• Fecha del acuerdo: 18-07-2014. Apelación desierta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “A., P. V. C/ H., J. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88993-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. V. C/ H., J. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria   de  f. 19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. A fs. 19 se planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto del decisorio de fs. 11vta. -decretado inaudita parte– que dispuso inhibición general de bienes del accionado.

    Sustanciada la revocatoria (ver f. 23), ante el pedido de resolución de la misma (v. f. 92), el juzgado la rechaza dando como argumentos la presunción de necesidad de alimentos de la menor y la imposibilidad de procurárselos, aunque aclara que la revocatoria no fue fundada (ver f. 93).

    El accionado vuelve a plantear revocatoria con apelación en subsidio de este último auto, indicando que la fundamentación de la revocatoria se encontraba a f. 19 (ver f. 99). Este segundo recurso de apelación no fue concedido.

    En suma, hay dos apelaciones introducidas, la segunda sin conceder, pero es uno el tema de interés a resolver: apelación subsidiaria del auto que decreta inhibición general de bienes del accionado, cuya fundamentación se encuentra, según el apelante, a f. 19.

    Por ello, encuentro discreto directamente entrar a analizar la apelación con la fundamentación que indica el recurrente (art. 34.5.e. cód. proc.). Máxime que no es susceptible de nueva revocatoria con apelación subsidiaria -como aconteció a f. 99- el auto que resuelve una revocatoria (arts. 238 y 248, cód. proc.).

     

    2. Veamos: el apelante sostiene que la fundamentación de su apelación se encuentra -como se adelantó- a f. 19.

    De la lectura de ese escrito, la única razón o motivo de la revocatoria con apelación subsidiaria parece estar dada por ser la resolución atacada “contraria a lo dispuesto en el art. 228 del CPCC”.

    Tal referencia por sí sola no es argumento suficiente ni crítica concreta y razonada que permita a esta cámara entrar a analizar los supuestos equívocos del fallo.

    Sólo decir que un decisorio es contrario a un artículo del código de rito, sin indicar por qué así se lo estima, no es crítica suficiente; y la ausencia de sostén de ello en las concretas y puntuales circunstancias de la causa, no permiten arribar con el embate al resultado que se pretende (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Lo antedicho conduce a declarar desierto el recurso.

    Ello sin perjuicio de la chance del recurrente de realizar un nuevo fundado planteo, si estima que se han modificado las circunstancias que  determinaron la traba de las cauteleres, pues dado su carácter provisional, ellas no causan estado (art. 202, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación subsidiaria de fs. 19/vta. contra la resolución de fs. 11/vta., con costas al alimentante (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 51 y 31 del d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación subsidiaria de fs. 19/vta. contra la resolución de fs. 11/vta.  e imponer las  costas al alimentante, con diferimiento aquí  de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-07-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 221

                                                                                     

    Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89106-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  lo solicitado a   foja 98?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO  DIJO:

    1. Antes de deducir la demanda de separación de bienes, la actora solicitó medidas precautorias, para cuyo examen el juez de paz letrado se consideró competente, en razón de lo normado en el artículo 61 inc. II, j de la ley 5827 (fs.11 y 15).

    En lo que interesa destacar, posteriormente se presentó, ante al mismo juez,  D. B. B., -contra quien se trabaron las cautelares-  ratificando un pedido de levantamiento del embargo que se habría hecho efectivo sobre su haber jubilatorio (fs. 83/vta.). El cual fue levantado por el magistrado interviniente (fs. 84/vta. ).

    Tras conocer la información que la actora había solicitado mediación, ‘radicada’ en el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, de la cabecera departamental, el juzgado de paz letrado, amparándose en lo normado por el artículo 61.II.j de la ley 5827, remitió el expediente a dicho juzgado (fs. 87 y 92).

    El juez en lo civil y comercial estimó prematuro el envío por encontrarse los autos ‘Mancuso, Santa Regina c/ Blanco, Domingo Blas s/ división de cosas comunes’, expediente 500/2014, en etapa de mediación. Y devolvió la causa al juzgado de paz letrado (fs. 96).

    Vuelto el expediente a ese juzgado, D. B. B., se presenta ahora pidiendo el inmediato levantamiento de todas las medidas, haciendo mérito de la presentación de fojas 82, donde la letrada de la actora agregaba la carta documento que le remitiera su clienta, prescindiendo de sus servicios y la decisión de desistir de todo juicio contra su marido (fs. 81 y 98).

