• Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Alimentos. Ingresos variables. Fijación de porcentajes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 105

                                                                                     

    Autos: “D. V., M. C/ B., H. F. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88952-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D. V., M. C/ B., H. F. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 156?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En su crítica liminar de uno de los aspectos del fallo, el apelante estima que no existe necesidad de establecer un porcentaje, ya que puede consensuarse un aumento. En lo que interesa destacar, señala que sus ingresos son muy variables. Hay meses en los cuales la cuota alimentaria podría ser muy elevada, para luego descender bruscamente. Asimismo, entiende que no es justificativo el aumento, pues de esa forma la cuota sufriría una mejora de más del trescientos por ciento, lo cual no se relaciona con la inflación, que en cuatro años permitiría hablar de un cuarenta a un cincuenta por ciento en total. No obstante, considera aproximado a la realidad económica del país, el aumento ofrecido de $ 1.000, a la sazón, equivalente al doscientos cincuenta por ciento de la suma originariamente convenida como alimentos (fs. 23, 159.A, 159/vta. y 160).

    Ahora bien, si la cuota pactada en noviembre de 2009 para asistir a M. M, cuando la niña tenía unos ocho años, fue de $ 400 y afirma Barbas en su memorial que el 13 % aplicado sobre los ingresos del demandado –según lo dispuesto en la sentencia impugnada– representaría un aumento de más del trescientos por ciento, se desprende que se está pensando en una cuota equivalente –al tiempo de la expresión de agravios– cercana a los $ 1.200. Algo más de los $ 1.000 que voluntariamente ofreció el alimentante en la audiencia del 8 de marzo de 2013, es decir, hace ya más de un año (fs. 23).

    Luego, si contamos que la niña que entonces tenía unos ocho años, pronto habrá de cumplir trece y que no se trata tan sólo de compensar la depreciación del dinero –lo que sería dar lo mismo en valor– sino de acompañar con un aumento el crecimiento notorio de los gastos que apareja pasar de los ocho a los trece años, ya el incremento presentado como desmedido, así contextualizado no concita la misma respuesta (arg. art. 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En punto al procedimiento de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del alimentante, fue un arbitrio elegido por la actora, que no es extraño para solventar los alimentos y que ha sido convalidado alguna vez por esta alzada (causa 87931, sent. del 13-12-2011, ‘R., M.F. c/ M., J.I. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L. 42, Reg. 416). Si los ingresos son oscilantes, la cuota tendrá variaciones en más o en menos. Es una alternativa que debe haber previsto la accionante que optó por ese recurso. Pero que en sí mismo, en su faz práctica, no tiene por qué causar agravio al alimentante (fs. 160, cuarto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En definitiva, no deja de ser un mecanismo corrector no desdeñable,  sin perjuicio de la posibilidad que siempre asiste a todo alimentante de solicitar en el futuro una reducción de tal porcentaje en caso de verificarse un incremento en sus ingresos que torne excesiva la cuota fijada, en correlación con las necesidades de la alimentada (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

    2. Reclama también el recurrente, en torno al reclamo de la actora: (a) que debió pesar para establecerlo, ser progenitor de cuatro hijos; (b) que nunca se desentendió de su hija ni de su familiar; (c) que la responsabilidad por sus hijos no termina más allá de que cumplan veintiún años, sino que se ha preocupado para que a cada uno de ellos no les falte nada y los sigue apoyando; (d) que desestimó la situación que se hace cargo de sus progenitores; (e) que no se meritó suficientemente la cobertura de salud y emergencias médicas que le brinda a su hija; (f) que se encuentra abonando un tratamiento odontológico; (g) que la madre no ha ingresado a M. M., a su cobertura médica, asemejándose a un obrar negligente. (fs. 161/162).

    En lo que atañe a sus hijos mayores, lejos se está de cuestionar al demandado la ayuda que decida brindarle, más allá de sus obligaciones legales. Es encomiable que lo haga. Pero no es una cuestión que pueda ser considerada para menguar el aumento de la cuota que es equitativo para M. M. En todo caso, deberá buscar la manera de conciliar equitativamente sus deberes paternales respecto de ésta última con su voluntad de asistir a sus otros hijos mayores de 21 años (fs. 117 y 118; arg. arts. 264, primera parte, 265, 267 y concs. del Código Civil).

    Algo similar corresponde decir con relación al amparo que brinde a sus progenitores, lo cual no puede obrar en desmedro de los deberes legalmente adquiridos como padre, en una anterior relación familiar habida voluntariamente. Además, son propietarios de la chacra y de la casa donde viven, aunque el demandado los ayuda  en la explotación agropecuaria porque ellos no manejan (fs. 86/87, posiciones 18 y 19; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    Con relación a la cobertura de salud que presta a M. M., es una prestación que le ha dado desde antes (fs. 34). Por lo cual descontar el importe de ese costo del importe del aumento, sería tanto como restarle uno de los rubros comprendidos expresamente en la mención del artículo 267 del Código Civil. Esto dicho, sin perjuicio que la madre haga lo propio, e incorpore a su hija a la obra social que le ampara, en caso de que fuera mejor a la del padre o  a la niña le beneficie y le sea legalmente admitido, contar con ambas.

    En punto al tratamiento odontológico, la comprobación de esta circunstancia, que también es esgrimida como justificación para solicitar la reducción de la cuota para atender alimentos devengados durante el juicio, despierta objeciones.

    En primer lugar, lo escrito en un recetario de la odontóloga, que se presentó como respuesta al pedido de informes que aquélla recibió el 14 de junio de 2013 (fs. 123/vta.), tiene fecha del 13 de junio de 2013 (fs. 133).

    En segundo lugar, se acompaña también como respuesta al mismo pedido de informes, dos recibos firmados aparentemente por la profesional, de fechas 27 de julio de 2013 y 7 de agosto de 2013. Pero no se explica, cómo es que tratándose de constancias de pago, hayan quedado en poder de la odontóloga y no de quien aparece efectuando el pago.

    En tercer lugar, en el mejor de los casos, lo que podría presuponerse es el costo del tratamiento y que el demandado hizo sendos pagos de $ 2.000, Pero no que haya abonado todo el valor de aquél o que se hubiera obligado a hacerlo (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    3. Otro de los tramos censurados de la resolución en crisis es aquel en que se determina el pago de los alimentos atrasados, a partir de la interposición de la demanda y se fija la cuota para atenderlos en $ 400.

    Contrariamente a lo que afirma el apelante, la decisión de la jueza sí fue fundamentada (fs. 150.B). Basta con leer el punto seis de fojas 144/vta./145, para asegurarlo.

    Tocante que el aumento de la cuota tendrá efecto desde la fecha de interposición de la demanda, no es otra cosa que lo dispuesto por el legislador en el artículo 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.. Que el juez entendió aplicable al incidente de aumento, considerando que desde allí se ha puesto de manifiesto, con relevancia jurídica, la necesidad de elevar la prestación, sin que ese razonamiento haya sido objeto de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pues la propuesta de retrotraer los efectos del fallo a la fecha de la notificación de la demanda, sólo porque exista una cuota convenida anterior, homologada y que dice estar cumpliendo, muestra en todo caso un parecer, una discrepancia, que no alcanza a conmover el argumento de la jueza para decidir como lo hizo.

    Desde ya que lo retroactivo es sólo la porción en que la nueva cuota excede lo que haya abonado el demandado, conforme parámetros anteriores o su propia voluntad.

    En lo que atañe al monto de la cuota suplementaria que la sentencia fijó en $ 400 mensuales, para atender ese aumento devengado durante la tramitación del pleito, el demandado aspira a que se reduzca a $ 150, pues alega estar abonando el costo de un tratamiento odontológico de la alimentada, que tiene un costo superior de $ 10.000 (fs. 161).

    Este tema ya ha sido tratado en el punto anterior, al cual se remite al lector, para no repetir.

    Sin perjuicio de ello, al carecer de parámetros certeros para conocer con exactitud cuánto significaría el monto correspondiente al aumento que se devengara durante el proceso, mes por mes desde la articulación de la demanda y sólo se cuenta con datos de lo abonado por el alimentante hasta el mes de abril de 2013, lo que aparece como más razonable es diferir la fijación de la cuota suplementaria para cuando quede determinada la suma total de lo devengado por aquel concepto. Alternativa que permitirá, al fijarla, tomar en cuenta las normas sobre inembargabilidad de sueldos, según dispone el artículo 642 del Cód. Proc..

    4. En consonancia con lo expuesto precedentemente, salvo en cuanto a la fijación de una cuota suplementaria que, como ha quedado dicho, es discreto diferir por ahora, en lo demás los agravios no son efectivos para obtener un cambio en el decisorio como se pretende, por lo que se desestima la apelación, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 156, salvo en lo relativo al monto de  la cuota suplementaria que debe abonar el alimentante, cuya fijación se difiere de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del punto 3 de la primera cuestión.

    Las costas de esta instancia se cargan al apelante vencido (art. 69  Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 156, salvo en lo relativo al monto de  la cuota suplementaria que debe abonar el alimentante, cuya fijación se difiere de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del punto 3 de la primera cuestión.

    Imponer las costas de esta instancia al apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Divorcio vincular. Acuerdo en etapa previa. Retroactividad de la sentencia.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 107

                                                                                     

    Autos: “C., M. S.  Y OTRO/A  S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL”

    Expte.: -88978-

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S.  Y OTRO/A  S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL” (expte. nro. -88978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 55 contra la sentencia de fojas  44/45 vta. y su rectificatoria de fojas 49/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En su redacción actual, el primer párrafo del artículo 1306 del Código Civil, dispone que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

    Sin repasar el derrotero que llevó a esta solución, la retroactividad de la sentencia de divorcio o de separación personal a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, apunta a garantizar los derechos de los cónyuges, tendiendo a evitar que en ese especial período del juicio, cada uno de ellos que sigue administrando de hecho los bienes gananciales que se hallan en su patrimonio, pueda actuar en perjuicio del otro. Expectativa autorizada, tratándose de una época en que el trance -por lo general- todavía está fresco y no es extraño que aniden en las partes, sentimientos que las lleven a  desarrollar conductas con las cuales, pasado el momento, quizás no estén del todo de acuerdo.

