• Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro:28– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “CAUCE S.H. C/SEGURADO, Ruben Horacio y otro S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88841-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAUCE S.H. C/SEGURADO, Ruben Horacio y otro S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 335, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 327 contra la resolución de fs. 324/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución de fs. 324/vta. aprueba la nueva liquidación practicada a fs. 317/vta. por la parte actora y regula honorarios que podrían denominarse complementarios (ver anterior regulación de fs. 274/vta.)  en relación a la etapa que corre hasta la sentencia de trance y remate; además, los fija por la etapa de ejecución.

    Aquélla es recurrida por el demandado Segurado a f. 327, quien pretende -según sus agravios de fs. 331/vta.- lo siguiente:

    a. que no se aplique tasa activa de interés a la deuda en ejecución y, por ende, a la base regulatoria;

    b. se reduzcan los honorarios por considerar su quantum excesivo.

    2. Tocante a la tasa de interés aplicada, la cuestión ya fue decidida a fs. 274/vta. y reiterada a f. 316, en que, bien o mal, el juez inicial mantuvo la tasa activa de interés propiciada por la parte actora a través de las liquidaciones de fs. 232/vta. y  306/vta., sin merecer oportuno reproche del ahora recurrente, bien por vía incidental de nulidad si estimaba que el cálculo inicial debía ser nuevamente sustanciado con él tras la sentencia de fs. 254/255, bien por vía del recurso de apelación si consideraba lo que ahora recién considera, es decir, que la tasa era equivocada.

    Así las cosas, en mérito de las circunstancias particulares de este caso, entiendo que precluyó para el demandado Segurado la posibilidad de cuestionar en esta oportunidad la tasa activa de interés aplicada en la especie (art. 155, cód. proc.).

    Es de recordar que no se violenta con esta solución la sentencia de fs. 176/178 vta.,  pues nada se resolvió en esa oportunidad sobre la específica tasa a aplicar, limitándose a indicar que se liquidaría la deuda con los intereses “…conforme la tasa correspondiente”.

    En suma, debe mantenerse la tasa de interés activa.

    A mayor abundamiento, tratándose la presente de la ejecución de un título de crédito, la operación se reputa mercantil (art. 8.3. cód. comercio).

    Y al respecto si bien en caso de mora  la sola comercialidad de la obligación reclamada no hace seguir inexorable y automáticamente la aplicación de una tasa de interés activa, según doctrina legal imperante  (SCBA, Ac 51259 S 20-12-1994 , Juez LABORDE (SD)  CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Pisacane, José Leonardo s/ Cobro ejecutivo PUBLICACIONES: AyS 1994 IV, 470 MAG. VOTANTES: Laborde-Mercader-San Martín-Pisano-Negri;  SCBA, Ac 55356 S 4-4-1995, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Tecnocom an Luis S.A. c/ Industrias del Salado S.A. s/ Cobro ordinario  PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 617 MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri;  SCBA, Ac 55593 S 14-6-1996, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Ugarte y Compañía S.A. c/ Valente S.R.L. s/ Cobro ordinario de pesos  PUBLICACIONES: DJBA 151, 177 MAG. VOTANTES: San Martín-Mercader-Laborde-Negri-Pisano;  SCBA, AC 59006 S 10-12-1996, Juez PISANO (SD) CARATULA: Debiazzi, José y otra c/ Pucara S.A. y/o Alvarez Castillo, Juan s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani;  SCBA, AC 61335 S 18-11-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Río Paraná S. A. c/ S. A. Cía. de Seguros “La Tandilense” s/ Cumplimiento de contrato OBS. DEL FALLO: La sentencia es aclaratoria de la dictada con fecha 21-10-97.MAG. VOTANTES: Negri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani;  SCBA, Ac 57803 S 17-2-1998, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Prevent S.R.L. s/ Revisión de contrato. Consignación  MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas;  SCBA, Ac 78860 S 30-6-2004, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Sinigagliese, Antonio c/ Aureano, José María s/ Determinación valor adeudado MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud; SCBA, C 94239 S 30-6-2010, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Candiano, Aldo c/  Municipalidad de Ramallo s/ Cobro ejecutivo  MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari;  SCBA, C 101538 S 14-9-2011, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Eduardo Beraza S.A. c/ Carlos Becker Metalúrgica Ltda. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; cits. en JUBA online).

    S.e. u. o, según la Suprema Corte la comercialidad de la obligación debe ir acompañada de algunas otras circunstancias para que proceda la tasa activa: a- las partes deben haber acordado intereses aunque sin indicación de la tasa (art. 565 párrafo 1° cód. com.); b- o las partes deben haber acordado intereses “corrientes” o “de plaza” (art. 565 párrafo 3° cód. com.); c- o las partes no han acordado intereses, pero, para la relación jurídica de la que surge la obligación, la ley estipula la aplicación de intereses “corrientes” o “de plaza” -como v.gr. el art. 52.2 d-ley 5965/63-  (art. 565 párrafo 3° cód. com.) (ver esta cámara “Fernández, María del Carmen y otro c/Tomas Hnos. y Cía. S.A. s/ cobro sumario de sumas de dinero”, sent. del 15-8-2012; Libro 43; Reg. 274).