    2. En este contexto el juez de paz letrado, remite los autos sobre medidas precautorias a esta alzada para que resuelva sobre el organismo que continuará interviniendo.

    3. Pues bien, es claro que no se trata aquí de una contienda de competencia entre el juzgado en lo civil y comercial dos y el juzgado de paz letrado de Daireaux. Para advertirlo basta evocar que el primero devolvió los autos al segundo, por considerar prematuro el envío, pero no por declinar su competencia.

    Por lo demás, si fuera ratificado que la actora ha desistido de todo juicio contra D. B. B., dentro de ese desistimiento debería encontrarse comprendido aquél para cuyo resguardo anticipó las medidas precautorias trabadas, cuyo levantamiento reclama el afectado.

    En definitiva, en ese marco, parece discreto -antes que nada- intimar a la actora para que ratifique o rectifique lo que expresa la carta documento que en copia acompañó quien fuera su letrada, dentro de un plazo, bajo apercibimiento de levantarse las medidas trabadas, para luego, con su resultado, decidir si cabe insistir con la remisión al juzgado de la cabecera, que de haber sido sorteado como interviniente para la mediación, sería quien debería quedarse con la causa, por lo normado en el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc., y 61:II.J de la ley 5827.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar lo solicitado a fojas 98 y remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se   intime  a la actora para que ratifique o rectifique lo que expresa la carta documento que en copia acompañó quien fuera su letrada, dentro de un plazo, bajo apercibimiento de levantarse las medidas trabadas, para luego, con su resultado, decidir si cabe insistir con la remisión al juzgado de la cabecera, que de haber sido sorteado como interviniente para la mediación, sería quien debería quedarse con la causa, por lo normado en el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc., y 61:II.J de la ley 5827.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar lo solicitado a foja 98 y remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se Intime  a la actora para que ratifique o rectifique lo que expresa la carta documento que en copia acompañó quien fuera su letrada, dentro de un plazo, bajo apercibimiento de levantarse las medidas trabadas, para luego, con su resultado, decidir si cabe insistir con la remisión al juzgado de la cabecera, que de haber sido sorteado como interviniente para la mediación, sería quien debería quedarse con la causa, por lo normado en el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc., y 61:II.J de la ley 5827.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-07-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro:  45– / Registro: 216

                                                                                     

    Autos: “C., A. K. C/ L., L. O. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89116-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 16 de julio de 2014.

    AUTOS Y VISTO:  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 55/56vta.

    CONSIDERANDO.

    Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados  en la instancia inicial a favor de los letrados Agradi y Cueto como retribución de los trabajos llevados a cabo allí  (v.fs. 170/171 punto 3),   174 a  181).

    Entonces los honorarios devengados en cámara por los abogs. Agradi y  Cueto, al haber  sido  las costas impuestas por su orden están a cargo de sus clientes (art. 68 del cpcc). Así,  resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 25% a cada uno  del honorario fijado en   primera instancia  (10 jus, v.fs. 170/171 punto 3)),   para retribuir la labor de los letrados, ascendiendo al día de hoy  a la suma de $677,5 (v. escritos de fs. 40/43 –Agradi- y fs. 47/49vta. –Cueto-; 10 jus –hon.  de 1ra. inst.- x 25% = 2,5 Jus –v. Ac. 3704/14 de la SCBA- ; art. 31del d-ley 8904/77; v. esta cám expte.  89023 L. 45 Reg. 198).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios,  por su labor en cámara, a favor de  los abogs. Marcelo Eduardo  Agradi  y  Guillermo Javier Cueto  en la  suma   de $677,5  equivalentes a 2,,5   Jus para  cada uno, efectuándose  las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-07-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 217

                                                                                     

    Autos: “P., F. L. E. C/ R., E. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89088-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. L. E. C/ R., E., O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿ es   procedente   la   apelación  de  f. 249 contra la resolución de fs. 235/238vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia fijó como aumento de la cuota alimentaria que E. O. R., debía pasar a su hija D. la suma de $ 1.954 (fs. 235/238vta.).

    Apeló el demandado (fs. 249).