    Para desalentar un escenario de ese tipo, la ley eligió retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad conyugal lo más cercano posible a aquel tiempo, porque  desde el momento en que esa consecuencia legal se produce, la masa de bienes gananciales incorporada al patrimonio de cada cónyuge, queda identificada y cerrada, actualizándose el derecho en expectativa de cada uno de ellos sobre la mitad de los bienes gananciales que a la fecha se hallaran en el patrimonio del otro. Y ya no tienen la administración exclusiva de sus gananciales, los que deben ser administrados de común acuerdo, por consecuencia de la indivisión postcomunitaria. El uso de los bienes comunes durante la vigencia de ese régimen, haría nacer el consiguiente derecho a solicitar compensación cuando el otro cónyuge lo ejerce en forma exclusiva. Hasta cabría la posibilidad de una obligación recíproca de rendirse cuentas sobre la gestión que interesa a los bienes gananciales durante el trámite judicial, si por sentencia se admitiera. Lo que comprende también dar razón de las reinversiones y acreditar el origen de los acrecentamientos, operando de motivación indirecta para un obrar en consecuencia y responsablemente de cada uno, en cuanto al patrimonio de su administración (Borda, G., ‘Tratado… Derecho de Familia’ t. I número 433; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág. 720 y fallos allí citados; Fleitas Ortiz de Rozas, A. y Roveda. E., ‘Régimen de bienes del matrimonio’, págs.. 161 y stes.; arg. arts. 1291, 1306, 1313, 3471 y concs. del Código Civil).

     

    2. Claros los fundamentos de la retroacción para los casos en que la disolución de la sociedad conyugal ocurre por divorcio o separación personal, se comprende que ésta abarque todo el período comprendido a partir que uno de los cónyuges comunicó al otro su voluntad de divorciarse o separarse o que ambos lo hicieron conjuntamente.

    Sin embargo, el artículo 1306 del Código Civil, no ha contemplado algunas propiedades relevantes del caso que regula. Por ejemplo, no aprecia la posibilidad que el procedimiento de presentación conjunta no se hubiera iniciado mediante un escrito único, sino en escritos sucesivos, relacionados o vinculados entre sí. Para Sambrizzi, en ese supuesto la disolución de la sociedad conyugal se produciría en la fecha de la presentación del último de los dos escritos, que es el que cierra el circuito (aut. cit., ‘Régimen de bienes del matrimonio’, t. II pág. 132, número 211).

    Tampoco ha vislumbrado la situación que se presenta  en los asuntos en que está prevista una mediación previa obligatoria. Lo mismo cuando se trata de la etapa previa, regulada en los artículos 828  y siguientes del Cód. Proc., que se inicia, no con una demanda, sino con una solicitud de trámite y se sustancia con intervención de un Consejero de Familia.

    Pues bien, aplicando una interpretación literal, se llegaría al corolario que -en este último supuesto- la disolución debería producirse sólo con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda, o de la presentación conjunta si la hubiera, lo cual sucede en un tiempo posterior a la iniciación de ese trámite previo y deja un blanco para actitudes que, como se ha intentado explicar, la ley intenta abatir con la retroacción temprana. El formulario de solicitud de trámite no es la demanda y la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud- no es el juicio de divorcio, que abre con una postulación como aquélla o bien con una manifestación compartida (arts. 828. 829, 835 último párrafo, 837 in fine y 838 y stes. del Cód. Proc., según la ley 13.634).

    Pero éste no es el único significado posible de ese texto legal. Puede recurrirse a otra interpretación más correctiva que literal, descubriendo la matriz de la solución regulada. Por este camino que va en busca del corazón de la norma, es dable detectar que cuando el artículo 1306 del Código Civil habla de la demanda,  o de la presentación conjunta, se está poniendo el acento no en la demanda ni en la petición simultánea, en sí mismas, sino -en ambos casos- en el conocimiento adquirido de la intención de llevar adelante un proceso de divorcio o separación personal,  ya sea por la notificación que de la demanda se hace a la contraparte, mediante un procedimiento legal, o por la suscripción de una presentación unánime. Y por ello, no es desacertado postular que en ese contexto, la disolución de la sociedad -para abastecer los postulados que justifican su retroacción- pueda situarse en la fecha de notificación de la audiencia de mediación, ampliando así el significado literal de la formulación normativa (Sambrizzi, E.A. op. cit. pág. 134.b).

    No se descartan otras opciones, igualmente razonables. Pero esta aparece, a la sazón,  como la más ceñida a la finalidad que tuvo la norma del artículo 1306 del Código Civil, en conceder a la disolución de la sociedad conyugal, un efecto retroactivo.

     

    3. En búsqueda de las propiedades típicas del caso en examen, lo que se observa es que, en la especie, por lo pronto, la solicitud de trámite ante la jueza de familia, fue casi sincrónica por ambas partes. La esposa la hizo el 5 de noviembre de 2012 y el marido el 28 del mismo mes y año.

    Sin embargo, una y otra presentaciones autónomas, no aparecen suficientemente vinculadas como para concluir en la solución anunciada para  un divorcio por presentación conjunta, promovido por escritos separados. Porque en el caso de la esposa se invoca el artículo 214 inc. 2 del Código Civil y en el caso del marido, tan solo se insta un divorcio contencioso, lo cual no anticipa la voluntad encaminada a un trámite equivalente al de presentación conjunta.

    La otra alternativa es tomar la notificación a la audiencia de motorizó la etapa previa ante el Consejero de Familia, a partir de la solicitud de trámite promovida por la esposa. Pero aquí aparece el obstáculo de que esa notificación no fue diligenciada como hubiera debido serlo una cédula de notificación de demanda, lo que es exigible si a ese acto se le van a otorgar resultados similares en punto  la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal (fs.18/vta.; arg. art. 187, Ac. 3397/08 de la S.C.B.A.).

    El acta elaborada por al notificador, al dorso de la cédula dirigida al denunciado domicilio real del marido, deja ver que la cédula no fue recibida personalmente por él, sino por otra persona.

    En lo que atañe a la diligenciada en el domicilio procesal constituido en aquella presentación del esposo que dio lugar a otra causa, a la postre discontinuada, aunque luego fue ratificado, a ese tiempo no es posible asegurar que garantizara el anoticiamiento de la solicitud de la actora. Y lo cierto es que no concurrió  a la audiencia (fs. 18/vta., 20,21).

     

    4. En consonancia, con este panorama, lo más razonable y proporcionado a las directrices que resultan de la norma aplicable, es tomar  el dato menos discutible para aseverar que Cabrera supo del designio de su esposa, formalmente expresado, de divorciarse por la causal del artículo 214 inc. 2 del Código Civil. Y ese dato no es otro que su presentación espontánea ante la Consejera de Familia, no tanto para manifestar una voluntad que ya antes había expresado, sino más -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base de su consentimiento, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuestión como de puro derecho y se dictase sentencia.

    Eso convence que la disolución de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente al día de la audiencia de foja 22, o sea al 6 de marzo de 2013.

    5. Por lo expuesto, es dable estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente, tener por producida la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013. Sin costas en cámara, toda vez que el aspecto en que la sentencia fue apelada no había sido solicitado por Cabrera así como fue decidido por el juzgado, sin que el  nombrado tampoco hubiera en esta alzada alcanzado a defender el criterio del juzgado solicitando la confirmación de lo resuelto (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La sentencia de divorcio es típicamente constitutiva, de modo que, en teoría,  debería tener eficacia in futurum, no retroactiva (cfme. Couture, Eduardo “Fundamentos  del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de F, Montevideo/Buenos Aires, 4ta. ed., 2004, pág. 271).

    No obstante, por los motivos explicados por el juez Lettieri en el apartado 1- de su voto, el legislador argentino ha creído conveniente adjudicar excepcionalmente eficacia retroactiva a la sentencia de divorcio en el art. 1306 párrafo 1° del Código Civil.

    Claro que, como toda excepción, debería ser interpretada restrictivamente, de manera que  la retroacción sólo puede llevarse hasta la notificación de la demanda o hasta la presentación conjunta y no -por analogía, v.gr. notificación de una audiencia prejudicial a cargo de una consejera de familia- más hacia atrás en el tiempo. Lo contrario importaría avanzar sobre los derechos de los cónyuges más allá de los límites legales (art. 17 Const.Nac.; art. 171 Const. Pcia. Bs.As.).

    Para la protección de la situación jurídica subjetiva de los cónyuges anterior a la demanda o a la presentación conjunta, no hace falta inexorablemente ampliar  la retroactividad de la sentencia, atenta la viabilidad de otros medios (v.gr. art. 1295 cód. civ.).

     

    2-  Establece el art. 1306 párrafo 1° del Código Civil que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges.

    Esa norma presenta dos alternativas: o se trata de una demanda unilateral cuyo traslado se notifica al otro cónyuge, o se trata de una demanda bilateral en la que los dos cónyuges conjuntamente piden su divorcio.

    Pero sucede que, en el orden bonaerense, el CPCC  ha instaurado una etapa previa de conciliación antes de la demanda, de donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que  la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud-  no es el juicio de divorcio -que comienza con la demanda- (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 y sgtes. cód. proc., texto según ley 13634).

    Ahora bien, la etapa previa al juicio de divorcio puede servir no sólo para alcanzar una -difícil- conciliación, sino que también puede ser útil para que los esposos puedan manifestar su común voluntad de divorciarse y puedan reconocer ambos la separación de hecho por más de 3 años (art. 232 cód. civ.).