    En el caso de marras tratándose de un cheque, la ley prevé el tercero de los supuestos indicados en el párrafo precedente (art. 41. 2. de la ley 24452 hace alusión a la posibilidad de reclamar los intereses “al tipo bancario corriente”; y también llegamos al mismo camino por remisión que hace el artículo 65 de la ley de cheque al art. 52.2. del d-ley 5965/63).

    De tal suerte se da no sólo la comercialidad del título, sino la exigencia adicional mentada por el más Alto Tribunal Provincial para la aplicación de la tasa activa.

    3. Ahora, que deba mantenerse esa tasa no implica la firmeza sin más de la nueva liquidación a los efectos de la fijación de honorarios por las mismas tareas que motivaron la regulación de fs. 274/vta., pues los honorarios han sido cuestionados a la par de la base (cfrme. Toribio E. Sosa, “Honorarios de abogados…”, pág. 163, ed. Librería Editora Platense, año 2010).

    A lo que pueden aspirar los profesionales es a una regulación complementaria teniendo en cuenta, como indiqué, las mismas tareas que en aquella primera regulación de fs. 274/vta., pero calculados estos nuevos honorarios complementarios sobre la base que resulte de calcular los intereses que corrieron desde la liquidación aprobada a fs. 274 (hasta el 18/6/2009) hasta la nueva cuenta de fs. 317/vta. (desde esa fecha hasta la de esta nueva liquidación).

    Ello así en virtud que el art. 23 del decreto ley arancelario dispone que los honorarios se fijarán tomando en cuenta el capital más sus intereses, que siguen corriendo hasta ahora por el no pago de la deuda por el ejecutado, principio éste sustentado desde largo tiempo atrás por este Tribunal, aunque con diferente integración, según sentencia del 22-03-2001 (ver: L.30 Reg. 39, “PARIANI, MARICEL NANCY c/ TECNOLOGIA INTEGRAL MEDICA S.A. Y OTROS s/ Daños y perjuicios”; fallo proporcionado por Secretaría).

    Pero como se ha computado en la liquidación de fs. 317/vta. además de esos intereses también el capital, debe suprimirse éste del cálculo pues ya fue tenido en cuenta en la regulación de honorarios de fs. 274/vta., so riesgo de duplicar las cuentas.

    O sea: deben fijarse honorarios complementarios por las mismas tareas retribuidas a fs. 274, es decir, hasta la sentencia de trance y remate, pero tomando como base únicamente la suma de $25.629,08 ($25.023.51 -intereses sobre capital- más $605,57 -intereses sobre gastos, computados con posterioridad al 18 de junio de 2009).

    Tomando en cuenta esa base y la alícuota usual que el Tribunal aplica en juicios ejecutivos con oposición de excepciones, los honorarios regulados a f. 324 resultan excesivos. Así, corresponde reducir los del abogado Palomeque a la suma de $ 3.690 (base x 16% x 90%) y los del abogado Bigliani a la de $ 2.583 (honorario anterior x 70%) -arts. 26 y 34 d-ley cit.; esta cám.: 03-07-2013, “Agropecuaria El Silaje S.R.L. c/ Alduncin, Alejandro Bruno y otra s/ Cobro ejecutivo”, L. 44 Reg. 199, entre otros).

    4. Por fin, tocante los honorarios fijados por la etapa de ejecución de sentencia, en mérito a no haber finalizado la misma, corresponde dejarlos sin efecto, por prematuros (arg. art. 41 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El  ordenamiento  procesal  exige que la  expresión de agravios -o en su caso el memorial- contengan la ‘.. crítica concreta  y  razonada del fallo…’ (art. 260 del Cód. Proc.). Y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción (art. 261 del mismo cuerpo legal). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes.

    Pues bien, en el memorial de fs. 331/vta., se hace presente la ausencia de todo cuestionamiento fundado, racional, serio, apto para definir porqué tratándose de la ejecución de un cheque es un error legal o es contrario a la doctrina de la Suprema Corte, aplicar intereses a la tasa activa. Y en cambio, es ajustado a la ley y a la doctrina legal hacerlo a la pasiva.

    Cierto que el apelante considera que es ‘ajustado a derecho’ pretender que los intereses se liquiden a la tasa pasiva, pero asombra que no haya citado norma específica ni doctrina legal alguna, sobretodo cuando en materia de cheque está previsto en el artículo 41 inciso 2do. de la ley 24.452 la aplicación de intereses ‘al tipo bancario corriente’, lo cual -sometido a la hermenéutica del artículo 565 último párrafo del Código de Comercio, no significa otra cosa que los que cobra el banco, o sea la llamada tasa activa o aplicada para operaciones bancarias activas.

    En todo caso, el escrito se mueve en torno a generalizaciones y muestra una disconformidad o una manera distinta de ver las cosas, pero ciertamente, no alcanza a constituir un agravio en el sentido de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Síntesis: en esa parcela al recurso ha de declarárselo desierto.

     

    2. Fijado esto, en lo que atañe a lo expresado en el punto tres y cuatro del voto inicial, adhiero al mismo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Me pliego a los puntos 1, 3 y 4 del voto de la jueza Scelzo, y, en lo demás, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

    Corresponde:

    1. Por mayoría, declarar desierta la apelación de f. 327 en cuanto a la aplicación de tasa de interés.

    2. Por unanimidad, reducir los honorarios “complementarios” de los abogados Palomeque y Bigliani, por sus tareas hasta la sentencia de trance y remate, a las sumas de $3.690 y $2.583.

    3. Por unanimidad, dejar sin efecto los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia.

    4. Por unanimidad, imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arg. art. 69 Cód. Proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Por mayoría, declarar desierta la apelación de f. 327 en cuanto a la aplicación de tasa de interés.

    2. Por unanimidad, reducir los honorarios “complementarios” de los abogados Palomeque y Bigliani, por sus tareas hasta la sentencia de trance y remate, a las sumas de $3.690 y $2.583.

    3. Por unanimidad, dejar sin efecto los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia.

    4. Por unanimidad, imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “GNOCCHI, ELIDA ROSARIO S/ SUCESIONES”

    Expte.: -88773-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GNOCCHI, ELIDA ROSARIO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -88773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 810, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 782 contra la resolución de f. 780?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurrente sostiene que la jueza de la instancia de origen debe expedirse aprobando o rechazando las rendiciones de cuentas parciales, y tiene razón.

    Es que el propio artículo 748 del código procesal expresa que tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco días y diez días, respectivamente. Y a continuación aclara que “si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes”.

    En el caso, las rendiciones de cuentas parciales fueron observadas por el ahora apelante y si bien fueron sustanciadas las observaciones,  la jueza no se expidió aprobando o desaprobando las cuentas rendidas, de modo que, habiéndose expedido la Asesora de Incapaces, corresponde que la sentenciante resuelva conforme a derecho  (art. 748 CPCC; v. fs. 420/421, 425, 428/432, 442/449 vta., 486/487, 496/500 vta., 602/604 vta., 606, 611/617, 659/663 vta., 666/669, 704/705, 706, 709/712, 713, 716, 737/738 vta., 739, 743/746, 747, 749, 750, 761/762, 764 y 775).

    Por lo anterior,  corresponde estimar la apelación de f. 782 contra la resolución de f. 780, debiendo la jueza de la instancia de origen expedirse sobre las rendiciones de cuentas parciales, aprobándolas o desaprobándolas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 782 contra la resolución de f. 780, debiendo la jueza de la instancia de origen expedirse sobre las rendiciones de cuentas parciales, aprobándolas o desaprobándolas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 782 contra la resolución de f. 780, debiendo la jueza de la instancia de origen expedirse sobre las rendiciones de cuentas parciales, aprobándolas o desaprobándolas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 376

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, NORBERTO ARIEL C/ELGUERO S.A. S/COBRO DE ARRENDAMIENTO”

    Expte.: -88812-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, NORBERTO ARIEL C/ELGUERO S.A. S/COBRO DE ARRENDAMIENTO” (expte. nro. -88812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 175?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Bien o mal, el Juzgado de Paz Letrado decidió la acumulación de este expediente con la causa “Elguero S.A. c/ Perez, Norberto Ariel s/ Consignación de sumas de dinero, alq., arrendam.” 1023/2013, y esa decisión no fue recurrida.

    2- Lo que sí fue apelado por el demandado es el movimiento de causas, es decir, la resolución del Juzgado de Paz en cuanto resuelve solicitar la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 para acumularla a los presentes.

    Y en este sentido le asiste razón al apelante.

    Veamos: conforme lo dispone el artículo 189 del código procesal la acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiera notificado la demanda <SCBA, Ac. 84184, 27-3-2002; Caratula: Soule, Gustavo M. c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Reinstalación (sumarísimo)>.

    En la presente causa, la demanda fue notificada el día 5 de julio de 2013 y en el expte. 1023/2013 -que tengo a la vista- el escrito constitutivo de la litis fue anoticiado el día 4 de julio de 2013 (ver fs. 71/vta. de esta causa y 100/vta. del expte. 1023/2013), es decir un día antes.

    Entonces, como en virtud del artículo 189 del ritual la acumulación se hará sobre el expediente en que primero se hubiera notificado la demanda, corresponde, en principio, acumular la presente causa a la que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 (arts. 189 y 190 cód. proc.).

    3- Por último, y por el momento, no habiéndose aún expedido el juez de la cabecera sobre el pedido de acumulación de f. 105 del expte. 1023/2013, resulta prematuro cuando no abstracto resolver si el Juzgado de Paz Letrado es competente para el trámite de cobro de arrendamientos, pues por ahora ambas causas habrían de tramitar en el Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamenta,l competente en ellos.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la recurrente se disconforma con la resolución de fs. 169/171 vta., en cuanto se apoya en que el Juzgado de Paz letrado es el único con competencia para conocer en la especie (fs. 177/vta.). Particularmente se agravia que no se haya considerado la previa aceptación de la competencia por parte de la actora del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial dos (fs. 177/vta. y 178). Asimismo que se rechace la excepción de litispendencia por razón de haberse planteado ante un juez incompetente. También que se considere erróneamente que la demanda por pago por consignación fue planteada ante un juez incompetente. Luego, se queja de la resolución en cuanto dispone la remisión de los autos por pago por consignación al Juzgado de Paz letrado de Pellegrini para su acumulación a los presentes, cuando considera que deben remitirse estos autos al Juzgado de Primera Instancia por haber prevenido (fs. 179/vta.). Finalmente se revela frente a la imposición de costas.

     

    2. Ahora bien, para entrar en materia, adviértase que están en trámite dos juicios. Este en el Juzgado de Paz letrado de Pellegrini, donde Norberto Ariel Pérez demanda a Elguero S.A. por cobro de arrendamientos, generados en torno a un contrato de arrendamiento de fecha 15 de Julio de 2012 (fs. 63/vta.). El otro, en el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, donde Elguero S.A. demanda a Norberto Ariel Pérez, por  pago por consignación de los arriendos convenidos en el mismo contrato (fs. 36/vta. de los autos ‘Elguero S.A. c/ Perez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero.Alq., Arrendam.’, agregados por cuerda).

    Ambos se sustancian por el trámite del juicio sumario y se encuentran en la misma primera instancia: uno en la justicia de paz letrada y otro en la civil y comercial de la cabecera (arg. art. 188 incs. 1 y 3 del Cód. Proc.).

    Tocante a la competencia por razón de la materia, ambos juzgados lo son.

    En efecto, si bien la  ley 5827 artículo 61 -según ley 13645- apartado II inciso i), confiere competencia específica en los procesos que versen sobre materia del Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57 a la Justicia de Paz Letrada, y le otorga a la Civil y Comercial el ejercicio de su jurisdicción en todas las causas civiles, comerciales y rurales con excepción de aquéllas que corresponda a los Juzgados de Paz (misma ley, artículo 50 texto ordenado según Ley 13634), está previsto el derecho de opción para recurrir a la justicia civil y comercial en asuntos propios de la justicia de paz letrada, cuando la actora que tiene su domicilio en el ámbito del juzgado de paz letrado (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

    Y ambas partes tienen, una domicilio real y otra legal, en la ciudad de Pellegrini (fs. 63 de estos autos y 36 de los adjuntos).

    Así las cosas, como la competencia por la materia de que tratan los litigios es concurrente, aparece también satisfecho el recaudo del inciso segundo del artículo 188 del Cód. Proc. (fs. 167, tercer párrafo).

    En suma, la excepción de litispendencia planteada por  Elguero S.A. en la especie, es procedente, en cuanto encaminada a acumular ambos procesos, por conexidad, para dictar una única sentencia (arg. art. 342 inc. 3ro. del Cód. Proc.).

     

    3. Esa orientación parece adoptada cuando el juez de paz letrado -aunque rechaza la excepción de litispendencia-, decidió la remisión de los autos ‘Elguero S.A. c/ Pérez, Norberto s/ cobro por consignación’, para su acumulación a los presentes (fs. 171.3 y vta.).

    Decisión que  no fue objeto de crítica por la actora. Mientras que la demandada, apelante, discutió -en cuanto a ello- sobre cuál de los expedientes debería hacerse la acumulación. Crítica a la cual asiste razón.

     

    4. Es que según el artículo 189 del Cód. Proc., en estos casos, la acumulación debe hacerse sobre el expediente en que primero se hubiera notificado la demanda (S.C.B.A., Ac. 84184, sent. del 27-3-2002, ‘Soule, Gustavo M. c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ reinstalación’). Y en la especie la demanda fue notificada el cinco de julio de 2013, mientras que en el expediente radicado en el juzgado civil y comercial dos, lo fue el día cuatro del mismo mes y año, es decir un día antes (fs. 71/vta.; fs. 100/vta. del expediente agregado).

    Por consiguiente es claro que corresponde proceder a la acumulación pretendida mediante la excepción de litispendencia, sobre el expediente en trámite en la cabecera, como queda explicitado.

     

    5. Esto quiere decir que la excepción de litispendencia en los términos en que fue opuesta en estos autos por Elguero S.A. (fs. 150/vta.III.b y 151) debe ser admitida, sin consideración alguna respecto de la competencia territorial que es un tema desplazado debido a la acumulación por conexidad (f. 167, anteúltimo párrafo).

    En consonancia, si este voto es compartido, corresponderá, revocar en cuanto fue motivo de agravios la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de litispendencia, disponiéndose la acumulación de estos autos en los que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, caratulados ‘Elguero S.A. c/ Pèrez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero, Alq., Arrendam.’. Con costas al excepcionado vencido en ambas instancias  (arg. arts. 69 y 274 del Cód. Proc.). Con lo cual queda desplazado el planteo de incompetencia, sin costas por el modo en que se resuelve el litigio (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar en cuanto fue motivo de agravios la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de litispendencia, disponiéndose la acumulación de estos autos sobre los que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, caratulados ‘Elguero S.A. c/ Pèrez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero, Alq., Arrendam.’. Con costas de ambas instancias al excepcionado vencido (arg. arts. 69 y 274, Cód. Proc.), quedando así desplazado el planteo de incompetencia, sin costas por el modo en que se resuelve el litigio (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar en cuanto fue motivo de agravios la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de litispendencia, disponiéndose la acumulación de estos autos sobre los que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, caratulados ‘Elguero S.A. c/ Pèrez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero, Alq., Arrendam.’, con costas de ambas instancias al excepcionado vencido; habiendo quedado así desplazado el planteo de incompetencia, sin costas, por el modo en que se resuelve el litigio.

    Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” RODRIGUEZ, SILVIA LUJAN – RUBIO LUIS OSCAR S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88855-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” RODRIGUEZ, SILVIA LUJAN – RUBIO LUIS OSCAR S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 5, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la queja de fs. 4/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se ha dicho que fuera de la excepción prevista para las resoluciones judiciales que declaran la negligencia en la producción de la prueba (art. 135.12 última parte Cód. Proc.), todas las sentencias interlocutorias deben notificarse por cédula, pues es la garantía que tienen las partes a los fines del control e impugnabilidad de las resoluciones judiciales (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, págs. 737/738), citándose expresamente el supuesto de la decisión mediante la que el juez declina su competencia y ordena el envío de la causa a otro magistrado, como aquí sucede (autores y op. cits., págs. 756 y 758, respectivamente; además, Cám. Civ. y Com. Quilmes, RSI-17-95, 15-02-1995, “T.P. s/ Adopción” y Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 3°, RSD-197-89, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Barzola, Aldo y otros s/ Ejecutivo”, ambos sumarios pueden hallarse en el sistema informático Juba en línea).

    Sin que dicho modo de notificación  pueda soslayarse por el hecho de haberse omitido ordenar, en la resolución de que se trate, el anoticiamiento de aquella manera, por afectar el derecho de defensa, de rango constitucional (ver: Cám. Civ. y Com. Quilmes, RSI-166-97, 21-10-1997, “Ursub S.A. c/ Mayon Topoka Miguel s/ Cobro ejecutivo”, también Juba).

    Así las cosas, no puede computarse en la especie el plazo para recurrir contado ministerio legis desde la fecha de emisión del decisorio de fs. 1/vta., sino desde la notificación a través del mismo escrito de apelación de f. 2 atento la ausencia de cédula que lo notifique y, por ende, debe considerarse temporáneo el recurso indicado (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. de Bs.As., 135.12  y 244 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución de fs. 1/vta. no es interlocutoria en el sentido del art. 161 CPCC, pero sí es asimilable: se trata de una resolución que es -y debió ser- fundada por constituir una negativa liminar frente a un pedido.

    Pero, ¿tiene fuerza de definitiva?

    No la tiene en el sentido de, “como si fuera”  una sentencia definitiva,  clausurar  todo abordaje jurisdiccional acerca del pedido, pero sí porque -de mantenerse- cerraría definitivamente la competencia del juzgado que previno, máxime que ello importaría dificultar el acceso al servicio al derivarse la causa a otro juzgado situado a casi 200 km -donde se encuentra ahora, ver informe de f. 5 vta.-  (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Así es que la resolución apelada debió ser notificada por cédula,  aunque el juzgado no lo hubiera expresamente dispuesto así,  merced a lo reglado en el art. 135.12 CPCC y, por ende, no es inadmisible la apelación so pretexto de haber sido  extemporánea por haber  quedado esa resolución notificada antes ministerio legis (art. 18 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, y para más, la resolución apelada fue emitida sin antes ser escuchado el ministerio pupilar (art. 38.1 ley 14442 y art. 91 ley 5827), de modo que, en tanto de alguna manera prematura,  también debió ser notificada por cédula, ahora en función de lo normado en el art. 135.11 CPCC.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de queja de fs. 4/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Es dable estimar la queja de fs. 4/vta. en tanto el juzgado denegó la apelación de f. 2.II por extemporánea, correspondiéndole dar el curso que en más corresponda a esa apelación, a cuyo fin se oficiará al juzgado de familia departamental para la devolución de la causa a aquél.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la queja de fs. 4/vta. en tanto el juzgado denegó la apelación de f. 2.II por extemporánea, correspondiéndole dar el curso que en más corresponda a esa apelación, a cuyo fin se oficiará al juzgado de familia departamental para la devolución de la causa a aquél.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Sucesión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “SALVETTI, Pedro Noel S/ SUCESION”

    Expte.: -88854-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALVETTI, Pedro Noel S/ SUCESION” (expte. nro. -88854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 74/76 vta. contra la resolución de fs. 73/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Puede ocurrir que se concluya entre los herederos, presentes y capaces, una partición en la forma y por el modo que por unanimidad juzguen conveniente (arg. art. 3462 del Código Civil; arg. art. 761 del Cód. Proc.).

    Con relación al contenido del acto particionario, cae en un ámbito donde lo pactado es reconocido, mediando conformidad unánime de los herederos. Por manera que no es observable de oficio que, bajo la forma de una partición, además de la declaración distributiva, se incluya como materia del acuerdo la parte proporcional que le corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal. Pues se trata entonces de un negocio mixto, por el que distribuyen derecho o bienes que exceden estrictamente el acto de asignación que comporta la partición. Pero que así cumplida, a pesar de combinar negocios jurídicos diferentes, constituye una unidad negocial que, al derivarse de una relación sucesoria única, determina que los distintos aspectos del negocio mixto no sean separables (Bueres – Highton – Arean, ‘Código…’, t. 6-A pág. 464).

    Estos fundamentos traducen una variación al diferente enfoque compartido hace ya muchos años, al fallarse la causa 12.702/98, el 12 de marzo de 1998, autos ‘Otero, José s/ sucesión ab intestato’.

    En consonancia, la observación vista, que llevó al juez ‘a quo’ a rechazar la homologación de la partición de fs. 70/vta., queda desactivada.

     

    2. Tocante al usufructo, en el fallo, oficiosamente se le dispensa a la norma del artículo 2818 del Código Civil, un rendimiento que ésta no tiene.

    En la nota que le dedicó Vélez, queda explicado el sentido y alcance de la disposición. Dejó dicho el codificador, en lo que es relevante destacar: ‘…Por Derecho romano el usufructo podía ser establecido por la autoridad del juez en las particiones judiciales, adjudicando el goce del fundo al uno, y la nuda propiedad al otro, cuando el cuerpo de la herencia no era susceptible de dividirse sin deteriorarse…Sin duda una división de esta clase sería regular y válida si las partes interesadas, siendo capaces y mayores, consintiesen en ella expresa o tácitamente. Podría decirse en tal caso que el usufructo era constituido por convención entre las partes. Lo que importa el artículo, es que el juez no pueda de oficio o a solicitud de una de las partes ordenar una partición de esa clase, contra la voluntad de las otras…’.

                En definitiva, la orientación que brinda el comentario del propio autor de la norma, también es compartida por otros juristas. Lo que queda sancionado con la nulidad es cualquier constitución judicial de oficio de un usufructo. Pero nada impide que surja de la voluntad de las partes, si estas son mayores y capaces y consienten en formal acuerdo en constituirlo. Este es un supuesto distinto en que los herederos están de acuerdo en atribuirse a unos el usufructo y a otros la nuda propiedad, ya que en tal supuesto el juez se limita a aprobar la partición convenida entre ellos (Belluscio – Zannoni – Lavalle Cobo-Fornari, ‘Código…, t. 11 pág. 1035.1; Bueres – Highton – Mariani de Vidal – Heredia, ‘Código…’ t. 5-B pág. 669).

    El artículo 2013, del mismo cuerpo legal, convalida esta visión, cuando -al  concretar hipótesis de usufructos establecidos por contrato oneroso- menciona, entre otros, al que es objeto directo de una partición (esta cámara, causa 88099, sent. del 24-4-12, ‘Camarero, Rene s/ sucesión’, L. 43, Reg. 119).

    Por consiguiente, también en este tramo, el impedimento señalado por el juez ‘a quo’, se desactiva.

     

    3. En síntesis, si esta postura es compartida, corresponderá hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la decisión de fs. 73/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

    .

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Me pliego al voto del juez Lettieri, aunque, respecto de su punto 1-, me parece oportuno agregar que, según el art. 1313 del Código Civil,  el art. 3462 del Código Civil también es aplicable para dar forma a la liquidación  de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos emitidos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la decisión de fs. 73/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la decisión de fs. 73/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “MAROTE, ISABEL MAGDALENA Y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88862-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri ,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAROTE, ISABEL MAGDALENA Y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 40 contra la resolución de fs. 35/36?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La magistrada titular del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, frente a la pretensión de prórroga indicada, en la resolución de f. 20, y a efectos de decidir sobre la misma, ordenó se librara oficio al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó para que se informara sobre la existencia y estado de trámite de los expedientes sucesorios en cuestión, decidiendo, a la postre, a fs. 35/36, con su resultado.

    Pues bien, cuanto más, lo que ha quedado acreditado en autos es que se ordenó en los expedientes sucesorios de Julia Martín y Carlos Marote la inscripción de las respectivas declaratorias de herederos respecto de algunos de los bienes cuya distribución se pactó en el convenio de fs. 6/8vta., entre los herederos de aquéllos y sus hermanos (v. fs. 31/vta. y 33/vta.).

    Por manera que no ha cesado aún el estado de indivisión hereditaria, conforme doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, de obligatorio acatamiento (v. RC 116772, “Calandria, Patricia y otra c/ Zednik, Rodolfo Carlos y otro. Daños y perjuicios”, 24-10-2012, entre muchos otros; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 279 Cód. Proc.; además, Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 63, ed. La Ley, año 2005), ni de suyo -según expresa ese Alto Tribunal en el precedente citado-, el fuero de atracción ejercido por las sucesiones referidas supra, el cual sólo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y no con la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, que deja subsistente el estado de indivisión.

    Ende, lo relativo a la adjudicación de bienes que correspondían a los causantes debe ser ventilada en los sucesorios indicados, que tramitan en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (fs. 28/32 vta.; arg. arts. 3284.1 Cód. Civil y 6.1 Cód. Proc.), solución que permanece inalterable a pesar de la pretensión de prórroga de jurisdicción de fs. 18 vta. p. e y 19 último párrafo, no ejercida al pedirse la apertura de los sucesorios (arg. arts. 1, 2, 725 y ccs. Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 35/36.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 35/36.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Honorarios.

     

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. c/ FUENTES, JULIO CESAR Y OTRA S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -88724-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. c/ FUENTES, JULIO CESAR Y OTRA S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -88724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 427 contra la regulación de honorarios de f. 425?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien los peritos renuncian a cobrar sus honorarios a los demandados, no lo es menos que el actor -a quien el pago le será requerido-  eventualmente, de ser ganancioso en el pleito, podría repetir lo abonado de aquéllos, de resultar perdidosos y obligados por las costas (arg. art. 476 del Cód. Proc.).

    En tal supuesto -aquí hay una sentencia de primera instancia, no firme, en esa dirección- ¿no podrían estos últimos cuestionar -en todos sus aspectos-  la regulación de la cual no habrían sido notificados legalmente?. Es altamente probable que sí, tal que antes no se les habría dado posibilidad de defenderse, impugnando una regulación que a la postre tendrán que pagar (arg. arts. 767, 768 inc. 2 y concs. del Código Civil; arg. arts. 68 y 77 del Cód. Proc.).

    Esto está indicando que no es suficiente que los peritos hayan renunciado a cobrar a los demandados para quedar exentos de notificarles la regulación, si el actor, a su vez, no resignó repetir lo pagado frente a aquellos, si fueran  condenados en costas.

    Por consiguiente, en este escenario, es discreto diferir el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la actora contra los honorarios fijados anticipadamente en la instancia anterior a los peritos, hasta tanto queden notificados de los mismos los accionados,  como se indicó a fs. 438.

    Cumplido, volverán los autos a esta instancia.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la actora contra los honorarios fijados anticipadamente en la instancia anterior a los peritos, hasta tanto queden notificados de los mismos los accionados,  como se indicó a f. 438, debiendo retornar los autos a esta instancia cumplido lo anterior.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la actora contra los honorarios fijados anticipadamente en la instancia anterior a los peritos, hasta tanto queden notificados de los mismos los accionados,  como se indicó a f. 438, debiendo retornar los autos a esta instancia cumplido lo anterior.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-12-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “G., J. M. C/ P., J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 88846

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. M. C/ P., J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88846-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja es fundada la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 157/158 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Configura doctrina legal de acatamiento obligatorio para esta cámara que la  tasa de interés aplicable al saldo impago de las cuotas alimentarias es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, que, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa  ( SCBA, C 113397 S 27-11-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: P.,A. c/ Z.,E. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Genoud-Negri-Hitters; art. 279.1 cód. proc.; arts. 161.3.a y 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    2- La resolución apelada cuantificó la deuda alimentaria: $ 11.270, compuesta por $ 7.840 –cuotas entre agosto 2009 y noviembre 2010- y por $ 3.430 –cuotas entre enero y abril de 2011-.

    Sobre esa cifra dispuso que se calculen intereses en una liquidación, según la tasa y en la forma indicadas a fs. 158 in fine y 158 vta. in capite.

    Esa decisión no ha merecido una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 260 CPCC, ya que:

    a- el agravio vertido a f. 203 I°  se sustenta sólo en una forma diferente de hacer las cuentas, que incluye, además,  la contabilización de tasa de interés activa que ha sido desechada para el caso;

    b-  a f. 203 vta. II° se arguye genéricamente la desconsideración de lo expuesto a fs. 145/146; si ello hubiera sido así, ese temperamento del juzgado habría equivalido a una desestimación de lo expuesto a fs. 145/146, de modo tal que la apelante habría tenido que expresar puntualmente qué tópicos allí contenidos deberían ser abordados por la cámara para arribar aquí, ahora, a soluciones diferentes a aquéllas contenidas en la resolución apelada, y nada de eso ha hecho la recurrente en su memorial;

    c- no es cierto que el juzgado haya ceñido la deuda sólo a las cuotas impagas, como erróneamente se lo apunta a f. 204 III°: de hecho, se dispuso el acoplamiento de intereses en una nueva liquidación a practicarse (ver fs. 158 in fine y 158 vta. in capite);

    d- si el juzgado mandó calcular intereses sobre $ 11.270  y si esa cifra se compone de  $ 7.840 –cuotas entre agosto 2009 y noviembre 2010- y de $ 3.430 –cuotas entre enero y abril de 2011-, no se entiende en qué sentido habría omitido pronunciarse el juzgado “…sobre los intereses de la deuda reconocida, conciliada y convenida en fecha 08/06/2012, es decir los intereses sobre el importe de $ 7840.”  Es evidente que el juzgado efectivamente se pronunció sobre el particular.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 157/158 vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 157/158 vta., con costas a la apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Juan Manuel García

    Secretario


  • Fecha del acuerdo: 19-12 2013. Medida autosatisfactiva. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 28 – / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “HANSEN, ESTELA c/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: 88809

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de diciembre de 2013.

    AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  f. 57   contra la regulación de f. 55.

                 CONSIDERANDO.

    Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante, la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (v. fs.28/29;  51/52, 54 y 55; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75).

    Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).

    Esa norma no es otra que el art. 49 del d-ley 8904/77 que dispone para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo y hábeas corpus, la aplicación de las normas del artículo 16, con un mínimo de  20 jus.

    En la especie se ha cuantificado la tarea desarrollada por la abogada Sancho en una suma equivalente a 30 Jus, teniendo en cuenta las categorías que indica el citado art. 16 en sus incisos b, d, e, g, j, y k (fs. 55).

    Sin embargo no se observa en la causa ni en el auto regulatorio circunstancia alguna que amerite fijar los honorarios por encima del mínimo evocado.

    Obsérvese  que la petición de la requirente fue satisfecha sin resistencia  de la requerida (f.50).

    En consonancia, en ese escenario la regulación  debe ser fijada en el mínimo de 20 jus  (arts. 49 y 16 d-ley 8904/77).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de f. 57 y reducir los honorarios  fijados a favor de la abog. Eleonora Sancho en la suma equivalente a 20 jus.

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN y otro/a S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88843-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN y otro/a S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación subsidiaria de fs. 32/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La Municipalidad de Trenque Lauquen aduce que pagó el total de la deuda a la que fue condendada junto con Martín Gustavo Reyes y Aéreo Club Trenque Lauquen en las causas 31.708 y 31.709, pretendiendo ahora por medio de la presente, el reintegro de la totalidad de lo abonado, alegando la exclusiva culpa de los co-demandados.

    A f. 31, el juzgado resuelve que las cautelares trabadas en el expte. 3412/2005 se limitan a 2/3 partes de las sumas efectivamente abonadas en dichas causas y así cuantifica el embargo en la suma de $ 187.196,50.

    Frente a ello la actora interpone revocatoria con apelación en subsidio (ver  fs. 32/vta.), concediéndose la apelación (v. f. 33).

     

    2. Centra sus agravios basicamente en que: la relación entre los codeudores no necesariamente es “proporcional”, sino que depende de la relación interna entre ellos (arts. 689 y 717 cód. civ.); se queja porque a su criterio el juez resuelve el fondo de la cuestión, disponiendo que únicamente se deberá reintegrar las dos terceras partes de lo abonado limitando el monto del embargo a dicha porción; y además manifiesta que tratándose de una medida cautelar que pretende resguardar el crédito, la misma debe disponerse por la totalidad de lo abonado ($ 280.794,74), quedando luego para el momento de la sentencia la determinación del monto que corresponde en base a las relaciones entre cada obligado y las circunstancias del caso, las que serán materia de prueba y análisis en el transcurso del proceso (ver fs. 32/vta.) .

     

    3. Principio por destacar que la resolución apelada de f. 31 por la oportunidad procesal de su dictado, no puede más que decidir a los fines de una medida cautelar, y no sobre el fondo del asunto para lo cual se deberá transitar -como también lo indica la apelante- por todo el proceso con el consiguiente contradictorio (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. de Bs. As.).

    Como toda cautelar debe contar con el requisito de la verosimilitud del derecho invocado.

    Y en el caso, no se trata de la verosimilitud de lo que pagó la comuna, sino de la de su crédito, que estaría constituido por lo que pagó de más y que a su juicio no le correspondía abonar.

    Así, para obtener la Municipalidad un embargo preventivo por $ 280.794,74 que es la suma pretendida en demanda,  coincidente al parecer con el total de la condena y de lo pagado por capital e intereses, la actora debería haber acreditado -prima facie- que de la suma abonada, nada debía pagar y que, por ende, la medida de su contribución entre los coautores o copartícipes del cuasidelito era “cero peso” ; pero por el momento no hay elemento alguno que en principio permita arribar a esa conclusión (art. 195, párrafo 2do., cód. proc.).

    Siendo así, no advierto que existan por ahora elementos como para cambiar el decisorio recurrido.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Reproduzco para no faltar, tramos del escrito inicial, que se tornan relevantes: ‘…Condenada solidariamente en los autos acumulados…mi representada tuvo que pagar la suma de pesos 280.794…Ahora bien, desinteresadas las víctimas y ateniéndonos a la relación interna entre los partícipes, deviene indisputable que la Municipalidad ha sufrido un daño por culpa exclusiva de los otros dos partícipes y que ese daño es equivalente a las sumas que ha tenido que desembolsar en los respectivos juicios, incluyendo las costas…’.

                Para mejor decir, dentro de los supuestos contemplados en el inciso dos del artículo 768 del código Civil, la comuna fue condenada con otros. Y pagó la totalidad de la deuda.

    Es uno de los supuestos de pago con subrogación.

    Pero, ¿en qué derechos quedó subrogada la comuna?. Pues sin duda en los de las víctimas, dado que a éstas desinteresó, según resulta de aquellas afirmaciones preliminares, que el ‘a quo’ no pone en duda en esta etapa del proceso (fs. 11 y 31).

    Siendo así, con el rango de provisionalidad que adquieren las decisiones en materia de medidas cautelares dictadas inaudita parte, lo que aparece a primera vista verosímil es, justamente, su derecho a ser subrogado también en las garantías que aseguraban el crédito de los damnificados, por el monto de lo abonado (art. 771 Cód. Civ.).  A salvo lo normado en el artículo 203 del Cód. Proc..

    Es que no hay razón valedera para delimitar anticipadamente el derecho que pretende –admitido que pagó a los acreedores el ciento por ciento de lo adeudado con otros– cuanto el proceso está en sus trámites preliminares, los demandados no han sido aún convocados al litigio, ni se aducen circunstancias claras y distintas que lleven a la convicción que desde ya quede rechazada absolutamente su pretensión de reintegro del ciento por ciento de lo abonado. Lo cual habrá de resultar o no, en todo o en parte, de los diversos acontecimientos o elementos que se vayan incorporando al juicio y, al final, de la sentencia definitiva.

    Por estos fundamentos, se hace lugar a la apelación articulada y se revoca la resolución de foja 31 en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 32/vta. contra la resolución de foja 31, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 32/vta. contra la resolución de foja 31, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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