    2. Para responder a los embates que el alimentado desata contra la sentencia apelada, basta decir:

    (a) D, en la audiencia de fojas 178, no dijo que pasara quince días con su padre, sino que vivía con su mamá y visitaba a su padre ‘cada quince días’, que –claro está– no es lo mismo. En ese sentido, acompañar en el cuidado de los hijos no solamente entra dentro de los deberes de padre, sino que es una entrega que se hace por el afecto que los progenitores, en general, prodigan a su prole. Y seguramente sufraga, a la par, la sana ambición de tener contacto diario con ella (arg. art. 264, 26 y concs. del Código Civil).

    (b) Tocante a los ingresos de R., no parece haberse registrado que –tal como él mismo lo afirma– hace ‘trabajos extras de electricidad y telefonía’, tiene un auto Peugeot 408, que adquirió sin rodaje en 2012, puesto a disposición de la empresa que le paga ‘los viaticos y gastos de combustible’ (fs. 92). En lo que atañe al crédito que dice estar abonando, no debe descontarse de sus entradas computables para calibrar la cuota alimentaria, porque no es sino el reembolso -con un costo- del préstamo personal que obtuvo,  sin que nada indique fuera aplicado en su momento en provecho de la alimentada (fs. 92/98; esta alzada, causa 88969, ‘O., M. V. c/ D. L. C., H. J.  s/ incidente de aumento cuota de alimentos’, sent. del 8-4-14, L. 45, Reg. 76).

    (c) Que la madre también tenga recursos propios es útil para que ella, de su lado, pueda hacer su contribución, como debe estar haciéndolo. No es preciso ser experto en economía ni recurrir a datos concretos, para estar al corriente que una niña de trece años, pueda tener satisfechas todas sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta y habitación con $ 1.954, mensuales, cuando concurre a un colegio privado que en junio de 2013 ya costaba $ 610 mensuales,  (fs. 77/78, 125/126). Además,  está admitido que la vivienda que habita la niña con su madre fue adquirida por ésta con su dinero, lo cual representa un aporte de ella que no debe ser soslayado (fs. 87/vta., posiciones 8 y 29; arg. arts. 265, 267 y concs. del Código Civil).

    (d) Pocos podrían poner en tela de juicio que el demandado ayude económicamente a su otra hija, aun mayor de edad y estudiante, pero esgrimir tal circunstancia para sostener que D. continúe con una cuota de $ 970 que con la adición de $ 425 alegado como costo de la obra social  –aunque no aparece que eso se pague sólo para la niña– totaliza $ 1.395, algo menos que lo que dice pasarle a C. (1.150+300) y un importe menor de la cuota del crédito que se le descuenta, ciertamente que no es razonable ni proporcionado (fs. 252/vta. y 253; adviértase que en la cuenta de fs. 262/vta., párrafo segundo, suma dos veces los $ 120: 850+120= 970 y a esto le vuelve a adicionar los 120; fs. 238).

    (e) Acaso, las diferencias que puedan mantener los padres entre sí, no debiera incidir para menguar la cuota de D. (fs. 178). Eso exime de entrar en pormenores, que no tienen relevancia alguna para solucionar el problema de la niña (fs. 254/255vta.).

    3. En consonancia, no halla cabida una cuota inferior a la que actualmente abona el alimentante, como la que propone, resultante de aplicar el porcentaje fijado por el juez –16,25– al ‘caudal real’ que pretende se tome para el cálculo de $ 3.761,20 (fs. 253, tercer párrafo, y 256.V.2). Por ello, la apelación se desestima. Para las costas, que ambos padres deban afrontar los alimentos de sus hijos no significa que no deba aplicarse el principio objetivo de la derrota, cuando el alimentante ha resultado perdidoso en el recurso. Entonces, costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso  interpuesto a f. 249 contra la resolución de fs. 235/238vta., con costas de esta instancia también al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 del d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso  interpuesto a f. 249 contra la resolución de fs. 235/238vta., con costas de esta instancia también al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 16-07-2014. Cobro de alquileres.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 215

                                                                                     

    Autos: “LORENZO DE BIGLIA, MARÌA LUCÌA C/ CORBALAN MIRTA ALICIA Y O. S/ COBRO DE ALQUILERES”

    Expte.: -89097-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LORENZO DE BIGLIA, MARÌA LUCÌA C/ CORBALAN MIRTA ALICIA Y O. S/ COBRO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/115vta. contra la resolución de fs. 113/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Luego de prepararse exitosamente la vía ejecutiva en este juicio por cobro de alquileres, no habiendo opuesto excepciones ni Mirta Alicia Corbalan ni Horacio Juan Bentorino, se dictó sentencia de trance y remate, luego se aprobó la liquidación y se decretó contra los ejecutados inhibición general de bienes, la que se dispuso trabar en los registro de la propiedad inmueble y del automotor, pero no en el Banco Central de la República Argentina (fs. 85, 102 y 109/vta.).

    En ese marco, en función de los lineamientos dados al secreto bancario consagrado en el artículo 39 de la ley 21.526, el cual cede ante el requerimiento formulado por los jueces con los recaudos establecidos por las leyes respectivas (inc. a de dicho artículo),  cabe entender que autorizar el pedido de informes que la ejecutante requiere de la entidad rectora del sistema bancario no prescinde del texto claro y expreso de la norma citada y se ajusta a lo normado en el artículo 394 del Cód. Proc., toda vez que el crédito que existe a favor de la actora, consagrado en la sentencia firme, enmarca una situación concreta y la información se refiere a actos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante.

    ASI LO VOTO

     A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde,  estimar la apelación subsidiaria  de fs. 114/115vta. contra la resolución de fs. 113/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  subsidiaria de fs. 114/115vta. contra la resolución de fs. 113/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 16-07-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 218

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS c/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89081-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS c/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 257, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es    procedente   la   apelación  de  f. 236 contra la resolución de fs. 233/234vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. A fs. 166/168 el juez a quo dictó sentencia rechazando la excepción de falsedad de título y, en consecuencia, mandando a llevar adelante  la ejecución hasta tanto Olga E. Magnani haga a Alfredo L. Domínguez íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses conforme por derecho pudieren corresponder, adicionándole una multa del 3% sobre el capital inicial.

    A fs.174 se presentó la parte actora y practicó liquidación aplicando para el cálculo de los intereses la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por manera que su cuenta arroja el siguiente resultado:

    a) Capital reclamado: $114.500

    b) Interés  tasa activa: $ 219.490,39

    c) Multa aplicada 3%: $ 3.435

    Es decir, un total de $ 337.425,39.-

    Pidió que se utilice dicho importe para la base regulatoria de los honorarios.

    De dicha liquidación se corrió traslado a la contraparte y vencido el plazo sin contestación, se aprueba en cuanto hubiere lugar por derecho (ver fs.175, 182, 183 y 185/vta.). De la base regulatoria propuesta se ordenó traslado a la parte obligada al pago en el domicilio real.

    Posteriormente se presenta el demandado impugnando aquella liquidación, en cuanto a los intereses, computándolos desde el 5  de mayo de 2008 a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Arribando a un resultado distinto al que presentó la actora (ver fs. 228/232).

    Sustanciada con ésta tal presentación, se opone a la impugnación que considera errada. A su juicio es de aplicación el artículo 41.2 de la ley 24.452 y por tanto los intereses serán del tipo bancario corriente en el lugar del pago. A su vez el artículo 565 del Código de Comercio indica que los intereses serán los que cobran los bancos públicos y al final, que serán los del Banco Nacional.

    Como dice que esa mención  ha  dividido a la jurisprudencia provincial, adhiere a los intereses que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por tanto, como existen varios tipos de tasas activas sostiene que se tomó la correspondiente a ‘restantes operaciones’ del citado banco provincial. Con lo cual la liquidación es correcta. Se opone, finalmente al levantamiento de toda cautelar (fs. 215/216).

    A fs. 222/vta.  el juez a quo estima que corresponde modificar la anterior resolución y decide que la tasa aplicable es la activa de descuento a 30 días, aprobando liquidación por la suma de $ 226.399,03 -comprensiva de capital, intereses y multa-, ordenando, además, la rectificación del embargo decretado conforme a la nueva liquidación.

    Ello motiva la apelación aquí en estudio, del actor.

