• Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Daños y perjuicios. Lesión subjetiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88821-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88821-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 562, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son    procedentes   las   apelaciones   de  fs. 526 y 536 contra la sentencia de fs. 502/506 vta. y su aclaratoria de f. 527?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda instaurada por la que se pretendía la revisión del contrato de arrendamiento que vinculaba al actor con Alfredo Montenovo S.A. con fundamento en que el mismo contenía una inequidad entre las prestaciones en los términos del artículo 954 del código civil.

    Al demandar se dijo que se abusó de la necesidad, inexperiencia y ligereza del actor obteniéndose con esa contratación una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

    Apeló el actor.

    Veamos si aquello fue probado.

     

    2.1. La lesión subjetiva queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (art. 954 C.C.).

    Según Guillermo Borda “cuando la lesión es grosera, cuando se hace visible que las obligaciones contraidas por una de las partes sólo lo han sido en virtud de su ignorancia, su debilidad o su inexperiencia; cuando es evidente que la otra parte se ha aprovechado de esas circunstancias para sacarles beneficio, el juez no puede convalidar tales convenciones, que resultan repugnantes a la moral y las buenas costumbres.” (conf. autor cit. “Tratado de Derecho Civil”, Parte Gral., Ed. Perrot, Bs. As., novena edición actualizada, 1988, Tomo II, pág. 340/341).

    Siguiendo al mismo autor, indica que la ley exige dos condiciones para que exista lesión subjetiva:

    a- el aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra parte.

    b- que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

    En cuanto a la prueba de la explotación, según el artículo 954 del código civil, se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

     

    2.2. ¿Cuándo hay lesión subjetiva?

    2.2.1. Para que se configure la lesión subjetiva no se exige falta de capacidad, basta con menos: la ligereza.

    Por ligereza debe entenderse el estado psíquico de debilidad mental en que se encuentra el sujeto pasivo de la lesión.

    Este estado de debilidad mental puede ser permanente (personas inhabilitadas del artículo 152 bis del cód. civil) o bien accidental como por ejemplo cuando el sujeto actúa bajo la influencia de drogas o del alcohol (Bueres-Higthon, “Código Civil y normas complementarias …” Parte Gral. Obligaciones, Ed. Hammurabi, 3ra. reimpresión, tomo 2B, 2008, pág. 612).

    Para aclarar el concepto de ligereza los autores citados bucean en los vocablos alemanes que sirvieron de fuente a nuestro artículo 954, haciendo referencia a que por ligereza no debe interpretarse el sentido corriente que se da al término (obrar irreflexivo), sino la traducción que mejor se ajusta al concepto original, cual es el de defecto de discernimiento o grave abulia o debilidad de la voluntad de otro (ver Bueres-Higthon, obra cit., nota 32, pág. 612).

    En suma, no es necesario que se hubiera declarado la inhabilitación o la insanía de un sujeto para la configuración de la lesión subjetiva. Basta con la acreditación de la ligereza al momento del acto para que ello acarree su nulidad o posibilite su revisión.

    Esto no implica extender el concepto “ligereza” para proteger al ciudadano temerario o impulsivo que deja su actuar a la suerte o actúa de modo voluntario e irreflexivo y sin medir ninguna consecuencia pero con capacidades de raciocinio plenas.

    2.2.2. Existe inexperiencia cuando el sujeto pasivo del acto afectado de lesión no ha podido apreciar debidamente sus verdaderas características y proyecciones, en virtud de la falta de conocimientos que se adquieren por el uso y la práctica, relacionados con la celebración del negocio. Si la otra parte explota esa situación de desventaja y obtiene mediante ese aprovechamiento una ventaja excesiva y sin justificación, quedarían dadas las condiciones para que tenga andamiento la acción por lesión (Bueres-Highton, obra cit. pág. 613).

    2.2.3. Cuando se habla de estado de necesidad se hace alusión con ello a las circunstancias exteriores en que se encuentra sumida una de las partes en el momento de realizar el acto que la pueden colocar en una situación de penuria que limite o anule su libre voluntad. En este caso la norma exige que exista una grave desproporción injustificada de las prestaciones y que la que obtuvo la ventaja desmedida haya explotado la situación de necesidad que padecía el otro co-contratante (Bueres-Highton, obra cit. pág. 611).

     

    2.3. Situación de De Benedet.

    Del examen médico pericial de fs. 299/300 y su ampliación de f. 330 -inobjetados por la actora (v. cédula de fs. 332/333)- lejos de acreditarse un estado de ligereza, ausencia de discernimiento o grave abulia o debilidad en la voluntad de De Benedet a la firma del boleto, surge con palmaria claridad que éste se encontraba al momento de la pericia y al de realizar la operación motivo de análisis, con plena conciencia de sus actos (ver fs. 299 in fine/vta.; arts. 384, 474 y concs. cód. proc.).

    Tal conclusión dada por la perito se desprende de los argumentos dados al inicio del dictamen, donde la profesional indica que la voluntad del actor se halla conservada aunque descendida por sus padecimientos físicos, los que a continuación enumera como artrosis de hombro, artrosis de rodilla y reumatismo articular que le impiden deambular. Estos padecimientos se condicen con los dichos que le transmitiera en esa oportunidad De Benedet, quien según referenciara a la experta debió alquilar el campo porque “su edad y padecimientos clínicos le impedían continuar con su tarea en dicho lugar y, por esa razón es que decidió en plena conciencia de sus actos alquilar dicho campo”.

    En otras palabras, plenamente conciente de sus limitaciones físicas el actor decidió prever su futuro, encomendando el alquiler del campo y negociando personalmente el contrato, al que acordó atarlo a los valores que justamente por su experiencia manejaba: el precio del cereal y la hacienda (ver contrato de fs. 8/9, en particular cláusula segunda; evolución ascendente del valor locativo en cuadro de f. 267 vta.; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    En suma, los padecimiento del actor no eran psíquicos al punto de configurar una disminución de su capacidad de raciocinio, llevándolo a realizar un acto de un modo en el que normalmente, suprimiendo hipotéticamente tales circunstancias que afectaran su capacidad de raciocinio, no lo hubiera realizado (conf. esta cámara “HERMSDORF, NORBERT LEANDER PF c/ PORTA, MONICA GRACIELA s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales (64)” , sent. del 10-8-2010, Libro 39, Reg. 29).

    De Benedet, según la pericia estaba en plena conciencia de sus actos al decidir alquilar su campo como lo hizo. Y aun cuando se concediera que hubiera pactado un precio ligeramente por debajo del de plaza (50% se afirma al demandar) no se probó que esto hubiera sido sin justificación (art. 375, cód. proc.).

    Ello así, pues se corrobora con la pericia médica y se desprende de la demanda que el actor no se encontraba en condiciones físicas para seguir explotando personalmente su campo como lo hizo hasta el año inmediato anterior a concertar el arrendamiento, “agobiado ya por su avanzada edad” y por los problemas de movilidad. También se afirma en el libelo inicial que De Benedet era soltero y sin familiares cercanos, que su única ocupación la mayor parte de su vida había sido la atención de su chacra y que contaba a la época del contrato con 84 años, como también que su avanzada edad y deteriorada salud no le permitían embarcarse en complicadas negociaciones y, en vez, sí necesitar alquilar el campo para procurarse recursos para subsistir y atender su salud (ver f. 28 in fine/vta.).

    En ese contexto puede justificarse que De Benedet -en pleno uso de sus facultades- hubiera optado por resignar una ganancia mayor si lograba alquilar inmediatamente el campo (el contrato se concerta el 5 de enero de 2006 y De Benedet dice haberlo explotado personalmente hasta el 2005; ver contrato de fs. 8/9 acompañado por actora), máxime si los ingresos sólo debían cubrir únicamente su subsistencia, pues no contaba como afirmó al demandar, con familiares a cargo, ni siquiera cercanos; y que no parece ser una persona dada a grandes lujos pese a haber tenido la propiedad de un inmueble de importantes dimensiones (más de 500 hectáreas), pues él mismo se caracterizó al demandar por ser “toda su vida un simple agricultor” (ver f. 28 vta. primera línea).

    En suma, es probable que pensara que antes de esperar el paso de los meses para hacer un buen negocio y eventualmente tener importantes ahorros para un futuro, a sus 84 años -en pleno uso de sus facultades mentales, pero disminuido en su fuerza física para la explotación personal de su campo- prefiriera tener un dinero -para nada desdeñable dentro de su contexto situacional (ver cuadro de facturación emitida por el actor a f. 267 de la pericia contable)- de modo inmediato, seguro -dada la confianza que tenía en la firma demandada- y por los próximos cinco años (ver cláusula tercera del contrato de fs. 8/9; f. 544 vta., párrafo 2do. donde se reconoce esa confianza del actor; arts. 384 y 163.5. párrafo 2do., cód. proc.). Sobremanera si seguía manteniendo la propiedad del campo, circunstancia que le iba a permitir mantener asegurada su vejez hasta el resto de sus días.

    En otras palabras, no se probó que el actor hubiera obrado apremiado por las circunstancias al punto de tener su raciocinio viciado, sino más bien dentro de las circunstancias puntuales del caso, que le permitieron realizar una contratación “a su medida”, que por cierto puede no ser la de alguien que deba velar por una descendencia o grupo familiar e incluso por un futuro incierto.

    2.4. También se alega la inexperiencia del actor.

    Pero quien hasta meses antes de la contratación manejaba su propio campo, explotándolo personalmente, ya sea teniendo animales y comprando o vendiéndolos o sembrando, no puede estar al margen de los acontecimientos propios del mercado de la actividad a la que se dedicó toda su vida y que le permitió vivir. No es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil). Además justamente ató el precio del arrendamiento a lo que él más conocía y se había dedicado: la actividad agropecuaria, estableciéndose el canon locativo en un mix promedio compuesto por los precios del cereal y de la carne de novillo, tomando esos datos de un canal de cable especial en la materia -Canal Rural- y del mercado de Liniers (ver cláusula segunda del contrato a f. 8).

     

    2.5. Relativo a la desproporción de las prestaciones, tampoco advierto que hubiera sido ésta justificativa de una revisión del contrato.

    Al respecto tiene dicho esta cámara que “La desproporción de las prestaciones ha de ser juzgada de modo restrictivo. La figura de la lesión subjetiva no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse de un mal negocio o salvarlos de un mal cálculo, pues en las convenciones bilaterales, de contenido principalmente económico, nunca es exacta la equivalencia de las prestaciones, ya que cada cual procura una ventaja en el negocio y eso no compromete la licitud del acto (conf. esta cámara 11410 RSD-194-23 S 22-11-1994, Juez LETTIERI (SD), CARATULA: Geréz, Héctor Ezequiel s/ Sucesión de Francisco José s/ escrituración; fallo extraido de Juba en línea).

    En sentido coincidente con lo anterior se ha dicho también que: La teoría de la lesión es un remedio de excepción a aplicar en casos extraordinarios cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo (conf. CC0001 SM 53982 RSD-12-8 S 12-2-2008, Juez SIRVEN (SD); CARATULA: Oliva, Erica Adelina s/ Incidente de rendición de cuentas; fallo extraido de misma base de datos cit. supra).

    En autos tampoco se advierte una evidente y desmedida desproporción de las prestaciones, pues la prueba considerada por el juzgador da cuenta que los mismos se condecían con los valores de plaza a la época de la contratación (ver informe de f. 276); pero aun tomando los indicados por el apelante, esos valores no traducen una desproporción desmesurada y evidente; y por otra parte, aun cuando hubiere habido una  reducción del precio locativo, las circunstancias del caso -edad del actor, persona sola sin descendencia, de vida sencilla y necesidad de contar de modo inmediato y con cierta permanencia en el tiempo con un ingreso digno a su condición- son justificativos bastantes para que el actor hubiera elegido contratar como lo hizo y gozar de ese modo de un ingreso inmediato y seguro, acorde con sus necesidades y practicamente por el resto de sus días (art. 384, cód. proc.).

    Por otra parte el testigo Napal da cuenta de las condiciones del campo a la época de la contratación refiriendo a la existencia de lagunas, salinidad y malezas, como asimismo a la necesidad de realizar una importante inversión para obtener un rinde igual al de un campo vecino explotado por la demandada Montenovo SA, con un potencial de cultivos riesgoso dado el nivel de enmalezamiento y el tiempo en que no se trabajaba la tierra, agregando que sólo el 35% del campo tenía aptitud agrícola media con un 10% con lagunas y salinas (ver resp. 3ra., 5ta., 7ma. a interrogatorio de f. 51 y resp. a 1ra. preg. de letrado Bassi en fs. 128/vta.; arts. 384 y 456 del cód. proc.). En sentido coincidente el testigo Nantón manifestó que “cuando se arrendó se trabajó mucho con herbicidas y fertilizantes y hubo que trabajarlo demasiado para lo que era el campo”, para agregar que los rindes fueron bajos en los primeros años, que no se sembraron todas las parcelas por falta de piso y que también tuvieron problemas por los mismos motivos al momento de la recolección; preguntado sobre la utilización del campo para la ganadería respondió que tuvieron problemas con el agua por falta de instalaciones porque todo está muy destruido, los tanques estaban rotos al igual que los alambrados (resps. 4ta. , 5ta. y 9na. de f. 154/vta.)

    De su parte, el testigo Rojas, quien fumigó el campo dió cuenta de problemas para esa tarea por falta de piso y que en los lotes 43, 44 y 49 no realizó trabajos por ser zona de bajos, de lagunas (ver resp. 4ta., 7ma. y 8 vta. de f. 130).

    En suma, los testimonios no dan cuenta de un campo en óptimas condiciones, circunstancia más que determinante, por sí sola, para la reducción del canon locativo (arg. art. 384, cód. proc.).

    Adunado ello a la situación supra relatada en cuanto a la avanzada edad de De Benedet y demás circunstancias personales, una contratación en los términos pactados, por las particularidades del caso no evidencia ni traslucen la explotación de la necesidad de una de las partes respecto de la otra; sino más bien en una gran medida una solución inmediata y no desdeñable para la vida de quien demandara; máxime si consideramos que De Benedet recibió durante el año 2006 la suma de $ 199.472,71 por el arriendo del campo, lo que le significó un ingreso mensual de $ 16.622; y a título ejemplificativo durante el primer semestre del 2007 recibió en promedio la suma de $ 22.519 (ver pericia contable cit. supra). Valores que no se ha probado lo sumergieran en la indigencia y necesidad (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    En otras palabras, pudo no haber sido el mejor negocio, pero no se trata aquí de renegociar por vía judicial un cálculo erróneo o el desgano para negociar, sino la de revertir la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia  por haberse obtenido a través de ellas una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; que no se advierte -al menos con la certeza necesaria para adquirir convicción- se hubieran dado en autos (arts. 954, cód. civil y 375, cód. proc.).

    Atinente al caso esta Cámara ha manifestado: “…respecto a la  desproporción  de las prestaciones, se ha dicho que ella ha  de  ser  juzgada, según  el criterio reiterado, de modo restrictivo. La figura no tiende a procurar a los  contratantes  un  arbitrio  para sustraerse de un mal negocio o salvarlos de un mal  cálculo, pues en las convenciones bilaterales, de  contenido  principalmente económico, nunca es exacta la equivalencia  de  las prestaciones,  ya  que cada cual procura obtener una ventaja en  el negocio, y eso no compromete la licitud del acto (Samarsky  L. `Acerca de la caracterización de la lesión subjetiva’  en la R.D.C.O., año 1988, n° 21, pág. 415 y jurisprudencia allí citada)” (conf. sent. 22/11/94, “GEREZ, HECTOR  EZEQUIEL  c/  SUCESION  DE  FRANCISO JOSE s/ Escrituración”, Libro: 23, Registro Nro. 194.

    Más recientemente también se ha dicho  en sentido coincidente por este mismo tribunal: “En fin, no se descarta que quizás se  hayan dado en la experiencia otras contrataciones más venta­josas o concebidas en mejores términos, pero la figura de  la  lesión  subjetiva es un remedio de excepción a aplicar en casos extraordinarios cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo y no  tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustra­erse al cumplimiento de un mal negocio, o salvarlos de un cálculo erróneo, pues en las convenciones bilatera­les  y  en  los  contratos de contenido principalmente  económico nunca es exacta la equivalencia de las pres­taciones.  Cada cual procura obtener una ventaja en la operación y esto no compromete la licitud del acto, si no  se  da entre ellas una injustificada desproporción con un rango tan notorio, palmario o grosero, que deje ver con un grado de convicción distante  de  duda,  la explotación  de  una  parte sobre la otra (Cám. Civ. y Com. de San Martín, sent. del 12-2-2008, Juba sumario B1951670).  Lo  cual  en la especie no logró la actora  probar (arg. arts. 954, segundo párrafo del Código Ci­vil y 384 del Cód. Proc.)” (conf. sent del 9/12/10, autos “SCHAMBER, ROSA c/ NIEVA, LUIS ALBERTO s/ Nuli­dad de Contrato”, Libro: 39, Registro Nro: 42).

     

    3. Que De Benedet por estar imposibilitado de moverse tuviera que contratar personal para atenderlo, tratamientos kinesiológicos o bien medicamentos de elevados costos, son circunstancias que recién fueron introducidas en esta alzada y por lo tanto escapan a su poder revisor (arts. 34.4., 163.6., 272, cód. proc.).

     

    4. Por otra parte el dejar librada absolutamente la negociación a la confianza que se dice haber tenido en los demandados, no es condición para la nulidad de los actos jurídicos ni para su revisión, pues en todo caso es la propia negligencia en depositar esa confianza en quien no la merece o una infundada confianza, lo que generó el propio daño (arg. art. 1111, cód. civil).

     

    5. En aras de poner un parámetro usado por esta cámara en caso donde sí se entendió que existió desproporción en las prestaciones y ausencia de justificación de esa desproporción, como también el haber obrado cuanto menos con ligereza al contratar, cabe traer a colación nuevamente la causa citada supra “HERMSDORF, NORBERT LEANDER PF c/ PORTA, MONICA GRACIELA s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales (64)”, sent. del 10-8-2010, Libro 39, Reg. 29, donde la demandada había vendido un inmueble a algo más del 10% de su valor real, tenía serios padecimientos mentales, y con el endeble justificativo de editar un libro que no se sabía cuál era, ni siquiera si existió más allá de la imaginación de la vendedora, ni qué magnitud tenía, ni cuál era el costo de su publicación, ni el porqué de su imperiosa e inmediata edición como para dar sustento lógico y razonable a malvender el inmueble.

    Allí se dijo que: Solo quien tuviera en su mente realizar una liberalidad podría acordar un precio así. Y no se alegó ni probó motivo alguno que tuviera la vendedora para beneficiar al actor. Vender un bien por el 10% de su valor se asemeja más a una donación que a un acto a título oneroso. O solo quien no se encontraba en condiciones de dimensionar la magnitud de la operación que se estaba realizando pudo obrar de ese modo …”.  Además en aquella ocasión sólo había percibido apenas algo más del 10% del precio de venta y sí había entregado inmediatamente la posesión del inmueble.

    Circunstancias extremas como la citada que justificaron a su hora la nulidad de aquella operación, no se vislumbran haber acaecido en los presentes, donde el canon locativo no se apreció como evidentemente desproporcionado y sí pudo haber justificación que llevara al actor -en pleno uso de sus facultades mentales (tal como surge de la experticia médica citada)- si no a contratar en los términos que lo hizo, cuanto menos resignar a conciencia ganar más dinero en aras de otros intereses que pudo considerar en esa oportunidad superiores (ingreso seguro y prácticamente inmediato).

     

    6. Respecto de Cercueti, aun cuando se hubiera acreditado que cobró algún dinero por su labor, no se hace cargo el apelante de la totalidad de los fundamentos dados en la sentencia, pues deja incólume aquél que en definitiva justifica algún cobro por parte del mencionado co-demandado  en la circunstancia de haber realizado trabajos conforme se lo encomendaron las partes en el contrato (ver. f. 506, párrafo 2do. in fine;), servicio o trabajo que correspondía retribuir (art. 1627, cód. civil; arts. 260, 261, 266 y concs. cód. proc.).

     

    7. Merced a lo expuesto, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, corresponde a mi ver, desestimar el recurso impetrado con costas a la actora vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El artículo 954 del Código Civil, prevé como condiciones de aplicación una fórmula que combina un elemento objetivo y dos elementos subjetivos. El primero está dado por ‘una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación’ o bien por una ‘notable desproporción de las prestaciones’,  según los valores al tiempo de acto impugnado y subsistente al tiempo de la demanda. Los segundos, por la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia en la víctima y  por la explotación de ese estado de parte de quien obtuvo la ventaja.

    Este propósito deliberado de explotación, se presume sobre la base del notable desequilibrio en las prestaciones. Salvo la prueba en contrario.

    Entonces: ¿qué debe acreditar el afectado?. Dos cosas: (a) su estado de necesidad, su ligereza o inexperiencia; y (b) la ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación o la notable desproporción de las prestaciones, obtenida por la otra parte, tasada al momento del contrato y vigente aun al interponer la acción. Tamaña disparidad hace presumir la explotación de aquellas contingencias.

    ¿Qué debe demostrar el otro contratante?. Que no ha existido ese designio de explotar la situación del sujeto disminuido, que se supone por el relevante desequilibrio de los montos en juego. Por ejemplo, la ausencia de inferioridad, la razonabilidad de la desproporción, el otorgamiento de una liberalidad, etc.. No hay que descartar que puede haber casos en que hay estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, pero donde el otro contratante no se aprovecha de ello y en esas condiciones el contrato será válido.

     

    2. Ahora bien, como si no concurre el elemento objetivo, el mecanismo legal no se activa de ninguna manera, lo capital es apreciar si ese factor se ha dado en la especie. Para luego avanzar sobre los demás.

    De arranque, entonces, como con relación a los arrendamientos hay un mercado y hay un precio, lo relevante es indagar como fue calibrado el del contrato, para luego encontrar un patrón con el cual compararlo y ver si se descubre entre ellos, una disonancia sin causa.

     

    2.1. En el primer tramo de ese análisis, resulta que al responder la acción, los demandados -con el franco designio de ilustrar el precio pactado- descalifican el campo: mala calidad del suelo, alambrados caídos o inexistentes, carencia de molinos,  aguadas y encharcamiento en amplias zonas (fs. 46).

