• Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 454

    Libro: 35  / Registro: 76

                                                                                      

    Autos: “ZUBIRI GERARDO C/ CERDA JUAN CALIXTO y otro/a S/REIVINDICACION”

    Expte.: -91984-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIRI GERARDO C/ CERDA JUAN CALIXTO y otro/a S/REIVINDICACION” (expte. nro. -91984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 4/8/2020 y del 13/8/2020 contra la regulación de honorarios del 3/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la causa 91318, fue emitida sentencia única, haciendo lugar a la usucapión de C., contra Z., y rechazando la reivindicación de Z., contra C., (ver 1ª inst. 13/6/2019 y 2ª inst. 3/12/2019).

    Aclaro, desde ahora que M., fue abogado de Z.,(derrotado en ambas pretensiones) y que D., B., fue el abogado de C., (triunfante en ambas pretensiones).

     

    2- También en la causa 91318, el 3/8/2020 fueron regulados los honorarios devengados por la usucapión; mientras que en esta causa 91984 fueron regulados los honorarios devengados en la reivindicación.

    Los honorarios de la usucapión (91318)  fueron apelados de la siguiente forma:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandante), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z., (demandado), por altos, los honorarios de D., B.,.

    Los honorarios de la reivindicación (91984) fueron apelados de la siguiente manera:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandado), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z., (demandante), por altos, los honorarios de D., B.,.

     

    3-  Lo expuesto en 1- y 2- justifica la emisión de resolución coordinada en punto a honorarios (art. 34.5.a cód. proc.).

    En “Biondini c/ Fernández” (88346 22/10/2014 lib. 45 reg. 338) al parecer en la misma resolución fueron regulados los honorarios de la usucapión estimada y de la reivindicación desestimada, lo que facilitó calibrar la etapa probatoria como común a ambos procesos. Pero en los casos que nos ocupan ahora, aún con honorarios regulados separadamente para la usucapión y para la reivindicación, puede procederse igual, considerando común a ambas pretensiones la 2ª etapa de sendos procesos sumarios y, por ende, reduciendo en ambas pretensiones a la mitad los honorarios devengados en esas 2as  etapas.

    Por fin, hay una segunda razón por la cual son altos los honorarios de D., B.,, tanto en la usucapión como en el reivindicación: la alícuota, que, salvo alguna razón que en todo caso debió ser explicitada,  tuvo que ser del 17,5% (art. 16 anteúltimo párrafo, ley 14967).

    Resumiendo, los honorarios de D., B., son altos, correspondiendo en cambio los siguientes: base ($ 965.200) x 17,5% / 4 x 3 (como 1 es igual que 2/2, dos etapas son 4/4: una etapa es 2/4 y la mitad de una etapa es 1/4) = $ 126.682,50. Esta cifra para cada una de ambas pretensiones (art. 26 párrafo 1° ley 14967).

     

    4- Restan tres aclaraciones:

    a- los honorarios del abogado M.,, no fueron apelados por altos por el único obligado a su pago en ambas pretensiones (su cliente, Z.,);

    b- es inadmisible contra los honorarios de M.,,  planteada por el  victorioso C., en ambas pretensiones, por falta de gravamen ya que éste no los adeuda (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967);

    c- no son bajos, sino altos (ver considerando 3-),  los honorarios de D., B., en ambas pretensiones, así que sus apelaciones por bajos son infundadas.

     

    5- Trabajando en conjunto con la jueza Scelzo, por la razón expuesta en el párrafo 1° del considerando 3- y para dejar copia de la presente también en el expte. 91318, ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    ASI LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación).

    ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación).

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:16:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8!èmH”UN2’Š

    240100774002534618

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 455

                                                                                      

    Autos: “S., L. J. S/INHABILITACION”

    Expte.: -88013-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Guillermo Luciani

    23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejando Ricardo Bertoldi

    20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mónica Beatríz Egaña

    23122182754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Rubén Abregú -asesor de incapaces-

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. Nancy Beatriz Álvarez -curadora-

    27222660004@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. J. S/INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 04/12/2019 y  17/12/2019 contra las resoluciones del 14/11/2019 y 9/12/2019, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Apelación deducida contra la resolución del 14/11/2019 que dispuso la remoción de G. M., como apoyo de la causante L. S.,:

    La jueza al dictar sentencia restringiendo la capacidad de L. J. S.,, designó como apoyos en los términos de los  arts. 32 y 43 del CCyC a su sobrino G. P. M.,  y a la abogada  N. B. Á.,  (v. sentencia del 10/02/2016).

    Luego de más de tres años de haberse desempeñado G. M., -sobrino de la causante- como apoyo de S.,, y estar además a cargo de la administración de una sociedad donde la causante tiene -s.e.u o- el 50% accionario; entidad propietaria de un predio rural de más de 1.300 hectáreas (ver entre otros escrito inicial, pto. 1.3., f. 24vta., presentación de G. M., de fs. 76 y documental allí acompañada en fotocopias -contrato social de Iaraitu SA y poder general de administración a su favor-, ello coincidente con informe ambiental de perito asistente social B., de fs. 204/206), en función de la petición efectuada por M. S. y M. A. M., (también sobrinas de la causante) en su escrito de fecha 11/07/2019, lo manifestado por el Asesor de Incapaces el mismo día, el informe psicológico obrante en autos del día 24/10/2019 y demás constancias de autos y de la causa 780/2013, se concluyó que surgía claramente una actitud reticente y deficitaria de G. M., en el desempeño de su función, además de  desconocerse aún a ciencia cierta la real situación patrimonial de la causante.

