• Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Excepciones: falta de personería y defecto legal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88949-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Corresponde estimar la apelación de f. 61, fundada a fs. 63/66, contra la resolución de fs. 57/58?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Graciela Edith Lobos, en representación de su hija menor Priscila Beatriz Asel, inició demanda de daños y perjuicios (f. 25).

                Se presentó la accionada y opuso excepciones de falta de personería y defecto legal a fs. 39/40.

                A fs. 57/58 en lo que interesa destacar el juzgado rechazó las excepciones opuestas: la primera por entender que los padres no tienen necesidad de acompañar los originales de las partidas, salvo que el juez los emplaze a ello; y en el caso el Ministerio Pupilar no exigió la presentación, razón por la cual al requerir acompañar el original se estaría creando una exigencia que el código de forma no prevé.

                Asimismo se dijo que con la copia certificada acompañada a fs. 53/vta. se acreditó la tenencia en cabeza de la madre.

                Atinente a la excepción de defecto legal también fue desestimada porque pese a haberse dirigido la demanda genéricamente contra “…todo aquel que pueda resultar civilmente responsable por el hecho motivo de la presente acción”, la accionante determinó con claridad al sujeto demandado, dando cumplimiento al artículo 330.2. del códido procesal.

                Apeló la demandada a f. 61, acompañando el correspondiente memorial a fs. 63/66, obrando la contestación del mismo a fs. 70/71.

     

                2. Como se dijo, dos son las excepciones rechazadas: falta de personería y defecto legal.

                2.1. Con relación a la excepción de falta de personería, en lo determinante la parte demandada manifiesta que solicitó la documentación que acredite el carácter de representante legal de la niña -como se encuentra habilitada para hacerlo- a los fines de analizar la personería invocada por quien se presenta en juicio por un derecho que no le es propio, posibilitando controlar la regularidad del documento

                Se agravia de lo resuelto por el a quo, quien consideró que tal pedido es una exigencia que el código fondal no prevé, además de haber entendido que si el Ministerio Pupilar no la exigió, no puede hacerlo la contraparte; también se queja porque se tuvo por acreditada la tenencia de la niña con la presentación de copia de una sentencia homologatoria dictada en un proceso de régimen de visitas donde no se identifica a los menores sobre los que recae la medida.

                Requiere en suma, se acompañe original de la partida de nacimiento para controlar la regularidad del documento y que se pruebe detentar la tenencia de la menor.

                2.2. Le asiste razón al apelante.

                Es que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 46 del código procesal, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas. Y en el presente, la parte demandada así lo solicita. Por tal motivo, el juez debió intimar a la parte actora a su presentación.

                Atinente a la justificación de la personería se ha dicho que en los casos de representación legal o necesaria, cuando se está frente a una persona física afectada por una incapacidad de hecho (art. 57, cód. civil), es menester que se cumplimente por el representante legal la carga de justificar formalmente la personería con los documentos que acrediten el carácter que se invoca. Siendo en el caso cuestionadas las manifestaciones de la actora y la documental en copia simple acompañada, debe salvarse la certidumbre y seguridad jurídica agregando el original (ver Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, Ed. segunda, reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 870/871).

                Así, deberá la actora acompañar la partida de nacimiento en original.

                2.3. Por otro lado, en el caso de los hijos reconocidos por ambos progenitores, que no conviven por haberse separado de hecho, el ejercicio de la patria potestad -y por consecuencia, la representación legal de ellos- queda en cabeza de aquel que detenta  la guarda convencional,  judicial, o reconocida mediante información sumaria (arg. arts. 57, 264 inc. 2 y 274 del Código Civil; Bueres-Highton, “Código…”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1ra. edición, 1ra. reimpresión, 2003, t. 1B pág. 499).

                Por consiguiente, en la especie, la madre deberá acompañar documentación o pruebas que demuestren que ella detenta la tenencia, ya que de la lectura de la copia certificada de la sentencia homologatoria que obra a fs. 53/54, únicamente puede corroborarse un régimen de visitas de ciertos menores, respecto de los cuales se desconoce su identidad.

                3. En cuanto a la excepción de defecto legal, la resolución de fs. 57/58 no causa agravio a la apelante Alejandra Patricia Nieva, por ende el recurso en este aspecto es inadmisible.

                Ello así, en tanto constituye presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que el legitimado que lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, pues de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte cual es el interés (esta cám. 01-10-02 “Banco Pampa c/ Suc. de Gladys Dallacamina s/ Ejecutivo”, L. 31, R. 278, 13-09-2011 “Perez, Elba Teresa c/ Medina, Julio s/ Divorcio Vincular Contradictorio”, L. 42, Reg. 275, entre otros; art. 242 Cód. Proc.)

     

                4. Por lo expuesto corresponde: revocar la sentencia apelada únicamente en cuanto a la excepción de falta de personería y otorgar  a la alegada representante un plazo de 15 días para que acompañe la documentación indicada en puntos 2.1 y 2.3., bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso por ella iniciado (art. 352.4 cód. proc.).

                Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud en primera instancia de un plazo mayor si las circunstancias del caso fundadamente lo aconsejaren (atento que lo requerido no depende en  exclusividad de la parte, sino también de terceros, vgr. el juzgado que podría tener que expedir la certificación correspondiente).

                5. Costas.

                En función de cómo han sido resueltas las cuestiones anteriores, corresponde:

                – imponer las derivadas de la excepción de falta de personería, en ambas instancias a Graciela Edith Lobo (arts. 69 y 274, cód. proc.).

                – cargar las devengadas en esta cámara por la excepción de defecto legal a la demandada, vencida (art. 69, cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Lo primero, algunas acotaciones:

                a-  si un niño resulta damnificado por un ilícito, él es el legitimado sustancial  para reclamar resarcimiento; pero, carente de capacidad procesal, no puede actuar válidamente en juicio por sí ni por medio de representante convencional, sino a través de sus representantes legales (arts. 57.2, 274 y 282 cód. civ.);

                b- si la demanda es planteada ejerciéndose la representación legal del  niño,  el sujeto activo de la pretensión y por ende parte actora es el niño  y no lo es, en cambio,  quien demanda en nombre del niño;

                c- la integración de la litis conecta con una situación de litisconsorcio necesario (art. 89 cód. proc.) de modo que, si  la pretensión resarcitoria tiene al niño como  único sujeto activo,  no hay allí nada que tenga que ver  con una integración de litis so pretexto de que ambos padres, y no uno solo, debieran ejercer su representación legal.

     

                2-  La  demandada Alejandra Patricia Nieva ha desconocido que Graciela Edith Lobos sea madre de la menor Priscila Beatriz Asel y que en todo caso  esté a cargo de su tenencia de modo que le corresponda el ejercicio de la patria potestad (f. 40.III).

                Controvertida la personería de Alejandra Patricia Nieva, ¿qué elementos de juicio pertinentes fueron ofrecidos  al respecto?

                Las fotocopias simples sin autenticar de fs. 6/vta. y 7/vta.,  la prueba informativa para el caso del desconocimiento de la autenticidad de esas fotocopias  (fs. 30.D y 55 vta. párrafo 2°), y la copia certificada de la resolución homologatoria de un régimen de visitas (fs. 53/54).

                El juzgado, antes de resolver como lo hizo a fs. 57/58 sobre la cuestión de la personería, ¿no debió haber abierto a prueba la excepción? Si hubiera sido ofrecida prueba herméticamente pertinente y conducente, sí (art. 349 cód. proc.), pero no se la ofreció.

                Veamos.

                Para justificar su personería Lobos tenía que demostrar dos extremos: la maternidad y la tenencia.

                En cuanto a la maternidad, está la fotocopia simple del acta de nacimiento (fs. 6/vta.), no autenticada,  desconocida por la demandada (f. 42) y, por ende, falta de poder de convicción (esta cámara:  “TEMPIO, LUISA M. c/ LARRIAGA, RAUL E. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, sent. del 18/2/1997, lib. 26 reg. 12; “FIRST TRUST OF NEW YORK NATIONAL ASSOCIATION c/  ETULAIN, IVAN s/ Ejecución hipotecaria”, sent. del 6/9/2005, lib. 36 reg. 267; “RODRIGUEZ, NANCY GRACIELA s/ Inhabilitación”, sent. del 6/2/2007, lib. 38 reg. 3; etc.). Pero podría haberse superado la insuficiencia de esa documental con la prueba informativa ofrecida, de manera que, hasta aquí, podría creerse que la decisión del juzgado fue prematura (ver f. 70 vta. párrafo 4°).

                No obstante, la cuestión de la tenencia no se aclara con la prueba documental, ni con la informativa sólo ofrecida para  nada más despejar su autenticidad.

                La prueba informativa ofrecida ad eventum en la demanda para despejar la autenticidad de la fotocopia simple de fs. 7/vta. -acuerdo  sobre visitas-, puede entenderse que se tornó superflua al ser agregada a fs. 53/54 la copia certificada de la resolución judicial homologatoria que contiene reproducción textual del acuerdo sobre visitas (art. 362 cód. proc.).  Pero lo cierto es que en ninguno de los dos documentos se menciona cuáles son los menores involucrados, de modo que no es posible determinar si la actora es o no es uno de esos menores; dicho sea de paso, y aunque más no sea por razón de exactitud, tampoco se ponen allí de manifiesto circunstancias que permitan encuadrar  la situación de la actora en el inciso 2 o en el inciso 5 del art. 264 del Código Civil. Quiere decirse que si la cuestión de la tenencia no se dilucida, es por falta de precisión en el contenido de la resolución homologatoria sobre visitas  y no por falta de autenticidad de la fotocopia del acuerdo de visitas obrante a fs. 7/vta., cuestión ésta superada a través de la agregación de la copia certificada de la resolución judicial homologatoria de ese acuerdo, de donde se sigue que no habría mejorado el panorama librando oficio para que el juzgado interviniente en las visitas se expidiera -innecesariamente a la luz de la constancia de fs. 53/54, insisto- sobre la  autenticidad de la fotocopia de fs. 7/vta..

                3-  Así que, si con la producción de la prueba informativa podría haberse superado la falta de autenticidad de la fotocopia simple del acta de nacimiento para derivar eso en el rechazo de la excepción de falta de personería, con la producción de esa prueba informativa -tal y como fue ofrecida, art. 34.4 cód. proc.-  no podría jamás superarse la cuestión de la imprecisión del contenido del acuerdo de visitas, lo cual es argumento por sí solo suficiente para estimar la excepción de falta de personería por no haber quedado debidamente determinada en cabeza de Lobos la tenencia de la actora (art. 384 cód. proc.).

                Corresponde entonces estimar la apelación y emplazar a Graciela Edith Lobos  -y no a la actora- para que justifique su personería acreditando debidamente su maternidad y su tenencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la pretensión ejercida -o, si se quiere, del proceso iniciado-  como representante legal de Priscila Beatriz Asel,   con costas en ambas instancias a su cargo -y no a cargo de la actora- (arts. 274 y 352.4 cód. proc.).

                4- Alejandra Patricia Nieva ha sido demandada con toda claridad  y precisión (art. 330.2 cód. proc.).

                Como regla, no tiene por qué interesarle  a Nieva si, además de contra ella, la demanda resarcitoria hubiera sido  direccionada contra  otros supuestos responsables que no conforman un litisconsorcio necesario (art. 88 cód. proc.), ni entonces por lógica le ha de interesar si esas otras personas han sido bien o mal individualizadas.

                Ella  no es fiscal de la prolijidad de la demanda en cuanto, interpretando la frase “y/o contra quien resulta civilmente responsable por el hecho motivo de la presente acción”, pudiera colegir  la intención de ser dirigida  la pretensión contra otras personas indeterminadas.

                Por otro lado, a juzgar por las circunstancias sobrevinientes de la causa, resulta que Lobos ha pedido que la causa avance a la etapa de prueba (ver f. 60), lo que, a la luz del principio de preclusión,  revela su voluntad de cerrar la etapa postulatoria o introductoria sin dirigir la demanda contra nadie más que no fuera Nieva (arts. 913, 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.).

                Corresponde, pues, desestimar la apelación en este cuadrante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 57/58 únicamente en cuanto a la excepción de falta de personería y, en consecuencia, emplazar a Graciela Edith Lobos para que justifique dentro del plazo de 15 días su personería, acreditando debidamente su maternidad y su tenencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso iniciado como representante legal de Priscila Beatriz Asel, manteniendo la resolución apelada en cuanto a la excepción de defecto legal.

                Imponer las costas del siguiente modo:

                – las derivadas de la excepción de falta de personería, en ambas instancias a Graciela Edith Lobo (arts. 69 y 274, cód. proc.).

                – las devengadas en esta cámara por la excepción de defecto legal a la demandada, vencida (art. 69, cód. proc.).

                En ambos, difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 57/58 únicamente en cuanto a la excepción de falta de personería y, en consecuencia, emplazar a Graciela Edith Lobos para que justifique dentro del plazo de 15 días su personería, acreditando debidamente su maternidad y su tenencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso iniciado como representante legal de Priscila Beatriz Asel, manteniendo la resolución apelada en cuanto a la excepción de defecto legal.

                2- Imponer las costas del siguiente modo:

                a- las derivadas de la excepción de falta de personería, en ambas instancias a Graciela Edith Lobo (arts. 69 y 274, cód. proc.).

                b- las devengadas en esta cámara por la excepción de defecto legal a la demandada, vencida (art. 69, cód. proc.).

                3- Diferir en ambos casos la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Pedido de levantamiento de embargo. Liquidación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88487-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 222, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada  la   apelación  de  f. 132?

    SEGUNDA: ¿Lo es la de f. 198?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La resolución en crisis, calificó de temprana la solicitud de libranza, dispuso hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo sobre los bienes detallados a fs. 113/114, y expresó que salvo error u omisión, no se había practicado liquidación ni dictado resolución que mandara llevar la ejecución adelante, motivo por el cual consideró prematuro el planteo realizado (fs.131/vta.).

                El apelante atacó el levantamiento del embargo y esa última parte del decisorio.

                2. En lo que atañe al desembargo, si bien se ha considerado, en general, que bienes como los aquí embargados (tv, dvd, heladera y microondas, respectivamente) son inembargables por tratarse de cosas destinadas al cotidiano bienestar de las personas (ver, a modo de ejemplo, los citados por de Lázzari, Eduardo N., “Medidas Cautelares”, t.1, págs. 414 y  416, editorial Librería Editora Platense, año 1989; arg. art. 219 inc. 1° Cód. Proc.), no es de pasarse por alto que en la misma diligencia de fs. 113/114 vta., en su parte final -luego de haberse enumerado puntillosamente los aparatos afectados por la cautela- se dejó expresa constancia -que existían dentro del domicilio en que se llevó a cabo la diligencia otros bienes de similares características y/o funciones a los que fueron embargados (ver específicamente f. 114 vta. in fine). Circunstancia que no fue objeto de refutación allí aun bajo la firma de la parte embargada, atinando sólo a f. 126.1 a negar esa afirmación, aunque sin siquiera ofrecer prueba al respecto (arg. art. 375 Cód. Proc.).

                En ese marco, no debe estimarse el pedido de levantamiento de embargo, pues la protección brindada por el art. 219 inc. 1° del Cód. Proc. debe ser interpretada equilibradamente, consultando los intereses de acreedor y deudor; de suerte que si hay otros bienes de los que pueda servirse la deudora con la misma eficacia que aquellos sometidos al embargo, desaparece la razón evocada para hacer cesar la medida Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.II-C, pág. 773).

                No afecta esta decisión la circunstancia que exista dinero depositado en autos, pues, no hay motivo para adelantar que sea suficiente para abastecer el crédito, cargas fiscales, honorarios y sus respectivos aportes (arts.  292 inc. a ley 10.397, 12 inc. a y 21 ley 6716), de suerte que podrían eventualmente quedar afectados, acaso, al resguardo de esos conceptos.

                Por lo demás, la potencial escasez del monto representado en dinero por dichos bienes embargados en relación al crédito que pretende amparar la cautelar, tampoco es motivo razonable para terminar con la medida, pues no tiene sustento legal sostener la resistencia de esos bienes al embargo en la proporción de la deuda que cubren (ver: Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala I, sent. del  26-05-1999, ‘Doval Juan Carlos s/ Incidente de ejecución de honorarios en autos Doval c/ Sgrilletti s/ Ejecutivo’, en Juba sumario B2901039).

                3. Tocante a lo demás que se cuestiona, mal que bien, lo que resulta de la interlocutoria recurrida es que entendió anticipado el planteo.

                Y respecto de ese argumento no hay un agravio concreto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Los que se desarrollan están claramente enfocados en cuestionar las impugnaciones deducidas por la contraria -tildadas de extemporáneas- y en apuntalar la procedencia de las cuentas realizadas de su parte, pero no a desactivar aquella conclusión de juez (fs. 141/vta., III.3 y 142).

                4. Por consiguiente, el recurso tratado prospera parcialmente. Costas en un cincuenta por ciento a cargo del apelado y en un cincuenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida del éxito y fracaso de la impugnación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Los  embargados pidieron la desafectación de 1 TV General Electric, 1 reproductor de DVD Tonomac, 1 microondas Samsung y 1 heladera Bambi (f. 126.1).

                Pese a la resistencia de la parte embargante (fs. 128 vta./129 vta., ap. III), el juzgado aplicando el art. 219 CPCC hizo lugar al desembargo, por considerar que las cosas embargadas son elementos de uso indispensable en el nivel medio de vida actual de la población.

     

                2- Al momento de ser trabado el embargo, el autorizado manifestó unilateralmente “…que existen en el lugar bienes de similares características y/o funciones a los embargados, sobre los cuales no se procedió a trabar embargo” (f. 114 vta. in fine ).

                Los embargados, al requerir el desembargo, expresaron: “Desde ya negamos la manifestación efectuada unilateralmente por el embargante en cuanto a que en nuestro hogar existen otros bienes similares a los embargados; ya que en algunos casos no se encuentran en funcionamiento y en otros no resultan de nuestra propiedad.”  (f. 126.1 párrafo 1° parte 2ª).

                Si los “bienes similares a los embargados” no existieran, nada más podría decirse de ellos: no existen y punto. Pero si se agrega que no  están en funcionamiento o que no son propios, el agregado supone la admisión de su existencia:  sólo puede predicarse que no funcionan o que no son propios los “bienes similares a los embargados” que sí existen.

                Vale decir que los embargados, en su enunciado de f. 126.1 párrafo 1° parte 2ª, lo que en realidad expresaron es: “existen otros bienes similares a los embargados, pero no funcionan o no nos pertenecen”.

                Eso así, su expresión equivalió a confesión compleja divisible: dejaron admitida la existencia de “otros bienes similares a los embargados” y asumieron la carga de probar los hechos independientes consistentes en la falta de funcionamiento y en su pertenencia en propiedad a otras personas (art. 422.1 cód. proc.), carga que de ningún modo abastecieron ya que ni siquiera ofrecieron prueba (ver f. 126.1; art. 375 cód. proc.).

                De modo que, habiendo quedado admitida -sin  la comprobación de  ninguna acotación- la existencia de “otros bienes similares a los embargados”, no pudo ni puede sostenerse con certeza que los bienes embargados sean de uso indispensable según el art. 219 CPCC.

     

                3-  La cuestión relativa al valor de los bienes embargados no fue planteada por los solicitantes de f. 126.1  para requerir la desafectación, de modo que la decisión del juzgado fue incongruente en tanto la  trajo de oficio  a colación (art. 34.4 cód. proc.).

                Por otro lado, el juzgado elucidó esa cuestión también de oficio, concluyendo que el valor de los bienes embargados es “escaso”, sin fundar por qué lo consideró así (art. 34.4 cód. proc.).

                Además, tampoco explicó el juzgado por qué el escaso valor tuviera que jugar en contra de los embargantes y no de los embargados, pues v.gr. acaso podría creerse que el escaso valor de los bienes embargados pudiera significar correlativo escaso interés procesal en procurar el levantamiento del embargo.

                En fin,  en el caso, el desembargo dispuesto a fs. 131/vta. ap. 2 no pudo válidamente sostenerse en el “escaso valor de los bienes embargados” (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- Para agotar el abordaje de la apelación de f. 132, hay que examinar el punto 3 de la resolución apelada (ver f. 131 vta.), a tenor del  tercer agravio vertido a fs. 141/142.

                El juzgado sostuvo que en autos “no se ha practicado liquidación”, mientras que la parte apelante solicitó pronunciamiento “…acerca de la procedencia de las liquidaciones y actualización de liquidación practicadas, proveídas y notificadas por esta parte, por resultar ello esencial en lo que hace al reclamo -hasta ahora frustrado- de lograr hacer realidad la sentencia …”  (f. 142 párrafo 3°).

                En realidad el juzgado se equivocó, porque, liquidaciones practicadas, que las había las había (ver reseña de ellas a f. 141 vta. ap. d).

                Lo que sucede es que la necesidad de expedirse sobre ellas quedó desplazada por el curso posterior de los acontecimientos: la causa fue “bajada” por la cámara, atento un depósito en pago sobre la base de una liquidación hecha por una co-demandada (ver fs. 171/172, 173 y 174), esa liquidación en primera instancia fue sustanciada con la parte actora quien hizo valer contra esa liquidación todos los argumentos que consideró corresponder (ver fs. 184 y 186/190) los que fueron replicados por la co-demandada a fs. 192193,  emitiendo por fin el juzgado la resolución de fs. 194/vta., apelada a f. 195.

                Quiero decir que otra liquidación, la de fs. 171/172 presentada con el escrito de f. 173,  ocupó el escenario de lo conducente para el más pronto posible cumplimiento de la sentencia firme, desplazando a las anteriores liquidaciones (mencionadas a f. 141 vta. ap. d)  y a las cuestiones que hubieran podido en su momento suscitar.

                Entonces  la apelación de f. 195 contra la resolución de fs. 194/vta. tornó abstracto responder a la apelación de f. 132 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a  f. 131 vta., lo que así debe ser declarado; sin costas en este segmento por no haber parte vencida (cfme. SCBA, AC 79405 S 14-11-2001, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Supermercado Integral AFRA y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión contractual. Medida de no innovar MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-San Martín-de Lázzari-Salas; SCBA, Ac 89517 S 17-11-2004, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Herederos de Melidoni, Carmen Dominga c/ Centro de Especialistas de Análisis Clínicos del Distrito n° II de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de amparo MAG. VOTANTES: Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri; cits. en JUBA online).

     

                5- En resumen, el recurso de apelación de f. 132 contra la resolución de fs. 131/vta. debe ser resuelto de la siguiente forma:

                a- estimándolo en cuanto a la crítica del desembargo, el que debe ser dejado sin efecto, con costas en ambas instancias a los vencidos peticionantes de f. 126.1  (art. 69 cód. proc.);

                b- declarándolo abstracto en cuanto al tercer agravio, vertido a fs. 141/142 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a  f. 131 vta.,  sin costas en este segmento.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. El ámbito del agravio de fs. 202/212, está delimitado por si debe aplicarse a la liquidación de lo debido en autos, tasa activa o tasa pasiva de intereses. Es de aclararse que la resolución apelada de fs. 194/vta., se decide por esa última, estimando la impugnación de fs. 173.

                ¿Qué sostiene el apelante para argumentar en pos de la aplicación de la tasa activa de intereses?

                Que aún cuando la sentencia cuya copia luce a fs. 16/20 vta. -en aspecto que no fue objeto de tratamiento en la posterior de esta cámara, según se aprecia a fs. 21/30 vta.- dispusiera que al capital de condena de los autos “Carro vs. Arado s/ Daños y perjuicios” (expte. 3703, que tengo a mi vista) se le adicionarían intereses a la tasa pasiva del Banco de la provincia de Buenos Aires, si, acaso por error se efectuaron liquidaciones con aplicación de la tasa activa de interés que no fueron, a la postre, observadas por los condenados y aprobadas por el juzgado, debe mantenerse esta última tasa, por jugar en el caso los principios de cosa juzgada y preclusión procesal que -considera- vedan volver sobre actos cumplidos (fs. 202/212 vta. cits.).

                Pero no tiene razón.

                Ya tiene decidido este Tribunal que, como es sabido, “…en materia de liquidaciones no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto “ha lugar por derecho”, pueden ser modificadas…” (ver mi voto, sent. del 20-05-2010, “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, L.41, R.142; ídem, voto de la jueza Scelzo, al que presté adhesión, sent. del 14-09-2010, “Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia”, L.41 R.288), concluyéndose en ambos casos que la liquidación debe efectuarse en función de las pautas brindadas por la sentencia firme y dentro de sus límites y que si así no hubiese sido, aún aprobada puede ser modificada (ver precedentes cits.; art. 509 Cód. proc.).

                Entonces, si como ya se anticipara, la sentencia -firme- dictada a fs. 218/225 de los autos “Carro, Urbano R. y otro c/ Arado, Mauricio J. y otros s/ Daños y perjuicios” (ver además sentencia de esta cámara de fs. 262/277 vta. de esos actuados) se fijó la aplicación de la tasa que en sus operaciones comunes de depósito recibidos a treinta días durante ese período pagó, pague y/o pagare el Banco de la Provincia de Buenos Aires (f. 224 vta. 1° párr.), o tasa pasiva, a ésta deberá estarse para practicar la liquidación de lo debido en la especie.

                En todo caso, si fuera el supuesto de la solidaridad que la apelante predica, no sería aquel un efecto que se propagaría como pretende (arg. art. 701 del Código Civil). Es que, dentro del régimen de la solidaridad, puede que la obligación solidaria devengue intereses a una tasa respecto de uno de los codeudores -sea porque así decidió éste admitirlo o por otra causa- y no con relación a los otros. Para mejor decir, nada impide que se impongan tasas diferentes para unos u otros deudores. Tal lo que se desprende de la aplicación del artículo 702 del Código Civil (Llambías, J.J., ‘Tratado…Obligaciones’, t II-A pág. 490; Belluscio-Zannoni, ‘Código…’ t. 3, pág. 313.

                Y no se concibe cómo podría hacer variar aquel principio lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil -aludido por el recurrente- concerniente a que la insolvencia de uno de los deudores no se traslada al resto (fs. 211, tercer párrafo).

                Por otra parte, el planteamiento acerca a la propagación de la sentencia recaída en un pleito donde habría participado sólo uno de los codeudores, la solución aportada por el segundo párrafo del artículo 715 del mismo cuerpo legal es que la cosa juzgada no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el  juicio, salvo que los favorezca, si el acreedor fue parte en ese litigio.

                De todas formas, tal rechazo de los argumentos abalizados, no conlleva la automática aprobación de la liquidación efectuada por la demandada a fs.  171/172 (ver, además, escrito de fs. 273), como se hizo en la resolución apelada de fs. 194/vta., pues resta determinar todavía cómo jugará en su cálculo el depósito efectuado a fs. 170 de este mismo expediente, monto que a fs. 173 se dice acompañar en carácter de pago (p.2).

                Todo lo cual torna discreto encomendar a las partes un prolijo cómputo de lo debido a fin de evitar la reiteración de planteos como los que motivaron las apelaciones aquí tratadas y otras presentaciones,  en beneficio de la optimización de esta causa que ya acusa varios años de trámite (v. cargo de escrito de demanda de f.  26 vta. del expte.  3703, que tengo a la vista; art. 34.5.e Cód. Proc.).

                2. Así las cosas, postulo desestimar la apelación de f. 198, fundada a fs. 202/212 vta., pero con los alcances dados en el punto anterior, causa por la cual se revoca la resolución de fs. 194/vta., sólo en cuanto aprobó la liquidación practicada a fs. 171/173. Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 cód. cit.).

                Difiriendo la resolución sobre honorarios aquí en ambos casos (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri.