    En tales condiciones, exigir la solemne finalización  de la etapa previa y la inmediata posterior presentación de una formal demanda reiterando esos consensos, constituiría, por lo evidentemente innecesario, un exceso ritual incompatible con la más eficiente posible prestación del servicio de justicia (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Así,  cuando quiera que en el curso de la etapa previa a la demanda se lograsen esos consensos, bien puede interpretarse, con adecuada flexibilidad, que se ha producido una “presentación conjunta” requiriendo el divorcio.

    En el caso, esos consensos -interpretables como “presentación conjunta”-  no fueron alcanzados en una única ocasión a través de la manifestación simultánea de voluntades, pero sí mediante una manifestación sucesiva de voluntades: primero, la esposa en su solicitud de trámite -ver a f. 2 cuando invoca el art. 214.2 cód. civ.-, y más tarde el esposo en la audiencia de f. 22 el 6/3/2013.

    La mención del art. 214.2 del Código Civil en el lacónico formulario de solicitud de trámite, tuvo que  importar para la mujer no sólo la exteriorización de su voluntad de divorciarse, sino la admisión de la causal objetiva prevista por ese precepto (arts. 913, 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.).

    Cuando, ya parapetada sobre esos consensos preexistentes, Cejas  a f.  23 se presentó el 10/4/2013  (ver ratificación a f. 27.I), no  lo hizo  tanto para manifestar una voluntad que ya antes había expresado y de la cual no había abdicado (ver actas de fs. 17 y 21), sino  más -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base del consentimiento de Cabrera, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuestión como de puro derecho y se dictase sentencia.

    Por todo ello,  creo que la disolución de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente el día de la audiencia de f. 22 (6/3/2013), pues allí cuando se alcanzaron los consensos necesarios para permitir la emisión de la sentencia de divorcio.

    Aunque cercanas en el tiempo, no creo que esa eficacia  deba retrotraerse  al 10/4/2013 -según lo explicado más arriba sobre la virtualidad del escrito de f. 23-,   ni  al 7/2/2013, esta última fecha por varias razones:

    a-  ese día se notificó por cédula la audiencia del 13/2/2013 (ver fs. 18/vta.), a la que no asistió Cabrera (ver f. 17) y, ergo, no manifestó hasta allí ninguna voluntad;

     

    b- esa notificación no fue una notificación de demanda planteada ante un juez en el sentido del art. 1306 del Código Civil, sino tan solo de una audiencia convocada por la consejera de familia y, de hecho, no fue diligenciada como debe serlo  una cédula de notificación de demanda (ver acta a f. 18 vta.; art. 187 Ac. 3397/08 SCBA);

     

    c-  como consecuencia de esa ausencia, se fijó  otra audiencia para el 1/3/2013 también por la consejera de familia;  la cédula   tampoco fue diligenciada como una de notificación de demanda  y  tampoco concurrió Cabrera  (fs. 17, 19/20 y 21), de modo que siguió sin manifestarse;

     

    d- hasta donde se puede ver, Cabrera concurrió espontáneamente el día 6/3/2013 ante la consejera de familia (ver f. 22) y fue entonces cuando recién explicitó su voluntad de divorciarse y por la causal del art. 214.2 del Código Civil.

    Resta indicar que no es aplicable la doctrina legal citada a f. 59 (SCBA, C 95953, 14-4-2010, “R.,S. c/ S.,J. s/ Divorcio vincular”), habida cuenta la absoluta disimilitud de circunstancias: allí se trataba de un divorcio contencioso luego convertido en presentación conjunta y se decidió hacer operar la retroactividad desde la notificación de la demanda contenciosa y no desde el posterior acuerdo para convertirla en presentación conjunta.

     

    3- En fin, por los fundamentos expuestos coincido con la solución postulada en el voto inicial, de modo que es dable estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente,  tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013. Sin costas en cámara toda vez que el aspecto en que  la sentencia fue apelada no había sido solicitado por Cabrera así como fue decidido por el juzgado, sin que el nombrado tampoco hubiera en cámara solicitado la confirmación de lo resuelto en primera instancia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente, tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013; sin costas en cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente,   tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013; sin costas en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Excepción de falta de legitimación activa.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -88988-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 305, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 297/299 contra la resolución de f. 293?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Excepción es la afirmación de un hecho obstativo (extintivo, invalidativo, impeditivo, modificativo)  de la pretensión (art. 354.2 cód. proc.) y, como regla, tanto pretensión como excepción deben ser decididas en la sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Empero, en cuanto aquí interesa,  algunas excepciones, llamadas “previas”,   deben ser resueltas antes de llegar la causa al estado de recibir sentencia definitiva, sea para evitar la nulidad de lo actuado durante el  proceso (impedimentos procesales, v.gr. art. 345 incs. 1 y 2 cód. proc.), sea para ahorrar lo que quede del proceso si fuera clara la inutilidad de su sustanciación v.gr. por no existir nítidamente el derecho reclamado o la acción (arts. 344 párrafo 2° y 345 incs. 6 y 7 cód. proc.).

    Aducir la falta de legitimación activa del pretendiente es plantear una excepción -con ella se objeta que el derecho reclamado corresponda al reclamante-, pero no necesariamente es plantear una excepción “previa”: bien puede ser articulada para recién ser decidida en la sentencia definitiva, como v.gr. si se carece de prueba que la haga manifiesta al tiempo de plantearla.  De hecho y para que se comprenda mejor,  el art. 496.1 CPCC no quiere decir que en el proceso sumarísimo no pueda articularse excepción de falta de legitimación, sino que, en caso de ser planteada,  nunca puede funcionar como “previa” y siempre debe ser decidida en la sentencia definitiva.

    En el caso, la excepción de falta de legitimación activa no fue esgrimida como “previa” (ver f. 262 párrafo 2°), de modo que fue aducida en término dentro del plazo para contestar la demanda (art. 354 proemio  cód. proc.).

    De todas maneras, aunque  la excepción de falta de legitimación hubiera sido opuesta como de  previo  y  especial pronunciamiento, en caso de haberlo sido extemporáneamente  en  ese carácter (o sea, tarde como de previo y especial pronunciamiento), ello no le quitaba  el  carácter de excepción a ser resuelta en la sentencia definitiva (art. 354.2 cód. proc.; cfme. mi voto en “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION  (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO DE VIDAL, SUSANA INES s/  Reivindicación”, sent. del 12/10/2010, lib.41 reg. 341).

     

    2- A mayor abundamiento, señalo que, en realidad, el juzgado generó cierta confusión y así alimentó la actividad recursiva de fs. 297/299,   al sustanciar la excepción a f.  267: si no era “previa”, no tenía por qué haber corrido traslado de ella según el art. 348 CPCC, pues, sin ese indebido traslado y para salvaguarda de su derecho de defensa,   la parte actora: a- disponía de la chance de agregar prueba documental según el art. 333 CPCC; b- podía ofrecer oportunamente la restante prueba conforme el art. 365 CPCC; c- además, había tenido que afirmar lo necesario y ofrecer prueba documental sobre su legitimación activa al introducir la demanda (arts. 330.4 y 332 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 1- del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 1- del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299,  en tanto  no es fundada la aducida  extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa.  Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299,  en tanto  no es fundada la aducida  extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa.  Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Nulidad de decisorio. Falta de fundamentación. Gastos de juicio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 109

                                                                                     

    Autos: “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88803-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88803-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 59/60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la  primer parte de la resolución apelada se indica que en la liquidación de f. 54 se incluye indebidamente como gastos del juicio el importe correspondiente al anticipo previsional del profesional interviniente y la totalidad del impuesto de sellos, y  posteriormente se efectúa -de oficio-  el cálculo de los gastos para aprobar la liquidación por la suma de $ 8032,27, aclarando -en lo que aquí interesa -que el rubro gastos es admitido por la suma de $ 236, 35.

    Del análisis de los antecedentes y del fallo puede extraerse, aunque la jueza no lo exterioriza que del rubro gastos incluido en la liquidación de fs. 54/vta. traída por la actora por un total de $ 519,34 se dedujo el 50% del impuesto de sellos ($ 50,95) y los gastos administrativos de estudio ($ 232).

    Pues con las deducciones anteriores se llega justamente a la suma de $ 236,35 aprobados como gastos en el decisorio apelado.

    2.  El recurrente se agravia al interpretar -aun cuando la jueza no lo dice expresamente- que  se le rechazan los gastos de estudio estimados en 1 jus ($232; v. fs. 61/vta); pero omite toda referencia a la deducción del 50% del impuesto de sellos.

    3. Entonces, mal o bien  respecto de la deducción del 50% del  impuesto de sellos, el decisorio fue consentido por la parte actora, independientemente que correspondiera su deducción o no. De tal suerte no es posible a esta cámara modificarlo, pues no fue motivo de agravio (arts. 34.4. 163.6 y 272, cód. proc.).

    Y digo lo anterior pues no hubo queja de la parte demandada en abonar el 100% del mismo al no impugnar su inclusión total en la liquidación de fs. 54/vta. (ver escrito de f. 58), de tal suerte violó el principio de congruencia el decisorio que reclamado el rubro y aceptado por el demandado, pone en cabeza de este último sólo el 50% de lo exigido, cuando se aceptó cargar -con o sin obligación legal- con el 100% del mismo (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.). Pero ese aspecto del fallo -reitero- fue consentido.

    3.2. Respecto del rubro “gastos de estudio” incluidos en la liquidación y desestimados por la jueza sosteniendo que lo que se incluyó fue el anticipo de jus previsional, el decisorio resulta nulo, por falta de una real fundamentación, pues por un lado se desestimó un rubro no pedido (anticipio de jus previsional), pero además no hay motivo que de sustento normativo a la desestimación de los $ 232 pretendidos (arts. 253 y 34.4. cód. proc.).

