo reglado en el art. 97 del AC 1814, sabemos que la persona que atendió dijo ser y llamarse así, pero no sabemos si realmente esa persona era quien dijo ser (arts. 979.2, 993 y concs. CC; art. 169 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    7.3. Que su hija y yerno estuvieran al tanto de la causa principal es un hecho que, por si solo, no permite presumir que hubieran informado a la incidentista acerca de la existencia de esa causa, antes del 4/12/2013 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    8- Para dar hermeticidad a este pronunciamiento hay que consignar que:

    a-  No es aplicable la prescripción de una acción de nulidad sustancial que no fue ejercida, pues se trató y se dio curso de incidente, para conseguir la invalidación de un acto procesal (notificación del traslado de demanda) sujeto al plazo perentorio de 5 días del art. 170 párrafo 2° CPCC (fs. 39 vta. VIII, 54 y 56/57vta. ap. II; arts. 34.4, 169 y sgtes. y 177 y sgtes. cód. proc.).

    b- Alemania y Argentina han aprobado la convención de La Haya del 1/3/1954 sobre procedimiento civil, cuyo art. 17 exime a la incidentista de arraigar según lo establecido por la ley local (art. 346 cód. proc.), de menor jerarquía  (arts 5 , 31 y 75.22 Const.Nac; arts. 15,  36 proemio y 57 Const.Bs.As.;   ver https://assets.hcch.net/docs/cbe4e800-ee00-4e21-9148- 1fe2875bc68a.pdf; con dispositivo celular, ver en:

    9- Por lo que llevo expuesto, se colige que el incidente de nulidad debe prosperar. Quede, como consuelo en la derrota, que la espontánea presentación de Erna Möller de Biewald obviamente ha ahorrado todas las dificultades y esfuerzos para notificar el traslado de la demanda en su domicilio real de Alemania (ver considerando 5-; art. 34.5.e cód. proc.).

    La nulidad de la notificación del traslado de la demanda ha de acarrear en el proceso ordinario principal (ver allí f. 87), como regla general,  la de los actos procesales posteriores y no independientes cuya realización pudiera haber afectado el derecho de defensa de Erna Möller de Biewald  (art. 18 Const.Nac.; art. 174 cód. proc.). Qué actos procesales responden a esa consigna y cuáles no, es asunto que requiere una decisión de 1a instancia con salvaguarda del principio del  principio de bilateralidad, excediendo ahora  el ámbito de la competencia de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin perjuicio de lo cual hago notar preventivamente los siguientes lineamientos a tenerse en cuenta (art. 34.5. b cód. proc.):

    a- con su escrito de fs. 20/40 vta. Erna Möller de Biewald  ha contestado la demanda instaurada en el principal (f. 40.X.c; art. 34.5.a cód.proc.); deberán sustanciarse con la sindicatura las excepciones opuestas por Erna Möller de Biewald a fs. 20/40 vta.,  que sean consideradas previas (f. 62 vta. ap. 6; art. 348 cód. proc.); y,  respecto de los demás hechos defensivos expuestos a fs. 20/40 vta., o sea, los que no configuren excepciones  previas  (art. 354.2 cód. proc.), deberá estar la sindicatura a lo reglado en el art. 333 CPCC (f. 62 vta. ap. 6).

    b- En cuanto a la prueba, cabe distinguir:

    (i)  respecto de la que se hubiera producido en el principal en ausencia de la aquí incidentista, habrá de aplicarse el régimen de convalidación de las pruebas trasladadas (ver Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zabalía, Bs.As., 1981, t.I, pág. 368/369);  concretamente, ante el cuestionamiento de la parte que no intervino en la producción de la prueba (deberá otorgársele un plazo para eso, arts. 34.5 proemio y 155 párrafo 2° cód. proc.), los testigos serán citados para ratificar o rectificar sus dichos, o para volver a declarar;  los dictámenes e informes podrán ser impugnados y solicitarse su ampliación; la confesional no ha de requerir ratificación porque ha intervenido la contraparte; y el reconocimiento judicial no reproducible no puede valer menos que un indicio más o menos grave según las circunstancias; etc., etc., etc. (aut. y ob. cits.; arg. art. 169 párrafo 3° cód.proc.);

    (ii) con el resultado de lo indicado más arriba recién en a-, habrá de considerarse la necesidad de ordenar alguna prueba más (art. 358 cód. proc.);

    (iii) oportunamente, se colocará la causa para alegar todos los interesados (art.480 cód. proc.) y se procederá conforme lo normado en los arts.  481, 482 y 483 CPCC.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance expuesto en los considerandos del voto en segundo término, corresponde estimar la apelación concedida a f. 184, revocar la sentencia de fs. 181/183 y hacer lugar al incidente de nulidad de fs. 20/40. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida  (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se ha alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance expuesto en los considerandos del voto en segundo término, corresponde estimar la apelación concedida a f. 184, revocar la sentencia de fs. 181/183 y hacer lugar al incidente de nulidad de fs. 20/40. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:54:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:42:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:05:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 14:58:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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