                Recalco:

                (i)  La liquidación debe ajustarse a la sentencia firme (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.), así que puede ser modificada aún aprobada a través de interlocutoria consentida o ejecutoriada,  a poco que se compruebe su desajuste durante el trámite de ejecución de sentencia (art. 509 in fine cód. proc.; arg. a simili art. 166.1 última parte cód. proc.). La cosa juzgada  prevalece sobre la preclusión y eso es lo que debe entenderse cuando se aduce que las liquidaciones deben considerarse aprobadas “en cuanto hubiera lugar por derecho”: no se ajusta a derecho una resolución que aprueba una liquidación que no responde a los parámetros de la sentencia firme.

                (ii)  Los condenados -obligados solidarios, según la parte apelante- son litisconsortes facultativos (arts. 88 cód. proc. y 699 cód. civ.), de modo que, si uno de ellos se esforzara en reconocer  a favor de la parte acreedora una tasa de interés más gravosa que la resultante  de la sentencia firme, eso no tendría por qué arrastrar por la misma senda a los restantes litisconsortes obligados solidarios, ya que es de la esencia del litisconsorcio facultativo la factibilidad de soluciones diversas (arg. art. 702 cód. civ.; SCBA, AC 72148 S 19-2-2002, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Berenguer de Moreno, Ibis Sara y otros c/ Appezzatto, Alejandro Carlos y otra s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 163, 131 MAG. VOTANTES: Pettigiani-Pisano-Laborde-de Lázzari-Salas; cit. en JUBA online);

                (iii)  Lo expuesto en (ii)  es así  máxime si esos restantes supuestos co-obligados solidarios no fueron parte en el proceso en que uno de ellos (el co-obligado declarado en quiebra)  se dice que  habría reconocido una tasa de interés mayor,  ya que, entonces, la pretensa cosa juzgada derivada de ese otro proceso (pretensamente, la quiebra) no tendría cómo afectar  en su perjuicio a los co-obligados solidarios ajenos a él   (art. 715 cód. civ.);

                (iv) De hecho, no sólo la parte apelante es acreedora del co-deudor  supuestamente solidario fallido, sino que de modo eventual también podrían serlo  los restantes alegados co-deudores solidarios, que podrían verificar en la quiebra el crédito que les quedaría expedido luego de pagar a la parte acreedor lo que corresponda por derecho según el  título de su crédito -la sentencia firme-  y no lo que el fallido hubiera indebidamente admitido fuera de los límites de ese título (arts. 125 párrafo 2° y 135 ley 24522).

                 ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Por unanimidad, estimar la apelación de f. 132 en cuanto al pedido de desembargo el que debe ser dejado sin efecto, cargando, por mayoría, las costas de ambas instancias a los vencidos peticionantes de f. 126.1.

                2. Por mayoría, declarar abstracto el mismo recurso en cuanto al tercer agravio, vertido a fs. 141/142 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a f. 131 vta., sin costas  en este segmento.

                3. Por unanimidad, desestimar la apelación de f. 198, con los alcances dados en el punto 1 del voto emitido en primer término al ser tratada la segunda cuestión, revocando, en consecuencia, la resolución de fs. 194/vta. sólo en cuanto aprobó la liquidación de fs. 171/173. Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida.

                4. Por unaminidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Por unanimidad, estimar la apelación de f. 132 en cuanto al pedido de desembargo el que debe ser dejado sin efecto, cargando, por mayoría, las costas de ambas instancias a los vencidos peticionantes de f. 126.1.

                2. Por mayoría, declarar abstracto el mismo recurso en cuanto al tercer agravio, vertido a fs. 141/142 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a f. 131 vta., sin costas  en este segmento.

                3. Por unanimidad, desestimar la apelación de f. 198, con los alcances dados en el punto 1 del voto emitido en primer término al ser tratada la segunda cuestión, revocando, en consecuencia, la resolución de fs. 194/vta. sólo en cuanto aprobó la liquidación de fs. 171/173. Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida.

                4. Por unaminidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Ofrecimiento de prueba.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88793-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 77/vta. contra la providencia de f. 76?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Por encima de los argumentos proporcionados por las partes, en pos de impugnar o sostener la decisión judicial que consideró extemporáneo el ofrecimiento de la prueba de la actora, lo cierto es que la prueba fue ofrecida dentro del plazo legal (arg. arts. 359 y 365 del Cód. Proc.).

                En efecto, el plazo para el ofrecimiento y producción de prueba comienza a correr, en el proceso ordinario, a partir de la fecha en que quedó firme la providencia a que se refiere el artículo 358, es decir vencido el término de cinco días a que alude el artículo 359 de la ley procesal (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A pág. 116).

                En consonancia, teniendo en cuenta que la actora fue notificada de la providencia que abrió la causa a prueba el 7 de febrero de 2013, a partir del día siguiente comenzaron a correr los cinco días del artículo 359 del Cód. Proc., por lo cual aquella resolución adquirió firmeza el 19 del mismo mes y año, computando el complemento del artículo 124, último párrafo, del código de rito (los días 11 y 12 fueron inhábiles; art. 1 del decreto 1584/2010; arg. art. 156 del Cód. Proc.; fs. 65/67).

                Los diez días para ofrecer la prueba, entonces, debieron contarse a partir del 21 de febrero de 2013. Esto así, debido a que el día 20 fue feriado, en conmemoración de la batalla de Salta, dispuesto por la ley  26.837.

                Por consiguiente, dicho período concluyó el día 7 de marzo de 2013, dentro de las cuatro primeras horas del despacho (arg. art. 124 último párrafo, del Cód. Proc.).

                Se desprende de lo expuesto, a la sazón, que si el escrito de ofrecimiento de prueba se presentó el día 7 de marzo de 2013 a las once horas, sin duda ese acto procesal se produjo en término (fs. 75/vta.).

                En definitiva, aunque por estos fundamentos, la providencia de f. 76, blanco de la apelación subsidiaria, debe revocarse.

                Las costas se imponen por su orden en razón de la motivación autónoma por la cual se arriba a este resultado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde revocar la providencia de f. 76, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la providencia de f. 76, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88954-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 131 contra la resolución de fs. 129/130?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La actora inició demanda por repetición de sumas de dinero contra su ex cónyuge, por deudas que alega fueron contraídas por el demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal (ver fs. 112/118).

                El juzgado, indicando que no se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, decidió rechazar la acción y ordenó archivar la causa.

     

    2- Pero la resolución es errónea.

    Es que el contexto de la presentación no autoriza a calificarla como de notoriamente improcedente, sin perjuicio de lo que se pueda llegar a decidir al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento. Ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y  cautela. Y en el terreno del artículo 336 del ordenamiento procesal, el rechazo  in limine  significa que el juez puede y  debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión. Así, en cuanto a los sujetos (competencia del juez; legitimación ad processum de las partes), al objeto (si fuere inidóneo el objeto inmediato con relación al tipo de proceso en que la pretensión se dedujo) y  a la causa. Todavía, si hablamos de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluído de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que tampoco se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18-12-2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539).

    En el mismo sentido se ha sostenido que no verificándose el planteamiento de una pretensión objetivamente improponible al conocimiento del órgano jurisdiccional, tratándose de cuestiones en las que no se encuentra comprometido el orden público, desde que sólo se persiguiere la satisfacción de intereses económicos, no existe posibilidad para repeler in limine la demanda, sobremanera cuando aún no ha sido sustanciada la misma y, por tanto, se desconociere qué actitud -pues se repara que se trata de derechos “disponibles”- adoptarían los accionados, como sucede aquí (v. fs. 112/118; conforme Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala 1: sent. del 31-5-2004, “Labbate, Roque c/ Amengual, Miguel Angel y ots. s/ Acción declarativa” y sent. del 10-7-2000, “Da Silva, Francisco c/ Gutiérrez, Domingo s/ Cobro ordinario de pesos”, sumario de Juba en línea).

    En consonancia, estimo que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad en que nos hallamos, que el pedido de repetición sumas de dinero, por el momento, no merecía su desestimación in limine. Repito, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión, en el momento oportuno.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Podría interpretarse que la actora no reclama una recompensa por haber pagado con dinero propio una carga de la sociedad conyugal -si es que la deuda contraída por su ex  marido pudiera ser una carga común-, sino que  reclama la devolución de lo pagado como co-deudora solidaria.

    A primera vista, entonces, la causa de su reclamo no estaría encuadrada  en el derecho de familia sino en el de las obligaciones.

    Así, y como se señala en el voto inicial, la pretensión no resulta a todas luces improponible  de modo que pudiera justificarse el excepcional instrumento de su fulminante rechazo liminar en cuanto al mérito.

    Por eso, la resolución apelada  resulta descalificable por  arbitraria (arts. 17 y 18 Const. Nac.).

    Adhiero así al voto primero.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 131 contra la resolución de fs. 129/130.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 131 contra la resolución de fs. 129/130.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 91

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ y otro/a S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88979-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ y otro/a S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 24 vta. contra la sentencia de f. 23?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No actuó correctamente el juzgado al tener por fundado el recurso de apelación con los argumentos vertidos para dar sustento al remedio de aclaratoria, pues, tratándose de impugnaciones diferentes e independientes, podía el apelante aspirar a plantear agravios más allá de esos argumentos, acerca de lo cual incluso dio pistas suficientes al dejar pedido en préstamo el expediente  según lo reglado en el art. 127.2, es decir, para expresar agravios.