    Entonces, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva,  corresponde  a la cámara resolver sobre la aprobación o no de la inclusión del rubro “gastos de estudio” en la liquidación de fs. 54/vta. (art. 34.5.a cód. proc.; conf. Autos: “PARDO, ALBERTO C. Y OTRO C/ MARTIN,  JESUS S/ COBRO EJECUTIVO”; sent. del 28-11-2011, Lib. 42, Reg. 441).

    Veamos:  el decreto ley arancelario 8904/77 en este aspecto contiene una redacción algo ambigüa y poco feliz que podría llevar a confundir que aquello que se indica en el artículo 9. II. 11. son gastos y no honorarios.

    Veamos: el artículo 9. II se titula “Honorarios mínimos por la labor extrajudicial” y en el sub inciso 11 se indican “Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios (fotocopias, abrir carptetas, aportes de colegio, etc.) un jus.

    Entonces, ¿cómo cabe interpretar lo allí dicho? ¿A qué se refiere la norma? ¿A honorarios o a gastos?.

    Para dar un sentido lógico al precepto normativo cabe interpretar que lo que la ley de honorarios quiso retribuir con un jus son los honorarios extrajudiciales devengados para estudiar una causa (v.gr. por el estudio mismo, por la extracción de fotocopias, la apertura de una carpeta,  y demás labores extrajudiciales que no llegan a los estrados); y no -en vez- el gasto de la fotocopia, la carpeta, la tinta, las hojas etc.; honorarios aquellos que de iniciarse el juicio quedan por cierto incluidos en la regulación que se practique en éste.

    Cosa distinta son los gastos que el abogado realice para iniciar el juicio: los llamados telefónicos que hubiera realizado para comunicarse con su cliente e incluso con la contraparte para arribar a un acuerdo, las hojas que utilice para confeccionar la demanda, la tinta que gaste en ello, las fotocopias para traslado, etc., etc..

    Estos gastos obviamente también extrajudiciales, una vez iniciado el proceso quedan alcanzados por la condena en costas (art. 77, cód. proc.).

    Entonces, efectuada la distinción, interpreto que aquello que el letrado quiso incluir en la liquidación cuestionada, fueron los gastos que se incurre antes del inicio del proceso para concretar su iniciación.

    Veamos entonces si esos gastos “previos a la iniciación de la demanda” (ver f. 61.II. párrafo 3ro.), no ya con fundamento en la ley arancelaria (porque allí no se tarifaron gastos, sino honorarios)  –iuria novit cuira mediante-, corresponden ser aprobados en la liquidación de fs. 54/vta. no como honorarios -reitero- , sino como gastos previos a la iniciación de la demanda y a incluir en la condena en costas.

    El demandado a f. 58 los impugna por lo improcedente del gasto y además desproporcionado, sin dar tampoco ninguna explicación.

    Procedentes podrían ser, pero en autos, no fueron alegados ni acreditados en la magnitud pretendida, pues el requirente se limitó a tarifarlos en $ 232 (un jus) con un errado fundamento legal.

    Y lo único que se puede apreciar después de dar un vistazo al expediente son la fotocopia del título ejecutivo de f. 5,  las hojas con las que se confeccionó la demanda (2), y presumo las fotocopias para traslado (3), por no haberse desconocido su recepción y por ende el gasto (art. 120 y 384, cód. proc.); pero  no llegan ni por asomo a los $ 232 pretendidos. De tal suerte, siendo evidente sólo el gasto expuesto supra y no habiéndose indicado ni probado otro, no advierto más remedio que cuantificarlo en $ 6. Aclaro que la accionada no alegó que no se hubiera realizado gasto alguno, en todo caso los catalogó de desproporcionados (arg. art. 354.1., cód. proc.).

    Así, corresponde declarar nula la decisión apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”, e incluirlo sólo hasta la suma de $ 6, haciendo así lugar al recurso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sólo se trata del rubro “costos del juicio”,  liquidado a f. 54 vta.

    De él:

    a- lo único cuestionado por el demandado fue el ítem “gastos de estudio”, por improcedente y por desproporcionado su monto (f. 58);

    b- lo quitado por el juzgado fue el 50% del impuesto de sellos y el rubro “gastos de estudio”.

     

    2-  Como primera aproximación, aunque obiter dictum atenta la ausencia de agravio (ver f. 61.II), creo que  incurrió en  yerro decisorio el juzgado al excluir  de oficio el 50% del monto liquidado en concepto de impuesto de sellos, tanto por incongruencia como por ausencia de explicitación de cualquier fundamento jurídico  para sostener su conclusión  (arts. 34.4, 253 y 266 cód. proc.). Entiéndase bien, no digo que de acuerdo a derecho corresponda incluir el 100% del impuesto, sino que  el juzgado no fue llamado a resolver sobre la cuestión  y que, en todo caso,  si ingresó en su tratamiento, al menos debió señalar que normas del ordenamiento jurídico lo conducían a quitar el 50%.

    Del  mismo modo no quisiera dejar de señalar que la decisión de fs. 59/vta. fue, además, emitida prematuramente: la impugnación de f. 58  -y no la liquidación de fs. 54/vta.- abrió cauce a un incidente que debió sustanciarse con la parte autora de la liquidación, antes de ser resuelto (art. 502 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Yendo, entonces, al único aspecto que ha abierto la jurisdicción de la cámara, vuelvo a notar algún déficit decisorio relevante, ya que el juzgado:

    a- califica como “anticipo previsional del profesional interviniente” lo que en la liquidación fue presentado como “gastos de estudio”, sin explicar el por qué de esa calificación y sin notar que el abogado no pagó $ 232 por ese concepto sino $ 160 (ver f. 11);

    b- otra vez, no funda en derecho por qué no corresponde mantener en la liquidación el rubro “gastos de estudio”, aún entendido como “anticipo previsional”.

    La decisión es entonces nula (arts. 34.4 y 253 cód. proc.) y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde sin reenvío resolver ahora a la cámara.

     

    4- Y bien, continuando con el tratamiento del rubro referido en el considerando 3-, considero que corresponde rechazarlo  por falta de alegación y prueba de concretas erogaciones que pudieran ser encuadradas bajo el rótulo “gastos de estudio” y por  $ 232 (arts. 77, 34.4 y 375 cód. proc.).

    Se dirá que esas concretas erogaciones son las previstas en el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77, pero entonces:

    a- ¿cuáles fotocopias contribuyeron a justificar un gasto de $ 232?;  son evidentes las fotocopias de fs. 5 y 6/vta., pero eso es muy poco para trepar hasta esa cifra;

    b- no se ve cuál pudiera ser el costo de “abrir” una o más carpetas;

    c-  el anticipo previsional es a cuenta del aporte que está a cargo del abogado –no del condenado en costas-  según los arts. 12.a y 13 de la ley 6716 texto según leyes  10.268 y 11.625; estas leyes  son específicas en materia previsional y, además,  son posteriores al d-ley 8904/77,  de modo que esos arts. 12.a y 13 son  tácitamente derogatorios del art. 9.II.11   en caso de verse entre ellos irreconciliable colisión.

    A mi ver, lo que el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77 ha querido contemplar  es el honorario devengado por el trabajo profesional prejudicial mínimo -graficado inmejorablemente con la expresión “abrir carpetas”-  y sólo para dar fundamento a su justiprecio -1 jus-  ha utilizado como parámetros ciertos gastos propios de ese trabajo: considerar que ese precepto se refiere literalmente a gastos es hacer caer al legislador en la inconsecuencia de confundir honorarios con gastos.

    Otra inconsecuencia ulterior sería la irrefrenable inclusión automática del rubro “gastos de estudio” en todas y cada una de las liquidaciones de todos los juicios, sin prueba de la existencia de todos y cada uno de los gastos, y sólo de pleno derecho por virtud del art. 9.II.11 del d-ley 8904/77.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Por unanimidad, declarar nula la resolución apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”;

    b- Por mayoría, declarar improcedente la inclusión en la liquidación del rubro “gastos de estudio”, con costas en cámara a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y  51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por unanimidad, declarar nula la resolución apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”;

    b- Por mayoría, declarar improcedente la inclusión en la liquidación del rubro “gastos de estudio”, con costas en cámara a los apelantes infructuosos y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Reivindicación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 16

                                                                                     

    Autos: “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88790-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 407, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  El albacea testamentario de Juana Ruiz de Zulberti,  Anselmo Ruiz, pretendió reivindicar dos inmuebles -planta baja y planta alta- ubicados en calle 9 de Julio n° 72 de Trenque Lauquen (fs. 34/44 vta.).

    Pese a la resistencia de la demandada Susana Inés Florio de Vidal (fs. 53/52 vta.), la sentencia de primera instancia estimó la pretensión  (fs. 334/338 vta.).

    La apelación de la demandada ha quedado ceñida a dos cuestiones (fs. 396/400 y  402/405):

    a-  la legitimación del albacea para reivindicar los inmuebles de que se trata;

    b- la personería del albacea en tanto no abogado.

     

    2- El albacea recibió  un mandato de la testadora para  ser cumplido obviamente luego de su muerte, de modo que esta muerte puso en marcha ese mandato en vez de ponerle fin (arts. 3855, 1980 y 1870.7 cód. civ.; nota al art. 3844 cód. civ.).

    Concretamente  la causante dispuso la venta de sus inmuebles al tiempo de fallecer, para luego recién repartir el precio de venta entre los legatarios; encomendó entonces al albacea  esa previa venta y, luego, la partición del dinero.

    Y bien, si la causante le dio mandato al albacea para vender ha de verse que entonces también  le dio mandato para hacer todo lo necesario a fin de perfeccionar la venta, así como si le dio mandato para repartir el precio de venta debe entenderse que se lo dio también para recibir del comprador  el precio de venta.