    Con estos fundamentos dispuso la remoción de G. M., en el cargo de apoyo de la causante (res. del 14/11/2019).

    Esta decisión es motivo de recurso de apelación por el removido M.,, aduciendo que la misma le causa gravamen irreparable (4/12/2019).

    1.2. En principio cabe señalar que si bien reiteradamente aquí se ha dicho por sus hermanas, la curadora provisional y el asesor de incapaces que G. M., no rinde cuentas ni explica el manejo del dinero de S.,, la cuestión referida a la administración de los bienes de la causante está siendo debatida en el incidente formado a tales fines (v. causa con número de esta cámara 91907), que aun se encuentra en trámite y sin definición por ningún período desde el año 2011.

    Allí recientemente G. M., presentó al parecer abundante documentación relativa a la administración del patrimonio de S.,, pero no se ha llegado a determinar si M., ha cumplido correctamente la función de administrador para la que fue designado -entre otras- como apoyo (ver presentaciones de fecha 7/8/2019 y de 3/3/2020 en expte. nro. 780/2013).

    Por de pronto ha sido moroso en la rendición y en ese sentido no puedo pasar por alto la reiterada ausencia de colaboración de M., vinculada al manejo patrimonial, siendo que ello es su deber como apoyo de S., y administrador de su patrimonio. Pues la obligación de rendir cuentas alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos, realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato. Es así que ante los reiterados requerimientos debió realizar un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que correspondía, y dando las explicaciones pertinentes; circunstancia que recién parece haber intentado cumplimentar en agosto de 2019 y marzo de 2020 sin tener aun conocimiento de su resultado.

    Y en este punto es crucial tener en cuenta que este proceso comenzó en el año 2011. Recién en 2013 se inicia la causa sobre rendición de cuentas nro. 780/2013, pese a tener G. M., la administración del patrimonio de la causante desde antes del inicio de este proceso; hasta 2016 se seguía sin saber sobre el patrimonio de S., y su administración. G. M., en audiencia del 4/10/2016 expone  ante los reiterados e insistentes pedidos de los restantes interesados acerca de la ausencia de conocimiento del manejo societario y de los bienes de S., que “se compromete a conversar con el contador para que la curadora pueda tener acceso a los contratos correspondientes a la sociedad y demás documentación pertinente”; a mayo de 2017 la curadora provisional Á., aun no contaba con documentación respaldatoria a la  vista (ver presentación de fecha 23/5/2017 de fs. 75/76vta.), manifestando que el contador de la sociedad le transmite que S., no tenía dividendos a retirar por el período 2012/2015 por los muchos gastos que se le han ido pagando; ingresos y gastos que recién en abril de 2018 se exteriorizaron sin acompañarse al parecer documentación respaldatoria (ver presentación de G. M., del 16/4/2018).

    Es así que en función de la situación reseñada, particularmente la dilación sostenida por M., a brindar información, el incumplimiento reiterado de los compromisos asumidos, lo manifestado por Á., en cuanto a la existencia de irregularidades en el manejo del patrimonio de la causante (ver presentación del 17/8/2017 de fs. 85/86vta.),  en agosto de 2017 el Asesor de incapaces solicita se rectifique la sentencia de determinación de la capacidad de S., y se separe a M., de lo relacionado con la cuestión patrimonial de la causante.

    De las constancias de autos no puede concluirse que G. M., ha tenido una actitud diligente en su función de administrador de los bienes, pues una de las obligaciones principales del administrador designado judicialmente  implica informar detallada y precisamente la evolución del patrimonio de la causante, sus ingresos, egresos,  a fin de que el órgano judicial pueda efectuar el debido control de la tarea para la que fue designado.

    Sólo a título de ejemplo menor pueden citarse sus propias palabras al hacer referencia al desconcimiento de Á., -el restante apoyo de S.,- de la cantidad de personas que cuidan a la causante; sin indicar que ello se hubiera puesto de manifiesto en el expediente. ¿quién debía dar esa información si es él quien las contrató, les paga su salario, se supone que abona sus cargas sociales, etc., todo ello con dinero de la causante?. Igual cabe consignar respecto de la adquisición de ropa: en la misma oportunidad se dice que se realiza tal adquisición donde les parece mejor, pero sin ninguna posibilidad de control judicial (ver presentación de G. M., de fecha 15/3/2018 a fs. 372/vta., anteúltimo párrafo).

    En otras palabras su tarea no ha sido debidamente cumplida, ya que se ha tornado compleja e inconclusa, en principio por la falta de presentación de las rendiciones de cuentas en tiempo oportuno y también por la reticencia a brindar información y documentación cuando le fue requerida.

    Reiteradamente ha expuesto  la abogada Á., que al solicitar  documentación respaldatoria de los balances de la sociedad de la cual la causante cuenta con un importante capital accionario, no le fue brindada, lo que le impedía cotejar los datos allí consignados y por consiguiente se le dificultaba su función.

    De su parte, la recientemente designada perito contadora manifestó que  realizó continuas gestiones para poder cumplir con su tarea recibiendo negativa y demora constante de la parte que debe suministrarle la información (v. escrito del 9/10/2019).

    Estos son sólo algunos ejemplos de la reticencia o ausencia de colaboración del G. M.,.

    Y si los dichos de Á.,, del Asesor o de las hermanas M., no son ciertos, bastaba a G. M., con indicar las fojas o fechas donde se hubiera colocado la documentación tempestivamente a disposición del juzgado y de los demás interesados y ni siquiera ha dedicado un sólo renglón de su memorial para ello (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que el argumento central del fallo receptando el pedido del asesor A., para disponer la remoción, fue que luego de transcurrido más de 8 años del inicio de la presente causa aún no ha podido conocerse a  ciencia cierta la real situación patrimonial de la causante (v. esc. elect. del 11/07/2019, sent. del 14/11/2019).

    En su memorial el apelante se dedica a cuestionar la valoración de la prueba psicológica, el informe de la asistente social, pero nada dice acerca de los incumplimientos que se le endilgan, pese al tiempo transcurrido, ser esa su obligación y el pilar fundamental de la decisión; razón que convierte en estéril su crítica (art. 260 y 261, cód. proc.).

    En suma, la reticencia y ausencia de colaboración de M., que desemboca en el desconocimiento de la situación patrimonial de S.,, tal los dichos de la sentencia se encuentra probada y ello no ha sido objeto de puntual crítica. Siendo así, el recurso es inadmisible.

     

    1.3. No obstante lo anterior, cabe señalar que de acuerdo al informe psicológico presentado por la perito psicóloga R., el 19/02/2020, de donde se describe que la salud cognitiva de L. ha empeorado, que desconoce las personas a su alrededor -salvo por breves segundos- y se concluye que no es capaz de registrar sus necesidades básicas ni mantener con su entorno vínculos afectivos o algún tipo de relación, deberá revaluarse y en su caso ajustarse a la nueva realidad las funciones del apoyo que se designe en el futuro (arts. 38, 43, 101  y conc . CCyC.).

    2. Apelación deducida el 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2019 pto. II que dispone la validez del informe social del 10/06/2019 y no hace lugar a la nueva pericia ambiental peticionada.

    El fin de impugnar la pericia en cuestión, era acreditar el debido cumplimiento de la función de apoyo para continuar en ella, pero como la remoción ha sido confirmada por otros motivos, el recurso ha quedado desplazado, lo que convierte en estéril su tratamiento (arts. 34.4, 34.5.e y concs. cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 04/12/2019 contra la resolución del 11/11/2020  y declarar desplazada la del 17/12/2019 contra la resolución del 9/12/2019, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 04/12/2019 contra la resolución del 11/11/2020  y declarar desplazada la del 17/12/2019 contra la resolución del 9/12/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, juntamente con pieza separada y causa n° 780/13 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:10:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:18:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:21:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23122182754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27222660004@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7FèmH”Uc”!Š

    233800774002536702

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 456

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GONZALEZ, MARIA TERESA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91963-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/GONZALEZ, MARIA TERESA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El 23/05/2018 el juzgado reguló los honorarios aplicando el  d-ley 8904/77, y esa decisión no fue cuestionada oportunamente por el abogado Oscar Adelmar Ridella. Al menos en su presentación del 3/9/2019 había tomado conocimiento de esa decisión (arg. art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

    Recién ahora, frente a la resolución del día 02/06/2020 que remite a los honorarios regulados en aquélla oportunidad, el abogado cuestiona la ley aplicada, la que repito, al no ser cuestionada en momento oportuno -mal o bien- se encuentra firme y queda fuera del poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).

    Agrego, además, que no hay una crítica concreta respecto a la decisión del día 02/06/2020 en cuanto la misma afirma que la regulación de honorarios de fecha 23/05/2018 se encuentra firme; el apelante insiste en la aplicación de la ley 14.967 pero el argumento central -que la regulación se encuentra firme- no fue objeto de crítica puntual y certera quedando sin sustento el agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 23/5/2018 fueron regulados honorarios al abogado apelante, en la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus, aplicando el d.ley 8904/77. En la resolución apelada se dice -y no hay agravio- que esa regulación quedó firme (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No es axiomáticamente inaplicable la ley 14967 sólo porque la regulación judicial firme hubiera aplicado el d. ley 8904/77. Como tampoco es aplicable la ley 14967 sólo porque está vigente ahora, sin una consecuencia  de una relación jurídica que reclame su aplicación actual.

    Por ejemplo, si luego de la firmeza se hubiera producido la mora, esta podría ser entendida como una consecuencia del incumplimiento en el pago de esos honorarios firmes, lo que determina la aplicación a su respecto de la ley 14967, según lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC; además, si a las relaciones jurídicas en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias, a contrario sensu podría decirse que sí les son aplicables las nuevas leyes imperativas, como la ley 14967 según al menos en su art. 1 ella misma se auto-califica (art. 7 párrafo 3° CCyC). Insisto, dadas las circunstancias adecuadas, puede ser aplicable la ley 14967, para una regulación firme anterior:  v. gr. si se produce la  mora bajo la vigencia de la ley 14967, en tanto consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar honorarios, rige el art. 54 de esa ley (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC).

    En fin, el juzgado dice que no es aplicable la ley 14967, pero el abogado no presenta a consideración ninguna circunstancia que, a modo de consecuencia de la regulación judicial firme, convoque la aplicación actual de la ley 14967.

    VOTO QUE NO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del  3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:18:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰65èmH”U4>PŠ

    222100774002532030

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 457

                                                                                      

    Autos: “SANDOVAL GUSTAVO EZEQUIEL C/ MARTIN ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91961-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Tomás González Cobo

    20282895855@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANDOVAL GUSTAVO EZEQUIEL C/ MARTIN ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución también del 3/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que manda  realizar un trámite -a su criterio-  de cumplimiento imposible ya que ordena textualmente “…previo a acceder a la vía judicial deberá acreditar que dio cumplimiento a lo normado por los arts. 2, 18 y ccdtes de la ley supra citada…” cuando la mediación como es de público conocimiento no puede llevarse a cabo atento la imposibilidad de realizarla desde el inicio de la cuarentena -conf. resolución 187/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Pcial. y sus sucesivas prórrogas- (esc. elec. del 3/08/2020).

    Al rechazar la revocatoria y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria el juez argumenta que  con fecha 7/8/2020 fue modificada la ley de mediación obligatoria regulando la mediación a distancia en la Provincia de Buenos Aires  (art. 15 bis  ley 13.951, v. res. del 18/8/2020).

    2. Teniendo en cuenta que  con posterioridad a la revocatoria con apelación en subsidio se ha modificado la ley de mediación obligatoria (y se ha reglamentado la ley modificatoria n° 15182, ver  Resol. del Ministerio de Justicia n° 788/2020, en BO del 22/9/2020) incorporándose la posibilidad de efectuar las audiencias allí previstas a distancia, ello ha sustraído su materia al planteo efectuado por la actora. Por ello, considero que en el caso, a esta altura y por ahora no persisten los motivos que permitan prescindir de la mediación obligatoria, por lo que  corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:20:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:19:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:22:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20282895855@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰8[èmH”UdEZŠ

    245900774002536837

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 458

    Libro: 35 – / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: 91318

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. 91318), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/09/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del  4/08/2020 y 13/08/2020  contra la regulación de honorarios del  3/08/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- En esta causa 91318, fue emitida sentencia única, haciendo lugar a la usucapión de C., contra Z., y rechazando la reivindicación de Z., contra C., (ver 1ª inst. 13/6/2019 y 2ª inst. 3/12/2019).

    Aclaro, desde ahora que M., fue abogado de Z., (derrotado en ambas pretensiones) y que D., B., fue el abogado de C., (triunfante en ambas pretensiones).

     

    2- También en esta causa 91318, el 3/8/2020 fueron regulados los honorarios devengados por la usucapión; mientras que en la causa 91984 fueron regulados los honorarios devengados en la reivindicación.

    Los honorarios de la usucapión (91318)  fueron apelados de la siguiente forma:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandante), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z. (demandado), por altos, los honorarios de D., B.,.

    Los honorarios de la reivindicación (91984) fueron apelados de la siguiente manera:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandado), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z., (demandante), por altos, los honorarios de D., B.,.

     

    3-  Lo expuesto en 1- y 2- justifica la emisión de resolución coordinada en punto a honorarios (art. 34.5.a cód. proc.).

    En “Biondini c/ Fernández” (88346 22/10/2014 lib. 45 reg. 338) al parecer en la misma resolución fueron regulados los honorarios de la usucapión estimada y de la reivindicación desestimada, lo que facilitó calibrar la etapa probatoria como común a ambos procesos. Pero en los casos que nos ocupan ahora, aún con honorarios regulados separadamente para la usucapión y para la reivindicación, puede procederse igual, considerando común a ambas pretensiones la 2ª etapa de sendos procesos sumarios y, por ende, reduciendo en ambas pretensiones a la mitad los honorarios devengados en esas 2as  etapas.

    Por fin, hay una segunda razón por la cual son altos los honorarios de D., B.,, tanto en la usucapión como en el reivindicación: la alícuota, que, salvo alguna razón que en todo caso debió ser explicitada,  tuvo que ser del 17,5% (art. 16 anteúltimo párrafo, ley 14967).

    Resumiendo, los honorarios de D., B., son altos, correspondiendo en cambio los siguientes: base ($ 965.200) x 17,5% / 4 x 3 (como 1 es igual que 2/2, dos etapas son 4/4: una etapa es 2/4 y la mitad de una etapa es 1/4) = $ 126.682,50. Esta cifra para cada una de ambas pretensiones (art. 26 párrafo 1° ley 14967).

     

    4- Restan tres aclaraciones:

    a- los honorarios del abogado M.,, no fueron apelados por altos por el único obligado a su pago en ambas pretensiones (su cliente, Zubiri);

    b- es inadmisible contra los honorarios de M.,,  planteada por el  victorioso C., en ambas pretensiones, por falta de gravamen ya que éste no los adeuda (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967);

    c- no son bajos, sino altos (ver considerando 3-),  los honorarios de D., B., en ambas pretensiones, así que sus apelaciones por bajos son infundadas.

     

    5- Por fin, queda realizar la regulación de honorarios diferida el 3/12/2019, en favor del abogado M.,, correspondiendo la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus (reg. 1ª inst. en expte. 91318 x 25%; art. 31 ley 14967).

    6- Trabajando en conjunto con el juez Sosa, por la razón expuesta en el párrafo 1° del considerando 3- y para dejar copia de la presente también en el expte. 91984, ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación);

    3- regular los honorarios diferidos el 3/12/2019 en los autos 91318, en favor del abogado M.,, en la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)..

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación);

    3- regular los honorarios diferidos el 3/12/2019 en los autos 91318, en favor del abogado M.,, en la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civi y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). El juez Carlos A. Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:18:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:21:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:24:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7lèmH”UM(ZŠ

    237600774002534508

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 459

    Libro: 35: / Registro: 78

                                                                                      

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, MATEO ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: 91974

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, MATEO ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. 91974), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-09-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 8-06-2020 contra la regulación de honorarios del 11-05-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    a- Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    b- Con fecha 11-05-2020 el juzgado reguló los honorarios a los profesionales, los que fueron apelados el 8-06-2020 por el abog. E., en tanto su  cliente resultó condenada en costas mediante la sentencia del 11-12-2013 (arts. 68 cpcc., 15,  26 y concs. del cpcc.; 73.3.a de la ley 5177).

    El juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 19-12-2005, con cumplimiento de las dos  etapas  del mismo (arts. 15 y  28.b).1 y 2 de la ley 14.967) y del escrito  recursivo  no se desprende que se haya cuestionado la aplicación de la ley 14.967, la aprobación de la base regulatoria,  ni la distribución de las tareas de los abogados dentro del juicio (arts. 14, 15, 16, 23, 57  y concs. de la ley citada).

    c- Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que  bajo esa alícuota  resultarían  para  el abog. Errecalde  un honorario de 58,27 jus (base -$889.594,84- x 17,5% x 70%) y  para el abog. Gelado 83,25 jus (base -$889.594,84- x 17,5% x 70%) por lo que en este aspecto  debe estimarse el recurso.

    No así en cuanto a los honorarios del abog. F., C.,, pues   no resultan altos los 2 jus regulados en relación a la tarea desempeñada (arts. 16, 13 párrafo 1° y 28.b.2  de la ley arancelaria 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 8-06-2020 y reducir los honorarios a 58,27 jus para E.,, 83,25 para G.,;  y desestimarlo respecto de los honorarios del abog. F.,  C.,.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso del 8-06-2020 y reducir los honorarios a 58,27 jus para E.,, 83,25 para G., y desestimarlo respecto de los honorarios del abog. F., C.,.

    Regístrese. . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.      Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial 8arts, 54 y 57 ley 14967). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:22:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:22:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7;èmH”UG44Š

    232700774002533920

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 460

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91889-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldhemar Ridella

    20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Osvaldo Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Vanina Nair Lopumo

    23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Antonio Celi -perito-

    93700233@CCE.NOTIFICACIONES

    Abog. Silvina Alejandra González

    27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No está en discusión el dies a quo (3/4/2017) para el cálculo de los intereses y la discordia radica en la tasa aplicable:  o la prevista en el art. 54 del d.ley 8904/77 o en el mismo artículo de la ley 14967.

     

    2- Primero se devengan los honorarios (o sea, nace el crédito por honorarios)  a través de la prestación del servicio profesional  y luego, como consecuencia necesaria en defecto de acuerdo sobre su monto, se los debe cuantificar a través de una regulación judicial. Por eso, según el art. 7 párrafo 1° CCyC,  para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d. ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados).

    Los intereses no son un acto procesal, sino una obligación periódica (ver esta cámara en “CREDIFA S.A  c/  PODESTA”  15/5/2007 lib. 38 reg. 137); que, además,  no es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios (como lo es la regulación judicial, ver párrafo anterior),  sino de la mora en el pago de la obligación de pagar los honorarios ya cuantificados y firmes (art. 54 de cualquiera de las normativas arancelarias).

     

    3- Trazadas en el considerando 2- las necesarias distinciones  entre un acto procesal (regulación de honorarios) que es consecuencia de una obligación preexistente (honorarios devengados),  y una obligación periódica (intereses) que es consecuencia de la mora en el pago de honorarios ya cuantificados y firmes, corresponde resolver la cuestión planteada en el considerando 1-.

    Y bien, si la obligación de pagar intereses es periódica, la tasa de interés aplicable debe ser la vigente en los distintos períodos de aplicación: desde el 3/4/2017 y hasta el 21/10/2017 (fecha en que entró en vigencia la ley 14967), la cuantificación de los intereses moratorios devengados debe hacerse según la tasa reglada en el art. 54 del d.ley 8904/77; y desde el 21/10/2017 en adelante, según la tasa prevista en el art. 54 de la ley 14967.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, a través de la solución indicada en el considerando 3- de la 1ª cuestión. Con costas por su orden atento el carácter equidistante de la decisión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, a través de la solución indicada en el considerando 3- de la 1ª cuestión. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por haberse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:19:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:35:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:37:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 93700233@CCE.NOTIFICACIONES

    ‰8-èmH”UvTGŠ

    241300774002538652

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 461

                                                                                      

    Autos: “OLIVERI MARIA GABRIELA Y OTROS   C/ OLIVER LUIS ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: 91973

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “OLIVERI MARIA GABRIELA Y OTROS   C/ OLIVER LUIS ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 91973), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  17-09-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 22-02-2020 contra la regulación de honorarios del 20-02-2020? ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha 20-02-2020, el juzgado reguló honorarios a favor de los profesionales que intervinieron en la presente ejecución, lo que motivó el recurso del 22-02-2020 del abogado de la parte actora por considerar exigua la regulación efectuada a su favor.

    Ahora bien: yendo a las alícuotas, observo, que el juzgado ha escogido un 18% por la pretensión principal por la cual se inició la ejecución (ver escrito de 1-06-2018 donde se propuso la base regulatoria) es decir por encima de la del  17,5%  promedio usual de este Tribunal para ese tipo de procesos (esta cám. 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodríguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre muchos otros) y  el 50 % conforme lo establece el art. 41 primer párrafo de la ley 14.967, entonces desde esos parámetros no  resultan bajos sino más bien altos los honorarios regulados a favor del abog. Noblia,  y como no se han argumentado razones que permitan apartarse de  lo regulado por el juzgado cabe desestimar el recurso deducido con fecha 22-02-2020 (arts. 15, 16, 41, 57  y concs. de la ley 14.967; 34.4. del cpcc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, apenas agregando que no hay apelación por altos sometida a conocimiento de este tribunal (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere a los votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fecha 22-02-2020 contra la regulación del 20-02-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fecha 22-02-2020 contra la regulación del 20-02-2020.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 11:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:23:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:55:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:59:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7jèmH”UDC3Š

    237400774002533635

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 – / Registro: 462

    _____________________________________________________________

    Autos: “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91869-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abg. A.González Cobo:

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abg. G. González Cobo:

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abg. J.D. Hernández:

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abg. M.M. Adema:

    27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la integración dispuesta en la providencia del 18/9/2020 punto a., la revocatoria de fecha 21/9/2020 contra esa decisión y el reintegro a sus funciones del juez Carlos A. Lettieri, la CámaraRESUELVE:

    1. Dejar sin efecto la providencia del 18/9/2020 apartado a., pasando sin más los autos al juez Lettieri, quedando desde ya reanudado el plazo suspendido en el apartado b. de aquélla (arts. arts. 3 CCyC, 38 ley 5827, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    2. Declarar que queda así desplazado el tratamiento de la revocatoria del 21/9/2020, dejándose sin efecto el traslado del 22/9/2020 (arg. art. 34.5.b cód. proc.)

    Regístrese. Hácese saber a las partes  por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:24:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:25:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:55:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:56:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7ÀèmH”U{;1Š

    239500774002539127

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 69

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91835-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Horacio Samame

    20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gastón Labaronnie

    20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 8/6/2020 contra la sentencia de fecha 1/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.Tres son los agravios de la apelante:

    a- La falta de legitimación activa del municipio.

    b- Monto de los gastos.

    c- Necesidad de resolver la constitucionalidad del tope de la Res. 38066/13 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

     

    2. Es un hecho público y notorio que el Hospital Municipal de Trenque Lauquen es el brazo ejecutor de la prestación del servicio de salud de la Municipalidad de Trenque Lauquen, de quien obviamente depende.

    En todo caso, si ello no fuera así, debió la demandada probar el hecho que alega.

    Por lo demás, la actividad de salud no es  ajena al municipio y el producido de los hospitales es uno de sus recursos (arts. 27.9.,  28.1. y 226.4  del decreto-ley 6769/58 (LOM).

    De todos modos, la sentencia se hizo cargo del planteo y en lo que interesa dijo que el centro asistencial que aparece subrogado en los derechos de Ferraris (accidentado) (ver fs. 6) resulta ser el Hospital Municipal de Trenque Lauquen Dr. Pedro Orellana. La documentación traída relativa a la atención médica de aquél en dicho nosocomio reza en su parte superior MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN, Hospital Municipal Pedro Orellana (ver fs. 11/17).

    Es así que entendió claro a partir de la documentación acompañada que el Hospital Municipal depende del Municipio de la ciudad de Trenque Lauquen. Y al ser éste quien lo gestiona a través de la Secretaría de Salud municipal, es también la encargada de sus recursos ya sea que realice pagos (sueldos, insumos, etc.) como también canalice acciones para repetir lo abonado en concepto de gastos sanatoriales.

    A mayor abundamiento agregó que el DECRETO-LEY 6769/58 -LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES Y ACTUALIZACIONES DE LOS RECURSOS MUNICIPALES, en su art. ARTICULO 226° al enumerar los recursos municipales, incluye impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas, haciendo referencia en su inciso 4° al  producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.

    Contra ese esquema argumentativo no se alza una crítica concreta y razonada que lo eche por tierra (art. 260 y 261 cód. proc.).

    Se limita la apelante a manifestar su parecer, habla de “esforzado análisis” del sentenciante, carencia de fundamentación, “sin prueba tangible”; para concluir que como la subrogación fue realizada a quien no es persona en los términos del artículo 30 del CCyC, de ello deriva la invalidez del convenio traído por ser violatorio del artículo 40 de la LOM. Pero dicho artículo no se advierte que fuera pertinente para resolver el caso: Artículo 40: (Texto según Decreto Ley Nº 10.100/83) Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.

    Siendo así, el recurso es desierto en este tramo.

    3. Atinente al monto de los gastos, se agravia porque el monto fue confeccionado unilateralmente por la propia reclamante, reiterando aquí los dichos al contestar demanda.

    Pero desatiende nuevamente los argumentos de la sentencia en el sentido de haberse acreditado el daño, que la atención se desprende de la historia clínica que goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos y que los gastos e insumos no son incompatibles con las lesiones padecidas y que se desprenden de aquella.

    Estos argumentos fundamentales de la sentencia no han sido objeto de crítica concreta y razonada.

    No es suficiente reiterar que la documental fue desconocida, si pese a ello el juzgado indicó las razones por las cuales la tenía en consideración y ello no fue objeto de crítica en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual, a saber:  que los gastos o insumos no eran manifiestamente incompatibles con las lesiones padecidas y descriptas en las constancias de la historia clínica, o la credibilidad que emana de la firma de la Contadora del hospital, o su ausencia de exceso,  o que la posibilidad de calibrar su estimación una vez probado el crédito, no pudiera basarse en recibos o facturas, o como en el caso en documentación emanada de la actora, desconocida pero valedera en su apariencia, ante la ausencia de contraprueba que las desacredite, ello utilizando analógicamente las previsiones del artículo 165 del código procesal.

    Para alegar como crítica que lo expuesto viola el artículo 375 del código procesal sin hacerse cargo de los argumentos antedichos; o bien poner en duda la provisión de los insumos alegando que podrían haber sido provistos por la Nación, la Provincia o ser producto de una donación, cuando ninguna de esas circunstancias advierto que prive a la actora de su recupero para futuras prestaciones (art. 19, Const. Nac., 25 Const. Prov. Bs. As. y 68, ley 24449).

    Por otra parte, agrega el magistrado para dar mayor fuerza a su razonamiento que el presupuesto de gastos de f. 7 lleva una firma y sello de la contadora Silvana Pujato,  Gerente administrativa del Hospital Municipal y que no obstante el desconocimiento del que fue objeto, no contiene menciones o defectos que lleven a pensar en su falsedad. Por el contrario, la asume como legítima (arg. art. 166, inc. 5, segundo párrafo, del CPCC).

    No basta tampoco decir que al consentir la actora la declaración de la cuestión como de puro en el acta de fecha 22/10/2019, perdió la prueba idónea para acreditar las erogaciones, cuando el magistrado indicó los elementos con los que a su juicio ellas se encontraban acreditadas, no siendo -reitero- aquellas apreciaciones objeto de crítica idónea.

    Tampoco se sostiene que quien firmó el convenio de subrogación a favor del hospital es un médico particular, como si no tuviera vínculo alguno con el ente comunal: fue el médico tratante en el nosocomio local, firmante de la historia clínica, responsable de la prestación médica brindada por el hospital municipal, la que se llevó a cabo por su intermedio.

    Por otra parte, se alegó la inexistencia del convenio de subrogación de f. 6 por aplicación del artículo 1160 del código velezano vigente a la época de su suscripción. Resulta estéril analizar si Gini -firmante del mismo- contaba con mandato municipal para actuar como lo hizo, en tanto la municipalidad con su obrar en estos autos acompañando el documento ratificó su actuación (arts. 1160, 1161 in fine, 1162 y  concs., CC; Bueres – Highton “Código Civil …”, Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2008, tomo 3B, págs. 603 a 609).

    Para concluir no paso por alto que el acaecimiento del siniestro y las circunstancias del mismo incorporadas a la “denuncia de siniestro” ante la aseguradora no fueron desconocidas (ver denuncia del siniestro acompañada junto con la demanda con cargo de recepción de la aseguradora de fecha 29/10/2013 -art. 354.1., cód. proc.-, contestación de demanda, pto. 4. “Realidad de los hechos”; art. 421, proemio, cód. proc.).

    En la mentada denuncia se aprecia que el vehículo asegurado por la demandada colisionó con una bicicleta al mando de Oscar Armando Ferrari (s), a las 19 hs del día  23/10/2013, que el centro asistencial donde fue atendido fue el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, y en cuanto a la descripción detallada de los daños a terceros se indica en lo que respecta a Ferraris “Daños importantes a verificar”.

    Ello se correlaciona con el “Informe estadístico de hospitalización” del Hospital Municipal “Dr. Pedro Orellana” integrante de la historia clínica, donde consta el ingreso a cirugía del damnificado al día siguiente del accidente por fractura de maléolo tibial y que el profesional médico del hospital que lo atendió fue el Dr. Martín Gini firmante de la historia clínica  cuya copia certificada luce glosada a fs. 11/17 y fuera acompañada junto con la demanda; y suscribiente también éste del “Convenio de subrogación” de f. 6 a favor del hospital municipal también acompañado con el escrito inicial.

    En suma, si bien no existe crítica concreta y razonada de las partes fundamentales del fallo para lograr su revocación, a fin de dar acabada respuesta al apelante, no puede dudarse que de las constancias de autos surge que el hecho sucedió, que la demandada era la compañía aseguradora que debía responder en los términos del artículo 68 de la ley 24449, que la actora prestó los servicios médicos a través del hospital a su cargo y que la entidad de las lesiones y cirugías necesarias para la curación del damnificado fueron solventadas por la actora en la medida del reclamo (arts. 384, cód. proc.).

    4. Necesidad de resolver la constitucionalidad del tope de la Res. 38066/13 de la Superintendencia de Seguros de la Nación

    El juzgado entendió abstracto el planteo toda vez que por Resolución nro. 1162 del año 2018 la Superintendencia de Seguros de la Nación elevó a $ 45.000 el tope de la obligación legal autónoma del artículo 68 de la ley 24449.

    La decisión no mereció crítica del municipio.

    Y siendo que fue la parte actora quien introdujo el planteo de inconstitucionalidad considerado abstracto, no se advierte el gravamen de la demandada ante la ausencia de declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Siendo por ende inadmisible el recurso en este aspecto.

    5. Merced a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación con costas a la demandada apelante perdidosa (arts. 260, 261 y 68, cód. proc.), y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo que ha sostenido esta alzada en oportunidades pretéritas, el tercero que afrontó los gastos sanatoriales, derivados de un siniestro que involucró a un asegurado, puede reclamar a la compañía con quien este contrató el seguro que cubre ese riesgo, los desembolsos respectivos, pese a no ser parte en el contrato de seguro, sin traer a juicio al asegurado, porque la ley le ha otorgado esa acción directa autónoma, que no es sino la prevista en el artículo 68, quinto párrafo, de la ley 24.449 ya citado.

    Actualmente el artículo 736 del Código Civil y Comercial indica que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Tiene carácter excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Y justamente un supuesto de ese tipo de acción, autorizada por la ley, es la que contempla aquella norma.

    En cuanto a la fuente de la acción intentada por la actora, con arreglo a lo que se ha dicho, no se encuentra en el contrato de seguro, ni en el documento especialmente suscripto por el paciente -sobre el que se polemiza en la especie-, sino en la ley. De modo que todo lo que pueda haberse argumentado en torno al referido instrumento cuyo otorgamiento se atribuye al asegurado, carece de virtualidad para intentar fundar una excepción de falta de legitimación activa, como la esgrimida en este asunto por la aseguradora demandada por el municipio, en los términos en que fue planteada, según el resumen que la propia recurrente formula en el tercer párrafo del punto 1.2, de la expresión de agravios del 14 de julio de 2020  (v. causa 90629, sent. del 11/6/2018, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltada s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 47, Reg. 50).

    Es que aunque ese haya sido el apoyo elegido para el reclamo que interpuso la actora, eso no empece la facultad judicial de calificar jurídicamente la acción que corresponde a los jueces, supliendo incluso el derecho invocado por el reclamante, en tanto no se altere su pretensión. Cual es en el caso, la recuperación de los gastos efectuados en la atención hospitalaria de la víctima de un accidente de tránsito, asegurado en la demandada (v. 1.2. primer párrafo, del escrito del 14 de julio de 2020; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En definitiva, si  el referido Convenio de Subrogación en favor del Hospital (citado como obrante a fojas 6 de la causa), cuya autenticidad niega, le fue útil a la aseguradora para decir que la subrogante no es persona, por lo que mal pudo adquirir derechos, y  menos exigirlos judicialmente, es claro que no puede decirse lo mismo del municipio, que es quien ejerció la acción, calificada según lo nombrado por el citado artículo 68 de la ley 24.449, en tanto quede demostrado ser acreedor de los insumos y servicios prestados por el nosocomio mencionado, que es un área de conducción de la Secretaría de Salud del Departamento Ejecutivo municipal y se desempeña con recursos de la comuna. Como parece admitirlo la recurrente en 3.a, segundo párrafo del escrito del 14 de julio, citado (v. https://www.trenquelauquen.gov.ar/equipo-de-gobierno/secretaria-de-salud/; arg. art. 146.a del Código Civil y Comercial).

    Con relación al crédito reclamado por la municipalidad, igualmente desconocido por la compañía, ésta puntualiza –entre otras cosas- que la historia clínica no lo prueba, no hace referencia al importe de los gastos o costos. Que el presupuesto no es de un proveedor, ha sido confeccionado unilateralmente por la propia reclamante. Y que no existe en autos una factura que acredite que la actora compró esos materiales; una orden de pago que permita tener por cierta la erogación.

    Pero de conformidad con lo normado en el artículo 68 de la ley 24.449, lo que tiene que probar quien acciona por esa acción legal directa, es su calidad de acreedor, por los servicios e insumos prestados al asegurado. Y para  eso no es menester demostrar cómo adquirió el municipio lo empleado en esa atención hospitalaria (v. 3.a, segundo párrafo de la expresión de agravios). Basta con que el asegurado haya sido atendido allí. Y este hecho, que no aparece concreta y razonadamente controvertido, está probado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En efecto, excluyendo la negativa general ineficaz, los documentos cuya autenticidad fue puntualmente desconocida fueron: la historia clínica, el presupuesto y el convenio de subrogación (v. primer adjunto al registro informático del 28 de septiembre de 2020, 3.1, a, b y c; arg. art. 354 inc. 1  del Cód. Proc.). Quedan pues como apreciable material probatorio, el informe estadístico de hospitalización, que denota el ingreso del paciente al Hospital de Trenque Lauquen y el número de la historia clínica, la intervención del servicio de cirugía, los días de estada, la constancia de anamnesis y examen físico, interconsulta médica, parte quirúrgico, interconsulta cardiológica (último archivo, del registro informático mencionado; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo demás, como tuvo oportunidad de expresarlo esta alzada, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que tiene dicho en torno a los arreglos, en cuanto a que si se impugnan los documentos y demás acreditaciones aportadas por el actor para determinar la  extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos  o no  responden  enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino  c/  Alfaro’,  sent.  del  26-10-89,  entre otras). Acaso, como conjetura el apelante, que los insumos hayan sido provistos por otro prestador (por la provincia o la Nación, o por la donación de terceros; arg. art. 375 del Cód. Proc.; v. causa 90629, sent. del 11/6/2018, cit.).

    En definitiva, si el juez está habilitado para  ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cuál sería el motivo para privarlo  de  la  posibilidad  de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, párrafo final, del Cód. Proc.).

    En punto a la cuestión constitucional, es dable reparar en que la sentencia condenó al pago de la suma de $23.438, más los intereses que correspondieren. Y que por la RESOL-2018-1162-APN-SSN#MHA se fijaron topes más elevados a la cuestión ventilada en autos (art. 68 ley 24449) siendo estos nuevos topes de $45.000 por persona para gastos sanatoriales. Y no se explica en los agravios la razón por la cual habría que atenerse a un tope inferior, pero ya no vigente. Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc..

    Además, es claro que ese máximo contempla las sumas por capital. No lo que la aseguradora debiera por intereses al no haber satisfecho su obligación oportunamente. Toda vez que lo contrario concedería a la compañía la posibilidad de demorar el pago debido a su antojo, en la seguridad que la mora no le podría causar más erogación que el límite aquel fijado. Lo cual es contrario a la buena fe (arg. art.9 del Código Civil y Comercial).

    En suma, los agravios han sido infructuosos, por lo que corresponde desestimar la apelación, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del Juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías, desestimar la apelación del  8/6/2020 contra la sentencia de fecha 1/6/2020, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  8/6/2020 contra la sentencia de fecha 1/6/2020, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 11:36:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:21:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:53:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:57:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7^èmH”UcHrŠ

    236200774002536740

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías