• Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 503

                                                                                      

    Autos: “M., C., R. C/ M., G. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92001-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Navas: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Brizuela: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C., R.  C/ M., G. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por su estructura los procesos se clasifican en plenarios y sumarios. Los primeros, permiten un debate amplio y profundo: son los que el CPCC denomina ordinario (plenario mayor), “sumario” (plenario abreviado) y sumarísimo (plenario abreviadísimo). Los sumarios, en cambio y en cuanto aquí interesa, permiten un debate restringido, no amplio y profundo.

    El proceso especial de alimentos es un proceso técnicamente sumario (no el llamado “sumario” de los arts. 484 a 495, que en realidad es un “plenario” abreviado como lo enseña didácticamente el art. 838 cód. proc.), pues recorta  el debate posible a los fines de conseguir las más pronta respuesta jurisdiccional (hay derechos que no pueden esperar), resultando pertinentes  los siguientes extremos sustantivos: legitimación activa y pasiva, situación patrimonial de los legitimados  y necesidades del legitimado activo (arts. 635  incs. 1 y 2 y 640 caput  cód. proc.); asimismo, restringe la defensa del alimentante demandado a lo previsto en el art. 640 CPCC. Toda cuestión más allá de las indicadas y toda posibilidad defensiva retaceada al demandado alimentante en el proceso especial de alimentos, como principio debe ser motivo de un juicio de conocimiento  posterior (un incidente, art.  647 cód. proc.).

    Así diseñado el proceso de alimentos:

    a-  es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada, pues se procura un tipo de proceso a la medida de  la naturaleza de los intereses en conflicto; de allí que, tan sui generis, la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra (ver art. 543 CCyC y art. 87.3 cód. proc.);

    b- es en teoría más breve que cualquier proceso plenario, incluso que  un sumarísimo -que, insisto, es un plenario; abreviadísimo, pero plenario-  (art. 543 CCyC).

     

    2- Bueno, el juzgado no lo ha percibido como lo he explicado en el considerando 1- y ha decidido correr un traslado de demanda al alimentante accionado, al parecer divorciándolo de la audiencia del art. 636 CPCC. Esa heterodoxia, sumada a la proliferación de presentaciones a que da lugar la litigación electrónica y a la relativa precariedad del servicio judicial durante la pandemia, han contribuido a generar un galimatías, del cual no se puede salir sino con una buena dosis de flexibilidad formal en pos de una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 CCyC).

    Y bien, la accionante dice que notificó el traslado de demanda mediante cédula el 6/7/2020, pero en sus agravios no indica dónde está esa cédula, cuando ya el juzgado le había advertido que no había ninguna cédula pendiente de agregación (ver escrito del 23/7/2020 y proveído del 28/7/2020). Así, la crítica insuficiente de la actora no permite apreciar cómo el plazo para “contestar la demanda” le hubiera vencido al accionado el  13/7/2020 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso, la falta de copias de la demanda al hacerse hipotéticamente esa notificación del 6/7/2020, o al llevarse a cabo la notificación de la audiencia preliminar del 25/8/2020 (según la actora, el 12/8/2020), argumento central de la providencia recurrida, no ha sido desvirtuada por la apelante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y para suplir la falta de copias, el juzgado encontró la modalidad contenida en la providencia apelada, siendo que, meramente discrepando con ella, la recurrente en sus agravios postula otra (que el accionado hubiera pedido suspensión del plazo para contestar, lo que, dicho sea de paso, bien que mal hizo el 21/8/2020).

     

    3- En suma, para no sacrificar el derecho de defensa del accionado en medio de las irregularidades de procedimiento apuntadas, corresponde mantener la resolución recurrida (arts. 3 y 706 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 28/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos y bastos fundamentos desarrollados por el juez Sosa, adhiero a su voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 34.5.d, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:26:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:15:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:19:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002538943

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 502

                                                                                      

    Autos: “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91991-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pohels: 20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcheletti: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abo. Purón:  20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado homologó un acuerdo de alimentos celebrado entre los progenitores del menor Lucio De Las Flores.

    Apela el padre dicha resolución homologatoria centrando sus agravios en la violación del principio de congruencia por dos razones: a) haberse homologado el acuerdo cuando ello no fue solicitado y b) la no fijación de una audiencia preliminar, sí requerida.

                Al responder la contraria manifiesta que el asesor de incapaces solicitó la homologación y en cuanto a la audiencia se dejó librada su fijación a lo que el juez estime corresponder. Siendo así, entiende, no habría motivos para revertir lo decidido (ver pres. elec. del 14/8/2020); para luego emitir su dictamen el asesor ad hoc en la misma línea que la progenitora y solicitando se sostenga lo decidido (ver presentación electrónicia del 28/8/2020)

    2.1. Veamos: si los progenitores arribaron a un acuerdo que presentaron al juez, el pedido del asesor fue suficiente para desembocar en la resolución atacada, toda vez que su petición entra dentro de las facultades del funcionario del artículo 103. b.i). del CCyC y la decisión homologatoria es consecuencia de ello; aclarando que nadie expresó ni se evidencia que ello fuera contrario al interés del niño (art. 3 Conv. Derechos del Niño)

    2.2. En cuanto a la audiencia, habiendo sido dejada al arbitrio del juzgador la decisión de fijarla o no, su no fijación no puede ser violatoria del principio de congruencia.

    3. Lo anterior, sin perjuicio de los planteos que el recurrente estime corresponder en los términos del artículo 627 del código procesal.

    4. Siendo así, soy de opinión que el recurso debe desestimarse con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Emanuel de las Flores, representado por el abogado Poehls, y Camila Da Costa, patrocinado por ese mismo abogado,  en postulación inicial conjunta presentaron un acuerdo sobre la cuota alimentaria a cargo de aquél y en beneficio del menor Lucio de las Flores; solicitaron además la apertura de cuenta judicial a los fines de su cumplimiento (trámite 22/4/2020). Dicho sea de paso, el abogado no pudo actuar así (art. 60.1 ley 5177), situación luego superada al presentarse Da Costa con otra abogada mandataria (trámite 17/5/2020).

    El juzgado homologó el acuerdo (resol. 23/6/2020).

    El alimentante apeló (escrito 1/7/2020)

     

    2- La resolución apelada no es arbitraria ni hay vulneración del principio de congruencia, en tanto que la homologación fue pedida por el asesor de incapaces ad hoc (trámite 8/6/2020; art. 34.4 cód. proc.). Se ignoró olímpicamente en los agravios la intervención de ese ministerio público y, así, por supuesto, no fue tan siquiera insinuada alguna posibilidad de que no tuviera atribuciones suficientes para requerir esa homologación, aspecto que entonces queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). Por lo demás, Da Costa cuando pudo se expidió a favor de la homologación (contestación del memorial, 14/8/2020).

    A mayor abundamiento, si el apelante acordó esa cuota no puede creerse sino que procedió así de buena fe para cumplirla (de hecho, la apertura de cuenta judicial es para cumplir) y la homologación no hace otra cosa que propender a ese cumplimiento (art. 498.1 cód. proc.); y si por ventura las circunstancias hubieran cambiado, nada le impide articular incidente (art. 647 cód. proc.).

     

    3- La no fijación de audiencia preliminar es dato irrelevante considerando la pre-existencia de acuerdo, ya que precisamente el objetivo de esa audiencia es alcanzar un acuerdo y, sólo en su defecto, continuar con otra actividad procesal (arts. 636, 640 y sgtes. cód. proc.). Quiero decir que, con acuerdo ya logrado, se vacía de contenido la audiencia preliminar.

    A todo evento, la no fijación de esa audiencia puede constituir error in procedendo previo a la resolución recurrida, de modo que debió ser observado a través de incidente y no de apelación (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:23:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:13:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:18:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248000774002538927

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 501

                                                                                      

    Autos: “JUSID, SAUL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92016-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Domingo Alberto Serra

    27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Luciana Berardo

    23298081954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Wanda Nerea Serra -asesora ad hoc-

    27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Mariano Rene Adrover -perito partidor-

    20325077132@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUSID, SAUL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En los puntos cinco y seis –letra c– de su escrito del 27 de febrero de 2020, el apoderado de Silvia Jusid –en lo que interesa destacar– planteó:

    (a) en resguardo del patrimonio de la sucesión de Saúl Jusid, que es donde se trasmite el fondo de comercio, que como medida de seguridad se disponga el inmediato cese de la actividad en el comercio por parte de Alex y  antes de autorizar la continuidad del giro comercial, se adopten las medidas preliminares o de seguridad que avalen la rentabilidad o conveniencia de la explotación (art. 2353 CCyC; art. 725 CPC).

    (b) disponga que las cuentas de la administración transitoria del negocio deberán rendirse en este sucesorio, en el que Alex también participa de los derechos sucesorios como  heredero de su padre Osvaldo (art. 2277 CCyC).

    En su escrito del 21 de junio de 2020, considerando que esos puntos no habían sido resueltos con la decisión del  13 de julio de 2020, pidió se salvara la omisión respecto a la necesidad de rendir cuentas en estas actuaciones y al  cierre del negocio “Olimpia Sport” (ver puntos 5 y  6 letra “c”), como también la omisión sobre la imposición de costas de la incidencia.

    El juzgado, en la resolución apelada, consignó que el pedido de resolución expresa que los planteos de la presentación del 27/02/20 relativos a la rendición de cuentas en estas actuaciones  y al cierre del negocio, eran extemporáneos por haber sido resueltos en este proceso y en el de Osvaldo Jusid con anterioridad a la presentación del 27/02/2020. Tocante a las costas, atendiendo a como se  había  resuelto la cuestión determinándose la partición judicial de la herencia, las impuso en el orden causado.

    En lo que atañe a esas decisiones, el apelante adujo en su memorial –en lo que es relevante– que:

    (a) los planteos relativos al cierre del negocio y a la necesidad de que se rinda cuentas en este expediente por la explotación mientras estuviere abierto, recién fueron presentados el 27/02/20 por su representada en este proceso en calidad de heredera del titular del comercio, por lo que mal podían haber estado resueltos con anterioridad ya sea en la presente o en otra causa;

    (b) no fue parte en la sucesión de Osvaldo Jusid, por lo que lo allí pudiera haberse resuelto no le producía efecto alguno, máxime que el titular del negocio “Olimpia Sport” era el causante de autos y por ello hasta tanto se hiciera la partición de bienes en las presentes actuaciones, tanto las rendiciones de cuentas como la apertura o cierre del establecimiento deben practicarse y ordenarse respectivamente en el sucesorio de Saúl Jusid, mientras que en el sucesorio de su hijo Osvaldo solo podrá decidirse sobre los bienes que en definitiva se le adjudiquen a sus herederos (art. 2363 CCyC).

    (c) que los herederos de Osvaldo Jusid habían incluido en el haber del sucesorio el inmueble de calle Dorrego  n° 178 y el automotor Peugeot 306 patente BSJ025, obligando a su parte a requerir su exclusión (presentación del 22/02/2020 punto 3°), resultando extemporáneo el allanamiento posterior a ese planteo (presentación del 20/05/2020 punto 1°) por lo que no correspondía la exención dispuesta respecto de quienes provocaron la incidencia debiendo imponerse las costas a la contraparte por la referida sustanciación.

    2. En su resolución del 13  de julio de 2020, dijo la jueza: Respecto de la rendición de cuentas solicitada por Silvia Jusid respecto de la administración de Alex Jusid, el 26/12/2019 en el sucesorio de Osvaldo Jusid se puso de manifiesto en Secretaría la rendición de cuentas presentada por Alex Jusid, lo que fue notificado al domicilio electrónico del Dr. Domingo Serra el 13/02/2020 a las 11:30:23 a.m. y no ha formulado objeción alguna.

    Dicha  afirmación no aparece idóneamente contrariada. Lo cual no es un dato menor, desde que aunque la apelante sostiene no ser parte en ese sucesorio, eso no impide que las decisiones sobre aquellos asuntos acerca de los que se le dio intervención, le sean oponibles.

    Tal el caso de lo que se menciona respecto a la rendición de cuentas de Alex Jusid. De donde el hecho que no haya sido observada no aporta en favor de considerar manifiesto que para el resguardo del patrimonio de la sucesión de Saúl Jusid, como medida de seguridad, haya sido necesario disponer el inmediato cese de la actividad en el comercio por parte de Alex.

    Lo propio ocurrió en cuanto a ese fondo de comercio Olimpia Sport, dado que ante la presentación de los herederos de Osvaldo Jusid, del 11 de marzo de 2019 en ese sucesorio, en la cual solicitaban tener acceso al mismo para poder realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar con el giro normal del comercio, que se encontraba cerrado desde el mes de diciembre de 2018 por cuestiones de salud de la Sra. Felisa Haydee Chufi, el juzgado el 20 de marzo de 2019 dio traslado a las co-administradoras del presente sucesorio, a quienes se ordenó indicar las razones -en su caso- del cierre del mismo y denunciar el estudio contable que realiza los balances y demás trámites administrativos y/o impositivos del comercio. Respondiendo el abogado de Silvia Jusit, en el mismo sucesorio,  con su escrito del 10 se septiembre.

    Arribándose así a la resolución del 2 de octubre de 2019, donde la jueza expuso, en lo pertinente, que el traslado del 20 de marzo a las herederas y co-administradoras designadas en la sucesión de Saúl Jusid, había sido justificado y debió ser respondido, puesto que el administrador y heredero de Osvaldo Jusid necesitaba acceder a dicho comercio y a la papelería impositiva y administrativa del mismo para poder ejercer su función,  a los fines de realizar el inventario del fondo de comercio Olimpia Sport, autorizando a las partes a proponer al escribano que estimaran conveniente (arts. 752, 754 del CPCC.). Debiendo procederse luego,  por intermedio del Oficial de Justicia de este Juzgado a la apertura del comercio indicado a fin de  realizar el inventario de los bienes, previa notificación de la restante coheredera, a quien se requería aportar en tal acto las llaves de dicho comercio, bajo apercibimiento de contratar un cerrajero a su costa. Notificándose el 6 de noviembre de 2019 al domicilio electrónico de Silvia Jusid, el momento de la realización del inventario (v. registro electrónico del esa fecha en la sucesión de Osvaldo Jusid). Quien ratificó la gestión de su abogado. Haciéndolo también el 13 de febrero de 2020 siempre en el mencionado sucesorio (arg. arts. 2324, 2325, tercer párrafo, 2328 y concs. de Código Civil y Comercial).

    En suma, tanto la rendición de cuentas aquellas formuladas por Alex Jusid, como aquello que se decidiera respecto del comercio Olimpia Sport, si bien tramitado  en el sucesorio de Osvaldo Jusid, por lo visto, fue con la señalada intervención de Silvia Jusid.

    Lo que no quita que lo atinente al desempeño de Nicolás Jusid, como administrador designado de los bienes de este sucesorio, en reemplazo de Silvia Jusid que fue removida de su cargo, aquí se examine y decida (v. rgistro informático del 25 de diciembre de 2019 y del 5 de febrero de 2020; arg. arts. 2346, , 2353, 2361 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En fin, con el panorama que brindan los antecedentes mencionados, en función de lo que se ha tratado en esta causa cuanto en el sucesorio de Osvaldo Jusid, los asuntos indicados en (a) y (b), en alguna medida han tenido atención. Y si algo quedara aún por decir respecto de ellos, es manifiestamente razonable que la temática eventualmente faltante se canalice en la instancia anterior. Habida cuenta que la posibilidad que marca el artículo 273 del Cód. Proc. supone –además de solicitarse el respectivo pronunciamiento– que la alzada esté en condiciones de pronunciarse sobre aquello que se aduce omitido, lo cual –acorde lo reseñado– no ocurre en el caso.

    Respecto de las costas, cabe mencionar que en el escrito del 27 de febrero de 2020, la apelante cuando advirtió acerca de los bienes que no eran de titularidad del causante, sobre el final del punto 3, dijo que se tuviera en cuenta lo expuesto, ‘…a fin del debido resguardo del principio de economía procesal (art. 34 inc. 5° letras “b” y “e” CPC), como también para la adopción de las medidas pertinentes a fin de esclarecer el verdadero haber del sucesorio (art. 36 inc. 2° CPC).

    La mención fue certera y los demás herederos que respondieron con el escrito del 20 de mayo de 2020 corrigieron el error. Pero no fue esa la única temática abordada en aquella presentación del 27 de febrero. Y la jueza tuvo en cuenta para imponerlas por su orden, cómo se había resuelto la cuestión, determinándose la partición judicial de la herencia. Sin que en cuanto a esa razón se expresara agravio alguno en el memorial, donde se alude a la extemporaneidad del allanamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, la apelación resulta infructuosa y por ello corresponde desestimarla. No obstante, considerando que pudieron existir motivos valederos para que el apelante se considerada con motivos para apelar, las costas de esta alzada deben imponerse por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Voto por la negativa

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte,  del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:20:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:50:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:17:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20325077132@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7BèmH”W$^KŠ

    233400774002550462

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 500

    _____________________________________________________________

    Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91959-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Navarere -asesora ad hoc-

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: ¿es procedente la aclaratoria del 19/9/2020 contra la sentencia del 17/9/2020?

    CONSIDERANDO:

    Mediante aclaratoria no se puede alterar lo sustancial de la decisión (art. 166.2 cód. proc.), de manera que es improcedente la intentada por la actora si quiere que se pase de los $ 15.000 fijados bien o mal por la cámara,  al 25% de los ingresos del alimentante (art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, las costas al alimentante fueron impuestas al ser votada la 1ª cuestión, al ser votada la 2ª cuestión y en el fallo. No hay nada que aclarar. 

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de que se trata.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) .Hecho sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:19:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:49:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:11:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:16:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7mèmH”W%E/Š

    237700774002550537

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 499

                                                                                      

    Autos: “JUAN VICTOR MARIO Y OTROS  C/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92004-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mario Luis Pergolani

    20050629644@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN VICTOR MARIO Y OTROS  C/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Impugnada la pericia y no contestado el traslado corrido al perito, el 29/7/2020 se solicitó  la producción de una nueva.

    El juzgado no hizo lugar a la solicitud, difirió el análisis de la atendibilidad del dictamen para el momento de sentenciar e hizo reserva de la posibilidad de disponer una nueva pericia de considerarlo entonces corresponder.

    Esa decisión del juzgado fue apelada,  pero no es recurrible (art. 377 cód. proc.), sino, en todo caso, susceptible de habilitar un replanteo en cámara (art. 255.2 cód. proc.), siendo esto último lo que sucedió en el precedente citado en los agravios (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 2/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí una eventual resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí una eventual resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:19:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:48:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:10:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:15:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20050629644@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    230700774002550451

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 498

                                                                                      

    Autos: “GRASSETTI FABIO ALFREDO  C/MACCHI BETARIZ ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92009-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GRASSETTI FABIO ALFREDO  C/MACCHI BETARIZ ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el   19 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No viene confutado en el memorial, que los cheques, fundamento  de esta ejecución, fueron suscriptos por Juan Urbano Miguel Debuchy, respecto del cual el ejecutante desistió del juicio. Y no por la codemandada Beatriz Alejandra Macchi, quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva alegando que era la cotitular de la cuenta corriente, pero no firmante de ninguno de los cheques (v. escrito del 13 de septiembre de 2019).

    En ese marco, puede evocarse lo ya expresado por esta alzada en la causa 91879, sent. del 13 de agosto de 2020, ‘Rio 2 S.H. c/ Guerra Alfredo Félix y otro/a s/ Cobro Ejecutivo’, L. 51, Reg. 329.

    Comenzó diciéndose entonces que, dentro de las diversas clases de cuentas corrientes bancarias, están aquellas a nombre conjunto de dos o más personas y orden recíprocas de ellas. Y que en tal caso, en el supuesto de un saldo deudor, la responsabilidad de los titulares, frente al banco, es solidaria (arg. art. 1399 del Código Civil y Comercial).

    Pero, si se producía el rechazo de un cheque librado por alguno de ellos, como en este caso, la acción cambiaria ejecutiva sólo podía ser deducida contra aquel que firmó el cheque, o sea el que lo libró, pues el otro titular, al no haberlo suscripto, no es obligado cambiario (arg. arts. 2 inc. 6, 11, 38, tercer párrafo 40, 54 inc. 9, 58, segundo párrafo, y concs. de la ley 24.452).

    Va de suyo entonces, que esta acción ejecutiva con sustento en los cheques digitalizados en el registro informático del 17 de agosto de 2018, los cuales la actora admite fueron librados por la Juan Urbano Miguel Debuchy, y no por Beatríz Alejandra Macchi, debe ser rechazada en cuanto dirigida contra ésta (v. copia digitalizada de la demanda en el registro informático del 17 de agosto de 2018).

    A mayor abundamiento, observada la cuestión desde la perspectiva que brinda el  artículo 521 del Cód. Proc. –como parece postularlo la actora en los fundamentos del recurso– ciertamente que como instrumento privado, carece de uno de los elementos basilares para que traiga aparejada ejecución, cual es la firma del obligado (arg. arts. 518, primer párrafo y 521. 2 y 5 del Cód. Proc.).

    No se trata de una cuestión compleja, y estuvo al alcance del ejecutante vislumbrar la situación cuando se opusieron excepciones, por manera de elaborar la alternativa que mejor conviniera a su derecho. Eligió continuar la ejecución contra la que aun siendo cotitular de la cuenta corriente, estaba alegando no haber firmado los cheques.

    Por lo que no se encuentra motivo para que el ejecutante vencido, deba ser eximido del pago de las costas (v. escrito del 13 de febrero de 2019, del 1 de marzo de 2019, del 25 de marzo de 2019 y 14 de junio de 2019; arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 556 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto interpuesto el   19 de julio de 2020; con costas al apelante (art. 556 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto interpuesto el   19 de julio de 2020; con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:17:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:48:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:09:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:12:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229700774002542071

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 495

                                                                                      

    Autos: “M., M. G. C/ M., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92019-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nadia Edith Bustos

    27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Leandro Enrique Galarza

    20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Vanina Nair Lopumo -asesora ad hoc-

    23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. G. C/ M., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92019-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 3/3/2020 fue fijada una cuota alimentaria provisoria de $ 7.500.

    El 21/4/2020 fue denunciado un acuerdo verbal, en función del cual el alimentante se compromete a abonar, además, el 50% del sueldo de una  acompañante terapéutica para su hijo. En base a ello, se pidió el aumento de la cuota provisoria, anexando un recibo.

    Sustanciado ese pedido y su documentación anexa (ver cédula del 30/4/2020), no fue desconocido expresa y claramente ese acuerdo verbal por el alimentante, quien tampoco negó la necesidad de su hijo consistente en contar con el aporte profesional de una asistente terapéutica, como asimismo tampoco objetó el recibo anexado al pedido de aumento, ni ofreció prueba. Todos estos datos, apreciados de consumo, permiten hacer lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria, tal como fuera efectuado (arts. 180, 34.5.d, 354.1, 840, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 3, 659, 544, 710 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ (el 2/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020 y, por tanto,  incrementar la cuota alimentaria provisoria fijada el 3/3/2020 para adicionar el 50% del sueldo de una acompañante terapéutica tal como fuera solicitado el 21/4/2020. Con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020 y, por tanto,  incrementar la cuota alimentaria provisoria fijada el 3/3/2020 para adicionar el 50% del sueldo de una acompañante terapéutica tal como fuera solicitado el 21/4/2020. Con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:16:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:47:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:09:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:11:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7pèmH”W#P!Š

    238000774002550348

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 497

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: 91993

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 91993), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 27/8/2020 apelada el 7/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO

    Con fecha 27 de agosto de 2020 el juzgado reguló honorarios al letrado de la contraparte, abog. González Cobo,  en el mínimo legal de 7 jus. Tal decisión motivó el recuso por altos  del 7 de septiembre de 2020.

    En el  mismo acto de interposición del recurso el apelante hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 57 de la ley 14967, fundándolo en esa oportunidad (art. 15 ley cit.).

    Ahora bien, las tareas llevadas a cabo  por el  abogado González Cobo,   s.e. u o. dan cuenta de las presentaciones del 3-10-2018 donde plantea la nulidad de las audiencias llevadas a cabo en autos sin su intervención, planteo que fue favorablemente recepcionado; 1-11-2018 pide imposición de costas a la actora, 3-7-2019 y 30-09-2019  evacúa vista y pide el rechazo del beneficio de litigar sin gastos promovido por la parte actora obteniendo éxito en su petición (arts. 15, 16 y concs. del cpcc.).

    De acuerdo a ello,  en este contexto no parecen inequitativos los 7 jus fijados como retribución en relación a la labor llevada a cabo por el abog. Gonzalez Cobo, máxime cuando han sido fijados en el mínimo legal (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    En cuanto al antecedente que cita el recurrente, cabe decir que no es semejante al presente, por cuanto en aquella oportunidad ya existía una regulación anterior por el proceso principal y el mínimo legal fue regulado hasta la sentencia; la posterior retribución fue para una tarea incidental sin prueba dentro del principal, circunstancia que no es la del  presente caso en tanto se está retribuyendo la labor  desarrollada hasta la sentencia  del 5-11-2019 (con su aclaratoria del 8-11-2019) que denegó el beneficio de litigar sin gastos  (arts. 34.4. cpcc.).

    En suma corresponde desestimar el recurso del 7-09-2020 contra la regulación de honorarios del 27-08-2020.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El procedimiento de beneficio de litigar sin gastos tiene una significación pecuniaria: las costas del proceso principal; ella debe ser establecida antes de ser regulados los honorarios devengados (esta cámara: “Giavino c/ Esain” 90367 13/6/2018 lib. 49 reg. 167). Eso no se ha hecho en autos, de modo que la regulación recurrida ha sido apresurada.

    ¿Cuál es la relevancia de ese apresuramiento? Si se aplicara sobre esa base (no establecida, insisto)  la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%), los honorarios podrían dar menos que 7 Jus. Y sabido es que, para esta cámara, ese mínimo legal es para la causa principal, no para sus accesorias o  incidentales, como un beneficio de litigar sin gastos (ver esta cámara en “Giavino c/ Esaín”, recién cit.; arts.  6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”;  resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).

    Consecuentemente, la apelación por altos podría ser fundada, pero eso no puede establecerse ahora porque los honorarios han sido regulados prematuramente y no permiten entonces a la cámara resolverla en su mérito (arg. art. 169 párrafo 2° cód.proc.).

    Para finalizar, hago notar que el precedente “Pardo S.A. c/ Canelo” citado al ser pedida la regulación (ver escrito del 25/8/2020), dónde se regularon honorarios en el mínimo legal, era un cobro ejecutivo (ver 16803 22/7/2008 lib. 39 reg. 199).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundadmentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios del  27/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios del  27/8/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:15:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:46:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:11:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245500774002536873

     

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  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 496

                                                                                      

    Autos: “MATEOS PEDRO ALEXIS  C/ LA GANADERA ARENALES S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92032-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Huala: 20236240607@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS PEDRO ALEXIS  C/ LA GANADERA ARENALES S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/1072020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del 2/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Durante la pandemia de covid 19 y vigentes diversas reglamentaciones para enfrentarla (ver v.gr. Resolución SPL Nº 58/20), pueden considerarse notorias las dificultades operativas para concretar trámites complejos, como una notificación del traslado de demanda en CABA (art. 384 cód. proc.; art. 12 ley 22172).

    En tales condiciones, en pos de una tutela judicial continua y efectiva, no es irrazonable flexibilizar las formas, en la medida en que las escogidas en definitiva cumplan la finalidad del acto procesal de que se trate (art. 3 CCyC; art. 15 Const. Bs.As; art. 169 párrafo 3° cód.proc.).

    Así, excepcionalmente, creo que el art. 143 CPCC debe ceder en tanto no permite usar la carta documento para notificar el traslado de la demanda (arg. arts. 36 proemio y 57 Const.Bs.As.), pudiendo aplicarse por analogía lo reglado en el menos rígido art. 16 de la ley 11653 (art. 2 CCyC; art. 12 ley 22172).

    Corresponde entonces estimar la apelación sub examine y dar curso favorable al pedido del accionante, debiendo el juzgado disponer los  ajustes de procedimiento  que sean razonables para que la notificación pueda cumplir de la mejor manera su finalidad (arts. 34.4, 34.5.b, 36.1, 143, 144, 169 párrafo 3° y  cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg., art. 266 del Cód. Proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del 2/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, estimar la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del 2/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párrafo y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:13:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:45:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:07:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:10:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 73

                                                                                      

    Autos: “TERAR S.A. C/ EL CORRALON S.H. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91882-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Ruth Biolé

    27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcelino N. Barros Reyes

    20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TERAR S.A. C/ EL CORRALON S.H. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 4/12/2019 contra la sentencia del 2/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- La sentencia de la instancia de origen condenó a las accionadas a abonar a la actora dentro del décimo día la suma de $ 47.141, 25 con más intereses.

    Para así decidir tuvo en cuenta la pericia contable de fecha 15/3//2019 inobjetada donde surge aquel saldo contable a favor de la actora y en contra de la accionada por el cual prosperó la demanda.

    Al respecto aduce que la demandada no ha exhibido libros de comercio a fin de contrarrestar la eficacia probatoria del dictamen pericial contable.

    Por otra parte, la pericia contable, la documental acompañada y lo normado en el artículo 330 del CCyC llevan irremediablemente a hacer lugar a la demanda.

    2- Apelan las accionadas.

    Las agravia que sólo se halla tomado la información contable de la parte actora como prueba, aducen que si bien no ofrecieron pericia contable, sí ofrecieron su contabilidad o libros contables actuales.

    De la lectura de la contestación de demanda no puede afirmarse con claridad y contundencia que hubieran sido ofrecidos como prueba los libros contables de la accionada; tampoco como indicó el sentenciante fue objetada la pericia contable que no los tuvo en cuenta ni fueron ofrecidos al perito a los fines de contrarrestar los libros de comercio de la actora y de los que surge la deuda reclamada. Resulta insuficiente con acompañar la documental de fs. 108/168 requerida por la actora y luego sostener que de allí puede extraerse que las operaciones comerciales reclamadas no surgen de los libros contables, si esa documentación no fue ofrecida al perito para su análisis y cotejo en tiempo oportuno a fin de que éste emita su dictamen al respecto. No se sabe si los libros de la accionada eran llevados en legal forma a fin de contrarrestar los asientos de la actora; circunstancia además que sólo los torna útiles a los fines probatorios.

    En este sentido el artículo 330 del CCyC establece que la contabilidad prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, éste no presenta registros contrarios en una contabilidad regular.

    En suma, no tenían las accionadas que ofrecer pericia contable, sólo les bastaba con ofrecer al perito libros llevados en legal forma para que éste pudiera constatar tal circunstancia y analizar junto con la documentación respaldatoria y de ese modo contrarrestar los libros de la actora con el fin de neutralizar ese medio probatorio de la contraria. Y sin embargo no lo hicieron.

    Es que tratándose de una relación entre comerciantes, no podía la accionada desconocer lo reglado en el artículo 330 del CCyC o 63 del viejo Código de Comercio, desoyendo las consecuencias desfavorables para sí de su comportamiento omisivo (arts. 8, 9 y concs. CCyC)..

    También agravia a la actora que se hubiera considerado el resto de la documental, cuando ella había sido desconocida.

    Pero yerran las apelantes cuando analizan la documental de modo aislado y no en el contexto de la causa, como complemento -innecesario quizá- de esos libros contables no contrarrestados idóneamente.

    De ahí que también es erróneo el análisis de la inversión de la carga probatoria, sosteniendo que desconocidas las firmas de las cartulares, éstas carecen de valor probatorio, recayendo la prueba de su autenticidad en quien lo invoca, sucediendo lo mismo con los remitos.

    Es que el magistrado para fundar su sentencia, realizó un análisis de la totalidad de la prueba en su conjunto y a partir de la convicción de esta totalidad fundó su decisión, no constituyendo crítica concreta y razonada realizar un análisis independiente de cada aporte probatorio para pretender descalificarlo en su individualidad.

    En otras palabras, no alcanza con decir de modo aislado que las firmas de los cartulares han sido desconocidas y por ende la prueba de su autenticidad recae en la actora, si la valoración de los cheques rechazados obrantes a fs. 176 a 184 cuyos visos de autenticidad en cuanto correspondientes a la cuenta bancaria de la demandada son innegables y no fueron categóricamente desconocidos en su autenticidad formal (arts. 354.1. y 384, cód. proc.); pero además  se han valorado a la luz de la prueba pericial contable, junto con las facturas, remitos y recibos de cobranzas acompañados y reflejados por el experto en su dictamen inobjetado; además de no hacerse cargo la apelante de un razonamiento troncal del fallo que fue la falta de exhibición de libros de comercio a fin de contrarrestar la eficacia de los libros de la actora y del dictamen pericial contable realizado en autos (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Aclaro por lo demás, que los cheques mencionados no fueron denunciados como extraviados ni que le hubieran sido sustraídos a las accionadas (arts. 384 y concs. cód. proc.).

    Y en este aspecto Nuestro Tribunal Cimero ha dicho que “la prueba debe así ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el artículo 384 del Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí, resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. SCBA, D.J.B.A. v. 135, pág. 138, fallo extraído de Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Abeledo Perrot, 2da. ed. reelaborada y ampliada, reimpresión, tomo V-A, pág. 251).

    Siguiendo la misma directiva se ha dicho que ” los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos” (conf. fallo extraído de obra cit.).