    Más específicamente, si al vender un inmueble se asume la obligación de  entregarlo libre de toda otra posesión al comprador   para constituir   a éste en dueño (arts. 574, 577, 1323,  1409 y concs. cód. civ.) y si esa obligación en principio  no se cumple sin entrega y recepción voluntarias y  materiales del  inmueble  libre de toda otra posesión (art. 2377, 2379 y sgtes. cód. civ.), el mandato para vender debe abarcar el mandato para entregar físicamente la libre  posesión del inmueble al comprador.

    Dicho sea de paso,  si el albacea no pudiera entregar la posesión de los inmuebles vendidos  como mandatario y en representación  de la causante -es decir, como  la causante misma en vida la hubiera podido entregar-, no podría entregar la posesión  ya que él, fuera de los límites del mandato para vender y no concurriendo herederos,   no pasaría de ser más que un mero depositario  (art. 3854 cód. civ. y su nota;  arts. 2185.1 y 2462.2 cód. civ.). Es decir, dentro de los límites del mandato para vender  puede el albacea entregar la posesión en nombre de su mandante,  pero, fuera de los límites del mandato otorgado para vender, su relación real con los inmuebles no podría pasar de la sola tenencia (arg. art. 3853 cód. civ.).

    Así vistas las cosas, si la causante dio mandato para vender y si  eso incluye el mandato para entregar la posesión, ha de incluir el mandato para recuperar antes la posesión por vía de reivindicación,  pues es recuperándola previamente de sus detentadores como el albacea podría luego entregarla libremente al comprador.  En ese sentido, bajo las circunstancias del caso,  la de reivindicar  devino  una de “las facultades necesarias para vender”, que ha de considerarse otorgada por la causante al albacea (ver cláusula VIII del testamento, f. 17 de “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”; art. 3851 cód. civ.).

     

    3- Por otro lado, si el albacea no reivindicara los inmuebles y si, por eso, no pudiera entregar su libre posesión,  ciertamente podría venderlos igual:

    3.1. A  la persona que ocupa  los inmuebles (arg. art. 2387 cód. civ.).

    Pero, lo sabemos,  no es el caso,  ya que, respecto de uno de esos dos inmuebles,  Susana Inés Florio no ha ejercido la opción de compra que le otorgara la causante, por  considerarse con derechos sobre él al margen y sin necesidad de una posible compraventa (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, expte. 28132: cláusula del testamento  VIII.c, fs. 17/vta. y escrito de fs. 133/134 vta.).

    3.2. A terceros, alertándolos de la imposibilidad de concretar la tradición en virtud de los derechos invocados  por sus actuales ocupantes, incluyendo entonces  la compraventa,  expresa o tácitamente, la  posibilidad de ejercitar  la acción reivindicatoria por el comprador  (art. 1444 cód. civ.; notas a los arts. 1445 y 2109 cód. civ.).

    Pero, en esta hipótesis, el albacea estaría vendiendo algo jurídicamente diferente de aquello para lo cual se le dio mandato.

    En efecto,  el albacea  recibió mandato para vender los inmuebles de la testadora a su fallecimiento y,  ya no se discute y por ende escapa al poder revisor de  la cámara, que hasta el momento de su fallecimiento la causante ejerció la posesión de los bienes inmuebles de que se trata.

    Si el albacea vendiera (o hubiera vendido)  los bienes según su estado  luego del fallecimiento de la testadora y sin intentar antes su reivindicación, atentas las manifestaciones de la demanda (ver fs. 133/134 vta. de “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”) estaría vendiendo (o habría vendido)  inmuebles litigiosos  (arts.  1327, 1174 y 1177 cód. civ.),  jurídicamente diferentes de aquellos (no litigiosos hasta el momento del fallecimiento de la causante)  de los que  dispuso la causante y   cuyo casi seguro menor precio (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”,  f. 240 párrafo 1°; art. 384 cód. proc.)  no estarían (no habrían estado)  los legatarios jurídicamente obligados a tolerar inertes e inermes (art. 19 Const.Nac.; art. 910 cód. civ.).

    Como en la medida del menor precio el albacea podría comprometer  (podría haber comprometido) su responsabilidad frente a los legatarios (art. 3869 cód. civ.), razón de más para reivindicar  antes de vender, en tal caso en defensa de sus propios intereses.

    Como en la medida del menor precio incluso hasta el juez que hubiera autorizado la venta podría haber comprometido su responsabilidad (art. 1112 cód. civ.), probablemente no habría conseguido el albacea esa autorización judicial para vender  sin reivindicar antes de pedir  esa autorización  (art. 3856 cód. civ.).

    Como corolario, se  puede entender  que, para evitar ese menor precio de venta reivindicando antes y para así ahuyentar esas responsabilidades,  la mayoría de los legatarios y el juzgado de la sucesión “autorizaron” al albacea para intentar la reivindicación (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, fs. 243 y 244).

     

    4-  A mayor abundamiento, recuerdo que, literalmente hablando,  los  inmuebles de marras no fueron en sí mismos legados, sino el producido dinerario de su venta (ver cláusula VI del testamento, en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, expte. 28132, fs. 16 vta., 17 y 39).

    Cabe preguntarse por qué razón habría querido la causante legar el precio de venta, y no, lisa y llanamente, los inmuebles.

    Una respuesta posible sería que,  habiendo múltiples legatarios (de hecho, la testadora habla de porciones de 1/20: “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, f. 16 vta.), la venta de los inmuebles para convertirlos en dinero mostraba la indudable conveniencia de dejar establecida imperativamente  una forma práctica de “dividirlos” con facilidad  sin transitar por la previa generación de  una engorrosa comunidad de bienes.  Dicho de otra manera, con adecuado asesoramiento y con bondad, la causante quiso ahorrarles a los legatarios la complicación de una comunidad de bienes, disponiendo la venta y recién la posterior distribución del dinero.

    Pero, más allá de cualquier especulación sobre los motivos de la causante para legar el precio de venta  de los inmuebles y no los inmuebles,  lo cierto es que los inmuebles mismos no fueron legados, lo cual es relevante puesto que, de haber sido en sí mismos legados, los legatarios habrían estado ellos mismos legitimados para reivindicarlos  (art. 3775 cód. civ.; doct. arts. 3766 y 2758 cód. civ.), incluso cualquiera de ellos por todos ellos (arg. art. 2679 cód.civ.)

     

    5- Estando legitimado para reivindicar el albacea según las consideraciones vertidas en 2-, 3- y 4-, resta analizar si pudo hacerlo válidamente sin ser abogado aunque contando con patrocinio letrado.

    Lo dije antes  (f. 81 ap. 2) y lo reitero ahora: la falta de personería constituye un impedimento procesal que debe hacerse notar de oficio, pues la validez de la relación jurídica procesal  podría quedar comprometida si, como lo aduce la demandada, el albacea por no ser abogado careciera de representación suficiente, es decir, si su pretensión fuera inadmisible debido a una representación insuficiente. Quiero decir que no cuenta la extemporaneidad del acuse de falta de personería para dejar cerrada la cuestión (ver fs. 55/56, 64/65 y 66/vta.),  pues compete a los jueces de oficio  velar por la concurrencia de los presupuestos procesales -entre los que se halla la personería-  en ejercicio -y en salvaguarda del ejercicio válido y eficaz-  de su propia competencia (arg. arts. 34.5.b, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.; cfme. SCBA, L 89354 S 3-6-2009, Juez DE LAZZARI (MA)
    CARATULA: Castro, Luis Rodolfo y otros c/ Cargill S.A.C.I. y/o quien resulte responsable s/ Acción de amparo MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan-Negri; cit. en JUBA online).

    Y bien, según el art 1870.6 del Código Civil, las reglas del mandato de ese cuerpo sustantivo son aplicables a las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del código de procedimientos.

    La referencia a las  disposiciones  contenidas en el código de procedimientos debe ser entendida como alusión a las normas locales de naturaleza procesal, aunque no insertas necesariamente en el CPCC.

    Se aprecia por ese camino que en la provincia de Buenos Aires, como principio, para actuar en juicio representando a otra persona, se debe tener el título de abogado o de procurador y contar con matriculación en alguno de los colegios provinciales (arts. 92, 1 y 62 ley 5177).

    Sin embargo, recuérdese que a esa apreciación se llega desde el art. 1870.6 del Código Civil. Y  nótese que ese precepto co-existe junto a otros, como por ejemplo los incisos 1 y 7 del art. 1870, que, relativos a las representaciones necesarias y por albaceas testamentarios,  no  hacen referencia ni  menos se supeditan a las disposiciones locales de procedimiento.

    Entonces, se infiere que para ejercer las representaciones  necesarias  (ej. un padre respecto de su hijo infante, arts. 54.2, 56, 57.2 y concs. cod. civ.) o las representaciones por albaceas testamentarios, el Código Civil se autoabastece y, sin distinguir entre la actuación judicial o extrajudicial del  representante necesario o del albacea,  no se somete a las normativas locales de procedimiento de modo que, para actuar en juicio, se pudiera exigir que el padre del niño o el albacea tuvieran que ser abogados o procuradores matriculados. Concluyo entonces que, para ejercer el albacea la representación confiada por el causante en su testamento, sea judicial  o extrajudicialmente, basta con que cumpla los recaudos del Código Civil. ¿Que cuáles son? Debe ser persona capaz de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo (art. 3846 cód. civ.), requisito del que no se ha afirmado que carezca el albacea demandante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Si el Código Civil hubiera querido que el albacea fuera abogado o procurador matriculado para ejercer su albaceazgo en juicio, así lo habría estipulado o habría repetido la misma fórmula usada en el art 1870.6, que, insisto, no usó en el art. 1870.7.

    En todo caso, el art. 3855 del Código Civil le permite en general no obrar personalmente en cumplimiento de su albaceazgo  sino en cambio a través de  mandatarios,  de manera que -razonando a maiore ad minus-   le permite en juicio  no obrar personalmente sino en cambio a través de  mandatarios judiciales, y, entonces, si le permite, lógicamente no le exige nombrar mandatarios judiciales -abogado o procurador, en nuestra provincia-  para actuar en juicio en cumplimiento de su albaceazgo.

    Para ir finalizando pongo de relieve que la protección del ejercicio de la abogacía queda a cubierto por la actuación del albacea en el sub lite  con patrocinio letrado.

    Esa misma línea de pensamiento  parece ser la seguida por el Proyecto de Código Civil y Comercial  (que, como es notorio,  cuenta con estado parlamentario actualmente)  en sus artículos 2524 y 2525. En especial, este último  edicta:

    “El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.”

    “Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.”

    De él se extrae  que el albacea podría actuar en juicio personalmente con patrocinio, aunque, en el otro extremo,  también podría actuar en juicio a través de mandatario abogado sin patrocinio.

     

    6- Entre el albacea y los legatarios puede haber intereses contrapuestos (v.gr. ver arts. 3853, 3861, 3863, 3864, 3868, 3869 y 3874 cód. civ.).

    En “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”   esa potencial contraposición pudo verse en acto, al punto que desembocó en la remoción del primer albacea por resolución judicial de abril de 2004 a pedido de  varios legatarios, entre otros motivos, por falta de iniciativa en su función desde octubre de 2001  (fs. 137, 138, 139/vta., 146/147, 152/157 y 160/vta.). Pero resulta que el albacea removido había estado actuando en ese caso desde junio de 1999  y lo hizo así hasta octubre de 2001 bajo el patrocinio del mismo abogado  con que actuaron más tarde, representados o patrocinados,  los legatarios que pidieron su remoción, entre otros motivos,  por falta de iniciativa en su función desde octubre de 2001  (ver fs. 30/vta.,  encabezamiento del escrito de fs. 90 y 113/vta.).   Incluso durante la vigencia del  patrocinio del albacea, el mismo abogado patrocinó a dos  legatarias pidiendo al juez que requiriera al albacea  informe sobre la actividad cumplida,  atento haber vencido en exceso el plazo otorgado para cumplir el mandato testamentario (fs. 97/vta.). Hasta allí, de todas formas, mediaría prescripción (arts. 60.1 y 32 ley 5177).

    Pero resulta que el actual albacea es patrocinado por un letrado que tiene el mismo apellido, el mismo domicilio procesal constituido y hasta mandantes en común con  el abogado que asiste a la mayoría de los legatarios (ver v.gr. fs. 231 y 232 en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”).

    Es la cuestión señalada en el párrafo anterior  la que tiene actualidad y que entonces al parecer requiere esclarecimiento (art. 60.2 ley 5177).

    Atenta esa necesidad de esclarecimiento -pueden existir razones de hecho o de derecho  no aprehendidas en lo que llevo dicho- y porque al fin y al cabo la competencia de esta cámara está abierta ahora en el presente proceso de reivindicación y no en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato” -aunque desde luego se la ha tenido a la vista aquí-,  propongo encomendar al juzgado que recabe en la sucesión las explicaciones pertinentes para luego decidir si cabe o no cabe cursar alguna comunicación al Colegio de Abogados departamental  (art. 34.5.d cód. proc. y arts. 24 y 25.3 ley 5177).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    b- encomendar al juzgado el  tratamiento de la cuestión referida en el considerando 6-.

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    b- encomendar al juzgado el  tratamiento de la cuestión referida en el considerando 6-.

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88533-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23  de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 283/285 respecto del diferimiento de los honorarios devengados ante esta alzada.

    CONSIDERANDO.

    La  causa siguió el trámite del juicio sumario, cumpliéndose las dos etapas que señala el artículo 28.b del decreto-ley 8904/77, a saber: demanda y su contestación, y actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta el dictado de la sentencia de fojas 255/256  (fs. 22, 85/vta.,  133/135, 251/vta., etc.).

    Como la  decisión del juzgador fue recurrida por el letrado Wazzani,  patrocinante de la parte demandada,  se  elevó a este Tribunal  para su revisión (v.fs. 261/vta., 262 y 263).

    Entonces debe  tarifarse la labor de los profesionales  Wazzani  (fs. 267/269 vta.) y Ruiz (fs. 279/280 vta.) teniendo en miras que el cuestionamiento no  tuvo éxito (v. fs.  261/vta.)    con la  aplicación de los arts. 16,  26 segunda parte,  31 y concs.  del d-ley arancelario local.

    Así  resulta adecuado  aplicar para el letrado de la parte  vencida,    que no logró  revertir  el resultado de la sentencia de primera instancia y resultó cargador de las costas,  una  alícuota  del 23%   y para el letrado de la contraria, un 25% sobre el honorario establecido en  el juzgado de origen, lo que da matemáticamente $ 11.877 ($51.638,23 -hon.1ra. inst. f. 302- x 23%) y $ 18.442 ($73.768,91 -hon. 1ra. inst. f. 302- x 25%), respectivamente.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los  abogs. Gustavo R. Wazzani y Martín Ruiz, fijándolos en  sendas sumas de  $11.877 y  $18.442.

    Efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley  pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente  en  primera  instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-04-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

    ________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 98

    ________________________________________________

    Autos: “ROLDAN Jorge Antonio c/ D’ANDREA Marcela Noemi S/ DESALOJO”

    Expte.: -88700-

    ________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 29 de abril de 2014.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 232/236 contra la sentencia de fs. 225/227 vta..

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva (cfrme. SCBA, Rc. 112862, “Giménez, Blanca Delia c/ Erbetta, Raúl Oscar y Otros. Desalojo. Recurso de Queja”, 27-04-2011, texto completo hallable en sistema informático Juba en línea), el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio -determinado por la valuación fiscal del inmueble- excede el mínimo legal previsto (fs. 230/231 y art. 1° Ac. 3658/2013SCBA, 1 Jus = $ 232 x 500 Jus = $ 116.000), a la parte recurrente se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código (ver expte. 12474-13 que corre por cuerda, específ. fs. 28/vta. y 31) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 232/236 contra la sentencia de fs. 225/227 vta..

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ FERREYRA, Lorenzo S/ APREMIO”

    Expte.: -89002-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 140 contra la regulación de honorarios de f. 137.

    CONSIDERANDO:

    1. La sentencia de fs. 123/125 vta. rechazó la demanda interpuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Lorenzo Ferreyra condenando a la entidad provincial al pago de las costas del juicio  (v. fs. 125 vta. puntos 1) y 2).

    Posteriormente se regularon honorarios a los profesionales intervinientes  en  el  proceso,  abogados   Fernandes Chamusco y Cantisani (f.137), lo que motivó el recurso “por altos”   interpuesto por la representante del Fisco (f. 140; art. 73.a)  de la ley 5177).

    Y si bien  el auto regulatorio no fue notificado en el domicilio real de la parte demandada aunque resultó  victoriosa, cabe aclarar que   la apelación por elevados deducida contra los estipendios de su letrado patrocinante Fernandes Chamusco, suple dicha omisión quedando así salvaguardado su derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la C.N.; 73.a de la ley 5177; 54, 57 y 58  del d-ley 8904/77; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre  otros).

    2. Los honorarios del abogado Fernandes Chamusco, fijados en la suma de $2017 resultan elevados de acuerdo a los parámetros utilizados por este Tribunal para casos análogos (arts. 17 y concs. del cód. civ.;  v. esta cám. expte. 16539, “Municip. de Carlos Casares c/ Camuzzi Gas Pampeana SA. s/ Apremio” resol. del 16-4-09 L.40 Reg. 131, entre ots.),  de manera que aplicando sobre la base pecuniaria  consentida y aprobada en $16804,60 -fs. 130/132vta., 136 y 137- una alícuota usual de 10,08% -art. 22 de la ley 13.406-  con la reducción del 10% -art. 14 d-ley 8904/7-  por el patrocinio resulta un honorario de $1524,51 y a esa suma deben reducirse.

    Entonces, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 140 y reducir los  estipendios del abogado Leonel Fernandes Chamusmo fijándolos en la suma de $1524,51.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-04-2014. Sucesión ab- intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “BUSSO, Eduardo S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88936-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BUSSO, Eduardo S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88936-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 364, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 346/357 contra la resolución de fs. 341/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A fs. 341/vta. se decidió:

    a-  dejar sin efecto dos resoluciones.

    b- requerir tasaciones de todos los bienes integrantes del activo de la empresa unipersonal del causante y los títulos de propiedad de los inmuebles rurales objeto del convenio de partición privada denunciado a f. 340 y acompañado a fs. 33/339.

    c- solicitar a los herederos declarados en autos y al contador Garma aclaración respecto de la diferencia de valor entre el activo de la empresa unipersonal del causante y las valuaciones fiscales de los inmuebles integrantes de dicha empresa, respecto de las cuales depende el pago de la tasa, sobre tasa de justicia, honorarios y aportes.

     

    2- El contador requerido brinda las explicaciones a fs. 342/344.

    Se plantea revocatoria con apelación en subsidio por la apoderada de los herederos.

    Desestimada la revocatoria se concede la apelación (v. f. 359).

     

    3. Veamos a qué se refieren las dos resoluciones dejadas sin efecto en el resolutorio apelado.

    3.1. La de fs. 133, 1er. y 2do. párrafo tiene por renunciados los honorarios de la letrada Obiglio respecto de su cónyuge y su suegra y por determinados los honorarios a cargo de la heredera María Florencia Busso, por efectuados los aportes previsiones, y por integrada la tasa y sobre tasa de justicia respecto de la declaración jurada patrimonial de fs. 69.

    La declaración jurada patrimonial de fs. 69, respecto de la cual se pagó la tasa de justicia a f. 67 e ingresaron los aportes previsionales y sobre tasa a f. 66 sólo alude a la empresa unipersonal del causante.

    3.2. También se deja sin efecto la resolución de f. 220 en lo referente al escrito de fs. 206/207 y  orden de inscripción dispuesta en oportunidad de proveer el escrito de fs. 216/vta..

    Si bien de modo confuso parece que se quiso dejar sin efecto por un lado la orden de inscripción de los inmuebles denunciados a f. 206 como propios del causante, como el 50% de un inmueble situado en América el que -según los herederos- forma parte de la explotación unipersonal de aquél (ver. f. 206, ptos. 1. y 2.).

    Por otro lado parece que también se quiso dejar sin efecto la orden de inscripción respecto de la partición que da cuenta el escrito de fs. 126/128 vta. referente a automotores, hacienda y marcas.

     

    4. Veamos los agravios.

    4.1.1. En primer lugar los apelantes plantean la imposibilidad de revocar los decisorios mencionados por hallarse firmes y haber operado preclusión a su respecto.

    Aducen entre otras cosas que se viola su derecho de propiedad.

    En primer lugar cabe resolver la cuestión atinente a la preclusión alegada por los apelantes.

    Los recurrentes aducen que el decisorio que dispone dejar sin efecto las resoluciones que tuvieron por efectuados los aportes de ley, por paga la tasa y sobre tasa de justicia, viola el principio de preclusión y el de propiedad, por encontrarse las dos resoluciones dejadas sin efecto, firmes (v. fs. 346/357).

     

    4.1.2. Ninguna sentencia, aun cuando se encuentre firme,  puede quitar un derecho o imponer una obligación respecto de aquellos directamente interesados que no fueron parte en la controversia, pues estaría violando su derecho de defensa en juicio (arts. 18 Const.Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    En el caso, las resoluciones que tuvieron por integrada la tasa y sobre tasa de justicia, como pagos los aportes previsionales se dictaron sin  dar participación a los terceros sustancialmente interesados en la cuestión: Fisco Provincial a través del funcionario judicial designado a tal efecto (arts. 337 y 344 Cód. Fiscal) y Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    “Es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno.

    Pero para que un tercero pueda introducirse o ser introducido en proceso ajeno, debe afirmar o afirmarse -e inclusive eventualmente también comprobar o comprobarse, que aunque no más sea que prima facie- que es titular de un interés sustancial relacionado de alguna forma con el o los intereses sustanciales ventilados en el proceso ajeno” (conf. Sosa, Toribio E. “Terceros en el Proceso Civil”, Ed. La Ley, Bs. As., 2011, pág. 23).

    En el caso, tanto el Fisco de la Provincia, como la Caja de Abogados son ajenos al presente proceso en tanto la esencia del proceso sucesorio está destinado solamente a certificar la calidad de heredero y distribución de los bienes del causante. Es un proceso voluntario que comprende solamente un conjunto de normas de actuación para una finalidad determinada (conf. CC0102 MP 92732 RSI-855-94 I 25-11-1994, CARATULA: Fanti, Cayetano s/ Sucesión; CC0103 MP 145253 RSI-60-10 I 23-2-2010, CARATULA: Rodolico, Antonio Mario s/ Sucesión ab-intestato; CC0102 MP 146550 RSI-647-10 I 9-11-2010 CARATULA: Rodríguez de Zarcovich, Amelia s/ Sucesión; fallos extraídos de Juba en línea).

    Pero pese a ser ajenos al sucesorio, en tanto por cuestiones fiscales y parafiscales se ven directamente involucrados sus intereses -en el caso económicos- existiendo controversia que decidir corresponde que a esos únicos fines se los haga parte en la incidencia.

    Pero precisamente por no haber intervenido dichos organismos antes de tener por oblada la tasa y sobretasa de justicia y pagado los aportes previsionales (fs. 72, 133 y 220), las resoluciones dejadas sin efecto y cuyo restablecimiento se pretende no pueden serles oponibles, ni considerarse  firmes a su respecto, como tampoco gozan de los efectos de la cosa juzgada respecto de los interesados en su percepción, en cuanto -reitero- se decidió una cuestión de su interés sin salvaguardar sus respectivos derechos de defensa (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Y como en la especie el Fisco Provincial y la Caja de Previsión Social del Colegio de Abogados recién tomaron conocimiento de los decisorios que los afectaban con la vista que les confirió este Tribunal  (arts. 337 y 344 Cod. Fiscal, ley 10397)  a f. 365,  oportunamente contestada a fs. 366/369 y 375/vta., no corresponde por ese argumento dejar sin efecto el decisorio atacado.

     

    4.2. También se agravian por haberse requerido tasaciones de la totalidad de los bienes integrantes del activo de la empresa unipersonal del causante y títulos de propiedad de los inmuebles rurales objeto del convenio de partición privada de fs. 338/339.

    Ello porque a los fines de determinar el valor de la empresa unipersonal del causante rigen los artículos 337 del código fiscal y 760.g. de la Disposición normativa B 1/94 (ver en http://www. arba.gov.ar/intranet/ Legislacion/Normas/Disposiciones/2004/DispB/B001-04.htm) que establece que a los fines de la determinación del valor de la empresa unipersonal del causante para el pago de la tasa de justicia deberá tomarse el valor del patrimonio según el último balance inmediato anterior.

     

    4.3. En principio cabe destacar que por definición del Código Civil, sólo las personas de existencia visible o las de existencia ideal pueden adquirir derechos reales, no surgiendo evidente ni explicándose la posibilidad de que una explotación unipersonal pueda ser titular de un bien registrable, tal los inmuebles rurales en cuestión (arts. 30 y conc. del Cód. Civ. y Ley 19550).

    Así, el escrito de f. 70 donde se denuncia como bien relicto el 50% del patrimonio de la empresa unipersonal del causante, sólo puede serlo a los fines de la transmisión de la misma a sus herederos -reitero, de la transmisión de la empresa en tanto conjunto de bienes y servicios afectados a un fin económico-; pero no para la transmisión de los bienes inmuebles titularidad del causante que éste había puesto a disposición de la empresa.

    Nada impide que si existe una empresa unipersonal, ella tenga un valor económico y pueda ser transmitida a los herederos en este sucesorio, pero reitero que en tanto no es titular registral de los inmuebles, éstos deben tributar independientemente de aquélla. Pues en definitiva todos los inmuebles denunciados en la partición privada de fs. 338/339 vta. son transmitidos por el causante, en este sucesorio en tanto persona física titular registral de los mismos.

    Entonces,  en este caso donde el causante era titular de varios inmuebles y a su vez de una empresa unipersonal, corresponde considerar por separado la empresa unipersonal y los bienes inmuebles.

    Cabe consignar que la empresa unipersonal no es persona de existencia ideal en los términos del código civil, como se verá infra; como tampoco titular registral de los inmuebles rurales que los herederos se adjudicaron por partición privada mediante acuerdo glosado a fs. 338/339 vta. (v. informes de dominio, específicamente fs. 221/222, 223/225, 226/227, 228/230, 231/232 y 233/234).

    El concepto de empresa unipersonal aparece expuesto a los fines tributarios y en miras de oblar el impuesto a las ganancias, incluyendo a las ganancias derivadas de tales empresas dentro de las de la tercera categoría (art. 49.d., ley 25.239 de Impuesto a las Ganancias).

    La DGI emitió opinión respecto de estas empresas a través de una circular para caracterizarlas como aquellas que son ejercidas por un empresario que a su nombre y bajo su responsabilidad, con fines de lucro organiza, dirige y solventa el trabajo remunerado de otras personas (ver Circular 1080 del 5/9/79, D.F. XXIX, 354);  Balzarotti, Guillermo en “El concepto de empresa. Una contribución para definirlo”, en D.F. XXXII, pág. 865, la ha caracterizado como la individualidad adquirida a través del orden de una actividad compleja tendiente a conseguir un fin económico sujeto a incertidumbre y riesgo mediante la concurrencia adecuada de factores de la producción; también la DGI ha dado una definición más general de empresa aludiendo a la organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que genera para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla (ver dictamen de DGI D.A.T.J. 7/80 7/5/80 en D.F. XXXII, 521). Cabe aclarar que estas empresas no son contribuyentes directas del impuesto a las ganancias, sino que lo son las personas físicas que las integran pues los resultados que obtienen deben atribuirse a su titular, quien es precisamente el sujeto pasivo del impuesto  (ver Enrique J. Reig en “Impuesto a las Ganancias. Estudio Teórico-Práctico de la ley argentina a la luz de la teoría general del impuesto a la renta”, décima edición, Ediciones Macchi, págs. 180 y sgtes.; material facilitado gentilmente por el perito contador de la oficina pericial Cdor. Pablo Bolognesi).

    En suma, la empresa unipersonal no es sujeto de derecho en los términos del código civil, se trata sólo de una organización de bienes y servicios con fines de lucro a cargo de una persona física llamada empresario, quien personalmente es responsable del giro empresario e incluso del ingreso personal de los tributos que como ganancias la empresa le genere.

    De tal suerte, una cosa es la empresa como organización de la cual el causante era dueño y otra los bienes registrables de su titularidad -en el caso los inmuebles rurales enumerados en el acuerdo privado de mención- que el causante había puesto a disposición de la empresa.

    Tal distinción resulta clara de la propia enumeración del artículo 337 del código fiscal cuando al enumerar los bienes sobre los que corresponde tributar la tasa de justicia tratándose de sucesiones indica en el inciso f.1. a los inmuebles y en el 7. a las empresas en este caso de titularidad del causante en tanto se pretenda transmitir esa titularidad.

    Entonces, en tanto se pretenda transmitir la empresa unipersonal, ésta tributará la tasa de justicia como lo indican los apelantes.

    En tanto se pretenda transmitir los inmuebles registrados a nombre del causante y los automotores, maquinarias y ganado, no advierto obstáculo para que en aras de ese análisis el juez cuente con información y documentación relativa a tales bienes, aunque es prudente resaltar que no ha fundado el a quo el porqué de una tasación de los bienes integrantes del activo de la empresa unipersonal, cuando la propia Disposición Normativa B nro. 1/04 en su artículo 760 hace referencia a otros parámetros.

    En definitiva,  según lo anteriormente expuesto, si se pretende transmitir en este sucesorio la parte que le correspondía al causante en la empresa unipersonal denunciada a fs. 68/71 y además de ello los inmuebles rurales declarados a fs. 338/339, como los automotores, maquinarias y hacienda indicados a fs. 126/128, a fin de determinar si ha sido abonada correctamente la tasa y sobre tasa de justicia,  y si los honorarios convenidos y los aportes previsionales respetan las disposiciones legales vigentes, se deberá:

    – Fijar el valor de la empresa unipersonal contemplando la distinción aquí efectuada  (v. supra y fs. 68/71, 208/216 vta. y 340).

    – En relación a los valores de los inmuebles rurales denunciados como integrantes de la empresa unipersonal del causante y que se pretenden transmitir en la presente, como también los automotores, maquinarias y hacienda, a  los fines retributivos de la tasa de justicia, sobre tasa, fijación de honorarios profesionales y pago de aportes, deben considerarse los que surgen de sus  respectivas valuaciones fiscales o el valor de plaza, según corresponda (art. 760. a., b. y k. de la disposición normativa citada).

    4.4. También se pide se deje sin efecto la parte del decisorio que revocó la orden de inscripción de bienes registrables que no formaban parte de la empresa unipersonal del causante.

    En este aspecto entiendo le asiste razón a los apelantes.

    Se trataría de los dos inmuebles denunciados como propios a f. 206, 1., de los que da cuenta la declaración jurada patrimonial de f. 173/vta. y el escrito de fs. 174/vta.

    Así ha de ser en tanto se determinó la tasa de justicia y demás cargas fiscales y parafiscales en función de su valuación fiscal (art. y disp. normativa cit. supra).

     

    5. En mérito de lo expuesto, corresponde mantener el decisorio recurrido, con el alcance indicado en los considerandos, salvo respecto del pedido de tasación de los inmuebles rurales y demás bienes afectados a la empresa unipersonal, los que se regirán por la disposición normativa B nro. 1/04 y de la revocación de la orden de inscripción de los dos inmuebles urbanos indicados en 4.4., aspectos que se dejan sin efecto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde mantener el decisorio recurrido, con el alcance indicado en los considerandos, salvo respecto del pedido de tasación de los inmuebles rurales y demás bienes afectados a la empresa unipersonal, los que se regirán por la disposición normativa B nro. 1/04 y de la revocación de la orden de inscripción de los dos inmuebles urbanos indicados en 4.4., aspectos que se dejan sin efecto.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el decisorio recurrido, con el alcance indicado en los considerandos, salvo respecto del pedido de tasación de los inmuebles rurales y demás bienes afectados a la empresa unipersonal, los que se regirán por la disposición normativa B nro. 1/04 y de la revocación de la orden de inscripción de los dos inmuebles urbanos indicados en 4.4., aspectos que se dejan sin efecto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 17

                                                                                     

    Autos: “GIRALDEZ ADRIANA INES  C/ FERREIRO CARLOS FRANCISCO S/DESALOJO ANTICIPADO”

    Expte.: -88895-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIRALDEZ ADRIANA INES  C/ FERREIRO CARLOS FRANCISCO S/DESALOJO ANTICIPADO” (expte. nro. -88895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  foja 154?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia, condenó a los demandados a restituir a la actora el inmueble que identifica, libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercibimiento de desahucio (fs.150/vta.).

                En lo que interesa destacar, se sostuvo en el fallo que la actora pretendió la restitución de la posesión de la cosa asegurando que fue ilegítimamente privada de ella. Y que había alegado y probado la calidad de propietaria, encontrándose legitimada para iniciar la acción.

                De su parte los demandados adujeron ser poseedores animus domini pero no alcanzaron a demostrarlo en grado verosímil.

     

                2. Los apelantes, programaron tres agravios: (a) que los testigos propuestos abonan que están en plena posesión de la cosa y el tiempo que permanecen en tal situación; (b) que se tuvo por basamento válido, para legitimar la propiedad por parte de la actora, el  haber perfeccionado el acto jurídico de propietaria, posteriormente a lo planteado en demanda bajo la forma de escritura pública; (c) que se consideró no ejercido el derecho a reclamar por obras, mejoras o construcciones realizadas en el inmueble (fs. 161/vta.).

                3. El embate referido a que la actora escrituró el inmueble a su nombre con posterioridad a la demanda, es vano si no fue acompañado de alguna argumentación tendiente a demostrar, porqué fue erróneo tener en cuenta aquella escritura, si había sido incorporada al proceso al tiempo de responder la excepción de falta de legitimación activa, articulada por los demandados y si el juez está autorizado por normas procesales a considerar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubieran sido invocados oportunamente como hechos nuevos (fs. 22.II, 37/39 vta., 54/60 vta.).

                Acaso, frente a lo normado en los artículos 163 inc. 6, segundo párrafo y  348 del Cód. Proc., debió anticiparse alguna glosa, comentario o desarrollo que los desactivara, para cumplir acabadamente con la exigencia de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

                4. En punto a la queja que hace blanco en la apreciación de la prueba testimonial, ofrecida y producida por los demandados, más allá que los apelantes no marcan de dónde extraen las afirmaciones que atribuyen a sus testigos, -perdiéndose en generalizaciones- de la lectura de los testimonios rendidos por Zelasqui y Fernández -únicos dos, de los cinco ofrecidos, que testimoniaron (fs. 25/vta.)-, no puede arribarse a la convicción que aquellos alientan.

                Zelasqui, dice que se ha parado a tomar mate con Ferreiro, en la tranquera, pero la casa adentro no la conoce. Nunca ha visto que haya realizado mejoras u obras. Vio gallinas y chanchos, pero nunca alambrados nuevos. Nunca observó nada (fs. 124).

                En cuanto a Fernández, identifica la quinta donde vive Ferreiro y lo sabe porque pasa por ahí cuando va al campo, en alguna oportunidad. No puede decir desde cuando ocupa ese inmueble, pero calcula que hace como diez años. Acerca de que Ferreiro haya realizado obras en la quinta, como alambrados y otras mejoras, no sabe. Recuerda que le fue a pedir chapas, porque se llovía el techo, pero otra cosa no conoce. Que creía que el inmueble era de aquél, todo el mundo decía la quinta de Ferreiro. Le vendió dos o tres veces semillas para las gallinas, nada más (fs. 185).

                En fin, que Ferreiro ocupa, desde hace tiempo,  el inmueble en disputa, está claro. Ahora que de los dichos de esos testigos surja que Ferreiro está en ‘plena posesión’ de la finca, es fruto de la particular representación que se hacen los apelantes, pero que no obtiene correlato con alguna precisión que en tal sentido aquellos hayan manifestado. Repárese en la falta de mención acerca de actos posesorios -más o menos concretos- que den pábulo a algo más que la mera ocupación (arg. arts. 2379, 2384 y concs. del Código Civil; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Y ha dicho al respecto la Suprema Corte, que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí  y  a título de dueño siendo a cargo de quien invoca el título probar, algo más que la ocupación: el animus domini. Por manera que mientras no se haya demostrado de algún modo que el bien se tuvo “rem sibi habendi”, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos quienes habitan en un inmueble, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015 del Código Civil;  S.C.B.A., Ac 57522, sent. del 14-2-1995, ‘Tuck Scheider, Mauricio c/ Rodríguez de Seijo, Modesta s/ Reivindicación’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 995-I pág. 52).

                Este tratamiento responde al abordaje de la sentencia y al contenido de los agravios (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.). Pero también podría entrarse a la cuestión, desde la ventana que ha dejado abierta la demanda. Pero, igualmente, sin fruto para los quejosos.

                Es que si se opta por amoldarse a que la acción intentada fue la de despojo, regulada en los artículos 2490, 2492  y 2494 del Código Civil -tal como se lo postuló en el escrito liminar- es preciso reparar que, entonces, fue aquella contemplada a favor de los poseedores de cualquier clase, aun los viciosos, y de los tenedores, tendiente a conjurar un acto de desposesión.

                Esta acción resulta procedente contra el despojante y sus sucesores universales. También frente a los cómplices del despojo. Por último, como la acción se autoriza inclusive contra el dueño de la cosa, a fortiori es permitido enfilarla hacia el mero poseedor que no fuera titular de un derecho real (arg. arts. 2490 y 2494 del Código Civil).

                Se desprende de este enfoque, que el denuedo de los demandados por persuadir que probaron su atributo de plenos poseedores no les hubiera generado mayor rédito. Pues -como ha podido verse- no habría estorbado el progreso de la acción esgrimida por la actora. Al menos, si el clamor por el desapego del juez a las probanzas que los acreditaban como plenos poseedores, no fue acompañada de una crítica que revelara -sin ambages- la ausencia de los demás recaudos de la pretensión articulada (arts. 2490 y 2494 del Código Civil; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

                5. Para cerrar, el debate acerca de si fue ejercido el derecho a reclamar sobre mejoras en la finca, o si los apelantes sólo se reservaron hacerlo, queda disuelto, con sólo reparar en que -en definitiva- no hay prueba suficiente de aquellas posibles renovaciones, arreglos o cambios en el inmueble.

                En efecto, ninguno de los dos testigos de los demandados aportan datos que inclinen hacia tal convencimiento. Sólo Fernández dice que Ferreiro le fue a pedir algunas chapas, pero con ello no es suficiente para acreditar el crédito que se ha ensayado presentar (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

     

                6. Por lo expuesto, la solución no puede ser otra que rechazar el recurso, en los términos en que fue fundado e imponer las costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ESTE VOTO ES POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de foja 154, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de foja 154, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                    Juez

     

                Silvia E. Scelzo

                             Jueza

                                                         Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     Juan Manuel García

            Secretario


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías