• Fecha del acuerdo: 18-02-2014. Sucesión ab- intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “FALI, Paola Andrea S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88834-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FALI, Paola Andrea S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de fs. 178/179 contra la resolución de f. 177?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Mas allá que la providencia de f. 177 resulta inapelable, en cuanto remite a lo resuelto en la de f. 176 que no fue motivo de apelación y quedó firme, debe agregarse que en función del particular régimen que se genera con relación a los bienes inmuebles, en el procedimiento de adjudicación que establece el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, excede el marco del presente juicio sucesorio discernir válidamente, si la porción atribuida a la causante en aquélla se transmite de pleno derecho a sus herederos -debiéndosela escriturar a favor de éstos- o si deben acreditar para ello determinados requisitos ante tal organismo administrativo, a la sazón, hasta ahora titular de dominio de la vivienda disputada, en tanto se asume que no fue objeto de escrituración a favor ni de la causante ni de Mauricio Rivera, que a su vez se considera adjudicatario en el ciento por ciento.

                En suma, con lo predicado, creo habrá de comprenderse la insuficiencia de este proceso para decidir lo que los interesados reclaman al par que la necesidad de adoptar para ello la vía administrativa o judicial que estimen corresponder para que, con intervención de aquella entidad autárquica de derecho público, se resuelvan las cuestiones en torno a la vivienda de que se trata (arts. 1 y 2.c del decreto ley 9573/80; arts. 12, 13, 14 y concs. de la ley 21.581, art. 19 de la ley 24.464).

                Por ello se rechaza el recurso intentado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de fs. 178/179 contra la resolución de f. 177,  con  costas a la  apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de fs. 178/179 contra la resolución de f. 177,  con  costas a la  apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “BASIGALUP, JORGE PEDRO S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -88874-

                                                                                     

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 18 de febrero de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 420 y 426  contra la regulación de fojas 416vta..

                CONSIDERANDO.

                1- La resolución de fojas  416/417  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso.

                Los fijados en favor de la sindicatura -$11.280 equivalentes a 60 jus (1 jus = $211 según Ac. 3658/13 de la SCBA) son recurridos por ésta por exiguos (v.f. 420).

                2- Por aplicación del art. 268.2 de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

                Los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).

                Entonces, ante el faltante de  activo  (v. fs. 398 y 416/vta.) el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra– la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

                Pero en virtud de este mismo criterio hermenéutico, como el 4% del pasivo verificado ($ 101.388,66  -fs. 275/278 en espec. f. 277- x 4% = $ 4.055) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($ 15.382,48  -según Ac. 3659/13 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.

                3- Por ello y teniendo en cuenta que corresponde considerar a los fines regulatorios los dos sueldos de secretarios vigentes al momento de la resolución recurrida ($ 30.764,96   -1 sueldo $ 15.382,48 según Ac. 3659/13  de la SCBA-) deben elevarse los estipendios de la  síndico Cammisi  a la suma de $ 24.612 ($ 15.382,48  x 2 x 80%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522).

                4-  En esa misma línea  los honorarios del abog. Cerenignana deberían fijarse en la suma de $ 6.153 ($ 15.382,48  x 2 x 20%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522), pero como sólo media apelación por altos  no  pueden ser elevados.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 426 y concedido a foja 427.

                Elevar los honorarios de la síndico Gabriela L. Cammisi a la suma de $ 24.612.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y  arg. art. 135 del cpcc.).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios. Alimentos y régimen de visitas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “NIETO MARIA CELESTE C/ HANDORF MARCELO TOMAS S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88770-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO MARIA CELESTE C/ HANDORF MARCELO TOMAS S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1084, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 1035 y 1077/1078?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-   Hay dos apelaciones pendientes:

    a- la de fs. 1077/1078, relativa al modo de imponerse ciertas costas, contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061;

    b- la de f. 1035, por considerarse altos los honorarios regulados a f. 1030/vta. a favor de la abogada Zallocco.

     

     

    2- En demanda fueron acumuladas tres pretensiones principales: a- alimentos para Nieto; b- alimentos para los hijos de Nieto y Handorf; c- régimen de visitas para Handorf.

    Y, abalizándolas con la misma letra,  bien o mal cada una de ellas terminó así: a- desestimada, con costas por su orden en ambas instancias (fs. 1014/1016 vta.); b- estimada, con costas a Handorf en ambas instancias (fs. 1014/1016 vta.); c- mediante acuerdo, con costas a Handorf (fs. 444 y 1059 párrafo 1°).

    Las sentencias de primera y segunda instancia pueden verse a fs. 954/961 vta. y 1014/1016 vta.

     

     

    3-  Mientras avanzaba el proceso  se suscitaron diversas cuestiones:

    3.1.  en primera instancia:

    a-  fijación de alimentos provisorios a favor de Nieto y de sus hijos (fs. 446/vta.), con costas en el orden causado y regulación de honorarios (ver f. 1030);

    b- recepción de hechos nuevos introducidos por ambas partes (fs. 656/657), con costas por su orden (f. 657) y regulación de honorarios (f. 1059);

    c- rechazo de incidente de aumento de alimentos provisorios para los hijos (fs. 933/vta.), con costas “a la actora” (f. 933 vta.) y regulación de honorarios (f. 1030);

    d- rechazo de invalidación de informe socio-ambiental (fs. 944/945), con regulación de honorarios a f. 1030 parcialmente dejada sin efecto a f. 1059, ya que la parte demandada no participó de la incidencia (ver f. 1052.d).

     

    3.2.  en segunda instancia:

    a-  la apelación de Handorf contra los alimentos provisorios (ver 3.1.a.)  fue desestimada con costas en cámara (fs. 448, 477/479, 481/482 vta., 495 y 498/500);

    b- en la resolución sobre prueba en cámara fueron impuestas las costas por su orden (fs. 1002/1003).

     

     

    4-  Si la pretensión principal de alimentos de Nieto había sido desestimada con costas por su orden en ambas instancias  mediante sentencia firme (ver fs. 1014/1016 vta.),  en medio del trajín regulatorio de honorarios no pudo el juzgado a f. 1061 cargar las costas de primera instancia al demandado  sin violentar la cosa juzgada -y con ello, el derecho de propiedad del demandado, art. 17 Const.Nac.- ,  máxime que, al fin de cuentas, comoquiera que fuese  si alguien resultó  victorioso fue él  porque había resistido oportunamente esa pretensión (ver fs. 436 vta. y 976.II.1).

    Así es que debe prosperar en este aspecto la apelación de fs. 1077/1078, con costas en cámara a la apelada vencida (ver fs. 1081/vta.; art. 69 cód. proc.).

     

     

    5-  Por el mismo motivo explicado en 4-, si la recepción de hechos nuevos introducidos por ambas partes en primera instancia (fs. 656/657)  había sido resuelta con costas por su orden, tampoco pudo el juzgado  innovar sobre costas al regular honorarios (f. 1059).

    Ambas partes lo ven así, de modo que debe hacerse lugar a la apelación de Handorf, sin costas por tratarse de un yerro oficioso del juzgado (fs. 1077/1078 y 1081/vta.).

     

     

    6-  Queda analizar la apelación de f. 1035, planteada por Handorf,  por considerarse altos los honorarios regulados a f. 1030/vta. a favor de la abogada Zallocco.

    No es ocioso poner de relieve que no han sido apelados los honorarios regulados al abogado Leiva a fs. 1030/vta., ni tampoco han sido cuestionados ninguno de los honorarios fijados más tarde a fs. 1041, 1058 y 1059/vta..

     

    6.1. Y bien, la abogada Zallocco actuó como patrocinante de Nieto y de sus hijos, de modo que el demandado Handorf no adeuda sus honorarios a menos que le hubieran sido impuestas las costas (art. 58 d-ley 8904/77; art. 499 cód. civ.).

    Entonces es inadmisible por falta de gravamen  la apelación de f. 1035 en cuanto ataca honorarios regulados a Zallocco a fs. 1030/vta. que no tiene que pagar:

    a- los determinados por  la resolución sobre alimentos provisorios (ver supra  3.1.a.);

    b- los establecidos por el rechazo de incidente de aumento de alimentos provisorios para los hijos (ver supra 3.1.c.);

    c- los indicados por el rechazo de invalidación de informe socio-ambiental (ver supra 3.1.d.), ya que el demandado no intervino en la incidencia previa y, además, la actora no logró éxito en su planteo.

     

    6.2. Pero, en cambio, si existe gravamen para la apelación de f. 1035  tratándose de los honorarios regulados a Zallocco a fs. 1030/vta. y que, conforme la condena en costas, sí deben ser solventados por Handorf:

    a- por el régimen de visitas (ver considerando 2-);

    b- por la pretensión alimentaria a favor de los hijos (ver considerando 2-; ver aclaración de f. 1059 último párrafo).

    Efectivamente, son altos los 10 Jus regulados por la labor relativa a las visitas, toda vez la tarea se ciñó a la breve inclusión del tópico en la demanda (ver  f. 89 vta. VI) y a la participación en la audiencia en que se hizo el acuerdo entre los progenitores (f. 444). Así que, tomando como referencia lo edictado en los arts. 9.II.10,   28.b.1 y 28 último párrafo, corresponde reducir esos honorarios, pareciendo equitativo cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1627 cód. civ.).

    Por fin, no son altos sino en todo caso pudieran ser bajos los honorarios -pero no hay apelación en ese sentido-  por la pretensión de alimentos para los hijos que, en el caso, se sustanció a través de proceso sumario (ver f.  92), con profusa producción de prueba (art. 34.4 cód. proc.): la base regulatoria es la correcta según el art. 39 del d-ley 8904/77 ($ 1.500 x 24), la alícuota del 15% pudo ser mayor (ya se explicó por qué) y la reducción del 10% se relaciona adecuadamente con el patrocinio desempeñado por la abogada Zallocco (art. 14 d-ley 8904/77).

     

     

    7- Respondidas las apelaciones pendientes, no resta otra cosa más que regular los honorarios devengados en cámara (art. 31 d-ley 8904/77):

    7.1.  por la cuestión resuelta a fs. 498/500 (ver supra 3.2.a): $ 173 y $ 150, para Zallocco y Leiva respectivamente ($ 752 -hon. 1ª inst. c/u, ver f. 1030- x 23% y 20% respectivamente);

     

    7.2.  por la pretensión alimentaria de los hijos (apel. de f. 966, expresión de agravios de fs. 976/980 vta., contestación de fs. 992/996 y sent. a  fs. 1014/1016 vta.):  $ 1.117,80  para Zallocco (hon. 1ª inst. x 23%) y

    $ 680,40 para Leiva (hon.1ª inst. x 20%);

     

    7.3. por la pretensión alimentaria de Nieto (apel. de f. 966, expresión de agravios de fs. 976/980 vta.,  contestación de fs. 992/996 y sent. a fs. 1014/1016 vta. ):  en coherencia con lo desarrollado en el considerando 4-, sendas sumas de $ 324 para los abogados Zallocco y Leiva (hon. Zallocco 1ª inst. -ver f. 1059- x 20%);

    7.4. por la resolución sobre prueba en cámara (ver 3.2.b.), aplicando una alícuota  intermedia del 25% el art. 47 último párrafo del d-ley 8904/77  sobre la sumatoria  de honorarios regulados en 7.2. y 7.3.: $ 360 para Zallocco y $ 251 para Leiva.

     

    7.5. por la apelación destramada más arriba en el considerando 4-, hay que tener en cuenta que en definitiva el éxito de Handorf  lo libera de los honorarios de Zallocco correspondientes a la primera instancia y relativos a la pretensión alimentaria de Nieto, los que fueron tarifados -sin cuestionamiento- en $ 1.620 (ver f. 1059). Así que, tomando ese monto como significación económica del asunto en cámara (art. 16.a d-ley 8904/77), deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo que  allí se hubiera debatido -que no lo fue- y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación (arg. art. 31 d-ley 8904/77). Pueden  aquí fijarse entonces los siguientes  honorarios: Leiva $ 79  ($ 1.620 x 18% x 90% x 30%)  y Zallocco $ 53   ($ 1.620 x 18% x 90% x 20%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- estimar la apelación de fs. 1077/1078  contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061, en los términos de los  considerandos 4- y 5-;

    2- declarar inadmisible la apelación de f. 1035  contra los honorarios regulados a fs. 1030/vta., con el alcance que emerge del considerando 6.1.;

    3- estimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de visitas, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (ver considerando 6.2);

    4- desestimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de alimentos a favor de los hijos (ver considerando 6.2.);

    5-  regular los honorarios devengados en cámara, conforme surge del considerando 7-, al que brevitatis causae se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de fs. 1077/1078  contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061, en los términos de los  considerandos 4- y 5-;

    2- Declarar inadmisible la apelación de f. 1035  contra los honorarios regulados a fs. 1030/vta., con el alcance que emerge del considerando 6.1.;

    3- Estimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de visitas, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (ver considerando 6.2.);

    4- Desestimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de alimentos a favor de los hijos (ver considerando 6.2.);

    5-  Regular los honorarios devengados en cámara, conforme surge del considerando 7-, al que brevitatis causae se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “DISTRIBUIDORA BEL-MAR CASARES S.A. c/ AGROGAMA S.A.   y otros S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA BEL-MAR CASARES S.A. c/ AGROGAMA S.A.   y otros S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 179 contra la resolución de fs. 178/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La suerte de las  costas devengadas por la parte actora en función de su acción contra Agrogama S.A., ¿quedaron definidas por la sentencia de fs. 99/101 vta. o por el posterior  desistimiento de la acción de f. 109?

    La distinción es relevante porque, según la solución, podrían ser diferentes los obligados al pago de los honorarios del abogado de la parte actora.

    Y aunque el juez pudiera creer tener una respuesta certera para el interrogante, debería admitir que la situación -que encierra sólo intereses patrimoniales-  no exhibe una solución tan pero tan  manifiesta  al punto de considerarse en el deber de expedirse sin sustanciación mochando liminarmente el curso del reclamo del abogado.

    Así las cosas,  en virtud del principio dispositivo, bajo su propio riesgo tiene derecho el abogado de la parte actora a direccionar su reclamo de honorarios contra quien quiera que considere que es su deudor, sin perjuicio  de la actitud que pudiera asumir alguno de ellos y de lo que, incluso computando esa actitud, correspondiera al juzgado oportunamente resolver en consecuencia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la primera cuestión, corresponde  estimar la apelación de f. 179 contra la resolución de fs. 178/vta. en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 179 contra la resolución de fs. 178/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Prueba pericial caligráfica.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ BORRAS MARIANO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -88764-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ BORRAS MARIANO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 38 contra la resolución de f. 35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Al ofrecer prueba pericial caligráfica  la incidentista solicitó la formación de cuerpos de escritura (f. 26.g.b), lo cual es suficiente ya que no está obligada a conocer la existencia de ajenos documentos indubitados  y consecuentemente no se la puede obligar a denunciar lo que no tiene por qué  conocer (art. 19 Const.Nac.; art. 392 cód. proc.).

    Por otro lado, el incidentado no ha alegado ni probado que la incidentista conociera y hubiera ocultado la existencia de pertinentes documentos indubitados,  y, él mismo, para quien era obviamente más fácil, tampoco de buena fe los ha puesto en evidencia (arts. 34.4, 34.5.d, 375, 389 y 391 cód. proc.).

     

    2- La producción de la prueba pericial hace al derecho de defensa de la incidentista (art. 18 Const.Nac.; art. 10 Const.Pcia.Bs.As.) y, en cambio,  no vulnera para nada  ningún interés atendible del  incidentado:  en primer lugar,  su sola oposición a la producción lo exime de adelantar los gastos, y, en segundo lugar, si fueran ciertas las razones en que funda su oposición, el dictamen habrá de resultar innecesario y no habrá de ser relevante para resolver  de modo que, aunque fuera derrotado en base a otras probanzas, no tendría que soportar los gastos y honorarios de la pericia (arts. 476 y 461 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 38 contra  la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 38 contra  la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “CAMPODONICO, JUAN CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -88753-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPODONICO, JUAN CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 551, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 532 y 538/vta. contra los honorarios regulados a fs. 530/531 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Los honorarios fueron regulados en cuatro bloques  con seguimiento de las diferentes condenas en costas y respetaremos ese adecuado orden para su revisión, no sin antes decir que fueron apelados de la siguiente manera:

                * por bajos, los de los abogados Pergolani y García Mérida (f. 532);

                * por bajos, los del abogado Errecalde (f. 538);

                * por altos, los a cargo del demandante  (f. 538);

                * por altos, los de los peritos (f. 538 vta.).

     

                2-  Con costas a la demandada (ver f. 462 vta.), la demanda prosperó parcialmente por U$S 19.000 más intereses (ver fs. 422 vta. ap. 1 y 463 vta.), lo que fue liquidado sin objeción  en U$S 24.830,14 y convertido a $  110.419,63 (fs.485/486 vta. y 530 vta.).

                Conforme las circunstancias del caso (proceso sumario, labor en dos etapas completas) y el resultado obtenido, corresponde incrementar la retribución del abogado de la parte actora en función de su apelación (ver f. 538 último párrafo y 538 vta. párrafo primero) y correspondería reducir los de los abogados de la parte demandada -entonces no son bajos como lo apunta la apelación de f. 532- pero esto último no es posible ya que no media apelación de la demandada por altos (art. 34.4 cód. proc.).

                Entonces,  propongo pasar de una  alícuota del 12% a otra usual del 18%, y consecuentemente, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 (art. 17 cód. civ.; art. 16 d-ley 8904/77).

     

                3- En todo lo que no prosperó la demanda, las costas fueron cargadas al demandante (ver f. 462 vta.).

                Para fijar honorarios por este tramo, el juzgado distinguió entre dos rubros, a los que individualizó bajo las siglas b-1) y b-2) (f. 530 vta.).

                Aquí, bajo las circunstancias del caso y el resultado obtenido, corresponde reducir los honorarios del abogado de la parte demandante (sí apelados por altos, f. 538), pero subir  los de los abogados de la parte demandada,  en virtud de la apelación por bajos de f. 532 y por la misma razón y alcance que se lo hizo en el considerando 2- respecto del abogado Errecalde.

                Entonces:

                * en b-1):  García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523 (base x 18% / 2); Errecalde, $ 7.576 (base x 8%);

                * en b-2): García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984  (base x 18% / 2); Errecalde,  $  12.430 (base x 8%).

     

                4- Por la incidencia resuelta a fs. 485/486 vta. las costas fueron cargadas al demandante (ver fs. 490 y 506/507 vta.), quien apeló los honorarios por altos (f. 538/vta.).

                Para empezar, son 100% altos los honorarios del abogado co-apoderado García Mérida, ya que lisa y llanamente le corresponde $ 0 porque no participó en la incidencia (ver fs. 479/vta.; art. 499 cód. civ.).

                Por lo demás, el juzgado omitió aplicar el  art. 47 del d-ley 8904/77.  Así que las cuentas podrían ser:

                * Pergolani:  base ($ 53.023,40)  x 18% x 25% = $ 2.386.

                * Errecalde: base ($ 53.023,40)  x 18% x 25% x 70% = $ 1.670.

                Así que son también altos -ergo, no bajos-  los honorarios fijados para estos dos últimos letrados.

     

                5- Merece consideración separada la situación de los honorarios de los peritos.

                Su labor se desenvolvió en el terreno de la desestimada pretensión de daños y perjuicios; más concretamente, la del perito contador, en el ámbito de los rubros 4 a 7 de f. 107, y la del perito médico, en el espacio de los rubros 2 y 3 de f. 107.

                Por ello, para ser justa, la retribución pericial debe guardar proporción con la importancia de la labor cumplida, de modo que, a ese fin, no puede perderse de vista la significación económica de los rubros en cuyo marco cada perito se desenvolvió (arg. art. 1627 cód. proc.).

                Así que, aplicando una alícuota intermedia del 7% (ver art. 1 ap. 7 del decreto 6732/87 y art. 207 ley 10620),  pero sobre la significación pecuniaria de los rubros en los cuales recayó la tarea de los expertos, las cifras dan $ 1.116 para el perito médico  (téngase en cuenta que 5 HMC son $ 1.050 según Resol. 715/09 del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la provincia de Buenos Aires) y $ 3.461 para el perito contador, resultando entonces así fundada la apelación por altos de f. 538 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

     

                6- La apelación del demandante  contra la sentencia definitiva, resistida por la demandada, estuvo enderezada al éxito total de la demanda con costas a la demandada y, de todo eso,  sólo logró la condena en costas de la demandada por el importe de condena. De allí que en segunda instancia y por su apelación, se  impusieran al demandante el 90% de las costas a su cargo.

                Así que el demandante, con esa apelación no logró:

                a-   incorporar a la condena los rubros b-1 y b-2 liquidados a f. 530);

                b-  que  los honorarios de su abogado, que en primera instancia le habían sido puestos a su cargo (costas por su orden, ver f.  422 vta. ap. 2),  fueran absorbidos  por la demandada; salvo sí, en cambio, los honorarios de su abogado calculados sobre el importe de condena, respecto de los cuales sí obtuvo condena en costas a cargo de la demandada.

                Entonces, para lograr proporción entre la retribución y la importancia de la labor (art. 1627 cód. civ.),  estimo prudencialmente la valía económica de lo que puesto en juego por  la apelación del demandante en una cifra igual a la sumatoria de los rubros b-1 y b-2 de f. 530, y de los honorarios correspondientes a su abogado en primera instancia  por la demanda: $ 94.700 + $ 155.383,76 + 19.875,50 (ver supra considerando 2-) +   $ 7.576 y  $  12.430  (ver supra considerando 3-).  O   sea,  $ 289.962,26.

                Sobre esa cifra deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo allí debatido y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación:

                *  Errecalde (fs. 424 y 438/444): $ 289.962,26 x 9% x 20% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = $ 5.219;

                * Pergolani (fs. 448/451): $ 289.962,26 x 17%  x 23% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = $ 11.337.

     

                7- La apelación de la demandada contra la sentencia definitiva logró que de costas por su orden se pasara a una situación de costas a cargo de la parte demandante en todo cuanto la demanda no había prosperado, pero no obtuvo éxito en ese sentido en todo cuanto había sido éxito parcial -que no impugnó- de la demanda.

                Para lograr proporción entre la retribución y la importancia de la labor (art. 1627 cód. civ.), cabe entonces estimar prudencialmente la significación económica de esa apelación, en la suma de los honorarios de los abogados de la parte demandada, pues sustancialmente esas eran las costas que ese recurso  buscaba desplazar hacia la parte demandante para que ésta las absorviera en definitiva.

                Entonces:  $ 9.275,24 (ver considerando 2- y f. 530 vta. II.a) + $ 17.096 (ver considerando 3-, por el rubro b-1) + $ 27.968 (ver considerando 3-, por el rubro b-2) = $ 59.339,24.

                Sobre esa cifra deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo allí debatido y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación:

                * Pergolani y García Mérida (fs. 423 y 435/437): $ 59.339,24  x 15%  x 23% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = sendas sumas de $ 1.023,60;

                *  Errecalde (fs. 446/vta.) $ 59.339,24 x 11% x 20% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = $ 1.305,50.

     

                8- Para finalizar, por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507, cuadran los siguientes honorarios, sobre la plataforma de los fijados para la primera instancia (ver supra  considerando 4-; art. 31 d-ley 8904/77):

                * Errecalde: $ 334 (hon. 1ª inst. x 20%).

                * Pergolani: $ 549 (hon. 1ª inst. x 23%).

     

                9- En resumidas cuentas corresponde:

                9.1.  Con relación al éxito parcial de la demanda, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 y mantener los fijados en primera instancia a favor de los abogados Pergolani y García Mérida (ver considerando 2-);

                9.2. En relación con el fracaso parcial de la demanda y según lo expuesto en el considerando 3-, fijar los siguientes honorarios: en b-1):  para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523, y para  Errecalde $ 7.576;  y en b-2): para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984, y para Errecalde  $  12.430.

                9.3. Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 485/486 vta. y según lo desarrollado en el considerando 4-:  dejar sin efecto los honorarios adjudicados al abog. García Mérida; y reducir los honorarios de los abogados Pergolani y Errecalde, a $ 2.386 y $ 1.670 respectivamente.

                9.4.  Reducir los honorarios de los peritos médico Monzó y contador Rodríguez, a sendas sumas de $  1.116 y $ 3.461 (ver considerando 5-).

                9.5. Fijar los siguientes honorarios por la apelación de f.  423 (ver considerando 7-): Pergolani y García Mérida, sendas sumas de $ 1.023,60;  Errecalde,  $ 1.305,50.

                9.6. Establecer los siguientes honorarios por la apelación de f. 424 (ver considerando 6-):   Errecalde,  5.219;  Pergolani, $ 11.337.

                9.7.  Determinar los siguientes honorarios por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507 (ver considerando 8-):  Errecalde: $ 334 y Pergolani: $ 549.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1.  Con relación al éxito parcial de la demanda, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 y mantener los fijados en primera instancia a favor de los abogados Pergolani y García Mérida (ver considerando 2-);

                2. En relación con el fracaso parcial de la demanda y según lo expuesto en el considerando 3-, fijar los siguientes honorarios: en b-1):  para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523, y para  Errecalde $ 7.576;  y en b-2): para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984, y para Errecalde  $  12.430.

                3. Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 485/486 vta. y según lo desarrollado en el considerando 4-:  dejar sin efecto los honorarios adjudicados al abog. García Mérida; y reducir los honorarios de los abogados Pergolani y Errecalde, a $ 2.386 y $ 1.670 respectivamente.

                4.  Reducir los honorarios de los peritos médico Monzó y contador Rodríguez, a sendas sumas de $  1.116 y $ 3.461 (ver considerando 5-).

                5. Fijar los siguientes honorarios por la apelación de f.  423 (ver considerando 7-): Pergolani y García Mérida, sendas sumas de $ 1.023,60;  Errecalde,  $ 1.305,50.

                6. Establecer los siguientes honorarios por la apelación de f. 424 (ver considerando 6-):   Errecalde,  5.219;  Pergolani, $ 11.337.

                7.  Determinar los siguientes honorarios por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507 (ver considerando 8-):  Errecalde: $ 334 y Pergolani: $ 549.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1.  Con relación al éxito parcial de la demanda, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 y mantener los fijados en primera instancia a favor de los abogados Pergolani y García Mérida (ver considerando 2-);

                2. En relación con el fracaso parcial de la demanda y según lo expuesto en el considerando 3-, fijar los siguientes honorarios: en b-1):  para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523, y para  Errecalde $ 7.576;  y en b-2): para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984, y para Errecalde  $  12.430.

                3. Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 485/486 vta. y según lo desarrollado en el considerando 4-:  dejar sin efecto los honorarios adjudicados al abog. García Mérida; y reducir los honorarios de los abogados Pergolani y Errecalde, a $ 2.386 y $ 1.670 respectivamente.

                4.  Reducir los honorarios de los peritos médico Monzó y contador Rodríguez, a sendas sumas de $  1.116 y $ 3.461 (ver considerando 5-).

                5. Fijar los siguientes honorarios por la apelación de f.  423 (ver considerando 7-): Pergolani y García Mérida, sendas sumas de $ 1.023,60;  Errecalde,  $ 1.305,50.

                6. Establecer los siguientes honorarios por la apelación de f. 424 (ver considerando 6-):   Errecalde,  5.219;  Pergolani, $ 11.337.

                7.  Determinar los siguientes honorarios por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507 (ver considerando 8-):  Errecalde: $ 334 y Pergolani: $ 549.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                    

     Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, OSCAR PEDRO C/ CASTRO, SONIA BEATRIZ S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87655-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, OSCAR PEDRO C/ CASTRO, SONIA BEATRIZ S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 480 contra la resolución de fs. 479/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La liquidación presentada a f. 468/vta., calcula intereses sobre los honorarios de primera instancia de  f. 415, desde que ellos fueron regulados y hasta el 12-11-2012, fecha en que al parecer se la habría confeccionado.

                Esta liquidación es desestimada  con costas a fs. 479/vta. dando origen a la apelación de f. 480.

                En consecuencia, lo que hay que determinar es si corresponde adicionar intereses o no, a los honorarios en el lapso comprendido entre la regulación y su firmeza.

                2. Al respecto -siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia Provincial en una pretensión similar-, esta Cámara ha dicho que  únicamente se deben intereses en caso de haberse producido la mora vencido el plazo del art. 54 del dec. ley 8904/77 sin satisfacción del estipendio (“Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. s/ Cob. Ejecutivo, expte. 17485; L. 26; Reg. 263; SCBA, Ac. L73170, 13-06-01).

                En igual sentido se ha dicho que, “no corresponde fijar intereses compensatorios por los honorarios durante el período comprendido entre la fecha de regulación y el momento en que aquéllos quedan firmes” (arts. 505 y 509 Cód. Civ., art. 54 del dec. ley 8904/77; Juba sumario B1350271).

                Y en el mismo sentido esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que: “Los intereses contemplados en el art. 54 del dec.ley 8904/77 deben computarse desde que se produjo la mora del deudor, significándose con ello que deben consumirse los diez días que la norma prevé desde el momento en que quede firme el auto regulatorio. Por tal razón, se ha interpretado que el curso de los intereses sobre los honorarios regulados en la Alzada, recién comienza con posterioridad a la sentencia de Cámara, aun cuando sea confirmatoria de la regulación de primera instancia” (Juba en línea sumario B2202898).

     

                3- En la especie, en lo que interesa,  se regularon honorarios a la letrada apoderada Brenda Viviana Monteiro a f. 415.

                Los mismos fueron apelados por ella por bajos y en representación de su cliente por altos (ver f. 421). Y si bien la abogada -luego del depósito a su favor a fs. 431/432- desiste de su apelación, no pudo hacerlo respecto del recurso por altos del actor (ver fs. 442 y 444).

                De tal suerte, los honorarios recién quedaron firmes una vez que la resolución de esta Alzada de fs. 456/457 dictada con fecha 10-10-2012, fue notificada y consentida tácitamente (ver cédula de fs. 462 vta.).

                Y a esa fecha los honorarios de primera instancia se encontraban ya depositados a la espera justamente de esa firmeza, razón por la cual no puede decirse que hubo mora (ver depósito referenciado de fs. 431/432 y escrito de f. 435).

     

                4- Desde otro ángulo tampoco puede afirmarse que exista una demora sustancial y achacable al obligado al pago entre la regulación de honorarios y su firmeza como para que ésta deba cargar de algún modo con la dilación a la que alude la letrada; o corresponda desestimar en el caso la aplicación del artículo 54 de la normativa arancelaria para hacer entrar a jugar otras normas (ver al respecto Sosa, Toribio Enrique “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Librería Editora Platense, La Plata, 2010, pág. 179 y sgtes.).

                Veamos: entre la regulación y su firmeza (abril/octubre; ver fs. 415 y cédulas de fs. 462/463) transcurrieron algo más, pero no mucho más de 120 días hábiles, aunque  parte de ellos podrían haber sido minorados si la interesada vgr. se hubiera notificado personalmente de la regulación de sus honorarios de 1ra. instancia mucho antes de la fecha en que lo hizo, casi un mes después de regulados (v. f. 421); o no hubiera pedido elevación del expediente a cámara cuando éste no se hallaba en condiciones de ser elevado (ver resol. del 21-6-2012; faltaba regular  honorarios de peritos y expedirse el juzgado sobre el recurso pendiente.); o no hubiera pedido libranza por sus honorarios cuando no se encontraban  firmes llevando al juzgado a tener que denegar el pedido por prematuro (ver  escrito de f. 447 y resolución del 30-7-2012).

                Y en todo caso, si al día de hoy todavía no percibió sus honorarios, bien pudo cuando ya éstos se encontraban firmes y depositados en el expediente insistir sobre su retiro; y sin embargo se conformó con el decisorio del juzgado que tuvo presente su solicitud de libranza para su oportunidad (ver f. 469 del 6-12-2012).

                Es decir, que el despósito de f. 435, podría haber sido retirado en octubre de 2012; y si a eso le sumamos el depósito realizado en noviembre del mismo año a fs. 466/467 por los honorarios de cámara, podemos concluir que la abogada estaba en condiciones de contar con el total del dinero depositado en el expediente en noviembre de 2012, casi diez meses atrás.

                5-  Por último, la beneficiaria no ha justificado, ni argumentado de modo preciso, detallado y fundado, frente a la doctrina legal citada, por qué debiera desplazarse la aplicación del artículo 54 del d-ley 8904/77.

                Corresponde entonces desestimar el recurso interpuesto a f. 480 con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto a f. 480 con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a f. 480, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.  

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “DOTRAS MARTIN JUANC/ MIRANDA BOULLON LUIS CONSTANTINO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88767-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 1 de octubre de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 58 y 60 contra la regulación de foja 57.

                Y CONSIDERANDO.

                El juzgado tomó una alícuota inicial del 18%  y a partir de ella aplicó la escala  del 50% por tratarse  el  principal de un juicio de conocimiento (v.f. 57; arts. 21 y 41 del d-ley 8904/77).

                La  normativa arancelaria dispone que se aplicará la mitad de la escala del art. 21 (art. 41 del d-ley cit.) sobre el importe de la ejecución en tanto se cumpla con  la totalidad de la etapa, pero en el caso no se dió cumplimiento a la totalidad de los pasos previstos  por el código ritual en sus arts. 497 a 513 propios de la ejecución  (v. en especial arts. 503, 504  del cpcc.).

                 Entonces, con  este encuadre  y  en proporción   de las tareas realizadas (v. fs. 6/8 vta. 10/12, 13, 27, 32, 33, 35, 40 y 44) cabe tomar una alícuota del 4% sobre la base aprobada -$293.250,23,v.f.50-  la  que   arroja un honorario de $11.730 (base  -$293.250,23- x 4%; arts. 16, 21, 41 y concs. de la norma arancelaria cit.) y en esa suma deben fijarse los estipendios recurridos.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 58.

                Reducir los honorarios  regulados a  favor del abog.  Héctor Ricardo Martín, fijándolos en la suma de $11.730.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

     

      María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2347, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   Es procedente   la   apelación  de  fs. 2320/2323 contra la regulación de honorarios de fs. 2318/2319?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El concursado solicitó que se dejara sin efecto un embargo dispuesto aunque no trabado (fs. 2251/2252 y  2261); sustanciada esa solicitud (f. 2253),   el embargante se opuso (fs. 2259/vta.);  finalmente, el juzgado hizo lugar a la solicitud con costas a este último (fs. 2272/2273), decisión que quedó firme.

     

                Asi que, mediando pretensión incidental, resistencia a ella y condena en costas, sí corresponde regulación de honorarios específica y autónoma, en tanto  éstos configuran un rubro integrativo de esas  costas (arts. 77 y 69 cód. proc.; proemio art. 47 d-ley 8904/77).

     

                No es en absoluto aplicable aquí el precedente citado por el embargante a fs. 2308 vta. y 2321, ya que en ese caso se trataba de un pedido de regulación autónoma de honorarios por medidas cautelares (no por su levantamiento),  pedidas y obtenidas en pieza separada sin previa sustanciación (aquí, si hubo traslado del pedido de levantamiento) y sin condena en costas (aquí sí la hubo).

     

     

                2- Una cosa es la decisión judicial y otra diferente es su cumplimiento.

     

                Siguiendo ese lineamiento, una cosa es la decisión judicial que dispone un embargo y otra es la traba de ese embargo.

     

                Eso así,  el levantamiento de una medida cautelar por vía incidental puede ser solicitado antes de su traba: comoquiera que se entere de esa medida el afectado (en el caso, se le corrió vista previa a la sindicatura a f. 2242 y no se cumplió con lo reglado en el art. 197 párrafo 2° cód. proc.), no tiene por qué aguardar hasta su efectivización para recién después requerir que sea dejada sin efecto (aunque, desde luego,  la sola solicitud de levantamiento no pueda interferir la efectivización de la medida, art. 198 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

                Entonces, en el caso, bien pudo el deudor solicitar el levantamiento del embargo ordenado aunque  no hubiera alcanzado a efectivizarse.

     

                Si bien pudo proceder así el deudor afectado por el embargo, también habría podido el embargante: a- asumir él la iniciativa del levantamiento de una medida cautelar que había perdido la apoyatura legal bajo la cual había sido pedida y ordenada (me refiero al art. 212.3 cód. proc.); b- haberse allanado al incidente del deudor, por la misma razón recién expuesta; c- haber apelado la decisión que dispuso dejar sin efecto el embargo y cargarle las costas de la incidencia (art. 242.2 cód. proc.). El deudor hizo lo que pudo hacer, el embargante en cambio no.

     

     

                3-  El embargante sostiene a f. 2309  que, como ninguna hacienda se embargó, no puede aceptar que existiera la hacienda detallada en el escrito de fs. 2287/2289.

     

                En primer lugar, los animales no existen a causa de un embargo, de modo que es falaz sostener que, como no fue trabado el embargo,  entonces los animales no existen (art. 384 cód. proc.).

     

                El deudor afirmó que al momento de ser ordenado el embargo  era dueño de los 974 animales que detalló y justificó su aserto con constancias de vacunación extendidas por FUN.GU.SA (ver fs. 2284/2285), constancias que no fueron objetadas de ningún modo por el embargante a fs. 2308/2309.

     

                En cambio, no ha ofrecido probar de ninguna manera el embargante, ni que esos animales no existieran (arts. 180 párrafo 2° y 375 cód. proc.), ni que fueran otros -y no esos 974- aquellos sobre los cuales pidió a fs. 2241/vta. que se dispusiera embargo (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

                Ergo, no hay motivo acreditado por el cual pueda razonablemente dudarse de la existencia de los 974 animales señalados por el deudor (arts. cits. cód. proc.).

     

                De modo que, aunque el embargo se dispuso sobre 1.000 animales del deudor, es evidente que, al tiempo de ser ordenada esa medida,   no pudo alcanzar más que a los animales que tenía el deudor, que no hubiera  podido efectivizarse  más que sobre esos 974 animales y que no podría ser dejado sin efecto más allá del límite de los animales alcanzados/alcanzables por la medida,  lo que -en beneficio incluso del embargante obligado al pago de honorarios: 974 es menos que 1000- marca el límite de la significación pecuniaria real del incidente de levantamiento de ese embargo.

     

                Digo que ese es el límite en el caso  de la significación pecuniaria real del incidente de levantamiento del embargo, porque ambas partes coinciden en descartar el mayor valor del -todavía litigioso-  supuesto crédito para cuyo resguardo se había ordenado esa medida cautelar (ver f. 2308  vta. ap. 2).

     

     

                4- Ahora bien, el embargante  obligado al pago de honorarios se opuso al valor atribuido por el deudor a esos 974 animales, y,  pese a que también se opuso a la designación de un tasador (ver fs. 2309.IV y 2320 vta.), lo cierto es que no pudo el juzgado regular honorarios en  el erróneo entendimiento de que no había mediado objeción a ese valor (ver f. 2318 vta. párrafo 3°)  y sin advertir que, en cambio,  no  había más remedio que, antes de regular honorarios,  designar un tasador y seguir el procedimiento  reglado en el art. 27.b del d-ley 8904/77 (arg. a contrari sensu art. 271 párrafo 1° ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

     

                Por manera que corresponde dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319 (arts. 34.4,  169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319 (arts. 34.4,  169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87736-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 366  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 355 contra el auto regulatorio de fs. 346?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                a- Se trata en el caso  de la retribución de la labor desempeñada en  un juicio sumario con producción de prueba (arts. 320 del cpcc., 28.b. del d-ley 8904/77; fs.  97/98, 157, 223, etc.), donde la sentencia de mérito rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora (arts. 68 del cpcc; 23 segunda  parte del ordenamiento arancelario; fs. 246/248 vta., 274/279).

                Y bien, como la  apelante de f. 355  no argumenta por qué considera elevados los honorarios regulados a f. 346,  y como no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, esta situación conduce a la desestimación del  recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

                b- Sin perjuicio de lo anterior, corresponde regular los honorarios devengados por las tareas en esta alzada (art. 31 del d-ley 8904/77).

                En ese rumbo, se aprecia que la apelación articulada a f. 251 contra la sentencia de fs. 246/248 vta., con la fundamentación de fs. 262/267 vta. y la contestación de fs. 269/271 vta., fue íntegramente rechazada, con costas a la parte apelante vencida (fs. 274/279).

                Entonces cabe regular honorarios a favor de la abog. Paula Pergolani fijándolos en la suma de $2994 (hon. de prim. inst. -$13.609,37- x 22%; art. 31 del d- ley 8904/77).

                Y  a favor del abog. Bassi, en la suma de $4860 (hon. de prim. inst. -$19.441,96- x 25%: art. 31 del d- ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1) Desestimar el recurso de apelación deducido a f. 355.

                2) Regular honorarios a favor de la abog. Paula L. Pergolani  fijándolos en la suma de $2994 y $4860 a favor del abog. Raúl O. Bassi.

                3) Efectuar a estas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos  obrantes a fs. 312/313 vta. 315/vta. y 317/318 hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la incidencia resuelta fs. 336/338.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1) Desestimar el recurso de apelación deducido a f. 355.

                2) Regular honorarios a favor de la abog. Paula L. Pergolani  fijándolos en la suma de $2994 y $4860 a favor del abog. Raúl O. Bassi.

                3) Efectuar a estas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos  obrantes a fs. 312/313 vta. 315/vta. y 317/318 hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la incidencia resuelta fs. 336/338.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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