    No obstante, el apelante no impugnó de ningún modo la providencia de f. 25/vta. del día 27/3/2014,  que le fue notificada en primera instancia ministerio legis el viernes 28/3/2014, pese a que allí  se decide quitarle la chance de expresar  agravios fuera de los límites de los argumentos de la aclaratoria (ver informe de f. 28;  arts. 116, 170 párrafo 2°, 239 y 244  cód. proc.).

    2- El art. 14 del Ac. 2514/92 SCBA establece:

     

    Cuando se dicte sentencia final en procesos de conocimiento o de ejecución en los supuestos de los arts. 41 y 60 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá dejarse expresa constancia en su texto del domicilio en que se practicó la intimación al ejecutado o el traslado de la demanda y la notificación de la declaración de rebeldía al accionado.

     

    El juzgado dejó esa constancia (ver f. 23, datos del caso).

    Pero, ¿por qué debe ser dejada esa constancia?

    Para facilitar la articulación de nulidad al sujeto pasivo de la pretensión: si  el expediente se extraviase, sólo sería rescatable la sentencia registrada en el libro de sentencias del juzgado y, en base a la referida constancia dejada en la sentencia, podría el accionado demostrar que   la intimación de pago o  el traslado de demanda no fueron  anoticiados en un domicilio correcto  (arg. arts. 149 párrafo 1°, 169 párrafo 1° y  169 párrafo 2° cód. proc.).

    En el caso, no se sabe si la intimación de pago fue hecha en un domicilio correcto (art. 89 cód. civ.), puesto que el oficial notificador no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 218 del Ac. 3397/08 SCBA: hizo la diligencia con una persona diferente del sujeto pasivo de la pretensión, sin dejar constancia de haber sido antes anoticiado de que éste vivía allí (ver fs. 18/vta.; ver incisos a y b del art. 218 cit.).

    Por lo tanto, como la validez de la sentencia de f. 23 no es algo inconcuso a partir de los elementos de juicio hasta ahora adquiridos por la causa  (podría ser invalidada si fuera nula la intimación de pago; arg. art. 174 cód. proc.), no es desatinada la prescripción del juzgado mandando notificarla por cédula al condenado en su domicilio real, emitida en uso de atribuciones ordenatorias que le incumben como director del proceso (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    Así vistas las cosas, antes que provocarle gravamen la orden cuestionada propende a favorecer la seguridad  jurídica incluso de la posición de la parte actora, y, comoquiera que fuese,  no se advierte la irreparabilidad del gravamen que  en todo caso pudiera acusar la recurrente (art. 242.3 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION A LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 24 vta. contra la sentencia de f.23, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 24 vta. contra la sentencia de f.23, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ ACCURSIO FRANCO EZEQUEIL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88980-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ ACCURSIO FRANCO EZEQUEIL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  procedente   la   apelación  de  f. 20 vta. contra la sentencia de f. 19? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No actuó correctamente el juzgado al tener por fundado el recurso de apelación con los argumentos vertidos para dar sustento al remedio de aclaratoria, pues, tratándose de impugnaciones diferentes e independientes, podía el apelante aspirar a plantear agravios más allá de esos argumentos, acerca de lo cual incluso dio pistas suficientes al dejar pedido en préstamo el expediente  según lo reglado en el art. 127.2, es decir, para expresar agravios.

    No obstante, el apelante no impugnó de ningún modo la providencia de fs. 21/vta. del día 27/3/2014,  que le fue notificada en primera instancia ministerio legis el viernes 28/3/2014, pese a que allí  se decide quitarle la chance de expresar  agravios fuera de los límites de los argumentos de la aclaratoria (ver informe de f. 24;  arts. 116, 170 párrafo 2°, 239 y 244  cód. proc.).

     

    2- El art. 14 del Ac. 2514/92 SCBA establece:

    Cuando se dicte sentencia final en procesos de conocimiento o de ejecución en los supuestos de los arts. 41 y 60 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá dejarse expresa constancia en su texto del domicilio en que se practicó la intimación al ejecutado o el traslado de la demanda y la notificación de la declaración de rebeldía al accionado.

     

    El juzgado dejó esa constancia (ver f. 19, datos del caso).

    Pero, ¿por qué debe ser dejada esa constancia?

    Para facilitar la articulación de nulidad al sujeto pasivo de la pretensión: si  el expediente se extraviase, sólo sería rescatable la sentencia registrada en el libro de sentencias del juzgado y, en base a la referida constancia dejada en la sentencia, podría el accionado demostrar que   la intimación de pago o  el traslado de demanda no fueron  anoticiados en un domicilio correcto  (arg. arts. 149 párrafo 1°, 169 párrafo 1° y  169 párrafo 2° cód. proc.).

    En el caso, no se sabe si la intimación de pago fue hecha en un domicilio correcto (art. 89 cód. civ.), puesto que el oficial notificador no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 218 del Ac. 3397/08 SCBA: hizo la diligencia con una persona diferente del sujeto pasivo de la pretensión, sin dejar constancia de haber sido antes anoticiado de que éste vivía allí (ver fs. 14/vta.; ver incisos a y b del art. 218 cit.).

    Por lo tanto, como la validez de la sentencia de f. 29 no es algo inconcuso a partir de los elementos de juicio hasta ahora adquiridos por la causa  (podría ser invalidada si fuera nula la intimación de pago; arg. art. 174 cód. proc.), no es desatinada la prescripción del juzgado mandando notificarla por cédula al condenado en su domicilio real, emitida en uso de atribuciones ordenatorias que le incumben como director del proceso (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    Así vistas las cosas, antes que provocarle gravamen la orden cuestionada propende a favorecer la seguridad  jurídica incluso de la posición de la parte actora, y, comoquiera que fuese,  no se advierte la irreparabilidad del gravamen que  en todo caso pudiera acusar la recurrente (art. 242.3 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 20 vta. contra la sentencia de f. 19, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 20 vta. contra la sentencia de f. 19, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Alimentos.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “C., C. N. C/B., D. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88959-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. N. C/B., D. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 47/49 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el caso,  el 21/8/2005 fue acordada una cuota alimentaria de $ 120 mensuales. Hasta el momento, desde entonces, han pasado más de 8 años.

    El alimentante admite que la cuota vigente (que desde 2005 hasta ahora  fluctuó por voluntad suya, pasando por $ 240 y llegando a $ 300) debe ser incrementada (f. 62 vta. párrafo 3°), pero no tanto como lo dispone la sentencia apelada, es decir, no llevándola al 18% de su sueldo neto.

     

    2-  ¿Qué cambió desde el 21/8/2005 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria acordada?

    Dos variables:  la edad del alimentista y la realidad económica general del país.

    Cuando esa cuota fue pactada en 2005 el alimentista estaba por cumplir 4 años (nació el 27/8/2001, ver f. 4 expte. 18812, atraillado) y, al momento de ser entablado este incidente (el 24/6/2008) estaba próximo a cumplir 7 años, habiendo ya ingresado al sistema escolar (ver informe a f. 4). Ninguno de esos extremos fue negado por el incidentado a fs. 12/vta. ap. 3).  Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si se produce su ingreso al sistema escolar (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, es hecho más que notorio que la realidad económica general del país se ha modificado desde 2005,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

    En cambio, no se probó que hubiera cambiado sustancialmente la situación  económica particular de ambos progenitores, ambos trabajadores dependientes en tareas vinculadas con el quehacer agropecuario en la localidad de Guanaco (ver fs. 1 vta. párrafo 2° y 1 vta. III párrafo 1°; fs. 11 vta. ap. 4; art. 375 cód. proc.).

     

    3- Para razonar he de buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2005 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

    Cuando el 21/8/2005 fue acordada una cuota alimentaria de $ 120, esa cifra equivalía a 2,6 Ius, puesto que cada Ius valía $ 46 (Ac. 3235 SCBA). Hoy, 2,6 Ius, a $ 232 cada uno (Ac. 3658 SCBA), serían $ 603,20.

    En mi estimación,  al dejar el niño de ser un infante e ingresar al sistema escolar, se impone un incremento de la cuota, que aprecio en un porcentaje no menor al 50% (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.), de manera que, tomando como base lo acordado y agregando ese 50%, la cuota alimentaria equitativa durante el proceso y ahora podría ser una equivalente a $ 4 Ius, o sea, hoy, $ 928.

    Pero, ¿qué porcentaje del sueldo del alimentante es equivalente a 4 Ius?

    Tomemos por caso el sueldo de mayo de 2013: $ 5.367 (informe a f. 42);  en ese entonces, el Ius costaba $ 188 (Ac. 3590 SCBA), de modo que 4 Ius eran $ 752, que representaban el 14% de ese sueldo.