    En suma, el valor de convicción de los elementos probatorios debe ser analizado integralmente, relacionando unos con otros y todos entre sí, y no separadamente (SCBA, D.J.B.A., v. 71, p. 30, fallo extraído de obra cit.) y tal proceder realizado por el sentenciante no fue objeto de crítica idónea para desarticularlo.

    Siendo así, soy de opinión que el recurso es desierto, debiendo cargar la apelante con las costas (art. 68, cód. proc.) y diferir la decisión de honorarios en cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Entre la prueba ofrecida por la actora, figura la pericial sobre la contabilidad llevada por ella (punto 5.D del escrito escaneado el 4 de diciembre de 2018). Cuyo resultado se obtiene del informe contable del 15 de marzo de 2019, agregado el 15 de marzo de 2019 y que no mereció observaciones ni motivó pedido de explicaciones por parte de los demandados (arg. arts.  473 y 474 del Cód. Proc.).

    Con relación a la valoración de la fuerza probatoria que la ley otorga a la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada con la forma y los requisitos prescriptos, es de destacarse que ya en tiempos de la vigencia del Código de Comercio la Suprema Corte había adoctrinado cuanto  a que el antiguo canon del derecho civil que establece la  prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente, el código de la materia se apartaba del mismo y la confería a los comerciantes inscriptos el privilegio que sus libros merecieran fe, disponiendo la posibilidad de que, regularmente llevados, hicieran prueba en favor de su propietario.

    Adunando que, frente a esto, exigir que la documentación que avala los asientos de los libros estuviera reconocida o su autenticidad probada a los fines del entonces vigente artículo 63 del Código de Comercio –de contenido similar al vigente artículo 330 del Código Civil y Comercial- no constituía una interpretación razonable del artículo 43 –hoy artículos 320 y 321 del Código unificado-,  porque desnaturalizaba el principio del código sobre la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes; otorgaba mayor importancia a las facturas o los remitos que a los libros de comercio, debilitando así la confianza del público en esos instrumentos y dejaba sin aplicación práctica la disposición del párrafo cuarto del art. 63 que, justamente para los casos en que los asientos -y la documentación complementaria- puedan aparecer dudosos faculta al juez a pedir prueba supletoria (S.C.B.A.,  Ac 33944, sent. del 11/12/1984, ‘Ital Gas S.A.C.I. c/Agrivec S.C.C. s/Cobro de pesos’, AyS 1984-II, 477; S.C.B.A., Ac 55593, sent. del 14/06/1996, ‘Ugarte y Compañía S.A. c/Valente S.R.L. s/Cobro ordinario de pesos’, DJBA 151, 177).

    En esa misma tesitura se ubica Gómez Leo: ‘El art. 63 (actualmente artículo 330 del Código Civil y Comercial) se refiere, categóricamente, a los asientos de los libros, por lo cual para reconocerles el valor probatorio que les atribuye la ley, no puede exigirse que ellos sean respaldos por otros documentos, aun cuando los arts. 43 y 44 (actualmente 321 y 322 del Código Civil y Comercial), dispongan, con otra finalidad de carácter general –como es la que persigue el llevar una contabilidad mercantil moderna, eficiente y documentada-,que las constancias contables deban ser complementadas con la documentación respectiva, porque con ello se desvirtuaría por completo las normas categóricas del Código de Comercio respecto del valor probatorio de los asientos, ya que los reduciría a una mera prueba documental, carente de valor por sí sola, lo cual es contrario, como decimos, al sistema adoptado por el Código’ ( aut. cit., ‘Tratado teórico práctico de derecho comercial’ t. II pág. 154).

    Cuanto a las demandadas, ofrecieron como prueba todas y cada una de las constancias de autos que hacen al derecho de la compareciente y de El Corralón SH, sin especificar ninguna en particular, con lo cual comprendieron a todas en general. Y de tal modo, entraron en contradicción con haberles negado antes autenticidad, retándole entidad a ese desconocimiento. Pues no es razonable concebir que tales constancias del proceso  fueran auténticas para probar en contra de los demandados y auténticas para probar a favor (v. punto 3, del escrito digitalizado el 7 de octubre de 2020; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Además, con esa fórmula, si no fue ofrecida como prueba la  resultante de libros contables. no se advierte que pueda  evocarse como convalidación de la información que se les atribuye,  o de su autenticidad y de  la forma de llevarlos, que no hayan sido  cuestionados por la actora. Pues con aquella omisión ni se dejó posibilidad para que se expidiera sobre ello, ni para un cotejo con la contabilidad ofertada por ésta (arg. art. 356, 484, tercer párrafo, del Cód. Proc. y 330, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Con estos fundamentos adicionales, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hay ya mayoría. Adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierto el recurso del 4/12/2019 contra la sentencia del 2/12/2019, con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios en cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso del 4/12/2019 contra la sentencia del 2/12/2019, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión de honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:43:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:16:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:17:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235700774002546910

     

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