    Pero, en lo que atañe a aquella aptitud del suelo de las dieciocho parcelas que componen el establecimiento, nada se dejó dicho  claramente en el contrato, al menos no en aquellos términos y con ese rendimiento.

    Ciertamente que se alude a los antecedentes climáticos de la zona, en la cláusula segunda,  pero para regular que en caso de lluvias extraordinarias que modificaran la situación del momento, el arrendatario, como riesgo del negocio, tomaría a su cargo un porcentaje de afectación del diez por ciento. O sea que para significar que estaba dispuesto a pagar el arrendamiento pactado para el uso de 505 has., aun cuando sólo utilizara 454,50 has. (fs. 8, segunda; arg. art. 1197 del Código Civil).

    Sí se hace notar que los alambrados están en mal estado o destruidos por el tiempo.

    En lo demás, el texto relata que la arrendataria conoce la propiedad por haberla recorrido ‘a satisfacción’ y que se compromete a mantener las mejoras en buen estado de uso, tomando a su cargo las reparaciones que debieran realizarse (fs. 9). Nada se expresa respecto que la tierra fuera improductiva o no laborable ya sea para la agricultura o la ganadería y que la sociedad optó por correr el riesgo, como lo sostienen después, tanto a empresa cuanto Cercutti, al defenderse del reclamo (fs. 46/vta., cuarto párrafo, 62, segundo párrafo y 61/vta.VI, segundo párrafo).

    Y puesto que en la cláusula segunda del convenio se abalizó muy bien el alcance de los que admitía correr, resulta extraño que no se haya reglado también aquel otro, de una trascendencia mayor, en cuanto significaba poco menos que alquilar una tierra que no abrigaba utilidad alguna (fs. 47).

    Tocante a la falta de molino, lo desmiente una modificación parcial que se acuerda el 26 de abril de 2007, en la cual aparece que la arrendataria ejercerá ‘…la facultad de administración; uso y mantenimiento de un molino y tanque… (fs. 38).

    En definitiva, en pos de ultimar la descripción del entorno frente al cual se medirán las tasaciones, resta mencionar que el campo arrendado -con sus más y sus menos- no era una excepción en la comarca (más allá de alguna particularidad como el estado de los alambrados). Pues -según avala el perito ingeniero agrónomo- en la zona (proximidades) los lotes son, vista la carta de suelo, similares al predio en cuestión (fs. 355.8; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Aptos para usos que correspondieran a su clase.

    Con este estándar definido, a la sazón, toca avanzar seguidamente en la selección del patrón de cotejo, el cual no será otro que las tasaciones que el mismo proceso brinda, pero que han sido criticadas -con argumentos diversos- por los codemandados.

    Al encuentro de esos reparos -en el afán de medir con elementos saneados- detiene un cuestionamiento medular. Qué el contrato -motivo del pleito- era agrícola ganadero y que ello fue tenido especialmente en cuenta en el pacto, por lo cual no puede recurrirse a cotizaciones tomando sólo la actividad agrícola (fs. 555/vta. y 558/vta.).

    Y es cierto que en el convenio se estipuló ese destino mixto. Pero no es menos que, al parecer, el lugar que en la explotación del predio ocupó el fin ganadero, fue mínimo. Solo para aquella porción no aprovechable para agricultura.

    El testimonio del ingeniero agrónomo Napal -asesor de la empresa- esclarece el tema. Dice- interrogado al efecto- que  dentro de la superficie del campo, se encuentran lotes con aptitudes diferentes, llamadas tipos de suelo: tres indica aptitud agrícola media; 4 y 5 no tienen esa aptitud. Actualmente -dice- con períodos de sequía se puede producir, pero en épocas de lluvias son suelos anegados total o parcialmente. De las 505 ha., el 35 % corresponde a la mejor categoría enunciadas, un 45 %, aproximadamente, a la segunda y el 10 % con lagunas y salinizadas (fs. 128/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Pasando al empleo que se puede hacer de cada una, dejó dicho, en lo que interesa destacar: (a) que la primera categoría soporta cultivos de soja, girasol y trigo -con los rindes que expresa- y en un mismo año se puede hacer la combinación de trigo y soja de segunda, con la salvedad que ésta tiene un rinde inferior a la de primera; (b) que la segunda categoría admite cultivos de  soja y girasol, pero no trigo. Además, que es factible en el período intermedio, al término de la cosecha de soja hasta la próxima, dedicarlo a ganadería, pero que la estrategia de la empresa es no pastorear los rastrojos para no ocasionar compactación del suelo. Preguntado entonces si en ese lapso se efectuaba algún otro tipo de cultivo, manifestó que sí, se hacía cebada, porque se adapta mejor a ese tipo de suelo, con un menor potencial de rinde, proporcionando cifras del obtenido en el predio arrendado (fs. 128/vta. ‘in fine’ y 129.9; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Finalmente, indagado sobre si en el 10% restante correspondiente a la categoría más baja, era factible la práctica de alguno de aquellos cultivos, la respuesta del testigo fue negativa. Tampoco sirve para ganadería (fs. 129, parte final).

    Centrados en éste último aspecto, justamente, el representante legal de la sociedad fue inquirido sobre si en la parte del campo arrendado en que no se pudo dedicar agricultura se realizó ganadería: y dijo que no. Aunque unilateralmente lo atribuyó al estado de las instalaciones (fs. 151, posición 16 y su respuesta; arg. art 421 del Cód. Proc.).

    El testigo Nantón, recuerda que el cultivo predominante en la cosecha gruesa de los años 2006 y 2007 fue soja. En 2007 se hizo soja y maíz. Tuvieron lotes de cien vacas con cría que habrán estado dos o tres meses. Se echaron en los bajos que no se podían trabajar. Pero tuvieron problemas con el agua, por falta de instalaciones (f. 155). Y Marino aporta que los lotes de hacienda tenían que ser trasladados al campo de la firma. La cantidad de animales la calcula en 150 o 180 (fs. 156/vta.).

    Como corolario, queda habilitado inferir, que la ganadería fue decididamente escasa, por breve tiempo y marginal. No obstante la habilitación mixta del destino que figuraba en el contrato.

    Por consiguiente, no solamente palidece el cuestionamiento que se dirige contra alguna tasación o -si se quiere- contra todas, por cotizar campos con finalidad agrícola. Pues, como se ha fundado, tal fue el destino puntero dado efectivamente a la superficie arrendada. Sino que ese mismo dato, deja descobijado un manejo, que llegado el momento, se verá que lugar ocupa en el tratamiento integral de la lesión subjetiva, como crisis genética del contrato (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; art. 954 segunda parte, del Código Civil).

     

    2.2. En punto a la cotización brindada por la Cámara de Comercio de Juan José Paso, si no fue objetada en su momento (arg. art. 401 del Cód. Proc.). -carece ahora de entidad descalificarla sólo porque la Cámara de Comercio y de Producción de Pehuajó, desconozca los valores de los arrendamientos. Sobretodo si el campo en cuestión está radicado puntualmente en aquella localidad (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Para cerrar provisoriamente este tema, el informe de la firma ‘Colombo & Colombo’, favorable a los demandados, pasa que es la única que no traduce en pesos ningún arrendamiento comparable. Sostiene que es racional, pero ni siquiera se ocupa de traducir en dinero las equivalencias que en granos o carne aparecen en la cláusula del contrato de transcribe. Lo que es crucial, al menos si no se explica porqué se prescindió de esa determinación, dado que el precio de esos bienes es oscilante por la incidencia de variables que hasta pueden ser ajenas a la situación y aplicaciones de la tierra cotizada. Para mejor decir: tilda de ‘razonable’ el arriendo, pero no sabe cuánto pagó el arrendador (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    2.3. ¿Qué informan las demás valuaciones adquiridas en el  juicio?. Hay varias.

    La Asociación de Cooperativas Argentinas Cooperativa Limitada, indica que de acuerdo a lo manifestado por el Centro de Desarrollo Cooperativo que posee en la localidad de Pehuajó y según la información recabada en la zona los alquileres varían entre $ 800 y 1200 la hectárea en relación a la superficie y el campo. Se estaría refiriendo al valor promedio de los arrendamientos entre los años 2006, 2007 y 2008, acerca de lo cual se le preguntó  (fs. 98 y 117; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Pero la encuesta, que deja en blanco un período tan abierto entre las puntas, adolece de rigor.

    La Sociedad Rural de Pehuajó, informó que los valores anuales estimativos para arrendamientos de campos ubicados en las cercanías de Juan José Paso y Capitán Castro, destinados a agricultura (meta preferente de la finca arrendada), por hectárea, fueron en 2006 de $ 600 a $ 700, en 2007 de $ 700 a $ 900 y en 2008 de $ 900 a $ 1200. El informe es más completo que el anterior, pero casi del todo coincidente en sus extremos (fs. 202; arg. art. 401 del Cód. Proc.).

    De su parte, la Cámara de Comercio, Producción y Servicios de Juan José Paso, hizo saber, que los precios de los arriendos anuales, de campos situados en la misma zona, han sido de $ 860, para 2006, $ 900, para 2007 y de $ 1.200 para 2008 (fs. 204; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Afines al rango de los datos precedentes.

    Las tasaciones de Mandrino y de Pérez, fueron acompañadas con la demanda. Y los codemandados las rechazaron porque no las creyeron auténticas (fs. 6, 7, 44 -a y b-, 50/vta. -a y b-; arg. art. 354 inc. 1  del Cód. Proc.). No obstante, los cálculos fueron ratificados por sus otorgantes (fs. 248 y 252). Y los adversarios no objetaron ni el recurso utilizado para dotarlos de legitimidad, ni el tenor de esas especies (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    Conjuntamente, los importes asignados a los arrendamientos en consulta, son consonantes con los proporcionados por los demás medios escrutados.

    En efecto, Mandrino -que asegura no haber relevado la calidad y estado del inmueble- declaró que era común para el primer semestre del año 2007, respecto de campos en inmediaciones de Juan José Paso, con aptitud agrícola,  concertar arrendamientos por $ 800 o $ 900, por hectárea y año; para el segundo semestre, por $ 1,100 a 1.200. A  marzo de 2008, diagnosticó un mercado en alza, ubicando los arriendos en valores de $ 1.500, o aún superiores en casos puntuales y comprobados. No se expide por el año 2006.

    En lo que atañe a Pérez, que revisó el campo, considerándolo de explotación agrícola, buena calidad de tierra, agua, cercanía a la localidad de Pehuajó, ruta nacional cinco, con alambrados que necesitan mantenimiento, estimó el precio del arrendamiento en $ 800 a $ 900 para 2006, $ 1.100 a $ 1.200 para 2007 y en $ 1.500 a $ 1.600 para 2008, en todos los casos por hectárea y por año (fs. 253).

    Los codemandados, confiados quizás en que estas últimas evaluaciones llegaran a ser inexactas, decidieron colaborar en el esclarecimiento de la cuestión, ofreciendo prueba de  perito martillero tasador, para que situado en el predio, informara si el precio fijado en el contrato para el arriendo, en sus circunstancias, era razonable (fs. 52.H y 66.H). Pero, a la postre, la entidad demandada -ya en conocimiento de las demás tasaciones- desistió de esa probanza (fs. 426/427). Y Cercuetti, aunque sin declaración expresa, no instó su producción ni intentó ensayar  -acaso- se la produjera en esta instancia (arg. art. 255 inc. 5, del Cód. Proc.).

    En fin, apreciar aquellas tasaciones en conjunto, vinculando los elementos de juicio unos con otros y sin idónea contraprueba de descargo, constituye un método de razonamiento válido, que permite considerarlas como ingredientes que integran una fuente compuesta de conocimiento, aunque individualmente posean algunos en forma incompleta, los requisitos finales del medio elegido (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

     

    2.4. Con la finalidad de abastecer el extremo legal de la figura aplicable, debe iniciarse a continuación, una comparación entre lo percibido por el actor y el valor de los arrendamientos en la zona, al tiempo del acto -enero de 2006-  eligiendo como segundo término del balance el promedio de las cotizaciones más consistentes.

    Tocante a lo primero, se sabe que De Benedet percibió entre enero y marzo de 2006, por 350 ha., la suma de $ 35.150,50. Y por abril a junio, del mismo año, por 502 ha., $ 50.695.

    Cuanto a lo segundo, tomando el promedio de los datos proporcionados por la Sociedad Rural de Pehuajó,  la Cámara de Comercio, Producción y Servicios de Juan José Paso y el martillero Pérez, puede decirse que el valor de la hectárea, en un año, para campos de la zona, fue de $ 772, aproximadamente.

    Entonces, siguiendo esos valores, por las 350 ha. Iniciales del trimestre de 2006, debieron ingresarle al arrendador $ 67.549,99. La diferencia, en menos, fue de 32.399,50. Es decir un 47,96 %.

    El desfase al tiempo del acto está, asaz acreditado.

    ¿Cuál era la situación en el momento de la demanda: marzo de 2008?

    El arrendador percibió en el primer semestre de 2008, por 505 ha. arrendadas, la suma de $ 188.365 (fs. 267/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Y para el otro extremo del cotejo, puede nuevamente recurrirse -a fin de guardar simetría en el contraste- a la medida de las mismas tasaciones manejadas para el cómputo inicial: de la Sociedad Rural de Pehuajó,  de la Cámara de Comercio, Producción y Servicios de Juan José Paso y del martillero Pérez.

    La Sociedad Rural de Pehuajó, cotiza para el año 2008, un precio para los arrendamientos, por hectárea y por año, para campos en las cercanías de Juan José Paso y Capitán Castro,  destinados a agricultura (meta principal del campo arrendado) de entre $ 900 a 1200 (fs. 202; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    En punto a la Cámara de Comercio, Producción y Servicios de Juan José Paso, ya quedó dicho que los arriendos anuales, de campos situados en la misma zona, han sido de $ 1.200 para 2008, anual por hectárea (fs. 204; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Afín al rango máximo precedente.

    Por lo que concierne a Pérez, a cuya tasación se hizo referencia antes, cabe recordar que estimó el precio del arrendamiento, para marzo de 2008,  entre $ 1.500 a $ 1.600, por hectárea y por año (fs. 253).

    Procesados esos valores, arroja un resultado de $ 1.300, medio, por hectárea y por año al momento de la demanda.

    Como deducción, tomando ese valor, por las 505 ha, de la época de la demanda, debieron ingresarle al propietario $ 357.450. La diferencia, en menos, fue de $ 169.135. Es decir de un 47,41 %, aproximadamente.

    Así aparece acreditado que la desproporción originaria, se mantuvo y existía -en general- al tiempo de deducirse la acción.

     

    2.5. Un paréntesis para ahondar en el concepto de desproporción o ventaja desproporcionada y sin justificación.

    Porque si se ha considerado como una notable desproporción la que trepa al cuarenta por ciento del precio (Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 313), es claro que engrosa la noción de ese elemento constitutivo de la figura adoptada para sostener un reclamo como el de la demanda, el apreciarlo en el contexto donde se manifiesta una dicotomía entre una entidad avezada, por su objeto y condición, que obtuvo la ventaja, frente al otro contratante con menor potencial de negociación, que soportó la pérdida.

    En efecto, la empresa arrendataria lejos ha estado de mostrar falta de experiencia ni en la actividad ni en este tipo de contrataciones. Es una sociedad anónima de objeto agropecuario y comercial (fs. 34). Y de la información recogida, el perito contable infiere que la firma tuvo o tenía arrendados dos campos más (fs. 268). Se manejaba con asesores, como el ingeniero agrónomo Darío Sergio Napal, con servicios de fumigación y de cosecha por parte de terceros (fs. 130 y 131).

    El contrato no la sorprendió. Por un lado, en  relación a la  aptitud del suelo de las dieciocho parcelas que componen el establecimiento, fue evocado que nada se expresó en el texto que denotara una condición tan deficiente como la que describieron los demandados, luego, al  responder la acción.

    Y no debe dejarse de mencionar que uno de los representantes de la empresa arrendataria, recorrió la finca, dejándose constancia de esa exploración y de los defectos que se pensaron salientes de mencionar; tal el caso de los alambrados.

    Además, la sociedad fue prolija en el cálculo de los riesgos. Y se moldeó en el contrato los márgenes de su tolerancia (fs. 8/vta., clausulas segunda y quinta).

    Cierto que se pactó un destino mixto. Pero eso, al parecer, fue un ensayo que funcionó en detrimento de la arrendadora. Porque se comprobó que, en la práctica, el empleo del campo fue primordialmente agrícola, con una ganadería visiblemente residual, pequeña, pero esgrimida por los demandados para justificar la menor renta que se pagaba por el arriendo. Lo cual termina de revelar la inclinación a recibir un provecho notable, al concretar la operación.

    En la otra punta del convenio, se encuentra una persona de avanzada edad, que si bien debió haber concretado operaciones con el producido de su campo, consultaba a menudo sobre distintos negocios -venta de cereales y hacienda- o, en alguna ocasión, acerca de valores de mercado (fs. 60.IV, segundo párrafo).  La propia firma asevera que, respecto del arrendamiento en examen, Cercuetti era quien realizaba las liquidaciones, lo que habría ocurrido en el primer año de arrendamiento (fs. 150/151, posición décimo primera y su respuesta; fs. 200)

    No semeja, pues sino un productor individual modesto, que se ha sostenido -hasta que pudo- con los ingresos que le reportaba su particular explotación del campo. No muy atendida, según el aspecto que mostraban los alambrados,  que fue registrado en el contrato (fs. 230/vta., Guarda: respuestas segunda, tercera, séptima; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Nuevamente dicho, en este marco de desequilibrio de las partes, una diferencia como la encontrada en la especie, que no ha logrado justificarse ni en la condición del campo, que lo distinguiera de otros de la zona, ni en alguna falta de previsión o calidad desventajosa de la arrendataria, que emparejara el peso de los contratantes, es razonable concluir que concurre el elemento objetivo de la lesión, apreciada en función de las circunstancias del caso: la inequivalencia acentuada entre las prestaciones. La cual, no se alcanzó a nivelar, a pesar que se intentó un acuerdo entre los contratantes, frustrado por causas ignotas (fs. 36).

     

    3. Sellada la desemejanza o notorio desequilibrio de las respectivas obligaciones creadas por el contrato de arrendamiento para cada parte, cabe examinar si también concurren los elementos  subjetivos  de la lesión.

    Tocante a los que han de anidar en el lesionado, con el acompañamiento de la corriente doctrinaria que encauzan entre otros Borda, Mosset Iturraspe, Bustamante Alsina, según la cual, cualquier estado de inferioridad de la víctima da lugar a la aplicación de la lesión, no siendo taxativa la enumeración que prescribe la ley, vale interpretar que cuando el artículo 954 del Código Civil habla de necesidad, no debe limitársela sólo a los aspectos de deterioro económico o material, sino también, a otras situaciones que igualmente significan debilitación. Como el estado de angustia, precariedad o agotamiento,  que debe embargar a una persona de avanzada edad, ante el brete de seguir manteniendo por sí sola una explotación agrícola porque es la única fuente conocida de ingresos, cuando para ello precisa de un estado de salud  del que -en parte por su propia vejez- ya no goza (Petrelli de Aliano, María E., ‘La lesión subjetiva en la ancianidad’, elDial.com., Revista Prudentia Iuris: doctrina y fallos allí citados por la autora).

    Es lo que sucedió con De Benedet, de unos ochenta y cuatro años al tiempo del contrato, que para esa época, de las quinientos cinco hectáreas de su chacra -consideradas para el arrendamiento- ya no cultivaba unas trescientos cincuenta, que hasta se entregaron al arrendador días antes de la firma del convenio (fs. 4, 8 y 200).

    Un hombre que abandonó las tareas rurales por su estado de salud, porque no se podía mover por sí solo, padecía problemas en las piernas y debía estar sentado; que al parecer no tenía otro ingreso que el proveniente de la explotación de su finca (fs. 60.IV, 230/vta., Guarda; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Su voluntad estaba conservada -sostiene la perito médica en agosto de 2008- aunque descendida por sus padecimientos físicos. ‘Timia displancentera reactiva a la problemática de negocios y de salud física’, diagnostica la experta. Esto es, un sentimiento de fondo que persiste en el tiempo, desagradable, defensivo ante esas contingencias, pero que no quita que haya estado en plena conciencia al contratar (fs. 299/300). La situación contractual -agrega la misma médica más adelante- le ha causado dolencias psicológicas debido a que se siente traicionado en su confianza, presentando un cuadro depresivo reactivo a lo anteriormente expuesto (fs. 330; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Pues bien, sobre ello, ha concurrido el estado de desventaja del actor respecto de la otra parte, ya que tuvo que enfrentarse con una organización societaria dedicada a la actividad agropecuaria y comercial, asesorada por profesionales con competencia en este tipo de negocios, que a no dudarlo estaba en mejores condiciones desde todo punto de vista para negociar el precio del arrendamiento (fs. 45/vta., tercer párrafo).

    Para colmo, aquella inferioridad de condiciones, no pudo ser superada con el consejo de Cercuetti, en quien De Benedet confiaba: porque lo había ayudado en otras ocasiones, porque lo conocía desde hacía muchos años, quizás también porque como representante de firmas como ‘Colombo & Colombo’ -la misma que informó a fojas 276- ‘Colombo & Magliano y ‘Cadevila Cay’ era conocedor del ramo y había realizado negocios con él (fs. 60.IV); porque lo suponía tan leal que hasta le había dejado dinero ‘en negro’ para que pagara sus cuentas y que al menos en una oportunidad le había llevado una liquidación para que la controlara con los valores de mercado si estaba bien. Tanto, que hasta a los pagos de los arriendos se efectuaron en su oficina de Belgrano 243 de Juan José Paso (fs. 60, parte final y vta., 123; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    Aun cuando se desmienta, no puede dudarse que Cercuetti intervino en la negociación del arrendamiento. De otro modo, es difícil de entender que se le destinara una cláusula del contrato a reconocerle esa participación y el pago de una comisión del tres por ciento cada una, juntamente con el pago de los arriendos pactados (fs. 9, cláusula décima tercera). Designándolo, además, arbitro de consulta (fs. 9, cláusula décimo cuarta). No sólo por parte del actor, sino también de la firma demandada, que dada la experiencia y el respeto por lo pactado que se adjudica, es inverosímil que se hubiera obligado a pagar comisiones que no debía ni iba a abonar, por no haberse generado -según su versión-  ninguna actividad que las justificara (fs. 46, 60.IV, tercer párrafo).

    Tampoco es creíble la excusa de aquél, para quien fueron las partes a pedido del actor quienes lo introdujeron en las últimas cláusulas del contrato, aunque no tuvo nada que ver ni con su celebración ni con las conversaciones previas o posteriores (fs. 60/vta.). Es que, más allá de su relato, lo cierto es que, al menos a De Benedet le liquidó comisión por el arrendamiento, aplicada el primer semestre de 2007, por $ 4.053. La escritura del comprobante de fojas 20 -original a fojas 489-, que semeja más un recibo de pago,  pertenece a su puño y letra, según el dictamen del perito calígrafo (fs. 60/vta., primer párrafo y 387). Y no hay referencia fidedigna que permita conectarlo con un contrato distinto del de la especie. A mayor abundamiento, si aún quedara algún nicho para la duda,  los $ 4.053 reflejan el 3% de la suma de $ 135.118, percibida por el arrendador, correspondiente a los arriendos del primer semestre de 2007 (fs. 267/vta.).

    Pero no solo eso, sino que Cercuetti también dejó huellas de su intervención, en la medida en que confeccionó liquidaciones como las de fojas 21 y 22, así como las facturas en formularios del arrendador de fojas 23 a 25 (los originales están a fojas 490 a 494). Está la pericia caligráfica a disposición, para corroborar la pertenencia de la escritura (fs. 387; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    No obstante su inocultable intervención,  a la vista está, que no le advirtió a De Benedett -que de él se fiaba- acerca de las evidentes desventajas del arreglo que suscribía, al punto de disuadirlo de hacerlo o de abordarlo bajo otros términos más equitativos. Condiciones que no podía ignorar por su actividad como representante de firmas caracterizadas del medio en el ramo agropecuario, por sus antecedentes que el mismo evoca, por su ingerencia en la etapa de formación del contrato impugnado y porque luego las aplicó al practicar algunas cuentas y facturas. También debió saber sobre el perfil de ‘Alfredo Montenovo S.A. A y C’, puesto que en algún momento, hasta fue parte en arrendamiento de hectáreas de campo a esa firma, que era a su vez arrendataria de aquél que lo había elegido como consejero (fs. 60/vta., 132, 133, posiciones dos y tres, 268, 276; arg. arts. 163 inc. 5, segunda parte, 384, 401, 421 y concs. del Cód. Proc.).

    No se asumirá la misión de indagar acerca de las razones que mediaron para que Cercuetti no aconsejara al arrendador de manera conveniente a los intereses de éste. Cuál fue la lealtad que peso más en aquél, es algo que solamente el interesado sabrá. Pero el resultado final, es que quien precisaba en esa oportunidad de su apoyo, no lo obtuvo y terminó explotado.

    En punto al otro elemento subjetivo que se requiere en el autor de la lesión, tampoco vale desentrañar la verdadera intención de explotar o de aprovecharse, por parte de la sociedad arrendataria, pues tal explotación se presume. Basta con que ésta haya logrado capitalizar en su beneficio la notable desproporción en las prestaciones (arg. art. 954, tercer párrafo del Código Civil).

    Y del desarrollo precedente, se aprecia que no ha podido computarse prueba idónea que desacredite esa presunción (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    4. En resumidas cuentas, en una conclusión parcial, dentro de lo que cuesta para el lesionado verificarlos, hasta aquí aparecen enfilados, con respaldo probatorio y argumental convincente, los factores que componen la figura de la lesión y que habilitan su empleo en la especie, en cuanto al reajuste equitativo del convenio entre el actor y la firma demandada. Sin perjuicio de analizar en su momento, la reparación del daño moral, que solicita la actora (fs. 29/vta. y 30; arg. ars. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

    5. Es el momento de examinar la situación de Cercuetti, contra quien también se dirige la demanda, responsabilizándoselo, solidariamente con la arrendataria, por los daños y perjuicios causados al arrendador con motivo del mismo contrato de arrendamiento que se le hiciera suscribir, ‘fraudulentamente’ y ‘abusando de circunstancias desfavorables’ (fs. 28 y 29).

    Ya se ha explorado la actuación de este codemandado. Se arribó a la convicción que participó de la etapa de negociación del contrato. También que, no obstante la confianza depositada en él por De Benedett, no lo aconsejó acerca de la desproporción notable entre las prestaciones, que se alojaba entre los términos de la contratación y que no pudo desconocer por las razones comentadas en párrafos anteriores, a cuya relectura se envía, para no duplicar enunciados.

    Y este comportamiento, en clave jurídica, califica como dolo incidental por omisión de un tercero (arg. arts. 931, 933, 934 y 935, del Código Civil), o al menos, como una culpa grave (arg. arts. 512, 1109 del Código Civil).

    Se puede hablar de dolo por omisión, en la primera de las alternativas, porque se trata de quien no suministró las aclaraciones que un deber de buena fe imponía. De un ocultamiento o reticencia de datos que Cercuetti debía conocer, dado sus antecedentes ocupacionales controlados. De una abstención de informar, dejando que el aprovechamiento de De Benedetti se consumara por la otra parte del contrato, cuando el deber de cumplir lealmente con la información que las circunstancias requerían, había nacido a raíz de la mediación de aquél en la negociación del contrato y de la confianza que el actor le dispensaba,  la cual debió motivarlo a tener cierta consideración para con sus intereses.

    Pero también cabe interpretar la misma actitud, con un reproche cercano, como es el de la culpa grave. O sea no un simple descuido, sino una abstención conciente, representativa del perjuicio que podía causar, aunque pueda bonificarse el tema de la intención.

    Proveniente de un tercero, pues aquel codemandado no fue parte en el contrato (Belluscio-Zanoni, ‘Código…’, t. 4 pág. 234).

    Tal vez no hay materia para afirmar con solidez que el silencio de Cercuetti o, para mejor decir, su falta de prevención al actor que iba camino a ser explotado, haya sido la causa determinante de esa contratación desfavorable. Quizás, aun sin esa falta, el arrendador igual hubiera acordado las condiciones, que en definitiva acordó. Es una alternativa que no se puede descartar. Pero sin duda que la actitud de Cercuetti -dolosa o culposa-  operó para sostener las condiciones de aquel acuerdo, las cuales pudieron haber sido diversas, no gravosas como lo fueron, de haber adoptado una actitud mas acorde con su papel de consejero.

    ¿Cuál es la consecuencia legal, de ese actuar?. La establece el artículo 934 o el artículo 1109 del Código Civil, ya se encare por el rumbo del dolo o de la culpa o negligencia grave: no queda afectada la validez del acto, pero el que cometió esa omisión de advertir, de informar, de aconsejar sanamente, pudiéndolo hacer para salvar a quien había depositado en él su cuidado, debe satisfacer cualquier daño que, con su comportamiento, haya contribuido a que se le causara al afectado.

    En este sentido, en la especie, al igual que con relación a la lesión subjetiva, se pidió lucro cesante, representado por la diferencia suficiente para equiparar las prestaciones y suprimir la ventaja notable del arrendatario. Más el daño moral (fs. 29/vta. y 30; arg. arts. 23 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

    6. En lo que atañe al monto de la reparación, como recién fue dicho, se reclaman dos rubros principales y comunes a ambos demandados.

    Bajo el título de lucro cesante, se engloba la diferencia entre el precio del arrendamiento pactado y el que habría resultado equitativo, según los precios del mercado (fs. 29/vta.). Ese rubro procede, para el arrendador, por imperio de la consecuencia legal de haberse acreditado la lesión subjetiva normada en el artículo 954 del Código Civil. Para el tercero codemandado, porque es la medida representativa del daño que su actitud dolosa o culposa de inadvertencia al arrendatario, le causó a éste en el ámbito patrimonial (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil).

    El cálculo de la diferencia deberá abarcar todo el lapso del contrato, sin que la percepción de los arriendos, durante la vigencia del arrendamiento, impida que se reajusten esos períodos hasta tornar equitativo el precio. Pues es el corazón mismo de la figura comentada, cuando se opta por la revisión del contrato, que esta abarque todo el convenio (arg. art. 954, último párrafo, del Código Civil).

    La aplicación de la doctrina de los actos propios, requiere actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Y frente a la aplicación del reajuste equitativo del acto lesivo, que es un hecho ilícito, no pueden adquirir relevancia ni eficacia pagos anteriores a través de los cuales se fue consumando la lesión (arg. art. 954 y concs. del Código Civil).

    Para el cotejo y concreción de la diferencia, se tomarán en cuenta el promedio de las tasaciones utilizados precedentemente, por el lapso sobre el que informan. Para los posteriores, hasta la fecha de finalización del arrendamiento -si hubiera sido posterior- el precio de cotejo, se determinará en juicio sumarísimo, teniendo en cuenta lo que se postula en la demanda (fs. 29/vta, y 30/vta.; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 165 del Cód. Proc.).

    En punto al daño moral, cuya acción resarcitoria o derivación patrimonial, fue promovida por el damnificado directo, con relación a los dos codemandados, nada empece que acompañe a la aplicación de la figura de la lesión subjetiva ni tampoco a las consecuencias patrimoniales de la responsabilidad adjudicada al tercero interviniente (arg. arts. 522 y 1978 del Código Civil).

    Lo capital es si se lo puede tener por configurado, tanto en uno como en el otro caso.

    Y en este sentido, de las contingencias que se generaron para De Benedet de lo que debió ser una franca y apacible contratación, cuando optó por dar en arrendamiento el campo que no podía explotar por sí, para obtener -no obstante- la continuidad de los únicos ingresos con que sustentaba su vida, con la secuela de explotación, el aprovechamiento de la inferioridad en que estuvo colocado frente a su contraparte, la falta de apropiado asesoramiento de quien se fiaba en un supuesto donde la gravedad de la situación ameritaba una información con precisión y detalle, la consiguiente merma de recursos, para al final lidiar extrajudicialmente y afrontar un pleito, al que tuvo que recurrir en un estado de avanzada edad, cuando su existencia debió ser serena, manifiesta la presencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios simples (relea, quien precise, cuanto se ha desarrollado en los tramos que anteceden; arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil).

    Negar su reparación bajo los rasgos del daño moral, perpetraría una injusticia, cuando las circunstancias relatadas, conllevan la evidencia de un agravio consistente en la violación de derechos inherentes a la personalidad tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, el derecho a una digna vejez. Que aunque extrapatrimoniales, en su derivación patrimonial no es el derecho personalísimo lo que está en las miras, sino el derecho con contenido económico, oriundo de la reparación monetaria del menoscabo causado a aquellos, que es el crédito cuya satisfacción se persigue en esta litis (arg. arts. 522, 1078, 1444, 1445 del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. 1, número 515; Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, t. 7 pág. 50, número 2, nota 4).

    La fijación del monto de tal acreencia, no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20045).

    En consonancia, teniendo presente las circunstancias del caso, ampliamente desarrolladas en lo que va del tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de esta alzada -las que no se enuncian nuevamente para evitar fatigosas redundancias- se considera prudente, razonable y equitativa la suma de $ 60.000 (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

     

    7. ¿Ambos codemandados responden por esos daños, de modo solidario, como lo postula la actora?.

    En la actualidad, nuestra ley civil contempla la solidaridad en materia de actos ilícitos en general. Todos los partícipes como autores, consejeros o cómplices responden solidariamente de los daños causados. Y la víctima no está obligada a establecer la proporción en que participen los emplazados (arg. arts. 1081 y 1109, segunda parte, del Código Civil).

    Pero no es exactamente el caso de autos. Aquí la responsabilidad de la firma arrendataria y del tercero, reconocen distintas causas, como se ha visto, las que generan dos deudores que deben reparar a un único acreedor mediante el cumplimiento de la misma prestación: la indemnización por los daños y  perjuicios irrogados. Es decir, concurren en el mismo objeto. Pero sin ocupar ni por contrato ni por la ley, la posición de codeudores solidarios.

    Se trata, por ello, de lo que en doctrina se llaman obligaciones in solidum o concurrentes, que son aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (S.C.B.A., C 89530, sent. del  25-2-2009, ‘Díaz, Adrián c/ Lamberti, Néstor y Empresa de Transporte 25 de mayo y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22603).

    Sin embargo cabe recordar que más allá de la diferencia apuntada, ambas categorías -obligaciones solidarias y  obligaciones concurrentes o in   solidum-  comparten el mismo efecto principal: cada deudor responde por el total de la deuda (doctr. art. 701 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 72117, sent. del  22-12-1999, ‘Santana, Luis A. y otro c/ Colegio Sarmiento, Microómnibus Mitre S.A. y Quiróz, Valentín s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25230).

    En virtud de lo expuesto, tocante a los daños comprendidos en la revisión del contrato, como al daño moral, la responsabilidad de los codemandados es in solidum, entre el contratante que obtuvo la ventaja y el consejero que se abstuvo de aconsejar debidamente al actor.

     

    8. Para Cercuetti, queda todavía el reclamo de la comisión que se le imputa haber cobrado, sin estar matriculado como corredor: lo cuál éste niega.

    Primero, dilucidar si cobró. Porque lo rechaza (fs. 60.IV, cuarto párrafo). Asimismo rechazó y desconoció que la documentación que en la demanda se atribuía a su puño y letra fuera verídica (fs. 59/vta.III y 62/vta., tercer párrafo).

    Pues bien, en lo que atañe a los documentos repudiados como de su autoría -entre ellos los de fojas 20 a 22 (originales a fojas 489/491- la totalidad de las escrituras obrantes pertenecen a Cercuetti (fs. 387; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Lo mismo ocurre con el de fojas 21/22  (su original a fojas 490/491) cuya escritura total también son del mismo codemandado (fs. 387; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    De estos papeles, el de fojas 20 y 489, tiene las notas distintivas de un recibo, como ya fue dicho: fecha, beneficiario, concepto, importe y signatura. Por manera que el pago de $ 4.053 como comisión, equivalente al 3 % de $ 136.118, está probado (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En punto al de fojas 21/22 y 490 y 491, semeja a una liquidación, donde a un importe de $ 113.627,70, se le descuentan $ 3.408,83 (equivalente al 3 % de aquella suma), que se vincula luego con un cheque N56128964. Ese descuento, en el contexto de la actuación que asumió Cercuetti, tal como se ha  comprobado antes, no puede tener otro significado que la percepción de la comisión que le fue asignada al autor de la cuenta, por su intervención en el arrendamiento impugnado (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Al menos, a falta de otra explicación razonable y fundada en elementos de la causa (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Para completar, se recuerda que tanto la cantidad de $ 135.118 como la de $ 113.627,70, encajan aceitadamente en las correspondientes a los arriendos, por el contrato que ocupa, por el primer semestre de 2007 y por el segundo semestre de 2006 (fs. 267/vta.; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Y no se ha probado que correspondan a alguna otra contratación (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 375 del Cód. Proc.).

    Segundo, si tiene o ha tenido matrícula de Corredor.

    En este aspecto, se sabe que de quien se habla no ha estado matriculado en el registro del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (fs. 88). Además, la carencia fue mencionada en la demanda y el demandado no dijo, al responder,  que hubiera estado matriculado como corredor de comercio en alguno de los otros Colegios a cargo de la matrícula (fs. 30,  59/vta., 64, segundo párrafo, arg. arts. 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.).

    Conclusión, no está justificada su matriculación como Corredor.

    Tercero: ¿tuvo derecho a cobrar las comisiones que cobró?

    En este tema, es oportuno evocar un añoso fallo de esta alzada, compuesto en base al voto del entonces juez Macaya.

    Dejó dicho, en esa oportunidad, el magistrado: ‘Tratándose de personas físicas, los corredores deben cumplir con las condiciones y calidades exigidas por el ordenamiento comercial, caso contrario no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie, en tanto la norma del art. 89 del Código de Comercio representa una sanción contra el corretaje clandestino, prevista para salvaguardar el orden público, procurando que quienes ejerzan esa profesión cumplan con determinadas formalidades destinadas a asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de los mismos, actividad profesional que se legitima con la matriculación como única vía admisible para pretender el pago de su comisión”, añadiéndose que “el corredor no matriculado no puede invocar el art. 1627 del Código Civil, porque él se refiere al que hiciese al servicio prestando su profesión cuando ese ejercicio se hace…en condiciones legales” (causa 10124, sent. del 24-10-1991, ‘Lasala, Raúl c/ Elortegui, Martín F. s/ Cobro de australes’, en Juba sumario B2200647).

    Agregando en el mismo caso: ‘…las interpretaciones tendientes a desvirtuar sus alcances o tornarlos inaplicables dando preferencia a otras disposiciones, como los arts. 1197 y 1627 del Código Civil”, pues por esa vía “se llega a la derogación del art.89. Y no se debe olvidar que no son los jueces los encargados de velar por los intereses de quienes ejercen sus actividades al margen de la ley, sino éstos, cumpliendo con las formalidades que la ley exige’.

                Lo dicho es fundamento bastante para admitir el rubro reclamado por el actor, y para disponer que Cercuetti reintegre lo percibido por el concepto sujeto a examen, o sea las sumas de $ 3.408,83 y $ 4.053. No hay prueba fehaciente de que haya percibido otras comisiones, frente al desconocimiento de la codemandada (arg. arts. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    9. Los intereses, solicitados en la demanda, correrán con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 del Código Civil). Pues es la doctrina legal que la Suprema Corte, recientemente ha ratificado (S.C.B.A., C 113397, sent. del 27-11-2013,  ‘P.,A.. c/ Z.,E.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B390446).

    El cálculo de estos réditos correrán hasta el efectivo pago y desde el punto de partida que se establezca al aprobarse la liquidación respectiva (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

     

    10. Por lo expuesto, en la medida que emana de las cuestiones tratadas, la apelación es fundada y debe admitirse con ese alcance. Las costas de ambas instancias a los demandados fundamentalmente vencido en ambas (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    ESTE VOTO ES POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar las apelaciones de fs. 526 y 536 y en consecuencia revocar la sentencia de fs. 502/506 vta. y su aclaratoria de f. 527 y hacer lugar a la demanda de fs. 28/32, debiendo abonarse a GUILLERMO E. MONTERO los siguientes ítems:

    a. lucro cesante, por la suma que resulte de la cuenta efectuada conforme a lo dispuesto en el punto 6. párrafos segundo a quinto del segundo voto;

    b. daño moral, por la cantidad de $ 60.000.

    c. reitegro de comisiones cobradas, por la suma de $ 7.461,83 ($ 3.408,83 + $ 4.053).

    Por los  montos otorgados en a. y b. resultan condenados in solidum ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA Y COMERCIAL y OSCAR VICENTE CERCUETTI.

    Por el monto otorgado en c. es condenado únicamente OSCAR VICENTE CERCUETTI.

    Las sumas de condena deberán ser abonadas dentro del décimo día de quedar firmes las respectivas liquidaciones, con más los intereses calculados de conformidad al punto 9., también del segundo voto.

    Las costas de ambas instancias se cargan a los demandados  vencidos (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría:

    1. Estimar las apelaciones de fs. 526 y 536 y en consecuencia revocar la sentencia de fs. 502/506 vta. y su aclaratoria de f. 527 y hacer lugar a la demanda de fs. 28/32, debiendo abonarse a GUILLERMO E. MONTERO los siguientes ítems:

    a. lucro cesante, por la suma que resulte de la cuenta efectuada conforme a lo dispuesto en el punto 6. párrafos segundo a quinto del segundo voto;

    b. daño moral, por la cantidad de $ 60.000.

    c. reitegro de comisiones cobradas, por la suma de $ 7.461,83 ($ 3.408,83 + $ 4.053).

    Por los  montos otorgados en a. y b. resultan condenados in solidum ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA Y COMERCIAL y OSCAR VICENTE CERCUETTI.

    Por el monto otorgado en c. es condenado únicamente OSCAR VICENTE CERCUETTI.

    Las sumas de condena deberán ser abonadas dentro del décimo día de quedar firmes las respectivas liquidaciones, con más los intereses calculados de conformidad al punto 9., también del segundo voto.

                2. Imponer las costas de ambas instancias  a los demandados  vencidos, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  407, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación de foja 384?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la sentencia apelada hizo lugar a la indemnización por daño moral, fijando la suma en $ 18.000. Además de otras consideraciones, centró la pertinencia y cuantía del resarcimiento que el daño reparado no solamente anclaba en la falta de reconocimiento espontáneo de su hija M. J. y haberla negado como tal, sino también en la privación de la identidad, por no estar cuando se lo necesitaba, por ofenderla al haberla ignorado frente a sus otros hijos matrimoniales y por inducirla a la marginación social (fs. 376, segundo párrafo).

    Pero tan agraviantes, profundos y severos reproches, afines a un daño moral grave -que el demandado no atinó a objetar- no guardan correlato con el monto de la indemnización acordada para restañarlo.

    M. J. nació el 19 de noviembre de 1991, supo de su nacimiento, pero ni luego de comprobada su progenitura, merced la pericia biológica, el demandado cultivó la franca, sincera y abierta actitud de volver sobre su inicial desapego y -ya cierto el vínculo- anticiparse a la sentencia reconociendo y asumiendo, con todas sus connotaciones, la paternidad que por tanto tiempo había cabalmente resignado, acotando el daño causado (fs. 3, 29/38, 83/87 vta., 378, anteúltimo párrafo; arg. art. 1078 del Código Civil).

    Con este escenario, es dable proyectar a este contexto aquello que esta misma alzada falló en los autos ‘D.,M.S. c/ M.,O.W. s/ Filiación´ (sent. del 29-06-11, que puede consultarse en el L. 40, Reg. 18), con la debida corrección de tal parámetro para conjugar los desajustes que el tiempo causa, unido a otros factores, y elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 50.000, que entonces, aparece justa y razonable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    2. En el pasaje donde se ocupa del daño material, la sentencia ciñó su rechazo a estos datos: (a) no aflora de los elementos que el proceso brinda, que se haya reclamado a Àvila, antes del juicio, prestara ayuda económica; (b) en cambio, de la prueba se alude, surgiría que el abuelo materno de la joven siempre se hizo cargo de todo; (c) esto último sería una liberalidad que no se puede compensar; (d) no existen constancias, que den cuenta de las privaciones que hubiera padecido la hija, durante su infancia y hasta la fecha; (e) no se acreditó que los ingresos de la madre fueran del monto denunciado en la demanda y que los del padre fueran de la entidad aducida; (f) M. J., no menciona si estudia o cual ha sido su trabajo o que haya tenido que laborar para subsistir por no contar con otros medios para ello; (g) no obstante que el nivel de vida de la familia paterna sería importante, no se ha probado que hubiera carecido de lo mínimo indispensable para su subsistencia; (h) se probó con los títulos de dominio que los bienes inmuebles que posee, han sido producto de donaciones efectuadas al demandado por sus progenitores con reserva de usufructo vitalicio y por su familia política; o bien que pertenecen a los padres de Avila (fs. 377/vta.).

    Frente a este repertorio de apreciaciones, amarradas a fuentes de prueba que se revelan o a su ausencia -que también se hace presente-, la actora se concreta a figurarse haber tenido una vida de mejor calidad, de contar con el aporte económico del padre, pero sin hacerse cargo de aquellos antecedentes que guiaron al juez a una decisión desestimatoria, reseñados en el párrafo anterior y que dejó a la luz en su sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que más allá de los ingresos del padre en los que repara, para el período 2009 a 2011, quedan en blanco aquellas otras afirmaciones del fallo, que empañan esta circunstancia, tocantes a la falta de acreditación del escaso poder adquisitivo de la madre, que el abuelo materno siempre se hizo cargo de todo y que la reclamante hubiera pasado privaciones. Todo lo que empece presuponer, inequívocamente, que sí las hubiera padecido o que sus chances hubieran mejorado (arg. art. 163 inc 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Acaso, no está demás evocar que el demandado negó -y por ende trocó en controvertidos- la realidad laboral y personal de la actora, así como que la hija haya visto frustrada alguna posibilidad de mejor condición de vida y chance. Contrariamente a lo que el apelante dice en sus agravios (fs. 84/vta.5 y 399/vta., cuarto párrafo).

    Para mejor decir, no ganó el grado de convicción suficiente que la madre se encontrara en situación menos favorable que la del padre, contando con la ayuda del abuelo materno. Falta la evidencia de una distancia en la posición socioeconómica entre la madre y el padre que habilitara la presunción acerca de que la reclamante podría haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (fall. cit., igualmente ‘C., M.R. c/ M., S.F. s/ daños y perjuicios’, sent. del 23-4-2010; L. 39, Reg. 12).

    Los agravios, pues, son insuficientes en este tramo para originar un cambio en el decisorio apelado como se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Ciertamente, la demanda contiene la postulación de intereses (fs. 6.1 vta.; arg. arts. 330 inc. 6 del Cód. Proc.). La sentencia omitió expedirse. Planteado el tema en los agravios, la omisión debe ser suplida (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    Por consiguiente, a la suma de condena se adicionarán los intereses, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Código Civil).

    4. En consonancia, si este voto es compartido, corresponderá, hacer lugar a la apelación, elevar  el monto  por  daño   moral a  la  suma  de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta en el punto precedente, desestimándola en lo demás.

    Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

    Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

    Imponer las costas de esta instancia en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     

    ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

    ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43–  / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA C/ AVILA, JOSE S/ FILIACION”

    Expte.: -88845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince   días del mes de abril  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia en  los autos “RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA C/ AVILA, JOSE S/ FILIACION”  (expte. nro. -88845-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 407,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser  estimada la aclaratoria de fs. 415/416 contra la sentencia de fs. 408/410 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Esta cámara decidió a fs. 408/410 vta. que a la suma de condena se adicionarán los intereses, desde la fecha del hecho ilícito (v. fs. 409 vta. pto. 3).

    El demandado interpone aclaratoria solicitando que se precise cuándo ocurrió el hecho ilícito en cuanto ello fue planteado al recurrir el fallo de primera instancia y no fue decidido por este Tribunal (fs. 415/416), haciendo consideraciones sobre la fecha que él estima debe tomarse en cuenta a ese fin, además de señalar que a todo evento planteó prescripción de los intereses.

    2. La cuestión referida al momento en que ocurrió el hecho ilícito  se trata de un tema que su debate y resolución debe ser diferido para el momento de practicarse la liquidación de la deuda, pues no fue debatido en la instancia anterior (arg. art.  589  cód. proc.). Sin embargo no fue expresado así, tan claramente al menos, al emitir mi voto en la sentencia de fs.  408/410 vta. (ver fs. 398, I y 404 vta. III.1.).

    3. Así, corresponde estimar el remedio de fs. 415/416 pero para aclarar que la determinación de la oportunidad en que ocurrió el hecho ilícito que fija la fecha a partir de la cual corren los intereses, debe ser tematizada y resuelta en primera instancia (por ejemplo, para la etapa de liquidación de la deuda; arg. art. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar el remedio de fs. 415/416, pero para aclarar que la determinación de la oportunidad en que ocurrió el hecho ilícito que fija la fecha a partir de la cual corren los intereses, debe ser tematizada y resuelta en primera instancia (arg. art. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el remedio de fs. 415/416, pero para aclarar que la determinación de la oportunidad en que ocurrió el hecho ilícito que fija la fecha a partir de la cual corren los intereses, debe ser tematizada y resuelta en primera instancia.

    Regístrese bajo el número 12 del Libro de Sentencias Definitivas 43.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  estése a lo ordenado a f. 410 vta. último párrafo in fine.            .

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Desalojo. Comodato. Prueba difícil.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “CHIQUINE Marcos Antonio c/CHIQUIN José Manuel S/ DESALOJO”

    Expte.: -88858-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIQUINE Marcos Antonio c/CHIQUIN José Manuel S/ DESALOJO” (expte. nro. -88858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 536, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 209/211 vta. apelada a f. 220?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El  demandante adujo ser heredero del titular registral del inmueble objeto de la pretensión de desalojo (ver f. 18 aps. I y II).

    No obstante, de la trama de su relato, se extrae que,  para él, la causa de la obligación de restituir (ver art. 676 párrafo 2° cód. proc.) radica en un préstamo de uso: se fue de la vivienda en el año 1990 quedando allí el demandado -su tío José Miguel Chiquín- y asumiendo éste el compromiso de restituírsela cuando regresara, regreso que  sucedió en 2003 sin que, desde entonces, su tío cumpliera ese compromiso de restitución (ver f. 18 vta. ap. III  párrafos 3° a 5°).

    Pero, no obstante la amplitud de medios con que puede probarse un contrato de comodato (art. 2263 cód. civ.), ¿hay algún vestigio en autos acerca del préstamo de uso en el que el demandante fundamentó su pretensión?

    No me doy cuenta que lo haya.

     

    2-   Puede tenerse por cierto que:

    a-   los -también parte, ver fs. 88/89-  hijos del demandado principal -y por supuesto éste-,  recién fueron a habitar el inmueble de marras al fallecer su abuela Filomena -madre tanto del padre del demandante, como del demandado principal- (absol. a posic. 5 y 6, fs. 119/121; ver también atestaciones de Laura Felisa García -resp. a repreg. 1,  f. 125 vta.-, de José Ábalos -resp. a repreg. 1, fs. 126/vta.-, de Arturo Antonio García -resp. a preg. amp. 2, f. 127- y de  Oscar Enrique Simonetti -resp. a preg. 4, f. 138-;  computar además el silencio del demandado ante los párrafos 2° y 3° del ap. III de la demanda -ver fs. 26 parte 1ª  y 88/89-; arts. 421, 456 y 354.1 cód. proc.);

    b- el fallecimiento de Filomena se produjo el 15/11/1983 (ver f. 56 (art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.);

    c-  al mudarse el demandado principal y  sus hijos según lo apuntado en a-, pasaron a convivir en el inmueble de que se trata, todos ellos, junto al  demandante  (absol. a posic. 6, fs. 119/121; atestaciones de Laura Felisa García -resp. a repreg. 1, f. 125 vta.- y  de Arturo Antonio García -resp. a preg. amp. 2, f. 127-; contabilizar además el silencio del demandado ante los párrafos 2° y 3° del ap. III de la demanda -ver fs. 26 parte 1ª  y 88/89-;  arts. 421, 456 y 354.1 cód. proc.);

    d-  el demandante, al momento de la mudanza de su tío y primos para vivir  junto a él en el inmueble objeto de la pretensión, era todavía un menor impúber, pues había nacido el 8/1/1971 (ap. III de la copia de la declaratoria de herederos de Antonio Alfredo Chiquine, f. 6; art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.);

    e-  el demandante en el año 1990 se fue de la vivienda en cuestión (absol. de José Miguel Chiquín hijo, a posic. 7, fs. 119/120;  silencio del demandado ante el párrafo  3° del ap. III de la demanda -ver fs. 26 parte 1ª  y 88/89-;  atestación de Arturo Antonio García -resp. a preg. amp. 2, f. 127-;   arts. 354.1, 456 y 421 cód. proc.);

    f- el inmueble está inscripto registralmente a nombre del padre del demandante  y que así también figura para el servicio de electricidad, para ARBA y para el municipio (fs. 9/10,  144/145, 158/164, 154, 178, 183 y 186/200; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.);

    g- están impagos diversos tributos devengados por el inmueble (informes de fs. 158/164, 183 y 186/200).

    Muy bien,  pero todos esos hechos no llegan de ningún modo a demostrar, ni tan siquiera permiten presumir, que, cuando el demandante se fue a Buenos Aires en el año 1990, dejó -con sus 18 o 19 años de edad por ese entonces-  al demandado y a sus hijos en el inmueble como comodatarios y hasta su retorno (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Incluso ninguno de los testigos atinó a, más o menos, precisar que la causa de la ocupación del inmueble por los demandados hubiera sido un préstamo de uso otorgado por el demandante (v.gr. ver Urchipia -resp. a preg. amp. 1, f. 136-, Moreno -resp. a preg. amp. 1, f. 137- y Simonetti -resp. a preg. amp. 1, f. 138; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    3- Es más, hay una circunstancia que puede explicar que el demandado y sus hijos se hayan quedado en la casa,  cuando el demandante se fue en 1990, en la creencia que para nada eran comodatarios, sino antes bien heredero (José Miguel Chiquín padre)  e hijos del heredero de la propietaria: el demandante confesó que la vivienda había sido  adquirida por su abuela Filomena a Ricardo Lago, aunque con plata de su padre Antonio Alfredo Chiquine, quien finalmente la escrituró a su solo nombre por asesoramiento de un tercero y en razón de la existencia de varios hermanos (absol. a posic. amp. 1, f. 140/vta.; art. 421 cód. proc.).

    Analicemos el rendimiento de esa confesión del actor, inclusive en su relación  con otras constancias de la causa:

    a- redondea la credibilidad del boleto de compraventa de fs. 34/vta., según el cual Filomena Chiquín  le había comprado el inmueble de referencia a Ricardo Lago y a Jesús Fernández Rodríguez, en 1957; ese instrumento privado, desconocido ritualmente -a vuelapluma-  a f. 69 vta. IV, de por sí contaba  con rasgos  que lo hacían bastante verosímil al menos en cuanto a su antigüedad (v.gr. deterioro y coloración del papel, el tipo de tecnología utilizada para su confección, sellado bancario en el ángulo superior izquierdo del anverso, etc.); por otro lado, el carácter difícil de la prueba cabal de su autenticidad atenta su antigüedad, permite formar convicción sobre aquélla empleando un menor rigor en la apreciación de la prueba asequible, que, en el caso, como hemos dicho, ha sido fundamentalmente -y vaya aval-   la confesión del actor sobre la que se está discurriendo (ver Peyrano, Jorge W. “La prueba difícil”, en “Problemas y soluciones procesales”, Ed. Juris,  Rosario, 2008, pág. 322; art. 384 cód. proc.);

    b-  que Filomena hubiera comprado el inmueble con plata de su hijo Antonio Alfredo Chiquine es hecho independiente de la compra en sí misma, que, por otro lado,  carece de todo respaldo probatorio convincente, siendo que la carga de probar ese hecho independiente pesaba sobre el actor absolvente (arts. 422.1 y 375 cód. proc.);

    c-  quedó ratificada, entonces,  la versión expuesta por los hijos del demandado principal al contestar la demanda, en el sentido que el padre del demandante procedió a escriturar a su solo nombre en 1958  un inmueble comprado por su madre Filomena en 1957,   a sabiendas y con el objetivo  (“asesorado por Hernán Navarro”, f. 140 in fine) de dejar de lado y así frustrar cualquier expectativa sucesoria de sus hermanos (“ante la existencia de varios hermanos”, fs. 140 in fine y 140 vta. in capite), entre ellos el demandado principal (ver f. 61 párrafo 5°; art. 384 cód. proc.);

    d- ese proceder unilateral del padre del demandante, que decidió escriturar en 1958  a su exclusivo nombre un bien adquirido por su madre Filomena en 1957,  para ser eficaz en sus designios  debió ser inconsulto y por ende oculto, de modo que el demandado principal -y por añadidura, sus hijos- pudieron continuar habitando el inmueble cuando en 1990 el demandante se fue a Buenos Aires, engañados, en la creencia que les  pertenecía indisputablemente  por herencia (ver f. 61 párrafo 4°; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); nada obsta a que más recientemente, acaso en la antesala de este pleito (ver carta documento a f. 7, fs. 141/143),  hubieran podido  enterarse de la referida escrituración, habida cuenta la perspectiva posible de también empezar entonces a imaginar la chance de  intentar objetarla  o  de alguna manera neutralizarla jurídicamente (ver f. 61 párrafos 4° y 5°).

     

    4- En fin,  como  el demandante no ha logrado demostrar convincentemente el  fundamento fáctico de su pretensión -el comodato-, la demanda de desalojo tal y como fue articulada debe ser desestimada (arts. 34.4, 266 y 676 párrafo 2° cód. proc.).

    Es así que corresponde estimar la apelación de los demandados y revocar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación de los demandados y revocar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de los demandados y revocar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 08-05-2014. Liquidación sociedad conyugal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “GOROSTIDI, SILVIA MONICA c/ MARCH, JUAN JOSE S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88755-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSTIDI, SILVIA MONICA c/ MARCH, JUAN JOSE S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 664, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones  de  fs. 606 y 617 contra la sentencia de fs. 592/598?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se ha resuelto en sentencia promiscuamente acerca de bienes de la sociedad conyugal Gorostidi-March y de bienes de una tercera persona, en el caso jurídica. Ello así, pues se decidió acerca de los bienes que las partes reconocen pertenercer a una sociedad de hecho integrada por Juan José March y Francisco March -padre del primero-, o bien a lo que en ocasiones se menciona como una sociedad civil agropecuaria integrada por las mismas personas físicas.

    Esa distinción es corroborada por la distinta registración impositiva que poseen las personas físicas y la jurídica (ver fs. 265/267 donde se indica el nro. de cuit de las personas físicas y  329 y 358/360, donde se indica el de la persona jurídica).

    En el marco de este proceso -por principio- sólo es suceptible de traer aquí y dilucidar la ganancialidad o no de los bienes de la sociedad conyugal Gorostidi-March; y respecto de la sociedad de hecho o de la sociedad civil agropecuaria integrada por el demandado y su padre, en tanto ellas son personas jurídicas distintas de quienes las integran, sólo puede analizarse la ganancialidad o no de  las utilidades o dividendos sociales existentes a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal. Como también, la cuota parte que le corresponda a Juan José March en dichas sociedades también a la fecha de la disolución de su matrimonio por haberse aquéllas  mientras se encontraba vigente la sociedad conyugal; pero no en concreto los bienes sociales (vgr. vehículos, maquinaria, etc.) que forman parte del capital o patrimonio de las sociedades (arts. 32, 35, 36, 39, 1272, 1702, 1706,  y concs. código civil y 1 y 2, ley 19550).

    Para determinar el valor de esa cuota parte de March en la sociedad con su padre, no sólo corresponde tener en cuenta el activo societario -como pretende Gorostidi-, sino también el pasivo, dato que no fue traído. Así, aun cuando por razones de economía procesal se quisiera determinar aquí ese valor, ello no es posible por no haberse arrimado la totalidad de los guarismos necesarios para ello (activo y pasivo societario).

    Efectuada esta aclaración, me abocaré, teniendo en cuenta ello, al análisis de los agravios de ambas partes.

     

    2. Inmuebles

                2.1. La sentencia reputa propias las partidas 432, 5969 y 4552, cargando las costas a la actora por entenderla vencida (ver f. 594, párrafo 3ro.).

    Se agravia de ello la accionante por entender que se viola el principio de congruencia toda vez que en ningún momento alegó que dichos bienes fueran gananciales.

    Si bien la exposición de la actora en su demanda pudo generar alguna duda al juzgado, lo cierto es que de una minuciosa lectura de las fs. 10/vta. de ese escrito, donde se denuncian los bienes directa o indirectamente involucrados en esta litis, luego de la enumeración de las partidas en cuestión, sólo se indica que en ellas se desarrolla la actividad agrícolo-ganadera de la sociedad que se denuncia integrada por el accionado y su padre. A la par que cuando se quiso reclamar la ganancialidad de los restantes inmuebles enumerados en el mismo punto, con claridad se indicó el porcentaje que sobre ellos se reclamaba y se afirmó sin lugar a dudas la ganancialidad de los mismos.

    Tampoco parece desprenderse de la lectura completa de la demanda que se hubiera pretendido reclamar en algún otro punto o párrafo, ganancialidad de los tres inmuebles rurales en cuestión, y que frente a una desestimación de ese reclamo no introducido, deba reputarse vencida a la actora. Entiendo que sólo se trató de la enumeración de esos bienes para sostener las posteriores argumentaciones vinculadas con los frutos que se reclaman como dividendos de la mencionada sociedad, cuyo objeto fuera la explotación precisamente de esos bienes (arg. art. 218. 1., 2. y 7. cód. de comercio).

    Siendo así, en función de lo expuesto y en aras del resguardo de la congruencia, corresponde revocar el fallo en tanto impone las costas de este ítem a la actora (arts. 34.4. y 266, cód. proc.); sin costas en esta instancia, toda vez que no hubo oposición del accionado en este aspecto al contestar la expresión de agravios (arg. art. 69, cód. proc.).

     

    2.2. Partida 5840 o matrícula 1695:

                2.2.1. La sentencia de primera instancia declara ganancial “en 1/3 que le corresponden a Juan José March sobre los 2/3 que adquiriera su madre”  (ver fs. 594, pto. 1.1.2. e informe de dominio de fs. 491/493).

    Para así decidir argumenta que no consta en autos “que ese inmueble rural fuera adquirido con bienes propios o cedido en los términos de las otras parcelas rurales…” (sic, ver f. 594, último párrafo).

    Además rescato también como fundamento de la sentencia, lo dicho en torno a los efectos de la rebeldía decretada al accionado (v. f. 593 vta. 2do. párrafo) y su utilización para dar por cierta la versión de la actora plasmada a f. 10 vta. respecto de este inmueble. Pero adelanto que el accionado no se encuentra rebelde.

    2.2.2. Son propios los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por herencia, legado o donación (art. 1271, cód. civil).

    Al parecer, el bien en cuestión, correspondía a los sucesorios de “Mateos, José s/ Suc.” y “Alonso de la Fuente, Elvira s/ Suc.”, siendo heredera en dichos sucesorios Elida Teresa Mateos (madre del accionado) y -en principio- división de condominio mediante y posterior donanción a March (h) con usufructo a favor de sus padres, el bien pasó a ser de titularidad de Juan José March (ver asientos 3, 4 y 5 de informe de fs. 492/493; arts. 993, 994, 995 y concs., cód. civil).

    En suma, hasta donde se sabe, Juan José March adquirió la nuda propiedad del bien por donación que le hiciera su madre y no se cuenta con elementos que desvirtúen el asiento registral de fs. 492/493 (art. 384, cód. proc.). Para hacer caer los efectos de tal probanza no son suficientes las solas afirmaciones de la actora en el sentido que el bien habría sido comprado con dinero del demandado proveniente de la sociedad conformada por padre e hijo; y tampoco el silencio o falta de contestación de demanda (reitero que el accionado no está rebelde), ante la ausencia de otros elementos de convicción y la contundencia del informe de dominio que da cuenta de la titularidad y del origen de la misma.

    Por otra parte, la afirmación de haber sido el bien adquirido con dinero de la sociedad entre padre e hijo no implica que lo fuera necesariamente con dinero ganancial de la sociedad conyugal Gorostidi-March, pues las ganancias de la sociedad familiar también le correspondían en parte a los progenitores del accionado; y bien pudo con la porción que a los progenitores les correspondía adquirirse el inmueble en cuestión. En todo caso debió acreditar la actora que el dinero utilizado por Elida Teresa Mateos -madre del demandado- para adquirir el inmueble correspondía a las ganancias o dividendos sociales de su hijo (arts. 375 y 384, cód. proc.) y no se indica al responder los agravios de qué prueba puntual, clara y concreta o de qué hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia se pudiera ello desprender (art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

    Máxime que la afirmación actora no cuenta con un respaldo fáctico ni lógico de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil). En tanto intrincado el razonamiento de la accionante -quien afirma que la progenitora del actor no se hizo del bien por sucesión y división de condominio, sino que lo adquirió con dinero de su hijo fruto de la sociedad de hecho que mantenía con su padre, convirtiendo de ese modo bienes gananciales de Juan José March (el dinero), en propios (a través de una adquisición y posterior donación del inmueble)-, debió probar sus dichos.

    En otras palabras, debía adverar que Elida Teresa Mateos adquirió el bien a través de una compra-venta con dinero ganancial de su hijo; gestando madre e hijo actos simulados (compraventa y donación), para perjudicarla económicamente en beneficio de su cónyuge.

    Pero no encuentro pruebas de tal artilugio, a lo que se suma algo de vital importancia: no es este el proceso para hacer caer la donación que se reputa simulada, sino uno donde se encuentre salvado el derecho de defensa de todos los involucrados en el acto (vgr. Elida Teresa Mateos); circunstancia que aquí no ocurre (art. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.).

    De tal suerte, corresponde revocar el fallo en este aspecto con costas en ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274, cód. proc.).

     

    2.3. Departamento en Trenque Lauquen.

                La sentencia lo declara también ganancial aunque con un fundamento que luce confuso: principia diciendo que no fue probado que el dinero utilizado para su compra proviniera de la sociedad entre padre e hijo, para luego concluir acerca de la ganancialidad del bien en mérito -al parecer- de la sola manifestación de la actora y siempre que hubiera sido adquirido antes de la fecha de la disolución de la sociedad conyugal.

    Aclaro, que no hay informe de dominio del inmueble. Eso sólo llevaría a desestimar su tratamiento so riesgo de decidir aquí sobre bienes de terceros.

    Pero aun así, algo cabe decir en función de lo manifestado por la actora en la demanda y es lo mismo que se dijo respecto del inmueble rural analizado supra.

    Si la actora sostiene que un bien mediante actos simulados fue inscripto como propio de su ex-marido cuando en alguna medida el bien corresponde reputarlo ganancial; lo que está afirmando es la existencia de actos con visos de apariencia que esconderían los verdaderos llevados a cabo; y en tanto ello así, reitero no era este el proceso donde debió ventilarse la cuestión sino en otro donde con la concreta y puntual amplitud de debate y prueba al respecto, se hubiera planteado la cuestión salvado el derecho de defensa, no sólo de Juan José March, sino también de quien se tilda como parte de la simulación que se denuncia; y ello aquí no ha sucedido impidiendo esa sóla circunstancia resolver al respecto (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Entonces, con estos fundamentos y en la misma línea de lo resuelto en 2.2.2., corresponde en este aspecto revocar la sentencia en crisis, con costas a la apelada vencida (art. 68, cód. proc.).

    Así, devino abstracto el agravio atinente a la falta de determinación del quantum del crédito otorgado en la sentencia, pues en lo referido al inmueble en cuestión se revoca; ídem, respecto de lo atinente a la fecha de adquisición del mismo.

     

    3. Automotores.

                Está probado que esos bienes corresponden registralmente a “Francisco March y Juan J. March S.C.A.” (dominios ELD 116, ESY 524 y ECN 808) y a “Francisco March y Juan J. March Sociedad Civil Agropecuaria” (dominio EGF 562) (ver informes de fs. 24/31 vta.; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil), se trata -entonces- de bienes de terceros, integrantes del capital societario de las mencionadas personas jurídicas y no de las personas físicas que la integran (arts. 32, 35, 36, 39 y concs. código civil).

    Como fue dicho en 1., sólo puede considerarse ganancial el valor que tuviera la participación societaria del accionado en aquellas, a la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal; participación societaria que, como se dijo, debe fijarse teniendo en cuenta no sólo el activo social como pretende la actora, sino también el pasivo, si es que lo hubiere.

    Sin saber si hay sólo activo o desconociendo la existencia de pasivo social, no puede determinarse el valor que pudiere tener la participación societaria ganancial de March en la sociedad con su padre.

    Ello, sin perjuicio de que las probanzas aquí recolectadas -en alguna medida- pudieran ser útiles en otro trámite, con la amplitud de debate y prueba necesarios para decidir  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

    4. Ganancias por la actividad agrícola ganadera desarrollada por Juan José March.

                Veamos: las ganancias a dividir son las existentes a la época de la disolución de la sociedad conyugal; no las generadas durante la vigencia de ésta y que hubieran sido consumidas.

    Gorostidi dice que nunca las percibió; esta afirmación resulta de dudosa veracidad, pues no sólo las percibió seguramente en lo cotidiano (art. 901, cód. civil), sino que las consumió junto con su cónyuge e hijos, porque con esas ganancias es que mantuvo durante los 16 años de matrimonio el nivel de vida que alegó al demandar alimentos (ver aclaración efectuada infra).

    Ahora bien, ¿se probó que existieran ganancias generadas y no consumidas a la fecha de disolución de la sociedad conyugal para ser repartidas?

    Entiendo que no, con la excepción que se indicará infra (art. 375, cód. proc.).

    Veamos: al expresar agravios se indican como ganancias societarias por invernada $ 1.058.040,20 y por producción cerealera $ 669.365,32 (ver fs. 643 vta., 1er. párrafo), sin indicar de dónde se extrajeron dichos montos.

    Una prueba encaminada a acreditar ello es la pericia contable de fs. 516/520, aunque no arroja un resultado claro y preciso de las ganancias sociales, para de allí concluir que pudieran haber quedado sumas sin gastar en poder de March o para ser por éste percibidas como fruto de su participación societaria (art. 1272, 4to. párrafo, código civil).

    ¿Por qué digo esto? porque los valores dados a f. 520 se ven distorcionados por una actualización monetaria practicada por la perito que se encuentra vedada por la ley 23928 (art. 7mo.).

    Además, esas ganancias corresponden a los 16 años de giro societario (mientras se mantuvo la sociedad conyugal) y a dividir entre padre e hijo. Así, dividiendo esas ganancias entre ambos y a su vez por los 16 años en que duró el matrimonio, da como ganancia mensual promedio la suma de $ 12.233,72 en el caso de invernada y $ 6.972,55 por producción cerealera. Eso arroja un total mensual de $ 19.206,27, “actualizado” en los términos de la perito.

    Gorostidi afirmó que su conyuge renunció a su trabajo como docente y que ella no cuenta con ingresos propios suficientes para sostenerse o sostener a sus hijos (ver testimonios en el expte. sobre beneficio de litigar sin gastos, ofrecido como prueba -testimoniales de fs. 9/11 donde se indica que trabaja de preceptora o docente-;  y afirmaciones realizadas en el proceso de alimentos, vinculado).

    Su ingreso según los testigos del referido  beneficio era de entre $ 1.000 y 1.200 a la misma época en que la perito contadora determinó los ingresos societarios de March. Sus ingresos no le permitían a Gorostidi -al decir de los testigos- hacer frente a los gastos de los presentes pleitos porque escasamente le alcanzaban para vivir al día (ver testimonio de Nancy Daniela Iglesias que conoce a la actora desde hace treinta años, de Mirta Silvia Menta y María Ninel Catellani  de fs. 9/11 del beneficio; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Entonces el ingreso fundamental y prácticamente único del matrimonio Gorostidi-March y sus tres hijos estaba constituido por la actividad de March pues los ingresos de Gorostidi apenas significaban algo más del 6% del ingreso familiar.

    En ese contexto ¿es dable presumir que quedaron ganancias sin consumir? ¿que se hubiera generado algún ahorro a lo largo de los 16 años, que existiera a la disolución de la sociedad conyugal? La respuesta -a falta de todo elemento que demuestre lo contrario- parece que debiera ser negativa (art. 375, cód. proc.).

    La suma supra indicada -aun con la vedada actualización– no aparece como de desmesurada entidad, como tampoco que permitiera al matrimonio Gorostidi-March e hijos vivir bien (como sostiene Gorostidi que vivían durante la convivencia en el proceso de alimentos; ver referencia infra) y además tener un remanente para atesorar y de ese modo generar un ahorro que pudiera existir a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, y que por ende corresponda dividir entre las partes (arg. art. 163.5., párrafo 2do. cód. proc.). Cuanto mucho la prueba traída por la actora puede alcanzar para la duda, pero no para formar convicción acerca de la existencia de ganancias atesoradas a la época de la disolución de la sociedad conyugal (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Téngase en cuenta que Gorostidi afirmó al demandar alimentos que el nivel de vida familiar a la época de la convivencia con March era de clase media alta y que no sufrían ningún tipo de privaciones, pues justamente con el producido de la actividad agrícola-ganadera de la sociedad sólo se sostenía el hogar de los March y sus tres hijos y el de sus suegros, en virtud de ser Juan José March único hijo (ver f. 49 vta., pto. 3. Hechos., párrafo 4to.; art. 421, proemio, cód. proc.).

    Agrega Gorostidi allá que sus hijos tuvieron siempre un muy buen pasar, que la casa es de propiedad de los cónyuges, que tenían para el uso familiar dos vehículos (camioneta Toyota Hilux y un Suzuki Fun), estudiaban idiomas, danza, computación, etc.. Asimismo se les costeaban actividades recreativas, cuotas de clubes, ropa deportiva, festejos de cumpleaños, colegio privado, apoyo extraescolar, terapia psicológica, se pagaba además un préstamo bancario para el anticipo de la fiesta de cumpleaños de la menor Mayra Noel. A lo que corresponde sumar gastos de farmacia, electricidad, gas, teléfono, impuestos, automotor, combustible, mercado, agua corriente, tasas municipales, etc..

    Entonces con el holgado nivel de vida que afirmó Gorostidi mantenía la familia y a falta de otros elementos de convicción, no resulta posible concluir sin duda alguna que pudieran existir dividendos sociales a dividir a la época de la liquidación de la sociedad conyugal más que las que se pudieron devengar entre el alejamiento de March del hogar (20/5/2006) y la fecha de liquidación de la sociedad conyugal  (7/6/2006; ver sentencia de divorcio de fs. 32/vta. del expte. nro. 1888/2006), consistente en el 50% de sus ingresos sociales por ese período (art. 1272 cit. supra). Pues -sin probanza alguna que me lleve a concluir lo contrario- parece que para llevar el nivel de vida afirmado por Gorostidi, debieron consumirse los ingresos del matrimonio, máxime que lejos de afirmar y acreditar la actora que llevaban una vida austera que les permitía generar un importante ahorro, sostuvo que nunca nada les faltó y que su nivel de vida era el de una familia de clase media alta; más en modo alguno alegó que los ingresos eran de tal magnitud que les permitieran llevar ese nivel de vida y además realizar un importante ahorro que su ex-cónyuge guardó.

    De tal suerte, este rubro sólo puede prosperar por la suma que resulte del lapso indicado supra, el que deberá determinarse por vía incidental (art. 165, párrafo 2do., cód. proc.).

     

    5. Ganadería.

                Los informes de fs. 398/400 además de haber sido extemporánea y unilateralmente traídos por la actora, fueron desconocidos por el accionado (ver fs. 455/vta.) y no fue adverada su autenticidad.

    Las guías de traslado de hacienda de fs. 325/341 pertenecen a la sociedad “March Francisco y Juan José” cuit 30-66737869-5 (ver nota del Municipio de Tres Lomas de f. 342 que los acompañó; art. 401, cód. proc.).

    Esto se condice con los dichos de la actora al expresar agravios donde reconoce que la sociedad entre padre e hijo desarrolla su actividad con cuit propio y con marcas propias (ver f. 642, párrafo 3ro.), en otras palabras y como se adelantó, esos animales no eran del accionado March sino de una persona jurídica y como tal, persona distinta del sujeto físico con el cual Gorostidi contrajo matrimonio.

    En suma, lo dicho respecto de los automotores es también aquí aplicable, correspondiendo en otro trámite determinar el valor de la participación societaria de March en la sociedad conformada por éste y su padre, participación que tendrá que incluir no sólo el activo denunciado, sino también como se dijo un eventual pasivo.

     

    6. Mutuo tomado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

                La sentencia lo reputa ganancial; la actora solicita se fije con precisión en el 50% del monto abonado por todas y cada una de las cuotas con más sus intereses desde que cada una debió ser abonada hasta el efectivo pago, aprobando el monto insinuado.

    Al demandar se reclamó lo abonado desde la cuota 4 hasta la 21 inclusive.

    De su parte el demandado solicita se deje sin efecto lo resuelto respecto de un crédito a favor de la actora por este concepto, en virtud de no haberse acreditado la existencia del crédito.

    Veamos: la actora afirmó en demanda la existencia del crédito; el accionado lo desconoció el mismo en la oportunidad del 354.1 del ritual, como tampoco la documental acompañada en demanda correspondiente a los resúmenes de tarjeta VISA de titularidad de la actora.

    Del repaso de los mismos que tengo a la vista y se encontraban reservados en caja fuerte del tribunal puede deducirse que el crédito habría sido tomado por Gorostidi vigente la sociedad conyugal, pues la cuota nro. 4 fue abonada con el resumen de junio de 2006 (ver constancia de pago en resumen cuyo vencimiento se produjo el 5/7/06), justamente el mismo mes en que se produce la disolución de la sociedad conyugal; pero a esa altura ya se habían devengado cuatro cuotas, circunstancia que retrotrae la toma del crédito a una fecha anterior a la disolución de la sociedad.

    Así, el crédito debe reputarse -como se dijo en sentencia-  ganancial en los términos del artículo 1275.3. del código civil, máxime que no fue acreditado lo contrario por el accionado (art. 375, cód. proc.).

    La actora reclama su compensación a partir de la cuota nro. 4, que le fuera debitada en su resumen de tarjeta en el mes de junio de 2006. Y no veo obstáculo para ello, pues a esa altura según los dichos de March ya se había producido la separación de hecho de los cónyuges y no probó March que aunque alejado del hogar hubiera contribuido al pago de ésa y las sucesivas cuotas que se le siguieron devengando a Gorostidi de su resumen de cuenta (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Al demandar la actora incluyó las cuotas 4 a 21, haciendo reserva de reclamar los importes de las cuotas que se abonen en el futuro.

    Tratándose de nuevas cuotas de la misma obligación entiendo es de aplicación analógica lo normado en el artículo 538 del ritual, así estrictas razones de economía procesal, aunado a la reserva efectuada por la actora al demandar, la ausencia de alegación y acreditación por el accionado de que no sea la actora quien estuviera abonando las cuotas que se devengaron -a esta altura el crédito con origen en el Préstamo nro. 00019018 ya se encontraría cancelado en su totalidad-, corresponde sean compensadas a la actora en el 50% por ella abonado, con más intereses hasta su efectivo pago sólo a partir de la cuota nro. 22, toda vez que hasta la 21 reclamada al demandar no fueron pedidos (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.); para recién hacerlo por primera vez al solicitar la ampliación de la sentencia por el total de las cuotas restantes a f. 645 vta..

    Las costas de este ítem al demandado (art. 68, cód. proc.).

     

    7. Compensaciones (pto. 3 de f. 596).

                Si bien la sentencia reconoce con fundamento en el artículo 1275 del código civil un crédito a favor de Gorostidi, indica que ese crédito “es correspondiente a la partida 107-005840-1 matrícula 1695 por la actividad agrícola desarrollada como integrante de la sociedad de hecho con su padre y, en el 50% del porcentaje que le corresponda a Juan José March que de acuerdo a lo manifestado por la propia actora a fs. 10 vta. pto. A) sería el 50% del tercio que adquiriera su madre”.

    El artículo 1275 del código civil alude a las cargas de la sociedad conyugal, es decir a las deudas comunes de la sociedad; para clarificar qué deudas son las que habrán de sufragarse con bienes gananciales; y en caso de haberse cancelado con  bienes propios de alguno de los cónyuges éste debe ser recompensado por la sociedad conyugal (ver Zanoni, Eduardo “Derecho Civil. Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ra. edición actualizada y ampliada, 1998, tomo I, pág. 549 y sgtes.).

    Veamos: recompensas o compensaciones en los términos del 1275 del código civil no fueron pedidas en demanda, con lo cual la sentencia si a ese efecto las otorgó resulta incongruente y merece ser revocada (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.).

    Si el crédito fue otorgado por las ganancias societarias, ya se indicó en 4. que no se probó que hubieran existido ganancias a dividir a la fecha de la disolución de la sociedad más que las generadas luego del alejamiento de March del hogar conyugal, las que fueron reconocidas, no a título de compensaciones sino de frutos (art. 1272, cód. civil).

    Siendo así, el punto 3- de f. 596 titulado “Compensaciones” en tanto motivo de agravio debe ser revocado con costas a la apelada vencida  (arts. 260, 266 y 272, cód. proc.).

    8. Determinación del quantum a dividir a través de otra vía.

                Se agravia la actora por entender que la sentencia posterga la decisión al respecto cuando en autos se encuentran todos los elementos para cuantificar la deuda y se ha salvado el derecho de defensa de la parte contraria.

    En concreto se agravia de lo decidido respecto del “Departamento en Trenque Lauquen”, pero como en los presentes no se reputa ganancial, el agravio respecto del mismo ha quedado carente de sustento fáctico.

    9. Maquinarias.

                Al demandar se adujo que como consecuencia lógica de la explotación (he de suponer que se alude a la explotación societaria denunciada por ser la única explotación a la que se alude al demandar; arts. 218.2., cód. comercio y 384 y concs. cód. proc.) se reclama como ganancial un crédito a favor de la actora del 50%  sobre bienes muebles, maquinarias agrícolas como tractores, sembradoras, casillas, máquinas fumigadoras, chimangos, carros, desmalezadora, etc. <ver f. 11 vta. pto. d)> existentes en los establecimientos rurales propiedad del accionado.

    No se aclara que se estuviera refiriendo a bienes del demandado adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y que fueran explotados por March al margen de la explotación societaria llevada a cabo con su padre.

    De tal suerte, he de suponer que el crédito que pretende la actora -al igual que lo hizo con relación al resto de los bienes sociales- se corresponde con la maquinaria aportada por el demandado a la sociedad civil constituida con su padre para conformar el capital societario y que da cuenta el artículo quinto del contrato social glosado a fs. 293/295 y que fuera remitido por el Registro de la Propiedad Automotor al requerírsele información sobre dicho contrato y los vehículos de titularidad social (arts. 401 y concs. cód. proc.). A lo sumo podría tratarse de maquinaria también adquirida por la sociedad como consecuencia de la reinversión de ganancias de la explotación, pero no maquinaria adquirida por Juan José March con dinero ganancial.

    El crédito en cuestión, referido al 50% del valor de la maquinaria sufre de la misma mácula que los rubros automotores y ganadería; es decir no son bienes del accionado March, sino que conforman el capital societario.

    De tal suerte, no corresponde a Gorostidi un crédito sobre el 50% de esos bienes, sino la parte ganancial de la participación societaria de March, paticipación que como se dijo deberá dilucidarse por otra vía.

    Y no se diga que por haberse denunciado como gananciales en la diligencia de fs. 375/377 y procedido a su embargo en un 50%; ello en el domicilio de Juan José March y en su presencia, ha de reputárselos tales sin más. Pues si la actora ya en el proceso no ha distinguido con claridad la cuestión, no puede achacarse al accionado que al momento de la diligencia y sin conocimientos jurídicos, hubiera atinando a aclarar que los bienes no eran suyos, sino de la sociedad; aclaración que sí realizó ya en el proceso y con patrocinio letrado a f. 455 vta. en escrito del 28-9-09, en el sentido de no estar acreditado que la maquinaria fuera de su propiedad.

     

    10. Tasa de interés.

                La actora peticiona la activa.

    No se trata de una obligación comercial que podría en ciertos casos permitir su aplicación (ver esta cámara “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”, sent. del 15/8/2012; Libro 43; Reg. 274).

    De tal suerte, más allá del esfuerzo de la apelante en tal sentido,  en función de lo previsto en el art. 622 última parte del Código Civil, corresponde en el caso la fijación judicial de la tasa aplicable, la cual, conforme a la vigente doctrina legal de la Suprema Corte, es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4, 279.1 y concs. cód. proc.); (ver SCBA “Ponce”. C. 101774; “Ginossi”, L.94446, entre otros en Juba en línea).

     

    11. Costas.

                En función de lo reseñado en los ítems precedentes, y teniendo en cuenta globalmente el éxito obtenido por la actora en su apelación, entiendo corresponde imponer las costas de primera instancia en un 50% a la actora y en un 40% al accionado (arts. 68, 77, párrafo 2do. y 274, cód. proc.).

    Las de cámara en función también del éxito parcial y mutuo, por su orden (arts. cit. supra).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sociedad conyugal entre Silvia Mónica Gorostidi  y Juan José March empezó con el matrimonio  el 23/10/1987 y terminó con la sentencia de divorcio retroactivamente al 7/6/2006 (expte.  1888/2006, fs. 8/vta.y 32/vta.).

    En cuanto es relevante, sostuvo Gorostidi que;

    a-  Juan José March ejerció la docencia hasta el 31/7/1990, ocasión en que renunció (ver informe a f. 98)  para integrar con su padre, Francisco March,  una sociedad dedicada a la explotación agropecuaria (fs. 8 párrafo 2° y 32 párrafo 3°);

    b- esa sociedad tuvo por principal objeto la explotación de  645 has. de campos pertenecientes a Juan José March como bienes propios, en tanto donados por sus padres Francisco March y Élida Teresa Mateos, quienes a su vez se reservaron el derecho real de usufructo (fs. 8 párrafo 3°, 8 vta. párrafo 2°, 8 vta. párrafo 3° inciso 2 y 10 vta. párrafo 1°).

    La demandante manifestó desconocer la composición del patrimonio de la sociedad conyugal (f. 7 vta. punto 4 párrafo 3°), razón por la cual consiguió la producción de  prueba anticipada (f. 391), que le permitió luego formular precisiones bajo el rótulo “gradua créditos”  (fs. 443/447 vta.),  en función específicamente de las constancias de fs. 397/442. Estas precisiones post-prueba anticipada fueron sustanciadas con el demandado, quien se expidió a su respecto (fs.  448 y 455/vta.), generando a su vez la réplica de la actora obrante a fs. 462/vta..

    Recién a f. 458 se abrió la causa a prueba y, luego de producida la ofrecida por la parte actora y de  requerirse al demandado que se expidiera en torno a la actividad probatoria (fs. 584 y 587), a fs. 592/598 se dictó sentencia.

     

    2- Apreciemos los  instrumentos privados de fs. 293/295 vta. y 296/vta. con certificación de firmas, informados por el registro automotor,  agregados por la parte actora mediante escrito de f. 315, admitidos por ella a f. 443 último párrafo y f. 443 vta. párrafo 1° y no desconocidos puntual y específicamente  por la parte demandada como consecuencia de la sustanciación del escrito de fs. 443/447 vta. (ver fs. 448 y  455 vta. ap. IV;  arts. 1662 y 1035 cód. civ.; arts. 384, 394 y concs. cód. proc.).

    De allí se extrae que la sociedad civil agropecuaria entre Francisco March y Juan José March se formó en mayo de 1998 aunque funcionó desde el 1/8/1997, para explotar los inmuebles rurales 107-4552-5, 107-432-8 y 107-5969-6, más cualquier otra fracción de campo que pudieran adquirir o arrendar (contrato, f. 293,  arts. 1° y 2°;  informe de ARBA a f. 39 vta.).

    Los socios acordaron dedicar  todo el tiempo razonable y necesario para la buena marcha de las operaciones sociales (contrato, f. 295, art. 11°), aportar por partes iguales haciendas, maquinarias, herramientas, muebles y útiles (contrato, f. 294, art. 5°), manejar la sociedad en forma indistinta (contrato, f. 294, art. 6°) y  distribuirse las utilidades y las pérdidas “en la misma proporción”, esto es, 50% y 50% (contrato, fs. 294/vta. y 296/vta., art. 7°).

     

    3- Antes de formarse esa sociedad civil agropecuaria para la explotación de los inmuebles rurales 107-4552-5, 107-432-8 y 107-5969-6 (ver considerando 2-),  el 15/4/1994 éstos bienes habían sido donados por Francisco March a su único hijo Juan José March, con el asentimiento de su esposa y madre respectivamente, Élida Teresa Mateos (ver escritura a fs. 56/61 e informes notariales de fs. 467/469).

    El carácter propio de esos  inmuebles se funda en el art. 1271 del Código Civil y es admitido por la actora (ver considerando 1-).  Al tiempo de la donación, Juan José March simultáneamente constituyó usufructo vitalicio sobre los tres inmuebles donados  a favor de sus padres (ver f. 58 vta.). Aunque esos inmuebles no fueron expresamente considerados aportes, no pudieron funcionar sino como tales ya que su explotación constituyó el principal objetivo social; siendo así, puede creerse que Juan José March aportó su nuda propiedad, mientras que su padre Francisco March  sólo aportó su porción ideal del usufructo o, lo que más probable, el 100% del usufructo  comportándose como mandatario tácito de Élida Teresa Mateos  por tratarse sin duda de un emprendimiento familiar (art. 1276 párrafo 3° cód. civ.)

    Otro tanto semejante  puede decirse del inmueble  matrícula 1695 (107)  también donado a Juan José March, ésta vez por su madre, con reserva de usufructo  y en el año 2003 (ver considerando 9-). No hay ninguna evidencia de que hubiera quedado este inmueble fuera de la explotación familiar llevada a cabo por “Francisco March y Juan J. March” -la cual antes bien se había pactado que pudiera incrementarse incorporando otros inmuebles, ver art. 1° del contrato social a f. 293-,  y, antes bien, su explotación podría también explicar el origen de los fondos con los que Élida Teresa Mateos compró el departamento sito en calle San Martín n° 250 piso 5°A de Trenque Lauquen. No se ha tan siquiera aducido ni menos demostrado que este inmueble no se hubiera explotado o hubiera sido explotado por fuera de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March” (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    En cuanto a los aportes de cosas muebles hechos en partes iguales por los socios Francisco March y Juan José March, no se sabe cuáles fueron toda vez que no consta en autos el inventario firmado por los socios como segmento integrante del contrato (art. 5°, f. 294; dictamen pericial contable, punto 3, f. 516 vta.).  Empero, más allá de cuáles fueron, lo que sí puede establecerse es su carácter ganancial:  como la sociedad  civil se formó más de 10 años después de haberse casado Juan José March con Gorostidi y como no se ha demostrado que esos bienes hubieran sido propios de Juan José March (adquiridos antes del matrimonio, o luego pero con bienes donados, legados o heredados), presumo que los aportes deben juzgarse gananciales, máxime que para arribar a otra conclusión bien habría podido colaborar el demandado y no lo hizo (v.gr. cuanto menos indicando a la perito contadora dónde estaba el inventario de bienes mentado en el art. 5° del contrato y cualquier otra documentación pertinente y relevante para esclarecer lo concerniente a los aportes, ver f. 508; arg. art. 1271 cód. civ. y arts. 163.5 párrafo 2°,  34.5.d y 375 cód. proc.).

     

    4-  La disolución de la sociedad conyugal no produjo  la disolución  de la sociedad civil agropecuaria de la que es socio Juan José March  (art. 12°, f. 295), así que, en la liquidación de la sociedad conyugal, no son directa e inmediatamente partibles los bienes pertenecientes a la sociedad civil.

    Por otro lado, los bienes de la sociedad civil agropecuaria al momento de disolverse la sociedad conyugal no pertenecían a Juan José March de ninguna manera, ni como propios ni como gananciales: le pertenecían a la sociedad (arts. 33 parte 2ª inc. 2°, 40, 41, 1648 y concs cód. civ.).

    Lo que en todo caso pertenecía a Juan José March, como bien ganancial, era su  participación societaria en la sociedad civil agropecuaria  “Francisco March y Juan J. March”, no directa e inmediatamente los bienes de la sociedad.

    Repito, el bien computable en la sociedad conyugal es la participación social de Juan José March en la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March”, ya que esta sociedad se  formó  durante la vigencia de la sociedad conyugal entre Juan José March y Silvia Mónica Gorostidi. Mientras que la participación social de  Juan José March  en la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” es un bien integrante de su patrimonio individual y de carácter ganancial,  los bienes componentes del patrimonio social  pertenecen a la sociedad “Francisco March y Juan J. March” y no a Juan José March ni como propios ni como gananciales.

     

    5- En la demanda a fs. 7/20 vta. y en el complementariamente atípico “gradúa créditos” a fs. 443/447 vta., son reputados activos gananciales sujetos a partición:

    a- ciertos bienes que se aduce fueron comprados con las  utilidades de la sociedad de hecho (dos inmuebles y 4 automotores; fs. 10 vta. aps. A  y B, y 443 vta. aps. A y B);

    b- las utilidades producidas por la sociedad civil agropecuaria hasta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (fs. 10 vta. C.a. y  444),  las utilidades de esa sociedad posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y hasta la fecha de la demanda de liquidación (fs. 11 C.b. y 444) y los intereses sobre esas cantidades hasta el efectivo pago (f. 11 ap. C.c y 444 vta.);

    c- las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado, según inventario del 25/9/2008 (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta.);

    d- los semovientes (bovinos y ovinos)  existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  a la fecha de disolución de la sociedad conyugal (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta./445);

    e-  las mejoras sobre los inmuebles  propiedad del demandado realizadas con las utilidades de la sociedad civil  (fs. 12 ap C.e. y 445).

     

    6-  Con los elementos de juicio apreciados en los considerandos 2- y 3- (contrato de sociedad y escritura de donación),  queda demostrado que  las utilidades de esa  sociedad,  correspondientes a Juan José March y devengadas durante la sociedad conyugal,   fueron  gananciales por dos  razones:

    a-  ser frutos del trabajo de Juan José March en esa sociedad (art. 1272 párrafo 4° cód. civ.); eso así no sólo por el tenor de la cláusula 11ª del contrato social (f. 295), sino por lo manifestado por Juan José March en la escritura de donación del 14/4/1994, en el sentido de no realizar otra actividad más que la agropecuaria (ver f. 58 in fine);

    b- ser frutos provenientes de los aportes gananciales mobiliarios realizados por Juan José March a la sociedad civil (art. 1272 párrafo 3° cód. civ.).

    Esas utilidades no fueron gananciales, en cambio,  bajo capa de ser frutos provenientes de los inmuebles explotados por la sociedad  en tanto bienes propios de Juan José March, toda vez que esos frutos serían en tal caso  atribuibles a los usufructuarios y no al  nudo propietario  (arts. 1272 párrafo 3° y 2863 cód. civ.). En todo caso Francisco March aportó ese usufructo -por sí y acaso como mandatario tácito de Mateos-  a la sociedad como lo hemos explicado en el considerando 3-  (arg. art. 2137 cód. civ.).

     

    7-  Acabamos de decir que la ganancialidad de las utilidades producidas por la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” y correspondientes a Juan José March, registra dos causas: el trabajo personal de Juan José March y sus aportes mobiliarios gananciales.

    No sabemos en qué medida esas utilidades correspondientes a Juan José March puedan ser imputables a una causa o a otra, pero sí nos percatamos de la necesidad de la distinción porque:

    a- no son gananciales las utilidades de Juan José March en la sociedad civil agropecuaria, posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y hasta la fecha de la demanda de liquidación -tal éste el dies ad quem colocado en demanda-,  en tanto sean consecuencia de su trabajo personal  (fs. 11 C.b. y 444), pues desde la disolución de la sociedad conyugal pasaron a tener carácter propio de Juan José March (arg. a contrario,  proemio e inc. 4 art. 1272 cód. civ.; art. 1301 cód. civ.);

    b-  sí son gananciales las utilidades de  Juan José March en la sociedad civil agropecuaria, posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y hasta la fecha de la demanda de liquidación -tal éste el dies ad quem colocado en demanda-, en tanto sean frutos de sus aportes mobiliarios  gananciales (fs. 11 C.b. y 444): los frutos de los bienes gananciales, por ser accesorios aquéllos de éstos, son gananciales e integran el caudal partible, incluso los devengados luego de la disolución de la sociedad conyugal (cfme. Basset, Úrsula C. “La calificación de bienes en la sociedad conyugal. Principios, reglas, criterios y supuestos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, parágrafo m, pág. 754; también Vidal Taquini, Carlos H. “Régimen de bienes en el matrimonio”, Ed.Astrea, Bs.As., 1993, parágrafo 205, pág. 217).

    Y nótese además una diferencia singular entre las utilidades de  Juan José March en la sociedad civil agropecuaria anteriores a la disolución de la sociedad conyugal  -provenientes sea de su trabajo personal o sea como fruto de los aportes mobiliarios-  y esas mismas utilidades pero sólo en tanto fruto de sus aportes mobiliarios y  posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, en palabras de Néstor Solari  (“La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA agosto de 2007, pág.  769):

    “Ahora bien, existe una diferencia fundamental según dichos frutos se devenguen durante la vigencia del régimen patrimonial o con posterioridad a su disolución. Ello así, pues los frutos devengados durante su vigencia, como hemos señalado, al estar bajo la administración y disposición del cónyuge titular, y permanecer las masas separadas, lo consumido se presume en beneficio de la sociedad conyugal, de donde no puede el otro cónyuge pedir el valor de lo percibido mediante la rendición de cuentas del destino de los fondos prevenientes de la percepción de los mismos.”

                “En cambio, los frutos percibidos luego de la disolución del régimen patrimonial, si bien siguen estando bajo la administración y disposición del cónyuge titular del bien ganancial, sin embargo, como consecuencia de la formación de la masa común y de la actualización del derecho a la ganancialidad de cada uno de los cónyuges, éstos deberán restituir el valor a la masa ganancial por lo que hubieran percibido. Puede, de esta manera, uno de los cónyuges pedir la correspondiente rendición de cuentas al administrador, sobre el destino de los fondos devengados y recibidos durante el estado de indivisión.”

                Entonces,  para justipreciar  las utilidades  de Juan José March en la sociedad civil agropecuaria pero sólo en tanto frutos de sus aportes mobiliarios y  posteriores a la disolución de la sociedad conyugal,  he de proponer la utilización de un mecanismo incidental en el que, fundada y documentadamente,  el nombrado deberá rendir cuentas sobre el destino de las utilidades societarias devengadas en su favor y recibidas durante el estado de indivisión (ver considerando 14-).  Aclaro que el pedido de inclusión de esos bienes en el caudal partible incluye o supone la  necesidad de previa rendición de cuentas  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

     

    8- Empalmando con las apreciaciones del jurista Néstor Solari recién transcriptas,  diremos que,  para ser partibles aquí las  ganancias de la sociedad civil agropecuaria correspondientes a Juan José March y  anteriores a la disolución de la sociedad conyugal, debió demostrarse:

    a- su existencia actual en algún lugar y de alguna forma (ej. depósito bancario; ver art. 9° del contrato a f. 294 vta.);

    b- su  disposición por Juan José March, en tanto libre administrador y disponente durante la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1276 cód. civ.), para adquirir  o mejorar  otros bienes gananciales (“cambiando”  dinero  ganancial por cosa ganancial; v.gr. como reinversión en la sociedad civil),  o  para  mejorar bienes suyos propios generando así derecho a recompensa a favor de Gorostidi (arg. arts. 1259, 1260, 1280 y 1316 bis cód. civ.), o  para de alguna forma  darle  algún otro destino colocándolas fuera del alcance de Gorostidi con intención de perjudicarla.

    Fuera de esas hipótesis, hay que considerar  que las utilidades de la sociedad civil agropecuaria correspondientes a Juan José March, devengadas antes de la disolución de la sociedad conyugal,  fueron libremente administradas y dispuestas por Juan José March, en todo caso cabiendo presumir que fueron consumidas en beneficio de la sociedad conyugal, de donde: a- sin la prueba de alguna de esas hipótesis indicadas recién en b-,  no se revela aquí  algo para partir por este rubro, esto es, por las utilidades anteriores a la disolución de la sociedad conyugal; b-  no puede Gorostidi pedir el valor de lo percibido mediante una especie de  rendición de cuentas que no podría exigir y que, pese a eso,  ella misma propone -como lo intenta hacer a f. 444, para cuantificar el crédito abalizado como C.a- (ver Solari, Néstor “La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA  agosto de 2007, pág. 769; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Si no se ha  probado la real  existencia actual en algún lugar y de alguna forma de las utilidades de la sociedad civil agropecuaria   correspondientes a Juan José March hasta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (v.gr. depósito bancario), queda sellada así la suerte adversa del reclamo en este aspecto (fs. 10 vta. C.a.),  tal y como fue concretado (ver f. 444), a menos que -como lo he anticipado-  se hubiera demostrado que esas utilidades se hubieran trasladado  a otros bienes, lo que se analizará más abajo.

    Por lógica, si no procede lo principal tampoco lo accesorio (arts. 523 y sgtes. cód civ.), así que mismo destino desfavorable llevan los accesorios intereses  hasta el efectivo pago, reclamados sobre los desestimados rubros principales, esto es, pretendidos tanto sobre  las utilidades de la  sociedad civil agropecuaria anteriores a la disolución de la sociedad conyugal, como sobre las posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y atribuibles al trabajo personal de Juan José March (f. 11 ap. C.c y 444 vta.); sí cabrán intereses sobre las utilidades posteriores a la disolución de la sociedad conyugal   que se determine sean frutos de los aportes gananciales de Juan José March, a la tasa bancaria que pague el  BAPRO en operaciones a 30 días, según doctrina legal de notorio conocimiento y todavía vigente (art. 622 cód. civ.; arts. 279 y 384 cód. proc.).

     

    9- Los dos tercios del inmueble matrícula 1695 (107) y el departamento ubicado en calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen, ¿fueron comprados con utilidades provenientes de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March” y correspondientes a Juan José March?

    Empecemos por los dos tercios del  inmueble matrícula 1695 (107).  Élida Teresa Mateos, en 2003, llegó a convertirse en dueña del 100% de ese  inmueble, pese a haber heredado sólo un tercio y en razón de haber incorporado los otros dos tercios de sus dos co-herederos en autos  “Mateos, José s/ Sucesión” (ver fs. 491/493 vta.). Pero no ha sido de ninguna manera escuchada Élida Teresa Mateos.  No se sabe cómo fueron a parar a sus manos esos dos tercios. Acaso pudo ser como consecuencia de la partición hereditaria de común acuerdo  entre los herederos  en “Mateos, José s/ Sucesión” -causa no ofrecida como prueba- y sólo en razón de dividirse el caudal relicto sin ninguna erogación de Élida Teresa Mateos. Y, aunque Élida Teresa Mateos hubiera tenido que desembolsar dinero para adquirir esos dos tercios,  no se ha afirmado ni menos probado que, por carecer de otros recursos económicos,  hubiera tenido que utilizar necesariamente las utilidades de la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” -de la que no era socia-, ni  que en todo caso no hubiera sido suficiente aplicar las utilidades provenientes de esa sociedad civil y asignables a Francisco March -recordemos que el usufructo de los campos también le correspondía a Mateos-, ni  todavía menos que hubiera podido usar  las utilidades de esa sociedad correspondientes a Juan José March por habérselas éste “facilitado” de  algún modo  (arts. 34.4, 266,  330.4 y 375 cód. proc.).

    Pasemos ahora al departamento ubicado en calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen. Todo lo que podemos conocer de él  es que figuraría inscripto registralmente a nombre de Élida Teresa Mateos y que la adquisición habría sucedido el 1/12/2006 (ver fs. 640 vta. in fine y resolución de fs. 639/640). Y bien, mutatis mutandis  caben las mismas consideraciones recién vertidas: no ha sido ni siquiera oída de ninguna forma Élida Teresa Mateos y no se ha afirmado ni menos probado que, por carecer de otros recursos económicos, para comprar ese departamento  hubiera tenido que utilizar necesariamente las utilidades de la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” -de la que no era socia-, ni menos que en todo caso no hubiera sido suficiente aplicar las utilidades provenientes de esa sociedad civil y asignables a Francisco March -recordemos que el usufructo de los campos también le correspondía a Mateos-, ni todavía menos que  Juan José March le hubiera de algún modo “facilitado” sus utilidades de esa sociedad  (arts. 34.4, 266,  330.4 y 375 cód. proc.).

    Ergo, no ha quedado demostrado que los dos tercios del inmueble matrícula 1695 (107) y el departamento ubicado en calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen  hubieran sido adquiridos  con utilidades provenientes de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March” y correspondientes a Juan José March, de tal guisa que  no ha quedado establecido que la sociedad conyugal tenga  un crédito contra Juan José March por ese concepto (arts. 34.4, 266,  330.4 y 375 cód. proc.).

    Ciertamente, de suyo, en tanto donado el  inmueble matrícula 1695 (107) por Élida Teresa Mateos a Juan José March,  pertenece a éste como propio y por ende debe quedar en sí mismo fuera de la masa ganancial partible  (art. 1271 cód. civ.); ídem, y con mayor razón, debe quedar en sí mismo  fuera de la masa ganancial partible el departamento de calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen,  si no pertenece de ninguna manera a Juan José March y sí en cambio a Élida Teresa Mateos  (art. 34.4 cód. proc.).

    10- No hay ninguna prueba de supuestas  mejoras sobre los inmuebles  propiedad del demandado realizadas con las utilidades de la sociedad civil, ni mucho menos acerca de su  categoría (necesarias, útiles, suntuarias)  ni de  su  entidad pecuniaria (fs. 12 ap C.e. y 445; art. 375 cód. proc.).

    La sola afirmación “teniendo en cuenta que para realizar la actividad ganadera se requiere la permanente incorporación de mejoras (construcciones, alambrados, mangas, tranqueras, etc.” (f. 445), además de no haber sido introducida oportunamente en la demanda (ver f. 12; art. 330.4 cód. proc.), aunque se la tuviera por oportuna y por cierta no alcanzaría por sí sola para  presumir su efectiva y concreta realización en el caso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), ni mucho menos para tasarlas arbitrariamente  en el 10% del valor de los inmuebles del demandado, a quien, por otro lado, no le corresponde como propio el dominio pleno de los inmuebles -y por ende, no le corresponde el 100% del valor de  ellos ni por accesión el 100% del valor de las supuestas mejoras- sino tan sólo la -menos valiosa-  nuda propiedad (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y  375 cód. proc.).

     

    11-  Los cuatro automotores aludidos a f. 443 vta. B, todos adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, pertenecen a la sociedad civil agropecuaria (ver fs. 24/32).

    También pertenecen a la sociedad civil las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  según inventario del 25/9/2008 (fs. 11 vta. ap.C.d, 375/377 vta. y  444 vta.), sean ellas las mismas que fueron aportadas y cuyo detalle no se ha podido determinar (contrato, art. 5°, f. 294; dictamen pericial contable, punto 3, f. 516 vta.), o sea que, por reinversión de las utilidades societarias,  se trate de otras que ocuparon su lugar o que se hubieran agregado a las originariamente aportadas (ver v.gr.dictamen pericial contable, punto 5, f. 517 vta.). A falta de toda alegación y prueba en contrario, no se puede sostener que  esas herramientas y maquinarias inventariadas el 25/9/2008 no pertenecieran a la sociedad civil, ni que no hubieran formado parte del activo de la sociedad civil al momento de la disolución de la sociedad conyugal el 7/6/2006 (arts. 34.4 y 375 cód. civ.).

    También pertenecen a la sociedad civil  los semovientes (bovinos y ovinos)  existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  a la fecha de disolución de la sociedad conyugal: no necesariamente tenían que ser  los mismos aportados pues probablemente el stock varió según el desarrollo y los resultados de la explotación (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta./445; dictamen pericial contable, punto 5, fs. 517 vta./518). Los informes del SENASA de donde se extrae la existencia de  semovientes (bovinos y ovinos) en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  a la fecha de disolución de la sociedad conyugal (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta./445), dan cuenta de su pertenencia a la sociedad de Juan José March y Francisco March (ver fs. 46/55, 62, 259/261 y 358/361).

    Todos los bienes muebles de que se trata en este considerando, o resultaron aportados inicialmente -ver considerando 3- o fueron adquiridos o producidos por la sociedad civil   como consecuencia de su giro -no se ha alegado ni probado otra alternativa-,  durante la vigencia de la sociedad conyugal, de modo que revisten cierta ganancialidad  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Pero ¿cuál es la ganancialidad que revisten?

    Por de pronto,  como se ha explicado más arriba en el considerando 4-,  no son directa e inmediatamente partibles en la liquidación de la sociedad conyugal, porque son bienes de la sociedad, no de los socios.

    Lo que es ganancial, entonces, no son esos bienes en sí mismos ni una porción de ellos,  sino la participación societaria de Juan José March en  “Francisco March y Juan J. March”, participación societaria para cuya valuación desde luego habrá que  tener en cuenta de alguna manera el valor de esos bienes, entre otros aspectos (v.gr. amortizaciones, cuentas a pagar, impuestos, etc., ver f. 455 vta.;  cfme. voto del juez Lettieri en “Biomed sociedad civil c/ Lego”, sent. del 27/12/2011, lib. 40 reg. 52).

    Es decir, sobre la base de las constancias de autos y eventualmente de otras pertinentes y relevantes, con intervención de ambas partes y  a través de la perito contadora interviniente,  deberá determinarse el valor de la participación societaria de Juan José March (sea su valor neto de realización, sea su valor patrimonial proporcional o sea el que mejor corresponda bajo las circunstancias del caso), considerando entre otros aspectos los bienes de que se trata en este considerando 11-, a través de un balance  general de los negocios al 7/6/2006,  analógicamente como si  en esa fecha se hubiera producido la disolución de la sociedad civil -aunque sabemos que no se produjo, ver considerando 4- (art. 12°, contrato, f. 295; arg. a simili art. 1788 bis cód. civ. y art. 514 párrafo 1° cód. proc.). Nótese que la realización de balances periódicos y no sólo anuales está prevista en el contrato social (ver art. 7° a f. 294).

    Este desenlace tiene su asiento legal en el art. 165 CPCC, pues si el juez está facultado para determinar prudencialmente el importe  debido, a fortiori también debe poder diferir esa determinación a las resultas del procedimiento que estime más conveniente,  si -como en el caso- median circunstancias que así lo imponen atento el perfil técnico  de esa determinación (cfme. voto del juez Lettieri en “Biomed sociedad civil c/ Lego”, sent. del 27/12/2011, lib. 40 reg. 52; ver Fourcade, Antonio D. “Participaciones societarias de los cónyuges: encuadramiento jurídico y patrimonial de sus frutos”,  en J.A. 2007/I/10/28).

    Sobre el crédito a favor de la actora que pudiera resultar de este segmento, no se han reclamado intereses en demanda, los que nada más fueron requeridos a f. 11.c  y ya fueron tratados en el considerando 8 última parte (art. 34.4 cód. proc.).

     

    12-  Sólo supongamos que Gorostidi, antes de disuelta la sociedad conyugal -más precisamente, desde mayo de 2006-  con la conformidad de su marido hubiese sacado un préstamo en el BAPRO y que lo estuviera pagando con su dinero -si proveniente de su sueldo, dinero propio desde  la disolución de la sociedad conyugal, art. 1301 cód. civ.-  mediante débito automático  con su tarjeta de crédito  VISA (ver 10 párrafo 1°, 12.f., 423/440 y 445 C.f.; pero ver negativa de autenticidad a f. 455.II).

    Ni en la demanda ni en el “gradúa créditos”  se señala que ese crédito hubiera sido gestionado para ser aplicado a alguno de los destinos previstos en el art. 1275 del Código Civil y en el art. 6 de la ley 11357, de modo que la falta de contestación de la demanda por Juan José March no puede ser utilizada para tener por admitida una circunstancia no alegada (arts. 34.4, 330.4 y 384 cód. proc.).

    Eso así, si no ha  alegado -ni probado-  que ese crédito constituya una deuda común, por más que lo estuviera pagando con dinero propio  no queda evidenciado en este aspecto ningún derecho a recompensa (doct. arts. 1280 y a simili  1713 y 1731 cód. civ.).

     

    13- Por fin, algunas precisiones para dar hermeticidad al análisis:

    a-  Quedó afuera aquí de la división el inmueble  matrícula 288 (81),  adquirido por Juan José March el 15/12/1988 y, por ende, ganancial (fs. 505/506 vta.;  art. 1272 proemio cód. civ.); la actora pidió que no sea incluido argumentando que fue la sede del hogar conyugal y no medió disconformidad ni  reconvención del demandado (ver f. 443 párrafo 1°; art. 34.4 y cód. proc.);

    b-   Debe dejarse sin efecto  la sentencia de 1ª instancia en tanto desestimó con costas la demanda respecto de los  inmuebles rurales 107-4552-5 matrícula 315 (127), 107-432-8 matrícula 15912 (107) y 107-5969-6 matrícula 15911 (107), puesto que esos bienes en verdad  no habían sido objeto de la  pretensión actora; en demanda se explicó que sobre ellos se llevaba a cabo la explotación de la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March”,  admitiéndose incluso su carácter propio a favor de Juan José March por donación de sus padres (ver fs. 8 vta. y 10 vta., y fs. 494/504; art. 34.4 cód. proc.).

     

    14- En resumen:

    a- Para la determinación del valor de la participación societaria de Juan José March en la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March”, al 7/6/2006, debe implementarse el mecanismo señalado en el considerando 11-;

    b  Para la determinación de  las utilidades de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March”  recibidas por  Juan José March”   luego de la disolución de la sociedad conyugal y sólo catalogables como fruto de los aportes mobiliarios gananciales de Juan José March, deberán aprobarse las cuentas respectivas a través del trámite de los incidentes (art. 650.1 y concs. cód. proc.).

     

    15- El resumen inserto en 14-, y los 13 previos considerandos que lo avalan,  implican la revocación de la sentencia de primera instancia en todo cuanto resulta incompatible y, así,  el éxito solo parcial de la demanda.

    Aunque no es sencillo determinarlo debido al carácter polémico de las cuestiones   y a la escasa claridad con que han sido abordadas tanto durante el procedimiento previo a la sentencia (demanda y su virtual aclaración o modificación en “gradua créditos”; falta de contestación a la demanda, pero sí respuesta al “gradua créditos”), como en la sentencia y en las apelaciones, el desarrollo contenido en los 14 considerandos previos importa:

    (i) de la apelación de la parte actora (fs. 638/645 vta.):

    a) estimar el agravio 1;

    b) estimar parcialmente los agravios 3, 4, 5, 6, 7 y 8;

    c) desestimar los agravios 2  y 9.

    (ii) de la apelación de la parte demandada (fs. 647/648 vta.):

    a) estimar los agravios  a, b, d y f;

    b) estimar parcialmente el agravio g;

    b) desestimar los agravios c y e.

     

    16. Yendo a costas, observo que la actora en definitiva  triunfa:

    a- aunque no a su manera, pero en definitiva sí,  en cuanto a los 4 automotores, las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado, y los semovientes (bovinos y ovinos) , porque se le reconoce como ganancial la  participación societaria de Juan José March en “Francisco March y Juan J. March”, cuyo valor habrá de  calcularse entre otros aspectos considerando el valor de esos bienes;

    b- porque se admiten como gananciales algunas de las utilidades de esa sociedad civil posteriores a la disolución de la sociedad conyugal.

    Pero pierde en todo lo demás  (dos inmuebles que adujo comprados con las  utilidades de la sociedad civil, la mayor parte de las utilidades de la sociedad  civil -las anteriores y alguna de las posteriores a su disolución-;  las mejoras sobre los inmuebles  propiedad del demandado que dijo realizadas con las utilidades de la sociedad civil; el supuesto pasivo común).

    Según la significación aproximada del éxito de la actora, estimo que las costas de  primera instancia debe cargarlas ella en un 70%, mientras que debe soportarlas en el 30%  restante el demandado (arts. 68, 77 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

    En cuanto a las costas de segunda instancia, en función del resultado parcialmente a favor y en contra de cada apelante, me parece ecuánime imponerlas por su orden en sendas apelaciones (arts.cits. cód. proc.)

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función de las mayorías alcanzadas al ser votada la cuestión anterior, corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 592/598 de acuerdo al éxito de los agravios de ambas apelaciones indicado en el considerando 15 del voto segundo a la primera cuestión.

    Conforme esa modificación, las costas de primera instancia se imponen en un 70% a la parte actora  y en el 30% restante al demandado  y las de esta instancia por su orden en sendas apelaciones.

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en

    primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y en función de las mayorías alcanzadas al ser votada la primera cuestión, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la sentencia apelada de fs. 592/598 de acuerdo al éxito de los agravios de ambas apelaciones indicado en el considerando 15 del voto segundo a la primera cuestión.

    Imponer las costas de primera instancia en un 70% a la parte actora  y en el 30% restante al demandado.

    Cargar las costas de esta instancia por su orden en sendas apelaciones.

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-05-2014. Amparo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 111

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ AZUMENDI FELIPE  C/ MINIST.DE SALUD-I.O.M.A. S/AMPARO”

    Expte.: -89015-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ AZUMENDI FELIPE  C/ MINIST.DE SALUD-I.O.M.A. S/AMPARO” (expte. nro. -89015-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es competente este Tribunal para conocer de la apelación de fs. 39/43?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El I.O.M.A. es un  ente descentralizado administrativo con base funcional (art.1 ley 6982), de modo que en el caso en segunda instancia es competente la  Cámara en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción sobre Trenque Lauquen (art. 17 bis ley 13928).

    Aunque el tratamiento odontológico que dice necesitar el amparista debiera ser prolongado e ininterrumpido (ver f. 29.V párrafo 2°), no se ha puesto de manifiesto que pudiera existir peligro de daño grave o irreparable en la -por la distancia- mayor demora ínsita en la intervención de esa cámara, a la que cabe de oficio remitirle la causa (arg. mutatis mutandis  art. 20.2 párrafo  2° Const.Pcia.Bs.As.; arts. 4, 34.5.b, 34.5.e, 36.1 y 352.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar la incompetencia de esta cámara y remitir sin más trámite las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, competente según lo reglado en el art. 3.3 de la ley  ley 12074.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la incompetencia de esta cámara y remitir sin más trámite las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, competente según lo reglado en el art. 3.3 de la ley  ley 12074.

    Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula con carácter urgente (art. 182 Ac. 3397/08).

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Fraude contra el Estado. Prescripción.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ C.L.I. S.R.L. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88673-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,    Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ C.L.I. S.R.L. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1767, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Ha prescripto la acción.

    SEGUNDA: En caso negativo: ¿es fundada la pretensión actora?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    1. En autos la actora promovió demanda de nulidad y revisión del proceso y la sentencia dictada en el expediente 33.162 caratulado “C.L.I. SRL c/ Muncipalidad del Pdo. de Rivadavia s/ daños y perjuicios” por haber sido obtenidos mediante dolo y fraude.

    Por aquella sentencia, agotadas las instancias judiciales provinciales se condenó a la comuna aquí actora a pagar a C.L.I. SRL el monto de condena que liquidado fue aprobado en diciembre de 2003 en la suma de $ 1.908.418,81 (ver resolución de f. 637 del expediente de referencia).

    Opuesta aquí excepción de prescripción, la sentencia apelada la recepta favorablemente por entender que la actora tomó conocimiento de los supuestos vicios que alega como invalidantes de la decisión cuya nulidad pretende, al ser dictadas las distintas sentencias de primera y segunda instancia y Suprema Corte Provincial en el expte. 33.162 que en síntesis mantuvo la de 1ra. instancia condenatoria.

    Agregó el sentenciante que “mal puede sostener el Intendente Buil, que la existencia de los vicios de procedimiento recién pudieron ser conocidos por la municipalidad a fines de 2003 y principios de 2004, cuando ya habían transcurrido dos años desde el dictado de la sentencia de Corte”.

     

    2. Veamos: al expresar agravios se alega que no es el conocimiento del acto viciado, sino el del vicio que lo invalida lo que marca el inicio del cómputo del plazo prescriptivo. Y se agrega que para conocer el vicio que adolecía la sentencia fue necesario desplazar al asesor letrado del municipio -participe a juicio de la actora- de la maniobra fraudulenta “y encomendar una investigación independiente, que se remontara a los orígenes mismos de la cuestión y que fue descubriendo los actos previos, documentos y relaciones, que a la postre, permitió al municipio el conocimiento cabal del fraude”.

    De las constancias agregadas y no desconocidas se advierte que primero se decidió contratar el asesoramiento de otros letrados para que revisaran el expediente y luego se decidió prescindir de los servicios del anterior abogado. Con lo cual el conocimiento de los hechos que luego, analizados en conjunto, se entendieron como  configurativos del alegado fraude, fue anterior al desplazamiento del letrado municipal producido el 24/6/2004 (ver Decreto 616/2004 glosado a fs. 329/330).

    En suma, no se necesitó desplazar al letrado para realizar una investigación.

    Ello se desprende con claridad de la secuencia temporal existente entre el “Memorandum de dictamen técnico jurídico para la Municipalidad de Rivadavia” del 22/2/00 (ver fs. 317/319) elaborado por los actuales letrados del Municipio a pedido del Intendente  Buil y el Decreto 616/2004 por el cual se prescindía de los servicios del anterior letrado, firmado dos días después del dictamen técnico referenciado. En otras palabras, primero se investigó y luego se cambió de abogado.

    Y ello así, pues ya en el entendimiento del Intendente, y según sus propias manifestaciones las “distintas observaciones del Expediente Judicial y la incongruente e irrazonable relación entre el monto demandado y los valores numéricos de los productos originarios de la causa, nivel de productividad y relación directa con la actividad comercial cesante”, fueron la razón de tomar contacto con otros abogados para solicitarles asesoramiento al respecto (ver nota remitida por el Intendente de Rivadavia al Presidente del Tribunal de Cuentas glosado a fs. 323/325, específicamente f. 324, último y anteúltimo párrafo).

    Es así como, no sólo antes de la contratación del Dr. Carlos Alfredo Botassi como asesor extrajudicial (ver fs. 333/335) sino también previo a hacer la consulta con quienes hoy lo patrocinan, Buil ya tenía conocimiento no sólo de las sentencias de las tres instancias provinciales, sino de los hechos narrados en demanda que pergeniaban a su juicio el fraude o dolo; y que a la postre terminaron, ante la desmezura -a su juicio- del reclamo, en un abultado monto de condena y con supuestos desproporcionados intereses.

    Es por esa razón que decide consultar con otros abogados,  justamente porque tenía conocimiento de los hechos a su entender irregulares y es ese conocimiento de los hechos -a su entender irregulares- lo que marca el arranque del cómputo del plazo prescriptivo; no la calificación jurídica que el o los letrado/s le hubieran podido dar luego.

    El problema radicó en no haber atinado antes a recolectar todos esos hechos o circunstancias conocidas o al alcance de ser conocidas (toda la documentación que se trajo en demanda data de muchos años atrás y estaba en la Municipalidad o en los archivos del consejo deliberante) para darles el sentido que llevan a la comuna a consultar con otros letrados y éstos darles el encuadre que recién se les dio con la presente demanda.

    Con tal proceder, se dejó pasar un tiempo útil y con ello corrió íntegro el plazo prescriptivo.

    Y si bien es cierto que no pueden tomarse de modo aislado cada una de las irregularidades que se alegan en demanda, el conjunto de ellas y sus consecuencias fueron advertidas por Buil al punto de buscar otro asesoramiento letrado.

    Es con el nuevo asesoramiento que decide iniciar los presentes, pero ese nuevo asesoramiento lo único que hizo fue encauzar jurídicamente los hechos que el propio intendente ya conocía y por los cuales entendía que el municipio era víctima de fraude.

    Como se advierte, todo estaba a su alcance, hechos, documentos y resultados, de tal suerte que si recién fueron unidos con un sentido lógico jurídico al interponerse la presente demanda, ello lo fue superado el plazo de prescripción del articulo 4030 del código civil, sellando con ello la suerte de la presente acción, no advirtiéndose ni alegándose otra causal justificativa de entidad para esa demora.

    En concreto, si cada una de esas irregularidades recién comenzaron a tener sentido analizadas en su conjunto, y no de modo aislado (vgr. la alegada vinculación entre Trucco y Loncan y la intervención de éste en un doble carácter de representante o miembro de Cli SRL y como funcionario municipal; el no acuerdo c/ C.L.I. por el monto indicado en la nota presentada por ésta al Concejo Deliberante en sesión del 5/9/1995 -ver acta guardada en caja de seguridad- y la posterior demanda judicial por una suma sustancialmente mayor a la del monto del supuesto acuerdo, sumado ello a una alegada deficiente defensa), en otras palabras si esos hechos quizá para la comuna no pudieron en cada momento perfilar planteo alguno, la sumatoria o conjunto, tal como se los plantea en demanda eran datos conocidos o que estaban al alcance de ser conocidos desde el momento mismo de asumir la actual intendencia en 1999. Si no se averiguó, si no se investigó, si no se buscó fue por omisión de la propia actora, máxime que las averiguaciones, investigaciones y búsquedas debían realizarse prácticamente en su propio seno, o al menos en el ámbito comunal.                                Precisamente a esa fecha -10/12/1999- tenía a su disposición inmediata o mediata toda la prueba documental acompañada en demanda (ver detalle a fs. 21 vta./23 vta. numeradas entre la 1 y la 50, todas anteriores a su asunción como Intendente); y no alegó que en algún caso hubiera tenido algún obstáculo para disponer de ella.

    Si atinó recién el Municipio a consultar a fines de 2003 o principios de 2004 con otros letrados, para brindarles la información o datos que siempre tuvo a su alcance, nada obstaba a que el mismo proceder lo hubiera realizado antes y evitar así la prescripción del planteo que nos ocupa.

    Lo mismo que supo en el 2003/2004 y que en definitiva llevó al Municipio a buscar otro asesoramiento letrado, incluso antes de prescindir del anterior, eran datos conocidos por el Municipio y por su actual Jefe Comunal, como también óbviamente el resultado adverso de la sentencia de primera instancia de febrero de 2000 y la deserción del recurso de apelación de fs. 484 ambos del expte. nro. 33.162 que ahora se indican como actos de una simulada pero no real defensa de la comuna.

    Entonces en el mejor de los casos para la actora, el plazo prescriptivo de dos años comenzó a correr desde las sentencias, pero bien pudo comenzar antes al tomar cabal conocimiento de cada uno de los datos que después alega en conjunto la hicieron pensar en un supuesto fraude; incluso, aun si se quiere, podría contarse desde el  conocimiento del  último de ellos; pero en esos casos la acción se encuentra con mayor razón prescripta.

    En todo caso, las sentencias de primera instancia, cámara y Suprema Corte no hicieron -en la tesitura de la actora- más que coronar inocentemente el supuesto fraude que se alega y aun contando desde la notificación al apoderado de la Comuna de la dictada por el más Alto Tribunal (ver cédula de fs. 552/vta. del expte. 33162 notificada el 4/2/2002; téngase en cuenta para tomar esta fecha que el Intendente en sesión de Consejo -ver acta fs. 244 inobjetada- manifiesta que “se critica la decisión de no apelar el fallo ante la Corte Suprema …”, de lo que se desprende que había sido anoticiado de la sentencia de la SCBA dentro del plazo para recurrirla) el plazo prescriptivo, de todos modos se encontraba superado al 6/10/2004 fecha en que se interpone la presente demanda (art. 4030, cód. civil).

    El argumento que sostiene que el plazo de prescripción debe correr a partir del alejamiento del asesor letrado municipal, no es suficiente si se tiene en cuenta -reitero- que antes de ese alejamiento ya la comuna dudaba -con o sin razón- de la justeza de la sentencia, pues de no ser así no hubiera contratado a otros abogados para que analizaran los fallos y el proceso en donde éstos se dictaron (vgr. contaba con todos los elementos para formarse juicio y con la documentación que se acompañó en los presentes). En otras palabras todos los elementos estaban a su alcance para unirlos como lo hizo en la presente demanda, pero más de dos años después de conocer la sentencia de la SCBA..

    De tal suerte, entiendo que a la fecha de la promoción de las presentes actuaciones la acción entablada se encontraba prescripta, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso intentado con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 34.5.”e” y 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

     

    3. Antes de finalizar he de consignar respecto de una posible imprescriptibilidad de la acción intentada o eventualmente la existencia de plazos mayores de prescripción, que no se indica norma o doctrina legal que avale tales postulados.

    Al respecto corresponde recordar que las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. cód. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere más ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 cód. proc.).

    De todos modos, no se alega ni se evidencia que el caso de marras pudiera estar alcanzado por alguna de las previsiones sobre imprescriptibilidad contenidas en la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de rango constitucional por ley 25778.

    En el caso, aun cuando se advierte el daño social que generan los actos de corrupción contra el Estado, máxime si estuvieren involucrados funcionarios públicos, no se advierte vínculo, nexo o contacto entre los supuestos delitos enumerados en demanda y los involucrados en la convención mencionada supra.

    Desde otro ángulo, aún convencida, tal como lo indica en su Preámbulo la “Convención Interamericana contra la Corrupción” aprobada mediante Ley 24759 que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos, ello no puede llevarme a convertirme en legislador y crear una norma -cuanto menos con carácter individual- que quienes específicamente fueron llamados a ello no lo han hecho aún.

    Téngase en cuenta que la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, no establece la imprescriptibilidad de las acciones cuando el fraude es cometido contra el Estado. El artículo XIX que hace mención a la prescripción alude solamente a que la Convención no interrumpirá los plazos de prescripción en curso.

    De su parte  la Argentina aprobó mediante la Ley 26.097 la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York en el año 2003 y promulgada como ley nacional en el año 2006, la cual dispone que “cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia” (art. 29). Vale decir que existe una norma de jerarquía superior a la ley que obliga al Estado al menos a ampliar los plazos de prescripción existentes.

    Pero tal incumplimiento del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- no puede ser suplido por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver entre muchos autores, María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

    La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44 y sgtes. de la Constitución Nacional).

    Haciendo una búsqueda por la Web pueden hallarse varios proyectos legislativos de los últimos meses que sí incluyen la mentada imprescriptibilidad. Pero hasta donde puede apreciarse, sólo se trata de proyectos legislativos.

    Incluso ya en septiembre de 2012, el diputado Fernando Solanas habría presentado un proyecto de ley para declarar “la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo, que atenten contra el patrimonio público, los bienes de la Nación y causen grave daño económico”. Por su parte, el diputado radical Hugo Maldonado habría también  presentado un proyecto de ley que declara imprescriptibles los delitos de corrupción (ver http: //www.lanacion.com.ar/1590665-que-los- delitos-de-corrupcion-sean-imprescriptibles).

    También pueden rastrearse en la web dos proyectos de ley presentados individualmente por los Diputados Nacionales Gerardo Fabián Milman y Alberto Emilio Asseff en el Congreso de la Nación durante el último año. Ninguno de los dos proyectos –los cuales se pueden encontrar en http://www.diputados.gov.ar, sus números de expediente son; 2518-D-2013 (Milman) y 3026-D-2013 (Asseff)– ha tenido sanción legislativa, siendo todavía justamente sólo proyectos.

    Así, pese a que sería deseable que cuestiones como las planteadas no quedaran truncas en su análisis, llegando hasta la investigación última y más profunda de los delitos en que se denuncia como víctima al Estado, no advierto más alternativa que confirmar el decisorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El municipio no habla ni actúa por sí mismo, es un ente ideal. Necesita  de personas físicas que lo representen, habla y actúa por medio de sus representantes (art. 35 cód. civ.).

    Si los representantes del municipio, por acción o por omisión perjudicaran al municipio en beneficio propio o de terceras personas de mala fe,  mientras  el municipio no pasara a ser representado por otras personas físicas a quienes ese perjuicio no pudiera ser de ningún modo imputado, el plazo de prescripción no podría correr.

    Eso así porque habría imposibilidad de hecho para el accionar del municipio -siempre, inexorablemente, a través de sus representantes-, ya que no es dable esperar que los representantes perjudicantes del municipio accionaran contra sí mismos y eventualmente contra los terceros correlativamente beneficiados  por el perjuicio municipal (art. 3980 cód. civ.). Metafóricamente,  no ha de esperarse que el gato se ponga el cascabel a sí mismo para bienestar de los ratones.

     

    2- Pero, cesada la representación  de las personas físicas que hubieran actuado en  perjuicio del municipio y en beneficio propio o de terceras personas de mala fe, y asumida la nueva representación  del municipio por otras personas físicas distintas, ¿podría el municipio  confirmar lo actuado u omitido en su perjuicio?

    Si recordamos que el municipio no habla ni actua por sí mismo sino siempre a través de sus representantes,  resulta que sus nuevos representantes  no podrían confirmar lo actuado en perjuicio del municipio y en beneficio de los anteriores representantes o de terceras personas, ni expresa ni tácitamente.

    Es que, si los nuevos representantes  realizaran alguna acción u omisión que pudiera significar la confirmación expresa o tácita de la acción u omisión perjudicial realizada por los anteriores representantes,  entonces   pasarían a formar parte de la maniobra indebidamente perjudicial para el municipio, ampliándola subjetivamente.

    La confirmación expresa o tácita a través de los nuevos representantes,  de la  acción u  omisión perjudicial para el municipio realizada por los anteriores representantes  y beneficiosa para éstos  o para  terceras personas de mala fe,  antes que purgar la acción u omisión perjudicial para el municipio  pasaría a ser un eslabón más de la  acción u omisión perjudicial para el municipio.

    A diferencia de la persona física incapaz que, cuando llega a capaz puede confirmar actos  otorgados por sus representantes durante su incapacidad, la “incapacidad de hecho” del municipio nunca cesa pues siempre va a necesitar de representantes (arg. art. 1060 cód. civ.).

    Así, como  la confirmación expresa o tácita realizada por los nuevos representantes pasaría a ser un eslabón más de la acción u omisión perjudicial para el municipio,  pasaría a haber una nueva imposibilidad de hecho para el accionar del municipio -siempre, sí o sí,  a través de sus representantes-, ya que no es dable esperar que los nuevos representantes  -los confirmantes de la acción u omisión perjudicial de los anteriores representantes  del municipio-   vayan a accionar  contra   sí mismos ni  -por la confirmación- contra los anteriores representantes legales  y eventualmente contra los terceros correlativamente beneficiados  por el perjuicio municipal (art. 3980 cód. civ.).

     

    3- Quiero llegar a este punto: si las autoridades municipales que interpusieron la demanda hubieran dejado transcurrir el plazo de prescripción y si con ello quedara malograda la posibilidad judicial de decidir ahora acerca de la existencia y alcance del fraude que han acusado, acaso se habrían convertido también en responsables del fraude que han acusado (art. 241 d-ley 6769/58; art. VI.1.c. ley 24759), alimentando la cadena de responsables y dejando abierta la puerta para que futuras  gestiones municipales pudieran reeditar  juicios similares al presente, cuestionando una y otra vez la cosa juzgada con flaco favor incluso para el acreedor que resulta de ella. Por ejemplo, una futura gestión municipal podría argüir  todo lo mismo que consta en la actual demanda aunque agregando la intervención de la actual gestión municipal, especulando que, como eslabón adicional del fraude, la  gestión municipal que accionó sólo “simuló”  accionar con virulencia mientras “en realidad” lo único que “en verdad  perversamente” hizo fue  dejar transcurrir “intencionalmente” el plazo de prescripción. Al fin y al cabo, ¿no existe un cierto parecido entre no articular una demanda en término acusando un supuesto fraude procesal  y -como la actual representación municipal  endilga a funcionarios anteriores- no articular incompetencia, no  plantear un recurso extraordinario en término,  no depositar en término un anticipo para gastos consiguiendo así perder una prueba pericial contable, etc., etc., etc.?.

     

    4-  Desde la perspectiva de lo anterior, la confirmación tácita -por vía de haber dejado transcurrir el plazo de prescripción-  de lo actuado u omitido por los anteriores representantes del municipio, en perjuicio de éste y en propio beneficio o en el de terceros de mala fe, no extingue la acción sino que:

    a- agrega  nuevos responsables;

    b- impide accionar al municipio hasta que, terminada la actual gestión, una posterior gestión, limpia y diligente, articulara una demanda similar a la presente, aunque también contra los impulsores de la presente.

    Y, si la nueva futura gestión no procediera así, quedaría también agregada como nuevo responsable y también impediría al municipio accionar  hasta la asunción de una nueva gestión, y así sucesivamente de modo interminable, con cero favor para la seguridad jurídica y para la justicia (ver fs. 340 vta. y 341, ap. b; fs. 415 vta. y 416 ap. b;  art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Incluso,  si los jueces por vía de declaración de prescripción no ingresaran a través de resolución válida en la cuestión de mérito para determinar si existió o si no existió el fraude procesal contra el municipio actor, podrían ser visualizados por la sociedad  como un eslabón más del fraude -aunque no lo fueran-, acaso el más decisivo: representantes anteriores que tal vez perjudicaron al municipio,   representantes posteriores que tal vez dejaron de accionar en término  con el resultado de no permitir  la elucidación de si hubo o no hubo fraude contra el municipio, y, por útlimo, como eslabón final, funcional y necesario en la cadena de  actos u omisiones supuestamente perjudiciales para el municipio,  jueces que dejan cerrado todo el asunto sin decidir nada  puntual y concretamente sobre la existencia y alcance del supuesto fraude alegado…

     

    6- En fin, el afianzamiento de la justicia (preámbulo de la Constitución Nacional),  el  sistema republicano de gobierno (art. 1 Constitución Nacional) y el orden constitucional (art. 75.22 Const.Nac. y art. VI.1.c. ley 24759; art. 3 párrafo 4°  Constitución Provincia de Buenos Aires), más el honor de todos los involucrados eventualmente inocentes  -v.gr.:  ni Culacciatti ni Trucco plantearon prescripción y  la actual representación del municipio la ha resistido-, justifican un  desenlace jurisdiccional válido  sobre el mérito de la pretensión actora.

    Todo ello no en función de ninguna ampliación de ningún plazo de prescripción, ni de ninguna imprescriptibilidad, sino de una suspensión del curso del plazo de prescripción alimentada por las circunstancias del caso calificadas jurídicamente en los términos del art. 3980 del Código Civil, según lo he explicado en los considerandos anteriores (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al sufragio de la jueza Silvia E. Scelzo.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito al modo que han sido votadas la cuestiones anteriores, corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 1689 contra la sentencia de fs. 1686/1688.

    Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 34.5.”e” y 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 1689 contra la sentencia de fs. 1681/1683.

    Con costas  a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

    Guillermo F. Glizt

    Juez

     

     

     

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Quiebra sin pasivo verificado. Remoción de sindicatura.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “RECHACH, NORBERTO LORENZO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88987-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECHACH, NORBERTO LORENZO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son admisibles los recursos de fojas 176 y 190?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Desde el momento en que aceptó el cargo, el síndico Castiglia -en lo que interesa destacar- presentó el informe individual, aportó oficios diligenciados, acompañó constancia de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, agregó el  informe general, entre otras diligencias (fs. 40/41, 114/115, 124, 130, 133/134).

    No deja de observarse que en algunas oportunidades, fue intimado a impulsar el trámite (fs. 43/44, 46, 150/153, 158). Finalmente, la de fojas 158, del 8 de noviembre de 2013, disparó su remoción de oficio, el 5 de febrero de 2014 (fs. 160), Luego, el 25, la quiebra fue concluida por inexistencia de acreedores (fs. 174/175 vta.).

    Sin embargo, tampoco puede ignorarse, que a partir de que el juzgado dictó la sentencia de fojas 131/vta., el 14 de octubre de 2010, declarando inadmisible el único crédito presentado a verificar y una vez agotado el plazo para que el sedicente acreedor articulara recurso de revisión, ya el juez estuvo en condiciones de dictar la resolución declarando concluida la quiebra por falta de acreedores verificados o admitidos, decisión que tomó -como  fue dicho- el 25 de febrero de 2014, pasados ya más de tres años de aquel momento.

    Pues, en la medida en que el artículo 229 de la ley 24.522, por remisión al artículo 228, dispone que en ese supuesto ‘debe declararse la conclusión de la quiebra’, se desprende que no precisaba la motivación del síndico para hacerlo.

    A falta de esa decisión, el proceso siguió tramitando en vano, cuando sin acreedores no había razón para que continuara. En esta línea, Conil Paz señala que la ‘penuria de verificaciones sólo demuestra la inexistencia de acreedores que deben ser pagados, lo cual torna irremediablemente inútiles los presupuestos básicos concursales, como la expropiación de los bienes de un deudor inexistente, su administración por el síndico, su liquidación, la prevención penal’ (aut. cit., “Conclusión de la Quiebra”,  pág. 74).

    Además, desde que el 23 de noviembre de 2010 fue agregado el informe general, se supo que en la especie no sólo no había a quien distribuir, sino que tampoco había qué distribuir (fs. 133/134).

    Ciertamente que el síndico pudo apurar las cosas y evitar que la quiebra siguiera produciendo efectos más allá de comprobarse su falta de sustento, subjetivo y objetivo. Pero la responsabilidad de que eso no pasara, francamente,  no fue sólo de la sindicatura, como se ha tratado de mostrar.

    En efecto, si bien Castiglia no activó el diligenciamiento de los oficios, dando causa a la primera intimación y hubo demora en el trámite del proceso que una participación más activa de su parte pudo conjurar, no lo es menos que la prolongación de la quiebra más allá de lo debido no fue enteramente reprochable a su negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones (arg. art. 89, 228, 229 y concs. de la ley 24.522; fs. 46, 48, 49, 131/132, 158, 174/175vta.).

    En ese contexto, si la remoción no es la única sanción aplicable y es justamente la más grave, previéndose normativamente otras menos pesadas y más proporcionales a aquellos retrasos que pueden serle endilgados, en tanto se aprecie el desempeño del síndico en su conjunto y conglobado con la de los demás protagonistas de esta gestión, aparece discreto dejar sin efecto aquélla y en su lugar imponer al contador Castiglia la sanción de apercibimiento, por no haber obrado de modo que la quiebra se resolviera prontamente, dadas las circunstancias del caso. Tal como -con sus argumentos- lo aconseja el Fiscal General (fs.194/195vta.).

    Con este alcance, se admite la apelación de foja 176.

    2. En punto a los honorarios, cabe decir que tratándose de una quiebra que culmina por falta de acreedores verificados o declarados admisibles, por aplicación de lo normado en el artículo 268.2 de la ley 24.552 han de ser estimados por el juez conforme las tareas realizadas.

    En definitiva, no prevé la ley concursal un modo particular de determinar en tal supuesto los honorarios de los funcionarios y profesionales, más allá de hacerlo en proporción al desempeño.

    Por consiguiente, ello habilita recurrir para el cálculo de la regulación del síndico a las disposiciones de las leyes locales específicas, eligiendo de entre ellas la más acorde a la profesión del funcionario (arg. art. 271, primer párrafo de la ley 24.522). Por ello, haciendo un balance entre las tareas cumplidas ya detalladas en el punto precedente, en el marco de su desempeño general, recurriendo a lo normado en los artículos 173, 175 inc. a, b, c, y e, 179, 183, 207 y concs. de la ley 10.620 (modificada por leyes 11.785, 12.008 y 13.750), advirtiendo que la suma de $ 8.280 es equivalente a cuarenta jus (1 jus igual a $ 232, Acordada 3658/13 de la S.C.B.A.),  se aprecia que el honorario es razonablemente proporcionado a la labor cumplida en el proceso.

    Luego, como contra tal regulación se articuló apelación por bajos, sin indicar el apelante las razones por las cuales pudiera resultar injusta, no se percibe justificación alguna para variar la retribución ya fijada.

    Por ende, se desestima el recurso de foja 190.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1. Admitir parcialmente la apelación de foja 176 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 174/175 vta. en cuanto a la remoción del síndico Walter Ruben Castiglia, imponiéndole en su lugar la sanción de apercibimiento.

    2. Desestimar el recurso de foja 190 contra los honorarios regulados a la sindicatura en la misma resolución.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Admitir parcialmente la apelación de foja 176 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 174/175 vta. en cuanto a la remoción del síndico Walter Ruben Castiglia, imponiéndole en su lugar la sanción de apercibimiento.

    2. Desestimar el recurso de foja 190 contra los honorarios regulados a la sindicatura en la misma resolución.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “AGUDIN, CARLOS ERNESTO c/ AGUDIN ECHEVERRIA, LETICIA CARLOTA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88679-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUDIN, CARLOS ERNESTO c/ AGUDIN ECHEVERRIA, LETICIA CARLOTA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 344, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Lo dispuesto por este tribunal a f. 256.d?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios de primera instancia fueron regulados a fs.  298/vta. y no han sido apelados.

    Resta sólo la regulación de los honorarios devengados por las apelaciones de fs. 222 y 224, diferida a f. 256.d.

    Para realizar lo pendiente hay que tener en cuenta que:

    a- la apelación de f. 222 fue exitosa, porque la indemnización de daño moral fue incrementada de $ 5.000 a $ 50.000 (fs. 214/220 vta. y 253/256 vta.);

    b- la apelación de f. 224 fue infructuosa, porque objetó tres rubros (gastos médicos, daño moral y daño psicológico, en total, por $ 11.000) y no logró revertir la decisión de primera instancia (fs. cits.).

     

    2- En principio sería de aplicación el artículo 31 del d-ley arancelario local. Pero una interpretación literal de esta norma (“…del  veinte (20) al treinta y cinco (35) por ciento de la cantidad que se fije para los honorarios en primera instancia.”) llevaría -sin más- a tomar como parámetro para esta alzada, una pauta de referencia que incluye la totalidad de los rubros que prosperaron, incluso los que no fueron motivo de agravio (todos, menos el daño moral, para la parte demandante) o los que fueron motivo de agravio insatisfactorio (no todos, sino daño moral, daño psicológico y gastos médicos, para la parte demandada).

    Tal proceder desembocaría en una obligación en parte sin causa, al otorgar honorarios sobre una base económica que incluye rubros ajenos al alcance de los recursos referidos (arts. 499, cód. civil y 58, d-ley 8904).

    Así que, la real significación económica de la segunda instancia es:

    a- para el recurso de f. 222, la diferencia entre lo otorgado en primera instancia y lo logrado en cámara ($ 5.000 vs  $ 50.000 = $ 45.000);

    b- para el recurso de f. 224, la suma de los rubros impugnados sin éxito ($ 11.000).

    Por lo tanto, en aras de una retribución justa, esa real significación económica de la segunda instancia ha de ser un parámetro -entre otros- a tener en cuenta para regular los honorarios por el trabajo en esta alzada (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 1627, cód. civil y 13, 14 y 16.a y e. del d-ley 8904/77).

    Hay que tener en cuenta, además, que el abogado de la parte actora (apoderado)  no sólo trabajó en la apelación de su parte, sino que lo hizo además para resistir la apelación de la parte accionada (ver fs. 241/242 y 249/vta.); en tanto que el abogado de la parte demandada (patrocinante) sólo laboró en la apelación de su parte (fs. 243/245).

    Concretamente, propongo las siguientes cuentas,  aplicando las alícuotas del art. 31 d-ley 8904/77 encima de los mismos porcentajes utilizados en 1ª instancia,  pero sobre bases pecuniarias en cámara disociadas y  diferentes a la empleada unitariamente en primera instancia:

    Abog.  Dispuro: base ($ 45.000 + $ 11.000) * 18% * 27% = $ 2.722.

    Abog. Salvia: base ($ 11.000) * 18% * 70% * 90% x 23%= $ 287.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde fijar en segunda instancia los siguientes honorarios:

    Abogado Jorge E. Dispuro  $ 2.722.

    Abogado Ulises E. Salvia $ 287.

    Ambas sumas con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar en segunda instancia los siguientes honorarios:

    Abogado Jorge E. Dispuro  $ 2.722.

    Abogado Ulises E. Salvia $ 287.

    Ambas sumas con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Quiebra liquidativa. Honorarios. Mínimo legal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “DIEZ, ALBERTO OSVALDO Y DE LA VILLA DE DIEZ, MARÍA TERESA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89006-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de mayo de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta a foja  1245 punto 4.- (art. 272 de la LCQ).

    CONSIDERANDO.

    La regulación de foja 1195 se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”, en tanto que, si  sobre el activo realizado de $8164  se tomase la alícuota máxima  del  12%  que establece  la ley,  el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor  a los 3 sueldos de secretario de primera instancia que es el  piso que establece la norma  concursal para este tipo de conclusión de la quiebra  (v. arts. 265.4. y  267 de la ley 24.522; esta cám.: 24-04-04, causa citada, L. Honorarios,18 R. 98).

    Determinado entonces un honorario de $ 13.086 ($ 4362 -sueldo de secretario de 1ra. Instancia según art. 1. Ac. 3358/07 SCBA, vigente a la fecha de la regulación- x 3) se debe distribuir teniendo en cuenta que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que  el abogado  del fallido  (art. 13 del d- ley 8904/77 y  arts. 240,  265.4 de la ley 24522).

    Así evaluada, no resulta  injusta la retribución adjudicada en primera  instancia ni evidentemente desproporcionada a la  luz de las pautas legales y de los parámetros considerados por el juzgado,  por lo que  la Cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios regulados a  favor del síndico Ricardo A. Kurlat y del  abogado Luis H. Llamedo.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Mediación fracasada. Acuerdo extrajudicial posterior. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88986-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la especie, el abogado Darío J. Culacciatti, inició mediación contra Renault Argentina S.A. y el concesionario de automotores M. Tagle e Hijo y CPIA S.A.C.I.F., por las deficiencias de fabricación del vehículo identificado como Renault Fluence dominio JVJ-358, año 2011. El monto involucrado fue fijado por el solicitante en $ 50.000 (fs. 4/13).

    Se realizaron en total cinco audiencias. En la última, celebrada el 7 de febrero de 2013, se informó el fracaso de la mediación (fs. 13).

    Pasados los sesenta días corridos de malograda la mediación, de acuerdo a lo que sostiene el abogado Culacciatti, el  11 de junio de 2013, llegó a un acuerdo con  la firma Renault Argentina S.A., por la cual ésta abonaría a aquel la suma de $ 5.000 (fs. 30/vta. y 35).

    Desde ese vértice, la actora pretende como honorarios nueve ius arancelarios, fundada en el artículo 27 del decreto 2530/10, en tanto el requirente -en lo que interesa- postula que deben ser cinco ius, basándose en el inciso 2 y el párrafo siguiente al inciso 8, de la citada norma.

    La sentencia concedió los nueve ius y eso origina la apelación que abre esta instancia.

    2. Ahora bien, el artículo 31 de la ley 13.951 prescribe que: El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente, Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el juzgado que intervenga en el litigio.

                Y, a su vez, el artículo 27 del decreto 2530/10 -reglamentario de dicha ley- dispone, en lo que interesa destacar: El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas…Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorario el equivalente de nueve ius arancelarios o la menor cantidad que corresponde en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo…’.

                Sin embargo, al subsumir el caso en esas normas, lo primero que se observa es que debe trabajarse al amparo de los grandes principios del derecho, como el de razonabilidad y el de  proporcionalidad, que aparecen -en cuanto a la materia que importa- en la segunda parte del artículo 1627 del Código Civil, donde se indica que: Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.

                Es que, si el acuerdo por una suma de $ 5.000 al que las partes arribaron luego de fracasada la mediación se hubiera alcanzado dentro del trámite de aquélla, los honorarios que habrían correspondido a la mediadora a tenor del monto involucrado, hubiera sido equivalente a cuatro ius arancelarios, con el adicional de un ius  por la audiencia posterior a la cuarta (arg. art. 27 inc. 2, del decreto 2530/10).

    Por manera que es desproporcionado, entonces, que la retribución sea mayor, cuando la labor de la mediación no fue exitosa y el asunto coronó en un desenlace consensuado por las partes que reveló -más allá del monto inicial del reclamo- el valor real y definitivo involucrado en la cuestión, sólo porque se hubiera obtenido pasados los sesenta días corridos de agotado el mecanismo alternativo prejudicial bonaerense (arg. art. 1627, segundo párrafo, del Código Civil).

    En cambio, aparece como más razonable fijar los honorarios de la mediadora en una cantidad de ius arancelarios que guarde relación con el monto del acuerdo al que finalmente se arribó. Para lo cual no es exigencia que el acuerdo haya sido homologado, pues ese recaudo aparece en los artículos 19 a 21 de la ley 13.951 -que regula una situación diferente a la que ocupa- y  en la parte final del artículo 27 del decreto reglamentario, vinculado al supuesto que se hubiera iniciado el juicio dentro de aquellos sesenta días contados desde que se expidió el acta de finalización de la mediación.

    Debe subrayarse, que la mediadora, al responder el traslado de la presentación del abogado Culacciatti donde se hacía mérito de este acuerdo, no dijo que le fuera inoponible, hubiera sido simulado o de algún modo inválido a su respecto (fs. 4/42 vta.; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Tocante a quien debe abonar esos honorarios a la mediadora, la norma citada alude a quien promovió la mediación, en este supuesto Culacciatti (fs. 4). Sin perjuicio de que el texto del acuerdo le permita repetir contra quien ante él se obligó a absorber ese costo (fs. 30/vta.; arg. art. 1197 del Código Civil).

    3. En consonancia, debe hacerse lugar al recurso, revocarse la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo y teniendo presente que la actora dejó sujeta su petición a lo que en más o en emnos resultara (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Los que se determinarán en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva.

    En lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, la procedencia, tasa y lapso de los mismos, también se concretará al tiempo de formularse la liquidación mencionada, toda vez que la demandante se limitó a pedir réditos sin tematizar ninguno de los otros términos, necesarios para su cálculo (arg. arts. 165, 501 y concs. del Cód. Proc.).

    Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta que, como lo afirma el apelante, la cuestión debatida es una de las previstas en el segundo párrafo del artículo 68 del Cód. Proc. (f. 53.5, último párrafo).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de f. 47 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los que se determinaran en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva, momento en que también se concretará lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, en lo relativo a la procedencia, tasa y lapso de los mismos.

    Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de f. 47 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los que se determinaran en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva, momento en que también se concretará lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, en lo relativo a la procedencia, tasa y lapso de los mismos.

    Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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