     

    4- En síntesis, considerando en el caso las variables -mayor edad, realidad económica general- y la constante -situación económica de los padres- estimo equitativo fijar una cuota alimentaria mensual  equivalente al 14% del sueldo mensual neto del alimentante (arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

    Si, a los fines de la cuantificación de los alimentos atrasados y para aplicar ese 14%, no pudiera establecerse la retribución mensual del alimentante durante todos y cada uno de los meses involucrados en este incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.), propongo que, por cada uno de esos meses, sea tomado el valor de 4 Ius vigente en cada período de aplicación (arg. arts. cits. y 642 cód. proc.). Desde luego, habrá de restarse el importe de lo abonado mes a mes por el alimentante y, recién entonces, podrán determinarse cantidad y monto de las cuotas suplementarias.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 47/49 vta., incrementando la vigente cuota alimentaria mensual a la suma de pesos equivalente al 14% del sueldo neto del alimentante y remitiendo al párrafo 2° del considerando 4° para el cálculo de los alimentos atrasados.  Con costas en cámara al alimentante, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria en favor del alimentista por vía de compensación de gastos causídicos (arg. arts. 374 y 818 cód. civ.); y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI D IJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 47/49 vta., incrementando la vigente cuota alimentaria mensual a la suma de pesos equivalente al 14% del sueldo neto del alimentante y remitiendo al párrafo 2° del considerando 4° para el cálculo de los alimentos atrasados.

    Imponer las costas en cámara al alimentante.

    Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87862-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,    Toribio E. Sosa, Guillermo F. Glizt y Adriana L. Nanni, para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 691, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Está arreglada a derecho la resolución de fs. 663/665 vta., apelada a f. 668?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  La parte actora practicó liquidación a fs. 404/410 vta., llegando a un total de $ 486.918,15, de los cuales s.e. u o.  $ 259.931,94 correspondían a capital y el resto, $ 226.986,21,  a intereses devengados hasta el 6/12/2010.

    Esa liquidación fue sustanciada a f. 411 y, sin objeción en su contra, fue aprobada a f. 416.

    Es más, la parte demandada asintió expresamente la liquidación al  denunciar en  autos  el  depósito en pago,  el 7/4/2011,  precisamente  de $ 486.918,15 (f. 424).

    De ese total depositado el juzgado retuvo un 25% estimativamente por costas impagas y dispuso  que $ 322.583,28 fueran pagados mediante depósito en la cuenta de la actora,  lo cual se efectivizó recién el 3/1/2012 (fs. 482/vta. y  495).

    Pero el juzgado no dispuso -pese al pedido de f. 480.I-  cómo imputar esos $ 322.583,28 a la deuda total liquidada de $ 486.918,15.

     

                2-  Hasta allí  era evidente:

    (i)  que el pago concretado el 3/1/2012 no pudo ser más que parcial, ya que no se había cancelado el 100% del importe liquidado a fs. 404/410 vta.;

    (ii)   que había transcurrido bastante tiempo desde el momento  en que  había sido practicada la liquidación aprobada a f. 416 (el 6/12/2010) y hasta el momento de la realización del depósito recién efectivizado según constancia de f. 495 (el 3/1/2012).

    En defecto de pago total liberatorio, era acaso factible entonces que se hubieran podido devengar nuevos intereses desde la liquidación aprobada a f. 416 y hasta el pago parcial realizado según constancia de f. 495, pero, para poder proceder así, había que responder adecuadamente a  dos interrogantes:

    a- a quién era imputable la demora entre esas fechas;

    b- sobre qué cantidad  base iban  a calcularse los nuevos intereses.

     

    3- ¿Cómo respondieron las partes a los  interrogantes a- y b- que quedaron planteados en el considerando anterior?

    La parte actora asumió que la demora era imputable a la parte demandada de cabo a rabo (es decir, desde el 6/12/2010 hasta el 3/1/2012) y:

    (i)  por todo ese lapso, calculó intereses sobre el total de la liquidación aprobada a fs. 416, o sea, sobre $ 486.918,15; (f. 528);

    (ii)  agregó esos intereses, por una suma de $ 183.493, al importe de la liquidación aprobada a f. 416, para llegar a un nuevo total adeudado de $ 670.412,13 (f. 528);

    (iii) imputó a esos $ 670.412,13 el pago parcial de $ 322.583,28 efectivizado según constancia de f. 495 (rectius, sólo consideró $ 322.334,87), para hallar un saldo deudor de $ 348.077,26 (f. 529);

    (iv) sobre ese saldo deudor de $ 348.077,26, calculó nuevos intereses, ahora desde el 3/1/2012 y hasta el 15/5/2012, por $ 44.391,58 (f. 529);

    (v) sumó  el  saldo  deudor  de $ 348.077,26 a  los  intereses   por $ 44.391,58 y, así  llegó a componer un saldo deudor final, al 15/5/2012, de $ 392.468,84 (f. 529).

    La parte demandada, a su turno, consideró a fs. 538/539 vta.:

    (i)  que el importe de la liquidación de fs. 404/410 vta.  recién se tornó exigible desde la fecha de la resolución de f. 416 que la aprobó (el 3/3/2011);

    (ii) que como el 6/4/2011 depositó en pago el total de la liquidación, sólo le era imputable la tardanza entre el 3/3/2011 y el 6/4/2011;

    (iii) que había que “actualizar” -por un lado-  el total de la liquidación desde la fecha de su aprobación  y -por otro lado- su depósito desde la fecha de su realización, en ambos casos hasta el 30/5/2012, para luego restar este rubro -su depósito actualizado- de aquél -la liquidación actualizada-, llegando así a postular un saldo deudor final, al 30/5/2012, de $ 15.875,01.

    El juzgado a fs. 551/552 rechazó la tesis de la demandada y adoptó “en cuanto hubiere lugar por derecho” la tesitura de la demandante, de modo que consideró que el saldo adeudado ascendía, al 15/5/2012, a $ 392.468,84. Insisto,  “en cuanto hubiere lugar por derecho”.  El subrayado no es del original y la insistencia es intencional porque el tópico será relevante a la hora de sustentar  la solución que infra  propondré.

    La cámara de apelación confirmó esa decisión a fs. 570/572.

    Lo cierto es que, con las decisiones de primera y segunda instancia, obrantes a fs. 551/552 y a fs. 570/572 respectivamente, en realidad quedó puntualmente respondido únicamente el interrogante a- del considerando 2-, pero nunca medió un tratamiento amplio y profundo del interrogante b- del considerando 2-, que quedó en cualquier caso deferido y diferido para alguna ocasión propicia posterior, habida cuenta del uso de la expresión “en cuanto hubiere lugar por derecho” para, así, bajo esa condición, aprobar la liquidación propuesta a fs. 528/530 por la parte demandante.

     

    4- ¿Qué sucedió luego?

    Diversas escaramuzas procedimentales, hasta la llegada del verdaderamente relevante escrito de fs. 647/654 vta.. Veamos concretamente qué sucedió.

    La parte demandante al parecer pasó por alto que se había aprobado su liquidación de fs. 528/530 en la suma de $ 392.468,84 al 15/5/2012 y, desde esta fecha, computó nuevos intereses… pero sólo sobre $ 348.077,26; lo hizo hasta el 19/11/2012; obtuvo de ese modo nuevos intereses, por $ 62.749, para componer un nuevo saldo deudor final de $ 410.826,26 (fs. 589 y 590.I).

    Sustanciada a f. 591, sin expedirse sobre la liquidación de fs. 589/590,  a f. 594 la demandada  denunció el  depósito de   $ 494.203,63, imputando $ 436.860,42 a la liquidación  aunque incorporando intereses que llegaban no hasta el 19/11/2012 -fecha de la liquidación última de la parte demandante-  sino hasta el 5/2/2013.

    Frente a esa postura de la demandada, la actora volvió a practicar nueva liquidación, similar a la de fs. 589 y 590.I, pero con dos modificaciones: 1ra.) retomó la cantidad de $ 392.468,84 al 15/5/2012, en vez de $ 348.077,26; 2da.)  sintonizó con el dies a quem propuesto por la demandada para  los intereses,  calculándolos no hasta el 19/11/2012 sino hasta el 5/2/2013 (f. 597). De esa forma, al importe de la liquidación de fs. 528/530 aprobada a fs. 551/552 y a fs. 570/572 en $ 392.468,84 al 15/5/2012, sumó $ 100.106,01 en concepto de intereses desde el 15/5/2012 hasta el 5/2/2013, para conformar un saldo deudor final al 5/2/2013 de $ 492.574,84. Desde estas cuentas, consideró que era insuficiente el depósito de la demandada de $ 436.860,42, aunque pidió libranza por este importe (fs. 598/vta., aps. I, II y III).

    El juzgado hizo lugar el 29/4/2013 (f. 600) al pedido de libranza por $ 436.860,42 hecho el 17/4/2013 (f. 598 vta. III y 599), la que fue retirada el 8/5/2013 (f. 602 vta.).

    Continuando la secuencia, la parte demandada a fs. 647/654 vta. se expidió sobre la liquidación propuesta por la parte demandante a f. 597 y, ahora sí, retomó la cuestión a la que alude el interrogante b- del considerando 2-, señalando que en las sucesivas liquidaciones practicadas por la parte demandante se habían capitalizado indebidamente intereses, para desde allí calcular también indebidamente intereses sobre intereses. Peticionó, entonces, la rectificación de esas liquidaciones de su contraparte, lo cual suscitó el rechazo de la parte demandante a fs. 658/662 y, básicamente, la desestimación del juzgado a fs. 663/666 vta., siendo esta última decisión la que llega apelada (f. 668).

     

    5- Contra lo sustentado por el juzgado a f. 663.2, de ningún modo está cerrada la chance de debatir en torno a un supuesto anatocismo en la liquidación de fs. 528/530 si, como ha quedado dicho supra en el considerando 3-, esa liquidación apenas fue aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho.

    Reitero, el único tema que quedó cerrado con las decisiones de primera y segunda instancia, obrantes a fs. 551/552 y a fs. 570/572 respectivamente, en realidad  fue el interrogante a- del considerando 2-, pero nunca medió un tratamiento amplio y profundo del interrogante b- del considerando 2-, que quedó en cualquier caso deferido y diferido para alguna ocasión propicia posterior, habida cuenta del uso de la expresión “en cuanto hubiere lugar por derecho” para, así, bajo esa condición, aprobar la liquidación propuesta a fs. 528/530 por la parte demandante.

     

    6- Viable la revisión de la liquidación de fs. 528/530 y de las sucesivas para, ahora sí, desentrañar si medió o no medió anatocismo, debemos comenzar por refrescar  los siguientes datos:

    * la parte actora practicó liquidación a fs. 404/410 vta., llegando a un total de $ 486.918,15, de los cuales $ 259.931,94 correspondían a capital y el resto, $ 226.986,21, a intereses devengados hasta el 6/12/2010 (considerando 1-);

    * sin objeción de la demandada, esa liquidación fue aprobada a f. 416, el 3/3/2011 (considerando 1-);

    * la demandada el 7/4/2011 depositó en pago $ 486.918,15 (f. 424; considerando 1-);

    * de ese total depositado el juzgado retuvo un 25% estimativamente por costas impagas y dispuso  que $ 322.583,28 fueran pagados mediante depósito en la cuenta de la actora,  lo cual se efectivizó recién el 3/1/2012 (fs. 482/vta. y  495; considerando 1-);

    *  al  resolver  así, el   juzgado   no  discernió  cómo  imputar  esos $ 322.583,28 a la deuda total liquidada de $ 486.918,15, maguer el pedido de la parte actora, a f. 480.I, para que se efectuara imputación según los arts. 776 y 777 del Código Civil (también la actora trajo a colación el art. 3900 cód. civ., pero esa norma quedó cubierta con la reserva del 25% para costas; considerando 1-);

    * se dispuso a fs. 551/552 y a fs. 570/572 que cabía agregar nuevos intereses desde el 6/12/2010 -fecha de la liquidación de fs. 404/410 vta. aprobada a f. 416-, hasta el  3/1/2012 -momento del retiro efectivo del dinero-, los que fueron calculados por la demandante sobre  el   total  de  la  liquidación   aprobada  a  fs.  416 (o   sea,  sobre $ 486.918,15; f. 528) y cuantificados en $ 183.493, cifras  que, sumadas, llevaron la deuda a $ 670.412,13 (f. 528), sobre la cual se hizo la imputación del  pago parcial de $ 322.583,28 (considerando 3-).

     

    7- Y bien,  es cierto que quedó decidido a fs.  551/552 y a fs. 570/572 que correspondía completar la liquidación aprobada a f. 416 con nuevos intereses desde el 6/12/2010 y hasta el 3/1/2012, pero, hasta donde puedo darme cuenta, el proceso no había adquirido elementos que permitieran tener por cumplidos los recaudos del art. 623 del Código Civil. Así, la demandante no pudo válidamente  computar esos intereses (los del período 6/12/2010-3/1/2012) sobre el total de la liquidación aprobada a f. 416, total que, s.e. u o.,  incluía un componente de $ 226.986,21 por intereses no capitalizables.

    Dicho directamente: cuando a fs. 528/530 se agregaron intereses, debió tomarse como base de cálculo sólo el importe del capital contenido en la liquidación aprobada a f. 416, vale decir,  debió completarse esa liquidación con los intereses devengados entre el 6/12/2010 y el 3/1/2012 pero sólo calculados sobre el capital contenido en esa liquidación, o sea, sólo calculados s.e.u.o. sobre $ 259.931,94.

    Obviamente, no podía ser ni es  igual calcular intereses desde el 6/12/2010 y hasta el 1/3/2012 sobre $ 486.918,15 (tomando como base indebidamente incluso los intereses contenidos en esa cifra y no capitalizables), que nada más sobre $ 259.931,94 (en tanto sólo capital contenido en la liquidación aprobada a f. 416).

    Si la liquidación de fs. 528/530 contiene ese grosero error jurídico/matemático y si nada más fue aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho, cae de maduro que con ese error queda al descubierto  que no se ajustó ni se ajusta a derecho, que no cumple la condición bajo la cual fue aprobada (sujeción a derecho) y que, entonces, no sólo puede sino que debe ser enmendada para, entonces sí, conformarla a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

     

    8- ¿Cómo debe procederse entonces?

    La respuesta a ese interrogante será abordada exclusivamente considerando el capital y los intereses  de la deuda, de modo que no se hace cargo  (pero no desecha que hubiera que hacerse cargo, luego de un específico y minucioso estudio de la causa que desborda ahora la competencia de la cámara, art. 266 cód. proc)- de la posible interferencia de algún otro crédito al que, por prioritario o por preferente,  debiera  antes imputársele algún dinero (v.gr. costas).

    8.1. En primer lugar, debe completarse la liquidación aprobada a f. 416, con los intereses comprendidos entre el 6/12/2010 y el 1/3/2012, pero calculándolos sólo sobre el capital contenido en esa liquidación, no sobre los intereses contenidos en esa liquidación;

    8.2. Hallados los intereses indicados en 8.1., deben ser sumados a los intereses ya contenidos en la liquidación aprobada a f. 416;

    8.3. Debe imputarse el pago realizado el 3/1/2012, primero a los intereses indicados en 8.2.  (f. 480.I; arts. 776 y 777 cód. civ.) y recién luego al capital;

    8.4.  Sólo sobre el monto del capital que quedare insoluto luego del paso 8.3., habrán de corresponder nuevos intereses, desde el 3/1/2012 y hasta la fecha que se decida como la del pago realizado mediante libranza retirada el  8/5/2013 (ver f. 602 vta. y considerando 4-);

    8.5. El dinero entregado en pago a la parte actora según libranza retirada el 8/5/2013, debe ser imputado primero a los intereses (a los que hubieran  quedado impagos luego del paso 8.3. y a los  calculados según lo señalado en 8.4.)  y recién después al saldo insoluto de capital.

    Completados esos pasos:

    a- podrá determinarse si la demandada todavía debe algo a la parte actora;

    b-  en caso afirmativo, qué debe (aventuro que, si algo debiera,  acaso pudiera ser un saldo todavía insoluto de capital, que, de ser así,  habrá devengado y seguirá devengando nuevos intereses hasta el pago íntegro);

    c-  en caso negativo, habrá de resolverse conforme a derecho   si corresponde o no disponer el levantamiento del embargo trabado y la restitución de algún dinero por la actora a la demandada (art. 34.4 cód. proc.);

    d- en cualquier caso, deberá darse respuesta jurisdiccional expresa, positiva y precisa al pedido de f. 647 vta. párrafo 3° (art. 161.2 cód. proc.).

     

    9- En suma, corresponde revocar íntegramente la interlocutoria de fs. 663/665 vta. y declarar que debe procederse  como ha quedado expuesto en el considerando 8-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte apelada totalmente vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA NANNI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la interlocutoria de fs. 663/665 vta. y declarar que debe procederse  como ha quedado expuesto en el considerando 8-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte apelada totalmente vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA NANNI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la interlocutoria de fs. 663/665 vta. y declarar que debe procederse  como ha quedado expuesto en el considerando 8-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte apelada totalmente vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-04-2014. Recusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “CORRAL RUBEN MANUEL C/CABEZAS ANA ISABEL S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88989-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORRAL RUBEN MANUEL C/CABEZAS ANA ISABEL S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88989-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f, 7, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  recusación de fs. 1 in fine/ vta. p. II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial  es una garantía fundamental del debido proceso,  dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”,  causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const.Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13).

    En el caso, la recusante  Ana Isabel Cabezas sugiere que de alguna manera le atañen a Luisa Moralejo las circunstancias fácticas del pleito -ver f. 1 vta. párrafo 1° in fine–  y además afirma ser hija de ésta, sin que  el juez recusado haya negado o desconocido ninguno de esos dos extremos (ver fs. 1 vta. y 5).

    Luisa Moralejo denunció penalmente al juez recusado (ver esta cámara “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación”, resol. del 6/9/2011, lib. 42 reg. 260).

    Ergo, si se puede tener por cierto que Luisa Moralejo no es del todo ajena a las circunstancias del caso y si denunció penalmente al juez recusado, la situación puede ser encuadrada en el art. 17.5 CPCC, pues no hace diferencia sustancial que quien traiga esa situación a colación  no sea la nombrada sino su hija demandada. Incluso todo eso bien pudo  conducir al juez a excusarse por razones de decoro y delicadeza, y de haber sido aceptada su excusación,  se habría  tornado abstracta la recusación  (SCBA, Ac 96081 I 30-11-2005, G.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad; cit. en JUBA online).

    En fin, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos,  si la garantía de la imparcialidad  de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase milimétricamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (arts. 18 y 75.22 cits. supra).

    Es que la interpretación estricta de las causales de recusación previstas por la ley procesal se funda en la necesidad de evitar que sea utilizada como herramienta espuria para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que les han sido legítimamente adjudicadas, pero no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial pues ello equivaldría -otra vez-  a poner  la ley  procesal por encima de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde admitir la recusación de fs. 1 in fine/ vta. p. II contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la recusación de fs. 1 in fine/ vta. p. II contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 1.

    Regístrese.  Hágase saber al titular del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio. Hecho, remítase este pieza separada al Juzgado Civil y Comercial 2 para que sea agregada por cuerda al expediente principal.

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Alimentos. Gestor procesal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “D. P., M. G. C/ I., M. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88948-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D. P., M., G. C/ I., M. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 166 se presenta el letrado Perez Bellandi como gestor procesal de la incidentada Mariana Iriarte, a fin de contestar el traslado conferido a f. 165 referido a la documentación acompañada por el incidentista De la Peña.

    La jueza decide tener al peticionante por presentado, por contestado el traslado conferido en el carácter de gestor procesal, pero aclara que debe presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de Ley.

    A fs. 172/vta. la actora manifiesta que se encuentra vencido el plazo de 60 días conferido a la contraparte y en consecuencia solicita se aplique la sanción del art. 48 del CPCC declarando la nulidad de lo actuado por el abogado Perez Bellandi .

    A fs. 174 se hace lugar a lo solicitado decretando  la nulidad de todo lo actuado en  consecuencia del escrito de f. 166,  por haber vencido en exceso el término conferido  a f. 167.

    Contra esta decisión la demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que la aplicación del artículo 48 del ritual enerva y violenta el interés superior de la menor contemplado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y/o del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y/o de la Convención Americana de Derechos Humanos, y/o de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

    Además, invocando esas mismas normas plantea  la inconstitucionalidad del mentado artículo 48 del CPCC.

    2. En la especie, los argumentos vertidos por la apelante para fundar su recurso apuntan a demostrar que el artículo 48 del CPCC colisionaría con otras normas de mayor jerarquía (tratados y convenciones internacionales), es decir que en definitiva lo único que se  pretende es la declaración de inconstitucionalidad de la norma procesal cuestionada.

    Y en este punto ya se ha dicho que el requerimiento por el interesado debe formularse  en  la primera oportunidad procesal propicia, en la instancia ordinaria  y  respetando  la  audiencia  de  la contraria  (S.C.B.A.,  L. 55.737,  sistema  JUBA,   sumario B43862).

    Aquí no cabe duda que para la recurrente  la oportunidad propicia para  plantear  la inconstitucionalidad del artículo 48 del CPCC fue al presentarse a ratificar lo actuado por su letrado como gestor procesal a f. 173, pues en ese momento al menos se anotició de todo lo actuado por su letrado en calidad de gestor, lo que incluye la resolución que se lo tuvo por presentado en ese carácter y se lo intimó a presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de ley.

    De  consiguiente el planteo de inconstitucionalidad del  artículo 48 del CPCC introducido por primera vez al interponer recurso de reposición con apelación en subsidio, resulta improcedente  por  extemporáneo, puesto que se trata de una cuestión que pudo y debió ser propuesta oportunamente, al ratificar todo lo actuado por su abogado patrocinante a f. 173 por ser esa precisamente la oportunidad en que ya pudo vislumbrar la aplicación de la norma cuestionada (doctr. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, en virtud de lo expuesto, la  inconstitucionalidad aducida evade la jurisdicción de esta alzada.

     

    3.  Sin perjuicio de lo anterior y a fin de dar una acabada respuesta jurisdiccional, máxime siendo la beneficiaria de la cuota cuya reducción se pretende una menor (art. 3 Convención de los Derechos del Niño), diré que la Suprema Corte de Justicia Provincial ya se ha expedido en situaciones similares a la de autos (v. Ac. nº 70832 del 18/08/2013) sosteniendo que “…la nulidad que contempla el art. 48del Código Procesal Civil yComercial no es de la índole de las que consideran el art. 169  y siguientes del mismo Código, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia (conf. doct. Ac. 91.549, cit.; C. 99.847, “Chiarello”, sent. del 14-IV-2010 y C. 105.367, “Barrera”, sent. del 17-XI-2010, entre otras).  Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente. En virtud de ello carece de toda relevancia la circunstancia de que en autos se hubiera operado el plazo yposteriormente presentado documentación que pudiese considerarse como una ratificación tácita (fs. 44/46) pues la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley (conf. doct. causas Ac. 91.549; C. 99.847 yC. 105.367, cits., entre otras).  Con respecto a la doctrina del exceso ritual manifiesto, ha dicho esta Corte que no puede ser entendida como doctrina abierta que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden yseguridad recíprocas (C. 91.708, sent. del 11-X-2006; C. 92.698, sent. del 25-X-2009; C. 99.847, cit.;  entre otras).  Cabe también destacar que la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (conf. Ac. 79.758, sent. del 11-VII-2001; C. 97.778, sent. del 25-II-2009; C. 106.718, sent. del 21-IX-2011; entre otras)”.

    Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174, con costas por su orden a fin de no ver agravada la situación de la alimentista (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Repasemos lo actuado:

    1.1. El gestor procesal presentó el escrito de fs. 166/vta., en el que:

    a- con respecto a la documentación sustanciada, dijo a f. 166 II:

    *) que las cosas referidas en las facturas, tickets, etc.  de fs. 42/123, 125/136, 139, 143, 145, 146 y 148/156 no fueron entregadas ni están en poder de la alimentista ni de su madre;

    **) que hay recibos y transferencias de dinero de vieja data;

    ***) que de todas formas no se ha cuestionado el cumplimiento pasado de la obligación alimentaria, sino que se ha solicitado la fijación de una cuota alimentaria futura acorde con las posibilidades económicas del padre y de los abuelos paternos;

    b- adujo como hecho nuevo que el padre de la alimentista ha retomado en el extranjero su actividad como entrenador de caballos de polo (f. 166 vta. III);

    c- solicitó la producción de la prueba ofrecida antes a fs. 21/26 (f. 166 vta. IV).

    1.2.  La representante legal de la alimentista ratificó esa presentación del gestor a f. 173, pero,  mediando pedido del incidentista a fs. 172/vta. y aplicando el art. 48 CPCC, el juzgado  a fs. 174 1ª parte  consideró extemporánea esa ratificación y declaró la nulidad de la presentación de fs. 166/vta. con costas al gestor.

     

    1.3.  La representante legal de la alimentista introdujo reposición con apelación en subsidio a fs. 175/177, pidiendo la declaración de inconstituciOnalidad del art. 48 CPCC.

     

    2-  Si se declarara la inconstitucionalidad del art. 48 CPCC la apelante no quedaría en mejor  situación que aquélla en la que está y contra la cual apeló.

    Eso porque si fuera inconstitucional el art. 48 CPCC entonces ni siquiera habría podido el abogado  presentar válidamente el escrito de fs. 166/vta.  en calidad de gestor: sólo habría podido representar o patrocinar, pero no hacer gestión procesal.

    Con lo cual, para la apelante,  no habría prácticamente diferencia entre la nulidad del escrito presentado por su abogado en base a un inconstitucional  art. 48 CPCC (art. 169 párrafo 2° cód. proc.)  y la nulidad de ese mismo escrito en base a esa misma norma pero debido a la falta de ratificación tempestiva de su presentación.

    3- Sin embargo, aguzando la interpretación, acaso lo que ha querido fustigar la apelante es el plazo de 60 días para ratificar lo actuado por el gestor y no todo el art. 48 CPCC.

    Si fuera así, para empezar, la recurrente no cuestiona que su ratificación fue extemporánea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); es más, cargar contra el plazo de 60 días supone, obviamente, admitir que  venció antes de la ratificación; si no, desde luego, no  lo objetaría (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Y bien, su planteo es infundado porque se trata de un plazo generoso -uno de los más amplios en días previstos en el CPCC- y porque, de haber mediado alguna causa grave o de fuerza mayor que le hubiera impedido ratificar en término, debió haberla invocado para procurar contrarrestar su fatal vencimiento (art. 157 párrafo 3° cód. proc.), cosa que no hizo al ratificar la actuación del gestor y ni siquiera al apelar (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Obiter dictum quiero agregar que ni  viéndolo muy de lejos la resolución apelada conculca algún derecho humano de la alimentista en su condición de niña y, antes bien, la presencia o la ausencia del escrito de fs. 166/vta. no cambia el panorama para la alimentista porque:

    a- la documentación a la que se hace referencia a f. 166 II  no pudo haber sido  sustanciada sino a los mismos fines previstos en el art. 354.1 CPCC -no para alegar en torno a su pertinencia o atendibilidad-, acerca de lo cual nada se dijo,  cubriendo con silencio los extremos relevantes de ese precepto, igual  que si el escrito no hubiera sido presentado;

    b- si fuera admisible aducir en primera instancia hechos nuevos en un incidente,  sería factible hacerlo hasta una ocasión similar a la prevista en el art. 363 CPCC, la que aún  no ha acontecido en el caso,  de modo que estaría todavía abierta la chance de hacerlo, lo mismo que si el escrito en cuestión no hubiera sido presentado (ver f. 166 vta. III);

    c- cuando llegue el momento (ver, por ahora, lo proveído a f. 171 vta.), el juzgado  habrá de resolver si abre o no a prueba, y, si abre a prueba, proveerá respecto de los medios ofrecidos, lo mismo que si el escrito de marras no hubiera sido presentado (ver f. 166 vta. IV).

     

    5- Con costas a la vencida representante legal de la menor, quien también dijo apelar “por derecho propio” (v. f. 175; art. 69 cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174.

    2. Por mayoría, cargar las costas a la vencida representante legal de la menor.

    3. Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174.

    2. Por mayoría, cargar las costas a la vencida representante legal de la menor.

    3. Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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