    2. Veamos los agravios.

    a) El recurrente dice -en lo que interesa destacar- que la obligada,  extemporáneamente impugnó la liquidación. Asimismo, que no existió un yerro material de su parte. Seleccionó una tasa y el juez aceptó la misma, aprobando la liquidación practicada. Por lo que le agravia que  luego que fuera admitida la tasa de interés y con ello la liquidación realizada, quedando firme, no puede ser modificada después por petición de la contraria tomando una tasa de interés distinta (fs. 244/245). Además la tasa adoptada no es excesiva.

    b) Se queja de la imposición de costas por la incidencia a su cargo.

    3. En torno al primer agravio, se trata de una cuestión que no fue propuesta al juez de la instancia precedente al tiempo de responder a la impugnación de la ejecutada. Por lo cual el planteo es novedoso y evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que ya tiene decidido este tribunal que, ‘…en materia de liquidaciones no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto “ha lugar por derecho”, pueden ser modificadas…’ (sent. del 20-05-2010, “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, L.41, R.142; ídem, sent. del 14-09-2010, “Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia”, L.41 R.288),

    Dicho lo anterior, respecto a la tasa de interés aplicable hay consenso entre las partes y el sentenciante que corresponde aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pero difieren en que el actor propugna la  activa para restantes operaciones, mientras que la demandada la activa para operaciones de descuento a 30 días, optando el sentenciante por esta última opción.

    Pues bien, para resolver la cuestión, cabe en la especie la pregunta: ¿se trata aquí de una operación de descuento?.

    Ciertamente no. El descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia del contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación.

    La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9).

    Acá no se trata de esa figura contractual, sino de la ejecución de un cheque de pago diferido, que no fue abonado por el banco girado por ‘orden de no pagar’ (fs. 7). Por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 41.1 de la ley 24.452).

    Va de suyo que la tasa de intereses anticipado es menor a la equivalente tasa de interés que se cobra vencido (Barbero, A. op. cit.).

    Luego, de tenerse que optar por una de las plurales tasas activas para este caso, no debe ser la de descuento, como quiere del deudor, pues no es la que más se compadece con la deuda a la que se aplica.

    En consonancia, como ninguna otra se ha propuesto, habrá de estarse a la fijada por el acreedor, o sea la ‘tasa activa para otras operaciones’ del Banco de la Provincia de Buenos Aires, antes denominada ‘tasa activa’, que incorporó en el menú de tasas del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por resolución 662 del 30 de octubre de 2013.

    b) Por lo expuesto, en cuanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, las costas en ambas instancias corresponde imponerlas a la demandada vencida (arg. arts. 69 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  admitir la apelación de f. 236 contra la resolución de fs. 233/234 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en Cámara (arts. 51 y 31 del d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación de f. 236 contra la resolución de fs. 233/234 con costas de ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios en Cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 16-07-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  nro. 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 219

                                                                                     

    Autos: “G., N. M. C/ H., O. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88786-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. M. C/ H., O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 134  contra la resolución de fs. 126/128?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La oportunidad  para demostrar la falta de tìtulo o derecho de quien pretende los alimentos -ya se entienda como un supuesto  de falta de legitimación sustancial activa  o pasiva-, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora es la del artículo 640 del Cód. Proc.

    En la especie, como fue resuelto a fojas 113/116vta., esa potestad quedó perdida  para el alimentante, debido a que se presentó extemporáneamente a ejercerla.

    Por consiguiente, por imperativo de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., esta cámara no puede fallar sobre capìtulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

    2. Puede admitirse  la queja, en cambio, acerca de la magnitud de la cuota fijada en la sentencia, pues -con criterio flexible-  podrìa razonarse que no pudo expedirse sobre ella hasta no conocer el fallo.

    Sin embargo, en ese tramo el embate es infructuoso.

    La cuota alimentaria se fijó en un porcentaje de sus ingresos -el 15%- de modo que el monto resultante reflejará las oscilaciones que se observen en aquéllos (f. 146).

    Por manera que si las entradas fueran de $4.228, 85, como dice el apelante, los alimentos   para la nilña M. J., de ocho años de edad, no alcanzaría más que a $634,32 y en caso de no tener horas extras trabajadas y un ingreso de $3.257,37 -como asegura- a $488,60, poco más de lo que acordó pagar el apelante en la audiencia del 22 de diciembre de 2011 (fs.13). Sumas que no pueden tildarse seriamente de elevadas -aún sin recurrir a expertos en economía- si la cuota alimentaria debe comprender lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades (arg. art. 372 del Código Civil).

    3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde,  desestimar el recurso de foja 134 con costas al apelante vencido (arg. art. 68   cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de foja 134 e imponer las  costas al apelante vencido  con   diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 16-07-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro:

                            220                                                   

    Autos: “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89078-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 136 contra la resolución de fs. 130/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.   La jueza decidió incrementar la cuota alimentaria en forma provisoria a la suma de $ 3500 (v. fs. 130/vta.).

    Para ello tuvo en cuenta que desde la fecha en que se acordó la cuota alimentaria han transcurrido casi siete años, ha variado significativamente la situación económica del demandado, y  se ha incrementado la edad de los menores.

    2. Al fundar la apelación el alimentante argumenta que:

    –  fue aumentando voluntariamente la cuota definitiva acordada en el 2007 en $ 450 hasta llegar a los $ 1800 que se encuentra abonando en la actualidad,  aclara que esa suma debe considerarse suficiente para cubrir las necesidades básicas que debe atender una cuota provisoria.

    – el paso del tiempo es responsabilidad de la actora, quien no ha diligenciado la prueba ofrecida, para el dictado de sentencia definitiva.

    – los ingresos que informó el ANSES y fueron considerados para determinar la cuota provisoria no son constantes, porque se componen de comisiones, incluso extraordinarias por la venta de electrodomésticos que, en parte, no fueron percibidas.

    – se omitió analizar el nivel de ingresos de la progenitora, como así también que, además de M. y M. J. tiene otros dos hijos, uno de ellos con alto grado de discapacidad.

    3. En principio cabe señalar que la demora en el trámite de este incidente no puede imputarse sólo a la actora, pues si bien falta producir la prueba pericial contable por ella ofrecida, cierto es que bien pudo adjuntar el demandado como prueba, sus recibos de haberes y -al menos- dar a la actora la posibilidad de evaluar el mantenimiento o no de la pericia contable, evitando así un gasto y demora al proceso (art. 34.5.e. cód. proc.); máxime el principio de colaboración que debe mediar con mayor fuerza en este tipo de trámites donde se encuentra involucrado el interés de menores (arts. 77.22. Const. Nac., 3 Conv. Dchos. del Niño; ver Mizrahi, Mauricio Luis “Proceso de familia que involucra a niños”, L.L., 2012-F, 1101, en particular pto. IV.).

    4.  Ahora bien, ¿Qué cambió desde que el 26-03-2007 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria acordada?  La  edad de los alimentados,  los ingresos del alimentante y la realidad económica general del país.

    Cuando esa cuota fue pactada en 2007 los menores tenían 11 y 7 años  (nacieron el 27/06/1996 y 21/10/2000 , ver fs. 4 y 7 expte. 20668, atraillado) y, al momento de ser entablado este incidente (el 27/11/2012) estaban próximos a cumplir 18 y 12 años.  Considero notorio que la mayor edad de los niños exige, por principio, mayores gastos, máxime si se produce su cambio en el sistema escolar (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, es hecho más que notorio que la realidad económica general del país se ha modificado desde 2007 hasta la actualidad,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

    Respecto de los ingresos del alimentante no puede dejar de tenerse en cuenta las únicas pruebas -hasta ahora- obrantes en autos (informe ANSES a fs. 117/124), que darían cuenta -en principio- de un ingreso neto promedio desde enero hasta julio de 2013 de $ 19.891.

    Y sin bien, el apelante -al parecer- aduce en su memorial que lo informado por su empleador a ANSES no refleja lo que percibe realmente, esto no fue ni acreditado, ni menos expuesto al juez de la instancia de origen, razón por la cual tal aseveración además de ser, al menos por el momento, carente de respaldo probatorio, escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 266, 375 y concs. cód. proc.) .

    De todos modos no es de soslayar que quizá el alimentante podría haber dado -prima facie- verosimilitud a su alegación acompañando sus recibos de haberes, y sin embargo -hasta aquí- no lo ha hecho  (art. 375 CPCC).

    En cuanto a la situación de la actora, surge que trabaja y que durante el primer semestre de 2013 obtuvo ingresos aproximados de $ 4700 (v. fs. 81/87); ingresos que cotidianamente -según el curso natural y ordinario de las cosas- son en parte volcados para la alimentación de los hijos, además de brindarles diariamente el cuidado y/o atención personal de quien ejerce la tenencia, cuidado y/o atención que se ve sustancialmente incrementado cuando el progenitor se halla físicamente distante del lugar de residencia de los menores, como es el caso (arts. 901, cód.civil y 384, cód. proc.).

     

    5. En cuanto a la suma que pretende abonar el progenitor: 50% del salario mínimo vital y móvil, es del caso traer a colación, que ese salario, a la fecha del acuerdo -marzo de 2007- era de $ 800 (ver Resolución 2/06- Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). (B.O.N. 31/07/06) en http://www.scba.gov.ar/informacion/salario.asp.), resultando la suma acordada -$450- el 56.25 % del mismo.

    Hoy dicho salario mínimo asciende a la suma de $ 3600 mensuales según Resolución 4/2013 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil  (verhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/217815/norma.htm); pero la cuota alimentaria debe ser acorde a la “condición y fortuna” del progenitor (art. 265, cód. civil); y si bien él pretende que se tome como parámetro ese salario mínimo vital, lo cierto es que su ingreso -acreditado hasta el momento- lo superaría ampliamente (ver informe de ANSES de fs. 117/124).

    De tal suerte, no parece ni justo ni equitativo que los menores tengan que afrontar sus gastos en base a una “condición y fortuna” ficticias, por no ser acorde ese salario mínimo vital pretendido como parámetro -en principio- similar a los ingresos que tendría el alimentante (arts. 265, cód. civil y 641, cód. proc.).

    6.  De todo lo anteriormete expuesto surge que aquellas circunstancias que debían alegarse y probarse para hacer atendible el incremento solicitado han quedado evidenciadas -prima facie- con el grado de certeza provisorio que a esta altura se exige, entendiendo de tal suerte justo y equitativo -hasta donde puede a esta altura prudentemente estimarse- la cuota alimentaria provisoria de $ 3500 mensuales  dispuesta en la sentencia recurrida.

    Es que no aparece desmedida la cuota fijada provisoriamente, aún cuando se contemple que el demandado formó una nueva familia y su nuevo grupo familiar esté compuesto por su pareja y dos hijas menores  (v. fs. 21 y 22),  pues los ingresos que estaría percibiendo el demandado resultarían, en principio, cuanto menos adecuados para afrontar la cuota fijada y atender las necesidades de su nueva familiar (arts. 15, Const. Prov. Bs. As., 163.5. párrafo 2do.,  401, 384 y concs. cód. proc.).

    Y si los ingresos son lo que son, no cabe exigir a los hijos aquí reclamantes más sacrificio o resignación que el que se les puede pedir a los restantes hijos del alimentante, en todo caso, sí, igual esfuerzo; de ese modo, si el alimentante debe proporcionar a todos sus hijos igual nivel de vida; y si los $ 16.391 <$ 19.891 (promedio de ingreso del alimentante) – $ 3.500> que le quedarían a él luego de restada la cuota fijada en la instancia de origen, no pueden ser -a su criterio- suficientes para mantenerse él y los dos hijos menores con los que convive (a razón de $ 5.463 cada uno), menos razonable, coherente y lógico parece sostener que dos hijos -los aquí reclamantes- tengan que afrontar sus necesidades con menos de $1.750 cada uno.

    7. Lo anterior sin perjuicio de lo que en más o en menos pudiera fijarse la cuota definitiva  al momento de dictar sentencia cuando se cuente con la totalidad de la prueba pendiente de producción (art. 375 CPCC).

    Para concluir, aclaro que el dictado de una medida cautelar, tal la naturaleza de los alimentos provisorios, no implica prejuzgamiento, pues de lo contrario   ningún juez podría dictar una medida cautelar.

    Al respecto se ha dicho: no se puede hablar técnicamente de prejuzgamiento en el marco de las medidas cautelares, ya que su concesión no depende de la demostración acabada del derecho -basta la mera “verosimilitud”. (conf. CC0102 MP 101468 RSI-455-97 I 29-5-1997 CARATULA: Haidar Elvira c/ Rettori Eduardo s/ Resolución de contrato; CC0102 MP 112144 RSI-105-00 I 29-2-2000, CARATULA: Longy Daniel Alberto c/ Citibank s/ Incidente de Revisión de contrato (art. 26 CPC); fallos extraídos de Juba en línea).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 136 contra la resolución de fs. 130/vta., con costas a al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 136 contra la resolución de fs. 130/vta., con costas a al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 15-07-2014. Quiebra.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 207

                                                                                     

    Autos: “ESAIN RODOLFO ERNESTO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89038-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESAIN RODOLFO ERNESTO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”  (expte. nro. -89038-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1384,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de fojas 1348?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia de quiebra en crisis, fue dictada en estos autos por ser el concursado socio ilimitadamente responsable de la sociedad de hecho San Carlos de Jorge Emilio Esaín y de Rodolfo Ernesto Esaín, de quien se dispuso la quiebra ante la inexistencia de las mayorías necesarias para el acuerdo conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la L.C. (fs. 1279/1281).

    Como es sabido, los presupuestos de la quiebra por extensión son la existencia de una quiebra principal -en el caso la de la sociedad de hecho- y la configuración entre el quebrado principal y el sujeto a quien se extiende aquella quiebra de una relación tipificada legalmente como caso de extensión.

    En la especie, esta relación -según se dejó dicho en la propia declaración de falencia apelada- es la calidad de socio con responsabilidad ilimitada, que es el supuesto más rancio de nuestra legislación concursal, actualmente contemplado en el artículo 160 de la L.C. (art. 22 de la L.S.).

    2. Se deduce aceitadamente, que al faltar el primero de esos presupuestos, al no quedar nada que extender, obviamente se desactiva la quiebra del socio con responsabilidad ilimitada, cuya quiebra -cabe reiterarlo- se decretó con aquel único, exclusivo y excluyente fundamento.

    Para mejor decir, la declaración de quiebra del socio supone una quiebra subsistente de la sociedad. Por lo que si la quiebra social termina, por revocación de la sentencia en el juicio donde se declaró, cesa el estado de quiebra del socio (Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de Concursos y Quiebras’, t. IV, pág. 16, d).

    3. En la causa 89037, ‘San Carlos S. de H. de Jorge Emilio Esaín y Rodolfo Ernesto Esaín s/ concurso preventivo (pequeño), simultáneamente se dicta sentencia revocando la declaración de quiebra indirecta de la sociedad de la cual el fallido en autos es socio ilimitadamente responsable.

    Por ello y conforme lo expuesto, terminada la quiebra social, cabe hacer lugar al recurso de fojas 1348, concedido a fojas 1353, y revocar la quiebra decretada en autos contra Rodolfo Ernesto Esaín.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fojas 1348 y revocar la quiebra decretada en autos contra Rodolfo Ernesto Esaín a fojas 1335/1337.

    Con costas de esta instancia por los escritos de fs. 1357/1367 y 1375/131379 vta. de acuerdo a lo establecido en el régimen concursal (arg. arts. 265, 271 y 278 L.C.) y las derivadas de la presentación de fs. 1372/1373, a su presentante (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 L.C.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fojas 1348 y revocar la quiebra decretada en autos contra Rodolfo Ernesto Esaín a fojas 1335/1337.

    Imponer las costas de esta instancia por los escritos de fs. 1357/1367 y 1375/131379 vta. de acuerdo a lo establecido en el régimen concursal; las derivadas de la presentación de fs. 1372/13731, a su presentante.

    Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-07-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 208

    _____________________________________________________________

    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 15  de julio de 2014.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: los escritos de fs. 305, 306, 307, 314 y 315/319 vta., la Cámara RESUELVE:

    1- Tener por ratificada a f. 305 la gestión procesal invocada a f. 301 (art. 48 CPCC).

    2- Tener por desistidas las apelaciones de fs. 299, 300 y 301 (arg. arts. 304 y ss. cód. cit.).

    3- Tener por expresados los agravios que fundan el recurso de f. 297 con el escrito de fs. 315/319 vta.. y del mismo y del planteo de prueba de fs. 315/vta. p. 3-, córrese traslado a la parte apelada por cinco días (arts. 225.5.a, 256 y 260 2° párr. in fine  Cód. proc.).

    4- Tener al abogado Pablo H. Alanis por presentado como gestor procesal de Carlos Alberto Lasca, debiendo dentro del plazo de 60 días acreditar la personería invocada o ratificar aquella gestión, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado en ese carácter con costas a su cargo (art. 48 cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.5 y/o 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                   

     

     

     

     

     


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